Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 919/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1479/2024 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 919/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100588
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1171
Núm. Roj: STSJ CV 1171:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, Presidente
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrandiz, Ponente
En València, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001479/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-12-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000641/2022, seguidos sobre seguridad social. responsabilidad pago incapacidad, a instancia de FREMAP M.C.S.S. nº 61, defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florencia, Juliana y Noelia, en su condición de herederas del trabajador fallecido Florentino defendidos por la Letrado Dª. Rosalia Molina Hidalgo, DIRECCION000 C.B. defendida por el Letrado D. Jose Ronda Martinez, CERÁMICAS RACÁCER S.L. y D. Laureano y en los que es recurrente FREMAP M.C.S.S. nº 61, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrandiz.
Antecedentes
( Del 7/05/84 al 6/05/89 para CERÁMICAS RACÁCER S.L..
( Del 22/01/90 al 31/12/90 para CERÁMICAS RACÁCER S.L..
( Del 2/01/91 al 24/04/91 para CERÁMICAS RACÁCER S.L..
( Del 1/12/04 AL 30/11/05 para DIRECCION000 C.B..
( Del 5/12/05 al 4/12/06 para Laureano.
( Del 5/12/06 al 4/12/07, para DIRECCION000 C.B..
( Del 11/12/07 al 10/12/08 para Laureano.
4.- DIRECCION000 C.B., con C.I.F. NUM003, se dedicaba a la actividad de "fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental". Laureano se dedicada a la actividad de "cerámica", habiendo prestado servicios el trabajador para la misma como ceramista. 5.- Los sucesivos informes emitidos por el Servicio de Neumología del Hospital Arnau- Lliria refieren que Florentino "desde los 19 años trabajó cerámica toda su vida y pinturas para la misma y a menudo con mascarilla pero no siempre y con síntomas en irritantes como salfumant". 6.- Florentino falleció el 10/08/22, habiendo resuelto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconocer a Noelia en fecha 19/09/22, la prestación de viudedad, con efectos de fecha 1/09/22, y derecho al percibo del 60% de una base reguladora de 1.030,82 euros. Contra la referida resolución ha interpuesto reclamación previa la Mutua FREMAP. 7.- Para el caso de estimación de la demanda, el porcentaje de responsabilidad que correspondería a la Mutua demandante FREMAP sería del 9,21%, correspondiendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 90,79% restante ".
Fundamentos
En la referida demanda también impugnaba con carácter principal el nuevo grado de incapacidad permanente , si bien dicha pretensión fue desistida en la vista del juicio.
También alega que constituye situación novedosa el hecho de que confluye en el cuadro clínico que ha dado lugar a la incapacidad permanente absoluta junto con la patología derivada de enfermedad profesional y que dio lugar a la IPT, otras patologías nuevas como SHAHS moderado o la estenosis aórtica moderada severa, según consta en el hecho probado segundo.
Pues bien, además de no cuestionarse la contingencia de enfermedad profesional de la IP absoluta reconocida en el expediente de revisión por agravación , lo que consta en el hecho probado segundo es que el grado superior reconocido lo fue por el siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales, que constan en el dictamen propuesta del EVI de 25-3-2022 :
Según los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, el trabajador estuvo prestando servicios para las empresas y periodos que recoge el hecho probado tercero, desde mayo de 1984 y hasta 10-12-2008, siendo el último periodo trabajado de 11-12-2007 a 10-12-2008 en una empresa que tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua recurrente. Los sucesivos informes emitidos por el Servicio de Neumología del Hospital Arnau- Lliria refieren que D. Florentino desde los 19 años trabajó cerámica toda su vida y pinturas para la misma y a menudo con mascarilla pero no siempre y con síntomas en irritantes como salfumant. El trabajador fue declarado en incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con efectos de 25-6-2009 , con declaración de responsabilidad íntegra de la citada Mutua. Incoado expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 29-3-2022 se reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta, con responsabilidad de la Mutua. Ésta, impugnó en vía administrativa dicha decisión, en reclamación de una responsabilidad compartida, presentando posterior demanda, que ha sido desestimada.
Pues bien, partiendo de dichos datos el recurso debe ser desestimado, pues resulta de total aplicación al caso la doctrina sentada en la STS de fecha 18/10/21, reiterada por la sentencia nóm.357/2024 , de 23-2-2024( rcud 419/2022), que revoca la del TSJ de Galicia de fecha 13-12-2021( rec 1754/2021), citada por el recurrente, desestimando el argumento de la Mutua Fremap que se ha expuesto.
Argumenta la citada STS de 23-2-2024, contestado a idéntica alegación de la Mutua FREMAP , lo siguiente:
En nada inciden las alegaciones de la recurrida Fremap en el sentido de que el caso enjuiciado en la sentencia de contraste no es idéntico, por cuanto en ella, al trabajador se le reconoce la incapacidad permanente total mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha de 13 de junio de 2013, momento en el que ya estaba en vigor la doctrina jurisprudencial en materia de atribución de la responsabilidad a la Entidad Gestora respecto de hechos causantes o riesgos asegurados derivados de enfermedad profesional anteriores al año 2008, la que se inicia en enero de 2013, mientras que en la recurrida, la IPT se le reconoce en 2012, esto es, antes del inicio de dicha Jurisprudencia, de modo que en la de contraste, si la Mutua no recurrió la citada Resolución (pudiendo hacerlo en base a aquella doctrina), ya no puede recurrir posteriormente la responsabilidad respecto de la Resolución que se dicte en procedimiento de revisión de grado, situación ésta que no acontece en la recurrida
La Jurisprudencia de esta Sala en orden al reparto de responsabilidad entre gestoras y Mutua en materia de contingencia profesional y que la recurrida sitúa como fecha de inicio en enero de 2013, viene referida a nuestra sentencia de 15 de enero de 2013 (Recurso: 1152/2012 ), pero la misma se limita a aplicar la reforma producida por la DF Octava de la Ley 51/2007 [26/Diciembre ], señalando esta Sala, en la citada sentencia de 15 de enero de 2013 , que: "Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS".
La cuestión sometida en el recurso no es la responsabilidad de la Mutua en orden a la prestación de IPA causada, sino la relativa a si la misma puede cuestionar esa responsabilidad, cuando no lo hizo al ser declarada la IPT por la misma contingencia. Y en los dos casos, las Mutuas se aquietaron a la responsabilidad que en exclusiva se les impuso en el reconocimiento de la IPT al trabajador y, tanto en 2012 como en 2013, la normativa aplicable era la misma, ya que la citada reforma tuvo efectos desde el 1 de enero de 2008, de modo que, cuando fue declarada la IPT, tanto en el año 2012 como en el 2013, la responsabilidad en orden al abono de la misma pudo ser discutida por las respectivas Mutuas en los dos casos.
De hecho, la propia sentencia referencial resuelve un recurso de unificación de doctrina en el que se producían idénticas circunstancias que las que ahora tenemos en comparación, pues allí, la sentencia recurrida, también del TSJ de Galicia, declara probado que la IPT reconocida al trabajador lo había sido el 13 de junio de 2013 y en la de contraste, del TSJ de Castilla León, la IPT reconocida al trabajador lo fue en el año 2010, es decir, en un caso después de enero de 2013 y, en el otro, con anterioridad a esa fecha. Pero, la Sala partió del hecho de que en ambos casos la vía administrativa quedó firme sin que la Mutua formulara demanda frente al reconocimiento de la IPT y su responsabilidad a tal efecto, lo que no impidió apreciar la contradicción y entrar en el fondo."
A continuación la STS reitera la doctrina establecida en la anterior STS, razonado que "La parte recurrente ha denunciado como preceptos legales infringidos: el art. 71.4 de la LRJS en relación con lo dispuesto en los arts. 80.2 a ) y 167.4 y 200.2 de la LGSS y la Jurisprudencia de esta misma Sala contenida en la propia sentencia de contraste.
Pues bien, como seguidamente se dirá, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.
En efecto esa ha sido la conclusión obtenida por esta Sala, no solo en la de contraste, sino también reiterada por la STS 604/2022, 5 de julio de 2022 (rcud. 1698/2019 ), seguida por otra posterior, la núm. 988/2022, de 21 de diciembre (rcud. 1728/2020), que reproduce sustancialmente la STS 604/2022, 5 de julio de 2022 (rcud 1698/2019 ), a cuya doctrina debe estarse, al no haber razones para cambiarla y en aras de la aplicación del principio de igualdad y de la seguridad jurídica.
Así, en lo que se refiere a los actos administrativos consentidos y firmes como manifestación de la presunción de legalidad del acto administrativo no impugnado, dijimos, con cita de la STS -pleno- de 15 de junio de 2015 (rcud 2648/2014 ), que: "no son aplicables en el proceso laboral los artículos 58 y 107 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los artículos 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al tener que aplicarse la ley procesal laboral en la que no se contempla la impugnación directa de los actos de instrucción y trámite de seguridad social, cualquiera que sea su alcance. Esto es, el expediente administrativo en materia de seguridad social que ha concluido con resolución administrativa requiere de reclamación previa a la vía judicial, si bien la ausencia de esta no impide que pueda reproducirse en otro momento una nueva acción que no se encuentre afectada por la prescripción del derecho, lo que se trasladó al artículo 71 LRJS con el alcance que esta Sala ha dado a dicho precepto, como más seguidamente se indicará respecto de las mutuas colaboradoras", y que, en todo caso: "el acto consentido que despliega efectos en vía administrativa solo puede removerse en los casos y por las vías legalmente establecidas (en este caso las fijadas en la Ley 30/2015). Para entender que un acto administrativo consentido no pueda ser alterado por otros posteriores es necesario que nos encontremos ante reproducción o confirmación de los previos, esto es, que sean actos con el mismo contenido y, ante peticiones similares y no ante actos diversos o de contenido propio a consecuencia de nuevos hechos".
Como recordábamos en la sentencia de contraste: "(...) esta Sala, (...) ha venido a negar acción a las mutuas que dejan firmes y consentidas resoluciones administrativas que les afectan al declararse en ellas su responsabilidad en el pago de las prestaciones. Concretamente, se resuelve en esa doctrina si las mutuas, que habían sido declaradas en su día responsables de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, pueden impugnar posteriormente esa declaración, incluso antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, concluyendo la Sala en que las mutuas no son las destinatarias del mandado que se contempla en el apartado 4 del citado precepto procesal. En este sentido, SSTS de 13 de octubre de 2016, rcud 3901/2015 ; de 24 de enero de 2017, rcud 2100/2015 y de 25 de enero de 2018, rcud 3816/2015 ".
La estimación de la revisión, por agravación, provoca el reconocimiento de un nuevo derecho, de una nueva prestación en tanto que la primera (en este caso, la IPT) se entiende extinguida por la revisión, naciendo la nueva (por IPA), con las consecuencias legales que ello conlleva. Así lo ha entendido el legislador cuando, al regular las consecuencias de la revisión, califica de pensión nueva a la que fuera reconocida en revisión de otra ya declarada que ha de entenderse extinguida por la nueva. Ahora bien, ello no significa que el nuevo derecho pueda ser cuestionado en los términos que ahora pretende la parte actora.
Si bien esta Sala ha afirmado que la acción de revisión de la incapacidad permanente es distinta, en su naturaleza y finalidad, de la declaración inicial de incapacidad permanente, en tanto que se están introduciendo hechos o elementos nuevos que han abocado al nacimiento del nuevo derecho, estas novedades, por lo general, se identifican con un nuevo cuadro de padecimientos que pueden conllevar una nueva situación jurídica que afecta al grado -en mejoría o agravación-, como es lo que aquí acontece, sin alcanzar a los demás que configuran el nacimiento de la prestación -alta, situación asimilada al alta, base reguladora-. Solo la concurrencia de nuevos datos producidos con posterioridad podría calificarse de situación novedosa y propia del nuevo derecho (por ejemplo, la modificación de la base reguladora por haber trabajado en otro empleo compatible con la situación de invalidez).
Así, hemos concluido que: "Pues bien, tampoco podría entenderse como nueva cuestión propia de la revisión de la incapacidad permanente, otras ajenas a los requisitos de acceso, como las relativas a la contingencia o la responsabilidad en el pago que ya fueron delimitadas en atención a unos mismos datos, comunes para el acto inicial y el de revisión. Y en este extremo en el que esta Sala entiende que la responsabilidad en el pago de la prestación, aunque ahora sea de mayor grado, no está afectada, realmente, ni podría alterarse en la nueva resolución administrativa que otorga el nuevo derecho, en tanto que atiende a la misma condición que entonces ostentaba el sujeto obligado al pago, que no varía cuando la contingencia se mantiene, y no hay un novedoso régimen jurídico que pudiera haber incidido en la hasta entonces establecida.
En consecuencia, y en lo que ahora interesa, en materia de responsabilidad, tratándose de enfermedad profesional, la declarada en una y otra acción en vía administrativa, no siendo cuestionada la que fue declarada en su momento debe ser mantenida, cuando no se han aportado o confluyan elementos novedosos que pudieran justificar la alteración del régimen de responsabilidad que ya quedó establecido y asumido por decisión de la Mutua.
La doctrina del acto consentido o firme en el que se apoya la entidad gestora en su escrito de recurso para justificar que la declaración de responsabilidad que no combatió la Mutua en la IPT debe extender sus efectos sobre la prestación de IPA, podría justificar que la responsabilidad ya declarada, como aquí acontece, se proyecte sobre las demás prestaciones que, aunque distintas en su grado, traigan causa de la misma enfermedad profesional que tan solo, en orden a la capacidad laboral, va evolucionando".
En definitiva, la posterior declaración de IPA no permite alterar, sin más, lo que está resuelto y consolidado en derecho, esto es, la nueva resolución no tiene, en sí misma, unos hechos nuevos en orden a la responsabilidad que declara, sino que trae causa de una resolución administrativa anterior firme".
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Mutua FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia, de fecha 22 de diciembre de 2023 (autos 641/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado de la beneficiaria impugnante en la señalada cuantía de 300,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
