Sentencia Social 5399/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 5399/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2282/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEXANDRE PAZOS PEREZ

Nº de sentencia: 5399/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024105528

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8216

Núm. Roj: STSJ GAL 8216:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 05399/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15036 44 4 2023 0000159

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002282 /2024ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000154 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Salvador

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A:SERVICIO JURÍDICO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ISM DE GALICIA

ILMO. SR. D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. ALEXANDRE PAZOS PÉREZ

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2282/2024, formalizado por el letrado Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Salvador, contra la sentencia número 36/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 154/2023, seguidos a instancia de Salvador frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ALEXANDRE PAZOS PEREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D/Dª Salvador presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2024, de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.El demandante D. Salvador, nacido el NUM000/1976, con DNI Nº NUM001, está afiliado al Régimen especial de trabajadores del mar, siendo su profesión habitual la de jefe de operaciones portuarias. 2º.-Iniciado de oficio expediente para el reconocimiento de incapacidad, el ISM en resolución de 28/08/2022 acordó denegar la prestación de Incapacidad por no encontrarse en ninguno de los grados que son objeto de cobertura por la Seguridad Social y figuran recogidos en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3º.-En el informe médico de síntesis de 31/01/2022 se señala como cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica aguda: SCACEST; enfermedad coronaria de 2 vasos, angioplastia primaria a DA (ARI) con buen resultado (22/01/2020). 4º.-Las anteriores patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: sensación de palpitaciones en relación con el esfuerzo. Eco de ejercicio 5/2021: buena capacidad funcional (12 METS), clínica negativa FEVI basal 50%. Y lo limitan para trabajos de muy alta intensidad o exigencia de carga física. 5º.-La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Salvador contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Salvador, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante la sentencia que desestimó la solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, al entender que las patologías que presenta lo limitan para tareas de alto requerimiento físico que exige su profesión de jefe de operaciones portuarias, o subsidiariamente lo limitan en más del 33%, articulando como motivos del recurso de suplicación la vulneración de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión de los hechos probados y el examen de infracciones de normas sustantivas respectivamente.

SEGUNDO.-La parte recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado segundo, para añadir los siguientes párrafos y fragmentos que se resaltan en negrita, quedando la redacción con el siguiente contenido final:

"2º.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 20-01-2021, situación en la que permaneció hasta que por resolución del ISM de 26/08/2021 le fue emitida alta médica con efectos del 05/07/2021.

Emitida una nueva baja médica por el SPS en fecha 23-08-2021, por resolución del ISM de 10/11/2021 se declaró nula la nueva baja médica y se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente, en base a la Propuesta de resolución del EVI de 29/10/2021, en la que se determinó el diagnóstico: "cardiopatía isquémica aguda: SCACEST; enfermedad coronaria de 2 vasos, angioplastia primaria a DA (ARI) con buen resultado

23/01/2020" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Disnea de intenso requerimiento físico. 12 METS".

Iniciado de oficio expediente para el reconocimiento de incapacidad, por resolución del ISM de 26/11/2021 se acordó demorar la calificación de la incapacidad permanente, en base al Dictamen Propuesta del EVI de 29/10/2021, en el que se determinó el diagnóstico: "cardiopatía isquémica aguda: SCACEST; enfermedad coronaria de 2 vasos, angioplastia primaria a DA (ARI) con buen resultado 22/01/2020" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Disnea de intenso requerimiento físico. 12 METS".

El actor permaneció en demora hasta queel ISM en resolución de 28/08/2022 acordó denegar la prestación de Incapacidad por no encontrarse en ninguno de los grados que son objeto de cobertura por la Seguridad Social y figuran recogidos en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social".

La parte recurrente afirma que la adición propuesta atiende a que conste en el relato fáctico de la sentencia el íter jurídico-laboral del actor, recogiendo el proceso de incapacidad temporal del que deriva el actual expediente de incapacidad permanente y, específicamente, las patologías y las limitaciones funcionales en base a las cuales se demoró la calificación de la IP y se mantuvo al actor en situación de prolongación de efectos de la baja médica.

Motivo del recurso de suplicación que debe ser desestimado porque el añadido pretendido resulta irrelevante e intrascendente, ya que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el artículo citado, cuya regulación evidencia que para el legislador es a la Juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la L.E.Ci. así como el artículo 97 de la L.R.J.S. Y esta atribución de la competencia valorativa a la Juzgadora a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error de la Juzgadora "a quo". Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que la Juzgadora ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo de la Juzgadora, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte; c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte o de testigos; d) Que la convicción de la Juzgadora ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; y g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como razona acertadamente la Juzgadora de instancia los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral; debe señalarse que el anterior relato de hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la prueba practicada, consistente en la documental aportada, que obra en autos, la cual no ha sido impugnada y constituye prueba plena, en especial del informe médico de valoración emitido por el Equipo de Síntesis (folios 12 a 14 del expediente administrativo), atendido no solo el carácter objetivo e imparcial, en tanto que emitido por funcionarios públicos, que revisten tales informes, sino también tomada en cuenta la especialización y transversalidad de los facultativos que componen tales equipos, lo que les permite enfocar sus exploraciones y emitir sus informes con una mayor profundidad, al hacerlo desde la perspectiva de distintas especialidades médicas, teniendo muy presente que los informes médicos aportados por la actora, los cuales han sido valorados al ser inherentes al curso clínico del actor tal y como consta en el expediente adjuntado a autos.

Por todo ello, se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación y mantener el relato fáctico de la sentencia de instancia en su integridad.

TERCERO.-La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la L.R.J.S. , solicita examinar la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida, denunciando violación por inaplicación del art. 194.1.b) LGSS, en relación con la infracción de los arts. 174.2 LGSS, y con el art. 9.3 de la Constitución española, al no estimar que la situación clínica del actor es constitutiva de incapacidad permanente total.

La parte recurrente afirma que la profesión habitual del actor es la de jefe de operaciones portuarias, consistente en tareas de control de gestión (preparar y organizar la zona de trabajo, dotarse de los recurso humanos y materiales necesarios, realizar las verificaciones físicas y administrativas oportunas, control cualitativo y cuantitativo de las mercancías, organizar y distribuir las mercancías estratégicamente por zonas, elegir la maquinaria de manipulación adecuada, determinar las técnicas de almacenaje y asegurar el correcto estado de orden y limpieza de las instalaciones) y de estiba y manipulación de cargas (manipulación de mercancías en carga/descarga y estiba/desestiba tanto en la bodega como cubierta de buques y en otras zonas del puerto, preparación, manipulación y retirada de material auxiliar como eslingas, bragas estrobos, redes, palets, tacos de madera, calzos o caballetes, formación de unidades de carga -palets-, llenado y vaciado de contendedores, realización de todo tipo de operaciones de limpieza, realización de operaciones de trincaje y otras funciones complementarias), lo que, en definitiva, lo convierte en un oficio de indudable esfuerzo físico. En este sentido, la parte recurrente considera que poniendo dicho trabajo habitual en relación con las patologías y limitaciones que presenta el actor habrá de convenirse que, en tales circunstancias, se encuentra inhabilitado para el desarrollo de su trabajo habitual, pues es evidente que la disnea y las palpitaciones con el esfuerzo constituyen un impedimento para el ejercicio de su quehacer laboral, lo cual viene corroborado además por los resultados de la prueba de esfuerzo realizada al actor en mayo-2021, que objetivan la existencia de una capacidad funcional de 12 METS, siendo ésta una situación incompatible con la realización de esfuerzos físicos. Asimismo, el Servicio de Cardiología del SERGAS que ha venido tratando y siguiendo al actor le ha indicado que "debe evitar los esfuerzos muy intensos, bruscos o prolongados". Además, la parte recurrente entiende que el ISM incurre en una evidente contradicción e incongruencia al denegar las prestaciones de incapacidad permanente, puesto que la Entidad Gestora mantuvo al demandante en situación de demora de la incapacidad permanente en base al Dictamen del EVI y, sin embargo, 3 meses y medio más tarde, sin ningún tipo de variación del estado clínico se deniegan las prestaciones de incapacidad permanente en base al Dictamen Propuesta del EVI el 16-02-2022, en el que se recoge exactamente el mismo diagnóstico y unas limitaciones orgánicas similares resultando de todo punto contrario a los propios actos y arbitrario que ante un mismo estado clínico la Entidad Gestora ha efectuado dos calificaciones jurídicas contradictorias (una de ineptitud y otra de aptitud para el trabajo), infringiendo con tal proceder el art. 9.3 CE, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ,en relación con la DT 26 de la misma norma ,dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Aplicando la jurisprudencia interpretativa y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, para reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que la trabajadora dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto, Así a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989 (RJ 198959)].

Como razona acertadamente la Juzgadora de instancia en el informe médico del EVI de 31/01/2022, se señalan las patologías, recogiéndose los informes de cardiología del actor de 03/09/2021. En el mismo se deja constancia de la cardiopatía del actor, así como del buen resultado de la angioplastia de 22/01/2020. Y de la prueba de esfuerzo, con el resultado de buena funcionalidad y parece descartar la causa anginosa de la disnea. Y establece limitaciones sólo para trabajos de muy alta intensidad o requerimiento de carga física. Dicha conclusión no ha sido desvirtuada por la parte actora. Los informes aportados en la prueba documental son todos del año 2020, anteriores por lo tanto al de cardiología de 2021 referido en el informe del EVI. Por otro lado, en cuanto a los intensos requerimientos de carga física del trabajo del actor, no es un hecho controvertido el mismo es el jefe de operaciones portuarias, y del propio documento 1 aportado por la parte actora, no se puede estimar acreditado que se trate de una profesión de exclusiva carga física, puesto que realiza tanto funciones de control de gestión o capataz, como las de estibador, sin que se haya acreditado cual es la preponderancia de éstas dentro de las funciones llevadas a cabo por el actor. En consecuencia, no se estima acreditado que las patologías que presenta el actor lo limiten para su profesión habitual de jefe de operaciones portuarias de forma total ni forma parcial en el grado exigido para serle reconocida una incapacidad permanente parcial.

A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la parte recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recogen unas dolencias de tal intensidad que impidan al recurrente el ejercicio de su profesión habitual. En este sentido, no se aprecia error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia que es a quien le corresponde valorarla, porque el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Por todo ello se debe desestimar este motivo del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Salvador contra el Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ferrol de fecha 2 de febrero de 2024 en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL, la Sala la confirma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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