Sentencia Social 919/2025...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 919/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1479/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 919/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100588

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1171

Núm. Roj: STSJ CV 1171:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420220010821

Procedimiento: Recursos de suplicación 1479/2024.

Materia:Materias seguridad social

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Javier Lluch Corell, Presidente

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrandiz, Ponente

En València, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 919/2025

En el recurso de suplicación 001479/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000641/2022, seguidos sobre seguridad social. responsabilidad pago incapacidad, a instancia de FREMAP M.C.S.S. nº 61, defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florencia, Juliana y Noelia, en su condición de herederas del trabajador fallecido Florentino defendidos por la Letrado Dª. Rosalia Molina Hidalgo, DIRECCION000 C.B. defendida por el Letrado D. Jose Ronda Martinez, CERÁMICAS RACÁCER S.L. y D. Laureano y en los que es recurrente FREMAP M.C.S.S. nº 61, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrandiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florencia, Juliana y Noelia, en su condición de herederas del trabajador fallecido Florentino, DIRECCION000 C.B., CERÁMICAS RACÁCER S.L. y Laureano, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " 1.- El trabajador Florentino, nacido en fecha NUM000/1948, con D.N.I. NUM001 y N.A.S.S. NUM002, fue declarado en situación de incapacidad permanente, en grado de total, para su profesión habitual de "ceramista", derivada de enfermedad profesional, con efectos de fecha 25/06/09, y derecho al percibo del 75% de una base reguladora de 1.030,82 euros, declarando la responsabilidad en el pago de la Mutua FREMAP. Ello previo dictamen propuesta de fecha 25/06/09, que señala como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales "asma ocupacional". 2.- Tramitado expediente de revisión, la Entidad Gestora resolvió, en fecha de salida 29/03/22, el reconocimiento al actor de un nuevo grado de incapacidad permanente, en grado de absoluta. Ello previo dictamen propuesta de fecha 25/03/22, que señala como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales "neumoconiosis del trabajador de la cerámica (no silicosis), fibrosis progresiva tipo NIU, SAHS moderado; EPID tipo NIU (enfermedad pulmonar intersticial difusa tipo neumonía intersticial usual); hipoacusia; limitación para ejercer una actividad reglada". Contra dicha resolución FREMAP interpuso reclamación previa en fecha 4/05/22, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 31 de octubre de 2022. En fecha 7 de julio de 2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social. 3.- El trabajador vino prestando servicios para las siguientes empresas:

( Del 7/05/84 al 6/05/89 para CERÁMICAS RACÁCER S.L..

( Del 22/01/90 al 31/12/90 para CERÁMICAS RACÁCER S.L..

( Del 2/01/91 al 24/04/91 para CERÁMICAS RACÁCER S.L..

( Del 1/12/04 AL 30/11/05 para DIRECCION000 C.B..

( Del 5/12/05 al 4/12/06 para Laureano.

( Del 5/12/06 al 4/12/07, para DIRECCION000 C.B..

( Del 11/12/07 al 10/12/08 para Laureano.

4.- DIRECCION000 C.B., con C.I.F. NUM003, se dedicaba a la actividad de "fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental". Laureano se dedicada a la actividad de "cerámica", habiendo prestado servicios el trabajador para la misma como ceramista. 5.- Los sucesivos informes emitidos por el Servicio de Neumología del Hospital Arnau- Lliria refieren que Florentino "desde los 19 años trabajó cerámica toda su vida y pinturas para la misma y a menudo con mascarilla pero no siempre y con síntomas en irritantes como salfumant". 6.- Florentino falleció el 10/08/22, habiendo resuelto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconocer a Noelia en fecha 19/09/22, la prestación de viudedad, con efectos de fecha 1/09/22, y derecho al percibo del 60% de una base reguladora de 1.030,82 euros. Contra la referida resolución ha interpuesto reclamación previa la Mutua FREMAP. 7.- Para el caso de estimación de la demanda, el porcentaje de responsabilidad que correspondería a la Mutua demandante FREMAP sería del 9,21%, correspondiendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 90,79% restante ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Fremap M.C.S.S. nº 61, impugnandose por DIRECCION000 CB. D. Luis Enrique. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO. -1-.Se recurre por la dirección letrada de la Mutua FREMAP la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, que desestima la demanda interpuesta por ella , en la que solicitaba que se declarase la responsabilidad compartida con el INSS en la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional reconocida al trabajador D. Florentino mediante resolución del INSS de fecha 29-3-2022, dictada en expediente de revisión por agravación de la incapacidad permanente total por enfermedad profesional que el citado trabajador tenía reconocida con efectos de 25-6-2009 y con declaración de responsabilidad exclusiva de la citada Mutua.

En la referida demanda también impugnaba con carácter principal el nuevo grado de incapacidad permanente , si bien dicha pretensión fue desistida en la vista del juicio.

2.-La sentencia exonera de responsabilidad al INSS porque considera, con fundamento en la STS nº 1.017/2021, de fecha 18/10/21(rec. 3208/2018), que al no haber impugnado la Mutua demandante su responsabilidad declarada en la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional , no puede cuestionarla en la incapacidad permanente absoluta declarada por la misma contingencia.

SEGUNDO. 1.-El recurso, que ha sido impugnado por el trabajador demandado, se articula en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/11, Reguladora de la Jurisdicción Social( LRJS en lo sucesivo), en el que se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 80 y 110 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 167 y 200 del mismo texto legal , la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de 2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008, el artículo 71 de la LRJS , y la doctrina del Tribunal Supremo iniciada en Sentencia de 15/01/2013 (Rec. nº 1152/2012), y seguida por las sentencias de 4/07/2017 (Rec. nº 913/2016) o 22/07/2020 (Rec. nº 102/2018), entre otras, que determinan la responsabilidad compartida en proporción al tiempo de aseguramiento, siempre que exista la exposición al riesgo.

2.-Alega la recurrente que el supuesto de la STS nº 1.017/2021, de fecha 18/10/21, en la que se funda la sentencia recurrida no es idéntico al presente, por cuanto en aquel asunto al trabajador se le reconoció la incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de fecha de 13-6-2013, momento en el que ya estaba en vigor la doctrina jurisprudencial en materia de atribución de la responsabilidad a la Entidad Gestora respecto de hechos causantes o riesgos asegurados derivados de enfermedad profesional anteriores al año 2008 (puntualiza que la citada doctrina se inicia en enero de 2013) . Pero en el presente caso la IPT se reconoció a D. Florentino por resolución del INSS dictada en el año 2009 , cuando no estaba vigente dicha doctrina, por lo que la recurrente tuvo que acatar los Criterios de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social de 27-5-2009, que imputaban la responsabilidad a las Mutuas que cubrían la contingencia en el momento de la declaración de la incapacidad permanente, y que obligatoriamente seguían las Mutuas. Por este motivo, considera que ahora tiene argumentos para recurrir la resolución de revisión por agravación , por cuanto en este momento nos encontraríamos con una jurisprudencia que antes no existía, confluyendo una "situación novedosa" ( en palabras del TS en la referida sentencia 1017/21) que permitiría la impugnación de la responsabilidad exclusiva declarada. Con este razonamiento, dice, el TSJ de Galicia en sentencia de fecha 13-12-2021( rec. 1754/2021) desestimó el recurso del INSS, en un caso similar al presente, declarando la responsabilidad compartida en el expediente de revisión de grado, a pesar de que en la resolución de incapacidad permanente inicial no se discutió la responsabilidad íntegramente imputada a la mutua.

También alega que constituye situación novedosa el hecho de que confluye en el cuadro clínico que ha dado lugar a la incapacidad permanente absoluta junto con la patología derivada de enfermedad profesional y que dio lugar a la IPT, otras patologías nuevas como SHAHS moderado o la estenosis aórtica moderada severa, según consta en el hecho probado segundo.

3.-Comenzando por esta última alegación, la misma no fue planteada en la demanda, aunque sí se manifestó en la vista del juicio , reconociendo , no obstante , que la dolencia más importante es la que dio lugar a la IPT y que no cuestionaba la contingencia profesional de la IP Absoluta.

Pues bien, además de no cuestionarse la contingencia de enfermedad profesional de la IP absoluta reconocida en el expediente de revisión por agravación , lo que consta en el hecho probado segundo es que el grado superior reconocido lo fue por el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, que constan en el dictamen propuesta del EVI de 25-3-2022 : "neumoconiosis del trabajador de la cerámica (no silicosis), fibrosis progresiva tipo NIU, SAHS moderado; EPID tipo NIU (enfermedad pulmonar intersticial difusa tipo neumonía intersticial usual); hipoacusia; limitación para ejercer una actividad reglada."Pero no se dice en la sentencia que alguna de dichas dolencias y limitaciones funcionales no deriven o sean agravación de la enfermedad profesional ya declarada en 2009 con el diagnóstico inicial de "asma ocupacional" .

4.-Sentado lo anterior, la cuestión a resolver , única planteada en la demanda, consiste en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) que, en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, le ha sido reconocida al trabajador ,que hasta entonces venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa con dicha declaración.

Según los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, el trabajador estuvo prestando servicios para las empresas y periodos que recoge el hecho probado tercero, desde mayo de 1984 y hasta 10-12-2008, siendo el último periodo trabajado de 11-12-2007 a 10-12-2008 en una empresa que tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua recurrente. Los sucesivos informes emitidos por el Servicio de Neumología del Hospital Arnau- Lliria refieren que D. Florentino desde los 19 años trabajó cerámica toda su vida y pinturas para la misma y a menudo con mascarilla pero no siempre y con síntomas en irritantes como salfumant. El trabajador fue declarado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos de 25-6-2009 , con declaración de responsabilidad íntegra de la citada Mutua. Incoado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 29-3-2022 se reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, con responsabilidad de la Mutua. Ésta, impugnó en vía administrativa dicha decisión, en reclamación de una responsabilidad compartida, presentando posterior demanda, que ha sido desestimada.

Pues bien, partiendo de dichos datos el recurso debe ser desestimado, pues resulta de total aplicación al caso la doctrina sentada en la STS de fecha 18/10/21, reiterada por la sentencia nóm.357/2024 , de 23-2-2024( rcud 419/2022), que revoca la del TSJ de Galicia de fecha 13-12-2021( rec 1754/2021), citada por el recurrente, desestimando el argumento de la Mutua Fremap que se ha expuesto.

Argumenta la citada STS de 23-2-2024, contestado a idéntica alegación de la Mutua FREMAP , lo siguiente: "En el presente caso, si bien es cierto que es el INSS el que impugna el reparto de responsabilidades que establece la sentencia de instancia, tanto en suplicación, como ahora en casación y, en el de la referencial( STSnúm.1017/2021, de 18 de octubre) es la Mutua la que lo plantea, en ambos supuestos se trata de reclamaciones previas interpuestas por una mutua profesional declarada única responsable del abono de la prestación de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad profesional, reconocida por agravación, sin que hubieran impugnado la inicial declaración de responsabilidad exclusiva respecto de la incapacidad permanente total, también declarada por la misma contingencia. En ambos casos pretenden las mutuas actoras que la responsabilidad en el abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de contingencia profesional, por agravación de la total declarada por la misma contingencia, sea revisada. Pero, mientras la recurrida considera que, al estar ante una nueva prestación, la Mutua puede pretender que se revise su responsabilidad en orden al nuevo grado reconocido, en la de contraste se concluye que dicho aspecto de la prestación no puede ser revisado, en atención a que la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos nuevos hechos en orden a la responsabilidad que declara y que trae causa de una resolución anterior.

En nada inciden las alegaciones de la recurrida Fremap en el sentido de que el caso enjuiciado en la sentencia de contraste no es idéntico, por cuanto en ella, al trabajador se le reconoce la incapacidad permanente total mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha de 13 de junio de 2013, momento en el que ya estaba en vigor la doctrina jurisprudencial en materia de atribución de la responsabilidad a la Entidad Gestora respecto de hechos causantes o riesgos asegurados derivados de enfermedad profesional anteriores al año 2008, la que se inicia en enero de 2013, mientras que en la recurrida, la IPT se le reconoce en 2012, esto es, antes del inicio de dicha Jurisprudencia, de modo que en la de contraste, si la Mutua no recurrió la citada Resolución (pudiendo hacerlo en base a aquella doctrina), ya no puede recurrir posteriormente la responsabilidad respecto de la Resolución que se dicte en procedimiento de revisión de grado, situación ésta que no acontece en la recurrida

La Jurisprudencia de esta Sala en orden al reparto de responsabilidad entre gestoras y Mutua en materia de contingencia profesional y que la recurrida sitúa como fecha de inicio en enero de 2013, viene referida a nuestra sentencia de 15 de enero de 2013 (Recurso: 1152/2012 ), pero la misma se limita a aplicar la reforma producida por la DF Octava de la Ley 51/2007 [26/Diciembre ], señalando esta Sala, en la citada sentencia de 15 de enero de 2013 , que: "Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS".

La cuestión sometida en el recurso no es la responsabilidad de la Mutua en orden a la prestación de IPA causada, sino la relativa a si la misma puede cuestionar esa responsabilidad, cuando no lo hizo al ser declarada la IPT por la misma contingencia. Y en los dos casos, las Mutuas se aquietaron a la responsabilidad que en exclusiva se les impuso en el reconocimiento de la IPT al trabajador y, tanto en 2012 como en 2013, la normativa aplicable era la misma, ya que la citada reforma tuvo efectos desde el 1 de enero de 2008, de modo que, cuando fue declarada la IPT, tanto en el año 2012 como en el 2013, la responsabilidad en orden al abono de la misma pudo ser discutida por las respectivas Mutuas en los dos casos.

De hecho, la propia sentencia referencial resuelve un recurso de unificación de doctrina en el que se producían idénticas circunstancias que las que ahora tenemos en comparación, pues allí, la sentencia recurrida, también del TSJ de Galicia, declara probado que la IPT reconocida al trabajador lo había sido el 13 de junio de 2013 y en la de contraste, del TSJ de Castilla León, la IPT reconocida al trabajador lo fue en el año 2010, es decir, en un caso después de enero de 2013 y, en el otro, con anterioridad a esa fecha. Pero, la Sala partió del hecho de que en ambos casos la vía administrativa quedó firme sin que la Mutua formulara demanda frente al reconocimiento de la IPT y su responsabilidad a tal efecto, lo que no impidió apreciar la contradicción y entrar en el fondo."

A continuación la STS reitera la doctrina establecida en la anterior STS, razonado que "La parte recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos: el art. 71.4 de la LRJS en relación con lo dispuesto en los arts. 80.2 a ) y 167.4 y 200.2 de la LGSS y la Jurisprudencia de esta misma Sala contenida en la propia sentencia de contraste.

Pues bien, como seguidamente se dirá, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

En efecto esa ha sido la conclusión obtenida por esta Sala, no solo en la de contraste, sino también reiterada por la STS 604/2022, 5 de julio de 2022 (rcud. 1698/2019 ), seguida por otra posterior, la núm. 988/2022, de 21 de diciembre (rcud. 1728/2020), que reproduce sustancialmente la STS 604/2022, 5 de julio de 2022 (rcud 1698/2019 ), a cuya doctrina debe estarse, al no haber razones para cambiarla y en aras de la aplicación del principio de igualdad y de la seguridad jurídica.

Así, en lo que se refiere a los actos administrativos consentidos y firmes como manifestación de la presunción de legalidad del acto administrativo no impugnado, dijimos, con cita de la STS -pleno- de 15 de junio de 2015 (rcud 2648/2014 ), que: "no son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al tener que aplicarse la ley procesal laboral en la que no se contempla la impugnación directa de los actos de instrucción y trámite de seguridad social, cualquiera que sea su alcance. Esto es, el expediente administrativo en materia de seguridad social que ha concluido con resolución administrativa requiere de reclamación previa a la vía judicial, si bien la ausencia de esta no impide que pueda reproducirse en otro momento una nueva acción que no se encuentre afectada por la prescripción del derecho, lo que se trasladó al artículo 71 LRJS con el alcance que esta Sala ha dado a dicho precepto, como más seguidamente se indicará respecto de las mutuas colaboradoras", y que, en todo caso: "el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos ante reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos".

Como recordábamos en la sentencia de contraste: "(...) esta Sala, (...) ha venido a negar acción a las mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. En este sentido, SSTS de 13 de octubre de 2016, rcud 3901/2015 ; de 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y de 25 de enero de 2018, rcud 3816/2015 ".

La estimación de la revisión, por agravación, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, califica de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.

Si bien esta Sala ha afirmado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajado en otro empleo compatible con la situación de invalidez).

Así, hemos concluido que: "Pues bien, tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo en el que esta Sala entiende que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida.

En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.

La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando".

En definitiva, la posterior declaración de IPA no permite alterar, sin más, lo que está resuelto y consolidado en derecho, esto es, la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos hechos nuevos en orden a la responsabilidad que declara, sino que trae causa de una resolución administrativa anterior firme".

5.-La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, conlleva la confirmación de la sentencia de instancia que la ha aplicado correctamente, previa desestimación del recurso.

TERCERO.- El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 300,00 euros para subvenir la impugnación que del recurso se han producido ( artículos 203 y 235 (le la LRJS) .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Mutua FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia, de fecha 22 de diciembre de 2023 (autos 641/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la beneficiaria impugnante en la señalada cuantía de 300,00 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1479 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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