Sentencia Social 636/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 636/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3069/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 636/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100574

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2882

Núm. Roj: STSJ AND 2882:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 3069/25-A Sentencia nº 636/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 636/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Sonia, contra la Sentencia nº 190/2025 del Juzgado de lo Social nº 4 de Cádiz, en sus autos núm 844/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sonia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de IPA y subsidiariamente IPT derivadas de Enfermedad Común), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 09/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Que la parte actora , DON /DOÑA Sonia de profesión DEPENDIENTA- VENTA TELEFONICA , es titular del expediente de Incapacidad Permanente NUM000 habiéndose dictado Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/07/2024, por la cual se le deniega Ia prestación de Incapacidad Permanente , según esta, POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION. ( folio 14 EA)

Lo que hacía sobre la base del Dictamen propuesta del EVI de 22/07/2024 emitió dictamen propuesta Determinado el cuadro clínico residual: Migraña crónica. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido e n la actualidad con componente reactivo Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos con abuso de medi cación. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido, en trata miento y seguimiento. Actualmente en prórroga de IT. No agotadas POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS ( folio 15 expediente administrativo)

Por su parte la Inspección Médica con fecha 16/07/2024, emitió IMS que determinaba:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: G43.-Migraña

2. DIAGNÓSTICO Migraña crónica. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido en la actualidad con componente reactivo

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): VALORACIÓN NO PRESENCIAL INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL. Mujer de 39 años. Solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de parte. Actualmente en PIT día 481. *** PROFESIÓN REFERIDA: ATRIUM (marzo/2024): VENDEDORA DE LEROY MERLIN - ACTUALMENTE VENTA TELEFÓNICA "TELETRABAJO"- *** ANTECEDENTES PERSONALES: - Salud Mental: atendida en 2021 por ansiedad circunscrita al ámbito laboral (operadora de teléfono). *** ANAMNESIS: Tras revisar la información médica disponible se extraen los datos más relevantes para la realización de este informe (valoración no presencial). Solicita IP por patología migrañosa refractaria a tratamientos pautados, además de sintomatología psiquiátrica en seguimiento por USMC sin diagnóstico establecido en la actualidad según informes disponibles (trastorno bipolar? ciclotimia?). --- Informes Neurología SAS - Seguimiento desde hace años. Constan varios tratamientos profilácticos administrados: botox (2019), topiramato, erenumab (2020), galcanezumab (mayo/2023) y eptinezumab (2024).

- Informe feb/2024: No refiere mejoría con galcanezumab (comenzó en mayo 2023) . Sigue presentando también reacciones en el punto de inyección. Tampoco ha tolerado nobritol. Calendario: 17 DMM por término medioComorbilidad: TOC; depresión no controlada a pesar del tratamiento (fluoxetina 40 mg/día, sertralina 100 mg/día, rivotril 0,5 mg/12 h, noctamid a demanda ).Mediación aguda: seractil (practicamente a diario), sumatriptan oral y en crisis más severas zolmitriptan. Criterios de abuso de todas las medicaciones agudas referidas - Informe junio/2024: NEUROLOGIA DE GUARDIA. Avisan desde hospital de dia por reacción alérgica durante la infusión de eptinezumab (2º infusión). La paciente ha presentado en las dos ocasiones que ha recibido el fármaco, una reacción inmediata durante la infusión de broncoespasmo de unas 48h de duración. En la 1º infusión, lo comentó con su MAP y le pautó inhaladores. A nuestra valoración. Hemodinamicamente estable, con SatO2 100% con taquipnea. AP sin ruidos patológicosNo edema de uvula/angioedema ni lesiones cutáneas. Se consulta con Alergología (Dr. Evelio) impresiona de broncoespasmo reactivo. Se pauta 1amp de polaramine +60mg de urbason. Se deja pauta de corticoide/inhalador al alta y se dan indicaciones; en caso de empeoramiento acudir a urgencias. Alergología plantea en caso de que la medicación sea necesario la posibilidad de desensibilización. La paciente no ha notado gran mejoría de la cefalea con la medicación por lo que mañana se comentará con su neurólogo habitual para valorar plan terapéutico. --- Informe MAP 22.04.2024: Acudió a neumólogo privado donde le han realizado espirometría en abril 24 con resultados: FEV1/FVC 81%, FVC 89%, FEV1 88%, mesoespiratorio 80% espirometria normal. impresiona de cuadro de hiperrecativiad bronquial --- Informe USMC 16.04.2024: + Acude sola, Le han pautado un tratamiento nuevo para las migrañas, pero según refiere ha provocado síntomas respiratorios parecidos al asma. Pendiente de revisión por neumólogo. A pesar del tratamiento, mantiene mismas crisis de migrañas. Le han detectado un pólipo el cual le extirparon, a raíz de una posible ileítis de la cual le han sugerido que es debido a fármacos. Mantiene insomnio en relación a la migraña, aunque refiere cierta mejoría con consultas previas. Comenta episodios de irritabilidad con agresividad puntual que relaciona con los fármacos pero no especifica cual. Ha mejorado con el Rivotril del sueño. Conductas ritualísticas en relación a las matriculas de los coches, debiendo de sumar los números. También ocurre con los pájaros, cuando pasa una bandada siente la necesidad de contarlos. En relación a esto refiere ha mejorado mucho, se siente muy contenta al respecto. Mantiene en todo momento un contacto risueño, con una sonrisa continua a pesar de lo anteriormente referido. Sonia comenta que "siempre estoy sonriendo a pesar de toda", no obstante no podemos descartar que sea propio de un animo hipertímico (sospecha da T. Bipolar en primera consulta). A final de consulta me reconoce qua le ha ocurrido en una ocasión fenómeno similar a Capgras, aunque realiza critica del mismo e impresiona fue episodio aislado "vi a mi novio que no era él. Poco a poco a comenzó a resultarme similar, fue muy raro". + Tratamiento actual: sertralina 50 mg 1-0-0, aripiprazol 5mg 1-0-0, clonazepam 0,5 mg 0-0-1. Mantengo mismo tratamiento a excepción de clonazepam que podrá tomar 1-1-1. 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS + Tratamiento: aripiprazol, sertralina, clonazepam, antimigrañosos (criterios de abuso). + Evolución: refractariedad a varios antimigrañosos, con posible broncoespasmo con último de ellos. Sin diagnóstico psiquiátrico, sospecha en consultas de ciclotimia, bipolar.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos con abuso de medicación. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido, en tratamiento y seguimiento. Actualmente en prórroga de IT. No agotadas posibilidades terapéuticas.

( Folios 39 a 41 Expediente Administrativo)

SEGUNDO.- La BR de la prestación de IP derivada de EC es de 1.657,63 euros mensuales. Con fecha de efectos el cese de la actividad laboral. Tiene un nuevo contrato desde el 28/02/2025 Documental aportada en vista parte demandada)

TERCERO.- La parte actora estuvo en IT hasta el dictamen propuesta de fecha 26/02/2025 .

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS de fecha de salida 22-07-24 dictada en expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de parte, por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta-vendedora".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que la profesión habitual acreditada de la trabajadora era "dependienta-venta telefónica" y de que constaban acreditadas sus patologías y gravedad, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, encontrándose incluso la trabajadora en situación de IT al tiempo de ser valorada por el EVI.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA y/o subsidiariamente a una IPT con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Tercero consistente en añadir a su redacción original ("La parte actora estuvo de IT hasta el dictamen propuesta de fecha 26/02/2025..."),el siguiente texto:

"... el cual se baso en el informe de síntesis de fecha 10.02.2025, en la (el) cual quedo acreditado que la actora tuvo que abandonar los tratamientos y por ello su suspensión por la reacción de hipersensibilidad. De igual modo la frecuencia media de los periodos de migraña se da de 17 a 18 días al mes. La actora padece Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos y de igual modo Limitación Psíquica Reactiva".

Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25 obrante según la recurrente en el ramo de prueba documental del organismo demandado y en concreto en los folios 4, 5 y 6 de 7.

Se alega en apoyo de la revisión interesada que los datos contenidos en dicho Informe y que se pretenden incorporar al relato de hechos a través de la adición pretendida, no han sido valorados en la instancia desvirtuando la consideración alcanzada por la Magistrada a quo relativa a que "no están agotadas las posibilidades terapéuticas".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo.

Está apoyando la parte recurrente su revisión fáctica en realidad en la documental aportada por la Entidad Gestora en el acto de la vista (ordinales nº 25 y 26 del expediente digital electrónico al menos en sede Suplicatoria) donde constan respectivamente una nueva Resolución denegatoria de IP diferente a la que constituye objeto de autos emitida con fecha de salida de 26-02-25 seguida un nuevo dictamen del EVI de fecha igualmente 26-02-25; y un Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25; elaborados todos ellos en un expediente de IP diferente al que constituye objeto de autos el cual se inició (este último) de oficio por la Entidad Gestora una vez agotada la duración de 545 días de duración del proceso de IT en que estaba incursa la trabajadora al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos.

Centrándonos propiamente en el Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en que se funda la adición fáctica pretendida, debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados la Magistrada a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.

El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por la Magistrada a quo en el Hecho Probado Primero (que en definitiva vienen a acreditar para la misma, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de IP diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia.

Máxime cuando el más reciente Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 (en que en definitiva se basa la recurrente para sostener su revisión fáctica) se emite en un expediente administrativo en el que nuevamente se deniega cualquier grado de IP a la trabajadora.

A mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica interesada ("que la actora tuvo que abandonar los tratamientos y por eso su suspensión por la reacción de hipersensibilidad")no se extrae nítidamente del Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en el que lo que se dice al respecto es "Suspendido(no se sabe si de manera definitiva) eptinezumab(no todos los tratamientos) por reacción de hihpersensibilidad en la segunda perfusión".

En este sentido además, la Sentencia de instancia contiene una afirmación fáctica con valor de hecho probado en su Fundamento Jurídico Tercero (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) conforme a la cual y en el momento del juicio (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un "estimulador electrico superficial Nerivio".

Igual ocurre con la segunda parte de la adición fáctica interesada ("la frecuencia media de los periodos de migraña se da de 17 a 18 días al mes")respecto de la que lo que el Informe Médico de Síntesis sostiene literalmente es que "la frecuencia media en los meses posteriores a la infusión era hasta de 17 DMM... Calendario actual: hasta 18 DMM"(referidas esas frecuencias a un periodo concreto que entendemos de agudización, no definitivo).

Esto es, el documento en que se está fundando la adición fáctica carece de la suficiente "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque carece de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba documentales obrantes en las actuaciones.

Por último, el contenido final de la adición fáctica pretendida ("La actora padece Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos y de igual modo Limitación Psíquica Reactiva")el cual se extrae de las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 10-02-25, viene a reiterar las mismas conclusiones ("Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos con abuso de medicación. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido, en tratamiento y seguimiento")que fueron incluidas en el Informe Médico de Síntesis de 16-07-24 y cuyo contenido fue incorporado íntegramente por la Magistrada a quo al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia. Tan solo se podría vislumbrar una ligera variación en el apartado psicológico, la cual en cualquier caso resulta irrelevante por sí sola para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia tal y como valoraremos en el apartado de la censura jurídica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente en definitiva la infracción del art. 194 del TRLGSS en materia de IPA e IPT.

Alega en síntesis para sostener el motivo que con las patologías acreditadas (Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos, Cefalea por uso excesivo de medicación y Trastorno adaptativo) unida a las limitaciones que le producen (episodios de migraña de 17 a 18 días al mes, junto con restantes limitaciones físicas y psíquicas), la trabajadora está incapacitada para todo quehacer laboral así como para el desempeño de su profesión habitual de "vendedora-vendedora por teléfono (actualmente en teletrabajo)".

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración procede desestimar el motivo, tanto desde la óptica de una IPA, como desde la perspectiva de una IPT.

Ello en base a los siguientes argumentos:

Primero, al menos parcialmente, se está fundando el presente motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado (la cual versaba entre otros aspectos sobre unas supuestas frecuencias migrañosas "permanentes e inamovibles" de 17 a 18 días al mes y una supuesta suspensión "definitiva" de "todo" tratamiento para combatirlas).

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

Segundo, en el ámbito específico de la IPA en cuanto a la Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos, no dudamos de la realidad y gravedad de la patología, pero la misma resulta insuficiente por sí sola para abolir toda capacidad laboral en la actora.

Entendemos que durante las épocas o periodos de reagudización de la patología, la trabajadora quedará cubierta a través de los correspondientes procesos de IT.

Respecto a la patología afectiva, en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.

Nada de ello podemos extraer del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.

Tercero, descendiendo al ámbito específico de la IPT, si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, "Vendedores por teléfono" se insertan dentro del Grupo Profesional "Operadores de Telemárketing" (CNO-11:5420). En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono" tienen un grado 3 para comunicación y atención al público y un grado 2 para toma de decisiones, atención/complejidad y apremio.

Conforme a la propia Guía, todas estas habilidades que se integran dentro del apartado "carga mental", implican, para un grado 2 entre un 10 y un 30% del tiempo trabajado y para un grado 3 entre un 31 y un 50% del tiempo trabajado.

Reiteramos como ya hemos visto en el apartado de la IPA que la patología afectiva que padece la trabajadora no reviste la suficiente gravedad para abolir por sí sola su capacidad para el desempeño en su profesión habitual.

En cuanto a la Migraña Crónica, también volvemos a repetir que durante los periodos de agudización, la misma dará lugar a los correspondientes procesos de IT. Ello no equivale a decir que aún siendo crónica la patología, conste acreditado en el caso de autos un fracaso absoluto de todos los tratamientos que se puedan aplicar para mantenerla controlada o estabilizada. Tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, al menos a la fecha del juicio celebrado en la instancia (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un "estimulador electrico superficial Nerivio".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3069-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3069.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sonia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social en materia prestacional (reclamación ex novo de IPA y subsidiariamente IPT derivadas de Enfermedad Común), se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 09/06/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Que la parte actora , DON /DOÑA Sonia de profesión DEPENDIENTA- VENTA TELEFONICA , es titular del expediente de Incapacidad Permanente NUM000 habiéndose dictado Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/07/2024, por la cual se le deniega Ia prestación de Incapacidad Permanente , según esta, POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 194 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE ( BOE 31/10/15), EN RELACION CON EL ARTICULO 193.1 DE LA MISMA DISPOSICION. ( folio 14 EA)

Lo que hacía sobre la base del Dictamen propuesta del EVI de 22/07/2024 emitió dictamen propuesta Determinado el cuadro clínico residual: Migraña crónica. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido e n la actualidad con componente reactivo Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos con abuso de medi cación. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido, en trata miento y seguimiento. Actualmente en prórroga de IT. No agotadas POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS ( folio 15 expediente administrativo)

Por su parte la Inspección Médica con fecha 16/07/2024, emitió IMS que determinaba:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: G43.-Migraña

2. DIAGNÓSTICO Migraña crónica. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido en la actualidad con componente reactivo

3. DATOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA (Basada en la historia clínica y otros documentos del expediente): VALORACIÓN NO PRESENCIAL INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL. Mujer de 39 años. Solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia de parte. Actualmente en PIT día 481. *** PROFESIÓN REFERIDA: ATRIUM (marzo/2024): VENDEDORA DE LEROY MERLIN - ACTUALMENTE VENTA TELEFÓNICA "TELETRABAJO"- *** ANTECEDENTES PERSONALES: - Salud Mental: atendida en 2021 por ansiedad circunscrita al ámbito laboral (operadora de teléfono). *** ANAMNESIS: Tras revisar la información médica disponible se extraen los datos más relevantes para la realización de este informe (valoración no presencial). Solicita IP por patología migrañosa refractaria a tratamientos pautados, además de sintomatología psiquiátrica en seguimiento por USMC sin diagnóstico establecido en la actualidad según informes disponibles (trastorno bipolar? ciclotimia?). --- Informes Neurología SAS - Seguimiento desde hace años. Constan varios tratamientos profilácticos administrados: botox (2019), topiramato, erenumab (2020), galcanezumab (mayo/2023) y eptinezumab (2024).

- Informe feb/2024: No refiere mejoría con galcanezumab (comenzó en mayo 2023) . Sigue presentando también reacciones en el punto de inyección. Tampoco ha tolerado nobritol. Calendario: 17 DMM por término medioComorbilidad: TOC; depresión no controlada a pesar del tratamiento (fluoxetina 40 mg/día, sertralina 100 mg/día, rivotril 0,5 mg/12 h, noctamid a demanda ).Mediación aguda: seractil (practicamente a diario), sumatriptan oral y en crisis más severas zolmitriptan. Criterios de abuso de todas las medicaciones agudas referidas - Informe junio/2024: NEUROLOGIA DE GUARDIA. Avisan desde hospital de dia por reacción alérgica durante la infusión de eptinezumab (2º infusión). La paciente ha presentado en las dos ocasiones que ha recibido el fármaco, una reacción inmediata durante la infusión de broncoespasmo de unas 48h de duración. En la 1º infusión, lo comentó con su MAP y le pautó inhaladores. A nuestra valoración. Hemodinamicamente estable, con SatO2 100% con taquipnea. AP sin ruidos patológicosNo edema de uvula/angioedema ni lesiones cutáneas. Se consulta con Alergología (Dr. Evelio) impresiona de broncoespasmo reactivo. Se pauta 1amp de polaramine +60mg de urbason. Se deja pauta de corticoide/inhalador al alta y se dan indicaciones; en caso de empeoramiento acudir a urgencias. Alergología plantea en caso de que la medicación sea necesario la posibilidad de desensibilización. La paciente no ha notado gran mejoría de la cefalea con la medicación por lo que mañana se comentará con su neurólogo habitual para valorar plan terapéutico. --- Informe MAP 22.04.2024: Acudió a neumólogo privado donde le han realizado espirometría en abril 24 con resultados: FEV1/FVC 81%, FVC 89%, FEV1 88%, mesoespiratorio 80% espirometria normal. impresiona de cuadro de hiperrecativiad bronquial --- Informe USMC 16.04.2024: + Acude sola, Le han pautado un tratamiento nuevo para las migrañas, pero según refiere ha provocado síntomas respiratorios parecidos al asma. Pendiente de revisión por neumólogo. A pesar del tratamiento, mantiene mismas crisis de migrañas. Le han detectado un pólipo el cual le extirparon, a raíz de una posible ileítis de la cual le han sugerido que es debido a fármacos. Mantiene insomnio en relación a la migraña, aunque refiere cierta mejoría con consultas previas. Comenta episodios de irritabilidad con agresividad puntual que relaciona con los fármacos pero no especifica cual. Ha mejorado con el Rivotril del sueño. Conductas ritualísticas en relación a las matriculas de los coches, debiendo de sumar los números. También ocurre con los pájaros, cuando pasa una bandada siente la necesidad de contarlos. En relación a esto refiere ha mejorado mucho, se siente muy contenta al respecto. Mantiene en todo momento un contacto risueño, con una sonrisa continua a pesar de lo anteriormente referido. Sonia comenta que "siempre estoy sonriendo a pesar de toda", no obstante no podemos descartar que sea propio de un animo hipertímico (sospecha da T. Bipolar en primera consulta). A final de consulta me reconoce qua le ha ocurrido en una ocasión fenómeno similar a Capgras, aunque realiza critica del mismo e impresiona fue episodio aislado "vi a mi novio que no era él. Poco a poco a comenzó a resultarme similar, fue muy raro". + Tratamiento actual: sertralina 50 mg 1-0-0, aripiprazol 5mg 1-0-0, clonazepam 0,5 mg 0-0-1. Mantengo mismo tratamiento a excepción de clonazepam que podrá tomar 1-1-1. 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS + Tratamiento: aripiprazol, sertralina, clonazepam, antimigrañosos (criterios de abuso). + Evolución: refractariedad a varios antimigrañosos, con posible broncoespasmo con último de ellos. Sin diagnóstico psiquiátrico, sospecha en consultas de ciclotimia, bipolar.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos con abuso de medicación. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido, en tratamiento y seguimiento. Actualmente en prórroga de IT. No agotadas posibilidades terapéuticas.

( Folios 39 a 41 Expediente Administrativo)

SEGUNDO.- La BR de la prestación de IP derivada de EC es de 1.657,63 euros mensuales. Con fecha de efectos el cese de la actividad laboral. Tiene un nuevo contrato desde el 28/02/2025 Documental aportada en vista parte demandada)

TERCERO.- La parte actora estuvo en IT hasta el dictamen propuesta de fecha 26/02/2025 .

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS de fecha de salida 22-07-24 dictada en expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de parte, por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta-vendedora".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que la profesión habitual acreditada de la trabajadora era "dependienta-venta telefónica" y de que constaban acreditadas sus patologías y gravedad, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, encontrándose incluso la trabajadora en situación de IT al tiempo de ser valorada por el EVI.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA y/o subsidiariamente a una IPT con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Tercero consistente en añadir a su redacción original ("La parte actora estuvo de IT hasta el dictamen propuesta de fecha 26/02/2025..."),el siguiente texto:

"... el cual se baso en el informe de síntesis de fecha 10.02.2025, en la (el) cual quedo acreditado que la actora tuvo que abandonar los tratamientos y por ello su suspensión por la reacción de hipersensibilidad. De igual modo la frecuencia media de los periodos de migraña se da de 17 a 18 días al mes. La actora padece Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos y de igual modo Limitación Psíquica Reactiva".

Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25 obrante según la recurrente en el ramo de prueba documental del organismo demandado y en concreto en los folios 4, 5 y 6 de 7.

Se alega en apoyo de la revisión interesada que los datos contenidos en dicho Informe y que se pretenden incorporar al relato de hechos a través de la adición pretendida, no han sido valorados en la instancia desvirtuando la consideración alcanzada por la Magistrada a quo relativa a que "no están agotadas las posibilidades terapéuticas".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo.

Está apoyando la parte recurrente su revisión fáctica en realidad en la documental aportada por la Entidad Gestora en el acto de la vista (ordinales nº 25 y 26 del expediente digital electrónico al menos en sede Suplicatoria) donde constan respectivamente una nueva Resolución denegatoria de IP diferente a la que constituye objeto de autos emitida con fecha de salida de 26-02-25 seguida un nuevo dictamen del EVI de fecha igualmente 26-02-25; y un Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25; elaborados todos ellos en un expediente de IP diferente al que constituye objeto de autos el cual se inició (este último) de oficio por la Entidad Gestora una vez agotada la duración de 545 días de duración del proceso de IT en que estaba incursa la trabajadora al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos.

Centrándonos propiamente en el Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en que se funda la adición fáctica pretendida, debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados la Magistrada a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.

El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por la Magistrada a quo en el Hecho Probado Primero (que en definitiva vienen a acreditar para la misma, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de IP diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia.

Máxime cuando el más reciente Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 (en que en definitiva se basa la recurrente para sostener su revisión fáctica) se emite en un expediente administrativo en el que nuevamente se deniega cualquier grado de IP a la trabajadora.

A mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica interesada ("que la actora tuvo que abandonar los tratamientos y por eso su suspensión por la reacción de hipersensibilidad")no se extrae nítidamente del Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en el que lo que se dice al respecto es "Suspendido(no se sabe si de manera definitiva) eptinezumab(no todos los tratamientos) por reacción de hihpersensibilidad en la segunda perfusión".

En este sentido además, la Sentencia de instancia contiene una afirmación fáctica con valor de hecho probado en su Fundamento Jurídico Tercero (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) conforme a la cual y en el momento del juicio (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un "estimulador electrico superficial Nerivio".

Igual ocurre con la segunda parte de la adición fáctica interesada ("la frecuencia media de los periodos de migraña se da de 17 a 18 días al mes")respecto de la que lo que el Informe Médico de Síntesis sostiene literalmente es que "la frecuencia media en los meses posteriores a la infusión era hasta de 17 DMM... Calendario actual: hasta 18 DMM"(referidas esas frecuencias a un periodo concreto que entendemos de agudización, no definitivo).

Esto es, el documento en que se está fundando la adición fáctica carece de la suficiente "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque carece de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba documentales obrantes en las actuaciones.

Por último, el contenido final de la adición fáctica pretendida ("La actora padece Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos y de igual modo Limitación Psíquica Reactiva")el cual se extrae de las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 10-02-25, viene a reiterar las mismas conclusiones ("Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos con abuso de medicación. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido, en tratamiento y seguimiento")que fueron incluidas en el Informe Médico de Síntesis de 16-07-24 y cuyo contenido fue incorporado íntegramente por la Magistrada a quo al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia. Tan solo se podría vislumbrar una ligera variación en el apartado psicológico, la cual en cualquier caso resulta irrelevante por sí sola para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia tal y como valoraremos en el apartado de la censura jurídica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente en definitiva la infracción del art. 194 del TRLGSS en materia de IPA e IPT.

Alega en síntesis para sostener el motivo que con las patologías acreditadas (Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos, Cefalea por uso excesivo de medicación y Trastorno adaptativo) unida a las limitaciones que le producen (episodios de migraña de 17 a 18 días al mes, junto con restantes limitaciones físicas y psíquicas), la trabajadora está incapacitada para todo quehacer laboral así como para el desempeño de su profesión habitual de "vendedora-vendedora por teléfono (actualmente en teletrabajo)".

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración procede desestimar el motivo, tanto desde la óptica de una IPA, como desde la perspectiva de una IPT.

Ello en base a los siguientes argumentos:

Primero, al menos parcialmente, se está fundando el presente motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado (la cual versaba entre otros aspectos sobre unas supuestas frecuencias migrañosas "permanentes e inamovibles" de 17 a 18 días al mes y una supuesta suspensión "definitiva" de "todo" tratamiento para combatirlas).

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

Segundo, en el ámbito específico de la IPA en cuanto a la Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos, no dudamos de la realidad y gravedad de la patología, pero la misma resulta insuficiente por sí sola para abolir toda capacidad laboral en la actora.

Entendemos que durante las épocas o periodos de reagudización de la patología, la trabajadora quedará cubierta a través de los correspondientes procesos de IT.

Respecto a la patología afectiva, en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.

Nada de ello podemos extraer del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.

Tercero, descendiendo al ámbito específico de la IPT, si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, "Vendedores por teléfono" se insertan dentro del Grupo Profesional "Operadores de Telemárketing" (CNO-11:5420). En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono" tienen un grado 3 para comunicación y atención al público y un grado 2 para toma de decisiones, atención/complejidad y apremio.

Conforme a la propia Guía, todas estas habilidades que se integran dentro del apartado "carga mental", implican, para un grado 2 entre un 10 y un 30% del tiempo trabajado y para un grado 3 entre un 31 y un 50% del tiempo trabajado.

Reiteramos como ya hemos visto en el apartado de la IPA que la patología afectiva que padece la trabajadora no reviste la suficiente gravedad para abolir por sí sola su capacidad para el desempeño en su profesión habitual.

En cuanto a la Migraña Crónica, también volvemos a repetir que durante los periodos de agudización, la misma dará lugar a los correspondientes procesos de IT. Ello no equivale a decir que aún siendo crónica la patología, conste acreditado en el caso de autos un fracaso absoluto de todos los tratamientos que se puedan aplicar para mantenerla controlada o estabilizada. Tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, al menos a la fecha del juicio celebrado en la instancia (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un "estimulador electrico superficial Nerivio".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3069-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3069.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora pretendía en la instancia que se revocara la Resolución del INSS de fecha de salida 22-07-24 dictada en expediente de Incapacidad Permanente iniciado a instancia de parte, por la que se declaró a la misma no afecta a ningún grado de IP al no ser las lesiones que padecía suficientes para ser constitutivas de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

Interesaba con carácter principal ser declarada afecta a una IPA y subsidiariamente a una IPT derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de "dependienta-vendedora".

La Sentencia de instancia desestimó la demanda íntegramente.

Dicha desestimación se basó en síntesis en que (Fundamento Jurídico Tercero), partiendo de que la profesión habitual acreditada de la trabajadora era "dependienta-venta telefónica" y de que constaban acreditadas sus patologías y gravedad, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, encontrándose incluso la trabajadora en situación de IT al tiempo de ser valorada por el EVI.

Disconforme con la Sentencia, se alza en Suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que, con estimación de su Recurso, se revoque la Sentencia de instancia declarando a la trabajadora afecta a una IPA y/o subsidiariamente a una IPT con todos los efectos inherentes.

El Recurso de Suplicación no ha sido impugnado por la Entidad Gestora.

SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica de la Sentencia recurrida articula la parte recurrente un motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS dirigido a la modificación del Hecho Probado Tercero consistente en añadir a su redacción original ("La parte actora estuvo de IT hasta el dictamen propuesta de fecha 26/02/2025..."),el siguiente texto:

"... el cual se baso en el informe de síntesis de fecha 10.02.2025, en la (el) cual quedo acreditado que la actora tuvo que abandonar los tratamientos y por ello su suspensión por la reacción de hipersensibilidad. De igual modo la frecuencia media de los periodos de migraña se da de 17 a 18 días al mes. La actora padece Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos y de igual modo Limitación Psíquica Reactiva".

Se funda la revisión fáctica en el citado Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25 obrante según la recurrente en el ramo de prueba documental del organismo demandado y en concreto en los folios 4, 5 y 6 de 7.

Se alega en apoyo de la revisión interesada que los datos contenidos en dicho Informe y que se pretenden incorporar al relato de hechos a través de la adición pretendida, no han sido valorados en la instancia desvirtuando la consideración alcanzada por la Magistrada a quo relativa a que "no están agotadas las posibilidades terapéuticas".

Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación en atención a la cercana naturaleza que guarda con el Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente. Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador"pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso".Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones".

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el presente motivo.

Está apoyando la parte recurrente su revisión fáctica en realidad en la documental aportada por la Entidad Gestora en el acto de la vista (ordinales nº 25 y 26 del expediente digital electrónico al menos en sede Suplicatoria) donde constan respectivamente una nueva Resolución denegatoria de IP diferente a la que constituye objeto de autos emitida con fecha de salida de 26-02-25 seguida un nuevo dictamen del EVI de fecha igualmente 26-02-25; y un Informe Médico de Síntesis de fecha 10-02-25; elaborados todos ellos en un expediente de IP diferente al que constituye objeto de autos el cual se inició (este último) de oficio por la Entidad Gestora una vez agotada la duración de 545 días de duración del proceso de IT en que estaba incursa la trabajadora al tiempo de emitirse la Resolución administrativa impugnada en autos.

Centrándonos propiamente en el Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en que se funda la adición fáctica pretendida, debe saber la parte recurrente que en los Hechos Probados de la Sentencia no han de figurar en principio las transcripciones literales de las conclusiones o declaraciones que puedan contener dichos informes médicos, sino los hechos relevantes para resolver las cuestiones controvertidas que, una vez valorados los mismos, extraiga como probados la Magistrada a quo ex art. 97.2 de la LRJS, explicando después en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, los razonamientos que permiten alcanzar dicha certeza probatoria.

El solo dato de que después de emitirse el dictamen del EVI e Informe Médico de Síntesis referidos por la Magistrada a quo en el Hecho Probado Primero (que en definitiva vienen a acreditar para la misma, el estado que tenía la trabajadora al tiempo de dictarse la resolución administrativa impugnada en autos), se hayan emitido en fechas más próximas al dictado de la Sentencia de instancia nuevos dictámenes del EVI e Informes Médicos de Síntesis en ulteriores expedientes de IP diferentes al que constituye objeto de autos; no significa automáticamente como parece sostener la recurrente sin mayores explicaciones al respecto, que estos nuevos dictámenes e Informes sean suficientes por sí solos para poner de manifiesto el error en la valoración de los anteriores en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia.

Máxime cuando el más reciente Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 (en que en definitiva se basa la recurrente para sostener su revisión fáctica) se emite en un expediente administrativo en el que nuevamente se deniega cualquier grado de IP a la trabajadora.

A mayor abundamiento, el contenido de la adición fáctica interesada ("que la actora tuvo que abandonar los tratamientos y por eso su suspensión por la reacción de hipersensibilidad")no se extrae nítidamente del Informe Médico de Síntesis de 10-02-25 en el que lo que se dice al respecto es "Suspendido(no se sabe si de manera definitiva) eptinezumab(no todos los tratamientos) por reacción de hihpersensibilidad en la segunda perfusión".

En este sentido además, la Sentencia de instancia contiene una afirmación fáctica con valor de hecho probado en su Fundamento Jurídico Tercero (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4ª recogida entre otras en STS de 22-12-11 n.º de recurso 216/2010) conforme a la cual y en el momento del juicio (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un "estimulador electrico superficial Nerivio".

Igual ocurre con la segunda parte de la adición fáctica interesada ("la frecuencia media de los periodos de migraña se da de 17 a 18 días al mes")respecto de la que lo que el Informe Médico de Síntesis sostiene literalmente es que "la frecuencia media en los meses posteriores a la infusión era hasta de 17 DMM... Calendario actual: hasta 18 DMM"(referidas esas frecuencias a un periodo concreto que entendemos de agudización, no definitivo).

Esto es, el documento en que se está fundando la adición fáctica carece de la suficiente "literosuficiencia" para fundar por sí solo la revisión fáctica pretendida porque carece de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Por el contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba documentales obrantes en las actuaciones.

Por último, el contenido final de la adición fáctica pretendida ("La actora padece Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos y de igual modo Limitación Psíquica Reactiva")el cual se extrae de las conclusiones del Informe Médico de Síntesis de 10-02-25, viene a reiterar las mismas conclusiones ("Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos con abuso de medicación. Sintomatología afectiva sin diagnóstico establecido, en tratamiento y seguimiento")que fueron incluidas en el Informe Médico de Síntesis de 16-07-24 y cuyo contenido fue incorporado íntegramente por la Magistrada a quo al Hecho Probado Primero de la Sentencia de instancia. Tan solo se podría vislumbrar una ligera variación en el apartado psicológico, la cual en cualquier caso resulta irrelevante por sí sola para mutar el Fallo de la Sentencia de instancia tal y como valoraremos en el apartado de la censura jurídica.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.

TERCERO.- Con soporte en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la trabajadora recurrente en definitiva la infracción del art. 194 del TRLGSS en materia de IPA e IPT.

Alega en síntesis para sostener el motivo que con las patologías acreditadas (Migraña crónica refractaria a múltiples tratamientos, Cefalea por uso excesivo de medicación y Trastorno adaptativo) unida a las limitaciones que le producen (episodios de migraña de 17 a 18 días al mes, junto con restantes limitaciones físicas y psíquicas), la trabajadora está incapacitada para todo quehacer laboral así como para el desempeño de su profesión habitual de "vendedora-vendedora por teléfono (actualmente en teletrabajo)".

Procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable.

El art. 194.5 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

El art. 194.4 del TRLGSS en redacción aún vigente dada por DT 26ª sienta expresamente que "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Dichos preceptos deben interpretarse conjuntamente con el art. 193.1 del mismo texto legal a tenor del cual "La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo...".

En materia de Incapacidad Permanente (sea Absoluta, Total o Parcial) ya ha señalado reiterada jurisprudencia que:

"... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-....".

A su vez y respecto a la IPA, son criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la misma los siguientes:

I.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987). Su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio , siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social ( actual art. 198 del vigente TRLGSS) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otro lado y en materia de IPT, ha señalado la doctrina reiterada de la Sala 4ª del TS asumida por muchos TSJ que:

"... "en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral". Y que "la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa". Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta)...".

Además, téngase en cuenta que el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez...".

Al hilo de lo anterior y conforme a reiterada jurisprudencia "...Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional...Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a " una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano...".

Por último, debe tenerse en cuenta conforme a STS Sala 4ª de 13-10-21 (n.º de recurso 5108/2018) que "... La doctrina expresada por esta Sala, contenida en la sentencia recurrida (FD primero 2), no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente administrativo que no fueron detectadas por los servicios médicos; todo ello acorde con el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad...".

Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto a las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración procede desestimar el motivo, tanto desde la óptica de una IPA, como desde la perspectiva de una IPT.

Ello en base a los siguientes argumentos:

Primero, al menos parcialmente, se está fundando el presente motivo de censura jurídica en una revisión fáctica que no ha prosperado (la cual versaba entre otros aspectos sobre unas supuestas frecuencias migrañosas "permanentes e inamovibles" de 17 a 18 días al mes y una supuesta suspensión "definitiva" de "todo" tratamiento para combatirlas).

Conforme a la STS Sala 4ª de 28-03-12 nº de recurso 119/2010 "... inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigidos al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada...".

En el mismo sentido se pronuncia la más reciente STS Sala 4ª de 11-03-20 nº de recurso 184/2018 añadiendo al respecto que "... la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 ...".

Segundo, en el ámbito específico de la IPA en cuanto a la Migraña Crónica refractaria a múltiples tratamientos, no dudamos de la realidad y gravedad de la patología, pero la misma resulta insuficiente por sí sola para abolir toda capacidad laboral en la actora.

Entendemos que durante las épocas o periodos de reagudización de la patología, la trabajadora quedará cubierta a través de los correspondientes procesos de IT.

Respecto a la patología afectiva, en cuanto a las patologías psiquiátricas la jurisprudencia, (con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-01, 16-02, 9-04 y 14-07-1987; 17 y 23-02-1988; 30-01-1989 y 22-01-1990), ha venido calificándolas como constitutivas de Incapacidad Permanente Absoluta, cuando el cuadro es "grave, persistente y progresivo". Se valora a tales efectos, y en relación a la propia patología psiquiátrica, entre otros factores: la conducta desorganizada, las crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz.

Nada de ello podemos extraer del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia.

Tercero, descendiendo al ámbito específico de la IPT, si acudimos orientativamente a la Guía de Valoración Profesional del INSS 3ª edición del año 2014 vigente a día de hoy, "Vendedores por teléfono" se insertan dentro del Grupo Profesional "Operadores de Telemárketing" (CNO-11:5420). En una escala de 1 a 4 siendo el 4 el mayor grado (muy alta intensidad o exigencia), el 3 (media alta intensidad o exigencia), el 2 (moderada intensidad o exigencia) y el 1 el menor (baja intensidad o exigencia), "vendedores por teléfono" tienen un grado 3 para comunicación y atención al público y un grado 2 para toma de decisiones, atención/complejidad y apremio.

Conforme a la propia Guía, todas estas habilidades que se integran dentro del apartado "carga mental", implican, para un grado 2 entre un 10 y un 30% del tiempo trabajado y para un grado 3 entre un 31 y un 50% del tiempo trabajado.

Reiteramos como ya hemos visto en el apartado de la IPA que la patología afectiva que padece la trabajadora no reviste la suficiente gravedad para abolir por sí sola su capacidad para el desempeño en su profesión habitual.

En cuanto a la Migraña Crónica, también volvemos a repetir que durante los periodos de agudización, la misma dará lugar a los correspondientes procesos de IT. Ello no equivale a decir que aún siendo crónica la patología, conste acreditado en el caso de autos un fracaso absoluto de todos los tratamientos que se puedan aplicar para mantenerla controlada o estabilizada. Tal y como hemos visto en el Fundamento Jurídico anterior, al menos a la fecha del juicio celebrado en la instancia (09-06-25) a la trabajadora se le había propuesto como tratamiento un "estimulador electrico superficial Nerivio".

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo del Recurso y con ello el Recurso mismo, confirmando en su integridad la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.

QUINTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, estando la parte recurrente exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en calidad de beneficiaria del sistema de Seguridad Social, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3069-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3069.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sonia frente a la Sentencia n.º 190/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 con sede en Cádiz en los autos n.º 844/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-3069-25, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.3069.25).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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