Sentencia Social 915/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 915/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2114/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 915/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100490

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1072

Núm. Roj: STSJ CV 1072:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220004364

Procedimiento: Recursos de suplicación 2114/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, Presidente

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 915/2025

En el Recurso de Suplicación 2114/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 que fue aclarada por auto de 22 de marzo de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 243/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Rodolfo asistido por el letrado Godofredo Álvarez Pardo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por DON Rodolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, DECLARO que el demandante se encuentra afecto a una situación de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión de acuerdo con la base reguladora de 1.810Ž71 €, complemento de gran invalidez de 1.777Ž02 € y fecha de efectos de 13 de agosto de 2021.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Por Sentencia firme de fecha 5 de abril de 2007 del Juzgado nº dos de lo Social de Valencia, en el procedimiento nº 837/2006, se reconoció a don Rodolfo , nacido el NUM000 de 1965, con DNI NUM001, trabajador autónomo en lavadero de coches, una incapacidad permanente en grado de absoluta. La base reguladora era de 661Ž48 €, y fecha de efectos del 26-5-2006. En la sentencia se declaró probado que el actor presentaba, según el informe del EVI, las siguientes lesiones: atrofia óptica congénita bilateral progresiva con agudeza visual O.D: 0Ž100 y O.I: 0Ž100. En fecha 10 de septiembre de 2007 el actor comenzó a trabajar como vendedor de lotería para la entidad ONCE. (expediente administrativo) SEGUNDO.- El 11 de mayo de 2021 el demandante solicitó la revisión de grado, para que le fuera reconocida la gran invalidez, alegando empeoramiento de su patología y necesidad de asistencia de tercera persona. El INSS denegó el reconocimiento de nuevo grado en resolución con fecha de registro de salida 13 de agosto de 2021. El dictamen médico de revisión de grado de fecha 14 de junio de 2021 refería las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: pérdida progresiva visual. Actualmente: ERG resultados normales para conos, bastones y respuesta mixta. AV=CD2 1M/CD2 1 M. BMC AO: Conjuntiva clara. Córnea transparente F-. CAA. No Tyndall. PICNR. Cristalino transparente. PIO AO: 15. FO: palidez papilar AO. OCT: adelgazamiento RNFL papilar y GCL macular AO. CV: restricción concéntrica AO. VFI (eficiencia visual): OI 47%. OD 57% por respeto parcial 10º centrales. Interpuesta reclamación administrativa previa, fue emitido dictamen propuesta el 24 de enero de 2022 en el que se proponía la confirmación de la resolución. Fue dictada resolución desestimatoria de la reclamación previa con fecha de registro de salida 3 de febrero de 2022. (Expediente administrativo). CUARTO.- En fecha 25 de julio de 2022, el actor fue despedido por la entidad ONCE por ineptitud sobrevenida para poder seguir realizando su actividad laboral. (Carta de despido aportada por el actor en la vista, folios 32 y 33) QUINTO.- Según el informe emitido por el EVI en fecha 12 de mayo de 2022, a la fecha del informe el actor presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: AV OD CD2 a 50 CM, AV OI CD2 a 50 CM. (es decir, cuenta dos dedos a cincuenta centímetros con cada ojo, teniendo una agudeza visual por debajo de 0,05 en ambos ojos) (Informe EVI aportado por el actor en la vista, documento nº 28, e informe pericial folios 1 y SS) SEXTO.- En caso de estimarse las pretensiones, la base reguladora es de 1.810 Ž71 €, la fecha de efectos de 13 de agosto de 2021, y un complemento de gran invalidez de 1.777Ž02 €. (documentos 1 y 2 aportados por el INSS en la vista) SEXTO.- La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada en Decanato el 17 de marzo de 2022.".

TERCERO.-En fecha 22 de marzo de 2024 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Se rectifica el error material sufrido en Sentencia nº 45/24 de 29/02/2024, en su Hecho Probado Sexto y Fallo, en el sentido de que donde dice "...y un complemento de gran invalidez de 1.777,02€.....",debe decir "...y un complemento de gran invalidez de 1.177,02€...." dejando subsistentes los demás extremos de dicha resolución.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia , que estima la demanda interpuesta por D. Rodolfo y lo declara afecto de GRAN INVALIDEZ, por agravación de la incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida desde el 26-5-2006 , con derecho a una pensión con una base reguladora de 1.810Ž71 euros, complemento de gran invalidez de 1.177Ž02 euros y efectos desde el 13-8-2021.

2.El recurso, que ha sido impugnado por el trabajador, se articula a través de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( L.R.J.S, en lo sucesivo) en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 193, 194 y 200, en relación con la DT 26ª del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015.

Alega la entidad recurrente que el dictamen propuesta del EVI de fecha 16-5-2022 señala que el actor tiene una atrofia congénita en ambos ojos, detallándose en el informe médico de síntesis (informe médico de la IT previa de 12-05-2022) que la agudeza visual es de cuenta dedos a cincuenta centímetros con cada ojo. Concluyéndose que mantiene la limitación para ejercer una actividad reglada, como en 2007, a pesar de que durante 14 años estuvo trabajando para la ONCE. A juicio del INSS no ha quedado desvirtuado el dictamen propuesta, dado que, más allá del informe de 8-06-2023 en el que se recoge un índice de Barthel con respuestas del propio actor a las preguntas formuladas, no se ha llevado a cabo una mínima prueba objetiva que acredite que el demandante necesita de la asistencia de otra persona para al menos un acto esencial de la vida diaria, así no se aportan informes de la sanidad pública que describan la necesidad de tercera persona por el demandante, o contratos de trabajo de alguna persona empleada en el hogar, no habiendo tampoco solicitado a la Generalitat el reconocimiento de algún grado de dependencia, entendiendo por tanto que el demandante puede realizar por sí solo los actos más esenciales de la vida, habiendo declarado la jurisprudencia , con cita de la reciente sentencia del TS núm. 234/2023, de fecha 29-3-2023( rec. 739/2020), que no basta la mera dificultad sino que se exige la imposibilidad para al menos uno de los actos más esenciales de la vida.

SEGUNDO.- 1.-Con carácter previo a la resolución del recurso del INSS debemos resolver las revisiones fácticas instadas por el impugnante de conformidad con el art.197, en relación con el art. 193, apartado b) , de la LRJS.

a)-En primer lugar, se solicita la revisión el hecho probado segundo de la sentencia , para que se añada que el dictamen médico de revisión de grado de fecha 14 -6- 2021, fue "emitido sin la presencia del actor", lo que no admitimos pues , aun siendo cierta tal afirmación , no resulta necesaria su adición al constar en el referido informe, que la Sala puede examinar en su totalidad por venir citado el relato fáctico .

b)-En segundo lugar, se pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, del siguiente tenor literal: El actor necesita ayuda de tercera persona (normalmente su esposa e hijo) para realizar actividades básicas de la vida diaria: necesita ayuda para comer (le tienen que cortar y preparar los alimentos, quitar huesos o espinas, requiere de apoyo de otros para conocer la disposición y posición de los distintos elementos que se encuentran en la mesa: alimentos servidos, vasos, cubiertos, jarras, botellas, etc.), para ducharse, para usar el inodoro (ha de sentarse para miccionar), para salir a la calle (se desorienta si va sólo y pierde la ubicación, no detecta obstáculos o desniveles), necesita ayuda para vestirse, ponerse los calcetines y calzarse (han de dejarle las cosas organizadas).

Alega el trabajador impugnante que consta en el informe médico de síntesis de 12-5-2022, al que se refiere el citado hecho probado quinto, que el actor "refiere déficit visual progresivo, actualmente muy escaso, con limitación funcional progresiva, precisando de acompañamiento fuera de su domicilio".Por otra parte, el informe pericial, al que también se refiere la juzgadora en el mismo ordinal (y también posteriormente en la fundamentación jurídica) ratificado en el acto del juicio y sometido a contradicción , señala cuanto se indica en el texto propuesto y añade que con fecha 1-6-23 , en informe para el reconocimiento de prestaciones sociales se le ha reconocido un índice de Barthel de 40. Dependiente moderado, señalando que para "Comer: Necesita ayuda. Lavarse: Dependiente. Vestirse: Dependiente. Arreglarse: Dependiente. ...//... Usar el inodoro: Necesita ayuda para ir al váter, pero se limpia solo. Trasladarse: Mínima ayuda física o supervisión. Deambular: Dependiente. Escalones: Dependiente".Además , en el informe médico de síntesis de 10-12-2021, obrante en los folios 118 a 120 de autos, se señala que el actor "refiere en IT por deterioro progresivo visual con dificultad progresiva para realizar su trabajo( dificultad de orientación, torpeza, dificultad para el manejo del dinero,..).Refiere precisar actualmente ayuda para actividades cotidianas y acompañamiento para salir del domicilio";añadiendo posteriormente que "acude acompañado y con bastón guía".Por ello, concluye que no estamos ante informes médicos contradictorios, debiendo admitirse la adición postulada que resulta sin dudas del informe médico pericial que la propia juez ha tenido en cuenta, pero cometiendo el error de ignorar la situación patológica funcional del demandante.

Admitimos la revisión propuesta pues el referido informe médico pericial de la Dra. Dña. Ana María, realizado con la presencia del demandante, ha sido asumido por la magistrada de instancia, según consta en el referido ordinal y en fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que afirma que se ha reducido la agudeza visual del demandante en valores que sin duda requieren la asistencia de un tercero para determinados actos fundamentales.

c)-Por último, se pide la adición de un hecho probado nuevo, fundado el documento obrante en el folio 111, consistente en el Informe de salud para el reconocimiento de prestaciones sociales en el que se establece un índice de Barthel de 40: dependiente moderado, siendo el texto propuesto el siguiente:

"SÉPTIMO.- El actor ha sido calificado como "Dependiente moderado", con puntuación de 40 en el Índice de Barthel, por la Dra. Adela, de la Consellería de Sanidad, señalando que para "Comer: Necesita ayuda. Lavarse: Dependiente.

Vestirse: Dependiente. Arreglarse: Dependiente. ...//... Usar el inodoro: Necesita ayuda para ir al váter, pero se limpia solo. Trasladarse: Mínima ayuda física o supervisión. Deambular: Dependiente. Escalones: Dependiente".

Esta petición no puede ser acogida porque no es posible trasladar conceptos propios de las prestaciones de dependencia a procedimientos en que lo que se discute son prestaciones de carácter profesional. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 2020 (rcud. 805/2018) ha señalado que las declaraciones de dependencia en el ámbito de la declaración de discapacidad en modo alguno suponen el reconocimiento de las mismas a efectos de gran invalidez. Se argumenta en esa sentencia lo siguiente: "En lo que ahora interesa tenemos, por tanto, que junto al Sistema de Seguridad Social, con su ámbito contributivo y no contributivo, existe el Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia junto al de Protección los Discapacitados. Todos ellos atienden a finalidades distintas y garantizan diferentes prestaciones. De la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

TERCERO.- 1.-Entrando a conocer del motivo de censura jurídica alegado por la Entidad Gestora, el artículo 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre( en adelante LGSS) , define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, "después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 , en relación con la Disposición transitoria vigésimo sexta de la nueva LGSS que "se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer, o análogos"(Se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la normativa).

Puesto que en el presente caso la resolución del INSS que se impugna en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones ha sido dictada en un expediente de revisión por agravación a instancia de parte, también debemos citar el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Respecto de la revisión por agravación, la jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos: primero, que se haya producido una agravación ; y, segundo, que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones en el nuevo grado invalidante.

Como decimos en nuestra sentencia de fecha 20-7-2022( rec supl.4392/2021): " La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre "un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. ..."

La doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 26 junio 1978 y 27 junio 1984, entre otras, declara que el acto esencial para la vida «es todo aquel que sea preciso para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia», relación de actos esenciales para la vida que es meramente enunciativa e incluso la propia norma recurre a la analogía, debiendo añadirse, según ha perfilado la jurisprudencia, que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, para que concurra la situación de « gran invalidez. » ( Sentencias entre otras, del Tribunal Supremo de 29 marzo 1980 y 12 julio 1988), sin que sea preciso que la ayuda se extienda a todos aquellos actos ni tampoco que se desarrolle de forma permanente o continuada ( sentencias de 17 de junio de 1986 y 23 de marzo de 1988. Como explica el propio tribunal Supremo, «es la dependencia del inválido respecto del protector o cuidador lo que caracteriza la gran invalidez. (Sentencia de 19 de enero de 1984). Se trata de casos en que la enfermedad tenga una repercusión extrema sobre el individuo, manifestado por la incapacidad para cuidar de sí mismo ni siquiera en las actividades básicas de la vida cotidiana por lo que necesita de otra persona de forma permanente.

En relación con la ceguera, la sentencia recurrida aplica la doctrina anterior del TS contenida, entre otras , en la que cita de fecha 8-3-2018( rcud 1442/16); y que recuerda la STS 930/2022 de 23-11-2022 de la siguiente manera:

"1. La situación de gran invalidez se caracteriza porque la persona afectada necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida ( artículo194.6 LGSS , en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta LGSS ), habiéndose inclinado la jurisprudencia de esta Sala Cuarta por una solución "objetiva" y no "subjetiva" al respecto, como sintetiza nuestra sentencia del Pleno 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018 ), con cita de anteriores sentencias.

Pues bien, como asimismo sintetiza nuestra sentencia igualmente del Pleno 806/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018 ), con cita de diversas normas históricas y de las precedentes sentencia de la Sala, el concepto de ceguera legal supone "una visión inferior en ambos ojos a 0,1"; "este Tribunal ha considerado que cuando la agudeza visual es inferior a 0,1 en ambos ojos (a 1/10 en la escala de Wécker) en la práctica ello significa una ceguera. A partir de ello, hemos considerado que la persona que la padece requiere la colaboración de un tercero para la realización de actividades esenciales en la vida, por lo que debe reconocerse la pensión de gran invalidez."

2. Si antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social y de la prestación de servicios en favor de la ONCE, la agudeza visual era ya inferior en ambos ojos al 0,1, esta agudeza visual, aunque empeore, no es acreedora de la gran invalidez, porque ya antes de la afiliación al sistema se requería la asistencia de otra persona desde esa solución "objetiva" y no "subjetiva" a la que ya se ha hecho referencia. Remitimos, por todas, a las sentencias del Pleno ya mencionadas: SSTS 804/2020, 25 de septiembre de 2020 (rcud 4716/2018 ) y 806/2020 , 25 de septiembre de 2020 (rcud 1098/2018 ) y a las sentencias por ellas citadas, y, con posterioridad, entre otras, a las SSTS 411/2021, 19 de abril de 2021 (rcud 5046/2018 ); 782/2021 , 13 de julio de 2021 (rcud 4780/2018 ); 443/2022 , 17 de mayo de 2022 (rcud 1224/2019 ); y 502/2022 , 1 de junio de 2022 (rcud 684/2020 )".

Pero esta doctrina ha sido posteriormente rectificada por la sentada en SSTS 16-3-23, rcud 3980/19 y rcud 1766/20 y seguida por otras como la invocada en el recurso de fecha 29-3-2023, en la que la cuestión suscitada es la relativa a determinar si debe reconocerse la situación de gran invalidez a un trabajador que venía prestando servicios para la ONCE desde 1998 y que en la fecha de ingreso tenía una agudeza visual en un ojo del 0,05 y en el otro, de 0,1 y que, posteriormente, acredita una agravación, cuando consta que el beneficiario puede realizar por sí mismo los actos esenciales de la vida diaria. Y la respuesta que alcanza el TS es negativa, en aplicación de la doctrina rectificada indicada. El razonamiento del Alto Tribunal es que "La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, en las incapacidad laborales de la LGSS no está todavía reglamentado el régimen de la incapacidad permanente bajo ese sistema de listado de enfermedades, al que se refiere aquella norma, por lo que siendo evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas a determinadas circunstancias que le puedan rodear, como es la edad, el momento en el que la dolencia se presenta, situación anterior y posterior, etc. no es aceptable que, para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, en este caso para la gran invalidez, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona, sino que se retorna al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente -en cualquiera de sus otros grados- sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza.

En efecto, lo que no es asumible es que una situación de incapacidad permanente que está atendiendo a la necesidad de que una persona asista a quién está impedido para desenvolverse en "las más esenciales actividades de la vida", solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó este grado de la situación de incapacidad permanente absoluta, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias, como en su momento se realizó en accidente de trabajo para la ceguera total. Seguimos a la espera de una reglamentación en materia de incapacidades permanentes, por lo que objetivar una determinada dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga".

Finalmente, afirma el TS que no se genera desprotección a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez que se pretenda se analice desde el propio concepto jurídico que la define y que no atiende a criterios objetivos, ya que no se les priva del derecho, sino que éste no será automático sino que sea calificado, al igual que otras personas discapacitadas que puedan presentar otro determinado cuadro de dolencias y limitaciones funcionales.

2.-Pues bien, en la resolución del recurso debemos partir del relato fáctico de la sentencia , con la adición admitida. Consta en él que por sentencia de fecha 5-4-2007se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta por presentar "atrofia óptica congénita bilateral progresiva con agudeza visual O.D: 0Ž100 y O.I: 0Ž100".

En fecha 10-9-2007 comenzó a trabajar como vendedor de lotería para la ONCE.

En fecha 11-5-2021 el demandante solicitó la revisión por agravación y se le denegó por resolución de 13-8-2021. En el dictamen médico de revisión de grado de fecha 14 -6- 2021 se informaban las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: pérdida progresiva visual. Actualmente: ERG resultados normales para conos, bastones y respuesta mixta. AV=CD2 1M/CD2 1 M. BMC AO: Conjuntiva clara. Córnea transparente F-. CAA. No Tyndall. PICNR. Cristalino transparente. PIO AO: 15. FO: palidez papilar AO. OCT: adelgazamiento RNFL papilar y GCL macular AO. CV: restricción concéntrica AO. VFI (eficiencia visual): OI 47%. OD 57% por respeto parcial 10º centrales.

En fecha 12 -5- 2022, se emitió nuevo informe de Evaluación de incapacidad laboral( al agotar el actor la prórroga de la IT iniciada el 2-12-2020),presentando en dicha fecha una agudeza visual por debajo de 0,05 en ambos ojos. AV OD CD2 a 50 CM, AV OI CD2 a 50 CM ,es decir, "cuenta dedos" a cincuenta centímetros .

El actor necesita ayuda de tercera persona (normalmente su esposa e hijo) para realizar actividades básicas de la vida diaria: necesita ayuda para comer (le tienen que cortar y preparar los alimentos, quitar huesos o espinas, requiere de apoyo de otros para conocer la disposición y posición de los distintos elementos que se encuentran en la mesa: alimentos servidos, vasos, cubiertos, jarras, botellas, etc.), para ducharse, para usar el inodoro (ha de sentarse para miccionar), para salir a la calle (se desorienta si va sólo y pierde la ubicación, no detecta obstáculos o desniveles), necesita ayuda para vestirse, ponerse los calcetines y calzarse (han de dejarle las cosas organizadas).

En fecha 25-7-2022, el actor fue despedido por la entidad ONCE por ineptitud sobrevenida para poder seguir realizando su actividad laboral.

Pues bien, con dichos datos es evidente que se ha producido una agravación progresiva desde que en 2007 se reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta , pues ha pasado de tener una agudeza visual de 0Ž1 en cada ojo a "contar dedos" a 50 cms. en ambos ojos y, lo más importante, a necesitar la ayuda de tercera persona para actos esenciales de la vida como comer, vestirse o desplazarse , por lo que debemos convalidar la sentencia de instancia que ,concluyendo la existencia de tal agravación y de la necesidad de ayuda de tercera persona , reconoce al demandante la situación de Gran invalidez, con derecho a la prestación correspondiente.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235. I de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Valencia de fecha 29 de febrero de 2024 (autos 243/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida .

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2114 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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