Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 3444/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2745/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 3444/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103491
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:18366
Núm. Roj: STSJ AND 18366:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a 26 de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por doña Ruth y MUTUAL MIDAT CYCLOPS CSS Nº 1 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, autos nº 80/22, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS CSS Nº 1, en cuya virtud, debo debo declarar y declaro que la prestación debe ser incrementada en CINCUENTA Y CUATRO EUROS (54 euros ), condenando a la Mutua a estar y pasar por dicha declaración, con absolución del resto de codemandados, por falta de legitimación pasiva."
"PRIMERO.- D. Aurelio, NIF NUM000, nacido el día NUM001.1958, el día 30.9.2021, mientras estaba en las instalaciones de la empresa REMSA, empresa para la que prestaba servicios, sufrió una parada cardiocirculatoria consecutiva a fibrilación ventricular por cardiopatía isquémica aguda, que produjo su fallecimiento (folios 120).
SEGUNDO.- Por estos hechos el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla por Auto de 30.9.2021 acordó la incoación de Diligencias Previas (folios 84 y 85). El Auto de 28.10.2021 del referido Juzgado acordó el sobresemiento provisional y archivo de las actuaciones (folio 121).
TERCERO.- D. Aurelio falleció el día 30.9.2021 (folio 15).
CUARTO.- D. Aurelio estaba casado con Dª Ruth (folio 142 vuelto).
QUINTO.- Dª Ruth,NIF NUM002, nacida el día NUM003.1961, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM004, solicitó la prestación de viudedad el 19.10.2021 (folios 203 y 204).
SEXTO.- Consta que la empresa abonó al trabajador la cantidad bruta de:
- 2245,08 euros por la nómina de agosto de 2020 según desglose que consta en folio 230 que se da por reproducido.
- 2110,49 euros por la nómina de septiembre de 2020 según desglose que consta en folio 230 vuelto que se da por reproducido.
- 2217,77 euros por la nómina de octubre de 2020 según desglose que consta en folio 181 vuelto que se da por reproducido.
- 2184,36 euros por la nómina de noviembre de 2020 según desglose que consta en folio 182 que se da por reproducido.
- 2216,59 euros por la nómina de diciembre de 2020 según desglose que consta en folio 182 vuelto que se da por reproducido.
- 1694,32 euros por la nómina de diciembre de 2020 según desglose que consta en folio 183 que se da por reproducido.
- 3209,15 euros por la nómina de enero de 2021 según desglose que consta en folio 183 vuelto que se da por reproducido.
- 3097,58 euros por la nómina de febrero de 2021 según desglose que consta en folio 184 que se da por reproducido.
- 3251,25 euros por la nómina de marzo de 2021 según desglose que consta en folio 184 vuelto que se da por reproducido.
- 2868,75 euros por la nómina de abril de 2021 según desglose que consta en folio 185 que se da por reproducido.
- 2222,76 euros por la nómina de mayo de 2021 según desglose que consta en folio 185 vuelto que se da por reproducido.
- 2201,69 y 1694,32 euros por la nómina de junio de 2021 según desglose que consta en folio 186 que se da por reproducido.
- 2264,86 euros por la nómina de julio de 2021 según desglose que consta en folio 187 que se da por reproducido.
- 2015,52 euros por la nómina de agosto de 2021 según desglose que consta en folios 187 vuelto que se da por reproducido.
- 9640,30 euros por la nómina de septiembre de 2021 según desglose que consta en folio 188 que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales en MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS (no controvertido).
OCTAVO.- La empresa no tiene deudas con la Seguridad Social a fecha de 24.4.2023 (folio 250)".
NOVENO.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 15.11.2021 reconoció a la actora pensión de viudedad, con una base reguladora del 52%, 2374,02 euros, con efectos de 1.10.2021 (folio 11).
DÉCIMO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 13.12.2021. La Mutua reconoció una pensión de viudedad de 16990,42 euros (53% de BRA 32.763,90 euros), indemnización a tanto alzado 16.336,95 euros, auxilio por defunción 46,50 euros (folio 178). "
Fundamentos
2. Con carácter previo, debe resolverse sobre los documentos aportados junto con el escrito de recurso de la mutua demandada, consistentes en el Criterio de Gestión 22/2021 de 30/8/21 de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS y la Consulta de 23/8/21 de la Dirección General de la Seguridad Social , y al respecto, el artículo 233 de la LRJS establece que:
Atendida dicha regulación legal y el contenido de los documentos unidos al escrito de recurso, la documentación que se pretende aportar no puede ni debe ser tomada en consideración a efectos de resolver el recurso que nos ocupa, por cuanto se trata de informes de fecha anterior a la celebración del acto del juicio, por lo que pudieron ser aportados como prueba en el plenario, sin que haya sido acreditada la existencia de impedimento alguno al respecto, y sin que por otra parte, tales documentos pueden ser considerados como norma jurídica, al tratarse de informes de gestión interna de las entidades gestoras.
2. Al respecto, con carácter general establece el artículo 147.1 de la LGSS, que
Asimismo, el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, expone que:
Por último, los artículos 58 y 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 (declarados vigentes en la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 1646/1972 de 23 de junio) disponen respectivamente:
Artículo 58:
Artículo 60 :
De la regulación expuesta se deduce en primer lugar que a efectos del cálculo de la base reguladora, deben ser incluidas para todas las contingencias la totalidad de las retribuciones percibidas por el trabajador, ya se perciban con carácter mensual o con periodicidad superior, siendo así que en este último caso procederá su prorrateo a lo largo de los 12 meses del año, por lo que en relación con los incentivos, gratificaciones o retribuciones complementarias percibidas por el causante y que constan en las nóminas reseñadas en el hecho probado sexto, deben incluirse en su totalidad al tratarse de conceptos salariales.
Y por lo que hace al plus de transporte, debemos estar a la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala, reseñada en el recurso, de 09-11-2022 (rec. 420/2021), en la que se recordaba que si bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del RAT, en el cálculo del salario regulador de las prestaciones de AT no se incluían los pluses de transporte o de vestuario, dado su carácter extrasalarial por ser compensatorios o indemnizatorios de gastos anticipados por los trabajadores por causa del trabajo por cuenta ajena, esta situación cambió a partir de la reforma operada por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, de modo que
En aplicación de la expuesta doctrina, deben ser incluidas las cantidades abonadas al trabajador en concepto del plus de transporte, con independencia de su consideración como concepto extrasalarial, habida cuenta que la empresa demandada ha cotizado por dicho concepto según se deduce de las nóminas aportadas y reseñadas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en aplicación de la normativa expuesta que únicamente excluye de la cotización para todas las contingencias los gastos de locomoción por desplazamiento fuera del centro habitual de trabajo, lo que conduce a la estimación del motivo de recurso que nos ocupa.
1. Primer sumando: Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente multiplicado por 365 días. Salario base en septiembre de 2021: 1.078,50 € Antigüedad en septiembre de 2021: 95,92 € Total mensual en septiembre de 2021: 1.174,42 € Sueldo diario: 39,15 € Sueldo anual: 14.288,78 €
2. Segundo sumando: Pagas extras del año anterior al fallecimiento. Total pagas extras percibidas en el año anterior al fallecimiento: 4.235,84 €
3. Tercer sumando: El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda. Suma de retribuciones salariales: 22.270,59 € Días efectivamente trabajados *: 226 días Días laborales efectivos **: 248 días (22.270,59 € / 226 días) X 248 días = 24.438,52 € * Los días efectivamente trabajados han sido calculados tomando en consideración los días laborales efectivos y restando 30 días naturales de vacaciones, es decir, 22 días laborales. ** Los días laborales efectivos han sido calculados en función del calendario laboral de los ejercicios 2020 y 2021.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, considera la recurrente que la pensión de viudedad de Dña. Ruth debe corresponderse con el 52 % de la base reguladora, más el complemento para la reducción de la brecha de género o, lo que es lo mismo, ascendería a mil novecientos quince euros con setenta y cuatro céntimos (1.915,74 €), según el siguiente detalle: 52 % de la base reguladora (3.580,26 €): 1.861,74 € ; Brecha de género (dos hijos x 27 €): 54 €; Total pensión viudedad: 1.915,74 € .
2. Pues bien, aplicando la normativa expuesta en el fundamento jurídico anterior, y en particular lo dispuesto en el artículo 60.2 del RAT en cuanto al cálculo del salario base anual, en primer lugar en su apartado a) se establece que el salario base más antigüedad del trabajador será el que por jornada normal de trabajo perciba en la fecha del accidente, multiplicado por 365 días del año, por lo que en el presente caso habiendo tenido lugar el accidente de trabajo del causante que produjo su fallecimiento el 30/9/21, la suma a tener en cuenta es la correspondiente al salario base y al antigüedad percibidas en septiembre de 2021, de 1174,42 €, lo que determina un salario diario de 39,15 euros y anual de 14.288,78 €.
En segundo lugar, conforme al apartado b) del citado artículo, las pagas extraordinarias se computarán por su importe total percibido en el año anterior al fallecimiento, lo que en el presente caso totaliza 4.235,84 €.
Por último, en relación con los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias, los apartados e) y f) disponen que su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente, que se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa y se multiplicará por los días laborables efectivos, por lo que partiendo de la suma de retribuciones por tales conceptos de 22.270,59 €, así como de 226 días efectivamente trabajados y de 248 días laborables efectivos, el total a computar alcanza la cifra de 24.438,52 €.
Por todo ello, la base reguladora anual que se considera acreditada en el presente caso conforme a lo expuesto se concreta en 42.963,14 €, que se corresponde con una base mensual de 3.580, 26 €, sobre la que habrá que aplicarse el porcentaje del 52% previsto legalmente, lo que arroja una pensión de viudedad mensual de 1.861,74 €, a la que habrá de sumarse el correspondiente complemento para la reducción de la brecha de género a razón de 54 €/mes, con independencia, como veremos a continuación, de la atribución de su obligación de abono al INSS, por lo que procede estimar el motivo de recurso recurso que nos ocupa en los términos expuestos.
2. Habiendo sido determinada la base reguladora mensual correspondiente a las prestaciones de muerte y supervivencia del causante en la suma de 3580,26 €, el cálculo de la indemnización prevista en los artículos 28 y 29 de la Orden de 13 de Febrero de 1967 se obtiene multiplicando dicha cuantía por seis mensualidades, lo que arroja una cifra de 21.481,57 €, por lo igualmente procede estimar el motivo de recurso que nos ocupa y con ello el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en su integridad.
2. Al respecto, si bien como ya hemos dicho, el informe de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social aludido no puede considerarse una norma jurídica sino un informe interno que establece determinados criterios de gestión para el funcionamiento de la entidad gestora, compartimos la valoración efectuada en torno a la atribución al INSS de la obligación de reconocimiento y control del complemento para la reducción de la brecha de género, por cuanto como se expone en la Disposición Adicional 36ª de la LGSS, la financiación de dicho complemento se realizará mediante una transferencia del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, lo que determina que el coste de dicho complemento no será asumido finalmente por las entidades colaboradoras pese a que resulten obligadas al pago de la prestación principal, sino por el Estado, por lo que debe estimarse el motivo de recurso de la mutua demandada, sin que proceda por tanto la inclusión del importe del complemento para la reducción de la brecha de género reconocido a la actora en la capitalización de la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo a cargo de dicha mutua, por lo que se impone su abono al INSS, debiendo revocarse la sentencia de instancia en los términos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por doña Ruth y MUTUAL MIDAT CYCLOPS CSS Nº 1 contra la sentencia de 27/4/23 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en autos en materia de Seguridad Social nº 80/2022 seguidos a instancia de doña Ruth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS COLAB. SS Nº 1 y RENTA DE MAQUINARIA SLU,, debemos revocar y revocamos la referida resolución, declarando el derecho de la actora al percibo de la pensión de viudedad reconocida con una cuantía mensual inicial de 1.915,74 €, a razón de 1.861,74 €/mes de prestación a cargo de la mutua y demandada y de 54 €/mes de complemento para la reducción de la brecha de género a cargo del INSS, así como de una indemnización a tanto alzado por fallecimiento de su esposo por accidente de trabajo de 21.481,57 €, a cargo de la mutua demandada.
Una vez firme la presente resolución, procédase a la devolución a la mutua del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado Por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
