Sentencia Social 1998/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1998/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1426/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 1998/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024101991

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3032

Núm. Roj: STSJ AS 3032:2024

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01998/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2022 0003314

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001426 /2024

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2022

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús

ABOGADO/A:IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS, IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL , UNIVERSIDAD DE OVIEDO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DAVID GONZALEZ SOLIS , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Presidente, Mª DE LOS ANGELES ANDRES VEGA y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1426/2024, formalizado por el LETRADO DON IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, en nombre y representación de Pablo Jesús, contra la sentencia número 206 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2022, seguidos a instancia de Pablo Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD DE OVIEDO e IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S., siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Pablo Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRIDAD SOCIAL, UNIVERSIDAD DE OVIEDO e IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/2024, de fecha veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Dº Pablo Jesús, nació el NUM000 de 1963 y figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001.

Presta servicios como ordenanza, adscrito al Servicio de Deportes de la Universidad de Oviedo, asociada a la mutua Ibermutua para la cobertura de contingencias profesionales y las prestaciones económicas de incapacidad temporal por contingencias comunes.

SEGUNDO.- En el año 1982 se creó el denominado Campeonato Nacional de Fútbol Sala del personal de Administración y Servicios de universidades, que es organizado por las distintas Universidades que integran el mismo, correspondiendo la sede cada año de la organización por turnos rotatorios.

Por comunicación de 22 de febrero de 2022 se procedió por la Universidad de Murcia a cursar la correspondiente invitación de participación en el Campeonato a la Universidad de Oviedo a través de su Rector.

El Rector de la Universidad de Oviedo, en fecha 7 de marzo de 2022, contestó a la invitación realizada por la Universidad de Murcia, confirmando el deseo y conformidad con participar en el XXXVIII CAMPEONATO NACIONAL DE FUTBOL SALA DE PAS DE UNIVERSIDADES a celebrar en la Región de Murcia entre los días 30/5/2022 al 4/6/2022

TERCERO.- El demandante forma parte del equipo de fútbol de la Universidad de Oviedo y participó en el Campeonato celebrado en Murcia.

Formar parte del equipo de fútbol es voluntario. En el caso de que un jugador no acuda a un torneo no se le impone ninguna sanción.

Para la participación en el Campeonato, la Universidad de Oviedo ha concedido al actor una Comisión de Servicios entre los días 28/5/2022 al 4/6/2022, y esos días fueron retribuidos al demandante por parte de la Universidad de Oviedo en su recibo de salario.

CUARTO.- El 2 de junio de 2022 , mientras se disputaba un partido del torneo entre la Universidad de Oviedo y la Universidad de Vigo, el demandante sufrió un accidente, y en la misma fecha inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral con el diagnóstico de "fractura meseta tibial derecha"

QUINTO.- Solicitada la valoración de contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal, fue reconocido por el facultativo del equipo de valoración de incapacidades emitiéndose informe de 28 de julio de 2022, tras lo que se dictó resolución de la misma fecha por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el día 2 de junio de 2022 es derivado de accidente no laboral, que no es recaída de un proceso anterior, y que la entidad responsable de las prestaciones económicas es la mutua Ibermutua.

SEXTO.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad temporal por contingencias profesionales y comunes es de 70,03 euros diarios, fijada de conformidad por las partes."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dº Pablo Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua IBERMUTUA y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Junio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Noviembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida desestimó la pretensión del trabajador en el sentido interesado de que su proceso de IT de inicio 2 de junio de 2022 fuera considerado como accidente laboral. Se formula por la parte demandante recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) LJS, alegando la infracción de los artículos 156.1 y 156.2 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Recurso que es impugnado de contrario por la mutua IBERMUTUA y por la empleadora del trabajador la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, que defienden el acierto de la resolución recurrida.

Dichos preceptos rezan, 156.1:

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

156.2 c) 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

SEGUNDO:El accidente de trabajo se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"( art. 115.1 LGSS/1994; art. 156.1 LGSS/2015).

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2018, RCUD 2191/2016, que concurrente el trabajo por cuenta ajena los dos elementos que configuran el accidente son, por tanto, la lesión corporal y el nexo causal entre aquel trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal. Esta Sala frente a la posibilidad de acoger una interpretación estricta del término lesión que aluda a traumatismos súbitos y violentos, desde antiguo viene sosteniendo una noción amplia del término en la que se incluye el daño que proviene de determinadas enfermedades, como procesos de actuación interna, súbita o lenta que provengan, se produzcan o tengan su origen en el trabajo (Por todas: STS de 27 de febrero de 2008, Rcud. 2718/2006 ). Y, también, ha venido exigiendo, en mayor o menor medida, la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido, que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso (Por todas: STS de 20 de noviembre de 2006, Rcud. 3387/2005 ).

La presunción legal del art. 156.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo.

TERCERO:Son datos fácticos resultantes de la sentencia recurrida los siguientes (incombatidos):

-El trabajador presta sus servicios en la Universidad de Oviedo como ordenanza con adscripción orgánica al servicio de deportes.

-En el año 1982 se creó el denominado Campeonato Nacional de Fútbol Sala del personal de Administración y Servicios de universidades, que es organizado por las distintas Universidades que integran el mismo, correspondiendo la sede cada año de la organización por turnos rotatorios.

-El Rector de la Universidad de Oviedo, en fecha 7 de marzo de 2022, contestó a la invitación realizada por la Universidad de Murcia, confirmando el deseo y conformidadcon participar en el XXXVIII CAMPEONATO NACIONAL DE FUTBOL SALA DE PAS DE UNIVERSIDADES a celebrar en la Región de Murcia entre los días 30/5/2022 al 4/6/2022.

-El actor forma parte del equipo de fútbol de modo voluntario, los jugadores que no acuden a los partidos no son sancionados.

-Disputando un partido en Murcia dentro del referido torneo de Universidades, inició proceso de IT el 2 de junio de 2022 por ANL, con el diagnóstico de fractura meseta tibial derecha.

-Promovido expediente de determinación de contingencia por el trabajador, el INSS resuelve su etiología no profesional.

-Para la participación en el Campeonato, la Universidad de Oviedo ha concedido al actor una Comisión de Servicios entre los días 28/5/2022 al 4/6/2022, y esos días fueron retribuidos al demandante por parte de la Universidad de Oviedo en su recibo de salarios.

Con estos datos fácticos, entiende la recurrente que es indiferente que la participación fuese voluntaria ex artículo 1.1 ET, Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Igualmente se basa en que le fue abonado su salario correspondiente a los días 28 de mayo al cuatro de junio de 2022.

Y en que no se trataba de un partido o torneo organizado por el personal de la Universidad de Oviedo, sino por ésta.

Consta asimismo probado por conformidad que no es de aplicación al caso la normativa reguladora de la relación especial de los deportistas profesionales.

Y se deduce asimismo de la realidad fáctica de la recurrida que la universidad de Oviedo, pese a abonarle los salarios de los días en los que se disputaba el torneo amén de los consumidos a tal fin en el desplazamiento, no seleccionó para dicha participación al actor.

Finalmente, es incuestionable igualmente que la universidad comisionó al actor para disputar dicho partido, financiado y organizado respecto de sus jugadores por cada universidad. Dicha financiación se recoge igualmente en la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2023 (rcud 3119/20), con cita de Sentencia de la misma Sala de 6 marzo 2007 (rcud. 3415/200), y de diversos precedentes, hace el siguiente resumen:

"A) La misión integra dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador:1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión.

B) La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido.

C) En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 156 LGSS /2015). Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral.

D) Así se excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry. Otras sentencias niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descansaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida.

E) La solución es diferente en algunas sentencias en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en una -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en otra porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero.

F) De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado".-

Y asimismo, la referida Sentencia analiza los Accidentes vasculares estando en misión, disponiendo literalmente:

"En algún caso, como el de la STS 24 septiembre 2001 (rcud. 3414/2000), se consideró como accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido en el hotel por trabajador "en misión".

Sin embargo, el Pleno de la Sala Cuarta, en la recién citada STS 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005) concluye que no hay accidente de trabajo cuando el trabajador fallece por lesión cardiovascular o dolencia asimilada, que sobreviene mientras descansa en la habitación del hotel en que se hospeda al regreso de su actividad. Analiza un accidente vascular y por lo tanto una lesión, completamente distinta de la que se produce en este recurso. El trabajador había llevado unos muebles desde Ponferrada a Murcia, dejándolos sobre las 17:00 h. Realizada la entrega, cenó con un compañero siendo encontrado fallecido a la mañana siguiente. La sentencia explica, pese a no tratarse de un accidente producido con ocasión de una misión específica, lo siguiente:

* Cuando el episodio vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el objeto de la misión, se aplica el artículo 156.1 LGSS y opera la presunción consagrada en el artículo 156.3 LGSS , al cumplirse las dos condiciones del tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo.

* Cuando la emergencia cardíaca o cerebral se produce en periodos ajenos a la prestación de servicios (descanso, actividades de carácter personal, causalmente desconectadas del trabajoen misión) su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis.

A la luz de los criterios expuestos se han excluido del juego de la presunción legal, y no se han considerado accidentes de trabajo al no constar ningún dato o factor adicional del que se pudiese inferir su vinculación con el trabajo, los accidentes vasculares acaecidos en la habitación del hotel de la localidad a la que se había desplazado el trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, en la que se encontraba descansando después de haber finalizado la jornada laboral ( SSTS 8 octubre de 2009, rcud. 1871/2008; 11 febrero 2014, rcud. 42/2013; 20 abril 2015, rcud. 1487/2014).

No obstante, la línea doctrinal referenciada ha sido modulada en determinados casos en función de las especiales circunstancias concurrentes, como la que representa que en el momento de desencadenarse el episodio vascular el conductor demandante estuviese reposando en la cabina del camión a su cargo ( sentencia 22 de julio de 2010, Rec. 4049/2009), o tomando un café en un área de servicio mientras estaba en ruta ( sentencia de 19 de julio de 2010, Rec. 2698/2009). Los motivos que subyacen a estas decisiones son, de un lado, la singularidad del quehacer profesional desarrollado por los afectados, que les exige desplazarse permanentemente como forma de cumplir la prestación de servicios, y, de otro, las particulares circunstancias en las que sobrevinieron las crisis, que permiten establecer una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento en que sufrieron el ataque y el tiempo y el lugar de trabajo, en aras a aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art. 115.3 LGSS .

La STS 974/2017 de 1 diciembre (rcud. 3892/2015) expone cuanto acabamos de recordar y concluye calificando como laboral el infarto agudo sufrido por el trabajador, tripulante de cabina, tras realizar sus vuelos mientras se encontraba en el parking del aeropuerto para dirigirse al hotel en el que se hospedaba temporalmente. Ello, porque "no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el episodio vascular padecido por la demandante - en cuyo desencadenamiento no cabe excluir la incidencia de factores relacionados con la actividad desarrollada el día en que se produjo (prestación de servicios en cuatro vuelos comerciales y realización de un vuelo de situación, todo ello en una franja de 8 horas), en un contexto de desplazamiento susceptible de elevar la tensión laboral -, careciendo de esa virtualidad el mero hecho de que en la semana previa hubiese sufrido episodios de dolor torácico opresivo".

Y finalmente, la meritada Sentencia establece a modo de recapitulación, las siguientes conclusiones:

"A) Las sentencias que han apreciado la laboralidad de la contingencia con fundamento en la "ocasionalidad relevante" parten de la concurrencia de circunstancias de hecho que comportan un especial riesgo, sin el cual no habría podido producirse el accidente. Al estar "en misión" el trabajador se halla inmerso en ese escenario o entorno que propicia su lesión. Es el caso del cocinero de buque que regresa al mismo ( STS 24 febrero 2014, rcud. 145/2013).

B) Para que lo que normalmente no sería un accidente laboral se convierta en uno de tal índole es necesario que concurra un dato o indicio que permita entenderlo. La aportación de ese dato corresponde a quien sostiene su laboralidad, como hemos puesto de relieve en el caso del derrame cerebral durante un desplazamiento inusual ( STS 16 septiembre 2013, rcud. 2965/2012).

C) Hace ya tiempo que quedó abandonada la tesis conforme a la cual todo el desarrollo de la misión está cubierto por la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , como expone la STS (Pleno) 6 marzo 2007 (rcud. 3415/2005), respecto de fallecimiento mientras se descansa en el hotel.

En supuesto similar al recién citado hemos puesto de relieve que aquí opera un juicio de probabilidad y, por tanto, la presunción del artículo 156.3 LGSS no es aplicable a sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado ( STS 8 octubre 2009, rcud. 1871/2008).

D) Al no operar la presunción de laboralidad ( art. 156.3 LGSS) , ni encontrarnos ante un accidente in itinere ( art. 156.2. a LGSS) , la laboralidad requiere que conste una conexión entre trabajo realizado y dolencia, o que conste que ésta tiene en aquél su origen ( STS 104/2017 de 7 febrero, rcud. 536/2015)".

CUARTO:El Tribunal Supremo precisa en su Sentencia nº 278/2023, de 18 de abril de 2023 -Rec. 3119/2020: "La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. Se trata de una creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo.

Como tiene establecido la doctrina jurisprudencial ( STS de 23 de junio de 2015, rec. 944/2014; núm. 897/2020 de 13 octubre, rec. 2648/2018 y núm. 126/2023 de 9 febrero, rec. 2617/2019), al interpretar el art. 156.1 del ET: "la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod - se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non - se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. (...) esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla". ( STS 23/06/2015, F.J. 6º).

En el caso, considerada la previsión en el artículo 156.2 c) 2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa,es claro que, pese a lo que a primera vista pudiera parecer, nos encontramos ante un accidente laboral, sucedido precisamente mientras disputaba un partido de fútbol el dos de junio de 2022 contra el equipo de la universidad de Vigo. Torneo que era financiado por la universidad demandada y que comisionó al actor para su disputa, luego no era una actividad deportiva ajena a la propia universidad, aunque no seleccione a los trabajadores que acuden a disputarlos sí les abona sus salarios, luego no se trata de permisos no retribuidos, siendo irrelevante que la participación del actor fuera voluntaria, también los servicios laborales por cuenta ajena se prestan voluntariamente bajo la organización y dirección de tercero, lo que es predicable asimismo de las horas extraordinarias voluntarias que a nadie se le ocurre discutir que deben ser abonadas por la empresa y considerándose AA.TT. los eventos traumáticos sucedidos mientras se desarrollaba dicha jornada extraordinaria de trabajo; estamos en presencia de la ocasionalidad "relevante" que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. ( STS 23/06/2015, F.J. 6º).

En efecto, la lesión sufrida (fractura meseta tibial derecha) se produce por factores como la disputa del torneo/partidos de fútbol-sala que no son inherentes o específicos de su trabajo como ordenanza, y, por otro lado, al haber sido comisionado por la universidad de Oviedo para la disputa de los partidos, se ha producido la exposición a los agentes lesivos (eventos traumáticos deportivos), que sin dicha encomienda no habría tenido lugar. Existiendo un evidente interés de la Universidad en la participación en el torneo: El Rector de la Universidad de Oviedo, en fecha 7 de marzo de 2022, contestó a la invitación realizada por la Universidad de Murcia, confirmando el deseoy conformidad con participar en el XXXVIII CAMPEONATO NACIONAL DE FUTBOL SALA DE PAS DE UNIVERSIDADES a celebrar en la Región de Murcia entre los días 30/5/2022 al 4/6/2022.

Dicha participación se ha estimado así por la Universidad de Oviedo como relevante en atención a hallarse entre sus fines el fomento de las actividades culturales, deportivas y sociales de la comunidad universitaria.

A lo anterior no obsta que la participación del actor fue voluntaria, pues la financiación por la universidad alcanza a todos los jugadores del equipo de fútbol sala para la disputa del torneo, aunque dicha financiación no sea nominativa para cada integrante del equipo, inicialmente, pues luego ya lo es al conocer qué jugadores van a participar en el torneo, que en este caso organizaba la universidad de Murcia, en función de que pudieran o no acudir.

Por otro lado, y aunque no sea ya ratio decidendi podemos citar SAN sala de lo social cuando en su sentencia de fecha 27/10/2017-rec. 185/2017, nos dice: Para determinar si el tiempo que el trabajador dedica a realizar una determinada actividad realizada debe o no ser considerada tiempo de trabajo, hemos de señalar que lo esencial no es el carácter voluntario o involuntario de las mismas, ya que: a.- en principio y por definición el trabajo que se desempeña por cuenta ajena y que es objeto de regulación es de carácter voluntario- ex. Art. 1.1 E.T-; b.- existen determinadas prestaciones del trabajador que no obstante el contrato, el trabajador es libre de decidir su realización o no, como sucede con las horas extraordinarias, como se deduce del tenor del art. 35.4 E.T ("La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2"). Y dicho lo cual, debemos señalar que la dicción del art. 34.5 E.T ("El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.") debe ser interpretada conforme la doctrina que el TJUE ha desarrollado a la hora de interpretar el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 CE- el cual define el "tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales", que señala "para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste" ( STJUE 10-9-2.015, C 266/14, asunto TYCO ). Y la aplicación de esta doctrina al supuesto que se enjuicia nos ha de llevar a la estimación parcial de los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda ya que del relato fáctico de la presente resolución se deduce que las denominadas actividades fuera de jornada, tales como allí se describen - relativa a presentaciones de revistas y competiciones deportivas a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste.

En virtud de lo expuesto, se debe estimar el recurso de suplicación y revocar la resolución recurrida.

Vistoslos preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de don Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, dictada en los autos nº 556/2022 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa UNIVERSIDAD DE OVIEDO y la mutua IBERMUTUA, sobre contingencia de incapacidad temporal, y en consecuencia con revocación de la resolución recurrida, DECLARAMOS que el proceso de IT litigioso deriva de la contingencia profesional de accidente de trabajo.

Sin costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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