Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1850/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5621/2025 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 255 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1850/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101328
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2165
Núm. Roj: STSJ CAT 2165:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420240047921
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo
Abogado/a: Jordijoan Serra Bertomeu
Graduado/a Social: Parte recurrida: ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS, SL, Ministeri Fiscal
Abogado/a: JOAQUIN CARLOS HERMOSO MURILLO
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Amparo Illan Teba Ilma Sra. Mar Serna Calvo
Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 26 de marzo de 2026
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Y ello entendiendo que, solicitada la aportación de prueba documental requerida a la empresa demandada con carácter previo al acto de juicio, acordada por providencia de 10 de septiembre de 2024, aportando la misma la empresa en el acto de juicio la misma debió ser inadmitida al presentarse en formato papel, generando indefensión a la parte demandante.
En los términos examinados a fundamento de derecho segundo de la sentencia, admitiendo la sentencia de instancia la documental requerida con carácter previo al acto de juicio y aportada por la empresa a éste, consta como a otrosí 3.2 de la demanda la parte actora requirió documental para su aportación por la empresa al proceso con anterioridad al acto de juicio.
La documental requerida consistía en:
a) Contratos y prórrogas suscritas con el actor.
b) Nóminas y TC-1/TC-2 del año anterior al cese junto con los justificantes de abono.
c) Las altas y bajas en la TGSS
d) La comunicación de la finalización del contrato de trabajo debidamente firmada por el trabajador.
e) Los cuadrantes de jornadas laborales del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 a julio 2024
f) Registro diario de la jornada del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 y julio 2024
g) Que se requiera la aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajo desde el día 20.9.2023 hasta la actualidad.
Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 la empresa fue requerida en su aportación anticipada 5 días antes del juicio, en lugar de los 10 días interesados en demanda.
Si bien la empresa demandada no cumplimentó el requerimiento con carácter previo, sí consta la aportación de la prueba al acto de juicio.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
En los términos examinados por la sentencia de instancia el motivo de nulidad debe ser desestimado. En primer lugar, porque si bien la parte actora requirió prueba documental a la empresa demandada la misma bien estaba en su poder, como así atestigua su aportación al acto de juicio por su parte bien carecía de relevancia y pertinencia probatoria respecto de las cuestiones litigiosas planteadas en demanda.
Así los contratos y nóminas requeridos fueron aportados por la parte demandante al acto de juicio; los documentos de cotización resultan irrelevantes; en cuanto a las altas, bajas por cese en actividad y nueva alta por llamamiento en contratación fija-discontinua las aportó la parte demandante siendo nuevamente los cuadrantes de jornada y registro irrelevantes en autos.
Respecto de la
En cualquier caso, y no siendo de aplicación la regulación contenida en la LO 1/2025 de 2 de enero, como indicamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2026, recurso 2340/2025:
Si bien en los presentes autos la vigencia del RDLey 6/2023 no resulta cuestionable, como concluimos en la resolución citada:
Por lo anterior, el motivo debe decaer.
1.2.- Como segundo motivo de infracción procesal generador de indefensión alegó la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 24 CE en relación con el art 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ y art 209 LEC, alegando insuficiencia del relato de hechos probados relacionados en la sentencia.
Y ello alegando la prueba de interrogatorio de la parte demandada, con transcripción de los minutos 23:08 a 30:15 del acto de juicio.
El motivo debe desestimarse, por carecer de fundamento normativo. Su propio contenido evidencia un intento, al amparo del art 193 a) LRJS, de revalorar la prueba practicada alegando lo contestado por la empresa en su interrogatorio como parte. Todo ello se reitera en especial respecto de una circunstancia no alegada en demanda cual sería el llamamiento inicial del recurrente como trabajador fijo-discontinuo para prestar servicios en el centro de trabajo de una empresa cliente (Repsol en el centro de trabajo de la Pobla de Mafumet), habiendo sido llamado el trabajador antes de la finalización de su contrato el 12 de julio de 2024 para prestar servicios en otras empresas clientes, cuestión en cualquier caso parcialmente no controvertida y por ello sin precisar prueba y pudiendo la parte actora al amparo del art 193 b) LRJS adicionar o modificar el relato fáctico de la sentencia, sin sufrir por ello indefensión material alguna.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 25 y 109 a 122 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18:
El examen del motivo de revisión fáctica interesado no puede estimarse. Respecto del centro de trabajo fijado en el contrato laboral fijo-discontinuo signado en fecha 20 de septiembre de 2023 por venir recogido a HEDP segundo.
Respecto del salario rector en autos, fijado en sentencia en la suma de 3.335 euros mensuales, siendo éste un concepto jurídico por no interesar la parte actora la inclusión de la totalidad de las hojas salariales percibidas, procediendo realizar en la censura jurídica de la sentencia una impugnación del criterio de ponderación realizado en la de instancia para el cálculo del salario rector, limitándose a introducir como pretendido dato fáctico un promedio por 3.784?88 euros mensuales que carece de tal naturaleza.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el documento al folio 42 de autos.
El motivo debe ser claramente desestimado. No cuestionándose la comunicación en fecha 5 de septiembre de 2024 del llamamiento del actor con efectos de 9 de septiembre de 2024, la inclusión de una advertencia propia del contrato fijo-discontinuo cual sería la finalización del contrato de no incorporarse sin justa causa el actor a su puesto de trabajo resulta intrascendente en autos, siendo cuestionado como propio despido la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó la supresión de los HEDP quinto y sexto de la sentencia.
Desestimado el primer motivo de infracción procesal generador de indefensión, siendo valorable la prueba documental aportada por la empresa en el acto de juicio, el motivo debe decaer.
3.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO. - En fecha 26.6.2024
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión se alegaron los folios 129, 130 y 132 de los autos.
El motivo debe decaer. Y ello porque, siendo lo relevante a los efectos de evaluar la pretensión por nulidad del despido el inicio de situación de IT el 26 de junio de 2024, resulta indiferente la mínima modificación en el diagnóstico recogido en el relato de hechos respecto del interesado en recurso.
Y ello alegando la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo formalmente signado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023, no habiendo acreditado la recurrente la subcontratación por la empresa cliente Repsol a fecha de inicio del contrato ni la finalización a fecha de finalización del contrato impugnada de la contrata suscrita ni de cualquier otra que la empresa empleadora hubiera podido concertar, habiendo prestado sus servicios para otros clientes el demandante durante la vigencia del contrato y su llamamiento inicial. Por lo anterior y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024 debería reputarse como despido.
La empresa en su escrito de impugnación, con remisión a lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, interesó la desestimación del recurso y ello al no existir extinción del contrato de trabajo fijo-discontinuo concertado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023 calificable como despido sino una finalización de llamamiento en fecha 12 de julio de 2024, como aconteció con otras personas trabajadoras, con posterior llamamiento nuevamente el 9 de septiembre de 2024.
Dispone el art 16 del ET respecto de la contratación fija-discontinua: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Constando en el contrato fijo-discontinuo signado en autos concertarse formalmente para prestar el recurrente servicios en el marco de ejecución de una contrata, folio 30 por remisión al art 16.4 ET, en éste se dispone: "4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.
En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma".
Como en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2025, recurso 5633/2024, con cita del indicado precepto dijimos:
En autos la valoración de la censura jurídica formulada en primer lugar obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia y las afirmaciones con valor fáctico deducidas de la concreta prueba practicada en sede de fundamentación jurídica:
1.- Concertado en fecha 20 de septiembre de 2023 entre recurrente y empresa recurrida contrato de trabajo bajo la modalidad fijo-discontinuo, como centro de trabajo se fijó el de la empresa cliente Repsol en Tarragona, la Pobla de Mafumet.
En el anexo del contrato al que el HEDP segundo remite, consta tras la remisión al art 16.4 del ET al concertarse el contrato fijo-discontinuo por celebración de contrata con una empresa principal cliente, se recogió que: "a falta de regulación en convenio colectivo, ambas partes acuerdan que el llamamiento se realizará teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en activo acumulado anualmente por ejercicios naturales...
Dicha regulación contractual, que parece permitir a la empresa en la modalidad de contratación fija-discontinua el llamamiento y cese de los trabajadores
Por lo anterior, como señala la recurrente, la empresa demandada debió acreditar que el cese del llamamiento en fecha 12 de julio de 2024 aconteció por existir un "plazo de espera" de recolocación entre subcontratacione,s fuera la que atendía el actor la inicial para la empresa cliente REPSOL o para cualquier otra que, de forma no controvertida por la empresa en su interrogatorio de parte, hubiera prestado servicios el demandante.
2.- No existe en autos, en términos destacados por la recurrente en el motivo de censura jurídica, elemento fáctico alguno que acredite que en fecha de extinción del contrato el 12 de julio de 2024 la empresa cliente inicial o cualquier otra contratista justificara un plazo de inactividad en el que la prestación laboral del actor no fuera necesaria.
3.- Consta como fecha de finalización del contrato fijo-discontinuo del demandante, comunicado el 10 de julio de 2024, los efectos 12 de julio de 2024 informando sin más la empresa recurrida del pase a "inactividad", sin acreditarse como alega la recurrente en el motivo que la empresa cliente hubiera dejado de precisar los servicios subcontratados.
Consta igualmente que en idéntica fecha (no puede desconocerse que próxima al periodo estival de vacaciones) fueron baja en la empresa 23 personas trabajadoras por cese de actividad. Nuevamente sin elemento probatorio que acredite respecto de qué contrata estuvieran dichos trabajadores vinculados.
4.- Finalmente el 5 de septiembre de 2024 la empresa comunicó al actor su reincorporación con efectos 9 de septiembre de 2024 en un centro de trabajo de El Morell (Tarragona), con previsión de actividad de 15 días. La empresa mantenía en alta a fecha 4 de diciembre de 2024, fecha de juicio, al trabajador demandante.
En idéntica fecha 9 de septiembre de 2024 fueron alta en la empresa cinco personas trabajadoras, incluyendo al actor.
El 1 de octubre de 2024 fueron alta otras doce personas trabajadoras.
Fijado el relato fáctico, la sentencia de instancia en los términos alegados por la empresa entendió que la baja del actor en fecha 12 de julio de 2024 no configuraba un propio despido sino la consecuencia de una contratación fija-discontinua comunicando la empresa un periodo de inactividad. Y ello hasta la nueva fecha de alta el 9 de septiembre de 2024.
Para ello el juzgador a quo señala como fundamentos:
1.- Indicar el contrato su naturaleza fija-discontinua: señala el centro de trabajo en la refinería de Repsol en la Pobla de Mafumet y la fórmula de llamamiento e incorporación.
2.- Sin examinar la modalidad fija-discontinua al amparo del art 16.4 del ET y su vinculación a contratas, recoge como seña de identidad de esta contratación
En los términos indicados en el motivo de censura jurídico examinado no puede compartirse dicha conclusión.
Que el contrato recoja como modalidad del mismo la fija-discontinua no supone, per se, que cumpla los requisitos legalmente exigidos para su concertación, los que en autos corresponde acreditar a la empresa.
Al respecto, constando como supuesto de contratación fija-discontinua la prevista en el art 16.1 y 16.4 ET para prestarse servicios en el marco de ejecución de contratas, empleando los preceptos citados un plural que pareciera permitir concertar una sola contratación fija-discontinua que permitiera a la empresa empleadora prestar servicios para varias empresas principales contratistas sin realizar distintos llamamientos que exigieran distintas contrataciones formalmente diferenciadas, lo relevante en autos como señala la recurrente es que en momento alguno la empresa empleadora ha acreditado que el cese de la actividad el 12 de julio de 2024 respondiera a una finalización de los servicios contratados por la empresa principal REPSOL o por cualquier otra contratista posterior, limitándose a comunicar una pretendida
Y ello máxime cuando el art 16.4 ET, frente a lo que se deduce del punto primero del anexo del contrato de trabajo, exige que tales periodos de inactividad que permitirían la finalización del contrato fijo-discontinuo por tal motivo
Por lo anterior, con independencia del número de personas trabajadoras cesadas en fecha 12 de julio de 2024 (se ignora al respecto el contenido de sus contratos y las contratas a las que su contratación respondía, si esa era la modalidad de las previstas en el art 16 ET) y de que posteriormente la empresa, al finalizar el periodo estival y con efectos 9 de septiembre de 2024 llamara nuevamente al actor, la finalización del contrato en fecha 12 de julio de 2024 debe entenderse como propio despido y no como baja por inactividad en el contrato fijo discontinuo.
Y ello con cita de doctrina jurisprudencial interna y supranacional.
Alegando el motivo de censura jurídica vulneración de la regulación contenida en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminción, dentro del debate doctrinal y jurisprudencial surgido en relación con los efectos de dicha ley 15/2022 en la calificación del despido encontrándose la persona trabajadora en situación de enfermedad o derivado de su situación de salud, cabe recordar los preceptos relevantes que inciden por su carácter transversal en la relación laboral y el momento de su extinción.
En primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora, 12 de julio de 2024, disponía: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
En consecuencia el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como "móvil" una causa de discriminación de las previstas en la ley o CE o "se produzca" vulnerando DF o libertades públicas 2) Una nulidad del despido objetiva o "ex lege", vinculada al disfrute o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar, que conlleva la declaración objetiva de nulidad salvo procedencia del despido sin necesidad de aportar indicio discriminatorio o vulnerador de DF, no aplicable a los presentes autos.
Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El art 9 de la ley 15/2022 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".
Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad-situación de incapacidad temporal, el instado por la recurrente, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.
Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como
Junto con la regulación anterior debe recordarse que en los supuestos de alegación de vulneración de DF resulta obligada la aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no puede desconocerse que a fecha de extinción del contrato de trabajo el 12 de julio de 2024, reconocida como despido en la presente resolución, la parte actora había iniciado situación de IT en fecha 26 de junio de 2024.
Sin embargo, en los términos del art 96.2 de la LRJS, la empresa demandada ha aportado prueba objetiva y razonable que desvincula la decisión empresarial procediendo a la baja de la persona trabajadora demandante el 12 de julio de 2024 por alegando inicio de un periodo de inactividad de la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de enfermedad ante la situación de IT.
Lo anterior por diversos motivos. Si bien la contratación fija-discontinua de la parte actora en cuanto a su finalización a fecha 12 de julio de 2024 no consta acreditado respondiera en términos exigidos por el art 16.4 del ET a una inactividad justificada por la empresa contratista cliente que motivara un
Más allá de la falta de ajuste a derecho de la decisión empresarial respecto del demandante por incumplimientos de legalidad ordinaria, que conlleva la declaración de improcedencia del despido, no puede desconocerse que con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda y con efectos 9 de septiembre de 2024 la empresa, ante la naturaleza de la contratación fija-discontinua, procedió al llamamiento no solo del actor (que permanecía en situación de alta al celebrarse el acto de juicio el 4 de diciembre de 2024, HEDP cuarto) sino de otras cuatro personas trabajadoras, procediendo igualmente al llamamiento de otras doce personas trabajadoras con efectos 1 de octubre de 2024 y que, como el demandante, vieron finalizado su contrato como trabajadores fijos-discontinuos el 12 de julio de 2024, HEDP sexto.
En consecuencia, aportando la empresa contraindicios claros que desvinculan su decisión extintiva del contrato de una concreta reacción frente a la singular situación de IT iniciada por el recurrente en fecha 26 de junio de 2024, procede desestimar los motivos de censura jurídica examinados, no procediendo declarar la nulidad del despido por vulneración de DF, sino su improcedencia.
Y ello lógicamente al no existir vulneración de DF alguno sin proceder el reconocimiento de cantidad por daños morales interesada en la suma de 50.000 euros.
Sin reconocimiento de indemnización complementaria interesada en demanda, ni siquiera cuantificada, en aplicación de la STS de 16 de julio de 2025, recurso 3993/2024.
La pretensión de la recurrente debe desestimarse. Respecto de la incomparecencia al acto de conciliación de la empresa en aplicación del art 66.3 LRJS, por no estimarse la pretensión principal de la parte actora interesando la nulidad del despido con condena al abono de la suma de 50.000 euros por daños morales.
Respecto de la temeridad o mala fe del art 97.3 LRJS, desestimada la pretensión actora en sentencia de instancia, por haberse limitado la empresa en sede de recurso a formalizar impugnación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Y ello entendiendo que, solicitada la aportación de prueba documental requerida a la empresa demandada con carácter previo al acto de juicio, acordada por providencia de 10 de septiembre de 2024, aportando la misma la empresa en el acto de juicio la misma debió ser inadmitida al presentarse en formato papel, generando indefensión a la parte demandante.
En los términos examinados a fundamento de derecho segundo de la sentencia, admitiendo la sentencia de instancia la documental requerida con carácter previo al acto de juicio y aportada por la empresa a éste, consta como a otrosí 3.2 de la demanda la parte actora requirió documental para su aportación por la empresa al proceso con anterioridad al acto de juicio.
La documental requerida consistía en:
a) Contratos y prórrogas suscritas con el actor.
b) Nóminas y TC-1/TC-2 del año anterior al cese junto con los justificantes de abono.
c) Las altas y bajas en la TGSS
d) La comunicación de la finalización del contrato de trabajo debidamente firmada por el trabajador.
e) Los cuadrantes de jornadas laborales del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 a julio 2024
f) Registro diario de la jornada del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 y julio 2024
g) Que se requiera la aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajo desde el día 20.9.2023 hasta la actualidad.
Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 la empresa fue requerida en su aportación anticipada 5 días antes del juicio, en lugar de los 10 días interesados en demanda.
Si bien la empresa demandada no cumplimentó el requerimiento con carácter previo, sí consta la aportación de la prueba al acto de juicio.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
En los términos examinados por la sentencia de instancia el motivo de nulidad debe ser desestimado. En primer lugar, porque si bien la parte actora requirió prueba documental a la empresa demandada la misma bien estaba en su poder, como así atestigua su aportación al acto de juicio por su parte bien carecía de relevancia y pertinencia probatoria respecto de las cuestiones litigiosas planteadas en demanda.
Así los contratos y nóminas requeridos fueron aportados por la parte demandante al acto de juicio; los documentos de cotización resultan irrelevantes; en cuanto a las altas, bajas por cese en actividad y nueva alta por llamamiento en contratación fija-discontinua las aportó la parte demandante siendo nuevamente los cuadrantes de jornada y registro irrelevantes en autos.
Respecto de la
En cualquier caso, y no siendo de aplicación la regulación contenida en la LO 1/2025 de 2 de enero, como indicamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2026, recurso 2340/2025:
Si bien en los presentes autos la vigencia del RDLey 6/2023 no resulta cuestionable, como concluimos en la resolución citada:
Por lo anterior, el motivo debe decaer.
1.2.- Como segundo motivo de infracción procesal generador de indefensión alegó la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 24 CE en relación con el art 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ y art 209 LEC, alegando insuficiencia del relato de hechos probados relacionados en la sentencia.
Y ello alegando la prueba de interrogatorio de la parte demandada, con transcripción de los minutos 23:08 a 30:15 del acto de juicio.
El motivo debe desestimarse, por carecer de fundamento normativo. Su propio contenido evidencia un intento, al amparo del art 193 a) LRJS, de revalorar la prueba practicada alegando lo contestado por la empresa en su interrogatorio como parte. Todo ello se reitera en especial respecto de una circunstancia no alegada en demanda cual sería el llamamiento inicial del recurrente como trabajador fijo-discontinuo para prestar servicios en el centro de trabajo de una empresa cliente (Repsol en el centro de trabajo de la Pobla de Mafumet), habiendo sido llamado el trabajador antes de la finalización de su contrato el 12 de julio de 2024 para prestar servicios en otras empresas clientes, cuestión en cualquier caso parcialmente no controvertida y por ello sin precisar prueba y pudiendo la parte actora al amparo del art 193 b) LRJS adicionar o modificar el relato fáctico de la sentencia, sin sufrir por ello indefensión material alguna.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 25 y 109 a 122 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18:
El examen del motivo de revisión fáctica interesado no puede estimarse. Respecto del centro de trabajo fijado en el contrato laboral fijo-discontinuo signado en fecha 20 de septiembre de 2023 por venir recogido a HEDP segundo.
Respecto del salario rector en autos, fijado en sentencia en la suma de 3.335 euros mensuales, siendo éste un concepto jurídico por no interesar la parte actora la inclusión de la totalidad de las hojas salariales percibidas, procediendo realizar en la censura jurídica de la sentencia una impugnación del criterio de ponderación realizado en la de instancia para el cálculo del salario rector, limitándose a introducir como pretendido dato fáctico un promedio por 3.784?88 euros mensuales que carece de tal naturaleza.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el documento al folio 42 de autos.
El motivo debe ser claramente desestimado. No cuestionándose la comunicación en fecha 5 de septiembre de 2024 del llamamiento del actor con efectos de 9 de septiembre de 2024, la inclusión de una advertencia propia del contrato fijo-discontinuo cual sería la finalización del contrato de no incorporarse sin justa causa el actor a su puesto de trabajo resulta intrascendente en autos, siendo cuestionado como propio despido la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó la supresión de los HEDP quinto y sexto de la sentencia.
Desestimado el primer motivo de infracción procesal generador de indefensión, siendo valorable la prueba documental aportada por la empresa en el acto de juicio, el motivo debe decaer.
3.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO. - En fecha 26.6.2024
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión se alegaron los folios 129, 130 y 132 de los autos.
El motivo debe decaer. Y ello porque, siendo lo relevante a los efectos de evaluar la pretensión por nulidad del despido el inicio de situación de IT el 26 de junio de 2024, resulta indiferente la mínima modificación en el diagnóstico recogido en el relato de hechos respecto del interesado en recurso.
Y ello alegando la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo formalmente signado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023, no habiendo acreditado la recurrente la subcontratación por la empresa cliente Repsol a fecha de inicio del contrato ni la finalización a fecha de finalización del contrato impugnada de la contrata suscrita ni de cualquier otra que la empresa empleadora hubiera podido concertar, habiendo prestado sus servicios para otros clientes el demandante durante la vigencia del contrato y su llamamiento inicial. Por lo anterior y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024 debería reputarse como despido.
La empresa en su escrito de impugnación, con remisión a lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, interesó la desestimación del recurso y ello al no existir extinción del contrato de trabajo fijo-discontinuo concertado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023 calificable como despido sino una finalización de llamamiento en fecha 12 de julio de 2024, como aconteció con otras personas trabajadoras, con posterior llamamiento nuevamente el 9 de septiembre de 2024.
Dispone el art 16 del ET respecto de la contratación fija-discontinua: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Constando en el contrato fijo-discontinuo signado en autos concertarse formalmente para prestar el recurrente servicios en el marco de ejecución de una contrata, folio 30 por remisión al art 16.4 ET, en éste se dispone: "4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.
En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma".
Como en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2025, recurso 5633/2024, con cita del indicado precepto dijimos:
En autos la valoración de la censura jurídica formulada en primer lugar obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia y las afirmaciones con valor fáctico deducidas de la concreta prueba practicada en sede de fundamentación jurídica:
1.- Concertado en fecha 20 de septiembre de 2023 entre recurrente y empresa recurrida contrato de trabajo bajo la modalidad fijo-discontinuo, como centro de trabajo se fijó el de la empresa cliente Repsol en Tarragona, la Pobla de Mafumet.
En el anexo del contrato al que el HEDP segundo remite, consta tras la remisión al art 16.4 del ET al concertarse el contrato fijo-discontinuo por celebración de contrata con una empresa principal cliente, se recogió que: "a falta de regulación en convenio colectivo, ambas partes acuerdan que el llamamiento se realizará teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en activo acumulado anualmente por ejercicios naturales...
Dicha regulación contractual, que parece permitir a la empresa en la modalidad de contratación fija-discontinua el llamamiento y cese de los trabajadores
Por lo anterior, como señala la recurrente, la empresa demandada debió acreditar que el cese del llamamiento en fecha 12 de julio de 2024 aconteció por existir un "plazo de espera" de recolocación entre subcontratacione,s fuera la que atendía el actor la inicial para la empresa cliente REPSOL o para cualquier otra que, de forma no controvertida por la empresa en su interrogatorio de parte, hubiera prestado servicios el demandante.
2.- No existe en autos, en términos destacados por la recurrente en el motivo de censura jurídica, elemento fáctico alguno que acredite que en fecha de extinción del contrato el 12 de julio de 2024 la empresa cliente inicial o cualquier otra contratista justificara un plazo de inactividad en el que la prestación laboral del actor no fuera necesaria.
3.- Consta como fecha de finalización del contrato fijo-discontinuo del demandante, comunicado el 10 de julio de 2024, los efectos 12 de julio de 2024 informando sin más la empresa recurrida del pase a "inactividad", sin acreditarse como alega la recurrente en el motivo que la empresa cliente hubiera dejado de precisar los servicios subcontratados.
Consta igualmente que en idéntica fecha (no puede desconocerse que próxima al periodo estival de vacaciones) fueron baja en la empresa 23 personas trabajadoras por cese de actividad. Nuevamente sin elemento probatorio que acredite respecto de qué contrata estuvieran dichos trabajadores vinculados.
4.- Finalmente el 5 de septiembre de 2024 la empresa comunicó al actor su reincorporación con efectos 9 de septiembre de 2024 en un centro de trabajo de El Morell (Tarragona), con previsión de actividad de 15 días. La empresa mantenía en alta a fecha 4 de diciembre de 2024, fecha de juicio, al trabajador demandante.
En idéntica fecha 9 de septiembre de 2024 fueron alta en la empresa cinco personas trabajadoras, incluyendo al actor.
El 1 de octubre de 2024 fueron alta otras doce personas trabajadoras.
Fijado el relato fáctico, la sentencia de instancia en los términos alegados por la empresa entendió que la baja del actor en fecha 12 de julio de 2024 no configuraba un propio despido sino la consecuencia de una contratación fija-discontinua comunicando la empresa un periodo de inactividad. Y ello hasta la nueva fecha de alta el 9 de septiembre de 2024.
Para ello el juzgador a quo señala como fundamentos:
1.- Indicar el contrato su naturaleza fija-discontinua: señala el centro de trabajo en la refinería de Repsol en la Pobla de Mafumet y la fórmula de llamamiento e incorporación.
2.- Sin examinar la modalidad fija-discontinua al amparo del art 16.4 del ET y su vinculación a contratas, recoge como seña de identidad de esta contratación
En los términos indicados en el motivo de censura jurídico examinado no puede compartirse dicha conclusión.
Que el contrato recoja como modalidad del mismo la fija-discontinua no supone, per se, que cumpla los requisitos legalmente exigidos para su concertación, los que en autos corresponde acreditar a la empresa.
Al respecto, constando como supuesto de contratación fija-discontinua la prevista en el art 16.1 y 16.4 ET para prestarse servicios en el marco de ejecución de contratas, empleando los preceptos citados un plural que pareciera permitir concertar una sola contratación fija-discontinua que permitiera a la empresa empleadora prestar servicios para varias empresas principales contratistas sin realizar distintos llamamientos que exigieran distintas contrataciones formalmente diferenciadas, lo relevante en autos como señala la recurrente es que en momento alguno la empresa empleadora ha acreditado que el cese de la actividad el 12 de julio de 2024 respondiera a una finalización de los servicios contratados por la empresa principal REPSOL o por cualquier otra contratista posterior, limitándose a comunicar una pretendida
Y ello máxime cuando el art 16.4 ET, frente a lo que se deduce del punto primero del anexo del contrato de trabajo, exige que tales periodos de inactividad que permitirían la finalización del contrato fijo-discontinuo por tal motivo
Por lo anterior, con independencia del número de personas trabajadoras cesadas en fecha 12 de julio de 2024 (se ignora al respecto el contenido de sus contratos y las contratas a las que su contratación respondía, si esa era la modalidad de las previstas en el art 16 ET) y de que posteriormente la empresa, al finalizar el periodo estival y con efectos 9 de septiembre de 2024 llamara nuevamente al actor, la finalización del contrato en fecha 12 de julio de 2024 debe entenderse como propio despido y no como baja por inactividad en el contrato fijo discontinuo.
Y ello con cita de doctrina jurisprudencial interna y supranacional.
Alegando el motivo de censura jurídica vulneración de la regulación contenida en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminción, dentro del debate doctrinal y jurisprudencial surgido en relación con los efectos de dicha ley 15/2022 en la calificación del despido encontrándose la persona trabajadora en situación de enfermedad o derivado de su situación de salud, cabe recordar los preceptos relevantes que inciden por su carácter transversal en la relación laboral y el momento de su extinción.
En primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora, 12 de julio de 2024, disponía: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
En consecuencia el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como "móvil" una causa de discriminación de las previstas en la ley o CE o "se produzca" vulnerando DF o libertades públicas 2) Una nulidad del despido objetiva o "ex lege", vinculada al disfrute o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar, que conlleva la declaración objetiva de nulidad salvo procedencia del despido sin necesidad de aportar indicio discriminatorio o vulnerador de DF, no aplicable a los presentes autos.
Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El art 9 de la ley 15/2022 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".
Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad-situación de incapacidad temporal, el instado por la recurrente, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.
Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como
Junto con la regulación anterior debe recordarse que en los supuestos de alegación de vulneración de DF resulta obligada la aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no puede desconocerse que a fecha de extinción del contrato de trabajo el 12 de julio de 2024, reconocida como despido en la presente resolución, la parte actora había iniciado situación de IT en fecha 26 de junio de 2024.
Sin embargo, en los términos del art 96.2 de la LRJS, la empresa demandada ha aportado prueba objetiva y razonable que desvincula la decisión empresarial procediendo a la baja de la persona trabajadora demandante el 12 de julio de 2024 por alegando inicio de un periodo de inactividad de la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de enfermedad ante la situación de IT.
Lo anterior por diversos motivos. Si bien la contratación fija-discontinua de la parte actora en cuanto a su finalización a fecha 12 de julio de 2024 no consta acreditado respondiera en términos exigidos por el art 16.4 del ET a una inactividad justificada por la empresa contratista cliente que motivara un
Más allá de la falta de ajuste a derecho de la decisión empresarial respecto del demandante por incumplimientos de legalidad ordinaria, que conlleva la declaración de improcedencia del despido, no puede desconocerse que con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda y con efectos 9 de septiembre de 2024 la empresa, ante la naturaleza de la contratación fija-discontinua, procedió al llamamiento no solo del actor (que permanecía en situación de alta al celebrarse el acto de juicio el 4 de diciembre de 2024, HEDP cuarto) sino de otras cuatro personas trabajadoras, procediendo igualmente al llamamiento de otras doce personas trabajadoras con efectos 1 de octubre de 2024 y que, como el demandante, vieron finalizado su contrato como trabajadores fijos-discontinuos el 12 de julio de 2024, HEDP sexto.
En consecuencia, aportando la empresa contraindicios claros que desvinculan su decisión extintiva del contrato de una concreta reacción frente a la singular situación de IT iniciada por el recurrente en fecha 26 de junio de 2024, procede desestimar los motivos de censura jurídica examinados, no procediendo declarar la nulidad del despido por vulneración de DF, sino su improcedencia.
Y ello lógicamente al no existir vulneración de DF alguno sin proceder el reconocimiento de cantidad por daños morales interesada en la suma de 50.000 euros.
Sin reconocimiento de indemnización complementaria interesada en demanda, ni siquiera cuantificada, en aplicación de la STS de 16 de julio de 2025, recurso 3993/2024.
La pretensión de la recurrente debe desestimarse. Respecto de la incomparecencia al acto de conciliación de la empresa en aplicación del art 66.3 LRJS, por no estimarse la pretensión principal de la parte actora interesando la nulidad del despido con condena al abono de la suma de 50.000 euros por daños morales.
Respecto de la temeridad o mala fe del art 97.3 LRJS, desestimada la pretensión actora en sentencia de instancia, por haberse limitado la empresa en sede de recurso a formalizar impugnación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Y ello entendiendo que, solicitada la aportación de prueba documental requerida a la empresa demandada con carácter previo al acto de juicio, acordada por providencia de 10 de septiembre de 2024, aportando la misma la empresa en el acto de juicio la misma debió ser inadmitida al presentarse en formato papel, generando indefensión a la parte demandante.
En los términos examinados a fundamento de derecho segundo de la sentencia, admitiendo la sentencia de instancia la documental requerida con carácter previo al acto de juicio y aportada por la empresa a éste, consta como a otrosí 3.2 de la demanda la parte actora requirió documental para su aportación por la empresa al proceso con anterioridad al acto de juicio.
La documental requerida consistía en:
a) Contratos y prórrogas suscritas con el actor.
b) Nóminas y TC-1/TC-2 del año anterior al cese junto con los justificantes de abono.
c) Las altas y bajas en la TGSS
d) La comunicación de la finalización del contrato de trabajo debidamente firmada por el trabajador.
e) Los cuadrantes de jornadas laborales del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 a julio 2024
f) Registro diario de la jornada del trabajador del periodo comprendido entre septiembre 2023 y julio 2024
g) Que se requiera la aportación de un informe de vida laboral de la empresa de la cuenta de cotización del centro de trabajo desde el día 20.9.2023 hasta la actualidad.
Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 la empresa fue requerida en su aportación anticipada 5 días antes del juicio, en lugar de los 10 días interesados en demanda.
Si bien la empresa demandada no cumplimentó el requerimiento con carácter previo, sí consta la aportación de la prueba al acto de juicio.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
En los términos examinados por la sentencia de instancia el motivo de nulidad debe ser desestimado. En primer lugar, porque si bien la parte actora requirió prueba documental a la empresa demandada la misma bien estaba en su poder, como así atestigua su aportación al acto de juicio por su parte bien carecía de relevancia y pertinencia probatoria respecto de las cuestiones litigiosas planteadas en demanda.
Así los contratos y nóminas requeridos fueron aportados por la parte demandante al acto de juicio; los documentos de cotización resultan irrelevantes; en cuanto a las altas, bajas por cese en actividad y nueva alta por llamamiento en contratación fija-discontinua las aportó la parte demandante siendo nuevamente los cuadrantes de jornada y registro irrelevantes en autos.
Respecto de la
En cualquier caso, y no siendo de aplicación la regulación contenida en la LO 1/2025 de 2 de enero, como indicamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2026, recurso 2340/2025:
Si bien en los presentes autos la vigencia del RDLey 6/2023 no resulta cuestionable, como concluimos en la resolución citada:
Por lo anterior, el motivo debe decaer.
1.2.- Como segundo motivo de infracción procesal generador de indefensión alegó la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del art 24 CE en relación con el art 97.2 LRJS y 248.3 LOPJ y art 209 LEC, alegando insuficiencia del relato de hechos probados relacionados en la sentencia.
Y ello alegando la prueba de interrogatorio de la parte demandada, con transcripción de los minutos 23:08 a 30:15 del acto de juicio.
El motivo debe desestimarse, por carecer de fundamento normativo. Su propio contenido evidencia un intento, al amparo del art 193 a) LRJS, de revalorar la prueba practicada alegando lo contestado por la empresa en su interrogatorio como parte. Todo ello se reitera en especial respecto de una circunstancia no alegada en demanda cual sería el llamamiento inicial del recurrente como trabajador fijo-discontinuo para prestar servicios en el centro de trabajo de una empresa cliente (Repsol en el centro de trabajo de la Pobla de Mafumet), habiendo sido llamado el trabajador antes de la finalización de su contrato el 12 de julio de 2024 para prestar servicios en otras empresas clientes, cuestión en cualquier caso parcialmente no controvertida y por ello sin precisar prueba y pudiendo la parte actora al amparo del art 193 b) LRJS adicionar o modificar el relato fáctico de la sentencia, sin sufrir por ello indefensión material alguna.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó los documentos a folios 25 y 109 a 122 de autos.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
Como entre muchas señala la STS de 6 de febrero de 2019, recurso 6/18:
El examen del motivo de revisión fáctica interesado no puede estimarse. Respecto del centro de trabajo fijado en el contrato laboral fijo-discontinuo signado en fecha 20 de septiembre de 2023 por venir recogido a HEDP segundo.
Respecto del salario rector en autos, fijado en sentencia en la suma de 3.335 euros mensuales, siendo éste un concepto jurídico por no interesar la parte actora la inclusión de la totalidad de las hojas salariales percibidas, procediendo realizar en la censura jurídica de la sentencia una impugnación del criterio de ponderación realizado en la de instancia para el cálculo del salario rector, limitándose a introducir como pretendido dato fáctico un promedio por 3.784?88 euros mensuales que carece de tal naturaleza.
3.2.- Como segundo motivo de revisión fáctica interesó la recurrente la del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "CUARTO.- Por comunicación del empleador al actor de 5.9.2024
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la pretensión alegó el documento al folio 42 de autos.
El motivo debe ser claramente desestimado. No cuestionándose la comunicación en fecha 5 de septiembre de 2024 del llamamiento del actor con efectos de 9 de septiembre de 2024, la inclusión de una advertencia propia del contrato fijo-discontinuo cual sería la finalización del contrato de no incorporarse sin justa causa el actor a su puesto de trabajo resulta intrascendente en autos, siendo cuestionado como propio despido la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024.
3.3.- Como tercer motivo de revisión fáctica se interesó la supresión de los HEDP quinto y sexto de la sentencia.
Desestimado el primer motivo de infracción procesal generador de indefensión, siendo valorable la prueba documental aportada por la empresa en el acto de juicio, el motivo debe decaer.
3.4.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la revisión del HEDP séptimo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SÉPTIMO. - En fecha 26.6.2024
La recurrente interesó el siguiente redactado:
Como fundamento de la revisión se alegaron los folios 129, 130 y 132 de los autos.
El motivo debe decaer. Y ello porque, siendo lo relevante a los efectos de evaluar la pretensión por nulidad del despido el inicio de situación de IT el 26 de junio de 2024, resulta indiferente la mínima modificación en el diagnóstico recogido en el relato de hechos respecto del interesado en recurso.
Y ello alegando la falta de ajuste a derecho del contrato fijo-discontinuo formalmente signado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023, no habiendo acreditado la recurrente la subcontratación por la empresa cliente Repsol a fecha de inicio del contrato ni la finalización a fecha de finalización del contrato impugnada de la contrata suscrita ni de cualquier otra que la empresa empleadora hubiera podido concertar, habiendo prestado sus servicios para otros clientes el demandante durante la vigencia del contrato y su llamamiento inicial. Por lo anterior y frente a lo concluido en la sentencia de instancia, la finalización del contrato con efectos 12 de julio de 2024 debería reputarse como despido.
La empresa en su escrito de impugnación, con remisión a lo recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, interesó la desestimación del recurso y ello al no existir extinción del contrato de trabajo fijo-discontinuo concertado entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2023 calificable como despido sino una finalización de llamamiento en fecha 12 de julio de 2024, como aconteció con otras personas trabajadoras, con posterior llamamiento nuevamente el 9 de septiembre de 2024.
Dispone el art 16 del ET respecto de la contratación fija-discontinua: "1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Constando en el contrato fijo-discontinuo signado en autos concertarse formalmente para prestar el recurrente servicios en el marco de ejecución de una contrata, folio 30 por remisión al art 16.4 ET, en éste se dispone: "4. Cuando la contratación fija-discontinua se justifique por la celebración de contratas, subcontratas o con motivo de concesiones administrativas en los términos de este artículo, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones.
En estos supuestos, los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de tres meses. Una vez cumplido dicho plazo, la empresa adoptará las medidas coyunturales o definitivas que procedan, en los términos previstos en esta norma".
Como en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2025, recurso 5633/2024, con cita del indicado precepto dijimos:
En autos la valoración de la censura jurídica formulada en primer lugar obliga a recordar el relato fáctico de la sentencia de instancia y las afirmaciones con valor fáctico deducidas de la concreta prueba practicada en sede de fundamentación jurídica:
1.- Concertado en fecha 20 de septiembre de 2023 entre recurrente y empresa recurrida contrato de trabajo bajo la modalidad fijo-discontinuo, como centro de trabajo se fijó el de la empresa cliente Repsol en Tarragona, la Pobla de Mafumet.
En el anexo del contrato al que el HEDP segundo remite, consta tras la remisión al art 16.4 del ET al concertarse el contrato fijo-discontinuo por celebración de contrata con una empresa principal cliente, se recogió que: "a falta de regulación en convenio colectivo, ambas partes acuerdan que el llamamiento se realizará teniendo en cuenta el tiempo de trabajo en activo acumulado anualmente por ejercicios naturales...
Dicha regulación contractual, que parece permitir a la empresa en la modalidad de contratación fija-discontinua el llamamiento y cese de los trabajadores
Por lo anterior, como señala la recurrente, la empresa demandada debió acreditar que el cese del llamamiento en fecha 12 de julio de 2024 aconteció por existir un "plazo de espera" de recolocación entre subcontratacione,s fuera la que atendía el actor la inicial para la empresa cliente REPSOL o para cualquier otra que, de forma no controvertida por la empresa en su interrogatorio de parte, hubiera prestado servicios el demandante.
2.- No existe en autos, en términos destacados por la recurrente en el motivo de censura jurídica, elemento fáctico alguno que acredite que en fecha de extinción del contrato el 12 de julio de 2024 la empresa cliente inicial o cualquier otra contratista justificara un plazo de inactividad en el que la prestación laboral del actor no fuera necesaria.
3.- Consta como fecha de finalización del contrato fijo-discontinuo del demandante, comunicado el 10 de julio de 2024, los efectos 12 de julio de 2024 informando sin más la empresa recurrida del pase a "inactividad", sin acreditarse como alega la recurrente en el motivo que la empresa cliente hubiera dejado de precisar los servicios subcontratados.
Consta igualmente que en idéntica fecha (no puede desconocerse que próxima al periodo estival de vacaciones) fueron baja en la empresa 23 personas trabajadoras por cese de actividad. Nuevamente sin elemento probatorio que acredite respecto de qué contrata estuvieran dichos trabajadores vinculados.
4.- Finalmente el 5 de septiembre de 2024 la empresa comunicó al actor su reincorporación con efectos 9 de septiembre de 2024 en un centro de trabajo de El Morell (Tarragona), con previsión de actividad de 15 días. La empresa mantenía en alta a fecha 4 de diciembre de 2024, fecha de juicio, al trabajador demandante.
En idéntica fecha 9 de septiembre de 2024 fueron alta en la empresa cinco personas trabajadoras, incluyendo al actor.
El 1 de octubre de 2024 fueron alta otras doce personas trabajadoras.
Fijado el relato fáctico, la sentencia de instancia en los términos alegados por la empresa entendió que la baja del actor en fecha 12 de julio de 2024 no configuraba un propio despido sino la consecuencia de una contratación fija-discontinua comunicando la empresa un periodo de inactividad. Y ello hasta la nueva fecha de alta el 9 de septiembre de 2024.
Para ello el juzgador a quo señala como fundamentos:
1.- Indicar el contrato su naturaleza fija-discontinua: señala el centro de trabajo en la refinería de Repsol en la Pobla de Mafumet y la fórmula de llamamiento e incorporación.
2.- Sin examinar la modalidad fija-discontinua al amparo del art 16.4 del ET y su vinculación a contratas, recoge como seña de identidad de esta contratación
En los términos indicados en el motivo de censura jurídico examinado no puede compartirse dicha conclusión.
Que el contrato recoja como modalidad del mismo la fija-discontinua no supone, per se, que cumpla los requisitos legalmente exigidos para su concertación, los que en autos corresponde acreditar a la empresa.
Al respecto, constando como supuesto de contratación fija-discontinua la prevista en el art 16.1 y 16.4 ET para prestarse servicios en el marco de ejecución de contratas, empleando los preceptos citados un plural que pareciera permitir concertar una sola contratación fija-discontinua que permitiera a la empresa empleadora prestar servicios para varias empresas principales contratistas sin realizar distintos llamamientos que exigieran distintas contrataciones formalmente diferenciadas, lo relevante en autos como señala la recurrente es que en momento alguno la empresa empleadora ha acreditado que el cese de la actividad el 12 de julio de 2024 respondiera a una finalización de los servicios contratados por la empresa principal REPSOL o por cualquier otra contratista posterior, limitándose a comunicar una pretendida
Y ello máxime cuando el art 16.4 ET, frente a lo que se deduce del punto primero del anexo del contrato de trabajo, exige que tales periodos de inactividad que permitirían la finalización del contrato fijo-discontinuo por tal motivo
Por lo anterior, con independencia del número de personas trabajadoras cesadas en fecha 12 de julio de 2024 (se ignora al respecto el contenido de sus contratos y las contratas a las que su contratación respondía, si esa era la modalidad de las previstas en el art 16 ET) y de que posteriormente la empresa, al finalizar el periodo estival y con efectos 9 de septiembre de 2024 llamara nuevamente al actor, la finalización del contrato en fecha 12 de julio de 2024 debe entenderse como propio despido y no como baja por inactividad en el contrato fijo discontinuo.
Y ello con cita de doctrina jurisprudencial interna y supranacional.
Alegando el motivo de censura jurídica vulneración de la regulación contenida en la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminción, dentro del debate doctrinal y jurisprudencial surgido en relación con los efectos de dicha ley 15/2022 en la calificación del despido encontrándose la persona trabajadora en situación de enfermedad o derivado de su situación de salud, cabe recordar los preceptos relevantes que inciden por su carácter transversal en la relación laboral y el momento de su extinción.
En primer lugar, el art 55.5 del ET vigente a fecha de efectos del despido de la parte actora, 12 de julio de 2024, disponía: "5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.
Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:
a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
En consecuencia el legislador laboral, para la justificación de la declaración de nulidad del despido, distingue claramente dos supuestos: 1) El despido nulo que tenga como "móvil" una causa de discriminación de las previstas en la ley o CE o "se produzca" vulnerando DF o libertades públicas 2) Una nulidad del despido objetiva o "ex lege", vinculada al disfrute o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar, que conlleva la declaración objetiva de nulidad salvo procedencia del despido sin necesidad de aportar indicio discriminatorio o vulnerador de DF, no aplicable a los presentes autos.
Junto con dicho marco propio de la calificación del despido en el ET, el art 2 de la Ley 15/2022, en el ámbito subjetivo de aplicación, dispone que: "1.- Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
El art 9 de la ley 15/2022 dispone al regular el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena: "1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo".
Finalmente el art 26, al regular los efectos de los actos o conductas que supongan discriminación o vulneración a la igualdad con arreglo a la ley, señala que: "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".
Expuesta la anterior regulación, dentro de los dos grupos claramente diferenciados que, ex art 55.5 ET (norma especial con rango de ley en cuanto a la regulación específica de la declaración del despido, no alterada por la ley 15/2022), la pretensión de nulidad del despido por motivo de discriminación por razón de enfermedad-situación de incapacidad temporal, el instado por la recurrente, no encuentra encaje en las causas de nulidad objetiva o "ex lege" del indicado precepto, por lo expuesto relacionadas con situaciones o ejercicio de derechos relacionados con la conciliación de la vida laboral y familiar. A dicha conclusión coadyuva no solo el hecho de que la ley 15/2022 dejara incólume el redactado vigente de dicho art 55.5 ET sino que en su reciente modificación por RDLey 5/2023 de 28 de junio del precepto de nuevo el legislador no ha incluido dentro de los supuestos legales objetivos de nulidad del despido la situación de enfermedad o IT de la persona trabajadora a fecha de despido.
Siendo ello así, la posible nulidad del despido por discriminación relacionada con la situación de enfermedad de la persona trabajadora a fecha de efectos del mismo exigiría en los términos del art 55.5 ET que el mismo tuviera como
Junto con la regulación anterior debe recordarse que en los supuestos de alegación de vulneración de DF resulta obligada la aportación por la persona trabajadora de un indicio fundado acreditativo de la situación de discriminación y/o vulneración del DF o libertad pública, correspondiendo tras dicha acreditación indiciaria a la empresa aportar una
Nuestra Sala, así sentencia de 21 de febrero de 2024, recurso 5698/2023, ha venido interpretando dichos requisitos tras la promulgación de la Ley 15/2022 indicando:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no puede desconocerse que a fecha de extinción del contrato de trabajo el 12 de julio de 2024, reconocida como despido en la presente resolución, la parte actora había iniciado situación de IT en fecha 26 de junio de 2024.
Sin embargo, en los términos del art 96.2 de la LRJS, la empresa demandada ha aportado prueba objetiva y razonable que desvincula la decisión empresarial procediendo a la baja de la persona trabajadora demandante el 12 de julio de 2024 por alegando inicio de un periodo de inactividad de la vulneración de su DF a la no discriminación por razón de enfermedad ante la situación de IT.
Lo anterior por diversos motivos. Si bien la contratación fija-discontinua de la parte actora en cuanto a su finalización a fecha 12 de julio de 2024 no consta acreditado respondiera en términos exigidos por el art 16.4 del ET a una inactividad justificada por la empresa contratista cliente que motivara un
Más allá de la falta de ajuste a derecho de la decisión empresarial respecto del demandante por incumplimientos de legalidad ordinaria, que conlleva la declaración de improcedencia del despido, no puede desconocerse que con posterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación y la demanda y con efectos 9 de septiembre de 2024 la empresa, ante la naturaleza de la contratación fija-discontinua, procedió al llamamiento no solo del actor (que permanecía en situación de alta al celebrarse el acto de juicio el 4 de diciembre de 2024, HEDP cuarto) sino de otras cuatro personas trabajadoras, procediendo igualmente al llamamiento de otras doce personas trabajadoras con efectos 1 de octubre de 2024 y que, como el demandante, vieron finalizado su contrato como trabajadores fijos-discontinuos el 12 de julio de 2024, HEDP sexto.
En consecuencia, aportando la empresa contraindicios claros que desvinculan su decisión extintiva del contrato de una concreta reacción frente a la singular situación de IT iniciada por el recurrente en fecha 26 de junio de 2024, procede desestimar los motivos de censura jurídica examinados, no procediendo declarar la nulidad del despido por vulneración de DF, sino su improcedencia.
Y ello lógicamente al no existir vulneración de DF alguno sin proceder el reconocimiento de cantidad por daños morales interesada en la suma de 50.000 euros.
Sin reconocimiento de indemnización complementaria interesada en demanda, ni siquiera cuantificada, en aplicación de la STS de 16 de julio de 2025, recurso 3993/2024.
La pretensión de la recurrente debe desestimarse. Respecto de la incomparecencia al acto de conciliación de la empresa en aplicación del art 66.3 LRJS, por no estimarse la pretensión principal de la parte actora interesando la nulidad del despido con condena al abono de la suma de 50.000 euros por daños morales.
Respecto de la temeridad o mala fe del art 97.3 LRJS, desestimada la pretensión actora en sentencia de instancia, por haberse limitado la empresa en sede de recurso a formalizar impugnación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en fecha 13 de diciembre de 2024 en los autos 770/2024 en su pretensión subsidiaria debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido con efectos 12 de julio de 2024 notificado a la parte actora por la empresa demandada ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU, empresa a la que condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador demandante o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 3.015?10 euros, con abono de los salarios por importe de 109?64 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 12 de julio de 2024 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

