Sentencia Social 392/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 392/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4100/2025 de 26 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 392/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100223

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:344

Núm. Roj: STSJ CAT 344:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238033905

Recurso de suplicación 4100/2025 -T2

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 29

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 630/2023

Parte recurrente/Solicitante: Florencia

Abogado/a: JOSE TOMAS ADELL CUBERO

Graduado/a Social: Parte recurrida: CCC BARCELONA DIIGTAL SERVICES SL, MINISTERI FISCAL, Esther , FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Joaquín, Eulogio

Abogado/a: Talmac Bel Gerones, NEREA ALBERT GRACENEA, DESIRÉE FUERTES MARTINEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 392/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 26 de enero de 2026

Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la acumulación indebida de acciones y desestimo la demanda de extinción por voluntad del trabajador interpuesta por Dª Florencia contra la empresa CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES SL, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. -La parte actora:

Dª Florencia, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 30/12/2019, categoría profesional de Content Moderador y salario de 2.643,32 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. -La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 25/03/24 con el siguiente contenido:

"La demanda versa sobre los siguientes hechos:

- la demandante solicita al juez extinción del contrato por la vía del artículo 50 del TRET por vulneración de derechos fundamentales, específicamente por el acoso laboral sufrido.

- que la demandante se encuentra actualmente de baja de IT y que su puesto de trabajo en la empresa es PDO (Product Developement Operation) Spam que consiste en la revisión de contenidos digitales del mercado español, para verificar si hay en los mismos odio o bullying, o spam.

- que el contenido digital puede ser altamente sensible

- que siempre ha teletrabajado y lo ha hecho en régimen de turnos

-que en julio de 2022 le asignaron como auditor de calidad directo, al Sr. Joaquín que le desacreditaba su trabajo, le trataba de manera totalmente hostil, y le hostigaba de manera que la trabajadora tenía que defenderse siguiendo el protocolo de disputas que no le agradaba al Sr. Joaquín y éste se lo comunicó a su superior Sr. Pascual quien amenazó a la trabajadora con perder su puesto de trabajo si continuaba disputando.

- que en noviembre de 2022 se dispuso, aconsejada por su sindicato, a poner en conocimiento de la empresa, la situación que estaba viviendo para que se activara el protocolo correspondiente y se le respondió por el Sr. Evelio que se pondría en conocimiento del Comité de Seguridad y Salud.

Al objeto de hacer las averiguaciones oportunas, se cita a la trabajadora para comparecer en dependencias inspectoras en fecha 15 de febrero de 2024. Llegada la fecha, comparece la misma que indica:

- que la persona que le acosó era el auditor de calidad: Joaquín

-que trabaja para el mercado latinoamericano y en la cola PDO, revisando contenido reportado de Facebook

-que el Sr. Joaquín le contactaba continuamente a ella, le realizaba un control exhaustivo de su trabajo

-que no daba abasto para justificar todas las disputas y eso que tenía 20 minutos al día para ello

-que ella hablaba con sus compañeros y le indicaban que a ellos no les contactaba nadie por privado

-que el Sr. Joaquín le indicaba que le molestaba que ella le hablase de manera educada

A efectos de acreditar los referidos hechos, la trabajadora aporta:

-unos chats en donde intercambiaba conversaciones con el auditor de calidad ( Joaquín) en los que se puede evidenciar que no había entendimiento entre los dos, y que la trabajadora intentaba hacerle entender la policy que había aplicado pero sus argumentaciones no le servían a él

-informes médicos de la trabajadora

-carta de la trabajadora relatando el presunto acoso enviado al e-mail del Comité de Empresa

-e-mail del Comité de Empresa en el que la presidenta del mismo:

Esther, manifiesta que han escalado el caso a los compañeros (de la parte social) del Comité de Seguridad y Salud que son los que llevan estos casos para que evalúen la información

-e-mail enviado por Evelio (miembro del Comité de Empresa) que le indica en fecha 11.12.2022 que van a revisar el caso y que se pondrán en contacto con ella

En fecha 22 de febrero de 2024 comparecen en dependencias inspectoras, previa citación al efecto, los Sres.: Esther presidenta del Comité de Empresa, Sonia delegada de PRL de UGT y Eleuterio miembro del Comité por CCOO.

Indican:

-que a la trabajadora Florencia, se le indicó desde el Comité de Empresa que para denunciar el acoso, tenía que utilizar un link, ya que esa es la vía a través de la que se gestionan estos asuntos y la trabajadora nunca lo utilizó

-que no entienden por qué el Sr. Evelio, como miembro del Comité de Empresa no se lo indicó así, igualmente en la fecha en la que le contesta a la trabajadora el mismo ya ni siquiera era miembro del Comité, porque se habían celebrado elecciones y no había salido electo

-que el chat que utilizaba el auditor de calidad Joaquín, era un sistema denominado SRT y es un face interno, y no era normal, contactar con los trabajadores por esta vía, y menos de una manera tan continua

-que sí que es cierto que las disputas pueden hacer que en determinadas ocasiones, puedas perder puntos y pueda llegar a tener la empresa un motivo para despedirte, ya que ello puede hacer que bajes la productividad

-que este protocolo de disputas ya no existe, se cambió este sistema en octubre de 2022

-que el Sr. Evelio ya tampoco está en la empresa, fue despedido en fecha marzo de 2023

Posteriormente se cita a la empresa para que comparezca en fecha 29 de febrero de 2024, y aporte la siguiente documentación:

-CONTRATO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA Florencia,

-SITUACIÓN LABORAL CON LA MISMA,

-INVESTIGACIÓN DEL PRESUNTO ACOSO LLEVADO AL COMITE DE SEGURIDAD Y SALUD,

-MEDIDAS ADOPTADAS AL RESPECTO, ASI COMO, FUNCIONAMIENTO DEL PROTOCOLO DE DISPUTAS. A LA REFERIDA COMPARECENCIA DEBERA DE ACUDIR EL SR Joaquín.

La empresa contacta con quien suscribe en fecha 20 de febrero de 2024, manifestando que el Sr. Joaquín no presta servicios en la empresa desde el 31 de agosto de 2023 (aporta baja de la Seguridad Social) y que la empresa nunca tuvo conocimiento de que se había denunciado un acoso por la trabajadora.

En fecha 29 de marzo de 2024, comparece la empresa a través de: Carlos Miguel (NIF NUM001) como jefe del Servicio de Prevención Propio de la empresa, Ángela (NIF NUM002) abogada interna de la empresa y Luis María (NIF NUM003), abogado externo de la misma.

Manifiestan:

-Que la empresa no tuvo nunca conocimiento de la situación de presunto acoso de la trabajadora por lo que no pudo adoptar medida alguna al respecto

-que la empresa tiene un protocolo de acoso mediante el que se investiga y actúa, pero la trabajadora nunca lo instó, a pesar de que desde el Comité de empresa se le indicó que tenía que presentar denuncia por el canal: Ethics Line.

-que como empresa no tienen acceso a este correo y nunca se lo escalaron

-que la trabajadora tampoco les envió un correo a la Comisión de Seguridad y Salud, que está formada por representantes legales de las personas trabajadores y por representantes de la empresa

La empresa entrega el protocolo de acoso laboral, el contrato de trabajo de la trabajadora, así como el e-mail que el Comité de Empresa envía a la trabajadora en fecha 22/11/22 en el que le indica el literal:

Hola Florencia,

Nos dirigimos a ti ya que hemos recibido un email de tu parte.

Antes de nada, quisiéramos expresarte que lamentamos el que estés pasando por este proceso. Nuestra labor como delegados de prevención de riesgos laborales es indicarte que tenemos un Protocolo de Acoso Laboral en la empresa.

En este protocolo se específica la página web a donde debes dirigirte para poner tu denuncia, de acoso laboral.:

www.telus.ethicspoint.com

El proceso a seguir es muy sencillo, tendrás que rellenar varios datos y escribir tu denuncia o bien en castellano o en inglés, como mejor se te facilite, y al final enviar la misma.

Si surgiera cualquier otra duda regresa con nosotros e intentaremos ayudarte.

Recibe un cordial saludo,

Eulogio ...

SECCION SINDICAL UGT

Hechos

De acuerdo con la documentación aportada y las manifestaciones de las partes, se ha constatado:

-la relación que tenían el auditor de calidad y la trabajadora era la siguiente: ella revisaba el contenido digital que se le encomendaba y en esa revisión lo que ella hacía era calificar ese contenido con distintas etiquetas para retirarlo de las redes. Y la auditoria que realizaba el Sr Joaquín consistía en verificar si la Sra. Florencia había aplicado la etiqueta correcta. Por lo visto, si el auditor no estaba de acuerdo te lo indicaba y en los 20 minutos de jornada previstos para esa disputa, la trabajadora

manifestaba el por qué ella consideraba que había etiquetado correctamente. Pues bien, este chat que en principio se usaba para intercambiar información de estas disputas, tanto Joaquín como Florencia lo usaban constantemente y en él se constata como no hay entendimiento entre ellos

-que si finalmente no se llegaba a un acuerdo con la etiqueta, podías perder puntos y por tanto, ello repercutía en la productividad realizada por la trabajadora y en último recurso, en el hecho de que la empresa tuviera una justificación para despedirte

-que por tanto, esa falta de entendimiento con la persona que valora su trabajo y puede influir en su productividad puede dar lugar a que la trabajadora se sienta agobiada y en última instancia que toda esta situación pueda repercutir en su salud

-que por otra parte, la denuncia de acoso presentada por la trabajadora no le llegó nunca a la empresa por lo que no pudo adoptar medidas correctoras al respecto

CONCLUSIONES

Si bien es cierto que se ha podido producir una situación en la que la trabajadora haya estado expuesta a riesgos psicosociales por esa supervisión constante por parte del auditor de calidad que aunque no fuera su responsable jerárquico sí que podía influir en su productividad, no es menos cierto, que a la empresa se la pueda hacer responsable de no haber adoptado medidas por cuanto la trabajadora no lo puso en conocimiento de la misma, y por tanto la empresa no dispuso en ningún momento de esa información."

(Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones que se tiene íntegramente por reproducido).

TERCERO. -La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. (No controvertido).

CUARTO. -En el informe de la Unidad de Salud de Barcelona, de 05/02/24 constan los siguientes datos:

" Que la Sra. Florencia ha estado expuesta a una falta de apoyo social, tanto emocional como instrumental, por parte de su superior directo desde julio de 2022. Esta falta de apoyo toma forma de presuntas conductas hostiles sistemáticas.

Que la Sra. Florencia ha estado expuesta a una falta de apoyo social, tanto emocional como instrumental, por parte de sus superiores desde noviembre de 2022.

Que la Sra. Florencia ha estado expuesta a una falta de control sobre el trabajo desde diciembre de 2019.

Que la Sra. Florencia ha estado expuesta de forma prolongada a la visualización de imágenes de violencia desde diciembre de 2019.

Que los hechos relatados pueden considerarse factores causales del trastorno ansioso depresivo que ha motivado la IT iniciada el día 15/11/2022 y hasta la actualidad y por la que sigue control y tratamiento médico y psicológico..."

Asimismo, finaliza recomendando al INSS "7. Reconocer la IT que el trabajador/a

inició el día 15/11/2022 y hasta la actualidad como contingencia profesional."

(Informe del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO. -En informe de Vigilancia y Salud del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la misma fecha, se indica lo siguiente:

" Que la Sra. Florencia ha estado expuesta a una falta de apoyo social, tanto emocional como instrumental, por parte de su superior directo desde julio de 2022. Esta falta de apoyo toma forma de presuntas conductas hostiles sistemáticas.

Que la Sra. Florencia ha estado expuesta a una falta de apoyo social, tanto emocional como instrumental, por parte de sus superiores desde noviembre de 2022.

Que la Sra. Florencia ha estado expuesta a una falta de control sobre el trabajo desde diciembre de 2019.

Que la Sra. Florencia ha estado expuesta de forma prolongada a la visualización de imágenes de violencia desde diciembre de 2019.

Que los hechos relatados pueden considerarse factores causales del problema de salud que ha motivado la IT iniciada el día 15/11/2022 y hasta la actualidad y por la que sigue control y tratamiento médico y psicológico."

(Informe del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO. -En informe médico forense de fecha 10 de enero de 2024 consta lo siguiente:

"Primera. Que Florencia, de 45 anys d'edat, presenta una síndrome ansiosa-depressiva des de 2019 i un trastorn d'ansietat des de novembre de 2022.

Segona. Que aquest trastorn d'ansietat, actualment, esta en tractament farmacològic i psicoteràpia i que, el relaciona a la seva situació laboral.

Tercera. Que esta diagnosticada de les següent patologies: reflux esofàgic, cervicalgia i espondilosi cervical. Que les relaciona amb l'assetjament laboral però, des de un punt de vista medicolegal no es pot atribuir una relació de causalitat.

Quarta. Que el dia 21/06/2023 va acudir a urgències d'Oftalmologia per hiposfagma en ull esquerra en context de síndrome ansiosa i el dia 22/08/2023 per vessament en ull dret.

Cinquena. Que es troba en seguiment per neurologia des del 20/06/2023 per migranyes amb/sense aura crònica, que ella relaciona amb l'estrès.

Sisena. Que esta de baixa laboral des del 15/11/2022 per trastorn d'ansietat no especificat."

(Informe del ramo de prueba de la parte actora)

SÉPTIMO. -Según informe médico psicólogo de fecha 12/02/24 la actora presentaba los siguientes diagnósticos:

Eje I: Trastorno depresivo mayor, episodio único, grado leve, en remisión parcial.

Síntomas de estrés postraumático.

Eje II: No hay diagnóstico

Eje III: No hay diagnóstico.

Eje IV: Problemática laboral: hostigamiento en su lugar de trabajo.

Eje V: Nivel general de actividad deficiente, existiendo afectación de la actividad laboral y social.

Asimismo, se indica en dicho informe, lo siguiente:

"b) Determinar la posible causa de dichas alteraciones:

Debido a la prolongada y problemática situación laboral vivida por la Sra. Florencia y a los resultados obtenidos en el Inventario de acoso laboral de Leymann (LIPT-60), la escala de depresión de Hamilton, el test de evaluación global de estrés postraumático (EGEP), el cuestionario de pensamientos automáticos (ATQ) y realizándose entrevista clínica en profundidad, he de concluir que padece un Trastorno depresivo mayor, episodio único, grado leve (remisión parcial) y que cursa con síntomas de estrés postraumático. Todo ello como consecuencia de su problemática laboral.

La vivencia narrativa de los hechos, su Personalidad, el proceso evolutivo seguido y el tipo de secuelas inducidas, hacen que se descarte la simulación. Así como también se han utilizado técnicas para distinguir las características de un recuerdo que ha sido realmente experimentado (vivido) de aquellas memorias sobre acontecimientos imaginados o simulados. Llegándose a la conclusión de que el relato de la Sra. Florencia referente a su problemática laboral es "muy probablemente cierto" (nivel más alto de credibilidad).

Recomendaciones:

Por parte del psicólogo que realiza el presente informe, se prevé un agravamiento futuro de síntomas si persiste su problemática laboral y/o sus consecuencias (demandas, juicios). Por lo que se recomienda seguir con ILT, tratamiento psicológico y farmacológico.

La Sra. Florencia actualmente presenta incapacidad para realizar su actividad laboral, siendo incapaz de realizarla de forma continuada y competitiva. Su afectación psicológica y emocional repercute en la incapacidad laboral y también en su relación social y personal.

Se precisan urgentes modificaciones en su entorno socio laboral. Se recomienda una evaluación de riesgos psicosociales.

Se recomienda la derivación a la Inspección de Trabajo (IT)."

(Informe médico de la parte actora).

OCTAVO. -La parte actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 15/11/2022.

(Documento 4 de la parte demandada).

NOVENO. -Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha

07/11/2023, se celebró acto conciliatorio el día 20/12/2023, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

(Acta de conciliación obrante en autos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la demandante, sobre extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con vulneración de derechos fundamentales, se interpone el presente recurso de suplicación.

La demandante presentó demanda sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, petición que desestima la resolución recurrida, concluyendo que no consta acredita la situación de acoso en la que la demandante basa su pretensión, ni ninguna situación objetiva o acto de perversión, no constatándose tampoco que la trabajadora haya tenido la sensación de ser inútil o indeseable, no estaba sufriendo ninguna situación insoportable, y si bien pudiera considerarse que la vía por la que se comunicaban la actora y su superior no era la adecuada, de ello no puede deducirse, sin más que concurran ninguna de las conductas de acoso que exige la jurisprudencia, que cita, afirmando que, en el presente caso, la actuación de acoso no se imputa a la empresa sino a otro trabajador y que, en su caso, la conducta que podría considerarse vulneradora de derechos fundamentales sería la omisión de la empresa en actuar para evitar una situación de acoso que conoce, pero en este caso, no se ha probado que la empresa tuviera el conocimiento de los hechos que indica la trabajadora y, para ser responsable de las consecuencias de la conducta omisiva, es necesario que la empleadora conozca la situación y no realice actuación alguna para evitar su continuación. Se indica, por último, que la parte actora no ha acreditado que la empresa tuviese conocimiento de la situación, ni ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni en el presente procedimiento, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la mercantil, única demandada.

El recurso se formula en base a los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión; por otro, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida; y, por último, el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se alegan en el recurso. Y la parte recurrente solicita se declare la resolución indemnizada del contrato de trabajo que unía a la recurrente con la demandada en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con derecho al percibo de la indemnización correspondiente al despido improcedente así como a las indemnizaciones solicitadas en el escrito de demanda o subsidiariamente se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al momento de la práctica de la prueba.

Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.-Con carácter previo a los concretos motivos del recurso ha de resolverse sobre el documento que la parte recurrente adjunta con el escrito de formalización del recurso, consistente en una resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y un informe de la Inspección de Trabajo sobre el origen de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 15 e noviembre de 2022.

Pero dichos documentos no pueden ser incorporado porque no cumple los requisitos para que pueda ser admitido. El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..."

Este precepto, sobre la admisión de documentos nuevos, acepta la admisión de documentos nuevos con carácter excepcional, cuando se trate de documentos "decisivos" para la resolución del recurso que la parte no hubiera podido aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. La doctrina seguida por la Sala Social del Tribunal Supremo desde la sentencia del TS (Pleno) de 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/04, que fue posteriormente ratificada por gran número de resoluciones (entre otras, sentencias del TS de 7 de julio de 2009, recurso 2400/2008; 20 de diciembre de 2011, recurso 225/2011; 11 de octubre de 2011, recurso 64/2010; y 3 de diciembre de 2013, recurso 354/12) en relación a las sentencias o resoluciones administrativas, y que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto, consiste en que la admisión de dichos documentos viene condicionada a los siguientes requisitos: a) que las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

En el presente caso, no consta que la resolución administrativa mediante la que se califica como derivada de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora recurrente el 15 de noviembre de 2022, sea firme, como exige el precepto indicado para la admisión de documentos en el ámbito del recurso. Pero, además, tampoco es relevante para la resolución del recurso, el hecho de que pudiera considerarse, a efectos dialécticos que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, deben tenerse en cuenta los demás aspectos apreciados en la resolución de instancia para la desestimación de la demanda. Y, en este sentido, ha de indicarse que el informe de la Inspección de Trabajo que la parte recurrente aporta, emitido a instancias de la entidad gestora para la calificación de la contingencia, no introduce ningún extremo fáctico nuevo que no conste en los hechos probados de la sentencia de instancia, en la medida en que dicho informe tiene en cuenta los antecedentes que constan en dicha Inspección, en informes anteriores, de los que existe referencia explícita en los hechos probados de la resolución de instancia, así como a otros informes cuyo contenido también se reproduce en los extremos que se consideran oportunos en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 94 de la LRJS. La parte recurrente alega que presentó solicitud de prueba en fecha 30 de octubre de 2.023, 10 de enero de 2.024 y 30 de abril de 2.024, que fueron resueltos favorablemente en Providencias de fecha 3 de noviembre de 2.023, 15 de enero de 2.024 y 2 de mayo de 2.024 respectivamente, todos ellos obrantes en autos, en las que se requería a la demandada para que las aportase. Alega que, en el acto del juicio al advertir que la demandada no había aportado ninguna de las pruebas admitidas por la Juzgadora, solicitó la suspensión del juicio para que la empresa pudiera aportarla o de contrario formulaba la correspondiente protesta. Indica que se trata de pruebas que no podían ser obtenidas por la trabajadora de ninguna otra forma ya que se trata de comunicaciones de chats internos y correos de empresa a los que no puede tener acceso la recurrente y que son fundamentales para poder acreditar tanto la existencia del acoso alegado como el hecho de que la empresa era perfectamente conocedora del mismo. Por el órgano de instancia se acordó la continuación del pleito sin que se pudiese practicar la prueba que ella misma había admitido, que era imprescindible para poder acreditar los hechos alegados en la demanda, por lo que la imposibilidad de practicar la prueba propuesta por la trabajadora y admitida por la Juzgadora, que era fundamental para la acreditación de los hechos alegados en el escrito de demanda supone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al momento de la práctica de la prueba.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, pues la petición de nulidad de la sentencia de instancia la vincula la parte recurrente con la admisión de una prueba documental anticipada, que ya fue acordada por el órgano de instancia, pero no vinculándose la petición de nulidad con ninguna circunstancia relativa a la a denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente, sino que el medio de prueba fue propuesto y aceptado en su integridad por el órgano de instancia. Es cierto que la parte recurrente reiteró dicha petición en el acto del juicio, en relación a la prueba documental anticipada consistente en requerir a la parte demandada para aportar determinados documentos, lo que fue acordado por providencias de 3 de noviembre de 2023, 15 de enero de 2024 y 2 de mayo de 2024, sobre lo que se indicó a la parte proponente que la prueba había sido admitida y, por tanto, se podría hacer uso de la facultad prevista en el artículo 94 de la LRJS. Pero no consta que, en dicho acto, y en relación con dicho medio de prueba, ni en general en relación a otros medios de prueba propuestos, la parte ahora recurrente formulara la correspondiente protesta, por lo que, en tal situación, no puede después instarse una declaración de nulidad de actuaciones, en los términos que se plantean, cuando lo que es objeto de impugnación es una conducta que le es imputable a la misma. Así, la vulneración del derecho tiene lugar cuando la denegación o inejecución de la prueba pertinente sea imputable al órgano judicial y se traduzca en una limitación injustificada del derecho a la defensa de la parte que propuso su práctica, pero no cuando ello se debe a la falta de diligencia de la propia parte. En efecto, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, práctica de las pruebas solicitadas. En tal sentido, la STC 190/97, de 10 noviembre, ha declarado que "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/1985, 58/1988, 112/1989, 208/1990, 129/1991, 126/1996, 137/1996, entre muchas otras)". La STC 21/1989 declara que el derecho a la tutela judicial efectiva «ex» artículo 24 de la CE lleva a favorecer al litigante "siempre que el interesado actúe con diligencia" para evitar las consecuencias nocivas derivadas de actos procesales no queridos. Como ha declarado la jurisprudencia de forma reiterada, la falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto del juicio haciendo constar la protesta en el acta, cosa que no efectuó la parte ahora recurrente. De no plantearse la correspondiente protesta, queda a la discrecionalidad del órgano de instancia la valoración de la, en su caso, conducta incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes. Como hemos declarado en la Sentencia de 26 de octubre de 2023, rs. 3341/2023, la "ficta documentatio"( art. 94.2 LRJS ) tampoco es cauce hábil para poner de manifiesto el error de hecho, pues se configura como una facultad del órgano judicial de instancia, que forma parte de su potestad soberana de valoración del conjunto de la prueba, no revisable en suplicación, siendo un expediente al que no puede la Sala acudir, por cuanto su apreciación es exclusiva facultad (no una obligación) del juzgador de instancia, sin que quepa recurso contra el ejercicio de facultades potestativas por el Juez".En el mismo sentido y a título meramente ejemplificativo, pueden citarse las sentencias de este Tribunal Superior de 15 de abril de 2019, rec. 315/2019 y de 22 de noviembre de 2022, rec. 4327/2022, que cita la sentencia de 10 de julio de 2024, rs. 1016/2024.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, solicitando la revisión del hecho probado octavo y la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal décimo.

Con carácter previo al análisis de estos motivos del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

4.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado octavo, para que se haga constar lo siguiente: "La parte actora inició situación de incapacidad temporal inicialmente por enfermedad común en fecha 15/11/2022, habiéndosele reconocido como accidente de trabajo en Resolución de fecha 27 de febrero de 2.025".Se remite la parte recurrente al contenido del documento que acompaña junto con el escrito de formalización del recurso, sobre cuya admisibilidad ya nos hemos referido anteriormente, en el sentido de desestimar su aportación por los motivos que se indican, por lo que debe rechazarse la petición que se insta.

4.2.- En segundo lugar, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho, con el ordinal décimo, para que se haga constar lo siguiente: "La trabajadora puso en conocimiento de la empresa la situación de acoso que estaba sufriendo en fecha 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2.022".Se remite a los documentos que cita, obrantes en su prueba documental 2, páginas 12, 13, 14, 16, 17 y 24 de 57. Pero el motivo del recurso no puede ser estimado, pues en dichos documentos solo consta el correo remitido por la demandante al Sr. Eulogio y la contestación al mismo por otra persona, miembro del Comité de empresa, en el que se le indica que iban a tratar dicho tema, de cuyo contenido no puede desprenderse que la trabajadora pusiera en conocimiento de la empresa dicha situación de acoso, como pretende introducir en el relato fáctico. Se trata, además, de documentos que ya han sido valorados por el órgano de instancia, para llegar a la conclusión contraria en el sentido de afirmar que la empresa no dispuso en ningún momento de la situación denunciada por la parte recurrente.

QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 96.1 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 217 de la LEC y de la interpretación jurisprudencial de los mismos. Indica la parte recurrente que, de acuerdo con una jurisprudencia consolidada, para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi", es necesario que, por parte de la trabajadora, se acrediten indicios suficientes tanto de la existencia de acoso como del conocimiento de este por parte de la empresa; indicios que, efectivamente se han acreditado. En este sentido, se ha determinado que la contingencia origen de la situación de incapacidad temporal lo es por accidente de trabajo, en segundo lugar, porque con la documental parte actora 2 páginas 12, 13, 14, 16, 17 y 24 de 57 se ha acreditado que la empresa era conocedora de la situación de acoso sufrida por la trabajadora y en último lugar en virtud del principio de facilidad probatoria establecido en el artículo 217 de la LEC. Por ello, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba y habiendo aportado la parte actora indicios suficientes que acreditan los extremos señalados (acoso laboral y conocimiento del mismo por parte de la empresa), debe revocarse la Sentencia de Instancia y se debe declarar la resolución indemnizada del contrato de trabajo que unía a la recurrente con la demandada en base al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores con derecho al percibo de la indemnización correspondiente al despido improcedente así como a las indemnizaciones solicitadas en el escrito de demanda.

Para analizar el motivo del recurso, es cierto que, como ha venido declarando el Tribunal Constitucional (por todas sentencia de 25 de noviembre de 1.995, que realiza un estudio detallado de la doctrina del propio Tribunal), "cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido ( SSTC 38/1981 , 55/1983 , 104/1987 , 114/1989 , 135/1990 y 42/1992 )" .En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 136/96 de 23 de julio de 1.996 , se precisa que "para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales".En tal sentido, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998, con cita de la de la propia Sala de 7 de marzo de 1.997, lo que se exige del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación, precisándose (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996), que "los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia".Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión extintiva, así como su entidad desde el punto de vista de la medida disciplinaria adoptada. Dicha entidad ha de ser interpretada no en el sentido de que la actividad o comportamiento irregular del trabajador tenga que configurar un incumplimiento pleno y total susceptible de alcanzar la sanción de despido, sino en el que tenga base real y ofrezca suficiente consistencia, en el bien entendido que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque de lo contrario el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio, bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales".

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Por un lado, la parte recurrente justifica sus alegaciones en este motivo del recurso teniendo en cuenta una versión fáctica que no coincide con la de la sentencia de instancia, en relación a la existencia de indicios sobre la vulneración de derechos fundamentales, pero, al no alterarse el relato de hechos, en los términos propuestos por la parte recurrente, tampoco es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden por la vía de la censura jurídica, al estar éstos vinculados con la aceptación de los anteriores motivos. En estos casos, es preciso que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que dé sustento a la postura planteada por la parte recurrente. No puede, en consecuencia, modificarse el fallo de la sentencia recurrida, basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida ( SSTS de 14 de mayo de 2020, rec.214/2018; 8 de noviembre de 2017, rec.40/2017; 3 de mayo de 2017, rec.123/2016; 11 de febrero de 2016, rec.98/2015; 3 de febrero de 2016, rec.31/2015, entre otras muchas). En este sentido, debe tenerse en cuenta que la resolución de instancia aprecia que no consta acreditada la situación de acoso, vejación o degradación, ni ninguna situación objetiva o acto de perversión, mezquindad y bajeza, o un intento de degradar o un acto ruin o mezquino o expresiones en tal sentido llevado a cabo por la los demandados, ni tampoco se constata que la demandante tenga o haya tenido la sensación de ser inútil o indeseable, no estaba sufriendo ninguna situación insoportable, y si bien pudiera considerarse que la vía por la que se comunicaban la actora y su superior no era la adecuada, de ello no puede deducirse, sin más que concurran ninguna de las conductas de acoso que exige la jurisprudencia que cita. En este caso, la conducta que podría considerarse vulneradora de derechos fundamentales sería la omisión de la empresa en actuar para evitar una situación de acoso que conoce, pero en este caso, no se ha probado que la empresa tuviera el conocimiento de los hechos que indica la trabajadora y, para ser responsable de las consecuencias de la conducta omisiva, es necesario que la empleadora conozca la situación y no realice actuación alguna para evitar su continuación, sin embargo, la parte actora no ha acreditado que la empresa tuviese conocimiento de la situación, ni ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni en el presente procedimiento, por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la mercantil, única demandada y, en consecuencia la demanda en cuanto a la pretensión de extinción por el art. 50 del ET, debe ser desestimada.

Por otro lado, en relación a la calificación de la conducta imputada a la parte demandada como una situación de acoso, ha de indicarse que la STS de 7 de mayo de 2025, rcud 1949/2023, declara: "Para determinar si concurre o no una conducta o situación de acoso laboral, desde una perspectiva jurídico-laboral, es necesario realizar un análisis de las concretas circunstancias del caso. Se trata de identificar, como se precisa en la STC 56/2019 , si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo); y si respondió al fin de humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir ese resultado (elemento vejación).

La calificación de la conducta de acoso laboral exige rigor en la concreción y valoración de los hechos en su conjunto, del hecho global, que conlleva un examen de todas las circunstancias concurrentes, tanto individual como conjuntamente consideradas, que permita individualizar los actos de contenido objetivamente humillante u hostil realizados por quien ostenta una posición de superioridad en la relación laboral o funcionarial a partir del concreto contexto en que se desarrolla dicha relación, sin obviar la conducta de la propia persona que afirma sufrirlos; apreciar el carácter sistémico y repetitivo de los actos humillantes u hostiles, para lo que su prolongación en el tiempo constituye un factor valioso de medición; mesurar la gravedad de tales actos, para lo que podrá atenderse, por un lado, a las circunstancias en las que se producen -por ejemplo, las concretas expresiones utilizadas, el tono empleado, la presencia de terceros, la intensidad de la alteración de las condiciones laborales o de las expectativas legítimas del trabajador afectado- y, por otro, a su idoneidad para generar sentimientos de humillación, pérdida de autoestima o capacidad de reacción en la persona afectada. Así lo expresa la STS 101/2025, Penal, de 6 de febrero rec 4666/2022 que, añade, lógicamente en cuanto a situaciones de acoso con relevancia penal - la forma más grave de presentación- que «las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado», jugando la perspectiva del tercero imparcial y razonable un papel relevante (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018, caso HF c. Parlamento Europeo-)".

La parte recurrente alega en el recurso que la empresa tenía conocimiento de dicha situación de acoso, pero, como se ha indicado, la resolución de instancia no aprecia dicha situación, ni la misma puede deducirse del relato de hechos, ni tampoco en relación con las modificaciones fácticas que se instan por la parte recurrente, como se ha expresado anteriormente al analizar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, pues, aunque pueda admitirse que la situación de incapacidad temporal se haya calificado como derivada de accidente de trabajo, en base al último informe emitido por la Inspección de Trabajo, según la resolución que se acompaña, lo que dicho informe vuelve a reiterar, en relación al anterior que ya consta reproducido en parte en la resolución de instancia, es que la empresa no tuvo conocimiento en ningún momento de dicha situación por esa supervisión constante por parte del auditor de calidad, que no era su responsable jerárquico, aunque sus decisiones pudieran haber influido en su productividad laboral. Lo que se desprende de los hechos constatados es una simple discrepancia entre la demandante y el auditor, cuya función consistía en verificar si la recurrente había aplicado o no correctamente la etiqueta correcta en cuanto a la revisión del contenido digital que se le encomendaba para calificar dicho contenido con distintas etiquetas para retirarlo de las redes. Ahora bien, como se afirma en la sentencia de instancia, dicha situación no puede ser equiparada a una situación de acoso, pues, aunque pudiera apreciarse una situación de conflicto entre ambos, no constan datos que permitan individualizar y calificar dicha conducta como una situación de acoso.

SEXTO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que proceda condena en costas a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Florencia contra la sentencia de la Secció Social del TI de Barcelona, Plaça nº 29, de fecha 24 de octubre de 2024, dictada en los autos nº 630/2023, sobre extinción del contrato a instancias de la trabajadora, con vulneración de derechos fundamentales, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.