Sentencia Social 638/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 638/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2880/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 638/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100167

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:709

Núm. Roj: STSJ CV 709:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Procedimiento: Recurso de suplicación 2880/2024

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 638/2025

En el recurso de suplicación 2880/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/07/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 623/2023, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Adolfina asistida por la letrada Dª Caridad Ruiz Carrión, contra FAENSE S.L. asistida por el letrado D. Emilio José Pérez Sánchez y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Adolfina, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción planteada por la demandada y desestimando la demanda formulada por Dª. Adolfina contra la empresa FAENSE S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- Dª. Adolfina, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa FAENSE S.L., dedicada a la actividad de fabricación de envases de madera, como fija discontinua, con antigüedad de 25-2-2002, con la categoría profesional de alimentadora de máquinas y salario mensual de 1.133,30 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El periodo de trabajo de la actora comenzaba en septiembre octubre y finalizaba en el mes de junio. SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. TERCERO.- En marzo de 2021, durante la campaña 2020-2021, la actora fue dada de baja por IT, baja que finalizó al ser dada de alta médica en 21-10-2022. En 25 de noviembre de 2022, la actora se presentó en las instalaciones de la empresa, para entregar el alta médica. CUARTO.- La actora llamó por teléfono a la empresa en fechas 2311-2022 y en 13-2-2023. En 21-4-2023, la actora remite burofax a la empresa solicitando su incorporación. La empresa contesta diciendo que están finalizando la campaña, habiendo comenzado ya el procedimiento de baja de trabajadores discontinuos (docs nº 9 y ss actora). QUINTO.- El 11-7-2023 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en 11-52023. La demanda que da lugar a las presentes actuaciones se presenta en 8-6-2023.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Adolfina, habiendo sido impugnado por la representación letrada de FAENSE S.A.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por Adolfina la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia 10-7-24 en autos 623/23 en proceso de despido seguido a instancia de la recurrente frente a Faense S.L. y Fogasa, en la que se desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada. La empresa recurrida formula escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO.-Articula la recurrente su recurso con alegación de tres motivos, cada uno de ellos al amparo de las posibilidades que brinda el art 193 de la LRJS, esto es:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

TERCERO.-En el primero de los motivos se viene al amparo de la letra a del art 193 de la LRJS entiende se produce infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y procede la anulación de este por vulneración de lo previsto en el artículo 24.2 de la CE, y el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no contestar a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. Considera que la sentencia que se recurre desestima la demanda interpuesta al apreciar la excepción de caducidad alegada por la parte demandada, sin entrar en el fondo del asunto y entiende que tal excepción de caducidad debió ser desestimada y que prudencialmente debía pronunciarse la sentencia sobre el fondo del asunto, declarando si la conducta llevada a cabo por la empleadora debía calificarse como despido improcedente. Considera que la empresa no aporto llamamiento para la campaña 22-23 y que por ello debió desestimar la excepción de caducidad y valorar la existencia de despido en fecha en que la empresa le comunicó de forma fehaciente que no se incorporaría en la campaña 22-23.

Viene la recurrente a formular una alegación de incongruencia omisiva. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero (RTC 2006, 4), Recurso de Amparo núm. 6196/2001, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836). Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\82], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994\5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994\ 4) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ( RTC 2000\85); 1/2001, de 15 de enero ( RTC 2001\1); 5/2001, de 15 de enero ( RTC 2001\5); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003\148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004\8) , entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario ( STC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4).

Esa exigencia propia de la efectividad de la tutela judicial, como es obvio, ofrece cobertura tanto a la parte actora como a la defensa desplegada por la parte demandada o recurrida (así, STC 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 5).

Dicho lo anterior, que resultará decisivo en el presente caso, ya podemos enunciar el resto de los requisitos para que la incongruencia llegue a producirse. En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera «efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno» ( STC 5/2001, de 15 de enero [RTC 2001\5], F. 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 91) [RTC 1995\91], F. 4 , o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\206] F. 2).

Obvio es decir, que otro requisito de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la ausencia de respuesta del órgano judicial. Sin embargo, ésta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995\91], F. 4; 56/1996, de 15 de abril [RTC 1996\56], F. 4; 189/2001, de 24 de septiembre [RTC 2001\189], F. 1, o 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003\114], F. 3). En relación con ello, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma (por todas, SSTC 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001\1], F. 4; 141/2002, de 17 de junio [RTC 2002\141], F. 3).

Un último requisito viene dado porque dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( SSTC 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35], F. 2, o 206/1998, de 26 de octubre [RTC 1998\206], F. 2, y las allí citadas), pues de otro modo la falta de respuesta carecería de relevancia material."

En el presente supuesto alega la parte actora que no se debió apreciar la caducidad en los términos que recoge la sentencia por existencia de un despido tácito por falta de llamamiento sino que tal falta de llamamientos debe tenerse por realizada en el momento en que se le contesto el burofax de fecha 21-4-23. Tal cuestión es resuelta de forma expresa por la sentencia en cuanto de forma expresa en su fundamentación sitúa el hecho del despido en 21-10-22 y desestima la consideración de que el despido es posterior, valorando que incluso el burofax al que hace referencia la actora del mes de abril de 2023 no posee efectos suspensivos del plazo de caducidad por entender llevado a efecto el despido previamente.

De este modo no existe falta o defecto de resolución de la cuestión litigiosa propia de la incongruencia omisiva sino resolución de la misma si bien de forma contraria a los postulados e intereses de la recurrente, lo que no implica defecto alguno en la redacción de la sentencia. En todo caso, de no ser procedente o considerarse no ajustada a derecho la valoración de la excepción de caducidad y tomar en consideración otra fecha como la del despido, la consideración del despido procedente o improcedente en tal caso debe ser valorada a través de los motivos de modificación fáctica e infracción normativa, lo que así se lleva a efecto, y debe ser analizado por la sala, desestimando el motivo tal y como se formula.

CUARTO.-El segundo de los motivos se articula al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS y se insta la adición de un nuevo hecho probado cuarto bis del siguiente tenor literal:

"la empresa remitió con fecha 22 de septiembre de 2023, burofax mediante el que hace el llamamiento a la trabajadora para la campaña 2023-2024, indicándole que debía incorporarse el día 2-10-2023, cursando su alta en la tesorería general de la seguridad social. La trabajadora contesta a ese burofax en fecha exponiendo que no se incorporará hasta que no se resuelva el procedimiento judicial instado por despido."

Para resolver la cuestión debemos referir que:

a.- Lo primero que hay que señalar es que el proceso laboral es de instancia única aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).

b.- Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)",

c.- Que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Partiendo de tales premisas debemos reseñar que el motivo del recurso incurre en un defecto formal como es la no designación del documento o documentos en los que fundamenta la modificación fáctica, pues lleva a efecto una remisión a las "pruebas documentales practicadas" Tal hecho en una aplicación estricta de la legalidad, aticulo 196 de la LRJS que respecto al escrito de interposición del recurso exige que "3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

La invocación de la prueba debe ser suficientemente identificativa del documento o pericia que sustenta la revisión fáctica pretendida, siendo la actuación más correcta en una buena técnica procesal la de precisar el folio o folios donde se encuentra el documento o pericia. Pero el el error en la identificación del documento o pericia no se pueden erigir en formalismos enervantes contrarios a la Const art.24, y así se debe considerar como sustento de la revisión fáctica el documento o la pericia a los que la parte recurrente se han querido referir en supuesto como el de autos donde la prueba documental es contenida, apreciándose que la designación de documentos viene referidos a los folios 97 y ss de actuaciones, no estando de este modo ante un supuesto donde la cantidad de documentación y el contenido del hecho a introducir o modificar impiden una concreta identificación del sustento documental.

Salvando el requisito procedimental es cierto que el contenido de la documental expone el tenor del hecho que se pretende introducir, y con independencia de su trascendencia para resolver el motivo de infracción normativa, siendo el hecho que se introduce, base del citado motivo, procede estimar la modificación fáctica puesto que como ha expuesto la doctrina si bien la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, esta exigencia viene matizada en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la «ratio decidendi», o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-VSG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

Razones por las que procede estimar el motivo.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia vulnera el artículo 59.3, y 16.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al art. 103 LRJS, así como la doctrina de la sentencia de la sala de lo social del TS de 14 de enero de 2014 (si bien sobre esta sentencia no se hace consideración alguna en el cuerpo del escrito)

En definitiva entiende la recurrente que a tenor del relato de hecho probados no cabe considerar que exista despido alguno hasta la fecha de abril de 2023 en que la empresa a requerimientos de la actora responde que no procede su incorporación a la prestación de servicios, identificando tal fecha como el momento en que a la actora le consta de forma clara. Siendo incluso hecho para valorar la fijación del despido el hecho que fuese llamada para prestar servicios a la siguiente campaña en septiembre de 2023.

El análisis de tal controversia debe partir del relato de hechos que se sintetizan en los siguientes:

.- la actora prestaba servicios como fija discontinua, siendo el periodo de trabajo desde en septiembre-octubre y finalizaba en el mes de junio.

.- la actora en marzo de 2021, durante la campaña 2020-2021, fue dada de baja por IT, baja que finalizó al ser dada de alta médica en 21-10-2022.

.- se presentó la actora en 25 de noviembre de 2022 en las instalaciones de la empresa, para entregar el alta médica, procediendo a llamar por teléfono a la empresa en fechas 23.11-2022 y en 13-2-2023. En 21-4-2023, la actora remite burofax a la empresa solicitando su incorporación. La empresa contesta diciendo que están finalizando la campaña, habiendo comenzado ya el procedimiento de baja de trabajadores discontinuos

.- la empresa remitió con fecha 22 de septiembre de 2023, burofax mediante el que hace el llamamiento a la trabajadora para la campaña 2023-2024, indicándole que debía incorporarse el día 2-10-2023, cursando su alta en la tesorería general de la seguridad social. La trabajadora contesta a ese burofax en fecha exponiendo que no se incorporará hasta que no se resuelva el procedimiento judicial instado por despido.

Partiendo de tales hechos se ajusta a derecho la sentencia que considera que la formulación de la demanda en mayo de 2023 incurre en caducidad de la acción por valorar que al menos desde que fue alta médica y se le desestimó la reincorporación por la empresa se produjo un despido en relación al personal fijo discontinuo.

La falta de llamamiento en un trabajador fijo discontinuo constituye un despido tal y como prevé el actual artt 16 del ET, anterior artículo 15 del mismo cuerpo legal. Y así se expresa la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 19 de enero de 2016 (rcud. 1777/2014), reproducida por la de 28 de junio de 2018 (rcud.159/2017. ECLI:ES:TS:2018:3046) que señala lo siguiente:

"El artículo 15.8 ET (en la actualidad el artículo 16.2 TRET) tras establecer, como se anticipó, que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y forma que determinen los respectivos convenios colectivos, añade que el trabajador podrá "en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria". A este respecto, la Sala ya tuvo ocasión de señalar que "Las previsiones del legislador no resultan caprichosas ni constituyen un ejemplo de cobertura con fines de beneficencia, sino que se cohonestan plenamente con la naturaleza atribuida al vínculo contractual. Nos hallamos ante un contrato de duración indefinida, aunque se ve limitada, durante su vigencia, la duración de sus servicios, si se compara con la jornada anual de un trabajador con contrato por tiempo indefinido y en régimen ordinario. Ello significa que esa prestación de servicios, en la época a la que corresponda el llamamiento, no puede ser eludida por voluntad unilateral de la empresa como no sea sometiendo esa supresión-suspensión a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción". ( STS de 23 de abril de 2012, Rec. 3016/2011 ).

(...)

En consecuencia, la posterior subsanación de la omisión producida mediante un llamamiento tardío efectuado cuando ya el trabajador ha reaccionado e impugnado su despido no es más que un intento de recomponer una relación laboral rota por decisión empresarial manifestada a través de la omisión del deber de llamada. Y tal posibilidad no puede ser admitida, dado el carácter constitutivo que el despido tiene en nuestro ordenamiento jurídico que impide al empresario, por su propia y exclusiva voluntad, dar marcha atrás y dejar sin efecto una decisión unilateral extintiva del contrato que produjo su extinción de manera efectiva ( STS de 7 de diciembre de 2009, Rec 210/2009 ). Resulta evidente, pues, por un lado que la falta de llamamiento fue un despido que produjo plenos efectos y, por otro, que la desatención por el trabajador al llamamiento tardío no puede ser calificado, en modo alguno, como dimisión tácita del trabajador."

Reseñando por otra parte que la doctrina que en la STS de 23-10-2018 RCUD 2669/18 que establece que la fecha de inicio de la acción de despido de los trabajadores fijos discontinuos es la que coincide con el inicio de la temporada en la que no se produce el llamamiento.

Por su parte la doctrina del TS en cuanto al ejercicio de la acción de despido del personal fijo discontinuo en situación de Incapacidad Temporal ha sido expuesta en la STS 22-1-22 en rcud 2289/19

La evolución de nuestra doctrina, antes expuesta, nos lleva a entender que en este caso es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta. Esto es, el día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, cuando el trabajador fijo discontinuo está en situación de IT y la empresa no lo ha llamado al comienzo de la campaña se inicia en cuanto este tiene conocimiento de que no ha sido llamado y no cuando, tras el alta médica, el empresario no acepta la reincorporación al trabajo solicitada por el trabajador.

En efecto, esta Sala, y con base en el mandato legal, claramente ha señalado como día inicial del plazo de caducidad de la acción de despido, en actividades fijas discontinuas, aquel en el que el trabajador conoce que, iniciada una campaña, no ha sido llamado. Y esta regla general no presenta excepciones que venga recogidas por norma alguna, ya imponiendo un día inicial del plazo diferente o una interrupción del plazo en circunstancias especiales o particulares.

Es cierto que el trabajador se encuentra en IT, con el contrato suspendido y que en esa situación no son exigibles las obligaciones de las partes, en relación con la prestación de servicios y pago del salarios, pero ello, como ya ha señalado esta Sala en las sentencias que hemos recogido anteriormente, no exonera a la empresa de retomar la relación laboral, en la situación que se encuentre -ya de actividad, mediante la incorporación del trabajador, o de inactividad por estar en IT, pero con obligaciones en materia de seguridad social, propias de dicha situación-.

Siendo ello así, es evidente que si la empresa no procede al llamamiento del trabajador, aunque se encuentre en IT, incurre en un incumplimiento a partir del cual el trabajador puede reclamar por despido, iniciándose el plazo de caducidad.

Esa falta de llamamiento, desde el momento en que, como ha dicho esta Sala, constituye una obligación empresarial, se entiende como manifestación de una voluntad extintiva de la relación laboral, habiendo establecido el legislador cual es el día inicial del plazo para demandar por despido, sin excepción o singularidad alguna por lo que no cabe interpretar que en situaciones de IT ese computo deba realizarse de forma diferente.

Esto es, a la vista de la previsión del art. 16 del ET , el trabajador en IT, si al inicio de la campaña no es llamado puede ya plantear demanda por despido sin necesidad de esperar al alta médica.

En consecuencia, la acción de despido que en este caso se formuló se encuentra caducada, no siendo necesario para obtener esa conclusión cuestionar el alcance de la extinción del contrato temporal que ha sido calificado de fraudulento para, con ello, hacer valer otro momento, incluso anterior, en el que se manifiesta la voluntad extintiva ya que, como ha recogido esta Sala, analizada la naturaleza real del vínculo laboral, y no cuestionándose en este momento su carácter fijo discontinuo, la firma de un finiquito, por el que se extinguiera ese contrato fraudulento, no va tener el alcance que la parte recurrente pretende. Solo se ha admitido por esta Sala que la extinción del contrato temporal que se califica de fraudulento tiene ese alcance, a efectos del plazo de caducidad, cuando lo que se está cuestionando es una relación fija pero no cuando estamos ante relación fija discontinua en donde existen periodos de inactividad que comienzan al finalizar la campaña pero la relación laboral se mantiene. Por tanto, no se está calificando de suspensión del plazo de caducidad sino de que, en caso como el que nos ocupa, ese plazo se inicia en el momento en el que el trabajador ,aunque se encuentre en IT, conoce que no ha sido llamado para el siguiente curso escolar.

Partiéndose de tal doctrina parece evidente que pese a estar la actora en situación de IT el plazo de caducidad se iniciaría ni siquiera en el momento de ser alta en situación de IT ((21-10-22) tal y como ha considerado la sentencia de instancia, sino al inicio de la campaña, y siendo un hecho probados que la misma se iniciaba en septiembre-octubre de cada año, de lo que era conocedora la actora, la formulación de la acción en mayo de 2023 se produce transcurridos los 20 días del plazo de caducidad del artículo 59 del ET y 103 de la LRJS. Y sin que frente a ello se pueda considerar que la actuación de la empresa es la que da lugar a la actuación equivocada de la empresa puesto que el hecho de que la empresa en abril de 2023 determine la innecesariedad del llamamiento de la actora, y que proceda a su llamamiento para la temporada 23-24 en para su incorporación en 2-1023 solo puede considerarse como un llamamiento tardío con los efectos expuesto por la doctrina antes expuesta, llamamiento tardío que como recomposición de la relación laboral no acepto la actora. El mantener la actora la demanda de despido considerando la existencia de un despido por falta de llamamiento en la temporada 22-23 debe ser analizado desde las premisas antes expuestas, y conduce de forma irremediable a valorar la caducidad de la acción, pudiendo ser otra la solución en el supuesto de no mantener la acción de despido misma y aceptar ante el llamamiento en la temporada 23-24 la recomposición de la relación laboral.

Razones estas que obligan a considerar que la sentencia recurrida no incurre en infracción normativa o jurisprudencial alguna en los términos expuestos por la recurrente, confirmando la resolución recurrida.

SEXTO.-No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adolfina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 10-7-24 en autos 623/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2880 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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