Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1843/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2522/2025 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 129 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1843/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2435
Núm. Roj: STSJ CAT 2435:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420238057260
Materia: Grau d'incapacitat
Parte recurrente/Solicitante: Julio
Abogado/a: Anna Cristobal Samperi
Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández
Barcelona, 26 de marzo de 2026
"Que desestima la demanda interpuesta por Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirma la resolución administrativa."
"1º.- La parte demandante Sr. Julio, con DNI num. NUM000, fecha de nacimiento NUM001-1971, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, con la profesión de Mosso d'Esquadra. Presta servicios por cuenta Direcció General de Policia del Departament d'Interior.
2º.- La parte actora causó baja médica derivada de contingencias comunes, accidente no laboral, en motocicleta en fecha 7.11.21, bajo el diagnóstico <
3º.- Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral que le fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 22.06.23, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. Todo ello de acuerdo al dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 21.06.2023, en base al informe del SGAM de fecha 20.06.23, en el que se estableció que presentaba el siguiente cuadro residual:
<< FRACTURA CONMINUTA ABIERTA DESPLAZADA DE TIBIA DERECHA, TRATADA CON OSTEOSINTESIS, LENTA CONSOLIDACION (EN ULTIMAS RX SETIEMBRE 2022 SEGUIA EN PROCESO). SERIA SUSCEPTIBLE DE UNA ADECUACION DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO A VALORAR POR EL CORRESPONDIENTE SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES>>.
Propuesta de IP por el SGAM. Observaciones: "Actualmente apto para tareas sedentarias. Limitado para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares. Pendiente de nueva valoración con TAC y posterior control traumatología".
( f 22-36)
4º.- En fecha 3.01.24 se efectuó TAC con resultado "Alteración morfológica de la cabeza peroneal, probablemente pos antecedente de fractura, con cambios osteodegenerativos tibioperoneales. Partes blandas sin alteraciones radiológicas significativas.".
(f 58)
5º.- Realiza sus funciones en el Area Técnica de Policía científica: Dar soporte técnico a la dirección de la División y soporte logístico a las unidades de la especialidad; Gestionar y coordinar los proyectos y la participación en los organismos y fórums nacionales e internacionales en el ámbito de la policía científica y de las ciencias forenses en general; Proponer la formación en el ámbito de la policía científica; Gestionar la invocación tecnológica y el desarrollo de la policía científica y darle soporte; Gestionar y coordinar las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales a todos los servicios de la especialidad. Elaborar estudios e informes técnicos en el ámbito del análisis y la inteligencia forense. Supervisar el uso de las aplicaciones informáticas corporativas y la administración del software específico en el ámbito de la policía científica, así como velar por la integridad de la información y la eficiencia general de la operativa informática. Elaborar los indicadores de gestión y explotar los datos que se generan en el ámbito de la policía científica. Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada. Realización de Inspecciones Oculares Tecnicopoliciales, siendo una de las personas formadas para la realización de incendios estructurales. Tareas propias de laboratorio en su vertiente de detección lofoscopica, detección de restos biológicos, pruebas de droga test orientativo y confección de los respectivos informes de resultado. Tarea de identificación lofoscópica y confección de los respectivos informes de resultado. Tareas documentoscopia y confección de los respectivos informes de resultado. Reseña de personas detenidas.
( f 40-41)
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Parcial en caso de estimarse la demanda sería de 3.147,33 euros.
(No controvertido)
7º.- La parte actora formuló reclamación previa el 29.08.23 que fue denegada por resolución de fecha 25.09.23, previo dictamen de la CEI de fecha 6.09.23 que ratificó el dictamen propuesta de fecha 6.09.23.
( f 7,38-43)"
Julio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra.
Estructura el recurso en tres motivos, en los motivos primero y segundo, amparados en lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, interesa la adición de dos nuevos hechos probados, cuarto bis y cuarto ter. En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que contiene la definición del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
El recurso de la parte demandante no ha sido impugnado por el INSS - TGSS.
El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por la disposición transitoria vigésimo sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto esencial de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosidad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y la Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (entre otras STSJ CAT de 16-01-2024, núm.189/2024 Recurso: 3489/2023, confirmada por la STS de 18-11-2025 núm. 1096/2025 Recurso: 1783/2024),
La STS, Social sección de 18-11-2025, rcud 1783/2024), resolvió si debían valorarse en el reconocimiento de una incapacidad permanente la totalidad de funciones, incluyendo las de segunda actividad, o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas, considerando que en aquellos casos, para la declaración de una incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no sólo las propias de la segunda actividad, siendo que la mera posibilidad de dicha reasignación . Asimismo, la mera posibilidad de poder pasar a la situación de segunda actividad no impide el reconocimiento de la incapacidad, si las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las funciones propias del cuerpo de policía. En el caso examinado el beneficiario no tiene reconocida la situación de segunda actividad y consta que sufre limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de Mossos d'Esquadra, sin que la mera posibilidad de una reasignación a segunda actividad pueda ser un obstáculo al reconocimiento de la prestación.
La STS, Social 11-03-2000, núm. 227/2020 Recurso: 3777/2017, abordó el supuesto de un mosso d'esquadra que tras accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a realizar trabajos administrativos, resolviendo si para valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad, situación desde la que pretende, como en el presente supuesto, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes o la valoración de la profesión o actividad, como se ha producido en las profesiones que, como la de mosso d'esquadra del demandante, permiten la realización de una segunda actividad, como hemos referido.
La recurrente pretende añadir al relato fáctico dos hechos probados, CUARTO BIS y CUARTO TER.
Ampara ambas adiciones en el dictamen médico emitido por el Dr. Rosendo, especialista COT, que aporta en el documento 1 de su ramo de prueba, al considerar que en el mismo se determinan de manera clara y precisa las limitaciones funcionales que le ocasiona el cuadro residual descrito, y la adición del hecho CUARTO BIS en el documento 4 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en el informe de la RX-TC de rodilla y pierna derecha.
Considera especialmente relevante la adición del hecho 4º BIS porque pone de manifiesto que la valoración del cuadro residual realizada por la juzgadora de instancia es incompleta y, porque acredita que las secuelas que presenta el recurrente le generan limitaciones funcionales que disminuyen su rendimiento en más de un 33% en el desempeño de su profesión habitual. Respecto a la adición del hecho probado 4º TER por ser las limitaciones que recoge acreditativas de la imposibilidad de realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, esfuerzo de la rodilla derecha o actividades de impacto, así como la incapacidad para desempeñar funciones propias del restablecimiento del orden público o tareas operativas en solitario, las cuales tienen una incidencia directa en el desempeño de sus funciones laborales y en su vida cotidiana.
La sentencia de instancia recoge las secuelas y limitaciones que declara la SGAM y probadas en el hecho cuarto, que es del siguiente tenor:
El redactado que solicita añadir tras dicho ordinal es el siguiente:
En cuanto a la introducción del ordinal 4º bis, como hemos indicado, postula reproducir el resultado de una RX-TC de rodilla y pierna derecha de 23-06-2023, coetánea al dictamen de la SGAM de 20-06-2023, en lo relativo a la evolución de la fractura en tibia tras la intervención en que se le colocó un clavo endomedular y tornillos. Consideramos que dicha adición, si bien resulta de la prueba aportada por la actora como doc. Número 4, folio 60, no resulta relevante para modificar la parte dispositiva de la sentencia. En el hecho probado 3º (dictamen de la SGAM), se hace constar el tipo de fractura y el tratamiento mediante osteosíntesis y la lenta consolidación de la fractura, sin que revele dicha prueba la consolidación total de la misma, por lo que consideramos innecesaria la adición cuando existe otra prueba posterior, el TAC de 3-01-2024, que recoge la juzgadora en el ordinal cuarto de la sentencia, en la que se hace referencia a la alteración morfológica de la cabeza peroneal con cambios osteodegenerativos tibio peroneales. Y respecto a la pericial del Dr. Rosendo, en el fundamento de derecho tercero la juzgadora ha valorado su informe, con valor fáctico, en el que indica que la lesión derivada del accidente no laboral estaba parcialmente consolidada, formándose pseudoartrosis, y que estaba programado nuevo TAC para determinar su evolución.
La adición del hecho 4º ter recoge las limitaciones funcionales que considera que le aquejan, con cita del informe pericial aportado como documento 1, reproduciendo Como hemos indicado, la juzgadora ha valorado dicho informe en relación con las lesiones y su evolución, así como las repercusiones funcionales que le producen por "dolor en la bipedestación mantenida en la pierna derecha, dificultad, dolor al subir/bajar rampas, pendientes y escaleras, dolor en cuclillas y en masa gemelar, dolor al saltar y andar por terreno irregular más de 10 mn." También ha valorado el dictamen de la SGAM que apreció en la fecha de la valoración limitaciones para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares y apto para tareas sedentarias, señalando que estaba programado para TAC para constatar la evolución, que se demuestra favorable por el TAC de enero de 2024, concluyendo que acreditada la lesión y su evolución lenta hacia la mejoría, no se ha acreditado una disminución en su rendimiento para la profesión de Mosso no inferior al 33% en su rendimiento normal y que le cause penosidad de manera sensible, manifiesta y trascendente.
De otra parte, no corresponde al perito médico, sino a la juzgadora de instancia, proyectar las limitaciones en las tareas de la profesión habitual del trabajador, por lo que no podemos aceptar la introducción que propone sobre dicho extremo ni sobre la base de dicha prueba, que además resultaría predeterminante del fallo, debiendo limitarse la pericial a establecer el cuadro patológico y las limitaciones que le ocasiona, siendo las demás que expresa ya recogidas en buena parte por la juzgadora y en el dictamen de la SGAM al que se hace referencia en el NUM003.
Consideramos por lo expuesto que el relato fáctico debe permanecer inalterado, sin que procedan las adiciones propuestas.
En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que define a la incapacidad permanente parcial en función de la disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Partiendo del inalterado relato fáctico y del cuadro secuelar acreditado, resolveremos los motivos de censura jurídica alegados, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal en la valoración de las limitaciones y su proyección sobre la profesión de mosso d'esquadra y las tareas que comprende.
La STS, Social del 20 de septiembre de 2022, Sentencia: 748/2022 Recurso: 3861/2019, reitera doctrina, planteado el supuesto de si para la calificación de incapacidad permanente han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las realizadas en el momento del accidente que provoca aquella declaración y si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia resuelve que, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.
Por tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre. En nuestra STSJC de 21 de noviembre de 2022, núm. 6182/2022, recurso 1181/2019, rectificábamos nuestra inicial doctrina aplicando la del Alto Tribunal a la que antes hemos hecho referencia, así como los argumentos contenidos en la STS de 20-09-2022, núm. 748/2022, rcud 3861/2019:
La parte demandante pertenece al Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Policía. Departament d'Interior). Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d'Esquadra-sus integrantes tienen encomendadas las siguientes funciones:
"El Cuerpo de "Mossos d'Esquadra", como policía ordinaria e integral, ejerce las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en concreto:
La aplicación de los criterios de valoración de la incapacidad permanente que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, en relación al contenido funcional de la profesión de mosso d'esquadra, nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandante. Valorando la incidencia en la profesión desempeñada de las patologías y limitaciones del demandante descritas en la sentencia, derivadas de la fractura peroneo tibial que padece, debe concluirse que las lesiones, pese al pronóstico favorable al que apuntaba el TAC de enero de 2024, no estaban totalmente consolidadas cuando fueron valoradas por la SGAM y la juzgadora a quo. Si bien se reconoce en la sentencia que el demandante no podía llevar a cabo actividades de impacto-carrera con la extremidad superior derecha y deambulación en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras así como tareas operativas en solitario, prestaba servicios en el Área Técnica de Policía Científica especificadas en el hecho quinto de la sentencia, sin que se acredite, en relación a la totalidad de funciones que comprende la profesión de Mosso d'Esquadra, que su aptitud laboral quede reducida funcionalmente a un porcentaje igual a superior al 33% de las tareas exigidas con carácter fundamental para ejercerla, descritas en la regulación de la Ley 10/1994 de 11 de julio de policía autonómica antes citada, manteniendo el demandante capacidad funcional para continuar ejerciendo las principales funciones que desempeñaba, sin perjuicio de las adaptaciones del puesto de trabajo que puedan exigirse.
En suma, conforme a la jurisprudencia y doctrina de suplicación citadas, valorando la actividad de mosso d'esquadra de forma genérica, al margen de las adaptaciones que se introdujeron en su día y de la actividad desempeñada o a la que pudiera ser asignado, en relación con la entidad de las patologías que presenta el demandante, debemos concluir en que la juzgadora ha valorado correctamente las lesiones y limitaciones del demandante y su evolución, sin que podamos compartir la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la recurrente.
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 2 LRJS, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
"Que desestima la demanda interpuesta por Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirma la resolución administrativa."
"1º.- La parte demandante Sr. Julio, con DNI num. NUM000, fecha de nacimiento NUM001-1971, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, con la profesión de Mosso d'Esquadra. Presta servicios por cuenta Direcció General de Policia del Departament d'Interior.
2º.- La parte actora causó baja médica derivada de contingencias comunes, accidente no laboral, en motocicleta en fecha 7.11.21, bajo el diagnóstico <
3º.- Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral que le fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 22.06.23, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. Todo ello de acuerdo al dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 21.06.2023, en base al informe del SGAM de fecha 20.06.23, en el que se estableció que presentaba el siguiente cuadro residual:
<< FRACTURA CONMINUTA ABIERTA DESPLAZADA DE TIBIA DERECHA, TRATADA CON OSTEOSINTESIS, LENTA CONSOLIDACION (EN ULTIMAS RX SETIEMBRE 2022 SEGUIA EN PROCESO). SERIA SUSCEPTIBLE DE UNA ADECUACION DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO A VALORAR POR EL CORRESPONDIENTE SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES>>.
Propuesta de IP por el SGAM. Observaciones: "Actualmente apto para tareas sedentarias. Limitado para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares. Pendiente de nueva valoración con TAC y posterior control traumatología".
( f 22-36)
4º.- En fecha 3.01.24 se efectuó TAC con resultado "Alteración morfológica de la cabeza peroneal, probablemente pos antecedente de fractura, con cambios osteodegenerativos tibioperoneales. Partes blandas sin alteraciones radiológicas significativas.".
(f 58)
5º.- Realiza sus funciones en el Area Técnica de Policía científica: Dar soporte técnico a la dirección de la División y soporte logístico a las unidades de la especialidad; Gestionar y coordinar los proyectos y la participación en los organismos y fórums nacionales e internacionales en el ámbito de la policía científica y de las ciencias forenses en general; Proponer la formación en el ámbito de la policía científica; Gestionar la invocación tecnológica y el desarrollo de la policía científica y darle soporte; Gestionar y coordinar las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales a todos los servicios de la especialidad. Elaborar estudios e informes técnicos en el ámbito del análisis y la inteligencia forense. Supervisar el uso de las aplicaciones informáticas corporativas y la administración del software específico en el ámbito de la policía científica, así como velar por la integridad de la información y la eficiencia general de la operativa informática. Elaborar los indicadores de gestión y explotar los datos que se generan en el ámbito de la policía científica. Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada. Realización de Inspecciones Oculares Tecnicopoliciales, siendo una de las personas formadas para la realización de incendios estructurales. Tareas propias de laboratorio en su vertiente de detección lofoscopica, detección de restos biológicos, pruebas de droga test orientativo y confección de los respectivos informes de resultado. Tarea de identificación lofoscópica y confección de los respectivos informes de resultado. Tareas documentoscopia y confección de los respectivos informes de resultado. Reseña de personas detenidas.
( f 40-41)
6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Parcial en caso de estimarse la demanda sería de 3.147,33 euros.
(No controvertido)
7º.- La parte actora formuló reclamación previa el 29.08.23 que fue denegada por resolución de fecha 25.09.23, previo dictamen de la CEI de fecha 6.09.23 que ratificó el dictamen propuesta de fecha 6.09.23.
( f 7,38-43)"
Julio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra.
Estructura el recurso en tres motivos, en los motivos primero y segundo, amparados en lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, interesa la adición de dos nuevos hechos probados, cuarto bis y cuarto ter. En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que contiene la definición del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
El recurso de la parte demandante no ha sido impugnado por el INSS - TGSS.
El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por la disposición transitoria vigésimo sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto esencial de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosidad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y la Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (entre otras STSJ CAT de 16-01-2024, núm.189/2024 Recurso: 3489/2023, confirmada por la STS de 18-11-2025 núm. 1096/2025 Recurso: 1783/2024),
La STS, Social sección de 18-11-2025, rcud 1783/2024), resolvió si debían valorarse en el reconocimiento de una incapacidad permanente la totalidad de funciones, incluyendo las de segunda actividad, o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas, considerando que en aquellos casos, para la declaración de una incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no sólo las propias de la segunda actividad, siendo que la mera posibilidad de dicha reasignación . Asimismo, la mera posibilidad de poder pasar a la situación de segunda actividad no impide el reconocimiento de la incapacidad, si las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las funciones propias del cuerpo de policía. En el caso examinado el beneficiario no tiene reconocida la situación de segunda actividad y consta que sufre limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de Mossos d'Esquadra, sin que la mera posibilidad de una reasignación a segunda actividad pueda ser un obstáculo al reconocimiento de la prestación.
La STS, Social 11-03-2000, núm. 227/2020 Recurso: 3777/2017, abordó el supuesto de un mosso d'esquadra que tras accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a realizar trabajos administrativos, resolviendo si para valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad, situación desde la que pretende, como en el presente supuesto, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes o la valoración de la profesión o actividad, como se ha producido en las profesiones que, como la de mosso d'esquadra del demandante, permiten la realización de una segunda actividad, como hemos referido.
La recurrente pretende añadir al relato fáctico dos hechos probados, CUARTO BIS y CUARTO TER.
Ampara ambas adiciones en el dictamen médico emitido por el Dr. Rosendo, especialista COT, que aporta en el documento 1 de su ramo de prueba, al considerar que en el mismo se determinan de manera clara y precisa las limitaciones funcionales que le ocasiona el cuadro residual descrito, y la adición del hecho CUARTO BIS en el documento 4 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en el informe de la RX-TC de rodilla y pierna derecha.
Considera especialmente relevante la adición del hecho 4º BIS porque pone de manifiesto que la valoración del cuadro residual realizada por la juzgadora de instancia es incompleta y, porque acredita que las secuelas que presenta el recurrente le generan limitaciones funcionales que disminuyen su rendimiento en más de un 33% en el desempeño de su profesión habitual. Respecto a la adición del hecho probado 4º TER por ser las limitaciones que recoge acreditativas de la imposibilidad de realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, esfuerzo de la rodilla derecha o actividades de impacto, así como la incapacidad para desempeñar funciones propias del restablecimiento del orden público o tareas operativas en solitario, las cuales tienen una incidencia directa en el desempeño de sus funciones laborales y en su vida cotidiana.
La sentencia de instancia recoge las secuelas y limitaciones que declara la SGAM y probadas en el hecho cuarto, que es del siguiente tenor:
El redactado que solicita añadir tras dicho ordinal es el siguiente:
En cuanto a la introducción del ordinal 4º bis, como hemos indicado, postula reproducir el resultado de una RX-TC de rodilla y pierna derecha de 23-06-2023, coetánea al dictamen de la SGAM de 20-06-2023, en lo relativo a la evolución de la fractura en tibia tras la intervención en que se le colocó un clavo endomedular y tornillos. Consideramos que dicha adición, si bien resulta de la prueba aportada por la actora como doc. Número 4, folio 60, no resulta relevante para modificar la parte dispositiva de la sentencia. En el hecho probado 3º (dictamen de la SGAM), se hace constar el tipo de fractura y el tratamiento mediante osteosíntesis y la lenta consolidación de la fractura, sin que revele dicha prueba la consolidación total de la misma, por lo que consideramos innecesaria la adición cuando existe otra prueba posterior, el TAC de 3-01-2024, que recoge la juzgadora en el ordinal cuarto de la sentencia, en la que se hace referencia a la alteración morfológica de la cabeza peroneal con cambios osteodegenerativos tibio peroneales. Y respecto a la pericial del Dr. Rosendo, en el fundamento de derecho tercero la juzgadora ha valorado su informe, con valor fáctico, en el que indica que la lesión derivada del accidente no laboral estaba parcialmente consolidada, formándose pseudoartrosis, y que estaba programado nuevo TAC para determinar su evolución.
La adición del hecho 4º ter recoge las limitaciones funcionales que considera que le aquejan, con cita del informe pericial aportado como documento 1, reproduciendo Como hemos indicado, la juzgadora ha valorado dicho informe en relación con las lesiones y su evolución, así como las repercusiones funcionales que le producen por "dolor en la bipedestación mantenida en la pierna derecha, dificultad, dolor al subir/bajar rampas, pendientes y escaleras, dolor en cuclillas y en masa gemelar, dolor al saltar y andar por terreno irregular más de 10 mn." También ha valorado el dictamen de la SGAM que apreció en la fecha de la valoración limitaciones para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares y apto para tareas sedentarias, señalando que estaba programado para TAC para constatar la evolución, que se demuestra favorable por el TAC de enero de 2024, concluyendo que acreditada la lesión y su evolución lenta hacia la mejoría, no se ha acreditado una disminución en su rendimiento para la profesión de Mosso no inferior al 33% en su rendimiento normal y que le cause penosidad de manera sensible, manifiesta y trascendente.
De otra parte, no corresponde al perito médico, sino a la juzgadora de instancia, proyectar las limitaciones en las tareas de la profesión habitual del trabajador, por lo que no podemos aceptar la introducción que propone sobre dicho extremo ni sobre la base de dicha prueba, que además resultaría predeterminante del fallo, debiendo limitarse la pericial a establecer el cuadro patológico y las limitaciones que le ocasiona, siendo las demás que expresa ya recogidas en buena parte por la juzgadora y en el dictamen de la SGAM al que se hace referencia en el NUM003.
Consideramos por lo expuesto que el relato fáctico debe permanecer inalterado, sin que procedan las adiciones propuestas.
En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que define a la incapacidad permanente parcial en función de la disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Partiendo del inalterado relato fáctico y del cuadro secuelar acreditado, resolveremos los motivos de censura jurídica alegados, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal en la valoración de las limitaciones y su proyección sobre la profesión de mosso d'esquadra y las tareas que comprende.
La STS, Social del 20 de septiembre de 2022, Sentencia: 748/2022 Recurso: 3861/2019, reitera doctrina, planteado el supuesto de si para la calificación de incapacidad permanente han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las realizadas en el momento del accidente que provoca aquella declaración y si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia resuelve que, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.
Por tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre. En nuestra STSJC de 21 de noviembre de 2022, núm. 6182/2022, recurso 1181/2019, rectificábamos nuestra inicial doctrina aplicando la del Alto Tribunal a la que antes hemos hecho referencia, así como los argumentos contenidos en la STS de 20-09-2022, núm. 748/2022, rcud 3861/2019:
La parte demandante pertenece al Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Policía. Departament d'Interior). Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d'Esquadra-sus integrantes tienen encomendadas las siguientes funciones:
"El Cuerpo de "Mossos d'Esquadra", como policía ordinaria e integral, ejerce las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en concreto:
La aplicación de los criterios de valoración de la incapacidad permanente que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, en relación al contenido funcional de la profesión de mosso d'esquadra, nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandante. Valorando la incidencia en la profesión desempeñada de las patologías y limitaciones del demandante descritas en la sentencia, derivadas de la fractura peroneo tibial que padece, debe concluirse que las lesiones, pese al pronóstico favorable al que apuntaba el TAC de enero de 2024, no estaban totalmente consolidadas cuando fueron valoradas por la SGAM y la juzgadora a quo. Si bien se reconoce en la sentencia que el demandante no podía llevar a cabo actividades de impacto-carrera con la extremidad superior derecha y deambulación en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras así como tareas operativas en solitario, prestaba servicios en el Área Técnica de Policía Científica especificadas en el hecho quinto de la sentencia, sin que se acredite, en relación a la totalidad de funciones que comprende la profesión de Mosso d'Esquadra, que su aptitud laboral quede reducida funcionalmente a un porcentaje igual a superior al 33% de las tareas exigidas con carácter fundamental para ejercerla, descritas en la regulación de la Ley 10/1994 de 11 de julio de policía autonómica antes citada, manteniendo el demandante capacidad funcional para continuar ejerciendo las principales funciones que desempeñaba, sin perjuicio de las adaptaciones del puesto de trabajo que puedan exigirse.
En suma, conforme a la jurisprudencia y doctrina de suplicación citadas, valorando la actividad de mosso d'esquadra de forma genérica, al margen de las adaptaciones que se introdujeron en su día y de la actividad desempeñada o a la que pudiera ser asignado, en relación con la entidad de las patologías que presenta el demandante, debemos concluir en que la juzgadora ha valorado correctamente las lesiones y limitaciones del demandante y su evolución, sin que podamos compartir la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la recurrente.
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 2 LRJS, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Julio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra.
Estructura el recurso en tres motivos, en los motivos primero y segundo, amparados en lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, interesa la adición de dos nuevos hechos probados, cuarto bis y cuarto ter. En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que contiene la definición del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
El recurso de la parte demandante no ha sido impugnado por el INSS - TGSS.
El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por la disposición transitoria vigésimo sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.
Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto esencial de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosidad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y la Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (entre otras STSJ CAT de 16-01-2024, núm.189/2024 Recurso: 3489/2023, confirmada por la STS de 18-11-2025 núm. 1096/2025 Recurso: 1783/2024),
La STS, Social sección de 18-11-2025, rcud 1783/2024), resolvió si debían valorarse en el reconocimiento de una incapacidad permanente la totalidad de funciones, incluyendo las de segunda actividad, o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas, considerando que en aquellos casos, para la declaración de una incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no sólo las propias de la segunda actividad, siendo que la mera posibilidad de dicha reasignación . Asimismo, la mera posibilidad de poder pasar a la situación de segunda actividad no impide el reconocimiento de la incapacidad, si las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las funciones propias del cuerpo de policía. En el caso examinado el beneficiario no tiene reconocida la situación de segunda actividad y consta que sufre limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de Mossos d'Esquadra, sin que la mera posibilidad de una reasignación a segunda actividad pueda ser un obstáculo al reconocimiento de la prestación.
La STS, Social 11-03-2000, núm. 227/2020 Recurso: 3777/2017, abordó el supuesto de un mosso d'esquadra que tras accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a realizar trabajos administrativos, resolviendo si para valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad, situación desde la que pretende, como en el presente supuesto, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".
Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes o la valoración de la profesión o actividad, como se ha producido en las profesiones que, como la de mosso d'esquadra del demandante, permiten la realización de una segunda actividad, como hemos referido.
La recurrente pretende añadir al relato fáctico dos hechos probados, CUARTO BIS y CUARTO TER.
Ampara ambas adiciones en el dictamen médico emitido por el Dr. Rosendo, especialista COT, que aporta en el documento 1 de su ramo de prueba, al considerar que en el mismo se determinan de manera clara y precisa las limitaciones funcionales que le ocasiona el cuadro residual descrito, y la adición del hecho CUARTO BIS en el documento 4 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en el informe de la RX-TC de rodilla y pierna derecha.
Considera especialmente relevante la adición del hecho 4º BIS porque pone de manifiesto que la valoración del cuadro residual realizada por la juzgadora de instancia es incompleta y, porque acredita que las secuelas que presenta el recurrente le generan limitaciones funcionales que disminuyen su rendimiento en más de un 33% en el desempeño de su profesión habitual. Respecto a la adición del hecho probado 4º TER por ser las limitaciones que recoge acreditativas de la imposibilidad de realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, esfuerzo de la rodilla derecha o actividades de impacto, así como la incapacidad para desempeñar funciones propias del restablecimiento del orden público o tareas operativas en solitario, las cuales tienen una incidencia directa en el desempeño de sus funciones laborales y en su vida cotidiana.
La sentencia de instancia recoge las secuelas y limitaciones que declara la SGAM y probadas en el hecho cuarto, que es del siguiente tenor:
El redactado que solicita añadir tras dicho ordinal es el siguiente:
En cuanto a la introducción del ordinal 4º bis, como hemos indicado, postula reproducir el resultado de una RX-TC de rodilla y pierna derecha de 23-06-2023, coetánea al dictamen de la SGAM de 20-06-2023, en lo relativo a la evolución de la fractura en tibia tras la intervención en que se le colocó un clavo endomedular y tornillos. Consideramos que dicha adición, si bien resulta de la prueba aportada por la actora como doc. Número 4, folio 60, no resulta relevante para modificar la parte dispositiva de la sentencia. En el hecho probado 3º (dictamen de la SGAM), se hace constar el tipo de fractura y el tratamiento mediante osteosíntesis y la lenta consolidación de la fractura, sin que revele dicha prueba la consolidación total de la misma, por lo que consideramos innecesaria la adición cuando existe otra prueba posterior, el TAC de 3-01-2024, que recoge la juzgadora en el ordinal cuarto de la sentencia, en la que se hace referencia a la alteración morfológica de la cabeza peroneal con cambios osteodegenerativos tibio peroneales. Y respecto a la pericial del Dr. Rosendo, en el fundamento de derecho tercero la juzgadora ha valorado su informe, con valor fáctico, en el que indica que la lesión derivada del accidente no laboral estaba parcialmente consolidada, formándose pseudoartrosis, y que estaba programado nuevo TAC para determinar su evolución.
La adición del hecho 4º ter recoge las limitaciones funcionales que considera que le aquejan, con cita del informe pericial aportado como documento 1, reproduciendo Como hemos indicado, la juzgadora ha valorado dicho informe en relación con las lesiones y su evolución, así como las repercusiones funcionales que le producen por "dolor en la bipedestación mantenida en la pierna derecha, dificultad, dolor al subir/bajar rampas, pendientes y escaleras, dolor en cuclillas y en masa gemelar, dolor al saltar y andar por terreno irregular más de 10 mn." También ha valorado el dictamen de la SGAM que apreció en la fecha de la valoración limitaciones para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares y apto para tareas sedentarias, señalando que estaba programado para TAC para constatar la evolución, que se demuestra favorable por el TAC de enero de 2024, concluyendo que acreditada la lesión y su evolución lenta hacia la mejoría, no se ha acreditado una disminución en su rendimiento para la profesión de Mosso no inferior al 33% en su rendimiento normal y que le cause penosidad de manera sensible, manifiesta y trascendente.
De otra parte, no corresponde al perito médico, sino a la juzgadora de instancia, proyectar las limitaciones en las tareas de la profesión habitual del trabajador, por lo que no podemos aceptar la introducción que propone sobre dicho extremo ni sobre la base de dicha prueba, que además resultaría predeterminante del fallo, debiendo limitarse la pericial a establecer el cuadro patológico y las limitaciones que le ocasiona, siendo las demás que expresa ya recogidas en buena parte por la juzgadora y en el dictamen de la SGAM al que se hace referencia en el NUM003.
Consideramos por lo expuesto que el relato fáctico debe permanecer inalterado, sin que procedan las adiciones propuestas.
En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que define a la incapacidad permanente parcial en función de la disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Partiendo del inalterado relato fáctico y del cuadro secuelar acreditado, resolveremos los motivos de censura jurídica alegados, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal en la valoración de las limitaciones y su proyección sobre la profesión de mosso d'esquadra y las tareas que comprende.
La STS, Social del 20 de septiembre de 2022, Sentencia: 748/2022 Recurso: 3861/2019, reitera doctrina, planteado el supuesto de si para la calificación de incapacidad permanente han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las realizadas en el momento del accidente que provoca aquella declaración y si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia resuelve que, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.
Por tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre. En nuestra STSJC de 21 de noviembre de 2022, núm. 6182/2022, recurso 1181/2019, rectificábamos nuestra inicial doctrina aplicando la del Alto Tribunal a la que antes hemos hecho referencia, así como los argumentos contenidos en la STS de 20-09-2022, núm. 748/2022, rcud 3861/2019:
La parte demandante pertenece al Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Policía. Departament d'Interior). Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d'Esquadra-sus integrantes tienen encomendadas las siguientes funciones:
"El Cuerpo de "Mossos d'Esquadra", como policía ordinaria e integral, ejerce las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en concreto:
La aplicación de los criterios de valoración de la incapacidad permanente que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, en relación al contenido funcional de la profesión de mosso d'esquadra, nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandante. Valorando la incidencia en la profesión desempeñada de las patologías y limitaciones del demandante descritas en la sentencia, derivadas de la fractura peroneo tibial que padece, debe concluirse que las lesiones, pese al pronóstico favorable al que apuntaba el TAC de enero de 2024, no estaban totalmente consolidadas cuando fueron valoradas por la SGAM y la juzgadora a quo. Si bien se reconoce en la sentencia que el demandante no podía llevar a cabo actividades de impacto-carrera con la extremidad superior derecha y deambulación en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras así como tareas operativas en solitario, prestaba servicios en el Área Técnica de Policía Científica especificadas en el hecho quinto de la sentencia, sin que se acredite, en relación a la totalidad de funciones que comprende la profesión de Mosso d'Esquadra, que su aptitud laboral quede reducida funcionalmente a un porcentaje igual a superior al 33% de las tareas exigidas con carácter fundamental para ejercerla, descritas en la regulación de la Ley 10/1994 de 11 de julio de policía autonómica antes citada, manteniendo el demandante capacidad funcional para continuar ejerciendo las principales funciones que desempeñaba, sin perjuicio de las adaptaciones del puesto de trabajo que puedan exigirse.
En suma, conforme a la jurisprudencia y doctrina de suplicación citadas, valorando la actividad de mosso d'esquadra de forma genérica, al margen de las adaptaciones que se introdujeron en su día y de la actividad desempeñada o a la que pudiera ser asignado, en relación con la entidad de las patologías que presenta el demandante, debemos concluir en que la juzgadora ha valorado correctamente las lesiones y limitaciones del demandante y su evolución, sin que podamos compartir la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la recurrente.
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 2 LRJS, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
No procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,
Que debemos
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos
No procede la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

