Sentencia Social 2029/202...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 2029/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2276/2024 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 2029/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101829

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14345

Núm. Roj: STSJ AND 14345:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2029/25

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. D.ª LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada, a 25 de septiembre de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2276/24,interpuesto por DON Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 24 de octubre de 2023 en Autos número 298/22 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angelina y DOÑA Enma contra DON Samuel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 298/22 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 24 de octubre de 2023 que contenía el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Angelina Y Dª. Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D. Samuel y en consecuencia, revoco y dejo sin efecto la resolución del INSS de 10/03/2022, en la que se rechazó la imposición de recargo de prestaciones y en su lugar, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos Jesús el 27/09/2019 y asimismo declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 50%, con cargo exclusivo al empresario D. Samuel".

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Jesús, nacido el NUM000/1970, con DNI NUM001, prestaba servicios por cuenta de D. Samuel, con DNI nº NUM002, dedicado a la actividad de fabricación de productos pirotécnicos cuando, en fecha 27/09/2019 falleció con ocasión de padecer un accidente de trabajo, en el que también se produjo el fallecimiento de otro trabajador, D. Juan Manuel.

Al tiempo de acontecer tal accidente D. Carlos Jesús contaba con categoría profesional de peón y su antigüedad databa del 07/02/2019.

El centro de trabajo se encontraba en el término municipal de Guadix, Camino de Paulenca S/N.

El accidente referido aconteció aproximadamente a las 10:45 horas, cuando se produjo una explosión en una de las castas que forman parte de las instalaciones de la pirotecnia, que causó a los trabajadores D. Carlos Jesús y D. Juan Manuel lesiones de gravedad tal que provocaron el fallecimiento de ambos.

SEGUNDO.- D. Carlos Jesús había contraído matrimonio en el año 1994 con la demandante Dña. Angelina, vínculo que permanecía vigente a fecha del accidente de trabajo de 27/09/2019.

D. Carlos Jesús era padre de D. Carmelo y de la también demandante Dña. Enma.

TERCERO.- Por razón del fallecimiento de D. Carlos Jesús el INSS ha reconocido a Dña. Angelina el derecho a percibir pensión de viudedad con efectos 28/09/2019 y calculada a partir del 52% de una base reguladora de 1319,29 € y ha reconocido igualmente a Dña. Enma el derecho a percibir pensión por orfandad, con efectos desde 28/09/2019 y calculada a partir del 20% de una base reguladora de 1319,29 €.

CUARTO.- Dª. Angelina Y Dª. Enma formularon el 16/06/2021 solicitud de recargo en cuantía del 50%, respecto de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo padecido el 27/09/2019 por D. Carlos Jesús, por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

Con ocasión de la tramitación del oportuno expediente, se informó por la Inspección de Trabajo en fecha 21/09/2021 que, a la vista del informe elaborado por el Ministerio de Industria, organismo competente en materia de inspección de empresas dedicadas a la fabricación, almacenamiento y manipulación de explosivos, no se había concluido la existencia de infracciones que hubieran causado el accidente investigado, por lo que no procedía desde la Inspección de Trabajo, a la vista del informe en cuestión, proponer el recargo en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del fallecimiento de D. Carlos Jesús.

El INSS, en resolución de 10/03/2022, decidió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud solicitada por las demandantes, no imponiendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por D. Carlos Jesús y ello por considerar que, de las actuaciones practicadas, no se deducía la existencia de omisión de medidas de seguridad como causa del accidente de trabajo.

QUINTO.- A raíz del accidente de trabajo de 27/09/2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Guadix tramitó diligencias previas número 450/2019 y entre las diligencias instructoras el Juzgado solicitó de la Subdelegación del Gobierno en Granada, Dependencia del Área Funcional de Industria y Energía, la emisión de informe sobre las circunstancias en las que aconteció el accidente de trabajo mencionado.

La Dependencia del Área Funcional de Industria y Energía emitió el informe en cuestión el 14/05/2021 y su contenido, por obrar en las actuaciones a los folios 46 a 50 del archivo pdf correspondiente al expediente administrativo y por haberlo aportado también la parte actora como documento número 6, se tiene aquí por reproducido.

En resumen, en tal informe se indicaba, entre otros particulares, que el taller de pirotecnia regentado por D. Samuel disponía de todas la autorizaciones necesarias para el desarrollo de la actividad en vigor y se venían realizando los trámites de adaptación a la legislación establecida en la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

Asimismo se afirmaba que se habían realizado las mejoras y subsanaciones propuestas con ocasión de inspecciones realizadas y que se contaba con la documentación correspondiente a riesgos laborales, controles médicos de los trabajadores, suministro de equipos de protección individual y las medidas de seguridad se adecuaban a la normativa vigente.

En el informe se mencionó la imposibilidad de determinar la causa del accidente al haber quedado la caseta número NUM003 totalmente destruida.

Las conclusiones de tal informe, emitido a la vista del elaborado por el Grupo GEDEX-NRBQ de la Guardia Civil el 08/01/2020 fueron las siguientes:

"Los GEDEX en sus informes señalan como la hipótesis más probable la existencia de una atmósfera explosiva (ATEX) debido a las labores de limpieza que realizaba un operario con una pistola de aire comprimido, limpieza que tenia por objeto eliminar cualquier resto de materia reglamentada del lugar de trabajo para poder fabricar con mayor seguridad.

No obstante, tras hablar con el propietario y encargado D. Samuel esta limpieza era una operativa normal que llevaban desarrollando muchos años no solo en esa caseta sino en otras donde hay prensas y nunca habían tenido problemas

Esta Dependencia de Industria y Energía considera que, si bien esa forma de limpieza pudo originar una atmósfera explosiva, algo diferente debió suceder ese día respecto a la operativa habitual sobre todo teniendo en cuenta que esa forma de limpieza, tal y como manifestó D. Samuel, viene siendo costumbre en la pirotecnia desde hace muchos años y nunca habían tenido el menor incidente al respecto.

Ese día en concreto debió de originarse, por una fuente externa, una Energía Mínima de Ignición que fue lo que deflagró la posible Atmósfera Explosiva. Supuestamente, una de las fuentes pudieran haber sido los terminales de telefonía móvil junto con el altavoz-radio bluetooth encontrados entre los restos de la caseta.

En resumen, de la información aportada, no pueden establecerse claramente infracciones específicas a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Plan de Seguridad y Salud de la Pirotecnia respecto a los deberes y obligaciones del empresario.

No obstante, la presencia de fuentes electromagnéticas (teléfonos móviles y altavoz bluetooth) en la zona del accidente, según se desprende del informe de los GEDEX, señalan una posible vulneración de los procedimientos de seguridad pues, entre las medidas de seguridad figura la prohibición de portar fuentes eléctricas o electromagnéticas o de radiofrecuencia como, por ejemplo, los teléfonos móviles en presencia de materia reglamentada".

SEXTO.- D. Samuel había concertado la actividad preventiva con CUALTIS, como servicio de prevención ajeno a la empresa.

CUALTIS, en virtud del concierto concluido con el demandado citado, elaboró la documentación sobre planificación de la actividad preventiva por el período de tiempo febrero 2019 a febrero 2020 en fecha 08/03/2019.

La misma empresa elaboró la ficha de información de puesto de trabajo de operario de pirotécnica. En tal ficha se enumeraban, entre los riesgos propios de la actividad de pirotecnia, los de explosiones e incendios, que también se contemplaba en las tareas de manipulación de explosivos.

Entre las normas y procedimientos de la ficha de puesto de trabajo de operario de pirotecnia se hacía referencia a mantener los embalajes de productos explosivos alejados de posibles focos de ignición y de lugares en los que existiera peligro de arder, de sometimiento a calor excesivo, a chispas o a incendios.

Se incluía asimismo la previsión de no fumar, no permitir que se fumara, ni que se portaran fósforos u otras fuentes de encendido dentro de los 50 metros del área de tronadura, no manipularlos en caso de indicios de mal tiempo o posible corriente eléctrica y no usar elementos ferrosos para abrir las cajas, entre otras prevenciones.

Por lo que se refería al trabajo en atmósferas explosivas, las normas-procedimientos incluían entre las siguientes previsiones:

"- Consulte a su superior si los equipos de trabajo y herramientas manuales son los adecuados para trabajar en una zona ATEX.

- No fume, encienda llamas vivas o emplee aparatos que produzcan llamas o chispas. Evite la presencia de posibles fuentes de ignición en la zona: superficies calientes o que pueden calentarse; mezcla de productos químicos pudiendo generar calor en su reacción; llamas o gases calientes, aparatos eléctricos inadecuados; radiación infrarroja o ultravioleta; lentes, botellas o deflectores que puedan concentrar la radiación solar; equipos que emitan o utilicen radiofrecuencias...

- No realice trabajos en una zona clasificada como ATEX si no está autorizado o es preceptivo que tenga un permiso de trabajo.

- Siga todas las medidas de seguridad y pasos reflejados en la instrucción operativa o de trabajo que dispone para trabajos en zonas ATEX.

- Utilice correctamente la vestimenta y el calzado de protección antiestética que se le proporcione.

- Utilice correctamente los medios dispuestos para la disipación de cargas electrostáticas en la zona."

SÉPTIMO.- El accidente de trabajo que se viene refiriendo, acontecido el 27/09/2019, tuvo lugar en las instalaciones del empresario D. Samuel, sitas en el término municipal de Guadix, Camino de Paulenca S/N, dedicadas a la fabricación de productos pirotécnicos.

En concreto, el accidente ocurrió en la caseta número NUM003 de las existentes en el centro de trabajo, en la el trabajador D. Juan Manuel realizaba tareas de fabricación de un producto pirotécnico denominado "carretilla de color".

La caseta en cuestión, de unos 25m2, contaba con diferentes estancias, cada una con su puerta de acceso desde el exterior. En una de ellas existía una prensa hidráulica para la carga de voladores, carretillas, serpentinas y otros productos de pirotecnia y mesas de trabajo y es donde se realizaban las tareas de fabricación. En otra habitación se encontraba el grupo de presión que permitía el funcionamiento de la prensa y había otros dos habitáculos, también separados de las anteriores y con puerta de acceso propia, uno para el envasado de carretillas terminadas y otro destinado a almacén.

En el proceso de fabricación de producto pirotécnico "carretilla de color", D. Juan Manuel era la persona encargada del manejo y carga de la prensa hidráulica y D. Carlos Jesús la persona encargada del aporte del material (tubos de cartón, composición de color verde, pólvora) y de la retirada del producto elaborado.

Se utilizaba una pistola de aire comprimido para limpiar la prensa de restos de tierra, pólvora y color. Tales restos, una vez perdido el grado de humedad que presentaban durante la realización de las tareas de llenado y prensado de los artificios, son altamente peligrosos.

En la caseta no existía instalación específica de recogida de polvos combustibles para prevenir el riesgo de explosión y el día del accidente la dispersión o eliminación de los polvos combustibles dependía de si existía en la caseta corriente de aire.

Con origen en una fuente no concretada, un estímulo o energía mínima de ignición provocó la deflagración de la atmósfera explosiva concentrada en la caseta número NUM003 y tal deflagración inició el material explosivo que se estaba utilizando para fabricar el producto "carretilla de color".

D. Juan Manuel y D. Carlos Jesús se encontraban en el interior de la caseta en cuestión y resultaron alcanzados por la explosión y deflagración, sufriendo lesiones tan graves que provocaron su muerte.

OCTAVO.- Las hipótesis más probables tomadas en consideración por los técnicos en desactivación de explosivos de la Guardia Civil sobre el desarrollo de la deflagración, incluidas en informe de 08/01/2020, aportado como documento número 2 por la parte actora, por reproducido aquí, fueron las siguientes:

Creación de una energía mínima de ignición (EMI) originada por alguna de las causas que a continuación se describen, establecidas en la UNE-EN 1127-1:2012 Atmósferas explosivas. Prevención y protección contra la explosión. Parte 1: Conceptos básicos y metodología, establece en su punto 5 las posibles fuentes de ignición de una ATEX.

5.3.- Chispas de origen mecánico. Se recuperaron herramientas metálicas del interior de la caseta n° NUM003.

5.4.- Material eléctrico. Entre los escombros del interior de la caseta n° NUM003 se recuperaron restos de una radio analógica (fotografías n° 14 y 15) y restos de altavoz-radio btuetooth modelo Go-Rock GR-WSK125 (fotografías n° 11, 12 y 13) así como dos terminales de telefonía móvil (fotografías n° 38 y 39). Todos estos dispositivos contaban con fuente de alimentación en forma de pila y/o batería para su funcionamiento.

5.6.- Electricidad estática. Producida por los propios trabajadores.

5.8.- Ondas electromagnéticas de radiofrecuencias de 104 Hz a 3x 1011 Hz (10 kHz a 300 GHz). Entre los escombros del interior de la caseta n° NUM003 se encontraron dos terminales de telefonía móvil (fotografías n° 38 y 39). Los sistemas de telefonía.móvil actuales utilizan bandas de 900, 1800 y 2000 MHz.

Estos terminales constan de elemento emisor y receptor, siendo el emisor el que genera ondas electromagnéticas.

5.13.- Reacciones exotérmicas. Autoignición de polvos.

La EMI incidió sobre la atmosfera explosiva (ATEX) de polvo en suspensión originando una explosión en régimen de deflagración (sobrepresión, calor y llama) que a su vez aporto la energía suficiente para iniciar la materia explosiva que se encontraba dispersa en los barreños de plástico y al mismo tiempo también iniciar las carretillas insertadas en la matriz de la prensa hidráulico-neumática".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Samuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se efectúa el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Angelina Y Dª. Enma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a D. Samuel y en consecuencia, revoco y dejo sin efecto la resolución del INSS de 10/03/2022, en la que se rechazó la imposición de recargo de prestaciones y en su lugar, declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos Jesús el 27/09/2019 y asimismo declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 50%, con cargo exclusivo al empresario D. Samuel".

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada Samuel, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.

Concluye este recurso con la súplica de que "dicte en su día Sentencia, por la que se estime íntegramente el presente recurso, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, y dejando nulo y sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a esta parte o subsidiariamente se reduzca a la cuantía mínima del 30%".

Las demandantes han impugnadoel recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la recurrente que, recibida la notificación de la demanda, otorgó apoderamiento Apud Acta a un determinado abogado que el día del juicio no compareció, lo que le ha ocasionado indefensión a la hora de formular el presente recurso, ya que en su momento no pudo aportar documentación alguna ni articular una defensa con todas las garantías procesales. Por ello, solicita se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción.

Pues bien, este motivo que ha de desestimarse, dado que, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS pueda ser acordada es necesario, entre otras muchas, según Sentencia del TS de 10 noviembre 1998, que interpretaba el precepto entonces vigente, el art. 191 a) LPL, del que aquel es fiel trasunto, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y, que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta. Y, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no acredita que se haya infringido norma y/o garantía procesal alguna, no constando más que la incomparecencia de dicha parte por motivos o razones que se desconocen, incomparecencia de una de las partes demandadas que no es óbice para la celebración del acto del juicio, salvo que no hubiera sido citado en legal forma. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el recurrente ejercite las acciones que considere oportunas contra el letrado al que se refiere en su recurso.

TERCERO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se modifique el párrafo tercero del hecho probado séptimo proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "La construcción denominada caseta nº NUM003 presentaba una distribución en planta única ocupando una superficie de 32 m2, se observan tres puertas frontales metálicas que daban acceso a tras estancias diferenciadas. La puerta de doble hoja es la que daba acceso al lugar donde se efectuaban las labores de llenado y prensado de carretillas de color.

Por la parte posterior de la instalación se accedía a otra estancia destinada al alojamiento de una bomba hidráulica a través de una cancela de doble hoja, de barrotes metálicos: junto a esta, se encontraban un portón metálico y una ventana opaca superpuesta sobre el mismo; estos elementos independientes, situados tras la prensa dedicada al llenado y prensado de carretillas de color estaban supuestamente destinados a la ventilación del habitáculo".

Lo funda en el Doc 2 Informe GEDEX Guardia Civil.PDF con ID NUM004 de orden 37 concretamente en la página 11 del referido informe.

2.-Que se modifique el párrafo quinto del hecho probado séptimo proponiendo quede redactado de la siguiente forma: "Durante las operaciones de carga, el trabajador, de forma manual utiliza una pistola de aire comprimido para soplar la prensa y de esta forma limpiar los restos pulvurentos (tierra-pólvora-color) que hayan podido quedar en la misma.

Al final de la jornada se barre la caseta y recogen todos estos restos, que son altamente peligrosos cuando han perdido su grado de humedad".

Lo funda en el Doc 2 Informe GEDEX Guardia Civil.PDF con ID: NUM004 de orden 37 concretamente en la página 54 del referido informe, justo encima de la fotografía número 86.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Y, en el caso que nos ocupa, la revisión fáctica impetrada en el recurso no puede prosperar, ya que se basa en el mismo informe técnico de los GEDEX que sirve al Magistrado a quo para elaborar su relato de hechos probados, sin que se acredite que haya incurrido en error alguno por el mismo al interpretar aquel, recogiendo en su sentencia aquellos datos que ha considerado fundamentales (esto no se desvirtúa) a los efectos de resolver la cuestión litigiosa.

CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la parte recurrente en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 14 de la Ley 31/1995, los artículos 45 y 46 del Real Decreto 989/2015 y el artículo 164 de la LGSS, ya que la empresa habría cumplido con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en concreto, habiendo los trabajadores recibido la formación adecuada, siendo el accidente de origen totalmente desconocido e indeterminado. Se asegura que lo cierto es que en ningún caso existía una atmósfera explosiva cuando se produjo la deflagración en que consistió el accidente litigioso, pese a que el Magistrado de instancia entendió que la empresa incumplió con la obligación de evitar o minimizar el riesgo de explosión por deflagración de una atmósfera explosiva.

Pues bien, el artículo 164 LGSS regula el recargo de prestaciones en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa: "1.- Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Por su parte, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET.

Según el artículo 14.2 LPRL "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

La jurisprudencia actual sobre el recargo de prestaciones viene recogida en sentencia del Tribunal Supremo núm. 347/2016 de 27 abril (RJ 2016\227), que parte de que el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre». El empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) .

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible. La obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente.

Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi-objetivos en que la misma está concebida legalmente.

En el caso que ahora nos corresponde resolver, esta Sala concluye que el luctuoso accidente se produjo como consecuencia de la falta de adopción por parte de la empresa que recurre de una medida preventiva para evitar accidentes como el ocurrido en este supuesto. Nos mostramos plenamente conformes con el Magistrado a quo en cuanto a que, con independencia de la imposibilidad de concretar cuál fue la fuente de la energía mínima de ignición (EMI) que hizo que se produjera la explosión, esto es, el detonante, el elemento indispensable para que aconteciera el accidente fue la creación de una atmósfera explosiva por polvo en suspensión cuya deflagración aportó energía suficiente para iniciar la materia explosiva que se encontraba en el taller. Consta en el informe al que nos remitimos, el de los GEDEX-NRBQ (hecho probado séptimo), especialistas en esta materia, que en la caseta donde se produjo el accidente no existía instalación específica de recogida de polvos combustibles para prevenir el riesgo de explosión y el día del accidente la dispersión o eliminación de los polvos combustibles dependía de si existía en la caseta corriente de aire.

La Instrucción Técnica Complementaria número 14, a la que se remite el artículo 45.5 del Real Decreto 989/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que tiene por objeto establecer una serie de disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión de mezclas explosivas en el lugar de trabajo, a la cual se remite acertadamente la sentencia ahora combatida, entre las obligaciones del empresario incluye las de " 2.1. Prevención y protección contra explosiones de materias o mezclas explosivas".

Sobre este particular la instrucción ahora citada impone al empresario la obligación de proporcionar una protección frente a explosiones de mezclas explosivas, adoptando para ello medidas de carácter técnico y organizativo en función del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios básicos siguientes:

"a) Evitar la acumulación innecesaria de mezclas explosivas en lugares no habilitados para ello.

b) Evitar la inflamación accidental de materias o mezclas explosivas y atenuar los efectos perjudiciales de una explosión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores.

c) Evitar la propagación de las explosiones o explosiones en cadena, mediante la adopción de las medidas necesarias para ello."

Y como se indica por el Magistrado a quo, según la misma instrucción, habrá de evaluarse el riesgo de específico de explosión de materias o mezclas explosivas y planificar la actividad preventiva teniendo en cuenta, al menos:

a) Las características explosivas de las materias o mezclas existentes en los lugares de trabajo.

b) Las instalaciones, los equipos de trabajo, los procesos industriales y sus posibles interacciones.

c) Las probabilidades de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas.

d) Las proporciones de los efectos previsibles.

En la evaluación de los riesgos de explosión se tendrán en cuenta los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aberturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas.

Del mismo modo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar el riesgo de explosión de materias o mezclas explosivas, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en esta ITC. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. Asimismo, el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de dicha ejecución.

En particular, el empresario deberá garantizar:

3.12.3 Que se han determinado y evaluado los riesgos específicos de explosión.

3.12.4 Que se tomarán las medidas adecuadas para lograr los objetivos de esta ITC.

3.12.5 Que han sido identificadas todas las zonas con peligro de explosión existentes en el centro de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2.5.

3.12.6 Que en las zonas con peligro de explosión se aplicarán los requisitos mínimos establecidos en el anexo de esta ITC.

3.12.7 Que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y mantienen teniendo debidamente en cuenta la seguridad.

3.12.8 Que se han adoptado las medidas necesarias, de conformidad con el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para que los equipos de trabajo, se utilicen en condiciones seguras.

Los aspectos recogidos en este apartado deben tenerse en cuenta en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

2.3 Obligaciones generales.

Con objeto de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de lo establecido en los apartados 2.1 y 2.2, el empresario tomará las medidas necesarias para que:

a) En los lugares en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el ambiente de trabajo sea tal que el trabajo pueda efectuarse de manera segura.

b) En los lugares de trabajo en los que existan o puedan existir materias reglamentadas en cantidades tales que puedan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure, mediante el uso de los medios técnicos apropiados, una supervisión adecuada de dichos lugares, con arreglo a la evaluación de riesgos, mientras los trabajadores estén presentes en aquéllos.

(...)"

También es relevante, y la sentencia recurrida así lo hace constar, lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, que en su artículo 7.1 indica que "1. La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores".

En este estado de cosas, se está en situación de afirmar que la sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho cuando asegura que "la parte empresarial incumplió la obligación evitar o minimizar el riesgo de explosión por deflagración de una atmósfera explosiva, evitable mediante la implantación de protocolos de trabajo que incluyeran formas segura de limpieza o retirada del material sobrante de la prensa o sistemas de extracción de aire, más allá de la apertura de puertas y ventanas que, sin corriente de aire, no facilitan la evacuación eficiente de la pólvora en suspensión ni de otros agentes inflamables o deflagrantes."

Por lo tanto, hemos de desestimar el recurso y confirmar plenamente la sentencia de instancia, que aprecia que concurren todos los presupuestos para imponer el recargo de prestaciones establecido en el artículo 164 de la Ley General de Seguridad Social, en su límite máximo, esto es, el 50%.

QUINTO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 400 €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Samuel, contra Sentencia dictada el día 24 de octubre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 298/22 seguidos a instancia de DOÑA Angelina y DOÑA Enma, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Samuel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 400€ en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2276 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2276 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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