Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 2675/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2985/2021 de 25 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 2675/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103039
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17441
Núm. Roj: STSJ AND 17441:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por los demandantes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz dictada en los autos nº 1136/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María Inmaculada Liñán Rojo, Magistrada.
Antecedentes
Fundamentos
Así, un grupo de trabajadores municipales, dirigidos por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado (los Sres. Imanol, Piedad, Elisabeth, Bernardo, Ignacio, Enma, Pilar, Ildefonso, Rita, Norberto, Landelino, Bienvenido, Blanca, Segismundo, Luis Angel, Natividad, Carlos Ramón, Fructuoso, Victoriano, Raimundo, Celestina, Laura, Aurelia, Rubén, Marcos, David, Victorio, Fabio, Cayetano, Olga, Benedicto, Felisa, Florencia, Agustín, Pedro Miguel y Adela) recurre en suplicación frente a la sentencia que, tras rechazar la pretensión actora, no les reconoció diferencia alguna y otros compañeros, los Sres. Gregoria, Marcelino, Eladio y Nieves, dirigidos por el Letrado D. Luis Ocaña Escolar también muestran su oposición a la sentencia.
El primer grupo de demandantes invoca cuatro motivos: el primero de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); y los otros tres de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS tendentes a sostener vulneración del art 217LEC y jurisprudencia que la interpreta (segundo motivo), de los arts. 15.6 ET y 82.3 del mismo texto legal (tercer motivo) y art. 218.1 LEC en concordancia con el art 24.CE (cuarto motivo). Impugna el recurso la parte demandada absuelta, que se alinea con las tesis de la sentencia de instancia, que pide confirmar sobre la base de defender la correción del relato fáctico y negar infracción de normas legales o de la jurisprudencia invocada de adverso. Aclara la defensa del Consistorio demandado que, en cualquier caso, por aplicación del principio de congruencia, no podría reconocerse crédito superior al reclamado en demanda, concretando las diferencias en las páginas 9 a 14 del escrito de impugnación del recurso.
El segundo grupo de recurrentes invoca dos motivos: el primero de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS en la misma dirección que el otro grupo de compañeros; y, en el motivo siguiente argumenta censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS incidiendo en la vulneración de la jurisprudencia del TS ( Sentencias del Pleno de la Sala del TS de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 y 445/2017) acerca de que al personal contratado a través de programas de fomento de empleo debe ser retribuido igual que el resto del personal al servicio del Consistorio empleador, según los cálculos contenidos de los certificados aportados por la demandada. Dicho recurso ha sido impugnado por la defensa técnica del Ayuntamiento de Puerto Real, que redunda en la confirmación del recurso y secunda las tesis de la sentencia de origen, que pide confirmar. Finalmente, el organismo local defiende la cuantificación verificada por el técnico municipal y asumida como ajustada a derecho por la parte social en la vista oral y que concreta en la página 10 del escrito de impugnación del recurso.
Asiste la razón a los recurrentes al pretender la supresión de los párrafos indicados puesto que no se trata propiamente de hechos probados, dado que las expresiones del tipo
Por otra parte, el letrado señor Alvarez Tirado, también interesa la integración al final del Hecho Probado Tercero de un tabla identificando a cada uno de los trabajadores defendidos por dicho togado, la diferencia de la demanda, la diferencia certificada por el ayuntamiento y la numeración de una serie de folios. En este sentido, no se identifica documento o pericia que sustente su inclusión con eficacia y virtualidad por mor del art. 193 b LRJS, no siendo tales las demandas. Y respecto a los Informes del Técnico Municipal, resulta hecho no combatido el que se contiene en el último párrafo del Hecho Probado Tercero donde se asegura que se emitieron certificados por el jefe de RRHH de la administración local, aportados por la demandada en el juicio, que las partes consideraron correctos en relación a los cálculos y desgloses para el caso de que las acciones ejercitadas prosperaran, por lo que el contenido de tales informes emitidos por dicho profesional se encuentran integrados en el relato fáctico de la sentencia de origen.
Así, nos encontramos con trabajadores que han venido prestando servicios por cuenta del consistorio demandado en el marco de un programa de fomento de empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía, cofinanciado con el Fondo Social Europeo, que reclaman las diferencias retributivas entre los salarios percibidos y los que contempla el convenio colectivo propio del ayuntamiento demandado. La sentencia de origen ha desestimado las pretensiones dinerarias de los trabajadores razonando que los productores no han justificado las actividades llevadas a cabo, las tareas realizadas que, a tenor del convenio colectivo cuya aplicación se interesa, entrañaría el derecho a una mayor retribución, desdeñando el valor de los certificados expedidos por el jefe de recursos humanos que califica de dictamen jurídico y que, a su parecer, no expresan los trabajos prestados sino de puestos de trabajo, a fin de conocer si correspondería aplicar la máxima de
Analizando el argumento de la sentencia de origen para desestimar la pretensión actora respecto a que no hay prueba de las actividades realmente llevadas a cabo por cada uno de los trabajadores recurrentes, lo cierto es que los productores han prestado servicios conforme a las circunstancias de los contratos, que se dan por reproducidos por el juzgador en el Hecho Probado Tercero, en consecuencia, los afectados por la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 del Constitución y 3.1.c), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a gozar de las mismas condiciones salariales y laborales que el personal de su correspondiente categoría profesional, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones desarrolladas y las circunstancias en que lo hicieran difirieran de los predicables en los contratos que se dieron por reproducidos. Al respecto y con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala de lo Social del TS estableció en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (rcuds. 608/2018 y 445/2017), es menester recordar que el Alto Tribunal decidió:
En lo que se refiere al argumento empleado por el Magistrado relativo a la exclusión que hace el convenio colectivo de aquellos empleados que contratara a fin de cumplir con especiales convenios, justificando así la inaplicación de la norma convencional del Ayuntamiento de Puerto Real a los trabajadores objeto de este litigio, esta Sala ha de mantener la posición jurídica expresada en sentencia número 1852/19, recurso número 709/19, de 10 de julio de 2019 dictada en proceso de conflicto colectivo que resolvió que trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas 5 emplea joven y emplea 30+, se encontraban incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, habida cuenta que
En la misma dirección se ha pronunciado esta Sala al respecto en sentencia de 17 de mayo de 2021 (recurso 1204/21) argumentando que el convenio colectivo del Ayuntamiento de Puerto Real, objeto de esta litis,
Además de lo anterior, hay que partir del relato fáctico de la sentencia de origen que explícitamente declara que los certificados que figuran aportados por la demandada en el acto del juicio, cuyos contenidos se dieron por reproducidos, respecto de los cuales
Finalmente, el letrado don Emilio Álvarez Tirado de manera inapropiada había introducido un cuarto motivo de censura jurídica que atribuía a la sentencia al amparo del artículo 193. c LRJS, argumentándose infringía los artículos 218.1 LEC y 24 CE sin pormenorizar la falta de claridad, precisión o incongruencia o las omisiones de puntos litigiosos que hubieran sido objeto de debate y carecieran de pronunciamiento específico más allá de manifestar su frontal oposición a la decisión desestimatoria de sus pretensiones adoptada al respecto. Igualmente, como sucede con los otros cuatro trabajadores defendidos por el señor Ocaña, debemos partir de las cuantías que se contienen en los certificados expedidos por el jefe de RRHH, si bien, cuestionando su tesis según la cual, pese a que en las demandas promovidas por los trabajadores se reclamó menos suma que las certificadas en el informe del empleado municipal al frente del Departamento de Recursos Humanos, el reconocimiento de cuantías superiores a las pretendidas por la parte social no conculca el principio de justicia rogada, tesis frontalmente combatida por el Ayuntamiento de Puerto Real quien en el escrito de impugnación del recurso rehúsa compartir dicho prisma.
Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 835/2020 de 2 Oct. 2020, Rec. 4443/2017, recuerda que el proceso laboral se rige por el nivel de justicia rogada ( artículo 216 LEC) , de manera que el principio de congruencia de la sentencia requiere, en primer lugar, no apartarse de la causa de pedir de la demanda y, en segundo lugar, requiere resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218.1 LEC) . En el presente caso, cada uno de los profesionales formularon su reclamación en demanda, debiendo tenerse en cuenta que sobre los Tribunales pesa el deber, al dictar sus Sentencias, que éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La
En este orden de cosas, acoger la petición que por vía de suplicación postula el señor Álvarez Tirado, en la defensa técnica que tiene atribuida, implicaría una incongruencia positiva, debiendo estarse a las cantidades que reconocen los certificados elaborados por la persona responsable de los Recursos Humanos del ente municipal atemperadas a las sumas que reclamaron los respectivos demandantes, que deberán ser mejoradas con el interés moratorio, que ha sido reclamado al amparo del artículo 29.3 ET, importes que, a tenor de tales parámetros, son los que seguidamente se refieren para cada uno de los recurrentes:
- Imanol: 7.122,78 €
- Piedad: 5.491,53 €
- Elisabeth: 8.327,77 €
- Bernardo: 6.721,13 €
- Ignacio: 6.982,18 €
- Enma: 7.149,77 €
- Pilar 10.565,25 €
- Ildefonso: 6.823,79 €
- Rita: 9.064,98 €
- Norberto: 10.287,54 €
- Landelino: 6.765,61 €
- Bienvenido: 8.991,52 €
- Blanca: 6.723,71 €
- Segismundo: 8.138,67 €
- Luis Angel: 5.180,89 €
- Natividad: 7.543,33 €
- Carlos Ramón: 7.544,69 €
- Fructuoso: 8.096,66 €
- Victoriano: 5.180,89 €
- Raimundo: 13.580,40 €
- Celestina: 16.049,69 €
- Laura: 7.543,33 €
- Aurelia: 12.755,49 €
- Rubén: 6.788,04 €
- Marcos: 6.982,03 €
- David: 8.944,32 €
- Victorio: 8.066,48 €
- Fabio: 6.823,79 €
- Cayetano: 6.823,79 €
- Olga: 9.520,61 €
- Benedicto: 6.823,79 €
- Felisa: 9.878,99 € del
- Florencia: 10.565,25 €
- Agustín: 8.128,60 €
- Pedro Miguel: 4.955,35 €
- Adela: 5.491,53 €.
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de origen, en los términos de la parte dispositiva de esta sentencia.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 1136/19, de fecha 12 de febrero de 2021, sobre reclamación de cantidad, debiendo revocar la sentencia referida y condenar al Ayuntamiento de Puerto Real a abonar a cada uno de los demandantes las cuantías que se han detallado en el Fundamento de Derecho Cuarto, que se incrementarán en el diez por ciento anual de interés por mora. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
