Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 4391/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5086/2024 de 25 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4391/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7749
Núm. Roj: STSJ CAT 7749:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707944420238018776
Materia: Reconeixement de dret
Parte recurrente/Solicitante: CMC IMAGINE, S.L,, Moca Hostelco, S.L.,
Abogado/a: CRISTINA DE LAMO CAMINO, BERENGUER TOMAS FIGUERAS
Graduado/a Social: Parte recurrida: Adriana, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: AINHOA AZAHARA DIAZ TARRAGÓ
Graduado/a Social:
Barcelona, 25 de julio de 2025
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
La cadena hotelera Meliá tiene como política interna de los hoteles del grupo la de abonar un % de retribución variable a los trabajadores que ostentan ciertos cargos si cumplen con objetivos determinados específicos y comunes, y que se fijaban anualmente (folios 31, 56, 59, 184 y f.209 y sig.). No consta que en el año 2021 se fijasen los objetivos.
En fecha 1.07.2021 se produjo la subrogación de la empresa FINCA LOS NARANJOS con CIF A07232861, por CMC IMAGIN, momento en el que el percibo de la RV estaba suspendido (folio 40).
El día 1.07.2021 la actividad del Hotel se reactivó, y la Sra. Adriana comenzó su actividad como Directora del mismo por cuenta de la empleadora CMC IMAGINE e inició las tareas de reapertura que concluyeron el día 31.07.2021 con la apertura al público del Hotel. No consta que desde el día 1.07.2021 la actora estuviera en ERTO (testifical Sra. Enma y documental actora correos folio 43).
de representante sindical.
Por la representación letrada de la parte demandante se ha formulado impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación, finalizando este escrito con la solicitud de que se desestime el recurso de suplicación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que estimó la demanda.
Para avalar el redactado alternativo propuesto, la parte recurrente señala los documentos incorporados a las actuaciones y foliados con los números 34 a 36, 40, 41, 59, 173, 185 a 201, 217 y 225. Sin embargo, la recurrente no concreta a qué documento de los indicados corresponde cada una de las modificaciones introducidas sobre la redacción original.
Con carácter previo a examinar la modificación propuesta, debe recordarse que desde la jurisprudencia laboral (vid. SSTS, 4ª, de 30-05-17, rec. 283/2016; 19-12-13, rec. 37/2013; etc.) ha venido sosteniendo que para que pueda prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado que se pretende modificar, debiéndose proponer un redactado alternativo; 2) El recurrente debe señalar con claridad y precisión el concreto documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición; 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la resolución del pleito, teniendo en cuenta que la modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía de la aclaración de los artículos 214 LEC o 267 LOPJ; 4) Además, la modificación propuesta debe ser a partir de un error evidente del
En esta primera revisión la recurrente indica el ordinal fáctico que pretende revisar -H.P. 2º-, propone un relato alternativo y señala la relación de documentos que, a su entender, avalan los cambios pretendidos. Sin embargo, la modificación fáctica interesada no puede aceptarse por diferentes razones. En primer lugar, no se señala en el recurso cuál de los múltiples documentos relacionados avala cada una de las diferentes variaciones pretendidas, lo que hace inviable la verificación de la certeza de los datos que se pretenden alterar, sobre todo teniendo en cuenta que existen múltiples modificaciones y adiciones -que no han sido destacadas en el texto propuesto- y un buen número de documentos -más de 50 folios- que supuestamente justifican la modificación, sin emplearse la recurrente en detallar qué documento se corresponde a cada una de las variaciones pretendidas. Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que resulta ineficaz para la revisión fáctica la alusión global a la prueba documental que consta en las actuaciones, sin precisar cada hecho que se pretende adicionar el documento o pericial que avala el error cometido por el juez de instancia ( SSTS, de 3 de febrero del 1987, 4 de octubre de 1988 y 14 de noviembre de 1989), así como la cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de documentos sin concretar a qué dato corresponde cada uno de ellos ( SSTS, de 7 de febrero de 1984, 26 de julio de 1995, rec. 2675/1994 y 15 de julio de 1995, rec. 3021/1994).
Por otra parte, tampoco puede tener favorable acogida la modificación propuesta porque la incorporación al relato fáctico del texto alternativo no tiene incidencia relevante en el sentido del fallo de la sentencia que se recurre. La fundamentación jurídica que conduce a la estimación de la demanda y que aboca a la desestimación del presente recurso es ajena al dato de las eventuales pérdidas o ganancias, y ello por cuanto que el bonus acordado y abonado a la demandante en los ejercicios anuales anteriores no estaba sometido a la obtención de eventuales beneficios, sino al cumplimiento de objetivos, magnitud que es bastante distinta porque pueden conseguirse los objetivos propuestos con pérdidas, sobre todo si la empresa tiene que iniciar su actividad de cero, tal como sucedió tras el período pandémico. Por todo ello, debe desatenderse el primer motivo de recurso.
Esta segunda revisión fáctica también debe ser desatendida porque es sencillamente irrelevante. A pesar de que en el recurso se destaca la supuesta importancia de incorporar las circunstancias que se describen en el texto reproducido, lo cierto es que, no existiendo prescripción -no consta invocada- de la reclamación sustanciada en la demanda, es absolutamente intrascendente el dato de que la trabajadora accionante no reclamara a la empresa el pago del bonus de 2021 hasta mediados de 2022. Francamente, esta circunstancia es completamente neutra a los efectos de dirimir el derecho vindicado por la demandante a percibir el bonus correspondiente al período comprendido entre 1 de julio a 31 de diciembre de 2021, máxime cuando no existe norma legal o convencional que obligue al trabajador a reclamar de forma expresa esta retribución variable en un plazo inferior al máximo legal de un año. Por consiguiente, ante la intrascendencia de los datos que se pretenden agregar al nuevo H.P. 4 BIS, debe desestimarse el segundo motivo de recurso y mantener inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.
En sentido adverso, la trabajadora impugnante sostiene -expuesto en forma resumida- que no se ha infringido ni la norma legal invocada ni tampoco la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo relativa al grupo patológico de empresas. Para argumentar esta tesis, la parte impugnante del recurso relaciona un amplio elenco de datos que no han sido recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, incurriendo en el vicio procesal de la denominada
Centrada la controversia jurídica en los términos que constan en el encabezamiento de este motivo de recurso, debe señalarse que sobre grupo de empresas patológico o en fraude de ley y sobre la doctrina del alzamiento del velo la Sala 4ª ha venido sosteniendo desde antiguo la doctrina jurisprudencial que compendia la STS, 4ª, de 11 de julio de 2018, rec. 81/2017, en los siguiente términos:
En el caso que nos ocupa, ningún dato fáctico se recoge en el relato de hechos probados para fundamentar la eventual existencia de grupo patológico de empresas. Resulta sorprendente que, ante la clamorosa omisión en el relato fáctico de circunstancias que avalan de ordinario la declaración de grupo patológico de empresas, el pronunciamiento judicial se produzca en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. Dicho esto, también es verdad que la resolución recurrida sí que procura justificar, mediante la aportación de ciertos datos y someras argumentaciones jurídicas, la declaración de grupo patológico de empresas. En efecto, en el fundamento jurídico cuarto se explica que:
Pues bien, es evidente que ninguno de los datos que toma en consideración la juzgadora de instancia son subsumibles en aquellos supuestos necesarios -que se han transcrito en cursiva- para aplicar la doctrina jurisprudencial del alzamiento del velo y la consiguiente extensión de responsabilidad a las empresas integrantes del grupo. Ninguna de las circunstancias que se describen en el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia pone de manifiesto alguna actuación fraudulenta como, por ejemplo, la confusión patrimonial o unidad de caja, la unidad de plantilla o prestación de servicios indistinta de trabajadores para las diferentes empresas del grupo, o un uso abusivo y fraudulento de la dirección unitaria o de la apariencia externa de unidad del grupo. Que ambas empresas compartan socios, administrador, dirección del domicilio social o que un trabajador pueda estar dado de alta en más de una empresa del grupo, no comporta por sí la existencia de grupo patológico de empresas.
En definitiva, dado que en el presente caso no consta acreditado ninguno de los supuestos que la jurisprudencia laboral ha previsto para que, en base a la doctrina del alzamiento del velo, pueda declararse la existencia de grupo patológico de empresas y la consiguiente responsabilidad solidaria de las mismas, procede estimar este tercer motivo de recurso y, en consecuencia, absolver a la empresa codemandada Moca Hosteleco, SL de las pretensiones formuladas en su contra.
En sentido contrario, la trabajadora impugnante considera que, habiéndose retomado la actividad empresarial en fecha 1 de julio de 2021, tenía derecho a percibir la retribución variable en los mismos términos que los ejercicios anteriores en los que percibió el bonus, es decir, como en 2017, 2018 y 2019, invocando en favor de esta tesis la doctrina jurisprudencial que refiere la sentencia recurrida.
Centrada la controversia en si la demandante tenía derecho a percibir el bonus correspondiente a 2021 a partir de la fecha -01-07-21- en que se reincorpora al hotel del que ostenta la dirección, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial desde antiguo ha sostenido que para el cobro de retribuciones variables como es el caso del bonus habrá de estarse a las disposiciones convencionales o a las cláusulas contractuales que regulen su devengo ( STS, 4ª, de 25-09-08, RJ 2008\6599). Si los objetivos preestablecidos para el cobro del bonus no se han alcanzado, en este caso no habrá derecho al cobro del bonus. Sin embargo, la jurisprudencia laboral desde antiguo también ha sostenido que si se acuerda un complemento salarial por objetivos pero su concreción final queda a la exclusiva voluntad del empresario y, además, el acuerdo que lo estableció está ambiguamente redactado hasta el punto de que no es posible determinar las condiciones de su devengo, la empresa deberá abonar el bonus en todo caso ( SSTS, 4ª, de 11-11-07, RJ 2008\1004; 15-12-11, RJ 2012\377; 16-05-12, RJ 2012\6539; 9-07-13, RJ 2013\6570). Esta doctrina jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta nuestros días, como se evidencia en la STS, 4ª, de 6 de marzo de 2024, rec. 316/2021, en la que se compendia dicha hermenéutica en los siguientes términos:
En el supuesto que aquí se examina y conforme al relato de hechos probados -que permanece inalterado-, se ha acreditado -H.P. 2º- que la actora había percibido anualmente en los años 2017, 2018 y 2019 una retribución variable (RV) en cómputo anual del 25% del Salario Bruto anual, retribución que estaba ligada al cumplimiento de unos objetivos determinados. La cadena hotelera Meliá -a la que pertenecía la empresa cedente- tiene como política interna de los hoteles del grupo la de abonar un % de retribución variable a los trabajadores que ostentan ciertos cargos si cumplen con objetivos determinados específicos y comunes, y que se fijaban anualmente. Sin embargo, no consta que en el año 2021 se fijasen los objetivos, habiéndose producido la subrogación en fecha 1-07-21 de la empresa cedente FINCA LOS NARANJOS por la cesionaria/entrante CMC IMAGINE, SL, momento en el que el percibo de la RV estaba suspendido, reactivándose la actividad del hotel a partir del día 1-07-21, habiéndose reintegrado en esa fecha la demandante como Directora del mismo hotel, aunque a partir de ese momento trabajando para la demandada CMC IMAGINE, desarrollando las tareas previas de reapertura al público, las cuales concluyeron el día 31 del mismo mes de julio, abriendo al público a partir del día 1 de agosto de 2021.
Por consiguiente, si la demandante tenía concertado con la empresa cedente una retribución variable por objetivos, los cuales se determinaban anualmente, y este bonus del 25% de la retribución fija bruta anual se abonó desde 2016 a 2019, quedando suspendido en 2020 ante el cierre del establecimiento hotelero por la pandemia y la consiguiente suspensión de los contratos laborales por ERTE-Covid, es claro que ante el reinicio de la actividad laboral de la demandante a partir del 1-07-21, un mes antes de su apertura al público para desarrollar las tareas necesarias de preparación del hotel, y no habiéndose concretado para 2021 los objetivos para el devengo del bonus, conforme a la doctrina jurisprudencial antecedente, es claro que la empresa cesionaria/entrante debía mantener esta retribución variable en los mismos términos que la empresa cedente/saliente durante los ejercicios anteriores, abonando el bonus en proporción al tiempo trabajado durante ese ejercicio anual, tal y como previene el art. 44.1 ET, pues el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
Por consiguiente, debe desestimarse este cuarto motivo de recurso pues la sentencia recurrida no ha infringido ni los preceptos invocados en su encabezamiento ni la jurisprudencia que aborda la cuestión jurídica suscitada, resultando obligado confirmar la parte dispositiva en cuanto a la condena de la empresa cesionaria CMC IMAGINE, SL al pago de las cantidades que constan en el mismo fallo de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas codemandadas CMC IMAGINE, SL y MOCA HOSTELECO, SL contra la sentencia de 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, autos 322/2023, seguidos a instancia de Dª. Adriana contra las recurrentes, revocando en parte la resolución recurrida en el sentido de absolver de todas las pretensiones de la demanda a la codemandada MOCA HOSTELECO, SL y confirmando el resto de pronunciamientos, en el sentido de condenar a CMC IMAGINE, SL a abonar a la trabajadora accionante el 25% de las retribuciones variables brutas que se fija desde el 1-07-2021 hasta el 31-12-2021 en un total de 7.304,01 euros, más un interés del 10 % anual de dicho importe, absolviendo igualmente de las pretensiones de la demanda al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
De acuerdo con el art. 235 LRJS, dado que el recurso de suplicación ha sido estimado en parte, no procede la imposición de costas.
Conforme al art. 217.1 LRJS, dada la estimación parcial del recurso, procede reintegrar el depósito constituido de 300 euros a la parte recurrente. En cuanto a la consignación de la condena, atendiendo al carácter solidario de la misma, procede poner a disposición de la trabajadora demandante la cantidad ingresada, sin perjuicio de que la empresa condenada CMC IMAGINE, SL deba abonar adicionalmente las cantidades restantes -los intereses moratorios del art. 29.3 ET- devengadas hasta el momento de dictarse la sentencia de instancia, y todo ello una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
La cadena hotelera Meliá tiene como política interna de los hoteles del grupo la de abonar un % de retribución variable a los trabajadores que ostentan ciertos cargos si cumplen con objetivos determinados específicos y comunes, y que se fijaban anualmente (folios 31, 56, 59, 184 y f.209 y sig.). No consta que en el año 2021 se fijasen los objetivos.
En fecha 1.07.2021 se produjo la subrogación de la empresa FINCA LOS NARANJOS con CIF A07232861, por CMC IMAGIN, momento en el que el percibo de la RV estaba suspendido (folio 40).
El día 1.07.2021 la actividad del Hotel se reactivó, y la Sra. Adriana comenzó su actividad como Directora del mismo por cuenta de la empleadora CMC IMAGINE e inició las tareas de reapertura que concluyeron el día 31.07.2021 con la apertura al público del Hotel. No consta que desde el día 1.07.2021 la actora estuviera en ERTO (testifical Sra. Enma y documental actora correos folio 43).
de representante sindical.
Por la representación letrada de la parte demandante se ha formulado impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación, finalizando este escrito con la solicitud de que se desestime el recurso de suplicación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que estimó la demanda.
Para avalar el redactado alternativo propuesto, la parte recurrente señala los documentos incorporados a las actuaciones y foliados con los números 34 a 36, 40, 41, 59, 173, 185 a 201, 217 y 225. Sin embargo, la recurrente no concreta a qué documento de los indicados corresponde cada una de las modificaciones introducidas sobre la redacción original.
Con carácter previo a examinar la modificación propuesta, debe recordarse que desde la jurisprudencia laboral (vid. SSTS, 4ª, de 30-05-17, rec. 283/2016; 19-12-13, rec. 37/2013; etc.) ha venido sosteniendo que para que pueda prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado que se pretende modificar, debiéndose proponer un redactado alternativo; 2) El recurrente debe señalar con claridad y precisión el concreto documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición; 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la resolución del pleito, teniendo en cuenta que la modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía de la aclaración de los artículos 214 LEC o 267 LOPJ; 4) Además, la modificación propuesta debe ser a partir de un error evidente del
En esta primera revisión la recurrente indica el ordinal fáctico que pretende revisar -H.P. 2º-, propone un relato alternativo y señala la relación de documentos que, a su entender, avalan los cambios pretendidos. Sin embargo, la modificación fáctica interesada no puede aceptarse por diferentes razones. En primer lugar, no se señala en el recurso cuál de los múltiples documentos relacionados avala cada una de las diferentes variaciones pretendidas, lo que hace inviable la verificación de la certeza de los datos que se pretenden alterar, sobre todo teniendo en cuenta que existen múltiples modificaciones y adiciones -que no han sido destacadas en el texto propuesto- y un buen número de documentos -más de 50 folios- que supuestamente justifican la modificación, sin emplearse la recurrente en detallar qué documento se corresponde a cada una de las variaciones pretendidas. Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que resulta ineficaz para la revisión fáctica la alusión global a la prueba documental que consta en las actuaciones, sin precisar cada hecho que se pretende adicionar el documento o pericial que avala el error cometido por el juez de instancia ( SSTS, de 3 de febrero del 1987, 4 de octubre de 1988 y 14 de noviembre de 1989), así como la cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de documentos sin concretar a qué dato corresponde cada uno de ellos ( SSTS, de 7 de febrero de 1984, 26 de julio de 1995, rec. 2675/1994 y 15 de julio de 1995, rec. 3021/1994).
Por otra parte, tampoco puede tener favorable acogida la modificación propuesta porque la incorporación al relato fáctico del texto alternativo no tiene incidencia relevante en el sentido del fallo de la sentencia que se recurre. La fundamentación jurídica que conduce a la estimación de la demanda y que aboca a la desestimación del presente recurso es ajena al dato de las eventuales pérdidas o ganancias, y ello por cuanto que el bonus acordado y abonado a la demandante en los ejercicios anuales anteriores no estaba sometido a la obtención de eventuales beneficios, sino al cumplimiento de objetivos, magnitud que es bastante distinta porque pueden conseguirse los objetivos propuestos con pérdidas, sobre todo si la empresa tiene que iniciar su actividad de cero, tal como sucedió tras el período pandémico. Por todo ello, debe desatenderse el primer motivo de recurso.
Esta segunda revisión fáctica también debe ser desatendida porque es sencillamente irrelevante. A pesar de que en el recurso se destaca la supuesta importancia de incorporar las circunstancias que se describen en el texto reproducido, lo cierto es que, no existiendo prescripción -no consta invocada- de la reclamación sustanciada en la demanda, es absolutamente intrascendente el dato de que la trabajadora accionante no reclamara a la empresa el pago del bonus de 2021 hasta mediados de 2022. Francamente, esta circunstancia es completamente neutra a los efectos de dirimir el derecho vindicado por la demandante a percibir el bonus correspondiente al período comprendido entre 1 de julio a 31 de diciembre de 2021, máxime cuando no existe norma legal o convencional que obligue al trabajador a reclamar de forma expresa esta retribución variable en un plazo inferior al máximo legal de un año. Por consiguiente, ante la intrascendencia de los datos que se pretenden agregar al nuevo H.P. 4 BIS, debe desestimarse el segundo motivo de recurso y mantener inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.
En sentido adverso, la trabajadora impugnante sostiene -expuesto en forma resumida- que no se ha infringido ni la norma legal invocada ni tampoco la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo relativa al grupo patológico de empresas. Para argumentar esta tesis, la parte impugnante del recurso relaciona un amplio elenco de datos que no han sido recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, incurriendo en el vicio procesal de la denominada
Centrada la controversia jurídica en los términos que constan en el encabezamiento de este motivo de recurso, debe señalarse que sobre grupo de empresas patológico o en fraude de ley y sobre la doctrina del alzamiento del velo la Sala 4ª ha venido sosteniendo desde antiguo la doctrina jurisprudencial que compendia la STS, 4ª, de 11 de julio de 2018, rec. 81/2017, en los siguiente términos:
En el caso que nos ocupa, ningún dato fáctico se recoge en el relato de hechos probados para fundamentar la eventual existencia de grupo patológico de empresas. Resulta sorprendente que, ante la clamorosa omisión en el relato fáctico de circunstancias que avalan de ordinario la declaración de grupo patológico de empresas, el pronunciamiento judicial se produzca en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. Dicho esto, también es verdad que la resolución recurrida sí que procura justificar, mediante la aportación de ciertos datos y someras argumentaciones jurídicas, la declaración de grupo patológico de empresas. En efecto, en el fundamento jurídico cuarto se explica que:
Pues bien, es evidente que ninguno de los datos que toma en consideración la juzgadora de instancia son subsumibles en aquellos supuestos necesarios -que se han transcrito en cursiva- para aplicar la doctrina jurisprudencial del alzamiento del velo y la consiguiente extensión de responsabilidad a las empresas integrantes del grupo. Ninguna de las circunstancias que se describen en el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia pone de manifiesto alguna actuación fraudulenta como, por ejemplo, la confusión patrimonial o unidad de caja, la unidad de plantilla o prestación de servicios indistinta de trabajadores para las diferentes empresas del grupo, o un uso abusivo y fraudulento de la dirección unitaria o de la apariencia externa de unidad del grupo. Que ambas empresas compartan socios, administrador, dirección del domicilio social o que un trabajador pueda estar dado de alta en más de una empresa del grupo, no comporta por sí la existencia de grupo patológico de empresas.
En definitiva, dado que en el presente caso no consta acreditado ninguno de los supuestos que la jurisprudencia laboral ha previsto para que, en base a la doctrina del alzamiento del velo, pueda declararse la existencia de grupo patológico de empresas y la consiguiente responsabilidad solidaria de las mismas, procede estimar este tercer motivo de recurso y, en consecuencia, absolver a la empresa codemandada Moca Hosteleco, SL de las pretensiones formuladas en su contra.
En sentido contrario, la trabajadora impugnante considera que, habiéndose retomado la actividad empresarial en fecha 1 de julio de 2021, tenía derecho a percibir la retribución variable en los mismos términos que los ejercicios anteriores en los que percibió el bonus, es decir, como en 2017, 2018 y 2019, invocando en favor de esta tesis la doctrina jurisprudencial que refiere la sentencia recurrida.
Centrada la controversia en si la demandante tenía derecho a percibir el bonus correspondiente a 2021 a partir de la fecha -01-07-21- en que se reincorpora al hotel del que ostenta la dirección, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial desde antiguo ha sostenido que para el cobro de retribuciones variables como es el caso del bonus habrá de estarse a las disposiciones convencionales o a las cláusulas contractuales que regulen su devengo ( STS, 4ª, de 25-09-08, RJ 2008\6599). Si los objetivos preestablecidos para el cobro del bonus no se han alcanzado, en este caso no habrá derecho al cobro del bonus. Sin embargo, la jurisprudencia laboral desde antiguo también ha sostenido que si se acuerda un complemento salarial por objetivos pero su concreción final queda a la exclusiva voluntad del empresario y, además, el acuerdo que lo estableció está ambiguamente redactado hasta el punto de que no es posible determinar las condiciones de su devengo, la empresa deberá abonar el bonus en todo caso ( SSTS, 4ª, de 11-11-07, RJ 2008\1004; 15-12-11, RJ 2012\377; 16-05-12, RJ 2012\6539; 9-07-13, RJ 2013\6570). Esta doctrina jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta nuestros días, como se evidencia en la STS, 4ª, de 6 de marzo de 2024, rec. 316/2021, en la que se compendia dicha hermenéutica en los siguientes términos:
En el supuesto que aquí se examina y conforme al relato de hechos probados -que permanece inalterado-, se ha acreditado -H.P. 2º- que la actora había percibido anualmente en los años 2017, 2018 y 2019 una retribución variable (RV) en cómputo anual del 25% del Salario Bruto anual, retribución que estaba ligada al cumplimiento de unos objetivos determinados. La cadena hotelera Meliá -a la que pertenecía la empresa cedente- tiene como política interna de los hoteles del grupo la de abonar un % de retribución variable a los trabajadores que ostentan ciertos cargos si cumplen con objetivos determinados específicos y comunes, y que se fijaban anualmente. Sin embargo, no consta que en el año 2021 se fijasen los objetivos, habiéndose producido la subrogación en fecha 1-07-21 de la empresa cedente FINCA LOS NARANJOS por la cesionaria/entrante CMC IMAGINE, SL, momento en el que el percibo de la RV estaba suspendido, reactivándose la actividad del hotel a partir del día 1-07-21, habiéndose reintegrado en esa fecha la demandante como Directora del mismo hotel, aunque a partir de ese momento trabajando para la demandada CMC IMAGINE, desarrollando las tareas previas de reapertura al público, las cuales concluyeron el día 31 del mismo mes de julio, abriendo al público a partir del día 1 de agosto de 2021.
Por consiguiente, si la demandante tenía concertado con la empresa cedente una retribución variable por objetivos, los cuales se determinaban anualmente, y este bonus del 25% de la retribución fija bruta anual se abonó desde 2016 a 2019, quedando suspendido en 2020 ante el cierre del establecimiento hotelero por la pandemia y la consiguiente suspensión de los contratos laborales por ERTE-Covid, es claro que ante el reinicio de la actividad laboral de la demandante a partir del 1-07-21, un mes antes de su apertura al público para desarrollar las tareas necesarias de preparación del hotel, y no habiéndose concretado para 2021 los objetivos para el devengo del bonus, conforme a la doctrina jurisprudencial antecedente, es claro que la empresa cesionaria/entrante debía mantener esta retribución variable en los mismos términos que la empresa cedente/saliente durante los ejercicios anteriores, abonando el bonus en proporción al tiempo trabajado durante ese ejercicio anual, tal y como previene el art. 44.1 ET, pues el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
Por consiguiente, debe desestimarse este cuarto motivo de recurso pues la sentencia recurrida no ha infringido ni los preceptos invocados en su encabezamiento ni la jurisprudencia que aborda la cuestión jurídica suscitada, resultando obligado confirmar la parte dispositiva en cuanto a la condena de la empresa cesionaria CMC IMAGINE, SL al pago de las cantidades que constan en el mismo fallo de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas codemandadas CMC IMAGINE, SL y MOCA HOSTELECO, SL contra la sentencia de 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, autos 322/2023, seguidos a instancia de Dª. Adriana contra las recurrentes, revocando en parte la resolución recurrida en el sentido de absolver de todas las pretensiones de la demanda a la codemandada MOCA HOSTELECO, SL y confirmando el resto de pronunciamientos, en el sentido de condenar a CMC IMAGINE, SL a abonar a la trabajadora accionante el 25% de las retribuciones variables brutas que se fija desde el 1-07-2021 hasta el 31-12-2021 en un total de 7.304,01 euros, más un interés del 10 % anual de dicho importe, absolviendo igualmente de las pretensiones de la demanda al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
De acuerdo con el art. 235 LRJS, dado que el recurso de suplicación ha sido estimado en parte, no procede la imposición de costas.
Conforme al art. 217.1 LRJS, dada la estimación parcial del recurso, procede reintegrar el depósito constituido de 300 euros a la parte recurrente. En cuanto a la consignación de la condena, atendiendo al carácter solidario de la misma, procede poner a disposición de la trabajadora demandante la cantidad ingresada, sin perjuicio de que la empresa condenada CMC IMAGINE, SL deba abonar adicionalmente las cantidades restantes -los intereses moratorios del art. 29.3 ET- devengadas hasta el momento de dictarse la sentencia de instancia, y todo ello una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Por la representación letrada de la parte demandante se ha formulado impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación, finalizando este escrito con la solicitud de que se desestime el recurso de suplicación interpuesto y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que estimó la demanda.
Para avalar el redactado alternativo propuesto, la parte recurrente señala los documentos incorporados a las actuaciones y foliados con los números 34 a 36, 40, 41, 59, 173, 185 a 201, 217 y 225. Sin embargo, la recurrente no concreta a qué documento de los indicados corresponde cada una de las modificaciones introducidas sobre la redacción original.
Con carácter previo a examinar la modificación propuesta, debe recordarse que desde la jurisprudencia laboral (vid. SSTS, 4ª, de 30-05-17, rec. 283/2016; 19-12-13, rec. 37/2013; etc.) ha venido sosteniendo que para que pueda prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Hay que indicar concretamente el hecho probado que se pretende modificar, debiéndose proponer un redactado alternativo; 2) El recurrente debe señalar con claridad y precisión el concreto documento o pericia -indicando el folio de las actuaciones- en que fundamenta su petición; 3) Es imprescindible que la revisión propuesta sea trascendente para la resolución del pleito, teniendo en cuenta que la modificación de errores materiales, aritméticos o de transcripción deben sustanciarse por la vía de la aclaración de los artículos 214 LEC o 267 LOPJ; 4) Además, la modificación propuesta debe ser a partir de un error evidente del
En esta primera revisión la recurrente indica el ordinal fáctico que pretende revisar -H.P. 2º-, propone un relato alternativo y señala la relación de documentos que, a su entender, avalan los cambios pretendidos. Sin embargo, la modificación fáctica interesada no puede aceptarse por diferentes razones. En primer lugar, no se señala en el recurso cuál de los múltiples documentos relacionados avala cada una de las diferentes variaciones pretendidas, lo que hace inviable la verificación de la certeza de los datos que se pretenden alterar, sobre todo teniendo en cuenta que existen múltiples modificaciones y adiciones -que no han sido destacadas en el texto propuesto- y un buen número de documentos -más de 50 folios- que supuestamente justifican la modificación, sin emplearse la recurrente en detallar qué documento se corresponde a cada una de las variaciones pretendidas. Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que resulta ineficaz para la revisión fáctica la alusión global a la prueba documental que consta en las actuaciones, sin precisar cada hecho que se pretende adicionar el documento o pericial que avala el error cometido por el juez de instancia ( SSTS, de 3 de febrero del 1987, 4 de octubre de 1988 y 14 de noviembre de 1989), así como la cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de documentos sin concretar a qué dato corresponde cada uno de ellos ( SSTS, de 7 de febrero de 1984, 26 de julio de 1995, rec. 2675/1994 y 15 de julio de 1995, rec. 3021/1994).
Por otra parte, tampoco puede tener favorable acogida la modificación propuesta porque la incorporación al relato fáctico del texto alternativo no tiene incidencia relevante en el sentido del fallo de la sentencia que se recurre. La fundamentación jurídica que conduce a la estimación de la demanda y que aboca a la desestimación del presente recurso es ajena al dato de las eventuales pérdidas o ganancias, y ello por cuanto que el bonus acordado y abonado a la demandante en los ejercicios anuales anteriores no estaba sometido a la obtención de eventuales beneficios, sino al cumplimiento de objetivos, magnitud que es bastante distinta porque pueden conseguirse los objetivos propuestos con pérdidas, sobre todo si la empresa tiene que iniciar su actividad de cero, tal como sucedió tras el período pandémico. Por todo ello, debe desatenderse el primer motivo de recurso.
Esta segunda revisión fáctica también debe ser desatendida porque es sencillamente irrelevante. A pesar de que en el recurso se destaca la supuesta importancia de incorporar las circunstancias que se describen en el texto reproducido, lo cierto es que, no existiendo prescripción -no consta invocada- de la reclamación sustanciada en la demanda, es absolutamente intrascendente el dato de que la trabajadora accionante no reclamara a la empresa el pago del bonus de 2021 hasta mediados de 2022. Francamente, esta circunstancia es completamente neutra a los efectos de dirimir el derecho vindicado por la demandante a percibir el bonus correspondiente al período comprendido entre 1 de julio a 31 de diciembre de 2021, máxime cuando no existe norma legal o convencional que obligue al trabajador a reclamar de forma expresa esta retribución variable en un plazo inferior al máximo legal de un año. Por consiguiente, ante la intrascendencia de los datos que se pretenden agregar al nuevo H.P. 4 BIS, debe desestimarse el segundo motivo de recurso y mantener inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia.
En sentido adverso, la trabajadora impugnante sostiene -expuesto en forma resumida- que no se ha infringido ni la norma legal invocada ni tampoco la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo relativa al grupo patológico de empresas. Para argumentar esta tesis, la parte impugnante del recurso relaciona un amplio elenco de datos que no han sido recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, incurriendo en el vicio procesal de la denominada
Centrada la controversia jurídica en los términos que constan en el encabezamiento de este motivo de recurso, debe señalarse que sobre grupo de empresas patológico o en fraude de ley y sobre la doctrina del alzamiento del velo la Sala 4ª ha venido sosteniendo desde antiguo la doctrina jurisprudencial que compendia la STS, 4ª, de 11 de julio de 2018, rec. 81/2017, en los siguiente términos:
En el caso que nos ocupa, ningún dato fáctico se recoge en el relato de hechos probados para fundamentar la eventual existencia de grupo patológico de empresas. Resulta sorprendente que, ante la clamorosa omisión en el relato fáctico de circunstancias que avalan de ordinario la declaración de grupo patológico de empresas, el pronunciamiento judicial se produzca en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. Dicho esto, también es verdad que la resolución recurrida sí que procura justificar, mediante la aportación de ciertos datos y someras argumentaciones jurídicas, la declaración de grupo patológico de empresas. En efecto, en el fundamento jurídico cuarto se explica que:
Pues bien, es evidente que ninguno de los datos que toma en consideración la juzgadora de instancia son subsumibles en aquellos supuestos necesarios -que se han transcrito en cursiva- para aplicar la doctrina jurisprudencial del alzamiento del velo y la consiguiente extensión de responsabilidad a las empresas integrantes del grupo. Ninguna de las circunstancias que se describen en el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia pone de manifiesto alguna actuación fraudulenta como, por ejemplo, la confusión patrimonial o unidad de caja, la unidad de plantilla o prestación de servicios indistinta de trabajadores para las diferentes empresas del grupo, o un uso abusivo y fraudulento de la dirección unitaria o de la apariencia externa de unidad del grupo. Que ambas empresas compartan socios, administrador, dirección del domicilio social o que un trabajador pueda estar dado de alta en más de una empresa del grupo, no comporta por sí la existencia de grupo patológico de empresas.
En definitiva, dado que en el presente caso no consta acreditado ninguno de los supuestos que la jurisprudencia laboral ha previsto para que, en base a la doctrina del alzamiento del velo, pueda declararse la existencia de grupo patológico de empresas y la consiguiente responsabilidad solidaria de las mismas, procede estimar este tercer motivo de recurso y, en consecuencia, absolver a la empresa codemandada Moca Hosteleco, SL de las pretensiones formuladas en su contra.
En sentido contrario, la trabajadora impugnante considera que, habiéndose retomado la actividad empresarial en fecha 1 de julio de 2021, tenía derecho a percibir la retribución variable en los mismos términos que los ejercicios anteriores en los que percibió el bonus, es decir, como en 2017, 2018 y 2019, invocando en favor de esta tesis la doctrina jurisprudencial que refiere la sentencia recurrida.
Centrada la controversia en si la demandante tenía derecho a percibir el bonus correspondiente a 2021 a partir de la fecha -01-07-21- en que se reincorpora al hotel del que ostenta la dirección, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial desde antiguo ha sostenido que para el cobro de retribuciones variables como es el caso del bonus habrá de estarse a las disposiciones convencionales o a las cláusulas contractuales que regulen su devengo ( STS, 4ª, de 25-09-08, RJ 2008\6599). Si los objetivos preestablecidos para el cobro del bonus no se han alcanzado, en este caso no habrá derecho al cobro del bonus. Sin embargo, la jurisprudencia laboral desde antiguo también ha sostenido que si se acuerda un complemento salarial por objetivos pero su concreción final queda a la exclusiva voluntad del empresario y, además, el acuerdo que lo estableció está ambiguamente redactado hasta el punto de que no es posible determinar las condiciones de su devengo, la empresa deberá abonar el bonus en todo caso ( SSTS, 4ª, de 11-11-07, RJ 2008\1004; 15-12-11, RJ 2012\377; 16-05-12, RJ 2012\6539; 9-07-13, RJ 2013\6570). Esta doctrina jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta nuestros días, como se evidencia en la STS, 4ª, de 6 de marzo de 2024, rec. 316/2021, en la que se compendia dicha hermenéutica en los siguientes términos:
En el supuesto que aquí se examina y conforme al relato de hechos probados -que permanece inalterado-, se ha acreditado -H.P. 2º- que la actora había percibido anualmente en los años 2017, 2018 y 2019 una retribución variable (RV) en cómputo anual del 25% del Salario Bruto anual, retribución que estaba ligada al cumplimiento de unos objetivos determinados. La cadena hotelera Meliá -a la que pertenecía la empresa cedente- tiene como política interna de los hoteles del grupo la de abonar un % de retribución variable a los trabajadores que ostentan ciertos cargos si cumplen con objetivos determinados específicos y comunes, y que se fijaban anualmente. Sin embargo, no consta que en el año 2021 se fijasen los objetivos, habiéndose producido la subrogación en fecha 1-07-21 de la empresa cedente FINCA LOS NARANJOS por la cesionaria/entrante CMC IMAGINE, SL, momento en el que el percibo de la RV estaba suspendido, reactivándose la actividad del hotel a partir del día 1-07-21, habiéndose reintegrado en esa fecha la demandante como Directora del mismo hotel, aunque a partir de ese momento trabajando para la demandada CMC IMAGINE, desarrollando las tareas previas de reapertura al público, las cuales concluyeron el día 31 del mismo mes de julio, abriendo al público a partir del día 1 de agosto de 2021.
Por consiguiente, si la demandante tenía concertado con la empresa cedente una retribución variable por objetivos, los cuales se determinaban anualmente, y este bonus del 25% de la retribución fija bruta anual se abonó desde 2016 a 2019, quedando suspendido en 2020 ante el cierre del establecimiento hotelero por la pandemia y la consiguiente suspensión de los contratos laborales por ERTE-Covid, es claro que ante el reinicio de la actividad laboral de la demandante a partir del 1-07-21, un mes antes de su apertura al público para desarrollar las tareas necesarias de preparación del hotel, y no habiéndose concretado para 2021 los objetivos para el devengo del bonus, conforme a la doctrina jurisprudencial antecedente, es claro que la empresa cesionaria/entrante debía mantener esta retribución variable en los mismos términos que la empresa cedente/saliente durante los ejercicios anteriores, abonando el bonus en proporción al tiempo trabajado durante ese ejercicio anual, tal y como previene el art. 44.1 ET, pues el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior.
Por consiguiente, debe desestimarse este cuarto motivo de recurso pues la sentencia recurrida no ha infringido ni los preceptos invocados en su encabezamiento ni la jurisprudencia que aborda la cuestión jurídica suscitada, resultando obligado confirmar la parte dispositiva en cuanto a la condena de la empresa cesionaria CMC IMAGINE, SL al pago de las cantidades que constan en el mismo fallo de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas codemandadas CMC IMAGINE, SL y MOCA HOSTELECO, SL contra la sentencia de 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, autos 322/2023, seguidos a instancia de Dª. Adriana contra las recurrentes, revocando en parte la resolución recurrida en el sentido de absolver de todas las pretensiones de la demanda a la codemandada MOCA HOSTELECO, SL y confirmando el resto de pronunciamientos, en el sentido de condenar a CMC IMAGINE, SL a abonar a la trabajadora accionante el 25% de las retribuciones variables brutas que se fija desde el 1-07-2021 hasta el 31-12-2021 en un total de 7.304,01 euros, más un interés del 10 % anual de dicho importe, absolviendo igualmente de las pretensiones de la demanda al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
De acuerdo con el art. 235 LRJS, dado que el recurso de suplicación ha sido estimado en parte, no procede la imposición de costas.
Conforme al art. 217.1 LRJS, dada la estimación parcial del recurso, procede reintegrar el depósito constituido de 300 euros a la parte recurrente. En cuanto a la consignación de la condena, atendiendo al carácter solidario de la misma, procede poner a disposición de la trabajadora demandante la cantidad ingresada, sin perjuicio de que la empresa condenada CMC IMAGINE, SL deba abonar adicionalmente las cantidades restantes -los intereses moratorios del art. 29.3 ET- devengadas hasta el momento de dictarse la sentencia de instancia, y todo ello una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas codemandadas CMC IMAGINE, SL y MOCA HOSTELECO, SL contra la sentencia de 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, autos 322/2023, seguidos a instancia de Dª. Adriana contra las recurrentes, revocando en parte la resolución recurrida en el sentido de absolver de todas las pretensiones de la demanda a la codemandada MOCA HOSTELECO, SL y confirmando el resto de pronunciamientos, en el sentido de condenar a CMC IMAGINE, SL a abonar a la trabajadora accionante el 25% de las retribuciones variables brutas que se fija desde el 1-07-2021 hasta el 31-12-2021 en un total de 7.304,01 euros, más un interés del 10 % anual de dicho importe, absolviendo igualmente de las pretensiones de la demanda al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.
De acuerdo con el art. 235 LRJS, dado que el recurso de suplicación ha sido estimado en parte, no procede la imposición de costas.
Conforme al art. 217.1 LRJS, dada la estimación parcial del recurso, procede reintegrar el depósito constituido de 300 euros a la parte recurrente. En cuanto a la consignación de la condena, atendiendo al carácter solidario de la misma, procede poner a disposición de la trabajadora demandante la cantidad ingresada, sin perjuicio de que la empresa condenada CMC IMAGINE, SL deba abonar adicionalmente las cantidades restantes -los intereses moratorios del art. 29.3 ET- devengadas hasta el momento de dictarse la sentencia de instancia, y todo ello una vez conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
