Última revisión
11/06/2026
Sentencia Social 772/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 705/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 772/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100743
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3815
Núm. Roj: STSJ AND 3815:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida a la actora en la sentencia de primer grado debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo -en adelante AT-. Al mismo tiempo, si la situación de incapacidad temporal -en adelante IT- iniciada el 29 de octubre de 2020, y que desemboca en el proceso de IP, puede conectarse con el accidente padecido por la trabajadora el 19 de marzo de 2020 y desembocar en su calificación como AT.
Estamos ante dos procesos acumulados, procedentes de dos demandas interpuestas; por una parte, por la trabajadora que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total denegada por la entidad gestora -derivada de accidente de trabajo- y, de otra, por la mutua Universal que deniega que la incapacidad temporal, causante del proceso del proceso de incapacidad permanente, proceda de accidente de trabajo -en adelante AT-.
Mediante su sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima la demanda de la trabajadora y desestima la interpuesta por la Mutua Universal, con el siguiente fallo: "1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia originadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.
2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contingencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora.".
En cuanto a lo que es relevante para el proceso, procedemos a destacar de los extensos razonamientos de la instancia los siguientes pasajes sobre las dos cuestiones en debate. Así:
1º En cuanto a la determinación de contingencia: "...la lesión de muñeca padecida por la trabajadora no surgió de forma espontánea, ni a causa de otro traumatismo, cuya realidad no se ha acreditado, sino que constituye secuela directa del accidente, cuya laboralidad no se discutió. Y, en particular, lo fue del intento de la trabajadora de frenar su propia caída, lo que dio lugar a un traumatismo en la zona que ocasionó la enfermedad. Hecho este que no ha sido desacreditado por el perito de la Mutua mediante argumentos serios y atendibles. Por el contrario, negó dicha perito la concurrencia de elementos de convicción que conduzcan a sostener la existencia de afección inicial de la muñeca tras el siniestro, lo que, como ya se ha dicho, ha quedado ya demostrado.
Debe pues desestimarse la pretensión formulada por Mutua Universal, confirmando la resolución del INSS que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en 29 de octubre de 2020".
2º En lo relativo a la IPT: "3.- La intensidad del dolor, de que dan cuenta estos informes, justifica la aparición de un trastorno reactivo depresivo ansioso, diagnosticado por el SPS en informes de 17 de julio y 21 de marzo de 2024, del SPS (docs. 11 y 12). El de 21 de marzo, en concreto refiere que tal clínica es secundaria a situación de comorboilidad médica con dolor crónico, que resiste al tratamiento y limita la vida cotidiana de forma significativa. En 17 de julio figura la necesidad de optimizar antidepresivo.
4.- Es cierto que el informe de síntesis refiere la ausencia de atrofia muscular, lo que, como afirma el perito de la Mutua, revela una movilidad no especialmente limitada y, en concreto, el EVI refiere la existencia de flexión palmar del 50 grados y dorsal de 60. Sin embargo, ni este informe ni el pericial han tomado en consideración la intensidad del dolor objetivado por los informes referidos en el punto anterior. Se trata, como resulta de esos dictámenes, del SPS, de un dolor no controlado, que ha requerido de tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor y que, en los dos años de rango cubiertos por los mismos, no ha experimentado evolución positiva. El nivel EVA de esa algia, que ha originado el trastorno depresivo ansioso aludido, revela un grado severo de la misma, en la parte alta de la escala.
Por tanto, incluso cuando la aptitud mecánica de la articulación no impida a la trabajadora,
A) La representación letrada de la mutua demandante interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la trabajadora se interponen escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Se proponen las siguientes revisiones:
1ª Se insta la modificación al segundo párrafo del hecho probado primero en los siguientes términos -lo subrayado-: "La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Cosentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Cosentino), con el puesto de control de calidad ya referido.
En dicho puesto, la trabajadora
2ª La modificación del tercer párrafo del hecho probado primero, al entender que existe un error tanto en la fecha del accidente, con apoyo en el folio 36 del expediente de IT, con la siguiente redacción:
3ª Se propone la adición al hecho probado tercero. La parte recurrente alega que existe error de transcripción en las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Dictamen Propuesta del EVI, error que entiende trascendental para el fallo. Argumenta que el EMG de 04/06/2022 al que se hace referencia en el mismo diagnostica a la trabajadora de un síndrome de túnel carpiano, sin embargo, dicha prueba lo que objetiva es una neuropatía desmielinizante sensitiva leve. Conforme al folio 67 del expediente de IP, su redacción sería -subrayado lo añadido-: "Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:
Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)
4ª Se insta la supresión del hecho probado décimo y su sustitución por el propuesto. Así: "La única patología objetivada a la paciente en la muñeca derecha es una neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve (folio 64 expediente incapacidad permanente).".
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
En este apartado, debemos rechazar las revisiones propuestas. Con carácter general, porque observando la formulación de los textos propuestos, no se pretender evidenciar por la suplicante un error grosero en la labor del Juzgador de instancia, sino tan sólo incluir aquello que favorece a la recurrente, lo que desborda los fines de la revisión fáctica en la suplicación.
De forma particular, la primera revisión instada se deniega porque el texto consignado por el magistrado "a quo" se infiere de las varias pruebas que cita la suplicante. En cuanto a la segunda revisión, no se evidencia error en la fecha ni se muestra relevante la modificación para que altere el fallo; lo mismo ocurre con la tercera revisión, con la que se pretende introducir algo imposible de percibir como es un supuesto error del dictamen propuesta al transcribir el EMG de 4 de junio de 2022, cuando tan sólo el médico evaluador lo tiene en cuenta junto con el resto de pruebas e informes médicos, así como la exploración clínica de la trabajadora. Finalmente, la última se muestra defectuosa, pues los folios en que se basa no permiten por sí solo alterar los tenidos en cuenta por el magistrado de instancia y porque, además, incluye conceptos predeterminantes del fallo, como es la expresión "La única patología objetivada....".
Por todo lo anterior, se desestima en su integridad este motivo.
Denuncia la infracción del artículo 193 y 194 de la LGSS, así como infracción del artículo 156 de la LGSS, al haber estimado el juzgador de instancia una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por entender que la trabajadora está impedida para el desempeño de las tareas básicas de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la misma, la de accidente de trabajo. En síntesis, por un lado sostiene que la "patología traumática aguda en relación a accidente laboral en hemicuerpo izquierdo tras contusión fue resuelta en el momento del alta médica (abril 2020). Si bien consta en parte del Juzgado de guardia que la trabajadora apoyase la palma de la mano en la caída, esta no presentó lesiones agudas fruto del mismo ni en el momento del hecho causante, ni siete meses después al alta médica. El proceso de IT por accidente de trabajo no produjo secuelas de ningún tipo en la muñeca derecha (folio 32 a 33 expediente de IT). A mayor abundamiento, en
- Sobre AT, dispone el
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".
- Sobre la incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradúa las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez".
- De la STS 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, se extrae como doctrina que "Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)".
- De la STS nº 701/2022 de 7 de septiembre (rcud. 2047/2019), que tiene por objeto determinar si la IT derivada de AT -si bien relativo infarto de miocardio es contingencia común o profesional, pero de validez para nuestra cuestión jurídica de suplicación-, nos da las pautas esenciales sobre como existiendo una patología previa de contingencia común, no se puede negar la consideración de AT si debutan síntomas de tal lesión en tiempo y lugar de trabajo; esto es, durante la prestación de sus servicios y vinculados al desarrollo de la profesión.
Esta Sala de Suplicación comparte el pronunciamiento del magistrado de primer grado por las siguientes razones.
La recurrente se apoya, por una parte, directamente en el éxito de su revisión fáctica propuesta y, por otra, en la valoración de determinadas artro de 11 de mayo de 2022, gammagrafia de 1 de julio de 2022 y EMG de 4 de junio de 2022. Por lo tanto, el fracaso de las revisiones fácticas resueltas en el fundamento anterior, así como la defectuosa petición formal de sostener su censura con un supuesto error de la instancia y así obtener una nueva valoración de los informes médicos citados -como si estuviesemos ante un recurso ordinario, cuando es extraordinario-, impide acoger la línea argumental de la mutua recurrente por ausencia de presupuestos fácticos.
Además, analizando la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado, resulta razonable la solución en ella alcanzada. Así, podemos simplificar el fundamento de tal decisión en cuanto a la IPT, cuando se destaca la gran intensidad del dolor a la movilización en su mano derecha, de presencia permanente y con larga data de tratamiento sin curación, pasando por ello a la Unidad del Dolor y, además, causando tal escenario un grado severo del trastorno ansioso depresivo. Y esto se debe vincular a su profesión de control de calidad de ciencias físicas, donde la utilización de las manos resulta esencial para su profesión en el manejo de diferentes instrumentos y/o materiales. Y respecto a la AT, resulta cierto que es después del accidente padecido cuando se derivan los procesos de IT por afectación de la mano dañada en el citado siniestro, sin que ningún episodio tengamos de antes.
Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida a la actora en la sentencia de primer grado debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo -en adelante AT-. Al mismo tiempo, si la situación de incapacidad temporal -en adelante IT- iniciada el 29 de octubre de 2020, y que desemboca en el proceso de IP, puede conectarse con el accidente padecido por la trabajadora el 19 de marzo de 2020 y desembocar en su calificación como AT.
Estamos ante dos procesos acumulados, procedentes de dos demandas interpuestas; por una parte, por la trabajadora que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total denegada por la entidad gestora -derivada de accidente de trabajo- y, de otra, por la mutua Universal que deniega que la incapacidad temporal, causante del proceso del proceso de incapacidad permanente, proceda de accidente de trabajo -en adelante AT-.
Mediante su sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima la demanda de la trabajadora y desestima la interpuesta por la Mutua Universal, con el siguiente fallo: "1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia originadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.
2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contingencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora.".
En cuanto a lo que es relevante para el proceso, procedemos a destacar de los extensos razonamientos de la instancia los siguientes pasajes sobre las dos cuestiones en debate. Así:
1º En cuanto a la determinación de contingencia: "...la lesión de muñeca padecida por la trabajadora no surgió de forma espontánea, ni a causa de otro traumatismo, cuya realidad no se ha acreditado, sino que constituye secuela directa del accidente, cuya laboralidad no se discutió. Y, en particular, lo fue del intento de la trabajadora de frenar su propia caída, lo que dio lugar a un traumatismo en la zona que ocasionó la enfermedad. Hecho este que no ha sido desacreditado por el perito de la Mutua mediante argumentos serios y atendibles. Por el contrario, negó dicha perito la concurrencia de elementos de convicción que conduzcan a sostener la existencia de afección inicial de la muñeca tras el siniestro, lo que, como ya se ha dicho, ha quedado ya demostrado.
Debe pues desestimarse la pretensión formulada por Mutua Universal, confirmando la resolución del INSS que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en 29 de octubre de 2020".
2º En lo relativo a la IPT: "3.- La intensidad del dolor, de que dan cuenta estos informes, justifica la aparición de un trastorno reactivo depresivo ansioso, diagnosticado por el SPS en informes de 17 de julio y 21 de marzo de 2024, del SPS (docs. 11 y 12). El de 21 de marzo, en concreto refiere que tal clínica es secundaria a situación de comorboilidad médica con dolor crónico, que resiste al tratamiento y limita la vida cotidiana de forma significativa. En 17 de julio figura la necesidad de optimizar antidepresivo.
4.- Es cierto que el informe de síntesis refiere la ausencia de atrofia muscular, lo que, como afirma el perito de la Mutua, revela una movilidad no especialmente limitada y, en concreto, el EVI refiere la existencia de flexión palmar del 50 grados y dorsal de 60. Sin embargo, ni este informe ni el pericial han tomado en consideración la intensidad del dolor objetivado por los informes referidos en el punto anterior. Se trata, como resulta de esos dictámenes, del SPS, de un dolor no controlado, que ha requerido de tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor y que, en los dos años de rango cubiertos por los mismos, no ha experimentado evolución positiva. El nivel EVA de esa algia, que ha originado el trastorno depresivo ansioso aludido, revela un grado severo de la misma, en la parte alta de la escala.
Por tanto, incluso cuando la aptitud mecánica de la articulación no impida a la trabajadora,
A) La representación letrada de la mutua demandante interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la trabajadora se interponen escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Se proponen las siguientes revisiones:
1ª Se insta la modificación al segundo párrafo del hecho probado primero en los siguientes términos -lo subrayado-: "La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Cosentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Cosentino), con el puesto de control de calidad ya referido.
En dicho puesto, la trabajadora
2ª La modificación del tercer párrafo del hecho probado primero, al entender que existe un error tanto en la fecha del accidente, con apoyo en el folio 36 del expediente de IT, con la siguiente redacción:
3ª Se propone la adición al hecho probado tercero. La parte recurrente alega que existe error de transcripción en las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Dictamen Propuesta del EVI, error que entiende trascendental para el fallo. Argumenta que el EMG de 04/06/2022 al que se hace referencia en el mismo diagnostica a la trabajadora de un síndrome de túnel carpiano, sin embargo, dicha prueba lo que objetiva es una neuropatía desmielinizante sensitiva leve. Conforme al folio 67 del expediente de IP, su redacción sería -subrayado lo añadido-: "Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:
Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)
4ª Se insta la supresión del hecho probado décimo y su sustitución por el propuesto. Así: "La única patología objetivada a la paciente en la muñeca derecha es una neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve (folio 64 expediente incapacidad permanente).".
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
En este apartado, debemos rechazar las revisiones propuestas. Con carácter general, porque observando la formulación de los textos propuestos, no se pretender evidenciar por la suplicante un error grosero en la labor del Juzgador de instancia, sino tan sólo incluir aquello que favorece a la recurrente, lo que desborda los fines de la revisión fáctica en la suplicación.
De forma particular, la primera revisión instada se deniega porque el texto consignado por el magistrado "a quo" se infiere de las varias pruebas que cita la suplicante. En cuanto a la segunda revisión, no se evidencia error en la fecha ni se muestra relevante la modificación para que altere el fallo; lo mismo ocurre con la tercera revisión, con la que se pretende introducir algo imposible de percibir como es un supuesto error del dictamen propuesta al transcribir el EMG de 4 de junio de 2022, cuando tan sólo el médico evaluador lo tiene en cuenta junto con el resto de pruebas e informes médicos, así como la exploración clínica de la trabajadora. Finalmente, la última se muestra defectuosa, pues los folios en que se basa no permiten por sí solo alterar los tenidos en cuenta por el magistrado de instancia y porque, además, incluye conceptos predeterminantes del fallo, como es la expresión "La única patología objetivada....".
Por todo lo anterior, se desestima en su integridad este motivo.
Denuncia la infracción del artículo 193 y 194 de la LGSS, así como infracción del artículo 156 de la LGSS, al haber estimado el juzgador de instancia una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por entender que la trabajadora está impedida para el desempeño de las tareas básicas de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la misma, la de accidente de trabajo. En síntesis, por un lado sostiene que la "patología traumática aguda en relación a accidente laboral en hemicuerpo izquierdo tras contusión fue resuelta en el momento del alta médica (abril 2020). Si bien consta en parte del Juzgado de guardia que la trabajadora apoyase la palma de la mano en la caída, esta no presentó lesiones agudas fruto del mismo ni en el momento del hecho causante, ni siete meses después al alta médica. El proceso de IT por accidente de trabajo no produjo secuelas de ningún tipo en la muñeca derecha (folio 32 a 33 expediente de IT). A mayor abundamiento, en
- Sobre AT, dispone el
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".
- Sobre la incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradúa las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez".
- De la STS 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, se extrae como doctrina que "Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)".
- De la STS nº 701/2022 de 7 de septiembre (rcud. 2047/2019), que tiene por objeto determinar si la IT derivada de AT -si bien relativo infarto de miocardio es contingencia común o profesional, pero de validez para nuestra cuestión jurídica de suplicación-, nos da las pautas esenciales sobre como existiendo una patología previa de contingencia común, no se puede negar la consideración de AT si debutan síntomas de tal lesión en tiempo y lugar de trabajo; esto es, durante la prestación de sus servicios y vinculados al desarrollo de la profesión.
Esta Sala de Suplicación comparte el pronunciamiento del magistrado de primer grado por las siguientes razones.
La recurrente se apoya, por una parte, directamente en el éxito de su revisión fáctica propuesta y, por otra, en la valoración de determinadas artro de 11 de mayo de 2022, gammagrafia de 1 de julio de 2022 y EMG de 4 de junio de 2022. Por lo tanto, el fracaso de las revisiones fácticas resueltas en el fundamento anterior, así como la defectuosa petición formal de sostener su censura con un supuesto error de la instancia y así obtener una nueva valoración de los informes médicos citados -como si estuviesemos ante un recurso ordinario, cuando es extraordinario-, impide acoger la línea argumental de la mutua recurrente por ausencia de presupuestos fácticos.
Además, analizando la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado, resulta razonable la solución en ella alcanzada. Así, podemos simplificar el fundamento de tal decisión en cuanto a la IPT, cuando se destaca la gran intensidad del dolor a la movilización en su mano derecha, de presencia permanente y con larga data de tratamiento sin curación, pasando por ello a la Unidad del Dolor y, además, causando tal escenario un grado severo del trastorno ansioso depresivo. Y esto se debe vincular a su profesión de control de calidad de ciencias físicas, donde la utilización de las manos resulta esencial para su profesión en el manejo de diferentes instrumentos y/o materiales. Y respecto a la AT, resulta cierto que es después del accidente padecido cuando se derivan los procesos de IT por afectación de la mano dañada en el citado siniestro, sin que ningún episodio tengamos de antes.
Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La cuestión a resolver radica en si la situación de incapacidad permanente total -en adelante IPT- reconocida a la actora en la sentencia de primer grado debe ser considerada como derivada de accidente de trabajo -en adelante AT-. Al mismo tiempo, si la situación de incapacidad temporal -en adelante IT- iniciada el 29 de octubre de 2020, y que desemboca en el proceso de IP, puede conectarse con el accidente padecido por la trabajadora el 19 de marzo de 2020 y desembocar en su calificación como AT.
Estamos ante dos procesos acumulados, procedentes de dos demandas interpuestas; por una parte, por la trabajadora que solicita el reconocimiento de la incapacidad permanente total denegada por la entidad gestora -derivada de accidente de trabajo- y, de otra, por la mutua Universal que deniega que la incapacidad temporal, causante del proceso del proceso de incapacidad permanente, proceda de accidente de trabajo -en adelante AT-.
Mediante su sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería estima la demanda de la trabajadora y desestima la interpuesta por la Mutua Universal, con el siguiente fallo: "1.- Que, desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Andaluz de Salud, Consentino Industrial, SA y doña Agueda, confirmo la resolución del INSS de 21 de abril de 2022, que declara la contingencia originadora de la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora en 29 de octubre de 2020 como profesional, por accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Mutua Universal en el pago de la prestación económica y para la prestación de la asistencia sanitaria.
2.- Que, estimando la demanda interpuesta por doña Agueda frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consentino Industrial, SA y Mutua Universal, revoco la resolución del INSS de 10 de agosto de 2022 y la que la confirmó, de 28 de diciembre de 2022, declarando a la demandante afecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de control de calidad de ciencias físicas, causada por contingencia profesional, accidente de trabajo. Se toma, para el cálculo de la prestación, la base reguladora de 1.855,59 euros mensuales y, fecha de efectos, la de 4 de agosto de 2022, sin perjuicio de descuentos por salarios o prestaciones incompatibles que pudieran corresponder. Condenando a Mutua Universal la que cubre la contingencia al abono de la prestación por tal incapacidad a la trabajadora.".
En cuanto a lo que es relevante para el proceso, procedemos a destacar de los extensos razonamientos de la instancia los siguientes pasajes sobre las dos cuestiones en debate. Así:
1º En cuanto a la determinación de contingencia: "...la lesión de muñeca padecida por la trabajadora no surgió de forma espontánea, ni a causa de otro traumatismo, cuya realidad no se ha acreditado, sino que constituye secuela directa del accidente, cuya laboralidad no se discutió. Y, en particular, lo fue del intento de la trabajadora de frenar su propia caída, lo que dio lugar a un traumatismo en la zona que ocasionó la enfermedad. Hecho este que no ha sido desacreditado por el perito de la Mutua mediante argumentos serios y atendibles. Por el contrario, negó dicha perito la concurrencia de elementos de convicción que conduzcan a sostener la existencia de afección inicial de la muñeca tras el siniestro, lo que, como ya se ha dicho, ha quedado ya demostrado.
Debe pues desestimarse la pretensión formulada por Mutua Universal, confirmando la resolución del INSS que declaró el carácter profesional, accidente de trabajo, de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada en 29 de octubre de 2020".
2º En lo relativo a la IPT: "3.- La intensidad del dolor, de que dan cuenta estos informes, justifica la aparición de un trastorno reactivo depresivo ansioso, diagnosticado por el SPS en informes de 17 de julio y 21 de marzo de 2024, del SPS (docs. 11 y 12). El de 21 de marzo, en concreto refiere que tal clínica es secundaria a situación de comorboilidad médica con dolor crónico, que resiste al tratamiento y limita la vida cotidiana de forma significativa. En 17 de julio figura la necesidad de optimizar antidepresivo.
4.- Es cierto que el informe de síntesis refiere la ausencia de atrofia muscular, lo que, como afirma el perito de la Mutua, revela una movilidad no especialmente limitada y, en concreto, el EVI refiere la existencia de flexión palmar del 50 grados y dorsal de 60. Sin embargo, ni este informe ni el pericial han tomado en consideración la intensidad del dolor objetivado por los informes referidos en el punto anterior. Se trata, como resulta de esos dictámenes, del SPS, de un dolor no controlado, que ha requerido de tratamiento y seguimiento por la Unidad del Dolor y que, en los dos años de rango cubiertos por los mismos, no ha experimentado evolución positiva. El nivel EVA de esa algia, que ha originado el trastorno depresivo ansioso aludido, revela un grado severo de la misma, en la parte alta de la escala.
Por tanto, incluso cuando la aptitud mecánica de la articulación no impida a la trabajadora,
A) La representación letrada de la mutua demandante interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la trabajadora se interponen escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación.
El primero de los motivos del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Se proponen las siguientes revisiones:
1ª Se insta la modificación al segundo párrafo del hecho probado primero en los siguientes términos -lo subrayado-: "La empleada era, al tiempo del siniestro, empleada de Cosentino Industrial SAU (en adelante, la empresa o Cosentino), con el puesto de control de calidad ya referido.
En dicho puesto, la trabajadora
2ª La modificación del tercer párrafo del hecho probado primero, al entender que existe un error tanto en la fecha del accidente, con apoyo en el folio 36 del expediente de IT, con la siguiente redacción:
3ª Se propone la adición al hecho probado tercero. La parte recurrente alega que existe error de transcripción en las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el Dictamen Propuesta del EVI, error que entiende trascendental para el fallo. Argumenta que el EMG de 04/06/2022 al que se hace referencia en el mismo diagnostica a la trabajadora de un síndrome de túnel carpiano, sin embargo, dicha prueba lo que objetiva es una neuropatía desmielinizante sensitiva leve. Conforme al folio 67 del expediente de IP, su redacción sería -subrayado lo añadido-: "Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales:
Refiere dolor de muñeca dcha. No alteraciones cutáneas ni de coloración. Balance articular: flexión palmar 50 [grados], flexión dorsal 60 [grados]. Pronosupinación completa. Sin atrofia musculares. Cierre y apertura de puño completa. Pinza posible. No dolor ni limitación movilidad en hombro ni codo. EMG 04-06-22: SDME túnel carpiano sensitivo dcho de intensidad leve. Gammagrafía ósea 01-07-22: sin hallazgos de interés." (sic)
4ª Se insta la supresión del hecho probado décimo y su sustitución por el propuesto. Así: "La única patología objetivada a la paciente en la muñeca derecha es una neuropatía desmielinizante sensitiva en el segmento distal del nervio mediano derecho con intensidad leve (folio 64 expediente incapacidad permanente).".
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
En este apartado, debemos rechazar las revisiones propuestas. Con carácter general, porque observando la formulación de los textos propuestos, no se pretender evidenciar por la suplicante un error grosero en la labor del Juzgador de instancia, sino tan sólo incluir aquello que favorece a la recurrente, lo que desborda los fines de la revisión fáctica en la suplicación.
De forma particular, la primera revisión instada se deniega porque el texto consignado por el magistrado "a quo" se infiere de las varias pruebas que cita la suplicante. En cuanto a la segunda revisión, no se evidencia error en la fecha ni se muestra relevante la modificación para que altere el fallo; lo mismo ocurre con la tercera revisión, con la que se pretende introducir algo imposible de percibir como es un supuesto error del dictamen propuesta al transcribir el EMG de 4 de junio de 2022, cuando tan sólo el médico evaluador lo tiene en cuenta junto con el resto de pruebas e informes médicos, así como la exploración clínica de la trabajadora. Finalmente, la última se muestra defectuosa, pues los folios en que se basa no permiten por sí solo alterar los tenidos en cuenta por el magistrado de instancia y porque, además, incluye conceptos predeterminantes del fallo, como es la expresión "La única patología objetivada....".
Por todo lo anterior, se desestima en su integridad este motivo.
Denuncia la infracción del artículo 193 y 194 de la LGSS, así como infracción del artículo 156 de la LGSS, al haber estimado el juzgador de instancia una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por entender que la trabajadora está impedida para el desempeño de las tareas básicas de su puesto de trabajo, siendo la contingencia de la misma, la de accidente de trabajo. En síntesis, por un lado sostiene que la "patología traumática aguda en relación a accidente laboral en hemicuerpo izquierdo tras contusión fue resuelta en el momento del alta médica (abril 2020). Si bien consta en parte del Juzgado de guardia que la trabajadora apoyase la palma de la mano en la caída, esta no presentó lesiones agudas fruto del mismo ni en el momento del hecho causante, ni siete meses después al alta médica. El proceso de IT por accidente de trabajo no produjo secuelas de ningún tipo en la muñeca derecha (folio 32 a 33 expediente de IT). A mayor abundamiento, en
- Sobre AT, dispone el
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.".
- Sobre la incapacidad permanente encuentra su regulación en los artículos 193 y 194 de la LGSS.
El primero fija los contornos generales para determinar cuando es "permanente": "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".
Por su parte, el art. 194 LGSS -junto con la DT 26ª- gradúa las situaciones permanentes descritas en el artículo precedente con la actividad laboral: La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez".
- De la STS 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, se extrae como doctrina que "Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -)".
- De la STS nº 701/2022 de 7 de septiembre (rcud. 2047/2019), que tiene por objeto determinar si la IT derivada de AT -si bien relativo infarto de miocardio es contingencia común o profesional, pero de validez para nuestra cuestión jurídica de suplicación-, nos da las pautas esenciales sobre como existiendo una patología previa de contingencia común, no se puede negar la consideración de AT si debutan síntomas de tal lesión en tiempo y lugar de trabajo; esto es, durante la prestación de sus servicios y vinculados al desarrollo de la profesión.
Esta Sala de Suplicación comparte el pronunciamiento del magistrado de primer grado por las siguientes razones.
La recurrente se apoya, por una parte, directamente en el éxito de su revisión fáctica propuesta y, por otra, en la valoración de determinadas artro de 11 de mayo de 2022, gammagrafia de 1 de julio de 2022 y EMG de 4 de junio de 2022. Por lo tanto, el fracaso de las revisiones fácticas resueltas en el fundamento anterior, así como la defectuosa petición formal de sostener su censura con un supuesto error de la instancia y así obtener una nueva valoración de los informes médicos citados -como si estuviesemos ante un recurso ordinario, cuando es extraordinario-, impide acoger la línea argumental de la mutua recurrente por ausencia de presupuestos fácticos.
Además, analizando la "ratio decidendi" de la sentencia de primer grado, resulta razonable la solución en ella alcanzada. Así, podemos simplificar el fundamento de tal decisión en cuanto a la IPT, cuando se destaca la gran intensidad del dolor a la movilización en su mano derecha, de presencia permanente y con larga data de tratamiento sin curación, pasando por ello a la Unidad del Dolor y, además, causando tal escenario un grado severo del trastorno ansioso depresivo. Y esto se debe vincular a su profesión de control de calidad de ciencias físicas, donde la utilización de las manos resulta esencial para su profesión en el manejo de diferentes instrumentos y/o materiales. Y respecto a la AT, resulta cierto que es después del accidente padecido cuando se derivan los procesos de IT por afectación de la mano dañada en el citado siniestro, sin que ningún episodio tengamos de antes.
Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la MUTUA UNIVERSAL, contra la Sentencia 462/2024, de 27 de noviembre, Autos nº 610/2022 del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, sobre prestaciones y determinación de contingencia, confirmando la sentencia de instancia.
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 400 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Dese al depósito y cantidades consignadas el destino legal previsto en caso de desestimación del recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
