Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 41/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 442/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE
Nº de sentencia: 41/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100026
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:31
Núm. Roj: STSJ BAL 31:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 26 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 442/2025, formalizado por la letrada Dª Francesca Jaume Soler, en nombre y representación de Samyl Facility Services, S.L, contra la sentencia nº 120/2025 de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, en sus autos nº 277/2024, seguidos a instancia de Dª Adela, representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, frente a la parte recurrente, y contra Samsic Iberia S.L.U, representada por el Letrado D. Raúl Pascual Durán, Ayuntamiento de Palma (Instituto Municipal de Innovación), representado por la Letrada Dª Elena Cañellas Sampol, y contra Balear de Limpiezas S.A., representada por el letrado D. José María Muñoz Juárez, en materia de despido/ceses en general, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
Dicho servicio de limpieza estaba conformado por 4 empleadas: Dª. Cristina, Dª. Adela), Dª. Olga y Dª. Rosalia.
En dicho emplazamiento se encontraba de forma temporal el Departamento Tributario del Ayuntamiento de Palma, cuyo personal había sido trasladado a esa sede de forma transitoria debido a las obras que el Ayuntamiento estaba realizando en el edificio de Cort.
Como consecuencia de las obras y del traslado temporal del Departamento Tributario, SAMYL FACILITY SERVICES S.L. comenzó a realizar también la limpieza del mobiliario y zona de trabajo ocupada por el personal del Departamento Tributario en el edificio municipal sito en Calle Joan Maragall nº 2 (Parc dels Ceibos), y ello con cargo a una bolsa de horas que venía contemplada en la cláusula 2.1.3 de los Pliegos de Prescripciones Técnicas de su contrato.
El contrato para la prestación del servicio de limpieza de los locales, centros y dependencias municipales que el Ayuntamiento de Palma tenía suscrito con SAMYL FACILITY SERVICES S.L. se prorrogó en fecha 22/11/2023, manteniéndose la bolsa de horas.
En fecha 20/09/2023 por parte del IMI se remitió un correo electrónico a SAMSIC IBERIA, S.L.U. en el que se indicaba que:
En fecha 12/01/2024 SAMSIC IBERIA S.L.U. registró en el Ayuntamiento de Palma escrito informando de la fecha de finalización del contrato (23/01/24), instando los datos de la nueva empleadora del servicio y dando continuidad a su prestación un mes adicional hasta el 23 de febrero de 2024.
SAMSIC respondió al día siguiente, 02/02/2024, registrando su propuesta en el Ayuntamiento de Palma.
El día 15/02/2024 el IMI respondió con un correo electrónico que indicaba:
El 19/02/2024 SAMSIC registró en el Ayuntamiento de Palma escrito solicitando indicaciones de cómo proceder toda vez que el servicio de limpieza finalizaba el 23 de febrero de 2024.
SAMYL remitió un escrito de alegaciones a la Inspección de Trabajo manifestando que no existía obligación de subrogación de dichas trabajadoras.
SAMYL respondió en fecha 28/02/2024 indicando que no tenían obligación de subrogar a las trabajadoras, ya que SAMYL nunca había sido contratista del IMI, sino del Ayuntamiento de Palma, y nunca había realizado el servicio de limpieza de las instalaciones del IMI, sino de forma temporal y transitoria las del Departamento Tributario del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones especificadas en el pliego de condiciones técnicas de su contrato.
SAMYL FACILITY SERVICES S.L. no realizaba la limpieza de las zonas donde prestaba servicios el personal del IMI, sino únicamente de los espacios de trabajo ocupados por personal del Departamento Tributario.
El Departamento Tributario hizo uso de las oficinas de c/Joan Maragall nº 2 hasta el 09/04/2024, fecha en la que el personal regresó a su ubicación original en el edificio de Cort.
El servicio de limpieza prestado por SAMYL con cargo a la bolsa de horas finalizó el 27/03/2024 y desde ese momento nadie realizó la limpieza del centro de trabajo ubicado en Calle Joan Maragall nº 2.
Dicho contrato menor fue adjudicado a BALEAR DE LIMPIEZAS S.A. (BALIMSA) el 27/03/2024, con previsión de iniciar la prestación del servicio el 02/04/2024 y finalizar el 31/07/2024. Dicho contrato menor se pactó con una duración de 4 meses por cuanto el IMI iba a ser integrado en el Ayuntamiento de Palma con fecha 31/07/2024 y la contratista del servicio de limpieza del propio Ayuntamiento (SAMYL)
pasaría a asumir la limpieza del edificio de C/ Joan Maragall nº2 en base a la ampliación del contrato que estaba prevista.
El 25/03/2024, con anterioridad al inicio de la prestación del servicio, BALEAR DE LIMPIEZAS S.A. solicitó al IMI que indicara si había personal a subrogar. El IMI respondió que no.
SAMSIC IBERIA S.L.U. remitió el 16/04/2024 correo electrónico a BALEAR DE LIMPIEZAS S.A. (BALIMSA) acompañando toda la documentación de la plantilla a subrogar.
En fecha 22/04/2024 BALEAR DE LIMPIEZAS S.A. remitió al IMI escrito de renuncia a la adjudicación del contrato, en el que exponía que la información facilitada por el IMI durante el proceso de licitación del contrato no había sido veraz, por cuanto les habían respondido expresamente que no existía personal a subrogar y sin embargo posteriormente habían adquirido conocimiento de lo contrario.
BALEAR DE LIMPIEZAS S.A. renunció al contrato sin haber llegado a comenzar la prestación del servicio de limpieza.
Para ello, le remitió comunicación con el siguiente contenido:
- Contrato: 200
- Antigüedad: 01/07/2024
- Categoría: LIMPIADOR/A
- Horas semanales jornada: 25
La actora recibió idéntica oferta pero la rechazó por cuanto la misma estaba condicionada a que se fijase su antigüedad en el 01/07/2024 y se procediera a desistir de la demanda origen del presente procedimiento.
" Adela
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Adela, representado por el Letrado D. Andrés Castell Feliu, contra SAMSIC IBERIA S.L.U., representada por el Letrado D. Raúl Pascual Durán, AYUNTAMIENTO DE PALMA (INSTITUTO MUNICIPAL DE INNOVACIÓN), representado por la Letrada Dª. Elena Cañellas Sampol, SAMYL FACILITY SERVICES S.L., representada por la Letrada Dª. Francesca Jaume Soler, y BALEAR DE LIMPIEZAS S.A., representada por el Letrado D. José María Muñoz Juárez:
1) Debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante realizado con efectos de 29/02/2024.
2) Debo condenar y condeno a SAMYL FACILITY SERVICES S.L. a que, a su opción, proceda a readmitir a la trabajadora demandante Dª. Adela en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la reincorporación a razón de 31,30 euros diarios, o a indemnizarla en la cuantía de 22.537,85 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, sin esperar a la firmeza de la misma, advirtiéndose a la empresa de que, de no ejercitar la opción en el plazo concedido, se entenderá que opta por la readmisión.
3) Debo absolver y absuelvo a SAMSIC IBERIA S.L.U., AYUNTAMIENTO DE PALMA (INSTITUTO MUNICIPAL DE INNOVACIÓN), y BALEAR DE LIMPIEZAS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Fundamentos
La acción venía dirigida solidaria o subsidiariamente contra las siguientes entidades: SAMSIC IBERIA SLU como empleadora hasta la fecha del cese; el Ayuntamiento de Palma en su calidad de cliente principal y en la que se integró el Instituto Municipal de Innovación; SAMYL FACILITY SERVICES SL como empresa adjudicataria final del servicio de limpieza; y BALEAR DE LIMPIEZAS SA como adjudicataria de un contrato menor que finalmente no ejecutó.
En consonancia con la declaración de improcedencia, reclamó la condena a la empresa responsable para que a su elección procediera a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con el abono de los salarios de tramitación, o bien al abono de la indemnización legalmente establecida.
La resolución judicial estimó la demanda y atribuyó la responsabilidad a una única empresa, en un contexto de sucesión administrativa del cliente:
Concluyó que SAMYL FACILITY SERVICES SL era la única responsable de la falta de subrogación. La sentencia no valora los hechos aislados, sino como todos aquellos indicativos de su deber de subrogar. Y así, la prestación previa de servicios por SAMYL en el edificio de destino; su adjudicación final del servicio; la aplicabilidad directa del artículo 60.7 del Convenio Colectivo sobre traslado de dependencias; y su negativa a aceptar los puestos de trabajo del personal del IMI, interpretada como una actuación evasiva.
Con absolución del resto de codemandadas:
- SAMSIC IBERIA SLU fue absuelta al entenderse que cumplió con su deber de comunicar la existencia de personal. No obstante, criticó su proceder, afirmando que "han contribuido con su forma de actuar a entorpecer y dificultar un proceso" que podría haberse resuelto de forma más pacífica.
- El Ayuntamiento fue absuelto por no existir relación laboral directa y porque la obligación de subrogación deriva del convenio sectorial, que vincula a las empresas contratistas y no al cliente principal.
- BALEAR DE LIMPIEZAS SA fue absuelta al haberse acreditado que renunció al contrato menor antes de iniciar el servicio y tras constatar que la información sobre el personal a subrogar facilitada por el IMI era incorrecta.
La no subrogación por parte de SAMYL fue calificada como un despido improcedente y condenó exclusivamente a optar entre readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 31,30 euros diarios, o abonar una indemnización por despido improcedente de 22.537,85 euros.
- La demandante prestaba servicios para SAMSIC IBERIA SLU desde el 15 de octubre de 1998, con la categoría de limpiadora, en el servicio de limpieza del IMI, un organismo del Ayuntamiento de Palma.
- En mayo de 2023, el IMI comunicó a SAMSIC su intención de trasladar su sede a un nuevo edificio municipal a la calle Joan Maragall nº 2 y su futura integración en la estructura del Ayuntamiento.
- El contrato de SAMSIC con el IMI finalizó el 23 de enero de 2024, y el servicio un mes más. Durante este periodo, SAMSIC realizó múltiples comunicaciones al Ayuntamiento informando sobre la existencia de personal adscrito al servicio y la necesidad de proceder a su subrogación.
- El IMI adjudicó un contrato menor para la limpieza de la nueva sede a BALIMSA. Ante la pregunta expresa de BALIMSA, el IMI negó la existencia de personal a subrogar. No obstante, al recibir posteriormente la documentación de la plantilla por parte de SAMSIC, BALIMSA renunció al contrato antes de iniciar el servicio, alegando información no veraz en la licitación.
- El 23 de febrero de 2024, la Inspección de Trabajo requirió a SAMYL para que procediera a la subrogación de las cuatro trabajadoras afectadas. La Tesorería General de la Seguridad Social tramitó el alta de oficio de la demandante en SAMYL, pero esta resolución fue posteriormente anulada tras un recurso de alzada de la empresa.
- El 30 de mayo de 2024, se acordó la disolución del IMI y su integración en el Ayuntamiento de Palma, subrogándose este en todos sus derechos y obligaciones. El 28 de junio de 2024, se modificó el contrato de limpieza que el Ayuntamiento ya tenía con SAMYL para que esta asumiera el servicio en la nueva sede del extinto IMI.
- SAMSIC cursó la baja de la demandante en la Seguridad Social con efectos del 29 de febrero de 2024. Posteriormente, SAMYL ofreció a la trabajadora una nueva contratación reconociéndole un "derecho de preferencia". Rechazó la oferta al interpretar que estaba condicionada a aceptar una nueva antigüedad -1 julio 2024- y a desistir de la demanda interpuesta.
Sobre la revisión de los hechos probados. SAMYL no discute la improcedencia del despido, sino que pretende ser eximida de responsabilidad, como intento de desplazar la condena hacia las codemandadas.
Con carácter previo al examen del único motivo de revisión fáctica, debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y no constituye una segunda instancia que permita una nueva y completa valoración del acervo probatorio. La modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia solo es viable si se evidencia un error manifiesto del juzgador a quo, fundado en prueba documental o pericial que, por sí misma y sin necesidad de conjeturas o argumentaciones, demuestre de forma palmaria la equivocación, siempre que no esté en contradicción con diferentes medios probatorios.
Al amparo del artículo 193.b de la LRJS, la recurrente solicita la adición de un inciso al hecho probado undécimo. En concreto, pretende hacer constar que SAMYL no fue invitada a participar en el proceso de licitación del contrato menor temporal para el servicio de limpieza que el IMI inició en marzo de 2024.
La adición textual propuesta es la siguiente: "En fecha de 20 y 26 de marzo de 2024, el IMI publico la licitación del Servicio de limpieza de las nuevas instalaciones del organismo en calle Joan Maragall 2 a la que invito a las empresas Samsic Iberia, S.L., Limpiezas Sayago, S.L., Limpiezas Candor, S.L., Gerardo (Empresas de Limpiezas Mallorclean), Balear de Limpiezas, S.A., Brillosa, S.L., Óptima Facility Services, S.L., NetPalma e Hijos, S.L. y Cleaniron."
El objetivo de SAMYL es reforzar que no tenía expectativa ni obligación alguna sobre el servicio en ese momento. Esta adición fáctica viene relacionada con los motivos jurídicos posteriores donde sostendrá que el IMI actuó como un cliente distinto, rompiendo así la cadena de obligación exigida por el artículo 60.7 del Convenio.
Las demás partes se oponen a esta modificación fáctica, sobre su irrelevancia y su base en una reevaluación de la prueba. La defensa de Dª. Adela señala que el hecho no altera el fondo del asunto, pues SAMYL asumió finalmente el servicio. Pudo ser una estrategia deliberada para intentar eludir la obligación de subrogación, sabiendo que el servicio recaería sobre ella. Para BALIMSA adición es intrascendente para cambiar el fallo. SAMYL era plenamente conocedora de que, una vez el IMI se integrara en el Ayuntamiento, tendría que hacerse cargo del servicio, independientemente de quién realizara la limpieza de forma temporal. SAMSIC afirma que la revisión refiere documentos ya valorados. No es admisible sustituir el criterio objetivo, que goza de inmediación, por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente.
La adición propuesta no tiene intrascendencia para alterar el sentido del fallo. El hecho de que SAMYL no fuera invitada a un proceso de licitación temporal, que además resultó fallido al renunciar la adjudicataria, BALIMSA, sin llegar a ejecutar prestación alguna, no modifica los elementos fácticos esenciales sobre los que se fundamenta la obligación de subrogación. La cuestión central no radica en los intentos contractuales intermedios y frustrados, sino en determinar qué empresa asumió de manera efectiva y definitiva el servicio de limpieza para el personal del IMI tras su traslado a las nuevas dependencias. Por tanto, carece la adición solicitada de eficacia para modificar la conclusión jurídica alcanzada.
En definitiva, el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia permanece inalterado, debiendo procederse al examen de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia alegadas.
Cabe estructurar los motivos e impugnaciones del siguiente modo:
- Infracción de jurisprudencia sobre traslado. SAMYL construye el recurso sobre una interpretación estricta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sostiene que la subrogación en casos de traslado de centro de trabajo exige que sea la misma empresa cliente la que se traslade y adjudique el nuevo servicio. Alega que el IMI -cliente original- y el Ayuntamiento de Palma -cliente final- son entidades con personalidad jurídica distinta, rompiendo este requisito.
Las partes recurridas señalan que se aferra a una tecnicidad que ignora la realidad de la operación. La trabajadora alega que la doctrina no es aplicable, ya que aquí no hay un simple cambio, sino un proceso de extinción e integración del IMI en el Ayuntamiento. Legalmente, el Ayuntamiento se subroga en todos los derechos y obligaciones, garantizando la continuidad de la figura del cliente. BALIMSA, que los supuestos jurisprudenciales son diferentes. En este caso, el IMI sí sacó a concurso el servicio y, fundamentalmente, perdió su identidad jurídica al ser absorbido, lo que consolida la continuidad del servicio bajo la titularidad del Ayuntamiento.
- Carencia de acción y caducidad. SAMYL introduce un motivo procesal, alegando que la acción de despido habría caducado. Sostiene que la demanda se basó en un alta de oficio que fue posteriormente anulada. Por tanto, la obligación real solo nacería en julio de 2024, al asumir formalmente el servicio, que hubiera requerido una nueva demanda en un plazo de 20 días a partir de esa fecha.
La trabajadora alega que esto constituye una cuestión nueva, no planteada en la instancia y, por tanto, inadmisible en suplicación. Defiende, además, que la acción se dirigió correctamente contra SAMYL desde el principio, al ser identificada como la sucesora en la contrata.
- Infracción del artículo 60.7 del Convenio Colectivo. SAMYL realiza una interpretación literal y restrictiva del artículo 60.7, que exigiría dos condiciones: que el cliente "trasladase sus oficinas" y que "adjudicase el servicio de limpieza a otra empresa". SAMYL sostiene que, si bien el IMI se trasladó, no fue el IMI quien le adjudicó el servicio, sino el Ayuntamiento de Palma. Al no cumplirse la segunda condición, la obligación de subrogar no nace.
Las impugnaciones se centran de nuevo en la continuidad funcional. La identidad del cliente se mantiene intacta pues la subrogación del Ayuntamiento en la posición jurídica del IMI implica que, a todos los efectos, la adjudicación realizada por el Ayuntamiento equivale a una adjudicación por el cliente original, cumpliéndose así la finalidad protectora de la norma.
- Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad. SAMYL ataca el razonamiento judicial, calificándolo de arbitrario. Revisa uno por uno los fundamentos de la sentencia y argumenta que son meras conclusiones subjetivas que carecen de un soporte normativo específico en el Convenio Colectivo para fundamentar una condena.
La defensa de la trabajadora sostiene que la sentencia no es arbitraria, sino que se fundamenta en una interpretación lógica y finalista de la normativa. La constatación de la continuidad del cliente, por la integración del IMI en el Ayuntamiento, y la continuidad del servicio -asumido por SAMYL- son hechos objetivos que activan de forma natural la obligación de subrogación.
- Responsabilidad de SAMSIC por el artículo 60.6 del Convenio. SAMYL intenta desplazar la responsabilidad a la empresa saliente, SAMSIC. Para ello, redefine la situación como un cierre temporal del centro de trabajo -artículo 60.6- en lugar de un traslado de dependencias -artículo 60.7-. Sostiene que, ante el lapso temporal, SAMSIC debería haber tramitado un ERTE. Al no hacerlo, las trabajadoras pasaron a ser "personal de estructura", rompiendo su adscripción a la contrata y, por tanto, el nexo que justificaría la subrogación.
Las partes recurridas rechazan esta reclasificación de la situación. SAMSIC rechaza frontalmente esta interpretación. Alegan que la situación no se correspondía con un cierre temporal -artículo 60.6- sino con un traslado de dependencias -artículo 60.7-. Por tanto, la figura del ERTE no era aplicable, y su actuación se ajustó al marco normativo correcto. La posición de la trabajadora, si bien reconoce que la actuación de SAMSIC fue osada, se adhiere al fallo judicial, que sitúa la responsabilidad final en SAMYL como adjudicataria del servicio, manteniendo que la obligación de subrogar era la consecuencia legalmente procedente.
Procede desestimar cada uno de los motivos esgrimidos:
La excepción de caducidad de la acción debe ser íntegramente desestimada. En primer lugar, la alegación de caducidad o carencia de acción constituye una cuestión nueva que no puede ser admitida en la fase de recurso. El recurso de suplicación tiene un carácter extraordinario y su objeto es revisar la aplicación del derecho y la valoración de la prueba realizada en la instancia, pero no permite introducir debates sobre cuestiones que no fueron discutidas previamente ante el Juzgado de lo Social. Ni aquellas que aun siendo pudiendo ser examinadas de oficio por el Tribunal, su invocación cause indefensión. En el acto de la vista y en su contestación a la demanda, la empresa SAMYL se opuso basándose en múltiples motivos -como la condición de trabajadora de estructura, la falta de obligación de subrogación por existir una empresa intermedia o la revocación de las actas de la Inspección de Trabajo-, pero en ningún momento planteó formalmente la excepción de caducidad. Por tanto, al no haber sido planteada ni abordada en la instancia, su introducción actual vulnera los principios procesales de contradicción y defensa.
En segundo lugar, de los hechos y antecedentes del caso no cabe deducir la existencia de caducidad, ya que la acción judicial se ejercitó de forma correcta desde el inicio del conflicto. Los antecedentes confirman lo siguiente: La trabajadora fue dada de baja por su anterior empresa con efectos del 29 de febrero de 2024. La demanda y la papeleta de conciliación presentada el 7 de marzo de 2024 se interpusieron dentro del plazo legal de los veinte días hábiles siguientes a la extinción del contrato. SAMYL fue incluida como codemandada desde el principio, tras ser señalada por la empresa saliente como la sucesora en la prestación del servicio y tras el requerimiento de la Inspección de Trabajo.
Aunque la empresa recurrente argumenta que la revocación de las altas de oficio de la Inspección supuso una falta de acción o que el plazo debió empezar a contar en un momento distinto, la acción se mantuvo viva y vigente contra SAMYL desde el cese efectivo de la trabajadora. El hecho de que SAMYL no asumiera oficialmente la limpieza de la nueva sede hasta julio de 2024 no invalida la acción iniciada en marzo, ya que la ampliación de contrato se considera una sucesión funcional del servicio que confirma la responsabilidad ya reclamada, siendo este un hecho que aclara la demanda pero que no requiere el inicio de una nueva acción procesal. Por tanto, la demanda fue interpuesta en tiempo y forma contra quien finalmente resultó ser la empresa continuadora de la actividad.
- Respecto de la supuesta infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 299/2017). La recurrente fundamenta una parte esencial de su recurso en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en supuestos en los que una empresa cliente traslada su sede a unas nuevas instalaciones que ya contaban con un servicio de limpieza prestado por una contratista diferente. Sostiene SAMYL que, en el presente caso, el IMI se trasladó a un edificio propiedad del Ayuntamiento de Palma, donde SAMYL ya prestaba servicios, y que el IMI, como cliente original, no le adjudicó directamente ningún nuevo contrato.
Debe ser desestimado, por cuanto la jurisprudencia invocada no resulta de aplicación directa al presente supuesto. La analogía pretendida por la recurrente quiebra ante un hecho diferencial y de capital importancia: la disolución del IMI como organismo autónomo y su plena integración en la estructura del Ayuntamiento de Palma. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de mayo de 2024 estableció que el Ayuntamiento de Palma se subrogaba en todos los derechos y obligaciones del extinto IMI. Esta sucesión universal implica una continuidad jurídica de la entidad cliente. No estamos ante un simple traslado de un cliente a la sede de otro ente distinto, sino ante una transformación de la personalidad jurídica del propio cliente, que es absorbido por la administración matriz.
En consecuencia, cuando el Ayuntamiento, como sucesor universal del IMI, amplió formalmente su contrato con SAMYL para abarcar la limpieza de las dependencias ocupadas por el personal del antiguo IMI, estaba actuando como el mismo cliente a efectos de la obligación de subrogación. Jurídicamente, no hay dos clientes distintos, sino un cambio del mismo cliente. La entidad que contrató a SAMSIC -el IMI- y la que amplió el contrato de SAMYL -el Ayuntamiento- son, a efectos de la obligación sucesoria, la misma. Por ello, la doctrina citada por la recurrente, que se fundamenta en la premisa de dos clientes separados y sin vínculo sucesorio, es inaplicable.
- Sobre la pretendida responsabilidad de SAMSIC por no instar un ERTE, infracción del Art. 60.6. Sostiene la recurrente que, al producirse el cese de actividad en la antigua sede del IMI, la empresa saliente, SAMSIC, debió promover un expediente de regulación temporal de empleo por cierre temporal de un centro de trabajo, conforme al artículo 60.6 del Convenio.
El criterio judicial examinado es acertado. La situación fáctica no se corresponde con un cierre temporal del centro sino con un traslado de sus oficinas o dependencias, supuesto que cuenta con una regulación específica y prevalente en el artículo 60.7 del mismo texto convencional. El servicio de limpieza no cesó temporalmente para reanudarse en el mismo lugar, sino que el cliente se trasladó, manteniendo la necesidad del servicio en su nueva ubicación. Por consiguiente, el artículo 60.6 no era la norma aplicable y no puede imputarse a SAMSIC incumplimiento alguno por no haberla invocado.
- Sobre la inexistencia de contratación directa y la falta de comunicación de SAMSIC, infracción del artículo 60.7. La recurrente agrupa una serie de alegaciones finales, como que SAMYL no fue contratada directamente por el IMI, que la acción judicial fue prematura o que SAMSIC incumplió sus deberes de comunicación en el momento oportuno.
Deben ser rechazados mediante una interpretación finalista y sistemática de los hechos y de la propia institución de la subrogación convencional, que persigue, ante todo, la protección y estabilidad en el empleo de los trabajadores.
Es un hecho incuestionable que SAMYL se convirtió en la prestadora, primero "de facto" y seguidamente "de iure" del servicio de limpieza para el personal del antiguo IMI en su nueva sede. Conforme al hecho probado cuarto, SAMYL ya se encontraba prestando servicios en el edificio de la C/ Joan Maragall n.º 2 para el Departamento Tributario con cargo a una "bolsa de horas". Posteriormente, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de junio de 2024, se formalizó la modificación del contrato para que SAMYL asumiera la limpieza de todo el edificio, ya ocupado por el personal del extinto IMI. La continuidad material y funcional de la actividad es, por tanto, evidente e ininterrumpida.
La subrogación es una garantía para la plantilla, cuyo derecho al empleo no puede quedar al albur de las vicisitudes contractuales y administrativas entre el cliente y las empresas contratistas, ni verse menoscabado por omisiones o falta de diligencia de terceros.
El confuso periodo transcurrido entre la salida de SAMSIC y la asunción formal del servicio por SAMYL -que incluyó la actuación de la Inspección de Trabajo, el alta de oficio posteriormente anulada por la TGSS y el fallido contrato con BALIMSA- fue, como acertadamente señaló la sentencia consecuencia directa de la falta de transparencia del IMI/Ayuntamiento. Sin embargo, esta confusión no tiene la entidad suficiente para romper el nexo causal de la sucesión empresarial. La obligación de SAMYL, latente desde el momento del traslado, se cristalizó de forma definitiva al asumir formalmente el servicio. La demanda, dirigida en el momento de su despido contra todas las empresas potencialmente responsables, fue procesalmente correcta.
Un motivo más -elocuente- reside en el hecho probado decimocuarto pues SAMYL no solo contrató a una de las cuatro trabajadoras afectadas -Dª. Olga- sino que lo hizo mediante una comunicación que de manera reveladora tituló "carta de subrogación". Aunque en su contenido pretendía desconocer la obligación sucesoria y reconocer únicamente un "derecho de preferencia" con reinicio de la antigüedad, el título del documento y la contratación misma constituyen un reconocimiento de facto de la existencia de un vínculo sucesorio. Dicha actuación demuestra que la negativa de SAMYL a subrogar está fundamentaba en una convicción jurídica sobre la inaplicabilidad del convenio sino en una decisión para no asumir sus obligaciones.
SAMSIC cumplió con su deber básico de información. Registró formalmente el listado del personal a subrogar ante el Ayuntamiento de Palma en fecha tan temprana como el 20 de noviembre de 2023 según el hecho sexto y, posteriormente, facilitó toda la documentación a SAMYL el 27 de febrero de 2024, actuando bajo requerimiento expreso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social según los hechos octavo y noveno. Por tanto, la responsabilidad última recae en quien efectivamente asume la contrata, habiendo sido informada.
En conclusión, ninguno de los motivos de infracción de normas sustantivas esgrimidos por la recurrente puede prosperar. La valoración jurídica realizada es ajustada a derecho, identificando correctamente a SAMYL como la empresa obligada a subrogar a la demandante.
Como resultado de la desestimación de todos los motivos del recurso, tanto fácticos como jurídicos, procede la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. La falta de subrogación de la demandante por parte de SAMYL constituye un despido improcedente, siendo dicha mercantil la única empleadora responsable y, por ende, la obligada a soportar las consecuencias legales de la readmisión o, en su caso, del abono de la indemnización fijada.
En lo que respecta a la solicitud de condena por temeridad, formulada por BALIMSA en su escrito de impugnación contra el Ayuntamiento de Palma, debe ser ratificado el pronunciamiento judicial. Si bien es cierto que la actuación del Ayuntamiento/IMI ha evidenciado una mayor diligencia hubiera contribuido a evitar la generación del conflicto, aun siendo criticable, no alcanza el umbral de "temeridad o mala fe" manifiestas que exige el artículo 97.3 de la LRJS para la imposición de una sanción pecuniaria en el orden jurisdiccional social.
Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad Samyl Facility Services, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Palma de Mallorca, de fecha 16 de mayo de 2025, en sus autos nº 277/2024, en consecuencia, procede confirmar la resolución judicial recurrida.
Se acuerda la pérdida de depósito constituido por la entidad Samyl Facility Services, S.L con imposición de costas en la cantidad de 600 euros más IVA, a favor de los Letrados impugnantes, dándose a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
