Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 573/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 356/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANTONI OLIVER REUS
Nº de sentencia: 573/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100586
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:1173
Núm. Roj: STSJ BAL 1173:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 356/2025, formalizado por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia nº 116/25 de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos PO 24/24, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a las entidades IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA UNIPERSONAL y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, ambas representadas por la letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en materia de derecho, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
- año 2014: del 26-7-2014 al 31-8-2014, haciéndolo a tiempo parcial.
- año 2015: del 2-6-2015 al 25-7-2015, del 28-7-2015 al 29-9-2015 y del 1-10- 2015 al 7-10-2015, haciéndolo a tiempo parcial en todos estos períodos.
- año 2016: del 9-5-2016 al 27-7-2016 y del 29-7-2016 al 25-9-2016, haciéndolo a tiempo parcial en todos estos períodos.
- año 2017: del 12-4-2017 al 28-7-2017, del 30-7-2017 al 24-9-2017, del 26-9- 2017 al 2-10-20147, del 9-10-2017 al 29-10-2017 y del 31-10-2017 al 31-12-2017, haciéndolo a tiempo completo del 1-10-2017 al 2-10-2017.
- año 2018: del 1-1-2018 al 4-2-2018 y del 19-3-2018 al 31-12-2018, haciéndolo a tiempo completo durante el período de 4-6-2018 a 28-10-2018, y siendo el resto a tiempo parcial.
- año 2019: del 1-1-2019 al 3-2-2019 y el 4-3-2019 al 31-12-2019, haciéndolo a tiempo completo durante el período de 3-6-2019 a 29-9-2019, y siendo el resto a tiempo parcial.
- año 2020: del 1-1-2020 al 2-2-2020 y del 1-3-2020 al 31-3-2020, haciéndolo a tiempo parcial; del 3-6-2020 al 30-6-2020 a tiempo completo; del 13-7-2020 al 4- 10-2020, haciéndolo a tiempo completo del 13-7-2020 al 29-9-2020 y a tiempo parcial del 30-9-2020 al 4-10-2020; y del 12-10-2020 al 15-10-2020 y del 26-10-2020 al 31-10-2020 a tiempo parcial.
El actor permaneció en ERTE del 1-4-2020 al 12-7-2020, del 5-10-2020 al 11- 10-2020 y del 16-10-2020 al 25-10-2020.
- año 2021: del 1-6-2021 al 31-12-2021, haciéndolo a tiempo completo del 3- 6-2021 al 10-10-2021.
- año 2022: del 1-1-2022 al 31-1-2022 a tiempo parcial; y del 31-3-2021 al 31- 12-2022, haciéndolo a tiempo completo del 2-5-2022 al 31-10-2022, y siendo el resto a tiempo parcial.
- año 2023: del 1-1-2023 a 31-10-2023, haciéndolo a tiempo completo del 1-4- 2023 al 30-9-2024, y siendo el resto a tiempo parcial.
- año 2024: de 1-1-2024 a 31-10-2024, a tiempo parcial.
En fecha 1-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27 horas semanales. En fecha 8-1-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 8-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 20'5 horas semanales. En fecha 15-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 23 horas semanales. En fecha 22-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 21 horas semanales. En fecha 29-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 33 horas semanales. En fecha 19-3-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 19-3-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 21'75 horas semanales. En fecha 26-3-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 26-3-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25'75 horas semanales. En fecha 2-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 28'25 horas semanales. En fecha 9-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 21 horas semanales. En fecha 16-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 26'5 horas semanales. En fecha 23-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27 horas semanales. En fecha 30-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 26'75 horas semanales. En fecha 7-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25 horas semanales. En fecha 14-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 29 horas semanales. En fecha 21-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27'25 horas semanales. En fecha 28-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30'75 horas semanales. En fecha 4-6-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 40 horas semanales. En fecha 1-10-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 40 horas semanales. En fecha 29-10-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 29-10-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 34'75 horas semanales. En fecha 5-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27'5 horas semanales. En fecha 12-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 33'25 horas semanales. En fecha 19-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 31'5 horas semanales. En fecha 26-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30'75 horas semanales. En fecha 3-12-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 3-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30'25 horas semanales. En fecha 10-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27'5 horas semanales. En fecha 17-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 31'5 horas semanales. En fecha 24-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30 horas semanales. En fecha 31-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 31 horas semanales.
En fecha 7-1-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 7-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20'75 horas semanales. En fecha 14-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 36 horas semanales. En fecha 21-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 27'25 horas semanales. En fecha 28-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 4-3-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 23 horas semanales. En fecha 11-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 27'5 horas semanales. En fecha 18-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 31'5 horas semanales. En fecha 25-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 30'75 horas semanales. En fecha 1- 4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'5 horas semanales. En fecha 8-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'75 horas semanales. En fecha 15-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 25'75 horas semanales. En fecha 22-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 30'5 horas semanales. En fecha 29-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 6-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 13-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 22 horas semanales. En fecha 20-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'5 horas semanales. En fecha 27-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 3-6-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 30-9-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 34'25 horas semanales. En fecha 7-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 22'75 horas semanales. En fecha 14-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 28 horas semanales. En fecha 21-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 21'5 horas semanales. En fecha 28-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 11-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 18-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'5 horas semanales. En fecha 25-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 34 horas semanales. En fecha 2-12-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 2-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 9-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 28'5 horas semanales. En fecha 16-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'5 horas semanales. En fecha 23-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 31'75 horas semanales. En fecha 30-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'25 horas semanales.
En fecha 6-1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25'5 horas semanales. En fecha 7-1-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 13-1-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 13-1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 25 horas semanales. En fecha 20-1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'5 horas semanales. En fecha 27- 1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'75 horas semanales. En fecha 1-3-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 12-4-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-4-2020 acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 25 horas semanales. En fecha 13-4-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25 horas semanales. En fecha 20-4-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30 horas semanales. En fecha 27-4-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-5-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-5- 2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 10-5-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 11- 5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 22 horas semanales. En fecha 4-5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 18-5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'5 horas semanales. En fecha 25-5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 1-6-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 3-6- 2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-7-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 3-6-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 2-9-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 2-9-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 2-10-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 26-10-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales.
En fecha 10-1-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 2-6-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 27'25 horas semanales. En fecha 11-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 30'25 horas semanales. En fecha 18-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'75 horas semanales. En fecha 25-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 22'25 horas semanales. En fecha 1-11-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'50 horas semanales. En fecha 8- 11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 21'50 horas semanales. En fecha 15-11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24 horas semanales. En fecha 22-11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'25 horas semanales. En fecha 1-12-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 6-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 21'25 horas semanales. En fecha 13-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20'25 horas semanales. En fecha 20-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 25'5 horas semanales. En fecha 27-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'25 horas semanales.
En fecha 3-1-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'25 horas semanales. En fecha 10-1-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 23'25 horas semanales. En fecha 10-1-2022 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 24- 1-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 27'75 horas semanales. En fecha 31-3-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 31-3-2022 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-4-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'50 horas semanales. En fecha 11-4-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 23'75 horas semanales. En fecha 18-4-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'75 horas semanales. En fecha 2-5-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-10-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-11-2022 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 29'75 horas semanales. En fecha 7-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 29'75 horas semanales. En fecha 14-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 28-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 32'50 horas semanales. En fecha 1-12-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 5-12-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 25'75 horas semanales. En fecha 12-12-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 19-12-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 24'25 horas semanales.
En fecha 1-1-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-2-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-3-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-4-2023 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-4-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales.
En fecha 1-1-2024 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-1-2024 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales.
-2014: 131 horas, equivalente a un 7'65% de la jornada anual a tiempo completo
- 2015: 497'6 horas, equivalente a un 29'06% de la jornada anual a tiempo completo
- 2016: 652'9 horas, equivalente a un 38'13% de la jornada anual a tiempo completo
- 2017: 1.061'2 horas, equivalente a un 61'98% de la jornada anual a tiempo completo
- 2018: 1.472'2 horas, equivalente a un 85'99% de la jornada anual a tiempo completo - 2019: 1.448'8 horas, equivalente a un 84'59% de la jornada anual a tiempo completo
- 2020: 645'9 horas, equivalente a un 37'75% de la jornada anual a tiempo completo
- 2021: 954'5 horas, equivalente a un 55'75% de la jornada anual a tiempo completo
- 2022: 1.380'4 horas, equivalente a un 80'63% de la jornada anual a tiempo completo
- 2023: 1.387'1 horas, equivalente a un 81'02% de la jornada anual a tiempo completo.
- 2024: 1.171'5 horas, equivalente a un 68'45% de la jornada anual a tiempo completo.
En acta NUM002, de 3 de octubre, la empresa procedió a comunicar el cumplimiento de lo acordado en acta NUM001, para proceder a la transformación de los contratos señalados en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. En la relación de personal a transformar a trabajadores fijos a tiempo parcial que se adjuntaba a esta acta se incluía en el número NUM003 al actor.
En acta NUM005, de 24 de julio, la empresa procedió a comunicar el cumplimiento de lo acordado en acta NUM004, para proceder a la transformación de los contratos señalados en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. En la relación de personal a transformar de fijos discontinuos a fijos de actividad continuada a tiempo completo con jornada irregular, servicios auxiliares que se adjuntaba a esta acta se incluían 37 trabajadores, ninguno de ellos el actor.
Por el actor en fecha 20 de junio de 2024 se presentó demanda frente a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., solicitando el abono del plus de fijo discontinuo desde el 1 de enero de 2022. En el Hecho primero de la demanda se expresaba que
La tercera parte del Convenio, dedicada a la Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos Discontinuos, dispone en su artículo 3 que
Para el llamamiento, el artículo 6 establece:
El apartado segundo de este precepto dispone:
Fundamentos
En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque, aunque en las anualidades 2018 y 2019 se superó el período máximo de llamamiento ordinario y adicional que permite el artículo 6 del convenio colectivo de la empresa Iberia LAE S.A. para su personal de tierra, en el año 2022 el periodo máximo de 10 meses sólo se superó por un día, no habiéndose superado en los años 2023 y 2024. Y al no haberse solicitado subsidiariamente el reconocimiento de que la relación laboral habida entre las partes fuera declarada como fija discontinua a tiempo completo, habiéndose limitado a la pretensión a la declaración de fija de actividad continuada a tiempo completo, se desestima la demanda sin abordar la cuestión relativa a la jornada.
Además, al haberse declarado mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017 del juzgado de lo social número 3 de Palma que la relación laboral mantenida entre las partes era de carácter fijo discontinuo desde el 26 de julio de 2014 se entiende en la sentencia recurrida que no cabe revisar el pronunciamiento judicial firme calificando la relación laboral como fija de actividad continuada por aplicación del instituto de la cosa juzgada.
En el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 12.4.a), 15.4 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, e interpretación errónea del artículo 6 (Tercera Parte) del Convenio Colectivo de del personal de Tierra de la empresa Iberia, así como infracción de los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil.
Sostiene la parte recurrente que la regulación contenida en el artículo 6 del convenio colectivo del personal de tierra de la empresa demandada es contradictoria en sí misma, pues por una parte establece un llamamiento obligatorio y garantizado, un llamamiento adicional e inclusive, la prórroga del contrato sin interrupción cuando exista carga de trabajo y, por otro lado, realiza una limitación contractual de prestación de servicios al prohibir la contratación continuada más allá de los 10 meses dentro del año natural. Por tanto, el trabajador fijo discontinuo siempre queda limitado a un máximo de 10 meses de prestación de servicios independientemente de la carga de trabajo que tenga la empresa. Con esta limitación la empresa demandada puede tener a trabajadores fijos discontinuos prestando servicios más allá de los 10 meses (300 días) en años diferentes lo que genera un fraude y abuso de derecho.
Añade la parte recurrente que la limitación establecida en la norma convencional debe interpretarse en el sentido que resulta aplicable solo cuando no exista actividad empresarial que permitan alargar la temporada de los trabajadores fijos discontinuos, e inclusive su transformación en trabajadores a fijos continuos. Realizar otra interpretación es dejar abierta la puerta a que la empresa cubra toda su actividad anual tan solo con los trabajadores fijos discontinuos, ya que podrán prestar servicios más de diez meses en años diferentes.
Se cita en apoyo el motivo la sentencia de esta sala de 22 de abril de 2025 (rec. 19/2025)
En el escrito de impugnación la empresa se adhiere a los fundamentos de la sentencia recurrida partiendo de la previsión del convenio colectivo sin alusión a la circunstancia de que en varias anualidades se hubiese superado el límite de los 10 meses.
Se añade que no ha sido objeto de debate la cuestión de si la actividad de la empresa permitía o no que el recurrente hubiera prestado servicios más allá de los periodos en que lo ha hecho.
En segundo lugar, se denuncia nuevamente infracción del artículo 16.1 ET toda vez que el contrato fijo discontinuo no es la modalidad adecuada para la prestación de servicios de manera continuada.
En apoyo de su motivo de recurso la parte cita la sentencia de esta sala de 12 de mayo de 2021 (rec. 349/2020).
En este punto la parte impugnante insiste en que la actividad anual del demandante ha estado por debajo de la jornada de los trabajadores fijos de actividad continuada y se entiende que el mayor periodo de actividad de los años 2022 y 2023 no tiene entidad suficiente para entender que estamos ante una relación laboral fija de actividad continuada y más si se tiene en cuenta que la relación laboral se inició en el año 2014
Se aduce también que el demandante no ha superado en ninguna anualidad el 90% de la jornada anual ordinaria por lo que no puede reconocerse su condición de trabajador a tiempo completo.
Por último, se denuncia que el convenio colectivo no puede amparar una práctica contraria a la norma legal y lo dispuesto en el artículo 4 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de empresa, así como del artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores e infracción por no aplicación del artículo 72 del Convenio Colectivo de empresa.
Se aduce que en la primera de estas normas se establece para los trabajadores fijos a tiempo parcial una jornada máxima equivalente al 90% de la jornada máxima semanal prevista en el estatuto de los trabajadores y en el artículo 72 del convenio colectivo de la empresa demandada la jornada anual se fija en 1712 horas de trabajo efectivo, habiendo superado el demandante en los años 2022 y 2023 el 90% de la jornada anual.
Se añade que para los trabajadores contratados durante 10 meses su jornada anual a los efectos de establecer si se supera el 90% debe ser la proporcional al tiempo trabajado y con estos parámetros el demandante habría realizado el 95% de dicha jornada en el año 2023 y en el año 2022 en que prestó servicios sólo nueve meses habría realizado el 93,38 % de la jornada anual proporcional a los nueve meses trabajados
Se cita en apoyo del motivo la sentencia de esta sala de 11 de abril de 2023 (rec.572/2022).
La parte impugnante alega que el demandante no ha prestado servicios a jornada completa durante ninguna temporada íntegra y que sus alegaciones entre en contradicción con lo recogido en el hecho probado sexto cuya modificación no se ha postulado.
Pasamos a resolver las cuestiones planteadas en los distintos motivos al estar íntimamente relacionadas unas con las otras.
En el art. 16.1 ET se dispone lo siguiente:
Por tanto, el contrato fijo discontinuo se justifica por la existencia de una actividad empresarial estacional o de temporada o de carácter intermitente. No estamos ante lo que se conoce como un contrato a llamada sino ante un contrato ligado a la existencia de la actividad empresarial que lo justifica.
En el contrato de trabajo deben reflejarse
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa deben establecerse los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas discontinuas.
En cambio, sólo en los convenios sectoriales podrá acordarse
También los convenios sectoriales y no, por tanto, los convenios de empresa o de ámbito inferior puede
Lógicamente, ni en el contrato de trabajo, ni en ningún convenio colectivo, puede establecerse válidamente una limitación máxima del periodo de actividad efectiva de los trabajadores fijos discontinuos más allá de la limitación de la duración de la actividad a que responde esta modalidad contractual. Mientras continúa la actividad productiva para la que el trabajador fijo discontinuo ha sido contratado no puede válidamente interrumpirse el contrato y la norma legal no habilita a los convenios colectivos ni a los contratos de trabajo para establecer una limitación de este tipo. Dicho de otro modo, el trabajador fijo discontinuo tiene derecho a continuar en la prestación de servicios mientras perdura la actividad productiva empresarial que constituye el objeto de su contratación, que debe haberse reflejado en su contrato de trabajo.
Y si la actividad productiva continúa y no se ve interrumpida el trabajador fijo discontinuo tiene derecho a que se reconozca su condición de trabajador fijo de actividad permanente, incurriendo en fraude de ley la contratación fija discontinua.
De este modo, debe reconocerse la condición de trabajador fijo de actividad permanente cuando la actividad productiva se prolonga de manera continuada durante más de 12 meses, máxime cuando en el momento de la interrupción del contrato la actividad productiva de la empresa que lo justifica continúa y la interrupción tiene como único objeto mantener la apariencia de contratación fija discontinua estableciendo interrupciones obligadas y mínimas de dos meses cada cierto tiempo.
Resulta de aplicación la STS de 28 de octubre de 2020 (rec. 4346/2018) en la que se declaró lo, siguiente:
En nuestra sentencia de 22 de abril de 2025 (rec. 19/2025), citada por la parte recurrente en apoyo de su primer motivo de recurso, declaramos con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2000, de 28 de febrero, que conforme a la limitación prevista en el artículo 85.1 ET el convenio colectivo no resulta de aplicación cuando no respeta las condiciones del derecho mínimo establecido en las leyes incurriendo en vulneración del principio de jerarquía normativa.
En tal sentido se declara en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional que
En igual sentido, en la STS de 13 de febrero de 2018 (rec.3835/2015), con cita de la anterior de 26 de octubre de 2016 y aunque con relación a la limitación al reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo, declaró lo siguiente:
Ciertamente en aquella sentencia declaramos lo siguiente:
Este
Sea como fuere, tal circunstancia extraordinaria habrá de ser adecuadamente acreditada.
En el presente caso, ya hemos visto que la norma convencional no respeta lo dispuesto en el artículo 16.1 ET pues establece una limitación máxima de la duración del contrato fijo discontinuo sin relación alguna con la actividad productiva que justifica este tipo de contratos, siendo la única finalidad de esa limitación la del mantenimiento de la condición de trabajadores fijos discontinuos de quienes prestan servicios durante más de doce meses seguidos, como es el caso del demandante, aunque lo hagan dentro de un periodo que alcanza dos años consecutivos.
En el caso del demandante y tal como se declara en la sentencia recurrida en los años 2018 y 2019 se superó el límite máximo de los 10 meses y también en el año 2022 aunque sólo por un día.
Pero, lo fundamental para concluir que el demandante es en realidad un trabajador de actividad continuada es que, tal como se recoge en el hecho probado cuarto, en el año 2022 inició la prestación de servicios el día 31 de marzo y trabajó de manera interrumpida hasta el 31 de diciembre, continuando sin interrupción la prestación de servicios el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023. En total prestó servicios de manera continuada durante 19 meses sin ninguna interrupción siendo nuevamente contratado en 1 de enero de 2024 una vez transcurrido el periodo de dos meses establecido en el convenio colectivo, por más que no ha quedado acreditado que en el mes de octubre hubiera finalizado la actividad productiva objeto del contrato reiniciándose en el mes de enero.
No se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional que justificase la prestación continuada de servicios del demandante como trabajador fijo discontinuo durante dos temporadas y 19 meses seguidos. Antes, al contrario, el número de recursos que han ido entrando en la sala en los que se plantea la misma cuestión y se parte de una situación fáctica similar permite llevar a la conclusión de que esa de continuidad de la prestación de servicios se producía de manera generalizada, sin que las interrupciones guarden relación con la actividad productiva de la empresa que justifica la suscripción de los contratos fijos discontinuos
Falta la seña de identidad del contrato fijo discontinuo que como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2020 (rec. 4346/2018) es la discontinuidad.
La circunstancia no se repitió en el año 2024, pero no podemos perder de vista que la demanda se presentó el 30 de enero de 2024 y, además, el contrato ya se había transformado en fijo de actividad permanente por la anterior prestación continuada de servicios durante dos temporadas y por período superior a los 12 meses.
Además, al margen de los años de la pandemia, esta misma prestación de servicios ininterrumpida durante más de 12 meses se dio también con anterioridad, tal como deriva del hecho probado cuarto de la sentencia.
Así el demandante inició la prestación de servicios el 12 de abril de 2017 y con insignificantes interrupciones prestó servicios hasta el 31 de diciembre de ese año, continuando la prestación de servicios ininterrumpida el 1 de enero de 2018 hasta el 4 de febrero 2018 y continuando el 19 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre, continuando la prestación de servicios al día siguiente 1 de enero de 2019 hasta el 3 de febrero y continuando a partir del 4 de marzo, solo un mes después, hasta el 31 de diciembre de 2019 para al día siguiente 1 de enero de 2020 continuar prestando servicios.
Procede, en consecuencia, reconoce al demandante la condición de trabajador fijo de actividad permanente.
A ello no obsta el hecho de que, en noviembre de 2023, después de haber prestado servicios durante 19 meses consecutivos y desde abril hasta septiembre a tiempo completo, el demandante rechazase el ofrecimiento de renovar su contrato a fijo de actividad continuada a tiempo parcial porque no era esta la figura contractual a la que se ajustaba su contratación, ni la que pretendía y determinó el planteamiento unos meses después de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento. Y, además, la situación de los trabajadores fijos a tiempo parcial es más precaria que la de los trabajadores fijos discontinuos porque los primeros carecen de protección por desempleo durante los periodos de inactividad.
Tampoco es relevante el hecho de que mientras la empresa reconoció al demandante solamente la condición de trabajador fijo discontinuo este reclamase las percepciones adecuadas a tal modalidad contractual, sin perjuicio de posibles regularizaciones una vez reconocida la condición de trabajador fijo de actividad permanente.
Tampoco el hecho de que el convenio colectivo faculte a la comisión de seguimiento o a cualquier otro órgano de la empresa a decidir quién es fijo discontinuo y quién fijo de actividad permanente y a partir de qué fecha puede impedir la debida aplicación de las previsiones del artículo 16 ET, que no faculta a las empresas para decidir cuando un trabajador es fijo discontinuo o cuando fijo de actividad continuada sino que lo hace depender de la actividad productiva de la empresa, de modo que si esta se prolonga durante todo el año el trabajador contratado para atenderla no puede prestar servicios como fijo discontinuo, ni siquiera cuando esa actividad se cubre mediante el actividad combinada de distintos trabajadores fijos discontinuos que interrumpen su prestación de servicios un mínimo de dos meses al año.
No puede, en fin, apreciarse el efecto de cosa juzgada por la sentencia dictada en el año 2017 porque al margen de que hasta esa fecha el demandante reclamara y se le reconociera la condición de trabajador fijo discontinuo, si con posterioridad pasó a prestar servicios de manera ininterrumpida durante más de 12 meses consecutivos la transformación en trabajador fijo de actividad continuada es obligada. La cosa juzgada no alcanza a los hechos posteriores a la preclusión de los actos de alegación del proceso finalizado mediante la sentencia firme ( art. 222.2 LEC) y en cuanto al efecto preclusivo previsto en el artículo 400 LEC sólo se alcanza a una misma pretensión y no afecta tampoco a los hechos nuevos que no podían alegarse por no haber todavía acontecido.
La actividad productiva que ha venido constituyendo el objeto del contrato del demandante es de carácter permanente y, por tanto, también su contratación debe ser de actividad continuada y no fija discontinua.
Y, además, también lo es a jornada completa por las razones que pasamos a exponer.
Para el mantenimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial la empresa alega que nunca se superaba el 90% de la jornada ordinaria anual, pero tal alegación obvia la circunstancia de que la condición de trabajador fijo discontinuo impedía en todo caso completar el 100% esa jornada al no prestarse servicios durante todo el año.
La idea de tomar como elemento de comparación la jornada anual con independencia del periodo de prestación de servicios en cada anualidad ha sido aceptada en la sentencia recurrida y los porcentajes de jornada que se establecen en el hecho probado sexto parten de una jornada anual de 1712 horas. De este modo, en el año 2023 el demandante prestó servicios 1387,1 horas y representando estas horas el 81,02% de la jornada anual, si aplicamos la jornada anual proporcional al tiempo de efectiva prestación de servicios el porcentaje supera ampliamente el 90%. Y lo mismo ocurrió en el año 2022.
Para alcanzar esta conclusión no se precisa la modificación del hecho probado sexto como parece entender la parte impugnante, pues se extrae de los propios datos contenidos en ese hecho probado.
En el artículo 12.1 ET se dispone lo siguiente:
Para los trabajadores fijos discontinuos el trabajador a tiempo completo comparable no puede ser un trabajador fijo de actividad continuada sino un trabajador fijo discontinuo a jornada completa.
Y siendo esto así, la jornada realizada por el demandante superaba el 90% de la jornada realizada por un trabajador fijo discontinuo a jornada completa.
Solo esta consideración ya determina el reconocimiento de la condición de trabajador a jornada completa.
Pero, además, existen otras circunstancias que determinan la falta de validez de la contratación a tiempo parcial del demandante.
La primera es, como se ha adelantado más arriba, que sólo en los convenios sectoriales podrá acordarse
Esta limitación tiene por objeto restringir la precarización que implica la celebración de contratos fijos discontinuos a tiempo parcial, pues los contratos fijos discontinuos son en realidad contratos a tiempo parcial como se consideró en el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados c-439/18 y c-472/18) Ap.32, por lo que es su celebración a tiempo parcial supone una doble parcialidad.
La segunda es la existencia de sucesivos pactos de modificación de jornada que alteraban la jornada pactada en el contrato de trabajo fijo discontinuo, incluyendo pactos de jornada completa durante largos periodos del año con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.4.a) ET.
Llama la atención en este punto el extensísimo hecho probado quinto en el que a través de cinco páginas la juez de instancia con notable esfuerzo recoge todas las novaciones de jornada desde la suscripción de contrato fijo discontinuo hasta el 4 de enero de 2024.
La tercera es la falta de prueba o justificación de la parcialidad del contrato del demandante, lo que determina la presunción de que el contrato se celebró a jornada completa conforme se establece en el apartado b) de la mencionada norma estatutaria.
En tal sentido, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2025 (rec. 1693/2024) en la que se declara lo siguiente
También en el caso de la empresa demandada la situación se repite con muchos trabajadores como lo acreditan las sentencias dictadas hasta el momento por la sala en esta materia, las últimas cinco que hemos deliberado en el mismo día y los recursos pendientes ante la sala con igual objeto.
Finalmente, como se declara en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo,
Similares circunstancias concurren en el presente caso por lo que procede aplicar
En consecuencia, prospera el recurso y se revoca y deja sin efecto la sentencia recurrida para, en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia reconocer el derecho del demandante a la condición de trabajador fijo de actividad continuada y a jornada completa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Germán contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por el juzgado de lo social nº 1 de Palma en los autos PO 24/2024, la cual se revoca y deja sin efecto.
2) Se declara que la relación laboral del demandante con las empresas demandadas es fija de carácter continuado a tiempo completo con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
