Sentencia Social 6286/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 6286/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2680/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 6286/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103824

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:6476

Núm. Roj: STSJ CAT 6476:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240045458

Recurso de suplicación 2680/2025 -T4

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona

Procedimiento de origen:Derechos fundamentales 806/2024

Parte recurrente/Solicitante: RENFE VIAJEROS, S.A.

Abogado/a: RAMON VALLS REPULLÉS

Graduado/a Social: Parte recurrida: ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Ministeri Fiscal

Abogado/a: Rosario Gonell Garcia

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 6286/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet

Barcelona, 26 de noviembre de 2025

Ponente:la Magistrada Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-12-2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por los actores SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA(ALFERRO) Y SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO(SFF-CGT) frente a la empresa RENFE VIAJEROS, S.A, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, sobre de Tutela de Derechos Fundamentales.

Debo DECLARAR Y DECLARO que SI ha habido vulneración de derechos fundamentales, con NULIDAD RADICAL de la conducta empresarial..

Debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la declaración con abono de la indemnización por daños y perjuicios a cada uno de los sindicatos afectados en cuantía de 7.501 euros.

Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1º.La parte actora, SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA(ALFERRO) Y SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), ambos con representación en la empresa y en el Colectivo de huelga y convocantes de la huelga.

2º.En fecha 21.07.23, los sindicatos actores presentaron ante el Ministerio de Fomento y de la empresa, convocatoria de huelga para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants en la empresa RENFE VIAJEROS SME de forma indefinida todos los viernes de 7 a 22h, con inicio el 04.08.23.

3º. El Ministerio de Fomento en Resolución de fecha 01.08.23 estableció unos servicios mínimos garantizados.

Los trenes afectados por servicios mínimos fueron 10 de los 14 que contaban con carga de trabajo.

Los 4 trenes no incluidos en la Resolución fueron los números: 10737; 10111; 10742 y 3292.

La empresa no puso a la venta billetes de estos trenes.

4º.La trabajadora Guadalupe, miembro del Comité de huelga, con categoría profesional de operadora comercial especializada, recibió una llamada de Ckeckin estación Figueres, sobre el servicio, informando que el tren núm 9742 de Figueres-Vilafant, procedente de Lyon circulaba con un retraso de 80 minutos que tenía que llegar a Figueres a las 18,35h y la hora de llegada a Barcelona sería a las 19,32h.

5º.La trabajadora Guadalupe, el día 04.08.23 prestaba servicio en el tren núm 3143 de Barcelona a Figueres y debía volver sin viajeros. Se le indicó que se pusiera en contacto con el Centro de Gestión para sacar en horario similar el tren núm 3292, (tren suprimido) evitando que pasajeros de Girona y Figueres sufrieran el retraso del tren origen Lyon y que llegaría a Figueres después de las 18,37h.

6º.La trabajadora Guadalupe, se negó por ser un servicio no recogido en su relación de servicios mínimos.

Ante esto, la empresa puso un tren adicional que sustituyó al tren núm 3292 con personal de su gráfico de servicio en el que no había convocada huelga.

7º. El trabajador Lucio, con categoría profesional de interventor, tren núm 10725, no afectado por la huelga internacional, con origen en Barcelona-Sants, llegó a Figueres con retraso de 77 minutos, dicho trabajador debía volver a Barcelona en viaje sin servicio como viajero del tren núm 9742.

Del centro de gestión de Figueres le dijeron que junto con el maquinista de dicho tren, sacarán un tren de Figueras a Barcelona llevando viajeros de Figueres y Girona con destino Barcelona.

Se puso un tren especial núm 97522 para sustituir al tren núm 3292.

8º. La empresa no quiso negociar con el Comité de Huelga un Acuerdo.

9º. El sistema de mallas, es el margen entre trenes para seguridad y tiempo de los mismos, doc nº 16 p.actora.

10º.Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

11º.Hay reincidencia por parte de Renfe, en la vulneración del derecho de huelga de los trabajadores.

12º. La parte actora alega en la demanda, vulneración de derechos fundamentales a la libertad sindical y derecho de huelga.

13º. Se intentó la conciliación con el resultado de sin avenencia.

14º.Se solicita se declare la vulneración de derechos fundamentales, a la libertad sindical y de huelga.

Se condene a la empresa al abono de la indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 7.501 euros a cada sindicato convocante de la huelga»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación RENFE VIAJEROS, S.A., que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento sobre Tutela de Derechos Fundamentales ante el Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona (Autos 806/2024 ), a instancia del Sindicato Alternativa Ferroviaria (Alferro) y del Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) contra Renfe Viajeros, S.A., con citación del Ministerio Fiscal. Se ha dictado sentencia de fecha 13-12-2024 en la que se ha estimado la demanda interpuesta, declarando que ha habido vulneración de derechos fundamentales, con nulidad radical de la conducta empresarial, condenando a la demandada a pagar una indemnización de daños y perjuicios a cada uno de los Sindicatos afectados en cuantía de 7.501 euros.

En dicha sentencia, en síntesis, se considera que la empresa demandada, dentro de la huelga convocada por los Sindicatos demandantes, con inicio el 4-8-2023, no respetó el derecho de huelga, pues dicho día intentó colocar en el servicio, un tren no incluido en los servicios mínimos establecidos en la Resolución del Ministerio de Fomento, así como forzar un servicio no programado, con salida de un tren con trabajadores no afectados por la convocatoria de huelga, apreciando la existencia de "esquirolaje interno". Y se fija la indemnización derivada de la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, en 7.501 euros para cada uno de los sindicatos demandantes, en aplicación de la sanción prevista para la falta muy grave ( artículo 8.10 LISOS) , en cuantía mínima [ artículo 41.1.c) LISOS], apreciando reincidencia por parte de la empresa en la vulneración de derechos fundamentales, con cita, a título ejemplificativo, de las sentencias de esta Sala, de fechas 9-10-2017, 29-9-2021, 7-3-2022, 11-3-2022 y 8-11-2023.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la demandada Renfe Viajeros, S.A., formula recurso de suplicación en el que se alegan sendos motivos con amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que, revocando la de instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda, o, subsidiariamente, que con revocación parcial de la sentencia de instancia, se reduzca la indemnización a un importe inferior al fijado de 7.501 euros.

Los Sindicatos demandantes han presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica de la sentencia.

La parte impugnante se opone a este motivo alegando que los términos que se pretenden introducir son irrelevantes a los efectos de modificar el fallo de la sentencia, y que el documento en el que se fundamenta la recurrente es un documento de parte que no refleja la realidad.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

CUARTO.- Bajo los criterios expuestos, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

La parte recurrente solicita la adición de un nuevo Hecho Probado 15, cuya redacción es la siguiente: "A resultas de la jornada de huelga del día 04/08/2023 la Gerencia de Servicios Comerciales Nordeste tuvo un total de 179 clientes transbordados, 168 clientes indemnizados, 480 viajeros afectados y 428 minutos perdidos."

Como fundamento de la adición se cita el documento consistente en la ficha "Copérnico" sobre "Incidencia de la fecha 4-8-2023", obrante a la página 51 de la prueba de la parte demandada.

Se desestima la adición solicitada.Pues pretende introducir términos con fundamento en un documento de parte.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso, se plantea por el cauce del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la censura jurídicos sustantiva. Denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 20 del Estatuto de los Trabajadores, y 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

La parte recurrente, en resumen, alega que no se ha producido la lesión de los derechos fundamentales de huelga y la libertad sindical, señalando que el día la huelga, 4-8-2023, no se produjo la sustitución del tren nº 3292, suprimido en los servicios mínimos, sino que se utilizó el tren 10.725 que no estaba adscrito a la carta de trabajo del cuadro de servicio de intervención en ruta de trenes internacionales, y que había hecho el trayecto Barcelona-Sants (17:05 horas) a Figueres-Vilafant (18:02 horas), circulara como tren especial con salida a las 19:31 horas de Figueres-Vilafant, y llegada a Barcelona-Sants a las 20:29 horas, para sustituir al tren nº 09742 (en servicios mínimos) que circulaba con un retraso aproximado de 83 minutos, señalando que no se pusieron billetes a la venta, sino que fue para evitar que los viajeros del trayecto Figueres-Vilafant-Barcelona-Sants sufrieran una demora de más de una hora en la salida de su tren. Finalmente, señala que, dicho día, la huelga sí produjo impacto en el servicio, pues se produjeron múltiples retrasos y supresión de los viajes que no estaban recogidos en los servicios mínimos.

La parte impugnante se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que la empresa sí llevó a cabo una actuación que vulneró el derecho de huelga de los sindicatos convocantes, al fletar un tren especial que circuló en el trayecto y horario de un tren que no formaba parte de los servicios mínimos, y esto se hizo utilizando personal de otro gráfico de servicio que vino a sustituir al personal huelguista en sus funciones.

SEXTO.- En este motivo de censura jurídico sustantiva, se plantea la cuestión relativa a si la actuación de la empresa demandada incurrió en el denominado "esquirolaje interno", con lesión de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

El derecho de huelga se encuentra regulado en el artículo 28.2 de la Constitución Española y en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de trabajo; y la libertad sindical en el artículo 28.1 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto

Debe recordarse que el derecho de huelga se define como un derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", que se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores "uti singuli" aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos" ( STC 11/1981, de 8 de abril). En el ejercicio colectivo del derecho de huelga están incluidas las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , añade que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

El Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio, señaló lo siguiente: "El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, de 8 de abril; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo ; 148/1993, de 29 de abril)".

Por otra parte, el llamado "esquirolaje" se haya prohibido en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, al establecer: "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo."

Sobre el denominado "esquirolaje interno", la Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado, aplicando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. Así en sentencia de 5-5-2021 (Rcud. 4984/2018), señala:

<< 2.-La primera cuestión que nos planteamos es si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como " esquirolaje interno ", ya que ni en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula la huelga - ni en ningún otro precepto- aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.

La STC 123/1992, de 28 de septiembre , seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo , abordó esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examinó el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo. Tanto la sentencia de instancia, como la recaída resolviendo el recurso de suplicación, entendieron que la conducta empresarial era lícita porque lo único que prohíbe el RD Ley 17/1977 es la sustitución de trabajadores no vinculados a la empresa y, por tanto, nadie puede prohibir otra cosa, porque lo que la Ley no prohíbe lo permite. La STC contiene el siguiente razonamiento:

"Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonía de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como "social" al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman". (FD nº 1). A continuación (FD nº 2) el TC afirma que "conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental" y, tras recordar la definición del Real Decreto-ley 17/1977, el TC añade: "Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses./ En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del "esquirol", expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...

Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacifico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos".

No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 , que no existe prohibición de esquirolaje externo. Señala a continuación la sentencia que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales.

En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo establece: "Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la "sustitución interna" de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo">>

En sentencia de 13-4-2023 (Recurso de casación 217/2021 recuerda el Alto Tribunal: "En todo caso, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª, es claro que vulnera el derecho de huelga, no solo la sustitución de los huelguistas por otros trabajadores, sino también la utilización abusiva del poder de dirección empresarial cuando se está ejerciendo aquel derecho. Basta citar, por ejemplo, las SSTC 123/1992, de 28 de septiembre , 66/2002, de 21 de marzo , y 33/2011, de 28 de marzo , y las SSTS 237/2016, de 18 de marzo (rec. 78/2015 ) y 499/2021, de 6 de mayo (rcud 4975/2018 )."

SÉPTIMO.- En el marco legal y jurisprudencial expuesto se ha de examinar el caso enjuiciado.

En este caso para apreciar si ha existido el "esquirolaje interno" y, por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, en los términos descritos por la jurisprudencia, hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que permanecen inalterados y que, transcritos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tienen aquí por reproducidos. De los mismos resultan, en lo que aquí interesan, los siguientes extremos:

-Los Sindicatos Alternativa Ferroviaria (Alferro) y Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), en fecha 21-7-2023 presentaron ante el Ministerio de Fomento y ante la empresa, convocatoria de huelga para el personal de intervención de trenes internacionales de la residencia Barcelona-Sants en la empresa Renfe Viajeros, SME, de forma indefinida todos los viernes de 7:00 a 22:00 horas, con inicio el 4-8-2023.

-El Ministerio de Fomento en resolución de 1-8-2023 estableció unos servicios mínimos garantizados. Los trenes afectados por servicios mínimos fueron 10 de los 14 que contaban con carga de trabajo.

-Los 4 trenes no incluidos en los servicios mínimos fueron: 10737; 10111; 10742 y 3292. La empresa no puso a la venta billetes en estos trenes.

-La trabajadora, Guadalupe, miembro del Comité de huelga, con categoría profesional de operadora comercial especializada, el 4-8-2023, recibió llamada de Checkin estación Figueres, sobre el servicio, informando que el tren nº 9742 de Figueres-Vilafant, procedente de Lyon, circulaba con un retraso de 80 minutos, que tenía que llegar a Figueres a las 18:35 horas, y la hora de llegada a Barcelona sería a las 19:32 horas.

-La trabajadora, Guadalupe, el día 4-8-2023 prestaba servicio en el tren nº 3143 de Barcelona a Figueres, y debía volver sin viajeros. Se le indicó que se pusiera en contacto con el Centro de Gestión para sacar en horario similar el tren nº 3202 (tren suprimido), evitando que pasajeros de Girona y Figueres sufrieran el retraso del tren de origen Lyon y que llegaría a Figueres después de las 18:37 horas.

-La trabajadora, Guadalupe, se negó por ser un servicio no recogido en su relación de servicios mínimos.

-El trabajador, Lucio, con categoría profesional de interventor, que el día 4-8-2021 prestaba servicio en el tren nº 10725, (no afectado por la huelga de trenes internacionales), con origen en Barcelona-Sants, llegó a Figueres con retraso de 77 minutos. Dicho trabajador debía volver a Barcelona en viaje sin servicio como viajero del tren nº 9742. Y del Centro de Gestión de Figueres le indicaron a dicho trabajador, que, junto al maquinista del citado tren, sacaran un tren de Figueres a Barcelona, llevando viajeros de Figueres y Girona con destino a Barcelona.

-Se puso un tren especial nº 97522 para sustituir al tren nº 3292, con personal de un gráfico de servicio, en el que no había convocada huelga.

De los hechos probados, se ha de concluir en el mismo sentido que la Magistrada de instancia; la actuación de la empresa demandada debe calificarse como "esquirolaje interno". Consta probado que, hallándose convocada huelga en los trenes internacionales, el día 4-8-2023 en horario de 7:00 a 22:00 horas, la empresa demandada, inicialmente, intentó que una de las trabajadoras que prestaba servicios en el tren nº 3143, con trayecto Barcelona a Figueres, y que había de volver sin viajeros, efectuara en dicha vuelta un servicio en un tren, en horario similar al tren nº 3202 (suprimido de los servicios mínimos), para evitar que los pasajeros de Girona y Figueres sufrieran el retraso del tren con origen en Lyon, sí afectado por la convocatoria de huelga, y que circulaba con un retraso aproximado de 80 minutos; ha quedado probado, también, que ante la negativa de esta trabajadora, por no estar incluido en servicios mínimos, la empresa decidió sacar un tren especial que efectuara dicho trayecto desde Figueres a Barcelona, utilizando trabajadores (interventor y maquinista), de otro grafico de servicios al que no afectaba la huelga, para que realizaran dicho viaje, con los pasajeros de Figueres y Girona con destino a Barcelona. Es decir, puso un tren adicional, no programado, utilizando trabajadores de otro gráfico de servicios no afectado por la convocatoria de la huelga, para cubrir un trayecto y horario que correspondía a uno de los trenes del gráfico de servicio afectado por la huelga, no incluido en los servicios mínimos; y ello con la finalidad disminuir los efectos de la huelga convocada, como los retrasos de trenes afectados por la misma

En consecuencia, y teniendo en cuenta el contexto en el que se produjo, la conducta de la empresa no puede entenderse amparada por la facultad de dirección y organización prevista en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, al vulnerar los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, de los Sindicatos convocantes de la huelga.

OCTAVO.- El tercer motivo del recurso, amparado también en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la cesura jurídico sustantiva. Se denuncia la infracción del artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

Alega la recurrente que la cantidad fijada en la sentencia de instancia es excesiva y desproporcionada. En síntesis, argumenta que en la demanda no se aportó ni un solo criterio concreto de cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, aludiendo a criterios genéricos, aludiendo a otras huelgas previas que nada tienen que ver con la debatida en la presente litis; y que la mención que la sentencia de instancia hace a la reincidencia, no se aplicaría ya que el artículo 41 de la LISOS, establece la reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó la sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de ésta, y en este caso, señala, que los procedimientos a que referencia la parte actora existe una lejanía superior a los 365 días. Por lo que, solicita para el caso de considerar la existencia de vulneración del derecho de huelga, que cabría de calificar como leve, por lo que el importe debería ser inferior a la de 7.501 euros.

La parte impugnante se opone a este motivo. En resumen, alega que el mero hecho de la lesión del derecho fundamental, evidencia el daño moral, que debe ser indemnizado, y que, en este caso, se ha impuesto, la cuantía mínima de la sanciones recogidas en la LISOS, por falta muy grave, como así se ha efectuado en otros procedimientos de Tutela de Derechos Fundamentales seguidos por trabadores y Sindicatos contra Renfe Viajeros, con cita de sentencias dictadas por diferentes Juzgados de lo Social en Cataluña, y confirmadas por esta Sala; finalmente, señala que sí puede apreciarse reincidencia pues se aportó sentencia dictada por esta Sala de 8-11-2023 (Nº 6320/2023), en la que se confirma sentencia condenatoria dictada el 13-3-2023, y desde dicha sentencia hasta la comisión de los hechos objeto del presente pleito (4-8-2023), no ha transcurrido los 365 días.

NOVENO.- Respecto a la cuestión referida a la determinación de la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula las indemnizaciones en los supuestos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, dispone: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social."

De lo dispuesto en el artículo 183.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se concluye que, determinada la existencia de la vulneración del derecho fundamental de huelga y de libertad sindical, la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración. Habiendo determinado la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que la propia lesión del derecho fundamental evidencia la existencia de un daño moral indemnizable. Así, podemos citar la STS/IVª de fecha de 8-1-2024 (Rcud 2537/2021), en la que, remitiéndose a la doctrina revisada sobre la cuestión y al que califica de criterio aperturista actual ( SSTS de 20.04.2022, rcud. 2391/2019, 22.02.2022, rcud. 4322/2019 9.03.2022, rcud. 2269/2019, o 14.11.2023 rcud 1975/2021 con punto de partida en la STS de 5.10.2017, rcud. 2497/2015) expresa, como resumen de esa doctrina actual que <<...los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]"..>>

Por otra parte, y en cuanto a la fijación del importe de la indemnización y los criterios para su valoración, la sentencia de esta Sala de 3-11-2025 (Rec. Suplicación 755/2025), dictada también en un procedimiento sobre Tutela de Derechos Fundamentales, en relación a la vulneración del derecho de huelga y libertad sindical seguido contra Renfe Viajeros, S.A., referida a otra huelga convocada en el mes de diciembre de 2023, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, expone:

< LISOS, criterios que cuestiona en su aplicación la recurrente, la doctrina casacional podemos traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de mayo de 2020 (rcud 2911/2017 ), y las que en ella se invocan relativa a la posibilidad de revisar en la fase de recurso, la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado el juez de instancia cuando expresa

"(...) 5.- Respecto a la fijación del "quantum" indemnizatorio por la sentencia de instancia y su revisión en sede de recurso, la STS de 5 de febrero de 2017, recurso 89/2012 ha señalado:

"Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable..."

Ha venido reconociendo la doctrina casacional , SSTS de 23 de febrero de 2022 ( rec.4322/19) de 9 de marzo de 2022 ( rec.2269/19 ) o de fecha 20 de abril de 2022 Rcud 2391/2019 que hemos citado, que es el"...órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación..."; afirmando también "...que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente....(y que)... el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización...".>>

Aplicando la doctrina expuesta, ha de mantenerse el importe fijado por la sentencia de instancia de 7.501 euros para cada sindicato demandante, a los que se les ha producido la lesión de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Ya que es la cuantía mínima prevista en la sanción para las infracciones muy graves de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social [artículo 8.10 y 40.1.c)]; no acreditándose circunstancias que justifiquen una reducción de dicho importe.

DÉCIMO.-En virtud de todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

UNDÉCIMO.-Conforme al artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora interviniente en el recurso.

DECIMOSEGUNDO.-Conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Renfe Viajeros, SME, S.A., frente a la sentencia de fecha 13-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en los Autos 806/2024, confirmando dicha sentencia.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora interviniente en el recurso, por importe de 500 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada por la parte recurrente para formular el recurso, a los que se dará su destino legal, una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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