Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 3164/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1921/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3164/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102474
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:4735
Núm. Roj: STSJ CV 4735:2025
Encabezamiento
En el Recurso de Suplicación 1921/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE BENIDORM, en los autos 753/2024, seguidos sobre DESPIDO-DF, a instancia de Daniel, asisitida por la Letrada Ana Martínez Ortuño, contra TRADIA HOTEL S.L.U y contra FOGASA, con intevención del Ministerio Fiscal, en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Frente al recurso de la actora en que insta la nulidad del despido formula impugnación la parte demandada.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
TERCERO.- En el primer motivo se pretende la revisión de los hechos probados con respaldo en el artículo 193, B de la LRJS. Realizando als siguientes solicitudes:
.-dar nueva redacción al hecho segundo con el siguiente texto alternativo con la modificación subrayada:
Fundamenta tal solicitud en los documentos que reseña en el relato de hcos asi como en el folio 46 de las actuaciones oficio solicitado por la actora en el que consta que el 2 de septiembre de 2024 a las 14:57:00, la empresa presentó y mecanizó la baja de la trabajadora con fecha de efectos 30/08/2024, indicando como motivo la clave 85 ("BAJA POR NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA").
.- dar nueva redacción al hecho cuarto en su párrafo tercero postulando la siguiente redacción alternativa con la modificación subrayada:
Fundamenta la solicitud en la testifical de Dª Micaela y de Dña. Magdalena y conversación de whatsap de fecha 16/07/2024 aportado en el juicio como documento nº 1 por la demandante.
Para resolver la cuestión debemos referir que:
a.- Lo primero que hay que señalar es que el proceso laboral es de instancia única aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).
b.- Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)",
c.- Que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".
d.- que en todo caso la prueba testifical no es hábil para la revisión de hechos, ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) al igual que ocurre con las fotografías como medios mecánicos de reproducción, pese a que vulgarmente documento puede ser cualquier cosa que puede testimoniar un hecho o informar de el, en el ámbito del derecho procesal la consideración de documento viene referido a su carácter de prueba documental y la fotografía (pese a su plasmación en un soporte, normalmente de papel) no tiene la característica de ser un "escrito" que ilustre de algún hecho, no teniendo las fotografías el carácter de prueba documental a efectos de suplicación, tal medio probatorio tiene apoyo en el art. 382 de la L.E.C . como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes; de forma que no pueden tener la consideración de documentos a los fines revisorios del recurso de suplicación. Criterio este que es el mantenido por STS 26-11-12 rcud 786/12 y 16-6-11 rcud 3983/10.
e.- no es posible que el tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
Partiendo de tales premisas procede atender a la primera de las modificaciones que se instan, en relación al hecho probado segundo, habida cuenta que el cese llevado a efecto de la actora en seguridad social lo fue por no superar el periodo de prueba tal y como acredita la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social y ello con independencia de la constancia de una voluntad previa de la actora manifestada de cesar voluntariamente en la empresa que no consta finalmente documentada, no pudiendo entender que el documento 2 de la actora acredite que la baja fuese voluntaria por la trabajadora mas allá de haber puesto la empresa a disposición de la actora el formulario para ello a su solicitud. Tal modificación con independencia de su trascendencia permite la debida comprensión de la cuestión litigiosa, apoyada en documentación hábil para ello, por lo que procede ser estimada.
Por el contrario no cabe estimar la modificación del párrafo tercero del hecho probado cuarto. Se pretende por la recurrente llegar a una conclusión diferente en cuanto a la existencia de quejas o reclamaciones por parte de la trabajadora de la interpretación de conversaciones por medio de whatsapp asi como declaraciones testificales, y al respecto ya hemos expuesto que las declaraciones testificales no pueden servir en modo alguno de fundamento para una modificación fáctica por la previsión expresa del art 196,3 de la LRJS.
A ello se une que se pretende la valoración de conversaciones de whatsapp transcritas. Respecto a las mismas y su consideración como documento el Tribunal Supremo , en su reciente sentencia nº 2107/25, de 23 de abril ( REC 66/23) ha razonado que el concepto amplio de doucmento espuesto en en sentencia de 23 de julio de 2020, rec 239/2018 , con fundamento en la Ley de Enjuiciamiento Civil arts. 326.3 , 327 , 33 y 812.1.1 comprensivo de los documentos electrónicos permite su consideración como tales documentos. Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. De este modo en base a un documento privado, como lo es la transcricpion de las conversaciones o pantallazos, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Y precisamente esto es lo que ocurre en el caso de autos puesto que la la conversación documentada electrónicamente mediante Whatsapp, desarrollada por tanto por escrito, admite diversas interpretaciones y ya ha sido valorada en la sentencia de instancia en conjunción con el resto de la prueba que se señala, en concreto mediante la prueba testifical, de manera que la modificación que se pretende solamente pudiera ser hipotéticamente viable si la sala pudiera hacer una valoración ex novo del conjunto de dicha prueba, que comprende grabaciones de audio y declaraciones testificales, lo que es totalmente ajeno a la estructura procesal de nuestro orden jurisdiccional.
Asi frente a lo sostenido por la recurrente, la prueba ha sido valorada por el juzgador de instancia ,a quien compete, quien expresamente hace constar en incluso la literalidad de las conversaciones determinando su alcance en razón de las declaraciones testificales que amplían y dan contenido y razón de las conversaciones.
En definitiva la recurrente pretende que el tribunal realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, llegando a la conclusión que le interesa, lo que no es factible y por ello procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida toda vez que cumple con el canon de motivación exigido por el artículo 24 de la Constitución.
.- vulneración del art 96 de la LRJS, el art 55.5 del ET. Considera que exite indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales al ser la actuación de la empresa reacción a una reclamación por parte de la actora respecto a la no voluntad de llevar a efecto horas extraordinarias. Concurriendo de este modo la infracción de la garantía de indemnidad.
.- vulneración del artículo 24 de la Carta Social Europea 1996, aplicable a España, entendiendo que la indemnización por despido improcedente no es lo suficientemente elevada para reparar el daño sufrido por la víctima (la persona despedida) en todos los casos y para disuadir al empleador de acometer dicho despido. Estableciéndose una indemnización de 418,18€, la misma no repara el perjuicio ocasionado a la trabajadora, instando el abono de una indemnización que fiaj en 10.000 euros
Sobre tal cuestión debemos reiterar la doctrina expuesta en STS 21-2-18 rcud 842/2016, 26-4-18 rcud 2340/2016 y 22-1-19 rcud 3701/2016. En la primera de las sentencias se viene a exponer las premisas respecto a la garantía de indemnidad, régimen de prueba en alegación de vulneración de derechos fundamentales y en su caso calificación del despido como nulo:
.- según la STC 183/2015, de 10 de septiembre sobre la garantía de indemnidad expone que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. De modo que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero) o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril)- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, 125/2008, de 20 de octubre, o 6/2011, de 14 de febrero.
.- la concreción de la lesión debe acreditarse a través de la prueba indiciaria al no ser posible la apreciación directa o abierta, prueba indiciaria a los efectos de acreditar cualquier vulneración de derecho fundamental y entre ellos la garantía de indemnidad. ( STC 125/2008, de 20 de octubre). Habiendo reconocido el mismo Tribunal Constitucional que no se puede realizar por el mismo un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen, y ello sin alterar los hehcos probados. Y la prueba indiciaria supone el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso.
.- Por lo que respecta a la carga probatoria que incumbe al empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el TC también ha sentado criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre (RTC 2014, 140) ; 30/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 30) , o 98/2003, de 2 de junio), que se sintetizan en: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que
.- De este modo la carga probatoria del empresario no es la de acreditar la legalidad de la medida sino que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o,
Partiendo de tales premisas procede analizar el ajuste a derecho de la sentencia recurrida, asi como del relato de hechos probados para poder discernir la existencia de indicios suficientes y en su caso la existencia de contraindicios por la empresa para justificar su actuación separada o alejada de cualquier atisbo de trato vulnerador de los derechos fundamentales. Por ello no cabe tomar en consideración todas las consideraciones de carácter fáctico que articula la parte recurrente pues ello supone olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:
.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).
.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Partiendo tales premisas consta como hecho probado que la actora realizo manifestación sobre la realización de horas extras (no consta siquiera reclamación de las mismas sino la mera la manifestación de llevar a efecto 9 horas diarias) en fecha 27-8-24 cuando la actora había reiterado previamente su voluntad de abandonar la empresa, y en concreto de cesar como fija discontinua en 8 de septiembre de 2024. No consta de este modo reclamacion alguna o discrepancia en cuanto a la realización de horas extraordinarias de modo que como estima la resolución recurrida difícilmente podrá sostenerse la pretensión de represalia invocada por la actora cuando la baja voluntaria solicitada por la actora pero no firmada finalmente por la misma fue remitida a la trabajadora con carácter previo y como consecuencia de la exteriorización de la propia voluntad de ésta. Tal situación fáctica que no se ha podido desvirtuar determina que el cese por no superación del periodo de prueba si bien no se ajusta a derecho por razones temporales no responde a represalia alguna sino a la discrepancia respecto a la forma de actuar la actora en cuanto a la solicitud de baja voluntaria que después no firma y ello cuando la consideración del trabajo de la actora es negativo tal y como resulta del hecho cuarto párrafo tercero cuando expone que la subgobernanta del hotel le manifestó a la gobernanta desde el inicio de la relación laboral que no quería supervisar el trabajo de la actora dada su nula predisposición al trabajo y las faltas de respeto sufridas.
Siendo la carga probatoria del empresario no la de acreditar la legalidad de la medida sino que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo sino el carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. No podemos olvidar que en ningún caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad automática legal como los expresamente contemplados en los apartados a, b y c del artículo 55.5 del ET para las mujeres embarazadas y otras personas trabajadoras en ejercicio de derechos conciliatorios o relacionados con la violencia de genero. En el caso de la discriminación por enfermedad, al igual que en otros supuestos de vulneración de derechos fundamentales, y a diferencia de los supuestos de protección objetiva, la falta de acreditación de la procedencia del despido por parte de la demandada no determina en todo caso la nulidad del despido. De este modo es la empresa la que ante una situación de incumplimientos del trabajador de cierta entidad y la conducta contradictoria de manifestar la voluntad de un cese que despues no firma, la que opta por el cese, actuación empresarial que queda desvinculada de las incidencias de las que da cuenta el relato de hechos probados. Razones que obligan a desestimar el motivo.
Sobre tal cuestión debemos referirnos a la Sentencia TS 736/2025, de 16 de julio de 2025 (donde se hace eco de la previa STS Pleno de 19 de diciembre de 2024 rcud 2961/2023) que considera, aplicando el control de convencionalidad, que al igual que hizo en relación con el Convenio 158 OIT que la expresión derecho a una "indemnización adecuada", que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta literalmente inconcreta. Por ello, no se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas, de abierta interpretación, cuya virtualidad exigiría una intervención legislativa, ya que no identifican elementos concretos para fijar un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. Además, la doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido ( art. 56.1 ET) es una indemnización adecuada. Esta fórmula legal ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos. No hay que olvidar que, en nuestro ordenamiento jurídico interno, la indemnización o cualquier otra reparación apropiada debe ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, sin que en ningún caso pueda deducirse que el artículo 24 de la CSE se refiere a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador, ordinario o convencional, no al juzgador. Hay que tener en cuenta que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) no son ejecutivas, ni directamente aplicables entre particulares, ya que, a diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el CEDS no es un órgano jurisdiccional ni sus resoluciones son sentencias. Tal como dispone la propia normativa del Consejo de Europa, las decisiones del CEDS ni siquiera vinculan al Comité de Ministros del propio Consejo de Europa, ni tampoco a los tribunales internos de cada estado, reiterando en este punto las conclusiones a las que ya han llegado el Tribunal Supremo francés y el Tribunal Constitucional italiano.
Por ello no procede estimar concurrente la infracción normativa que se plantea en reclamación de una mayor indemnización desestimando el motivo y con ello el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 2 de Benidorm de fecha 14-2-25 en autos 753/24, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: ''Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)'', advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
