Sentencia Social 1843/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1843/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2522/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL MAR MIRON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1843/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101502

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2435

Núm. Roj: STSJ CAT 2435:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238057260

Recurso de suplicación 2522/2025 -T3

Materia: Grau d'incapacitat

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 2

Procedimiento de origen: Seguridad Social en materia prestacional 860/2023

Parte recurrente/Solicitante: Julio

Abogado/a: Anna Cristobal Samperi

Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 1843/2026

Magistrados/as:

Ilmo. Sr. Amador García Ros Ilmo. Sr. Miguel Ángel Falguera Baró Ilma. Sra. María del Mar Mirón Hernández

Barcelona, 26 de marzo de 2026

Ponente:María del Mar Mirón Hernández

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestima la demanda interpuesta por Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirma la resolución administrativa."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante Sr. Julio, con DNI num. NUM000, fecha de nacimiento NUM001-1971, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, con la profesión de Mosso d'Esquadra. Presta servicios por cuenta Direcció General de Policia del Departament d'Interior.

2º.- La parte actora causó baja médica derivada de contingencias comunes, accidente no laboral, en motocicleta en fecha 7.11.21, bajo el diagnóstico <>.

3º.- Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral que le fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 22.06.23, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. Todo ello de acuerdo al dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 21.06.2023, en base al informe del SGAM de fecha 20.06.23, en el que se estableció que presentaba el siguiente cuadro residual:

<< FRACTURA CONMINUTA ABIERTA DESPLAZADA DE TIBIA DERECHA, TRATADA CON OSTEOSINTESIS, LENTA CONSOLIDACION (EN ULTIMAS RX SETIEMBRE 2022 SEGUIA EN PROCESO). SERIA SUSCEPTIBLE DE UNA ADECUACION DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO A VALORAR POR EL CORRESPONDIENTE SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES>>.

Propuesta de IP por el SGAM. Observaciones: "Actualmente apto para tareas sedentarias. Limitado para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares. Pendiente de nueva valoración con TAC y posterior control traumatología".

( f 22-36)

4º.- En fecha 3.01.24 se efectuó TAC con resultado "Alteración morfológica de la cabeza peroneal, probablemente pos antecedente de fractura, con cambios osteodegenerativos tibioperoneales. Partes blandas sin alteraciones radiológicas significativas.".

(f 58)

5º.- Realiza sus funciones en el Area Técnica de Policía científica: Dar soporte técnico a la dirección de la División y soporte logístico a las unidades de la especialidad; Gestionar y coordinar los proyectos y la participación en los organismos y fórums nacionales e internacionales en el ámbito de la policía científica y de las ciencias forenses en general; Proponer la formación en el ámbito de la policía científica; Gestionar la invocación tecnológica y el desarrollo de la policía científica y darle soporte; Gestionar y coordinar las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales a todos los servicios de la especialidad. Elaborar estudios e informes técnicos en el ámbito del análisis y la inteligencia forense. Supervisar el uso de las aplicaciones informáticas corporativas y la administración del software específico en el ámbito de la policía científica, así como velar por la integridad de la información y la eficiencia general de la operativa informática. Elaborar los indicadores de gestión y explotar los datos que se generan en el ámbito de la policía científica. Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada. Realización de Inspecciones Oculares Tecnicopoliciales, siendo una de las personas formadas para la realización de incendios estructurales. Tareas propias de laboratorio en su vertiente de detección lofoscopica, detección de restos biológicos, pruebas de droga test orientativo y confección de los respectivos informes de resultado. Tarea de identificación lofoscópica y confección de los respectivos informes de resultado. Tareas documentoscopia y confección de los respectivos informes de resultado. Reseña de personas detenidas.

( f 40-41)

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Parcial en caso de estimarse la demanda sería de 3.147,33 euros.

(No controvertido)

7º.- La parte actora formuló reclamación previa el 29.08.23 que fue denegada por resolución de fecha 25.09.23, previo dictamen de la CEI de fecha 6.09.23 que ratificó el dictamen propuesta de fecha 6.09.23.

( f 7,38-43)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Julio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO - Planteamiento y motivos del recurso.

Julio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra.

Estructura el recurso en tres motivos, en los motivos primero y segundo, amparados en lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, interesa la adición de dos nuevos hechos probados, cuarto bis y cuarto ter. En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que contiene la definición del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El recurso de la parte demandante no ha sido impugnado por el INSS - TGSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por la disposición transitoria vigésimo sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto esencial de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosidad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y la Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (entre otras STSJ CAT de 16-01-2024, núm.189/2024 Recurso: 3489/2023, confirmada por la STS de 18-11-2025 núm. 1096/2025 Recurso: 1783/2024),

La STS, Social sección de 18-11-2025, rcud 1783/2024), resolvió si debían valorarse en el reconocimiento de una incapacidad permanente la totalidad de funciones, incluyendo las de segunda actividad, o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas, considerando que en aquellos casos, para la declaración de una incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no sólo las propias de la segunda actividad, siendo que la mera posibilidad de dicha reasignación . Asimismo, la mera posibilidad de poder pasar a la situación de segunda actividad no impide el reconocimiento de la incapacidad, si las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las funciones propias del cuerpo de policía. En el caso examinado el beneficiario no tiene reconocida la situación de segunda actividad y consta que sufre limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de Mossos d'Esquadra, sin que la mera posibilidad de una reasignación a segunda actividad pueda ser un obstáculo al reconocimiento de la prestación.

La STS, Social 11-03-2000, núm. 227/2020 Recurso: 3777/2017, abordó el supuesto de un mosso d'esquadra que tras accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a realizar trabajos administrativos, resolviendo si para valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad, situación desde la que pretende, como en el presente supuesto, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes o la valoración de la profesión o actividad, como se ha producido en las profesiones que, como la de mosso d'esquadra del demandante, permiten la realización de una segunda actividad, como hemos referido.

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso.

I.- Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS .

La recurrente pretende añadir al relato fáctico dos hechos probados, CUARTO BIS y CUARTO TER.

Ampara ambas adiciones en el dictamen médico emitido por el Dr. Rosendo, especialista COT, que aporta en el documento 1 de su ramo de prueba, al considerar que en el mismo se determinan de manera clara y precisa las limitaciones funcionales que le ocasiona el cuadro residual descrito, y la adición del hecho CUARTO BIS en el documento 4 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en el informe de la RX-TC de rodilla y pierna derecha.

Considera especialmente relevante la adición del hecho 4º BIS porque pone de manifiesto que la valoración del cuadro residual realizada por la juzgadora de instancia es incompleta y, porque acredita que las secuelas que presenta el recurrente le generan limitaciones funcionales que disminuyen su rendimiento en más de un 33% en el desempeño de su profesión habitual. Respecto a la adición del hecho probado 4º TER por ser las limitaciones que recoge acreditativas de la imposibilidad de realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, esfuerzo de la rodilla derecha o actividades de impacto, así como la incapacidad para desempeñar funciones propias del restablecimiento del orden público o tareas operativas en solitario, las cuales tienen una incidencia directa en el desempeño de sus funciones laborales y en su vida cotidiana.

La sentencia de instancia recoge las secuelas y limitaciones que declara la SGAM y probadas en el hecho cuarto, que es del siguiente tenor:

"4º.- En fecha 3.01.24 se efectuó TAC con resultado "Alteración morfológica de la cabeza peroneal, probablemente pos antecedente de fractura, con cambios osteodegenerativos tibioperoneales. Partes blandas sin alteraciones radiológicas significativas." (f 58).

El redactado que solicita añadir tras dicho ordinal es el siguiente:

"4º bis.- En fecha 23/06/2023 se efectuó TAC en rodilla y pierna derecha con resultado: Material de osteosíntesis a nivel tibial por clavo endomedular desde tuberosidad tibial hasta pilón tibial con tornillos en los extremos; fractura espiroidea en diáfasis media tibial no consolidada parcialmente formándose pseudoartrosis, edema subcutáneo en la zona del trayecto fractuario; deformidad de la epífisis proximal del peroné como secuela de la fractura y se forman cambios degenerativos en la articulación peroné-tibia proximal.

4º ter.- El cuadro residual del actor le genera las siguientes limitaciones funcionales: no puede realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, ni actividades que requieran esfuerzo de la rodilla derecha, tales como subir o bajar escaleras o rampas, estar en posición de cuclillas o cargar pesos. Además, no puede realizar actividades que impliquen carrera, persecución ni ejercicios de impacto con la extremidad inferior derecha. Tampoco puede llevar a cabo funciones relacionadas con el restablecimiento del orden público, ni desarrollar tareas operativas en solitario".

En cuanto a la introducción del ordinal 4º bis, como hemos indicado, postula reproducir el resultado de una RX-TC de rodilla y pierna derecha de 23-06-2023, coetánea al dictamen de la SGAM de 20-06-2023, en lo relativo a la evolución de la fractura en tibia tras la intervención en que se le colocó un clavo endomedular y tornillos. Consideramos que dicha adición, si bien resulta de la prueba aportada por la actora como doc. Número 4, folio 60, no resulta relevante para modificar la parte dispositiva de la sentencia. En el hecho probado 3º (dictamen de la SGAM), se hace constar el tipo de fractura y el tratamiento mediante osteosíntesis y la lenta consolidación de la fractura, sin que revele dicha prueba la consolidación total de la misma, por lo que consideramos innecesaria la adición cuando existe otra prueba posterior, el TAC de 3-01-2024, que recoge la juzgadora en el ordinal cuarto de la sentencia, en la que se hace referencia a la alteración morfológica de la cabeza peroneal con cambios osteodegenerativos tibio peroneales. Y respecto a la pericial del Dr. Rosendo, en el fundamento de derecho tercero la juzgadora ha valorado su informe, con valor fáctico, en el que indica que la lesión derivada del accidente no laboral estaba parcialmente consolidada, formándose pseudoartrosis, y que estaba programado nuevo TAC para determinar su evolución.

La adición del hecho 4º ter recoge las limitaciones funcionales que considera que le aquejan, con cita del informe pericial aportado como documento 1, reproduciendo Como hemos indicado, la juzgadora ha valorado dicho informe en relación con las lesiones y su evolución, así como las repercusiones funcionales que le producen por "dolor en la bipedestación mantenida en la pierna derecha, dificultad, dolor al subir/bajar rampas, pendientes y escaleras, dolor en cuclillas y en masa gemelar, dolor al saltar y andar por terreno irregular más de 10 mn." También ha valorado el dictamen de la SGAM que apreció en la fecha de la valoración limitaciones para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares y apto para tareas sedentarias, señalando que estaba programado para TAC para constatar la evolución, que se demuestra favorable por el TAC de enero de 2024, concluyendo que acreditada la lesión y su evolución lenta hacia la mejoría, no se ha acreditado una disminución en su rendimiento para la profesión de Mosso no inferior al 33% en su rendimiento normal y que le cause penosidad de manera sensible, manifiesta y trascendente.

De otra parte, no corresponde al perito médico, sino a la juzgadora de instancia, proyectar las limitaciones en las tareas de la profesión habitual del trabajador, por lo que no podemos aceptar la introducción que propone sobre dicho extremo ni sobre la base de dicha prueba, que además resultaría predeterminante del fallo, debiendo limitarse la pericial a establecer el cuadro patológico y las limitaciones que le ocasiona, siendo las demás que expresa ya recogidas en buena parte por la juzgadora y en el dictamen de la SGAM al que se hace referencia en el NUM003.

Consideramos por lo expuesto que el relato fáctico debe permanecer inalterado, sin que procedan las adiciones propuestas.

II.- Examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudenciales al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que define a la incapacidad permanente parcial en función de la disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

Partiendo del inalterado relato fáctico y del cuadro secuelar acreditado, resolveremos los motivos de censura jurídica alegados, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal en la valoración de las limitaciones y su proyección sobre la profesión de mosso d'esquadra y las tareas que comprende.

La STS, Social del 20 de septiembre de 2022, Sentencia: 748/2022 Recurso: 3861/2019, reitera doctrina, planteado el supuesto de si para la calificación de incapacidad permanente han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las realizadas en el momento del accidente que provoca aquella declaración y si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia resuelve que, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

Por tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre. En nuestra STSJC de 21 de noviembre de 2022, núm. 6182/2022, recurso 1181/2019, rectificábamos nuestra inicial doctrina aplicando la del Alto Tribunal a la que antes hemos hecho referencia, así como los argumentos contenidos en la STS de 20-09-2022, núm. 748/2022, rcud 3861/2019:

"2.- Como recordamos en aquella STS 11/3/2020 : " Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007 , en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policía local- o únicamente las que corresponden a la" segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual". Tras lo que en los citados precedentes concluimos, que para la calificación de la incapacidad permanente deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual". Y en tal sentido recordamos, que para la determinación de la "profesión habitual", la sentencia de 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015 , ya nos dice que "las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad - profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... " ]

3.- En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". "Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre". ( STS 11/3/2020, rcud. 3777/2017 ).

Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso formulado.

La parte demandante pertenece al Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Policía. Departament d'Interior). Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d'Esquadra-sus integrantes tienen encomendadas las siguientes funciones:

"El Cuerpo de "Mossos d'Esquadra", como policía ordinaria e integral, ejerce las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en concreto:

Primero: Funciones de policía de seguridad ciudadana:

a) Proteger a las personas y bienes.

b) Mantener el orden público.

c) Vigilar y proteger a personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Generalidad, garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de los servicios.

d) Vigilar los espacios públicos.

e) Proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, y participar en la ejecución de los planes de protección civil en la forma que se determine en las leyes.

g) Prestar auxilio en las actuaciones en materia de salvamento, si se le requiere.

h) Cumplir, dentro de las competencias de la Generalidad, las funciones de protección de la seguridad ciudadana atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la Ley Orgánica 1/1992.

i) Prevenir actos delictivos.

j) Las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.

Segundo: Funciones de policía administrativa:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes aprobadas por el Parlamento de Cataluña y de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los demás órganos de la Generalidad.

b) Inspeccionar las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Generalidad, y denunciar toda actividad ilícita.

c) Emplear la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de los órganos de la Generalidad.

d) Velar por el cumplimiento de las leyes y las demás disposiciones del Estado aplicables en Cataluña y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el medio ambiente, los recursos hidráulicos y la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otro tipo relacionada con la conservación de la naturaleza.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio cultural catalán, por lo que se refiere a la salvaguardia y protección del mismo y para evitar su expolio o destrucción.

g) Colaborar con las policías locales y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la recogida tratamiento y comunicación recíproca de información de interés policial.

h) Vigilar, inspeccionar y controlar las empresas de seguridad privada, sus servicios y actuaciones y los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

i) Las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.

Tercero: Las funciones de policía judicial que le corresponden de acuerdo con el artículo 13.5 del Estatuto de autonomía y que se establecen en el artículo 126 de la Constitución , los artículos 443 y 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto de la legislación procesal vigente, sin perjuicio de aquellas que corresponden a las policías locales. Estas funciones se cumplen a través de los servicios ordinarios del Cuerpo o a través de sus unidades orgánicas de policía judicial, a iniciativa propia o a requerimiento de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal.

Cuarto: Funciones de intervención en la resolución amistosa de conflictos, privados, si se le requiere.

Quinto: Funciones de cooperación y colaboración con las entidades locales, de acuerdo con la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales:

a) Prestar apoyo técnico y operativo a las policías locales cuando éstas no puedan asumir plenamente un servicio, por razón del volumen o de la especialización.

b) Ejercer, además de las funciones especificadas en el presente artículo, las propias de las policías locales en los municipios que no disponen de ella.

c) En los supuestos establecidos en las letras a) y b), la Generalidad y las corporaciones locales suscribirán los correspondientes convenios de cooperación, en los que se definirán, en cualquier caso, los objetivos, los recursos, la financiación, la organización y las obligaciones y facultades respectivas.

Sexto: Las demás funciones que se le transfieran o deleguen por el procedimiento establecido en el artículo 150.2 de la Constitución .

Séptimo: Las demás funciones que se le encomienden".

La aplicación de los criterios de valoración de la incapacidad permanente que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, en relación al contenido funcional de la profesión de mosso d'esquadra, nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandante. Valorando la incidencia en la profesión desempeñada de las patologías y limitaciones del demandante descritas en la sentencia, derivadas de la fractura peroneo tibial que padece, debe concluirse que las lesiones, pese al pronóstico favorable al que apuntaba el TAC de enero de 2024, no estaban totalmente consolidadas cuando fueron valoradas por la SGAM y la juzgadora a quo. Si bien se reconoce en la sentencia que el demandante no podía llevar a cabo actividades de impacto-carrera con la extremidad superior derecha y deambulación en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras así como tareas operativas en solitario, prestaba servicios en el Área Técnica de Policía Científica especificadas en el hecho quinto de la sentencia, sin que se acredite, en relación a la totalidad de funciones que comprende la profesión de Mosso d'Esquadra, que su aptitud laboral quede reducida funcionalmente a un porcentaje igual a superior al 33% de las tareas exigidas con carácter fundamental para ejercerla, descritas en la regulación de la Ley 10/1994 de 11 de julio de policía autonómica antes citada, manteniendo el demandante capacidad funcional para continuar ejerciendo las principales funciones que desempeñaba, sin perjuicio de las adaptaciones del puesto de trabajo que puedan exigirse.

En suma, conforme a la jurisprudencia y doctrina de suplicación citadas, valorando la actividad de mosso d'esquadra de forma genérica, al margen de las adaptaciones que se introdujeron en su día y de la actividad desempeñada o a la que pudiera ser asignado, en relación con la entidad de las patologías que presenta el demandante, debemos concluir en que la juzgadora ha valorado correctamente las lesiones y limitaciones del demandante y su evolución, sin que podamos compartir la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la recurrente.

CUARTO. - Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 2 LRJS, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

No procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra, sentencia que confirmamos en su integridad.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en materia de prestaciones, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestima la demanda interpuesta por Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirma la resolución administrativa."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante Sr. Julio, con DNI num. NUM000, fecha de nacimiento NUM001-1971, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, con la profesión de Mosso d'Esquadra. Presta servicios por cuenta Direcció General de Policia del Departament d'Interior.

2º.- La parte actora causó baja médica derivada de contingencias comunes, accidente no laboral, en motocicleta en fecha 7.11.21, bajo el diagnóstico <>.

3º.- Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral que le fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 22.06.23, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno. Todo ello de acuerdo al dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 21.06.2023, en base al informe del SGAM de fecha 20.06.23, en el que se estableció que presentaba el siguiente cuadro residual:

<< FRACTURA CONMINUTA ABIERTA DESPLAZADA DE TIBIA DERECHA, TRATADA CON OSTEOSINTESIS, LENTA CONSOLIDACION (EN ULTIMAS RX SETIEMBRE 2022 SEGUIA EN PROCESO). SERIA SUSCEPTIBLE DE UNA ADECUACION DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO A VALORAR POR EL CORRESPONDIENTE SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES>>.

Propuesta de IP por el SGAM. Observaciones: "Actualmente apto para tareas sedentarias. Limitado para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares. Pendiente de nueva valoración con TAC y posterior control traumatología".

( f 22-36)

4º.- En fecha 3.01.24 se efectuó TAC con resultado "Alteración morfológica de la cabeza peroneal, probablemente pos antecedente de fractura, con cambios osteodegenerativos tibioperoneales. Partes blandas sin alteraciones radiológicas significativas.".

(f 58)

5º.- Realiza sus funciones en el Area Técnica de Policía científica: Dar soporte técnico a la dirección de la División y soporte logístico a las unidades de la especialidad; Gestionar y coordinar los proyectos y la participación en los organismos y fórums nacionales e internacionales en el ámbito de la policía científica y de las ciencias forenses en general; Proponer la formación en el ámbito de la policía científica; Gestionar la invocación tecnológica y el desarrollo de la policía científica y darle soporte; Gestionar y coordinar las actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales a todos los servicios de la especialidad. Elaborar estudios e informes técnicos en el ámbito del análisis y la inteligencia forense. Supervisar el uso de las aplicaciones informáticas corporativas y la administración del software específico en el ámbito de la policía científica, así como velar por la integridad de la información y la eficiencia general de la operativa informática. Elaborar los indicadores de gestión y explotar los datos que se generan en el ámbito de la policía científica. Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada. Realización de Inspecciones Oculares Tecnicopoliciales, siendo una de las personas formadas para la realización de incendios estructurales. Tareas propias de laboratorio en su vertiente de detección lofoscopica, detección de restos biológicos, pruebas de droga test orientativo y confección de los respectivos informes de resultado. Tarea de identificación lofoscópica y confección de los respectivos informes de resultado. Tareas documentoscopia y confección de los respectivos informes de resultado. Reseña de personas detenidas.

( f 40-41)

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente Parcial en caso de estimarse la demanda sería de 3.147,33 euros.

(No controvertido)

7º.- La parte actora formuló reclamación previa el 29.08.23 que fue denegada por resolución de fecha 25.09.23, previo dictamen de la CEI de fecha 6.09.23 que ratificó el dictamen propuesta de fecha 6.09.23.

( f 7,38-43)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Julio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO - Planteamiento y motivos del recurso.

Julio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra.

Estructura el recurso en tres motivos, en los motivos primero y segundo, amparados en lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, interesa la adición de dos nuevos hechos probados, cuarto bis y cuarto ter. En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que contiene la definición del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El recurso de la parte demandante no ha sido impugnado por el INSS - TGSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por la disposición transitoria vigésimo sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto esencial de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosidad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y la Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (entre otras STSJ CAT de 16-01-2024, núm.189/2024 Recurso: 3489/2023, confirmada por la STS de 18-11-2025 núm. 1096/2025 Recurso: 1783/2024),

La STS, Social sección de 18-11-2025, rcud 1783/2024), resolvió si debían valorarse en el reconocimiento de una incapacidad permanente la totalidad de funciones, incluyendo las de segunda actividad, o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas, considerando que en aquellos casos, para la declaración de una incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no sólo las propias de la segunda actividad, siendo que la mera posibilidad de dicha reasignación . Asimismo, la mera posibilidad de poder pasar a la situación de segunda actividad no impide el reconocimiento de la incapacidad, si las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las funciones propias del cuerpo de policía. En el caso examinado el beneficiario no tiene reconocida la situación de segunda actividad y consta que sufre limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de Mossos d'Esquadra, sin que la mera posibilidad de una reasignación a segunda actividad pueda ser un obstáculo al reconocimiento de la prestación.

La STS, Social 11-03-2000, núm. 227/2020 Recurso: 3777/2017, abordó el supuesto de un mosso d'esquadra que tras accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a realizar trabajos administrativos, resolviendo si para valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad, situación desde la que pretende, como en el presente supuesto, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes o la valoración de la profesión o actividad, como se ha producido en las profesiones que, como la de mosso d'esquadra del demandante, permiten la realización de una segunda actividad, como hemos referido.

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso.

I.- Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS .

La recurrente pretende añadir al relato fáctico dos hechos probados, CUARTO BIS y CUARTO TER.

Ampara ambas adiciones en el dictamen médico emitido por el Dr. Rosendo, especialista COT, que aporta en el documento 1 de su ramo de prueba, al considerar que en el mismo se determinan de manera clara y precisa las limitaciones funcionales que le ocasiona el cuadro residual descrito, y la adición del hecho CUARTO BIS en el documento 4 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en el informe de la RX-TC de rodilla y pierna derecha.

Considera especialmente relevante la adición del hecho 4º BIS porque pone de manifiesto que la valoración del cuadro residual realizada por la juzgadora de instancia es incompleta y, porque acredita que las secuelas que presenta el recurrente le generan limitaciones funcionales que disminuyen su rendimiento en más de un 33% en el desempeño de su profesión habitual. Respecto a la adición del hecho probado 4º TER por ser las limitaciones que recoge acreditativas de la imposibilidad de realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, esfuerzo de la rodilla derecha o actividades de impacto, así como la incapacidad para desempeñar funciones propias del restablecimiento del orden público o tareas operativas en solitario, las cuales tienen una incidencia directa en el desempeño de sus funciones laborales y en su vida cotidiana.

La sentencia de instancia recoge las secuelas y limitaciones que declara la SGAM y probadas en el hecho cuarto, que es del siguiente tenor:

"4º.- En fecha 3.01.24 se efectuó TAC con resultado "Alteración morfológica de la cabeza peroneal, probablemente pos antecedente de fractura, con cambios osteodegenerativos tibioperoneales. Partes blandas sin alteraciones radiológicas significativas." (f 58).

El redactado que solicita añadir tras dicho ordinal es el siguiente:

"4º bis.- En fecha 23/06/2023 se efectuó TAC en rodilla y pierna derecha con resultado: Material de osteosíntesis a nivel tibial por clavo endomedular desde tuberosidad tibial hasta pilón tibial con tornillos en los extremos; fractura espiroidea en diáfasis media tibial no consolidada parcialmente formándose pseudoartrosis, edema subcutáneo en la zona del trayecto fractuario; deformidad de la epífisis proximal del peroné como secuela de la fractura y se forman cambios degenerativos en la articulación peroné-tibia proximal.

4º ter.- El cuadro residual del actor le genera las siguientes limitaciones funcionales: no puede realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, ni actividades que requieran esfuerzo de la rodilla derecha, tales como subir o bajar escaleras o rampas, estar en posición de cuclillas o cargar pesos. Además, no puede realizar actividades que impliquen carrera, persecución ni ejercicios de impacto con la extremidad inferior derecha. Tampoco puede llevar a cabo funciones relacionadas con el restablecimiento del orden público, ni desarrollar tareas operativas en solitario".

En cuanto a la introducción del ordinal 4º bis, como hemos indicado, postula reproducir el resultado de una RX-TC de rodilla y pierna derecha de 23-06-2023, coetánea al dictamen de la SGAM de 20-06-2023, en lo relativo a la evolución de la fractura en tibia tras la intervención en que se le colocó un clavo endomedular y tornillos. Consideramos que dicha adición, si bien resulta de la prueba aportada por la actora como doc. Número 4, folio 60, no resulta relevante para modificar la parte dispositiva de la sentencia. En el hecho probado 3º (dictamen de la SGAM), se hace constar el tipo de fractura y el tratamiento mediante osteosíntesis y la lenta consolidación de la fractura, sin que revele dicha prueba la consolidación total de la misma, por lo que consideramos innecesaria la adición cuando existe otra prueba posterior, el TAC de 3-01-2024, que recoge la juzgadora en el ordinal cuarto de la sentencia, en la que se hace referencia a la alteración morfológica de la cabeza peroneal con cambios osteodegenerativos tibio peroneales. Y respecto a la pericial del Dr. Rosendo, en el fundamento de derecho tercero la juzgadora ha valorado su informe, con valor fáctico, en el que indica que la lesión derivada del accidente no laboral estaba parcialmente consolidada, formándose pseudoartrosis, y que estaba programado nuevo TAC para determinar su evolución.

La adición del hecho 4º ter recoge las limitaciones funcionales que considera que le aquejan, con cita del informe pericial aportado como documento 1, reproduciendo Como hemos indicado, la juzgadora ha valorado dicho informe en relación con las lesiones y su evolución, así como las repercusiones funcionales que le producen por "dolor en la bipedestación mantenida en la pierna derecha, dificultad, dolor al subir/bajar rampas, pendientes y escaleras, dolor en cuclillas y en masa gemelar, dolor al saltar y andar por terreno irregular más de 10 mn." También ha valorado el dictamen de la SGAM que apreció en la fecha de la valoración limitaciones para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares y apto para tareas sedentarias, señalando que estaba programado para TAC para constatar la evolución, que se demuestra favorable por el TAC de enero de 2024, concluyendo que acreditada la lesión y su evolución lenta hacia la mejoría, no se ha acreditado una disminución en su rendimiento para la profesión de Mosso no inferior al 33% en su rendimiento normal y que le cause penosidad de manera sensible, manifiesta y trascendente.

De otra parte, no corresponde al perito médico, sino a la juzgadora de instancia, proyectar las limitaciones en las tareas de la profesión habitual del trabajador, por lo que no podemos aceptar la introducción que propone sobre dicho extremo ni sobre la base de dicha prueba, que además resultaría predeterminante del fallo, debiendo limitarse la pericial a establecer el cuadro patológico y las limitaciones que le ocasiona, siendo las demás que expresa ya recogidas en buena parte por la juzgadora y en el dictamen de la SGAM al que se hace referencia en el NUM003.

Consideramos por lo expuesto que el relato fáctico debe permanecer inalterado, sin que procedan las adiciones propuestas.

II.- Examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudenciales al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que define a la incapacidad permanente parcial en función de la disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

Partiendo del inalterado relato fáctico y del cuadro secuelar acreditado, resolveremos los motivos de censura jurídica alegados, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal en la valoración de las limitaciones y su proyección sobre la profesión de mosso d'esquadra y las tareas que comprende.

La STS, Social del 20 de septiembre de 2022, Sentencia: 748/2022 Recurso: 3861/2019, reitera doctrina, planteado el supuesto de si para la calificación de incapacidad permanente han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las realizadas en el momento del accidente que provoca aquella declaración y si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia resuelve que, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

Por tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre. En nuestra STSJC de 21 de noviembre de 2022, núm. 6182/2022, recurso 1181/2019, rectificábamos nuestra inicial doctrina aplicando la del Alto Tribunal a la que antes hemos hecho referencia, así como los argumentos contenidos en la STS de 20-09-2022, núm. 748/2022, rcud 3861/2019:

"2.- Como recordamos en aquella STS 11/3/2020 : " Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007 , en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policía local- o únicamente las que corresponden a la" segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual". Tras lo que en los citados precedentes concluimos, que para la calificación de la incapacidad permanente deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual". Y en tal sentido recordamos, que para la determinación de la "profesión habitual", la sentencia de 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015 , ya nos dice que "las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad - profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... " ]

3.- En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". "Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre". ( STS 11/3/2020, rcud. 3777/2017 ).

Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso formulado.

La parte demandante pertenece al Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Policía. Departament d'Interior). Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d'Esquadra-sus integrantes tienen encomendadas las siguientes funciones:

"El Cuerpo de "Mossos d'Esquadra", como policía ordinaria e integral, ejerce las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en concreto:

Primero: Funciones de policía de seguridad ciudadana:

a) Proteger a las personas y bienes.

b) Mantener el orden público.

c) Vigilar y proteger a personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Generalidad, garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de los servicios.

d) Vigilar los espacios públicos.

e) Proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, y participar en la ejecución de los planes de protección civil en la forma que se determine en las leyes.

g) Prestar auxilio en las actuaciones en materia de salvamento, si se le requiere.

h) Cumplir, dentro de las competencias de la Generalidad, las funciones de protección de la seguridad ciudadana atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la Ley Orgánica 1/1992.

i) Prevenir actos delictivos.

j) Las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.

Segundo: Funciones de policía administrativa:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes aprobadas por el Parlamento de Cataluña y de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los demás órganos de la Generalidad.

b) Inspeccionar las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Generalidad, y denunciar toda actividad ilícita.

c) Emplear la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de los órganos de la Generalidad.

d) Velar por el cumplimiento de las leyes y las demás disposiciones del Estado aplicables en Cataluña y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el medio ambiente, los recursos hidráulicos y la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otro tipo relacionada con la conservación de la naturaleza.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio cultural catalán, por lo que se refiere a la salvaguardia y protección del mismo y para evitar su expolio o destrucción.

g) Colaborar con las policías locales y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la recogida tratamiento y comunicación recíproca de información de interés policial.

h) Vigilar, inspeccionar y controlar las empresas de seguridad privada, sus servicios y actuaciones y los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

i) Las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.

Tercero: Las funciones de policía judicial que le corresponden de acuerdo con el artículo 13.5 del Estatuto de autonomía y que se establecen en el artículo 126 de la Constitución , los artículos 443 y 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto de la legislación procesal vigente, sin perjuicio de aquellas que corresponden a las policías locales. Estas funciones se cumplen a través de los servicios ordinarios del Cuerpo o a través de sus unidades orgánicas de policía judicial, a iniciativa propia o a requerimiento de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal.

Cuarto: Funciones de intervención en la resolución amistosa de conflictos, privados, si se le requiere.

Quinto: Funciones de cooperación y colaboración con las entidades locales, de acuerdo con la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales:

a) Prestar apoyo técnico y operativo a las policías locales cuando éstas no puedan asumir plenamente un servicio, por razón del volumen o de la especialización.

b) Ejercer, además de las funciones especificadas en el presente artículo, las propias de las policías locales en los municipios que no disponen de ella.

c) En los supuestos establecidos en las letras a) y b), la Generalidad y las corporaciones locales suscribirán los correspondientes convenios de cooperación, en los que se definirán, en cualquier caso, los objetivos, los recursos, la financiación, la organización y las obligaciones y facultades respectivas.

Sexto: Las demás funciones que se le transfieran o deleguen por el procedimiento establecido en el artículo 150.2 de la Constitución .

Séptimo: Las demás funciones que se le encomienden".

La aplicación de los criterios de valoración de la incapacidad permanente que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, en relación al contenido funcional de la profesión de mosso d'esquadra, nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandante. Valorando la incidencia en la profesión desempeñada de las patologías y limitaciones del demandante descritas en la sentencia, derivadas de la fractura peroneo tibial que padece, debe concluirse que las lesiones, pese al pronóstico favorable al que apuntaba el TAC de enero de 2024, no estaban totalmente consolidadas cuando fueron valoradas por la SGAM y la juzgadora a quo. Si bien se reconoce en la sentencia que el demandante no podía llevar a cabo actividades de impacto-carrera con la extremidad superior derecha y deambulación en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras así como tareas operativas en solitario, prestaba servicios en el Área Técnica de Policía Científica especificadas en el hecho quinto de la sentencia, sin que se acredite, en relación a la totalidad de funciones que comprende la profesión de Mosso d'Esquadra, que su aptitud laboral quede reducida funcionalmente a un porcentaje igual a superior al 33% de las tareas exigidas con carácter fundamental para ejercerla, descritas en la regulación de la Ley 10/1994 de 11 de julio de policía autonómica antes citada, manteniendo el demandante capacidad funcional para continuar ejerciendo las principales funciones que desempeñaba, sin perjuicio de las adaptaciones del puesto de trabajo que puedan exigirse.

En suma, conforme a la jurisprudencia y doctrina de suplicación citadas, valorando la actividad de mosso d'esquadra de forma genérica, al margen de las adaptaciones que se introdujeron en su día y de la actividad desempeñada o a la que pudiera ser asignado, en relación con la entidad de las patologías que presenta el demandante, debemos concluir en que la juzgadora ha valorado correctamente las lesiones y limitaciones del demandante y su evolución, sin que podamos compartir la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la recurrente.

CUARTO. - Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 2 LRJS, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

No procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra, sentencia que confirmamos en su integridad.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO - Planteamiento y motivos del recurso.

Julio interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra.

Estructura el recurso en tres motivos, en los motivos primero y segundo, amparados en lo dispuesto en el artículo 193 b ) LRJS, interesa la adición de dos nuevos hechos probados, cuarto bis y cuarto ter. En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que contiene la definición del grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

El recurso de la parte demandante no ha sido impugnado por el INSS - TGSS.

SEGUNDO. - Criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

El art. 194 LGSS, en el redactado introducido por la disposición transitoria vigésimo sexta, incluye en su punto 1 a) la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual entre los distintos grados de incapacidad permanente, estableciendo en su punto 3 que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".

Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia había establecido - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de l.987, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l. 992 , 25 de marzo, 5 de abril y 9 de diciembre de 1.993 , y 11 de febrero, 8, 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 30-10-2000.

Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto esencial de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosidad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y la Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (entre otras STSJ CAT de 16-01-2024, núm.189/2024 Recurso: 3489/2023, confirmada por la STS de 18-11-2025 núm. 1096/2025 Recurso: 1783/2024),

La STS, Social sección de 18-11-2025, rcud 1783/2024), resolvió si debían valorarse en el reconocimiento de una incapacidad permanente la totalidad de funciones, incluyendo las de segunda actividad, o sólo las funciones esenciales de policía pese a tener capacidad para tareas administrativas, considerando que en aquellos casos, para la declaración de una incapacidad permanente total, hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no sólo las propias de la segunda actividad, siendo que la mera posibilidad de dicha reasignación . Asimismo, la mera posibilidad de poder pasar a la situación de segunda actividad no impide el reconocimiento de la incapacidad, si las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las funciones propias del cuerpo de policía. En el caso examinado el beneficiario no tiene reconocida la situación de segunda actividad y consta que sufre limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de Mossos d'Esquadra, sin que la mera posibilidad de una reasignación a segunda actividad pueda ser un obstáculo al reconocimiento de la prestación.

La STS, Social 11-03-2000, núm. 227/2020 Recurso: 3777/2017, abordó el supuesto de un mosso d'esquadra que tras accidente de trabajo "in itinere" pasa a segunda actividad y a realizar trabajos administrativos, resolviendo si para valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad permanente hay que tener en cuenta la profesión de policía en su configuración normal o en el ámbito de la segunda actividad, situación desde la que pretende, como en el presente supuesto, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial frente a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes efectuada por el INSS. La sentencia, en cuanto al ámbito funcional a tener en cuenta para establecer la incidencia de las lesiones en reducción de la capacidad de trabajo, sigue la doctrina ya unificada estableciendo que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de la incapacidad permanente todas las funciones que integran objetivamente la profesión y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual".

Conforme a lo expuesto, la valoración del correspondiente grado de incapacidad permanente debe atender a las circunstancias fácticas que concurran en cada supuesto, siendo preciso individualizar cada situación concreta respecto a las enfermedades y limitaciones a valorar y su desarrollo en la persona afectada y la profesión habitual y sus requerimientos específicos, lo que hace difícil que pueda apreciarse una identidad sustancial, no siendo por ello efectiva, por no vinculante, la invocación de precedentes jurisprudenciales y/o doctrinales sobre las secuelas y limitaciones de la persona beneficiaria, lo que ha llevado al Alto Tribunal a limitar la admisión de recursos de casación para unificar doctrina en la materia dada la difícil coincidencia de supuestos fácticos, a salvo del establecimiento de criterios de carácter general sobre patologías incapacitantes o la valoración de la profesión o actividad, como se ha producido en las profesiones que, como la de mosso d'esquadra del demandante, permiten la realización de una segunda actividad, como hemos referido.

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso.

I.- Revisión de los hechos declarados probados ( art. 193 b) LRJS .

La recurrente pretende añadir al relato fáctico dos hechos probados, CUARTO BIS y CUARTO TER.

Ampara ambas adiciones en el dictamen médico emitido por el Dr. Rosendo, especialista COT, que aporta en el documento 1 de su ramo de prueba, al considerar que en el mismo se determinan de manera clara y precisa las limitaciones funcionales que le ocasiona el cuadro residual descrito, y la adición del hecho CUARTO BIS en el documento 4 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en el informe de la RX-TC de rodilla y pierna derecha.

Considera especialmente relevante la adición del hecho 4º BIS porque pone de manifiesto que la valoración del cuadro residual realizada por la juzgadora de instancia es incompleta y, porque acredita que las secuelas que presenta el recurrente le generan limitaciones funcionales que disminuyen su rendimiento en más de un 33% en el desempeño de su profesión habitual. Respecto a la adición del hecho probado 4º TER por ser las limitaciones que recoge acreditativas de la imposibilidad de realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, esfuerzo de la rodilla derecha o actividades de impacto, así como la incapacidad para desempeñar funciones propias del restablecimiento del orden público o tareas operativas en solitario, las cuales tienen una incidencia directa en el desempeño de sus funciones laborales y en su vida cotidiana.

La sentencia de instancia recoge las secuelas y limitaciones que declara la SGAM y probadas en el hecho cuarto, que es del siguiente tenor:

"4º.- En fecha 3.01.24 se efectuó TAC con resultado "Alteración morfológica de la cabeza peroneal, probablemente pos antecedente de fractura, con cambios osteodegenerativos tibioperoneales. Partes blandas sin alteraciones radiológicas significativas." (f 58).

El redactado que solicita añadir tras dicho ordinal es el siguiente:

"4º bis.- En fecha 23/06/2023 se efectuó TAC en rodilla y pierna derecha con resultado: Material de osteosíntesis a nivel tibial por clavo endomedular desde tuberosidad tibial hasta pilón tibial con tornillos en los extremos; fractura espiroidea en diáfasis media tibial no consolidada parcialmente formándose pseudoartrosis, edema subcutáneo en la zona del trayecto fractuario; deformidad de la epífisis proximal del peroné como secuela de la fractura y se forman cambios degenerativos en la articulación peroné-tibia proximal.

4º ter.- El cuadro residual del actor le genera las siguientes limitaciones funcionales: no puede realizar actividades que impliquen deambulación prolongada, ni actividades que requieran esfuerzo de la rodilla derecha, tales como subir o bajar escaleras o rampas, estar en posición de cuclillas o cargar pesos. Además, no puede realizar actividades que impliquen carrera, persecución ni ejercicios de impacto con la extremidad inferior derecha. Tampoco puede llevar a cabo funciones relacionadas con el restablecimiento del orden público, ni desarrollar tareas operativas en solitario".

En cuanto a la introducción del ordinal 4º bis, como hemos indicado, postula reproducir el resultado de una RX-TC de rodilla y pierna derecha de 23-06-2023, coetánea al dictamen de la SGAM de 20-06-2023, en lo relativo a la evolución de la fractura en tibia tras la intervención en que se le colocó un clavo endomedular y tornillos. Consideramos que dicha adición, si bien resulta de la prueba aportada por la actora como doc. Número 4, folio 60, no resulta relevante para modificar la parte dispositiva de la sentencia. En el hecho probado 3º (dictamen de la SGAM), se hace constar el tipo de fractura y el tratamiento mediante osteosíntesis y la lenta consolidación de la fractura, sin que revele dicha prueba la consolidación total de la misma, por lo que consideramos innecesaria la adición cuando existe otra prueba posterior, el TAC de 3-01-2024, que recoge la juzgadora en el ordinal cuarto de la sentencia, en la que se hace referencia a la alteración morfológica de la cabeza peroneal con cambios osteodegenerativos tibio peroneales. Y respecto a la pericial del Dr. Rosendo, en el fundamento de derecho tercero la juzgadora ha valorado su informe, con valor fáctico, en el que indica que la lesión derivada del accidente no laboral estaba parcialmente consolidada, formándose pseudoartrosis, y que estaba programado nuevo TAC para determinar su evolución.

La adición del hecho 4º ter recoge las limitaciones funcionales que considera que le aquejan, con cita del informe pericial aportado como documento 1, reproduciendo Como hemos indicado, la juzgadora ha valorado dicho informe en relación con las lesiones y su evolución, así como las repercusiones funcionales que le producen por "dolor en la bipedestación mantenida en la pierna derecha, dificultad, dolor al subir/bajar rampas, pendientes y escaleras, dolor en cuclillas y en masa gemelar, dolor al saltar y andar por terreno irregular más de 10 mn." También ha valorado el dictamen de la SGAM que apreció en la fecha de la valoración limitaciones para actividades de impacto (carrera) y terrenos irregulares y apto para tareas sedentarias, señalando que estaba programado para TAC para constatar la evolución, que se demuestra favorable por el TAC de enero de 2024, concluyendo que acreditada la lesión y su evolución lenta hacia la mejoría, no se ha acreditado una disminución en su rendimiento para la profesión de Mosso no inferior al 33% en su rendimiento normal y que le cause penosidad de manera sensible, manifiesta y trascendente.

De otra parte, no corresponde al perito médico, sino a la juzgadora de instancia, proyectar las limitaciones en las tareas de la profesión habitual del trabajador, por lo que no podemos aceptar la introducción que propone sobre dicho extremo ni sobre la base de dicha prueba, que además resultaría predeterminante del fallo, debiendo limitarse la pericial a establecer el cuadro patológico y las limitaciones que le ocasiona, siendo las demás que expresa ya recogidas en buena parte por la juzgadora y en el dictamen de la SGAM al que se hace referencia en el NUM003.

Consideramos por lo expuesto que el relato fáctico debe permanecer inalterado, sin que procedan las adiciones propuestas.

II.- Examen de las infracciones de normas sustantivas o jurisprudenciales al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el motivo tercero -erróneamente señalado como segundo motivo-, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción del artículo 194 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción dada al art. 194 por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigesimosexta, aplicable a la espera del dictado de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del art 194 de la citada norma, en relación con el apartado 3 del precepto, que define a la incapacidad permanente parcial en función de la disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

Partiendo del inalterado relato fáctico y del cuadro secuelar acreditado, resolveremos los motivos de censura jurídica alegados, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal en la valoración de las limitaciones y su proyección sobre la profesión de mosso d'esquadra y las tareas que comprende.

La STS, Social del 20 de septiembre de 2022, Sentencia: 748/2022 Recurso: 3861/2019, reitera doctrina, planteado el supuesto de si para la calificación de incapacidad permanente han de considerarse las tareas de la profesión habitual o las realizadas en el momento del accidente que provoca aquella declaración y si para la calificación de la incapacidad permanente se han de tener en cuenta las tareas de la profesión habitual de mosso d'esquadra, o las que efectivamente desarrollaba en el concreto puesto de trabajo al momento de acaecer el accidente de trabajo, en su condición de agente de policía adscrito al grupo de investigación. La sentencia resuelve que, al no existir razón alguna para aplicar una distinta solución en este caso. Para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo originan las secuelas, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

Por tanto, son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre. En nuestra STSJC de 21 de noviembre de 2022, núm. 6182/2022, recurso 1181/2019, rectificábamos nuestra inicial doctrina aplicando la del Alto Tribunal a la que antes hemos hecho referencia, así como los argumentos contenidos en la STS de 20-09-2022, núm. 748/2022, rcud 3861/2019:

"2.- Como recordamos en aquella STS 11/3/2020 : " Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007 , en la que se examina si al establecer la incidencia de las lesiones en la reducción de la capacidad de trabajo ha de tenerse en cuenta las tareas de la profesión habitual -policía local- o únicamente las que corresponden a la" segunda actividad, de carácter predominantemente administrativo, concluyendo que se ha de tomar en consideración la totalidad de las tareas de la profesión habitual". Tras lo que en los citados precedentes concluimos, que para la calificación de la incapacidad permanente deben tenerse en cuenta "todas las funciones que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la "profesión habitual". Y en tal sentido recordamos, que para la determinación de la "profesión habitual", la sentencia de 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015 , ya nos dice que "las declaraciones de incapacidad total -al menos hasta el momento- han venido refiriéndose siempre a una concreta profesión, la que a la luz de la trayectoria profesional del sujeto merezca la consideración de "habitual". Y como es lógico, la concreción de esta incompatibilidad absoluta pasa ineluctablemente por el enunciado de reglas precisas que permitan la certera identificación de la profesión habitual en cada caso. En este sentido, el art. 194.2 LGSS /TR 2015 [DT Vigésima sexta] dispone que "se entenderá por profesión habitual, en caso ... de enfermedad común... aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine". Así las cosas, en caso de enfermedad - profesional o común- la profesión habitual será "aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria [incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente] de la que se deriva la invalidez" (determinación reglamentaria -en defecto de otra- que se localiza en el art. 11.2 OM 15/Abril/1969). Definición legal ciertamente imprecisa, y partiendo de tal insuficiencia normativa, el Tribunal Supremo más que cerrar y precisar la "definición legal", ha optado por la concreción negativa del término, en el bien entendido de focalizar la cuestión en lo que no merece la consideración de profesión habitual. Así, se ha admitido con rotundidad que la profesión habitual no es identificable con el "grupo profesional" [ STS 28/02/05 rcud 1591/04 ]; pero que tampoco lo es con el "puesto de trabajo" o "categoría profesional" [ SSTS 27/04/05 podrá rcud 998/04 ; 25/03/09 rcud 3402/07 ; y 26/10/16 rcud 1267/15 ]. Afirmaciones quizás revisables -ya se verá hasta qué punto- cuando entre en vigor el artículo 194.2 LGSS /TR 2015 en la versión de futuro ["...la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente... " ]

3.- En definitiva, para determinar las limitaciones que en su capacidad de trabajo le originan al recurrente las secuelas que presenta, hay que tener en cuenta la totalidad de funciones de su profesión habitual y no únicamente las que desempeñaba en el momento de sufrir el accidente.

El artículo 137.2 actual artículo 194.2 de la LGSS dispone que: "La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". "Por lo tanto son las funciones de la profesión que ejercía el trabajador al suceder el accidente, o del grupo profesional en la que dicha profesión estaba encuadrada, las que hay que tomar en consideración para determinar las limitaciones que al trabajador le originan las secuelas que presenta, sin que proceda acudir a las concretas funciones que realiza para apreciar las limitaciones que sufre". ( STS 11/3/2020, rcud. 3777/2017 ).

Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede la estimación del recurso formulado.

La parte demandante pertenece al Cuerpo de Policía de la Generalitat de Catalunya (Dirección General de Policía. Departament d'Interior). Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Catalunya -Mossos d'Esquadra-sus integrantes tienen encomendadas las siguientes funciones:

"El Cuerpo de "Mossos d'Esquadra", como policía ordinaria e integral, ejerce las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en concreto:

Primero: Funciones de policía de seguridad ciudadana:

a) Proteger a las personas y bienes.

b) Mantener el orden público.

c) Vigilar y proteger a personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Generalidad, garantizar el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de los servicios.

d) Vigilar los espacios públicos.

e) Proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, y participar en la ejecución de los planes de protección civil en la forma que se determine en las leyes.

g) Prestar auxilio en las actuaciones en materia de salvamento, si se le requiere.

h) Cumplir, dentro de las competencias de la Generalidad, las funciones de protección de la seguridad ciudadana atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la Ley Orgánica 1/1992.

i) Prevenir actos delictivos.

j) Las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.

Segundo: Funciones de policía administrativa:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes aprobadas por el Parlamento de Cataluña y de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los demás órganos de la Generalidad.

b) Inspeccionar las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Generalidad, y denunciar toda actividad ilícita.

c) Emplear la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de los órganos de la Generalidad.

d) Velar por el cumplimiento de las leyes y las demás disposiciones del Estado aplicables en Cataluña y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

e) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el medio ambiente, los recursos hidráulicos y la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otro tipo relacionada con la conservación de la naturaleza.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio cultural catalán, por lo que se refiere a la salvaguardia y protección del mismo y para evitar su expolio o destrucción.

g) Colaborar con las policías locales y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la recogida tratamiento y comunicación recíproca de información de interés policial.

h) Vigilar, inspeccionar y controlar las empresas de seguridad privada, sus servicios y actuaciones y los medios y personal a su cargo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

i) Las demás funciones que le atribuye la legislación vigente.

Tercero: Las funciones de policía judicial que le corresponden de acuerdo con el artículo 13.5 del Estatuto de autonomía y que se establecen en el artículo 126 de la Constitución , los artículos 443 y 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto de la legislación procesal vigente, sin perjuicio de aquellas que corresponden a las policías locales. Estas funciones se cumplen a través de los servicios ordinarios del Cuerpo o a través de sus unidades orgánicas de policía judicial, a iniciativa propia o a requerimiento de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal.

Cuarto: Funciones de intervención en la resolución amistosa de conflictos, privados, si se le requiere.

Quinto: Funciones de cooperación y colaboración con las entidades locales, de acuerdo con la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales:

a) Prestar apoyo técnico y operativo a las policías locales cuando éstas no puedan asumir plenamente un servicio, por razón del volumen o de la especialización.

b) Ejercer, además de las funciones especificadas en el presente artículo, las propias de las policías locales en los municipios que no disponen de ella.

c) En los supuestos establecidos en las letras a) y b), la Generalidad y las corporaciones locales suscribirán los correspondientes convenios de cooperación, en los que se definirán, en cualquier caso, los objetivos, los recursos, la financiación, la organización y las obligaciones y facultades respectivas.

Sexto: Las demás funciones que se le transfieran o deleguen por el procedimiento establecido en el artículo 150.2 de la Constitución .

Séptimo: Las demás funciones que se le encomienden".

La aplicación de los criterios de valoración de la incapacidad permanente que hemos descrito en el anterior fundamento jurídico, en relación al contenido funcional de la profesión de mosso d'esquadra, nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto por la demandante. Valorando la incidencia en la profesión desempeñada de las patologías y limitaciones del demandante descritas en la sentencia, derivadas de la fractura peroneo tibial que padece, debe concluirse que las lesiones, pese al pronóstico favorable al que apuntaba el TAC de enero de 2024, no estaban totalmente consolidadas cuando fueron valoradas por la SGAM y la juzgadora a quo. Si bien se reconoce en la sentencia que el demandante no podía llevar a cabo actividades de impacto-carrera con la extremidad superior derecha y deambulación en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras así como tareas operativas en solitario, prestaba servicios en el Área Técnica de Policía Científica especificadas en el hecho quinto de la sentencia, sin que se acredite, en relación a la totalidad de funciones que comprende la profesión de Mosso d'Esquadra, que su aptitud laboral quede reducida funcionalmente a un porcentaje igual a superior al 33% de las tareas exigidas con carácter fundamental para ejercerla, descritas en la regulación de la Ley 10/1994 de 11 de julio de policía autonómica antes citada, manteniendo el demandante capacidad funcional para continuar ejerciendo las principales funciones que desempeñaba, sin perjuicio de las adaptaciones del puesto de trabajo que puedan exigirse.

En suma, conforme a la jurisprudencia y doctrina de suplicación citadas, valorando la actividad de mosso d'esquadra de forma genérica, al margen de las adaptaciones que se introdujeron en su día y de la actividad desempeñada o a la que pudiera ser asignado, en relación con la entidad de las patologías que presenta el demandante, debemos concluir en que la juzgadora ha valorado correctamente las lesiones y limitaciones del demandante y su evolución, sin que podamos compartir la calificación del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la recurrente.

CUARTO. - Desestimación del recurso.

Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201, 2 LRJS, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

No procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra, sentencia que confirmamos en su integridad.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Julio contra la sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Lleida, núm. 11/2025, dictada en fecha 9-01-2025 en procedimiento núm. 860/2023, que desestimó la demanda instada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mosso d'esquadra, sentencia que confirmamos en su integridad.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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