Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1074/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 3152/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102378
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4525
Núm. Roj: STSJ CV 4525:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En València, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 1074/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 655/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Clara asistida por el letrado Julio Claver Iranzo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS, y no ha sido impugnado de contrario.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
"Fibromialgia Severa con Fatiga Crónica con índice de Dolor Generalizado de 19/19; Índice de gravedad de los síntomas de 11/12. Dolor en 18/18 de los puntos Alodínicos/ Fibrositicos - Tender Points. Trastorno Depresivo prolongado, con trastorno adaptativo agravado por la Fibromialgia con Fatiga Crónica, en seguimiento habitual por la Psiquiatra."
Para ello invoca los múltiples informes médicos de la medicina pública aportados, en general y, en particular, los informes médicos de la U. de Fibromialgia y Fatiga Crónica de fecha 24/08/2022 (fs. 77 y 89) y 11/11/2024 (Doc. 3 de su ramo de prueba) y el informe médico de síntesis de fecha 25/10/2022 (fs. 92 y 102). Dichos documentos no acreditan que la fibromialgia que la actora padece sea severa sino solo que aparece dolor en los 18 puntos fibrosíticos, según la manifestación que realiza la paciente. Que ello pueda significar o no que la fibromialgia en cuestión merezca la calificación de severa implica una valoración que no resulta explícitamente de los informes en cuestión y que no corresponde a la sala realizar en sede de revisión probatoria. Debe advertirse que, en apoyo de esa severidad de su proceso fibromiálgico, la actora no solicita que se incorpore una descripción de sus síntomas habituales ni de la entidad del tratamiento seguido para paliarlos, que sería lo relevante a los fines pretendidos. Por tanto, se desestima esta primera pretensión revisora.
Para el mismo HP 4º, en el apartado relativo a la distimia y la depresión crónica, la parte actora solicita que se adicione el siguiente texto:
"Durante el seguimiento la evolución clínica está siendo tórpida, persistiendo en la actualidad ánimo hipotímico con apatía, labilidad emocional, ansiedad, sentimientos de desesperanza y de incapacidad funcional, que interfieren en su ajuste personal, laboral y familiar" (Informe Psicóloga Clínica Verónica de 13-10-2023)
Para ello invoca el documento 1 de su ramo de prueba, lo que no procede puesto que el extenso hecho probado en cuestión ya da cuenta del alcance y duración de la patología psíquica que padece la actora, evitando al efecto incluir valoraciones jurídicas indebidamente predeterminantes del fallo y recogiendo la información que consta en el informe de Psiquiatría de 19-12-24, que es especializado y más reciente que el invocado por la parte actora a efectos de revisión. Por ello, también esta segunda petición debe ser rechazada, poniendo el acento en que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS) , de modo que tal declaración únicamente podrá modificarse cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos aportados, no siendo admisible que en el relato consten informes concretos seleccionados por la parte tal como se postula en la pretensión fáctica deducida, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico o qué informa en un momento dado uno u otro, sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico que, tal y como se indica en el propio relato (véase lo que consta en los FD primero y tercero de la sentencia recurrida), se ha formado con el conjunto de los presentados en el juicio.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 que:
"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."
Por su parte, el art.194.3 LGSS dispone que:
"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."
Igualmente establece el artículo 194.2 del Texto Refundido, en su párrafo segundo que: "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente." Dicha profesión, en cualquier caso, no se encuentra en discusión en el recurso.
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Tres son, en consecuencia, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;
2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza de cualquier pronóstico, el cual solo puede emitirse en términos de probabilidad;
3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual, que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total -, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pueda ofrecer - incapacidad permanente absoluta.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones acreditadas, que son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad laboral de trabajador. En ese sentido, la capacidad para desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la incapacidad del afectado no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que debe atenderse fundamentalmente al efecto negativo que estas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( STS 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la Ley define son esencialmente profesionales.
"...su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario que consten datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, los tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que la fibromialgia no solo incide de forma diferente en cada persona sino que también varía para la misma persona en cada momento, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado," con cita de la STSJ Cataluña de 03 de Noviembre del 2010, recurso 431/2010, que afirma que podría dar lugar a una incapacidad absoluta cuando se acrediten los criterios correspondientes al grado III (incidencia severa por sintomatología acusada e intensa que anula la capacidad real de trabajo de la persona afectada).
En este caso, sin embargo, de los hechos probados no resulta que la fibromialgia que presenta la actora haya sido calificada como severa, que es lo que pretende que la sala asuma que sufre, ni ha sido baremada en grado III, pues ni se ha incorporado al relato fáctico su calificación como tal por el profesional competente ni se acompaña una descripción de síntomas asociados a esta patología que permita llegar a esa conclusión.
Visto todo lo anterior, no es posible admitir, como la actora pretende, que sufra una merma funcional tal que le impida el ejercicio de su profesión u oficio, porque no se evidencian criterios de gravedad permanente en ninguno de sus procesos clínicos indicados, ya sea en su incidencia conjunta o singularizando alguno de ellos y, por ende, no aparecen las amplias limitaciones funcionales que deberían respaldar la aplicación del art.194.4 LGSS, pudiendo realizar su trabajo habitual, que es liviano y sedentario y siendo especialmente relevante para ello que la demandante no tiene afectadas sus facultades mentales, en cuanto a la capacidad de atención y de resolución eficaz de problemas complejos, por consecuencia de la distimia-depresión que sufre. Debe advertirse que, sin haber obtenido la revisión del hecho probado 4º por la vía del art. 193.b) LRJS, solo las patologías que expresamente constan en el relato fáctico son las que pueden ser ponderados por esta sala para determinar el grado de incapacidad que eventualmente pudiera concurrir. Por ello está abocada al fracaso la argumentación que realiza la parte recurrente partiendo de unos hechos que no han sido acogidos en la instancia ni introducidos por la vía del recurso. Cuando, como aquí sucede, la parte recurrente argumenta en su recurso como si efectivamente un determinado hecho hubiera resultado acreditado, incurre indebidamente en hacer supuesto de la cuestión, prescindiendo de los hechos probados que han devenido intangibles. Es lo que la jurisprudencia denomina una petición de principio, es decir, partir de hechos que no han sido aceptados como probados por la sentencia, lo que rechazan, por todas, las SSTS de 12-5- 2017, rec. 210/2015; 23-11-2016, rec. 94/2016; 16-12-2016, rec. 65/2016). Es necesario reiterar que no puede introducirse ningún dato fáctico en el debate por la vía del art.193.c) LRJS, como indebidamente pretende hacer la demandante en su recurso.
Por todo lo que antecede, no se estima que la trabajadora esté afecta de la incapacidad permanente total que postula con carácter principal, a los efectos del art. 194.4 LGSS.
"Y, por otro lado, y en relación con el grado de incapacidad permanente parcial, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Por último, señalar que, igualmente hemos venido sosteniendo en asuntos precedentes, que la declaración del grado de capacidad de la persona trabajadora, debe ajustarse a las limitaciones funcionales reales, sin que tal planteamiento pueda hacerse de forma genérica y sin identificar concretamente qué funciones profesionales quedan afectadas en relación con el conjunto de funciones que integran la actividad profesional."
En ese sentido, no cabe aceptar que concurra la situación prevista en el art. 194.3 LGSS, pudiendo dar lugar las dolencias referidas a procesos de incapacidad temporal en caso de exacerbación episódica de sus patologías. La actora no prueba, en contra de lo que afirma en su recurso, que tenga limitadas sus facultades para conducir ni para realizar desplazamientos de otro modo. Tampoco consta que exista una reiteración continuada de procesos de incapacidad temporal por igual o similar patología que revelen que, de facto, carece de capacidad para el desempeño laboral continuado. Por todo ello, procede desestimar su recurso, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Clara frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Valencia de fecha 4/02/2025 en los autos n.º 655/20243, seguidos a su instancia contra el INSS, confirmando la misma.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
