Sentencia Social 772/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 772/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 705/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 772/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3815

Núm. Roj: STSJ AND 3815:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 772/26

ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILMA. SRA. D.ª M.ª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

ILMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 705/25,interpuesto por MUTUA UNIVERSALcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en los Autos núm. 610/22, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda (Autos 610/22) interpuesta por MUTUA UNIVERSA, contra COSENTINO INDUSTRIAL SAU, MCCSS UNIVERSAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D ª Agueda a la que se acumuló la demanda ( Autos 49/23) interpuesta por D.ª Agueda en reclamación de materias seguridad social, contra COSENTINO INDUSTRIAL SAU, MCCSS UNIVERSAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia orginadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilida de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.

2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contigencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, doña Agueda, nacida el NUM000 de 1982, con DNI NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y es su profesión habitual la de técnico de control de calidad de ciencias físicas (hechos no controvertidos, f. 44 de expediente de incapacidad).

La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Consentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Consentino), con el puesto de control de calidad ya referido. En dicho puesto, la trabajadora debía manipular objetos de peso variable, entre 3 a 5 kilogramos, en situación de bipedestación prolongada, de forma continuada.

En 19 de marzo de 2020, mientras trabajaba en dicha empresa, sufrió atropello de un torillo, conducido por un tercer trabajador, a resultas de la cual, la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en fecha de inicio la propia del siniestro y concluido mediante parte de alta de 8 de abril de 2020, en que se hace constar, como diganóstico, el de "contusión en el codo" y parte del cuerpo afectada: "extremidades superiores, múltiples partes afectadas" (informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y parte de alta de la Mutua, f. 10 del expediente de determinación de contingencia).

El accidente, además, provocó la caida de la trabajadora, que quedó tendida en el suelo, hasta que fue atendida por agentes de la Guardia Civil, que se entrevistó con ella hasta que fue evacuada, a presencia de aquellos funcionarios, por ambulancia con equipo médico (atestado de la Guardia Civil, más doc. 1 de la actora). Al producirse dicho evento, además, la trabajadora sufrió hematoma en antebrazo izquierdo, regió glútea izquierda y palma de la mano derecha (parte de asistencia SAS, ff. 4 y 5 del expediente de contingencia). La empresa tenía cubiertas las contingencias por la Mutua Universal y se hallaba al día de cotizaciones (no discutido).

2.- En fecha 29 de octubre de 2020, la trabajadora inició nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia inicialmente calificada de común, otorgada por el médico de atención primaria del SAS, con diagnóstico inicial de senovitis y tenosenovitis no especificadas (f. 12 del expediente de determinación de contingencia). Una vez agotado el periodo máximo de permanencia en situación de IT, el INSS acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, mediante resolución de la Sra. Directora Provincial de dicho Insituto en Almería, con fecha de salida 27 de abril de 2022 (f. 2 del expediente de incapacidad).

3.- En fecha 1 de agosto de 2022 es emitido informe médico de síntesis por el médico inspector (f. 50 a 53), cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se describe el diagnóstico siguiente:

"Contusión muñeca dcha (marzo 2020). RNM muñeca dcha 08-01-21: rotura postraumática con desinserción parcial del ligamento escafolunar muñeca derecha. SDME de dolor regional complejo (SDRC) en tto fst 21. RNM muñeca dcha 20-09-21 sin hallazgos de interés". (sic)

En el apartado relativo a los datos del reconocimiento médico, se dice:

"Acude con muñequera dcha y escasa movilización de mano dcha. Refiere dolor a la movilización de muñeca y dedos. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo". (sic)

Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

"Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)

En fecha 4 de agosto de 2020 se emite dictamen propuesta (folio 44), en el que se confirma aquel cuadro clínico y las limitaciones referidas. Finalmente, por medio de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 26, por reproducida), se acordó denegar la prestación interesada, por "no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente [...]".

4.- Notificada la resolución, se interpuo reclamación previa en fecha 27 de setiembre de 2022, desestimada por resolución de fecha 28 de diciembre de 2022.

5.- En fecha 6 de octubre de 2021 la trabajadora formuló solicitud de determinación de contingencia, interesando que se reconociera el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciada en fecha 29 de octubre de 2020 (ff. 1 a 19 del expediente). Iniciado el expediente, la Mutua Universal formuló alegaciones, mediante excrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2021 (ff. 24 a 52).

6.- En fecha 12 de abril de 2022 fue emitido dictamen propuesta por parte del EVI, (f. 56, por reproducido) en la que expresaba cuanto sigue:

Debe considerarse que la patología que sufre la trabajadora y que motivó el proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes de fecha 29-10-2020, tiene su origen en el accidente laboral que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de fecha 10-03-2020 por contingencias profesionales, en virtud del artículo 156.2 apdo. f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . (sic)

Por ello, el EVI proponía declarar la contingencia como de accidente de trabajo.

7.- En fecha de salida 21 de abril de 2022, la Sra. Directora Provincial del INSS de Almería dictó resolución, (por reproducida, f. 55) por la que se acordó:

1) Declarar el carácter PROFESIONAL del proceso de Incapacidad Temporal que se inició en fecha 29/10/2020. 2) Que el proceso es recaida de otro anterior (10/03/2020). 3) Determinar como sujeto responsable de las prestaciones económicas UNIVERSAL MUGENAT. 4) Determinar como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria a la mutua UNIVERSAL MUGENAT. (sic)

8.- La base reguladora asciende, para la incapacidad permanente total por contingencia común, a 1.553,02 euros mensuales; y por accidente de trabajo, a 1.800 euros mensuales; y, para la incapacidad permanente parcial por contingencia común, a la indemnización a tanto alzado de 44.536,56 euros; y, para accidente de trabajo, la base reguladora, a 1.855,20 euros mensuales (no discutido).

9.- En fecha 1 de febrero de 2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería emitió informe, a instancia de este Juzgado, que se da por enteramente reproducido (unido a procedimiento).

10.- La patología del paciente en la muñeca, de tipo crónico y postraumático, ocasiona dolor intenso a la trabajadora, con índice EVA entre 8 y 10 y hace necesario tratamiento de unidad del dolor. Es además causa de síndrome depresivo ansioso."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA UNIVERSAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida a la actora en la sentencia de primer grado debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo -en adelante AT-. Al mismo tiempo, si la situación de incapacidad temporal -en adelante IT- iniciada el 29 de octubre de 2020, y que desemboca en el proceso de IP, puede conectarse con el accidente padecido por la trabajadora el 19 de marzo de 2020 y desembocar en su calificación como AT.

1. Demandas.

Estamos ante dos procesos acumulados, procedentes de dos demandas interpuestas; por una parte, por la trabajadora que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total denegada por la entidad gestora -derivada de accidente de trabajo- y, de otra, por la mutua Universal que deniega que la incapacidad temporal, causante del proceso del proceso de incapacidad permanente, proceda de accidente de trabajo -en adelante AT-.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima la demanda de la trabajadora y desestima la interpuesta por la Mutua Universal, con el siguiente fallo: "1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia originadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.

2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contingencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora.".

En cuanto a lo que es relevante para el proceso, procedemos a destacar de los extensos razonamientos de la instancia los siguientes pasajes sobre las dos cuestiones en debate. Así:

1º En cuanto a la determinación de contingencia: "...la lesión de muñeca padecida por la trabajadora no surgió de forma espontánea, ni a causa de otro traumatismo, cuya realidad no se ha acreditado, sino que constituye secuela directa del accidente, cuya laboralidad no se discutió. Y, en particular, lo fue del intento de la trabajadora de frenar su propia caída, lo que dio lugar a un traumatismo en la zona que ocasionó la enfermedad. Hecho este que no ha sido desacreditado por el perito de la Mutua mediante argumentos serios y atendibles. Por el contrario, negó dicha perito la concurrencia de elementos de convicción que conduzcan a sostener la existencia de afección inicial de la muñeca tras el siniestro, lo que, como ya se ha dicho, ha quedado ya demostrado.

Debe pues desestimarse la pretensión formulada por Mutua Universal, confirmando la resolución del INSS que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en 29 de octubre de 2020".

2º En lo relativo a la IPT: "3.- La intensidad del dolor, de que dan cuenta estos informes, justifica la aparición de un trastorno reactivo depresivo ansioso, diagnosticado por el SPS en informes de 17 de julio y 21 de marzo de 2024, del SPS (docs. 11 y 12). El de 21 de marzo, en concreto refiere que tal clínica es secundaria a situación de comorboilidad médica con dolor crónico, que resiste al tratamiento y limita la vida cotidiana de forma significativa. En 17 de julio figura la necesidad de optimizar antidepresivo.

4.- Es cierto que el informe de síntesis refiere la ausencia de atrofia muscular, lo que, como afirma el perito de la Mutua, revela una movilidad no especialmente limitada y, en concreto, el EVI refiere la existencia de flexión palmar del 50 grados y dorsal de 60. Sin embargo, ni este informe ni el pericial han tomado en consideración la intensidad del dolor objetivado por los informes referidos en el punto anterior. Se trata, como resulta de esos dictámenes, del SPS, de un dolor no controlado, que ha requerido de tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor y que, en los dos años de rango cubiertos por los mismos, no ha experimentado evolución positiva. El nivel EVA de esa algia, que ha originado el trastorno depresivo ansioso aludido, revela un grado severo de la misma, en la parte alta de la escala.

Por tanto, incluso cuando la aptitud mecánica de la articulación no impida a la trabajadora, prima facie,la manipulación de elementos precisa para realizar su profesión, como parece inferirse de los informes del perito y del EVI, es claro que el dolor padecido es incompatible con una actividad tal, que implica un forzamiento constante de ese miembro. Lo es, desde luego, en condiciones de dignidad y seguridad, pues la exigencia de utilización de una articulación tan gravemente dolorida implica un gravamen extraordinario para la trabajadora, que supera los límites del esfuerzo exigible a todo trabajador.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la mutua demandante interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la trabajadora se interponen escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Se proponen las siguientes revisiones:

1ª Se insta la modificación al segundo párrafo del hecho probado primero en los siguientes términos -lo subrayado-: "La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Cosentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Cosentino), con el puesto de control de calidad ya referido.

En dicho puesto, la trabajadora desempeña como tarea principal el control de Calidad visual y táctil de las muestras que no se ajusten a los estándares de calidad de la marca; la cual ocupa un porcentaje superior al 50% de tiempo de la jornada laboral. Y como tareas accesorias alimentar manualmente la encajadora (insertar cartones) y cambio de la bobina de la línea, ocupando estas tareas entre un 10% y un 20% de tiempo de la jornada laboral.

Concluye el estudio del puesto de trabajo que, con respecto al uso de manos, realiza manipulaciones manuales de cargas ligeras y poco voluminosas (muestras silestone, bobina y cartones) que oscilan de los 3 a los 5kg, en situación de bipedestación estática prolongada (folio 73 a 77 del expediente de incapacidad permanente)." Se basa en la prueba que cita.

2ª La modificación del tercer párrafo del hecho probado primero, al entender que existe un error tanto en la fecha del accidente, con apoyo en el folio 36 del expediente de IT, con la siguiente redacción: "En 10 de marzo de 2020,mientras trabajaba en dicha empresa, sufrió atropello de un torillo, conducido por un tercer trabajador, a resultas de la cual, la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en fecha de inicio la propia del siniestro y concluido mediante parte de alta de 8 de abril de 2020, en que se hace constar, como diagnóstico, el de "contusión en el codo" y parte del cuerpo afectada: "extremidades superiores, múltiples partes afectadas" (informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y parte de alta de la Mutua, f.10 del expediente de determinación de contingencia)."

3ª Se propone la adición al hecho probado tercero. La parte recurrente alega que existe error de transcripción en las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Dictamen Propuesta del EVI, error que entiende trascendental para el fallo. Argumenta que el EMG de 04/06/2022 al que se hace referencia en el mismo diagnostica a la trabajadora de un síndrome de túnel carpiano, sin embargo, dicha prueba lo que objetiva es una neuropatía desmielinizante sensitiva leve. Conforme al folio 67 del expediente de IP, su redacción sería -subrayado lo añadido-: "Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)

Existe error de transcripción en Dictamen Propuesta EVI que hace constar hallazgo erróneo del EMG de 04-06-22, cuyo resultado realmente es "neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve" (folio 64 expediente incapacidad permanente, documento nº 4 prueba de Mutua)."

4ª Se insta la supresión del hecho probado décimo y su sustitución por el propuesto. Así: "La única patología objetivada a la paciente en la muñeca derecha es una neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve (folio 64 expediente incapacidad permanente).".

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

En este apartado, debemos rechazar las revisiones propuestas. Con carácter general, porque observando la formulación de los textos propuestos, no se pretender evidenciar por la suplicante un error grosero en la labor del Juzgador de instancia, sino tan sólo incluir aquello que favorece a la recurrente, lo que desborda los fines de la revisión fáctica en la suplicación.

De forma particular, la primera revisión instada se deniega porque el texto consignado por el magistrado "a quo" se infiere de las varias pruebas que cita la suplicante. En cuanto a la segunda revisión, no se evidencia error en la fecha ni se muestra relevante la modificación para que altere el fallo; lo mismo ocurre con la tercera revisión, con la que se pretende introducir algo imposible de percibir como es un supuesto error del dictamen propuesta al transcribir el EMG de 4 de junio de 2022, cuando tan sólo el médico evaluador lo tiene en cuenta junto con el resto de pruebas e informes médicos, así como la exploración clínica de la trabajadora. Finalmente, la última se muestra defectuosa, pues los folios en que se basa no permiten por sí solo alterar los tenidos en cuenta por el magistrado de instancia y porque, además, incluye conceptos predeterminantes del fallo, como es la expresión "La única patología objetivada....".

Por todo lo anterior, se desestima en su integridad este motivo.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción del artículo 193 y 194 de la LGSS, así como infracción del artículo 156 de la LGSS, al haber estimado el juzgador de instancia una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por entender que la trabajadora está impedida para el desempeño de las tareas básicas de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la misma, la de accidente de trabajo. En síntesis, por un lado sostiene que la "patología traumática aguda en relación a accidente laboral en hemicuerpo izquierdo tras contusión fue resuelta en el momento del alta médica (abril 2020). Si bien consta en parte del Juzgado de guardia que la trabajadora apoyase la palma de la mano en la caída, esta no presentó lesiones agudas fruto del mismo ni en el momento del hecho causante, ni siete meses después al alta médica. El proceso de IT por accidente de trabajo no produjo secuelas de ningún tipo en la muñeca derecha (folio 32 a 33 expediente de IT). A mayor abundamiento, en junio de 2020 la trabajadora solicitó nueva revisión a Mutua por persistencia de dolor en cadera y codo izquierdo, pero no en relación a la muñeca,para lo cual se pautó tratamiento rehabilitador y tras el cual no volvió a solicitar revisión médica. No queda acreditado en ningún Informe o prueba que las dolencias en la muñeca derecha que presenta en el proceso de IT objeto de autos fuesen secuela directa del accidente. ". De otro, que debe ser revocado el reconocimiento de la IPT porque "no existiendo prueba médica objetiva que acredite que la patología de muñeca derecha tenga su causa mediata o inmediata en el accidente de trabajo de 10/03/2020, por el carácter de la misma, la clínica y el tiempo transcurrido; y no objetivándose ningún tipo de patología que implique una disminución de su capacidad laboral que permitiera calificarla con un grado de incapacidad permanente, la trabajadora esta plenamente capacitada para llevar a cabo su profesión habitual en el puesto de operaria de calidad. El juzgador, en su fundamento de derecho tercero, sustenta el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total a la trabajadora, en el dolor padecido por esta, dolor referido que no se apoya en ninguna prueba diagnóstica objetivable, y que además es incongruente con los hallazgos de la exploración y las pruebas diagnósticas realizadas; no presentando limitaciones orgánicas ni funcionales limitantes de su capacidad laboral. ".

2. Normas aplicables.

- Sobre AT, dispone el art. 156en sus tres primeros apartados:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".

- Sobre la incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradúa las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez".

3. Doctrina aplicable.

Sobre la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS

- De la STS 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, se extrae como doctrina que "Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)".

- De la STS nº 701/2022 de 7 de septiembre (rcud. 2047/2019), que tiene por objeto determinar si la IT derivada de AT -si bien relativo infarto de miocardio es contingencia común o profesional, pero de validez para nuestra cuestión jurídica de suplicación-, nos da las pautas esenciales sobre como existiendo una patología previa de contingencia común, no se puede negar la consideración de AT si debutan síntomas de tal lesión en tiempo y lugar de trabajo; esto es, durante la prestación de sus servicios y vinculados al desarrollo de la profesión.

4. Resolución.

Esta Sala de Suplicación comparte el pronunciamiento del magistrado de primer grado por las siguientes razones.

La recurrente se apoya, por una parte, directamente en el éxito de su revisión fáctica propuesta y, por otra, en la valoración de determinadas artro de 11 de mayo de 2022, gammagrafia de 1 de julio de 2022 y EMG de 4 de junio de 2022. Por lo tanto, el fracaso de las revisiones fácticas resueltas en el fundamento anterior, así como la defectuosa petición formal de sostener su censura con un supuesto error de la instancia y así obtener una nueva valoración de los informes médicos citados -como si estuviesemos ante un recurso ordinario, cuando es extraordinario-, impide acoger la línea argumental de la mutua recurrente por ausencia de presupuestos fácticos.

Además, analizando la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado, resulta razonable la solución en ella alcanzada. Así, podemos simplificar el fundamento de tal decisión en cuanto a la IPT, cuando se destaca la gran intensidad del dolor a la movilización en su mano derecha, de presencia permanente y con larga data de tratamiento sin curación, pasando por ello a la Unidad del Dolor y, además, causando tal escenario un grado severo del trastorno ansioso depresivo. Y esto se debe vincular a su profesión de control de calidad de ciencias físicas, donde la utilización de las manos resulta esencial para su profesión en el manejo de diferentes instrumentos y/o materiales. Y respecto a la AT, resulta cierto que es después del accidente padecido cuando se derivan los procesos de IT por afectación de la mano dañada en el citado siniestro, sin que ningún episodio tengamos de antes.

Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 705 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 705 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda (Autos 610/22) interpuesta por MUTUA UNIVERSA, contra COSENTINO INDUSTRIAL SAU, MCCSS UNIVERSAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y D ª Agueda a la que se acumuló la demanda ( Autos 49/23) interpuesta por D.ª Agueda en reclamación de materias seguridad social, contra COSENTINO INDUSTRIAL SAU, MCCSS UNIVERSAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia orginadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilida de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.

2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contigencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, doña Agueda, nacida el NUM000 de 1982, con DNI NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y es su profesión habitual la de técnico de control de calidad de ciencias físicas (hechos no controvertidos, f. 44 de expediente de incapacidad).

La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Consentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Consentino), con el puesto de control de calidad ya referido. En dicho puesto, la trabajadora debía manipular objetos de peso variable, entre 3 a 5 kilogramos, en situación de bipedestación prolongada, de forma continuada.

En 19 de marzo de 2020, mientras trabajaba en dicha empresa, sufrió atropello de un torillo, conducido por un tercer trabajador, a resultas de la cual, la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en fecha de inicio la propia del siniestro y concluido mediante parte de alta de 8 de abril de 2020, en que se hace constar, como diganóstico, el de "contusión en el codo" y parte del cuerpo afectada: "extremidades superiores, múltiples partes afectadas" (informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y parte de alta de la Mutua, f. 10 del expediente de determinación de contingencia).

El accidente, además, provocó la caida de la trabajadora, que quedó tendida en el suelo, hasta que fue atendida por agentes de la Guardia Civil, que se entrevistó con ella hasta que fue evacuada, a presencia de aquellos funcionarios, por ambulancia con equipo médico (atestado de la Guardia Civil, más doc. 1 de la actora). Al producirse dicho evento, además, la trabajadora sufrió hematoma en antebrazo izquierdo, regió glútea izquierda y palma de la mano derecha (parte de asistencia SAS, ff. 4 y 5 del expediente de contingencia). La empresa tenía cubiertas las contingencias por la Mutua Universal y se hallaba al día de cotizaciones (no discutido).

2.- En fecha 29 de octubre de 2020, la trabajadora inició nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencia inicialmente calificada de común, otorgada por el médico de atención primaria del SAS, con diagnóstico inicial de senovitis y tenosenovitis no especificadas (f. 12 del expediente de determinación de contingencia). Una vez agotado el periodo máximo de permanencia en situación de IT, el INSS acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, mediante resolución de la Sra. Directora Provincial de dicho Insituto en Almería, con fecha de salida 27 de abril de 2022 (f. 2 del expediente de incapacidad).

3.- En fecha 1 de agosto de 2022 es emitido informe médico de síntesis por el médico inspector (f. 50 a 53), cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en el que se describe el diagnóstico siguiente:

"Contusión muñeca dcha (marzo 2020). RNM muñeca dcha 08-01-21: rotura postraumática con desinserción parcial del ligamento escafolunar muñeca derecha. SDME de dolor regional complejo (SDRC) en tto fst 21. RNM muñeca dcha 20-09-21 sin hallazgos de interés". (sic)

En el apartado relativo a los datos del reconocimiento médico, se dice:

"Acude con muñequera dcha y escasa movilización de mano dcha. Refiere dolor a la movilización de muñeca y dedos. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo". (sic)

Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

"Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)

En fecha 4 de agosto de 2020 se emite dictamen propuesta (folio 44), en el que se confirma aquel cuadro clínico y las limitaciones referidas. Finalmente, por medio de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de agosto de 2022 (f. 26, por reproducida), se acordó denegar la prestación interesada, por "no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente [...]".

4.- Notificada la resolución, se interpuo reclamación previa en fecha 27 de setiembre de 2022, desestimada por resolución de fecha 28 de diciembre de 2022.

5.- En fecha 6 de octubre de 2021 la trabajadora formuló solicitud de determinación de contingencia, interesando que se reconociera el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciada en fecha 29 de octubre de 2020 (ff. 1 a 19 del expediente). Iniciado el expediente, la Mutua Universal formuló alegaciones, mediante excrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2021 (ff. 24 a 52).

6.- En fecha 12 de abril de 2022 fue emitido dictamen propuesta por parte del EVI, (f. 56, por reproducido) en la que expresaba cuanto sigue:

Debe considerarse que la patología que sufre la trabajadora y que motivó el proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes de fecha 29-10-2020, tiene su origen en el accidente laboral que dio lugar al proceso de incapacidad temporal de fecha 10-03-2020 por contingencias profesionales, en virtud del artículo 156.2 apdo. f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . (sic)

Por ello, el EVI proponía declarar la contingencia como de accidente de trabajo.

7.- En fecha de salida 21 de abril de 2022, la Sra. Directora Provincial del INSS de Almería dictó resolución, (por reproducida, f. 55) por la que se acordó:

1) Declarar el carácter PROFESIONAL del proceso de Incapacidad Temporal que se inició en fecha 29/10/2020. 2) Que el proceso es recaida de otro anterior (10/03/2020). 3) Determinar como sujeto responsable de las prestaciones económicas UNIVERSAL MUGENAT. 4) Determinar como sujeto responsable del coste de la asistencia sanitaria a la mutua UNIVERSAL MUGENAT. (sic)

8.- La base reguladora asciende, para la incapacidad permanente total por contingencia común, a 1.553,02 euros mensuales; y por accidente de trabajo, a 1.800 euros mensuales; y, para la incapacidad permanente parcial por contingencia común, a la indemnización a tanto alzado de 44.536,56 euros; y, para accidente de trabajo, la base reguladora, a 1.855,20 euros mensuales (no discutido).

9.- En fecha 1 de febrero de 2023, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería emitió informe, a instancia de este Juzgado, que se da por enteramente reproducido (unido a procedimiento).

10.- La patología del paciente en la muñeca, de tipo crónico y postraumático, ocasiona dolor intenso a la trabajadora, con índice EVA entre 8 y 10 y hace necesario tratamiento de unidad del dolor. Es además causa de síndrome depresivo ansioso."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA UNIVERSAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida a la actora en la sentencia de primer grado debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo -en adelante AT-. Al mismo tiempo, si la situación de incapacidad temporal -en adelante IT- iniciada el 29 de octubre de 2020, y que desemboca en el proceso de IP, puede conectarse con el accidente padecido por la trabajadora el 19 de marzo de 2020 y desembocar en su calificación como AT.

1. Demandas.

Estamos ante dos procesos acumulados, procedentes de dos demandas interpuestas; por una parte, por la trabajadora que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total denegada por la entidad gestora -derivada de accidente de trabajo- y, de otra, por la mutua Universal que deniega que la incapacidad temporal, causante del proceso del proceso de incapacidad permanente, proceda de accidente de trabajo -en adelante AT-.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima la demanda de la trabajadora y desestima la interpuesta por la Mutua Universal, con el siguiente fallo: "1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia originadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.

2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contingencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora.".

En cuanto a lo que es relevante para el proceso, procedemos a destacar de los extensos razonamientos de la instancia los siguientes pasajes sobre las dos cuestiones en debate. Así:

1º En cuanto a la determinación de contingencia: "...la lesión de muñeca padecida por la trabajadora no surgió de forma espontánea, ni a causa de otro traumatismo, cuya realidad no se ha acreditado, sino que constituye secuela directa del accidente, cuya laboralidad no se discutió. Y, en particular, lo fue del intento de la trabajadora de frenar su propia caída, lo que dio lugar a un traumatismo en la zona que ocasionó la enfermedad. Hecho este que no ha sido desacreditado por el perito de la Mutua mediante argumentos serios y atendibles. Por el contrario, negó dicha perito la concurrencia de elementos de convicción que conduzcan a sostener la existencia de afección inicial de la muñeca tras el siniestro, lo que, como ya se ha dicho, ha quedado ya demostrado.

Debe pues desestimarse la pretensión formulada por Mutua Universal, confirmando la resolución del INSS que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en 29 de octubre de 2020".

2º En lo relativo a la IPT: "3.- La intensidad del dolor, de que dan cuenta estos informes, justifica la aparición de un trastorno reactivo depresivo ansioso, diagnosticado por el SPS en informes de 17 de julio y 21 de marzo de 2024, del SPS (docs. 11 y 12). El de 21 de marzo, en concreto refiere que tal clínica es secundaria a situación de comorboilidad médica con dolor crónico, que resiste al tratamiento y limita la vida cotidiana de forma significativa. En 17 de julio figura la necesidad de optimizar antidepresivo.

4.- Es cierto que el informe de síntesis refiere la ausencia de atrofia muscular, lo que, como afirma el perito de la Mutua, revela una movilidad no especialmente limitada y, en concreto, el EVI refiere la existencia de flexión palmar del 50 grados y dorsal de 60. Sin embargo, ni este informe ni el pericial han tomado en consideración la intensidad del dolor objetivado por los informes referidos en el punto anterior. Se trata, como resulta de esos dictámenes, del SPS, de un dolor no controlado, que ha requerido de tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor y que, en los dos años de rango cubiertos por los mismos, no ha experimentado evolución positiva. El nivel EVA de esa algia, que ha originado el trastorno depresivo ansioso aludido, revela un grado severo de la misma, en la parte alta de la escala.

Por tanto, incluso cuando la aptitud mecánica de la articulación no impida a la trabajadora, prima facie,la manipulación de elementos precisa para realizar su profesión, como parece inferirse de los informes del perito y del EVI, es claro que el dolor padecido es incompatible con una actividad tal, que implica un forzamiento constante de ese miembro. Lo es, desde luego, en condiciones de dignidad y seguridad, pues la exigencia de utilización de una articulación tan gravemente dolorida implica un gravamen extraordinario para la trabajadora, que supera los límites del esfuerzo exigible a todo trabajador.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la mutua demandante interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la trabajadora se interponen escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Se proponen las siguientes revisiones:

1ª Se insta la modificación al segundo párrafo del hecho probado primero en los siguientes términos -lo subrayado-: "La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Cosentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Cosentino), con el puesto de control de calidad ya referido.

En dicho puesto, la trabajadora desempeña como tarea principal el control de Calidad visual y táctil de las muestras que no se ajusten a los estándares de calidad de la marca; la cual ocupa un porcentaje superior al 50% de tiempo de la jornada laboral. Y como tareas accesorias alimentar manualmente la encajadora (insertar cartones) y cambio de la bobina de la línea, ocupando estas tareas entre un 10% y un 20% de tiempo de la jornada laboral.

Concluye el estudio del puesto de trabajo que, con respecto al uso de manos, realiza manipulaciones manuales de cargas ligeras y poco voluminosas (muestras silestone, bobina y cartones) que oscilan de los 3 a los 5kg, en situación de bipedestación estática prolongada (folio 73 a 77 del expediente de incapacidad permanente)." Se basa en la prueba que cita.

2ª La modificación del tercer párrafo del hecho probado primero, al entender que existe un error tanto en la fecha del accidente, con apoyo en el folio 36 del expediente de IT, con la siguiente redacción: "En 10 de marzo de 2020,mientras trabajaba en dicha empresa, sufrió atropello de un torillo, conducido por un tercer trabajador, a resultas de la cual, la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en fecha de inicio la propia del siniestro y concluido mediante parte de alta de 8 de abril de 2020, en que se hace constar, como diagnóstico, el de "contusión en el codo" y parte del cuerpo afectada: "extremidades superiores, múltiples partes afectadas" (informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y parte de alta de la Mutua, f.10 del expediente de determinación de contingencia)."

3ª Se propone la adición al hecho probado tercero. La parte recurrente alega que existe error de transcripción en las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Dictamen Propuesta del EVI, error que entiende trascendental para el fallo. Argumenta que el EMG de 04/06/2022 al que se hace referencia en el mismo diagnostica a la trabajadora de un síndrome de túnel carpiano, sin embargo, dicha prueba lo que objetiva es una neuropatía desmielinizante sensitiva leve. Conforme al folio 67 del expediente de IP, su redacción sería -subrayado lo añadido-: "Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)

Existe error de transcripción en Dictamen Propuesta EVI que hace constar hallazgo erróneo del EMG de 04-06-22, cuyo resultado realmente es "neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve" (folio 64 expediente incapacidad permanente, documento nº 4 prueba de Mutua)."

4ª Se insta la supresión del hecho probado décimo y su sustitución por el propuesto. Así: "La única patología objetivada a la paciente en la muñeca derecha es una neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve (folio 64 expediente incapacidad permanente).".

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

En este apartado, debemos rechazar las revisiones propuestas. Con carácter general, porque observando la formulación de los textos propuestos, no se pretender evidenciar por la suplicante un error grosero en la labor del Juzgador de instancia, sino tan sólo incluir aquello que favorece a la recurrente, lo que desborda los fines de la revisión fáctica en la suplicación.

De forma particular, la primera revisión instada se deniega porque el texto consignado por el magistrado "a quo" se infiere de las varias pruebas que cita la suplicante. En cuanto a la segunda revisión, no se evidencia error en la fecha ni se muestra relevante la modificación para que altere el fallo; lo mismo ocurre con la tercera revisión, con la que se pretende introducir algo imposible de percibir como es un supuesto error del dictamen propuesta al transcribir el EMG de 4 de junio de 2022, cuando tan sólo el médico evaluador lo tiene en cuenta junto con el resto de pruebas e informes médicos, así como la exploración clínica de la trabajadora. Finalmente, la última se muestra defectuosa, pues los folios en que se basa no permiten por sí solo alterar los tenidos en cuenta por el magistrado de instancia y porque, además, incluye conceptos predeterminantes del fallo, como es la expresión "La única patología objetivada....".

Por todo lo anterior, se desestima en su integridad este motivo.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción del artículo 193 y 194 de la LGSS, así como infracción del artículo 156 de la LGSS, al haber estimado el juzgador de instancia una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por entender que la trabajadora está impedida para el desempeño de las tareas básicas de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la misma, la de accidente de trabajo. En síntesis, por un lado sostiene que la "patología traumática aguda en relación a accidente laboral en hemicuerpo izquierdo tras contusión fue resuelta en el momento del alta médica (abril 2020). Si bien consta en parte del Juzgado de guardia que la trabajadora apoyase la palma de la mano en la caída, esta no presentó lesiones agudas fruto del mismo ni en el momento del hecho causante, ni siete meses después al alta médica. El proceso de IT por accidente de trabajo no produjo secuelas de ningún tipo en la muñeca derecha (folio 32 a 33 expediente de IT). A mayor abundamiento, en junio de 2020 la trabajadora solicitó nueva revisión a Mutua por persistencia de dolor en cadera y codo izquierdo, pero no en relación a la muñeca,para lo cual se pautó tratamiento rehabilitador y tras el cual no volvió a solicitar revisión médica. No queda acreditado en ningún Informe o prueba que las dolencias en la muñeca derecha que presenta en el proceso de IT objeto de autos fuesen secuela directa del accidente. ". De otro, que debe ser revocado el reconocimiento de la IPT porque "no existiendo prueba médica objetiva que acredite que la patología de muñeca derecha tenga su causa mediata o inmediata en el accidente de trabajo de 10/03/2020, por el carácter de la misma, la clínica y el tiempo transcurrido; y no objetivándose ningún tipo de patología que implique una disminución de su capacidad laboral que permitiera calificarla con un grado de incapacidad permanente, la trabajadora esta plenamente capacitada para llevar a cabo su profesión habitual en el puesto de operaria de calidad. El juzgador, en su fundamento de derecho tercero, sustenta el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total a la trabajadora, en el dolor padecido por esta, dolor referido que no se apoya en ninguna prueba diagnóstica objetivable, y que además es incongruente con los hallazgos de la exploración y las pruebas diagnósticas realizadas; no presentando limitaciones orgánicas ni funcionales limitantes de su capacidad laboral. ".

2. Normas aplicables.

- Sobre AT, dispone el art. 156en sus tres primeros apartados:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".

- Sobre la incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradúa las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez".

3. Doctrina aplicable.

Sobre la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS

- De la STS 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, se extrae como doctrina que "Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)".

- De la STS nº 701/2022 de 7 de septiembre (rcud. 2047/2019), que tiene por objeto determinar si la IT derivada de AT -si bien relativo infarto de miocardio es contingencia común o profesional, pero de validez para nuestra cuestión jurídica de suplicación-, nos da las pautas esenciales sobre como existiendo una patología previa de contingencia común, no se puede negar la consideración de AT si debutan síntomas de tal lesión en tiempo y lugar de trabajo; esto es, durante la prestación de sus servicios y vinculados al desarrollo de la profesión.

4. Resolución.

Esta Sala de Suplicación comparte el pronunciamiento del magistrado de primer grado por las siguientes razones.

La recurrente se apoya, por una parte, directamente en el éxito de su revisión fáctica propuesta y, por otra, en la valoración de determinadas artro de 11 de mayo de 2022, gammagrafia de 1 de julio de 2022 y EMG de 4 de junio de 2022. Por lo tanto, el fracaso de las revisiones fácticas resueltas en el fundamento anterior, así como la defectuosa petición formal de sostener su censura con un supuesto error de la instancia y así obtener una nueva valoración de los informes médicos citados -como si estuviesemos ante un recurso ordinario, cuando es extraordinario-, impide acoger la línea argumental de la mutua recurrente por ausencia de presupuestos fácticos.

Además, analizando la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado, resulta razonable la solución en ella alcanzada. Así, podemos simplificar el fundamento de tal decisión en cuanto a la IPT, cuando se destaca la gran intensidad del dolor a la movilización en su mano derecha, de presencia permanente y con larga data de tratamiento sin curación, pasando por ello a la Unidad del Dolor y, además, causando tal escenario un grado severo del trastorno ansioso depresivo. Y esto se debe vincular a su profesión de control de calidad de ciencias físicas, donde la utilización de las manos resulta esencial para su profesión en el manejo de diferentes instrumentos y/o materiales. Y respecto a la AT, resulta cierto que es después del accidente padecido cuando se derivan los procesos de IT por afectación de la mano dañada en el citado siniestro, sin que ningún episodio tengamos de antes.

Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 705 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 705 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida a la actora en la sentencia de primer grado debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo -en adelante AT-. Al mismo tiempo, si la situación de incapacidad temporal -en adelante IT- iniciada el 29 de octubre de 2020, y que desemboca en el proceso de IP, puede conectarse con el accidente padecido por la trabajadora el 19 de marzo de 2020 y desembocar en su calificación como AT.

1. Demandas.

Estamos ante dos procesos acumulados, procedentes de dos demandas interpuestas; por una parte, por la trabajadora que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total denegada por la entidad gestora -derivada de accidente de trabajo- y, de otra, por la mutua Universal que deniega que la incapacidad temporal, causante del proceso del proceso de incapacidad permanente, proceda de accidente de trabajo -en adelante AT-.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima la demanda de la trabajadora y desestima la interpuesta por la Mutua Universal, con el siguiente fallo: "1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia originadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.

2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contingencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora.".

En cuanto a lo que es relevante para el proceso, procedemos a destacar de los extensos razonamientos de la instancia los siguientes pasajes sobre las dos cuestiones en debate. Así:

1º En cuanto a la determinación de contingencia: "...la lesión de muñeca padecida por la trabajadora no surgió de forma espontánea, ni a causa de otro traumatismo, cuya realidad no se ha acreditado, sino que constituye secuela directa del accidente, cuya laboralidad no se discutió. Y, en particular, lo fue del intento de la trabajadora de frenar su propia caída, lo que dio lugar a un traumatismo en la zona que ocasionó la enfermedad. Hecho este que no ha sido desacreditado por el perito de la Mutua mediante argumentos serios y atendibles. Por el contrario, negó dicha perito la concurrencia de elementos de convicción que conduzcan a sostener la existencia de afección inicial de la muñeca tras el siniestro, lo que, como ya se ha dicho, ha quedado ya demostrado.

Debe pues desestimarse la pretensión formulada por Mutua Universal, confirmando la resolución del INSS que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en 29 de octubre de 2020".

2º En lo relativo a la IPT: "3.- La intensidad del dolor, de que dan cuenta estos informes, justifica la aparición de un trastorno reactivo depresivo ansioso, diagnosticado por el SPS en informes de 17 de julio y 21 de marzo de 2024, del SPS (docs. 11 y 12). El de 21 de marzo, en concreto refiere que tal clínica es secundaria a situación de comorboilidad médica con dolor crónico, que resiste al tratamiento y limita la vida cotidiana de forma significativa. En 17 de julio figura la necesidad de optimizar antidepresivo.

4.- Es cierto que el informe de síntesis refiere la ausencia de atrofia muscular, lo que, como afirma el perito de la Mutua, revela una movilidad no especialmente limitada y, en concreto, el EVI refiere la existencia de flexión palmar del 50 grados y dorsal de 60. Sin embargo, ni este informe ni el pericial han tomado en consideración la intensidad del dolor objetivado por los informes referidos en el punto anterior. Se trata, como resulta de esos dictámenes, del SPS, de un dolor no controlado, que ha requerido de tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor y que, en los dos años de rango cubiertos por los mismos, no ha experimentado evolución positiva. El nivel EVA de esa algia, que ha originado el trastorno depresivo ansioso aludido, revela un grado severo de la misma, en la parte alta de la escala.

Por tanto, incluso cuando la aptitud mecánica de la articulación no impida a la trabajadora, prima facie,la manipulación de elementos precisa para realizar su profesión, como parece inferirse de los informes del perito y del EVI, es claro que el dolor padecido es incompatible con una actividad tal, que implica un forzamiento constante de ese miembro. Lo es, desde luego, en condiciones de dignidad y seguridad, pues la exigencia de utilización de una articulación tan gravemente dolorida implica un gravamen extraordinario para la trabajadora, que supera los límites del esfuerzo exigible a todo trabajador.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la mutua demandante interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la trabajadora se interponen escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Se proponen las siguientes revisiones:

1ª Se insta la modificación al segundo párrafo del hecho probado primero en los siguientes términos -lo subrayado-: "La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Cosentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Cosentino), con el puesto de control de calidad ya referido.

En dicho puesto, la trabajadora desempeña como tarea principal el control de Calidad visual y táctil de las muestras que no se ajusten a los estándares de calidad de la marca; la cual ocupa un porcentaje superior al 50% de tiempo de la jornada laboral. Y como tareas accesorias alimentar manualmente la encajadora (insertar cartones) y cambio de la bobina de la línea, ocupando estas tareas entre un 10% y un 20% de tiempo de la jornada laboral.

Concluye el estudio del puesto de trabajo que, con respecto al uso de manos, realiza manipulaciones manuales de cargas ligeras y poco voluminosas (muestras silestone, bobina y cartones) que oscilan de los 3 a los 5kg, en situación de bipedestación estática prolongada (folio 73 a 77 del expediente de incapacidad permanente)." Se basa en la prueba que cita.

2ª La modificación del tercer párrafo del hecho probado primero, al entender que existe un error tanto en la fecha del accidente, con apoyo en el folio 36 del expediente de IT, con la siguiente redacción: "En 10 de marzo de 2020,mientras trabajaba en dicha empresa, sufrió atropello de un torillo, conducido por un tercer trabajador, a resultas de la cual, la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en fecha de inicio la propia del siniestro y concluido mediante parte de alta de 8 de abril de 2020, en que se hace constar, como diagnóstico, el de "contusión en el codo" y parte del cuerpo afectada: "extremidades superiores, múltiples partes afectadas" (informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y parte de alta de la Mutua, f.10 del expediente de determinación de contingencia)."

3ª Se propone la adición al hecho probado tercero. La parte recurrente alega que existe error de transcripción en las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Dictamen Propuesta del EVI, error que entiende trascendental para el fallo. Argumenta que el EMG de 04/06/2022 al que se hace referencia en el mismo diagnostica a la trabajadora de un síndrome de túnel carpiano, sin embargo, dicha prueba lo que objetiva es una neuropatía desmielinizante sensitiva leve. Conforme al folio 67 del expediente de IP, su redacción sería -subrayado lo añadido-: "Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)

Existe error de transcripción en Dictamen Propuesta EVI que hace constar hallazgo erróneo del EMG de 04-06-22, cuyo resultado realmente es "neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve" (folio 64 expediente incapacidad permanente, documento nº 4 prueba de Mutua)."

4ª Se insta la supresión del hecho probado décimo y su sustitución por el propuesto. Así: "La única patología objetivada a la paciente en la muñeca derecha es una neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve (folio 64 expediente incapacidad permanente).".

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

En este apartado, debemos rechazar las revisiones propuestas. Con carácter general, porque observando la formulación de los textos propuestos, no se pretender evidenciar por la suplicante un error grosero en la labor del Juzgador de instancia, sino tan sólo incluir aquello que favorece a la recurrente, lo que desborda los fines de la revisión fáctica en la suplicación.

De forma particular, la primera revisión instada se deniega porque el texto consignado por el magistrado "a quo" se infiere de las varias pruebas que cita la suplicante. En cuanto a la segunda revisión, no se evidencia error en la fecha ni se muestra relevante la modificación para que altere el fallo; lo mismo ocurre con la tercera revisión, con la que se pretende introducir algo imposible de percibir como es un supuesto error del dictamen propuesta al transcribir el EMG de 4 de junio de 2022, cuando tan sólo el médico evaluador lo tiene en cuenta junto con el resto de pruebas e informes médicos, así como la exploración clínica de la trabajadora. Finalmente, la última se muestra defectuosa, pues los folios en que se basa no permiten por sí solo alterar los tenidos en cuenta por el magistrado de instancia y porque, además, incluye conceptos predeterminantes del fallo, como es la expresión "La única patología objetivada....".

Por todo lo anterior, se desestima en su integridad este motivo.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Denuncia la infracción del artículo 193 y 194 de la LGSS, así como infracción del artículo 156 de la LGSS, al haber estimado el juzgador de instancia una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por entender que la trabajadora está impedida para el desempeño de las tareas básicas de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la misma, la de accidente de trabajo. En síntesis, por un lado sostiene que la "patología traumática aguda en relación a accidente laboral en hemicuerpo izquierdo tras contusión fue resuelta en el momento del alta médica (abril 2020). Si bien consta en parte del Juzgado de guardia que la trabajadora apoyase la palma de la mano en la caída, esta no presentó lesiones agudas fruto del mismo ni en el momento del hecho causante, ni siete meses después al alta médica. El proceso de IT por accidente de trabajo no produjo secuelas de ningún tipo en la muñeca derecha (folio 32 a 33 expediente de IT). A mayor abundamiento, en junio de 2020 la trabajadora solicitó nueva revisión a Mutua por persistencia de dolor en cadera y codo izquierdo, pero no en relación a la muñeca,para lo cual se pautó tratamiento rehabilitador y tras el cual no volvió a solicitar revisión médica. No queda acreditado en ningún Informe o prueba que las dolencias en la muñeca derecha que presenta en el proceso de IT objeto de autos fuesen secuela directa del accidente. ". De otro, que debe ser revocado el reconocimiento de la IPT porque "no existiendo prueba médica objetiva que acredite que la patología de muñeca derecha tenga su causa mediata o inmediata en el accidente de trabajo de 10/03/2020, por el carácter de la misma, la clínica y el tiempo transcurrido; y no objetivándose ningún tipo de patología que implique una disminución de su capacidad laboral que permitiera calificarla con un grado de incapacidad permanente, la trabajadora esta plenamente capacitada para llevar a cabo su profesión habitual en el puesto de operaria de calidad. El juzgador, en su fundamento de derecho tercero, sustenta el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total a la trabajadora, en el dolor padecido por esta, dolor referido que no se apoya en ninguna prueba diagnóstica objetivable, y que además es incongruente con los hallazgos de la exploración y las pruebas diagnósticas realizadas; no presentando limitaciones orgánicas ni funcionales limitantes de su capacidad laboral. ".

2. Normas aplicables.

- Sobre AT, dispone el art. 156en sus tres primeros apartados:

"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".

- Sobre la incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.

El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradúa las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez".

3. Doctrina aplicable.

Sobre la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS

- De la STS 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, se extrae como doctrina que "Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)".

- De la STS nº 701/2022 de 7 de septiembre (rcud. 2047/2019), que tiene por objeto determinar si la IT derivada de AT -si bien relativo infarto de miocardio es contingencia común o profesional, pero de validez para nuestra cuestión jurídica de suplicación-, nos da las pautas esenciales sobre como existiendo una patología previa de contingencia común, no se puede negar la consideración de AT si debutan síntomas de tal lesión en tiempo y lugar de trabajo; esto es, durante la prestación de sus servicios y vinculados al desarrollo de la profesión.

4. Resolución.

Esta Sala de Suplicación comparte el pronunciamiento del magistrado de primer grado por las siguientes razones.

La recurrente se apoya, por una parte, directamente en el éxito de su revisión fáctica propuesta y, por otra, en la valoración de determinadas artro de 11 de mayo de 2022, gammagrafia de 1 de julio de 2022 y EMG de 4 de junio de 2022. Por lo tanto, el fracaso de las revisiones fácticas resueltas en el fundamento anterior, así como la defectuosa petición formal de sostener su censura con un supuesto error de la instancia y así obtener una nueva valoración de los informes médicos citados -como si estuviesemos ante un recurso ordinario, cuando es extraordinario-, impide acoger la línea argumental de la mutua recurrente por ausencia de presupuestos fácticos.

Además, analizando la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado, resulta razonable la solución en ella alcanzada. Así, podemos simplificar el fundamento de tal decisión en cuanto a la IPT, cuando se destaca la gran intensidad del dolor a la movilización en su mano derecha, de presencia permanente y con larga data de tratamiento sin curación, pasando por ello a la Unidad del Dolor y, además, causando tal escenario un grado severo del trastorno ansioso depresivo. Y esto se debe vincular a su profesión de control de calidad de ciencias físicas, donde la utilización de las manos resulta esencial para su profesión en el manejo de diferentes instrumentos y/o materiales. Y respecto a la AT, resulta cierto que es después del accidente padecido cuando se derivan los procesos de IT por afectación de la mano dañada en el citado siniestro, sin que ningún episodio tengamos de antes.

Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 705 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 705 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 705 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 705 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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