Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 636/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3069/2025 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 636/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100574
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2882
Núm. Roj: STSJ AND 2882:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Sonia, contra la Sentencia nº 190/2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Cádiz, en sus autos núm 844/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta-vendedora".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que la profesión habitual acreditada de la trabajadora era "dependienta-venta telefónica" y de que constaban acreditadas sus patologías y gravedad, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, encontrándose incluso la trabajadora en situación de IT al tiempo de ser valorada por el EVI.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA y/o subsidiariamente a una IPT con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25 obrante según la recurrente en el ramo de prueba documental del organismo demandado y en concreto en los folios 4, 5 y 6 de 7.
Se alega en apoyo de la revisión interesada que los datos contenidos en dicho Informe y que se pretenden incorporar al relato de hechos a través de la adición pretendida, no han sido valorados en la instancia desvirtuando la consideración alcanzada por la Magistrada a quo relativa a que "no están agotadas las posibilidades terapéuticas".
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo.
Está apoyando la parte recurrente su revisión fáctica en realidad en la documental aportada por la Entidad Gestora en el acto de la vista (ordinales nº 25 y 26 del expediente digital electrónico al menos en sede Suplicatoria) donde constan respectivamente una nueva Resolución denegatoria de IP diferente a la que constituye objeto de autos emitida con fecha de salida de 26-02-25 seguida un nuevo dictamen del EVI de fecha igualmente 26-02-25; y un Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25; elaborados todos ellos en un expediente de IP diferente al que constituye objeto de autos el cual se inició (este último) de oficio por la Entidad Gestora una vez agotada la duración de 545 días de duración del proceso de IT en que estaba incursa la trabajadora al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos.
Centrándonos propiamente en el Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en que se funda la adición fáctica pretendida, debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados la Magistrada a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.
El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por la Magistrada a quo en el Hecho Probado Primero (que en definitiva vienen a acreditar para la misma, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de IP diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia.
Máxime cuando el más reciente Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 (en que en definitiva se basa la recurrente para sostener su revisión fáctica) se emite en un expediente administrativo en el que nuevamente se deniega cualquier grado de IP a la trabajadora.
A mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica interesada
En este sentido además, la Sentencia de instancia contiene una afirmación fáctica con valor de hecho probado en su Fundamento Jurídico Tercero (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) conforme a la cual y en el momento del juicio (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un
Igual ocurre con la segunda parte de la adición fáctica interesada
Esto es, el documento en que se está fundando la adición fáctica carece de la suficiente "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque carece de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba documentales obrantes en las actuaciones.
Por último, el contenido final de la adición fáctica pretendida
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que con las patologías acreditadas (Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos, Cefalea por uso excesivo de medicación y Trastorno adaptativo) unida a las limitaciones que le producen (episodios de migraña de 17 a 18 días al mes, junto con restantes limitaciones físicas y psíquicas), la trabajadora está incapacitada para todo quehacer laboral así como para el desempeño de su profesión habitual de "vendedora-vendedora por teléfono (actualmente en teletrabajo)".
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración procede desestimar el motivo, tanto desde la óptica de una IPA, como desde la perspectiva de una IPT.
Ello en base a los siguientes argumentos:
Primero, al menos parcialmente, se está fundando el presente motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado (la cual versaba entre otros aspectos sobre unas supuestas frecuencias migrañosas "permanentes e inamovibles" de 17 a 18 días al mes y una supuesta suspensión "definitiva" de "todo" tratamiento para combatirlas).
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
Segundo, en el ámbito específico de la IPA en cuanto a la Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos, no dudamos de la realidad y gravedad de la patología, pero la misma resulta insuficiente por sí sola para abolir toda capacidad laboral en la actora.
Entendemos que durante las épocas o periodos de reagudización de la patología, la trabajadora quedará cubierta a través de los correspondientes procesos de IT.
Respecto a la patología afectiva, en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
Nada de ello podemos extraer del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.
Tercero, descendiendo al ámbito específico de la IPT, si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, "Vendedores por teléfono" se insertan dentro del Grupo Profesional "Operadores de Telemárketing" (CNO-11:5420). En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono" tienen un grado 3 para comunicación y atención al público y un grado 2 para toma de decisiones, atención/complejidad y apremio.
Conforme a la propia Guía, todas estas habilidades que se integran dentro del apartado "carga mental", implican, para un grado 2 entre un 10 y un 30% del tiempo trabajado y para un grado 3 entre un 31 y un 50% del tiempo trabajado.
Reiteramos como ya hemos visto en el apartado de la IPA que la patología afectiva que padece la trabajadora no reviste la suficiente gravedad para abolir por sí sola su capacidad para el desempeño en su profesión habitual.
En cuanto a la Migraña Crónica, también volvemos a repetir que durante los periodos de agudización, la misma dará lugar a los correspondientes procesos de IT. Ello no equivale a decir que aún siendo crónica la patología, conste acreditado en el caso de autos un fracaso absoluto de todos los tratamientos que se puedan aplicar para mantenerla controlada o estabilizada. Tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, al menos a la fecha del juicio celebrado en la instancia (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta-vendedora".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que la profesión habitual acreditada de la trabajadora era "dependienta-venta telefónica" y de que constaban acreditadas sus patologías y gravedad, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, encontrándose incluso la trabajadora en situación de IT al tiempo de ser valorada por el EVI.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA y/o subsidiariamente a una IPT con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25 obrante según la recurrente en el ramo de prueba documental del organismo demandado y en concreto en los folios 4, 5 y 6 de 7.
Se alega en apoyo de la revisión interesada que los datos contenidos en dicho Informe y que se pretenden incorporar al relato de hechos a través de la adición pretendida, no han sido valorados en la instancia desvirtuando la consideración alcanzada por la Magistrada a quo relativa a que "no están agotadas las posibilidades terapéuticas".
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo.
Está apoyando la parte recurrente su revisión fáctica en realidad en la documental aportada por la Entidad Gestora en el acto de la vista (ordinales nº 25 y 26 del expediente digital electrónico al menos en sede Suplicatoria) donde constan respectivamente una nueva Resolución denegatoria de IP diferente a la que constituye objeto de autos emitida con fecha de salida de 26-02-25 seguida un nuevo dictamen del EVI de fecha igualmente 26-02-25; y un Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25; elaborados todos ellos en un expediente de IP diferente al que constituye objeto de autos el cual se inició (este último) de oficio por la Entidad Gestora una vez agotada la duración de 545 días de duración del proceso de IT en que estaba incursa la trabajadora al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos.
Centrándonos propiamente en el Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en que se funda la adición fáctica pretendida, debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados la Magistrada a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.
El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por la Magistrada a quo en el Hecho Probado Primero (que en definitiva vienen a acreditar para la misma, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de IP diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia.
Máxime cuando el más reciente Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 (en que en definitiva se basa la recurrente para sostener su revisión fáctica) se emite en un expediente administrativo en el que nuevamente se deniega cualquier grado de IP a la trabajadora.
A mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica interesada
En este sentido además, la Sentencia de instancia contiene una afirmación fáctica con valor de hecho probado en su Fundamento Jurídico Tercero (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) conforme a la cual y en el momento del juicio (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un
Igual ocurre con la segunda parte de la adición fáctica interesada
Esto es, el documento en que se está fundando la adición fáctica carece de la suficiente "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque carece de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba documentales obrantes en las actuaciones.
Por último, el contenido final de la adición fáctica pretendida
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que con las patologías acreditadas (Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos, Cefalea por uso excesivo de medicación y Trastorno adaptativo) unida a las limitaciones que le producen (episodios de migraña de 17 a 18 días al mes, junto con restantes limitaciones físicas y psíquicas), la trabajadora está incapacitada para todo quehacer laboral así como para el desempeño de su profesión habitual de "vendedora-vendedora por teléfono (actualmente en teletrabajo)".
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración procede desestimar el motivo, tanto desde la óptica de una IPA, como desde la perspectiva de una IPT.
Ello en base a los siguientes argumentos:
Primero, al menos parcialmente, se está fundando el presente motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado (la cual versaba entre otros aspectos sobre unas supuestas frecuencias migrañosas "permanentes e inamovibles" de 17 a 18 días al mes y una supuesta suspensión "definitiva" de "todo" tratamiento para combatirlas).
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
Segundo, en el ámbito específico de la IPA en cuanto a la Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos, no dudamos de la realidad y gravedad de la patología, pero la misma resulta insuficiente por sí sola para abolir toda capacidad laboral en la actora.
Entendemos que durante las épocas o periodos de reagudización de la patología, la trabajadora quedará cubierta a través de los correspondientes procesos de IT.
Respecto a la patología afectiva, en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
Nada de ello podemos extraer del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.
Tercero, descendiendo al ámbito específico de la IPT, si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, "Vendedores por teléfono" se insertan dentro del Grupo Profesional "Operadores de Telemárketing" (CNO-11:5420). En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono" tienen un grado 3 para comunicación y atención al público y un grado 2 para toma de decisiones, atención/complejidad y apremio.
Conforme a la propia Guía, todas estas habilidades que se integran dentro del apartado "carga mental", implican, para un grado 2 entre un 10 y un 30% del tiempo trabajado y para un grado 3 entre un 31 y un 50% del tiempo trabajado.
Reiteramos como ya hemos visto en el apartado de la IPA que la patología afectiva que padece la trabajadora no reviste la suficiente gravedad para abolir por sí sola su capacidad para el desempeño en su profesión habitual.
En cuanto a la Migraña Crónica, también volvemos a repetir que durante los periodos de agudización, la misma dará lugar a los correspondientes procesos de IT. Ello no equivale a decir que aún siendo crónica la patología, conste acreditado en el caso de autos un fracaso absoluto de todos los tratamientos que se puedan aplicar para mantenerla controlada o estabilizada. Tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, al menos a la fecha del juicio celebrado en la instancia (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta-vendedora".
La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.
Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que la profesión habitual acreditada de la trabajadora era "dependienta-venta telefónica" y de que constaban acreditadas sus patologías y gravedad, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, encontrándose incluso la trabajadora en situación de IT al tiempo de ser valorada por el EVI.
Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA y/o subsidiariamente a una IPT con todos los efectos inherentes.
El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25 obrante según la recurrente en el ramo de prueba documental del organismo demandado y en concreto en los folios 4, 5 y 6 de 7.
Se alega en apoyo de la revisión interesada que los datos contenidos en dicho Informe y que se pretenden incorporar al relato de hechos a través de la adición pretendida, no han sido valorados en la instancia desvirtuando la consideración alcanzada por la Magistrada a quo relativa a que "no están agotadas las posibilidades terapéuticas".
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo.
Está apoyando la parte recurrente su revisión fáctica en realidad en la documental aportada por la Entidad Gestora en el acto de la vista (ordinales nº 25 y 26 del expediente digital electrónico al menos en sede Suplicatoria) donde constan respectivamente una nueva Resolución denegatoria de IP diferente a la que constituye objeto de autos emitida con fecha de salida de 26-02-25 seguida un nuevo dictamen del EVI de fecha igualmente 26-02-25; y un Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25; elaborados todos ellos en un expediente de IP diferente al que constituye objeto de autos el cual se inició (este último) de oficio por la Entidad Gestora una vez agotada la duración de 545 días de duración del proceso de IT en que estaba incursa la trabajadora al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos.
Centrándonos propiamente en el Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en que se funda la adición fáctica pretendida, debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados la Magistrada a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.
El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por la Magistrada a quo en el Hecho Probado Primero (que en definitiva vienen a acreditar para la misma, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de IP diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia.
Máxime cuando el más reciente Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 (en que en definitiva se basa la recurrente para sostener su revisión fáctica) se emite en un expediente administrativo en el que nuevamente se deniega cualquier grado de IP a la trabajadora.
A mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica interesada
En este sentido además, la Sentencia de instancia contiene una afirmación fáctica con valor de hecho probado en su Fundamento Jurídico Tercero (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) conforme a la cual y en el momento del juicio (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un
Igual ocurre con la segunda parte de la adición fáctica interesada
Esto es, el documento en que se está fundando la adición fáctica carece de la suficiente "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque carece de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba documentales obrantes en las actuaciones.
Por último, el contenido final de la adición fáctica pretendida
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Alega en síntesis para sostener el motivo que con las patologías acreditadas (Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos, Cefalea por uso excesivo de medicación y Trastorno adaptativo) unida a las limitaciones que le producen (episodios de migraña de 17 a 18 días al mes, junto con restantes limitaciones físicas y psíquicas), la trabajadora está incapacitada para todo quehacer laboral así como para el desempeño de su profesión habitual de "vendedora-vendedora por teléfono (actualmente en teletrabajo)".
Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.
El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que
Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual
En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:
A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:
I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:
Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que
Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia
Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que
Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración procede desestimar el motivo, tanto desde la óptica de una IPA, como desde la perspectiva de una IPT.
Ello en base a los siguientes argumentos:
Primero, al menos parcialmente, se está fundando el presente motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado (la cual versaba entre otros aspectos sobre unas supuestas frecuencias migrañosas "permanentes e inamovibles" de 17 a 18 días al mes y una supuesta suspensión "definitiva" de "todo" tratamiento para combatirlas).
Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que
Segundo, en el ámbito específico de la IPA en cuanto a la Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos, no dudamos de la realidad y gravedad de la patología, pero la misma resulta insuficiente por sí sola para abolir toda capacidad laboral en la actora.
Entendemos que durante las épocas o periodos de reagudización de la patología, la trabajadora quedará cubierta a través de los correspondientes procesos de IT.
Respecto a la patología afectiva, en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.
Nada de ello podemos extraer del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.
Tercero, descendiendo al ámbito específico de la IPT, si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, "Vendedores por teléfono" se insertan dentro del Grupo Profesional "Operadores de Telemárketing" (CNO-11:5420). En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono" tienen un grado 3 para comunicación y atención al público y un grado 2 para toma de decisiones, atención/complejidad y apremio.
Conforme a la propia Guía, todas estas habilidades que se integran dentro del apartado "carga mental", implican, para un grado 2 entre un 10 y un 30% del tiempo trabajado y para un grado 3 entre un 31 y un 50% del tiempo trabajado.
Reiteramos como ya hemos visto en el apartado de la IPA que la patología afectiva que padece la trabajadora no reviste la suficiente gravedad para abolir por sí sola su capacidad para el desempeño en su profesión habitual.
En cuanto a la Migraña Crónica, también volvemos a repetir que durante los periodos de agudización, la misma dará lugar a los correspondientes procesos de IT. Ello no equivale a decir que aún siendo crónica la patología, conste acreditado en el caso de autos un fracaso absoluto de todos los tratamientos que se puedan aplicar para mantenerla controlada o estabilizada. Tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, al menos a la fecha del juicio celebrado en la instancia (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.
Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
