Sentencia Social 649/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 649/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 310/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO

Nº de sentencia: 649/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100645

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2966

Núm. Roj: STSJ AND 2966:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 310/24 - Negociado J Sent. Núm. 649/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMA.SRA. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

ILMA.SRA. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO

En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 649/2026

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Leocadia y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos Nº 207/2019, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA ORELLANA CARRASCO,Magistrada de esta Sala.

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/7/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª Leocadia con DNI NUM000 Yviene prestando sus servicios para el SAS desde el 7.03.1988 desarrollando desde el 15.02.2011 sus servicios como cocinera en el Hospital San Lázaro con la categoría de pinche ( folio 56).

SEGUNDO.-El día 01.02.2016 Dª Leocadia mientra desarrollaba su actividad en el centro de trabajo sufre caída cuando se dirigía desde la cocina al cuarto frío para fregar dicho departamento al resbalarse.

TERCERO.- En el parte de accidente de trabajo y, en concreto en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante" (folio 96).

CUARTO.-La actora causa baja por IT con fecha 02.02.2016 (folio 98) y alta con fecha 26.01.2017 (folio 106).

QUINTO.- En el informe médico de resonancia magnética realizado a la actora con fecha 21.04.2017 se dispone como diagnóstico radiológico "cambios postraumáticos y postquirúrgicos, sin claros signos de complicación . Leve derrame en articulación tibioperoneastragalina No otras alteraciones reseñables" (folio 107).

SEXTO.- Se inicia expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial mediante reclamación de fecha 24.11.2017 (folios 47 -54) , presentando la actora alegaciones al trámite de audiencia con fecha 12.02.2018 (folios 123 a 126).

SÉPTIMO.-Por Resolución de fecha 15.03.2018 se desestima la reclamación por accidente de trabajo formulada por la Sra Leocadia.

OCTAVO.-La actora formula recurso contencioso administrativo inadmitiéndose por auto de 23.01.2019 alegando no ser competente la jurisdicción contencioso administrativa(folios 35-39).

NOVENO.-Por Dª Leticia, arquitecto técnico se realiza informe pericial a fecha 15.03.2017 tras analizar el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro valoración que realiza teniendo en consideración el código técnico de la edificación( folios 53 a 83). Considera que la solería está cascada y rota (fotos folio 66 y folio 71). Afirma que de la visita y del estudio fotográfico de la zona del accidente observa "que la solería está dañada (falta de mantenimiento), que las pendientes para la recogida de agua al sumidero no son adecuadas (ya que los charcos permanecen sin movimiento) y que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas, resbalones" (folio 74). Concluye " que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado, siendo un suelo que en la actualidad no cumple con los requisitos mínimos requeridos en la normativa" (folio 75).

DÉCIMO.-Con fecha 14.02.2018 por el Servicio de Mantenimiento, Área de procesos industriales se realiza análisis te de la documentación Técnica disponible respecto al cumplimiento del documento básico SUA " seguridad de utilización y accesibilidad" del CTE en las cocinas del hospital San Lázaro (folios 127-129). En él se dispone que " si bien entendemos que sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia al deslizamiento RD tal que 35

UNDÉCIMO.-El documento básico SUA, en su sección 1ª que hace referencia a la seguridad frente al riesgo de caídas señala un suelo de clase dos para las "zonas interiores húmedas" como "cocinas" referidos a " suelos con pendiente menor que el 6%" ( folios 138 y 139).

DUODÉCIMO.-Por el Dr. D. Leopoldo, se realiza informe médico pericial (folios 84 a 91) a fecha 27.09.2017 teniendo en cuenta los informes médicos aportados y el reconocimiento personal de la actora:

A la actora se le realiza intervención quirúrgica el 2 de febrero de 2016 por fractura luxación timaleolar de tobillo derecho (folio 84 y folio 94).

El 22 de agosto de 2016 valorada por traumatología, se decide intervenir quirúrgicamente para la retirada del material de ostosíntesis retirándose la extración del dispositivo instalado en el hueso, tarso y metatarso (folio 85).

En la exploración física se constata del balance articular " pérdida de los últimos 10 grados de extensión y de los últimos 5 º de flexión" (folio 86).

Se evidencia de forma clara la presencia de dos cicatrices , una mayor de 6,5 cm a nivel de cara lateral de tobillo derecho y otra menor de unos 3,5 cm a nivel de cara medial del tobillo derecho (folio 87).

La lesionada "presenta un cuadro clínico de dolor y limitación funcional que afecta de forma parcial a la capacidad de desarrollo de sus actividades habituales ". "Presenta dolor con la deambulación prolongada , no puede utilizar ciertos tipos de calzado , desarrollar actividades de ocio específicas que desarrollaba previamente (pasear, correr, saltar..)" (folio 90).

DÉCIMOTERCERO.-Se dan por reproducidos los folios 99 a 105 consistentes en informes médicos de la actora.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las parte demandante y demandada, siendo ambos impugnados de contrario.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad por accidente de trabajo que ESTIMA parcialmente la demanda presentada por Dª Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, en cuya virtud condena a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la actora la cantidad de 20.866,97 euros. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de censura jurídica, al amparo de la letra c) del art 193 LRJS. Y asimismo la parte demandada que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. Ambos recurso han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática procesal estudiamos en primer lugar el recurso de la parte demandada, dado que la revisión fáctica interesada en su recurso puede tener incidencia de prosperar en el recurso de la parte actora.

I.- La recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, articula este motivo con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social a fin de que se de nueva redacción al hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida con base en la documental que se indicará obrante como documento incorporado al expediente administrativo así como a los folios 127 a 129 de las actuaciones así como en el documento obrante a los folios 61 a 63 del expediente administrativo, consistente en el

Análisis de la Documentación Técnica realizada por el Area de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena respecto al cumplimiento del Documento Básico SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad de fecha 14 de febrero de 2018 así como en el Documento Básico SUA que obra a los folios 85 a 151del expediente administrativo.

La redacción que se propone es la siguiente:

" DECIMO.- Con fecha 14 de febrero de 2018 por el Area de Servicios Industriales. Servicio de Mantenimiento del Hospital Universitario Virgen Macarena en el que se indica que;. La actora no debíasoportar el derecho a un suelo resbaladizo porque no es un peligro inherente a su condición de pinche de cocina. No es óbice el uso de señales para cuando el suelo está mojado ni que a la trabajadora se le haya entregado el material de protección puesto que ha quedado acreditado que el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro no es el adecuado

El informe n1 IPOSL de fecha marzo de 2017 del Arquitecto Técnico Dña Leticia colegiada n1 NUM001 del COAAT en su apartado 2.1. hace referencia a las exigencias establecidas en el CTE, Documento Básico SUA 1, para limitar el riesgo de caídas producidas por la Resbaladicidad de los Suelos e indica que es exigible en zonas interiores húmedas con pendiente

En el texto de dicho informe, reproducido ahora literalmente, se resalta el término uso sanitario, entendemos en la hipótesis errónea de que la actividad en la cocina de un hospital estaría incluida dentro del referido uso sanitario. Esto implicaría de forma objetiva y sin lugar a dudas un error de concepto por parte de la Técnico Firmante como se desprende de lo establecido en el " Anejo A Terminología" del Documento Básico SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad ( que se adjunta) incluido en el vigente CTE y que indica expresamente el tipo de uso que corresponde a la cocina de un hospital como sigue:

(...)

Uso privado. Zonas o elementos que no sean de uso Público, tales como.(...) en uso Sanitario las zonas de no acceso público como habitaciones, quirófanos despachos, almacenes, cocinas etc.

Uso sanitario. Edificio o zona cuyo uso incluye hospitales, centros de salud, residencias geriátricas, consultorios, centros de análisis clínicos, ambulatorios etc.

Así pues entendemos, que si bien sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia de deslizamiento Rd tal que 35

Respecto al informe nº V-832 del Laboratorio de Control de Calidad de Materiales la empresa COGESUR Estudios Geotécnicos de fecha 29 de diciembre de 2007, en el cual se determina el valor de resistencia al deslizamiento Rd, mediante el ensayo del péndulo descrito en el anejo A de la norma UNE-ENV 1263:2003, se obtiene un valor de 22 para el Rd de los suelos de cocina en Hospital San Lázaro que se corresponde con la clase 1 a la que se refiere el DB SUA 1. Dicho informe coincide con el analizado anteriormente en lo que se refiere a la exigencia técnica establecida en el Documento BASICO SUA, Seguridad de Utilización Seguridad y Accesibilidad de limitar el riesgo de resbalamiento en los "suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia, excluidas las zonas de ocupación nula definidas en el Anejo SI A del DB Si..." si bien en ningún caso atribuye el uso Sanitario a la actividad que desarrollan los trabajadores habituales en la cocina del hospital HSl.

CONCLUSIONES

Por lo expuesto entendemos que si bien a los suelos existentes en la cocina del HSL clasificados clase 1 respecto a la resistencia al deslizamiento conforme a lo establecido en DB Sua 1 no se les sería de aplicación las exigencias establecidas en dicha normativa para el caso de los suelos de los edificios o Zonas de Uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial Administrativo y Pública Concurrencia desde la Subdirección de Procesos Industriales y al objeto de minimizar el riesgo de accidente pro resbalamiento de los profesionales que realizan su actividad en la cocina del HSL se vienen adoptando medidas preventivas para informar a los trabajadores del riesgo de caídas por suelo mojado con triángulo de señalización. Asi mismo se verifica que la trabajadora en cuestión recibió el calzado adecuado para este tipo de superficies ( se adjunta) y se adjunta ficha técnica del citado calzado"."

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015" es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 )

Con lo que, pese a los extractos del Informe que se consignan en el ordinal décimo de la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma hace una remisión a los folios 1277 a 129 , con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.

II.- Se articula con el mismo amparo procesal que el anterior, la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , a fin de que se de nueva redacción al hecho probado undécimo de la sentencia recurrida con base en la misma documental concretamente el Documento SUA que obra a los folios 85 a 151 del expediente administrativo.

La redacción que se propone es la siguiente:

" UNDECIMO- El documento básico SUA en su sección 1ª establece en el apartado 1.1 que con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento, los suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia, excluidas las zonas de ocupación nula definidas en el Anejo SI del DB S1 tendrán una clase adecuada conforme al punto 3 de este apartado, siendo así que según el Anejo A terminología de dicho documento se considera como uso privado las zonas de no acceso al público de un hospital como las cocinas.

Reiteramos los argumentos y consideraciones realizados en el anterior motivo para no acceder ala revisión fáctica , sin perjuicio de tener por reproducido el documento y en concreto los folios que se citan.

III.- Con el mismo amparo procesal que los anteriores se articula un nuevo motivo de revisión de hechos probados a fin de que tras la transcripción de los hitos considerados por la juzgadora a quo relativos al informe pericial del Dr Leopoldo se adicione un nuevo extremo en los términos siguientes:

A los folios 101 y 102 de las actuaciones obran informes del Servicio de Rehabilitación y Aparato Locomotor del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe de fechas 10 de mayo de 2016 y firmados por los Dres Moises y Bartolomé en donde se indica se da de alta a la paciente con Ba ( balance articular) completo."

Reiteramos los argumentos y consideraciones realizados en el anterior motivo para no acceder a la revisión fáctica , sin perjuicio de tener por reproducido el documento y en concreto los folios que se citan, ya que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente.

TERCERO.- La recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, articula un primer motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 alegando infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el Real Decreto 486/1987 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, concretamente en su Anexo I A) punto tercero en cuanto establece respecto a los suelos los siguientes requisitos: " 1. Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas. 2ª las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura." Todo ello en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 39/2015 en cuanto establecen los requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sostiene que si tenemos en cuenta el informe elaborado por el Área de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena cuyo contenido obra íntegramente al expediente administrativo como se ha indicado y a cuyo contenido se remite esta parte íntegramente respecto al cumplimiento del documento Basico SUA del CTE en las cocinas del Hospital San Lázaro, no podemos sino concluir que la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento incumpliera las normas aplicables al efecto siendo en todo caso de destacar que como se recoge en el Informe de Seguridad del parte de investigación del accidente de trabajo ocurrido en fecha 1 de febrero de 2016 y que obra en el expediente administrativo y al folio 117 de las actuaciones en el momento del accidente la trabajadora realizaba su trabajo habitual con el calzado apropiado y el suelo se encontraba limpio y seco. Incluso en las fotografías del informe pericial aportado de contrario se aprecia un suelo limpio y en condiciones óptimas para su uso siendo así que incluso la propia trabajadora en su escrito de reclamación inicial de responsabilidad patrimonial ( folio 48 de las actuaciones) ponía de manifiesto que desconocía que si el suelo estaba mojado.

Por tanto la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento no sea el adecuado o que incumpla las normas de seguridad y salud ni consta que en ese día se haya producido ningún otro accidente similar sobre el referido pavimento, a pesar de lo declarado por el testigo que no ha tenido reflejo en el relato de hechos probados.

Es más al folio 117 de las actuaciones antes referido en el informe de seguridad del accidente de trabajo se hace constar que; "el índice de siniestralidad por resbalones en este suelo es despreciable desde su instalación hace 8 años".

Falta por tanto la relación de causalidad entre la intervención de esta Agencia y el daño producido sin que en opinión de la doctrina y de la jurisprudencia más autorizada deba declararse una responsabilidad patrimonial por resultado ni que la Administración por vía de la responsabilidad patrimonial se convierta en aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.

La sentencia recurrida delimita el debate argumentando que en la presente litis, lo que viene a discutirse no es la calificación de accidente de trabajo o no, sino realmente si hay responsabilidad civil por el accidente.

Pues bien son hechos relevantes para dilucidar el objeto del presente motivo del recurso de la demandada los siguentes:

-El día 01.02.2016 Dª Leocadia mientra desarrollaba su actividad en el centro de trabajo sufre caída cuando se dirigía desde la cocina al cuarto frío para fregar dicho departamento al resbalarse.

En el parte de accidente de trabajo y, en concreto en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante" (folio 96).

Por Dª Leticia, arquitecto técnico se realiza informe pericial a fecha 15.03.2017 tras analizar el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro valoración que realiza teniendo en consideración el código técnico de la edificación( folios 53 a 83) considera que la solería está cascada y rota (fotos folio 66 y folio 71). Afirma que de la visita y del estudio fotográfico de la zona del accidente observa "que la solería está dañada (falta de mantenimiento), que las pendientes para la recogida de agua al sumidero no son adecuadas (ya que los charcos permanecen sin movimiento) y que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas , resbalones" (folio 74).

Concluye " que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado, siendo un suelo que

en la actualidad no cumple con los requisitos mínimos requeridos en la normativa" (folio 75).

Con fecha 14.02.2018 por el Servicio de Mantenimiento, Área de procesos industriales se realiza análisis de la documentación Técnica disponible respecto al cumplimiento del documento básico SUA " seguridad de utilización y accesibilidad" del CTE en las cocinas del hospital San Lázaro (folios 127-129). En él se dispone que " si bien entendemos que sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia al deslizamiento RD tal que 35

El documento básico SUA, en su sección 1ª que hace referencia a la seguridad frente al riesgo de caídas señala un suelo de clase dos para las "zonas interiores húmedas" como "cocinas" referidos a " suelos con pendiente menor que el 6%" ( folios 138 y 139).

En base a lo expuesto y en relación con el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se regulan las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo señalándose las disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la mismadisponiéndose en materia de suelos que:

1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos,sin irregularidades ni pendientes peligrosas."

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la actora no debía soportar el derecho a un suelo resbaladizo porque no es un peligro inherente a su condición de pinche de cocina. No es óbice el uso de señales para cuando el suelo está mojado ni que a la trabajadora se le haya entregado el material de protección puesto que ha quedado acreditado que el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro no es el adecuado.

La recurrente considera que en base al informe elaborado por el Área de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena y a cuyo contenido se remite esta parte íntegramente respecto al cumplimiento del documento Basico SUA del CTE en las cocinas del Hospital San Lázaro, no podemos sino concluir que la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento incumpliera las normas aplicables al efecto.

En relación con ésta cuestión si bien es cierto, que no sería exigible desde un punto de vista Técnico legal", la instalación de suelos clase 2, puesto que dicha exigencia está reservada para los suelos de los edificios o zonas de los usos a los que se ha hecho referencia anteriormente ( uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia ) y entre los cuales no se encuentra el Uso Privado asignado expresamente por el CTE a las zonas de no acceso público en el interior de un hospital como " habitaciones, quirófanos, despachos, almacenes, cocinas etc, no exime de responsabilidad que se hubiese cumplido la normativa, pues consta de la pericial técnica practicada que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas , resbalones", que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado y en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante", lo anterior determina la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la inadecuación de la superficie del suelo.

Lo expuesto lleva a la desestimación del primer motivo de censura jurídica del recurso de la demandada .

CUARTO.- Con carácter subsidiario se articula otro motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 de la ley rituaria procesal denunciando la infracción por la sentencia a quo de lo dispuesto con carácter general en el artículo 97 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y jurisprudencia que se citará.

En este sentido y como se razona en la resolución recurrida cuando la interesada reclama el abono de la cantidad de 2.475 euros en concepto de perjuicio personal particular grave así como las cantidades de 880 euros por la primera intervención quirúrgica y 760 euros por la segunda intervención, y así se acepta en sentencia no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en dicho precepto en cuanto que dispone que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente.

Sostiene la recurrente que en efecto respecto del perjuicio personal grave la reclamante no prueba que durante ese período viera mermadas sus retribuciones antes al contrario como se expuso en la resolución recurrida, en la situación de Incapacidad Temporal ha percibido el subsidio correspondiente a dicha contingencia y que ha sido completado hasta alcanzar el 100% de la cantidad que se viniera percibiendo al momento de producirse el hecho causante siendo de aplicación el precepto meritado en la forma interpretada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/3/2022 ( JUR 2002/144490), siendo igualmente dichas consideraciones y precepto de aplicación a las cantidades reclamadas por las dos intervenciones quirúrgicas que tuvieron lugar durante el período de incapacidad temporal.

En relación con esta cuestión y de conformidad con la STS de fecha 21/11/18 que se alega por la impugnante, las prestaciones por IT indemnizan el lucro cesante y el Baremo el daño efectivo y moral por las lesiones sufridas, por lo que son absolutamente compatibles y en ningún caso pueden ser compensadas con las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por la IT.

El motivo de oposición de la recurrente al reconocimiento en la sentencia de la cantidad de 2.475 euros por el perjuicio personal grave es por haber percibido la prestación por IT y conforme a la doctrina referida no hay discusión .

En cuanto a las intervenciones quirúrgicas , la sentencia argumenta que la actora también reclama la actora 880 euros por la primera intervención quirúrgica y 760 euros por la segunda intervención. Por el Dr. D. Leopoldo, se realiza informe médico pericial (folios 84 a 91) a fecha 27.09.2017 en el que se constata que se han realizado dos intervenciones quirúrgicas por lo que procede estimar dicha pretensión.

Tratándose de dos conceptos indemnizables absolutamente independientes ( artículo 140 de la Ley 35/2015) de la valoración del perjuicio personal particular,entendemos que procede su indemnización y rechazar por ello este motivo.

En cuanto a las secuelas permanentes que impiden totalmente la realización la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado que valora la sentencia de instancia en los términos solicitados por la actora a razón de 5.945,38 euros por perjuicio personal básico, por limitación de la movilidad y artrosis postraumática y 3.231,59 por perjuicio personal estético, entiende la recurrente que la sentencia vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2010 nos enseña que cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas inciden en la capacidad de la victima de manera tal que la privan totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual en su vida cotidiana. Situación que en ningún caso se da en el supuesto de autos pues la trabajadora fue dada de alta del proceso de Incapacidad Temporal de fecha de alta de 26 de enero de 2017 se determina como causa del alta médica la curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual, siendo así que como se ha expuesto en los informes de mayo de 2016 obrantes a los folios 101 y 102 la trabajadora fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación con balance articular completo.

Respecto de las secuelas permanentes la Sentencia argumenta que "procede estimar dichas cantidades puesto que en la exploración física que realiza el perito se constata del balance articular pérdida de los últimos 10 grados de extensión y de los últimos 5 de flexión por lo que es evidente el perjuicio".

La recurrente se apoya en los informes de mayo de 2016 obrantes a los folios 101 y 102 que recogen que la trabajadora fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación con balance articular completo , sin embargo la Juzgadora realiza una valoración de la prueba pericial practicada a fecha 27.09.2017 teniendo en cuenta los informes médicos aportados y el reconocimiento personal de la actora y estas conclusiones no se han desvirtuado ni en el juicio ni en el recurso, no dejando ninguna duda de la secuela permanente de la trabajadora, por lo que la misma debe ser indemnizada.

La sentencia recoge que "también dispone el perito que la lesionada presenta un cuadro clínico de dolor y limitación funcional que afecta de forma parcial a la capacidad de desarrollo de sus actividades habituales, presenta dolor con la deambulación prolongada, no puede utilizar ciertos tipos de calzado, desarrollar actividades de ocio específicas que desarrollaba previamente (pasear, correr, saltar, lo que abunda en la procedencia de la reclamación efectuada.

Finalmente en cuanto al daño moral por importe de 7.575 euros la recurrente alega que "no puede prosperar por cuanto de la historia clínica de la paciente y más concretamente del informe de fecha 21 de abril de 2.017 del Hospital Comarcal San Juan de Dios de San Juan de Aznalfarache no se aprecian secuelas que le impidan la realización de las tareas habituales".

Respecto de esta partida, la sentencia considera que por perjuicio moral derivado de la pérdida de la calidad de vida se reclaman 7.575 euros calificada en grado leve y en base a lo expuesto anteriormente es evidente el perjuicio y acorde la indemnización con estricta aplicación del Baremo , razones que nos llevan a confirmar el pronunciamiento y con ello a desestimar este segundo motivo de censura jurídica.

Lo razonado determina la desestimación del recurso de la demandada, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Entrando en el examen del recurso de la parte actora , alega la recurrente en primer lugar :

INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA

Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, sobre el examen del derecho aplicado en la Sentencia e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia que lo desarrolla.

Entiende que existe una vulneración del artículo 1101 en relación con la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece la obligación al empresario de velar por la seguridad de los trabajadores ( art. 14 y 42 de la citada ley), así como la jurisprudencia que lo desarrolla en relación a la compatibilidad de las prestaciones percibidas por la Incapacidad Temporal y la indemnización establecido en el Baremo de Accidentes por el perjuicio personal moderado que en Sentencia se rechaza.

Pues bien, la Sentencia en este punto establece:

"La actora reclama 2.475 euros en concepto de perjuicio personal particular grave y 17.004 en concepto de perjuicio personal particular moderado. En este caso sólo debe estimarse el perjuicio personal particular grave puesto que los días de perjuicio moderado estuvo causando baja por IT (folio 88) y en la resonancia que se le realiza tras la segunda intervención con fecha 24.4.17 se dispone como diagnóstico radiológico cambios postraumáticos y postquirúrgicos, sin claros signos de complicación. Leve derrame en articulación tibioperoneastragalina. No otras alteraciones reseñables. Considero que se produciría un enriquecimiento injusto y que se estaría valorando doblemente el perjuicio sufrido por lo que en concepto de perjuicio solo entiendo abonable lo reclamado en materia de perjuicio personal particular grave".

Sostiene la recurrente que la Juzgadora yerra claramente en el derecho aplicado al entender que dicho perjuicio se está ya valorando y compensando con la prestación percibida por IT, y ello con base a la jurisprudencia existente al respecto.

Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de doctrina de fecha 21 de noviembre de 2.018 (STS 972/2018) que unifica de manera clara y tajante dicha problemática, estableciendo la compatibilidad entre ambas prestaciones, ya que las prestaciones por IT indemnizan el lucro cesante y el Baremo el daño efectivo y moral por las lesiones sufridas.

Por tanto y con base a la jurisprudencia invocada entiende que la Juzgadora aplica de manera errónea la misma al presente caso en tanto desestima la aplicación del baremo por el perjuicio moderado con base a encontrarse en IT y ser una duplicidad, lo que ha quedado demostrado que en ningún caso es así y son compatibles ambas prestaciones/indemnizaciones en tanto ambas protegen contingencias distintas, dígase lucro cesante y daño efectivo y/o daño moral.

La impugnante alega que consta que durante los días que la interesada reclama por perjuicio personal particular moderado estuvo de baja por Incapacidad Temporal percibiendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente de trabajo completada hasta el

100% de la cantidad que se viniera percibiendo en el momento de producirse el hecho causante, por lo que es acertado considerar que de estimarse dicha pretensión del ahora recurrente se estaría produciendo un auténtico enriquecimiento injusto.

La actora en su demanda desglosa la cuantía que solicita por lesiones temporales de la siguiente manera :

"Lesiones temporales

La lesionada ha tenido una limitación muy relevante en la capacidad de realización de sus actividades habituales durante el periodo de sanidad:

1/2/16 al 23/2/16 (23 días perjuicio grave)

Se estima este grado de perjuicio en primer lugar por la hospitalización sufrida y posteriormente se incluye el periodo de tiempo en el cual no pudo realizar apoyo alguno de la extremidad. Teniendo durante ese periodo de tiempo necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de las actividades de cuidado personal e imposibilitada para salir de su domicilio.

24/2/16 al 8/9/16 (208 días de perjuicio moderado)

Durante ese periodo causó baja laboral del 19/9/2016 al 29/9/16 (10 días de perjuicio grave) Tras la segunda intervención quirúrgica tuvo que hacer reposo absoluto en domicilio con la correspondiente pérdida de la autonomía personal.

30/9/2016 al 26/1/17 (119 días de perjuicio moderado)

Se estima fecha de estabilización lesional el día de alta laboral, 26 de enero de 2.017....

De conformidad con lo dispuesto el RD 35/2015 de 222 de septiembre y a la hora de interpretar el Baremo , no es incompatible dentro de las lesiones temporales reclamar a su vez el perjuicio particular grave y perjuicio particular moderado .

Así mismo no hay incompatibilidad entre la prestación de IT que cubre el Perjuicio Patrimonial y si la empresa complementa al 100%, no habría a lugar "Lucro Cesante".

La indemnización por Perjuicio Moderado: Cubre el Perjuicio Personal Particular (el dolor, la molestia y el hecho de no poder disfrutar del tiempo libre etc )

El art 138 establece los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. El nº6 del citado precepto dispones que los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.

El Baremo asimila el reposo domiciliario absoluto al perjuicio grave (Art. 138.3), ya que la persona pierde su autonomía para realizar "casi todas" las actividades esenciales de la vida ordinaria, al igual que si estuviera en el hospital.

Atendiendo al desglose de periodos que realiza la actora y que se recogen el relato fáctico y de la consideraciones médico legales del informe pericial de la parte actora HP12º, la aplicación del RD supondría :

S.E.U.O. Del 24/02 al 08/09 hay 198 días, no 208. días

El Artículo 139. Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida dispone :

1. La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados.

2. La cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico.

En base a lo expuesto por el perjuicio personal particular grave serían 34 días, si bien se reclaman 33 que se corresponde con 2.475 euros a razón de 75 euros /día.

Y por el perjuicio personal particular moderado serían 317 días a razón de 52 euros /día serían 16.484 euros y no los 17.004 que se reclaman por el error advertido en el cómputo de los días del periodo.

En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de la parte actora y en su consecuencia la revocación de la sentencia recurrida en el extremo relativo a la indemnización a la actora que se fija en la suma de 37.350,97 euros .

Se condena a la recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y estimación parcial el formulado por Dª. Leocadia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos Nº 207/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, revocamos la sentencia recurrida en el extremo a la indemnización a la actora que fijamos en la suma de 37.350,97 euros.

Se condena a la recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0310.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/7/22 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª Leocadia con DNI NUM000 Yviene prestando sus servicios para el SAS desde el 7.03.1988 desarrollando desde el 15.02.2011 sus servicios como cocinera en el Hospital San Lázaro con la categoría de pinche ( folio 56).

SEGUNDO.-El día 01.02.2016 Dª Leocadia mientra desarrollaba su actividad en el centro de trabajo sufre caída cuando se dirigía desde la cocina al cuarto frío para fregar dicho departamento al resbalarse.

TERCERO.- En el parte de accidente de trabajo y, en concreto en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante" (folio 96).

CUARTO.-La actora causa baja por IT con fecha 02.02.2016 (folio 98) y alta con fecha 26.01.2017 (folio 106).

QUINTO.- En el informe médico de resonancia magnética realizado a la actora con fecha 21.04.2017 se dispone como diagnóstico radiológico "cambios postraumáticos y postquirúrgicos, sin claros signos de complicación . Leve derrame en articulación tibioperoneastragalina No otras alteraciones reseñables" (folio 107).

SEXTO.- Se inicia expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial mediante reclamación de fecha 24.11.2017 (folios 47 -54) , presentando la actora alegaciones al trámite de audiencia con fecha 12.02.2018 (folios 123 a 126).

SÉPTIMO.-Por Resolución de fecha 15.03.2018 se desestima la reclamación por accidente de trabajo formulada por la Sra Leocadia.

OCTAVO.-La actora formula recurso contencioso administrativo inadmitiéndose por auto de 23.01.2019 alegando no ser competente la jurisdicción contencioso administrativa(folios 35-39).

NOVENO.-Por Dª Leticia, arquitecto técnico se realiza informe pericial a fecha 15.03.2017 tras analizar el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro valoración que realiza teniendo en consideración el código técnico de la edificación( folios 53 a 83). Considera que la solería está cascada y rota (fotos folio 66 y folio 71). Afirma que de la visita y del estudio fotográfico de la zona del accidente observa "que la solería está dañada (falta de mantenimiento), que las pendientes para la recogida de agua al sumidero no son adecuadas (ya que los charcos permanecen sin movimiento) y que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas, resbalones" (folio 74). Concluye " que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado, siendo un suelo que en la actualidad no cumple con los requisitos mínimos requeridos en la normativa" (folio 75).

DÉCIMO.-Con fecha 14.02.2018 por el Servicio de Mantenimiento, Área de procesos industriales se realiza análisis te de la documentación Técnica disponible respecto al cumplimiento del documento básico SUA " seguridad de utilización y accesibilidad" del CTE en las cocinas del hospital San Lázaro (folios 127-129). En él se dispone que " si bien entendemos que sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia al deslizamiento RD tal que 35

UNDÉCIMO.-El documento básico SUA, en su sección 1ª que hace referencia a la seguridad frente al riesgo de caídas señala un suelo de clase dos para las "zonas interiores húmedas" como "cocinas" referidos a " suelos con pendiente menor que el 6%" ( folios 138 y 139).

DUODÉCIMO.-Por el Dr. D. Leopoldo, se realiza informe médico pericial (folios 84 a 91) a fecha 27.09.2017 teniendo en cuenta los informes médicos aportados y el reconocimiento personal de la actora:

A la actora se le realiza intervención quirúrgica el 2 de febrero de 2016 por fractura luxación timaleolar de tobillo derecho (folio 84 y folio 94).

El 22 de agosto de 2016 valorada por traumatología, se decide intervenir quirúrgicamente para la retirada del material de ostosíntesis retirándose la extración del dispositivo instalado en el hueso, tarso y metatarso (folio 85).

En la exploración física se constata del balance articular " pérdida de los últimos 10 grados de extensión y de los últimos 5 º de flexión" (folio 86).

Se evidencia de forma clara la presencia de dos cicatrices , una mayor de 6,5 cm a nivel de cara lateral de tobillo derecho y otra menor de unos 3,5 cm a nivel de cara medial del tobillo derecho (folio 87).

La lesionada "presenta un cuadro clínico de dolor y limitación funcional que afecta de forma parcial a la capacidad de desarrollo de sus actividades habituales ". "Presenta dolor con la deambulación prolongada , no puede utilizar ciertos tipos de calzado , desarrollar actividades de ocio específicas que desarrollaba previamente (pasear, correr, saltar..)" (folio 90).

DÉCIMOTERCERO.-Se dan por reproducidos los folios 99 a 105 consistentes en informes médicos de la actora.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las parte demandante y demandada, siendo ambos impugnados de contrario.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad por accidente de trabajo que ESTIMA parcialmente la demanda presentada por Dª Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, en cuya virtud condena a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la actora la cantidad de 20.866,97 euros. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de censura jurídica, al amparo de la letra c) del art 193 LRJS. Y asimismo la parte demandada que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. Ambos recurso han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática procesal estudiamos en primer lugar el recurso de la parte demandada, dado que la revisión fáctica interesada en su recurso puede tener incidencia de prosperar en el recurso de la parte actora.

I.- La recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, articula este motivo con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social a fin de que se de nueva redacción al hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida con base en la documental que se indicará obrante como documento incorporado al expediente administrativo así como a los folios 127 a 129 de las actuaciones así como en el documento obrante a los folios 61 a 63 del expediente administrativo, consistente en el

Análisis de la Documentación Técnica realizada por el Area de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena respecto al cumplimiento del Documento Básico SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad de fecha 14 de febrero de 2018 así como en el Documento Básico SUA que obra a los folios 85 a 151del expediente administrativo.

La redacción que se propone es la siguiente:

" DECIMO.- Con fecha 14 de febrero de 2018 por el Area de Servicios Industriales. Servicio de Mantenimiento del Hospital Universitario Virgen Macarena en el que se indica que;. La actora no debíasoportar el derecho a un suelo resbaladizo porque no es un peligro inherente a su condición de pinche de cocina. No es óbice el uso de señales para cuando el suelo está mojado ni que a la trabajadora se le haya entregado el material de protección puesto que ha quedado acreditado que el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro no es el adecuado

El informe n1 IPOSL de fecha marzo de 2017 del Arquitecto Técnico Dña Leticia colegiada n1 NUM001 del COAAT en su apartado 2.1. hace referencia a las exigencias establecidas en el CTE, Documento Básico SUA 1, para limitar el riesgo de caídas producidas por la Resbaladicidad de los Suelos e indica que es exigible en zonas interiores húmedas con pendiente

En el texto de dicho informe, reproducido ahora literalmente, se resalta el término uso sanitario, entendemos en la hipótesis errónea de que la actividad en la cocina de un hospital estaría incluida dentro del referido uso sanitario. Esto implicaría de forma objetiva y sin lugar a dudas un error de concepto por parte de la Técnico Firmante como se desprende de lo establecido en el " Anejo A Terminología" del Documento Básico SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad ( que se adjunta) incluido en el vigente CTE y que indica expresamente el tipo de uso que corresponde a la cocina de un hospital como sigue:

(...)

Uso privado. Zonas o elementos que no sean de uso Público, tales como.(...) en uso Sanitario las zonas de no acceso público como habitaciones, quirófanos despachos, almacenes, cocinas etc.

Uso sanitario. Edificio o zona cuyo uso incluye hospitales, centros de salud, residencias geriátricas, consultorios, centros de análisis clínicos, ambulatorios etc.

Así pues entendemos, que si bien sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia de deslizamiento Rd tal que 35

Respecto al informe nº V-832 del Laboratorio de Control de Calidad de Materiales la empresa COGESUR Estudios Geotécnicos de fecha 29 de diciembre de 2007, en el cual se determina el valor de resistencia al deslizamiento Rd, mediante el ensayo del péndulo descrito en el anejo A de la norma UNE-ENV 1263:2003, se obtiene un valor de 22 para el Rd de los suelos de cocina en Hospital San Lázaro que se corresponde con la clase 1 a la que se refiere el DB SUA 1. Dicho informe coincide con el analizado anteriormente en lo que se refiere a la exigencia técnica establecida en el Documento BASICO SUA, Seguridad de Utilización Seguridad y Accesibilidad de limitar el riesgo de resbalamiento en los "suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia, excluidas las zonas de ocupación nula definidas en el Anejo SI A del DB Si..." si bien en ningún caso atribuye el uso Sanitario a la actividad que desarrollan los trabajadores habituales en la cocina del hospital HSl.

CONCLUSIONES

Por lo expuesto entendemos que si bien a los suelos existentes en la cocina del HSL clasificados clase 1 respecto a la resistencia al deslizamiento conforme a lo establecido en DB Sua 1 no se les sería de aplicación las exigencias establecidas en dicha normativa para el caso de los suelos de los edificios o Zonas de Uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial Administrativo y Pública Concurrencia desde la Subdirección de Procesos Industriales y al objeto de minimizar el riesgo de accidente pro resbalamiento de los profesionales que realizan su actividad en la cocina del HSL se vienen adoptando medidas preventivas para informar a los trabajadores del riesgo de caídas por suelo mojado con triángulo de señalización. Asi mismo se verifica que la trabajadora en cuestión recibió el calzado adecuado para este tipo de superficies ( se adjunta) y se adjunta ficha técnica del citado calzado"."

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015" es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 )

Con lo que, pese a los extractos del Informe que se consignan en el ordinal décimo de la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma hace una remisión a los folios 1277 a 129 , con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.

II.- Se articula con el mismo amparo procesal que el anterior, la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , a fin de que se de nueva redacción al hecho probado undécimo de la sentencia recurrida con base en la misma documental concretamente el Documento SUA que obra a los folios 85 a 151 del expediente administrativo.

La redacción que se propone es la siguiente:

" UNDECIMO- El documento básico SUA en su sección 1ª establece en el apartado 1.1 que con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento, los suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia, excluidas las zonas de ocupación nula definidas en el Anejo SI del DB S1 tendrán una clase adecuada conforme al punto 3 de este apartado, siendo así que según el Anejo A terminología de dicho documento se considera como uso privado las zonas de no acceso al público de un hospital como las cocinas.

Reiteramos los argumentos y consideraciones realizados en el anterior motivo para no acceder ala revisión fáctica , sin perjuicio de tener por reproducido el documento y en concreto los folios que se citan.

III.- Con el mismo amparo procesal que los anteriores se articula un nuevo motivo de revisión de hechos probados a fin de que tras la transcripción de los hitos considerados por la juzgadora a quo relativos al informe pericial del Dr Leopoldo se adicione un nuevo extremo en los términos siguientes:

A los folios 101 y 102 de las actuaciones obran informes del Servicio de Rehabilitación y Aparato Locomotor del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe de fechas 10 de mayo de 2016 y firmados por los Dres Moises y Bartolomé en donde se indica se da de alta a la paciente con Ba ( balance articular) completo."

Reiteramos los argumentos y consideraciones realizados en el anterior motivo para no acceder a la revisión fáctica , sin perjuicio de tener por reproducido el documento y en concreto los folios que se citan, ya que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente.

TERCERO.- La recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, articula un primer motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 alegando infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el Real Decreto 486/1987 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, concretamente en su Anexo I A) punto tercero en cuanto establece respecto a los suelos los siguientes requisitos: " 1. Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas. 2ª las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura." Todo ello en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 39/2015 en cuanto establecen los requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sostiene que si tenemos en cuenta el informe elaborado por el Área de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena cuyo contenido obra íntegramente al expediente administrativo como se ha indicado y a cuyo contenido se remite esta parte íntegramente respecto al cumplimiento del documento Basico SUA del CTE en las cocinas del Hospital San Lázaro, no podemos sino concluir que la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento incumpliera las normas aplicables al efecto siendo en todo caso de destacar que como se recoge en el Informe de Seguridad del parte de investigación del accidente de trabajo ocurrido en fecha 1 de febrero de 2016 y que obra en el expediente administrativo y al folio 117 de las actuaciones en el momento del accidente la trabajadora realizaba su trabajo habitual con el calzado apropiado y el suelo se encontraba limpio y seco. Incluso en las fotografías del informe pericial aportado de contrario se aprecia un suelo limpio y en condiciones óptimas para su uso siendo así que incluso la propia trabajadora en su escrito de reclamación inicial de responsabilidad patrimonial ( folio 48 de las actuaciones) ponía de manifiesto que desconocía que si el suelo estaba mojado.

Por tanto la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento no sea el adecuado o que incumpla las normas de seguridad y salud ni consta que en ese día se haya producido ningún otro accidente similar sobre el referido pavimento, a pesar de lo declarado por el testigo que no ha tenido reflejo en el relato de hechos probados.

Es más al folio 117 de las actuaciones antes referido en el informe de seguridad del accidente de trabajo se hace constar que; "el índice de siniestralidad por resbalones en este suelo es despreciable desde su instalación hace 8 años".

Falta por tanto la relación de causalidad entre la intervención de esta Agencia y el daño producido sin que en opinión de la doctrina y de la jurisprudencia más autorizada deba declararse una responsabilidad patrimonial por resultado ni que la Administración por vía de la responsabilidad patrimonial se convierta en aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.

La sentencia recurrida delimita el debate argumentando que en la presente litis, lo que viene a discutirse no es la calificación de accidente de trabajo o no, sino realmente si hay responsabilidad civil por el accidente.

Pues bien son hechos relevantes para dilucidar el objeto del presente motivo del recurso de la demandada los siguentes:

-El día 01.02.2016 Dª Leocadia mientra desarrollaba su actividad en el centro de trabajo sufre caída cuando se dirigía desde la cocina al cuarto frío para fregar dicho departamento al resbalarse.

En el parte de accidente de trabajo y, en concreto en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante" (folio 96).

Por Dª Leticia, arquitecto técnico se realiza informe pericial a fecha 15.03.2017 tras analizar el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro valoración que realiza teniendo en consideración el código técnico de la edificación( folios 53 a 83) considera que la solería está cascada y rota (fotos folio 66 y folio 71). Afirma que de la visita y del estudio fotográfico de la zona del accidente observa "que la solería está dañada (falta de mantenimiento), que las pendientes para la recogida de agua al sumidero no son adecuadas (ya que los charcos permanecen sin movimiento) y que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas , resbalones" (folio 74).

Concluye " que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado, siendo un suelo que

en la actualidad no cumple con los requisitos mínimos requeridos en la normativa" (folio 75).

Con fecha 14.02.2018 por el Servicio de Mantenimiento, Área de procesos industriales se realiza análisis de la documentación Técnica disponible respecto al cumplimiento del documento básico SUA " seguridad de utilización y accesibilidad" del CTE en las cocinas del hospital San Lázaro (folios 127-129). En él se dispone que " si bien entendemos que sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia al deslizamiento RD tal que 35

El documento básico SUA, en su sección 1ª que hace referencia a la seguridad frente al riesgo de caídas señala un suelo de clase dos para las "zonas interiores húmedas" como "cocinas" referidos a " suelos con pendiente menor que el 6%" ( folios 138 y 139).

En base a lo expuesto y en relación con el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se regulan las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo señalándose las disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la mismadisponiéndose en materia de suelos que:

1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos,sin irregularidades ni pendientes peligrosas."

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la actora no debía soportar el derecho a un suelo resbaladizo porque no es un peligro inherente a su condición de pinche de cocina. No es óbice el uso de señales para cuando el suelo está mojado ni que a la trabajadora se le haya entregado el material de protección puesto que ha quedado acreditado que el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro no es el adecuado.

La recurrente considera que en base al informe elaborado por el Área de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena y a cuyo contenido se remite esta parte íntegramente respecto al cumplimiento del documento Basico SUA del CTE en las cocinas del Hospital San Lázaro, no podemos sino concluir que la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento incumpliera las normas aplicables al efecto.

En relación con ésta cuestión si bien es cierto, que no sería exigible desde un punto de vista Técnico legal", la instalación de suelos clase 2, puesto que dicha exigencia está reservada para los suelos de los edificios o zonas de los usos a los que se ha hecho referencia anteriormente ( uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia ) y entre los cuales no se encuentra el Uso Privado asignado expresamente por el CTE a las zonas de no acceso público en el interior de un hospital como " habitaciones, quirófanos, despachos, almacenes, cocinas etc, no exime de responsabilidad que se hubiese cumplido la normativa, pues consta de la pericial técnica practicada que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas , resbalones", que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado y en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante", lo anterior determina la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la inadecuación de la superficie del suelo.

Lo expuesto lleva a la desestimación del primer motivo de censura jurídica del recurso de la demandada .

CUARTO.- Con carácter subsidiario se articula otro motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 de la ley rituaria procesal denunciando la infracción por la sentencia a quo de lo dispuesto con carácter general en el artículo 97 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y jurisprudencia que se citará.

En este sentido y como se razona en la resolución recurrida cuando la interesada reclama el abono de la cantidad de 2.475 euros en concepto de perjuicio personal particular grave así como las cantidades de 880 euros por la primera intervención quirúrgica y 760 euros por la segunda intervención, y así se acepta en sentencia no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en dicho precepto en cuanto que dispone que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente.

Sostiene la recurrente que en efecto respecto del perjuicio personal grave la reclamante no prueba que durante ese período viera mermadas sus retribuciones antes al contrario como se expuso en la resolución recurrida, en la situación de Incapacidad Temporal ha percibido el subsidio correspondiente a dicha contingencia y que ha sido completado hasta alcanzar el 100% de la cantidad que se viniera percibiendo al momento de producirse el hecho causante siendo de aplicación el precepto meritado en la forma interpretada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/3/2022 ( JUR 2002/144490), siendo igualmente dichas consideraciones y precepto de aplicación a las cantidades reclamadas por las dos intervenciones quirúrgicas que tuvieron lugar durante el período de incapacidad temporal.

En relación con esta cuestión y de conformidad con la STS de fecha 21/11/18 que se alega por la impugnante, las prestaciones por IT indemnizan el lucro cesante y el Baremo el daño efectivo y moral por las lesiones sufridas, por lo que son absolutamente compatibles y en ningún caso pueden ser compensadas con las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por la IT.

El motivo de oposición de la recurrente al reconocimiento en la sentencia de la cantidad de 2.475 euros por el perjuicio personal grave es por haber percibido la prestación por IT y conforme a la doctrina referida no hay discusión .

En cuanto a las intervenciones quirúrgicas , la sentencia argumenta que la actora también reclama la actora 880 euros por la primera intervención quirúrgica y 760 euros por la segunda intervención. Por el Dr. D. Leopoldo, se realiza informe médico pericial (folios 84 a 91) a fecha 27.09.2017 en el que se constata que se han realizado dos intervenciones quirúrgicas por lo que procede estimar dicha pretensión.

Tratándose de dos conceptos indemnizables absolutamente independientes ( artículo 140 de la Ley 35/2015) de la valoración del perjuicio personal particular,entendemos que procede su indemnización y rechazar por ello este motivo.

En cuanto a las secuelas permanentes que impiden totalmente la realización la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado que valora la sentencia de instancia en los términos solicitados por la actora a razón de 5.945,38 euros por perjuicio personal básico, por limitación de la movilidad y artrosis postraumática y 3.231,59 por perjuicio personal estético, entiende la recurrente que la sentencia vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2010 nos enseña que cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas inciden en la capacidad de la victima de manera tal que la privan totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual en su vida cotidiana. Situación que en ningún caso se da en el supuesto de autos pues la trabajadora fue dada de alta del proceso de Incapacidad Temporal de fecha de alta de 26 de enero de 2017 se determina como causa del alta médica la curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual, siendo así que como se ha expuesto en los informes de mayo de 2016 obrantes a los folios 101 y 102 la trabajadora fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación con balance articular completo.

Respecto de las secuelas permanentes la Sentencia argumenta que "procede estimar dichas cantidades puesto que en la exploración física que realiza el perito se constata del balance articular pérdida de los últimos 10 grados de extensión y de los últimos 5 de flexión por lo que es evidente el perjuicio".

La recurrente se apoya en los informes de mayo de 2016 obrantes a los folios 101 y 102 que recogen que la trabajadora fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación con balance articular completo , sin embargo la Juzgadora realiza una valoración de la prueba pericial practicada a fecha 27.09.2017 teniendo en cuenta los informes médicos aportados y el reconocimiento personal de la actora y estas conclusiones no se han desvirtuado ni en el juicio ni en el recurso, no dejando ninguna duda de la secuela permanente de la trabajadora, por lo que la misma debe ser indemnizada.

La sentencia recoge que "también dispone el perito que la lesionada presenta un cuadro clínico de dolor y limitación funcional que afecta de forma parcial a la capacidad de desarrollo de sus actividades habituales, presenta dolor con la deambulación prolongada, no puede utilizar ciertos tipos de calzado, desarrollar actividades de ocio específicas que desarrollaba previamente (pasear, correr, saltar, lo que abunda en la procedencia de la reclamación efectuada.

Finalmente en cuanto al daño moral por importe de 7.575 euros la recurrente alega que "no puede prosperar por cuanto de la historia clínica de la paciente y más concretamente del informe de fecha 21 de abril de 2.017 del Hospital Comarcal San Juan de Dios de San Juan de Aznalfarache no se aprecian secuelas que le impidan la realización de las tareas habituales".

Respecto de esta partida, la sentencia considera que por perjuicio moral derivado de la pérdida de la calidad de vida se reclaman 7.575 euros calificada en grado leve y en base a lo expuesto anteriormente es evidente el perjuicio y acorde la indemnización con estricta aplicación del Baremo , razones que nos llevan a confirmar el pronunciamiento y con ello a desestimar este segundo motivo de censura jurídica.

Lo razonado determina la desestimación del recurso de la demandada, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Entrando en el examen del recurso de la parte actora , alega la recurrente en primer lugar :

INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA

Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, sobre el examen del derecho aplicado en la Sentencia e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia que lo desarrolla.

Entiende que existe una vulneración del artículo 1101 en relación con la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece la obligación al empresario de velar por la seguridad de los trabajadores ( art. 14 y 42 de la citada ley), así como la jurisprudencia que lo desarrolla en relación a la compatibilidad de las prestaciones percibidas por la Incapacidad Temporal y la indemnización establecido en el Baremo de Accidentes por el perjuicio personal moderado que en Sentencia se rechaza.

Pues bien, la Sentencia en este punto establece:

"La actora reclama 2.475 euros en concepto de perjuicio personal particular grave y 17.004 en concepto de perjuicio personal particular moderado. En este caso sólo debe estimarse el perjuicio personal particular grave puesto que los días de perjuicio moderado estuvo causando baja por IT (folio 88) y en la resonancia que se le realiza tras la segunda intervención con fecha 24.4.17 se dispone como diagnóstico radiológico cambios postraumáticos y postquirúrgicos, sin claros signos de complicación. Leve derrame en articulación tibioperoneastragalina. No otras alteraciones reseñables. Considero que se produciría un enriquecimiento injusto y que se estaría valorando doblemente el perjuicio sufrido por lo que en concepto de perjuicio solo entiendo abonable lo reclamado en materia de perjuicio personal particular grave".

Sostiene la recurrente que la Juzgadora yerra claramente en el derecho aplicado al entender que dicho perjuicio se está ya valorando y compensando con la prestación percibida por IT, y ello con base a la jurisprudencia existente al respecto.

Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de doctrina de fecha 21 de noviembre de 2.018 (STS 972/2018) que unifica de manera clara y tajante dicha problemática, estableciendo la compatibilidad entre ambas prestaciones, ya que las prestaciones por IT indemnizan el lucro cesante y el Baremo el daño efectivo y moral por las lesiones sufridas.

Por tanto y con base a la jurisprudencia invocada entiende que la Juzgadora aplica de manera errónea la misma al presente caso en tanto desestima la aplicación del baremo por el perjuicio moderado con base a encontrarse en IT y ser una duplicidad, lo que ha quedado demostrado que en ningún caso es así y son compatibles ambas prestaciones/indemnizaciones en tanto ambas protegen contingencias distintas, dígase lucro cesante y daño efectivo y/o daño moral.

La impugnante alega que consta que durante los días que la interesada reclama por perjuicio personal particular moderado estuvo de baja por Incapacidad Temporal percibiendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente de trabajo completada hasta el

100% de la cantidad que se viniera percibiendo en el momento de producirse el hecho causante, por lo que es acertado considerar que de estimarse dicha pretensión del ahora recurrente se estaría produciendo un auténtico enriquecimiento injusto.

La actora en su demanda desglosa la cuantía que solicita por lesiones temporales de la siguiente manera :

"Lesiones temporales

La lesionada ha tenido una limitación muy relevante en la capacidad de realización de sus actividades habituales durante el periodo de sanidad:

1/2/16 al 23/2/16 (23 días perjuicio grave)

Se estima este grado de perjuicio en primer lugar por la hospitalización sufrida y posteriormente se incluye el periodo de tiempo en el cual no pudo realizar apoyo alguno de la extremidad. Teniendo durante ese periodo de tiempo necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de las actividades de cuidado personal e imposibilitada para salir de su domicilio.

24/2/16 al 8/9/16 (208 días de perjuicio moderado)

Durante ese periodo causó baja laboral del 19/9/2016 al 29/9/16 (10 días de perjuicio grave) Tras la segunda intervención quirúrgica tuvo que hacer reposo absoluto en domicilio con la correspondiente pérdida de la autonomía personal.

30/9/2016 al 26/1/17 (119 días de perjuicio moderado)

Se estima fecha de estabilización lesional el día de alta laboral, 26 de enero de 2.017....

De conformidad con lo dispuesto el RD 35/2015 de 222 de septiembre y a la hora de interpretar el Baremo , no es incompatible dentro de las lesiones temporales reclamar a su vez el perjuicio particular grave y perjuicio particular moderado .

Así mismo no hay incompatibilidad entre la prestación de IT que cubre el Perjuicio Patrimonial y si la empresa complementa al 100%, no habría a lugar "Lucro Cesante".

La indemnización por Perjuicio Moderado: Cubre el Perjuicio Personal Particular (el dolor, la molestia y el hecho de no poder disfrutar del tiempo libre etc )

El art 138 establece los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. El nº6 del citado precepto dispones que los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.

El Baremo asimila el reposo domiciliario absoluto al perjuicio grave (Art. 138.3), ya que la persona pierde su autonomía para realizar "casi todas" las actividades esenciales de la vida ordinaria, al igual que si estuviera en el hospital.

Atendiendo al desglose de periodos que realiza la actora y que se recogen el relato fáctico y de la consideraciones médico legales del informe pericial de la parte actora HP12º, la aplicación del RD supondría :

S.E.U.O. Del 24/02 al 08/09 hay 198 días, no 208. días

El Artículo 139. Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida dispone :

1. La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados.

2. La cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico.

En base a lo expuesto por el perjuicio personal particular grave serían 34 días, si bien se reclaman 33 que se corresponde con 2.475 euros a razón de 75 euros /día.

Y por el perjuicio personal particular moderado serían 317 días a razón de 52 euros /día serían 16.484 euros y no los 17.004 que se reclaman por el error advertido en el cómputo de los días del periodo.

En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de la parte actora y en su consecuencia la revocación de la sentencia recurrida en el extremo relativo a la indemnización a la actora que se fija en la suma de 37.350,97 euros .

Se condena a la recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y estimación parcial el formulado por Dª. Leocadia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos Nº 207/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, revocamos la sentencia recurrida en el extremo a la indemnización a la actora que fijamos en la suma de 37.350,97 euros.

Se condena a la recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0310.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en procedimiento de reclamación de cantidad por accidente de trabajo que ESTIMA parcialmente la demanda presentada por Dª Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, en cuya virtud condena a la demandada a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la actora la cantidad de 20.866,97 euros. Se alza en suplicación la parte actora que articula su recurso en base a un motivo de censura jurídica, al amparo de la letra c) del art 193 LRJS. Y asimismo la parte demandada que articula su recurso en base a un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del art 193 LRJS. Ambos recurso han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática procesal estudiamos en primer lugar el recurso de la parte demandada, dado que la revisión fáctica interesada en su recurso puede tener incidencia de prosperar en el recurso de la parte actora.

I.- La recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, articula este motivo con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social a fin de que se de nueva redacción al hecho declarado probado décimo de la sentencia recurrida con base en la documental que se indicará obrante como documento incorporado al expediente administrativo así como a los folios 127 a 129 de las actuaciones así como en el documento obrante a los folios 61 a 63 del expediente administrativo, consistente en el

Análisis de la Documentación Técnica realizada por el Area de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena respecto al cumplimiento del Documento Básico SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad de fecha 14 de febrero de 2018 así como en el Documento Básico SUA que obra a los folios 85 a 151del expediente administrativo.

La redacción que se propone es la siguiente:

" DECIMO.- Con fecha 14 de febrero de 2018 por el Area de Servicios Industriales. Servicio de Mantenimiento del Hospital Universitario Virgen Macarena en el que se indica que;. La actora no debíasoportar el derecho a un suelo resbaladizo porque no es un peligro inherente a su condición de pinche de cocina. No es óbice el uso de señales para cuando el suelo está mojado ni que a la trabajadora se le haya entregado el material de protección puesto que ha quedado acreditado que el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro no es el adecuado

El informe n1 IPOSL de fecha marzo de 2017 del Arquitecto Técnico Dña Leticia colegiada n1 NUM001 del COAAT en su apartado 2.1. hace referencia a las exigencias establecidas en el CTE, Documento Básico SUA 1, para limitar el riesgo de caídas producidas por la Resbaladicidad de los Suelos e indica que es exigible en zonas interiores húmedas con pendiente

En el texto de dicho informe, reproducido ahora literalmente, se resalta el término uso sanitario, entendemos en la hipótesis errónea de que la actividad en la cocina de un hospital estaría incluida dentro del referido uso sanitario. Esto implicaría de forma objetiva y sin lugar a dudas un error de concepto por parte de la Técnico Firmante como se desprende de lo establecido en el " Anejo A Terminología" del Documento Básico SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad ( que se adjunta) incluido en el vigente CTE y que indica expresamente el tipo de uso que corresponde a la cocina de un hospital como sigue:

(...)

Uso privado. Zonas o elementos que no sean de uso Público, tales como.(...) en uso Sanitario las zonas de no acceso público como habitaciones, quirófanos despachos, almacenes, cocinas etc.

Uso sanitario. Edificio o zona cuyo uso incluye hospitales, centros de salud, residencias geriátricas, consultorios, centros de análisis clínicos, ambulatorios etc.

Así pues entendemos, que si bien sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia de deslizamiento Rd tal que 35

Respecto al informe nº V-832 del Laboratorio de Control de Calidad de Materiales la empresa COGESUR Estudios Geotécnicos de fecha 29 de diciembre de 2007, en el cual se determina el valor de resistencia al deslizamiento Rd, mediante el ensayo del péndulo descrito en el anejo A de la norma UNE-ENV 1263:2003, se obtiene un valor de 22 para el Rd de los suelos de cocina en Hospital San Lázaro que se corresponde con la clase 1 a la que se refiere el DB SUA 1. Dicho informe coincide con el analizado anteriormente en lo que se refiere a la exigencia técnica establecida en el Documento BASICO SUA, Seguridad de Utilización Seguridad y Accesibilidad de limitar el riesgo de resbalamiento en los "suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia, excluidas las zonas de ocupación nula definidas en el Anejo SI A del DB Si..." si bien en ningún caso atribuye el uso Sanitario a la actividad que desarrollan los trabajadores habituales en la cocina del hospital HSl.

CONCLUSIONES

Por lo expuesto entendemos que si bien a los suelos existentes en la cocina del HSL clasificados clase 1 respecto a la resistencia al deslizamiento conforme a lo establecido en DB Sua 1 no se les sería de aplicación las exigencias establecidas en dicha normativa para el caso de los suelos de los edificios o Zonas de Uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial Administrativo y Pública Concurrencia desde la Subdirección de Procesos Industriales y al objeto de minimizar el riesgo de accidente pro resbalamiento de los profesionales que realizan su actividad en la cocina del HSL se vienen adoptando medidas preventivas para informar a los trabajadores del riesgo de caídas por suelo mojado con triángulo de señalización. Asi mismo se verifica que la trabajadora en cuestión recibió el calzado adecuado para este tipo de superficies ( se adjunta) y se adjunta ficha técnica del citado calzado"."

El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio o 28 de julio de 2015" es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999- rco 77/2006 , 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011 , 5-junio-2013 -rco 2/2012 , 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012 , 16-septiembre-2014(RJ 2014, 5213)-rco 251/2013 )

Con lo que, pese a los extractos del Informe que se consignan en el ordinal décimo de la sentencia recurrida, lo cierto es que la misma hace una remisión a los folios 1277 a 129 , con lo que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.

II.- Se articula con el mismo amparo procesal que el anterior, la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , a fin de que se de nueva redacción al hecho probado undécimo de la sentencia recurrida con base en la misma documental concretamente el Documento SUA que obra a los folios 85 a 151 del expediente administrativo.

La redacción que se propone es la siguiente:

" UNDECIMO- El documento básico SUA en su sección 1ª establece en el apartado 1.1 que con el fin de limitar el riesgo de resbalamiento, los suelos de los edificios o zonas de uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia, excluidas las zonas de ocupación nula definidas en el Anejo SI del DB S1 tendrán una clase adecuada conforme al punto 3 de este apartado, siendo así que según el Anejo A terminología de dicho documento se considera como uso privado las zonas de no acceso al público de un hospital como las cocinas.

Reiteramos los argumentos y consideraciones realizados en el anterior motivo para no acceder ala revisión fáctica , sin perjuicio de tener por reproducido el documento y en concreto los folios que se citan.

III.- Con el mismo amparo procesal que los anteriores se articula un nuevo motivo de revisión de hechos probados a fin de que tras la transcripción de los hitos considerados por la juzgadora a quo relativos al informe pericial del Dr Leopoldo se adicione un nuevo extremo en los términos siguientes:

A los folios 101 y 102 de las actuaciones obran informes del Servicio de Rehabilitación y Aparato Locomotor del Hospital San Juan de Dios del Aljarafe del Consorcio Sanitario Público del Aljarafe de fechas 10 de mayo de 2016 y firmados por los Dres Moises y Bartolomé en donde se indica se da de alta a la paciente con Ba ( balance articular) completo."

Reiteramos los argumentos y consideraciones realizados en el anterior motivo para no acceder a la revisión fáctica , sin perjuicio de tener por reproducido el documento y en concreto los folios que se citan, ya que esta Sala puede contar con el contenido completo del citado Informe, sin necesidad de recoger los extractos postulados por la recurrente.

TERCERO.- La recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUZ, articula un primer motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 alegando infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el Real Decreto 486/1987 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, concretamente en su Anexo I A) punto tercero en cuanto establece respecto a los suelos los siguientes requisitos: " 1. Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas. 2ª las aberturas o desniveles que supongan un riesgo de caída de personas se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de protección de seguridad equivalente, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura." Todo ello en relación con los artículos 65 y siguientes de la Ley 39/2015 en cuanto establecen los requisitos necesarios de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Sostiene que si tenemos en cuenta el informe elaborado por el Área de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena cuyo contenido obra íntegramente al expediente administrativo como se ha indicado y a cuyo contenido se remite esta parte íntegramente respecto al cumplimiento del documento Basico SUA del CTE en las cocinas del Hospital San Lázaro, no podemos sino concluir que la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento incumpliera las normas aplicables al efecto siendo en todo caso de destacar que como se recoge en el Informe de Seguridad del parte de investigación del accidente de trabajo ocurrido en fecha 1 de febrero de 2016 y que obra en el expediente administrativo y al folio 117 de las actuaciones en el momento del accidente la trabajadora realizaba su trabajo habitual con el calzado apropiado y el suelo se encontraba limpio y seco. Incluso en las fotografías del informe pericial aportado de contrario se aprecia un suelo limpio y en condiciones óptimas para su uso siendo así que incluso la propia trabajadora en su escrito de reclamación inicial de responsabilidad patrimonial ( folio 48 de las actuaciones) ponía de manifiesto que desconocía que si el suelo estaba mojado.

Por tanto la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento no sea el adecuado o que incumpla las normas de seguridad y salud ni consta que en ese día se haya producido ningún otro accidente similar sobre el referido pavimento, a pesar de lo declarado por el testigo que no ha tenido reflejo en el relato de hechos probados.

Es más al folio 117 de las actuaciones antes referido en el informe de seguridad del accidente de trabajo se hace constar que; "el índice de siniestralidad por resbalones en este suelo es despreciable desde su instalación hace 8 años".

Falta por tanto la relación de causalidad entre la intervención de esta Agencia y el daño producido sin que en opinión de la doctrina y de la jurisprudencia más autorizada deba declararse una responsabilidad patrimonial por resultado ni que la Administración por vía de la responsabilidad patrimonial se convierta en aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.

La sentencia recurrida delimita el debate argumentando que en la presente litis, lo que viene a discutirse no es la calificación de accidente de trabajo o no, sino realmente si hay responsabilidad civil por el accidente.

Pues bien son hechos relevantes para dilucidar el objeto del presente motivo del recurso de la demandada los siguentes:

-El día 01.02.2016 Dª Leocadia mientra desarrollaba su actividad en el centro de trabajo sufre caída cuando se dirigía desde la cocina al cuarto frío para fregar dicho departamento al resbalarse.

En el parte de accidente de trabajo y, en concreto en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante" (folio 96).

Por Dª Leticia, arquitecto técnico se realiza informe pericial a fecha 15.03.2017 tras analizar el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro valoración que realiza teniendo en consideración el código técnico de la edificación( folios 53 a 83) considera que la solería está cascada y rota (fotos folio 66 y folio 71). Afirma que de la visita y del estudio fotográfico de la zona del accidente observa "que la solería está dañada (falta de mantenimiento), que las pendientes para la recogida de agua al sumidero no son adecuadas (ya que los charcos permanecen sin movimiento) y que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas , resbalones" (folio 74).

Concluye " que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado, siendo un suelo que

en la actualidad no cumple con los requisitos mínimos requeridos en la normativa" (folio 75).

Con fecha 14.02.2018 por el Servicio de Mantenimiento, Área de procesos industriales se realiza análisis de la documentación Técnica disponible respecto al cumplimiento del documento básico SUA " seguridad de utilización y accesibilidad" del CTE en las cocinas del hospital San Lázaro (folios 127-129). En él se dispone que " si bien entendemos que sería recomendable la instalación de suelos de la clase 2 con una resistencia al deslizamiento RD tal que 35

El documento básico SUA, en su sección 1ª que hace referencia a la seguridad frente al riesgo de caídas señala un suelo de clase dos para las "zonas interiores húmedas" como "cocinas" referidos a " suelos con pendiente menor que el 6%" ( folios 138 y 139).

En base a lo expuesto y en relación con el Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo se regulan las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo señalándose las disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la mismadisponiéndose en materia de suelos que:

1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos,sin irregularidades ni pendientes peligrosas."

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la actora no debía soportar el derecho a un suelo resbaladizo porque no es un peligro inherente a su condición de pinche de cocina. No es óbice el uso de señales para cuando el suelo está mojado ni que a la trabajadora se le haya entregado el material de protección puesto que ha quedado acreditado que el suelo de la cocina del Hospital San Lázaro no es el adecuado.

La recurrente considera que en base al informe elaborado por el Área de Procesos Industriales Servicio de Mantenimiento del Hospital Virgen Macarena y a cuyo contenido se remite esta parte íntegramente respecto al cumplimiento del documento Basico SUA del CTE en las cocinas del Hospital San Lázaro, no podemos sino concluir que la interesada no ha acreditado que el accidente se debiera a que el pavimento incumpliera las normas aplicables al efecto.

En relación con ésta cuestión si bien es cierto, que no sería exigible desde un punto de vista Técnico legal", la instalación de suelos clase 2, puesto que dicha exigencia está reservada para los suelos de los edificios o zonas de los usos a los que se ha hecho referencia anteriormente ( uso Residencial Público, Sanitario, Docente, Comercial, Administrativo y Pública Concurrencia ) y entre los cuales no se encuentra el Uso Privado asignado expresamente por el CTE a las zonas de no acceso público en el interior de un hospital como " habitaciones, quirófanos, despachos, almacenes, cocinas etc, no exime de responsabilidad que se hubiese cumplido la normativa, pues consta de la pericial técnica practicada que la superficie de la solería es suave casi sin terminación, propenso a nuevas caídas , resbalones", que el material instalado en la solería del hospital San Lázaro no es adecuado para su uso"; " actualmente es un suelo compatible con accidentes, caídas, resbalones y/o tropiezos". " El suelo instalado es un suelo con una terminación suave , sin flameado y sin abujardado, inapropiado para el uso donde está instalado y en la descripción del accidente se refiere como agente material causante del daño " pavimento deslizante", lo anterior determina la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la inadecuación de la superficie del suelo.

Lo expuesto lleva a la desestimación del primer motivo de censura jurídica del recurso de la demandada .

CUARTO.- Con carácter subsidiario se articula otro motivo con amparo en la letra c) del artículo 193 de la ley rituaria procesal denunciando la infracción por la sentencia a quo de lo dispuesto con carácter general en el artículo 97 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación y jurisprudencia que se citará.

En este sentido y como se razona en la resolución recurrida cuando la interesada reclama el abono de la cantidad de 2.475 euros en concepto de perjuicio personal particular grave así como las cantidades de 880 euros por la primera intervención quirúrgica y 760 euros por la segunda intervención, y así se acepta en sentencia no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en dicho precepto en cuanto que dispone que "una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente.

Sostiene la recurrente que en efecto respecto del perjuicio personal grave la reclamante no prueba que durante ese período viera mermadas sus retribuciones antes al contrario como se expuso en la resolución recurrida, en la situación de Incapacidad Temporal ha percibido el subsidio correspondiente a dicha contingencia y que ha sido completado hasta alcanzar el 100% de la cantidad que se viniera percibiendo al momento de producirse el hecho causante siendo de aplicación el precepto meritado en la forma interpretada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/3/2022 ( JUR 2002/144490), siendo igualmente dichas consideraciones y precepto de aplicación a las cantidades reclamadas por las dos intervenciones quirúrgicas que tuvieron lugar durante el período de incapacidad temporal.

En relación con esta cuestión y de conformidad con la STS de fecha 21/11/18 que se alega por la impugnante, las prestaciones por IT indemnizan el lucro cesante y el Baremo el daño efectivo y moral por las lesiones sufridas, por lo que son absolutamente compatibles y en ningún caso pueden ser compensadas con las prestaciones percibidas de la Seguridad Social por la IT.

El motivo de oposición de la recurrente al reconocimiento en la sentencia de la cantidad de 2.475 euros por el perjuicio personal grave es por haber percibido la prestación por IT y conforme a la doctrina referida no hay discusión .

En cuanto a las intervenciones quirúrgicas , la sentencia argumenta que la actora también reclama la actora 880 euros por la primera intervención quirúrgica y 760 euros por la segunda intervención. Por el Dr. D. Leopoldo, se realiza informe médico pericial (folios 84 a 91) a fecha 27.09.2017 en el que se constata que se han realizado dos intervenciones quirúrgicas por lo que procede estimar dicha pretensión.

Tratándose de dos conceptos indemnizables absolutamente independientes ( artículo 140 de la Ley 35/2015) de la valoración del perjuicio personal particular,entendemos que procede su indemnización y rechazar por ello este motivo.

En cuanto a las secuelas permanentes que impiden totalmente la realización la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado que valora la sentencia de instancia en los términos solicitados por la actora a razón de 5.945,38 euros por perjuicio personal básico, por limitación de la movilidad y artrosis postraumática y 3.231,59 por perjuicio personal estético, entiende la recurrente que la sentencia vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2010 nos enseña que cuando del factor corrector por incapacidad permanente total se trata, la norma condiciona su aplicación a la concurrencia del supuesto de hecho, esto es, a la realidad de unas secuelas de carácter permanente y a que estas inciden en la capacidad de la victima de manera tal que la privan totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual en su vida cotidiana. Situación que en ningún caso se da en el supuesto de autos pues la trabajadora fue dada de alta del proceso de Incapacidad Temporal de fecha de alta de 26 de enero de 2017 se determina como causa del alta médica la curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual, siendo así que como se ha expuesto en los informes de mayo de 2016 obrantes a los folios 101 y 102 la trabajadora fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación con balance articular completo.

Respecto de las secuelas permanentes la Sentencia argumenta que "procede estimar dichas cantidades puesto que en la exploración física que realiza el perito se constata del balance articular pérdida de los últimos 10 grados de extensión y de los últimos 5 de flexión por lo que es evidente el perjuicio".

La recurrente se apoya en los informes de mayo de 2016 obrantes a los folios 101 y 102 que recogen que la trabajadora fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación con balance articular completo , sin embargo la Juzgadora realiza una valoración de la prueba pericial practicada a fecha 27.09.2017 teniendo en cuenta los informes médicos aportados y el reconocimiento personal de la actora y estas conclusiones no se han desvirtuado ni en el juicio ni en el recurso, no dejando ninguna duda de la secuela permanente de la trabajadora, por lo que la misma debe ser indemnizada.

La sentencia recoge que "también dispone el perito que la lesionada presenta un cuadro clínico de dolor y limitación funcional que afecta de forma parcial a la capacidad de desarrollo de sus actividades habituales, presenta dolor con la deambulación prolongada, no puede utilizar ciertos tipos de calzado, desarrollar actividades de ocio específicas que desarrollaba previamente (pasear, correr, saltar, lo que abunda en la procedencia de la reclamación efectuada.

Finalmente en cuanto al daño moral por importe de 7.575 euros la recurrente alega que "no puede prosperar por cuanto de la historia clínica de la paciente y más concretamente del informe de fecha 21 de abril de 2.017 del Hospital Comarcal San Juan de Dios de San Juan de Aznalfarache no se aprecian secuelas que le impidan la realización de las tareas habituales".

Respecto de esta partida, la sentencia considera que por perjuicio moral derivado de la pérdida de la calidad de vida se reclaman 7.575 euros calificada en grado leve y en base a lo expuesto anteriormente es evidente el perjuicio y acorde la indemnización con estricta aplicación del Baremo , razones que nos llevan a confirmar el pronunciamiento y con ello a desestimar este segundo motivo de censura jurídica.

Lo razonado determina la desestimación del recurso de la demandada, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

QUINTO.- Entrando en el examen del recurso de la parte actora , alega la recurrente en primer lugar :

INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA

Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, sobre el examen del derecho aplicado en la Sentencia e infracción de normas sustantivas y jurisprudencia que lo desarrolla.

Entiende que existe una vulneración del artículo 1101 en relación con la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece la obligación al empresario de velar por la seguridad de los trabajadores ( art. 14 y 42 de la citada ley), así como la jurisprudencia que lo desarrolla en relación a la compatibilidad de las prestaciones percibidas por la Incapacidad Temporal y la indemnización establecido en el Baremo de Accidentes por el perjuicio personal moderado que en Sentencia se rechaza.

Pues bien, la Sentencia en este punto establece:

"La actora reclama 2.475 euros en concepto de perjuicio personal particular grave y 17.004 en concepto de perjuicio personal particular moderado. En este caso sólo debe estimarse el perjuicio personal particular grave puesto que los días de perjuicio moderado estuvo causando baja por IT (folio 88) y en la resonancia que se le realiza tras la segunda intervención con fecha 24.4.17 se dispone como diagnóstico radiológico cambios postraumáticos y postquirúrgicos, sin claros signos de complicación. Leve derrame en articulación tibioperoneastragalina. No otras alteraciones reseñables. Considero que se produciría un enriquecimiento injusto y que se estaría valorando doblemente el perjuicio sufrido por lo que en concepto de perjuicio solo entiendo abonable lo reclamado en materia de perjuicio personal particular grave".

Sostiene la recurrente que la Juzgadora yerra claramente en el derecho aplicado al entender que dicho perjuicio se está ya valorando y compensando con la prestación percibida por IT, y ello con base a la jurisprudencia existente al respecto.

Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo para unificación de doctrina de fecha 21 de noviembre de 2.018 (STS 972/2018) que unifica de manera clara y tajante dicha problemática, estableciendo la compatibilidad entre ambas prestaciones, ya que las prestaciones por IT indemnizan el lucro cesante y el Baremo el daño efectivo y moral por las lesiones sufridas.

Por tanto y con base a la jurisprudencia invocada entiende que la Juzgadora aplica de manera errónea la misma al presente caso en tanto desestima la aplicación del baremo por el perjuicio moderado con base a encontrarse en IT y ser una duplicidad, lo que ha quedado demostrado que en ningún caso es así y son compatibles ambas prestaciones/indemnizaciones en tanto ambas protegen contingencias distintas, dígase lucro cesante y daño efectivo y/o daño moral.

La impugnante alega que consta que durante los días que la interesada reclama por perjuicio personal particular moderado estuvo de baja por Incapacidad Temporal percibiendo la prestación correspondiente a la contingencia de accidente de trabajo completada hasta el

100% de la cantidad que se viniera percibiendo en el momento de producirse el hecho causante, por lo que es acertado considerar que de estimarse dicha pretensión del ahora recurrente se estaría produciendo un auténtico enriquecimiento injusto.

La actora en su demanda desglosa la cuantía que solicita por lesiones temporales de la siguiente manera :

"Lesiones temporales

La lesionada ha tenido una limitación muy relevante en la capacidad de realización de sus actividades habituales durante el periodo de sanidad:

1/2/16 al 23/2/16 (23 días perjuicio grave)

Se estima este grado de perjuicio en primer lugar por la hospitalización sufrida y posteriormente se incluye el periodo de tiempo en el cual no pudo realizar apoyo alguno de la extremidad. Teniendo durante ese periodo de tiempo necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de las actividades de cuidado personal e imposibilitada para salir de su domicilio.

24/2/16 al 8/9/16 (208 días de perjuicio moderado)

Durante ese periodo causó baja laboral del 19/9/2016 al 29/9/16 (10 días de perjuicio grave) Tras la segunda intervención quirúrgica tuvo que hacer reposo absoluto en domicilio con la correspondiente pérdida de la autonomía personal.

30/9/2016 al 26/1/17 (119 días de perjuicio moderado)

Se estima fecha de estabilización lesional el día de alta laboral, 26 de enero de 2.017....

De conformidad con lo dispuesto el RD 35/2015 de 222 de septiembre y a la hora de interpretar el Baremo , no es incompatible dentro de las lesiones temporales reclamar a su vez el perjuicio particular grave y perjuicio particular moderado .

Así mismo no hay incompatibilidad entre la prestación de IT que cubre el Perjuicio Patrimonial y si la empresa complementa al 100%, no habría a lugar "Lucro Cesante".

La indemnización por Perjuicio Moderado: Cubre el Perjuicio Personal Particular (el dolor, la molestia y el hecho de no poder disfrutar del tiempo libre etc )

El art 138 establece los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida. El nº6 del citado precepto dispones que los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.

El Baremo asimila el reposo domiciliario absoluto al perjuicio grave (Art. 138.3), ya que la persona pierde su autonomía para realizar "casi todas" las actividades esenciales de la vida ordinaria, al igual que si estuviera en el hospital.

Atendiendo al desglose de periodos que realiza la actora y que se recogen el relato fáctico y de la consideraciones médico legales del informe pericial de la parte actora HP12º, la aplicación del RD supondría :

S.E.U.O. Del 24/02 al 08/09 hay 198 días, no 208. días

El Artículo 139. Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida dispone :

1. La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados.

2. La cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico.

En base a lo expuesto por el perjuicio personal particular grave serían 34 días, si bien se reclaman 33 que se corresponde con 2.475 euros a razón de 75 euros /día.

Y por el perjuicio personal particular moderado serían 317 días a razón de 52 euros /día serían 16.484 euros y no los 17.004 que se reclaman por el error advertido en el cómputo de los días del periodo.

En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de la parte actora y en su consecuencia la revocación de la sentencia recurrida en el extremo relativo a la indemnización a la actora que se fija en la suma de 37.350,97 euros .

Se condena a la recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y estimación parcial el formulado por Dª. Leocadia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos Nº 207/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, revocamos la sentencia recurrida en el extremo a la indemnización a la actora que fijamos en la suma de 37.350,97 euros.

Se condena a la recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0310.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y estimación parcial el formulado por Dª. Leocadia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos Nº 207/2019, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, revocamos la sentencia recurrida en el extremo a la indemnización a la actora que fijamos en la suma de 37.350,97 euros.

Se condena a la recurrente SERVICIO ANDALUZ DE SALUD al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.

c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0310.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-0310-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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