Sentencia Social 1850/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1850/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5621/2025 de 26 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 255 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1850/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101328

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2165

Núm. Roj: STSJ CAT 2165:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314844420240047921

Recurso de suplicación 5621/2025 -T1

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 770/2024

Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo

Abogado/a: Jordijoan Serra Bertomeu

Graduado/a Social: Parte recurrida: ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS, SL, Ministeri Fiscal

Abogado/a: JOAQUIN CARLOS HERMOSO MURILLO

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1850/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Amparo Illan Teba Ilma Sra. Mar Serna Calvo

Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 26 de marzo de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO la excepción de falta de acción opuesta por la empresa ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL por inexistencia de despido y DESESTIMO la demanda por despido interpuesta por Jose Pablo absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones en su contra deducidas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fíjo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª) y un salario bruto mensual de 3.335€ (folios 25-32 81-91, 93 y 105-122 y 124).

SEGUNDO.- En el contrato de fijo discontinuo reza en sus cláusulas que el centro de trabajo es la Refinería Repsol Tarragona. camí les Hortes nº 2 en La Pobla de Mafumet y que el contrato se concierta para la actividad profesional de andamiero dentro de la actividad cíclica intermitente de trabajos petroquímicos mineroeléctricos y energéticos con una jornada de 40h/s de lunes a domingos con los descansos legales. En dicho contrato se establece la fórmula y forma del llamamiento señalándose que la incorporación podrá producirse en cualquier centro de trabajo de la empresa en el territorio nacional y fuera de él (folio 25-31)

TERCERO.- La empresa en fecha 10.7.2024 la empresa comunicó al actor su pase a inactividad con efectos 12 de julio causando baja en SS, quedando interrumpida la ejecución de su contrato como fijo discontinuo sin perjuicio de su reanudación con motivo del próximo llamamiento. Se le hace saber igualmente que tiene a su disposición la liquidación correspondiente a la fecha de la interrupción (folios 34-38 y 126)

CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona) siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )

QUINTO.- En fecha 12.7.2024 causaron baja en la empresa por cese actividad además del actor 23 trabajadores (folios 54-67)

SEXTO.- a) En fecha 9.9.2024 causaron alta en la empresa tras la interrupción de la actividad del 12.7.2024, 5 trabajadores incluido el actor (folios 54-67)

b) En fecha 1.10.2024 causaron alta en la empresa tras la interrupción de la actividad del 12.7.2024, 12 trabajadores (folios 54-67)

SEPTIMO.- En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" (folio 130)

OCTAVO.- En fecha 1.8.2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 27.8.2024 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada (acta conciliación).

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona desestimatoria de demanda en proceso por despido, tutela de derechos fundamentales-DDFF en adelante y reclamación de cantidad por importe de 50.000 euros por daños morales interpone la parte actora recurso de suplicación alegando motivo de nulidad de la sentencia al amparo del art 193 a) de la LRJS, motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Como primer motivo de infracción procesal generador de indefensión alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 9.3 en relación con el art 24 de la CE así como de los arts 4.1 y 6.3 del RDLey 6/2023 de 19 de diciembre en relación con el art 273 de la LEC.

Y ello entendiendo que, solicitada la aportación de prueba documental requerida a la empresa demandada con carácter previo al acto de juicio, acordada por providencia de 10 de septiembre de 2024, aportando la misma la empresa en el acto de juicio la misma debió ser inadmitida al presentarse en formato papel, generando indefensión a la parte demandante.

En los términos examinados a fundamento de derecho segundo de la sentencia, admitiendo la sentencia de instancia la documental requerida con carácter previo al acto de juicio y aportada por la empresa a éste, consta como a otrosí 3.2 de la demanda la parte actora requirió documental para su aportación por la empresa al proceso con anterioridad al acto de juicio.

La documental requerida consistía en:

a) Contratos y prórrogas suscritas con el actor.

b) Nóminas y TC-1/TC-2 del año anterior al cese junto con los justificantes de abono.

c) Las altas y bajas en la TGSS

d) La comunicación de la finalización del contrato de trabajo debidamente firmada por el trabajador.

e) Los cuadrantes de jornadas laborales del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 a julio 2024

f) Registro diario de la jornada del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 y julio 2024

g) Que se requiera la aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajo desde el día 20.9.2023 hasta la actualidad.

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 la empresa fue requerida en su aportación anticipada 5 días antes del juicio, en lugar de los 10 días interesados en demanda.

Si bien la empresa demandada no cumplimentó el requerimiento con carácter previo, sí consta la aportación de la prueba al acto de juicio.

Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

En los términos examinados por la sentencia de instancia el motivo de nulidad debe ser desestimado. En primer lugar, porque si bien la parte actora requirió prueba documental a la empresa demandada la misma bien estaba en su poder, como así atestigua su aportación al acto de juicio por su parte bien carecía de relevancia y pertinencia probatoria respecto de las cuestiones litigiosas planteadas en demanda.

Así los contratos y nóminas requeridos fueron aportados por la parte demandante al acto de juicio; los documentos de cotización resultan irrelevantes; en cuanto a las altas, bajas por cese en actividad y nueva alta por llamamiento en contratación fija-discontinua las aportó la parte demandante siendo nuevamente los cuadrantes de jornada y registro irrelevantes en autos.

Respecto de la "aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajodesde el día 20.9.2023 hasta la actualidad" ni en demanda ni en escrito posterior previo al acto de juicio consta alegación respecto del centro de trabajo fijado en el contrato fijo-discontinuo signado el 20 de septiembre de 2023 que conllevara la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo del actor, alegándose únicamente que no se justificó actividad "intermitente ni cíclica".

En cualquier caso, y no siendo de aplicación la regulación contenida en la LO 1/2025 de 2 de enero, como indicamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2026, recurso 2340/2025: "... Ha de recordarse que el art. 41.1 RD-Ley 6/2023 establecía que: Las partes intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.Por otra parte, el art. 6.3 del mismo Real decreto -ley disponía que los profesionales que se relacionen con la Administración de justicia tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de justicia. Finalmente, conforme a la Disposición Final Novena, punto 2 de esta misma norma con rango de ley, estas disposiciones integradas en su Libro Primero debían entrar en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023. Si se tiene en cuenta que la vista oral se celebró en fecha 7 de marzo de 2024 -antecedente de hecho 2º de la sentencia-, es evidente que tales preceptos invocados estaban en vigor en la fecha del juicio.

Ante la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida, conviene advertir que el motivo de suplicación previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS tiene por objeto reponer los

autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Y de acuerdo con los criterios hermenéuticos sostenidos por la jurisprudencia laboral, cuando se invoca este motivo en el recurso de casación ex art. 207, c) LRJS y, por extensión, en el recurso de suplicación en base al art. 193, a), en el que se denuncia la infracción de las normas o garantías del procedimiento con indefensión, el recurrente está obligado a solicitar de forma expresa la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que si no se formula esta petición, debe rechazarse de plano este motivo de recurso ( STS, 4ª, de 8 de noviembre de 2017, rec. Rec. 40/2017 ). Dicho de otra forma, la estimación de este motivo de suplicación necesariamente ha de comportar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. Pues bien, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la solicitud de nulidad y retroacción de actuaciones se postula tanto en el encabezamiento del primer motivo de recurso como en el petitumdel recurso, razón por la cual la parte recurrente da cumplimiento a tal exigencia formal.

Por otra parte, conviene enfatizar que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas de procedimiento, sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio ). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suficiente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que, a resultas de este incumplimiento, la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo ), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo ).

En el caso que nos ocupa, la verdad es que la parte recurrente no precisa en el recurso en qué aspecto concreto se le habría producido indefensión o menoscabo de su derecho a la defensa. Ninguna alusión se hace al perjuicio eventualmente sufrido, siendo lo cierto que la prueba aportada por la demandada en formato papel al acto de la vista pudo ser objeto de examen por la defensa letrada de la parte actora, sin que ello comportara ninguna limitación, impedimento ni restricción de sus posibilidades de defensa.

Por consiguiente, si no consta cercenado en ningún aspecto concreto el derecho a la defensa de la parte recurrente, es claro que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, razón por la cual debe desatenderse el motivo primero de recurso, pues no se vulneró ni el art. 24.2 CE ni el art. 90 LRJS , por cuanto que ambas partes, conforme a las previsiones de los artículos 82 y 94 LRJS , pudieron practicar la prueba documental propuesta y admitida en el acto del juicio".

Si bien en los presentes autos la vigencia del RDLey 6/2023 no resulta cuestionable, como concluimos en la resolución citada: "... Dicha norma no derogó ni modificó los artículos 74.1 , 82 y 94 LRJS , preceptos que disponen que, a partir del principio de concentración, los actos procesales de proposición y práctica de la prueba se lleven a cabo -de ordinario- en el acto del juicio, no siendo modificado el art. 82 LRJS -que obliga a las partes a aportar con diez días de antelación al juicio la prueba documental y pericial de la que intenten valerse- hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2025.

A mayor abundamiento y en lo que respecto a la supuesta vulneración de los artículos 6.3 , 41.1 y D.F. 9ª del RD-Ley 6/2023, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, como así consta en nuestra sentencia de 11 de junio de 2025, rec. 6934/2024 , en la que se razonaba que: ...debe desestimarse este primer motivo de recurso no tan solo por las razones que han sido expuestas, sino también porque no se produce la presunta vulneración de las normas procesales que se invocan. En efecto, teniendo en cuenta que en la fecha del juicio -que tuvo lugar el 10-09-24- no había entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del servicio público de justicia, y que, por tanto, no se había modificado elart. 82 LRJS, modificación que estableció la obligación en el proceso social de aportación anticipada en formato electrónico de la prueba documental y pericial, es claro que continuaba vigente elart. 94 LRJS, precepto de plena aplicación en esta jurisdicción y que, inspirado en los principios de concentración e inmediación 'ex' art. 74.1 LRJS -, disponía que: De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. Mandato legal expreso al que se dio estricto cumplimiento en la vista oral. Además, aunque es cierto que elart. 41.1 RD-Ley 6/2023 disponía que las partes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico, no es menos cierto que en el párrafo dos del mismo precepto se exceptúan aquellos casos previstos en las leyes. Y ha de subrayarse que la ley procesal laboral constituía una de esas excepciones, pues hasta el 4 de abril de 2025 no se estableció de forma imperativa la obligación de presentar la documental en formato electrónico y con diez días de anticipación al acto del juicio, nueva regla procesal introducida en el proceso laboral por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Por consiguiente, es claro que el órgano de instancia no infringió ni los preceptos de la LRJS invocados ni tampoco los del RD-Ley 6/2023, de forma que por esta última razón también debe desestimarse este primer motivo de recurso.

En definitiva, no se vulneraron los preceptos alegados del RD-Ley 6/2023 porque continuaban vigentes en la jurisdicción laboral los artículos 74.1 , 82 y 94 LRJS , vigencia que se mantuvo hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2025, a partir de la cual sí se estableció en la jurisdicción social la obligación de aportar con diez días de antelación al acto del juicio la prueba documental o pericial de la que intenten valerse las partes, y la entrada en vigor de esta reforma de la LRJS por parte de la L.O. 1/2025 no se produjo hasta el 3 de abril de 2025, es decir, con bastante posterioridad al acto del juicio. Por todo ello, se ha de desestimar el motivo segundo de recurso".

Por lo anterior, el motivo debe decaer.

1.2.- Como segundo motivo de infracción procesal generador de indefensión alegó la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 24 CE en relación con el art 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ y art 209 LEC, alegando insuficiencia del relato de hechos probados relacionados en la sentencia.

Y ello alegando la prueba de interrogatorio de la parte demandada, con transcripción de los minutos 23:08 a 30:15 del acto de juicio.

El motivo debe desestimarse, por carecer de fundamento normativo. Su propio contenido evidencia un intento, al amparo del art 193 a) LRJS, de revalorar la prueba practicada alegando lo contestado por la empresa en su interrogatorio como parte. Todo ello se reitera en especial respecto de una circunstancia no alegada en demanda cual sería el llamamiento inicial del recurrente como trabajador fijo-discontinuo para prestar servicios en el centro de trabajo de una empresa cliente (Repsol en el centro de trabajo de la Pobla de Mafumet), habiendo sido llamado el trabajador antes de la finalización de su contrato el 12 de julio de 2024 para prestar servicios en otras empresas clientes, cuestión en cualquier caso parcialmente no controvertida y por ello sin precisar prueba y pudiendo la parte actora al amparo del art 193 b) LRJS adicionar o modificar el relato fáctico de la sentencia, sin sufrir por ello indefensión material alguna.

TERCERO.-3.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS interesa la recurrente la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fíjo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª) y un salario bruto mensual de 3.335€ (folios 25-3281-91, 93 y 105-122 y 124)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "PRIMERO. - Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª), en el centro de trabajo ubicado en REFINERIA REPSOL TARRAGONA- CAMI LES HORTES Nº 2 43140 LA POBLA DE MAFUMET (TARRAGONA) y un salario bruto mensual de 3.784,88 € (folios 25-32 81-91, 93 y 105-122 y 124)".

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 25 y 109 a 122 de autos.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

...2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

El examen del motivo de revisión fáctica interesado no puede estimarse. Respecto del centro de trabajo fijado en el contrato laboral fijo-discontinuo signado en fecha 20 de septiembre de 2023 por venir recogido a HEDP segundo.

Respecto del salario rector en autos, fijado en sentencia en la suma de 3.335 euros mensuales, siendo éste un concepto jurídico por no interesar la parte actora la inclusión de la totalidad de las hojas salariales percibidas, procediendo realizar en la censura jurídica de la sentencia una impugnación del criterio de ponderación realizado en la de instancia para el cálculo del salario rector, limitándose a introducir como pretendido dato fáctico un promedio por 3.784?88 euros mensuales que carece de tal naturaleza.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona) siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )".

La recurrente interesó el siguiente redactado: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona), recordándole que, si no acude al llamamiento realizado, ni responde al mismo, ni presenta justa causa para no hacerlo, esta compañía entenderá que desiste de su relación laboral y procederá a su baja voluntaria, con efectos que ello pueda llevar consigo, siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )".

Como fundamento de la pretensión alegó el documento al folio 42 de autos.

El motivo debe ser claramente desestimado. No cuestionándose la comunicación en fecha 5 de septiembre de 2024 del llamamiento del actor con efectos de 9 de septiembre de 2024, la inclusión de una advertencia propia del contrato fijo-discontinuo cual sería la finalización del contrato de no incorporarse sin justa causa el actor a su puesto de trabajo resulta intrascendente en autos, siendo cuestionado como propio despido la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024.

3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó la supresión de los HEDP quinto y sexto de la sentencia.

Desestimado el primer motivo de infracción procesal generador de indefensión, siendo valorable la prueba documental aportada por la empresa en el acto de juicio, el motivo debe decaer.

3.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO. - En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" folio 130)".

La recurrente interesó el siguiente redactado: "En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada". En el diagnostico del Hospital Universitario Cruces consta el diagnostico de poliradiculoneuropatía inflamatoria aguda. En el parte de baja médica de 11.7.2024 consta el diagnostico "polineuropatía no especificada (folio 129, 130 y 132). " SEPTIMO.- En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" (folio 130)".

Como fundamento de la revisión se alegaron los folios 129, 130 y 132 de los autos.

El motivo debe decaer. Y ello porque, siendo lo relevante a los efectos de evaluar la pretensión por nulidad del despido el inicio de situación de IT el 26 de junio de 2024, resulta indiferente la mínima modificación en el diagnóstico recogido en el relato de hechos respecto del interesado en recurso.

CUARTO.-Como primer motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del artículo 8.2, artículo 9.1, 15.1 y 4 y artículo 16.1, 2, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Y ello alegando la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo formalmente signado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023, no habiendo acreditado la recurrente la subcontratación por la empresa cliente Repsol a fecha de inicio del contrato ni la finalización a fecha de finalización del contrato impugnada de la contrata suscrita ni de cualquier otra que la empresa empleadora hubiera podido concertar, habiendo prestado sus servicios para otros clientes el demandante durante la vigencia del contrato y su llamamiento inicial. Por lo anterior y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024 debería reputarse como despido.

La empresa en su escrito de impugnación, con remisión a lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, interesó la desestimación del recurso y ello al no existir extinción del contrato de trabajo fijo-discontinuo concertado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023 calificable como despido sino una finalización de llamamiento en fecha 12 de julio de 2024, como aconteció con otras personas trabajadoras, con posterior llamamiento nuevamente el 9 de septiembre de 2024.

Dispone el art 16 del ET respecto de la contratación fija-discontinua: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa...".

Constando en el contrato fijo-discontinuo signado en autos concertarse formalmente para prestar el recurrente servicios en el marco de ejecución de una contrata, folio 30 por remisión al art 16.4 ET, en éste se dispone: "4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.

En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma".

Como en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2025, recurso 5633/2024, con cita del indicado precepto dijimos: "La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar si debe apreciarse fraude en el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo suscrito por las partes, así como si ha existido el despido alegado por la parte recurrente.

Para ello hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero, resultan los siguientes extremos:

-El actor prestaba servicios para la empresa Grupo Navec Servicios Industriales, S.L., desde el 14-11-2022, con un contrato como fijo-discontinuo, con la categoría profesional de Oficial 1ª Soldador; en el mismo se indica la prestación de servicios dentro de la actividad cíclica intermitente de metalurgia;fab.prod.hierro.acero y ferroaleaciones.

-El actor inició su prestación de servicios en la nave que la empresa tiene en la Pobla de Mafumet (Tarragona), para posteriormente, en el mes de febrero de 2023 ser trasladado a Cartagena.

-El contrato se celebró para prestar servicios en el Proyecto C 43, que corresponde a la "Nueva Unidad de Tratamiento de Bios 2G (Bloque 2), en Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena. (Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, que se remite al Folio 127 de las actuaciones, donde constan estos extremos).

-En fecha 14-10-2023 la empresa demandada comunica al trabajador la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo por conclusión del periodo de actividad del Proyecto C43-Bloque II.

-La interrupción de la relación laboral se produjo con varios trabajadores.

-En fecha 19-1-2024 se produce el llamamiento al trabajador para la prestación de servicio; y en fecha 22-1-2014 se emite justificante de rechazo de llamamiento.

-El actor presentó papeleta de conciliación el 13-11-2023, habiéndose celebrado el acto el 4-12-2023, con el resultado de sin avenencia.

En primer lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, en defectos del mismo, por no haberse reflejado los elementos esenciales de la actividad laboral, como la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria. Es cierto, que en el contrato de trabajo no se indican los periodos de actividad, ni la distribución horaria, ni siquiera a modo de estimación, como señala el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores ; sin embargo, este defecto no puede implicar la existencia de un fraude en la contratación ni su conversión en contrato indefinido ordinario, pues no existe previsión legal en tal sentido, como así sucede en los supuestos de los contratos temporales ( artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores ).

En segundo lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en la realidad de la prestación de servicios efectuada por el trabajador, señalando que ha prestado servicios en obras diferentes, por lo que su contratación obedece a la actividad normal de la empresa y no una actividad concreta cíclica intermitente. Tampoco puede prosperar este segundo argumento; pues, el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores , permite concertar contratos indefinidos, en la modalidad de fijo-discontinuo sobre la actividad ordinaria de la empresa, dentro del marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas. Y en este caso, de los hechos probados resulta que, aun cuando en el contrato de trabajo se señala que se concierta dentro de la "actividad cíclica intermitente Metalurgia;Fb.prod.hierro.acero y ferroaleaciones", expresión bastante genérica; ha quedado probado que el actor fue contratado para prestar servicios en el Proyecto C43 Bloque II, es decir, dentro de una contrata mercantil con el cliente Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena; y que efectivamente el mismo ha prestado servicios en dicho Proyecto.

En consecuencia, la realidad acreditada respecto a la prestación de servicios por el actor se ajusta a la modalidad contractual fijo-discontinuo, dentro del marco de una contrata mercantil, no existiendo fraude en la contratación. Y, por tanto, la decisión empresarial no constituye despido, sino la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo; los términos de dicha comunicación, evidencian que la voluntad de empresa no es extinguir la relación laboral, y ello viene corroborado por el hecho de que el 19-1-2024 se le efectuó llamamiento al actor para la prestación de servicios; hallándose la interrupción dentro del plazo máximo de inactividad entre subcontratas, de tres meses previsto en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada".

En autos la valoración de la censura jurídica formulada en primer lugar obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia y las afirmaciones con valor fáctico deducidas de la concreta prueba practicada en sede de fundamentación jurídica:

1.- Concertado en fecha 20 de septiembre de 2023 entre recurrente y empresa recurrida contrato de trabajo bajo la modalidad fijo-discontinuo, como centro de trabajo se fijó el de la empresa cliente Repsol en Tarragona, la Pobla de Mafumet.

En el anexo del contrato al que el HEDP segundo remite, consta tras la remisión al art 16.4 del ET al concertarse el contrato fijo-discontinuo por celebración de contrata con una empresa principal cliente, se recogió que: "a falta de regulación en convenio colectivo, ambas partes acuerdan que el llamamiento se realizará teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en activo acumulado anualmente por ejercicios naturales...

Igualmente, la empresa podrá llamar y cesar al número de trabajadores fijos discontinuos que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar, procurando la máxima equidad, ajustado a las circunstancias y carga de trabajo de las obras en ejecución...".

Dicha regulación contractual, que parece permitir a la empresa en la modalidad de contratación fija-discontinua el llamamiento y cese de los trabajadores "que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar..."no se compadece con lo exigido en el art 16.4 del ET; en éste el periodo de inactividad que justificaría la finalización del llamamiento de la persona trabajadora fija-discontinua solo se produce "como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones".

Por lo anterior, como señala la recurrente, la empresa demandada debió acreditar que el cese del llamamiento en fecha 12 de julio de 2024 aconteció por existir un "plazo de espera" de recolocación entre subcontratacione,s fuera la que atendía el actor la inicial para la empresa cliente REPSOL o para cualquier otra que, de forma no controvertida por la empresa en su interrogatorio de parte, hubiera prestado servicios el demandante.

2.- No existe en autos, en términos destacados por la recurrente en el motivo de censura jurídica, elemento fáctico alguno que acredite que en fecha de extinción del contrato el 12 de julio de 2024 la empresa cliente inicial o cualquier otra contratista justificara un plazo de inactividad en el que la prestación laboral del actor no fuera necesaria.

3.- Consta como fecha de finalización del contrato fijo-discontinuo del demandante, comunicado el 10 de julio de 2024, los efectos 12 de julio de 2024 informando sin más la empresa recurrida del pase a "inactividad", sin acreditarse como alega la recurrente en el motivo que la empresa cliente hubiera dejado de precisar los servicios subcontratados.

Consta igualmente que en idéntica fecha (no puede desconocerse que próxima al periodo estival de vacaciones) fueron baja en la empresa 23 personas trabajadoras por cese de actividad. Nuevamente sin elemento probatorio que acredite respecto de qué contrata estuvieran dichos trabajadores vinculados.

4.- Finalmente el 5 de septiembre de 2024 la empresa comunicó al actor su reincorporación con efectos 9 de septiembre de 2024 en un centro de trabajo de El Morell (Tarragona), con previsión de actividad de 15 días. La empresa mantenía en alta a fecha 4 de diciembre de 2024, fecha de juicio, al trabajador demandante.

En idéntica fecha 9 de septiembre de 2024 fueron alta en la empresa cinco personas trabajadoras, incluyendo al actor.

El 1 de octubre de 2024 fueron alta otras doce personas trabajadoras.

Fijado el relato fáctico, la sentencia de instancia en los términos alegados por la empresa entendió que la baja del actor en fecha 12 de julio de 2024 no configuraba un propio despido sino la consecuencia de una contratación fija-discontinua comunicando la empresa un periodo de inactividad. Y ello hasta la nueva fecha de alta el 9 de septiembre de 2024.

Para ello el juzgador a quo señala como fundamentos:

1.- Indicar el contrato su naturaleza fija-discontinua: señala el centro de trabajo en la refinería de Repsol en la Pobla de Mafumet y la fórmula de llamamiento e incorporación.

2.- Sin examinar la modalidad fija-discontinua al amparo del art 16.4 del ET y su vinculación a contratas, recoge como seña de identidad de esta contratación "la interrupción de la actividad laboral por ser ésta cíclica o intermitente",recogiendo literalmente: "...naturaleza contractual que de la prueba practicada se acredita es de utilización habitual en la empresa estando sujetos a la formula del "fijos discontinuos" un numero destacable de trabajadores infiriéndose que la empresa por su actividad es razonable que utilice esa figura contractual cuya causa como excepción a la "vis atractiva" al contrato indefinido también se patentiza. No se aprecia pues abuso en la contratación y por consiguiente inexistencia de haber incurrido en fraude de ley ex. Artº 6 CC y artº 15 ET ".

En los términos indicados en el motivo de censura jurídico examinado no puede compartirse dicha conclusión.

Que el contrato recoja como modalidad del mismo la fija-discontinua no supone, per se, que cumpla los requisitos legalmente exigidos para su concertación, los que en autos corresponde acreditar a la empresa.

Al respecto, constando como supuesto de contratación fija-discontinua la prevista en el art 16.1 y 16.4 ET para prestarse servicios en el marco de ejecución de contratas, empleando los preceptos citados un plural que pareciera permitir concertar una sola contratación fija-discontinua que permitiera a la empresa empleadora prestar servicios para varias empresas principales contratistas sin realizar distintos llamamientos que exigieran distintas contrataciones formalmente diferenciadas, lo relevante en autos como señala la recurrente es que en momento alguno la empresa empleadora ha acreditado que el cese de la actividad el 12 de julio de 2024 respondiera a una finalización de los servicios contratados por la empresa principal REPSOL o por cualquier otra contratista posterior, limitándose a comunicar una pretendida "inactividad"no probada.

Y ello máxime cuando el art 16.4 ET, frente a lo que se deduce del punto primero del anexo del contrato de trabajo, exige que tales periodos de inactividad que permitirían la finalización del contrato fijo-discontinuo por tal motivo "solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones",sin que se reitera en autos se acredite la finalización de dicha subcontratación y sin que resulte amparable como el anexo del contrato de trabajo señala que la empresa "podrá llamar y cesar al número de trabajadores fijos discontinuos que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar..."por su mera voluntad.

Por lo anterior, con independencia del número de personas trabajadoras cesadas en fecha 12 de julio de 2024 (se ignora al respecto el contenido de sus contratos y las contratas a las que su contratación respondía, si esa era la modalidad de las previstas en el art 16 ET) y de que posteriormente la empresa, al finalizar el periodo estival y con efectos 9 de septiembre de 2024 llamara nuevamente al actor, la finalización del contrato en fecha 12 de julio de 2024 debe entenderse como propio despido y no como baja por inactividad en el contrato fijo discontinuo.

QUINTO.-Si la estimación del primer motivo de censura jurídica, entendiendo el cese con efectos 12 de julio de 2024 un propio despido, conllevaría sin más su declaración de improcedencia al no cumplir la empresa formalidad legalmente prevista en su comunicación, en los motivos octavo y noveno del recurso, como segundo y tercer motivo de censura jurídica la recurrente interesó la declaración de nulidad del despido por infracción del art 55.5 ET en relación con la ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, interesando junto con la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho a la no discriminación por situación de enfermedad y condición de salud, vinculada a la situación de IT iniciada por el actor en fecha 26 de junio de 2024, una indemnización de 50.000 euros por daños morales.

Y ello con cita de doctrina jurisprudencial interna y supranacional.

Alegando el motivo de censura jurídica vulneración de la regulación contenida en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminción, dentro del debate doctrinal y jurisprudencial surgido en relación con los efectos de dicha ley 15/2022 en la calificación del despido encontrándose la persona trabajadora en situación de enfermedad o derivado de su situación de salud, cabe recordar los preceptos relevantes que inciden por su carácter transversal en la relación laboral y el momento de su extinción.

En primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora, 12 de julio de 2024, disponía: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

En consecuencia el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como "móvil" una causa de discriminación de las previstas en la ley o CE o "se produzca" vulnerando DF o libertades públicas 2) Una nulidad del despido objetiva o "ex lege", vinculada al disfrute o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar, que conlleva la declaración objetiva de nulidad salvo procedencia del despido sin necesidad de aportar indicio discriminatorio o vulnerador de DF, no aplicable a los presentes autos.

Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

El art 9 de la ley 15/2022 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".

Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad-situación de incapacidad temporal, el instado por la recurrente, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.

Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil"la causa de discriminación prohibida, en autos la enfermedad o bien "se produzca",por lo tanto al tomar la decisión extintiva del despido vulnerando DF o libertades públicas.

Junto con la regulación anterior debe recordarse que en los supuestos de alegación de vulneración de DF resulta obligada la aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales".Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.

En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

Debemos añadir que, dado el momento temporal en que se produce la extinción, debemos aplicar en nuestra labor hermenútica la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...

Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006 ; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004 , de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio ; y 24 de abril de 2006 ) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.

Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".

Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".

Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.

Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no puede desconocerse que a fecha de extinción del contrato de trabajo el 12 de julio de 2024, reconocida como despido en la presente resolución, la parte actora había iniciado situación de IT en fecha 26 de junio de 2024.

Sin embargo, en los términos del art 96.2 de la LRJS, la empresa demandada ha aportado prueba objetiva y razonable que desvincula la decisión empresarial procediendo a la baja de la persona trabajadora demandante el 12 de julio de 2024 por alegando inicio de un periodo de inactividad de la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de enfermedad ante la situación de IT.

Lo anterior por diversos motivos. Si bien la contratación fija-discontinua de la parte actora en cuanto a su finalización a fecha 12 de julio de 2024 no consta acreditado respondiera en términos exigidos por el art 16.4 del ET a una inactividad justificada por la empresa contratista cliente que motivara un "plazo de espera"en la recolocación entre subcontrataciones, ello no puede desconocer en términos indicados incluso por la sentencia de instancia que dicha finalización del contrato del ahora recurrente se encuentra desvinculada de su singular situación de IT, al afectar en idéntica fecha a otras 23 personas trabajadoras igualmente fijos-discontinuos y alegando idéntico cese en la actividad, HEDP quinto.

Más allá de la falta de ajuste a derecho de la decisión empresarial respecto del demandante por incumplimientos de legalidad ordinaria, que conlleva la declaración de improcedencia del despido, no puede desconocerse que con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda y con efectos 9 de septiembre de 2024 la empresa, ante la naturaleza de la contratación fija-discontinua, procedió al llamamiento no solo del actor (que permanecía en situación de alta al celebrarse el acto de juicio el 4 de diciembre de 2024, HEDP cuarto) sino de otras cuatro personas trabajadoras, procediendo igualmente al llamamiento de otras doce personas trabajadoras con efectos 1 de octubre de 2024 y que, como el demandante, vieron finalizado su contrato como trabajadores fijos-discontinuos el 12 de julio de 2024, HEDP sexto.

En consecuencia, aportando la empresa contraindicios claros que desvinculan su decisión extintiva del contrato de una concreta reacción frente a la singular situación de IT iniciada por el recurrente en fecha 26 de junio de 2024, procede desestimar los motivos de censura jurídica examinados, no procediendo declarar la nulidad del despido por vulneración de DF, sino su improcedencia.

Y ello lógicamente al no existir vulneración de DF alguno sin proceder el reconocimiento de cantidad por daños morales interesada en la suma de 50.000 euros.

SEXTO.-La declaración de improcedencia del despido, arte 56.1 ET, supone el reconocimiento a la parte recurrente como opción empresarial de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año desde la fecha de antigüedad probada de 20 de septiembre de 2023 hasta la fecha de despido el 12 de julio de 2024, por 10 meses y con salario probado de 3.335 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras (109?64 euros diarios), por un total de 3.015?10 euros.

Sin reconocimiento de indemnización complementaria interesada en demanda, ni siquiera cuantificada, en aplicación de la STS de 16 de julio de 2025, recurso 3993/2024.

SEPTIMO.-Finalmente, respecto del motivo de censura jurídica a motivo décimo, interesa la recurrente la imposición, al amparo del art 97.3 de la LRJS apreciando temeridad y mala fe procesal de la recurrida, de multa así como abono de los honorarios de letrado por importe de 600 euros, alegando igualmente incomparecencia de la empresa al acto de conciliación celebrado en fecha 27 de agosto de 2024.

La pretensión de la recurrente debe desestimarse. Respecto de la incomparecencia al acto de conciliación de la empresa en aplicación del art 66.3 LRJS, por no estimarse la pretensión principal de la parte actora interesando la nulidad del despido con condena al abono de la suma de 50.000 euros por daños morales.

Respecto de la temeridad o mala fe del art 97.3 LRJS, desestimada la pretensión actora en sentencia de instancia, por haberse limitado la empresa en sede de recurso a formalizar impugnación del mismo.

OCTAVO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede la imposición de las generadas por la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.

Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMO la excepción de falta de acción opuesta por la empresa ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL por inexistencia de despido y DESESTIMO la demanda por despido interpuesta por Jose Pablo absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones en su contra deducidas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fíjo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª) y un salario bruto mensual de 3.335€ (folios 25-32 81-91, 93 y 105-122 y 124).

SEGUNDO.- En el contrato de fijo discontinuo reza en sus cláusulas que el centro de trabajo es la Refinería Repsol Tarragona. camí les Hortes nº 2 en La Pobla de Mafumet y que el contrato se concierta para la actividad profesional de andamiero dentro de la actividad cíclica intermitente de trabajos petroquímicos mineroeléctricos y energéticos con una jornada de 40h/s de lunes a domingos con los descansos legales. En dicho contrato se establece la fórmula y forma del llamamiento señalándose que la incorporación podrá producirse en cualquier centro de trabajo de la empresa en el territorio nacional y fuera de él (folio 25-31)

TERCERO.- La empresa en fecha 10.7.2024 la empresa comunicó al actor su pase a inactividad con efectos 12 de julio causando baja en SS, quedando interrumpida la ejecución de su contrato como fijo discontinuo sin perjuicio de su reanudación con motivo del próximo llamamiento. Se le hace saber igualmente que tiene a su disposición la liquidación correspondiente a la fecha de la interrupción (folios 34-38 y 126)

CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona) siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )

QUINTO.- En fecha 12.7.2024 causaron baja en la empresa por cese actividad además del actor 23 trabajadores (folios 54-67)

SEXTO.- a) En fecha 9.9.2024 causaron alta en la empresa tras la interrupción de la actividad del 12.7.2024, 5 trabajadores incluido el actor (folios 54-67)

b) En fecha 1.10.2024 causaron alta en la empresa tras la interrupción de la actividad del 12.7.2024, 12 trabajadores (folios 54-67)

SEPTIMO.- En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" (folio 130)

OCTAVO.- En fecha 1.8.2024 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 27.8.2024 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la demandada (acta conciliación).

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona desestimatoria de demanda en proceso por despido, tutela de derechos fundamentales-DDFF en adelante y reclamación de cantidad por importe de 50.000 euros por daños morales interpone la parte actora recurso de suplicación alegando motivo de nulidad de la sentencia al amparo del art 193 a) de la LRJS, motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Como primer motivo de infracción procesal generador de indefensión alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 9.3 en relación con el art 24 de la CE así como de los arts 4.1 y 6.3 del RDLey 6/2023 de 19 de diciembre en relación con el art 273 de la LEC.

Y ello entendiendo que, solicitada la aportación de prueba documental requerida a la empresa demandada con carácter previo al acto de juicio, acordada por providencia de 10 de septiembre de 2024, aportando la misma la empresa en el acto de juicio la misma debió ser inadmitida al presentarse en formato papel, generando indefensión a la parte demandante.

En los términos examinados a fundamento de derecho segundo de la sentencia, admitiendo la sentencia de instancia la documental requerida con carácter previo al acto de juicio y aportada por la empresa a éste, consta como a otrosí 3.2 de la demanda la parte actora requirió documental para su aportación por la empresa al proceso con anterioridad al acto de juicio.

La documental requerida consistía en:

a) Contratos y prórrogas suscritas con el actor.

b) Nóminas y TC-1/TC-2 del año anterior al cese junto con los justificantes de abono.

c) Las altas y bajas en la TGSS

d) La comunicación de la finalización del contrato de trabajo debidamente firmada por el trabajador.

e) Los cuadrantes de jornadas laborales del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 a julio 2024

f) Registro diario de la jornada del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 y julio 2024

g) Que se requiera la aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajo desde el día 20.9.2023 hasta la actualidad.

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 la empresa fue requerida en su aportación anticipada 5 días antes del juicio, en lugar de los 10 días interesados en demanda.

Si bien la empresa demandada no cumplimentó el requerimiento con carácter previo, sí consta la aportación de la prueba al acto de juicio.

Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

En los términos examinados por la sentencia de instancia el motivo de nulidad debe ser desestimado. En primer lugar, porque si bien la parte actora requirió prueba documental a la empresa demandada la misma bien estaba en su poder, como así atestigua su aportación al acto de juicio por su parte bien carecía de relevancia y pertinencia probatoria respecto de las cuestiones litigiosas planteadas en demanda.

Así los contratos y nóminas requeridos fueron aportados por la parte demandante al acto de juicio; los documentos de cotización resultan irrelevantes; en cuanto a las altas, bajas por cese en actividad y nueva alta por llamamiento en contratación fija-discontinua las aportó la parte demandante siendo nuevamente los cuadrantes de jornada y registro irrelevantes en autos.

Respecto de la "aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajodesde el día 20.9.2023 hasta la actualidad" ni en demanda ni en escrito posterior previo al acto de juicio consta alegación respecto del centro de trabajo fijado en el contrato fijo-discontinuo signado el 20 de septiembre de 2023 que conllevara la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo del actor, alegándose únicamente que no se justificó actividad "intermitente ni cíclica".

En cualquier caso, y no siendo de aplicación la regulación contenida en la LO 1/2025 de 2 de enero, como indicamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2026, recurso 2340/2025: "... Ha de recordarse que el art. 41.1 RD-Ley 6/2023 establecía que: Las partes intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.Por otra parte, el art. 6.3 del mismo Real decreto -ley disponía que los profesionales que se relacionen con la Administración de justicia tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de justicia. Finalmente, conforme a la Disposición Final Novena, punto 2 de esta misma norma con rango de ley, estas disposiciones integradas en su Libro Primero debían entrar en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023. Si se tiene en cuenta que la vista oral se celebró en fecha 7 de marzo de 2024 -antecedente de hecho 2º de la sentencia-, es evidente que tales preceptos invocados estaban en vigor en la fecha del juicio.

Ante la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida, conviene advertir que el motivo de suplicación previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS tiene por objeto reponer los

autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Y de acuerdo con los criterios hermenéuticos sostenidos por la jurisprudencia laboral, cuando se invoca este motivo en el recurso de casación ex art. 207, c) LRJS y, por extensión, en el recurso de suplicación en base al art. 193, a), en el que se denuncia la infracción de las normas o garantías del procedimiento con indefensión, el recurrente está obligado a solicitar de forma expresa la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que si no se formula esta petición, debe rechazarse de plano este motivo de recurso ( STS, 4ª, de 8 de noviembre de 2017, rec. Rec. 40/2017 ). Dicho de otra forma, la estimación de este motivo de suplicación necesariamente ha de comportar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. Pues bien, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la solicitud de nulidad y retroacción de actuaciones se postula tanto en el encabezamiento del primer motivo de recurso como en el petitumdel recurso, razón por la cual la parte recurrente da cumplimiento a tal exigencia formal.

Por otra parte, conviene enfatizar que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas de procedimiento, sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio ). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suficiente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que, a resultas de este incumplimiento, la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo ), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo ).

En el caso que nos ocupa, la verdad es que la parte recurrente no precisa en el recurso en qué aspecto concreto se le habría producido indefensión o menoscabo de su derecho a la defensa. Ninguna alusión se hace al perjuicio eventualmente sufrido, siendo lo cierto que la prueba aportada por la demandada en formato papel al acto de la vista pudo ser objeto de examen por la defensa letrada de la parte actora, sin que ello comportara ninguna limitación, impedimento ni restricción de sus posibilidades de defensa.

Por consiguiente, si no consta cercenado en ningún aspecto concreto el derecho a la defensa de la parte recurrente, es claro que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, razón por la cual debe desatenderse el motivo primero de recurso, pues no se vulneró ni el art. 24.2 CE ni el art. 90 LRJS , por cuanto que ambas partes, conforme a las previsiones de los artículos 82 y 94 LRJS , pudieron practicar la prueba documental propuesta y admitida en el acto del juicio".

Si bien en los presentes autos la vigencia del RDLey 6/2023 no resulta cuestionable, como concluimos en la resolución citada: "... Dicha norma no derogó ni modificó los artículos 74.1 , 82 y 94 LRJS , preceptos que disponen que, a partir del principio de concentración, los actos procesales de proposición y práctica de la prueba se lleven a cabo -de ordinario- en el acto del juicio, no siendo modificado el art. 82 LRJS -que obliga a las partes a aportar con diez días de antelación al juicio la prueba documental y pericial de la que intenten valerse- hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2025.

A mayor abundamiento y en lo que respecto a la supuesta vulneración de los artículos 6.3 , 41.1 y D.F. 9ª del RD-Ley 6/2023, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, como así consta en nuestra sentencia de 11 de junio de 2025, rec. 6934/2024 , en la que se razonaba que: ...debe desestimarse este primer motivo de recurso no tan solo por las razones que han sido expuestas, sino también porque no se produce la presunta vulneración de las normas procesales que se invocan. En efecto, teniendo en cuenta que en la fecha del juicio -que tuvo lugar el 10-09-24- no había entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del servicio público de justicia, y que, por tanto, no se había modificado elart. 82 LRJS, modificación que estableció la obligación en el proceso social de aportación anticipada en formato electrónico de la prueba documental y pericial, es claro que continuaba vigente elart. 94 LRJS, precepto de plena aplicación en esta jurisdicción y que, inspirado en los principios de concentración e inmediación 'ex' art. 74.1 LRJS -, disponía que: De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. Mandato legal expreso al que se dio estricto cumplimiento en la vista oral. Además, aunque es cierto que elart. 41.1 RD-Ley 6/2023 disponía que las partes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico, no es menos cierto que en el párrafo dos del mismo precepto se exceptúan aquellos casos previstos en las leyes. Y ha de subrayarse que la ley procesal laboral constituía una de esas excepciones, pues hasta el 4 de abril de 2025 no se estableció de forma imperativa la obligación de presentar la documental en formato electrónico y con diez días de anticipación al acto del juicio, nueva regla procesal introducida en el proceso laboral por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Por consiguiente, es claro que el órgano de instancia no infringió ni los preceptos de la LRJS invocados ni tampoco los del RD-Ley 6/2023, de forma que por esta última razón también debe desestimarse este primer motivo de recurso.

En definitiva, no se vulneraron los preceptos alegados del RD-Ley 6/2023 porque continuaban vigentes en la jurisdicción laboral los artículos 74.1 , 82 y 94 LRJS , vigencia que se mantuvo hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2025, a partir de la cual sí se estableció en la jurisdicción social la obligación de aportar con diez días de antelación al acto del juicio la prueba documental o pericial de la que intenten valerse las partes, y la entrada en vigor de esta reforma de la LRJS por parte de la L.O. 1/2025 no se produjo hasta el 3 de abril de 2025, es decir, con bastante posterioridad al acto del juicio. Por todo ello, se ha de desestimar el motivo segundo de recurso".

Por lo anterior, el motivo debe decaer.

1.2.- Como segundo motivo de infracción procesal generador de indefensión alegó la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 24 CE en relación con el art 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ y art 209 LEC, alegando insuficiencia del relato de hechos probados relacionados en la sentencia.

Y ello alegando la prueba de interrogatorio de la parte demandada, con transcripción de los minutos 23:08 a 30:15 del acto de juicio.

El motivo debe desestimarse, por carecer de fundamento normativo. Su propio contenido evidencia un intento, al amparo del art 193 a) LRJS, de revalorar la prueba practicada alegando lo contestado por la empresa en su interrogatorio como parte. Todo ello se reitera en especial respecto de una circunstancia no alegada en demanda cual sería el llamamiento inicial del recurrente como trabajador fijo-discontinuo para prestar servicios en el centro de trabajo de una empresa cliente (Repsol en el centro de trabajo de la Pobla de Mafumet), habiendo sido llamado el trabajador antes de la finalización de su contrato el 12 de julio de 2024 para prestar servicios en otras empresas clientes, cuestión en cualquier caso parcialmente no controvertida y por ello sin precisar prueba y pudiendo la parte actora al amparo del art 193 b) LRJS adicionar o modificar el relato fáctico de la sentencia, sin sufrir por ello indefensión material alguna.

TERCERO.-3.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS interesa la recurrente la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fíjo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª) y un salario bruto mensual de 3.335€ (folios 25-3281-91, 93 y 105-122 y 124)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "PRIMERO. - Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª), en el centro de trabajo ubicado en REFINERIA REPSOL TARRAGONA- CAMI LES HORTES Nº 2 43140 LA POBLA DE MAFUMET (TARRAGONA) y un salario bruto mensual de 3.784,88 € (folios 25-32 81-91, 93 y 105-122 y 124)".

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 25 y 109 a 122 de autos.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

...2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

El examen del motivo de revisión fáctica interesado no puede estimarse. Respecto del centro de trabajo fijado en el contrato laboral fijo-discontinuo signado en fecha 20 de septiembre de 2023 por venir recogido a HEDP segundo.

Respecto del salario rector en autos, fijado en sentencia en la suma de 3.335 euros mensuales, siendo éste un concepto jurídico por no interesar la parte actora la inclusión de la totalidad de las hojas salariales percibidas, procediendo realizar en la censura jurídica de la sentencia una impugnación del criterio de ponderación realizado en la de instancia para el cálculo del salario rector, limitándose a introducir como pretendido dato fáctico un promedio por 3.784?88 euros mensuales que carece de tal naturaleza.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona) siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )".

La recurrente interesó el siguiente redactado: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona), recordándole que, si no acude al llamamiento realizado, ni responde al mismo, ni presenta justa causa para no hacerlo, esta compañía entenderá que desiste de su relación laboral y procederá a su baja voluntaria, con efectos que ello pueda llevar consigo, siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )".

Como fundamento de la pretensión alegó el documento al folio 42 de autos.

El motivo debe ser claramente desestimado. No cuestionándose la comunicación en fecha 5 de septiembre de 2024 del llamamiento del actor con efectos de 9 de septiembre de 2024, la inclusión de una advertencia propia del contrato fijo-discontinuo cual sería la finalización del contrato de no incorporarse sin justa causa el actor a su puesto de trabajo resulta intrascendente en autos, siendo cuestionado como propio despido la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024.

3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó la supresión de los HEDP quinto y sexto de la sentencia.

Desestimado el primer motivo de infracción procesal generador de indefensión, siendo valorable la prueba documental aportada por la empresa en el acto de juicio, el motivo debe decaer.

3.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO. - En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" folio 130)".

La recurrente interesó el siguiente redactado: "En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada". En el diagnostico del Hospital Universitario Cruces consta el diagnostico de poliradiculoneuropatía inflamatoria aguda. En el parte de baja médica de 11.7.2024 consta el diagnostico "polineuropatía no especificada (folio 129, 130 y 132). " SEPTIMO.- En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" (folio 130)".

Como fundamento de la revisión se alegaron los folios 129, 130 y 132 de los autos.

El motivo debe decaer. Y ello porque, siendo lo relevante a los efectos de evaluar la pretensión por nulidad del despido el inicio de situación de IT el 26 de junio de 2024, resulta indiferente la mínima modificación en el diagnóstico recogido en el relato de hechos respecto del interesado en recurso.

CUARTO.-Como primer motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del artículo 8.2, artículo 9.1, 15.1 y 4 y artículo 16.1, 2, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Y ello alegando la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo formalmente signado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023, no habiendo acreditado la recurrente la subcontratación por la empresa cliente Repsol a fecha de inicio del contrato ni la finalización a fecha de finalización del contrato impugnada de la contrata suscrita ni de cualquier otra que la empresa empleadora hubiera podido concertar, habiendo prestado sus servicios para otros clientes el demandante durante la vigencia del contrato y su llamamiento inicial. Por lo anterior y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024 debería reputarse como despido.

La empresa en su escrito de impugnación, con remisión a lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, interesó la desestimación del recurso y ello al no existir extinción del contrato de trabajo fijo-discontinuo concertado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023 calificable como despido sino una finalización de llamamiento en fecha 12 de julio de 2024, como aconteció con otras personas trabajadoras, con posterior llamamiento nuevamente el 9 de septiembre de 2024.

Dispone el art 16 del ET respecto de la contratación fija-discontinua: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa...".

Constando en el contrato fijo-discontinuo signado en autos concertarse formalmente para prestar el recurrente servicios en el marco de ejecución de una contrata, folio 30 por remisión al art 16.4 ET, en éste se dispone: "4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.

En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma".

Como en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2025, recurso 5633/2024, con cita del indicado precepto dijimos: "La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar si debe apreciarse fraude en el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo suscrito por las partes, así como si ha existido el despido alegado por la parte recurrente.

Para ello hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero, resultan los siguientes extremos:

-El actor prestaba servicios para la empresa Grupo Navec Servicios Industriales, S.L., desde el 14-11-2022, con un contrato como fijo-discontinuo, con la categoría profesional de Oficial 1ª Soldador; en el mismo se indica la prestación de servicios dentro de la actividad cíclica intermitente de metalurgia;fab.prod.hierro.acero y ferroaleaciones.

-El actor inició su prestación de servicios en la nave que la empresa tiene en la Pobla de Mafumet (Tarragona), para posteriormente, en el mes de febrero de 2023 ser trasladado a Cartagena.

-El contrato se celebró para prestar servicios en el Proyecto C 43, que corresponde a la "Nueva Unidad de Tratamiento de Bios 2G (Bloque 2), en Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena. (Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, que se remite al Folio 127 de las actuaciones, donde constan estos extremos).

-En fecha 14-10-2023 la empresa demandada comunica al trabajador la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo por conclusión del periodo de actividad del Proyecto C43-Bloque II.

-La interrupción de la relación laboral se produjo con varios trabajadores.

-En fecha 19-1-2024 se produce el llamamiento al trabajador para la prestación de servicio; y en fecha 22-1-2014 se emite justificante de rechazo de llamamiento.

-El actor presentó papeleta de conciliación el 13-11-2023, habiéndose celebrado el acto el 4-12-2023, con el resultado de sin avenencia.

En primer lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, en defectos del mismo, por no haberse reflejado los elementos esenciales de la actividad laboral, como la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria. Es cierto, que en el contrato de trabajo no se indican los periodos de actividad, ni la distribución horaria, ni siquiera a modo de estimación, como señala el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores ; sin embargo, este defecto no puede implicar la existencia de un fraude en la contratación ni su conversión en contrato indefinido ordinario, pues no existe previsión legal en tal sentido, como así sucede en los supuestos de los contratos temporales ( artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores ).

En segundo lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en la realidad de la prestación de servicios efectuada por el trabajador, señalando que ha prestado servicios en obras diferentes, por lo que su contratación obedece a la actividad normal de la empresa y no una actividad concreta cíclica intermitente. Tampoco puede prosperar este segundo argumento; pues, el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores , permite concertar contratos indefinidos, en la modalidad de fijo-discontinuo sobre la actividad ordinaria de la empresa, dentro del marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas. Y en este caso, de los hechos probados resulta que, aun cuando en el contrato de trabajo se señala que se concierta dentro de la "actividad cíclica intermitente Metalurgia;Fb.prod.hierro.acero y ferroaleaciones", expresión bastante genérica; ha quedado probado que el actor fue contratado para prestar servicios en el Proyecto C43 Bloque II, es decir, dentro de una contrata mercantil con el cliente Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena; y que efectivamente el mismo ha prestado servicios en dicho Proyecto.

En consecuencia, la realidad acreditada respecto a la prestación de servicios por el actor se ajusta a la modalidad contractual fijo-discontinuo, dentro del marco de una contrata mercantil, no existiendo fraude en la contratación. Y, por tanto, la decisión empresarial no constituye despido, sino la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo; los términos de dicha comunicación, evidencian que la voluntad de empresa no es extinguir la relación laboral, y ello viene corroborado por el hecho de que el 19-1-2024 se le efectuó llamamiento al actor para la prestación de servicios; hallándose la interrupción dentro del plazo máximo de inactividad entre subcontratas, de tres meses previsto en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada".

En autos la valoración de la censura jurídica formulada en primer lugar obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia y las afirmaciones con valor fáctico deducidas de la concreta prueba practicada en sede de fundamentación jurídica:

1.- Concertado en fecha 20 de septiembre de 2023 entre recurrente y empresa recurrida contrato de trabajo bajo la modalidad fijo-discontinuo, como centro de trabajo se fijó el de la empresa cliente Repsol en Tarragona, la Pobla de Mafumet.

En el anexo del contrato al que el HEDP segundo remite, consta tras la remisión al art 16.4 del ET al concertarse el contrato fijo-discontinuo por celebración de contrata con una empresa principal cliente, se recogió que: "a falta de regulación en convenio colectivo, ambas partes acuerdan que el llamamiento se realizará teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en activo acumulado anualmente por ejercicios naturales...

Igualmente, la empresa podrá llamar y cesar al número de trabajadores fijos discontinuos que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar, procurando la máxima equidad, ajustado a las circunstancias y carga de trabajo de las obras en ejecución...".

Dicha regulación contractual, que parece permitir a la empresa en la modalidad de contratación fija-discontinua el llamamiento y cese de los trabajadores "que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar..."no se compadece con lo exigido en el art 16.4 del ET; en éste el periodo de inactividad que justificaría la finalización del llamamiento de la persona trabajadora fija-discontinua solo se produce "como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones".

Por lo anterior, como señala la recurrente, la empresa demandada debió acreditar que el cese del llamamiento en fecha 12 de julio de 2024 aconteció por existir un "plazo de espera" de recolocación entre subcontratacione,s fuera la que atendía el actor la inicial para la empresa cliente REPSOL o para cualquier otra que, de forma no controvertida por la empresa en su interrogatorio de parte, hubiera prestado servicios el demandante.

2.- No existe en autos, en términos destacados por la recurrente en el motivo de censura jurídica, elemento fáctico alguno que acredite que en fecha de extinción del contrato el 12 de julio de 2024 la empresa cliente inicial o cualquier otra contratista justificara un plazo de inactividad en el que la prestación laboral del actor no fuera necesaria.

3.- Consta como fecha de finalización del contrato fijo-discontinuo del demandante, comunicado el 10 de julio de 2024, los efectos 12 de julio de 2024 informando sin más la empresa recurrida del pase a "inactividad", sin acreditarse como alega la recurrente en el motivo que la empresa cliente hubiera dejado de precisar los servicios subcontratados.

Consta igualmente que en idéntica fecha (no puede desconocerse que próxima al periodo estival de vacaciones) fueron baja en la empresa 23 personas trabajadoras por cese de actividad. Nuevamente sin elemento probatorio que acredite respecto de qué contrata estuvieran dichos trabajadores vinculados.

4.- Finalmente el 5 de septiembre de 2024 la empresa comunicó al actor su reincorporación con efectos 9 de septiembre de 2024 en un centro de trabajo de El Morell (Tarragona), con previsión de actividad de 15 días. La empresa mantenía en alta a fecha 4 de diciembre de 2024, fecha de juicio, al trabajador demandante.

En idéntica fecha 9 de septiembre de 2024 fueron alta en la empresa cinco personas trabajadoras, incluyendo al actor.

El 1 de octubre de 2024 fueron alta otras doce personas trabajadoras.

Fijado el relato fáctico, la sentencia de instancia en los términos alegados por la empresa entendió que la baja del actor en fecha 12 de julio de 2024 no configuraba un propio despido sino la consecuencia de una contratación fija-discontinua comunicando la empresa un periodo de inactividad. Y ello hasta la nueva fecha de alta el 9 de septiembre de 2024.

Para ello el juzgador a quo señala como fundamentos:

1.- Indicar el contrato su naturaleza fija-discontinua: señala el centro de trabajo en la refinería de Repsol en la Pobla de Mafumet y la fórmula de llamamiento e incorporación.

2.- Sin examinar la modalidad fija-discontinua al amparo del art 16.4 del ET y su vinculación a contratas, recoge como seña de identidad de esta contratación "la interrupción de la actividad laboral por ser ésta cíclica o intermitente",recogiendo literalmente: "...naturaleza contractual que de la prueba practicada se acredita es de utilización habitual en la empresa estando sujetos a la formula del "fijos discontinuos" un numero destacable de trabajadores infiriéndose que la empresa por su actividad es razonable que utilice esa figura contractual cuya causa como excepción a la "vis atractiva" al contrato indefinido también se patentiza. No se aprecia pues abuso en la contratación y por consiguiente inexistencia de haber incurrido en fraude de ley ex. Artº 6 CC y artº 15 ET ".

En los términos indicados en el motivo de censura jurídico examinado no puede compartirse dicha conclusión.

Que el contrato recoja como modalidad del mismo la fija-discontinua no supone, per se, que cumpla los requisitos legalmente exigidos para su concertación, los que en autos corresponde acreditar a la empresa.

Al respecto, constando como supuesto de contratación fija-discontinua la prevista en el art 16.1 y 16.4 ET para prestarse servicios en el marco de ejecución de contratas, empleando los preceptos citados un plural que pareciera permitir concertar una sola contratación fija-discontinua que permitiera a la empresa empleadora prestar servicios para varias empresas principales contratistas sin realizar distintos llamamientos que exigieran distintas contrataciones formalmente diferenciadas, lo relevante en autos como señala la recurrente es que en momento alguno la empresa empleadora ha acreditado que el cese de la actividad el 12 de julio de 2024 respondiera a una finalización de los servicios contratados por la empresa principal REPSOL o por cualquier otra contratista posterior, limitándose a comunicar una pretendida "inactividad"no probada.

Y ello máxime cuando el art 16.4 ET, frente a lo que se deduce del punto primero del anexo del contrato de trabajo, exige que tales periodos de inactividad que permitirían la finalización del contrato fijo-discontinuo por tal motivo "solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones",sin que se reitera en autos se acredite la finalización de dicha subcontratación y sin que resulte amparable como el anexo del contrato de trabajo señala que la empresa "podrá llamar y cesar al número de trabajadores fijos discontinuos que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar..."por su mera voluntad.

Por lo anterior, con independencia del número de personas trabajadoras cesadas en fecha 12 de julio de 2024 (se ignora al respecto el contenido de sus contratos y las contratas a las que su contratación respondía, si esa era la modalidad de las previstas en el art 16 ET) y de que posteriormente la empresa, al finalizar el periodo estival y con efectos 9 de septiembre de 2024 llamara nuevamente al actor, la finalización del contrato en fecha 12 de julio de 2024 debe entenderse como propio despido y no como baja por inactividad en el contrato fijo discontinuo.

QUINTO.-Si la estimación del primer motivo de censura jurídica, entendiendo el cese con efectos 12 de julio de 2024 un propio despido, conllevaría sin más su declaración de improcedencia al no cumplir la empresa formalidad legalmente prevista en su comunicación, en los motivos octavo y noveno del recurso, como segundo y tercer motivo de censura jurídica la recurrente interesó la declaración de nulidad del despido por infracción del art 55.5 ET en relación con la ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, interesando junto con la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho a la no discriminación por situación de enfermedad y condición de salud, vinculada a la situación de IT iniciada por el actor en fecha 26 de junio de 2024, una indemnización de 50.000 euros por daños morales.

Y ello con cita de doctrina jurisprudencial interna y supranacional.

Alegando el motivo de censura jurídica vulneración de la regulación contenida en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminción, dentro del debate doctrinal y jurisprudencial surgido en relación con los efectos de dicha ley 15/2022 en la calificación del despido encontrándose la persona trabajadora en situación de enfermedad o derivado de su situación de salud, cabe recordar los preceptos relevantes que inciden por su carácter transversal en la relación laboral y el momento de su extinción.

En primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora, 12 de julio de 2024, disponía: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

En consecuencia el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como "móvil" una causa de discriminación de las previstas en la ley o CE o "se produzca" vulnerando DF o libertades públicas 2) Una nulidad del despido objetiva o "ex lege", vinculada al disfrute o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar, que conlleva la declaración objetiva de nulidad salvo procedencia del despido sin necesidad de aportar indicio discriminatorio o vulnerador de DF, no aplicable a los presentes autos.

Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

El art 9 de la ley 15/2022 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".

Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad-situación de incapacidad temporal, el instado por la recurrente, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.

Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil"la causa de discriminación prohibida, en autos la enfermedad o bien "se produzca",por lo tanto al tomar la decisión extintiva del despido vulnerando DF o libertades públicas.

Junto con la regulación anterior debe recordarse que en los supuestos de alegación de vulneración de DF resulta obligada la aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales".Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.

En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

Debemos añadir que, dado el momento temporal en que se produce la extinción, debemos aplicar en nuestra labor hermenútica la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...

Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006 ; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004 , de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio ; y 24 de abril de 2006 ) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.

Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".

Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".

Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.

Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no puede desconocerse que a fecha de extinción del contrato de trabajo el 12 de julio de 2024, reconocida como despido en la presente resolución, la parte actora había iniciado situación de IT en fecha 26 de junio de 2024.

Sin embargo, en los términos del art 96.2 de la LRJS, la empresa demandada ha aportado prueba objetiva y razonable que desvincula la decisión empresarial procediendo a la baja de la persona trabajadora demandante el 12 de julio de 2024 por alegando inicio de un periodo de inactividad de la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de enfermedad ante la situación de IT.

Lo anterior por diversos motivos. Si bien la contratación fija-discontinua de la parte actora en cuanto a su finalización a fecha 12 de julio de 2024 no consta acreditado respondiera en términos exigidos por el art 16.4 del ET a una inactividad justificada por la empresa contratista cliente que motivara un "plazo de espera"en la recolocación entre subcontrataciones, ello no puede desconocer en términos indicados incluso por la sentencia de instancia que dicha finalización del contrato del ahora recurrente se encuentra desvinculada de su singular situación de IT, al afectar en idéntica fecha a otras 23 personas trabajadoras igualmente fijos-discontinuos y alegando idéntico cese en la actividad, HEDP quinto.

Más allá de la falta de ajuste a derecho de la decisión empresarial respecto del demandante por incumplimientos de legalidad ordinaria, que conlleva la declaración de improcedencia del despido, no puede desconocerse que con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda y con efectos 9 de septiembre de 2024 la empresa, ante la naturaleza de la contratación fija-discontinua, procedió al llamamiento no solo del actor (que permanecía en situación de alta al celebrarse el acto de juicio el 4 de diciembre de 2024, HEDP cuarto) sino de otras cuatro personas trabajadoras, procediendo igualmente al llamamiento de otras doce personas trabajadoras con efectos 1 de octubre de 2024 y que, como el demandante, vieron finalizado su contrato como trabajadores fijos-discontinuos el 12 de julio de 2024, HEDP sexto.

En consecuencia, aportando la empresa contraindicios claros que desvinculan su decisión extintiva del contrato de una concreta reacción frente a la singular situación de IT iniciada por el recurrente en fecha 26 de junio de 2024, procede desestimar los motivos de censura jurídica examinados, no procediendo declarar la nulidad del despido por vulneración de DF, sino su improcedencia.

Y ello lógicamente al no existir vulneración de DF alguno sin proceder el reconocimiento de cantidad por daños morales interesada en la suma de 50.000 euros.

SEXTO.-La declaración de improcedencia del despido, arte 56.1 ET, supone el reconocimiento a la parte recurrente como opción empresarial de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año desde la fecha de antigüedad probada de 20 de septiembre de 2023 hasta la fecha de despido el 12 de julio de 2024, por 10 meses y con salario probado de 3.335 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras (109?64 euros diarios), por un total de 3.015?10 euros.

Sin reconocimiento de indemnización complementaria interesada en demanda, ni siquiera cuantificada, en aplicación de la STS de 16 de julio de 2025, recurso 3993/2024.

SEPTIMO.-Finalmente, respecto del motivo de censura jurídica a motivo décimo, interesa la recurrente la imposición, al amparo del art 97.3 de la LRJS apreciando temeridad y mala fe procesal de la recurrida, de multa así como abono de los honorarios de letrado por importe de 600 euros, alegando igualmente incomparecencia de la empresa al acto de conciliación celebrado en fecha 27 de agosto de 2024.

La pretensión de la recurrente debe desestimarse. Respecto de la incomparecencia al acto de conciliación de la empresa en aplicación del art 66.3 LRJS, por no estimarse la pretensión principal de la parte actora interesando la nulidad del despido con condena al abono de la suma de 50.000 euros por daños morales.

Respecto de la temeridad o mala fe del art 97.3 LRJS, desestimada la pretensión actora en sentencia de instancia, por haberse limitado la empresa en sede de recurso a formalizar impugnación del mismo.

OCTAVO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede la imposición de las generadas por la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.

Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona desestimatoria de demanda en proceso por despido, tutela de derechos fundamentales-DDFF en adelante y reclamación de cantidad por importe de 50.000 euros por daños morales interpone la parte actora recurso de suplicación alegando motivo de nulidad de la sentencia al amparo del art 193 a) de la LRJS, motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Como primer motivo de infracción procesal generador de indefensión alega la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 9.3 en relación con el art 24 de la CE así como de los arts 4.1 y 6.3 del RDLey 6/2023 de 19 de diciembre en relación con el art 273 de la LEC.

Y ello entendiendo que, solicitada la aportación de prueba documental requerida a la empresa demandada con carácter previo al acto de juicio, acordada por providencia de 10 de septiembre de 2024, aportando la misma la empresa en el acto de juicio la misma debió ser inadmitida al presentarse en formato papel, generando indefensión a la parte demandante.

En los términos examinados a fundamento de derecho segundo de la sentencia, admitiendo la sentencia de instancia la documental requerida con carácter previo al acto de juicio y aportada por la empresa a éste, consta como a otrosí 3.2 de la demanda la parte actora requirió documental para su aportación por la empresa al proceso con anterioridad al acto de juicio.

La documental requerida consistía en:

a) Contratos y prórrogas suscritas con el actor.

b) Nóminas y TC-1/TC-2 del año anterior al cese junto con los justificantes de abono.

c) Las altas y bajas en la TGSS

d) La comunicación de la finalización del contrato de trabajo debidamente firmada por el trabajador.

e) Los cuadrantes de jornadas laborales del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 a julio 2024

f) Registro diario de la jornada del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 y julio 2024

g) Que se requiera la aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajo desde el día 20.9.2023 hasta la actualidad.

Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 la empresa fue requerida en su aportación anticipada 5 días antes del juicio, en lugar de los 10 días interesados en demanda.

Si bien la empresa demandada no cumplimentó el requerimiento con carácter previo, sí consta la aportación de la prueba al acto de juicio.

Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

En los términos examinados por la sentencia de instancia el motivo de nulidad debe ser desestimado. En primer lugar, porque si bien la parte actora requirió prueba documental a la empresa demandada la misma bien estaba en su poder, como así atestigua su aportación al acto de juicio por su parte bien carecía de relevancia y pertinencia probatoria respecto de las cuestiones litigiosas planteadas en demanda.

Así los contratos y nóminas requeridos fueron aportados por la parte demandante al acto de juicio; los documentos de cotización resultan irrelevantes; en cuanto a las altas, bajas por cese en actividad y nueva alta por llamamiento en contratación fija-discontinua las aportó la parte demandante siendo nuevamente los cuadrantes de jornada y registro irrelevantes en autos.

Respecto de la "aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajodesde el día 20.9.2023 hasta la actualidad" ni en demanda ni en escrito posterior previo al acto de juicio consta alegación respecto del centro de trabajo fijado en el contrato fijo-discontinuo signado el 20 de septiembre de 2023 que conllevara la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo del actor, alegándose únicamente que no se justificó actividad "intermitente ni cíclica".

En cualquier caso, y no siendo de aplicación la regulación contenida en la LO 1/2025 de 2 de enero, como indicamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2026, recurso 2340/2025: "... Ha de recordarse que el art. 41.1 RD-Ley 6/2023 establecía que: Las partes intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico.Por otra parte, el art. 6.3 del mismo Real decreto -ley disponía que los profesionales que se relacionen con la Administración de justicia tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de justicia. Finalmente, conforme a la Disposición Final Novena, punto 2 de esta misma norma con rango de ley, estas disposiciones integradas en su Libro Primero debían entrar en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2023. Si se tiene en cuenta que la vista oral se celebró en fecha 7 de marzo de 2024 -antecedente de hecho 2º de la sentencia-, es evidente que tales preceptos invocados estaban en vigor en la fecha del juicio.

Ante la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida, conviene advertir que el motivo de suplicación previsto en el apartado a) del art. 193 LRJS tiene por objeto reponer los

autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Y de acuerdo con los criterios hermenéuticos sostenidos por la jurisprudencia laboral, cuando se invoca este motivo en el recurso de casación ex art. 207, c) LRJS y, por extensión, en el recurso de suplicación en base al art. 193, a), en el que se denuncia la infracción de las normas o garantías del procedimiento con indefensión, el recurrente está obligado a solicitar de forma expresa la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que si no se formula esta petición, debe rechazarse de plano este motivo de recurso ( STS, 4ª, de 8 de noviembre de 2017, rec. Rec. 40/2017 ). Dicho de otra forma, la estimación de este motivo de suplicación necesariamente ha de comportar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. Pues bien, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la solicitud de nulidad y retroacción de actuaciones se postula tanto en el encabezamiento del primer motivo de recurso como en el petitumdel recurso, razón por la cual la parte recurrente da cumplimiento a tal exigencia formal.

Por otra parte, conviene enfatizar que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas de procedimiento, sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio ). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suficiente que haya existido infracción de reglas procesales sino que resulta indispensable que, a resultas de este incumplimiento, la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo ), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo ).

En el caso que nos ocupa, la verdad es que la parte recurrente no precisa en el recurso en qué aspecto concreto se le habría producido indefensión o menoscabo de su derecho a la defensa. Ninguna alusión se hace al perjuicio eventualmente sufrido, siendo lo cierto que la prueba aportada por la demandada en formato papel al acto de la vista pudo ser objeto de examen por la defensa letrada de la parte actora, sin que ello comportara ninguna limitación, impedimento ni restricción de sus posibilidades de defensa.

Por consiguiente, si no consta cercenado en ningún aspecto concreto el derecho a la defensa de la parte recurrente, es claro que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones, razón por la cual debe desatenderse el motivo primero de recurso, pues no se vulneró ni el art. 24.2 CE ni el art. 90 LRJS , por cuanto que ambas partes, conforme a las previsiones de los artículos 82 y 94 LRJS , pudieron practicar la prueba documental propuesta y admitida en el acto del juicio".

Si bien en los presentes autos la vigencia del RDLey 6/2023 no resulta cuestionable, como concluimos en la resolución citada: "... Dicha norma no derogó ni modificó los artículos 74.1 , 82 y 94 LRJS , preceptos que disponen que, a partir del principio de concentración, los actos procesales de proposición y práctica de la prueba se lleven a cabo -de ordinario- en el acto del juicio, no siendo modificado el art. 82 LRJS -que obliga a las partes a aportar con diez días de antelación al juicio la prueba documental y pericial de la que intenten valerse- hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2025.

A mayor abundamiento y en lo que respecto a la supuesta vulneración de los artículos 6.3 , 41.1 y D.F. 9ª del RD-Ley 6/2023, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, como así consta en nuestra sentencia de 11 de junio de 2025, rec. 6934/2024 , en la que se razonaba que: ...debe desestimarse este primer motivo de recurso no tan solo por las razones que han sido expuestas, sino también porque no se produce la presunta vulneración de las normas procesales que se invocan. En efecto, teniendo en cuenta que en la fecha del juicio -que tuvo lugar el 10-09-24- no había entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del servicio público de justicia, y que, por tanto, no se había modificado elart. 82 LRJS, modificación que estableció la obligación en el proceso social de aportación anticipada en formato electrónico de la prueba documental y pericial, es claro que continuaba vigente elart. 94 LRJS, precepto de plena aplicación en esta jurisdicción y que, inspirado en los principios de concentración e inmediación 'ex' art. 74.1 LRJS -, disponía que: De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen. Mandato legal expreso al que se dio estricto cumplimiento en la vista oral. Además, aunque es cierto que elart. 41.1 RD-Ley 6/2023 disponía que las partes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico, no es menos cierto que en el párrafo dos del mismo precepto se exceptúan aquellos casos previstos en las leyes. Y ha de subrayarse que la ley procesal laboral constituía una de esas excepciones, pues hasta el 4 de abril de 2025 no se estableció de forma imperativa la obligación de presentar la documental en formato electrónico y con diez días de anticipación al acto del juicio, nueva regla procesal introducida en el proceso laboral por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Por consiguiente, es claro que el órgano de instancia no infringió ni los preceptos de la LRJS invocados ni tampoco los del RD-Ley 6/2023, de forma que por esta última razón también debe desestimarse este primer motivo de recurso.

En definitiva, no se vulneraron los preceptos alegados del RD-Ley 6/2023 porque continuaban vigentes en la jurisdicción laboral los artículos 74.1 , 82 y 94 LRJS , vigencia que se mantuvo hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2025, a partir de la cual sí se estableció en la jurisdicción social la obligación de aportar con diez días de antelación al acto del juicio la prueba documental o pericial de la que intenten valerse las partes, y la entrada en vigor de esta reforma de la LRJS por parte de la L.O. 1/2025 no se produjo hasta el 3 de abril de 2025, es decir, con bastante posterioridad al acto del juicio. Por todo ello, se ha de desestimar el motivo segundo de recurso".

Por lo anterior, el motivo debe decaer.

1.2.- Como segundo motivo de infracción procesal generador de indefensión alegó la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 24 CE en relación con el art 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ y art 209 LEC, alegando insuficiencia del relato de hechos probados relacionados en la sentencia.

Y ello alegando la prueba de interrogatorio de la parte demandada, con transcripción de los minutos 23:08 a 30:15 del acto de juicio.

El motivo debe desestimarse, por carecer de fundamento normativo. Su propio contenido evidencia un intento, al amparo del art 193 a) LRJS, de revalorar la prueba practicada alegando lo contestado por la empresa en su interrogatorio como parte. Todo ello se reitera en especial respecto de una circunstancia no alegada en demanda cual sería el llamamiento inicial del recurrente como trabajador fijo-discontinuo para prestar servicios en el centro de trabajo de una empresa cliente (Repsol en el centro de trabajo de la Pobla de Mafumet), habiendo sido llamado el trabajador antes de la finalización de su contrato el 12 de julio de 2024 para prestar servicios en otras empresas clientes, cuestión en cualquier caso parcialmente no controvertida y por ello sin precisar prueba y pudiendo la parte actora al amparo del art 193 b) LRJS adicionar o modificar el relato fáctico de la sentencia, sin sufrir por ello indefensión material alguna.

TERCERO.-3.1.- Como primer motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS interesa la recurrente la modificación del hecho probado-HEDP en adelante primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fíjo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª) y un salario bruto mensual de 3.335€ (folios 25-3281-91, 93 y 105-122 y 124)".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "PRIMERO. - Jose Pablo concertó en fecha 20.9.2023 con ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SL un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo para prestar servicios como andamiero (grupo profesional 5, oficial 1ª), en el centro de trabajo ubicado en REFINERIA REPSOL TARRAGONA- CAMI LES HORTES Nº 2 43140 LA POBLA DE MAFUMET (TARRAGONA) y un salario bruto mensual de 3.784,88 € (folios 25-32 81-91, 93 y 105-122 y 124)".

Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 25 y 109 a 122 de autos.

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18: "En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

...2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica".

El examen del motivo de revisión fáctica interesado no puede estimarse. Respecto del centro de trabajo fijado en el contrato laboral fijo-discontinuo signado en fecha 20 de septiembre de 2023 por venir recogido a HEDP segundo.

Respecto del salario rector en autos, fijado en sentencia en la suma de 3.335 euros mensuales, siendo éste un concepto jurídico por no interesar la parte actora la inclusión de la totalidad de las hojas salariales percibidas, procediendo realizar en la censura jurídica de la sentencia una impugnación del criterio de ponderación realizado en la de instancia para el cálculo del salario rector, limitándose a introducir como pretendido dato fáctico un promedio por 3.784?88 euros mensuales que carece de tal naturaleza.

3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona) siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )".

La recurrente interesó el siguiente redactado: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024 le informa que como fijo discontinuo deberá incorporarse para la prestación de servicios el 9.9.2024 en el centro de trabajo de Hospitals 1204 El Morell (Tarragona), recordándole que, si no acude al llamamiento realizado, ni responde al mismo, ni presenta justa causa para no hacerlo, esta compañía entenderá que desiste de su relación laboral y procederá a su baja voluntaria, con efectos que ello pueda llevar consigo, siendo la estimación de la actividad de 15 días. La empresa cursó el alta en SS el 9.9.2024, siguiendo de alta a fecha del juicio 4.12.2024 (folios 40-44 y 48-52 y 102 VILE )".

Como fundamento de la pretensión alegó el documento al folio 42 de autos.

El motivo debe ser claramente desestimado. No cuestionándose la comunicación en fecha 5 de septiembre de 2024 del llamamiento del actor con efectos de 9 de septiembre de 2024, la inclusión de una advertencia propia del contrato fijo-discontinuo cual sería la finalización del contrato de no incorporarse sin justa causa el actor a su puesto de trabajo resulta intrascendente en autos, siendo cuestionado como propio despido la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024.

3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó la supresión de los HEDP quinto y sexto de la sentencia.

Desestimado el primer motivo de infracción procesal generador de indefensión, siendo valorable la prueba documental aportada por la empresa en el acto de juicio, el motivo debe decaer.

3.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO. - En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" folio 130)".

La recurrente interesó el siguiente redactado: "En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada". En el diagnostico del Hospital Universitario Cruces consta el diagnostico de poliradiculoneuropatía inflamatoria aguda. En el parte de baja médica de 11.7.2024 consta el diagnostico "polineuropatía no especificada (folio 129, 130 y 132). " SEPTIMO.- En fecha 26.6.2024 el actor causó baja médica con diagnóstico "ciática no especificada" (folio 130)".

Como fundamento de la revisión se alegaron los folios 129, 130 y 132 de los autos.

El motivo debe decaer. Y ello porque, siendo lo relevante a los efectos de evaluar la pretensión por nulidad del despido el inicio de situación de IT el 26 de junio de 2024, resulta indiferente la mínima modificación en el diagnóstico recogido en el relato de hechos respecto del interesado en recurso.

CUARTO.-Como primer motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del artículo 8.2, artículo 9.1, 15.1 y 4 y artículo 16.1, 2, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

Y ello alegando la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo formalmente signado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023, no habiendo acreditado la recurrente la subcontratación por la empresa cliente Repsol a fecha de inicio del contrato ni la finalización a fecha de finalización del contrato impugnada de la contrata suscrita ni de cualquier otra que la empresa empleadora hubiera podido concertar, habiendo prestado sus servicios para otros clientes el demandante durante la vigencia del contrato y su llamamiento inicial. Por lo anterior y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024 debería reputarse como despido.

La empresa en su escrito de impugnación, con remisión a lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, interesó la desestimación del recurso y ello al no existir extinción del contrato de trabajo fijo-discontinuo concertado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023 calificable como despido sino una finalización de llamamiento en fecha 12 de julio de 2024, como aconteció con otras personas trabajadoras, con posterior llamamiento nuevamente el 9 de septiembre de 2024.

Dispone el art 16 del ET respecto de la contratación fija-discontinua: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa...".

Constando en el contrato fijo-discontinuo signado en autos concertarse formalmente para prestar el recurrente servicios en el marco de ejecución de una contrata, folio 30 por remisión al art 16.4 ET, en éste se dispone: "4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.

En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma".

Como en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2025, recurso 5633/2024, con cita del indicado precepto dijimos: "La cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar si debe apreciarse fraude en el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo suscrito por las partes, así como si ha existido el despido alegado por la parte recurrente.

Para ello hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica. Del mismo y de las afirmaciones que, con valor de hecho probado se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero, resultan los siguientes extremos:

-El actor prestaba servicios para la empresa Grupo Navec Servicios Industriales, S.L., desde el 14-11-2022, con un contrato como fijo-discontinuo, con la categoría profesional de Oficial 1ª Soldador; en el mismo se indica la prestación de servicios dentro de la actividad cíclica intermitente de metalurgia;fab.prod.hierro.acero y ferroaleaciones.

-El actor inició su prestación de servicios en la nave que la empresa tiene en la Pobla de Mafumet (Tarragona), para posteriormente, en el mes de febrero de 2023 ser trasladado a Cartagena.

-El contrato se celebró para prestar servicios en el Proyecto C 43, que corresponde a la "Nueva Unidad de Tratamiento de Bios 2G (Bloque 2), en Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena. (Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado, que se remite al Folio 127 de las actuaciones, donde constan estos extremos).

-En fecha 14-10-2023 la empresa demandada comunica al trabajador la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo por conclusión del periodo de actividad del Proyecto C43-Bloque II.

-La interrupción de la relación laboral se produjo con varios trabajadores.

-En fecha 19-1-2024 se produce el llamamiento al trabajador para la prestación de servicio; y en fecha 22-1-2014 se emite justificante de rechazo de llamamiento.

-El actor presentó papeleta de conciliación el 13-11-2023, habiéndose celebrado el acto el 4-12-2023, con el resultado de sin avenencia.

En primer lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en el contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo, en defectos del mismo, por no haberse reflejado los elementos esenciales de la actividad laboral, como la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria. Es cierto, que en el contrato de trabajo no se indican los periodos de actividad, ni la distribución horaria, ni siquiera a modo de estimación, como señala el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores ; sin embargo, este defecto no puede implicar la existencia de un fraude en la contratación ni su conversión en contrato indefinido ordinario, pues no existe previsión legal en tal sentido, como así sucede en los supuestos de los contratos temporales ( artículo 15.4 del Estatuto de los Trabajadores ).

En segundo lugar, fundamenta la parte recurrente el fraude en la realidad de la prestación de servicios efectuada por el trabajador, señalando que ha prestado servicios en obras diferentes, por lo que su contratación obedece a la actividad normal de la empresa y no una actividad concreta cíclica intermitente. Tampoco puede prosperar este segundo argumento; pues, el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores , permite concertar contratos indefinidos, en la modalidad de fijo-discontinuo sobre la actividad ordinaria de la empresa, dentro del marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas. Y en este caso, de los hechos probados resulta que, aun cuando en el contrato de trabajo se señala que se concierta dentro de la "actividad cíclica intermitente Metalurgia;Fb.prod.hierro.acero y ferroaleaciones", expresión bastante genérica; ha quedado probado que el actor fue contratado para prestar servicios en el Proyecto C43 Bloque II, es decir, dentro de una contrata mercantil con el cliente Repsol Petróleo-Complejo industrial Cartagena; y que efectivamente el mismo ha prestado servicios en dicho Proyecto.

En consecuencia, la realidad acreditada respecto a la prestación de servicios por el actor se ajusta a la modalidad contractual fijo-discontinuo, dentro del marco de una contrata mercantil, no existiendo fraude en la contratación. Y, por tanto, la decisión empresarial no constituye despido, sino la interrupción de la prestación del servicio como fijo discontinuo; los términos de dicha comunicación, evidencian que la voluntad de empresa no es extinguir la relación laboral, y ello viene corroborado por el hecho de que el 19-1-2024 se le efectuó llamamiento al actor para la prestación de servicios; hallándose la interrupción dentro del plazo máximo de inactividad entre subcontratas, de tres meses previsto en el artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Razones que llevan a desestimar este segundo motivo del recurso, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada".

En autos la valoración de la censura jurídica formulada en primer lugar obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia y las afirmaciones con valor fáctico deducidas de la concreta prueba practicada en sede de fundamentación jurídica:

1.- Concertado en fecha 20 de septiembre de 2023 entre recurrente y empresa recurrida contrato de trabajo bajo la modalidad fijo-discontinuo, como centro de trabajo se fijó el de la empresa cliente Repsol en Tarragona, la Pobla de Mafumet.

En el anexo del contrato al que el HEDP segundo remite, consta tras la remisión al art 16.4 del ET al concertarse el contrato fijo-discontinuo por celebración de contrata con una empresa principal cliente, se recogió que: "a falta de regulación en convenio colectivo, ambas partes acuerdan que el llamamiento se realizará teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en activo acumulado anualmente por ejercicios naturales...

Igualmente, la empresa podrá llamar y cesar al número de trabajadores fijos discontinuos que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar, procurando la máxima equidad, ajustado a las circunstancias y carga de trabajo de las obras en ejecución...".

Dicha regulación contractual, que parece permitir a la empresa en la modalidad de contratación fija-discontinua el llamamiento y cese de los trabajadores "que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar..."no se compadece con lo exigido en el art 16.4 del ET; en éste el periodo de inactividad que justificaría la finalización del llamamiento de la persona trabajadora fija-discontinua solo se produce "como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones".

Por lo anterior, como señala la recurrente, la empresa demandada debió acreditar que el cese del llamamiento en fecha 12 de julio de 2024 aconteció por existir un "plazo de espera" de recolocación entre subcontratacione,s fuera la que atendía el actor la inicial para la empresa cliente REPSOL o para cualquier otra que, de forma no controvertida por la empresa en su interrogatorio de parte, hubiera prestado servicios el demandante.

2.- No existe en autos, en términos destacados por la recurrente en el motivo de censura jurídica, elemento fáctico alguno que acredite que en fecha de extinción del contrato el 12 de julio de 2024 la empresa cliente inicial o cualquier otra contratista justificara un plazo de inactividad en el que la prestación laboral del actor no fuera necesaria.

3.- Consta como fecha de finalización del contrato fijo-discontinuo del demandante, comunicado el 10 de julio de 2024, los efectos 12 de julio de 2024 informando sin más la empresa recurrida del pase a "inactividad", sin acreditarse como alega la recurrente en el motivo que la empresa cliente hubiera dejado de precisar los servicios subcontratados.

Consta igualmente que en idéntica fecha (no puede desconocerse que próxima al periodo estival de vacaciones) fueron baja en la empresa 23 personas trabajadoras por cese de actividad. Nuevamente sin elemento probatorio que acredite respecto de qué contrata estuvieran dichos trabajadores vinculados.

4.- Finalmente el 5 de septiembre de 2024 la empresa comunicó al actor su reincorporación con efectos 9 de septiembre de 2024 en un centro de trabajo de El Morell (Tarragona), con previsión de actividad de 15 días. La empresa mantenía en alta a fecha 4 de diciembre de 2024, fecha de juicio, al trabajador demandante.

En idéntica fecha 9 de septiembre de 2024 fueron alta en la empresa cinco personas trabajadoras, incluyendo al actor.

El 1 de octubre de 2024 fueron alta otras doce personas trabajadoras.

Fijado el relato fáctico, la sentencia de instancia en los términos alegados por la empresa entendió que la baja del actor en fecha 12 de julio de 2024 no configuraba un propio despido sino la consecuencia de una contratación fija-discontinua comunicando la empresa un periodo de inactividad. Y ello hasta la nueva fecha de alta el 9 de septiembre de 2024.

Para ello el juzgador a quo señala como fundamentos:

1.- Indicar el contrato su naturaleza fija-discontinua: señala el centro de trabajo en la refinería de Repsol en la Pobla de Mafumet y la fórmula de llamamiento e incorporación.

2.- Sin examinar la modalidad fija-discontinua al amparo del art 16.4 del ET y su vinculación a contratas, recoge como seña de identidad de esta contratación "la interrupción de la actividad laboral por ser ésta cíclica o intermitente",recogiendo literalmente: "...naturaleza contractual que de la prueba practicada se acredita es de utilización habitual en la empresa estando sujetos a la formula del "fijos discontinuos" un numero destacable de trabajadores infiriéndose que la empresa por su actividad es razonable que utilice esa figura contractual cuya causa como excepción a la "vis atractiva" al contrato indefinido también se patentiza. No se aprecia pues abuso en la contratación y por consiguiente inexistencia de haber incurrido en fraude de ley ex. Artº 6 CC y artº 15 ET ".

En los términos indicados en el motivo de censura jurídico examinado no puede compartirse dicha conclusión.

Que el contrato recoja como modalidad del mismo la fija-discontinua no supone, per se, que cumpla los requisitos legalmente exigidos para su concertación, los que en autos corresponde acreditar a la empresa.

Al respecto, constando como supuesto de contratación fija-discontinua la prevista en el art 16.1 y 16.4 ET para prestarse servicios en el marco de ejecución de contratas, empleando los preceptos citados un plural que pareciera permitir concertar una sola contratación fija-discontinua que permitiera a la empresa empleadora prestar servicios para varias empresas principales contratistas sin realizar distintos llamamientos que exigieran distintas contrataciones formalmente diferenciadas, lo relevante en autos como señala la recurrente es que en momento alguno la empresa empleadora ha acreditado que el cese de la actividad el 12 de julio de 2024 respondiera a una finalización de los servicios contratados por la empresa principal REPSOL o por cualquier otra contratista posterior, limitándose a comunicar una pretendida "inactividad"no probada.

Y ello máxime cuando el art 16.4 ET, frente a lo que se deduce del punto primero del anexo del contrato de trabajo, exige que tales periodos de inactividad que permitirían la finalización del contrato fijo-discontinuo por tal motivo "solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones",sin que se reitera en autos se acredite la finalización de dicha subcontratación y sin que resulte amparable como el anexo del contrato de trabajo señala que la empresa "podrá llamar y cesar al número de trabajadores fijos discontinuos que considere pertinente y necesario para las funciones a realizar..."por su mera voluntad.

Por lo anterior, con independencia del número de personas trabajadoras cesadas en fecha 12 de julio de 2024 (se ignora al respecto el contenido de sus contratos y las contratas a las que su contratación respondía, si esa era la modalidad de las previstas en el art 16 ET) y de que posteriormente la empresa, al finalizar el periodo estival y con efectos 9 de septiembre de 2024 llamara nuevamente al actor, la finalización del contrato en fecha 12 de julio de 2024 debe entenderse como propio despido y no como baja por inactividad en el contrato fijo discontinuo.

QUINTO.-Si la estimación del primer motivo de censura jurídica, entendiendo el cese con efectos 12 de julio de 2024 un propio despido, conllevaría sin más su declaración de improcedencia al no cumplir la empresa formalidad legalmente prevista en su comunicación, en los motivos octavo y noveno del recurso, como segundo y tercer motivo de censura jurídica la recurrente interesó la declaración de nulidad del despido por infracción del art 55.5 ET en relación con la ley 15/2022, de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, interesando junto con la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho a la no discriminación por situación de enfermedad y condición de salud, vinculada a la situación de IT iniciada por el actor en fecha 26 de junio de 2024, una indemnización de 50.000 euros por daños morales.

Y ello con cita de doctrina jurisprudencial interna y supranacional.

Alegando el motivo de censura jurídica vulneración de la regulación contenida en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminción, dentro del debate doctrinal y jurisprudencial surgido en relación con los efectos de dicha ley 15/2022 en la calificación del despido encontrándose la persona trabajadora en situación de enfermedad o derivado de su situación de salud, cabe recordar los preceptos relevantes que inciden por su carácter transversal en la relación laboral y el momento de su extinción.

En primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora, 12 de julio de 2024, disponía: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

En consecuencia el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como "móvil" una causa de discriminación de las previstas en la ley o CE o "se produzca" vulnerando DF o libertades públicas 2) Una nulidad del despido objetiva o "ex lege", vinculada al disfrute o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar, que conlleva la declaración objetiva de nulidad salvo procedencia del despido sin necesidad de aportar indicio discriminatorio o vulnerador de DF, no aplicable a los presentes autos.

Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

El art 9 de la ley 15/2022 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".

Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad-situación de incapacidad temporal, el instado por la recurrente, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.

Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como "móvil"la causa de discriminación prohibida, en autos la enfermedad o bien "se produzca",por lo tanto al tomar la decisión extintiva del despido vulnerando DF o libertades públicas.

Junto con la regulación anterior debe recordarse que en los supuestos de alegación de vulneración de DF resulta obligada la aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una "justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", art 96 LRJS. Y ello ratificado por el art 30 de la Ley 15/2022 al indicar respecto de las reglas relativas a la carga de la prueba que: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando: "...se remiten las sentencias de esta la Sala de 25 de julio de 2011 y 24 de mayo de 2012 , a lo manifestado por la sentencia del citado Tribunal 266/93 al recordar "que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales".Y si bien es cierto, se añade, "que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa, tal y como expresamente dispone los artículos 96 y 179.2 Ley de Procedimiento Laboral , una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales", sino tan solo probar que el despido, en el caso que nos ocupa la asignación de funciones profesionales a realizar, obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada debiendo significarse de que no cualquier motivo sirve para justificar el ejercicio del poder de dirección de forma arbitraria.

En similar sentido se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal Constitucional 18 de octubre de 2010 al poner de relieve (con cita de los antecedentes que en la misma se mencionan) como "la prueba indiciaria se articula en un doble plano: el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia. Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido".

Debemos añadir que, dado el momento temporal en que se produce la extinción, debemos aplicar en nuestra labor hermenútica la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación...

Es en este contexto en el que se entronca la finalidad de la "prueba indiciaria" que (como afirma la STC de 8 de mayo de 2006 ; reiterando la doctrina expresada en sus sentencias 66/2002, de 21 de marzo ; 17/2003, de 30 de enero ; 171/2003, de 29 de septiembre ; 188/2004 , de 2 de noviembrey 171/2005, de 20 de junio ; y 24 de abril de 2006 ) "no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula un doble elemento de prueba.

Se refiere, el primero, a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, para lo que no basta con una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, siendo preciso acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad. Para apreciar la concurrencia del indicio tendrán aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente, y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean, sin embargo, de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero habrá de superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas, o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo inverosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado...".

Una vez cubierto este inexcusable presupuesto, y como segundo elemento, -añade dicha sentencia- "recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios, sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales. Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria, y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental"; imponiéndose, así, al empresario (como "único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios" - SSTC de 10 de noviembre de 2006 , 10 de septiembre de 2007 y 12 de enero de 2009 ; entre otras-) la carga de acreditar "que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador...".

Es en el marco de la cuestión así definida, en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que la actuación empresarial enmarcada en el poder de dirección y organización del trabajo pueda considerarse discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la decisión tiene una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental ( STC 7/1993, de 18 de enero ). Es decir, podrá neutralizarse el panorama indiciario siempre que el resultado probatorio revele efectivamente la desvinculación entre el acto empresarial y el derecho fundamental invocado.

Neutralizará el panorama indiciario aquella actividad probatoria de la empresa de la que quepa concluir la desconexión patente entre el factor constitucionalmente protegido ... y el acto empresarial que se combate ..., logre o no logre probar fehacientemente el empleador, la plena acomodación a derecho de la decisión organizativa".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no puede desconocerse que a fecha de extinción del contrato de trabajo el 12 de julio de 2024, reconocida como despido en la presente resolución, la parte actora había iniciado situación de IT en fecha 26 de junio de 2024.

Sin embargo, en los términos del art 96.2 de la LRJS, la empresa demandada ha aportado prueba objetiva y razonable que desvincula la decisión empresarial procediendo a la baja de la persona trabajadora demandante el 12 de julio de 2024 por alegando inicio de un periodo de inactividad de la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de enfermedad ante la situación de IT.

Lo anterior por diversos motivos. Si bien la contratación fija-discontinua de la parte actora en cuanto a su finalización a fecha 12 de julio de 2024 no consta acreditado respondiera en términos exigidos por el art 16.4 del ET a una inactividad justificada por la empresa contratista cliente que motivara un "plazo de espera"en la recolocación entre subcontrataciones, ello no puede desconocer en términos indicados incluso por la sentencia de instancia que dicha finalización del contrato del ahora recurrente se encuentra desvinculada de su singular situación de IT, al afectar en idéntica fecha a otras 23 personas trabajadoras igualmente fijos-discontinuos y alegando idéntico cese en la actividad, HEDP quinto.

Más allá de la falta de ajuste a derecho de la decisión empresarial respecto del demandante por incumplimientos de legalidad ordinaria, que conlleva la declaración de improcedencia del despido, no puede desconocerse que con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda y con efectos 9 de septiembre de 2024 la empresa, ante la naturaleza de la contratación fija-discontinua, procedió al llamamiento no solo del actor (que permanecía en situación de alta al celebrarse el acto de juicio el 4 de diciembre de 2024, HEDP cuarto) sino de otras cuatro personas trabajadoras, procediendo igualmente al llamamiento de otras doce personas trabajadoras con efectos 1 de octubre de 2024 y que, como el demandante, vieron finalizado su contrato como trabajadores fijos-discontinuos el 12 de julio de 2024, HEDP sexto.

En consecuencia, aportando la empresa contraindicios claros que desvinculan su decisión extintiva del contrato de una concreta reacción frente a la singular situación de IT iniciada por el recurrente en fecha 26 de junio de 2024, procede desestimar los motivos de censura jurídica examinados, no procediendo declarar la nulidad del despido por vulneración de DF, sino su improcedencia.

Y ello lógicamente al no existir vulneración de DF alguno sin proceder el reconocimiento de cantidad por daños morales interesada en la suma de 50.000 euros.

SEXTO.-La declaración de improcedencia del despido, arte 56.1 ET, supone el reconocimiento a la parte recurrente como opción empresarial de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos inferiores al año desde la fecha de antigüedad probada de 20 de septiembre de 2023 hasta la fecha de despido el 12 de julio de 2024, por 10 meses y con salario probado de 3.335 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras (109?64 euros diarios), por un total de 3.015?10 euros.

Sin reconocimiento de indemnización complementaria interesada en demanda, ni siquiera cuantificada, en aplicación de la STS de 16 de julio de 2025, recurso 3993/2024.

SEPTIMO.-Finalmente, respecto del motivo de censura jurídica a motivo décimo, interesa la recurrente la imposición, al amparo del art 97.3 de la LRJS apreciando temeridad y mala fe procesal de la recurrida, de multa así como abono de los honorarios de letrado por importe de 600 euros, alegando igualmente incomparecencia de la empresa al acto de conciliación celebrado en fecha 27 de agosto de 2024.

La pretensión de la recurrente debe desestimarse. Respecto de la incomparecencia al acto de conciliación de la empresa en aplicación del art 66.3 LRJS, por no estimarse la pretensión principal de la parte actora interesando la nulidad del despido con condena al abono de la suma de 50.000 euros por daños morales.

Respecto de la temeridad o mala fe del art 97.3 LRJS, desestimada la pretensión actora en sentencia de instancia, por haberse limitado la empresa en sede de recurso a formalizar impugnación del mismo.

OCTAVO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede la imposición de las generadas por la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.

Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.

Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.