Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 915/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2114/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 915/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100490
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1072
Núm. Roj: STSJ CV 1072:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente
Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 2114/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 que fue aclarada por auto de 22 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 243/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Rodolfo asistido por el letrado Godofredo Álvarez Pardo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Fundamentos
Alega la entidad recurrente que el dictamen propuesta del EVI de fecha 16-5-2022 señala que el actor tiene una atrofia congénita en ambos ojos, detallándose en el informe médico de síntesis (informe médico de la IT previa de 12-05-2022) que la agudeza visual es de cuenta dedos a cincuenta centímetros con cada ojo. Concluyéndose que mantiene la limitación para ejercer una actividad reglada, como en 2007, a pesar de que durante 14 años estuvo trabajando para la ONCE. A juicio del INSS no ha quedado desvirtuado el dictamen propuesta, dado que, más allá del informe de 8-06-2023 en el que se recoge un índice de Barthel con respuestas del propio actor a las preguntas formuladas, no se ha llevado a cabo una mínima prueba objetiva que acredite que el demandante necesita de la asistencia de otra persona para al menos un acto esencial de la vida diaria, así no se aportan informes de la sanidad pública que describan la necesidad de tercera persona por el demandante, o contratos de trabajo de alguna persona empleada en el hogar, no habiendo tampoco solicitado a la Generalitat el reconocimiento de algún grado de dependencia, entendiendo por tanto que el demandante puede realizar por sí solo los actos más esenciales de la vida, habiendo declarado la jurisprudencia , con cita de la reciente sentencia del TS núm. 234/2023, de fecha 29-3-2023( rec. 739/2020), que no basta la mera dificultad sino que se exige la imposibilidad para al menos uno de los actos más esenciales de la vida.
a)-En primer lugar, se solicita la revisión el hecho probado segundo de la sentencia , para que se añada que el dictamen médico de revisión de grado de fecha 14 -6- 2021, fue
b)-En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal:
Alega el trabajador impugnante que consta en el informe médico de síntesis de 12-5-2022, al que se refiere el citado hecho probado quinto, que el actor
Admitimos la revisión propuesta pues el referido informe médico pericial de la Dra. Dña. Ana María, realizado con la presencia del demandante, ha sido asumido por la magistrada de instancia, según consta en el referido ordinal y en fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que afirma que se ha reducido la agudeza visual del demandante en valores que sin duda requieren la asistencia de un tercero para determinados actos fundamentales.
c)-Por último, se pide la adición de un hecho probado nuevo, fundado el documento obrante en el folio 111, consistente en el Informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales en el que se establece un índice de Barthel de 40: dependiente moderado, siendo el texto propuesto el siguiente:
Esta petición no puede ser acogida porque no es posible trasladar conceptos propios de las prestaciones de dependencia a procedimientos en que lo que se discute son prestaciones de carácter profesional. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 2020 (rcud. 805/2018) ha señalado que las declaraciones de dependencia en el ámbito de la declaración de discapacidad en modo alguno suponen el reconocimiento de las mismas a efectos de gran invalidez. Se argumenta en esa sentencia lo siguiente: "En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
Puesto que en el presente caso la resolución del INSS que se impugna en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones ha sido dictada en un expediente de revisión por agravación a instancia de parte, también debemos citar el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Respecto de la revisión por agravación, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos: primero, que se haya producido una agravación ; y, segundo, que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones en el nuevo grado invalidante.
Como decimos en nuestra sentencia de fecha 20-7-2022( rec supl.4392/2021): "
La doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 26 junio 1978 y 27 junio 1984, entre otras, declara que el acto esencial para la vida «es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia», relación de actos esenciales para la vida que es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía, debiendo añadirse, según ha perfilado la jurisprudencia, que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, para que concurra la situación de « gran invalidez. » ( Sentencias entre otras, del Tribunal Supremo de 29 marzo 1980 y 12 julio 1988), sin que sea preciso que la ayuda se extienda a todos aquellos actos ni tampoco que se desarrolle de forma permanente o continuada ( sentencias de 17 de junio de 1986 y 23 de marzo de 1988. Como explica el propio tribunal Supremo, «es la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez. (Sentencia de 19 de enero de 1984). Se trata de casos en que la enfermedad tenga una repercusión extrema sobre el individuo, manifestado por la incapacidad para cuidar de sí mismo ni siquiera en las actividades básicas de la vida cotidiana por lo que necesita de otra persona de forma permanente.
En relación con la ceguera, la sentencia recurrida aplica la doctrina anterior del TS contenida, entre otras , en la que cita de fecha 8-3-2018( rcud 1442/16); y que recuerda la STS 930/2022 de 23-11-2022 de la siguiente manera:
"1. La situación de gran invalidez se caracteriza porque la persona afectada necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida ( artículo194.6 LGSS
Pues bien, como asimismo sintetiza nuestra sentencia igualmente del Pleno 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018
2. Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia. Remitimos, por todas, a las sentencias del Pleno ya mencionadas: SSTS 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018
Pero esta doctrina ha sido posteriormente rectificada por la sentada en SSTS 16-3-23, rcud 3980/19 y rcud 1766/20 y seguida por otras como la invocada en el recurso de fecha 29-3-2023, en la que la cuestión suscitada es la relativa a determinar si debe reconocerse la situación de gran invalidez a un trabajador que venía prestando servicios para la ONCE desde 1998 y que en la fecha de ingreso tenía una agudeza visual en un ojo del 0,05 y en el otro, de 0,1 y que, posteriormente, acredita una agravación, cuando consta que el beneficiario puede realizar por sí mismo los actos esenciales de la vida diaria. Y la respuesta que alcanza el TS es negativa, en aplicación de la doctrina rectificada indicada. El razonamiento del Alto Tribunal es que "La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.
Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.
En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga".
Finalmente, afirma el TS que no se genera desprotección a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho, sino que éste no será automático sino que sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales.
En fecha 10-9-2007 comenzó a trabajar como vendedor de lotería para la ONCE.
En fecha 11-5-2021 el demandante solicitó la revisión por agravación y se le denegó por resolución de 13-8-2021. En el dictamen médico de revisión de grado de fecha 14 -6- 2021 se informaban las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: pérdida progresiva visual. Actualmente: ERG resultados normales para conos, bastones y respuesta mixta. AV=CD2 1M/CD2 1 M. BMC AO: Conjuntiva clara. Córnea transparente F-. CAA. No Tyndall. PICNR. Cristalino transparente. PIO AO: 15. FO: palidez papilar AO. OCT: adelgazamiento RNFL papilar y GCL macular AO. CV: restricción concéntrica AO. VFI (eficiencia visual): OI 47%. OD 57% por respeto parcial 10º centrales.
En fecha 12 -5- 2022, se emitió nuevo informe de Evaluación de incapacidad laboral( al agotar el actor la prórroga de la IT iniciada el 2-12-2020),presentando en dicha fecha una agudeza visual por debajo de 0,05 en ambos ojos. AV OD CD2 a 50 CM, AV OI CD2 a 50 CM ,es decir, "cuenta dedos" a cincuenta centímetros .
El actor necesita ayuda de tercera persona (normalmente su esposa e hijo) para realizar actividades básicas de la vida diaria: necesita ayuda para comer (le tienen que cortar y preparar los alimentos, quitar huesos o espinas, requiere de apoyo de otros para conocer la disposición y posición de los distintos elementos que se encuentran en la mesa: alimentos servidos, vasos, cubiertos, jarras, botellas, etc.), para ducharse, para usar el inodoro (ha de sentarse para miccionar), para salir a la calle (se desorienta si va sólo y pierde la ubicación, no detecta obstáculos o desniveles), necesita ayuda para vestirse, ponerse los calcetines y calzarse (han de dejarle las cosas organizadas).
En fecha 25-7-2022, el actor fue despedido por la entidad ONCE por ineptitud sobrevenida para poder seguir realizando su actividad laboral.
Pues bien, con dichos datos es evidente que se ha producido una agravación progresiva desde que en 2007 se reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta , pues ha pasado de tener una agudeza visual de 01 en cada ojo a "contar dedos" a 50 cms. en ambos ojos y, lo más importante, a necesitar la ayuda de tercera persona para actos esenciales de la vida como comer, vestirse o desplazarse , por lo que debemos convalidar la sentencia de instancia que ,concluyendo la existencia de tal agravación y de la necesidad de ayuda de tercera persona , reconoce al demandante la situación de Gran invalidez, con derecho a la prestación correspondiente.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Valencia de fecha 29 de febrero de 2024 (autos 243/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida .
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
