Sentencia Social 3454/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 3454/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3527/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 3454/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103412

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18192

Núm. Roj: STSJ AND 18192:2025


Encabezamiento

Recurso Nº 3527/25 - Negociado I Sent. Núm. 3454/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3454/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina contra el Auto de 30/06/25 del Juzgado de lo Social número 3 de los de HUELVA en los Autos Nº 426/25 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Cristina contra CONSEJERIA DE INCLUSION SOCIAL, JUVENTUD, FAMILIAS E IGUALDAD, DELEGACION TERRITORIAL DE HUELVA, se dictó auto el día 30/06/25 por el Juzgado de referencia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la demandante, haciendo constar en su parte dispositiva:

"DESESTIMOel recurso de reposición interpuesto por el graduado social D. Daniel Solís Jiménez, en nombre y representación de D.ª Cristina, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2025, confirmando íntegramente la resolución recurrida."

SEGUNDO: En el citado auto y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2025 se desestimó la solicitud de medida cautelar solicitada, mediante tercer otrosí, en la demanda origen de las presentes actuaciones.

2.- Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición con fecha 9 de junio de 2025 por parte de la demandante.

Habiéndose dado traslado a la parte demandada de dicho recurso de reposición mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2025, se presentó por ésta escrito de impugnación con fecha 17 de junio de 2025.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2025 quedaron los autos vistos para dictar resolución."

TERCERO: Contra dicho auto se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Cristina se ha formulado recurso de suplicación frente al Auto de 30/06/25, que desestima el recurso de reposición confirmatorio el auto de 30 de mayo de 2025, por el que se acordó " NO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora en la pieza de medidas cautelares nº 426.1/2025 del procedimiento principal seguido en materia de seguridad social en materia prestacional (reconocimiento de grado de discapacidad)".

El recurso fue impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e igualdad de la Junta de Andalucía, oponiendo una causa de inadmisión del mismo.

SEGUNDO.-La recurrente plantea un motivo de recurso al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS en el que denuncia infracción de los artículos 79-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en su remisión a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus arts. 129 a 136», así como por inaplicación los artículos 152.1 LRJS y 728 LEC; y alega, en síntesis, que la resolución impugnada carece de fundamentación en relación con la apariencia de buen derecho, omitiendo por completo el análisis del conjunto de documentación médica aportada, tanto con la demanda como posteriormente, que acreditan la persistencia y gravedad de la enfermedad.

Antes de entrar, sin embargo, en el análisis de este motivo, y en consonancia con la causa de inadmisión opuesta en el escrito de impugnación, ha de examinarse la recurribilidad en suplicación del auto dictado, cuestión que, además, puede ser examinada de oficio.

El artículo 191-4 de la LRJS señala que "4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".

En el presente caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que con arreglo al indicado precepto procede el acceso al recurso de suplicación y que es el que resulta de aplicación en este caso, y no el artículo 736-1 de la LEC que prevé que cabe recurso de apelación frente al auto que deniega las medidas cautelares solicitadas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria en lo no previsto en la norma reguladora de la jurisdicción social y en relación al acceso al recurso de suplicación formulado por la empresa, deben seguirse los criterios que al respecto señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción social que como hemos indicado no incluye entre los supuestos en los que cabe el acceso al recurso de suplicación, el auto que deniega las medidas cautelares solicitadas. No estamos ante una resolución dictada en ejecución de una sentencia, tampoco dispone la terminación anticipada del proceso, ni declara la falta de jurisdicción o competencia y además no se alega en el recurso una falta esencial del procedimiento que le haya producido indefensión sino que se alega la procedencia de la adopción de la medida cautelar interesada al entender que se cumplen los presupuestos exigidos al efecto dados los perjuicios irreparables que en otro caso se le ocasionaría. Frente a la resolución que denegaba la medida cautelar lo que cabía interponer era un recurso de reposición, ello conforme a lo previsto en el artículo 186-2 de la LRJS que señala que "contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida "; y frente a la resolución dictada resolviendo el recurso de reposición señala el artículo 187 de la LRJS que no se dará nuevo recurso salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley, en cuyo artículo 191-4 como ya hemos señalado no se contempla el acceso al recurso de suplicación en este supuesto concreto de denegación de una medida cautelar. Ello nos lleva a entender, que como decimos, no se debió conceder el acceso al recurso de suplicación, ni advertirse en tal sentido en la resolución recurrida y la consecuencia de ello es que el recurso no debió ser admitido, y que, por lo tanto, en este momento procesal, debe apreciarse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.

En este sentido debemos citar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio del 2021 ( Rec 31/2021 ) que se pronuncia en los siguientes términos: "El régimen jurídico al que se someten las medidas cautelares junto a las reglas que rigen en la jurisdicción social, en materia de medios de impugnación es el siguiente. El art. 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )en su número 1, párrafo primero, dispone que " Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar". Y en su párrafo 3 nos dice que "Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse. Por su parte, el art. 186 de la LRJS ,sobre el recurso de reposición, señala que: "2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida ",y el art.187.5, sobre tramitación del recurso de reposición, nos dice que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley ,sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda ".El art. 206 de la citada Ley procesal, al identificar las resoluciones recurribles en casación, en lo que a los autos se refiere, señala los siguientes. "2. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia. 3. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso: a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. b) Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior. 4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:.... "Dado que la regulación de las medidas cautelares que se contemplan en la LRJS remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil a tal efecto, es necesario acudir al art 735 ,relativo a la resolución judicial que debe dictarse en la solicitud de medidas cautelares, en el que se dispone lo siguiente: " 1.Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. 2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante. Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos. El siguiente art. 736 de dicha ley procesal, cuando el Auto es denegatorio de las medidas cautelares, indica lo siguiente: "1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394. 2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición". Y el art. 741.3 de la misma, en relación con las medidas cautelares sin audiencia del demandado, preceptúa que " El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo". TERCERO.- Las cuestiones procesales que afectan al orden público procesal, son de carácter imperativo y escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional, como ya tuvo ocasión de señalar la STC 90/1986 .Esa naturaleza tienen las relativas a la competencia funcional de forma que cuando no se respetan las reglas que la rigen nos encontramos con actos judiciales calificables de nulos de pleno derecho que obligan al órgano judicial a actuar de oficio y declarar aquellas consecuencias, a tenor del mandato recogido en el art. 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).Por tanto, debemos examinar con carácter preferente la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación. A la vista de lo anterior, no es posible justificar el acceso a un recurso, como pretende la parte recurrente, por el mero hecho de que éste haya sido asumido por las partes del proceso o porque el órgano judicial ante el que se ha preparado lo haya tramitado y ahora esta Sala lo haya admitido a trámite ya que la competencia funcional, como hemos dejado indicado, es materia procesal de derecho necesario e indisponible para las partes y para el propio órgano judicial que, incluso, debe revisar y apreciar de oficio. Junto a ello, tenemos presente la doctrina constitucional en relación con el sistema de recursos, según la cual, el régimen legalmente establecido, ordinario y extraordinario, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin que ello implique la existencia de un derecho constitucional a disponer de determinados medios de impugnación, salvo cuando éstos vienen establecidos por el legislador. Por ende, la inadmisión del recurso no implica necesariamente la vulneración de aquel derecho fundamental, siempre que se ampare en causa legal y no se incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad, etc. ( SSTC 37/1995 , 106/1988 , 181/2001 , ATS 282/2007 ,entre otras). Ello conlleva a que " 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 94/2000 y las que en ella se citan). CUARTO.- En aplicación de la anterior normativa y doctrina constitucional, esta Sala considera que contra el auto que resolvió el recurso de reposición frente al dictado acordando la adopción de medidas cautelares no procede el recurso de casación. Como se advierte de la regulación de los medios de impugnación que rigen el proceso laboral, un auto como el que aquí está siendo objeto de un recurso de casación no está contemplado como resolución que tenga acceso a la misma ya que su régimen jurídico no lo contempla. Por tanto, bastaría con esta apreciación para concluir en la irrecurribilidad del auto que se ha impugnado en casación ante esta Sala. Tampoco podría obtenerse otra solución por el envío que el art. 79 de la LRJS hace a la LEC, en orden a la regulación de la tramitación de las medidas cautelares. La parte recurrente insiste en que la remisión a la LEC permite entender que es procedente el recurso de casación, en tanto que éste, al igual que el recurso de apelación que en la ley civil se impone, es un recurso devolutivo y por ello es posible la casación que se ha interpuesto. Tal alegación, así como el resto de las recogidas en su escrito no son admisibles de plano porque, realmente, y como ya se infiere del mismo, lo que en él se expone son argumentos que, aunque fundamentados, están reproduciendo el escrito de recurso de queja que interpuso frente al Auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares y no, contra el que ahora es objeto del recurso de casación. Esto es, no ofrecen esas alegaciones argumentos específicos que se refieran a la recurribilidad en casación de los autos que resuelve la reposición frente a auto dictado en expedientes de medidas cautelares que es la cuestión que ahora nos ocupa. Debemos recordar, como ya expresa dicha parte recurrente, que ante esta Sala se ha tramitado un recurso de queja seguido, bajo el número 66/2020, que se había formulado frente a la denegación del recurso de casación que la parte preparó contra el Auto de medidas cautelares. Dicho recurso ha sido desestimado por Auto de esta Sala, deliberado en la misma fecha que el presente. No obstante ese contenido de las alegaciones, y tomando de ellas lo que pueda interesar para solventar si un auto que resuelve un recurso de reposición tiene acceso al de casación, como el que aquí se recurre, pasamos a realizar las siguientes consideraciones. A la hora de interpretar el art. 79.1 de la LRJS no cabe omitir, por ser relevante, la precisión que en él se hace cuando se refiere a la "necesaria adaptación de las reglas civiles a las particularidades del proceso social". Esta adaptación no viene identificada por el simple carácter devolutivo o no del recurso sino por el régimen propio de nuestra jurisdicción social y el proceso laboral en general. En efecto, la reserva que realiza la regulación de las medidas cautelares al recurso de apelación, en la ley procesal civil, debe trasladarse a nuestra jurisdicción partiendo de que nuestro orden social es singular, pues estamos ante una jurisdicción de única instancia, aunque lo sea bajo un sistema de recursos inspirado en el principio general del doble grado -junto a la función que se ha otorgado al recurso de unificación de doctrina-. Ello implica que, a la hora de poder obtener los medios de impugnación que, por equivalente naturaleza, tendría que otorgarse a una solicitud de medidas cautelares, solo puede adaptarse partiendo de esa organización de la jurisdicción social -"particularidades del proceso social"-. Del mismo modo, tampoco el análisis del régimen procesal civil, en lo que ahora estamos examinando, debe ser realizado solo desde el carácter devolutivo que pueda tener algunos de sus recursos, como realiza la parte recurrente, sino atendiendo a las demás características que rodean la jurisdicción civil, cuyo sistema contempla, junto a unos supuestos de única y primera instancia, la denominada segunda instancia, lo que resulta importante en su régimen de recursos. Todo ello teniendo presente el órgano judicial -unipersonal o colegiado- que dicta la resolución recurrida. El sistema de recursos que se configura en una como en otra jurisdicción es el mismo, en cuanto a su naturaleza: recursos ordinarios y recursos extraordinarios; estos últimos así calificados porque en ellos no se puede examinar de nuevo todo lo debatido en las anteriores instancias por las que haya pasado el litigio. Pero a partir de esta diferenciada naturaleza, es relevante el régimen propio que cada una de esas jurisdicciones ha establecido. Cuando la LEC permite el recurso de apelación no debemos ignorar que ese término no es sinónimo de "segunda instancia" en cuanto que no toda apelación, aunque es un medio de impugnación ordinario de diferentes resoluciones judiciales (sentencias y determinados autos), está impugnando resoluciones vinculadas a la finalización del proceso en la instancia, que es lo que identifica la segunda instancia. Ciertamente el recurso de apelación goza del carácter de recurso devolutivo, como el de casación, pero no deja de ser un recurso de naturaleza ordinaria, a diferencia de la casación que es extraordinario. Por otro lado, tampoco debemos ignorar que el recurso de apelación se presenta frente a resoluciones dictadas por un órgano judicial unipersonal, mientras que el recurso de casación lo es frente a resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados. Siendo ello así, y dado que aquí estamos examinando si contra el auto que resuelve un recurso de reposición -no devolutivo y ordinario- cabe el de casación -extraordinario y devolutivo-, vemos que la regulación civil en materia de medidas cautelares no contempla que contra el auto que resuelve la apelación estimando la solicitud de medidas cautelares pueda interponerse recurso extraordinario alguno, con lo cual esa misma solución cabría en nuestro caso. Es más y siguiendo el discurso que la propia parte recurrente ha realizado en su escrito de alegaciones, cuando acude a decisiones judiciales de las Salas de lo Social de los TTSSJJ, nos encontramos con que las propias AAPP al resolver el recurso de apelación frente a los autos dictados por los Juzgados de 1ª Instancia, en la pieza de medidas cautelares, disponen que contra el auto que resuelve la apelación no procede recurso alguno ( AAP de Madrid, de 15 de marzo de 2021, rec. 532/2020 ,AAP de Cataluña, de 28 de diciembre de 2020, rec. 1097/2020, AAP de Valencia, de 9 de noviembre de 2020, rec. 379/2020 , AAP de Huelva, de 21 de octubre de 2020, rec. 655/2020 ).Esto es, ni siquiera en la jurisdicción civil consideran que el auto resolviendo el recurso de apelación pueda ser objeto de otro recurso. Por tanto, en esa adaptación no podríamos entender que en el proceso laboral, el auto que resuelve el recurso de reposición en esa materia, tenga acceso a un recurso de casación. Más aún y dentro del proceso civil, incluso contra el propio auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares, a pesar de que el legislador ha establecido que es recurrible, no siempre se ha considerado que lo sea, y así lo entiende la propia Sala 1ª del este Tribunal cuando le solicitan las medidas cautelares y el auto que resuelve esa petición declara que contra dicha resolución judicial no procede recurso alguno, argumentando que " ya que, aunque el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, en este caso el auto no se ha dictado por un juzgado de primera instancia, lo que determina la inexistencia de un órgano con competencia funcional para conocer de una hipotética apelación" ( AATS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2021, rec. 4729/2019 , 17 de diciembre de 2020, rec. 6441/2020 ,entre otros). Solución que, por cierto, no es la que nuestro régimen procesal sigue ya que esta Sala, en atención a nuestro sistema de recursos, cuando se ha presentado la solicitud ante esta Sala declara recurrible en reposición el auto que la resuelve, con base en el art. 186.2 de la LRJS (ATS12/03/2020, pieza 4/2019, entre otros). En nuestra jurisdicción social, las resoluciones dictadas en la única instancia, ya por los órganos unipersonales (Juzgados de lo Social) o colegiados, (Salas de lo Social de los TTSSJJ y de la AN), que por mandato legal tienen acceso a un recurso solo son recurribles por medio de recursos extraordinarios (suplicación y casación) que, por tal carácter, están sometidos a unos específicos motivos, tasados, que los diferencian de la apelación, en segunda instancia, como reiteradamente se ha venido diciendo por esta Sala. Y esto, a la hora de obtener el acceso a un recurso de los autos adoptados en las medidas cautelares no puede ser obviado porque el recurso que en el ámbito civil se dispone lo es contra decisiones de órganos unipersonales y aquí el órgano que ha dictado la resolución es colegiado y en su actuación, como órgano de única instancia, las cuestiones que no afecten al fondo ni ponga fin al proceso tiene como recurso el de reposición contra el que ya no cabe otro recurso, salvo los supuestos específicamente contemplados en el art. 206 de la LEC ,que es el recurso que ahora nos ocupa. Tampoco podría obtenerse la recurribilidad en casación del auto que resuelve el recurso de reposición de medidas cautelares atendiendo a la voluntad del legislador porque, la regulación del citado recurso es clara al respecto, al restringir la recurribilidad de los autos que resuelve la reposición a supuestos concretos, entre los que no están los que afectan a las medidas cautelares, siendo el principio general el de que los autos dictados resolviendo el recurso de reposición no tiene recurso alguno, como ya recuerda el ATS de 3 de septiembre de 2019, rcud 2828/2018 ,que resuelve el recurso de reposición frente al auto que la Sala dictó resolviendo la solicitud de medida cautelar . Ni siquiera entre las resoluciones objeto del recurso ( art. 206 de la LRJS )se contempla un caso similar al que se recoge en el art. 191.3 d) de la LRJS ,para el recurso de suplicación en el que las decisiones judiciales recurribles lo son de órgano unipersonales. Cuando el legislador ha querido expresamente que las decisiones judiciales que se adoptan en la pieza de medidas cautelares tenga acceso al recurso de casación así lo ha diseñado, como acontece en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, en donde existe la previsión del recurso de casación contra los autos dictados por las Salas de la AN o TSJ que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares ( art. 87 de la LJCA ),singularidad de jurisdicción que no obliga a que, sin marco legal alguno, asumamos una competencia que no se nos ha otorgado. Por último y también en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, no es posible ni admisible asumir una competencia funcional por el mero hecho de que otros órganos judiciales (Salas de lo Social de TTSSJJ o de la AN), además de ser distintos de esta Sala, hayan podido resolver en sentido adverso al que aquí se mantiene porque no tiene alcance alguno, a efectos de poder generar efectos vinculantes, sin que ello constituya vulneración del derecho de tutela judicial efectiva cuando, como ya se ha indicado anteriormente, estamos ante cuestiones de orden público procesal, indisponibles para los propios órganos judiciales. Del mismo modo, ninguna relevancia tiene lo que dispone el art. 79.3 de la LRJS ,relativo a la exoneración de determinadas cauciones o previsiones que a determinados colectivos les pueda beneficiar en la pieza de medidas cautelares, ya que no interfiere eso en el régimen de recursos al que se someten dichas medidas..."

Siguiendo ese mismo criterio desestimamos el recurso de suplicación formulado ante la falta de competencia funcional de la Sala, declarando la firmeza del auto recurrido

Todo ello sin costas al no haberse debido tramitar el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos de aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Dª Cristina frente al Auto de 30/06/25, que desestima el recurso de reposición confirmatorio el auto de 30 de mayo de 2025, por el que se acordó " NO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora en la pieza de medidas cautelares nº 426.1/2025 del procedimiento principal seguido en materia de seguridad social en materia prestacional (reconocimiento de grado de discapacidad)" Y declaramos la falta de competencia funcional de esta Sala y la firmeza del Auto recurrido.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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