Encabezamiento
ILMO. SR. Dº. MIGUEL AZAGRA SOLANO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE FEBRERO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 95/26
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AITOR VÉLEZ CORRO, en nombre y representación de Everardo, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Everardo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare a D. Everardo en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración, y abonar la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda consistente en el 55% de dicha base; subsidiariamente, se declare al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, y abonar la prestación correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda en la cuantía y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda con lo demás que proceda en Derecho.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Everardo contra el INSS, confirmando la Resolución del INSS de fecha 7 de noviembre de 2023, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos."
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- La parte demandante, DON Everardo, con NIF NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta sus servicios en la empresa RENOLIT HISPANIA, SA. con categoría profesional del profesional 1º, grupo 2 de PEÓN DE INDUSTRIA MANUFACTURERA, desarrollando su actividad en el puesto de trabajo de operario en la sección de calandras.
SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 inicia proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal lumbar, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en fecha 1 febrero 2022.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el INSS dicta Resolución en el expediente NUM002, por la que se deniega con fecha 6 de noviembre de 2023 la incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El informe del EVI determina el siguiente cuadro clínico residual:
"Lumbalgia postquirúrgica".
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos".
TERCERO.- Disconforme con tal declaración, interpone la correspondiente reclamación previa que agota la vía administrativa.
CUARTO.- En el certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR, de fecha 3 de abril de 2023, se le considera: APTO CON RESTRICCIONES para el puesto de trabajo (operario en la sección de calandras), haciéndose las siguientes observaciones:
"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar para el puesto de personal de calandras".
Dentro de la misma categoría profesional, la empresa plantea otros puestos de trabajo como operario mezclas (06) y personal converting (09), en coordinación con el Servicio de Prevención.
La ficha del puesto de trabajo de personal calandras, según informe del servicio de prevención GESINOR, describe que, este puesto, lo siguiente:
"preparar máquina y ver que cae el color correcto. Utilizar cinta transportadora los cambios de color. Mezclar bien y atemperar la pasta. Para alimentar las calandras, mezclar bien el material en máquina. Limpieza y preparación de la máquina. Limpiar los cilindros y rodillos etc".
Según se describe en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha 25 de octubre de 2023 la parte demandante refiere respecto de puesto de trabajo:
"operario fábrica de plásticos, refiere mover cargas, puso carretilla, transparenta están máquina de bobina de plástico, salen de dos a tres bobinas a una plataforma cada ocho 10 minutos variable, las tiene que poner de horizontal a vertical. Corta sobrantes de plástico cada 10 minutos y prepara pedidos".
El código CNO-11 9700 describen las funciones y tareas de los PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, que realizan tareas sencillas y manuales en el sector manufacturero, como el embalaje, el montaje simple de componentes, y el transporte o clasificación de materiales y productos. Estas tareas se ejecutan bajo supervisión y a menudo implican el uso de máquinas o herramientas básicas, y ayudan en el proceso de producción o en su embalaje para la distribución.
Tareas principales:
1 Clasificación y embalaje: Agrupar o separar productos y clasificarlos manualmente. Empaquetar materiales o productos en cajas, bolsas o bidones para su envío o almacenamiento.
2 Montaje y operaciones básicas: Montar componentes de forma sencilla. Realizar operaciones básicas como taladrar, desbarbar, remachar o etiquetar productos.
3 Traslado y carga: Mover, izar, cargar o descargar materias primas o productos dentro de las plantas de producción, mantenimiento o reparación. Abastecer de materiales a las líneas de producción y transportar residuos a las zonas designadas.
4 Alimentación de maquinaria: Alimentar o descargar máquinas automáticas de fabricación.
QUINTO.- La parte demandante padece las siguientes dolencias, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-o e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano:
Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN, .
Las limitaciones funcionales son las siguientes:
1 Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar.
2 Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática. Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción .
Se aporta informe del Centro De Salud Mental de Estella, incluido también en el INFORME DE LA MÉDICO FORENSE, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023.
Se aporta documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía. No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad.
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 2.511,29 euros mensuales para IPT y de 2.825,70 euros para IPP por 24 mensualidades. La fecha de efectos 3 de noviembre de 2023 y el plazo de revisión de dos años, a lo que muestra su conformidad la parte actora."
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del articulo 194.1 b) y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDLegis, 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción actualmente en vigor conforme a la disposición transitoria 26ª del citado texto normativo, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.
PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2025, correspondiente a los autos n.º 373/2024 desestimó la demanda interpuesta por D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial, cualificada, por enfermedad común, para su profesión habitual de "operario en la sección de calandras".
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión de hechos probados (el Segundo, el Cuarto y el Quinto) y el último para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Segundo pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar):
SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 inicia proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal lumbar, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en fecha 1 febrero 2022.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el INSS dicta Resolución en el expediente NUM002, por la que se deniega con fecha 6 de noviembre de 2023 la incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El informe del EVI determina el siguiente cuadro clínico residual:
"Lumbalgia postquirúrgica".
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos.
Desde el mes de Mayo de 2023 hasta Octubre de 2023 (fecha de valoración por el médico evaluador del INSS), el trabajador precisó acudir a º su Centro de Salud por fuerte dolor lumbar irradiado a glúteos y piernas, recibiendo tandas de Fortecortin intramuscular y oral, junto a analgesia prescrita de forma crónica, en 28 ocasiones (04/05/23, 05/05/23 08/05/23, 04/05/23, 10/05/23 12/05/23, 14/05/23, 29/05/23, 26/06/23, 17/07/23, 26/07/23, 27/07/23 31/07/23, 02/08/23, 06/08/23 09/08/23, 29/08/23, 30/08/23, 01/09/23, 03/09/23, 05/09/23, del 06/10/23 al 09/10/23), y en 42 ocasiones más, desde noviembre de 2023 hasta 21/05/2024.
El trabajador ha iniciado con fecha 19/9/23. Asistencia psicológica en Centro de Salud por Trastorno de Ansiedad adaptativo-reactivo a su cuadro de dolor crónico y las limitaciones funcionales, derivadas del mismo, continuando con dicho tratamiento.
El Servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU en su informe de 02 de mayo de 2023, recoge que el trabajador, como consecuencia de su patología lumbar, sufre:
-Dolor punzante, lacinante, continua, en región lumbar, que irradia, glúteos y cara lateral de pierna, bilateral, que interfiere con el descanso nocturno, sueño, fragmentado, no reparador, dolor que real que alcanza en la EAV 8/10 con exacerbación hasta 10/10, que empeora con la flexión, levantar pesos, bipedestación mantenida, movimientos forzados o repetitivos de columna lumbar, carga de pesos...
-Para el que viene a recibiendo tratamiento con gabapentina Oxytryl, Enanplus, Lormetazepam, TENS (analgesia de tercer escalón y tandas de Fortecortín), además de bloqueo, caudal o cargo a cargo de la Unidad del Dolor".
Basa la revisión de la prueba en documentos aportados con la demanda (documentos 34, 36, 38, 40, 43 y 44) y en otros aportados en el acto del juicio (documentos 2, 3, 4, 5, 6 y 8)
La recurrente pretende con esta revisión:
- Incorporar al relato fáctico las veces en las que, en el periodo de mayo de 2023 a mayo de 2024 el demandante ha recibido en el Centro de Salud tandas de Fortecortin intramuscular por fuerte dolor lumbar irradiado a glúteos y piernas
Considera la Sala que el dato de la concreta medicación que recibe el demandante para el dolor lumbar que sufre no resulta trascendente, máxime cuando ya resulta evidente la entidad de dicho dolor, al estar siendo tratado en la Unidad de Dolor del UHN y estar pendiente de "nuevo bloqueo a cargo de la Unidad del Dolor en el mes de mayo de 2024".
- Que se recoja la asistencia psicológicaque recibe el demandante en el Centro de Salud por el trastorno de ansiedad adaptativo-reactivo que sufre.
A este respecto, cabe decir que el Hecho Probado Quinto de la sentencia ya se refiere expresamente al "informe del Centro de Salud Mental de Estella, incluido también en el informe de la médico forense, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023".
Por lo que no queda margen de duda sobre que este informe ha sido ya objeto de valoración por la juez de instancia.
- Que se recoja el contenido del informe del servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU de 2 de mayo de 2023.
Respecto al dolor que sufre el demandante como consecuencia de su patología lumbar y el tratamiento médico que tiene prescrito, también es en el Hecho Probado Quinto de la sentencia donde se hace ya expresa referencia a la "documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024",lo que evidencia que el informe del Servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU de 2 de mayo de 2023 en el que se recogen las dolencias que sufre el demandante como consecuencia de su patología lumbar y el tratamiento médico que tiene prescrito, ya ha sido valorado por la juez de instancia.
TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Cuarto pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar y tachado lo que se solicita suprimir):
"CUARTO.- En el certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR, de fecha 3 de abril de 2023, se le considera: APTO CON RESTRICCIONES para el puesto de trabajo (operario en la sección de calandras), haciéndose las siguientes observaciones:
"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar para el puesto de personal de calandras".
Dentro de la misma categoría profesional, la empresa plantea otros puestos de trabajo como operario mezclas (06) y personal converting (09), en coordinación con el Servicio de Prevención.
La ficha del puesto de trabajo de personal calandras, según informe del servicio de prevención GESINOR, describe que, este puesto, lo siguiente:
"preparar máquina y ver que cae el color correcto. Utilizar cinta transportadora los cambios de color. Mezclar bien y atemperar la pasta. Para alimentar las calandras, mezclar bien el material en máquina. Limpieza y preparación de la máquina. Limpiar los cilindros y rodillos etc".
Según se describe en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha 25 de octubre de 2023 la parte demandante refiere respecto de puesto de trabajo:
"operario fábrica de plásticos, refiere mover cargas, puso carretilla, transparenta están máquina de bobina de plástico, salen de dos a tres bobinas a una plataforma cada ocho 10 minutos variable, las tiene que poner de horizontal a vertical. Corta sobrantes de plástico cada 10 minutos y prepara pedidos".
El código CNO-11 9700 describen las funciones y tareas de los PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, que realizan tareas sencillas y manuales en el sector manufacturero, como el embalaje, el montaje simple de componentes, y el transporte o clasificación de materiales y productos. Estas tareas se ejecutan bajo supervisión y a menudo implican el uso de máquinas o herramientas básicas, y ayudan en el proceso de producción o en su embalaje para la distribución.
Tareas principales:
Clasificación y embalaje: Agrupar o separar productos y clasificarlos manualmente. Empaquetar materiales o productos en cajas, bolsas o bidones para su envío o almacenamiento.
Montaje y operaciones básicas: Montar componentes de forma sencilla. Realizar operaciones básicas como taladrar, desbarbar, remachar o etiquetar productos.
Traslado y carga: Mover, izar, cargar o descargar materias primas o productos dentro de las plantas de producción, mantenimiento o reparación. Abastecer de materiales a las líneas de producción y transportar residuos a las zonas designadas.
Alimentación de maquinaria: Alimentar o descargar máquinas automáticas de fabricación.
El conjunto de tareas y requerimientos en qué consiste la profesión habitual del trabajador vienen descritos en la ficha del puesto de trabajo de personal calandras, que consta aportada como documento nº 46 de los aportados con la demanda (informe del servicio de prevención GESINOR); en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha, 25 de octubre de 20 23 que consta al folio 55-57 de la expediente administrativo, e igualmente en la Guía de Valoración Profesional del INSS al código CNO-11 9700 PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERAS, aportada como documento nº 47 de los acompañados a la demanda, contenido en dichos documentos que damos por íntegramente reproducido en cuanto a las funciones y tareas en que consiste la profesión habitual de PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA del actor. Y, en definitiva, conforme al Sistema de valoración de los Requerimientos Profesionales de la guía de valoración profesional del INSS, la profesión del trabajador Peón de la Industria Manufacturera, tiene unos requerimientos profesionales de alto, nivel de alto e exigente, nivel de exigencia, de 3 sobre , en Carga física, Carga biomecánica (Columna cervical, Columna dorsolumbar), Manejo de cargas, Bipedestación, estática, Carga Mental (Apremio), y muy alto nivel de Dependencia, 4 sobre 4".
El Hecho Probado Cuarto se destina por la juez de instancia a transcribir: (I) El certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR; (II) El Informe Médico de Síntesis de fecha 25 de octubre de 2023; y (III) El código CNO-11 9700 en lo que se refiere a las funciones y tareas de los "peones de las industrias manufactureras".
La parte recurrente denuncia en su escrito de recurso que la supuesta transcripción que efectúa la juez de instancia de estos tres documentos se hace "parcialmente, sin ningún tipo de criterio, sin recoger literalmente nada en absoluto, recoge textos y frases entrecortadas, elegidas al azar ...".
Pues bien, la comparación del texto que se contiene en el Hecho Probado Cuarto con la del texto de los documentos que supuestamente se transcriben en el mismo, debe llevar a la estimación de este segundo motivo del recurso de suplicación, para que el texto que se recoja en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia sea coherente con lo que se recoge en los documentos a los que alude dicho hecho probado.
Por todo ello, se admite la revisión propuesta para el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, quedando redactado con el texto propuesto por la parte recurrente.
CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión del Hecho Probado Quinto.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Quinto pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar y tachado lo que se solicita suprimir):
"QUINTO.-La parte demandante padece las siguientes dolencias, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-o e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano:
Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN.
Las limitaciones funcionales son las siguientes:
-Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar.
-Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática.
Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción
Se aporta informe del Centro De Salud Mental de Estella, incluido también en el INFORME DE LA MÉDICO FORENSE, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023.
Se aporta documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía. No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad.
A fecha de juicio la evolución de la patología lumbar que sufre el trabajador origen y causa del procedimiento de incapacidad permanente, continuaba siendo desfavorable a pesar de no estar sometido a sobrecargas posturales ni mecánicas, precisando de nuevos bloqueos y tratamientos con analgesia de tercer escalón y corticoides.
De la misma manera, venía siendo desfavorable la evolución de su proceso psicopatológico adaptativo".
Así pues, la revisión de este hecho probado afectaría a las siguientes cuestiones:
- La supresión de la referencia que se hace al episodio de ansiedad del 13 de septiembre de 2023:
Mantiene la recurrente que no se trata de un "episodio" puntual, sino que el demandante continúa siendo tratado por esa patología.
Lo cierto es que en el informe del Centro de Salud Mental de Estella que sirve de base a esta revisión se dice literalmente:
"paciente derivado por su médica de atención primaria el día 13/09/2023 por el episodiode TRASTORNO DE ANSIEDAD. Acudió a consulta de psicología clínica el 19/09/2023".
Así pues el documento en el que se basa la revisión no permite evidenciar que la juez de instancia haya cometido un error al referirse al "episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023".
Lo anterior supone desestimar la revisión referida al episodio de ansiedad del 13 de septiembre de 2023.
-La supresión de la referencia que se hace a la documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía.
No existe razón para suprimir esta referencia a esta documentación clínica, ni hay error en el hecho concreto de que se haya aportado dicha documentación.
-La supresión de la referencia a que las "dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
Todo parece indicar que la juez se refería a la ansiedad, pero lo cierto es que dice "dichas dolencias" por lo que bien puede entenderse que se está refiriendo a la ansiedad y a la hernia discal lumbar, lo que sí pondría de manifiesto un error de la magistrada.
Dicho esto, el error podría ser trascendente para el fallo, si el juez de instancia solo valoró las patologías que constan en el expediente administrativo y no las que hubieran podido sobrevenir hasta el momento de la celebración del juicio, como es el caso de la ansiedad.
Por todo ello, resulta lo más conveniente suprimirse del hecho probado la frase: "No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
-La revisión que intenta incluir en el relato fáctico la "desfavorable" evolución tanto de la patología lumbar, como del proceso psicopatológico adaptativo.
Esa concreta calificación de la evolución como "desfavorable" no se ampara en documento ni pericial alguna, por lo que debe ser rechazada la adición del texto que solicita la parte recurrente.
En conclusión, se admite solo parcialmentela revisión instada en el sentido de suprimir del Hecho Probado Quinto la referencia a que "dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
QUINTO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.b ) y 4 LGSS , en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto normativo.
1.Mantiene la parte recurrente, en resumida síntesis, que pese a que en el Hecho Probado Quinto de la sentencia se recogen las limitaciones funcionales que tiene el demandante, en el Fundamento de Derecho Cuarto no se pone en conexión estas limitaciones con las tareas de la profesión habitual, limitándose la magistrada de instancia a comparar las restricciones establecidas por el Servicio de Prevención que declara al trabajador "Apta con limitaciones" con algunas de las tareas que forman parte de la profesión habitual del actor, tareas que la magistrada atribuye al núcleo fundamental de la profesión habitual sin motivo ni argumentación alguna.
2.La sentencia impugnada fundamenta la desestimación de la Incapacidad Permanente Total en que el cuadro residual y las limitaciones acreditadas no le impiden al demandante realizar la actividad de operario en la sección de calandras (Fundamento de Derecho Cuarto) y para ello se basa en que: (I) El Servicio de Prevención de la empresa lo ha considerado "APTO CON RESTRICCIONES", evitando la manipulación de cargas de no más de 10 kilos y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar, pero pudiendo realizar el resto de actividades o tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión como operario, de conformidad con las que se detallan en el informe del servicio de prevención GESINOR (que relata con precisión las tareas del puesto de trabajo que desarrolla) como son la preparación de las máquinas, control y mezcla de los componentes y la regeneración de material de desecho, conforme al folio 46 de las actuaciones; y (II) Porque puede realizar su trabajo en dos puestos de trabajo diferentes, acordes con la restricción establecida, sin perjuicio de que en momentos álgidos, pueda ser tributario de una situación de incapacidad temporal.
3.La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
4.Procede ya que la Sala, partiendo del relato fáctico, dé respuesta a este motivo en el que se solicita se declare la Incapacidad Permanente Total del demandante, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la persona afectada. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (por todas, Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Para ello debemos tener en cuenta las dolencias que han quedado acreditadas, pero sobre todo las limitaciones que presenta el demandante como consecuencia de sus dolencias.
5.Partiendo del revisado relato fáctico, tenemos:
- Las dolencias que presenta el demandante son: "Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN; episodio de ansiedad"(Hecho Probado Quinto).
- Las limitaciones funcionales que presenta, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-O e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano son: "Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar; Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática; Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción(Hecho Probado Cuarto).
- Las limitaciones orgánicas y funcionalesrecogidas en el informe del EVIson:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos"(Hecho Probado Segundo)
- Su puesto de trabajo es el de "operario en la sección de calandras" (Hecho Probado Primero), encuadrable en la profesión de profesión habitual de PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA (Hecho probado Quinto).
- Las tareas esenciales de su profesión habitual son según la Guía de Valoración Profesional del INSS al código CNO-119700 PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERAS (que se da por reproducida tras la revisión del Hecho Probado Cuarto instada) son:
- pesar, retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos;
- llenar a mano frascos, latas, cajas y otros recipientes con productos;
- rotular a mano productos, envases y varios recipientes;
- transportar bienes, materiales, equipos, u otros objetos a la zona de trabajo, y retirar las piezas acabadas;
- cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas;
- liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas;-
- clasificar y separar a mano productos acabados o componentes
- Según la Guía de valoración del INSS, la profesión habitual de "PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA" tiene unos requerimientos profesionales de exigencia, de 3 sobre 4 en Carga física, Carga biomecánica (Columna cervical, Columna dorsolumbar), Manejo de cargas, Bipedestación, estática, Carga Mental (Apremio), y muy alto nivel de Dependencia, 4 sobre 4" (Hecho Probado Cuarto revisado).
- El Servicio de Prevención GESINOR emitió el 3 de abril de 2023 certificado en el que considera al demandante APTO CON RESTRICCIONES"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexo-extensión de columna lumbar" y dando como posibles opciones otros puestos de trabajo(06-Operario Mezclas y 09-Personal Converting).
6.Teniendo en cuenta las anteriores dolencias y limitaciones que han sido probadas y los requerimientos físicos que exige la profesión habitual del demandante, debe valorarse por la Sala si podría seguir dedicándose a la que ha venido siendo su profesión, y hacerlo con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. En definitiva, hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que las limitaciones que sufre el Sr. Everardo le producen en su aptitud para realizar el trabajo como peón de industria manufacturera.
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).
Pues bien, la Sala considera que, las patologías que presenta el demandante le ocasionan unas limitaciones físicas que le producen un menoscabo en su capacidad para cumplir con las tareas que son propias de su profesión de operario en la sección de calandras, ya que esa profesión tiene un alto requerimiento (3 sobre 4) tanto en carga física, como en carga biomecánica, como en manejo de cargas.
Se da la circunstancia de que el demandante tiene limitación para adoptar posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, extensión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar, y todavía más para adoptar estas posturas manejando pesos; siendo alto (3 sobre 4) el requerimiento que su profesión tiene tanto en carga física, como en carga biomecánica, como en manejo de cargas, como en deambulación prolongada con pesos.
También tiene limitación para adoptar posturas mantenidas, teniendo su profesión un alto requerimiento (3 sobre 4) en permanencia en bipedestación mantenida, fundamentalmente estática; y también tiene limitación para ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción. Y, además de las limitaciones funcionales de carácter físico, el demandante sufre un, también, limitante dolor, derivado de la patología lumbar que requiere ser tratado por la Unidad de Dolor del HUN, habiendo sido objeto de varios bloqueos.
7.Llegados a este punto, la cuestión que debe abordarse es la entidad de ese menoscabo, es decir, si las limitaciones funciones que padece anulan por completo su capacidad laboral para llevar a cabo las funciones propias de su profesión habitual, que es lo que se requiere para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, la Sala considera que no se ha acreditado esa completa anulación de la capacidad laboral del demandante para realizar las funciones de su profesión habitual, y llega a esta conclusión por varios motivos:
1º. El Servicio de Prevención GESINOR emitió el 3 de abril de 2023 certificado en el que considera al demandante APTO CON RESTRICCIONES.Este dato es muy relevante ya que demuestra que sigue pudiendo hacer funciones propias de su profesión habitual, siempre y cuando evite "la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexo-extensión de columna lumbar",que es la restricción que se recoge en el informe.
2º. El propio Servicio de Prevención GESINOR, en ese mismo informe de 3 de abril de 2023, apunta la existencia de otros puestos de trabajo(06-Operario Mezclas y 09-Personal Converting) que, correspondiendo a la misma profesión y categoría profesional, puede llevar a cabo el demandante, al no requerir dichos puestos las tareas para las que está limitado el demandante.
3º. Según la Guía de valoración del INSS, la profesión habitual de "PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA" tiene unos requerimientos profesionales de exigencia, de 3 sobre 4 en las actividades que requieren carga física, carga biomecánica, manejo de cargas y bipedestación estática, y si bien es cierto que es un alto requerimiento no alcanza a ser de 4 sobre 4, lo que evidencia que dentro de la profesión hay tareas que no requieren esos requerimientos físicos.
8.En atención a lo expuesto, procede concluir en el mismo sentido que la magistrada de instancia, ya que, ponderando correctamente la entidad de las limitaciones que padece el demandante y la incidencia de las mismas en su capacidad laboral, no se advierte en el momento actual un menoscabo de tal entidad que anule por completo su capacidad laboral en los términos exigidos para ser calificadas como Incapacidad Permanente Total, todo ello sin perjuicio de que deba evitar efectuar las tareas que tiene contraindicadas y de que, para ello, pueda tenerse en cuenta la existencia de otros puestos de trabajo, que correspondiendo a la misma profesión, no exigen los requerimientos físicos que el demandante tiene contraindicados.
Por todo ello, queda desestimado este motivo destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Total.
SEXTO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.a ) y 4 LGSS , en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto normativo.
1.Formula el recurrente este motivo con carácter subsidiario,solicitando que se declare al actor en Incapacidad Permanente. Como ya hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, el relato fáctico de la sentencia recoge la existencia de limitaciones funcionales que limitan al demandante para llevar a cabo determinadas tareas propias de su profesión habitual. Así pues, para que pudiera ser estimada la petición subsidiaria de la parte recurrente, habría de haberse acreditado que el trabajador tiene una reducción de su capacidad funcional superior a un tercio para el desempeño de las tareas en que consiste su profesión habitual o que la realización de las tareas propias de su profesión habitual le conlleva una mayor penosidad o una mayor peligrosidad, o un esfuerzo adicional relevante.
2.Para analizar esta cuestión, la Sala debe partir de los mismos datos fácticosque hemos tenido en cuenta para desestimar la pretensión principal de Incapacidad Permanente Total en el anterior fundamento de derecho.
Pues bien, partiendo de ese relato fáctico, no cabe duda que el trabajador, aun no teniendo anulada totalmente su capacidad de trabajo, sufre unas patologías que le producen unas limitaciones que sin duda hacen que la realización de las tareas de su profesión habitual le resulten mucho más penosas que si no tuviera las limitaciones funcionales que tiene. Lo anterior conlleva que para el demandante realizar el trabajo (aun mediando posibles reubicaciones en otros puestos de trabajo) suponga un mayor esfuerzo y penosidad, lo que debe equipararse a una reducción de su capacidad laboral.
Resulta difícil poder medir el porcentaje exacto de esta reducción de su capacidad laboral respecto a la que tenía antes de sufrir las patologías que le causan las limitaciones, pero la doctrina judicial ha venido manteniendo que no resulta exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza es la disminución de la capacidad de trabajo y que el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior al que hubiera tenido que emplear sin las limitaciones que ahora presenta, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Si la lesión provoca que el trabajo común se vuelva mucho más penoso o peligroso, incluso sin pérdida de rendimiento cuantitativo, procede la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial si, como en este caso que nos ocupa, ha quedado acreditado esa mayor penosidad. Las pruebas practicadas llevan a la Sala a considerar que esa mayor penosidad y mayor esfuerzo evidencian que el déficit funcional y la capacidad residual de la trabajadora supera el porcentaje de un 33% del habitual.
3.Por todo ello, la Sala aprecia que la sentencia recurrida sí incurre en la infracción denunciada en este último motivo del recurso, debiendo estimarse el recurso de suplicación interpuesto en su petición subsidiaria y declarar al demandante afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, con efectos del 03/11/2023 y una base reguladora de 2.825,70 euros €.
Por todo ello, queda estimado este motivo subsidiario destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Everardo frente a la sentencia n.º 374/25 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra de fecha 24 de octubre 2025, dictada en autos n.º 373/2024 promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente, y REVOCANDO DICHA SENTENCIA, estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.825,70 euros €, con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2023, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación correspondiente, así como las revalorizaciones y deducciones que sean de aplicación. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Everardo en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare a D. Everardo en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración, y abonar la pensión correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda consistente en el 55% de dicha base; subsidiariamente, se declare al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, y abonar la prestación correspondiente calculada sobre la base reguladora reseñada en la presente demanda en la cuantía y fecha de efectos que reglamentariamente corresponda con lo demás que proceda en Derecho.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Everardo contra el INSS, confirmando la Resolución del INSS de fecha 7 de noviembre de 2023, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos."
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- La parte demandante, DON Everardo, con NIF NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta sus servicios en la empresa RENOLIT HISPANIA, SA. con categoría profesional del profesional 1º, grupo 2 de PEÓN DE INDUSTRIA MANUFACTURERA, desarrollando su actividad en el puesto de trabajo de operario en la sección de calandras.
SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 inicia proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal lumbar, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en fecha 1 febrero 2022.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el INSS dicta Resolución en el expediente NUM002, por la que se deniega con fecha 6 de noviembre de 2023 la incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El informe del EVI determina el siguiente cuadro clínico residual:
"Lumbalgia postquirúrgica".
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos".
TERCERO.- Disconforme con tal declaración, interpone la correspondiente reclamación previa que agota la vía administrativa.
CUARTO.- En el certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR, de fecha 3 de abril de 2023, se le considera: APTO CON RESTRICCIONES para el puesto de trabajo (operario en la sección de calandras), haciéndose las siguientes observaciones:
"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar para el puesto de personal de calandras".
Dentro de la misma categoría profesional, la empresa plantea otros puestos de trabajo como operario mezclas (06) y personal converting (09), en coordinación con el Servicio de Prevención.
La ficha del puesto de trabajo de personal calandras, según informe del servicio de prevención GESINOR, describe que, este puesto, lo siguiente:
"preparar máquina y ver que cae el color correcto. Utilizar cinta transportadora los cambios de color. Mezclar bien y atemperar la pasta. Para alimentar las calandras, mezclar bien el material en máquina. Limpieza y preparación de la máquina. Limpiar los cilindros y rodillos etc".
Según se describe en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha 25 de octubre de 2023 la parte demandante refiere respecto de puesto de trabajo:
"operario fábrica de plásticos, refiere mover cargas, puso carretilla, transparenta están máquina de bobina de plástico, salen de dos a tres bobinas a una plataforma cada ocho 10 minutos variable, las tiene que poner de horizontal a vertical. Corta sobrantes de plástico cada 10 minutos y prepara pedidos".
El código CNO-11 9700 describen las funciones y tareas de los PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, que realizan tareas sencillas y manuales en el sector manufacturero, como el embalaje, el montaje simple de componentes, y el transporte o clasificación de materiales y productos. Estas tareas se ejecutan bajo supervisión y a menudo implican el uso de máquinas o herramientas básicas, y ayudan en el proceso de producción o en su embalaje para la distribución.
Tareas principales:
1 Clasificación y embalaje: Agrupar o separar productos y clasificarlos manualmente. Empaquetar materiales o productos en cajas, bolsas o bidones para su envío o almacenamiento.
2 Montaje y operaciones básicas: Montar componentes de forma sencilla. Realizar operaciones básicas como taladrar, desbarbar, remachar o etiquetar productos.
3 Traslado y carga: Mover, izar, cargar o descargar materias primas o productos dentro de las plantas de producción, mantenimiento o reparación. Abastecer de materiales a las líneas de producción y transportar residuos a las zonas designadas.
4 Alimentación de maquinaria: Alimentar o descargar máquinas automáticas de fabricación.
QUINTO.- La parte demandante padece las siguientes dolencias, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-o e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano:
Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN, .
Las limitaciones funcionales son las siguientes:
1 Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar.
2 Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática. Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción .
Se aporta informe del Centro De Salud Mental de Estella, incluido también en el INFORME DE LA MÉDICO FORENSE, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023.
Se aporta documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía. No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad.
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el INSS establece que la base reguladora debe fijarse en la suma de 2.511,29 euros mensuales para IPT y de 2.825,70 euros para IPP por 24 mensualidades. La fecha de efectos 3 de noviembre de 2023 y el plazo de revisión de dos años, a lo que muestra su conformidad la parte actora."
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del articulo 194.1 b) y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDLegis, 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción actualmente en vigor conforme a la disposición transitoria 26ª del citado texto normativo, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado.
PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2025, correspondiente a los autos n.º 373/2024 desestimó la demanda interpuesta por D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial, cualificada, por enfermedad común, para su profesión habitual de "operario en la sección de calandras".
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión de hechos probados (el Segundo, el Cuarto y el Quinto) y el último para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Segundo pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar):
SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 inicia proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal lumbar, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en fecha 1 febrero 2022.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el INSS dicta Resolución en el expediente NUM002, por la que se deniega con fecha 6 de noviembre de 2023 la incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El informe del EVI determina el siguiente cuadro clínico residual:
"Lumbalgia postquirúrgica".
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos.
Desde el mes de Mayo de 2023 hasta Octubre de 2023 (fecha de valoración por el médico evaluador del INSS), el trabajador precisó acudir a º su Centro de Salud por fuerte dolor lumbar irradiado a glúteos y piernas, recibiendo tandas de Fortecortin intramuscular y oral, junto a analgesia prescrita de forma crónica, en 28 ocasiones (04/05/23, 05/05/23 08/05/23, 04/05/23, 10/05/23 12/05/23, 14/05/23, 29/05/23, 26/06/23, 17/07/23, 26/07/23, 27/07/23 31/07/23, 02/08/23, 06/08/23 09/08/23, 29/08/23, 30/08/23, 01/09/23, 03/09/23, 05/09/23, del 06/10/23 al 09/10/23), y en 42 ocasiones más, desde noviembre de 2023 hasta 21/05/2024.
El trabajador ha iniciado con fecha 19/9/23. Asistencia psicológica en Centro de Salud por Trastorno de Ansiedad adaptativo-reactivo a su cuadro de dolor crónico y las limitaciones funcionales, derivadas del mismo, continuando con dicho tratamiento.
El Servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU en su informe de 02 de mayo de 2023, recoge que el trabajador, como consecuencia de su patología lumbar, sufre:
-Dolor punzante, lacinante, continua, en región lumbar, que irradia, glúteos y cara lateral de pierna, bilateral, que interfiere con el descanso nocturno, sueño, fragmentado, no reparador, dolor que real que alcanza en la EAV 8/10 con exacerbación hasta 10/10, que empeora con la flexión, levantar pesos, bipedestación mantenida, movimientos forzados o repetitivos de columna lumbar, carga de pesos...
-Para el que viene a recibiendo tratamiento con gabapentina Oxytryl, Enanplus, Lormetazepam, TENS (analgesia de tercer escalón y tandas de Fortecortín), además de bloqueo, caudal o cargo a cargo de la Unidad del Dolor".
Basa la revisión de la prueba en documentos aportados con la demanda (documentos 34, 36, 38, 40, 43 y 44) y en otros aportados en el acto del juicio (documentos 2, 3, 4, 5, 6 y 8)
La recurrente pretende con esta revisión:
- Incorporar al relato fáctico las veces en las que, en el periodo de mayo de 2023 a mayo de 2024 el demandante ha recibido en el Centro de Salud tandas de Fortecortin intramuscular por fuerte dolor lumbar irradiado a glúteos y piernas
Considera la Sala que el dato de la concreta medicación que recibe el demandante para el dolor lumbar que sufre no resulta trascendente, máxime cuando ya resulta evidente la entidad de dicho dolor, al estar siendo tratado en la Unidad de Dolor del UHN y estar pendiente de "nuevo bloqueo a cargo de la Unidad del Dolor en el mes de mayo de 2024".
- Que se recoja la asistencia psicológicaque recibe el demandante en el Centro de Salud por el trastorno de ansiedad adaptativo-reactivo que sufre.
A este respecto, cabe decir que el Hecho Probado Quinto de la sentencia ya se refiere expresamente al "informe del Centro de Salud Mental de Estella, incluido también en el informe de la médico forense, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023".
Por lo que no queda margen de duda sobre que este informe ha sido ya objeto de valoración por la juez de instancia.
- Que se recoja el contenido del informe del servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU de 2 de mayo de 2023.
Respecto al dolor que sufre el demandante como consecuencia de su patología lumbar y el tratamiento médico que tiene prescrito, también es en el Hecho Probado Quinto de la sentencia donde se hace ya expresa referencia a la "documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024",lo que evidencia que el informe del Servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU de 2 de mayo de 2023 en el que se recogen las dolencias que sufre el demandante como consecuencia de su patología lumbar y el tratamiento médico que tiene prescrito, ya ha sido valorado por la juez de instancia.
TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Cuarto pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar y tachado lo que se solicita suprimir):
"CUARTO.- En el certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR, de fecha 3 de abril de 2023, se le considera: APTO CON RESTRICCIONES para el puesto de trabajo (operario en la sección de calandras), haciéndose las siguientes observaciones:
"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar para el puesto de personal de calandras".
Dentro de la misma categoría profesional, la empresa plantea otros puestos de trabajo como operario mezclas (06) y personal converting (09), en coordinación con el Servicio de Prevención.
La ficha del puesto de trabajo de personal calandras, según informe del servicio de prevención GESINOR, describe que, este puesto, lo siguiente:
"preparar máquina y ver que cae el color correcto. Utilizar cinta transportadora los cambios de color. Mezclar bien y atemperar la pasta. Para alimentar las calandras, mezclar bien el material en máquina. Limpieza y preparación de la máquina. Limpiar los cilindros y rodillos etc".
Según se describe en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha 25 de octubre de 2023 la parte demandante refiere respecto de puesto de trabajo:
"operario fábrica de plásticos, refiere mover cargas, puso carretilla, transparenta están máquina de bobina de plástico, salen de dos a tres bobinas a una plataforma cada ocho 10 minutos variable, las tiene que poner de horizontal a vertical. Corta sobrantes de plástico cada 10 minutos y prepara pedidos".
El código CNO-11 9700 describen las funciones y tareas de los PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, que realizan tareas sencillas y manuales en el sector manufacturero, como el embalaje, el montaje simple de componentes, y el transporte o clasificación de materiales y productos. Estas tareas se ejecutan bajo supervisión y a menudo implican el uso de máquinas o herramientas básicas, y ayudan en el proceso de producción o en su embalaje para la distribución.
Tareas principales:
Clasificación y embalaje: Agrupar o separar productos y clasificarlos manualmente. Empaquetar materiales o productos en cajas, bolsas o bidones para su envío o almacenamiento.
Montaje y operaciones básicas: Montar componentes de forma sencilla. Realizar operaciones básicas como taladrar, desbarbar, remachar o etiquetar productos.
Traslado y carga: Mover, izar, cargar o descargar materias primas o productos dentro de las plantas de producción, mantenimiento o reparación. Abastecer de materiales a las líneas de producción y transportar residuos a las zonas designadas.
Alimentación de maquinaria: Alimentar o descargar máquinas automáticas de fabricación.
El conjunto de tareas y requerimientos en qué consiste la profesión habitual del trabajador vienen descritos en la ficha del puesto de trabajo de personal calandras, que consta aportada como documento nº 46 de los aportados con la demanda (informe del servicio de prevención GESINOR); en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha, 25 de octubre de 20 23 que consta al folio 55-57 de la expediente administrativo, e igualmente en la Guía de Valoración Profesional del INSS al código CNO-11 9700 PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERAS, aportada como documento nº 47 de los acompañados a la demanda, contenido en dichos documentos que damos por íntegramente reproducido en cuanto a las funciones y tareas en que consiste la profesión habitual de PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA del actor. Y, en definitiva, conforme al Sistema de valoración de los Requerimientos Profesionales de la guía de valoración profesional del INSS, la profesión del trabajador Peón de la Industria Manufacturera, tiene unos requerimientos profesionales de alto, nivel de alto e exigente, nivel de exigencia, de 3 sobre , en Carga física, Carga biomecánica (Columna cervical, Columna dorsolumbar), Manejo de cargas, Bipedestación, estática, Carga Mental (Apremio), y muy alto nivel de Dependencia, 4 sobre 4".
El Hecho Probado Cuarto se destina por la juez de instancia a transcribir: (I) El certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR; (II) El Informe Médico de Síntesis de fecha 25 de octubre de 2023; y (III) El código CNO-11 9700 en lo que se refiere a las funciones y tareas de los "peones de las industrias manufactureras".
La parte recurrente denuncia en su escrito de recurso que la supuesta transcripción que efectúa la juez de instancia de estos tres documentos se hace "parcialmente, sin ningún tipo de criterio, sin recoger literalmente nada en absoluto, recoge textos y frases entrecortadas, elegidas al azar ...".
Pues bien, la comparación del texto que se contiene en el Hecho Probado Cuarto con la del texto de los documentos que supuestamente se transcriben en el mismo, debe llevar a la estimación de este segundo motivo del recurso de suplicación, para que el texto que se recoja en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia sea coherente con lo que se recoge en los documentos a los que alude dicho hecho probado.
Por todo ello, se admite la revisión propuesta para el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, quedando redactado con el texto propuesto por la parte recurrente.
CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión del Hecho Probado Quinto.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Quinto pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar y tachado lo que se solicita suprimir):
"QUINTO.-La parte demandante padece las siguientes dolencias, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-o e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano:
Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN.
Las limitaciones funcionales son las siguientes:
-Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar.
-Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática.
Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción
Se aporta informe del Centro De Salud Mental de Estella, incluido también en el INFORME DE LA MÉDICO FORENSE, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023.
Se aporta documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía. No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad.
A fecha de juicio la evolución de la patología lumbar que sufre el trabajador origen y causa del procedimiento de incapacidad permanente, continuaba siendo desfavorable a pesar de no estar sometido a sobrecargas posturales ni mecánicas, precisando de nuevos bloqueos y tratamientos con analgesia de tercer escalón y corticoides.
De la misma manera, venía siendo desfavorable la evolución de su proceso psicopatológico adaptativo".
Así pues, la revisión de este hecho probado afectaría a las siguientes cuestiones:
- La supresión de la referencia que se hace al episodio de ansiedad del 13 de septiembre de 2023:
Mantiene la recurrente que no se trata de un "episodio" puntual, sino que el demandante continúa siendo tratado por esa patología.
Lo cierto es que en el informe del Centro de Salud Mental de Estella que sirve de base a esta revisión se dice literalmente:
"paciente derivado por su médica de atención primaria el día 13/09/2023 por el episodiode TRASTORNO DE ANSIEDAD. Acudió a consulta de psicología clínica el 19/09/2023".
Así pues el documento en el que se basa la revisión no permite evidenciar que la juez de instancia haya cometido un error al referirse al "episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023".
Lo anterior supone desestimar la revisión referida al episodio de ansiedad del 13 de septiembre de 2023.
-La supresión de la referencia que se hace a la documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía.
No existe razón para suprimir esta referencia a esta documentación clínica, ni hay error en el hecho concreto de que se haya aportado dicha documentación.
-La supresión de la referencia a que las "dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
Todo parece indicar que la juez se refería a la ansiedad, pero lo cierto es que dice "dichas dolencias" por lo que bien puede entenderse que se está refiriendo a la ansiedad y a la hernia discal lumbar, lo que sí pondría de manifiesto un error de la magistrada.
Dicho esto, el error podría ser trascendente para el fallo, si el juez de instancia solo valoró las patologías que constan en el expediente administrativo y no las que hubieran podido sobrevenir hasta el momento de la celebración del juicio, como es el caso de la ansiedad.
Por todo ello, resulta lo más conveniente suprimirse del hecho probado la frase: "No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
-La revisión que intenta incluir en el relato fáctico la "desfavorable" evolución tanto de la patología lumbar, como del proceso psicopatológico adaptativo.
Esa concreta calificación de la evolución como "desfavorable" no se ampara en documento ni pericial alguna, por lo que debe ser rechazada la adición del texto que solicita la parte recurrente.
En conclusión, se admite solo parcialmentela revisión instada en el sentido de suprimir del Hecho Probado Quinto la referencia a que "dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
QUINTO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.b ) y 4 LGSS , en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto normativo.
1.Mantiene la parte recurrente, en resumida síntesis, que pese a que en el Hecho Probado Quinto de la sentencia se recogen las limitaciones funcionales que tiene el demandante, en el Fundamento de Derecho Cuarto no se pone en conexión estas limitaciones con las tareas de la profesión habitual, limitándose la magistrada de instancia a comparar las restricciones establecidas por el Servicio de Prevención que declara al trabajador "Apta con limitaciones" con algunas de las tareas que forman parte de la profesión habitual del actor, tareas que la magistrada atribuye al núcleo fundamental de la profesión habitual sin motivo ni argumentación alguna.
2.La sentencia impugnada fundamenta la desestimación de la Incapacidad Permanente Total en que el cuadro residual y las limitaciones acreditadas no le impiden al demandante realizar la actividad de operario en la sección de calandras (Fundamento de Derecho Cuarto) y para ello se basa en que: (I) El Servicio de Prevención de la empresa lo ha considerado "APTO CON RESTRICCIONES", evitando la manipulación de cargas de no más de 10 kilos y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar, pero pudiendo realizar el resto de actividades o tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión como operario, de conformidad con las que se detallan en el informe del servicio de prevención GESINOR (que relata con precisión las tareas del puesto de trabajo que desarrolla) como son la preparación de las máquinas, control y mezcla de los componentes y la regeneración de material de desecho, conforme al folio 46 de las actuaciones; y (II) Porque puede realizar su trabajo en dos puestos de trabajo diferentes, acordes con la restricción establecida, sin perjuicio de que en momentos álgidos, pueda ser tributario de una situación de incapacidad temporal.
3.La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
4.Procede ya que la Sala, partiendo del relato fáctico, dé respuesta a este motivo en el que se solicita se declare la Incapacidad Permanente Total del demandante, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la persona afectada. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (por todas, Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Para ello debemos tener en cuenta las dolencias que han quedado acreditadas, pero sobre todo las limitaciones que presenta el demandante como consecuencia de sus dolencias.
5.Partiendo del revisado relato fáctico, tenemos:
- Las dolencias que presenta el demandante son: "Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN; episodio de ansiedad"(Hecho Probado Quinto).
- Las limitaciones funcionales que presenta, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-O e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano son: "Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar; Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática; Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción(Hecho Probado Cuarto).
- Las limitaciones orgánicas y funcionalesrecogidas en el informe del EVIson:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos"(Hecho Probado Segundo)
- Su puesto de trabajo es el de "operario en la sección de calandras" (Hecho Probado Primero), encuadrable en la profesión de profesión habitual de PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA (Hecho probado Quinto).
- Las tareas esenciales de su profesión habitual son según la Guía de Valoración Profesional del INSS al código CNO-119700 PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERAS (que se da por reproducida tras la revisión del Hecho Probado Cuarto instada) son:
- pesar, retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos;
- llenar a mano frascos, latas, cajas y otros recipientes con productos;
- rotular a mano productos, envases y varios recipientes;
- transportar bienes, materiales, equipos, u otros objetos a la zona de trabajo, y retirar las piezas acabadas;
- cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas;
- liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas;-
- clasificar y separar a mano productos acabados o componentes
- Según la Guía de valoración del INSS, la profesión habitual de "PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA" tiene unos requerimientos profesionales de exigencia, de 3 sobre 4 en Carga física, Carga biomecánica (Columna cervical, Columna dorsolumbar), Manejo de cargas, Bipedestación, estática, Carga Mental (Apremio), y muy alto nivel de Dependencia, 4 sobre 4" (Hecho Probado Cuarto revisado).
- El Servicio de Prevención GESINOR emitió el 3 de abril de 2023 certificado en el que considera al demandante APTO CON RESTRICCIONES"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexo-extensión de columna lumbar" y dando como posibles opciones otros puestos de trabajo(06-Operario Mezclas y 09-Personal Converting).
6.Teniendo en cuenta las anteriores dolencias y limitaciones que han sido probadas y los requerimientos físicos que exige la profesión habitual del demandante, debe valorarse por la Sala si podría seguir dedicándose a la que ha venido siendo su profesión, y hacerlo con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. En definitiva, hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que las limitaciones que sufre el Sr. Everardo le producen en su aptitud para realizar el trabajo como peón de industria manufacturera.
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).
Pues bien, la Sala considera que, las patologías que presenta el demandante le ocasionan unas limitaciones físicas que le producen un menoscabo en su capacidad para cumplir con las tareas que son propias de su profesión de operario en la sección de calandras, ya que esa profesión tiene un alto requerimiento (3 sobre 4) tanto en carga física, como en carga biomecánica, como en manejo de cargas.
Se da la circunstancia de que el demandante tiene limitación para adoptar posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, extensión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar, y todavía más para adoptar estas posturas manejando pesos; siendo alto (3 sobre 4) el requerimiento que su profesión tiene tanto en carga física, como en carga biomecánica, como en manejo de cargas, como en deambulación prolongada con pesos.
También tiene limitación para adoptar posturas mantenidas, teniendo su profesión un alto requerimiento (3 sobre 4) en permanencia en bipedestación mantenida, fundamentalmente estática; y también tiene limitación para ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción. Y, además de las limitaciones funcionales de carácter físico, el demandante sufre un, también, limitante dolor, derivado de la patología lumbar que requiere ser tratado por la Unidad de Dolor del HUN, habiendo sido objeto de varios bloqueos.
7.Llegados a este punto, la cuestión que debe abordarse es la entidad de ese menoscabo, es decir, si las limitaciones funciones que padece anulan por completo su capacidad laboral para llevar a cabo las funciones propias de su profesión habitual, que es lo que se requiere para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, la Sala considera que no se ha acreditado esa completa anulación de la capacidad laboral del demandante para realizar las funciones de su profesión habitual, y llega a esta conclusión por varios motivos:
1º. El Servicio de Prevención GESINOR emitió el 3 de abril de 2023 certificado en el que considera al demandante APTO CON RESTRICCIONES.Este dato es muy relevante ya que demuestra que sigue pudiendo hacer funciones propias de su profesión habitual, siempre y cuando evite "la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexo-extensión de columna lumbar",que es la restricción que se recoge en el informe.
2º. El propio Servicio de Prevención GESINOR, en ese mismo informe de 3 de abril de 2023, apunta la existencia de otros puestos de trabajo(06-Operario Mezclas y 09-Personal Converting) que, correspondiendo a la misma profesión y categoría profesional, puede llevar a cabo el demandante, al no requerir dichos puestos las tareas para las que está limitado el demandante.
3º. Según la Guía de valoración del INSS, la profesión habitual de "PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA" tiene unos requerimientos profesionales de exigencia, de 3 sobre 4 en las actividades que requieren carga física, carga biomecánica, manejo de cargas y bipedestación estática, y si bien es cierto que es un alto requerimiento no alcanza a ser de 4 sobre 4, lo que evidencia que dentro de la profesión hay tareas que no requieren esos requerimientos físicos.
8.En atención a lo expuesto, procede concluir en el mismo sentido que la magistrada de instancia, ya que, ponderando correctamente la entidad de las limitaciones que padece el demandante y la incidencia de las mismas en su capacidad laboral, no se advierte en el momento actual un menoscabo de tal entidad que anule por completo su capacidad laboral en los términos exigidos para ser calificadas como Incapacidad Permanente Total, todo ello sin perjuicio de que deba evitar efectuar las tareas que tiene contraindicadas y de que, para ello, pueda tenerse en cuenta la existencia de otros puestos de trabajo, que correspondiendo a la misma profesión, no exigen los requerimientos físicos que el demandante tiene contraindicados.
Por todo ello, queda desestimado este motivo destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Total.
SEXTO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.a ) y 4 LGSS , en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto normativo.
1.Formula el recurrente este motivo con carácter subsidiario,solicitando que se declare al actor en Incapacidad Permanente. Como ya hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, el relato fáctico de la sentencia recoge la existencia de limitaciones funcionales que limitan al demandante para llevar a cabo determinadas tareas propias de su profesión habitual. Así pues, para que pudiera ser estimada la petición subsidiaria de la parte recurrente, habría de haberse acreditado que el trabajador tiene una reducción de su capacidad funcional superior a un tercio para el desempeño de las tareas en que consiste su profesión habitual o que la realización de las tareas propias de su profesión habitual le conlleva una mayor penosidad o una mayor peligrosidad, o un esfuerzo adicional relevante.
2.Para analizar esta cuestión, la Sala debe partir de los mismos datos fácticosque hemos tenido en cuenta para desestimar la pretensión principal de Incapacidad Permanente Total en el anterior fundamento de derecho.
Pues bien, partiendo de ese relato fáctico, no cabe duda que el trabajador, aun no teniendo anulada totalmente su capacidad de trabajo, sufre unas patologías que le producen unas limitaciones que sin duda hacen que la realización de las tareas de su profesión habitual le resulten mucho más penosas que si no tuviera las limitaciones funcionales que tiene. Lo anterior conlleva que para el demandante realizar el trabajo (aun mediando posibles reubicaciones en otros puestos de trabajo) suponga un mayor esfuerzo y penosidad, lo que debe equipararse a una reducción de su capacidad laboral.
Resulta difícil poder medir el porcentaje exacto de esta reducción de su capacidad laboral respecto a la que tenía antes de sufrir las patologías que le causan las limitaciones, pero la doctrina judicial ha venido manteniendo que no resulta exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza es la disminución de la capacidad de trabajo y que el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior al que hubiera tenido que emplear sin las limitaciones que ahora presenta, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Si la lesión provoca que el trabajo común se vuelva mucho más penoso o peligroso, incluso sin pérdida de rendimiento cuantitativo, procede la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial si, como en este caso que nos ocupa, ha quedado acreditado esa mayor penosidad. Las pruebas practicadas llevan a la Sala a considerar que esa mayor penosidad y mayor esfuerzo evidencian que el déficit funcional y la capacidad residual de la trabajadora supera el porcentaje de un 33% del habitual.
3.Por todo ello, la Sala aprecia que la sentencia recurrida sí incurre en la infracción denunciada en este último motivo del recurso, debiendo estimarse el recurso de suplicación interpuesto en su petición subsidiaria y declarar al demandante afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, con efectos del 03/11/2023 y una base reguladora de 2.825,70 euros €.
Por todo ello, queda estimado este motivo subsidiario destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Everardo frente a la sentencia n.º 374/25 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra de fecha 24 de octubre 2025, dictada en autos n.º 373/2024 promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente, y REVOCANDO DICHA SENTENCIA, estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.825,70 euros €, con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2023, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación correspondiente, así como las revalorizaciones y deducciones que sean de aplicación. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Pamplona, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2025, correspondiente a los autos n.º 373/2024 desestimó la demanda interpuesta por D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación del reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial, cualificada, por enfermedad común, para su profesión habitual de "operario en la sección de calandras".
Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando su recurso sobre la base de dos motivos. El primero para interesar la revisión de hechos probados (el Segundo, el Cuarto y el Quinto) y el último para alegar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
SEGUNDO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Segundo pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar):
SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 inicia proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal lumbar, siendo intervenido quirúrgicamente mediante artrodesis L5-S1 en fecha 1 febrero 2022.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el INSS dicta Resolución en el expediente NUM002, por la que se deniega con fecha 6 de noviembre de 2023 la incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece suficiente de disminución de su capacidad laboral.
El informe del EVI determina el siguiente cuadro clínico residual:
"Lumbalgia postquirúrgica".
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos.
Desde el mes de Mayo de 2023 hasta Octubre de 2023 (fecha de valoración por el médico evaluador del INSS), el trabajador precisó acudir a º su Centro de Salud por fuerte dolor lumbar irradiado a glúteos y piernas, recibiendo tandas de Fortecortin intramuscular y oral, junto a analgesia prescrita de forma crónica, en 28 ocasiones (04/05/23, 05/05/23 08/05/23, 04/05/23, 10/05/23 12/05/23, 14/05/23, 29/05/23, 26/06/23, 17/07/23, 26/07/23, 27/07/23 31/07/23, 02/08/23, 06/08/23 09/08/23, 29/08/23, 30/08/23, 01/09/23, 03/09/23, 05/09/23, del 06/10/23 al 09/10/23), y en 42 ocasiones más, desde noviembre de 2023 hasta 21/05/2024.
El trabajador ha iniciado con fecha 19/9/23. Asistencia psicológica en Centro de Salud por Trastorno de Ansiedad adaptativo-reactivo a su cuadro de dolor crónico y las limitaciones funcionales, derivadas del mismo, continuando con dicho tratamiento.
El Servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU en su informe de 02 de mayo de 2023, recoge que el trabajador, como consecuencia de su patología lumbar, sufre:
-Dolor punzante, lacinante, continua, en región lumbar, que irradia, glúteos y cara lateral de pierna, bilateral, que interfiere con el descanso nocturno, sueño, fragmentado, no reparador, dolor que real que alcanza en la EAV 8/10 con exacerbación hasta 10/10, que empeora con la flexión, levantar pesos, bipedestación mantenida, movimientos forzados o repetitivos de columna lumbar, carga de pesos...
-Para el que viene a recibiendo tratamiento con gabapentina Oxytryl, Enanplus, Lormetazepam, TENS (analgesia de tercer escalón y tandas de Fortecortín), además de bloqueo, caudal o cargo a cargo de la Unidad del Dolor".
Basa la revisión de la prueba en documentos aportados con la demanda (documentos 34, 36, 38, 40, 43 y 44) y en otros aportados en el acto del juicio (documentos 2, 3, 4, 5, 6 y 8)
La recurrente pretende con esta revisión:
- Incorporar al relato fáctico las veces en las que, en el periodo de mayo de 2023 a mayo de 2024 el demandante ha recibido en el Centro de Salud tandas de Fortecortin intramuscular por fuerte dolor lumbar irradiado a glúteos y piernas
Considera la Sala que el dato de la concreta medicación que recibe el demandante para el dolor lumbar que sufre no resulta trascendente, máxime cuando ya resulta evidente la entidad de dicho dolor, al estar siendo tratado en la Unidad de Dolor del UHN y estar pendiente de "nuevo bloqueo a cargo de la Unidad del Dolor en el mes de mayo de 2024".
- Que se recoja la asistencia psicológicaque recibe el demandante en el Centro de Salud por el trastorno de ansiedad adaptativo-reactivo que sufre.
A este respecto, cabe decir que el Hecho Probado Quinto de la sentencia ya se refiere expresamente al "informe del Centro de Salud Mental de Estella, incluido también en el informe de la médico forense, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023".
Por lo que no queda margen de duda sobre que este informe ha sido ya objeto de valoración por la juez de instancia.
- Que se recoja el contenido del informe del servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU de 2 de mayo de 2023.
Respecto al dolor que sufre el demandante como consecuencia de su patología lumbar y el tratamiento médico que tiene prescrito, también es en el Hecho Probado Quinto de la sentencia donde se hace ya expresa referencia a la "documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024",lo que evidencia que el informe del Servicio de la Unidad de Dolor HUN-NOU de 2 de mayo de 2023 en el que se recogen las dolencias que sufre el demandante como consecuencia de su patología lumbar y el tratamiento médico que tiene prescrito, ya ha sido valorado por la juez de instancia.
TERCERO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente la revisión del Hecho Probado Cuarto.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Cuarto pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar y tachado lo que se solicita suprimir):
"CUARTO.- En el certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR, de fecha 3 de abril de 2023, se le considera: APTO CON RESTRICCIONES para el puesto de trabajo (operario en la sección de calandras), haciéndose las siguientes observaciones:
"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar para el puesto de personal de calandras".
Dentro de la misma categoría profesional, la empresa plantea otros puestos de trabajo como operario mezclas (06) y personal converting (09), en coordinación con el Servicio de Prevención.
La ficha del puesto de trabajo de personal calandras, según informe del servicio de prevención GESINOR, describe que, este puesto, lo siguiente:
"preparar máquina y ver que cae el color correcto. Utilizar cinta transportadora los cambios de color. Mezclar bien y atemperar la pasta. Para alimentar las calandras, mezclar bien el material en máquina. Limpieza y preparación de la máquina. Limpiar los cilindros y rodillos etc".
Según se describe en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha 25 de octubre de 2023 la parte demandante refiere respecto de puesto de trabajo:
"operario fábrica de plásticos, refiere mover cargas, puso carretilla, transparenta están máquina de bobina de plástico, salen de dos a tres bobinas a una plataforma cada ocho 10 minutos variable, las tiene que poner de horizontal a vertical. Corta sobrantes de plástico cada 10 minutos y prepara pedidos".
El código CNO-11 9700 describen las funciones y tareas de los PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, que realizan tareas sencillas y manuales en el sector manufacturero, como el embalaje, el montaje simple de componentes, y el transporte o clasificación de materiales y productos. Estas tareas se ejecutan bajo supervisión y a menudo implican el uso de máquinas o herramientas básicas, y ayudan en el proceso de producción o en su embalaje para la distribución.
Tareas principales:
Clasificación y embalaje: Agrupar o separar productos y clasificarlos manualmente. Empaquetar materiales o productos en cajas, bolsas o bidones para su envío o almacenamiento.
Montaje y operaciones básicas: Montar componentes de forma sencilla. Realizar operaciones básicas como taladrar, desbarbar, remachar o etiquetar productos.
Traslado y carga: Mover, izar, cargar o descargar materias primas o productos dentro de las plantas de producción, mantenimiento o reparación. Abastecer de materiales a las líneas de producción y transportar residuos a las zonas designadas.
Alimentación de maquinaria: Alimentar o descargar máquinas automáticas de fabricación.
El conjunto de tareas y requerimientos en qué consiste la profesión habitual del trabajador vienen descritos en la ficha del puesto de trabajo de personal calandras, que consta aportada como documento nº 46 de los aportados con la demanda (informe del servicio de prevención GESINOR); en el INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS de fecha, 25 de octubre de 20 23 que consta al folio 55-57 de la expediente administrativo, e igualmente en la Guía de Valoración Profesional del INSS al código CNO-11 9700 PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERAS, aportada como documento nº 47 de los acompañados a la demanda, contenido en dichos documentos que damos por íntegramente reproducido en cuanto a las funciones y tareas en que consiste la profesión habitual de PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA del actor. Y, en definitiva, conforme al Sistema de valoración de los Requerimientos Profesionales de la guía de valoración profesional del INSS, la profesión del trabajador Peón de la Industria Manufacturera, tiene unos requerimientos profesionales de alto, nivel de alto e exigente, nivel de exigencia, de 3 sobre , en Carga física, Carga biomecánica (Columna cervical, Columna dorsolumbar), Manejo de cargas, Bipedestación, estática, Carga Mental (Apremio), y muy alto nivel de Dependencia, 4 sobre 4".
El Hecho Probado Cuarto se destina por la juez de instancia a transcribir: (I) El certificado de aptitud médica emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada, GESINOR; (II) El Informe Médico de Síntesis de fecha 25 de octubre de 2023; y (III) El código CNO-11 9700 en lo que se refiere a las funciones y tareas de los "peones de las industrias manufactureras".
La parte recurrente denuncia en su escrito de recurso que la supuesta transcripción que efectúa la juez de instancia de estos tres documentos se hace "parcialmente, sin ningún tipo de criterio, sin recoger literalmente nada en absoluto, recoge textos y frases entrecortadas, elegidas al azar ...".
Pues bien, la comparación del texto que se contiene en el Hecho Probado Cuarto con la del texto de los documentos que supuestamente se transcriben en el mismo, debe llevar a la estimación de este segundo motivo del recurso de suplicación, para que el texto que se recoja en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia sea coherente con lo que se recoge en los documentos a los que alude dicho hecho probado.
Por todo ello, se admite la revisión propuesta para el Hecho Probado Cuarto de la sentencia, quedando redactado con el texto propuesto por la parte recurrente.
CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la recurrente de la revisión del Hecho Probado Quinto.
De aceptarse la revisión postulada el Hecho Probado Quinto pasaría a tener el siguiente redactado en la sentencia (en negrita la parte que se pretende adicionar y tachado lo que se solicita suprimir):
"QUINTO.-La parte demandante padece las siguientes dolencias, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-o e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano:
Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN.
Las limitaciones funcionales son las siguientes:
-Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar.
-Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática.
Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción
Se aporta informe del Centro De Salud Mental de Estella, incluido también en el INFORME DE LA MÉDICO FORENSE, doctora Josefa, debidamente ratificado en la vista oral, sobre un episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023.
Se aporta documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía. No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad.
A fecha de juicio la evolución de la patología lumbar que sufre el trabajador origen y causa del procedimiento de incapacidad permanente, continuaba siendo desfavorable a pesar de no estar sometido a sobrecargas posturales ni mecánicas, precisando de nuevos bloqueos y tratamientos con analgesia de tercer escalón y corticoides.
De la misma manera, venía siendo desfavorable la evolución de su proceso psicopatológico adaptativo".
Así pues, la revisión de este hecho probado afectaría a las siguientes cuestiones:
- La supresión de la referencia que se hace al episodio de ansiedad del 13 de septiembre de 2023:
Mantiene la recurrente que no se trata de un "episodio" puntual, sino que el demandante continúa siendo tratado por esa patología.
Lo cierto es que en el informe del Centro de Salud Mental de Estella que sirve de base a esta revisión se dice literalmente:
"paciente derivado por su médica de atención primaria el día 13/09/2023 por el episodiode TRASTORNO DE ANSIEDAD. Acudió a consulta de psicología clínica el 19/09/2023".
Así pues el documento en el que se basa la revisión no permite evidenciar que la juez de instancia haya cometido un error al referirse al "episodio de ansiedad, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2023".
Lo anterior supone desestimar la revisión referida al episodio de ansiedad del 13 de septiembre de 2023.
-La supresión de la referencia que se hace a la documentación clínica relativa al padecimiento de hernia discal lumbar desde el 12 de enero de 2024, pendiente nuevo bloqueo a cargo de la unidad del dolor en el mes de mayo de 2024 y del servicio de neurocirugía.
No existe razón para suprimir esta referencia a esta documentación clínica, ni hay error en el hecho concreto de que se haya aportado dicha documentación.
-La supresión de la referencia a que las "dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
Todo parece indicar que la juez se refería a la ansiedad, pero lo cierto es que dice "dichas dolencias" por lo que bien puede entenderse que se está refiriendo a la ansiedad y a la hernia discal lumbar, lo que sí pondría de manifiesto un error de la magistrada.
Dicho esto, el error podría ser trascendente para el fallo, si el juez de instancia solo valoró las patologías que constan en el expediente administrativo y no las que hubieran podido sobrevenir hasta el momento de la celebración del juicio, como es el caso de la ansiedad.
Por todo ello, resulta lo más conveniente suprimirse del hecho probado la frase: "No obstante, dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
-La revisión que intenta incluir en el relato fáctico la "desfavorable" evolución tanto de la patología lumbar, como del proceso psicopatológico adaptativo.
Esa concreta calificación de la evolución como "desfavorable" no se ampara en documento ni pericial alguna, por lo que debe ser rechazada la adición del texto que solicita la parte recurrente.
En conclusión, se admite solo parcialmentela revisión instada en el sentido de suprimir del Hecho Probado Quinto la referencia a que "dichas dolencias no constituyen la causa o diagnóstico por el que se iniciado el presente procedimiento de incapacidad".
QUINTO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.b ) y 4 LGSS , en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto normativo.
1.Mantiene la parte recurrente, en resumida síntesis, que pese a que en el Hecho Probado Quinto de la sentencia se recogen las limitaciones funcionales que tiene el demandante, en el Fundamento de Derecho Cuarto no se pone en conexión estas limitaciones con las tareas de la profesión habitual, limitándose la magistrada de instancia a comparar las restricciones establecidas por el Servicio de Prevención que declara al trabajador "Apta con limitaciones" con algunas de las tareas que forman parte de la profesión habitual del actor, tareas que la magistrada atribuye al núcleo fundamental de la profesión habitual sin motivo ni argumentación alguna.
2.La sentencia impugnada fundamenta la desestimación de la Incapacidad Permanente Total en que el cuadro residual y las limitaciones acreditadas no le impiden al demandante realizar la actividad de operario en la sección de calandras (Fundamento de Derecho Cuarto) y para ello se basa en que: (I) El Servicio de Prevención de la empresa lo ha considerado "APTO CON RESTRICCIONES", evitando la manipulación de cargas de no más de 10 kilos y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexoextensión de columna lumbar, pero pudiendo realizar el resto de actividades o tareas que constituyen el núcleo fundamental de su profesión como operario, de conformidad con las que se detallan en el informe del servicio de prevención GESINOR (que relata con precisión las tareas del puesto de trabajo que desarrolla) como son la preparación de las máquinas, control y mezcla de los componentes y la regeneración de material de desecho, conforme al folio 46 de las actuaciones; y (II) Porque puede realizar su trabajo en dos puestos de trabajo diferentes, acordes con la restricción establecida, sin perjuicio de que en momentos álgidos, pueda ser tributario de una situación de incapacidad temporal.
3.La Incapacidad Permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es Incapacidad Permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -Incapacidad Permanente Parcial-; a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -Incapacidad Permanente Total-; hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -Incapacidad Permanente Absoluta-.
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la Incapacidad Permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
4.Procede ya que la Sala, partiendo del relato fáctico, dé respuesta a este motivo en el que se solicita se declare la Incapacidad Permanente Total del demandante, por lo que, siendo este tipo de incapacidad esencialmente profesional, ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la persona afectada. La jurisprudencia viene destacando con reiteración - SSTS de 12-6-1986 y 24-7-1986, entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (por todas, Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 29 julio de 2002).
Para ello debemos tener en cuenta las dolencias que han quedado acreditadas, pero sobre todo las limitaciones que presenta el demandante como consecuencia de sus dolencias.
5.Partiendo del revisado relato fáctico, tenemos:
- Las dolencias que presenta el demandante son: "Lumbalgia residual postquirúrgica por artrodesis L5-S1 por padecimiento de Espondilolistesis y estenosis leve foraminal L5-S1, tal y como se refleja en el informe del 27 de noviembre de 2023 del servicio Navarro de salud, unidad de dolor del UHN; episodio de ansiedad"(Hecho Probado Quinto).
- Las limitaciones funcionales que presenta, de conformidad con los informes clínicos de los servicios públicos de salud SNS-O e informe de la doctora Josefa así como del doctor Cayetano son: "Adopción de posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, expresión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar; Adopción de dichas posturas manejando pesos. Permanencia en bipedestación mantenida fundamentalmente estática; Deambulación prolongada con pesos y deambulación por terreno irregular, planos inclinados así como ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción(Hecho Probado Cuarto).
- Las limitaciones orgánicas y funcionalesrecogidas en el informe del EVIson:
"Espalda intervenida. Actualmente presenta lumbalgia mecánica no deficitaria, marcha autónoma funcional, no claudica, conserva muy bien tono muscular global sin amiotrofias. Maniobras irritación ciática negativas. No déficits motores y sensitivos. BA completo. Extremidades inferiores con BA completo y BM 5/5. Rotación presentes y simétricos"(Hecho Probado Segundo)
- Su puesto de trabajo es el de "operario en la sección de calandras" (Hecho Probado Primero), encuadrable en la profesión de profesión habitual de PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA (Hecho probado Quinto).
- Las tareas esenciales de su profesión habitual son según la Guía de Valoración Profesional del INSS al código CNO-119700 PEONES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERAS (que se da por reproducida tras la revisión del Hecho Probado Cuarto instada) son:
- pesar, retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos;
- llenar a mano frascos, latas, cajas y otros recipientes con productos;
- rotular a mano productos, envases y varios recipientes;
- transportar bienes, materiales, equipos, u otros objetos a la zona de trabajo, y retirar las piezas acabadas;
- cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas;
- liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar las máquinas, equipos y herramientas;-
- clasificar y separar a mano productos acabados o componentes
- Según la Guía de valoración del INSS, la profesión habitual de "PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA" tiene unos requerimientos profesionales de exigencia, de 3 sobre 4 en Carga física, Carga biomecánica (Columna cervical, Columna dorsolumbar), Manejo de cargas, Bipedestación, estática, Carga Mental (Apremio), y muy alto nivel de Dependencia, 4 sobre 4" (Hecho Probado Cuarto revisado).
- El Servicio de Prevención GESINOR emitió el 3 de abril de 2023 certificado en el que considera al demandante APTO CON RESTRICCIONES"Evitar la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexo-extensión de columna lumbar" y dando como posibles opciones otros puestos de trabajo(06-Operario Mezclas y 09-Personal Converting).
6.Teniendo en cuenta las anteriores dolencias y limitaciones que han sido probadas y los requerimientos físicos que exige la profesión habitual del demandante, debe valorarse por la Sala si podría seguir dedicándose a la que ha venido siendo su profesión, y hacerlo con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. En definitiva, hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que las limitaciones que sufre el Sr. Everardo le producen en su aptitud para realizar el trabajo como peón de industria manufacturera.
Además de lo anterior, conviene recordar que para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar a la persona trabajadora para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 LGSS -según su DT Vigésimo sexta-).
Pues bien, la Sala considera que, las patologías que presenta el demandante le ocasionan unas limitaciones físicas que le producen un menoscabo en su capacidad para cumplir con las tareas que son propias de su profesión de operario en la sección de calandras, ya que esa profesión tiene un alto requerimiento (3 sobre 4) tanto en carga física, como en carga biomecánica, como en manejo de cargas.
Se da la circunstancia de que el demandante tiene limitación para adoptar posturas forzadas, mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, flexoextensión, extensión, hipertensión y rotaciones de columna dorso lumbar, y todavía más para adoptar estas posturas manejando pesos; siendo alto (3 sobre 4) el requerimiento que su profesión tiene tanto en carga física, como en carga biomecánica, como en manejo de cargas, como en deambulación prolongada con pesos.
También tiene limitación para adoptar posturas mantenidas, teniendo su profesión un alto requerimiento (3 sobre 4) en permanencia en bipedestación mantenida, fundamentalmente estática; y también tiene limitación para ejercer fuerza efectiva suspensión, empuje o tracción. Y, además de las limitaciones funcionales de carácter físico, el demandante sufre un, también, limitante dolor, derivado de la patología lumbar que requiere ser tratado por la Unidad de Dolor del HUN, habiendo sido objeto de varios bloqueos.
7.Llegados a este punto, la cuestión que debe abordarse es la entidad de ese menoscabo, es decir, si las limitaciones funciones que padece anulan por completo su capacidad laboral para llevar a cabo las funciones propias de su profesión habitual, que es lo que se requiere para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.
Pues bien, la Sala considera que no se ha acreditado esa completa anulación de la capacidad laboral del demandante para realizar las funciones de su profesión habitual, y llega a esta conclusión por varios motivos:
1º. El Servicio de Prevención GESINOR emitió el 3 de abril de 2023 certificado en el que considera al demandante APTO CON RESTRICCIONES.Este dato es muy relevante ya que demuestra que sigue pudiendo hacer funciones propias de su profesión habitual, siempre y cuando evite "la manipulación de cargas (no más de 10 kg) y de posturas forzadas sobre todo con carga de flexo-extensión de columna lumbar",que es la restricción que se recoge en el informe.
2º. El propio Servicio de Prevención GESINOR, en ese mismo informe de 3 de abril de 2023, apunta la existencia de otros puestos de trabajo(06-Operario Mezclas y 09-Personal Converting) que, correspondiendo a la misma profesión y categoría profesional, puede llevar a cabo el demandante, al no requerir dichos puestos las tareas para las que está limitado el demandante.
3º. Según la Guía de valoración del INSS, la profesión habitual de "PEONES DE LAS INDUSTRIAS MANUFACTURERA" tiene unos requerimientos profesionales de exigencia, de 3 sobre 4 en las actividades que requieren carga física, carga biomecánica, manejo de cargas y bipedestación estática, y si bien es cierto que es un alto requerimiento no alcanza a ser de 4 sobre 4, lo que evidencia que dentro de la profesión hay tareas que no requieren esos requerimientos físicos.
8.En atención a lo expuesto, procede concluir en el mismo sentido que la magistrada de instancia, ya que, ponderando correctamente la entidad de las limitaciones que padece el demandante y la incidencia de las mismas en su capacidad laboral, no se advierte en el momento actual un menoscabo de tal entidad que anule por completo su capacidad laboral en los términos exigidos para ser calificadas como Incapacidad Permanente Total, todo ello sin perjuicio de que deba evitar efectuar las tareas que tiene contraindicadas y de que, para ello, pueda tenerse en cuenta la existencia de otros puestos de trabajo, que correspondiendo a la misma profesión, no exigen los requerimientos físicos que el demandante tiene contraindicados.
Por todo ello, queda desestimado este motivo destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Total.
SEXTO: Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 194.1.a ) y 4 LGSS , en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del citado texto normativo.
1.Formula el recurrente este motivo con carácter subsidiario,solicitando que se declare al actor en Incapacidad Permanente. Como ya hemos expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, el relato fáctico de la sentencia recoge la existencia de limitaciones funcionales que limitan al demandante para llevar a cabo determinadas tareas propias de su profesión habitual. Así pues, para que pudiera ser estimada la petición subsidiaria de la parte recurrente, habría de haberse acreditado que el trabajador tiene una reducción de su capacidad funcional superior a un tercio para el desempeño de las tareas en que consiste su profesión habitual o que la realización de las tareas propias de su profesión habitual le conlleva una mayor penosidad o una mayor peligrosidad, o un esfuerzo adicional relevante.
2.Para analizar esta cuestión, la Sala debe partir de los mismos datos fácticosque hemos tenido en cuenta para desestimar la pretensión principal de Incapacidad Permanente Total en el anterior fundamento de derecho.
Pues bien, partiendo de ese relato fáctico, no cabe duda que el trabajador, aun no teniendo anulada totalmente su capacidad de trabajo, sufre unas patologías que le producen unas limitaciones que sin duda hacen que la realización de las tareas de su profesión habitual le resulten mucho más penosas que si no tuviera las limitaciones funcionales que tiene. Lo anterior conlleva que para el demandante realizar el trabajo (aun mediando posibles reubicaciones en otros puestos de trabajo) suponga un mayor esfuerzo y penosidad, lo que debe equipararse a una reducción de su capacidad laboral.
Resulta difícil poder medir el porcentaje exacto de esta reducción de su capacidad laboral respecto a la que tenía antes de sufrir las patologías que le causan las limitaciones, pero la doctrina judicial ha venido manteniendo que no resulta exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza es la disminución de la capacidad de trabajo y que el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior al que hubiera tenido que emplear sin las limitaciones que ahora presenta, lo que equivale a que un trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Si la lesión provoca que el trabajo común se vuelva mucho más penoso o peligroso, incluso sin pérdida de rendimiento cuantitativo, procede la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial si, como en este caso que nos ocupa, ha quedado acreditado esa mayor penosidad. Las pruebas practicadas llevan a la Sala a considerar que esa mayor penosidad y mayor esfuerzo evidencian que el déficit funcional y la capacidad residual de la trabajadora supera el porcentaje de un 33% del habitual.
3.Por todo ello, la Sala aprecia que la sentencia recurrida sí incurre en la infracción denunciada en este último motivo del recurso, debiendo estimarse el recurso de suplicación interpuesto en su petición subsidiaria y declarar al demandante afecto a una Incapacidad Permanente Parcial, con efectos del 03/11/2023 y una base reguladora de 2.825,70 euros €.
Por todo ello, queda estimado este motivo subsidiario destinado a solicitar la declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Everardo frente a la sentencia n.º 374/25 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra de fecha 24 de octubre 2025, dictada en autos n.º 373/2024 promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente, y REVOCANDO DICHA SENTENCIA, estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.825,70 euros €, con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2023, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación correspondiente, así como las revalorizaciones y deducciones que sean de aplicación. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Everardo frente a la sentencia n.º 374/25 del Juzgado de lo Social n.º 1 de Navarra de fecha 24 de octubre 2025, dictada en autos n.º 373/2024 promovidos por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad Permanente, y REVOCANDO DICHA SENTENCIA, estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 2.825,70 euros €, con fecha de efectos de 3 de noviembre de 2023, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación correspondiente, así como las revalorizaciones y deducciones que sean de aplicación. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continúa el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.