Última revisión
12/01/2026
Sentencia Social 6286/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2680/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6286/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103824
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6476
Núm. Roj: STSJ CAT 6476:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240045458
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: RENFE VIAJEROS, S.A.
Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS
Graduado/a Social: Parte recurrida: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Ministeri Fiscal
Abogado/a: Rosario Gonell Garcia
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Barcelona, 26 de noviembre de 2025
Antecedentes
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA(ALFERRO) Y SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(SFF-CGT) frente a la empresa RENFE VIAJEROS, S.A, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, sobre de Tutela de Derechos Fundamentales.
Debo DECLARAR Y DECLARO que SI ha habido vulneración de derechos fundamentales, con NULIDAD RADICAL de la conducta empresarial..
Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración con abono de la indemnización por daños y perjuicios a cada uno de los sindicatos afectados en cuantía de 7.501 euros.
Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL.»
Ante esto, la empresa puso un tren adicional que sustituyó al tren núm 3292 con personal de su gráfico de servicio en el que no había convocada huelga.
Se condene a la empresa al abono de la indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 7.501 euros a cada sindicato convocante de la huelga»
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se considera que la empresa demandada, dentro de la huelga convocada por los Sindicatos demandantes, con inicio el 4-8-2023, no respetó el derecho de huelga, pues dicho día intentó colocar en el servicio, un tren no incluido en los servicios mínimos establecidos en la Resolución del Ministerio de Fomento, así como forzar un servicio no programado, con salida de un tren con trabajadores no afectados por la convocatoria de huelga, apreciando la existencia de "esquirolaje interno". Y se fija la indemnización derivada de la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, en 7.501 euros para cada uno de los sindicatos demandantes, en aplicación de la sanción prevista para la falta muy grave ( artículo 8.10 LISOS) , en cuantía mínima [ artículo 41.1.c) LISOS], apreciando reincidencia por parte de la empresa en la vulneración de derechos fundamentales, con cita, a título ejemplificativo, de las sentencias de esta Sala, de fechas 9-10-2017, 29-9-2021, 7-3-2022, 11-3-2022 y 8-11-2023.
Los Sindicatos demandantes han presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
La parte impugnante se opone a este motivo alegando que los términos que se pretenden introducir son irrelevantes a los efectos de modificar el fallo de la sentencia, y que el documento en el que se fundamenta la recurrente es un documento de parte que no refleja la realidad.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la adición se cita el documento consistente en la ficha "Copérnico" sobre "Incidencia de la fecha 4-8-2023", obrante a la página 51 de la prueba de la parte demandada.
La parte recurrente, en resumen, alega que no se ha producido la lesión de los derechos fundamentales de huelga y la libertad sindical, señalando que el día la huelga, 4-8-2023, no se produjo la sustitución del tren nº 3292, suprimido en los servicios mínimos, sino que se utilizó el tren 10.725 que no estaba adscrito a la carta de trabajo del cuadro de servicio de intervención en ruta de trenes internacionales, y que había hecho el trayecto Barcelona-Sants (17:05 horas) a Figueres-Vilafant (18:02 horas), circulara como tren especial con salida a las 19:31 horas de Figueres-Vilafant, y llegada a Barcelona-Sants a las 20:29 horas, para sustituir al tren nº 09742 (en servicios mínimos) que circulaba con un retraso aproximado de 83 minutos, señalando que no se pusieron billetes a la venta, sino que fue para evitar que los viajeros del trayecto Figueres-Vilafant-Barcelona-Sants sufrieran una demora de más de una hora en la salida de su tren. Finalmente, señala que, dicho día, la huelga sí produjo impacto en el servicio, pues se produjeron múltiples retrasos y supresión de los viajes que no estaban recogidos en los servicios mínimos.
La parte impugnante se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que la empresa sí llevó a cabo una actuación que vulneró el derecho de huelga de los sindicatos convocantes, al fletar un tren especial que circuló en el trayecto y horario de un tren que no formaba parte de los servicios mínimos, y esto se hizo utilizando personal de otro gráfico de servicio que vino a sustituir al personal huelguista en sus funciones.
El derecho de huelga se encuentra regulado en el artículo 28.2 de la Constitución Española y en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de trabajo; y la libertad sindical en el artículo 28.1 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto
Debe recordarse que el derecho de huelga se define como un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", que se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores "uti singuli" aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos" ( STC 11/1981, de 8 de abril). En el ejercicio colectivo del derecho de huelga están incluidas las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , añade que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".
El Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio, señaló lo siguiente: "El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo ; 148/1993, de 29 de abril)".
Por otra parte, el llamado "esquirolaje" se haya prohibido en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, al establecer:
Sobre el denominado "esquirolaje interno", la Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Así en sentencia de 5-5-2021 (Rcud. 4984/2018), señala:
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En sentencia de 13-4-2023 (Recurso de casación 217/2021 recuerda el Alto Tribunal:
En este caso para apreciar si ha existido el "esquirolaje interno" y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, en los términos descritos por la jurisprudencia, hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que permanecen inalterados y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos. De los mismos resultan, en lo que aquí interesan, los siguientes extremos:
-Los Sindicatos Alternativa Ferroviaria (Alferro) y Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), en fecha 21-7-2023 presentaron ante el Ministerio de Fomento y ante la empresa, convocatoria de huelga para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants en la empresa Renfe Viajeros, SME, de forma indefinida todos los viernes de 7:00 a 22:00 horas, con inicio el 4-8-2023.
-El Ministerio de Fomento en resolución de 1-8-2023 estableció unos servicios mínimos garantizados. Los trenes afectados por servicios mínimos fueron 10 de los 14 que contaban con carga de trabajo.
-Los 4 trenes no incluidos en los servicios mínimos fueron: 10737; 10111; 10742 y 3292. La empresa no puso a la venta billetes en estos trenes.
-La trabajadora, Guadalupe, miembro del Comité de huelga, con categoría profesional de operadora comercial especializada, el 4-8-2023, recibió llamada de Checkin estación Figueres, sobre el servicio, informando que el tren nº 9742 de Figueres-Vilafant, procedente de Lyon, circulaba con un retraso de 80 minutos, que tenía que llegar a Figueres a las 18:35 horas, y la hora de llegada a Barcelona sería a las 19:32 horas.
-La trabajadora, Guadalupe, el día 4-8-2023 prestaba servicio en el tren nº 3143 de Barcelona a Figueres, y debía volver sin viajeros. Se le indicó que se pusiera en contacto con el Centro de Gestión para sacar en horario similar el tren nº 3202 (tren suprimido), evitando que pasajeros de Girona y Figueres sufrieran el retraso del tren de origen Lyon y que llegaría a Figueres después de las 18:37 horas.
-La trabajadora, Guadalupe, se negó por ser un servicio no recogido en su relación de servicios mínimos.
-El trabajador, Lucio, con categoría profesional de interventor, que el día 4-8-2021 prestaba servicio en el tren nº 10725, (no afectado por la huelga de trenes internacionales), con origen en Barcelona-Sants, llegó a Figueres con retraso de 77 minutos. Dicho trabajador debía volver a Barcelona en viaje sin servicio como viajero del tren nº 9742. Y del Centro de Gestión de Figueres le indicaron a dicho trabajador, que, junto al maquinista del citado tren, sacaran un tren de Figueres a Barcelona, llevando viajeros de Figueres y Girona con destino a Barcelona.
-Se puso un tren especial nº 97522 para sustituir al tren nº 3292, con personal de un gráfico de servicio, en el que no había convocada huelga.
De los hechos probados, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia; la actuación de la empresa demandada debe calificarse como "esquirolaje interno". Consta probado que, hallándose convocada huelga en los trenes internacionales, el día 4-8-2023 en horario de 7:00 a 22:00 horas, la empresa demandada, inicialmente, intentó que una de las trabajadoras que prestaba servicios en el tren nº 3143, con trayecto Barcelona a Figueres, y que había de volver sin viajeros, efectuara en dicha vuelta un servicio en un tren, en horario similar al tren nº 3202 (suprimido de los servicios mínimos), para evitar que los pasajeros de Girona y Figueres sufrieran el retraso del tren con origen en Lyon, sí afectado por la convocatoria de huelga, y que circulaba con un retraso aproximado de 80 minutos; ha quedado probado, también, que ante la negativa de esta trabajadora, por no estar incluido en servicios mínimos, la empresa decidió sacar un tren especial que efectuara dicho trayecto desde Figueres a Barcelona, utilizando trabajadores (interventor y maquinista), de otro grafico de servicios al que no afectaba la huelga, para que realizaran dicho viaje, con los pasajeros de Figueres y Girona con destino a Barcelona. Es decir, puso un tren adicional, no programado, utilizando trabajadores de otro gráfico de servicios no afectado por la convocatoria de la huelga, para cubrir un trayecto y horario que correspondía a uno de los trenes del gráfico de servicio afectado por la huelga, no incluido en los servicios mínimos; y ello con la finalidad disminuir los efectos de la huelga convocada, como los retrasos de trenes afectados por la misma
En consecuencia, y teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga.
Alega la recurrente que la cantidad fijada en la sentencia de instancia es excesiva y desproporcionada. En síntesis, argumenta que en la demanda no se aportó ni un solo criterio concreto de cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, aludiendo a criterios genéricos, aludiendo a otras huelgas previas que nada tienen que ver con la debatida en la presente litis; y que la mención que la sentencia de instancia hace a la reincidencia, no se aplicaría ya que el artículo 41 de la LISOS, establece la reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó la sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta, y en este caso, señala, que los procedimientos a que referencia la parte actora existe una lejanía superior a los 365 días. Por lo que, solicita para el caso de considerar la existencia de vulneración del derecho de huelga, que cabría de calificar como leve, por lo que el importe debería ser inferior a la de 7.501 euros.
La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que el mero hecho de la lesión del derecho fundamental, evidencia el daño moral, que debe ser indemnizado, y que, en este caso, se ha impuesto, la cuantía mínima de la sanciones recogidas en la LISOS, por falta muy grave, como así se ha efectuado en otros procedimientos de Tutela de Derechos Fundamentales seguidos por trabadores y Sindicatos contra Renfe Viajeros, con cita de sentencias dictadas por diferentes Juzgados de lo Social en Cataluña, y confirmadas por esta Sala; finalmente, señala que sí puede apreciarse reincidencia pues se aportó sentencia dictada por esta Sala de 8-11-2023 (Nº 6320/2023), en la que se confirma sentencia condenatoria dictada el 13-3-2023, y desde dicha sentencia hasta la comisión de los hechos objeto del presente pleito (4-8-2023), no ha transcurrido los 365 días.
El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula las indemnizaciones en los supuestos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, dispone:
De lo dispuesto en el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se concluye que, determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical, la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración. Habiendo determinado la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que la propia lesión del derecho fundamental evidencia la existencia de un daño moral indemnizable. Así, podemos citar la STS/IVª de fecha de 8-1-2024 (Rcud 2537/2021), en la que, remitiéndose a la doctrina revisada sobre la cuestión y al que califica de criterio aperturista actual ( SSTS de 20.04.2022, rcud. 2391/2019, 22.02.2022, rcud. 4322/2019 9.03.2022, rcud. 2269/2019, o 14.11.2023 rcud 1975/2021 con punto de partida en la STS de 5.10.2017, rcud. 2497/2015) expresa, como resumen de esa doctrina actual que
Por otra parte, y en cuanto a la fijación del importe de la indemnización y los criterios para su valoración, la sentencia de esta Sala de 3-11-2025 (Rec. Suplicación 755/2025), dictada también en un procedimiento sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en relación a la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical seguido contra Renfe Viajeros, S.A., referida a otra huelga convocada en el mes de diciembre de 2023, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, expone:
Aplicando la doctrina expuesta, ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros para cada sindicato demandante, a los que se les ha producido la lesión de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c)]; no acreditándose circunstancias que justifiquen una reducción de dicho importe.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 13-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los Autos 806/2024, confirmando dicha sentencia.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
