Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 543/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 613/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 543/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100511
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2716
Núm. Roj: STSJ AND 2716:2026
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil ventaseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
"PRIMERO.- Que D. Eusebio mayor de edad y con DNI num NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 dedicada a la actividad de hosteleria (bar), con la categoría de camarero con antigüedad del 17/05/2014 y hasta el 8 de abril de 2023, por cese voluntario del trabajador , con salario mes de 1465,4 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias
El salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo, incluyendo todos los conceptos.
SEGUNDO.- La forma habitual de abono de salarios por la empresa es el abono en metálico de la cantidad en mano al trabajador; la entrega la realizaba doña Elvira esposa del empresario y cocinera del establecimiento que habitualmente abonaba el salario a todos los trabajadores por semana y posteriormente entregaban las nominas que normalmente no eran firmadas. Así se realizaba el pago al resto de trabajadores, ayudante de cocina y ayudantes de camareros (extras).
Solo el actor ha reclamado a la empresa el abono de salarios .
TERCERO.- Que tras la baja del actor en la empresa no disfrutó de las vacaciones, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de 439,62 euros.
CUARTO.- El actor en fecha 13/04/2024 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose acto de conciliación el 4/05/2024 sin avenencia".
Dicho recurso no ha sido objeto de impugnación de contrario.
En la demanda rectora del procedimiento reclamaba en actor la cantidad de 18.170,96 euros en concepto de salarios debidos correspondientes al periodo de abril de 2022 a abril de 2023, vacaciones no disfrutadas en cuantía de 439,62 euros y la cantidad de 2.540,03 euros en concepto de 52 días de descanso no disfrutados en el último año de vigencia de la relación laboral.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociendo al actor la cantidad reclamada en concepto de vacaciones en cuantía de 439,62 euros, si bien no reconoce ni los salarios reclamados al considerar que se ha acreditado su pago por parte de la empresa y en cuanto al pago de los días de descanso no disfrutados se desestiman al entender la juzgadora que el actor no ha probado tal extremo.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Se solicita por el recurrente la siguiente revisión fáctica:
2.1 - Modificación del hecho probado primero en el sentido de suprimir la frase "El salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo, incluyendo todos los conceptos "
Se rechaza en cuanto no se fundamenta en documental o pericial hábil al efecto, pretendiendo con ello suprimir un elemento fáctico resultado de la valoración llevada a cabo por la juzgadora sin acreditarse error evidente en la misma para sutituirlo por el criterio de la parte.
2.2- Adicionar un hecho probado quinto del siguiente tenor literal "El actor trabaja seis días a la semana"
Basa ello en testifical de la esposa del empresario.
Se rechaza al estar basada en testifical, prueba inhábil para proceder al revisión factica de la sentencia.
a)infracción del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores.
b)Infracción de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, Roj: STS 3034/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3034; Id Cendoj: 28079140012023100436; Tribunal Supremo. Sala de lo Social; Fecha: 04/07/2023; Nº de Recurso: 3304/2020; Nº de Resolución: 474/2023; Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina.
c) Infracción del artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre.
d) Artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil: Congruencia de la Sentencia.
Comenzando, por razones de técnica procesal, a analizar este último motivo de censura jurídica se viene alegar a través del mismo una incongruencia grave de la sentencia que entiende el recurrente afecta a la cuestión central del procedimiento, y a los hechos declarados probados en cuanto consta que al final del hecho probado primero establece que "el salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo..." Sin embargo, el hecho probado segundo, establece que "la entrega la realizaba doña Elvira, esposa del empresario y cocinera del establecimiento que habitualmente abonaba el salario a todos los trabajadores por semana.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado en primer lugar en cuanto cualquier denuncia sobre incongruencia de la sentencia determinante de su nulidad debe articularse por el apartado a)del artículo 193 de la LRJS y no por el apartado c). En segundo lugar se denuncia una incongruencia que no va seguida de la pretensión de nulidad de la sentencia, a la vista del suplico del recurso, cuando en realidad lo que pone de manifiesto el recurrentes es una posible contradicción entre hechos probados que no es determinante de apreciar incongruencia, sino en cualquier caso de ser corregidas por la vía del aparatado b) del art 193 como así ha realizado, sin éxito el recurrente.
La incongruencia que se puede alegar es otra muy distinta y se relaciona con el contenido del art 218 de la LEC que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8213), 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7619), 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 753), 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9229)y 4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3145), entre otras).
En el presente caso ninguna de estas situaciones se denuncian al invocar infracción del artículo 218 de la LEC, por lo que el motivo ha de ser rechazado .
Asimismo se invoca Infracción del artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre: que dispone que "No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su Página 8 de 11 contravalor en moneda extranjera" siendo el salario mensual del actor de 1465,40 euros.
La sentencia dictada por el TS en el RCUD 3304/ 2023 de fecha 4 de julio de 2023 que entiende el recurrente como infringida dispone lo siguiente en relación con los arts 29 del ET y art 217 de la LEC sobre determinación de la carga de la prueba en el pago de los salarios:
La sentencia de instancia analiza de forma correcta las normas sobre la carga de la prueba y afirma que el actor ha probado, como le incumbe, la existencia de la relación laboral y demás circunstancias de que dependa el pago reclamado, y asimismo manifiesta que el empresario ha probado el pago de los salario reclamados por aquel.
Se ha considerado acreditado a la vista de la prueba testifical practicada, el abono semanal en metálico de la retribución correspondiente, debiendo indicarse que del relato de hechos probados de la sentencia, que ha resultado inalterado, se desprende que el pago se hacía en metálico y que se abonaba todas las semanas no apreciándose contradicción alguna al respecto pues lo que consta en el hecho probado primero es que el salario mensual que el actor cobraba se abonada en efectivo, refriéndose al importe mensual (hp1º) y el pago se hacía semanalmente (hp2º). La empresa ha de probar el pago por cualquier medio admitido en derecho y la prueba testifical es uno de ellos, sin que consta elemento alguno que permita establecer consideración diversa a la valoración que se hace en la sentencia, por lo que al vista de ello la Sala ha de confirmar que han de considerarse abonadas las cantidades reclamadas por el trabajador, y si bien es cierto que el empleador no ha aportado documento alguno acreditativo del pago hay un hecho probado en el que consta que con posterioridad al pago se hacían entregan a los trabajadores de las nóminas y ello también ha quedado probado mediante la testifical practicada, debiendo señalarse que el incumplimiento de documentar el pago efectuado establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, constituye cuestión diversa de la efectiva realización de pago, que en el presente caso deberá considerarse efectivamente realizado.
Igual cabe decir respecto del incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre: que dispone que "No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera", al superar el salario mensual del trabajador dicho importe pues, en definitiva, se trata de un incumplimiento de la normativa tributaria que podrá acarrear para la empresa las responsabilidades que del mismo se deriven, pero que no puede ser determinante para entender que el pago así efectuado haya de entenderse por no realizado o no sea valido , procediendo, por todo ello, la desestimación de los motivos de censura analizados.
Se viene a alegar por el recurrente que de conformidad con la la ST del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET. Este planteamiento tiene por objetivo evitar que quien incumple la norma se beneficie de ello, ante las dificultades probatorias que el trabajador encontrará a la hora de reclamar la correspondiente compensación por las horas extraordinarias realizada.
A este respecto debemos recordar que, después del dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C-55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. De este modo, el Tribunal europeo establece que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Añade el TJUE que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Teniendo en consideración lo dicho, es evidente que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada.
Pues bien, después de la reforma llevada a cabo en la norma estatutaria por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, el artículo 34 en su apartado 9 establece que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo". Sobre lo dicho, las STSJ de Asturias de 16 de mayo de 2023, la del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2022 y, más recientemente la del TSJ de Andalucía - Granada de 17 de mayo de 2025 (rec. 2186/2024), recuerdan que desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del ET, si el empresario no cumple con su obligación de registro horario, ello supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art 217.7 de la LEC) , la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de la jornada, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte la jornada reclamada o que han sido debidamente compensadas con descansos.
Así, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo que realizó el demandante, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones, por lo que corresponde a la empresa y no al trabajador la carga de la prueba. Esta la doctrina se ha matizado en el sentido considerar la presunción, una presunción "iuris tamtum" de realización de horas extraordinarias que exige la aportación un indicio de prueba suficiente de su realización.
En el presente caso, se invoca dicha doctrina por el recurrente con la finalidad de imputar a la empresa la carga de probar que el actor sólo descansaba un día a la semana cuando debió hacerlo dos días, si bien en el supuesto traído a enjuiciamiento la ausencia de registro de jornada abre a favor del actor la presunción de que ello es así, lo cierto es que el mismo no ha desplegado en el proceso actividad probatoria a su alcance en orden a acreditar que sus días de descanso se limitaban a uno a la semana. Se ha intentado adicionar un hecho probado en ese sentido, sin éxito al estar basado en prueba testifical inhábil a tal fin.
En el presente caso, hemos de entender que la empresa venía obligada por ley a llevar un registro diario de la jornada laboral, y la misma no presentó o registro horario ni prueba que se llevase dicho registro de jornada. La cuestión a debate es determinar a quién le corresponde la carga de la prueba de la realización de la jornada de seis días de trabajo que el actor afirma para justificar que sólo descansaba un día a la semana y así poder reclamar el oro día de descanso no disfrutado y al que tenía derecho conforme al Convenio Colectivo. El empleado aportó prueba alguna a su disposición durante el juicio. La empresa tenía la obligación legal de registrar la jornada diaria de sus trabajadores (según los artículos 35.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores) y de garantizar dicho registro. Aunque con carácter general, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante (D. Amador) en este caso, la empresa debía asumirla debido a la regla de facilidad y disponibilidad de la carga probatoria, que corresponde a la empresa, no siendo posible que el trabajador se encuentre perjudicado por la conducta obstructiva de la empresa ya que se encuentra en desigualdad frente a la empresa con respecto a la posibilidad de demostrar el exceso de jornada. La falta de registro de jornada por parte de la empresa, supone una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega mientras que en el supuesto de que existiera dicho registro de jornada deberá ser el trabajador el que acredite el exceso de jornada realizada.
Sentado ello, y teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas por descansos no disfrutados son posteriores a la entrada en vigor del RDL 8/2019 de 12 de mayo, por el que se establece la garantía por parte de la empresa del registro horario de jornada, como también indica el art. 34.9.del ET, procede reconocer al actor la cantidad de 2.540,03 euros, cuantía no impugnada de contrario, en concepto de descansos no disfrutados que el mismo reclama.
En base a cuanto se ha resuelto, procede la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 613 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 613 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
Antecedentes
"PRIMERO.- Que D. Eusebio mayor de edad y con DNI num NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 dedicada a la actividad de hosteleria (bar), con la categoría de camarero con antigüedad del 17/05/2014 y hasta el 8 de abril de 2023, por cese voluntario del trabajador , con salario mes de 1465,4 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias
El salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo, incluyendo todos los conceptos.
SEGUNDO.- La forma habitual de abono de salarios por la empresa es el abono en metálico de la cantidad en mano al trabajador; la entrega la realizaba doña Elvira esposa del empresario y cocinera del establecimiento que habitualmente abonaba el salario a todos los trabajadores por semana y posteriormente entregaban las nominas que normalmente no eran firmadas. Así se realizaba el pago al resto de trabajadores, ayudante de cocina y ayudantes de camareros (extras).
Solo el actor ha reclamado a la empresa el abono de salarios .
TERCERO.- Que tras la baja del actor en la empresa no disfrutó de las vacaciones, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de 439,62 euros.
CUARTO.- El actor en fecha 13/04/2024 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose acto de conciliación el 4/05/2024 sin avenencia".
Dicho recurso no ha sido objeto de impugnación de contrario.
En la demanda rectora del procedimiento reclamaba en actor la cantidad de 18.170,96 euros en concepto de salarios debidos correspondientes al periodo de abril de 2022 a abril de 2023, vacaciones no disfrutadas en cuantía de 439,62 euros y la cantidad de 2.540,03 euros en concepto de 52 días de descanso no disfrutados en el último año de vigencia de la relación laboral.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociendo al actor la cantidad reclamada en concepto de vacaciones en cuantía de 439,62 euros, si bien no reconoce ni los salarios reclamados al considerar que se ha acreditado su pago por parte de la empresa y en cuanto al pago de los días de descanso no disfrutados se desestiman al entender la juzgadora que el actor no ha probado tal extremo.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Se solicita por el recurrente la siguiente revisión fáctica:
2.1 - Modificación del hecho probado primero en el sentido de suprimir la frase "El salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo, incluyendo todos los conceptos "
Se rechaza en cuanto no se fundamenta en documental o pericial hábil al efecto, pretendiendo con ello suprimir un elemento fáctico resultado de la valoración llevada a cabo por la juzgadora sin acreditarse error evidente en la misma para sutituirlo por el criterio de la parte.
2.2- Adicionar un hecho probado quinto del siguiente tenor literal "El actor trabaja seis días a la semana"
Basa ello en testifical de la esposa del empresario.
Se rechaza al estar basada en testifical, prueba inhábil para proceder al revisión factica de la sentencia.
a)infracción del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores.
b)Infracción de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, Roj: STS 3034/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3034; Id Cendoj: 28079140012023100436; Tribunal Supremo. Sala de lo Social; Fecha: 04/07/2023; Nº de Recurso: 3304/2020; Nº de Resolución: 474/2023; Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina.
c) Infracción del artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre.
d) Artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil: Congruencia de la Sentencia.
Comenzando, por razones de técnica procesal, a analizar este último motivo de censura jurídica se viene alegar a través del mismo una incongruencia grave de la sentencia que entiende el recurrente afecta a la cuestión central del procedimiento, y a los hechos declarados probados en cuanto consta que al final del hecho probado primero establece que "el salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo..." Sin embargo, el hecho probado segundo, establece que "la entrega la realizaba doña Elvira, esposa del empresario y cocinera del establecimiento que habitualmente abonaba el salario a todos los trabajadores por semana.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado en primer lugar en cuanto cualquier denuncia sobre incongruencia de la sentencia determinante de su nulidad debe articularse por el apartado a)del artículo 193 de la LRJS y no por el apartado c). En segundo lugar se denuncia una incongruencia que no va seguida de la pretensión de nulidad de la sentencia, a la vista del suplico del recurso, cuando en realidad lo que pone de manifiesto el recurrentes es una posible contradicción entre hechos probados que no es determinante de apreciar incongruencia, sino en cualquier caso de ser corregidas por la vía del aparatado b) del art 193 como así ha realizado, sin éxito el recurrente.
La incongruencia que se puede alegar es otra muy distinta y se relaciona con el contenido del art 218 de la LEC que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8213), 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7619), 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 753), 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9229)y 4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3145), entre otras).
En el presente caso ninguna de estas situaciones se denuncian al invocar infracción del artículo 218 de la LEC, por lo que el motivo ha de ser rechazado .
Asimismo se invoca Infracción del artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre: que dispone que "No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su Página 8 de 11 contravalor en moneda extranjera" siendo el salario mensual del actor de 1465,40 euros.
La sentencia dictada por el TS en el RCUD 3304/ 2023 de fecha 4 de julio de 2023 que entiende el recurrente como infringida dispone lo siguiente en relación con los arts 29 del ET y art 217 de la LEC sobre determinación de la carga de la prueba en el pago de los salarios:
La sentencia de instancia analiza de forma correcta las normas sobre la carga de la prueba y afirma que el actor ha probado, como le incumbe, la existencia de la relación laboral y demás circunstancias de que dependa el pago reclamado, y asimismo manifiesta que el empresario ha probado el pago de los salario reclamados por aquel.
Se ha considerado acreditado a la vista de la prueba testifical practicada, el abono semanal en metálico de la retribución correspondiente, debiendo indicarse que del relato de hechos probados de la sentencia, que ha resultado inalterado, se desprende que el pago se hacía en metálico y que se abonaba todas las semanas no apreciándose contradicción alguna al respecto pues lo que consta en el hecho probado primero es que el salario mensual que el actor cobraba se abonada en efectivo, refriéndose al importe mensual (hp1º) y el pago se hacía semanalmente (hp2º). La empresa ha de probar el pago por cualquier medio admitido en derecho y la prueba testifical es uno de ellos, sin que consta elemento alguno que permita establecer consideración diversa a la valoración que se hace en la sentencia, por lo que al vista de ello la Sala ha de confirmar que han de considerarse abonadas las cantidades reclamadas por el trabajador, y si bien es cierto que el empleador no ha aportado documento alguno acreditativo del pago hay un hecho probado en el que consta que con posterioridad al pago se hacían entregan a los trabajadores de las nóminas y ello también ha quedado probado mediante la testifical practicada, debiendo señalarse que el incumplimiento de documentar el pago efectuado establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, constituye cuestión diversa de la efectiva realización de pago, que en el presente caso deberá considerarse efectivamente realizado.
Igual cabe decir respecto del incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre: que dispone que "No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera", al superar el salario mensual del trabajador dicho importe pues, en definitiva, se trata de un incumplimiento de la normativa tributaria que podrá acarrear para la empresa las responsabilidades que del mismo se deriven, pero que no puede ser determinante para entender que el pago así efectuado haya de entenderse por no realizado o no sea valido , procediendo, por todo ello, la desestimación de los motivos de censura analizados.
Se viene a alegar por el recurrente que de conformidad con la la ST del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET. Este planteamiento tiene por objetivo evitar que quien incumple la norma se beneficie de ello, ante las dificultades probatorias que el trabajador encontrará a la hora de reclamar la correspondiente compensación por las horas extraordinarias realizada.
A este respecto debemos recordar que, después del dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C-55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. De este modo, el Tribunal europeo establece que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Añade el TJUE que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Teniendo en consideración lo dicho, es evidente que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada.
Pues bien, después de la reforma llevada a cabo en la norma estatutaria por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, el artículo 34 en su apartado 9 establece que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo". Sobre lo dicho, las STSJ de Asturias de 16 de mayo de 2023, la del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2022 y, más recientemente la del TSJ de Andalucía - Granada de 17 de mayo de 2025 (rec. 2186/2024), recuerdan que desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del ET, si el empresario no cumple con su obligación de registro horario, ello supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art 217.7 de la LEC) , la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de la jornada, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte la jornada reclamada o que han sido debidamente compensadas con descansos.
Así, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo que realizó el demandante, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones, por lo que corresponde a la empresa y no al trabajador la carga de la prueba. Esta la doctrina se ha matizado en el sentido considerar la presunción, una presunción "iuris tamtum" de realización de horas extraordinarias que exige la aportación un indicio de prueba suficiente de su realización.
En el presente caso, se invoca dicha doctrina por el recurrente con la finalidad de imputar a la empresa la carga de probar que el actor sólo descansaba un día a la semana cuando debió hacerlo dos días, si bien en el supuesto traído a enjuiciamiento la ausencia de registro de jornada abre a favor del actor la presunción de que ello es así, lo cierto es que el mismo no ha desplegado en el proceso actividad probatoria a su alcance en orden a acreditar que sus días de descanso se limitaban a uno a la semana. Se ha intentado adicionar un hecho probado en ese sentido, sin éxito al estar basado en prueba testifical inhábil a tal fin.
En el presente caso, hemos de entender que la empresa venía obligada por ley a llevar un registro diario de la jornada laboral, y la misma no presentó o registro horario ni prueba que se llevase dicho registro de jornada. La cuestión a debate es determinar a quién le corresponde la carga de la prueba de la realización de la jornada de seis días de trabajo que el actor afirma para justificar que sólo descansaba un día a la semana y así poder reclamar el oro día de descanso no disfrutado y al que tenía derecho conforme al Convenio Colectivo. El empleado aportó prueba alguna a su disposición durante el juicio. La empresa tenía la obligación legal de registrar la jornada diaria de sus trabajadores (según los artículos 35.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores) y de garantizar dicho registro. Aunque con carácter general, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante (D. Amador) en este caso, la empresa debía asumirla debido a la regla de facilidad y disponibilidad de la carga probatoria, que corresponde a la empresa, no siendo posible que el trabajador se encuentre perjudicado por la conducta obstructiva de la empresa ya que se encuentra en desigualdad frente a la empresa con respecto a la posibilidad de demostrar el exceso de jornada. La falta de registro de jornada por parte de la empresa, supone una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega mientras que en el supuesto de que existiera dicho registro de jornada deberá ser el trabajador el que acredite el exceso de jornada realizada.
Sentado ello, y teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas por descansos no disfrutados son posteriores a la entrada en vigor del RDL 8/2019 de 12 de mayo, por el que se establece la garantía por parte de la empresa del registro horario de jornada, como también indica el art. 34.9.del ET, procede reconocer al actor la cantidad de 2.540,03 euros, cuantía no impugnada de contrario, en concepto de descansos no disfrutados que el mismo reclama.
En base a cuanto se ha resuelto, procede la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 613 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 613 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
Fundamentos
Dicho recurso no ha sido objeto de impugnación de contrario.
En la demanda rectora del procedimiento reclamaba en actor la cantidad de 18.170,96 euros en concepto de salarios debidos correspondientes al periodo de abril de 2022 a abril de 2023, vacaciones no disfrutadas en cuantía de 439,62 euros y la cantidad de 2.540,03 euros en concepto de 52 días de descanso no disfrutados en el último año de vigencia de la relación laboral.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociendo al actor la cantidad reclamada en concepto de vacaciones en cuantía de 439,62 euros, si bien no reconoce ni los salarios reclamados al considerar que se ha acreditado su pago por parte de la empresa y en cuanto al pago de los días de descanso no disfrutados se desestiman al entender la juzgadora que el actor no ha probado tal extremo.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social comenzaremos exponiendo la doctrina general sobre revisión de los hechos probados por la vía del recurso de suplicación, la cual se deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre.
Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
A) De carácter sustantivo:
1º) En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
4º) La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. Los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
B) De carácter formal
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) .
3º) En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, siendo preciso que la parte además exponga de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia.
5º) No procede plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.
6º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
7º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
8º) "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación.
9º) Por otra parte, y como ha recordado el TS en su sentencia de 6 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 6178) (recurso casación 305/2014), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas.
El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba".
Se solicita por el recurrente la siguiente revisión fáctica:
2.1 - Modificación del hecho probado primero en el sentido de suprimir la frase "El salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo, incluyendo todos los conceptos "
Se rechaza en cuanto no se fundamenta en documental o pericial hábil al efecto, pretendiendo con ello suprimir un elemento fáctico resultado de la valoración llevada a cabo por la juzgadora sin acreditarse error evidente en la misma para sutituirlo por el criterio de la parte.
2.2- Adicionar un hecho probado quinto del siguiente tenor literal "El actor trabaja seis días a la semana"
Basa ello en testifical de la esposa del empresario.
Se rechaza al estar basada en testifical, prueba inhábil para proceder al revisión factica de la sentencia.
a)infracción del artículo 29 del Estatuto de los trabajadores.
b)Infracción de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, Roj: STS 3034/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3034; Id Cendoj: 28079140012023100436; Tribunal Supremo. Sala de lo Social; Fecha: 04/07/2023; Nº de Recurso: 3304/2020; Nº de Resolución: 474/2023; Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina.
c) Infracción del artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre.
d) Artículo 218 Ley Enjuiciamiento Civil: Congruencia de la Sentencia.
Comenzando, por razones de técnica procesal, a analizar este último motivo de censura jurídica se viene alegar a través del mismo una incongruencia grave de la sentencia que entiende el recurrente afecta a la cuestión central del procedimiento, y a los hechos declarados probados en cuanto consta que al final del hecho probado primero establece que "el salario que recibía el actor mensualmente se abonaba en efectivo..." Sin embargo, el hecho probado segundo, establece que "la entrega la realizaba doña Elvira, esposa del empresario y cocinera del establecimiento que habitualmente abonaba el salario a todos los trabajadores por semana.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado en primer lugar en cuanto cualquier denuncia sobre incongruencia de la sentencia determinante de su nulidad debe articularse por el apartado a)del artículo 193 de la LRJS y no por el apartado c). En segundo lugar se denuncia una incongruencia que no va seguida de la pretensión de nulidad de la sentencia, a la vista del suplico del recurso, cuando en realidad lo que pone de manifiesto el recurrentes es una posible contradicción entre hechos probados que no es determinante de apreciar incongruencia, sino en cualquier caso de ser corregidas por la vía del aparatado b) del art 193 como así ha realizado, sin éxito el recurrente.
La incongruencia que se puede alegar es otra muy distinta y se relaciona con el contenido del art 218 de la LEC que dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8213), 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7619), 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 753), 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9229)y 4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3145), entre otras).
En el presente caso ninguna de estas situaciones se denuncian al invocar infracción del artículo 218 de la LEC, por lo que el motivo ha de ser rechazado .
Asimismo se invoca Infracción del artículo decimoctavo de la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre: que dispone que "No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su Página 8 de 11 contravalor en moneda extranjera" siendo el salario mensual del actor de 1465,40 euros.
La sentencia dictada por el TS en el RCUD 3304/ 2023 de fecha 4 de julio de 2023 que entiende el recurrente como infringida dispone lo siguiente en relación con los arts 29 del ET y art 217 de la LEC sobre determinación de la carga de la prueba en el pago de los salarios:
La sentencia de instancia analiza de forma correcta las normas sobre la carga de la prueba y afirma que el actor ha probado, como le incumbe, la existencia de la relación laboral y demás circunstancias de que dependa el pago reclamado, y asimismo manifiesta que el empresario ha probado el pago de los salario reclamados por aquel.
Se ha considerado acreditado a la vista de la prueba testifical practicada, el abono semanal en metálico de la retribución correspondiente, debiendo indicarse que del relato de hechos probados de la sentencia, que ha resultado inalterado, se desprende que el pago se hacía en metálico y que se abonaba todas las semanas no apreciándose contradicción alguna al respecto pues lo que consta en el hecho probado primero es que el salario mensual que el actor cobraba se abonada en efectivo, refriéndose al importe mensual (hp1º) y el pago se hacía semanalmente (hp2º). La empresa ha de probar el pago por cualquier medio admitido en derecho y la prueba testifical es uno de ellos, sin que consta elemento alguno que permita establecer consideración diversa a la valoración que se hace en la sentencia, por lo que al vista de ello la Sala ha de confirmar que han de considerarse abonadas las cantidades reclamadas por el trabajador, y si bien es cierto que el empleador no ha aportado documento alguno acreditativo del pago hay un hecho probado en el que consta que con posterioridad al pago se hacían entregan a los trabajadores de las nóminas y ello también ha quedado probado mediante la testifical practicada, debiendo señalarse que el incumplimiento de documentar el pago efectuado establecido en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores, constituye cuestión diversa de la efectiva realización de pago, que en el presente caso deberá considerarse efectivamente realizado.
Igual cabe decir respecto del incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en la Ley 11/2021, de 9 de Julio, que modificada la Ley 7/2012 de 29 de octubre: que dispone que "No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera", al superar el salario mensual del trabajador dicho importe pues, en definitiva, se trata de un incumplimiento de la normativa tributaria que podrá acarrear para la empresa las responsabilidades que del mismo se deriven, pero que no puede ser determinante para entender que el pago así efectuado haya de entenderse por no realizado o no sea valido , procediendo, por todo ello, la desestimación de los motivos de censura analizados.
Se viene a alegar por el recurrente que de conformidad con la la ST del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET. Este planteamiento tiene por objetivo evitar que quien incumple la norma se beneficie de ello, ante las dificultades probatorias que el trabajador encontrará a la hora de reclamar la correspondiente compensación por las horas extraordinarias realizada.
A este respecto debemos recordar que, después del dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C-55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. De este modo, el Tribunal europeo establece que "para garantizar el efecto útil de los derechos recogidos en la Directiva 2003/88 y del derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta, los Estados miembros deben imponer a los empresarios la obligación de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador". Añade el TJUE que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Teniendo en consideración lo dicho, es evidente que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada.
Pues bien, después de la reforma llevada a cabo en la norma estatutaria por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, el artículo 34 en su apartado 9 establece que "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo". Sobre lo dicho, las STSJ de Asturias de 16 de mayo de 2023, la del TSJ de Galicia de 23 de junio de 2022 y, más recientemente la del TSJ de Andalucía - Granada de 17 de mayo de 2025 (rec. 2186/2024), recuerdan que desde la entrada en vigor del artículo 34.9 del ET, si el empresario no cumple con su obligación de registro horario, ello supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art 217.7 de la LEC) , la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de la jornada, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte la jornada reclamada o que han sido debidamente compensadas con descansos.
Así, siendo el registro diario un elemento probatorio relevante a efectos de acreditar el número de horas que de trabajo efectivo que realizó el demandante, la falta de llevanza del mismo o la no presentación del registro para probar la realidad de la jornada realizada nunca puede favorecer a la parte que incumplió con sus obligaciones, por lo que corresponde a la empresa y no al trabajador la carga de la prueba. Esta la doctrina se ha matizado en el sentido considerar la presunción, una presunción "iuris tamtum" de realización de horas extraordinarias que exige la aportación un indicio de prueba suficiente de su realización.
En el presente caso, se invoca dicha doctrina por el recurrente con la finalidad de imputar a la empresa la carga de probar que el actor sólo descansaba un día a la semana cuando debió hacerlo dos días, si bien en el supuesto traído a enjuiciamiento la ausencia de registro de jornada abre a favor del actor la presunción de que ello es así, lo cierto es que el mismo no ha desplegado en el proceso actividad probatoria a su alcance en orden a acreditar que sus días de descanso se limitaban a uno a la semana. Se ha intentado adicionar un hecho probado en ese sentido, sin éxito al estar basado en prueba testifical inhábil a tal fin.
En el presente caso, hemos de entender que la empresa venía obligada por ley a llevar un registro diario de la jornada laboral, y la misma no presentó o registro horario ni prueba que se llevase dicho registro de jornada. La cuestión a debate es determinar a quién le corresponde la carga de la prueba de la realización de la jornada de seis días de trabajo que el actor afirma para justificar que sólo descansaba un día a la semana y así poder reclamar el oro día de descanso no disfrutado y al que tenía derecho conforme al Convenio Colectivo. El empleado aportó prueba alguna a su disposición durante el juicio. La empresa tenía la obligación legal de registrar la jornada diaria de sus trabajadores (según los artículos 35.5 y 34.9 del Estatuto de los Trabajadores) y de garantizar dicho registro. Aunque con carácter general, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante (D. Amador) en este caso, la empresa debía asumirla debido a la regla de facilidad y disponibilidad de la carga probatoria, que corresponde a la empresa, no siendo posible que el trabajador se encuentre perjudicado por la conducta obstructiva de la empresa ya que se encuentra en desigualdad frente a la empresa con respecto a la posibilidad de demostrar el exceso de jornada. La falta de registro de jornada por parte de la empresa, supone una presunción a favor del trabajador de que efectivamente ha realizado la jornada que alega mientras que en el supuesto de que existiera dicho registro de jornada deberá ser el trabajador el que acredite el exceso de jornada realizada.
Sentado ello, y teniendo en cuenta que las cantidades reclamadas por descansos no disfrutados son posteriores a la entrada en vigor del RDL 8/2019 de 12 de mayo, por el que se establece la garantía por parte de la empresa del registro horario de jornada, como también indica el art. 34.9.del ET, procede reconocer al actor la cantidad de 2.540,03 euros, cuantía no impugnada de contrario, en concepto de descansos no disfrutados que el mismo reclama.
En base a cuanto se ha resuelto, procede la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 613 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 613 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
Fallo
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 613 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 613 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe
