Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01484/2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno:981-184939
Correo electrónico:sala.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:15036 44 4 2024 0000510
Equipo/usuario: PM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002961 /2025
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000244 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Virginia
ABOGADO:MARCOS VIDAL PRADO
RECURRIDO:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO.SR. DON LUÍS DE CASTRO MEJUTO
MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO.SR. DON ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
ILMA. SRA. DOÑA PILAR CARREIRA VIDAL
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002961/2025, formalizado por DOÑA Virginia, contra la sentencia número 143/2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000244 /2024, seguidos a instancia de DOÑA Virginia frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:Dª. Virginia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/2025, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. La demandante Doña Virginia, nacida el NUM000/1979, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, de profesión habitual de referencia expendedora de combustible, solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de incapacidad permanente.
SEGUNDO. Tramitado el correspondiente expediente, mediante resolución del INSS de 16/11/2023, previo Dictamen Propuesta del EVI de 16/11/2023, se le denegó la prestación "Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones...".
TERCERO. Disconforme con dicha resolución, la demandante formuló reclamación previa el 04/01/2024 que fue desestimada mediante resolución de 13/05/2024, agotando la vía administrativa.
CUARTO. La demandante presenta, a fecha del informe del EVI, las siguientes patologías:
-Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017 a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate. Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023).
- Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología.
-Obesidad- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición.
-Varices en miembros inferiores-Safenectomía 2014.
-Colelitiasis-Colecistectomía 2009.
QUINTO. La base reguladora en el caso de incapacidad permanente total asciende a 1024,35 Euros/mes".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Virginia contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/05/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.Se solicita por DOÑA Virginia el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total o parcial, dictándose sentencia nº 143/2025, de 26 de enero de 2025, en los Autos nº 244/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en que se desestima su reclamación.
2.-Por DOÑA Virginia se formula recurso de suplicación frente a la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:
a) Al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto el cuarto, y añadir un hecho probado sexto.
b) Al amparo del art. 193 c ) LRJS, para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas y de la jurisprudencia, en concreto artículo 194.1 b) y c ) LGSS, al estimar que la situación clínica es mecedora del grado de incapacidad que pretende.
3.-No se impugna el citado recurso.
SEGUNDO.- 1.-Se formula recurso de suplicación al amparo de la previsión del artículo 193 b ) LRJS, interesando la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida y en concreto en su Hecho Probado Primero, y la adición del Hecho Probado Sexto.
2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
3.-A la vista de estas premisas resolveremos la revisión, consistente en la adición de nuevos párrafos al Hecho Probado Cuarto, y un nuevo Hecho Probado Sexto.
I.En primer lugar, interesa una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto:- Se subraya los elementos que pretenden introducirse-." CUARTO. La demandante presenta, a fecha del informe del EVI, las siguientes patologías: -Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017 a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate. Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023).
-Radiculopatía motora crónica L5 bilateral de intensidad moderada severa con 40% de afectación derecha y 35% lado izq. y S1 bilateral intensidad moderada, sin signos de evolutividad en ese momento.
-Lumbociatalgias de repetición: estenosis canal lumbar. Que irradia a ambos miembros inferiores y que cede mal con analgesia habitual. Además contractura cervical por sobrecarga y postura antiálgica.
-Balance articular lumbar casi nulo. Puntillas y talones con dificultad. -Necesidad moderada de apoyo para actividades de autocuidado, se recomienda evitar situaciones de bipedestación prolongada, carga de pesos y posturas forzadas en raquis lumbar.
-Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología.
-Obesidad
- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición. -Varices en miembros inferiores
-Safenectomía 2014. -Colelitiasis-Colecistectomía 2009."
Ampara tal revisión en los documentos aportados por la propia recurrente a los que se refiere, documentos nº 4, 5, 6, 7,8, y 9, que son informes médicos, así como informe de condiciones de salud, en los que estima se deriva una insuficiencia en la definición del cuadro clínico de la actora, que deriva de un error de valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
Es decir, pretende que la Sala llegue a una conclusión diferente con apoyo a informes médicos que ya han sido valorados, tal y como refleja la sentencia dictada. Ninguno de los argumentos es admisible puesto que la valoración de la prueba le corresponde al Juez a quo y el sustentar su conclusión en los informes del EVI, frente a otro tipo de informes, no es más que el reflejo del ejercicio, por parte de dicho Juzgador de instancia, de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .
La revisión en la forma planteada no puede prosperar ya que los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, que es la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis, eso sí teniendo en cuenta al resto de los informes médicos aportados, así como los valorados por el propio EVI, puesto que expresamente recoge en sus fundamentos que tal hecho probado resulta "Dictamen Propuesta de 16/11/2023 e Informe médico de síntesis de 13/11/2023 obrantes en el expediente administrativo, así como DOC.6 aportado por la demandante respecto de la colelitiasis, las varices y la obesidad, cuyo diagnóstico (anterior al Dictamen Propuesta) consta en los DOCs. 18, 17 y 11, respectivamente, aportados por la misma parte".Debiendo señalarse que se reflejan evidentemente aquellos coetáneos a tal valoración, puesto que pretende el recurrente que se de prevalencia en la redacción de los hechos, tanto a informes previos, así documento nº 9, informe de EMG que se realiza en el año 2016, o incluso posteriores, así documentos nº 4 y 5, informes MAP emitidos durante el año 2025. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otros pruebas frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de las demandante en base a prueba cierta y oportuna, cual es los informes médicos de la sanidad pública coetáneos, así como el informe del EVI.
Es más, lo que pretende la parte recurrente, al tratar de modificar el hecho declarado como probado en sentencia y en su lugar recoger la relación de patologías que estima concurren, amparado en algunos de los datos que los informes en los que ampara su revisión, extrayendo con una clara finalidad valorativa, aquellas patologías, o conclusiones que son más acordes con su valoración de la capacidad de la trabajadora, lo que es anular la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia, no siendo a tal efecto suficiente el contenido del informe indicado puesto que aun cuando es cierto que la Sala ha venido señalando que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades aunque no goce de la presunción de veracidad si constituye un importante elemento de prueba frente a los de la medicina privada, ello no implica que en todo caso haya de aplicarse la citada preferencia máxime si se tiene en cuenta que las propuestas del Equipo de Valoración de Incapacidades carecen de la presunción de veracidad que en su día tuvieron los de las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras; por ello no existe razón alguna para que sean valorados en perjuicio de aquellos informes emitidos por otros médicos con la cualificación de especialistas, que no son los apartados en este caso, sino que las conclusiones de su MAP, o emitidas en informes ya muy anteriores, o posteriores a la valoración por el EVI. Sólo en aquellos supuestos en que exista una manifiesta contradicción entre ambos informes, lo que no sucede cuando el privado complementa al oficial, cabría defender la prevalencia del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero sin poderlo hacer extensivo a todos los supuestos.
Por lo tanto, no se accede a la revisión postulada y se mantiene la redacción del hecho probado cuarto, donde se hace una relación de patologías incapacitantes de la trabajadora, con la suficiente concreción para considerar el grado de incapacidad permanente que pudieran concurrir.
II.-Interesa la adición del Hecho Probado Sexto,con la siguiente redacción:
"SEXTO. Son competencias y tareas de un expendedor de combustibles:
- Vender combustibles, lubricantes y otros productos para el automóvil, y prestan servicios de repostaje, limpieza, engrase y pequeñas reparaciones a vehículos de motor.
- Llenar los depósitos de combustibles y los envases que se les entreguen.
- Comprobar la presión de los neumáticos, y niveles de aceite y líquidos, y completarlos hasta lo recomendado.
- Lavar los parabrisas y ventanillas de los vehículos.
- Hacer en los vehículos pequeñas reparaciones, como el cambio de neumáticos, bombillas y limpiaparabrisas.
- Mantener y manejar las instalaciones de lavado automático de vehículos.
- Limpiar las bombas de combustibles, las vías de acceso y las instalaciones en general.
Dicha profesión exige un grado de requerimiento físico de 3 sobre 4 en bipedestación estática."
Ampara tal redacción en el documento nº 19 de los aportados por su representación, y que estima hace concluir el error de la juzgadora en sus fundamentos.
Pretende el recurrente, se incluya una mención específica y expresa a las tareas propias de la profesión habitual de la trabajadora demandante, y ello según la redacción que propone, de la que resalta aquellos aspectos que estima inciden en las patologías que presenta, recogiendo sus tareas y resaltando uno de los requerimientos propios de tal actividad, elemento que no estimamos preciso se incluya como hecho probado, por cuanto no es controvertida ni la profesión habitual de la trabajadora, ni tampoco los requerimientos que conlleva y en su caso las tareas propias de su actividad, puesto que siendo su profesión la de "expendedora de gasolinera"
Siendo el documento en que ampra tal revisión Guía de Valoración del INSS, un documento de uso habitual tanto por los propios equipos de valoración, como por los los Tribunales como pauta orientativa sin necesidad de su contenido obre en el relato factico. No se trata de la incorporación de circunstancias objetiva fácticas, sino de la guía obrante en autos, objeto de valoración por el juzgadora. Y por otro lado, la redacción que se quiere añadir es una valoración de la profesión y no, en sentido estricto, un hecho probado.
En definitiva, el relato de hechos probados se mantiene.
TERCERO.- 1.-La recurrente denuncia, en dos motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido la infracción, por inaplicación, los arts. 194. 1 b), y 194. 1 c), ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el 194. 2, y todo ello en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal. Todo ello en conexión con las denominadas "reglas de la sana crítica" y con lo establecido en el art. 97 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Considera el recurrente, que forzosamente ha de concluirse que a la fecha de la valoración la trabajadora presenta un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con los requerimientos de su profesión habitual de "expendedora de combustibles", y que merece, por tanto, la calificación de inválida permanente total.
2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:
«Art. 193. Concepto
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
[...]
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez. [...]
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 RSU 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, RSU 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:
«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».
4.-En lo que se refiere a los grados invalidantes hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
" a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo."
En lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial también hemos indicado en las sentencias antes enunciadas que "tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente". En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial "es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina [...] que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. "
5.-Partiendo de dichas premisas, entendemos que el recurso no ha de prosperar.
En primer lugar, y sin perjuicio de pretender incluir en el relato de hechos probados las conclusiones de diversos informes, no se ha discutido el relato de hechos probados por lo que hemos de estar a lo que se considera como probado por la sentencia de instancia, en concreto en su Hecho Probado Cuarto, en el que se recoge que el demandante presenta un cuadro clínico de "Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017",que es el que fija el Dictamen Propuesta del EVI, al que se añade "a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate",y asimismo "Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023)".Además añade " Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología",igualmente otras patologías tales como "Obesidad- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición. Varices en miembros inferiores-Safenectomía 2014. Colelitiasis-Colecistectomía 2009.";recogiendo igualmente en sus Fundamentos las conclusiones en cuanto a las Limitaciones Orgánicas y funcionales del en el Dictamen Propuesta del EVI en base al informe médico de síntesis, en el que se reseñan como limitaciones orgánicas y funcionales "dolor lumbar con disminución leve del rango de movilidad, sin hallazgos motores a la exploración",concluyendo "por la intensidad (leve) reseñada, no permiten sustentar la afectación funcional que se sostiene en la demanda",que es la misma conclusión a la que ha llegado esta Sala, poniendo en relación el cuadro patológico que presenta la actora, donde incluso cabría considerar su carácter aún no permanente, en atención de la pendencia de valoración y nuevas pruebas diagnósticas en cuanto a las afectaciones del aparato musculesquelético, más cuando las que ampara sus conclusiones la propia recurrente, se trata de informes bien muy anteriores - prueba EMG 2016-, o posteriores - agosto de 2024, Neurología-, y en su mayoría reflejados por su MAP - enero y febrero de 2025-, sin constar informes de servicios especializados distintos a los que el propio EVI hace mención en su informe médico de valoración.
Por lo tanto, las patologías que configuran su cuadro clínico, en el informe médico de síntesis se puntualiza, respecto al cuadro lumbar, que "se encuentra pendiente de realizar una resonancia y revisión posterior", al igual que se encuentra pendiente de estudio la otra patología que se reseña en las limitaciones orgánicas y funcionales del EVI, la "incontinencia urinaria mixta", que se precisa, en el informe médico de síntesis, que se impresiona por la demandante y se encuentra en estudio en el Servicio de Ginecología y Urología por posible relación con el suelo pélvico, algo que se colige también del informe aportado como DOC.6 por la propia demandante.
Y a lo que debemos añadir que teniendo en cuenta que la única exploración coetánea a la valoración por el EVI, es la que recoge el Informe Médico de Valoración emitido el 13/11/2023, donde se refleja « Deambulación autónoma, sin déficits. Se viste/desviste y adopta decubito supino en camilla exploración sin dificultad.
COLUMNA LUMBAR. Inspección: cicatriz quirúrgica correcta. Palpación: no contracturas musculares, referido "molestias" con la palpación. Movilidad: perdida leve de flexión, con prueba de Schober de 4 cm.
Neurológico: maniobras de compresión radicular negativas (lasegue -), fuerza EEII conservada, no obtengo ROTS en MMII, realiza talones/puntillas».
Todo lo cual, nos lleva a concluir la inexistencia de limitaciones para su actividad laboral, más allá de recomendaciones de su MAP, - documento nº 4 parte actora-, que no permiten prevalecer tal recomendación emitida más de un año después de la valoración por el EVI, cuyo criterio objetivo e imparcial se estima ha de prevalecer, más cuando no cabe concluir que las afectaciones de sus patologías, puestas en relación con las actividades propias de su profesión, que recoge la Guía de pautas de valoración del INSS, empleada a efectos orientativos, en cuanto un criterio fiable para determinar los requerimientos de cada profesión a la vista del cuadro clínico y limitaciones que restan en la capacidad de la actora, no cabe estimar supongan la inhabilidad de modo total, siquiera parcial para su actividad laboral como « expendedora de gasolina ».
Por ello en el momento ahora enjuiciado, y en atención a los datos que se recogen en la sentencia de instancia, no podemos concluir que la parte actora sea tributaria de una incapacidad permanente en los grados solicitados sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.
En consecuencia, el recurso interpuesto ha de ser desestimado.
CUARTO.- 1.-No procede efectuar pronunciamiento de condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Virginia, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de FERROL, en autos SS Nº 244/2024, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Virginia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 143/2025, de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. La demandante Doña Virginia, nacida el NUM000/1979, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, de profesión habitual de referencia expendedora de combustible, solicitó de la Entidad Gestora demandada la prestación de incapacidad permanente.
SEGUNDO. Tramitado el correspondiente expediente, mediante resolución del INSS de 16/11/2023, previo Dictamen Propuesta del EVI de 16/11/2023, se le denegó la prestación "Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones...".
TERCERO. Disconforme con dicha resolución, la demandante formuló reclamación previa el 04/01/2024 que fue desestimada mediante resolución de 13/05/2024, agotando la vía administrativa.
CUARTO. La demandante presenta, a fecha del informe del EVI, las siguientes patologías:
-Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017 a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate. Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023).
- Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología.
-Obesidad- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición.
-Varices en miembros inferiores-Safenectomía 2014.
-Colelitiasis-Colecistectomía 2009.
QUINTO. La base reguladora en el caso de incapacidad permanente total asciende a 1024,35 Euros/mes".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Virginia contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado; sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/05/2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- 1.Se solicita por DOÑA Virginia el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total o parcial, dictándose sentencia nº 143/2025, de 26 de enero de 2025, en los Autos nº 244/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en que se desestima su reclamación.
2.-Por DOÑA Virginia se formula recurso de suplicación frente a la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:
a) Al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto el cuarto, y añadir un hecho probado sexto.
b) Al amparo del art. 193 c ) LRJS, para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas y de la jurisprudencia, en concreto artículo 194.1 b) y c ) LGSS, al estimar que la situación clínica es mecedora del grado de incapacidad que pretende.
3.-No se impugna el citado recurso.
SEGUNDO.- 1.-Se formula recurso de suplicación al amparo de la previsión del artículo 193 b ) LRJS, interesando la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida y en concreto en su Hecho Probado Primero, y la adición del Hecho Probado Sexto.
2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
3.-A la vista de estas premisas resolveremos la revisión, consistente en la adición de nuevos párrafos al Hecho Probado Cuarto, y un nuevo Hecho Probado Sexto.
I.En primer lugar, interesa una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto:- Se subraya los elementos que pretenden introducirse-." CUARTO. La demandante presenta, a fecha del informe del EVI, las siguientes patologías: -Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017 a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate. Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023).
-Radiculopatía motora crónica L5 bilateral de intensidad moderada severa con 40% de afectación derecha y 35% lado izq. y S1 bilateral intensidad moderada, sin signos de evolutividad en ese momento.
-Lumbociatalgias de repetición: estenosis canal lumbar. Que irradia a ambos miembros inferiores y que cede mal con analgesia habitual. Además contractura cervical por sobrecarga y postura antiálgica.
-Balance articular lumbar casi nulo. Puntillas y talones con dificultad. -Necesidad moderada de apoyo para actividades de autocuidado, se recomienda evitar situaciones de bipedestación prolongada, carga de pesos y posturas forzadas en raquis lumbar.
-Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología.
-Obesidad
- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición. -Varices en miembros inferiores
-Safenectomía 2014. -Colelitiasis-Colecistectomía 2009."
Ampara tal revisión en los documentos aportados por la propia recurrente a los que se refiere, documentos nº 4, 5, 6, 7,8, y 9, que son informes médicos, así como informe de condiciones de salud, en los que estima se deriva una insuficiencia en la definición del cuadro clínico de la actora, que deriva de un error de valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
Es decir, pretende que la Sala llegue a una conclusión diferente con apoyo a informes médicos que ya han sido valorados, tal y como refleja la sentencia dictada. Ninguno de los argumentos es admisible puesto que la valoración de la prueba le corresponde al Juez a quo y el sustentar su conclusión en los informes del EVI, frente a otro tipo de informes, no es más que el reflejo del ejercicio, por parte de dicho Juzgador de instancia, de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .
La revisión en la forma planteada no puede prosperar ya que los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, que es la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis, eso sí teniendo en cuenta al resto de los informes médicos aportados, así como los valorados por el propio EVI, puesto que expresamente recoge en sus fundamentos que tal hecho probado resulta "Dictamen Propuesta de 16/11/2023 e Informe médico de síntesis de 13/11/2023 obrantes en el expediente administrativo, así como DOC.6 aportado por la demandante respecto de la colelitiasis, las varices y la obesidad, cuyo diagnóstico (anterior al Dictamen Propuesta) consta en los DOCs. 18, 17 y 11, respectivamente, aportados por la misma parte".Debiendo señalarse que se reflejan evidentemente aquellos coetáneos a tal valoración, puesto que pretende el recurrente que se de prevalencia en la redacción de los hechos, tanto a informes previos, así documento nº 9, informe de EMG que se realiza en el año 2016, o incluso posteriores, así documentos nº 4 y 5, informes MAP emitidos durante el año 2025. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otros pruebas frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de las demandante en base a prueba cierta y oportuna, cual es los informes médicos de la sanidad pública coetáneos, así como el informe del EVI.
Es más, lo que pretende la parte recurrente, al tratar de modificar el hecho declarado como probado en sentencia y en su lugar recoger la relación de patologías que estima concurren, amparado en algunos de los datos que los informes en los que ampara su revisión, extrayendo con una clara finalidad valorativa, aquellas patologías, o conclusiones que son más acordes con su valoración de la capacidad de la trabajadora, lo que es anular la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia, no siendo a tal efecto suficiente el contenido del informe indicado puesto que aun cuando es cierto que la Sala ha venido señalando que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades aunque no goce de la presunción de veracidad si constituye un importante elemento de prueba frente a los de la medicina privada, ello no implica que en todo caso haya de aplicarse la citada preferencia máxime si se tiene en cuenta que las propuestas del Equipo de Valoración de Incapacidades carecen de la presunción de veracidad que en su día tuvieron los de las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras; por ello no existe razón alguna para que sean valorados en perjuicio de aquellos informes emitidos por otros médicos con la cualificación de especialistas, que no son los apartados en este caso, sino que las conclusiones de su MAP, o emitidas en informes ya muy anteriores, o posteriores a la valoración por el EVI. Sólo en aquellos supuestos en que exista una manifiesta contradicción entre ambos informes, lo que no sucede cuando el privado complementa al oficial, cabría defender la prevalencia del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero sin poderlo hacer extensivo a todos los supuestos.
Por lo tanto, no se accede a la revisión postulada y se mantiene la redacción del hecho probado cuarto, donde se hace una relación de patologías incapacitantes de la trabajadora, con la suficiente concreción para considerar el grado de incapacidad permanente que pudieran concurrir.
II.-Interesa la adición del Hecho Probado Sexto,con la siguiente redacción:
"SEXTO. Son competencias y tareas de un expendedor de combustibles:
- Vender combustibles, lubricantes y otros productos para el automóvil, y prestan servicios de repostaje, limpieza, engrase y pequeñas reparaciones a vehículos de motor.
- Llenar los depósitos de combustibles y los envases que se les entreguen.
- Comprobar la presión de los neumáticos, y niveles de aceite y líquidos, y completarlos hasta lo recomendado.
- Lavar los parabrisas y ventanillas de los vehículos.
- Hacer en los vehículos pequeñas reparaciones, como el cambio de neumáticos, bombillas y limpiaparabrisas.
- Mantener y manejar las instalaciones de lavado automático de vehículos.
- Limpiar las bombas de combustibles, las vías de acceso y las instalaciones en general.
Dicha profesión exige un grado de requerimiento físico de 3 sobre 4 en bipedestación estática."
Ampara tal redacción en el documento nº 19 de los aportados por su representación, y que estima hace concluir el error de la juzgadora en sus fundamentos.
Pretende el recurrente, se incluya una mención específica y expresa a las tareas propias de la profesión habitual de la trabajadora demandante, y ello según la redacción que propone, de la que resalta aquellos aspectos que estima inciden en las patologías que presenta, recogiendo sus tareas y resaltando uno de los requerimientos propios de tal actividad, elemento que no estimamos preciso se incluya como hecho probado, por cuanto no es controvertida ni la profesión habitual de la trabajadora, ni tampoco los requerimientos que conlleva y en su caso las tareas propias de su actividad, puesto que siendo su profesión la de "expendedora de gasolinera"
Siendo el documento en que ampra tal revisión Guía de Valoración del INSS, un documento de uso habitual tanto por los propios equipos de valoración, como por los los Tribunales como pauta orientativa sin necesidad de su contenido obre en el relato factico. No se trata de la incorporación de circunstancias objetiva fácticas, sino de la guía obrante en autos, objeto de valoración por el juzgadora. Y por otro lado, la redacción que se quiere añadir es una valoración de la profesión y no, en sentido estricto, un hecho probado.
En definitiva, el relato de hechos probados se mantiene.
TERCERO.- 1.-La recurrente denuncia, en dos motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido la infracción, por inaplicación, los arts. 194. 1 b), y 194. 1 c), ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el 194. 2, y todo ello en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal. Todo ello en conexión con las denominadas "reglas de la sana crítica" y con lo establecido en el art. 97 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Considera el recurrente, que forzosamente ha de concluirse que a la fecha de la valoración la trabajadora presenta un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con los requerimientos de su profesión habitual de "expendedora de combustibles", y que merece, por tanto, la calificación de inválida permanente total.
2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:
«Art. 193. Concepto
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
[...]
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez. [...]
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 RSU 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, RSU 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:
«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».
4.-En lo que se refiere a los grados invalidantes hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
" a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo."
En lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial también hemos indicado en las sentencias antes enunciadas que "tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente". En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial "es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina [...] que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. "
5.-Partiendo de dichas premisas, entendemos que el recurso no ha de prosperar.
En primer lugar, y sin perjuicio de pretender incluir en el relato de hechos probados las conclusiones de diversos informes, no se ha discutido el relato de hechos probados por lo que hemos de estar a lo que se considera como probado por la sentencia de instancia, en concreto en su Hecho Probado Cuarto, en el que se recoge que el demandante presenta un cuadro clínico de "Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017",que es el que fija el Dictamen Propuesta del EVI, al que se añade "a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate",y asimismo "Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023)".Además añade " Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología",igualmente otras patologías tales como "Obesidad- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición. Varices en miembros inferiores-Safenectomía 2014. Colelitiasis-Colecistectomía 2009.";recogiendo igualmente en sus Fundamentos las conclusiones en cuanto a las Limitaciones Orgánicas y funcionales del en el Dictamen Propuesta del EVI en base al informe médico de síntesis, en el que se reseñan como limitaciones orgánicas y funcionales "dolor lumbar con disminución leve del rango de movilidad, sin hallazgos motores a la exploración",concluyendo "por la intensidad (leve) reseñada, no permiten sustentar la afectación funcional que se sostiene en la demanda",que es la misma conclusión a la que ha llegado esta Sala, poniendo en relación el cuadro patológico que presenta la actora, donde incluso cabría considerar su carácter aún no permanente, en atención de la pendencia de valoración y nuevas pruebas diagnósticas en cuanto a las afectaciones del aparato musculesquelético, más cuando las que ampara sus conclusiones la propia recurrente, se trata de informes bien muy anteriores - prueba EMG 2016-, o posteriores - agosto de 2024, Neurología-, y en su mayoría reflejados por su MAP - enero y febrero de 2025-, sin constar informes de servicios especializados distintos a los que el propio EVI hace mención en su informe médico de valoración.
Por lo tanto, las patologías que configuran su cuadro clínico, en el informe médico de síntesis se puntualiza, respecto al cuadro lumbar, que "se encuentra pendiente de realizar una resonancia y revisión posterior", al igual que se encuentra pendiente de estudio la otra patología que se reseña en las limitaciones orgánicas y funcionales del EVI, la "incontinencia urinaria mixta", que se precisa, en el informe médico de síntesis, que se impresiona por la demandante y se encuentra en estudio en el Servicio de Ginecología y Urología por posible relación con el suelo pélvico, algo que se colige también del informe aportado como DOC.6 por la propia demandante.
Y a lo que debemos añadir que teniendo en cuenta que la única exploración coetánea a la valoración por el EVI, es la que recoge el Informe Médico de Valoración emitido el 13/11/2023, donde se refleja « Deambulación autónoma, sin déficits. Se viste/desviste y adopta decubito supino en camilla exploración sin dificultad.
COLUMNA LUMBAR. Inspección: cicatriz quirúrgica correcta. Palpación: no contracturas musculares, referido "molestias" con la palpación. Movilidad: perdida leve de flexión, con prueba de Schober de 4 cm.
Neurológico: maniobras de compresión radicular negativas (lasegue -), fuerza EEII conservada, no obtengo ROTS en MMII, realiza talones/puntillas».
Todo lo cual, nos lleva a concluir la inexistencia de limitaciones para su actividad laboral, más allá de recomendaciones de su MAP, - documento nº 4 parte actora-, que no permiten prevalecer tal recomendación emitida más de un año después de la valoración por el EVI, cuyo criterio objetivo e imparcial se estima ha de prevalecer, más cuando no cabe concluir que las afectaciones de sus patologías, puestas en relación con las actividades propias de su profesión, que recoge la Guía de pautas de valoración del INSS, empleada a efectos orientativos, en cuanto un criterio fiable para determinar los requerimientos de cada profesión a la vista del cuadro clínico y limitaciones que restan en la capacidad de la actora, no cabe estimar supongan la inhabilidad de modo total, siquiera parcial para su actividad laboral como « expendedora de gasolina ».
Por ello en el momento ahora enjuiciado, y en atención a los datos que se recogen en la sentencia de instancia, no podemos concluir que la parte actora sea tributaria de una incapacidad permanente en los grados solicitados sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.
En consecuencia, el recurso interpuesto ha de ser desestimado.
CUARTO.- 1.-No procede efectuar pronunciamiento de condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Virginia, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de FERROL, en autos SS Nº 244/2024, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se solicita por DOÑA Virginia el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total o parcial, dictándose sentencia nº 143/2025, de 26 de enero de 2025, en los Autos nº 244/2024, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de FERROL, en que se desestima su reclamación.
2.-Por DOÑA Virginia se formula recurso de suplicación frente a la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:
a) Al amparo del art. 193 b ) LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto el cuarto, y añadir un hecho probado sexto.
b) Al amparo del art. 193 c ) LRJS, para examinar la infracción de las normas sustantivas aplicadas y de la jurisprudencia, en concreto artículo 194.1 b) y c ) LGSS, al estimar que la situación clínica es mecedora del grado de incapacidad que pretende.
3.-No se impugna el citado recurso.
SEGUNDO.- 1.-Se formula recurso de suplicación al amparo de la previsión del artículo 193 b ) LRJS, interesando la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida y en concreto en su Hecho Probado Primero, y la adición del Hecho Probado Sexto.
2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que esta pretensión ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece «que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».
3.-A la vista de estas premisas resolveremos la revisión, consistente en la adición de nuevos párrafos al Hecho Probado Cuarto, y un nuevo Hecho Probado Sexto.
I.En primer lugar, interesa una nueva redacción del Hecho Probado Cuarto:- Se subraya los elementos que pretenden introducirse-." CUARTO. La demandante presenta, a fecha del informe del EVI, las siguientes patologías: -Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017 a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate. Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023).
-Radiculopatía motora crónica L5 bilateral de intensidad moderada severa con 40% de afectación derecha y 35% lado izq. y S1 bilateral intensidad moderada, sin signos de evolutividad en ese momento.
-Lumbociatalgias de repetición: estenosis canal lumbar. Que irradia a ambos miembros inferiores y que cede mal con analgesia habitual. Además contractura cervical por sobrecarga y postura antiálgica.
-Balance articular lumbar casi nulo. Puntillas y talones con dificultad. -Necesidad moderada de apoyo para actividades de autocuidado, se recomienda evitar situaciones de bipedestación prolongada, carga de pesos y posturas forzadas en raquis lumbar.
-Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología.
-Obesidad
- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición. -Varices en miembros inferiores
-Safenectomía 2014. -Colelitiasis-Colecistectomía 2009."
Ampara tal revisión en los documentos aportados por la propia recurrente a los que se refiere, documentos nº 4, 5, 6, 7,8, y 9, que son informes médicos, así como informe de condiciones de salud, en los que estima se deriva una insuficiencia en la definición del cuadro clínico de la actora, que deriva de un error de valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
Es decir, pretende que la Sala llegue a una conclusión diferente con apoyo a informes médicos que ya han sido valorados, tal y como refleja la sentencia dictada. Ninguno de los argumentos es admisible puesto que la valoración de la prueba le corresponde al Juez a quo y el sustentar su conclusión en los informes del EVI, frente a otro tipo de informes, no es más que el reflejo del ejercicio, por parte de dicho Juzgador de instancia, de su función de valorar la prueba ( art. 97 LRJS) .
La revisión en la forma planteada no puede prosperar ya que los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, que es la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis, eso sí teniendo en cuenta al resto de los informes médicos aportados, así como los valorados por el propio EVI, puesto que expresamente recoge en sus fundamentos que tal hecho probado resulta "Dictamen Propuesta de 16/11/2023 e Informe médico de síntesis de 13/11/2023 obrantes en el expediente administrativo, así como DOC.6 aportado por la demandante respecto de la colelitiasis, las varices y la obesidad, cuyo diagnóstico (anterior al Dictamen Propuesta) consta en los DOCs. 18, 17 y 11, respectivamente, aportados por la misma parte".Debiendo señalarse que se reflejan evidentemente aquellos coetáneos a tal valoración, puesto que pretende el recurrente que se de prevalencia en la redacción de los hechos, tanto a informes previos, así documento nº 9, informe de EMG que se realiza en el año 2016, o incluso posteriores, así documentos nº 4 y 5, informes MAP emitidos durante el año 2025. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otros pruebas frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y ello porque en el presente caso la Magistrada, valorando y ponderando todos los informes aportados declara el estado clínico de las demandante en base a prueba cierta y oportuna, cual es los informes médicos de la sanidad pública coetáneos, así como el informe del EVI.
Es más, lo que pretende la parte recurrente, al tratar de modificar el hecho declarado como probado en sentencia y en su lugar recoger la relación de patologías que estima concurren, amparado en algunos de los datos que los informes en los que ampara su revisión, extrayendo con una clara finalidad valorativa, aquellas patologías, o conclusiones que son más acordes con su valoración de la capacidad de la trabajadora, lo que es anular la exclusiva facultad de valoración de la prueba del juzgador de instancia, no siendo a tal efecto suficiente el contenido del informe indicado puesto que aun cuando es cierto que la Sala ha venido señalando que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades aunque no goce de la presunción de veracidad si constituye un importante elemento de prueba frente a los de la medicina privada, ello no implica que en todo caso haya de aplicarse la citada preferencia máxime si se tiene en cuenta que las propuestas del Equipo de Valoración de Incapacidades carecen de la presunción de veracidad que en su día tuvieron los de las extinguidas Comisiones Técnicas Calificadoras; por ello no existe razón alguna para que sean valorados en perjuicio de aquellos informes emitidos por otros médicos con la cualificación de especialistas, que no son los apartados en este caso, sino que las conclusiones de su MAP, o emitidas en informes ya muy anteriores, o posteriores a la valoración por el EVI. Sólo en aquellos supuestos en que exista una manifiesta contradicción entre ambos informes, lo que no sucede cuando el privado complementa al oficial, cabría defender la prevalencia del Equipo de Valoración de Incapacidades, pero sin poderlo hacer extensivo a todos los supuestos.
Por lo tanto, no se accede a la revisión postulada y se mantiene la redacción del hecho probado cuarto, donde se hace una relación de patologías incapacitantes de la trabajadora, con la suficiente concreción para considerar el grado de incapacidad permanente que pudieran concurrir.
II.-Interesa la adición del Hecho Probado Sexto,con la siguiente redacción:
"SEXTO. Son competencias y tareas de un expendedor de combustibles:
- Vender combustibles, lubricantes y otros productos para el automóvil, y prestan servicios de repostaje, limpieza, engrase y pequeñas reparaciones a vehículos de motor.
- Llenar los depósitos de combustibles y los envases que se les entreguen.
- Comprobar la presión de los neumáticos, y niveles de aceite y líquidos, y completarlos hasta lo recomendado.
- Lavar los parabrisas y ventanillas de los vehículos.
- Hacer en los vehículos pequeñas reparaciones, como el cambio de neumáticos, bombillas y limpiaparabrisas.
- Mantener y manejar las instalaciones de lavado automático de vehículos.
- Limpiar las bombas de combustibles, las vías de acceso y las instalaciones en general.
Dicha profesión exige un grado de requerimiento físico de 3 sobre 4 en bipedestación estática."
Ampara tal redacción en el documento nº 19 de los aportados por su representación, y que estima hace concluir el error de la juzgadora en sus fundamentos.
Pretende el recurrente, se incluya una mención específica y expresa a las tareas propias de la profesión habitual de la trabajadora demandante, y ello según la redacción que propone, de la que resalta aquellos aspectos que estima inciden en las patologías que presenta, recogiendo sus tareas y resaltando uno de los requerimientos propios de tal actividad, elemento que no estimamos preciso se incluya como hecho probado, por cuanto no es controvertida ni la profesión habitual de la trabajadora, ni tampoco los requerimientos que conlleva y en su caso las tareas propias de su actividad, puesto que siendo su profesión la de "expendedora de gasolinera"
Siendo el documento en que ampra tal revisión Guía de Valoración del INSS, un documento de uso habitual tanto por los propios equipos de valoración, como por los los Tribunales como pauta orientativa sin necesidad de su contenido obre en el relato factico. No se trata de la incorporación de circunstancias objetiva fácticas, sino de la guía obrante en autos, objeto de valoración por el juzgadora. Y por otro lado, la redacción que se quiere añadir es una valoración de la profesión y no, en sentido estricto, un hecho probado.
En definitiva, el relato de hechos probados se mantiene.
TERCERO.- 1.-La recurrente denuncia, en dos motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido la infracción, por inaplicación, los arts. 194. 1 b), y 194. 1 c), ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el 194. 2, y todo ello en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del mismo texto legal. Todo ello en conexión con las denominadas "reglas de la sana crítica" y con lo establecido en el art. 97 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Considera el recurrente, que forzosamente ha de concluirse que a la fecha de la valoración la trabajadora presenta un cuadro clínico y unas limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con los requerimientos de su profesión habitual de "expendedora de combustibles", y que merece, por tanto, la calificación de inválida permanente total.
2.-El art. 193.1 y el art. 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la LGSS disponen:
«Art. 193. Concepto
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
[...]
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez. [...]
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
3.-La lectura de los preceptos citados, en consonancia con la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, ha llevado a esta Sala de suplicación a señalar en múltiples ocasiones (entre otras STSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 RSU 3913/2020 y de 3 de octubre de 2022, RSU 4973/2021) que el concepto legal de incapacidad permanente viene definido por tres notas:
«1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa».
4.-En lo que se refiere a los grados invalidantes hemos señalado (entre otras STSJ de Galicia 2781/2023, de 6 de junio rsu 4655/2022, y 3510/2023, de 18 de julio rsu 655/2023) que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
" a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 (RJ 198959)]. Por lo tanto profesión habitual es referencia a todas las tareas propias de la misma, y no solo las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo."
En lo que afecta a la declaración de incapacidad permanente parcial también hemos indicado en las sentencias antes enunciadas que "tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente". En consecuencia, para llegar a la conclusión de si estamos ante un incapacidad permanente parcial "es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina [...] que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. "
5.-Partiendo de dichas premisas, entendemos que el recurso no ha de prosperar.
En primer lugar, y sin perjuicio de pretender incluir en el relato de hechos probados las conclusiones de diversos informes, no se ha discutido el relato de hechos probados por lo que hemos de estar a lo que se considera como probado por la sentencia de instancia, en concreto en su Hecho Probado Cuarto, en el que se recoge que el demandante presenta un cuadro clínico de "Protrusión discal L5-S1 y L4-L5 intervenida marzo/2017",que es el que fija el Dictamen Propuesta del EVI, al que se añade "a tratamiento con LYRICA 100 1-0-1, ARCOXIA 60 0-1-0 y ENANTYUM de rescate",y asimismo "Pendiente de realización RMN lumbar y posterior revisión COT (en buzón IANUS ambas desde 03/2023)".Además añade " Se encuentra en estudio en ginecología (suelo pélvico) porque impresiona de incontinencia urinaria mixta con predominio de esfuerzo, pendiente urodinamia, consultas en Servicio de Urología-Ginecología",igualmente otras patologías tales como "Obesidad- Pendientes consultas en Servicio de Nutrición. Varices en miembros inferiores-Safenectomía 2014. Colelitiasis-Colecistectomía 2009.";recogiendo igualmente en sus Fundamentos las conclusiones en cuanto a las Limitaciones Orgánicas y funcionales del en el Dictamen Propuesta del EVI en base al informe médico de síntesis, en el que se reseñan como limitaciones orgánicas y funcionales "dolor lumbar con disminución leve del rango de movilidad, sin hallazgos motores a la exploración",concluyendo "por la intensidad (leve) reseñada, no permiten sustentar la afectación funcional que se sostiene en la demanda",que es la misma conclusión a la que ha llegado esta Sala, poniendo en relación el cuadro patológico que presenta la actora, donde incluso cabría considerar su carácter aún no permanente, en atención de la pendencia de valoración y nuevas pruebas diagnósticas en cuanto a las afectaciones del aparato musculesquelético, más cuando las que ampara sus conclusiones la propia recurrente, se trata de informes bien muy anteriores - prueba EMG 2016-, o posteriores - agosto de 2024, Neurología-, y en su mayoría reflejados por su MAP - enero y febrero de 2025-, sin constar informes de servicios especializados distintos a los que el propio EVI hace mención en su informe médico de valoración.
Por lo tanto, las patologías que configuran su cuadro clínico, en el informe médico de síntesis se puntualiza, respecto al cuadro lumbar, que "se encuentra pendiente de realizar una resonancia y revisión posterior", al igual que se encuentra pendiente de estudio la otra patología que se reseña en las limitaciones orgánicas y funcionales del EVI, la "incontinencia urinaria mixta", que se precisa, en el informe médico de síntesis, que se impresiona por la demandante y se encuentra en estudio en el Servicio de Ginecología y Urología por posible relación con el suelo pélvico, algo que se colige también del informe aportado como DOC.6 por la propia demandante.
Y a lo que debemos añadir que teniendo en cuenta que la única exploración coetánea a la valoración por el EVI, es la que recoge el Informe Médico de Valoración emitido el 13/11/2023, donde se refleja « Deambulación autónoma, sin déficits. Se viste/desviste y adopta decubito supino en camilla exploración sin dificultad.
COLUMNA LUMBAR. Inspección: cicatriz quirúrgica correcta. Palpación: no contracturas musculares, referido "molestias" con la palpación. Movilidad: perdida leve de flexión, con prueba de Schober de 4 cm.
Neurológico: maniobras de compresión radicular negativas (lasegue -), fuerza EEII conservada, no obtengo ROTS en MMII, realiza talones/puntillas».
Todo lo cual, nos lleva a concluir la inexistencia de limitaciones para su actividad laboral, más allá de recomendaciones de su MAP, - documento nº 4 parte actora-, que no permiten prevalecer tal recomendación emitida más de un año después de la valoración por el EVI, cuyo criterio objetivo e imparcial se estima ha de prevalecer, más cuando no cabe concluir que las afectaciones de sus patologías, puestas en relación con las actividades propias de su profesión, que recoge la Guía de pautas de valoración del INSS, empleada a efectos orientativos, en cuanto un criterio fiable para determinar los requerimientos de cada profesión a la vista del cuadro clínico y limitaciones que restan en la capacidad de la actora, no cabe estimar supongan la inhabilidad de modo total, siquiera parcial para su actividad laboral como « expendedora de gasolina ».
Por ello en el momento ahora enjuiciado, y en atención a los datos que se recogen en la sentencia de instancia, no podemos concluir que la parte actora sea tributaria de una incapacidad permanente en los grados solicitados sin perjuicio de que en caso de modificación de la situación evaluada se pueda llegar a una decisión distinta en el futuro.
En consecuencia, el recurso interpuesto ha de ser desestimado.
CUARTO.- 1.-No procede efectuar pronunciamiento de condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Virginia, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de FERROL, en autos SS Nº 244/2024, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Virginia, contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de FERROL, en autos SS Nº 244/2024, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.