Sentencia Social 639/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 639/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 353/2026 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 639/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100637

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2958

Núm. Roj: STSJ AND 2958:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 353/26-A Sentencia nº 639/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 639/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Amadeo, contra el Auto dictado el 14 de noviembre de 2025 confirmatorio vía reposición del Auto nº 130/2025 dictado el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en sus autos núm 146/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda el 12-02-24 (justificante lexnet) por D. Amadeo, contra el AYUNTAMIENTO DE MONTALBÁN DE CÓRDOBA y la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN CÓRDOBA en materia de "Despido Nulo y subsidiariamente Improcedente" que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba dando lugar a los autos Procedimiento de Despido nº 146/2024, en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron aplicables al caso, se solicitó que se dictara Sentencia por la que se declarara "... la nulidad o improcedencia del despido y, en consecuencia, reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o, en su defecto, abonarme la máxima indemnización legalmente prevista o cualquier otra consecuencia legal que de ello se derive ...".

En la propia demanda (Hecho Primero) se reconoció que el actor venía prestando servicios "como Secretario del Juzgado de Paz y Registro Civil de Montalbán de Córdoba desde el año 1.997, a jornada parcial, en virtud de nombramiento del pleno del Ayuntamiento de Montalbán que fue ratificado por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía".

De hecho como documental adjunta a dicho escrito rector se aportó la Resolución de Cese impugnada la cual había sido emitida por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba con fecha de firma electrónica de 26-01-26 recaída en el expediente NUM000 en virtud de la cual se acordó el cese del actor con efectos de 15-12-23 "como Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil"de esa Corporación Municipal.

En esa Resolución se hizo constar expresamente que la persona que había sido nombrada "de forma urgente y transitoria" en sustitución del actor, era el propio Secretario Interventor del Ayuntamiento. Ese nombramiento "urgente y transitorio" se efectuó por Resolución de la Alcaldía nº 1545/2023 de 16-11-23; siendo remitido dicho nombramiento al Ministerio de Justicia el 17-11-23 con nº de registro REGAGE23e00078357516.

Igualmente en demanda (Hecho Primero) se defendió que el actor había venido percibiendo "un sueldo"de 968,09 euros pagaderos trimestralmente.

A tal efecto y en la documental adjunta a dicho escrito rector se aportaron los últimos justificantes bancarios de esas transferencias efectuadas trimestralmente en favor del actor por parte del Ayuntamiento que iban giradas con el concepto "Asignación(al correspondiente trimestre del año de que se tratase) de la Secretaría del funcionamiento del Juez de Paz".

SEGUNDO.-La demanda fue admitida por Decreto de 14-04-25 pero durante la tramitación del procedimiento, por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Delegación Provincial codemandada, se presentó escrito el 13-05-25 (justificante lexnet) alegando falta de jurisdicción del Juzgado de origen para el conocimiento de la demanda por ser competente para el conocimiento del asunto la jurisdicción contencioso administrativa.

Dado traslado por Diligencia de Ordenación de 21-05-25 a las restantes partes y al MF para que formularan alegaciones al respecto por plazo de 5 días, las mismas fueron presentadas en tiempo y forma solo por la representación procesal del actor (sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda planteada).

TERCERO.-Mediante Auto nº 130/2025 dictado el 03-10-25 por el Juzgado de origen, rectificado de oficio mediante Auto de 31-10-25, el mismo se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda planteada entendiendo que su conocimiento correspondía en todo caso a la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por la parte actora el cual, tras los trámites oportunos en el que presentaron impugnación tanto la Delegación Provincial como el Ayuntamiento codemandados a través de sus respectivas representaciones procesales, fue resuelto por Auto de 14-11-25 confirmatorio del anterior.

QUINTO.-Contra el Auto de 14-11-25 que a su vez confirmaba el Auto de incompetencia por falta de jurisdicción nº 130/2025 de 03-10-25, se interpuso Recurso de Suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario tanto por la Delegación Provincial como por el Ayuntamiento codemandados.

PRIMERO.- El Auto de falta de jurisdicción o competencia por razón de la materia nº 130/2025 de fecha 03-10-25 (rectificado por Auto de 31-10-25) que en definitiva constituye objeto del presente Recurso, confirmado vía reposición por Auto de 14-11-25 frente al cual se articula el Recurso en sí ex art. 191.4 a) de la LRJS, entiende en su Razonamiento Jurídico Tercero en síntesis que el actor venía desempeñando las funciones propias de Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil de Montalbán de Córdoba en virtud de nombramiento del Ayuntamiento de dicha localidad, en aplicación del entonces artículo 50.3 de la Ley 38/1998, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (hoy derogado), en lo que se conoce como "personal idóneo" y había que constatar que las funciones desempeñadas por dicho personal tienen carácter público, aunque no sean funcionarios públicos "strictu sensu" ni se integren en la función pública local. Por tanto el cese impugnado -descansando la efectiva prestación de servicios en el anterior nombramiento- constituía un "acto de autoridad" de la Administración en ejercicio de una potestad que le era propia. La relación que unía a las partes no era laboral porque ex art. 1.3 a) del ET estaba sometida a disposiciones de Derecho Administrativo siendo la jurisdicción competente para conocer de sus vicisitudes la contencioso administrativa ex arts. 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA. El citado Auto consideró también que no resultaba de aplicación al presente caso la STSJ Sala de lo Social de Galicia de 10-07-15 (nº de recurso 1964/2015) aportada por la parte actora.

Disconforme el demandante, se alza en Suplicación articulando lo que entendemos como un motivo de censura jurídica por el que en definitiva interesa que se revoque el Auto recurrido dictando otro en su lugar por el que se declare que el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba tiene jurisdicción y competencia para conocer de la demanda presentada con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

El Recurso ha sido impugnado de contrario tanto por la Delegación como por el Ayuntamiento codemandados.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente lo que entendemos como un motivo de censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS (por más que sostenga durante la articulación del mismo que se pretende "modificar" los "Fundamentos" de la resolución recurrida sustituyéndolos por los de la propia parte recurrente lo cual realmente es inherente a toda censura jurídica) en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.3 a) del ET y 2 y 10 de la LRJS.

Se alega en síntesis para sostener el motivo que la demanda judicial fue admitida en su día a trámite por Decreto en el que se afirmó que el Juzgado de origen tenía jurisdicción y competencia para conocer de la misma ex arts. 2 y 10 de la LRJS señalando día para los actos de conciliación y juicio. El Auto recurrido incurría en contradicción con la anterior resolución. Se añade además que el actor nunca ha tenido la condición de funcionario por lo que no resulta de aplicación el art. 1.3 a) del ET. Se entiende aplicable al supuesto de autos la STSJ Sala de lo Social de Galicia de 10-07-15 (nº de recurso 1964/2015).

La Delegación Provincial y el Ayuntamiento codemandados impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que no hay contradicción entre la resolución recurrida y el previo Decreto de admisión a trámite de la demanda porque la competencia (incluida la objetiva o por razón de la materia) puede ser examinada de oficio por los Órganos Judiciales en cualquier momento del procedimiento, pudiendo perfectamente la eventual falta de competencia declararse por medio de Auto. Se reiteran por lo demás los argumentos en su momento ofrecidos para sostener la falta de jurisdicción o competencia por razón de la materia del Juzgado a quo con cita de la Sentencia de esta misma Sala de 30-11-17 nº de recurso 675/2017, sin que la Sentencia alegada de contrario resulta aplicable al caso de autos al tratarse de supuestos de hecho diferentes. El Ayuntamiento añade que el actor ya presentó demanda sobre el mismo asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa donde había recaído Sentencia desestimatoria aún no firme.

Pasamos a resolver el motivo comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable respecto del que iremos efectuando las correspondientes consideraciones en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LRJS "si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demandapor razón de la materia, del territorio o de la función, acto seguido de su presentacióndictarán autodeclarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho".

Dicha posibilidad no está circunscrita al momento previo a la admisión de la demanda porque a continuación el apartado 2 del citado precepto sienta que "Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia (esto es, después de admitida a trámite la demanda y por tanto declarada inicialmente la competencia), absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

Tampoco hay obligación expresa de declarar la falta de competencia mediante Sentencia una vez ha sido admitida a trámite la demanda, pues el propio art. 191.4 a) de la LRJS que permite el acceso a Suplicación de la resolución que constituye objeto de autos (un Auto) señala expresamente que "Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resoluciónen que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio (nuevamente, después de admitida a trámite la demanda y por tanto declarada inicialmente la competencia), declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio".

No en vano lo anterior y como hemos sostenido reiteradamente en esta Sala (entre otras en la propia Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 citada por la Delegación Provincial impugnante y que posteriormente analizaremos) "... Se ha de partir de la ya vieja jurisprudencia de que cuando se trata de analizar la adecuación a derecho de la excepción de incompetencia de jurisdicción y por tratarse ésta de una cuestión de orden público, la Sala no se encuentra vinculada por el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y la cuestión ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 RJ 7310 , 24 de enero RJ 201 , 5 de marzo RJ 1755 , 6 de abril RJ 3117 , 17 de mayo RJ 4350 y 21 de junio de 1990 RJ 5048, entre otras)...".

Es decir, puede declararse incluso de oficio la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia por la propia Sala de Suplicación aunque el asunto ya hubiera sido resuelto en la instancia en cuanto al fondo por Sentencia definitiva (dictada lógicamente tras admitirse la demanda inicial mediante Decreto).

Decae pues desde este momento por las razones expuestas, la primera parte del presente motivo de censura jurídica en el que la parte recurrente pretende imputar a la resolución recurrida por la que se declarara la falta de jurisdicción; entrar en contradicción con el Decreto inicial de admisión a trámite de la demanda en el que se apreció en ese momento dicha competencia del Órgano Judicial a quo para el conocimiento de la demanda planteada.

Continuamos con el análisis del motivo.

El art. 9.1 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.

En el ámbito laboral es el art. 9.5 de la misma LOPJ el que perfila el ámbito de los asuntos sometidos a conocimiento de dicha jurisdicción; luego reiterado en el art. 1 de la LRJS y desarrollado en el art. 2 (en positivo) y art. 3 (en negativo) de dicho texto legal.

En el ámbito contencioso administrativo establece en sentido amplio el art. 9.4 de la LOPJ los contornos de dicha jurisdicción; luego desarrollados de igual forma que en la jurisdicción social en los arts. 1 a 3 de la LJCA.

La cuestión que ahora se somete a nuestro análisis ya ha sido resuelta por esta Sala y lo fue efectivamente en Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 dictada en un supuesto similar al presente (demandante que venía desempeñando las funciones propias de Secretaría del Juzgado de Paz de Hornachuelos en virtud de nombramiento efectuado por dicha Corporación Local ratificado por la Delegación Provincial y que luego fue cesada por Decreto de la Alcaldía por falta de idoneidad en el cargo impugnando su cese ante la jurisdicción social), ya citada por la Delegación Provincial impugnante.

Dijimos al respecto en dicha Sentencia que "... Hemos de partir del carácter público de las funciones desempeñadas por los Secretarios Judiciales -hoy LAJ-, entre los que se encuentran también los Secretarios de los Juzgados de Paz por lo declarado por la STC 62/90 al respecto de que ".../...Entre el personal al servicio de los Juzgados de Paz destaca la figura de la persona encargada de su Secretaría. Esta Secretaría. en los casos de Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes o en que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia. En los demás supuestos, la persona encargada de su llevanza, como se ha visto, es nombrada por el respectivo Ayuntamiento ( art. 50.1 y 3 Ley de Demarcación y Planta Judicial ). En este segundo caso, la persona nombrada no es un funcionario público, "stricto sensu", sino un particular al que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas, que, por consecuencia, no se integra en ningún Cuerpo de funcionarios, ni de Oficiales al servicio de la Administración de Justicia ni de Secretarios judiciales, como se deduce de la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dichos dos Cuerpos de funcionarios (arts. 472 a 496 ).../...".

Se deduce que los Secretarios de Juzgados de Paz como la actora, ahora recurrente, nombrados por el Ayuntamiento, no deben ser considerados como trabajadores, en sentido técnico, es decir, a los que les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral,y ello pese a que en su relación luzcan todas las características de la relación laboral (voluntariedad, dependencia, ajeneidad)... y ello porque en nuestro ordenamiento jurídico se excluyen de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores -art. 1.3.a )-, no solo la relación de servicio de los funcionarios públicos -la actora no lo es "stricto sensu" tal y como literalmente indica la sentencia del Tribunal Constitucional de referencia, "amplio sensu" sí lo sería-, sino también la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas autónomas, cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. Como quiera que la relación de la actora con el Ayuntamiento demandado trae su causa de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre , el recurso debe ser desestimado y la excepción de incompetencia estimada siendo revocada la sentencia...".

Añade la misma Sentencia que "... la relación funcionarial que nace en estos casos ha sido generada por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por deducirse así de lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 1.1 y 2. c) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de Secretarios de los Juzgados de Paz que estime convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto. De este modo, tales nombramientos gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello, siendo los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos. Por el contrario, los Tribunales laborales carecen de tal clase de competencia.

Así las cosas, al evidenciarse de todo lo expresado hasta ahora que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es en realidad una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretario de la actora, resulta clara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión debatida en la litis, puesto que el cese de la actora es un acto administrativo que afecta a personal que presenta condición funcionarial (no estamos frente a un funcionario público stricto sensu sino un particular al que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas, pero en todo caso su configuración operativa no puede ser incardinada dentro de la específica esfera de la laboralidad) por lo que su impugnación ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ).

Y es que, en efecto, en esta ocasión la relación entre las partes es de naturaleza funcionarial... bien que de carácter particular (se desempeñan funciones públicas sin relación laboral), en el marco de los Juzgados de Paz, y por ello sólo en el marco de la jurisdicción Contencioso-Administrativa es donde podrá y deberá ventilarse y discutirse y, en su caso, destruirse tal apariencia.

La pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es en realidad una pretensión propia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos de la actora. Es esta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.

Si la prestación de servicios se funda en nombramiento efectuado por la Administración de Justicia, prestando servicios propios del personal funcionario de la Administración de Justicia, ello pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia nunca pudieron realizarse los contratos laborales para amparar esta prestación de servicio, estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo no entendiéndolo así la sentencia se revoca para estimar la incompetencia de esta jurisdicción para enjuiciar el cese como secretaria de juzgado de paz de Hornachuelos de la actora...".

Dicha Sentencia fue recurrida en Casación para Unificación de Doctrina y dicho Recurso fue inadmitido por falta de contradicción mediante ATS Sala 4ª de 28-11-18 nº de recurso 1415/2018 en el que precisamente la STSJ que se aducía de contraste era la citada por la propia parte recurrente, dictada por el TSJ de Galicia el 10-07-15 nº de recurso 1964/2015.

Justificó el TS la falta de contradicción a efectos casacionales entre ambas Sentencias (por falta de identidad de los supuestos de hecho respectivamente contemplados) en los siguientes términos que ahora hacemos nuestros en el presente Recurso "... en las presentes actuaciones... la Sala(Sevilla)... revoca acogiendo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada, con remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. La actora venía desempeñando las funciones propias de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos en virtud de nombramiento por Decreto de 17 de abril 2006 de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos, siendo aprobado dicho nombramiento por la Delegación Provincial de Córdoba de 21 de abril de 20106, estableciendo el sometimiento de dicho nombramiento a lo fijado en el art. 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial y la Orden de 17/2/2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública y lo dispuesto en el art. 21,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local en cuanto a las competencias reconocidas a los Alcaldes... Por Decreto de la Alcaldía de 15 de marzo de /2016 se establece que la actora ha perdido la idoneidad para el desempeño de sus funciones de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos y, de conformidad con los artículos 9 , 27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , procede el cese de la demandante con extinción de la relación laboral que la une al Ayuntamiento con efectos de 1 de abril de 2016.

La Sala parte del carácter público de las funciones desempeñadas por los Secretarios de los Juzgados de Paz, y que los nombrados por el Ayuntamiento no deben ser considerados como trabajadores, en sentido técnico, es decir, a los que les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral. Por lo que, como la relación de la demandante con el Ayuntamiento demandado trae causa de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 38/1988 , ha de estimarse la excepción de incompetencia. Razona que la pretensión deducida es propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace en la petición explícita es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretario de la actora y concluye que si la prestación de servicios se funda en el nombramiento efectuado por la Administración de Justicia, prestando servicios propios del personal funcionario de la Administración de Justicia, ello pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia nunca pudieron realizarse contratos laborales para amparar esta prestación de servicio, estando sometida la misma a las disposiciones del derecho administrativo...".

Mientras que respecto al supuesto resuelto en Galicia se dijo "... La sentencia referencial(del TSJ de Galicia)... confirma la desestimación de la excepción que falta de competencia y declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios como Secretario del Juzgado de Paz desde el 11 de mayo de 1988 según nombramiento de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. El día 22 de diciembre de 2009, se realizó contrato temporal de obra para funciones de Secretario de Juzgado de Paz según Convenio de colaboración entre el Concello y la Consejería de Presidencia que hubo de 22 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre de 2014. El 2 de marzo de 2011 se hizo un nuevo contrato temporal. El Concello demandado tenía menos de 7.000 habitantes. El Pleno del Concello acordó que una vez rematado el Convenio de colaboración con la Consejería, las funciones del Secretario del Juzgado de Paz se asumirán por el Secretario del Consejo o funcionario en quien delegue comunicando al demandante el fin de la duración del contrato el 30 de noviembre de 2014.

... La Sala rechaza el recurso, manteniendo la competencia de la jurisdicción social, pues la nueva contratación laboral llevada a cabo el 22 de diciembre de 2009 deriva del propio Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el propio Ayuntamiento demandado, dentro de las competencias asumidas por la Xunta de las funciones y servicios que dentro de las competencias asumidas del territorio de Galicia desempeñaba la Administración del Estado sobre revisión y aprobación de las agrupaciones de las Secretarías de los Juzgados de Paz.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, si bien en ambas los demandantes tuvieron una contratación administrativa de personal idóneo para desempeñar funciones de Secretario del Juzgado de Paz de población de menos de 7.000 habitantes, en el caso examinado por la sentencia referencial la situación del actor es modificada posteriormente en virtud de contratación laboral derivada del Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento demandado. Circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia ahora recurrida...".

El caso sometido a nuestra consideración encaja con el de la previa Sentencia dictada por este misma Sala y se aleja del resuelto por el TSJ de Galicia, desde el momento en que en la propia demanda rectora de autos ya se reconoce en su Hecho Primero que el actor venía prestando servicios "como Secretario del Juzgado de Paz y Registro Civil de Montalbán de Córdoba desde el año 1.997, a jornada parcial, en virtud de nombramiento del pleno del Ayuntamiento de Montalbán que fue ratificado por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía".

De hecho como documental adjunta a dicho escrito rector se aportó la Resolución de Cese impugnada la cual había sido emitida por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba con fecha de firma electrónica de 26-01-26 recaída en el expediente NUM000 en virtud de la cual se acordó el cese del actor con efectos de 15-12-23 "como Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil"de esa Corporación Municipal.

En esa Resolución se hizo constar expresamente que la persona que había sido nombrada "de forma urgente y transitoria" en sustitución del actor, era el propio Secretario Interventor del Ayuntamiento. Ese nombramiento "urgente y transitorio" se efectuó por Resolución de la Alcaldía nº 1545/2023 de 16-11-23; siendo remitido dicho nombramiento al Ministerio de Justicia el 17-11-23 con nº de registro REGAGE23e00078357516.

Es decir, al tiempo del cese del actor, el siguiente nombramiento para cubrir su puesto, se ha efectuado (al igual que su propio nombramiento) mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento codemandado remitida al Ministerio de Justicia para su validación al amparo del art. 50.3 entonces vigente de la Ley 38/88 (acto administrativo); y no en virtud de ningún Convenio de colaboración suscrito entre el citado Ayuntamiento y la Consejería andaluza que tenga asumidas competencias en justicia en virtud del entonces vigente art. 438.3 de la LOPJ (contratación laboral).

Por lo demás, resulta notorio ex art. 281.4 de la LEC, que la localidad de Montalbán de Córdoba perteneciente a la provincia de Córdoba, nunca ha superado los 7.000 habitantes.

Como colofón de todo lo expuesto y acudiendo incluso a la jurisdicción contencioso administrativa, tiene señalada entre otras la STJS de Andalucía con sede en Sevilla (Sala de lo Contencioso) de 22-04-22 nº de recurso 559/2019 en cuanto a la naturaleza de la labor desarrollada en la Secretaría de un Juzgado de Paz de población de menos de 7.000 habitantes que "... Los Secretarios de los Juzgados de Paz de poblaciones inferiores a los 7.000 habitantes no son profesionales de la Administración de Justicia y su actividad es compatible con otras actividades,incluso con el hecho de haber alcanzado la jubilación, y las cantidades percibidas por los mismos por la realización de servicios como tales, más que una retribución, tenían la naturaleza jurídica de compensación económica indemnizatoria.

Por ello resulta improcedente hablar de salarios, que es una denominación jurídica atribuida en exclusiva a situaciones en las existe contrato de trabajo, y no existió tal relación laboral en el caso concreto, pues el desempeño de las funciones de Secretario de Juzgados de Paz de poblaciones de menos de 7.000 habitantes está impuesta por Ley y más en concreto en la actualidad en el artículo 50 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , por lo que su desempeño constituye una obligación legal derivada del desempeño de una función pública, que puede incluso ser desempeñada por un particular, que a estos efectos debe reputarse como funcionado público. Siendo ello así, la cantidad que el actor ha venido percibiendo por el desempeño de esas funciones (incluso tendría obligación de realizarlas de forma gratuita), al no tener la condición de salario sino de indemnización por el desempeño de un servicio público, lógicamente no están sujetas a la obligación de cotizar, a lo que debe añadirse que el principio de legalidad presupuestaria impide que un funcionario público perciba conceptos retributivos no fijados por Ley y seguir los conceptos que en la misma se establezcan, por lo que no pueden computarse a los efectos de integrar la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante.

(...)

El Auto de 15 de junio de 2020, de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, se pronuncia en estos términos: "(....) La provisión de las Secretarías de los Juzgados de Pazy del resto del personal adscrito a las mismas se encuentra regulada en los antedichos artículos 50 y 51 LDPJ [Ley de Demarcación y Planta Judicial], conforme a los cuales:

En los Juzgados de Paz de poblaciones superiores a 7.000 habitantes -o en aquellos otros o Agrupaciones de Secretarías de los mismos en que la carga de trabajo lo justifique- la Secretaría es desempeñada por un oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determine en la plantilla del cuerpo (art. 50.1 LDPJ)...

(...)

Sin embargo, en el resto de los Juzgados de Paz,el personal que coopera en la prestación del servicio público de la Justicia depende del Ayuntamiento respectivo,como consecuencia de la configuración de los Juzgados de Paz como órganos incardinados en el ámbito municipal, del que, como expresa el preámbulo de la LDPJ, depende el mantenimiento de sus medios personales y materiales.

En la misma línea, en el ámbito autonómico andaluz, el art. 9.27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , establece como competencia propia de los municipios andaluces la provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los Juzgados de Paz.

No está contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona titular de la Secretaria de los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes que el Ayuntamiento considere "idónea".

Esta persona, como señaló la STC 62/1990, de 30 de marzo , no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas, que no se integra en ninguno de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia ni se rige por su específico régimen jurídico.

No existe, en consecuencia, normativa reguladora de las condiciones de provisión de las Secretarías de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes, ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer dichas plazas -formación, titulación, etc.- ni en lo relativo a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo.

Conforme a este marco jurídico, el particular al que el Ayuntamiento encomienda el ejercicio de funciones públicas como secretario de un Juzgado de Paz de menos de 7.000 habitantes no tiene por qué ostentar necesariamente la condición de personal funcionario ni de personal laboral del ayuntamiento, ya que este tiene libre y plena habilitación legal para determinar la forma de provisión de la Secretaría del Juzgado de Paz.

En consecuencia, en unos casos, los Ayuntamientos eligen a la "persona idónea" para desempeñar la Secretaría del Juzgado de Paz sin establecer con ella vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización (cual sería el caso del actor en autos). Sin embargo, en otros casos, la designación recae sobre personas que mantienen vínculo funcionarial con el Ayuntamiento -así, por ejemplo, cuando se designa como "persona idónea" al mismo secretario del Ayuntamiento o a un funcionario de la plantilla municipal (lo que ha ocurrido con el nombramiento urgente y transitorio del Secretario Interventor del Ayuntamiento para cubrir al actor), sistema contemplado en el derogado RD 429/1988, de 29 de abril por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales-. En otros casos, en fin, las entidades locales optan por proveer el desempeño de la Secretaría mediante contratación laboral del empleado, con retribución salarial, alta en la Seguridad Social y jornada completa o parcial, según los casos". (tal y como ocurrió en el caso analizado en la STSJ de Galicia antes citada)

De acuerdo con cuanto llevamos expuesto, caben supuestos en los que la persona designada para desempeñar la Secretaría del Juzgado de Paz en municipios de menos de 7.000 habitantes, nuestro caso, sea un funcionario municipal, otros en los cuales se contrate expresamente a una persona, estableciendo con ella una relación laboral, con el consiguiente alta en la Seguridad Social, y otros, en fin, en que no medie entre el Ayuntamiento y la persona designada ni vínculo funcionarial ni relación laboral, sin alta en la Seguridad Social en consecuencia. Por ello, a los efectos pretendidos por la parte actora, se antoja esencial la prueba, de su incumbencia conforme a las reglas de carga ( art 217 LEC , de aplicación supletoria), de los términos y condiciones en los que prestaba sus servicios y la aportación, de existir, del contrato suscrito al efecto con el Ayuntamiento. Ignoramos, pues, en qué horario atendía la labor encomendada, qué días a la semana acudía a las dependencias del Juzgado, qué cantidades y en qué concepto percibía, etc., lo cual aboca a la desestimación del presente recurso.

Y siendo ello así, era improcedente remitir a la Inspección de Trabajo comunicación alguna por el incumplimiento de la obligación del alta, que la parte actora convierte en el cuarto de los motivos de su impugnación al hacer una lectura interesada e incorrecta de los razonamientos de la resolución de la alzada...".

El caso del actor ahora recurrente sometido a nuestra consideración encaja en el último de los supuestos reseñados en párrafos anteriores (nombramiento de Secretario de Juzgado de Paz en población de menos de 7.000 habitantes sin relación funcionarial ni laboral).

A tal efecto y en la documental adjunta a la demanda inicial -por mucho que en la misma se hablara de "sueldo" al decir que percibía 968,09 euros trimestralmente- se aportaron los últimos justificantes bancarios de esas transferencias efectuadas trimestralmente en favor del actor por parte del Ayuntamiento que iban giradas con el concepto "Asignación(al correspondiente trimestre del año de que se tratase) de la Secretaría del funcionamiento del Juez de Paz".

Esto es, estamos hablando en todo momento de unas cuantías de dinero y sobre todo de una periodicidad en su abono que, incluso para una jornada a tiempo parcial como pudiera ser la del actor, se asemejan más a una "indemnización" en compensación por el cargo (administrativo) ostentado, que a una "retribución" por los servicios (laborales) prestados.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita al litigar "en concepto de trabajador" y pese a la desestimación de su recurso (confirmando la resolución recurrida que ha apreciado incompetencia por razón de la materia llegando a la conclusión de que el actor no ostenta la condición de trabajador ex art. 1.1 del ET) , no procede imposición de costas. Véase la interpretación que efectúa al efecto para este tipo de supuestos la STS Sala 4ª de 04-12-13 nº de recurso 2673/2012).

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la resolución de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Amadeo frente al Auto nº 130/2025 de 3 de octubre de 2025 rectificado por Auto de 31 de octubre de 2025 y confirmado vía reposición por Auto de 14 de noviembre de 2025 dictados todos ellos por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 146/2024; los cuales confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0353-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0353.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda el 12-02-24 (justificante lexnet) por D. Amadeo, contra el AYUNTAMIENTO DE MONTALBÁN DE CÓRDOBA y la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN CÓRDOBA en materia de "Despido Nulo y subsidiariamente Improcedente" que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba dando lugar a los autos Procedimiento de Despido nº 146/2024, en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron aplicables al caso, se solicitó que se dictara Sentencia por la que se declarara "... la nulidad o improcedencia del despido y, en consecuencia, reintegrar al trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o, en su defecto, abonarme la máxima indemnización legalmente prevista o cualquier otra consecuencia legal que de ello se derive ...".

En la propia demanda (Hecho Primero) se reconoció que el actor venía prestando servicios "como Secretario del Juzgado de Paz y Registro Civil de Montalbán de Córdoba desde el año 1.997, a jornada parcial, en virtud de nombramiento del pleno del Ayuntamiento de Montalbán que fue ratificado por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía".

De hecho como documental adjunta a dicho escrito rector se aportó la Resolución de Cese impugnada la cual había sido emitida por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba con fecha de firma electrónica de 26-01-26 recaída en el expediente NUM000 en virtud de la cual se acordó el cese del actor con efectos de 15-12-23 "como Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil"de esa Corporación Municipal.

En esa Resolución se hizo constar expresamente que la persona que había sido nombrada "de forma urgente y transitoria" en sustitución del actor, era el propio Secretario Interventor del Ayuntamiento. Ese nombramiento "urgente y transitorio" se efectuó por Resolución de la Alcaldía nº 1545/2023 de 16-11-23; siendo remitido dicho nombramiento al Ministerio de Justicia el 17-11-23 con nº de registro REGAGE23e00078357516.

Igualmente en demanda (Hecho Primero) se defendió que el actor había venido percibiendo "un sueldo"de 968,09 euros pagaderos trimestralmente.

A tal efecto y en la documental adjunta a dicho escrito rector se aportaron los últimos justificantes bancarios de esas transferencias efectuadas trimestralmente en favor del actor por parte del Ayuntamiento que iban giradas con el concepto "Asignación(al correspondiente trimestre del año de que se tratase) de la Secretaría del funcionamiento del Juez de Paz".

SEGUNDO.-La demanda fue admitida por Decreto de 14-04-25 pero durante la tramitación del procedimiento, por la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la Delegación Provincial codemandada, se presentó escrito el 13-05-25 (justificante lexnet) alegando falta de jurisdicción del Juzgado de origen para el conocimiento de la demanda por ser competente para el conocimiento del asunto la jurisdicción contencioso administrativa.

Dado traslado por Diligencia de Ordenación de 21-05-25 a las restantes partes y al MF para que formularan alegaciones al respecto por plazo de 5 días, las mismas fueron presentadas en tiempo y forma solo por la representación procesal del actor (sosteniendo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda planteada).

TERCERO.-Mediante Auto nº 130/2025 dictado el 03-10-25 por el Juzgado de origen, rectificado de oficio mediante Auto de 31-10-25, el mismo se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda planteada entendiendo que su conocimiento correspondía en todo caso a la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reposición por la parte actora el cual, tras los trámites oportunos en el que presentaron impugnación tanto la Delegación Provincial como el Ayuntamiento codemandados a través de sus respectivas representaciones procesales, fue resuelto por Auto de 14-11-25 confirmatorio del anterior.

QUINTO.-Contra el Auto de 14-11-25 que a su vez confirmaba el Auto de incompetencia por falta de jurisdicción nº 130/2025 de 03-10-25, se interpuso Recurso de Suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario tanto por la Delegación Provincial como por el Ayuntamiento codemandados.

PRIMERO.- El Auto de falta de jurisdicción o competencia por razón de la materia nº 130/2025 de fecha 03-10-25 (rectificado por Auto de 31-10-25) que en definitiva constituye objeto del presente Recurso, confirmado vía reposición por Auto de 14-11-25 frente al cual se articula el Recurso en sí ex art. 191.4 a) de la LRJS, entiende en su Razonamiento Jurídico Tercero en síntesis que el actor venía desempeñando las funciones propias de Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil de Montalbán de Córdoba en virtud de nombramiento del Ayuntamiento de dicha localidad, en aplicación del entonces artículo 50.3 de la Ley 38/1998, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (hoy derogado), en lo que se conoce como "personal idóneo" y había que constatar que las funciones desempeñadas por dicho personal tienen carácter público, aunque no sean funcionarios públicos "strictu sensu" ni se integren en la función pública local. Por tanto el cese impugnado -descansando la efectiva prestación de servicios en el anterior nombramiento- constituía un "acto de autoridad" de la Administración en ejercicio de una potestad que le era propia. La relación que unía a las partes no era laboral porque ex art. 1.3 a) del ET estaba sometida a disposiciones de Derecho Administrativo siendo la jurisdicción competente para conocer de sus vicisitudes la contencioso administrativa ex arts. 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA. El citado Auto consideró también que no resultaba de aplicación al presente caso la STSJ Sala de lo Social de Galicia de 10-07-15 (nº de recurso 1964/2015) aportada por la parte actora.

Disconforme el demandante, se alza en Suplicación articulando lo que entendemos como un motivo de censura jurídica por el que en definitiva interesa que se revoque el Auto recurrido dictando otro en su lugar por el que se declare que el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba tiene jurisdicción y competencia para conocer de la demanda presentada con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

El Recurso ha sido impugnado de contrario tanto por la Delegación como por el Ayuntamiento codemandados.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente lo que entendemos como un motivo de censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS (por más que sostenga durante la articulación del mismo que se pretende "modificar" los "Fundamentos" de la resolución recurrida sustituyéndolos por los de la propia parte recurrente lo cual realmente es inherente a toda censura jurídica) en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.3 a) del ET y 2 y 10 de la LRJS.

Se alega en síntesis para sostener el motivo que la demanda judicial fue admitida en su día a trámite por Decreto en el que se afirmó que el Juzgado de origen tenía jurisdicción y competencia para conocer de la misma ex arts. 2 y 10 de la LRJS señalando día para los actos de conciliación y juicio. El Auto recurrido incurría en contradicción con la anterior resolución. Se añade además que el actor nunca ha tenido la condición de funcionario por lo que no resulta de aplicación el art. 1.3 a) del ET. Se entiende aplicable al supuesto de autos la STSJ Sala de lo Social de Galicia de 10-07-15 (nº de recurso 1964/2015).

La Delegación Provincial y el Ayuntamiento codemandados impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que no hay contradicción entre la resolución recurrida y el previo Decreto de admisión a trámite de la demanda porque la competencia (incluida la objetiva o por razón de la materia) puede ser examinada de oficio por los Órganos Judiciales en cualquier momento del procedimiento, pudiendo perfectamente la eventual falta de competencia declararse por medio de Auto. Se reiteran por lo demás los argumentos en su momento ofrecidos para sostener la falta de jurisdicción o competencia por razón de la materia del Juzgado a quo con cita de la Sentencia de esta misma Sala de 30-11-17 nº de recurso 675/2017, sin que la Sentencia alegada de contrario resulta aplicable al caso de autos al tratarse de supuestos de hecho diferentes. El Ayuntamiento añade que el actor ya presentó demanda sobre el mismo asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa donde había recaído Sentencia desestimatoria aún no firme.

Pasamos a resolver el motivo comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable respecto del que iremos efectuando las correspondientes consideraciones en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LRJS "si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demandapor razón de la materia, del territorio o de la función, acto seguido de su presentacióndictarán autodeclarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho".

Dicha posibilidad no está circunscrita al momento previo a la admisión de la demanda porque a continuación el apartado 2 del citado precepto sienta que "Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia (esto es, después de admitida a trámite la demanda y por tanto declarada inicialmente la competencia), absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

Tampoco hay obligación expresa de declarar la falta de competencia mediante Sentencia una vez ha sido admitida a trámite la demanda, pues el propio art. 191.4 a) de la LRJS que permite el acceso a Suplicación de la resolución que constituye objeto de autos (un Auto) señala expresamente que "Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resoluciónen que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio (nuevamente, después de admitida a trámite la demanda y por tanto declarada inicialmente la competencia), declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio".

No en vano lo anterior y como hemos sostenido reiteradamente en esta Sala (entre otras en la propia Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 citada por la Delegación Provincial impugnante y que posteriormente analizaremos) "... Se ha de partir de la ya vieja jurisprudencia de que cuando se trata de analizar la adecuación a derecho de la excepción de incompetencia de jurisdicción y por tratarse ésta de una cuestión de orden público, la Sala no se encuentra vinculada por el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y la cuestión ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 RJ 7310 , 24 de enero RJ 201 , 5 de marzo RJ 1755 , 6 de abril RJ 3117 , 17 de mayo RJ 4350 y 21 de junio de 1990 RJ 5048, entre otras)...".

Es decir, puede declararse incluso de oficio la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia por la propia Sala de Suplicación aunque el asunto ya hubiera sido resuelto en la instancia en cuanto al fondo por Sentencia definitiva (dictada lógicamente tras admitirse la demanda inicial mediante Decreto).

Decae pues desde este momento por las razones expuestas, la primera parte del presente motivo de censura jurídica en el que la parte recurrente pretende imputar a la resolución recurrida por la que se declarara la falta de jurisdicción; entrar en contradicción con el Decreto inicial de admisión a trámite de la demanda en el que se apreció en ese momento dicha competencia del Órgano Judicial a quo para el conocimiento de la demanda planteada.

Continuamos con el análisis del motivo.

El art. 9.1 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.

En el ámbito laboral es el art. 9.5 de la misma LOPJ el que perfila el ámbito de los asuntos sometidos a conocimiento de dicha jurisdicción; luego reiterado en el art. 1 de la LRJS y desarrollado en el art. 2 (en positivo) y art. 3 (en negativo) de dicho texto legal.

En el ámbito contencioso administrativo establece en sentido amplio el art. 9.4 de la LOPJ los contornos de dicha jurisdicción; luego desarrollados de igual forma que en la jurisdicción social en los arts. 1 a 3 de la LJCA.

La cuestión que ahora se somete a nuestro análisis ya ha sido resuelta por esta Sala y lo fue efectivamente en Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 dictada en un supuesto similar al presente (demandante que venía desempeñando las funciones propias de Secretaría del Juzgado de Paz de Hornachuelos en virtud de nombramiento efectuado por dicha Corporación Local ratificado por la Delegación Provincial y que luego fue cesada por Decreto de la Alcaldía por falta de idoneidad en el cargo impugnando su cese ante la jurisdicción social), ya citada por la Delegación Provincial impugnante.

Dijimos al respecto en dicha Sentencia que "... Hemos de partir del carácter público de las funciones desempeñadas por los Secretarios Judiciales -hoy LAJ-, entre los que se encuentran también los Secretarios de los Juzgados de Paz por lo declarado por la STC 62/90 al respecto de que ".../...Entre el personal al servicio de los Juzgados de Paz destaca la figura de la persona encargada de su Secretaría. Esta Secretaría. en los casos de Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes o en que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia. En los demás supuestos, la persona encargada de su llevanza, como se ha visto, es nombrada por el respectivo Ayuntamiento ( art. 50.1 y 3 Ley de Demarcación y Planta Judicial ). En este segundo caso, la persona nombrada no es un funcionario público, "stricto sensu", sino un particular al que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas, que, por consecuencia, no se integra en ningún Cuerpo de funcionarios, ni de Oficiales al servicio de la Administración de Justicia ni de Secretarios judiciales, como se deduce de la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dichos dos Cuerpos de funcionarios (arts. 472 a 496 ).../...".

Se deduce que los Secretarios de Juzgados de Paz como la actora, ahora recurrente, nombrados por el Ayuntamiento, no deben ser considerados como trabajadores, en sentido técnico, es decir, a los que les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral,y ello pese a que en su relación luzcan todas las características de la relación laboral (voluntariedad, dependencia, ajeneidad)... y ello porque en nuestro ordenamiento jurídico se excluyen de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores -art. 1.3.a )-, no solo la relación de servicio de los funcionarios públicos -la actora no lo es "stricto sensu" tal y como literalmente indica la sentencia del Tribunal Constitucional de referencia, "amplio sensu" sí lo sería-, sino también la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas autónomas, cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. Como quiera que la relación de la actora con el Ayuntamiento demandado trae su causa de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre , el recurso debe ser desestimado y la excepción de incompetencia estimada siendo revocada la sentencia...".

Añade la misma Sentencia que "... la relación funcionarial que nace en estos casos ha sido generada por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por deducirse así de lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 1.1 y 2. c) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de Secretarios de los Juzgados de Paz que estime convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto. De este modo, tales nombramientos gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello, siendo los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos. Por el contrario, los Tribunales laborales carecen de tal clase de competencia.

Así las cosas, al evidenciarse de todo lo expresado hasta ahora que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es en realidad una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretario de la actora, resulta clara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión debatida en la litis, puesto que el cese de la actora es un acto administrativo que afecta a personal que presenta condición funcionarial (no estamos frente a un funcionario público stricto sensu sino un particular al que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas, pero en todo caso su configuración operativa no puede ser incardinada dentro de la específica esfera de la laboralidad) por lo que su impugnación ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ).

Y es que, en efecto, en esta ocasión la relación entre las partes es de naturaleza funcionarial... bien que de carácter particular (se desempeñan funciones públicas sin relación laboral), en el marco de los Juzgados de Paz, y por ello sólo en el marco de la jurisdicción Contencioso-Administrativa es donde podrá y deberá ventilarse y discutirse y, en su caso, destruirse tal apariencia.

La pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es en realidad una pretensión propia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos de la actora. Es esta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.

Si la prestación de servicios se funda en nombramiento efectuado por la Administración de Justicia, prestando servicios propios del personal funcionario de la Administración de Justicia, ello pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia nunca pudieron realizarse los contratos laborales para amparar esta prestación de servicio, estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo no entendiéndolo así la sentencia se revoca para estimar la incompetencia de esta jurisdicción para enjuiciar el cese como secretaria de juzgado de paz de Hornachuelos de la actora...".

Dicha Sentencia fue recurrida en Casación para Unificación de Doctrina y dicho Recurso fue inadmitido por falta de contradicción mediante ATS Sala 4ª de 28-11-18 nº de recurso 1415/2018 en el que precisamente la STSJ que se aducía de contraste era la citada por la propia parte recurrente, dictada por el TSJ de Galicia el 10-07-15 nº de recurso 1964/2015.

Justificó el TS la falta de contradicción a efectos casacionales entre ambas Sentencias (por falta de identidad de los supuestos de hecho respectivamente contemplados) en los siguientes términos que ahora hacemos nuestros en el presente Recurso "... en las presentes actuaciones... la Sala(Sevilla)... revoca acogiendo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada, con remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. La actora venía desempeñando las funciones propias de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos en virtud de nombramiento por Decreto de 17 de abril 2006 de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos, siendo aprobado dicho nombramiento por la Delegación Provincial de Córdoba de 21 de abril de 20106, estableciendo el sometimiento de dicho nombramiento a lo fijado en el art. 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial y la Orden de 17/2/2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública y lo dispuesto en el art. 21,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local en cuanto a las competencias reconocidas a los Alcaldes... Por Decreto de la Alcaldía de 15 de marzo de /2016 se establece que la actora ha perdido la idoneidad para el desempeño de sus funciones de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos y, de conformidad con los artículos 9 , 27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , procede el cese de la demandante con extinción de la relación laboral que la une al Ayuntamiento con efectos de 1 de abril de 2016.

La Sala parte del carácter público de las funciones desempeñadas por los Secretarios de los Juzgados de Paz, y que los nombrados por el Ayuntamiento no deben ser considerados como trabajadores, en sentido técnico, es decir, a los que les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral. Por lo que, como la relación de la demandante con el Ayuntamiento demandado trae causa de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 38/1988 , ha de estimarse la excepción de incompetencia. Razona que la pretensión deducida es propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace en la petición explícita es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretario de la actora y concluye que si la prestación de servicios se funda en el nombramiento efectuado por la Administración de Justicia, prestando servicios propios del personal funcionario de la Administración de Justicia, ello pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia nunca pudieron realizarse contratos laborales para amparar esta prestación de servicio, estando sometida la misma a las disposiciones del derecho administrativo...".

Mientras que respecto al supuesto resuelto en Galicia se dijo "... La sentencia referencial(del TSJ de Galicia)... confirma la desestimación de la excepción que falta de competencia y declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios como Secretario del Juzgado de Paz desde el 11 de mayo de 1988 según nombramiento de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. El día 22 de diciembre de 2009, se realizó contrato temporal de obra para funciones de Secretario de Juzgado de Paz según Convenio de colaboración entre el Concello y la Consejería de Presidencia que hubo de 22 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre de 2014. El 2 de marzo de 2011 se hizo un nuevo contrato temporal. El Concello demandado tenía menos de 7.000 habitantes. El Pleno del Concello acordó que una vez rematado el Convenio de colaboración con la Consejería, las funciones del Secretario del Juzgado de Paz se asumirán por el Secretario del Consejo o funcionario en quien delegue comunicando al demandante el fin de la duración del contrato el 30 de noviembre de 2014.

... La Sala rechaza el recurso, manteniendo la competencia de la jurisdicción social, pues la nueva contratación laboral llevada a cabo el 22 de diciembre de 2009 deriva del propio Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el propio Ayuntamiento demandado, dentro de las competencias asumidas por la Xunta de las funciones y servicios que dentro de las competencias asumidas del territorio de Galicia desempeñaba la Administración del Estado sobre revisión y aprobación de las agrupaciones de las Secretarías de los Juzgados de Paz.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, si bien en ambas los demandantes tuvieron una contratación administrativa de personal idóneo para desempeñar funciones de Secretario del Juzgado de Paz de población de menos de 7.000 habitantes, en el caso examinado por la sentencia referencial la situación del actor es modificada posteriormente en virtud de contratación laboral derivada del Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento demandado. Circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia ahora recurrida...".

El caso sometido a nuestra consideración encaja con el de la previa Sentencia dictada por este misma Sala y se aleja del resuelto por el TSJ de Galicia, desde el momento en que en la propia demanda rectora de autos ya se reconoce en su Hecho Primero que el actor venía prestando servicios "como Secretario del Juzgado de Paz y Registro Civil de Montalbán de Córdoba desde el año 1.997, a jornada parcial, en virtud de nombramiento del pleno del Ayuntamiento de Montalbán que fue ratificado por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía".

De hecho como documental adjunta a dicho escrito rector se aportó la Resolución de Cese impugnada la cual había sido emitida por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba con fecha de firma electrónica de 26-01-26 recaída en el expediente NUM000 en virtud de la cual se acordó el cese del actor con efectos de 15-12-23 "como Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil"de esa Corporación Municipal.

En esa Resolución se hizo constar expresamente que la persona que había sido nombrada "de forma urgente y transitoria" en sustitución del actor, era el propio Secretario Interventor del Ayuntamiento. Ese nombramiento "urgente y transitorio" se efectuó por Resolución de la Alcaldía nº 1545/2023 de 16-11-23; siendo remitido dicho nombramiento al Ministerio de Justicia el 17-11-23 con nº de registro REGAGE23e00078357516.

Es decir, al tiempo del cese del actor, el siguiente nombramiento para cubrir su puesto, se ha efectuado (al igual que su propio nombramiento) mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento codemandado remitida al Ministerio de Justicia para su validación al amparo del art. 50.3 entonces vigente de la Ley 38/88 (acto administrativo); y no en virtud de ningún Convenio de colaboración suscrito entre el citado Ayuntamiento y la Consejería andaluza que tenga asumidas competencias en justicia en virtud del entonces vigente art. 438.3 de la LOPJ (contratación laboral).

Por lo demás, resulta notorio ex art. 281.4 de la LEC, que la localidad de Montalbán de Córdoba perteneciente a la provincia de Córdoba, nunca ha superado los 7.000 habitantes.

Como colofón de todo lo expuesto y acudiendo incluso a la jurisdicción contencioso administrativa, tiene señalada entre otras la STJS de Andalucía con sede en Sevilla (Sala de lo Contencioso) de 22-04-22 nº de recurso 559/2019 en cuanto a la naturaleza de la labor desarrollada en la Secretaría de un Juzgado de Paz de población de menos de 7.000 habitantes que "... Los Secretarios de los Juzgados de Paz de poblaciones inferiores a los 7.000 habitantes no son profesionales de la Administración de Justicia y su actividad es compatible con otras actividades,incluso con el hecho de haber alcanzado la jubilación, y las cantidades percibidas por los mismos por la realización de servicios como tales, más que una retribución, tenían la naturaleza jurídica de compensación económica indemnizatoria.

Por ello resulta improcedente hablar de salarios, que es una denominación jurídica atribuida en exclusiva a situaciones en las existe contrato de trabajo, y no existió tal relación laboral en el caso concreto, pues el desempeño de las funciones de Secretario de Juzgados de Paz de poblaciones de menos de 7.000 habitantes está impuesta por Ley y más en concreto en la actualidad en el artículo 50 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , por lo que su desempeño constituye una obligación legal derivada del desempeño de una función pública, que puede incluso ser desempeñada por un particular, que a estos efectos debe reputarse como funcionado público. Siendo ello así, la cantidad que el actor ha venido percibiendo por el desempeño de esas funciones (incluso tendría obligación de realizarlas de forma gratuita), al no tener la condición de salario sino de indemnización por el desempeño de un servicio público, lógicamente no están sujetas a la obligación de cotizar, a lo que debe añadirse que el principio de legalidad presupuestaria impide que un funcionario público perciba conceptos retributivos no fijados por Ley y seguir los conceptos que en la misma se establezcan, por lo que no pueden computarse a los efectos de integrar la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante.

(...)

El Auto de 15 de junio de 2020, de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, se pronuncia en estos términos: "(....) La provisión de las Secretarías de los Juzgados de Pazy del resto del personal adscrito a las mismas se encuentra regulada en los antedichos artículos 50 y 51 LDPJ [Ley de Demarcación y Planta Judicial], conforme a los cuales:

En los Juzgados de Paz de poblaciones superiores a 7.000 habitantes -o en aquellos otros o Agrupaciones de Secretarías de los mismos en que la carga de trabajo lo justifique- la Secretaría es desempeñada por un oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determine en la plantilla del cuerpo (art. 50.1 LDPJ)...

(...)

Sin embargo, en el resto de los Juzgados de Paz,el personal que coopera en la prestación del servicio público de la Justicia depende del Ayuntamiento respectivo,como consecuencia de la configuración de los Juzgados de Paz como órganos incardinados en el ámbito municipal, del que, como expresa el preámbulo de la LDPJ, depende el mantenimiento de sus medios personales y materiales.

En la misma línea, en el ámbito autonómico andaluz, el art. 9.27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , establece como competencia propia de los municipios andaluces la provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los Juzgados de Paz.

No está contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona titular de la Secretaria de los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes que el Ayuntamiento considere "idónea".

Esta persona, como señaló la STC 62/1990, de 30 de marzo , no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas, que no se integra en ninguno de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia ni se rige por su específico régimen jurídico.

No existe, en consecuencia, normativa reguladora de las condiciones de provisión de las Secretarías de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes, ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer dichas plazas -formación, titulación, etc.- ni en lo relativo a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo.

Conforme a este marco jurídico, el particular al que el Ayuntamiento encomienda el ejercicio de funciones públicas como secretario de un Juzgado de Paz de menos de 7.000 habitantes no tiene por qué ostentar necesariamente la condición de personal funcionario ni de personal laboral del ayuntamiento, ya que este tiene libre y plena habilitación legal para determinar la forma de provisión de la Secretaría del Juzgado de Paz.

En consecuencia, en unos casos, los Ayuntamientos eligen a la "persona idónea" para desempeñar la Secretaría del Juzgado de Paz sin establecer con ella vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización (cual sería el caso del actor en autos). Sin embargo, en otros casos, la designación recae sobre personas que mantienen vínculo funcionarial con el Ayuntamiento -así, por ejemplo, cuando se designa como "persona idónea" al mismo secretario del Ayuntamiento o a un funcionario de la plantilla municipal (lo que ha ocurrido con el nombramiento urgente y transitorio del Secretario Interventor del Ayuntamiento para cubrir al actor), sistema contemplado en el derogado RD 429/1988, de 29 de abril por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales-. En otros casos, en fin, las entidades locales optan por proveer el desempeño de la Secretaría mediante contratación laboral del empleado, con retribución salarial, alta en la Seguridad Social y jornada completa o parcial, según los casos". (tal y como ocurrió en el caso analizado en la STSJ de Galicia antes citada)

De acuerdo con cuanto llevamos expuesto, caben supuestos en los que la persona designada para desempeñar la Secretaría del Juzgado de Paz en municipios de menos de 7.000 habitantes, nuestro caso, sea un funcionario municipal, otros en los cuales se contrate expresamente a una persona, estableciendo con ella una relación laboral, con el consiguiente alta en la Seguridad Social, y otros, en fin, en que no medie entre el Ayuntamiento y la persona designada ni vínculo funcionarial ni relación laboral, sin alta en la Seguridad Social en consecuencia. Por ello, a los efectos pretendidos por la parte actora, se antoja esencial la prueba, de su incumbencia conforme a las reglas de carga ( art 217 LEC , de aplicación supletoria), de los términos y condiciones en los que prestaba sus servicios y la aportación, de existir, del contrato suscrito al efecto con el Ayuntamiento. Ignoramos, pues, en qué horario atendía la labor encomendada, qué días a la semana acudía a las dependencias del Juzgado, qué cantidades y en qué concepto percibía, etc., lo cual aboca a la desestimación del presente recurso.

Y siendo ello así, era improcedente remitir a la Inspección de Trabajo comunicación alguna por el incumplimiento de la obligación del alta, que la parte actora convierte en el cuarto de los motivos de su impugnación al hacer una lectura interesada e incorrecta de los razonamientos de la resolución de la alzada...".

El caso del actor ahora recurrente sometido a nuestra consideración encaja en el último de los supuestos reseñados en párrafos anteriores (nombramiento de Secretario de Juzgado de Paz en población de menos de 7.000 habitantes sin relación funcionarial ni laboral).

A tal efecto y en la documental adjunta a la demanda inicial -por mucho que en la misma se hablara de "sueldo" al decir que percibía 968,09 euros trimestralmente- se aportaron los últimos justificantes bancarios de esas transferencias efectuadas trimestralmente en favor del actor por parte del Ayuntamiento que iban giradas con el concepto "Asignación(al correspondiente trimestre del año de que se tratase) de la Secretaría del funcionamiento del Juez de Paz".

Esto es, estamos hablando en todo momento de unas cuantías de dinero y sobre todo de una periodicidad en su abono que, incluso para una jornada a tiempo parcial como pudiera ser la del actor, se asemejan más a una "indemnización" en compensación por el cargo (administrativo) ostentado, que a una "retribución" por los servicios (laborales) prestados.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita al litigar "en concepto de trabajador" y pese a la desestimación de su recurso (confirmando la resolución recurrida que ha apreciado incompetencia por razón de la materia llegando a la conclusión de que el actor no ostenta la condición de trabajador ex art. 1.1 del ET) , no procede imposición de costas. Véase la interpretación que efectúa al efecto para este tipo de supuestos la STS Sala 4ª de 04-12-13 nº de recurso 2673/2012).

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la resolución de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Amadeo frente al Auto nº 130/2025 de 3 de octubre de 2025 rectificado por Auto de 31 de octubre de 2025 y confirmado vía reposición por Auto de 14 de noviembre de 2025 dictados todos ellos por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 146/2024; los cuales confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0353-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0353.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto de falta de jurisdicción o competencia por razón de la materia nº 130/2025 de fecha 03-10-25 (rectificado por Auto de 31-10-25) que en definitiva constituye objeto del presente Recurso, confirmado vía reposición por Auto de 14-11-25 frente al cual se articula el Recurso en sí ex art. 191.4 a) de la LRJS, entiende en su Razonamiento Jurídico Tercero en síntesis que el actor venía desempeñando las funciones propias de Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil de Montalbán de Córdoba en virtud de nombramiento del Ayuntamiento de dicha localidad, en aplicación del entonces artículo 50.3 de la Ley 38/1998, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (hoy derogado), en lo que se conoce como "personal idóneo" y había que constatar que las funciones desempeñadas por dicho personal tienen carácter público, aunque no sean funcionarios públicos "strictu sensu" ni se integren en la función pública local. Por tanto el cese impugnado -descansando la efectiva prestación de servicios en el anterior nombramiento- constituía un "acto de autoridad" de la Administración en ejercicio de una potestad que le era propia. La relación que unía a las partes no era laboral porque ex art. 1.3 a) del ET estaba sometida a disposiciones de Derecho Administrativo siendo la jurisdicción competente para conocer de sus vicisitudes la contencioso administrativa ex arts. 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA. El citado Auto consideró también que no resultaba de aplicación al presente caso la STSJ Sala de lo Social de Galicia de 10-07-15 (nº de recurso 1964/2015) aportada por la parte actora.

Disconforme el demandante, se alza en Suplicación articulando lo que entendemos como un motivo de censura jurídica por el que en definitiva interesa que se revoque el Auto recurrido dictando otro en su lugar por el que se declare que el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba tiene jurisdicción y competencia para conocer de la demanda presentada con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

El Recurso ha sido impugnado de contrario tanto por la Delegación como por el Ayuntamiento codemandados.

SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente lo que entendemos como un motivo de censura jurídica ex art. 193 c) de la LRJS (por más que sostenga durante la articulación del mismo que se pretende "modificar" los "Fundamentos" de la resolución recurrida sustituyéndolos por los de la propia parte recurrente lo cual realmente es inherente a toda censura jurídica) en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.3 a) del ET y 2 y 10 de la LRJS.

Se alega en síntesis para sostener el motivo que la demanda judicial fue admitida en su día a trámite por Decreto en el que se afirmó que el Juzgado de origen tenía jurisdicción y competencia para conocer de la misma ex arts. 2 y 10 de la LRJS señalando día para los actos de conciliación y juicio. El Auto recurrido incurría en contradicción con la anterior resolución. Se añade además que el actor nunca ha tenido la condición de funcionario por lo que no resulta de aplicación el art. 1.3 a) del ET. Se entiende aplicable al supuesto de autos la STSJ Sala de lo Social de Galicia de 10-07-15 (nº de recurso 1964/2015).

La Delegación Provincial y el Ayuntamiento codemandados impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.

Sostienen en puridad que no hay contradicción entre la resolución recurrida y el previo Decreto de admisión a trámite de la demanda porque la competencia (incluida la objetiva o por razón de la materia) puede ser examinada de oficio por los Órganos Judiciales en cualquier momento del procedimiento, pudiendo perfectamente la eventual falta de competencia declararse por medio de Auto. Se reiteran por lo demás los argumentos en su momento ofrecidos para sostener la falta de jurisdicción o competencia por razón de la materia del Juzgado a quo con cita de la Sentencia de esta misma Sala de 30-11-17 nº de recurso 675/2017, sin que la Sentencia alegada de contrario resulta aplicable al caso de autos al tratarse de supuestos de hecho diferentes. El Ayuntamiento añade que el actor ya presentó demanda sobre el mismo asunto ante la jurisdicción contencioso administrativa donde había recaído Sentencia desestimatoria aún no firme.

Pasamos a resolver el motivo comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que consideramos aplicable respecto del que iremos efectuando las correspondientes consideraciones en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LRJS "si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demandapor razón de la materia, del territorio o de la función, acto seguido de su presentacióndictarán autodeclarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho".

Dicha posibilidad no está circunscrita al momento previo a la admisión de la demanda porque a continuación el apartado 2 del citado precepto sienta que "Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia (esto es, después de admitida a trámite la demanda y por tanto declarada inicialmente la competencia), absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto".

Tampoco hay obligación expresa de declarar la falta de competencia mediante Sentencia una vez ha sido admitida a trámite la demanda, pues el propio art. 191.4 a) de la LRJS que permite el acceso a Suplicación de la resolución que constituye objeto de autos (un Auto) señala expresamente que "Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resoluciónen que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio (nuevamente, después de admitida a trámite la demanda y por tanto declarada inicialmente la competencia), declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio".

No en vano lo anterior y como hemos sostenido reiteradamente en esta Sala (entre otras en la propia Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 citada por la Delegación Provincial impugnante y que posteriormente analizaremos) "... Se ha de partir de la ya vieja jurisprudencia de que cuando se trata de analizar la adecuación a derecho de la excepción de incompetencia de jurisdicción y por tratarse ésta de una cuestión de orden público, la Sala no se encuentra vinculada por el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y la cuestión ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 RJ 7310 , 24 de enero RJ 201 , 5 de marzo RJ 1755 , 6 de abril RJ 3117 , 17 de mayo RJ 4350 y 21 de junio de 1990 RJ 5048, entre otras)...".

Es decir, puede declararse incluso de oficio la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia por la propia Sala de Suplicación aunque el asunto ya hubiera sido resuelto en la instancia en cuanto al fondo por Sentencia definitiva (dictada lógicamente tras admitirse la demanda inicial mediante Decreto).

Decae pues desde este momento por las razones expuestas, la primera parte del presente motivo de censura jurídica en el que la parte recurrente pretende imputar a la resolución recurrida por la que se declarara la falta de jurisdicción; entrar en contradicción con el Decreto inicial de admisión a trámite de la demanda en el que se apreció en ese momento dicha competencia del Órgano Judicial a quo para el conocimiento de la demanda planteada.

Continuamos con el análisis del motivo.

El art. 9.1 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.

En el ámbito laboral es el art. 9.5 de la misma LOPJ el que perfila el ámbito de los asuntos sometidos a conocimiento de dicha jurisdicción; luego reiterado en el art. 1 de la LRJS y desarrollado en el art. 2 (en positivo) y art. 3 (en negativo) de dicho texto legal.

En el ámbito contencioso administrativo establece en sentido amplio el art. 9.4 de la LOPJ los contornos de dicha jurisdicción; luego desarrollados de igual forma que en la jurisdicción social en los arts. 1 a 3 de la LJCA.

La cuestión que ahora se somete a nuestro análisis ya ha sido resuelta por esta Sala y lo fue efectivamente en Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 dictada en un supuesto similar al presente (demandante que venía desempeñando las funciones propias de Secretaría del Juzgado de Paz de Hornachuelos en virtud de nombramiento efectuado por dicha Corporación Local ratificado por la Delegación Provincial y que luego fue cesada por Decreto de la Alcaldía por falta de idoneidad en el cargo impugnando su cese ante la jurisdicción social), ya citada por la Delegación Provincial impugnante.

Dijimos al respecto en dicha Sentencia que "... Hemos de partir del carácter público de las funciones desempeñadas por los Secretarios Judiciales -hoy LAJ-, entre los que se encuentran también los Secretarios de los Juzgados de Paz por lo declarado por la STC 62/90 al respecto de que ".../...Entre el personal al servicio de los Juzgados de Paz destaca la figura de la persona encargada de su Secretaría. Esta Secretaría. en los casos de Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes o en que la carga de trabajo lo justifique, será desempeñada por un Oficial al servicio de la Administración de Justicia. En los demás supuestos, la persona encargada de su llevanza, como se ha visto, es nombrada por el respectivo Ayuntamiento ( art. 50.1 y 3 Ley de Demarcación y Planta Judicial ). En este segundo caso, la persona nombrada no es un funcionario público, "stricto sensu", sino un particular al que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas, que, por consecuencia, no se integra en ningún Cuerpo de funcionarios, ni de Oficiales al servicio de la Administración de Justicia ni de Secretarios judiciales, como se deduce de la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial de dichos dos Cuerpos de funcionarios (arts. 472 a 496 ).../...".

Se deduce que los Secretarios de Juzgados de Paz como la actora, ahora recurrente, nombrados por el Ayuntamiento, no deben ser considerados como trabajadores, en sentido técnico, es decir, a los que les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral,y ello pese a que en su relación luzcan todas las características de la relación laboral (voluntariedad, dependencia, ajeneidad)... y ello porque en nuestro ordenamiento jurídico se excluyen de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores -art. 1.3.a )-, no solo la relación de servicio de los funcionarios públicos -la actora no lo es "stricto sensu" tal y como literalmente indica la sentencia del Tribunal Constitucional de referencia, "amplio sensu" sí lo sería-, sino también la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas autónomas, cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. Como quiera que la relación de la actora con el Ayuntamiento demandado trae su causa de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre , el recurso debe ser desestimado y la excepción de incompetencia estimada siendo revocada la sentencia...".

Añade la misma Sentencia que "... la relación funcionarial que nace en estos casos ha sido generada por un nombramiento, es decir un acto de autoridad efectuado por la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia; tal nombramiento es, por tanto, un verdadero acto administrativo, que como tal se ha de presumir válido y conforme a ley en tanto no se declare su nulidad o ineficacia por los cauces legales adecuados, siendo obvio que la impugnación del mismo (conducto necesario para conseguir esa declaración de nulidad en sede judicial) tiene que llevarse a efecto necesariamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por deducirse así de lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 1.1 y 2. c) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de Secretarios de los Juzgados de Paz que estime convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto. De este modo, tales nombramientos gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello, siendo los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos. Por el contrario, los Tribunales laborales carecen de tal clase de competencia.

Así las cosas, al evidenciarse de todo lo expresado hasta ahora que la pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es en realidad una pretensión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretario de la actora, resulta clara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión debatida en la litis, puesto que el cese de la actora es un acto administrativo que afecta a personal que presenta condición funcionarial (no estamos frente a un funcionario público stricto sensu sino un particular al que se le encomienda el ejercicio de funciones públicas, pero en todo caso su configuración operativa no puede ser incardinada dentro de la específica esfera de la laboralidad) por lo que su impugnación ha de hacerse ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( arts. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ).

Y es que, en efecto, en esta ocasión la relación entre las partes es de naturaleza funcionarial... bien que de carácter particular (se desempeñan funciones públicas sin relación laboral), en el marco de los Juzgados de Paz, y por ello sólo en el marco de la jurisdicción Contencioso-Administrativa es donde podrá y deberá ventilarse y discutirse y, en su caso, destruirse tal apariencia.

La pretensión deducida, objeto de litigio, cualquiera que sea la forma en que se haya planteado, es en realidad una pretensión propia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, pues lo que subyace a la petición explícitamente deducida es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos de la actora. Es esta la verdadera pretensión ejercitada, y tal pretensión, en cuanto impugnatoria de un acto de la Administración, no puede ser conocida por la Jurisdicción Social.

Si la prestación de servicios se funda en nombramiento efectuado por la Administración de Justicia, prestando servicios propios del personal funcionario de la Administración de Justicia, ello pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia nunca pudieron realizarse los contratos laborales para amparar esta prestación de servicio, estando sometida la misma a las disposiciones del Derecho administrativo no entendiéndolo así la sentencia se revoca para estimar la incompetencia de esta jurisdicción para enjuiciar el cese como secretaria de juzgado de paz de Hornachuelos de la actora...".

Dicha Sentencia fue recurrida en Casación para Unificación de Doctrina y dicho Recurso fue inadmitido por falta de contradicción mediante ATS Sala 4ª de 28-11-18 nº de recurso 1415/2018 en el que precisamente la STSJ que se aducía de contraste era la citada por la propia parte recurrente, dictada por el TSJ de Galicia el 10-07-15 nº de recurso 1964/2015.

Justificó el TS la falta de contradicción a efectos casacionales entre ambas Sentencias (por falta de identidad de los supuestos de hecho respectivamente contemplados) en los siguientes términos que ahora hacemos nuestros en el presente Recurso "... en las presentes actuaciones... la Sala(Sevilla)... revoca acogiendo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada, con remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. La actora venía desempeñando las funciones propias de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos en virtud de nombramiento por Decreto de 17 de abril 2006 de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos, siendo aprobado dicho nombramiento por la Delegación Provincial de Córdoba de 21 de abril de 20106, estableciendo el sometimiento de dicho nombramiento a lo fijado en el art. 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial y la Orden de 17/2/2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública y lo dispuesto en el art. 21,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local en cuanto a las competencias reconocidas a los Alcaldes... Por Decreto de la Alcaldía de 15 de marzo de /2016 se establece que la actora ha perdido la idoneidad para el desempeño de sus funciones de Secretaria del Juzgado de Paz de Hornachuelos y, de conformidad con los artículos 9 , 27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y 50,3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , procede el cese de la demandante con extinción de la relación laboral que la une al Ayuntamiento con efectos de 1 de abril de 2016.

La Sala parte del carácter público de las funciones desempeñadas por los Secretarios de los Juzgados de Paz, y que los nombrados por el Ayuntamiento no deben ser considerados como trabajadores, en sentido técnico, es decir, a los que les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa laboral. Por lo que, como la relación de la demandante con el Ayuntamiento demandado trae causa de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 38/1988 , ha de estimarse la excepción de incompetencia. Razona que la pretensión deducida es propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues lo que subyace en la petición explícita es la impugnación de una decisión de la Administración: el cese como Secretario de la actora y concluye que si la prestación de servicios se funda en el nombramiento efectuado por la Administración de Justicia, prestando servicios propios del personal funcionario de la Administración de Justicia, ello pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia nunca pudieron realizarse contratos laborales para amparar esta prestación de servicio, estando sometida la misma a las disposiciones del derecho administrativo...".

Mientras que respecto al supuesto resuelto en Galicia se dijo "... La sentencia referencial(del TSJ de Galicia)... confirma la desestimación de la excepción que falta de competencia y declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor había venido prestando servicios como Secretario del Juzgado de Paz desde el 11 de mayo de 1988 según nombramiento de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. El día 22 de diciembre de 2009, se realizó contrato temporal de obra para funciones de Secretario de Juzgado de Paz según Convenio de colaboración entre el Concello y la Consejería de Presidencia que hubo de 22 de diciembre de 2009 a 31 de diciembre de 2014. El 2 de marzo de 2011 se hizo un nuevo contrato temporal. El Concello demandado tenía menos de 7.000 habitantes. El Pleno del Concello acordó que una vez rematado el Convenio de colaboración con la Consejería, las funciones del Secretario del Juzgado de Paz se asumirán por el Secretario del Consejo o funcionario en quien delegue comunicando al demandante el fin de la duración del contrato el 30 de noviembre de 2014.

... La Sala rechaza el recurso, manteniendo la competencia de la jurisdicción social, pues la nueva contratación laboral llevada a cabo el 22 de diciembre de 2009 deriva del propio Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el propio Ayuntamiento demandado, dentro de las competencias asumidas por la Xunta de las funciones y servicios que dentro de las competencias asumidas del territorio de Galicia desempeñaba la Administración del Estado sobre revisión y aprobación de las agrupaciones de las Secretarías de los Juzgados de Paz.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, si bien en ambas los demandantes tuvieron una contratación administrativa de personal idóneo para desempeñar funciones de Secretario del Juzgado de Paz de población de menos de 7.000 habitantes, en el caso examinado por la sentencia referencial la situación del actor es modificada posteriormente en virtud de contratación laboral derivada del Convenio de colaboración suscrito entre la Consejería y el Ayuntamiento demandado. Circunstancia que no concurre en el supuesto de la sentencia ahora recurrida...".

El caso sometido a nuestra consideración encaja con el de la previa Sentencia dictada por este misma Sala y se aleja del resuelto por el TSJ de Galicia, desde el momento en que en la propia demanda rectora de autos ya se reconoce en su Hecho Primero que el actor venía prestando servicios "como Secretario del Juzgado de Paz y Registro Civil de Montalbán de Córdoba desde el año 1.997, a jornada parcial, en virtud de nombramiento del pleno del Ayuntamiento de Montalbán que fue ratificado por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía".

De hecho como documental adjunta a dicho escrito rector se aportó la Resolución de Cese impugnada la cual había sido emitida por la Alcaldía del Ayuntamiento de Montalbán de Córdoba con fecha de firma electrónica de 26-01-26 recaída en el expediente NUM000 en virtud de la cual se acordó el cese del actor con efectos de 15-12-23 "como Secretario del Juzgado de Paz y del Registro Civil"de esa Corporación Municipal.

En esa Resolución se hizo constar expresamente que la persona que había sido nombrada "de forma urgente y transitoria" en sustitución del actor, era el propio Secretario Interventor del Ayuntamiento. Ese nombramiento "urgente y transitorio" se efectuó por Resolución de la Alcaldía nº 1545/2023 de 16-11-23; siendo remitido dicho nombramiento al Ministerio de Justicia el 17-11-23 con nº de registro REGAGE23e00078357516.

Es decir, al tiempo del cese del actor, el siguiente nombramiento para cubrir su puesto, se ha efectuado (al igual que su propio nombramiento) mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento codemandado remitida al Ministerio de Justicia para su validación al amparo del art. 50.3 entonces vigente de la Ley 38/88 (acto administrativo); y no en virtud de ningún Convenio de colaboración suscrito entre el citado Ayuntamiento y la Consejería andaluza que tenga asumidas competencias en justicia en virtud del entonces vigente art. 438.3 de la LOPJ (contratación laboral).

Por lo demás, resulta notorio ex art. 281.4 de la LEC, que la localidad de Montalbán de Córdoba perteneciente a la provincia de Córdoba, nunca ha superado los 7.000 habitantes.

Como colofón de todo lo expuesto y acudiendo incluso a la jurisdicción contencioso administrativa, tiene señalada entre otras la STJS de Andalucía con sede en Sevilla (Sala de lo Contencioso) de 22-04-22 nº de recurso 559/2019 en cuanto a la naturaleza de la labor desarrollada en la Secretaría de un Juzgado de Paz de población de menos de 7.000 habitantes que "... Los Secretarios de los Juzgados de Paz de poblaciones inferiores a los 7.000 habitantes no son profesionales de la Administración de Justicia y su actividad es compatible con otras actividades,incluso con el hecho de haber alcanzado la jubilación, y las cantidades percibidas por los mismos por la realización de servicios como tales, más que una retribución, tenían la naturaleza jurídica de compensación económica indemnizatoria.

Por ello resulta improcedente hablar de salarios, que es una denominación jurídica atribuida en exclusiva a situaciones en las existe contrato de trabajo, y no existió tal relación laboral en el caso concreto, pues el desempeño de las funciones de Secretario de Juzgados de Paz de poblaciones de menos de 7.000 habitantes está impuesta por Ley y más en concreto en la actualidad en el artículo 50 de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial , por lo que su desempeño constituye una obligación legal derivada del desempeño de una función pública, que puede incluso ser desempeñada por un particular, que a estos efectos debe reputarse como funcionado público. Siendo ello así, la cantidad que el actor ha venido percibiendo por el desempeño de esas funciones (incluso tendría obligación de realizarlas de forma gratuita), al no tener la condición de salario sino de indemnización por el desempeño de un servicio público, lógicamente no están sujetas a la obligación de cotizar, a lo que debe añadirse que el principio de legalidad presupuestaria impide que un funcionario público perciba conceptos retributivos no fijados por Ley y seguir los conceptos que en la misma se establezcan, por lo que no pueden computarse a los efectos de integrar la base reguladora de la pensión de jubilación del demandante.

(...)

El Auto de 15 de junio de 2020, de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, se pronuncia en estos términos: "(....) La provisión de las Secretarías de los Juzgados de Pazy del resto del personal adscrito a las mismas se encuentra regulada en los antedichos artículos 50 y 51 LDPJ [Ley de Demarcación y Planta Judicial], conforme a los cuales:

En los Juzgados de Paz de poblaciones superiores a 7.000 habitantes -o en aquellos otros o Agrupaciones de Secretarías de los mismos en que la carga de trabajo lo justifique- la Secretaría es desempeñada por un oficial al servicio de la Administración de Justicia, conforme se determine en la plantilla del cuerpo (art. 50.1 LDPJ)...

(...)

Sin embargo, en el resto de los Juzgados de Paz,el personal que coopera en la prestación del servicio público de la Justicia depende del Ayuntamiento respectivo,como consecuencia de la configuración de los Juzgados de Paz como órganos incardinados en el ámbito municipal, del que, como expresa el preámbulo de la LDPJ, depende el mantenimiento de sus medios personales y materiales.

En la misma línea, en el ámbito autonómico andaluz, el art. 9.27 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía , establece como competencia propia de los municipios andaluces la provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los Juzgados de Paz.

No está contemplado sobre quién ha de recaer el nombramiento de la persona titular de la Secretaria de los Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes que el Ayuntamiento considere "idónea".

Esta persona, como señaló la STC 62/1990, de 30 de marzo , no es un funcionario público, sino un particular al que se encomienda el ejercicio de funciones públicas, que no se integra en ninguno de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia ni se rige por su específico régimen jurídico.

No existe, en consecuencia, normativa reguladora de las condiciones de provisión de las Secretarías de Juzgados de Paz de menos de 7.000 habitantes, ni en lo que atañe a las exigencias o requisitos para proveer dichas plazas -formación, titulación, etc.- ni en lo relativo a la clase de régimen o vínculo jurídico que la persona elegida ha de mantener con el ayuntamiento respectivo.

Conforme a este marco jurídico, el particular al que el Ayuntamiento encomienda el ejercicio de funciones públicas como secretario de un Juzgado de Paz de menos de 7.000 habitantes no tiene por qué ostentar necesariamente la condición de personal funcionario ni de personal laboral del ayuntamiento, ya que este tiene libre y plena habilitación legal para determinar la forma de provisión de la Secretaría del Juzgado de Paz.

En consecuencia, en unos casos, los Ayuntamientos eligen a la "persona idónea" para desempeñar la Secretaría del Juzgado de Paz sin establecer con ella vínculo funcionarial ni laboral, sin alta en la Seguridad Social, limitándose a retribuirla mediante una indemnización (cual sería el caso del actor en autos). Sin embargo, en otros casos, la designación recae sobre personas que mantienen vínculo funcionarial con el Ayuntamiento -así, por ejemplo, cuando se designa como "persona idónea" al mismo secretario del Ayuntamiento o a un funcionario de la plantilla municipal (lo que ha ocurrido con el nombramiento urgente y transitorio del Secretario Interventor del Ayuntamiento para cubrir al actor), sistema contemplado en el derogado RD 429/1988, de 29 de abril por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales-. En otros casos, en fin, las entidades locales optan por proveer el desempeño de la Secretaría mediante contratación laboral del empleado, con retribución salarial, alta en la Seguridad Social y jornada completa o parcial, según los casos". (tal y como ocurrió en el caso analizado en la STSJ de Galicia antes citada)

De acuerdo con cuanto llevamos expuesto, caben supuestos en los que la persona designada para desempeñar la Secretaría del Juzgado de Paz en municipios de menos de 7.000 habitantes, nuestro caso, sea un funcionario municipal, otros en los cuales se contrate expresamente a una persona, estableciendo con ella una relación laboral, con el consiguiente alta en la Seguridad Social, y otros, en fin, en que no medie entre el Ayuntamiento y la persona designada ni vínculo funcionarial ni relación laboral, sin alta en la Seguridad Social en consecuencia. Por ello, a los efectos pretendidos por la parte actora, se antoja esencial la prueba, de su incumbencia conforme a las reglas de carga ( art 217 LEC , de aplicación supletoria), de los términos y condiciones en los que prestaba sus servicios y la aportación, de existir, del contrato suscrito al efecto con el Ayuntamiento. Ignoramos, pues, en qué horario atendía la labor encomendada, qué días a la semana acudía a las dependencias del Juzgado, qué cantidades y en qué concepto percibía, etc., lo cual aboca a la desestimación del presente recurso.

Y siendo ello así, era improcedente remitir a la Inspección de Trabajo comunicación alguna por el incumplimiento de la obligación del alta, que la parte actora convierte en el cuarto de los motivos de su impugnación al hacer una lectura interesada e incorrecta de los razonamientos de la resolución de la alzada...".

El caso del actor ahora recurrente sometido a nuestra consideración encaja en el último de los supuestos reseñados en párrafos anteriores (nombramiento de Secretario de Juzgado de Paz en población de menos de 7.000 habitantes sin relación funcionarial ni laboral).

A tal efecto y en la documental adjunta a la demanda inicial -por mucho que en la misma se hablara de "sueldo" al decir que percibía 968,09 euros trimestralmente- se aportaron los últimos justificantes bancarios de esas transferencias efectuadas trimestralmente en favor del actor por parte del Ayuntamiento que iban giradas con el concepto "Asignación(al correspondiente trimestre del año de que se tratase) de la Secretaría del funcionamiento del Juez de Paz".

Esto es, estamos hablando en todo momento de unas cuantías de dinero y sobre todo de una periodicidad en su abono que, incluso para una jornada a tiempo parcial como pudiera ser la del actor, se asemejan más a una "indemnización" en compensación por el cargo (administrativo) ostentado, que a una "retribución" por los servicios (laborales) prestados.

Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo y con ello del Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita al litigar "en concepto de trabajador" y pese a la desestimación de su recurso (confirmando la resolución recurrida que ha apreciado incompetencia por razón de la materia llegando a la conclusión de que el actor no ostenta la condición de trabajador ex art. 1.1 del ET) , no procede imposición de costas. Véase la interpretación que efectúa al efecto para este tipo de supuestos la STS Sala 4ª de 04-12-13 nº de recurso 2673/2012).

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la resolución de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Amadeo frente al Auto nº 130/2025 de 3 de octubre de 2025 rectificado por Auto de 31 de octubre de 2025 y confirmado vía reposición por Auto de 14 de noviembre de 2025 dictados todos ellos por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 146/2024; los cuales confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0353-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0353.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Amadeo frente al Auto nº 130/2025 de 3 de octubre de 2025 rectificado por Auto de 31 de octubre de 2025 y confirmado vía reposición por Auto de 14 de noviembre de 2025 dictados todos ellos por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Córdoba en los autos n.º 146/2024; los cuales confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0353-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0353.26).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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