Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 5395/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3099/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ
Nº de sentencia: 5395/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105521
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8209
Núm. Roj: STSJ GAL 8209:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000267 /2023
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003099 /2024, formalizado por el/la D/Dª Juliana, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000267 /2023.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Las dolencias que padece la parte demandante son: "HERIDA INCISOCONTUSA EN GEMELO IZQUIERDO EN 5/2021 CON AFECTACIÓN DE NERVIO PERONEO IZQUIERDO determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: PARESTESIAS Y PÉRDIDA DE FUERZA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. DEAMBULA CON ANTIEQUINO".
La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida de incapacidad absoluta, toda vez que, así resulta acreditado de la prueba practicada en acto de juicio. La Magistrada de instancia concluye que las dolencias que presentaba la parte actora al tiempo de la valoración no la inhabilitaban para toda actividad, de manera que la incidencia de dichas dolencias sobre su capacidad de ganancia, no llegaba hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo pues presentaba limitación para elevados requerimientos de deambulación, por terrenos irregulares o inestables.
Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte demandante, ahora recurrente, y formula recurso de suplicación en el que solicita que, dicte en su día sentencia por la que se revoque la del Juzgado de lo Social y, en definitiva, se condene al INSS a satisfacer las pretensiones deducidas en su contra.
Como texto del nuevo párrafo segundo del HECHO QUINTO de la Sentencia se propone la siguiente redacción:
"QUINTO. (...) En concreto cabe destacar el informe médico de fecha 19.05.2021 (Documento 1 de la prueba aportada por esta parte actora, Folio 13), que señala que es intervenida de manera urgente el día 17/05/21 por corte con desbrozadora, con afectación musculatura gastronemios; y con dolencias de HTA, Asma Bronquial e Hipotiroidismo y el Informe de especialista en reumatología de fecha 16.06.22 (Documento 6, folios 18 y 19 de la prueba aportada por esta parte actora) que señala:
1. Cervicoartrosis discopatía severa C5-C6. Protrusión discal
2. Espondiloartrosis dorsal y lumbar. Espondilolistesis L4-L5 (grado I).
Discopatías degenerativas L4-L5, L5-S1. Protrusiones discales
3. Artrosis manos. Rizartrosis del pulgar (bilateral)
4. Axonotmesis del nervio peroneo superficial y profundo en m. inferior
izquierdo (accidente laboral) con altermi severa sensitiva y motora
5. Oligoartritis de pies (bilateral).
Evitar esfuerzos, utilizar férula"
La parte recurrente afirma que la adición interesada es fundamental para acreditar las pretensiones de esta parte en cuanto al grado invalidante peticionado.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como razona acertadamente la Magistrada de instancia el criterio del EVI no es desvirtuado por ningún dictamen pericial ni otra fuente de prueba parangonable. Se debe recordar que la cuestión controvertida es la determinación de la capacidad laboral de la parte demandante en octubre de 2022, de modo que es a su estado de salud en dicha fecha al que debe atenderse para resolver sobre la pretensión ejercitada. Los informes que se aportan han sido ya ponderados a la valoración impugnada o bien carecen de relevancia suficiente para evidenciar un error valorativo, sin que de los informes provenientes de la sanidad pública se infiera que la parte actora presentase limitaciones de mayor entidad.
De la modificación que se insta no se desprende error valorativo ni que el texto alternativo que se ofrece pueda suponer una modificación del Fallo de la Sentencia, porque no hay modificación alguna de la que se desprenda con claridad la pretendida incapacidad permanente absoluta de la trabajadora. En particular, no se aportan informes adicionales a los ya tenidos en cuenta, no evidenciándose por tanto que las patologías de la parte actora revistan una entidad invalidante de tal gravedad que la hagan tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta.
Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia en su integridad.
La parte recurrente afirma que para el reconocimiendo de una Incapacidad Permanente Absoluta se deben valorar más que los padecimientos en sí del trabajador, las limitaciones que los mismos representan para la actividad laboral. Por otra parte, la calificación invalidante debe operar sobre el estado patológico concurrente apreciado en su totalidad, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos que lo integran, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad permanente absoluta resultante del conjunto de aquellos y no de una determinada lesión sobre las sufridas por el operario. A modo de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 8487/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, que en un supuesto de dolencias similares a las de la actora, concluye que las disfunciones orgánicas que presentaba la trabajadora le impedían, sin perjuicio de la existencia de una potencial mejoría, realizar un trabajo remunerado con sometimiento a directrices horarias, rendimiento y eficacia normales, resultando difícil apreciar capacidad laboral de entidad suficiente para el desarrollo de cualquier trabajo, por lo que confirma su calificación como Incapacitada Permanente y Absoluta.
No procede estimar este motivo del recurso porque la prueba ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia y las dolencias ya han sido valoradas por la Magistrada de instancia. En este sentido, la prueba practicada no ha desvirtuado el resultado de la documental médica y las conclusiones alcanzadas por el médico evaluador del EVI. A dicho informe ha de atribuírsele especial virtualidad probatoria ya que es emitido por profesionales de la administración pública desvinculados y totalmente ajenos a los intereses de las partes, máxime cuando el mismo es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública. Así, la conclusión del médico del EVI es congruente con los emitidos por otros facultativos de la sanidad pública, los cuales, recogen las mismas patologías que se recogen en el informe de evaluación de la incapacidad (datos de reconocimiento médico).
El art. 193 de la LGSS
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que se pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989
Las lesiones que se recogen en los hechos probados de la Sentencia de instancia, valoradas en su conjunto, no impiden la realización de toda actividad laboral. En consecuencia con todo lo dicho, no se estima el motivo de infracción alegado. No se aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia que es a quien le corresponde valorarla, al haber tenido en cuenta todas las dolencias que padece la actora. El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. En definitiva, la Sentencia no comete infracción normativa alguna, dado que ha quedado acreditado que las secuelas de la trabajadora no le anulan toda capacidad laboral, dado que conserva toda capacidad para el ejercicio de profesiones más livianas que la que venía desempeñando o que no tengan requerimientos de deambulación prolongada. Siendo así, en modo alguno cabe estimar la situación de la trabajadora como encuadrable en las descritas en las normas que se citan como infringidas, dado que existe un amplio abanico de profesiones del mercado laboral para las que tiene capacidad suficiente.
Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.
La parte recurrente afirma que la enfermedad que padece la demandante debe ser considerada de Accidente Laboral, pues guarda relación directa con la profesión y labores que debe desempeñar la actora, siendo consecuencia inmediata de tales funciones y guardando por tanto la preceptiva relación de causa-efecto, causalidad que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contra, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos tanto en la LGSS, como por la jurisprudencia mayoritaria para la contingencia solicitada.
Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque como ha razonado acertadamente la Juzgadora de instancia debe rechazarse que la IPT puede calificarse como derivada de accidente de trabajo. En primer lugar, porque la IT de la que deriva, lo fue por contingencias comunes, accidente no laboral, sin que hubiese sido impugnada la determinación de contingencia. Por otra parte, porque del informe de asistencia, historia clínica de FREMAP, se desprende que la trabajadora refiere que estaba arreglando el jardín, dejó la desbrozadora con el disco girando y éste le cortó, sin que tampoco el informe de la ITSS sea concluyente al respecto de que tuvo lugar un accidente de trabajo pues expresamente destaca el inspector actuante que "no se dan datos sobre la ubicación exacta del lugar del accidente ni sobre la titularidad del terreno en el que estaba llevando a cabo las labores de desbroce". Estamos ante una trabajadora del sistema RETA de Seguridad Social que desempeñaba la actividad laboral de peón forestal, tal y como se desprende de la resultancia fáctica de la Sentencia. Por ello, partiendo de semejante presupuesto, la Sentencia de instancia no comete la infracción que se pretende porque dicha disposición normativa no resulta de aplicación a la recurrente. Así, la disposición legal que le resulta de aplicación es el art. 316 TRLGSS que define el AT para como el ocurrido a consecuencia directa e inmediata del trabajo desarrollado por cuenta propia y que determina la inclusión de la trabajadora (en este caso) en el sistema RETA. No existe, en consecuencia, presunción de laboralidad alguna que desvirtuar, sino que tiene que ser la ahora recurrente quien acredite que el accidente ocurre como consecuencia directa e inmediata del trabajo. Por el contrario, ha quedado acreditado que el corte padecido por la trabajadora lo sufrió no cuando desempeñaba una actividad laboral de peón forestal sino, según su propia manifestación, cuando "Estaba arreglando el jardín, dejó la desbrozadora con el disco girando y ésta le cortó". Por tanto, la lesión ocurre en un momento de la vida personal de la trabajadora, sin relación alguna con su actividad laboral. Además, lo que se razona en el Recurso no es el objeto del pleito la determinación de la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal (es decir, conocer qué ocurrió a la trabajadora el día que sufrió el corte en la pierna e inició el proceso de Incapacidad Temporal que desembocó en la declaración de Incapacidad Permanente). La recurrente se ha aquietado a la contingencia común de ese proceso, dado que no ha cuestionado la misma, por lo que (dado que el objeto de este procedimiento es la impugnación de la Resolución de Incapacidad Permanente).
Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Juliana, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
