Sentencia Social 2675/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 2675/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2985/2021 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 2675/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17441

Núm. Roj: STSJ AND 17441:2024


Encabezamiento

Recurso 2985/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

Dª MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

Dª MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO (Ponente)

En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2675/24

En los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz dictada en los autos nº 1136/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los demandantes contra el Ayuntamiento de Puerto Real, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/21, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- PARTES CONTRATANTES.- Segismundo, Victorio, David, Fabio, Ignacio, Norberto, Luis Angel, Rita, Bernardo, Victoriano, Marcos, Benedicto, Ildefonso, Bienvenido, Carlos Ramón, Fructuoso, Laura, Olga, Agustín, Felisa, Blanca, Adela, Florencia, Pedro Miguel, Aurelia, Enma, Landelino, Raimundo, Cayetano, Piedad, Elisabeth, Rubén, Pilar, Natividad, Imanol, Celestina, Eladio, Nieves, Marcelino, Gregoria han venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de AYUNTAMIENTO DE PUERTO REAL.

SEGUNDO.- CONVENIO COLECTIVO.- Aquella administración local aplica a parte de sus empleados un convenio colectivo propio, en concreto, el c.c. del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto Real, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 2/5/96, cuyo artículo 3 lo dedicada al ámbito personal, disponiendo que en el ámbito personal se incluye la totalidad del personal laboral de plantilla, así como el que durante el tiempo de vigencia de este convenio alcance tal cualidad, con exclusión del personal contratado mediante convenios con otros organismos, los cuales quedarán sujetos al articulado de dicho convenio, sin menoscabo de los derechos adquiridos; por otra parte, en su artículo 34 regula los pluses expresando que están destinados a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad o toxicidad; estas luces no son inherentes al grupo retributivo, sino que viene motivado por las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, por lo que se verá modificado al adscribirse al trabajador a un puesto de trabajo distinto.

TERCERO.- CONDICIONES LABORALES INDIVIDUALES.- Son circunstancias que determinaron y caracterizaron la contratación de aquellas las que se exponen a continuación. Todos aquellos empleados ahora reclamantes formalizaron sus respectivos contratos de trabajo y son los que figuran en las respectivas copias que aportan en el acto de juicio y cuyos contenidos se han de tener por reproducidosen este lugar. En cuanto a los periodos de devengo, aquellos prestaron servicios durante los periodos que describen en los hechos cuartos de sus respectivas demandas ( Ignacio, Victoriano, Bernardo, Luis Angel, Norberto, Marcos, Rita, Benedicto, Segismundo, Bienvenido, Victorio, Fructuoso, Agustín, David, Ildefonso, Fabio, Carlos Ramón, Laura, Olga, Felisa, Blanca, Adela, Florencia, Pedro Miguel, Aurelia, Enma, Landelino, Raimundo, Cayetano, Piedad, Elisabeth, Rubén, Pilar, Natividad, Imanol, Celestina) o en los hechos duodécimos de las mismas ( Gregoria, Marcelino, Eladio, Nieves), así como en los posteriores escritos ampliatorios que constan unidos al procedimiento, periodos y conceptos que se han de tener por reproducidos en este lugar, y percibieron las cantidades que figuran en los certificados emitidos por la corporación local demandada a los que luego se hará referencia. En relación a los servicios realmente prestados, no constan: - los códigos o claves de identificación individualizada de los concretos puestos en los que aquellos empleados prestaron aquellos servicios; -las, concretas labores y actividades llevadas a cabo por ellos en aquel periodo, ni, por ende,el interés, iniciativa y rendimiento individual de dichos empleados, a los queserefiere el citado convenio colectivo. Por el jefe de recursos humanos de aquella administración local se emitieron los certificados que figuran que se aportaron por la demandadaenel acto de juicio y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar -se deja indicado en este lugar que todas las partes consideran correctos los cálculos y desgloses que incorporan para el hipotético caso de que las acciones pecuniarias hubieran de prosperar".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte vencida que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, que han venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado y dentro de su ámbito de organización como personal laboral, reclamaron, en sus respectivas demandas, las diferencias retributivas entre los emolumentos fijados por el Convenio colectivo propio de la entidad local empleadora y las efectivamente ingresadas, que la sentencia de origen les ha negado.

Así, un grupo de trabajadores municipales, dirigidos por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado (los Sres. Imanol, Piedad, Elisabeth, Bernardo, Ignacio, Enma, Pilar, Ildefonso, Rita, Norberto, Landelino, Bienvenido, Blanca, Segismundo, Luis Angel, Natividad, Carlos Ramón, Fructuoso, Victoriano, Raimundo, Celestina, Laura, Aurelia, Rubén, Marcos, David, Victorio, Fabio, Cayetano, Olga, Benedicto, Felisa, Florencia, Agustín, Pedro Miguel y Adela) recurre en suplicación frente a la sentencia que, tras rechazar la pretensión actora, no les reconoció diferencia alguna y otros compañeros, los Sres. Gregoria, Marcelino, Eladio y Nieves, dirigidos por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar también muestran su oposición a la sentencia.

El primer grupo de demandantes invoca cuatro motivos: el primero de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); y los otros tres de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS tendentes a sostener vulneración del art 217LEC y jurisprudencia que la interpreta (segundo motivo), de los arts. 15.6 ET y 82.3 del mismo texto legal (tercer motivo) y art. 218.1 LEC en concordancia con el art 24.CE (cuarto motivo). Impugna el recurso la parte demandada absuelta, que se alinea con las tesis de la sentencia de instancia, que pide confirmar sobre la base de defender la correción del relato fáctico y negar infracción de normas legales o de la jurisprudencia invocada de adverso. Aclara la defensa del Consistorio demandado que, en cualquier caso, por aplicación del principio de congruencia, no podría reconocerse crédito superior al reclamado en demanda, concretando las diferencias en las páginas 9 a 14 del escrito de impugnación del recurso.

El segundo grupo de recurrentes invoca dos motivos: el primero de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS en la misma dirección que el otro grupo de compañeros; y, en el motivo siguiente argumenta censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS incidiendo en la vulneración de la jurisprudencia del TS ( Sentencias del Pleno de la Sala del TS de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017) acerca de que al personal contratado a través de programas de fomento de empleo debe ser retribuido igual que el resto del personal al servicio del Consistorio empleador, según los cálculos contenidos de los certificados aportados por la demandada. Dicho recurso ha sido impugnado por la defensa técnica del Ayuntamiento de Puerto Real, que redunda en la confirmación del recurso y secunda las tesis de la sentencia de origen, que pide confirmar. Finalmente, el organismo local defiende la cuantificación verificada por el técnico municipal y asumida como ajustada a derecho por la parte social en la vista oral y que concreta en la página 10 del escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.- En particular, ambas defensas, don Emilio Álvarez Tirado y don Luis Ocaña Escolar, al amparo del artículo 193 b) LRJS, solicitan la supresión del siguiente texto inserto en el Hecho Probado Tercero, párrafos cuarto, quinto y sexto redactado con la siguiente dicción literal:

"En relación a los servicios realmente prestados, no constan:

.- los códigos o claves de identificación individualizada de los concretos puestos en los que aquellos empleados prestaron aquellos servicios;

.- las concretas labores y actividades llevadas a cabo por ellos en aquel periodo, ni, por ende, el interés, iniciativa y rendimiento individual de dichos empleados, a los que se refiere el citado convenio colectivo."

Asiste la razón a los recurrentes al pretender la supresión de los párrafos indicados puesto que no se trata propiamente de hechos probados, dado que las expresiones del tipo "no consta..."-como las que contiene la sentencia combatida- por sí mismas, como ya explicó esta sala en la sentencia número 67/21, de fecha 20 de enero de 2021, recaída en recurso de suplicación número 3386/20, "ni afirman ni niegan la existencia de aquello a lo que se refieren, por lo que no cumplen con la finalidad del hecho probado, que es dar certeza judicial de si algún hecho trascendente ha sucedido o no, y es por ello que se ha considerado que los así referidos no son <>, sino su antítesis: los denominados <>. Corresponde en exclusiva al juzgador de instancia efectuar la valoración probatoria ( art. 97.2 LRJS ) y declarar expresamente los hechos que considere probados, < STS de 16.03.1999 -rec. 2881/1998 ; en el mismo sentido, STS 30.09.2010 -rco 186/2009 -). Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar al silencio en el relato fáctico, y no a afirmar que <> para extraer luego las consecuencias jurídicas de tal insuficiencia probatoria en función de a quién esté atribuida la carga de la prueba ".

Por otra parte, el letrado señor Alvarez Tirado, también interesa la integración al final del Hecho Probado Tercero de un tabla identificando a cada uno de los trabajadores defendidos por dicho togado, la diferencia de la demanda, la diferencia certificada por el ayuntamiento y la numeración de una serie de folios. En este sentido, no se identifica documento o pericia que sustente su inclusión con eficacia y virtualidad por mor del art. 193 b LRJS, no siendo tales las demandas. Y respecto a los Informes del Técnico Municipal, resulta hecho no combatido el que se contiene en el último párrafo del Hecho Probado Tercero donde se asegura que se emitieron certificados por el jefe de RRHH de la administración local, aportados por la demandada en el juicio, que las partes consideraron correctos en relación a los cálculos y desgloses para el caso de que las acciones ejercitadas prosperaran, por lo que el contenido de tales informes emitidos por dicho profesional se encuentran integrados en el relato fáctico de la sentencia de origen.

TERCERO.- En los siguientes motivos de ambos recursos, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia infringe el artículo 14 de la Constitución Española, artículo 217 LEC en relación con las sentencias de la Sala de lo Social del TS de 7 de noviembre de 2019 (número 758/19. Recurso número 1914/17) y la número 935/2020 de fecha 22 de octubre de 2020 ( recurso número 60/18). Añade el letrado don Emilio Álvarez, en la defensa técnica conferida, amparado en el mismo motivo, que la sentencia transgrede los artículos 15.6 y 82.3 del ET, motivos que pasamos a continuación a examinar de manera detallada.

Así, nos encontramos con trabajadores que han venido prestando servicios por cuenta del consistorio demandado en el marco de un programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía, cofinanciado con el Fondo Social Europeo, que reclaman las diferencias retributivas entre los salarios percibidos y los que contempla el convenio colectivo propio del ayuntamiento demandado. La sentencia de origen ha desestimado las pretensiones dinerarias de los trabajadores razonando que los productores no han justificado las actividades llevadas a cabo, las tareas realizadas que, a tenor del convenio colectivo cuya aplicación se interesa, entrañaría el derecho a una mayor retribución, desdeñando el valor de los certificados expedidos por el jefe de recursos humanos que califica de dictamen jurídico y que, a su parecer, no expresan los trabajos prestados sino de puestos de trabajo, a fin de conocer si correspondería aplicar la máxima de "a igual trabajo, igual salario".Los suplicantes combaten tal argumento jurídico partiendo de la premisa de que la reclamación que se integra no es otra que la que corresponde a la categoría profesional para la que cada uno de los empleados contratados lo fueron a tenor del convenio colectivo del ayuntamiento, que aplica al personal con contratación distinta a la del plan de empleo por virtud de la cual se suscribieron las relaciones laborales entre las partes actuales.

Analizando el argumento de la sentencia de origen para desestimar la pretensión actora respecto a que no hay prueba de las actividades realmente llevadas a cabo por cada uno de los trabajadores recurrentes, lo cierto es que los productores han prestado servicios conforme a las circunstancias de los contratos, que se dan por reproducidos por el juzgador en el Hecho Probado Tercero, en consecuencia, los afectados por la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 del Constitución y 3.1.c), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a gozar de las mismas condiciones salariales y laborales que el personal de su correspondiente categoría profesional, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones desarrolladas y las circunstancias en que lo hicieran difirieran de los predicables en los contratos que se dieron por reproducidos. Al respecto y con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala de lo Social del TS estableció en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (rcuds. 608/2018 y 445/2017), es menester recordar que el Alto Tribunal decidió: "... que el RDL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: ..."el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones".Tales argumentos se mantienen en las sentencias de 7 de noviembre de 2019 (Rcud 1914/17) y de 21 de octubre de 2020 (Rcud 60/18) en que a modo de resumen concluyen que: "existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo ".

En lo que se refiere al argumento empleado por el Magistrado relativo a la exclusión que hace el convenio colectivo de aquellos empleados que contratara a fin de cumplir con especiales convenios, justificando así la inaplicación de la norma convencional del Ayuntamiento de Puerto Real a los trabajadores objeto de este litigio, esta Sala ha de mantener la posición jurídica expresada en sentencia número 1852/19, recurso número 709/19, de 10 de julio de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo que resolvió que trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas 5 emplea joven y emplea 30+, se encontraban incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, habida cuenta que "(...) 2º.- La Corporación demandada, en su condición de Administración Pública, ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución ) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), debiendo garantizar a los trabajadores temporales a su servicio un trato igual que al personal fijo, cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación. 3ª) La justificación para el trato desigual del personal temporal afectado por el conflicto no puede consistir en que su contratación se produce al amparo de unos determinados programas financiados mediante ayudas de otras Administraciones Públicas con la finalidad de fomentar su inclusión social y favorecer su inserción laboral. En primer lugar, no se ha alegado ni acreditado que las normas que regulan esos programas establezcan que los beneficiarios deban regirse por la legislación general y les situen extramuros del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios. En segundo lugar, el camino para lograr tan loable objetivo no pasa por someter su prestación de servicios a unas condiciones mucho más gravosas lo que lejos de contribuir a paliar su marginación y vulnerabilidad la acentúa. 4ª) La exclusión del citado colectivo del ámbito de aplicación del convenio del Ayuntamiento no sólo carece de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución ... ".

En la misma dirección se ha pronunciado esta Sala al respecto en sentencia de 17 de mayo de 2021 (recurso 1204/21) argumentando que el convenio colectivo del Ayuntamiento de Puerto Real, objeto de esta litis, "al excluir de la retribución de los indefinidos, al colectivo de personal laboral que no percibe su salario exclusivamente con cargo a los presupuestos de dicha entidad local o al personal que somete su contrato a subvenciones de otras entidades o administración, está sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal con justificación en un alegado interés social. Lo que no es admisible es que se decida prescindir de la retribución prevista en el convenio colectivo "de empresa", para una categoría profesional indefinida, de forma que personal laboral que realiza una actividad laboral idéntica, tenga una retribución distinta en función de los fondos de los que proviene su retribución o la causa de su contratación. Que en última instancia no es otra que la del Ayuntamiento en que se ha integrado la subvención, por el interés social al que responde. Pues, tampoco, la entidad aquí recurrente justifica objetivamente y razonadamente la diferencia retributiva, exclusivamente porque el contrato de los actores esté en parte subvencionado con cargo a presupuestos ajenos a la entidad, que es su verdadero empleador, y bajo cuyo ámbito de dirección trabaja. Ni se justifica por la previsión específica convencional pero que no se corresponde a una verdadera diferencia funcional en el trabajo retribuido, que prevé un salario superior a los indefinidos ". Como no puede ser de otra manera, se ha de extrapolar tales argumentos a nuestro asunto sometido a debate concluyendo que estamos ante un conjunto de empleados municipales que durante cierto periodo de tiempo prestaron servicios conforme a las respectivas categorías profesionales consignadas en los contratos que han venido percibiendo emolumentos por debajo del umbral mínimo contemplado para esa categoría profesional en la norma convencional pactada entre el ayuntamiento y los representantes legales de su personal laboral sin justificación razonable y no arbitraria, transgrediéndose el principio de igual trabajo, igual retribución por el hecho de ser trabajadores contratados en el marco de planes de empleo, a los que corresponde la percepción de las diferencias salariales entre las percibidas y las cuantificadas en el convenio colectivo del Ayuntamiento de Puerto Real que a continuación corresponde determinar.

CUARTO.- Tal y como anticipamos en el Fundamento de Derecho anterior, declarado el derecho de los trabajadores a percibir los salarios de acuerdo con el convenio colectivo de la entidad local de Puerto Real, procede cuantificar las diferencias salariales que deben ser reconocidas a cada trabajador. En ese sentido, la defensa asumida por el letrado don Luis Ocaña Escolar solicita se condene al consistorio a tenor de los cálculos que figuran en los certificados aportados por la demandada, que se tuvieron por reproducidos en los Hechos Probados y que no se han alterado, por lo que resulta preceptivo su observancia, cantidades que pide se incrementen en el interés del 10% por mora. Frente a ello, en la impugnación del recurso de suplicación, la defensa técnica del ayuntamiento, tras solicitar la confirmación de la sentencia llamó la atención en que, a tenor de los certificados del jefe de RRHH, al señor Eladio le correspondía la percepción de 13.340,94 €, a la señora Gregoria el importe de 8116,11 €, a don Marcelino el importe de 6076,13 € y a doña Nieves sendas cantidades por importe de 17.365,52 € y 8541,42 €, las cuales han de ser reconocidas junto con intereses moratorios, sin poder entrar a valorar la eventual prescripción de ciertos importes opuesta en la impugnación del recurso de suplicación por la entidad empleadora en base a la doctrina sobre la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas"en todo tipo de recursos que como recuerda la sentencia de la sarda social del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2026 (recurso 2797/2014) tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación - y de suplicación- y en el derecho de defensa que deriva del art 24 CE. En efecto: a) si conforme a aquel principio - justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza - extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)."

Además de lo anterior, hay que partir del relato fáctico de la sentencia de origen que explícitamente declara que los certificados que figuran aportados por la demandada en el acto del juicio, cuyos contenidos se dieron por reproducidos, respecto de los cuales "todas las partes consideran correctos los cálculos y desgloses que incorporan para el hipotético caso de que las acciones pecuniarias hubieran de prosperar "y tal aserto se mantiene incólume.

Finalmente, el letrado don Emilio Álvarez Tirado de manera inapropiada había introducido un cuarto motivo de censura jurídica que atribuía a la sentencia al amparo del artículo 193. c LRJS, argumentándose infringía los artículos 218.1 LEC y 24 CE sin pormenorizar la falta de claridad, precisión o incongruencia o las omisiones de puntos litigiosos que hubieran sido objeto de debate y carecieran de pronunciamiento específico más allá de manifestar su frontal oposición a la decisión desestimatoria de sus pretensiones adoptada al respecto. Igualmente, como sucede con los otros cuatro trabajadores defendidos por el señor Ocaña, debemos partir de las cuantías que se contienen en los certificados expedidos por el jefe de RRHH, si bien, cuestionando su tesis según la cual, pese a que en las demandas promovidas por los trabajadores se reclamó menos suma que las certificadas en el informe del empleado municipal al frente del Departamento de Recursos Humanos, el reconocimiento de cuantías superiores a las pretendidas por la parte social no conculca el principio de justicia rogada, tesis frontalmente combatida por el Ayuntamiento de Puerto Real quien en el escrito de impugnación del recurso rehúsa compartir dicho prisma.

Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 835/2020 de 2 Oct. 2020, Rec. 4443/2017, recuerda que el proceso laboral se rige por el nivel de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , de manera que el principio de congruencia de la sentencia requiere, en primer lugar, no apartarse de la causa de pedir de la demanda y, en segundo lugar, requiere resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218.1 LEC) . En el presente caso, cada uno de los profesionales formularon su reclamación en demanda, debiendo tenerse en cuenta que sobre los Tribunales pesa el deber, al dictar sus Sentencias, que éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La "claridad"significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La "precisión"implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por " congruencia"ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981, con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979, de 16 de octubre de 1981, 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983-, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia positiva",cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en "incongruencia negativa"cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en "incongruencia mixta",cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.

En este orden de cosas, acoger la petición que por vía de suplicación postula el señor Álvarez Tirado, en la defensa técnica que tiene atribuida, implicaría una incongruencia positiva, debiendo estarse a las cantidades que reconocen los certificados elaborados por la persona responsable de los Recursos Humanos del ente municipal atemperadas a las sumas que reclamaron los respectivos demandantes, que deberán ser mejoradas con el interés moratorio, que ha sido reclamado al amparo del artículo 29.3 ET, importes que, a tenor de tales parámetros, son los que seguidamente se refieren para cada uno de los recurrentes:

- Imanol: 7.122,78 €

- Piedad: 5.491,53 €

- Elisabeth: 8.327,77 €

- Bernardo: 6.721,13 €

- Ignacio: 6.982,18 €

- Enma: 7.149,77 €

- Pilar 10.565,25 €

- Ildefonso: 6.823,79 €

- Rita: 9.064,98 €

- Norberto: 10.287,54 €

- Landelino: 6.765,61 €

- Bienvenido: 8.991,52 €

- Blanca: 6.723,71 €

- Segismundo: 8.138,67 €

- Luis Angel: 5.180,89 €

- Natividad: 7.543,33 €

- Carlos Ramón: 7.544,69 €

- Fructuoso: 8.096,66 €

- Victoriano: 5.180,89 €

- Raimundo: 13.580,40 €

- Celestina: 16.049,69 €

- Laura: 7.543,33 €

- Aurelia: 12.755,49 €

- Rubén: 6.788,04 €

- Marcos: 6.982,03 €

- David: 8.944,32 €

- Victorio: 8.066,48 €

- Fabio: 6.823,79 €

- Cayetano: 6.823,79 €

- Olga: 9.520,61 €

- Benedicto: 6.823,79 €

- Felisa: 9.878,99 € del

- Florencia: 10.565,25 €

- Agustín: 8.128,60 €

- Pedro Miguel: 4.955,35 €

- Adela: 5.491,53 €.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de origen, en los términos de la parte dispositiva de esta sentencia.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 1136/19, de fecha 12 de febrero de 2021, sobre reclamación de cantidad, debiendo revocar la sentencia referida y condenar al Ayuntamiento de Puerto Real a abonar a cada uno de los demandantes las cuantías que se han detallado en el Fundamento de Derecho Cuarto, que se incrementarán en el diez por ciento anual de interés por mora. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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