Sentencia Social 1293/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1293/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 662/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 1293/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101271

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2363

Núm. Roj: STSJ MU 2363:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01293/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2023 0002812

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000662 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000311 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús

ABOGADO/A:ALEJANDRO JOAQUIN ALONSO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INNS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

Da. JUANA VERA MARTÍNEZ

D. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alejandro Joaquín Alonso Martínez en nombre y representación de (recurrente) D. Carlos Jesús, contra la sentencia número 34/2024 del Juzgado de lo Social número 4, de la ciudad de Murcia de fecha 12 de febrero de 2024, dictada en proceso número SSS 311/2023, sobre SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), en el que fueron partes como demandante Carlos Jesús y como demandado/s INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. -El actor, Carlos Jesús, nacido el NUM000 de 1977, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos en razón de la prestación de sus servicios como conserje.

SEGUNDO. -Tramitado expediente de Incapacidad Permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 08/11/2022, resolvió el 15/11/2021, denegar al trabajador la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO. - Contra la anterior resolución formuló la actora reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 25/1/2023.

Se le realiza RMN en 2020: "no se aprecian alteraciones meniscales. No se aprecian alteraciones en ligamentos cruzados ni colaterales. No se aprecia derrame articular. No se aprecian alteraciones tendinosas. No se aprecian alteraciones óseas ni cartilaginosas. Sin otros hallazgos".

En septiembre de 2023 el actor es remitido a la unidad del dolor por dolor generalizado. "Refiere dolor en la zona del costado y en la rodilla. Mixto dolor con un componente muy importante de tipo emocional y que es generalizado". Se le prescribe "Nolotil, Paracetamol y Capsicin crema".

En diciembre de 2022 figura como prescripción activa ROCOZ 25 mg.

CUARTO. -Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico:

"Fibromialgia. Trastorno adaptativo. Gonalgia derecha. Obesidad. Tabaquismo. HTA". A la exploración por el médico inspector presenta "C y O en las 3 esferas. Adecuada percepción de la realidad. Rodillas frías y estables con adecuado rango funcional. Tolera sedestación con flexión de caderas y rodillas (90º) y pasa al ortostatismo con extensión completa. No hay signos inflamatorios ni deformidad articular, con adecuado trofismo de cuádriceps".

QUINTO. -La base reguladora asciende a 498,44 euros y la fecha de efectos se sitúa en el 08/11/2022 "

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DON Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia confirmando la resolución administrativa impugnada, absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN. (RECURRENTE)

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da Alejandro Joaquín Alonso Martínez, que actúa en nombre de Carlos Jesús.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto no ha sido objeto de impugnación.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 25 de noviembre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, se dictó Sentencia el día 12 de febrero de 2024, en el Proceso nº SSS 311/2023, sobre SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE). En la referida demanda se interesaba el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, o subsidiariamente parcial superior al 33% (sic), respecto de su actividad laboral de conserje de edificios, en cuyo trabajo se incluyen largos periodos de bipedestación, esfuerzos, que hacen "difícilmente desempeñable con un mínimo de rendimiento" dicha profesión.

La sentencia recurrida se pronunció acordando la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, como se ha detallado, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación el letrado/a D./Da Alejandro Joaquín Alonso Martínez, que actúa en nombre de Carlos Jesús (recurrente).

Por el recurrente Carlos Jesús, se articula el recurso de suplicación basándose en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Antes de entrar en el análisis de los referidos motivos es necesario advertir como en la demanda rectora interesaba el reconocimiento de IPT y subsidiariamente de IPP, y que en el propio acto del juicio amplió su demanda, interesando el la IPA, por agravamiento de enfermedad (presentando fibromialgia de grado III) Y con motivo del recurso, nuevamente (apartado conclusiones y suplico), señala que interesa la "INCAPACIDAD PERMANENTE GRADO ABSOLUTA, subsidiariamente TOTAL, o subsidiariamente a todo lo anterior, PARCIAL superior al 33%"

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Para resolver este motivo del recurso, hay que comenzar por señalar que, de la dicción del artículo 196.3, se deduce que en su formulación han de cumplirse tres requisitos formales, que son:

- indicar cuáles son los hechos probados de la sentencia que se pretenden revisar,

- señalar, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca,

- e indicar la formulación alternativa que se pretende.

Pues bien, examinado el recurso, únicamente señala hechos que pretende revisar, a saber, los ordinales PRIMERO, TERCERO y CUARTO. Pero no cumple el resto de requisitos expuestos, en especial por cuanto que no ofrece una redacción alternativa, más bien se limita a trascribir informes médicos y prueba médicas practicadas, lo que no puede considerarse como cumplimiento del precepto citado.

A los anteriores fines, la sala 4ª del Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 22-11-2021 -rec.106/2021 - y 01-02-2022 -rec.2429/2019 -) que, de los preceptos que regulan el recurso de suplicación, se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Claridad y precisión que no cumple, salvo que sostiene que el hecho primero existe un error en cuanto que debería indicar que se encuentra "afiliado al Régimen General por cuenta ajena". Para ello invoca la vida laboral obrante al expediente (pág. 22), y efectivamente así resulta. Se trata de un simple error material, incluso el propio informe médico de síntesis al folio 34 también lo especifica. Pero no obstante de un error (material) no indica que trascendencia tiene para el fallo, aunque no por ello, y por la característica del error, debe dejarse de apreciarse.

2º Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Criterio que no cumple cuando interesa como complemento de los hechos tercero y cuarto interesa se indique que "se encuentra INCAPACITADO por el dolor", lo que implica una valoración jurídica

3º Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. Criterio que no cumple, ya que lo que pretende es la inclusión en el relato fáctico de contenidos de informes (su transcripción)

4º Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Tampoco lo cumple por el mismo motivo anterior

5º Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Hace omisión total de dicho requisito

6º Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

7º Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

8º Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Estos tres apartados últimos tampoco los cumple, en especial, lo que revela en el recurso es una legitima discrepancia, en el ejercicio del derecho de defensa, de los términos del relato de hechos

Es reiterada la doctrina judicial que sostiene que el Juzgador "a quo" no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio, sin olvidar que, ante dictámenes médicos contradictorios aportados, el Juzgador puede alcanzar su convencimiento, ponderando todos ellos con absoluta libertad de criterio, sin sentirse vinculado por ninguno de ellos, y que no le es posible a la Sala revisar el criterio de instancia salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.

En este caso, los informes de los que deduce la revisión (informe clínico de 2022 o de 2020; los de salud mental de 2021, o lo que denomina "resumen de historia clínica, en cuanto a "episodios abiertos"; o de 2023 sin indicar que concreto documento obra en autos) aunque describan un estado fisiológico más o menos patológico, el mismo no tiene porqué ser relevante a estos efectos, pues lo trascendente es su incidencia funcional. Por tanto, ante informes de distinto signo la Magistrada "a quo" ha establecido el cuadro patológico que afecta a la actora sin que de los documentos que refiere la parte recurrente se evidencie error en la valoración

El motivo por tanto, no puede prosperar. La Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En primer lugar, no obstante la transcripción de resoluciones judiciales, hay que advertir que las mismas no constituyen jurisprudencia a los fines del Recurso de Suplicación, dado que dichas citas no son doctrina legal en los términos que señala el art. 1.7 del C. Civil, que ha de ser la emanada del TS. Se trata de simple doctrina judicial, contenida en sentencias como las de cita, no solo de TSJ, sino que también lo hace invocando sentencia de Juzgados de lo Social.

Además de lo anterior, hay que tener en cuenta lo ya advertido de alteración de la pretensión articulada en demanda en la que solicitaba IPT y subsidiariamente IPP, cuando en el recurso viene a solicitar la IPA,

A los fines de la cesura jurídica invocada (infracción de art. 194.2 y 3 LGSS) , hay que partir del artículo 193 del TRLGSS cuando establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta-, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Es de advertir que el actor, con imprecisión, invoca el art. 194.2 y 3, cuando lo que pretende es IPA, IPT o IPP. Es decir, únicamente sostendría la infracción jurídica de la IPP (apartado 3). No obstante esta defectuosa articulación, se dará respuesta, a la censura jurídica pretendida, indicando que la misma no puede prosperar por las siguientes razones:

a) Específicamente, en cuanto a la IPA, hay que estar al art. 194.5 LGSS tipifica la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Como se ha señalado debe estarse al alcance limitativo, y de las dolencias del cuadro no se aprecia que las mismas puedan resultar impeditivas para todo tipo de profesión, no obstante padecer fibromialgia, dado que el diagnóstico se basa en las referencias del propio paciente, pero ha resultado inmodificado el relato de hechos probados, sin que del mismo se aprecie o derive esa extensión prácticamente universal para todo tipo de trabajo.

b) en cuanto a la IPT, El artículo 194.4 de la LGSS la define como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Por otra parte, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( Sentencias Tribunal Supremo -Social- 7-06-12, Rec. 1939/10; 22-05-12, Rec. 2.111/11; 10-10-2011 Rec. 5611/10)

Finalmente, no basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión.

Teniendo en cuenta el inalterado relato de hechos probados, resulta que el actor presenta "Fibromialgia. Trastorno adaptativo. Gonalgia derecha. Obesidad. Tabaquismo. HTA",ahora bien, la exploración realizada determina que se presenta "C y O en las 3 esferas. Adecuada percepción de la realidad. Rodillas frías y estables con adecuado rango funcional. Tolera sedestación con flexión de caderas y rodillas (90º) y pasa al ortostatismo con extensión completa. No hay signos inflamatorios ni deformidad articular, con adecuado trofismo de cuádriceps"

Y, la Magistrada de Instancia, señala como la gonalgia solo ha requerido de infiltraciones, y las pautas de movilidad resultantes de la exploración no indican limitación deambulatoria, y que no justifican el uso de muletas

A nivel psiquiátrico, también destaca que únicamente acude a revisiones (la ultima en octubre/2021), sin acreditar limitación alguna por la misma, máxime en un trabajo, el de conserje, en el que los requerimientos de carga mental son mínimos, así como para la adopción de decisiones, ni apreciarse que la sintomatología emocional puede suponer una situación de riesgo.

c) en cuanto a la IPP, conforme al art. 194-3 de la LGSS, es aquella que "sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". Y ni una concreción fáctica existe sobre tareas que realiza, ni ha pedido modificación al amparo del apartado b), art. 193 LRJS. Difícilmente puede determinarse ese porcentaje de afectación, sin existir impedimentos en la realización de tareas concretas.

Por tanto, el motivo debe desestimarse y, con ello, la desestimación del recurso articulado.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 2, apartados b) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán el derecho/beneficio de asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) y los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,

Por tanto, gozando la parte vencida del referido beneficio, conforme al art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da Alejandro Joaquín Alonso Martínez, en nombre de Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada el día 12 de febrero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0662-24

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274,indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0662-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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