Sentencia Social 6556/202...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 6556/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 936/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6556/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024105673

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:10160

Núm. Roj: STSJ CAT 10160:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420218022223

Recurso de suplicación 936/2024 -T4

Materia: Reclamación cantidad

Órgano de origen:Juzgado Social nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 351/2021-R

Parte recurrente/Solicitante: Mercedes

Abogado/a: TERESA COLLADO PUÑET

Graduado/a Social: Parte recurrida: Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L, Valentín, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6556/2024

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 26 de noviembre de 2024

Ponente:Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-9-2022 que contenía el siguiente Fallo:

« Que estimo parcialmentela demanda interpuesta por Mercedes contra la empresa MASIA MONTFERRER D'HOSTELERIA SL y FOGASA, en reclamación de cantidad, debo condenar y condenoa la empresa demandada MASIA MONTFERRER D'HOSTELERIA SL a que abone a Mercedes la cantidad de 1.180,91 euros.

Asimismo, debo absolver y absuelvoal FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.

Que desestimo totalmentela demanda interpuesta por Mercedes contra Valentín, en reclamación de cantidad, y debo absolver y absuelvoal demandado Valentín, de todas las pretensiones vertidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.La demandante, Mercedes, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, MASIA MONTFERRER D'HOSTELERIA SL, con categoría profesional de camarera, con antigüedad en la empresa desde el 1-6-2020 y una retribución diaria bruta según convenio de 1214,66 euros más pagas extraordinarias y complementos salariales. Finalizando la relación laboral el 23-6-2020.

A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria de hostelería y turismo de Lleida.

SEGUNDO. El Juzgado Social núm. 1 de Lleida dictó sentencia el 20-10-2021 en procedimiento de reclamación de cantidad núm. 152/2021 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por Maximo contra Valentín, que había trabajado de cocinero para el Sr. Valentín desde el 6-6-20 hasta el 23-6-20, condenando al demandado a pagar los salarios no pagados de 23 días de junio de 2020.

TERCERO.La parte actora reclama un total de 6.239,12 euros, desglosados de la siguiente forma:

- salarios de abril, mayo y junio de 2020 2.185,88 euros (40,49 abril, 1214,66 mayo y 930,73 junio)

-plus nocturnidad 106,60 euros (abril 1,97, mayo 59,23 y junio 45,40)

-gratificaciones extraordinarias 364,38 euros.

-horas extras a 5,06 euros hora, 9 horas extras al día y fines de semana 17 horas sábado y 17 horas domingo un total de 3.152,38 euros (abril 45,54 euros, mayo 1816,54 euros y junio 1290,30 euros), alegando una jornada de lunes a Domingo de 7 a 24 horas.

-festivos no recuperables plus festivos 156,06 euros (mayo 104,01 y junio52,05).

-vacaciones no disfrutadas 4 días 188,84 euros.

-indemnización por fin de contrato, 12 días por año trabajador 84,98 euros.

CUARTO.Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 10-3-21 y 20-5-21, el acto se celebró el 31-3-21 y 10-6-21 con el resultado de"intentado sin efecto". »

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado, la parte contraria no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida se ha seguido procedimiento de reclamación de cantidad (Autos 351/2021), a instancia de Dª Mercedes contra la mercantil Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., D. Valentín y el Fondo de Garantía Salarial.

En la demanda, la actora alega, en síntesis, que ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, bajo las órdenes del empresario Sr. Valentín, sin haber formalizado contrato de trabajo por escrito, desde el 30-42020 hasta el 23-6-2020, como Camarera, estando encuadrada en el Área funcional 3ª, Grupo Profesional 2, Categoría D (Restaurantes), y el Nivel Salarial 3, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo de la industria de hostelería de Lleida, debiendo haber percibido un salario de 1.214,66 euros, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Y que hacía una jornada laboral ininterrumpida desde las 7:00 a las 24:00 horas, de lunes a domingo, sin efectuar los descansos establecidos en la ley.

Reclama la cantidad total de 6.239,12 euros, más el interés del 10% en concepto de mora, por los siguientes conceptos, que se desglosan en el hecho segundo de la demanda:

-Salarios no abonados (periodo 30 abril a 23 de junio de 2020): 2.185,88 euros

-Gratificaciones extraordinarias no abonadas:

-Parte proporcional gratificación extraordinaria verano: 182,19 euros.

-Parte proporcional gratificación extraordinaria Navidad: 182.19 euros.

-Plus nocturnidad no abonado (periodo 30-4-2020 a 23-6-2020): 106,40 euros.

-Horas extraordinarias no abonadas (5,06 euros hora), periodo 30-4-2020 a 23-62020: 3.152,38 euros.

-Festivos no recuperables mayo y junio 2020: 156,06 euros.

-Vacaciones no disfrutadas (4 días): 188,84 euros.

-Indemnización por fin de contrato: 84,98 euros.

El acto de juicio tuvo lugar el día 5-9-2022 con la asistencia de la parte actora, no compareciendo los demandados ni el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- En fecha 5-9-2022 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida ha dictado sentencia en el citado procedimiento, en la que estima parcialmente la demanda, condenando a la empresa Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 1.180,91 euros, absolviendo a D. Valentín de todas las pretensiones, y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de lo que, en su día, pueda corresponder en los términos previstos legalmente.

En dicha sentencia, tras efectuar una valoración de la prueba documental y la testifical, se contienen, en síntesis, los siguientes razonamientos:

-Considera probada la existencia de relación laboral durante los 23 días del mes de junio de 2020, con fundamento en los documentos aportados.

-Estima parcialmente la pretensión relativa a los salarios reclamados, correspondientes a los 23 días del mes de junio de 2020, por importe total 1086,44 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según el salario fijado en el Convenio Colectivo; así como la paga por las vacaciones no disfrutadas por importe de 94,47 euros.

-Rechaza el resto de conceptos reclamados, con los siguientes argumentos: "Respecto a los otros conceptos reclamados, la parte actora manifiesta trabajar cada día de lunes a domingo de 7 a 24 horas. El Sr. Maximo declara que trabajaba la actora de 7 a 23 horas. No resulta creíble, que no parara a descansar, para comer, cenar, almorzar o merendar. Sin ningún descanso en toda la semana, todo ello unido a la época que reclama abril a junio 2020, en plena pandemia, en que se adoptaron medidas restrictivas de apertura, horarios,.. en la hostelería, aún resulta más increíble la jornada y el horario manifestado por la parte actora.

En cuanto a las horas extraordinarias la carga probatoria corresponde a la parte actora que ha de probar cada una de las horas reclamadas, en este caso se reclama de forma genérica sin que se haya acreditado cada una de ellas.

Respecto de la reclamación de 84,98 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, se ha de tener en cuenta que en este caso no consta contrato formalizado por lo que acreditada la relación laboral la misma deviene indefinida y no temporal, sin perjuicio que l parte actora hubiera impugnado el despido por las causas que hubiera considerado convenientes y declarada su improcedencia se le reconociera entre otros el derecho a percibir una indemnización. Por lo que dicha reclamación ha de ser desestimada totalmente, al no acreditarse que la relación laboral fuera temporal."

-Desestima la condena al abono del interés del 10% en concepto de mora, al haberse estimado parcialmente la demanda.

-Rechaza la responsabilidad del administrador, Sr. Valentín. En resumen, argumenta que la jurisdicción social no es la competente para pronunciarse en materia de responsabilidad del administrador basada en la omisión de las obligaciones derivadas de su cargo; siendo únicamente competente para conocer de la responsabilidad fundamentada en la doctrina del levantamiento del velo, y en este caso, no se ha probado la existencia indicios referidos a la interrelación entre la persona jurídica y la persona física, que permitan aplicar dicha doctrina,

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que se alegan motivos amparados en los apartados

b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia y, por consiguiente, se condena además, al administrador D. Valentín en los extremos expuestos.

Los demandados no han presentado escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- El primer motivo del recurso está dirigido a la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015

(Rec. 95/2014), de 18-5-2016 (Rec. 108/2015), de 27-9-2017 (Rec.121/2016), de 21-122017 (Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 (Rco. 7/2019), de 25-1-2021 (Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los parámetros expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

La parte recurrente solicita la adición de tres hechos probados nuevos:relativo a la prestación de servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, bajo las órdenes del empresario Sr. Valentín, desde el 30-4-2020 hasta el 23-62020; relativo a la realización de las Horas extraordinarias, el Plus de Nocturnidad y los Festivos no recuperables; y relativo a la concurrencia de mala fe e incumplimientos de sus obligaciones como empresario del administrador D. Valentín.

Ha de desestimarse la revisión fáctica en los términos en que ha sido formulada,pues no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales expuestos. No se propone con claridad el concreto texto que debe añadirse como nuevo hecho probado, introduce valoraciones jurídicas, y cita como fundamento de la revisión la prueba testifical, y la confesión de la empresa demandada al amparo del artículo 91.2 (ficta confessio), que no constituyen prueba hábil a efectos de revisión fáctica, así como la sentencia nº 259/2021, de 20-10-2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida, que se refiere a otro demandante.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso, se encauza como censura jurídico sustantiva, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La recurrente estructura, este motivo, en dos apartados:

-El primero, en el que denuncia la infracción del artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la percepción puntual de la remuneración, y los artículos 35, 6 y 37 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a las horas extraordinarias, plus de nocturnidad y plus de festivos, y el principio de buena fe. Alega la parte recurrente que la empresa demandada ha actuado con mala fe y no ha abonado a la trabajadora demandante el salario correspondiente a la duración de la prestación laboral, desarrollada entre el día 30-4-2020 y el 23-6-2020.

-El segundo, en el que denuncia la jurisprudencia, relativa a la responsabilidad personal del administrador, por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones, de acuerdo con la doctrina del levantamiento del velo. En síntesis, alega que, en este caso,

D. Valentín, administrador de la mercantil Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., es responsable, al haber incumplido de forma reiterada sus obligaciones como empresario respecto a sus trabajadores, utilizando la personalidad jurídica para evitar responder ante los mismos, en su propio beneficio, considera que existen indicios suficientes que acreditan la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre la persona jurídica y la persona física.

SÉPTIMO.- No puede prosperar este segundo motivo del recurso, en los términos formulados, por las consideraciones siguientes.

La parte recurrente basa sus alegaciones en la existencia de prestación de servicios de la actora desde el 30-4-2020 hasta el 23-6-2020 por cuenta y dependencia de Masia Montferrer D'Hosteleria, S.L., en la realización de horas extraordinarias, trabajo en horas nocturnas y en días festivos, así como en la existencia de la responsabilidad de la persona física demandada, D. Valentín, sobre la existencia de indicios suficientes que acreditan la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre el citado y la mercantil Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L.; señalando que ya en Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, se siguió procedimiento sobre reclamación de cntidad 151/2021, en el que se dictó sentencia el 20-10-2021, declarando la responsabilidad y condenando al Sr. Valentín.

Sin embargo, no pueden prosperar dichas alegaciones, por cuanto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que permanecen inalterados, al no haberse estimado el motivo de revisión fáctica, lo que resulta es que la actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., con la categoría profesional de Camarera, desde el 1-6-2020 hasta el 23-6-2020, con un salario bruto mensual, según convenio, de 1.214,66 euros mensuales, más pagas extraordinarias; y por ello la Magistrada de instancia considera probado el devengo del salario de los 23 días trabajados en el mes de junio de 2020 y la parte proporcional de vacaciones. Sin que exista en el relato fáctico elemento alguno que permita determinar la realización de horas extraordinarias, ni trabajo en jornada nocturna, ni tampoco en días festivos; debiendo señalarse, además, que en el suplico del recurso, no se solicita la condena a una mayor cantidad que la fijada en el Fallo de la sentencia de instancia.

En cuanto a la doctrina del levantamiento del velo, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 18-1-2024 (Rec. 4307/2023): "...la doctrina del levantamiento del velo se endereza a constatar quién es el empresario real, penetrando en el "substratum" personal de los demandados, prescindiendo de la forma externa para examinar los intereses reales que laten en su interior. La formulación de la doctrina del levantamiento del velo se basa, así las cosas, en una serie de instituciones y principios jurídicos como son, el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, la equidad, la buena fe, el fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) y el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2 del Código Civil ). Es abundante y conocida la doctrina jurisprudencial que declara la responsabilidad solidaria de socios y sociedades sobre la base de determinadas actuaciones irregulares, que patentizan la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas y condenadas, figurando entre esas irregularidades la confusión de propiedades y patrimonios".

Tampoco existe en el relato fáctico elemento alguno que permita aplicar la doctrina del levantamiento del velo respecto al codemandado D. Valentín, en los términos expuestos. Pues el hecho de que, según se contiene en el relato fáctico, por el mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, se dictara sentencia el 20-10-2021 en procedimiento sobre reclamación de cantidad 151/2021, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por otro demandante, frente a Valentín, no acredita la existencia de indicios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo, al tratarse de un supuesto diferente, en el que no fue demandada la mercantil Masia Montferrer d'Hosteleria, S.L., por lo que la responsabilidad del Sr. Valentín lo fue como empleador directo y no por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

NOVENO.-En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Mercedes, frente a la sentencia de fecha 5-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida en los Autos 351/2021; confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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