Sentencia Social 3152/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1074/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 3152/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102378

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4525

Núm. Roj: STSJ CV 4525:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230011433

Procedimiento: Recursos de suplicación 1074/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Encarnación Lorenzo Hernández

En València, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 3152/2025

En el Recurso de Suplicación 1074/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 655/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Clara asistida por el letrado Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMO la demanda promovida por Dª Clara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La demandante, Dª Clara, nacida el NUM000-1965 y con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual agente de seguros. (Expediente administrativo). 2º.- Instado por la actora expediente de incapacidad permanente ante el INSS y reconocida que fue, en fecha 25-10-2022 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente, que obra los folios 100 a 102 de las actuaciones y se da por reproducido a los efectos oportunos, el cual apreciaba como diagnóstico: "Trastorno depresivo. Fibromialgia" y como conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales): "Espondilosis cervical, dorsal y lumbar. Ansiedad, tristeza cronificada, apatía, falta de concentración, hipohedonia, clinofilia, alteraciones del sueño y sentimiento de inutilidad funcional". 3º.- Y aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21-11-2022, que determinaba el cuadro clínico residual de : "Trastorno depresivo. Fibromialgia" y las limitaciones orgánicas y funcionales: "No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", (folio 99 de las actuaciones), por resolución de fecha 23-11-2022 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 61 de las actuaciones) Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 30-1-2023 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 19-5-2023. (Folio 112 de las actuaciones). En fecha 22-6-2023 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 4º.- La actora presenta como principales dolencias: ESPONDILOSIS CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR. Cervicoartrosis del segmento C4-C7 con uncoartrosis y protrusiones discales posteriores que contactan con el saco tecal sobretodo en C4-C5, sin condicionar estenosis significativa del conducto espinal. Estos hallazgos en su conjunto condicionan estenosis severa de diámetros foraminales bilateral en C4-C5 e izquierda en C5-C6, y moderada biforaminal en C6-C7. Rectificación severa de la lordosis cervical con cuerpos vertebrales de morfología y altura normal, sin lesiones ni edema óseo. Los elementos óseos posteriores no presentan alteraciones. El conducto medular es normal. La médula espinal tiene una señal normal, no se ven signos de mielopatía. (RMN columna cervical 22-11-2024:documento nº 4 de la actora). Escoliosis lumbar leve de convexidad izquierda con cambios degenerativos en los discos lumbares de predominio en L3-L4 y L4-L5, donde se evidencian protrusiones discoosteofitarias de base amplia que obliteran recesos foraminales condicionando contacto discal en receso foraminal derecho a nivel L4-L5, sin signos de sufrimiento radicular. Edema óseo abundante en platillos vertebrales adyacentes a este nivel y en articulaciones facetarias derechas del mismo segmento en relación con cambios Modic 1 y síndrome facetario respectivamente, de carácter mecánico. Los somas vertebrales conservan la morfología y altura normal y no se identifican lesiones. Hipertrofia de las articulaciones interapofisarias y de los ligamentos amarillos. El conducto medular es normal. El cono medular y las raíces emergentes no presentan alteraciones. (RMN Columba lumbar 22-11-2024: documento nº5 de la actora) Cuadro de panraquialgia. Ha recibido tratamiento mediante radiofrecuencia cervical y está pendiente de realizársele a nivel lumbar. La RM evidencia cambios artrósicos. Debe evitar esfuerzos, cargas, posturas mantenidas que puedan hacer empeorar su situación ( Informe Traumatología 27-1-2025: documento nº 6 de la actora) FIBROMIALGIA Y FATIGA CRÓNICA. Dolor en rodilla derecha, bursitis en ambas caderas, dolor lumbar (en RMN discopatía y artrosis facetaria). Se realizan infiltraciones lumbares, RHB y rizólisis L3 a S1 sin mejoría. No AP ni F de psoriasis, no AF de EII, no uveltis, No infección urinaria ni gastrointestinal previa. No fiebre sin motivo, fotosensibilidad, no alopecia, fatiga significativa, no F de Raynaud, no eventos trombóticos, xeroftalmía no uso de lágrimas artificiales xerostomía, no disnea, no disfagia no lesiones cutáneas, no úlceras orales o genitales. EN: No se aprecie focalidad evidente ni en MMSS ni MMII Dolor mayor en la flexión tanto cervical como lumbar, Flexo extensión limitada Paciente que presenta patologías crónicas sin mejoría previsible y con crisis frecuentes que precisan de tratamiento ocasionalmente con analgésicos intravenosos. Tiene recomendado evitar esfuerzos físicos, movimientos repetitivos y tareas prolongadas, así como realizar ejercicio físico suave tipo pilates terapéutico o ejercicio en el agua y seguir con el tratamiento pautado (Informe U Fibromialgia de 1-11-2024: documento nº 3 de la actora). DISTIMIA Y DEPRESIÓN CRÓNICA. En seguimiento en USM de Sueca desde Marzo de 2018, derivada por el MAP por presentar clínica depresiva de larga evolución. Evolución tórpida, persistiendo en la actualidad, animo distímico con apatía, sueño inquieto, clínica ansiosa, aislamiento social, que interfieren en su ajuste personal y familiar. (Informe Psiquiatría Dep. Salud de la Ribera 19-12-24 :documento nº 2 de la actora) Dichas dolencias imitan a la actora para actividades que exijan esfuerzos físicos, cargas, posturas mantenidas y movimientos repetitivos. 5º.- La base reguladora que correspondería a la prestación de incapacidad permanente parcial sería de 2.197,50 euros. La base reguladora que correspondería a la prestación de incapacidad permanente total solicitada sería de 1421,46 euros y la fecha de efectos 21-11-2022 (Hecho conforme). 6º.- A la actora le fue denegada solicitud de incapacidad permanente por enfermedad común en 2019 con el cuadro clínico residual: FIBROMIALGIA DIAGNOSTICADA HACE 3 AÑOS, ESPONDILOARTROSIS. TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMAS DEPRESIVOS. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ARTROMIALGIAS GENERALIZADAS SIN SIGNOS DE ARTRITIS NI LIMITACIONES FUNCIONALES EN NINGUNA ARTICUALCIÓN. CLINICA PSICOAFECTIVA RFACTIVA A SU SITUACIÓN FISICA EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO. Impugnada la resolución denegatoria del INSS por Sentencia del J Social nº 12 de fecha 24-3-2021 (autos 860/19) fue estimada la demanda. Recurrida la sentencia por el INSS fue revocada por Sentencia del TSL CV de fecha 10-11-2021, recurso 1804/2021 (Documental del INSS). ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora recurre la sentencia de instancia, que desestima su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su trabajo de agente de seguros.

La parte demandante fundamenta su recurso en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS, y no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

TERCERO.-Aplicando esos principios al presente recurso para resolver la procedencia de la revisión solicitada por la actora, en primer lugar se interesa la modificación del HP 4º para que conste lo siguiente:

"Fibromialgia Severa con Fatiga Crónica con índice de Dolor Generalizado de 19/19; Índice de gravedad de los síntomas de 11/12. Dolor en 18/18 de los puntos Alodínicos/ Fibrositicos - Tender Points. Trastorno Depresivo prolongado, con trastorno adaptativo agravado por la Fibromialgia con Fatiga Crónica, en seguimiento habitual por la Psiquiatra."

Para ello invoca los múltiples informes médicos de la medicina pública aportados, en general y, en particular, los informes médicos de la U. de Fibromialgia y Fatiga Crónica de fecha 24/08/2022 (fs. 77 y 89) y 11/11/2024 (Doc. 3 de su ramo de prueba) y el informe médico de síntesis de fecha 25/10/2022 (fs. 92 y 102). Dichos documentos no acreditan que la fibromialgia que la actora padece sea severa sino solo que aparece dolor en los 18 puntos fibrosíticos, según la manifestación que realiza la paciente. Que ello pueda significar o no que la fibromialgia en cuestión merezca la calificación de severa implica una valoración que no resulta explícitamente de los informes en cuestión y que no corresponde a la sala realizar en sede de revisión probatoria. Debe advertirse que, en apoyo de esa severidad de su proceso fibromiálgico, la actora no solicita que se incorpore una descripción de sus síntomas habituales ni de la entidad del tratamiento seguido para paliarlos, que sería lo relevante a los fines pretendidos. Por tanto, se desestima esta primera pretensión revisora.

Para el mismo HP 4º, en el apartado relativo a la distimia y la depresión crónica, la parte actora solicita que se adicione el siguiente texto:

"Durante el seguimiento la evolución clínica está siendo tórpida, persistiendo en la actualidad ánimo hipotímico con apatía, labilidad emocional, ansiedad, sentimientos de desesperanza y de incapacidad funcional, que interfieren en su ajuste personal, laboral y familiar" (Informe Psicóloga Clínica Verónica de 13-10-2023)

Para ello invoca el documento 1 de su ramo de prueba, lo que no procede puesto que el extenso hecho probado en cuestión ya da cuenta del alcance y duración de la patología psíquica que padece la actora, evitando al efecto incluir valoraciones jurídicas indebidamente predeterminantes del fallo y recogiendo la información que consta en el informe de Psiquiatría de 19-12-24, que es especializado y más reciente que el invocado por la parte actora a efectos de revisión. Por ello, también esta segunda petición debe ser rechazada, poniendo el acento en que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) , de modo que tal declaración únicamente podrá modificarse cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos aportados, no siendo admisible que en el relato consten informes concretos seleccionados por la parte tal como se postula en la pretensión fáctica deducida, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico o qué informa en un momento dado uno u otro, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico que, tal y como se indica en el propio relato (véase lo que consta en los FD primero y tercero de la sentencia recurrida), se ha formado con el conjunto de los presentados en el juicio.

CUARTO.-Al amparo del art. 193 c) LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1.a) y b) LGSS en relación con la Disp. Trans. 26ª de dicha Ley, porque considera que presenta limitaciones que justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual que solicita.

Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente." Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.

Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.

Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;

3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.

QUINTO.-Partiendo de tales criterios doctrinales debe examinarse la relevancia de las dolencias y limitaciones que constan en el inmodificado hecho probado 4º, que contiene las que la Juzgadora de instancia considera acreditadas. Del mismo resulta que la trabajadora presenta espondilosis cervical, dorsal y lumbar. Cervicoartrosis del segmento C4-C7 con uncoartrosis y protrusiones discales posteriores que contactan con el saco tecal, sobre todo en C4-C5, sin condicionar estenosis significativa del conducto espinal. Estos hallazgos en su conjunto condicionan estenosis severa de diámetros foraminales bilateral en C4-C5 e izquierda en C5-C6, y moderada biforaminal en C6-C7. Rectificación severa de la lordosis cervical con cuerpos vertebrales de morfología y altura normal, sin lesiones ni edema óseo. Los elementos óseos posteriores no presentan alteraciones. El conducto medular es normal. La médula espinal tiene una señal normal, no se ven signos de mielopatía. (RMN cervical 22-11-2024). Escoliosis lumbar leve de convexidad izquierda con cambios degenerativos en los discos lumbares de predominio en L3-L4 y L4-L5, con protrusiones discoosteofitarias de base amplia que obliteran recesos foraminales, condicionando contacto discal en receso foraminal derecho en L4- L5, sin signos de radiculopatía. Edema óseo abundante en platillos vertebrales adyacentes a este nivel y en articulaciones facetarias derechas del mismo segmento en relación con cambios Modic 1 y síndrome facetario respectivamente, de carácter mecánico. Los somas vertebrales conservan la morfología y altura normal y no se identifican lesiones. Hipertrofia de las articulaciones interapofisarias y de los ligamentos amarillos. El conducto medular es normal. El cono medular y las raíces emergentes no presentan alteraciones. (RMN lumbar 22-11-2024). Cuadro de panraquialgia. Había recibido tratamiento mediante radiofrecuencia cervical y estaba pendiente de realizársele a nivel lumbar. La RM evidencia cambios artrósicos. Debe evitar esfuerzos, cargas, posturas mantenidas que puedan hacer empeorar su situación (Informe Traumatología 27-1-2025). Fibromialgia y fatiga crónica. Dolor en rodilla derecha, bursitis en ambas caderas, dolor lumbar (en RMN discopatía y artrosis facetaria). Se realizan infiltraciones lumbares, RHB y rizólisis L3 a S1 sin mejoría. No AP ni F de psoriasis, no AF de EII, no uveltis, No infección urinaria ni gastrointestinal previa. No fiebre sin motivo, fotosensibilidad, no alopecia, fatiga significativa, no F de Raynaud, no eventos trombóticos, xeroftalmía no uso de lágrimas artificiales xerostomía, no disnea, no disfagia no lesiones cutáneas, no úlceras orales o genitales. EN: No se aprecie focalidad evidente ni en MMSS ni MMII. Dolor mayor en la flexión tanto cervical como lumbar. Flexo extensión limitada. Paciente que presenta patologías crónicas sin mejoría previsible y con crisis frecuentes que precisan de tratamiento, ocasionalmente con analgésicos intravenosos. Tiene recomendado evitar esfuerzos físicos, movimientos repetitivos y tareas prolongadas, así como realizar ejercicio físico suave tipo pilates terapéutico o ejercicio en el agua y seguir con el tratamiento pautado (Informe U Fibromialgia de 1-11-2024). Distimia y depresión crónica. En seguimiento en USM desde marzo de 2018 por clínica depresiva de larga evolución. Evolución tórpida, persistiendo en la actualidad, animo distímico con apatía, sueño inquieto, clínica ansiosa, aislamiento social, que interfieren en su ajuste personal y familiar (Informe Psiquiatría Dep. Salud de la Ribera 19-12- 24). La magistrada a quo considera que dichas dolencias limitan a la actora para actividades que exijan esfuerzos físicos, cargas, posturas mantenidas y movimientos repetitivos, requerimientos que la profesión de agente de seguros no conlleva. Las limitaciones en cuestión resultan de la panraquialgia de larga evolución que la trabajadora presenta, del síndrome fibromiálgico y la distimia con ánimo decaído, pero se entiende que no determinan una afectación relevante de su movilidad, conservando el funcionalismo de todas sus extremidades y articulaciones, así como las áreas de funcionamiento útil. Sobre la sintomatología ansioso-depresiva, la juzgadora de instancia entiende que no obstaculiza sino que solo interfiere en el desenvolvimiento personal y familiar de la trabajadora. Se concreta adecuadamente que la citada profesión es esencialmente sedentaria, pudiendo alternar la sedestación con una adecuada ergonomía mediante cambios posturales y bipedestaciones estáticas o dinaminas. También concluye, a la luz de los informes señalados, que la actora no tiene impedido el trato con clientes para ofrecerles o gestionar los productos objeto de su actividad. Solo cabe añadir a lo anterior, en lo que se refiere a la fibromialgia y la fatiga crónica, patologías en las que la recurrente hace hincapié, que nuestra sentencia de 28-2-23, rec.2190/22, entre otras múltiples, recuerda que:

"...su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario que consten datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, los tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que la fibromialgia no solo incide de forma diferente en cada persona sino que también varía para la misma persona en cada momento, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado," con cita de la STSJ Cataluña de 03 de Noviembre del 2010, recurso 431/2010, que afirma que podría dar lugar a una incapacidad absoluta cuando se acrediten los criterios correspondientes al grado III (incidencia severa por sintomatología acusada e intensa que anula la capacidad real de trabajo de la persona afectada).

En este caso, sin embargo, de los hechos probados no resulta que la fibromialgia que presenta la actora haya sido calificada como severa, que es lo que pretende que la sala asuma que sufre, ni ha sido baremada en grado III, pues ni se ha incorporado al relato fáctico su calificación como tal por el profesional competente ni se acompaña una descripción de síntomas asociados a esta patología que permita llegar a esa conclusión.

Visto todo lo anterior, no es posible admitir, como la actora pretende, que sufra una merma funcional tal que le impida el ejercicio de su profesión u oficio, porque no se evidencian criterios de gravedad permanente en ninguno de sus procesos clínicos indicados, ya sea en su incidencia conjunta o singularizando alguno de ellos y, por ende, no aparecen las amplias limitaciones funcionales que deberían respaldar la aplicación del art.194.4 LGSS, pudiendo realizar su trabajo habitual, que es liviano y sedentario y siendo especialmente relevante para ello que la demandante no tiene afectadas sus facultades mentales, en cuanto a la capacidad de atención y de resolución eficaz de problemas complejos, por consecuencia de la distimia-depresión que sufre. Debe advertirse que, sin haber obtenido la revisión del hecho probado 4º por la vía del art. 193.b) LRJS, solo las patologías que expresamente constan en el relato fáctico son las que pueden ser ponderados por esta sala para determinar el grado de incapacidad que eventualmente pudiera concurrir. Por ello está abocada al fracaso la argumentación que realiza la parte recurrente partiendo de unos hechos que no han sido acogidos en la instancia ni introducidos por la vía del recurso. Cuando, como aquí sucede, la parte recurrente argumenta en su recurso como si efectivamente un determinado hecho hubiera resultado acreditado, incurre indebidamente en hacer supuesto de la cuestión, prescindiendo de los hechos probados que han devenido intangibles. Es lo que la jurisprudencia denomina una petición de principio, es decir, partir de hechos que no han sido aceptados como probados por la sentencia, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016). Es necesario reiterar que no puede introducirse ningún dato fáctico en el debate por la vía del art.193.c) LRJS, como indebidamente pretende hacer la demandante en su recurso.

Por todo lo que antecede, no se estima que la trabajadora esté afecta de la incapacidad permanente total que postula con carácter principal, a los efectos del art. 194.4 LGSS.

SEXTO.-Por otro lado, en cuanto a la incapacidad parcial subsidiariamente solicitada, tampoco consta que las secuelas y limitaciones indicadas le produzcan una mayor penosidad o peligrosidad en el sentido que persigue el legislador, no pudiendo basarse esa conclusión en meras deducciones presuntivas sino que debe venir avalada por la identificación de los concretos actos o tareas que la trabajadora no puede objetivamente realizar, o la demostración de que le produce una merma relevante de su rentabilidad y eficacia, con una incidencia negativa sobre los tiempos de trabajo esperables o con una directa repercusión en materia de seguridad y salud. Esta sala ha afirmado, en la sentencia dictada en el rec.1062/2023, de 21-11-23:

"Y, por otro lado, y en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad de la persona trabajadora, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."

En ese sentido, no cabe aceptar que concurra la situación prevista en el art. 194.3 LGSS, pudiendo dar lugar las dolencias referidas a procesos de incapacidad temporal en caso de exacerbación episódica de sus patologías. La actora no prueba, en contra de lo que afirma en su recurso, que tenga limitadas sus facultades para conducir ni para realizar desplazamientos de otro modo. Tampoco consta que exista una reiteración continuada de procesos de incapacidad temporal por igual o similar patología que revelen que, de facto, carece de capacidad para el desempeño laboral continuado. Por todo ello, procede desestimar su recurso, confirmando la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 235.1 LRJS no cabe efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Valencia de fecha 4/02/2025 en los autos n.º 655/20243, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1074 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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