Sentencia Social 37/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 37/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 397/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100034

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:57

Núm. Roj: STSJ NA 57:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE ENERO del dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 37/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA GARAZI URIARTE ELIZAGA, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. María Consuelo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que la relación laboral que une a la actora con la Administración demandada es vínculo laboral fijo procediéndose a la readmisión de la trabajadora, con las consecuencias inherentes al mismo o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, y se condene al Ayuntamiento de Villava a proceder a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o abonar la indemnización por despido improcedente además de la indemnización adicional de 1800 euros. Se presentó escrito de ampliación de la demanda interpuesta en su día se solicitando una indemnización adicional de 5.001€ en base a la reciente sentencia nº 77/2024 del juzgado de lo Social nº2 de Granollers.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. María Consuelo frente a AYUNTAMIENTO DE VILLAVA y, en consecuencia, desestimando la petición de fijeza, declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido con efectos de 31 de diciembre de 2024, y CONDENO a la demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 16727,88 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la demandante (13.268,99 euros). Se desestima la indemnización adicional solicitada."

Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de que la demandada opte por la readmisión CONDENO a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 89,45 euros diarios brutos, y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. María Consuelo, ha venido prestando sus servicios para la demandada, con la categoría profesional de educadora infantil castellano a jornada completa, con una antigüedad de 2 de noviembre de 2017, percibiendo un salario bruto mensual de 2.720,89 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

La demandante ha venido ocupando la plaza NUM000.

SEGUNDO.- Por sentencia de 20 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona, en el procedimiento 588/2023, la demandante fue declarada como personal laboral indefinida no fija desde el 3 de mayo de 2019.

TERCERO.- El pleno del Ayuntamiento de Villava en sesión celebrada el 10 de mayo de 2022 y en cumplimiento lo dispuesto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobó la oferta pública de empleo para 2022, publicándose en el Boletín Oficial de Navarra número 95 de 17 de mayo de 2022.

Entre las plazas ofertadas en dicha convocatoria se encontraba la ocupada por la demandante.

CUARTO.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de noviembre de 2022 se aprobó la convocatoria para la previsión mediante el concurso oposición de vacantes de puestos correspondientes al proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal, según lo dispuesto la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para reducción de la temporalidad en el empleo público (BON nº 237 de 28 de noviembre de 2022).

La trabajadora se presentó a la convocatoria del citado concurso oposición.

QUINTO.- Por Resolución 1420 de 12 de diciembre, 1457 de 18 de diciembre y 1459 de 18 de diciembre (BON Nº 16 de 24 de enero de 2025)se procede al nombramiento del personal funcionario del ayuntamiento de Villava, nombrándose a Dña. Salome en la plaza ocupada por la demandante.

SEXTO.- Por Resolución número 443 de 6 de mayo de 2025 se constituyó la lista de personas aprobadas aspirantes a la contratación temporal, entre la que se encuentra la demandante en el puesto número NUM001.

SÉPTIMO- El 12 de diciembre de 2024 se notificó a la demandante la extinción de su contrato con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2024,expresándose que el motivo de dicha finalización es la resolución de la convocatoria para la provisión de la vacante que la actora ha venido ocupando.

La extinción del contrato ha dado lugar a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que ascienden a la cantidad de 13.268,99 euros, importe que se puso a disposición de la actora mediante transferencia bancaria.

OCTAVO- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la incorrecta de aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024; infracción del artículo 56 del ET, en relación con la determinación de la antigüedad; incumplimiento de la Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 /CE;

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos

PRIMERO: Sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido de la demandante por cese en relación laboral indefinida no fija declarada en sentencia firme anterior y condena, en caso de opción por la readmisión, a que lo sea en esa condición y no como trabajadora fija, aunque la demandante hubiese superado con posterioridad un proceso selectivo sin obtener plaza.

El juzgado de lo social nº 3 de Pamplona ha dictado la sentencia 306/2025, con fecha 18 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 94/2025, declarando que constituye un despido improcedente el cese de la actora y la extinción de fecha 31.12.2024 decidido por el Ayuntamiento de Villava por cobertura de la plaza en régimen funcionarial de la relación laboral indefinida no fija que vinculaba a las partes, naturaleza jurídica que fue declarada con efectos del 3 de mayo de 2019 por sentencia firme anterior como consecuencia del fraude en la contratación laboral temporal (SJS 2 de Pamplona de 20 de noviembre de 2023, proc. 588/2023).

Condena a dicho Ayuntamiento a que opte por la readmisión de la actora como trabajadora laboral fija o a que le indemnice con el importe de 16.727,88 euros, computando el tiempo de prestación de servicios solo desde la fecha en que se declaró el vínculo laboral indefinido no fijo -desde el 3 de mayo de 2019- y no desde el inicio de la prestación de servicios con contrato de trabajo temporal -que el hecho probado primero declara que es desde el 2 de noviembre der 2017-.

Disconforme con la sentencia la parte demandante formula recurso de suplicación, con tres motivos de censura jurídica, en los que reclama que la opción por la readmisión debe serlo en la condición de personal laboral fijo al haber superado sin plaza un proceso selectivo para la cobertura de plazas de educadora infantil -primer motivo-; que la indemnización por el despido improcedente se calcule teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios desde el primer contrato laboral temporal celebrado con el Ayuntamiento y no solo desde la fecha en que se declaró que adquirió la condición de trabajadora indefinida no fija por fraude en la contratación temporal-motivo segundo- y, por último, con carácter subsidiario, para el caso de que no se reconozca la fijeza, que se condene al abono de una indemnización adicional de 5001 euros como sanción adecuada al abuso en la contratación temporal con incumplimiento de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 -se refiere al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada incorporada a la Directiva- y por los daños y perjuicios causados al verse la trabajadora obligada interponer la demanda para que se declare la vulneración del Derecho de la UE.

La parte demandada impugna el recurso.

SEGUNDO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por no haberse declarado la fijeza en la relación laboral.

En el primer motivo de censura jurídica se impugna la sentencia recurrida por no haber declarado la fijeza en la relación laboral, señalando que, siendo cierto que la sentencia del procedimiento anterior -SJS 2 de Pamplona de 20-11-2023- declaró el fraude en la contratación temporal y la existencia de una relación indefinida no fija, sin embargo, con posterioridad se habrían producido hechos nuevos que deberían tenerse en cuenta para valorar de nuevo la naturaleza del vínculo. En concreto, menciona el hecho de que la actora se ha presentado a un proceso selectivo -concurso oposición del proceso extraordinario de estabilización y consolidación de empleo temporal- que ha superado sin obtener plaza y que también se ha dictado la STJUE de 22 de febrero de 2024 que viene a declarar que ni los procesos de estabilización ni la indemnización -ni siquiera respecto de los indefinidos no fijos-, son suficientes para sancionar el abuso en la temporalidad en el empleo público, pudiendo ser medida sancionadora adecuada la declaración de fijeza.

El motivo se desestimaporque, en primer lugar, descansa sobre un hecho afirmado que no figura en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión,como es la afirmación de haber superado sin plaza el proceso selectivo convocado para la cobertura de plazas como la que venía ocupando, cuando el hecho probado sexto solo declara que figura en las listas de empleo temporal ("Por Resolución número 443 de 6 de mayo de 2025 se constituyó la lista de personas aprobadas aspirantes a la contratación temporal, entre la que se encuentra la demandante en el puesto número NUM001"), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que en tal supuesto no cabe declarar la fijeza como sanción al fraude en la contratación temporal en el ámbito del empleo público ( SSTS (2) 25 de noviembre 2021 (rec. 2337/2020; y rec. 2337/2020); 13 y ( 2) 27 de septiembre 2023 ( rec. 2865/2020; rec. 3920/2020; rec. 3830/2020); y 2, 4, 27, 30 y 31 de octubre 2023 ( rec. 1212/2021; rec. 1224/2021; rec. 4461/2021; rec. 1967/2021; rec. 2027/2021).

En segundo lugar, al margen de lo anterior, aunque con posterioridad a la declaración del vínculo como laboral indefinido no fijo hubiese superado un proceso selectivo sin obtener plaza, al margen del régimen de las listas de empleo temporal, tampoco resulta ajustado a derecho la declaración de fijeza porque concurre la cosa juzgada que invoca la empleadora recurrida al haberse dictado sentencia firme que declaró expresamente que el fraude o irregularidad de la relación laboral temporal debe determinar como consecuencia jurídica la declaración del vínculo laboral como indefinido no fijo, sin que las circunstancias posteriores a que se refiere la recurrente permitan desplazar la cosa juzgada ni servir para considerar que la fijeza es el pronunciamiento que corresponde al declarar como despido improcedente la extinción de dicha relación indefinida no fija, como esta Sala de suplicación ya ha tenido ocasión de declarar en supuestos idénticos y que debemos seguir aplicando por respeto al principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( STSJ de Navarra de 14.3.2024, rec. 325/2023 y STSJ Navarra nº 434/2025, rec. 326/2025).

Como declaramos en la STSJ Navarra 434/2025 como consecuencia de la declaración del despido improcedente la opción por la readmisión de la persona trabajadora debe serlo "en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido", tal y como dispone el artículo 110.1 de la LRJS. Esas condiciones, en el presente caso, no eran otras que las derivadas de un vínculo laboral indefinido no fijo, sin que altere dicha condición, declarada por sentencia firme como sanción adecuada a la irregularidad o fraude en la contratación -en dicha sentencia una contratación administrativa y aquí contrato temporal fraudulento-, el que con posterioridad la trabajadora hubiera participado en proceso selectivo convocado para la cobertura de plazas como la que venía desempeñando, resultando aprobada sin plaza -si pudiéramos admitir este hecho que ni siquiera figura entre los declarados probados-. Esta circunstancia posterior a la sentencia firme que estableció la sanción adecuada a la irregularidad de la contratación -vínculo indefinido no fijo- no autoriza a modificar la naturaleza del vínculo y no implica, en sí mismo, que se haya producido una irregularidad nueva que permita con ocasión del proceso de despido declarar que el vínculo laboral no es ya el declarado previamente -indefinido no fijo-, sino fijo.

La declaración de una relación indefinida no fija es el pronunciamiento que procede como sanción adecuada al abuso en la contratación administrativa o en la temporal en el ámbito del empleo público conforme a reiterada jurisprudencia, que actualmente no ha sido modificada. La figura del indefinido no fijo persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal -o con vínculo administrativo-contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 14, 23 y 103 CE).

El vínculo indefinido no fijo es de creación jurisprudencial como medida establecida para sancionar en el empleo público el fraude en la contratación temporal y, por lo tanto, su régimen es el que establece la propia jurisprudencia. Conforme a la jurisprudencia la relación laboral indefinida no fija no queda sujeta a una duración concreta ni se impone a la Administración un plazo para poner fin al vínculo ni existe realmente acción para reclamar que se convoquen procesos selectivos que afecten a plazas ocupadas por personal indefinido no fijo cuando han transcurrido determinados periodos de tiempo sin realizar tales convocatorias.Durante su vigencia se asimila la relación indefinida no fija a la propia del personal laboral con fijeza, y se les equipara en derechos. La jurisprudencia de forma expresa, durante la vigencia del vínculo laboral, reconoce a los trabajadores indefinidos no fijos los mismos derechos que a los trabajadores fijos en todos los ámbitos de la relación laboral, incluso en aquellos que conllevan la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo diferentes del que fue objeto de la contratación temporal inicial, y en cualquier clase de materia (remuneración, promoción profesional, incentivos, etc.).

En realidad, la especialidad se produce al tiempo de extinguir el vínculo indefinido no fijo. En efecto, cuando el vínculo es indefinido no fijo, conforme a reiterada jurisprudencia, queda sujeto a una válida extinción por cobertura de la plaza o por amortización. En el primer caso con derecho a una indemnización de 20 días por año trabajado por asimilación a la establecida en la extinción por causas objetivas ( STS 28.3.2017, rec. 1664/2015 y 28.3.2019, rec. 997/2017). En el segundo, con la exigencia de decidir el empleador un despido por causas objetivas, incluyendo sus exigencias formales y el abono de la correspondiente indemnización legal (desde la STS 8.7.2014, rec. 2693/2013). Mientras no se extingue la relación, continúa la prestación de servicios como personal indefinido no fijo, no equiparable estrictamente a un vínculo temporal -al menos a efectos de la extinción-, y con todos los derechos propios del vínculo indefinido no fijo. Ni siquiera se impone como obligación que dentro de los tres años tenga que adoptar el empleador público una u otra decisión extintiva, lo que resulta lógico porque, por una parte, el art. 70 del EBEP y la referencia de los tres años para ejecutar las ofertas de empleo público se aplica a la contratación temporal para cobertura de vacantes -lo que no es el caso- y, de otra, siendo indefinido no fijo el vínculo la persona trabajadora ve respetados sus derechos con la prestación de servicios mantenida en el tiempo, sin fecha determinada de extinción del vínculo y disfrutando entre tanto de la totalidad de derechos del personal laboral "fijo", al que queda en todo asimilado en tanto continua vigente la relación.

Debemos insistir que durante la vigencia del vínculo indefinido no fijo la persona trabajadora ostenta los mismos derechos que el personal laboral fijo, y no se equipara a un vínculo laboral temporal. En este sentido se le ha reconocido el derecho a acceder a segunda actividad en la STS 3.12.2020, rec. 87/2019; o el derecho a participar en concursos de movilidad interna (traslados) si el convenio no lo excluye y el cambio no transforma la relación en fija ( STS 21.7.2016, rec. 134/2015, y 18.9.2014, rec. 2323/2013); así como el derecho a acceder a la carrera profesional y percibir el complemento en igualdad de condiciones que el personal fijo ( STS 6.3.2019, rec. 8/2018) y el derecho a la promoción profesional ( STS 2.4.2018, rec. 27/2017).

En el caso de la demandante, cuando se examinó la validez de su relación con el Ayuntamiento demandado, la sentencia firme del juzgado de lo social nº 2 de Pamplona ya tuvo en cuenta la jurisprudencia que de forma reiterada ha declarado que la sanción al fraude o a la irregularidad es la declaración del vínculo como indefinido no fijo, sin que al tiempo de la calificación del fraude la demandante hubiera superado ningún proceso selectivo, aunque fuese sin obtener plaza (supuesto en que se admite, por excepción, la declaración de fijeza desde la STS 16 de noviembre de 2021, recurso 3245/2019).

No nos encontramos en el supuesto que accede a suplicación ante un vínculo administrativo o temporal nuevo. La relación laboral ya se declaró indefinida no fija por sentencia firme. El que la extinción del contrato por la cobertura de plaza de régimen funcionarial constituya un despido improcedente por no concurrir una causa extintiva válida no autoriza a transformar la naturaleza del vínculo laboral, calificándolo ahora como relación fija. El que se hubiera superado con posterioridad un proceso selectivo sin obtener plaza no implica que se pueda recalificar o alterar la naturaleza indefinida no fija previamente declarada.No se trata de un hecho nuevo que conlleve en sí mismo que el vínculo laboral indefinido no fijo se transforme en una relación laboral fija. El fraude o irregularidad en la contratación administrativa o temporal es anterior y ya dio lugar al pronunciamiento sancionador establecido por la jurisprudencia al tiempo de hacer valer tal irregularidad-relación laboral indefinida no fija-, y no cabe reabrir el debate o variar la calificación jurídica del vínculo por el hecho de que se haya superado un proceso selectivo -sin obtener una de las plazas de la convocatoria- con posterioridad a quedar establecida la consecuencia jurídica derivada de la irregularidad en la contratación.

Lo que en el proceso de despido debía decidirse es si la extinción del vínculo laboral indefinido no fijo por un despido declarado improcedente determina, para el caso de readmisión, que esta tenga lugar en otra condición jurídica a la que ya tenía, a saber, con un vínculo laboral fijo por la superación del proceso selectivo sin obtener plaza con posterioridad a declararse el vínculo indefinido no fijo por fraude en la contratación inicial en el empleo público temporal. Y a estos efectos debemos contestar que la readmisión, si es la opción ejercitada, solo puede ser en las "mismas condiciones que regían antes de producirse el despido" ( art. 110.1 de la LRJS) y tales condiciones eran las derivadas de una relación laboral indefinida no fija.

Concurre, además, la cosa juzgada.Recordemos que el art.222 de la LEC regula la cosa juzgada material, con sus dos efectos, el negativo o excluyente del nuevo enjuiciamiento de la misma cuestión, y el prejudicial o efecto positivo de vinculación. Dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. En el segundo apartado añade que la cosa juzgada alcanza las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de la propia norma procesal, aclarando que se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularan.

Una cuestión que haya sido resuelta por sentencia firme, con carácter definitivo, en un mismo proceso, puede influir en un proceso judicial posterior de dos maneras distintas: a) puede excluir el objeto del posterior proceso, cuando es idéntico al que fue juzgado previamente; es decir, cuando las acciones son idénticas.; b) pero puede obligar al Tribunal del segundo proceso a que resuelva el objeto del mismo de acuerdo con lo resuelto en un proceso anterior con carácter firme, porque tal objeto sea parcialmente idéntico o conexo con el objeto que de nuevo se somete a enjuiciamiento.

En el presente caso concurre los dos efectos y respecto de la concreta naturaleza del vínculo laboral por fraude en la contratación inicial, en los términos ya señalados, la sentencia firme que declaró la relación laboral indefinida no fija no puede modificarse con ocasión del posterior procedimiento de despido en la medida en que no ha ocurrido ningún hecho o circunstancia nueva que permita considerar que estemos ante una nueva actuación irregular o fraudulenta. Evidentemente no tiene tal consideración el que, con posterioridad a la sentencia firme que declaró la consecuencia del fraude de la contratación inicial -vínculo indefinido no fijo-, la trabajadora hubiera concurrido voluntariamente a un proceso selectivo y lo superase, sin obtener plaza. Admitir otra respuesta jurídica supondría atentar contra la seguridad jurídica, que se encuentra en la base misma de la institución de la cosa juzgada.

Por lo tanto, la naturaleza de la relación mantenida entre las partes ya quedó establecida en la resolución judicial firme previa en las que se declaró que la demandante era trabajadora indefinida no fija, y tal pronunciamiento produce el efecto de la cosa juzgada respecto de la actual reclamación de despido a los efectos de determinar las consecuencias jurídicas de la declaración de improcedencia y, en concreto, al concretar los términos en que debe activarse la opción por la readmisión, que no puede ser otras que en "mismas condiciones que regían antes de producirse el despido" ( art. 110.1 de la LRJS) , condiciones que no son otras que las derivadas de una relación laboral indefinida no fija.

Por lo demás, la cuestión que se plantea ya había sido resuelta por esta Sala de lo Social en los mismos términos, debiendo aplicarse la misma doctrina por respeto al principio de seguridad jurídica al no existir circunstancias nuevas que permitan cambiar nuestra doctrina. En este sentido hemos apreciado la concurrencia de cosa juzgada en supuestos en que ya se hubiera declarado la relación laboral indefinida no fija por fraude en la contratación administrativa o temporal en las STSJ Navarra de 7 de mayo de 2024, recurso 39/2024, 22 de mayo de 2024, recurso 343/2023, y 19 de mayo de 2023, recurso 151/2023. Y, específicamente, hemos declarado que concurre la cosa juzgada, aunque con posterioridad la recurrente hubiera aprobada sin plaza un proceso selectivo, en la STSJ Navarra de fecha 14 de marzo de 2024, recurso 325/2023, en el supuesto de que, como aquí sucede, una previa sentencia firme ya declaró que el vínculo que mantenían las partes era indefinido no fijo, "sin que la circunstancia de que el actor en un momento posterior superase sin obtener plaza un proceso selectivo transforme el vínculo laboral en fijo".

En definitiva, no se ha producido la infracción normativa denunciada y debe desestimarse el motivo.

TERCERO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre el tiempo de prestación de servicios computable parta fijar la indemnización por despido improcedente.

Como segundo motivo de censura jurídica la recurrente invoca la infracción del artículo 56 del ET al fijar la sentencia el importe de la indemnización por el despido improcedente sin computar como tiempo de prestación de servicios el vinculado a los contratos de trabajo temporales suscritos por la demandante con el Ayuntamiento. Señala que se debe tener en cuenta a estos efectos la fecha en la que se inició la relación laboral, destacando que la trabajadora suscribió tres contratos temporales el 16.8.2017, el 9.10.2017 y el 2.11.2017, siendo este el que se consideró fraudulento desde el 3.5.2019, pero tal circunstancia no implica que no se tenga en cuenta la prestación de servicios desde la primera contratación temporal, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales, cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos sin una solución de continuidad significativa.

Debe tenerse en cuenta que la recurrente menciona tres contratos de trabajo temporales y la fecha de inicio de la prestación de servicios el 16 de agosto de 2017, sin embargo, la sentencia recurrida declara probado que la prestación de servicios se inició el 2 de noviembre de 2017 -igual que la SJS 2 de Pamplona de 20.11.2023, proc. 588/2023, que declaró el vínculo indefinido no fijo desde el 3 de mayo de 2019 al ser desde entonces cuando debió concluir el contrato de interinidad-. La recurrente no ha presentado motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar como hecho probado esos otros contratos, por lo que la Sala, para el caso de estimarse el motivo, debe necesariamente atender al hecho probado primero de la sentencia recurrida en el que se declara que el inicio de la prestación de servicios en el 2 de noviembre de 2017, siendo evidente que en el recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, no cabe introducir de oficio hechos que la parte no ha intentado adicionar por el cauce legal oportuno - letra b) del art. 193 de la LRJS-.

Con esta aclaración el motivo debe estimarseal ser evidente que para fijar la indemnización del despido improcedente ex art. 56 del ET y ex art. 110 de la LRJS debe computarse todo el tiempo de prestación de servicios derivado de la sucesiva contratación temporal cuando entre la finalización del contrato temporal y la celebración del siguiente no hubiera solución de continuidad o hubiera solo una ruptura temporal no significativa. No guarda relación alguna con la correcta determinación del tiempo de prestación de servicios la fecha en que se haya declarado que una relación laboral temporal inicialmente válida -aquí un contrato de interinidad- deviene fraudulenta por exceder de su duración legal y por ello el vínculo debe calificarse indefinido no fijo. La declaración de la relación como indefinida no fija no significa que a los efectos aquí tratados el tiempo de prestación de servicios no deba computar desde el inicio de la prestación de servicios cuando ha habido celebración de varios contratos de duración determinada.

Debemos recordar que el criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET, se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( STS 23 Feb. 2016, rec. 1423/2014 y STS/4ª de 25 julio 2014, rcud. 1405/2013).

La estimación del motivo determina que la indemnización por el despido improcedente debe calcularse computando la prestación de servicios desde el 2 de noviembre de 2017 hasta la fecha de extinción de la relación laboral el 31 de diciembre de 2024. Siendo el salario regulador diario declarado probado de 89,45 euros el importe indemnizatorio es de 21.154,92 euros(de los que deberá deducirse la cantidad ya percibida por el cese de 13.268,99 euros, conforme a lo declarado en la instancia).

CUARTO: Infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia sobre los efectos del incumplimiento de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70 .

En el último motivo de censura jurídica, subsidiario para el caso de que no se admita la fijeza en la relación laboral, la recurrente postula el reconocimiento de una indemnización de 5.001 euros por considerar que es la sanción adecuada "por el abuso en la temporalidad y como compensación por los daños y perjuicios ocasionados a la trabajadora, que se ha visto obligada a interponer esta demanda para que se declarase la vulneración del Derecho de la UE".

El motivo se desestimaal no haber incurrido la sentencia en la infracción denunciada, siendo aplicable la doctrina antes expuesta sobre los efectos de la contratación temporal o de duración determinada irregular o fraudulenta en el ámbito del empleo público -la declaración del vínculo laboral como indefinido no fijo- y la apreciación de la cosa juzgada como consecuencia de haber quedado ya determinada las consecuencias del fraude en la contratación de interinidad, siendo evidente que la cláusula quinta del Acuerdo marco sobre contrato o relación de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70, no impone una indemnización vinculada a la necesidad de reclamar frente a una extinción del contrato indefinido no fijo que es constitutiva de despido, y cuyos efectos y consecuencias son únicamente los previstos en el artículo 56 del ET, que son, cabalmente, los declarados por la sentencia de instancia.

SEXTO:No procede la imposición de las costas del recurso dada su estimación parcial.

SÉPTIMO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

1º Estimar parcialmenteel recurso de suplicación interpuesto por doña María Consuelo contra la sentencia nº 306/2025, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Pamplona/Iruña con fecha 18 de septiembre de 2025, en el procedimiento de despido 94/2025, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Villava.

2º Revocar parcialmente la sentenciarecurrida en el único sentido de fijar como indemnización por el despido declarado improcedente la suma de 21.154,92 euros,manteniendo en lo demás el fallo de la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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