Sentencia Social 573/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 573/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 356/2025 de 26 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONI OLIVER REUS

Nº de sentencia: 573/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100586

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:1173

Núm. Roj: STSJ BAL 1173:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA

SENTENCIA: 00573/2025

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000356 /2025

NIG:07040 44 4 2024 0000145

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Oscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 26 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 356/2025, formalizado por el letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia nº 116/25 de fecha 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos PO 24/24, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a las entidades IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA UNIPERSONAL y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, ambas representadas por la letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en materia de derecho, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-El demandante, D. Germán, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., con categoría profesional de agente de servicios auxiliares, con antigüedad de 26 de julio de 2014, y percibiendo un salario según Convenio, haciéndolo en virtud de relación laboral de carácter fijo-discontinuo.

2.-El actor inició la prestación de servicios con la entidad demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., mediante sucesivos contratos temporales a tiempo parcial, siendo reconocida al actor la condición de trabajador fijo discontinuo desde el inicio de la relación el 26 de julio de 2014 en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de esta ciudad de fecha 2 de noviembre de 2017.

3.-En fecha 16 de mayo de 2024 el actor pasó a prestar servicios por cuenta de la entidad codemandada South Europe Ground Services, S. L., en virtud de subrogación empresarial.

4.-El actor ha prestado servicios por cuenta de la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A., durante los siguientes períodos:

- año 2014: del 26-7-2014 al 31-8-2014, haciéndolo a tiempo parcial.

- año 2015: del 2-6-2015 al 25-7-2015, del 28-7-2015 al 29-9-2015 y del 1-10- 2015 al 7-10-2015, haciéndolo a tiempo parcial en todos estos períodos.

- año 2016: del 9-5-2016 al 27-7-2016 y del 29-7-2016 al 25-9-2016, haciéndolo a tiempo parcial en todos estos períodos.

- año 2017: del 12-4-2017 al 28-7-2017, del 30-7-2017 al 24-9-2017, del 26-9- 2017 al 2-10-20147, del 9-10-2017 al 29-10-2017 y del 31-10-2017 al 31-12-2017, haciéndolo a tiempo completo del 1-10-2017 al 2-10-2017.

- año 2018: del 1-1-2018 al 4-2-2018 y del 19-3-2018 al 31-12-2018, haciéndolo a tiempo completo durante el período de 4-6-2018 a 28-10-2018, y siendo el resto a tiempo parcial.

- año 2019: del 1-1-2019 al 3-2-2019 y el 4-3-2019 al 31-12-2019, haciéndolo a tiempo completo durante el período de 3-6-2019 a 29-9-2019, y siendo el resto a tiempo parcial.

- año 2020: del 1-1-2020 al 2-2-2020 y del 1-3-2020 al 31-3-2020, haciéndolo a tiempo parcial; del 3-6-2020 al 30-6-2020 a tiempo completo; del 13-7-2020 al 4- 10-2020, haciéndolo a tiempo completo del 13-7-2020 al 29-9-2020 y a tiempo parcial del 30-9-2020 al 4-10-2020; y del 12-10-2020 al 15-10-2020 y del 26-10-2020 al 31-10-2020 a tiempo parcial.

El actor permaneció en ERTE del 1-4-2020 al 12-7-2020, del 5-10-2020 al 11- 10-2020 y del 16-10-2020 al 25-10-2020.

- año 2021: del 1-6-2021 al 31-12-2021, haciéndolo a tiempo completo del 3- 6-2021 al 10-10-2021.

- año 2022: del 1-1-2022 al 31-1-2022 a tiempo parcial; y del 31-3-2021 al 31- 12-2022, haciéndolo a tiempo completo del 2-5-2022 al 31-10-2022, y siendo el resto a tiempo parcial.

- año 2023: del 1-1-2023 a 31-10-2023, haciéndolo a tiempo completo del 1-4- 2023 al 30-9-2024, y siendo el resto a tiempo parcial.

- año 2024: de 1-1-2024 a 31-10-2024, a tiempo parcial.

5.-El actor suscribió en fecha 21-11-2017 contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos a tiempo parcial, con jornada de 20 horas semanales. En fecha 22-11-2017 por las partes se suscribió acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 28'75 horas semanales. En fecha 27-11-2017 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 23'25 horas semanales. En fecha 4-12-2017 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 5-12-2017 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 20'75 horas semanales. En fecha 11-12-2017 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 21'75 horas semanales. En fecha 18-12-2017 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 24'5 horas semanales. En fecha 25-12-2017 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25 horas semanales.

En fecha 1-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27 horas semanales. En fecha 8-1-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 8-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 20'5 horas semanales. En fecha 15-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 23 horas semanales. En fecha 22-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 21 horas semanales. En fecha 29-1-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 33 horas semanales. En fecha 19-3-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 19-3-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 21'75 horas semanales. En fecha 26-3-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 26-3-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25'75 horas semanales. En fecha 2-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 28'25 horas semanales. En fecha 9-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 21 horas semanales. En fecha 16-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 26'5 horas semanales. En fecha 23-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27 horas semanales. En fecha 30-4-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 26'75 horas semanales. En fecha 7-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25 horas semanales. En fecha 14-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 29 horas semanales. En fecha 21-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27'25 horas semanales. En fecha 28-5-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30'75 horas semanales. En fecha 4-6-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 40 horas semanales. En fecha 1-10-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 40 horas semanales. En fecha 29-10-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 29-10-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 34'75 horas semanales. En fecha 5-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27'5 horas semanales. En fecha 12-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 33'25 horas semanales. En fecha 19-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 31'5 horas semanales. En fecha 26-11-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30'75 horas semanales. En fecha 3-12-2018 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 3-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30'25 horas semanales. En fecha 10-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 27'5 horas semanales. En fecha 17-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 31'5 horas semanales. En fecha 24-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30 horas semanales. En fecha 31-12-2018 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 31 horas semanales.

En fecha 7-1-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 7-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20'75 horas semanales. En fecha 14-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 36 horas semanales. En fecha 21-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 27'25 horas semanales. En fecha 28-1-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 4-3-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 23 horas semanales. En fecha 11-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 27'5 horas semanales. En fecha 18-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 31'5 horas semanales. En fecha 25-3-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 30'75 horas semanales. En fecha 1- 4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'5 horas semanales. En fecha 8-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'75 horas semanales. En fecha 15-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 25'75 horas semanales. En fecha 22-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 30'5 horas semanales. En fecha 29-4-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 6-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 13-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 22 horas semanales. En fecha 20-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'5 horas semanales. En fecha 27-5-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 3-6-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 30-9-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 34'25 horas semanales. En fecha 7-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 22'75 horas semanales. En fecha 14-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 28 horas semanales. En fecha 21-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 21'5 horas semanales. En fecha 28-10-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 11-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 18-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'5 horas semanales. En fecha 25-11-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 34 horas semanales. En fecha 2-12-2019 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 2-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 9-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 28'5 horas semanales. En fecha 16-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'5 horas semanales. En fecha 23-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 31'75 horas semanales. En fecha 30-12-2019 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'25 horas semanales.

En fecha 6-1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25'5 horas semanales. En fecha 7-1-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 13-1-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 13-1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 25 horas semanales. En fecha 20-1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'5 horas semanales. En fecha 27- 1-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'75 horas semanales. En fecha 1-3-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 12-4-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-4-2020 acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 25 horas semanales. En fecha 13-4-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 25 horas semanales. En fecha 20-4-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser de 30 horas semanales. En fecha 27-4-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-5-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-5- 2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 10-5-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 11- 5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 22 horas semanales. En fecha 4-5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29 horas semanales. En fecha 18-5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'5 horas semanales. En fecha 25-5-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 1-6-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 3-6- 2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-7-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 3-6-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 2-9-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 2-9-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 2-10-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 26-10-2020 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales.

En fecha 10-1-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 2-6-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 27'25 horas semanales. En fecha 11-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 30'25 horas semanales. En fecha 18-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 24'75 horas semanales. En fecha 25-10-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 22'25 horas semanales. En fecha 1-11-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 29'50 horas semanales. En fecha 8- 11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 21'50 horas semanales. En fecha 15-11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24 horas semanales. En fecha 22-11-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'25 horas semanales. En fecha 1-12-2021 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 6-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 21'25 horas semanales. En fecha 13-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20'25 horas semanales. En fecha 20-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 25'5 horas semanales. En fecha 27-12-2021 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'25 horas semanales.

En fecha 3-1-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 26'25 horas semanales. En fecha 10-1-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 23'25 horas semanales. En fecha 10-1-2022 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 24- 1-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 27'75 horas semanales. En fecha 31-3-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 31-3-2022 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-4-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'50 horas semanales. En fecha 11-4-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 23'75 horas semanales. En fecha 18-4-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 24'75 horas semanales. En fecha 2-5-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-10-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre cambio de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-11-2022 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 29'75 horas semanales. En fecha 7-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 29'75 horas semanales. En fecha 14-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 28-11-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 32'50 horas semanales. En fecha 1-12-2020 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 5-12-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 25'75 horas semanales. En fecha 12-12-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 29'25 horas semanales. En fecha 19-12-2022 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 24'25 horas semanales.

En fecha 1-1-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-2-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-3-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 1-4-2023 se suscribió entre las partes acuerdo sobre modificación de jornada, pasando a ser la jornada de 40 horas semanales. En fecha 1-4-2023 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales.

En fecha 1-1-2024 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales. En fecha 4-1-2024 se suscribió entre las partes apéndice al contrato, pasando a ser la jornada de 20 horas semanales.

6.- El actor ha prestado servicios el total de horas anuales que se indican:

-2014: 131 horas, equivalente a un 7'65% de la jornada anual a tiempo completo

- 2015: 497'6 horas, equivalente a un 29'06% de la jornada anual a tiempo completo

- 2016: 652'9 horas, equivalente a un 38'13% de la jornada anual a tiempo completo

- 2017: 1.061'2 horas, equivalente a un 61'98% de la jornada anual a tiempo completo

- 2018: 1.472'2 horas, equivalente a un 85'99% de la jornada anual a tiempo completo - 2019: 1.448'8 horas, equivalente a un 84'59% de la jornada anual a tiempo completo

- 2020: 645'9 horas, equivalente a un 37'75% de la jornada anual a tiempo completo

- 2021: 954'5 horas, equivalente a un 55'75% de la jornada anual a tiempo completo

- 2022: 1.380'4 horas, equivalente a un 80'63% de la jornada anual a tiempo completo

- 2023: 1.387'1 horas, equivalente a un 81'02% de la jornada anual a tiempo completo.

- 2024: 1.171'5 horas, equivalente a un 68'45% de la jornada anual a tiempo completo.

7.-La jornada anual de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo es de 1.712 horas.

8.-En acta NUM001 de la Comisión para el seguimiento del empleo de 3 de octubre de 2023 se acordó realizar transformaciones contractuales a fijo completo con jornada irregular en el Aeropuerto de Palma, indicando que las transformaciones se realizarían antes del 31 de diciembre de 2023.

En acta NUM002, de 3 de octubre, la empresa procedió a comunicar el cumplimiento de lo acordado en acta NUM001, para proceder a la transformación de los contratos señalados en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. En la relación de personal a transformar a trabajadores fijos a tiempo parcial que se adjuntaba a esta acta se incluía en el número NUM003 al actor.

9.-En acta NUM004 de la Comisión para el seguimiento del empleo de la empresa South Europe Ground Services de 12 de julio de 2024 se acordó realizar transformaciones contractuales a fijo completo con jornada irregular, entre ellos, 62 contratos de personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo a contrato fijo a tiempo completo con jornada irregular en el Aeropuerto de Palma, indicando que las transformaciones se realizarían antes del 31 de julio de 2024.

En acta NUM005, de 24 de julio, la empresa procedió a comunicar el cumplimiento de lo acordado en acta NUM004, para proceder a la transformación de los contratos señalados en el Aeropuerto de Palma de Mallorca. En la relación de personal a transformar de fijos discontinuos a fijos de actividad continuada a tiempo completo con jornada irregular, servicios auxiliares que se adjuntaba a esta acta se incluían 37 trabajadores, ninguno de ellos el actor.

10.-El actor ostentaba el puesto número NUM006 en el escalafón total de agente de servicios auxiliares Palma a fecha abril de 2024.

11.-Por el actor en fecha 30 de junio de 2021 se presentó demanda frente a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., solicitando el reconocimiento de trienios. En el Hecho segundo de la demanda se expresaba que "el trabajador inició la prestación de sus servicios en la empresa, inicialmente como eventual en la fecha arriba indicada, reconociéndosele por sentencia su condición de trabajador fijo discontinuo desde dicha fecha. Durante los períodos de actividad de prestación de servicios discontinuos el trabajador ha alternado prestación de servicios a razón de 40 horas semanales con otros de jornada a tiempo parcial".Esta demanda fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos número 571/2021.

Por el actor en fecha 20 de junio de 2024 se presentó demanda frente a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S. A., solicitando el abono del plus de fijo discontinuo desde el 1 de enero de 2022. En el Hecho primero de la demanda se expresaba que "el trabajador demandante lleva prestando servicios para la empresa demandada desde el 26/06/2014, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, con contrato fijo discontinuo a tiempo parcial (...)".Esta demanda fue turnada al Juzgado Social número 3 de esta ciudad, dando lugar a los autos número 550/2024, estando señalado el juicio para su celebración el próximo 14 de enero de 2026.

12.-El artículo 1 de la Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., y su personal de tierra, dedicada a la Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos a Tiempo Parcial, establece cuanto sigue:

Se considera trabajador Fijo a tiempo parcial a efectos de esta regulación, a aquel expresamente contratado para prestar sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, actualmente 1.712 horas.

Dada la naturaleza de este tipo de contrato, podrá prestar sus servicios de modo no continuado, pudiendo no tener actividad todas las semanas del año.

La distribución de la jornada semanal, ya sea de horas ordinarias o de horas complementarias, podrá modificarse, en función de las cargas de trabajo.

En contrato individual de trabajo se establecerá la Jornada anual ordinaria que se le asigne al trabajador.

La jornada anual ordinaria no podrá ser inferior al 50 % de la jornada anual efectiva de trabajo establecida en el Convenio Colectivo para los trabajadores fijos a tiempo completo (1.712 horas anuales de trabajo efectivo).

Además de las horas realizadas por el trabajador en concepto de jornada anual ordinaria, se acuerda la posibilidad de realización de horas complementarias. El número de Horas Complementarias pactadas no podrá exceder del 60 % de las Horas Ordinarias anuales de trabajo efectivo objeto del contrato.

Dada la naturaleza de las Horas Complementarias y la dificultad de determinar a priori su ejecución, éstas se realizarán en función de las necesidades de la Empresa de acuerdo con la carga de trabajo. Los días y horarios en que la empresa requiera al trabajador, para la realización de horas complementarias, serán comunicados a este, con un preaviso, al menos, de tres días a través de los respectivos cuadrantes.

Asimismo, y sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida, con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, la Compañía podrá, en cualquier momento ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el 30% de las horas ordinarias objeto del contrato.

Se dará cumplimiento, de conformidad con las previsiones legales vigentes en cada momento, a las obligaciones de comunicación y desglose de las horas complementarias.

El número de horas ordinarias más las complementarias no podrá exceder del 90% de la jornada anual efectiva de trabajo pactada en convenio colectivo.

La tercera parte del Convenio, dedicada a la Regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores Fijos Discontinuos, dispone en su artículo 3 que "en el supuesto de existencia de vacantes de personal Fijo a Tiempo parcial, o Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Completo, la cobertura de las mismas se realizará con las personas trabajadoras con contrato Fijo Discontinuo del escalafón de la Dirección o Unidad donde se produzca la vacante. En el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se determinarán dichas transformaciones.

En el caso de coexistir escalafones de FTP, y Fijos Discontinuos en la Unidad o Dirección donde se produzca una vacante de Fijo de Actividad Continuada a Tiempo Completo, la Comisión de Empleo determinará el orden o criterio de preferencia para cubrir dicha vacante.

Respecto al personal fijo discontinuo que se incorpore en Iberia en proceso de subrogación según el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, el orden en los escalafones o relaciones ordenadas de este personal, en caso de transformaciones vendrá dado por la fecha del ingreso efectivo en Iberia".

Para el llamamiento, el artículo 6 establece:

1. Ordinario obligatorio: Los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre.

Asimismo, los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la Semana Santa.

Pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. No podrán celebrarse, salvo pacto en contrario, contratos por circunstancias de la producción para la prestación de servicios en un área o unidad determinada, cuando en la misma haya en el momento de la contratación trabajadores o trabajadoras fijos discontinuos del mismo grupo profesional, cuadrante, aeropuerto y colectivo disponibles para llamamiento o por debajo del límite máximo de horas realizables. (...)".

El apartado segundo de este precepto dispone:

2. Llamamiento adicional: Los trabajadores y trabajadoras fijos discontinuos podrán ser llamados también con «carácter adicional». El llamamiento deberá hacerse teniendo en cuenta las exigencias del puesto de trabajo y por orden de escalafón, dentro de cada grupo laboral y en base al escalafón local y la aceptación por parte del trabajador será de carácter voluntario.

Los llamamientos adicionales deberán ser comunicados con una antelación mínima de dos meses, excepto causas debidamente justificadas y acreditadas que se comunicarán a la representación legal de las personas trabajadoras. El tiempo mínimo de actividad de este llamamiento adicional será de un mes.

Cuando las necesidades de la Empresa no fueran debidamente cubiertas con trabajadores y trabajadoras voluntarios, se procederá al llamamiento con carácter obligatorio por orden inverso de escalafón hasta cubrir las necesidades del servicio.

La renuncia del trabajador o trabajadora a este llamamiento se entenderá como baja voluntaria, quedando extinguido su contrato de trabajo y consecuente relación laboral con la empresa, salvo cuando obedezca a alguna de las siguientes causas debidamente justificadas:

- Gestación.

- Permiso por nacimiento y cuidado del menor.

- Lactancia.

- Incapacidad temporal.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas podrán realizar llamamientos adicionales, siguiendo el orden establecido en los párrafos anteriores, sin sujetarse a los requisitos de preaviso y duración mínimas, aunque en este caso la atención a dicho llamamiento será siempre voluntaria sin condicionante alguno. De este llamamiento se informará a la representación legal de los trabajadores. La duración máxima de este periodo de actividad será de un mes.

Llamamiento total: en ningún caso la suma de los periodos de llamamiento ordinario más adicional, podrá exceder diez meses de duración, en un periodo de referencia de doce meses, realizándose el cómputo dentro de cada año natural, de enero a diciembre.

13.-Se ha celebrado ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMARla demanda interpuesta por de D. Germán contra la entidad IBERIA LAE, S. A., y SOUTHERN GROUND SERVICES, S. L., ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D. Germán, que fue impugnado por la representación de las entidades Iberia LAE y South Europe Ground Services.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.La representación del trabajador demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que solicitaba que se reconociese que su relación laboral con las empresas demandadas es fija de carácter continuado a tiempo completo con las consecuencias legalmente establecidas.

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque, aunque en las anualidades 2018 y 2019 se superó el período máximo de llamamiento ordinario y adicional que permite el artículo 6 del convenio colectivo de la empresa Iberia LAE S.A. para su personal de tierra, en el año 2022 el periodo máximo de 10 meses sólo se superó por un día, no habiéndose superado en los años 2023 y 2024. Y al no haberse solicitado subsidiariamente el reconocimiento de que la relación laboral habida entre las partes fuera declarada como fija discontinua a tiempo completo, habiéndose limitado a la pretensión a la declaración de fija de actividad continuada a tiempo completo, se desestima la demanda sin abordar la cuestión relativa a la jornada.

Además, al haberse declarado mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017 del juzgado de lo social número 3 de Palma que la relación laboral mantenida entre las partes era de carácter fijo discontinuo desde el 26 de julio de 2014 se entiende en la sentencia recurrida que no cabe revisar el pronunciamiento judicial firme calificando la relación laboral como fija de actividad continuada por aplicación del instituto de la cosa juzgada.

SEGUNDO.El recurso plantea tres motivos al amparo del artículo 193 c) LRJS.

En el primero de los motivos se denuncia infracción de los artículos 12.4.a), 15.4 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, e interpretación errónea del artículo 6 (Tercera Parte) del Convenio Colectivo de del personal de Tierra de la empresa Iberia, así como infracción de los artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil.

Sostiene la parte recurrente que la regulación contenida en el artículo 6 del convenio colectivo del personal de tierra de la empresa demandada es contradictoria en sí misma, pues por una parte establece un llamamiento obligatorio y garantizado, un llamamiento adicional e inclusive, la prórroga del contrato sin interrupción cuando exista carga de trabajo y, por otro lado, realiza una limitación contractual de prestación de servicios al prohibir la contratación continuada más allá de los 10 meses dentro del año natural. Por tanto, el trabajador fijo discontinuo siempre queda limitado a un máximo de 10 meses de prestación de servicios independientemente de la carga de trabajo que tenga la empresa. Con esta limitación la empresa demandada puede tener a trabajadores fijos discontinuos prestando servicios más allá de los 10 meses (300 días) en años diferentes lo que genera un fraude y abuso de derecho.

Añade la parte recurrente que la limitación establecida en la norma convencional debe interpretarse en el sentido que resulta aplicable solo cuando no exista actividad empresarial que permitan alargar la temporada de los trabajadores fijos discontinuos, e inclusive su transformación en trabajadores a fijos continuos. Realizar otra interpretación es dejar abierta la puerta a que la empresa cubra toda su actividad anual tan solo con los trabajadores fijos discontinuos, ya que podrán prestar servicios más de diez meses en años diferentes.

Se cita en apoyo el motivo la sentencia de esta sala de 22 de abril de 2025 (rec. 19/2025)

En el escrito de impugnación la empresa se adhiere a los fundamentos de la sentencia recurrida partiendo de la previsión del convenio colectivo sin alusión a la circunstancia de que en varias anualidades se hubiese superado el límite de los 10 meses.

Se añade que no ha sido objeto de debate la cuestión de si la actividad de la empresa permitía o no que el recurrente hubiera prestado servicios más allá de los periodos en que lo ha hecho.

En segundo lugar, se denuncia nuevamente infracción del artículo 16.1 ET toda vez que el contrato fijo discontinuo no es la modalidad adecuada para la prestación de servicios de manera continuada.

En apoyo de su motivo de recurso la parte cita la sentencia de esta sala de 12 de mayo de 2021 (rec. 349/2020).

En este punto la parte impugnante insiste en que la actividad anual del demandante ha estado por debajo de la jornada de los trabajadores fijos de actividad continuada y se entiende que el mayor periodo de actividad de los años 2022 y 2023 no tiene entidad suficiente para entender que estamos ante una relación laboral fija de actividad continuada y más si se tiene en cuenta que la relación laboral se inició en el año 2014

Se aduce también que el demandante no ha superado en ninguna anualidad el 90% de la jornada anual ordinaria por lo que no puede reconocerse su condición de trabajador a tiempo completo.

Por último, se denuncia que el convenio colectivo no puede amparar una práctica contraria a la norma legal y lo dispuesto en el artículo 4 de la Segunda Parte del Convenio Colectivo de empresa, así como del artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores e infracción por no aplicación del artículo 72 del Convenio Colectivo de empresa.

Se aduce que en la primera de estas normas se establece para los trabajadores fijos a tiempo parcial una jornada máxima equivalente al 90% de la jornada máxima semanal prevista en el estatuto de los trabajadores y en el artículo 72 del convenio colectivo de la empresa demandada la jornada anual se fija en 1712 horas de trabajo efectivo, habiendo superado el demandante en los años 2022 y 2023 el 90% de la jornada anual.

Se añade que para los trabajadores contratados durante 10 meses su jornada anual a los efectos de establecer si se supera el 90% debe ser la proporcional al tiempo trabajado y con estos parámetros el demandante habría realizado el 95% de dicha jornada en el año 2023 y en el año 2022 en que prestó servicios sólo nueve meses habría realizado el 93,38 % de la jornada anual proporcional a los nueve meses trabajados

Se cita en apoyo del motivo la sentencia de esta sala de 11 de abril de 2023 (rec.572/2022).

La parte impugnante alega que el demandante no ha prestado servicios a jornada completa durante ninguna temporada íntegra y que sus alegaciones entre en contradicción con lo recogido en el hecho probado sexto cuya modificación no se ha postulado.

Pasamos a resolver las cuestiones planteadas en los distintos motivos al estar íntimamente relacionadas unas con las otras.

TERCERO. Sobre la contratación fija discontinua y la regulación en el convenio colectivo de la empresa demandada

En el art. 16.1 ET se dispone lo siguiente:

El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

Por tanto, el contrato fijo discontinuo se justifica por la existencia de una actividad empresarial estacional o de temporada o de carácter intermitente. No estamos ante lo que se conoce como un contrato a llamada sino ante un contrato ligado a la existencia de la actividad empresarial que lo justifica.

En el contrato de trabajo deben reflejarse los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento( art. 16.2 ET)

Mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo de empresa deben establecerse los criterios objetivos y formales por los que debe regirse el llamamiento de las personas fijas discontinuas.

En cambio, sólo en los convenios sectoriales podrá acordarse cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos.

También los convenios sectoriales y no, por tanto, los convenios de empresa o de ámbito inferior puede establecer un periodo mínimo de llamamiento anual.

Lógicamente, ni en el contrato de trabajo, ni en ningún convenio colectivo, puede establecerse válidamente una limitación máxima del periodo de actividad efectiva de los trabajadores fijos discontinuos más allá de la limitación de la duración de la actividad a que responde esta modalidad contractual. Mientras continúa la actividad productiva para la que el trabajador fijo discontinuo ha sido contratado no puede válidamente interrumpirse el contrato y la norma legal no habilita a los convenios colectivos ni a los contratos de trabajo para establecer una limitación de este tipo. Dicho de otro modo, el trabajador fijo discontinuo tiene derecho a continuar en la prestación de servicios mientras perdura la actividad productiva empresarial que constituye el objeto de su contratación, que debe haberse reflejado en su contrato de trabajo.

Y si la actividad productiva continúa y no se ve interrumpida el trabajador fijo discontinuo tiene derecho a que se reconozca su condición de trabajador fijo de actividad permanente, incurriendo en fraude de ley la contratación fija discontinua.

De este modo, debe reconocerse la condición de trabajador fijo de actividad permanente cuando la actividad productiva se prolonga de manera continuada durante más de 12 meses, máxime cuando en el momento de la interrupción del contrato la actividad productiva de la empresa que lo justifica continúa y la interrupción tiene como único objeto mantener la apariencia de contratación fija discontinua estableciendo interrupciones obligadas y mínimas de dos meses cada cierto tiempo.

Resulta de aplicación la STS de 28 de octubre de 2020 (rec. 4346/2018) en la que se declaró lo, siguiente:

La "seña de identidad" del contrato fijo-discontinuo es la discontinuidad. Si, por el contrario, lo que existe de forma reiterada en el tiempo es una continuidad en la prestación de servicios, el contrato no podrá ser considerado fijo-discontinuo, y ello porque su real naturaleza será la de fijo o, si por contraposición prefiere decirse así, la de fijo continuo.

En nuestra sentencia de 22 de abril de 2025 (rec. 19/2025), citada por la parte recurrente en apoyo de su primer motivo de recurso, declaramos con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2000, de 28 de febrero, que conforme a la limitación prevista en el artículo 85.1 ET el convenio colectivo no resulta de aplicación cuando no respeta las condiciones del derecho mínimo establecido en las leyes incurriendo en vulneración del principio de jerarquía normativa.

En tal sentido se declara en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional que la falta de legitimación de los trabajadores incluidos en el ámbito personal de un Convenio colectivo para impugnar la validez de sus cláusulas no les cierra las vías procesales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos afectados por dicho Convenio, pues pueden reaccionar frente a concretas actuaciones de la empresa para que se declare que tales cláusulas les son inaplicables, aunque a tal fin ello pueda entrañar, en su caso, que el órgano jurisdiccional entre a valorar la posible nulidad de éstas.

En igual sentido, en la STS de 13 de febrero de 2018 (rec.3835/2015), con cita de la anterior de 26 de octubre de 2016 y aunque con relación a la limitación al reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo, declaró lo siguiente:

Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16 ET ) ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe que modalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET .

Ciertamente en aquella sentencia declaramos lo siguiente:

Podríamos aceptar que la prestación de servicios durante dos temporadas consecutivas sin solución de continuidad por razones de carácter extraordinario y después de una larga prestación de servicios con carácter fijo discontinuo no desnaturaliza este tipo de contrato. Pero, cuando la prestación de servicios ininterrumpida se produce durante tres años la condición de trabajador fijo discontinuo no puede sustentarse ni en la normativa convencional reguladora de la cobertura de puestos de trabajo de carácter fijo continuado con la necesaria intervención a tal fin de la comisión de seguimiento de empleo, ni en las circunstancias que determinan la necesidad de un mayor número de trabajadores para prestar servicios durante todo el año.

Este obiter dicta,como ocurre a menudo con este tipo de declaraciones, ha contribuido más a la confusión que a la clarificación de la cuestión. No es preciso que concurra una continuidad en la prestación de servicios superior a los doce meses y que alcanza dos temporadas para concluir que nos encontramos ante un contrato fijo de actividad continuada. Cuando se da esta circunstancia el contrato fijo discontinuo se transforma en fijo de actividad continuada como hemos expuesto más arriba. Lo que quiso decirse es que podría ocurrir que por circunstancias extraordinarias y después de una larga prestación de servicios con carácter fijo discontinuo puedan concatenarse dos temporadas sin que el contrato pierda su naturaleza de fija discontinua.

Sea como fuere, tal circunstancia extraordinaria habrá de ser adecuadamente acreditada.

CUARTO. La contratación fija discontinua del demandante.

En el presente caso, ya hemos visto que la norma convencional no respeta lo dispuesto en el artículo 16.1 ET pues establece una limitación máxima de la duración del contrato fijo discontinuo sin relación alguna con la actividad productiva que justifica este tipo de contratos, siendo la única finalidad de esa limitación la del mantenimiento de la condición de trabajadores fijos discontinuos de quienes prestan servicios durante más de doce meses seguidos, como es el caso del demandante, aunque lo hagan dentro de un periodo que alcanza dos años consecutivos.

En el caso del demandante y tal como se declara en la sentencia recurrida en los años 2018 y 2019 se superó el límite máximo de los 10 meses y también en el año 2022 aunque sólo por un día.

Pero, lo fundamental para concluir que el demandante es en realidad un trabajador de actividad continuada es que, tal como se recoge en el hecho probado cuarto, en el año 2022 inició la prestación de servicios el día 31 de marzo y trabajó de manera interrumpida hasta el 31 de diciembre, continuando sin interrupción la prestación de servicios el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023. En total prestó servicios de manera continuada durante 19 meses sin ninguna interrupción siendo nuevamente contratado en 1 de enero de 2024 una vez transcurrido el periodo de dos meses establecido en el convenio colectivo, por más que no ha quedado acreditado que en el mes de octubre hubiera finalizado la actividad productiva objeto del contrato reiniciándose en el mes de enero.

No se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional que justificase la prestación continuada de servicios del demandante como trabajador fijo discontinuo durante dos temporadas y 19 meses seguidos. Antes, al contrario, el número de recursos que han ido entrando en la sala en los que se plantea la misma cuestión y se parte de una situación fáctica similar permite llevar a la conclusión de que esa de continuidad de la prestación de servicios se producía de manera generalizada, sin que las interrupciones guarden relación con la actividad productiva de la empresa que justifica la suscripción de los contratos fijos discontinuos

Falta la seña de identidad del contrato fijo discontinuo que como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2020 (rec. 4346/2018) es la discontinuidad.

La circunstancia no se repitió en el año 2024, pero no podemos perder de vista que la demanda se presentó el 30 de enero de 2024 y, además, el contrato ya se había transformado en fijo de actividad permanente por la anterior prestación continuada de servicios durante dos temporadas y por período superior a los 12 meses.

Además, al margen de los años de la pandemia, esta misma prestación de servicios ininterrumpida durante más de 12 meses se dio también con anterioridad, tal como deriva del hecho probado cuarto de la sentencia.

Así el demandante inició la prestación de servicios el 12 de abril de 2017 y con insignificantes interrupciones prestó servicios hasta el 31 de diciembre de ese año, continuando la prestación de servicios ininterrumpida el 1 de enero de 2018 hasta el 4 de febrero 2018 y continuando el 19 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre, continuando la prestación de servicios al día siguiente 1 de enero de 2019 hasta el 3 de febrero y continuando a partir del 4 de marzo, solo un mes después, hasta el 31 de diciembre de 2019 para al día siguiente 1 de enero de 2020 continuar prestando servicios.

Procede, en consecuencia, reconoce al demandante la condición de trabajador fijo de actividad permanente.

A ello no obsta el hecho de que, en noviembre de 2023, después de haber prestado servicios durante 19 meses consecutivos y desde abril hasta septiembre a tiempo completo, el demandante rechazase el ofrecimiento de renovar su contrato a fijo de actividad continuada a tiempo parcial porque no era esta la figura contractual a la que se ajustaba su contratación, ni la que pretendía y determinó el planteamiento unos meses después de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento. Y, además, la situación de los trabajadores fijos a tiempo parcial es más precaria que la de los trabajadores fijos discontinuos porque los primeros carecen de protección por desempleo durante los periodos de inactividad.

Tampoco es relevante el hecho de que mientras la empresa reconoció al demandante solamente la condición de trabajador fijo discontinuo este reclamase las percepciones adecuadas a tal modalidad contractual, sin perjuicio de posibles regularizaciones una vez reconocida la condición de trabajador fijo de actividad permanente.

Tampoco el hecho de que el convenio colectivo faculte a la comisión de seguimiento o a cualquier otro órgano de la empresa a decidir quién es fijo discontinuo y quién fijo de actividad permanente y a partir de qué fecha puede impedir la debida aplicación de las previsiones del artículo 16 ET, que no faculta a las empresas para decidir cuando un trabajador es fijo discontinuo o cuando fijo de actividad continuada sino que lo hace depender de la actividad productiva de la empresa, de modo que si esta se prolonga durante todo el año el trabajador contratado para atenderla no puede prestar servicios como fijo discontinuo, ni siquiera cuando esa actividad se cubre mediante el actividad combinada de distintos trabajadores fijos discontinuos que interrumpen su prestación de servicios un mínimo de dos meses al año.

No puede, en fin, apreciarse el efecto de cosa juzgada por la sentencia dictada en el año 2017 porque al margen de que hasta esa fecha el demandante reclamara y se le reconociera la condición de trabajador fijo discontinuo, si con posterioridad pasó a prestar servicios de manera ininterrumpida durante más de 12 meses consecutivos la transformación en trabajador fijo de actividad continuada es obligada. La cosa juzgada no alcanza a los hechos posteriores a la preclusión de los actos de alegación del proceso finalizado mediante la sentencia firme ( art. 222.2 LEC) y en cuanto al efecto preclusivo previsto en el artículo 400 LEC sólo se alcanza a una misma pretensión y no afecta tampoco a los hechos nuevos que no podían alegarse por no haber todavía acontecido.

La actividad productiva que ha venido constituyendo el objeto del contrato del demandante es de carácter permanente y, por tanto, también su contratación debe ser de actividad continuada y no fija discontinua.

Y, además, también lo es a jornada completa por las razones que pasamos a exponer.

QUINTO. Contratación a tiempo parcial del demandante.

Para el mantenimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo a tiempo parcial la empresa alega que nunca se superaba el 90% de la jornada ordinaria anual, pero tal alegación obvia la circunstancia de que la condición de trabajador fijo discontinuo impedía en todo caso completar el 100% esa jornada al no prestarse servicios durante todo el año.

La idea de tomar como elemento de comparación la jornada anual con independencia del periodo de prestación de servicios en cada anualidad ha sido aceptada en la sentencia recurrida y los porcentajes de jornada que se establecen en el hecho probado sexto parten de una jornada anual de 1712 horas. De este modo, en el año 2023 el demandante prestó servicios 1387,1 horas y representando estas horas el 81,02% de la jornada anual, si aplicamos la jornada anual proporcional al tiempo de efectiva prestación de servicios el porcentaje supera ampliamente el 90%. Y lo mismo ocurrió en el año 2022.

Para alcanzar esta conclusión no se precisa la modificación del hecho probado sexto como parece entender la parte impugnante, pues se extrae de los propios datos contenidos en ese hecho probado.

En el artículo 12.1 ET se dispone lo siguiente:

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador a tiempo completo comparable»a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajoy que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

Para los trabajadores fijos discontinuos el trabajador a tiempo completo comparable no puede ser un trabajador fijo de actividad continuada sino un trabajador fijo discontinuo a jornada completa.

Y siendo esto así, la jornada realizada por el demandante superaba el 90% de la jornada realizada por un trabajador fijo discontinuo a jornada completa.

Solo esta consideración ya determina el reconocimiento de la condición de trabajador a jornada completa.

Pero, además, existen otras circunstancias que determinan la falta de validez de la contratación a tiempo parcial del demandante.

La primera es, como se ha adelantado más arriba, que sólo en los convenios sectoriales podrá acordarse cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos.( art. 16.5 ET) .

Esta limitación tiene por objeto restringir la precarización que implica la celebración de contratos fijos discontinuos a tiempo parcial, pues los contratos fijos discontinuos son en realidad contratos a tiempo parcial como se consideró en el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (asuntos acumulados c-439/18 y c-472/18) Ap.32, por lo que es su celebración a tiempo parcial supone una doble parcialidad.

La segunda es la existencia de sucesivos pactos de modificación de jornada que alteraban la jornada pactada en el contrato de trabajo fijo discontinuo, incluyendo pactos de jornada completa durante largos periodos del año con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.4.a) ET.

Llama la atención en este punto el extensísimo hecho probado quinto en el que a través de cinco páginas la juez de instancia con notable esfuerzo recoge todas las novaciones de jornada desde la suscripción de contrato fijo discontinuo hasta el 4 de enero de 2024.

La tercera es la falta de prueba o justificación de la parcialidad del contrato del demandante, lo que determina la presunción de que el contrato se celebró a jornada completa conforme se establece en el apartado b) de la mencionada norma estatutaria.

En tal sentido, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2025 (rec. 1693/2024) en la que se declara lo siguiente

Tal radical ausencia de concreción de cuál es la específica necesidad de servicio que requiere la ampliación de la jornada, unida a la prácticamente permanente concatenación de ampliaciones de jornada del trabajador en el periodo 1 de julio a 14 de diciembre de 2022, ponen de manifiesto la existencia de una necesidad estructural o permanente de trabajo a tiempo completo. Lo anterior se refuerza si recordamos que la sentencia de instancia constató que lo sucedido al trabajador del presente caso había ocurrido a un conjunto de aproximadamente cincuenta personas trabajadoras de la empresa, de la que al menos veintitrés habían presentado demanda.

También en el caso de la empresa demandada la situación se repite con muchos trabajadores como lo acreditan las sentencias dictadas hasta el momento por la sala en esta materia, las últimas cinco que hemos deliberado en el mismo día y los recursos pendientes ante la sala con igual objeto.

Finalmente, como se declara en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, el artículo 6.4 CC prohíbe el fraude de ley. Y según explica la STS 271/2024, de 13 de febrero (rcud1480/2021 ), «si un trabajador suscribe un contrato de trabajo a tiempo parcial pero en realidad presta servicios a tiempo completo, se tratará de un contrato fraudulento que no impedirá que se le aplique el régimen jurídico del contrato a tiempo completo.»

En el presente supuesto hemos visto que durante una gran parte del periodo de 1 de julio de 2020 a 14 de diciembre de 2022 el trabajador prestó servicios a tiempo completo y que las ocho ampliaciones de jornada suscritas durante ese periodo se limitaban a invocar «la cobertura por ausencias circunstanciales», sin precisaren ningún momento cuáles eran esas concretas ausencias circunstanciales y las específicas necesidades del servicio que requerían el aumento de jornada.

Ello permite concluir que existe una necesidad estructural de trabajo a tiempo completo y, en consecuencia, el carácter fraudulento del contrato a tiempo parcial del trabajador que encubre la realidad material de un contrato a tiempo completo.

Similares circunstancias concurren en el presente caso por lo que procede aplicar mutatis mutandoeste criterio jurisprudencial.

En consecuencia, prospera el recurso y se revoca y deja sin efecto la sentencia recurrida para, en su lugar, entrando a resolver la cuestión planteada en la instancia reconocer el derecho del demandante a la condición de trabajador fijo de actividad continuada y a jornada completa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

1) Se estima el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Germán contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por el juzgado de lo social nº 1 de Palma en los autos PO 24/2024, la cual se revoca y deja sin efecto.

2) Se declara que la relación laboral del demandante con las empresas demandadas es fija de carácter continuado a tiempo completo con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0356-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0356-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.