Sentencia Social 641/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 641/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1682/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 641/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100537

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1119

Núm. Roj: STSJ CV 1119:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220016245

Procedimiento: Recursos de suplicación 1682/2024.

Ilmas. Sras. e Ilmo Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 641/2025

En el recurso de suplicación 001682/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000949/2022, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Armando, asistido por la letrada Dª Yolanda Pérez Dasi, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, asistido por el letrado D. Vicente Mario Ruiz Ricart, y CHAPAS ARIAS, SA, y en los que es recurrente Armando, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, en nombre e interés del trabajador afiliado Armando, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CHAPAS ARIAS S.A. y ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El demandante Armando, nacido el día NUM000/1965, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. Su profesión habitual es la de oficial en fábrica de chapas de madera. 2.- En fecha 19/05/21 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando, encontrándose en el centro de trabajo/fábrica, se enganchó con una chapa que había en el suelo y cayó, causándose daños en el pie derecho. Como consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 19/05/21, con el diagnóstico de fractura completa tendón de Aquiles derecho, permaneciendo en dicha situación hasta el 21/01/22, que fue alta por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual. En la fecha del siniestro el demandante trabajaba, con una antigüedad de 18/10/96, para CHAPAS ARIAS S.A., dedicada a la actividad de fabricación de chapas y tableros de madera, que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo en la MUTUA ASEPEYO. 3.- La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Valencia tramitó, a instancia de la Mutua, expediente de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, en el que, en fecha 21/04/22 se emitió informe médico de síntesis, y en fecha 28/04/22 dictamen propuesta determinando como cuadro clínico residual "rotura completa del tendón de Aquiles derecho", y como limitaciones orgánicas y funcionales "lesiones residuales derivadas de accidente de trabajo compatibles con las tareas fundamentales de su profesión", con un importe total de 990 euros por "baremo 102: articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%: 990 euros". 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 5 de mayo de 2022, fecha de salida 6/05/22, acordó aprobar una prestación única de 990 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, incluyendo los siguientes conceptos: baremo 102: articulación tibioperonea astragalina: disminución movilidad global menos 50%: 990 euros, declarando responsable del pago a la Mutua ASEPEYO. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27 de junio de 2022, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 21 de septiembre de 2022. En fecha 18 de octubre de 2022 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El demandante sufrió rotura completa tendón de Aquiles del pie derecho, habiendo sido sometido a tratamiento quirúrgico en fecha 8/06/21, consistente en sutura término-terminal tendón de Aquiles, y rehabilitador -58 sesiones de fisioterapia-. Realizada RM del tendón de Aquiles de pierna derecha en fecha 13/10/21, se informó de "rotura parcial focal del tendón de Aquiles con afectación de un 50% del espesor del tendón". Realizada prueba biomecánica en fecha 14/01/22 se concluyó "descartándose la existencia en el momento actual de una repercusión significativa o patológica en la capacidad funcional de este paciente como consecuencia de la patología sufrida o la sintomatología referida, a expensas principalmente de una funcionalidad dentro de la normalidad de los gestos de marcha, subir/bajar escaleras y estabilidad monopodal". A la fecha de emisión del informe por el médico evaluador en fecha 21/04/22, presentaba limitación en la movilidad en menos del 50% de rango en el tobillo derecho, marcha estable sin apoyos y sin claudicación y cierta dificultad para subir y bajar escaleras y rampas. 6.- El puesto de trabajo de oficial vertical, que el demandante ocupaba en el momento de ocurrir el accidente de trabajo en la mercantil CHAPAS ARIAS S.A., según la Evaluación de Riesgos realizada por el Servicio de Prevención Ajeno "se ocupa del trabajo con la plana vertical. Se coloca el tronco en la máquina, esta lo va cortando y los trabajadores, uno a cada lado de la máquina, van recibiendo las chapas y amontonándolas. Le dan la vuelta al tronco para ir cortando cada una de las caras. También se encargan de regular y cambiar la cuchilla y de las tareas de limpieza". El puesto de trabajo de oficial secadero, que el demandante desempeña tras el accidente de trabajo en la mercantil CHAPAS ARIAS S.A., según la Evaluación de Riesgos realizada por el Servicio de Prevención Ajeno "se encargan del trabajo en el secadero: bien colocándose en la parte delantera metiendo chapas para su secado o bien colocándose en la parte trasera retirando la chapa que sale seca y haciendo paquetes". 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a un total de 49.765,68 euros.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Armando, habiendo sido impugnado por ASEPEYO. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado/graduado social designado por Armando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en 8-3-24 en autos 949/22, que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 5-5-22, confirmada por la de 21-9-22 que rechazó la reclamación previa, denegando la solicitud de ser declarado afecto a grado invalidante alguno, reconociendo lesiones permanente no invalidantes (LPNI) exclusivamente, considerando la profesión habitual de oficial en fábrica de chapas de madera.

La mutua Asepeyo formuló impugnación al recurso.

SEGUNDO.-Articula la parte recurrente su recurso sobre dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), instando mediante dos modificaciones facticas del siguien tenor:

.- primero: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal octavo del siguiente tenor lieral:

"OCTAVO.- En el informe pericial el doctor Cristobal concluye; " secuelas de rotura de tendón de Aquiles derecho, que persiste tras cirugía en el 50%, así con dolor a la sobrecarga, con claudicación a la marcha e incremento de la penosidad, limitación funcional para acuclillarse, subir o bajar escaleras y bipedestar de forma prolongada"

Fundamenta tal solicitud en el Informe pericial de Cristobal.

.- segundo: adición de un nuevo hecho probado con el ordinal noveno del siguiente tenor literal:

"NOVENO.- El informe del servicio de prevención de riesgo laborales de 22/05/2022 da un apto con restricciones para subir escaleras con limitación en flexión tobillo derecho."

Fundamenta tal solicitud en el informe del servicio de prevención de riesgos laborales prueba documental de parte actora documento de 7 al 10

TERCERO.-Para resolver tal solicitud debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas»( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y es mas, es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999)

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

CUARTO.-Partiendo de tales bases no es admisible acceder a la modificación instada y ello fundamentalmente por el hecho que en el supuesto sometido a consideración de la sala lo que se pretende es dejar constancia de la existencia de informes o consideraciones contradictorias sobre el alcance de las lesiones y las limitaciones a las que esta sometido el trabajador, y tal determinación de lesiones así como limitaciones generadas vienen expresadas la propia relación de hechos probados o en la fundamentación jurídica, donde se viene a reconocer la existencia de una rotura parcial del tendón de aquiles, y si bien es cierto que el trabajador ha sido declarado apto con restricciones, y tal circunstancia determinada por el servicio de prevención no consta en el relato de hechos, si que consta por el contrario cuales son las restricciones a las que viene sometido el trabajador, restricción que son las que como se verá, califica el grado invalidante y no la decisión que en el ámbito de las relaciones de trabajo se hayan determinado.

La parte recurrente lo que pretende es dotar de valor de prueba de mayor relevancia a los informes que son de su interés, lo que queda vedado ante la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, no pudiendo sustraer la sala la facultad privativa del órgano judicial de instancia, confundiendo la recurrente este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, y ello cuando a tenor de la valoración de la prueba no se aprecia por el juzgador de instancia de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.

De este modo no derivándose de la apreciación del juzgador de instancia una un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia en cuanto a la valoración de la situación del actor al momento de ser evaluado y la restriccion que supone para su profesión habitual, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental y pericial que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

QUINTO.-El segundo motivo del recurso tiene su amparo en el apartado C del art 193 de la LRJS.

Y se denuncia infracción, por su no aplicación, del articulo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, referencia que debemos entenderla en relación al artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal; entendiendo que las dolencias de la parte recurrente y las limitaciones que le causa son tributarias de una Incapacidad Permanente Parcial.

Dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

.....

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide su trabajo de forma parcial en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados.

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988).

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

SEXTO.-Tomando en consideración tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora partiendo de la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de oficial en fabrica de chapas de madera, y ello ante la consideración fáctica obrante en la misma junto a las valoraciones fácticas que obran en fundamentación jurídica.

Viene a considerar la sentencia que el actor ha acreditado que sufrió una rotura completa de tendón de Aquiles derecho, sometida a tratamiento quirúrgico y rehabilitador, quedándole como única secuela, rotura parcial del tendón de aquiles, que genera cierta dificultad para subir y bajar escaleras y rampas y una limitación de la movilidad del pie derecho inferior al 50%, debiendo considerar ajustada a derecho que no cabe deducir en modo alguno la existencia de una disminución en grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral del demandante, puesto que como expone el juzgador de instancia el actor continúa capacitado para el desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial en fábrica de chapas de madera con unos requerimientos de tobillo de 2 sobre 4 que, ha seguido desempeñando; siendo irrelevante el hecho de que el demandante, tras el accidente de trabajo, desempeñe sus funciones en otra máquina diferente, pues sigue realizando tareas correspondientes a su categoría profesional, sin que del cambio realizado quepa deducir, ante la ausencia de otra prueba, que éste se haya realizado por su falta de aptitud para ocupar su puesto anterior derivada del accidente de trabajo (no acreditándose siquiera de este modo la base fáctica del motivo que se apoya en que es la falta de aptitud la que ha dado lugar al cambio de maquina atribuida al trabajador) valorando incluso de forma especifica la prueba biomecánica realizada al trabajador en fecha 14/01/22 de donde se concluye la inexistencia de una repercusión significativa o patológica en la capacidad funcional del demandante como consecuencia del accidente de trabajo,

Ante tal relato de limitaciones y requerimientos de la profesión, expresados en el hecho sexto, constando que el actor sigue prestando servicios en la misma empresa con las mismas funciones y tiene la misma categoría, si bien se ha procedido a cambio de maquina a su cargo, que sigue realizando las funciones si bien en una fase distinta del proceso de fabricación.

Partiendo de tales consideraciones y de que solo existe una limitación de movilidad de tobillo, no acreditándose una repercusión significativa o patológica en la capacidad funcional, se compadece con la norma la consideración de la sentencia recurrida que entiende que puede llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual sin merma significativa, o en todo caso, muy inferior al 33% de su rendimiento, y ello ante la multiplicidad de tareas que tal actividad supone y considerando que el trabajador sigue prestando servicios en los términos recogidos anteriormente.

Ante tal consideración cabe estimar que las dolencias y limitaciones que generan se puedan valorar como una Incapacidad Permanente Parcial en razón de que no consta que las limitaciones de movilidad de tobillo en menos del 50% ) sean tan incapacitanes hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas propias de su profesión en más de un 33% o que limiten su capacidad profesional por encima de ese valor en caso de llevarlas a cabo. Por ello si bien existe unas limitaciones, lo que no se duda, las mismas en modo alguno permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.

No siendo por otra parte elemento que determine la concurrencia de grado invalidante y mucho mas en un supuesto como el de autos donde no consta la afectación invalidante del accidente sufrido, el hecho de que el trabajador sea declarado apto con limitaciones o en su caso se proceda su despido por ineptitud sobrevenida, pues tales declaración no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario. De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaración de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ-Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469) , lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones. (Criterio este expresado por esta sala en sentencias que resuelven los recursos 1892/23, 1347/24, 803/24 y 3473/23 entre muchas otras.

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna. No se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Armando frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en 8-3-24 en autos 949/22, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1682 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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