Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 641/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1682/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 641/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100537
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1119
Núm. Roj: STSJ CV 1119:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001682/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000949/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Armando, asistido por la letrada Dª Yolanda Pérez Dasi, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, asistido por el letrado D. Vicente Mario Ruiz Ricart, y CHAPAS ARIAS, SA, y en los que es recurrente Armando, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
La mutua Asepeyo formuló impugnación al recurso.
.- primero: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo del siguiente tenor lieral:
"OCTAVO.- En el informe pericial el doctor Cristobal concluye; " secuelas de rotura de tendón de Aquiles derecho, que persiste tras cirugía en el 50%, así con dolor a la sobrecarga, con claudicación a la marcha e incremento de la penosidad, limitación funcional para acuclillarse, subir o bajar escaleras y bipedestar de forma prolongada"
Fundamenta tal solicitud en el Informe pericial de Cristobal.
.- segundo: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal noveno del siguiente tenor literal:
"NOVENO.- El informe del servicio de prevención de riesgo laborales de 22/05/2022 da un apto con restricciones para subir escaleras con limitación en flexión tobillo derecho."
Fundamenta tal solicitud en el informe del servicio de prevención de riesgos laborales prueba documental de parte actora documento de 7 al 10
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), ,
Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
La parte recurrente lo que pretende es dotar de valor de prueba de mayor relevancia a los informes que son de su interés, lo que queda vedado ante la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.
De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la situación del actor al momento de ser evaluado y la restriccion que supone para su profesión habitual, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
Y se denuncia infracción, por su no aplicación, del articulo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, referencia que debemos entenderla en relación al artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal; entendiendo que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causa son tributarias de una Incapacidad Permanente Parcial.
Dispone el art 193 de la LGSS que:
Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide su trabajo de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).
Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
Viene a considerar la sentencia que el actor ha acreditado que sufrió una rotura completa de tendón de Aquiles derecho, sometida a tratamiento quirúrgico y rehabilitador, quedándole como única secuela, rotura parcial del tendón de aquiles, que genera cierta dificultad para subir y bajar escaleras y rampas y una limitación de la movilidad del pie derecho inferior al 50%, debiendo considerar ajustada a derecho que no cabe deducir en modo alguno la existencia de una disminución en grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del demandante, puesto que como expone el juzgador de instancia el actor continúa capacitado para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial en fábrica de chapas de madera con unos requerimientos de tobillo de 2 sobre 4 que, ha seguido desempeñando; siendo irrelevante el hecho de que el demandante, tras el accidente de trabajo, desempeñe sus funciones en otra máquina diferente, pues sigue realizando tareas correspondientes a su categoría profesional, sin que del cambio realizado quepa deducir, ante la ausencia de otra prueba, que éste se haya realizado por su falta de aptitud para ocupar su puesto anterior derivada del accidente de trabajo (no acreditándose siquiera de este modo la base fáctica del motivo que se apoya en que es la falta de aptitud la que ha dado lugar al cambio de maquina atribuida al trabajador) valorando incluso de forma especifica la prueba biomecánica realizada al trabajador en fecha 14/01/22 de donde se concluye la inexistencia de una repercusión significativa o patológica en la capacidad funcional del demandante como consecuencia del accidente de trabajo,
Ante tal relato de limitaciones y requerimientos de la profesión, expresados en el hecho sexto, constando que el actor sigue prestando servicios en la misma empresa con las mismas funciones y tiene la misma categoría, si bien se ha procedido a cambio de maquina a su cargo, que sigue realizando las funciones si bien en una fase distinta del proceso de fabricación.
Partiendo de tales consideraciones y de que solo existe una limitación de movilidad de tobillo, no acreditándose una repercusión significativa o patológica en la capacidad funcional, se compadece con la norma la consideración de la sentencia recurrida que entiende que puede llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual sin merma significativa, o en todo caso, muy inferior al 33% de su rendimiento, y ello ante la multiplicidad de tareas que tal actividad supone y considerando que el trabajador sigue prestando servicios en los términos recogidos anteriormente.
Ante tal consideración cabe estimar que las dolencias y limitaciones que generan se puedan valorar como una Incapacidad Permanente Parcial en razón de que no consta que las limitaciones de movilidad de tobillo en menos del 50% ) sean tan incapacitanes hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas propias de su profesión en más de un 33% o que limiten su capacidad profesional por encima de ese valor en caso de llevarlas a cabo. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.
No siendo por otra parte elemento que determine la concurrencia de grado invalidante y mucho mas en un supuesto como el de autos donde no consta la afectación invalidante del accidente sufrido, el hecho de que el trabajador sea declarado apto con limitaciones o en su caso se proceda su despido por ineptitud sobrevenida, pues tales declaración no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.
La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaración de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones. (Criterio este expresado por esta sala en sentencias que resuelven los recursos 1892/23, 1347/24, 803/24 y 3473/23 entre muchas otras.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna. No se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Armando frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en 8-3-24 en autos 949/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

