Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 6556/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 936/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6556/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024105673
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10160
Núm. Roj: STSJ CAT 10160:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420218022223
Materia: Reclamación cantidad
Parte recurrente/Solicitante: Mercedes
Abogado/a: TERESA COLLADO PUÑET
Graduado/a Social: Parte recurrida: Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L, Valentín, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 26 de noviembre de 2024
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda, la actora alega, en síntesis, que ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, bajo las órdenes del empresario Sr. Valentín, sin haber formalizado contrato de trabajo por escrito, desde el 30-42020 hasta el 23-6-2020, como Camarera, estando encuadrada en el Área funcional 3ª, Grupo Profesional 2, Categoría D (Restaurantes), y el Nivel Salarial 3, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo de la industria de hostelería de Lleida, debiendo haber percibido un salario de 1.214,66 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Y que hacía una jornada laboral ininterrumpida desde las 7:00 a las 24:00 horas, de lunes a domingo, sin efectuar los descansos establecidos en la ley.
Reclama la cantidad total de 6.239,12 euros, más el interés del 10% en concepto de mora, por los siguientes conceptos, que se desglosan en el hecho segundo de la demanda:
-Salarios no abonados (periodo 30 abril a 23 de junio de 2020): 2.185,88 euros
-Gratificaciones extraordinarias no abonadas:
-Parte proporcional gratificación extraordinaria verano: 182,19 euros.
-Parte proporcional gratificación extraordinaria Navidad: 182.19 euros.
-Plus nocturnidad no abonado (periodo 30-4-2020 a 23-6-2020): 106,40 euros.
-Horas extraordinarias no abonadas (5,06 euros hora), periodo 30-4-2020 a 23-62020: 3.152,38 euros.
-Festivos no recuperables mayo y junio 2020: 156,06 euros.
-Vacaciones no disfrutadas (4 días): 188,84 euros.
-Indemnización por fin de contrato: 84,98 euros.
El acto de juicio tuvo lugar el día 5-9-2022 con la asistencia de la parte actora, no compareciendo los demandados ni el Fondo de Garantía Salarial.
En dicha sentencia, tras efectuar una valoración de la prueba documental y la testifical, se contienen, en síntesis, los siguientes razonamientos:
-Considera probada la existencia de relación laboral durante los 23 días del mes de junio de 2020, con fundamento en los documentos aportados.
-Estima parcialmente la pretensión relativa a los salarios reclamados, correspondientes a los 23 días del mes de junio de 2020, por importe total 1086,44 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según el salario fijado en el Convenio Colectivo; así como la paga por las vacaciones no disfrutadas por importe de 94,47 euros.
-Rechaza el resto de conceptos reclamados, con los siguientes argumentos:
-Desestima la condena al abono del interés del 10% en concepto de mora, al haberse estimado parcialmente la demanda.
-Rechaza la responsabilidad del administrador, Sr. Valentín. En resumen, argumenta que la jurisdicción social no es la competente para pronunciarse en materia de responsabilidad del administrador basada en la omisión de las obligaciones derivadas de su cargo; siendo únicamente competente para conocer de la responsabilidad fundamentada en la doctrina del levantamiento del velo, y en este caso, no se ha probado la existencia indicios referidos a la interrelación entre la persona jurídica y la persona física, que permitan aplicar dicha doctrina,
Los demandados no han presentado escrito de impugnación del recurso.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015
(Rec. 95/2014), de 18-5-2016 (Rec. 108/2015), de 27-9-2017 (Rec.121/2016), de 21-122017 (Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 (Rco. 7/2019), de 25-1-2021 (Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de
1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
-El primero, en el que denuncia la infracción del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la percepción puntual de la remuneración, y los artículos 35, 6 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a las horas extraordinarias, plus de nocturnidad y plus de festivos, y el principio de buena fe. Alega la parte recurrente que la empresa demandada ha actuado con mala fe y no ha abonado a la trabajadora demandante el salario correspondiente a la duración de la prestación laboral, desarrollada entre el día 30-4-2020 y el 23-6-2020.
-El segundo, en el que denuncia la jurisprudencia, relativa a la responsabilidad personal del administrador, por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones, de acuerdo con la doctrina del levantamiento del velo. En síntesis, alega que, en este caso,
D. Valentín, administrador de la mercantil Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., es responsable, al haber incumplido de forma reiterada sus obligaciones como empresario respecto a sus trabajadores, utilizando la personalidad jurídica para evitar responder ante los mismos, en su propio beneficio, considera que existen indicios suficientes que acreditan la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre la persona jurídica y la persona física.
La parte recurrente basa sus alegaciones en la existencia de prestación de servicios de la actora desde el 30-4-2020 hasta el 23-6-2020 por cuenta y dependencia de Masia Montferrer D'Hosteleria, S.L., en la realización de horas extraordinarias, trabajo en horas nocturnas y en días festivos, así como en la existencia de la responsabilidad de la persona física demandada, D. Valentín, sobre la existencia de indicios suficientes que acreditan la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre el citado y la mercantil Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L.; señalando que ya en Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, se siguió procedimiento sobre reclamación de cntidad 151/2021, en el que se dictó sentencia el 20-10-2021, declarando la responsabilidad y condenando al Sr. Valentín.
Sin embargo, no pueden prosperar dichas alegaciones, por cuanto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que permanecen inalterados, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica, lo que resulta es que la actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., con la categoría profesional de Camarera, desde el 1-6-2020 hasta el 23-6-2020, con un salario bruto mensual, según convenio, de 1.214,66 euros mensuales, más pagas extraordinarias; y por ello la Magistrada de instancia considera probado el devengo del salario de los 23 días trabajados en el mes de junio de 2020 y la parte proporcional de vacaciones. Sin que exista en el relato fáctico elemento alguno que permita determinar la realización de horas extraordinarias, ni trabajo en jornada nocturna, ni tampoco en días festivos; debiendo señalarse, además, que en el suplico del recurso, no se solicita la condena a una mayor cantidad que la fijada en el Fallo de la sentencia de instancia.
En cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 18-1-2024 (Rec. 4307/2023):
Tampoco existe en el relato fáctico elemento alguno que permita aplicar la doctrina del levantamiento del velo respecto al codemandado D. Valentín, en los términos expuestos. Pues el hecho de que, según se contiene en el relato fáctico, por el mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, se dictara sentencia el 20-10-2021 en procedimiento sobre reclamación de cantidad 151/2021, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por otro demandante, frente a Valentín, no acredita la existencia de indicios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, al tratarse de un supuesto diferente, en el que no fue demandada la mercantil Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., por lo que la responsabilidad del Sr. Valentín lo fue como empleador directo y no por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Mercedes, frente a la sentencia de fecha 5-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida en los Autos 351/2021; confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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