Sentencia Social 384/2026...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Social 384/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1612/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES

Nº de sentencia: 384/2026

Núm. Cendoj: 02003340012026100160

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:458

Núm. Roj: STSJ CLM 458:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00384/2026

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967596714

Fax:967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2018 0001582

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001612 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000764 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Porfirio

ABOGADO/A:RICARDO GALDON BRUGAROLAS

RECURRIDO/S D/ña:UTE SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, AMBUIBERICA S.L.

ABOGADO/A:ANDRES CABRERA HERRERA, JOSE MARIA FERNANDEZ MOTA

Magistrado Ponente:D. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. ANTONIO CERVERA PELÁEZ- CAMPOMANES

Dª. ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS

En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 384/2026 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1612/24,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de DON Porfirio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 764/18, siendo recurridos UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. ANTONIO CERVERA PÉLAEZ-COMPOMANES, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO. -Que con fecha 05/12/23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 764/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda interpuesta por D. Porfirio contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017 ), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y absuelvo a las entidades demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - D. Porfirio vino prestando servicios para Ambuibérica, S.L., con antigüedad de 1 de noviembre de 2002, con categoría de conductor, en la base SVB de Atienza y la base de Alcolea del Pinar, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.190,85 euros (nóminas), en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO. - La empresa demandada se subrogó en la prestación de servicios el 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria de dicho servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a ser adjudicataria SSG (Servicios Sociosanitarios Generales) (hecho no controvertido).

TERCERO. - El trabajador demandante vino prestando servicios en las fechas comprendidas el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones, es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos).

El día de guardia el trabajador con categoría de conductor portaba un dispositivo de localización, de modo que debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, siempre que permaneciera próximo a la ambulancia, pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico y salir a atenderlo (testifical de ambas partes).

El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo (testifical de ambas partes).

CUARTO. - D. Porfirio percibió en el periodo comprendido entre uno de enero de 2013 y 30 de septiembre de 2017 las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidas, haciéndose especial constancia de que se recibían pluses de nocturnidad y localización.

QUINTO. - Según cuadrante aportado por la empresa demandada, el trabajador demandante hizo entre 2013 y 2017 las guardias que constan en el documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido íntegramente, en aras a la brevedad.

SEXTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

SÉPTIMO. - Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 en virtud de la cual se declaró la nulidad del artículo 21.d del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha. Dicho pronunciamiento se mantuvo en la sentencia resolutoria del recurso de casación (hecho no controvertido).

OCTAVO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 27 de abril de 2018 celebrándose sin efecto el correspondiente acto el 16 de mayo de 2018 (acta de conciliación anexa a la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Don Porfirio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad. El recurso se estructura en dos motivos: uno destinado a la modificación de los hechos probados y otro a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por Ambuibérica SL., que ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO. -El primer motivo, planteado conforme al artículo 193 b) de la LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que se atribuye solo al juzgador de instancia la facultad de valorar la prueba en su conjunto ( art. 97.2 de la LRJS) . Ello determina que la posibilidad de revisar los hechos probados se sujete a determinados límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en este recurso son las siguientes:

1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.

2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.

3. En la formulación alternativa que se proponga no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.

4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.

5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.

6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.

9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo entremezcla referencias a la motivación de la resolución recurrida, la suficiencia de sus hechos probados, los hechos que el actor estima producidos y, en definitiva, el supuesto contenido de un pliego de prescripciones técnicas, que a juicio del recurrente no ha sido valorado, alegando la existencia de indefensión. Sin embargo, el recurrente no detalla qué concreta modificación de los hechos probados solicita, al no explicar debidamente qué concreto hecho probado habría de suprimirse, añadirse o alterarse; ni señala cuál es la concreta redacción alternativa que, en su caso, se pretende introducir. En consecuencia, la pretensión de la parte actora, tal como se ha formulado, no se ajusta a los criterios que hemos explicado previamente, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-El motivo 2º, destinado a la censura jurídica se fundamenta en una supuesta infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990, la indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, la inaplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15) y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19) de la doctrina sentada en la la STS 1076/2020, 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), de la STJUE de 9/03/2021 (Asunto C- 344/19) y de la STS 159/2022, Tribunal Supremo de 17-2-2.022 - rec 123/2020-.

En el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia se señaló que se reclamaban las cantidades a las que se refiere el cuadro explicativo unido al ramo de prueba de la parte actora. En la argumentación del motivo, en cambio, viene a indicarse que con arreglo a un valor de las horas extraordinarias diurna y nocturna de 19,84 euros; y de 21,83 euros, respectivamente, y siendo las horas reclamadas de 816 horas extras diurnas y de 408 horas extras nocturnas, resulta que en este concepto se devengó un total de 25.096,08 euros del que deberían detraerse 6.000 euros que el actor percibió en concepto de complemento de localización, por lo que el montante a abonar en concepto de principal resulta de 19.096,08 euros. Atendiendo a esta indicación del motivo, cabe entender conforme a toda lógica que esa suma, inferior a las que se indican en los cuadros que figuran al inicio del ramo de la prueba documental de la parte actora, es la finalmente reclamada (no tendría sentido en otro caso esa mención), planteamiento al que habremos de estar de acuerdo con el deber de congruencia con las pretensiones de las partes que resulta del artículo 218 de la LEC.

De los hechos probados se desprenden las siguientes circunstancias de hecho relevantes para dar respuesta a la cuestión:

-El demandante ha prestado servicios para Ambuibérica SL, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2002 y categoría de conductor en las condiciones que se indican el hecho probado 1º.

-La indicada empresa se subrogó en la prestación de servicios 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria del servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a serlo SSG (Servicios Sociosanitarios Generales). Cabe entender, en consecuencia, que el actor prestó servicios para la sociedad indicada en primer término durante todo el periodo reclamado.

-El demandante vino prestando servicios entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones; es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos). El día de guardia portaba un dispositivo de localización, de modo que debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, siempre que permaneciera próximo a la ambulancia, pues si había un aviso del 112 debía avisar al técnico y salir a atenderlo. El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo.

-Entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 el actor percibió las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada. Puesto que se han dado por reproducidas, y una vez hechos los correspondientes cálculos, en el periodo reclamado en el proceso (1 de septiembre de 2013 a 30 de septiembre de 2017, como se desprende de la demanda y de los cuadros que hemos mencionado) el actor percibió por el concepto de plus de localización un total de 15696 euros y 6000 euros por el concepto de base de tres.

-Según el hecho probado 5º, el demandante ha realizado el número de guardias que constan en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, que se ha dado por reproducido. Con arreglo a él, el número de guardias que constan es de 61 en el periodo reclamado de 2014, de 176 en 2014, de 177 en 2015, de 127 en 2016 y de 88 en el periodo reclamado de 2017.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 16 de enero de 2026 (rsu 1674/2024) sobre un asunto muy similar, también relativo entre otras a Ambuibérica SL, en el que la prestación de servicios se desarrollaba de la misma forma. En esa ocasión dijimos lo siguiente:

En relación con esta materia, el criterio ya ha sido definido de forma uniforme por el Tribunal Supremo, analizando precisamente los dos criterios que al respecto ha mantenido esta Sala, conformando con ello la decisión final que vamos a adoptar.

Así la sentencia del Tribunal Supremo en RCUD, de 18/11/2025 Nº de Recurso: 795/2024 Nº de Resolución: 1092/2025, analiza dos sentencias dictadas por esta Sala, por tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa, estando adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras; y cada resolución llega a conclusiones diferentes; aplicando doctrinas diferentes, y razona el TS ante la contradicción apreciada:

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la adscripción al sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias....... TERCERO. - 1. Las cuestiones aquí examinadas ya han sido resueltas por la Sala por lo que a lo ya resuelto hay que estar por elementales razones de seguridad Jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, según se desprende de nuestra más reciente STS 36/2025 de 16 de enero (rcud. 3719/2023 ) la aludida doctrina arranca de STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), y se mantiene en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias.

2. Según explica la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ), la Directiva 2003/88/CE , de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan. Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

3.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).».

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: «...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.»

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que «el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad». El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE .

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando: «29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia ...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia delTribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

34. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]»

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domiciliopara atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

4. De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

3.-Resuelve el TS confirmando la sentencia recurrida de esta Sala fecha 22 de diciembre de 2023, en núm. 1837/2022 , en la que se estimó la demanda del trabajador, que venía prestando servicios laborales para Ambuibérica, como conductor del dispositivo de localización de Checa. Cabe destacar que el trabajador no acudía y permanecía físicamente, durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), en el Centro de Salud de dicha localidad, sino que, pudiendo estar en su propio domicilio incluso (situado en Alustante), portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto-activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia. (Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.)".

4.-En el presente caso, no ofrece duda de que el trabajador ahora recurrente, durante la prestación de su servicio de guardia como conductor de ambulancia para atender llamadas de emergencia procedentes del 112, se encontraba localizable y a disposición de la empresa en todo momento (alerta permanente), aunque fuera en su propio domicilio, tiempo que no puede considerarse de inactividad, sino de trabajo efectivo, como se califica en la nueva doctrina jurisprudencial. Por ello, siendo indiferente que ese estado de puesta a disposición inmediata se lleve a cabo en el centro base u otras instalaciones de la empresa o en el domicilio del interesado. En el mismo sentido la posterior sentencia nº 1204/25 .

Aplicando la doctrina expresada al supuesto analizado, se impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Igualmente, la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada. Lo cual conlleva a considerar que la jornada ordinaria computable es la establecida en la Convenio Colectivo por remisión del artículo 34 del ET , cifrada en 1.800 horas anuales, catalogando las realizadas en exceso como extraordinarias".

Estos razonamientos son trasladables a este supuesto, por lo que consideraciones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho conducen a mantener el mismo criterio y a entender, en consecuencia, que el tiempo de guardia del actor debe conceptuarse como tiempo de trabajo efectivo.

No apreciamos, por otro lado, y en contra de lo que se indica en el escrito de impugnación de AMBUIBÉRICA S.L. que estemos ante una variación de la causa de pedir mediante la introducción de una cuestión nueva, ya que todas las cuestiones que se plantean en el motivo atañen a la existencia o no de tiempo de trabajo y, por tanto, de horas extraordinarias, que es lo que en la demanda se reclama. Tampoco entendemos que pueda apreciarse una posible prescripción (cuestión que se menciona en la alegación previa del escrito de impugnación), ya que una vez revisada la grabación del juicio no se aprecia con una mínima claridad que esa excepción fuese opuesta en la instancia.

Pues bien, contando como tiempo de trabajo efectivo la totalidad de las guardias realizadas por el demandante y descontada la parte correspondiente a la jornada prevista en el convenio colectivo, de 1800 horas al año, resulta en el periodo reclamado en el proceso un número de horas de exceso sobre esa jornada de 7746, lo que conduce a la estimación del motivo y a la condena al pago de la suma que cabe entender finalmente reclamada en el recurso, que hemos de aceptar de acuerdo con el deber de congruencia, ya que la que procedería con arreglo al número de horas que hemos indicado previamente, atendiendo incluso a los precios por hora señalados por la empresa en el acto del juicio, y descontadas las cantidades percibidas por los conceptos de plus de localización y complemento de base 3 (ambos se descuentan en la demanda), sería superior a él.

A esa cantidad debe añadirse el interés previsto en el artículo 29.3 del ET, sin que pueda admitirse la oposición planteada en relación con él en el escrito de impugnación, al resultar opuesta a la doctrina contenida en la STS de 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), en la que se explicó que "la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación".No estimamos que la doctrina contenida en la sentencia de 29 de marzo de 2023 (recurso 3266/2023), invocada en el escrito de impugnación, conduzca a otra conclusión, ya que esta se refiere a un supuesto muy distinto, derivado de una declaración de inconstitucionalidad que en este caso no concurre y en el que podía apreciarse que hasta la publicación de la sentencia constitucional la empresa se limitaba a abonar los salarios derivados de un mandato legal. El supuesto de autos no se ajusta a tan especiales condiciones, por lo que hemos de estar al criterio general expuesto.

CUARTO. -Considerando la estimación del recurso y puesto que, a mayor abundamiento, el recurrente goza de la condición de titular del beneficio de justicia gratuita, no procede la imposición de las costas de acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Porfirio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, dictada en su procedimiento nº 764/2018:

1) Revocamos dicha resolución y condenamos a Ambuibérica SL a abonar al actor la suma de 19.096,08 euros, más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET.

1) Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1612 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 05/12/23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 764/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda interpuesta por D. Porfirio contra la UTE Servicios Socio Sanitarios Generales, S.L., Digamar Servicios, S.L (UTE SSG-digamar STS Guadalajara 4/2017 ), Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Ambuibérica, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, y absuelvo a las entidades demandada de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - D. Porfirio vino prestando servicios para Ambuibérica, S.L., con antigüedad de 1 de noviembre de 2002, con categoría de conductor, en la base SVB de Atienza y la base de Alcolea del Pinar, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.190,85 euros (nóminas), en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

SEGUNDO. - La empresa demandada se subrogó en la prestación de servicios el 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria de dicho servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a ser adjudicataria SSG (Servicios Sociosanitarios Generales) (hecho no controvertido).

TERCERO. - El trabajador demandante vino prestando servicios en las fechas comprendidas el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones, es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos).

El día de guardia el trabajador con categoría de conductor portaba un dispositivo de localización, de modo que debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, siempre que permaneciera próximo a la ambulancia, pues si había un aviso del 112 el conductor debía avisar al técnico y salir a atenderlo (testifical de ambas partes).

El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo (testifical de ambas partes).

CUARTO. - D. Porfirio percibió en el periodo comprendido entre uno de enero de 2013 y 30 de septiembre de 2017 las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se dan por íntegramente reproducidas, haciéndose especial constancia de que se recibían pluses de nocturnidad y localización.

QUINTO. - Según cuadrante aportado por la empresa demandada, el trabajador demandante hizo entre 2013 y 2017 las guardias que constan en el documento nº. 2 del ramo de prueba de la parte demandada, por reproducido íntegramente, en aras a la brevedad.

SEXTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha.

SÉPTIMO. - Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2015 en virtud de la cual se declaró la nulidad del artículo 21.d del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha. Dicho pronunciamiento se mantuvo en la sentencia resolutoria del recurso de casación (hecho no controvertido).

OCTAVO. - Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 27 de abril de 2018 celebrándose sin efecto el correspondiente acto el 16 de mayo de 2018 (acta de conciliación anexa a la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Don Porfirio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad. El recurso se estructura en dos motivos: uno destinado a la modificación de los hechos probados y otro a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por Ambuibérica SL., que ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO. -El primer motivo, planteado conforme al artículo 193 b) de la LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que se atribuye solo al juzgador de instancia la facultad de valorar la prueba en su conjunto ( art. 97.2 de la LRJS) . Ello determina que la posibilidad de revisar los hechos probados se sujete a determinados límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en este recurso son las siguientes:

1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.

2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.

3. En la formulación alternativa que se proponga no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.

4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.

5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.

6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.

9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo entremezcla referencias a la motivación de la resolución recurrida, la suficiencia de sus hechos probados, los hechos que el actor estima producidos y, en definitiva, el supuesto contenido de un pliego de prescripciones técnicas, que a juicio del recurrente no ha sido valorado, alegando la existencia de indefensión. Sin embargo, el recurrente no detalla qué concreta modificación de los hechos probados solicita, al no explicar debidamente qué concreto hecho probado habría de suprimirse, añadirse o alterarse; ni señala cuál es la concreta redacción alternativa que, en su caso, se pretende introducir. En consecuencia, la pretensión de la parte actora, tal como se ha formulado, no se ajusta a los criterios que hemos explicado previamente, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-El motivo 2º, destinado a la censura jurídica se fundamenta en una supuesta infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990, la indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, la inaplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15) y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19) de la doctrina sentada en la la STS 1076/2020, 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), de la STJUE de 9/03/2021 (Asunto C- 344/19) y de la STS 159/2022, Tribunal Supremo de 17-2-2.022 - rec 123/2020-.

En el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia se señaló que se reclamaban las cantidades a las que se refiere el cuadro explicativo unido al ramo de prueba de la parte actora. En la argumentación del motivo, en cambio, viene a indicarse que con arreglo a un valor de las horas extraordinarias diurna y nocturna de 19,84 euros; y de 21,83 euros, respectivamente, y siendo las horas reclamadas de 816 horas extras diurnas y de 408 horas extras nocturnas, resulta que en este concepto se devengó un total de 25.096,08 euros del que deberían detraerse 6.000 euros que el actor percibió en concepto de complemento de localización, por lo que el montante a abonar en concepto de principal resulta de 19.096,08 euros. Atendiendo a esta indicación del motivo, cabe entender conforme a toda lógica que esa suma, inferior a las que se indican en los cuadros que figuran al inicio del ramo de la prueba documental de la parte actora, es la finalmente reclamada (no tendría sentido en otro caso esa mención), planteamiento al que habremos de estar de acuerdo con el deber de congruencia con las pretensiones de las partes que resulta del artículo 218 de la LEC.

De los hechos probados se desprenden las siguientes circunstancias de hecho relevantes para dar respuesta a la cuestión:

-El demandante ha prestado servicios para Ambuibérica SL, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2002 y categoría de conductor en las condiciones que se indican el hecho probado 1º.

-La indicada empresa se subrogó en la prestación de servicios 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria del servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a serlo SSG (Servicios Sociosanitarios Generales). Cabe entender, en consecuencia, que el actor prestó servicios para la sociedad indicada en primer término durante todo el periodo reclamado.

-El demandante vino prestando servicios entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones; es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos). El día de guardia portaba un dispositivo de localización, de modo que debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, siempre que permaneciera próximo a la ambulancia, pues si había un aviso del 112 debía avisar al técnico y salir a atenderlo. El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo.

-Entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 el actor percibió las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada. Puesto que se han dado por reproducidas, y una vez hechos los correspondientes cálculos, en el periodo reclamado en el proceso (1 de septiembre de 2013 a 30 de septiembre de 2017, como se desprende de la demanda y de los cuadros que hemos mencionado) el actor percibió por el concepto de plus de localización un total de 15696 euros y 6000 euros por el concepto de base de tres.

-Según el hecho probado 5º, el demandante ha realizado el número de guardias que constan en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, que se ha dado por reproducido. Con arreglo a él, el número de guardias que constan es de 61 en el periodo reclamado de 2014, de 176 en 2014, de 177 en 2015, de 127 en 2016 y de 88 en el periodo reclamado de 2017.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 16 de enero de 2026 (rsu 1674/2024) sobre un asunto muy similar, también relativo entre otras a Ambuibérica SL, en el que la prestación de servicios se desarrollaba de la misma forma. En esa ocasión dijimos lo siguiente:

En relación con esta materia, el criterio ya ha sido definido de forma uniforme por el Tribunal Supremo, analizando precisamente los dos criterios que al respecto ha mantenido esta Sala, conformando con ello la decisión final que vamos a adoptar.

Así la sentencia del Tribunal Supremo en RCUD, de 18/11/2025 Nº de Recurso: 795/2024 Nº de Resolución: 1092/2025, analiza dos sentencias dictadas por esta Sala, por tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa, estando adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras; y cada resolución llega a conclusiones diferentes; aplicando doctrinas diferentes, y razona el TS ante la contradicción apreciada:

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la adscripción al sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias....... TERCERO. - 1. Las cuestiones aquí examinadas ya han sido resueltas por la Sala por lo que a lo ya resuelto hay que estar por elementales razones de seguridad Jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, según se desprende de nuestra más reciente STS 36/2025 de 16 de enero (rcud. 3719/2023 ) la aludida doctrina arranca de STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), y se mantiene en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias.

2. Según explica la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ), la Directiva 2003/88/CE , de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan. Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

3.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).».

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: «...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.»

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que «el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad». El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE .

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando: «29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia ...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia delTribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

34. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]»

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domiciliopara atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

4. De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

3.-Resuelve el TS confirmando la sentencia recurrida de esta Sala fecha 22 de diciembre de 2023, en núm. 1837/2022 , en la que se estimó la demanda del trabajador, que venía prestando servicios laborales para Ambuibérica, como conductor del dispositivo de localización de Checa. Cabe destacar que el trabajador no acudía y permanecía físicamente, durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), en el Centro de Salud de dicha localidad, sino que, pudiendo estar en su propio domicilio incluso (situado en Alustante), portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto-activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia. (Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.)".

4.-En el presente caso, no ofrece duda de que el trabajador ahora recurrente, durante la prestación de su servicio de guardia como conductor de ambulancia para atender llamadas de emergencia procedentes del 112, se encontraba localizable y a disposición de la empresa en todo momento (alerta permanente), aunque fuera en su propio domicilio, tiempo que no puede considerarse de inactividad, sino de trabajo efectivo, como se califica en la nueva doctrina jurisprudencial. Por ello, siendo indiferente que ese estado de puesta a disposición inmediata se lleve a cabo en el centro base u otras instalaciones de la empresa o en el domicilio del interesado. En el mismo sentido la posterior sentencia nº 1204/25 .

Aplicando la doctrina expresada al supuesto analizado, se impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Igualmente, la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada. Lo cual conlleva a considerar que la jornada ordinaria computable es la establecida en la Convenio Colectivo por remisión del artículo 34 del ET , cifrada en 1.800 horas anuales, catalogando las realizadas en exceso como extraordinarias".

Estos razonamientos son trasladables a este supuesto, por lo que consideraciones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho conducen a mantener el mismo criterio y a entender, en consecuencia, que el tiempo de guardia del actor debe conceptuarse como tiempo de trabajo efectivo.

No apreciamos, por otro lado, y en contra de lo que se indica en el escrito de impugnación de AMBUIBÉRICA S.L. que estemos ante una variación de la causa de pedir mediante la introducción de una cuestión nueva, ya que todas las cuestiones que se plantean en el motivo atañen a la existencia o no de tiempo de trabajo y, por tanto, de horas extraordinarias, que es lo que en la demanda se reclama. Tampoco entendemos que pueda apreciarse una posible prescripción (cuestión que se menciona en la alegación previa del escrito de impugnación), ya que una vez revisada la grabación del juicio no se aprecia con una mínima claridad que esa excepción fuese opuesta en la instancia.

Pues bien, contando como tiempo de trabajo efectivo la totalidad de las guardias realizadas por el demandante y descontada la parte correspondiente a la jornada prevista en el convenio colectivo, de 1800 horas al año, resulta en el periodo reclamado en el proceso un número de horas de exceso sobre esa jornada de 7746, lo que conduce a la estimación del motivo y a la condena al pago de la suma que cabe entender finalmente reclamada en el recurso, que hemos de aceptar de acuerdo con el deber de congruencia, ya que la que procedería con arreglo al número de horas que hemos indicado previamente, atendiendo incluso a los precios por hora señalados por la empresa en el acto del juicio, y descontadas las cantidades percibidas por los conceptos de plus de localización y complemento de base 3 (ambos se descuentan en la demanda), sería superior a él.

A esa cantidad debe añadirse el interés previsto en el artículo 29.3 del ET, sin que pueda admitirse la oposición planteada en relación con él en el escrito de impugnación, al resultar opuesta a la doctrina contenida en la STS de 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), en la que se explicó que "la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación".No estimamos que la doctrina contenida en la sentencia de 29 de marzo de 2023 (recurso 3266/2023), invocada en el escrito de impugnación, conduzca a otra conclusión, ya que esta se refiere a un supuesto muy distinto, derivado de una declaración de inconstitucionalidad que en este caso no concurre y en el que podía apreciarse que hasta la publicación de la sentencia constitucional la empresa se limitaba a abonar los salarios derivados de un mandato legal. El supuesto de autos no se ajusta a tan especiales condiciones, por lo que hemos de estar al criterio general expuesto.

CUARTO. -Considerando la estimación del recurso y puesto que, a mayor abundamiento, el recurrente goza de la condición de titular del beneficio de justicia gratuita, no procede la imposición de las costas de acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Porfirio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, dictada en su procedimiento nº 764/2018:

1) Revocamos dicha resolución y condenamos a Ambuibérica SL a abonar al actor la suma de 19.096,08 euros, más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET.

1) Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1612 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad. El recurso se estructura en dos motivos: uno destinado a la modificación de los hechos probados y otro a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por Ambuibérica SL., que ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO. -El primer motivo, planteado conforme al artículo 193 b) de la LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

El proceso social está configurado con arreglo a un sistema de instancia única, con medios de impugnación de la sentencia extraordinarios, en el que se atribuye solo al juzgador de instancia la facultad de valorar la prueba en su conjunto ( art. 97.2 de la LRJS) . Ello determina que la posibilidad de revisar los hechos probados se sujete a determinados límites, que han sido perfilados por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 8 de abril de 2025 (Rec. 59/2023), 11 de diciembre de 2024 (Rec. 272/2022), 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) y 12 de julio de 2001, rec 4722/2000). Considerando esa doctrina y las previsiones contenidas en los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS, las condiciones que deben darse para ello en este recurso son las siguientes:

1. Se debe señalar con claridad y precisión qué hecho debe añadirse, rectificarse o suprimirse.

2. Debe indicarse cuál es la formulación alternativa del hecho probado que se pretende, así como razonar la pertinencia y fundamentación de la modificación que se pide.

3. En la formulación alternativa que se proponga no deben entrar normas jurídicas, su exégesis o valoraciones jurídicas.

4. La procedencia de la modificación propuesta debe resultar de la prueba documental o pericial, de forma clara, directa e incuestionable, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones valorativas. La modificación no puede fundamentarse, por tanto, en otros medios probatorios diferentes.

5. El documento o la pericial de que se trate debe señalarse de forma suficiente para que sea identificado.

6. La modificación no resulta posible cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

7. Debe tratarse de modificaciones que razonablemente puedan resultar relevantes en cuanto al sentido del fallo para la resolución del recurso de suplicación o para un eventual recurso de casación. Se admite también la posibilidad de modificación si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. No puede pretenderse una nueva valoración global de las pruebas practicadas y tampoco una valoración distinta del mismo documento en el que se haya basado la sentencia de instancia, salvo supuestos de error palmario.

9. No procede la modificación si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juzgador de instancia, siempre que se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo entremezcla referencias a la motivación de la resolución recurrida, la suficiencia de sus hechos probados, los hechos que el actor estima producidos y, en definitiva, el supuesto contenido de un pliego de prescripciones técnicas, que a juicio del recurrente no ha sido valorado, alegando la existencia de indefensión. Sin embargo, el recurrente no detalla qué concreta modificación de los hechos probados solicita, al no explicar debidamente qué concreto hecho probado habría de suprimirse, añadirse o alterarse; ni señala cuál es la concreta redacción alternativa que, en su caso, se pretende introducir. En consecuencia, la pretensión de la parte actora, tal como se ha formulado, no se ajusta a los criterios que hemos explicado previamente, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-El motivo 2º, destinado a la censura jurídica se fundamenta en una supuesta infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1990, la indebida aplicación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, la inaplicación de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la inaplicación de la doctrina establecida por las sentencias del TJUE de 21/02/2018 (Asunto C-518/15) y de 9/03/2021 (Asunto C-344/19) de la doctrina sentada en la la STS 1076/2020, 2 de diciembre de 2020 (rec. 28/2019), de la STJUE de 9/03/2021 (Asunto C- 344/19) y de la STS 159/2022, Tribunal Supremo de 17-2-2.022 - rec 123/2020-.

En el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia se señaló que se reclamaban las cantidades a las que se refiere el cuadro explicativo unido al ramo de prueba de la parte actora. En la argumentación del motivo, en cambio, viene a indicarse que con arreglo a un valor de las horas extraordinarias diurna y nocturna de 19,84 euros; y de 21,83 euros, respectivamente, y siendo las horas reclamadas de 816 horas extras diurnas y de 408 horas extras nocturnas, resulta que en este concepto se devengó un total de 25.096,08 euros del que deberían detraerse 6.000 euros que el actor percibió en concepto de complemento de localización, por lo que el montante a abonar en concepto de principal resulta de 19.096,08 euros. Atendiendo a esta indicación del motivo, cabe entender conforme a toda lógica que esa suma, inferior a las que se indican en los cuadros que figuran al inicio del ramo de la prueba documental de la parte actora, es la finalmente reclamada (no tendría sentido en otro caso esa mención), planteamiento al que habremos de estar de acuerdo con el deber de congruencia con las pretensiones de las partes que resulta del artículo 218 de la LEC.

De los hechos probados se desprenden las siguientes circunstancias de hecho relevantes para dar respuesta a la cuestión:

-El demandante ha prestado servicios para Ambuibérica SL, con una antigüedad de 1 de noviembre de 2002 y categoría de conductor en las condiciones que se indican el hecho probado 1º.

-La indicada empresa se subrogó en la prestación de servicios 1 de diciembre de 2012, al resultar adjudicataria del servicio, finalizando el 30 de septiembre de 2017, momento en que pasó a serlo SSG (Servicios Sociosanitarios Generales). Cabe entender, en consecuencia, que el actor prestó servicios para la sociedad indicada en primer término durante todo el periodo reclamado.

-El demandante vino prestando servicios entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 en base de 3 tripulaciones; es decir, prestando servicios de guardia un día (24 horas) y siendo otros dos días consecutivos de descanso (48 horas de descanso) (hechos no controvertidos). El día de guardia portaba un dispositivo de localización, de modo que debía estar permanentemente localizable y a disposición de la empresa, teniendo libertad de movimientos, incluso permaneciendo en su domicilio, siempre que permaneciera próximo a la ambulancia, pues si había un aviso del 112 debía avisar al técnico y salir a atenderlo. El tiempo máximo para acudir a un aviso no estaba prestablecido por la empresa, era habitual que este periodo fuera superior a cinco minutos, sin que el SESCAM formulase reclamación alguna por este motivo.

-Entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2017 el actor percibió las cantidades que obran en las nóminas aportadas como documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada. Puesto que se han dado por reproducidas, y una vez hechos los correspondientes cálculos, en el periodo reclamado en el proceso (1 de septiembre de 2013 a 30 de septiembre de 2017, como se desprende de la demanda y de los cuadros que hemos mencionado) el actor percibió por el concepto de plus de localización un total de 15696 euros y 6000 euros por el concepto de base de tres.

-Según el hecho probado 5º, el demandante ha realizado el número de guardias que constan en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, que se ha dado por reproducido. Con arreglo a él, el número de guardias que constan es de 61 en el periodo reclamado de 2014, de 176 en 2014, de 177 en 2015, de 127 en 2016 y de 88 en el periodo reclamado de 2017.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 16 de enero de 2026 (rsu 1674/2024) sobre un asunto muy similar, también relativo entre otras a Ambuibérica SL, en el que la prestación de servicios se desarrollaba de la misma forma. En esa ocasión dijimos lo siguiente:

En relación con esta materia, el criterio ya ha sido definido de forma uniforme por el Tribunal Supremo, analizando precisamente los dos criterios que al respecto ha mantenido esta Sala, conformando con ello la decisión final que vamos a adoptar.

Así la sentencia del Tribunal Supremo en RCUD, de 18/11/2025 Nº de Recurso: 795/2024 Nº de Resolución: 1092/2025, analiza dos sentencias dictadas por esta Sala, por tratarse de dos trabajadores que prestan servicios como conductores de ambulancias para la misma empresa, estando adscritos al servicio de dispositivo de localización. Los dos trabajadores reclaman que el tiempo de guardia de localización se considere como tiempo de trabajo efectivo y, en consecuencia, se les abonen las horas extras; y cada resolución llega a conclusiones diferentes; aplicando doctrinas diferentes, y razona el TS ante la contradicción apreciada:

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la adscripción al sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias....... TERCERO. - 1. Las cuestiones aquí examinadas ya han sido resueltas por la Sala por lo que a lo ya resuelto hay que estar por elementales razones de seguridad Jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, según se desprende de nuestra más reciente STS 36/2025 de 16 de enero (rcud. 3719/2023 ) la aludida doctrina arranca de STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), y se mantiene en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias.

2. Según explica la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ), la Directiva 2003/88/CE , de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto transporte por carretera, tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que el concepto de transporte por carretera, a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital.

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal.

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995.

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan. Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

3.- Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere. Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala «que los conceptos período de descanso y tiempo de trabajo se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).».

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: «...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.»

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que «el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad». El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE .

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando: «29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia ...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia delTribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

34. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]»

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019 ), que compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domiciliopara atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia.

4. De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

3.-Resuelve el TS confirmando la sentencia recurrida de esta Sala fecha 22 de diciembre de 2023, en núm. 1837/2022 , en la que se estimó la demanda del trabajador, que venía prestando servicios laborales para Ambuibérica, como conductor del dispositivo de localización de Checa. Cabe destacar que el trabajador no acudía y permanecía físicamente, durante sus turnos de trabajo (que eran de 24 horas, 2 ó 3 días seguidos; descansando como mínimo otros 2), en el Centro de Salud de dicha localidad, sino que, pudiendo estar en su propio domicilio incluso (situado en Alustante), portaba un móvil para atender las llamadas del 112, y era entonces cuando se auto-activaba para la ejecución de los distintos encargos, conduciendo al efecto la oportuna ambulancia. (Siendo, por cierto, variable el tiempo de respuesta, pero nunca inmediato o reducido a unos simples minutos, al tratarse, el suyo, de un vehículo convencional.)".

4.-En el presente caso, no ofrece duda de que el trabajador ahora recurrente, durante la prestación de su servicio de guardia como conductor de ambulancia para atender llamadas de emergencia procedentes del 112, se encontraba localizable y a disposición de la empresa en todo momento (alerta permanente), aunque fuera en su propio domicilio, tiempo que no puede considerarse de inactividad, sino de trabajo efectivo, como se califica en la nueva doctrina jurisprudencial. Por ello, siendo indiferente que ese estado de puesta a disposición inmediata se lleve a cabo en el centro base u otras instalaciones de la empresa o en el domicilio del interesado. En el mismo sentido la posterior sentencia nº 1204/25 .

Aplicando la doctrina expresada al supuesto analizado, se impone la conclusión de que el servicio de transporte de ambulancias se somete a la regulación ordinaria de la jornada de trabajo, que lleva a la Directiva 2003/88/CE y al Estatuto de los Trabajadores y excluye la sumisión al Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo. Igualmente, la interpretación que da el Tribunal Supremo a los supuestos de servicio en turnos de 24 horas de permanencia -lo que se extiende a la disponibilidad controlada permanente con independencia del lugar en que se encuentre el trabajador cuando tiene exigencia de respuesta inmediata- y 72 horas de descanso, es que las 24 horas de servicio son horas de servicio efectivo y se computan en su plenitud a efectos de jornada. Lo cual conlleva a considerar que la jornada ordinaria computable es la establecida en la Convenio Colectivo por remisión del artículo 34 del ET , cifrada en 1.800 horas anuales, catalogando las realizadas en exceso como extraordinarias".

Estos razonamientos son trasladables a este supuesto, por lo que consideraciones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho conducen a mantener el mismo criterio y a entender, en consecuencia, que el tiempo de guardia del actor debe conceptuarse como tiempo de trabajo efectivo.

No apreciamos, por otro lado, y en contra de lo que se indica en el escrito de impugnación de AMBUIBÉRICA S.L. que estemos ante una variación de la causa de pedir mediante la introducción de una cuestión nueva, ya que todas las cuestiones que se plantean en el motivo atañen a la existencia o no de tiempo de trabajo y, por tanto, de horas extraordinarias, que es lo que en la demanda se reclama. Tampoco entendemos que pueda apreciarse una posible prescripción (cuestión que se menciona en la alegación previa del escrito de impugnación), ya que una vez revisada la grabación del juicio no se aprecia con una mínima claridad que esa excepción fuese opuesta en la instancia.

Pues bien, contando como tiempo de trabajo efectivo la totalidad de las guardias realizadas por el demandante y descontada la parte correspondiente a la jornada prevista en el convenio colectivo, de 1800 horas al año, resulta en el periodo reclamado en el proceso un número de horas de exceso sobre esa jornada de 7746, lo que conduce a la estimación del motivo y a la condena al pago de la suma que cabe entender finalmente reclamada en el recurso, que hemos de aceptar de acuerdo con el deber de congruencia, ya que la que procedería con arreglo al número de horas que hemos indicado previamente, atendiendo incluso a los precios por hora señalados por la empresa en el acto del juicio, y descontadas las cantidades percibidas por los conceptos de plus de localización y complemento de base 3 (ambos se descuentan en la demanda), sería superior a él.

A esa cantidad debe añadirse el interés previsto en el artículo 29.3 del ET, sin que pueda admitirse la oposición planteada en relación con él en el escrito de impugnación, al resultar opuesta a la doctrina contenida en la STS de 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013), en la que se explicó que "la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación".No estimamos que la doctrina contenida en la sentencia de 29 de marzo de 2023 (recurso 3266/2023), invocada en el escrito de impugnación, conduzca a otra conclusión, ya que esta se refiere a un supuesto muy distinto, derivado de una declaración de inconstitucionalidad que en este caso no concurre y en el que podía apreciarse que hasta la publicación de la sentencia constitucional la empresa se limitaba a abonar los salarios derivados de un mandato legal. El supuesto de autos no se ajusta a tan especiales condiciones, por lo que hemos de estar al criterio general expuesto.

CUARTO. -Considerando la estimación del recurso y puesto que, a mayor abundamiento, el recurrente goza de la condición de titular del beneficio de justicia gratuita, no procede la imposición de las costas de acuerdo con el artículo 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Porfirio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, dictada en su procedimiento nº 764/2018:

1) Revocamos dicha resolución y condenamos a Ambuibérica SL a abonar al actor la suma de 19.096,08 euros, más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET.

1) Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1612 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Porfirio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de 5 de diciembre de 2023, dictada en su procedimiento nº 764/2018:

1) Revocamos dicha resolución y condenamos a Ambuibérica SL a abonar al actor la suma de 19.096,08 euros, más el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET.

1) Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1612 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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