Sentencia Social 430/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 430/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1519/2025 de 26 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 160 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARINA MAS CARRILLO

Nº de sentencia: 430/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100408

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:577

Núm. Roj: STSJ ICAN 577:2026


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001519/2025

NIG: 3501644420240005803

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000430/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000527/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Cla Marketing S.l.,

Testigo: Jose Enrique

Recurrente: Amparo; Abogado: Felipe Carlos Martinez Ramonde

Recurrente: Canarian Legal Alliance Slu,; Abogado: Manuel Jose Cañada Ortega; Procurador: David Cañada Ortega

Recurrido: Cla European Claims, S.l.,; Abogado: Manuel Jose Cañada Ortega; Procurador: David Cañada Ortega

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001519/2025, interpuesto por Dña. Amparo y CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, frente a Sentencia 000096/2025 del Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000527/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D./Dña. Amparo en reclamación de Despido, siendo demandado/a D./Dña. CLA MARKETING S.L., CLA EUROPEAN CLAIMS, S.L., y CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 24 de marzo de 2025 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

<

SEGUNDO.- El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido.

TERCERO.- La parte demandada adeuda a la actora la suma de 2.383,37 euros, en concepto de vacaciones y salario del mes de abril de 2024.

CUARTO.- La parte actora no ha ostentado, representación sindical o de los trabajadores alguna, en el año anterior al despido.

QUINTO.- Se agotó la vía previa>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Amparo contra CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU y el Fogasa debo declarar y declaro que la empresa demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, al despedir al actor, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda. Condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.383,37 euros con los intereses del art. 29.3 ET

Condenado igualmente a la empresa a que abone al actor la cantidad de 30.000 Euros en concepto de daños morales.

Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a CLA MARKETING S.L. y CLA EUROPEAN CLAIMS, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.- Se solicitó tanto por la parte actora como por la parte demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L., la aclaración y complemento de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 16 de junio de 2025, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"ACUERDO:

1.- Rectificar Sentencia de 24/03/2025, FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, ÚLTIMO PÁRRAFO Y FALLO, dónde dice 30.000 euros, debe decir, 50.00 euros.

2.- No aclarar la Sentencia de fecha 24/03/2025, por los motivos expuestos en el anterior razonamiento, manteniéndose íntegros todos sus pronunciamientos.".

Posteriormente, se aclaró de oficio el anterior Auto de 16/06/2025 mediante nuevo Auto de fecha 27 de junio de 2025, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

<

"1.- Rectificar Sentencia de 24/03/2025, FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, ÚLTIMO PÁRRAFO Y FALLO, donde dice 30.000 euros, debe decir, 50.000 euros.

2.- No aclarar la Sentencia de fecha 24/03/2025, por los motivos expuestos en el anterior razonamiento, manteniéndose íntegros todos sus pronunciamientos.">>.

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron Recursos de Suplicación tanto por la actora D.ª Amparo como por la demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L.U., siendo éstos impugnados recíprocamente por las partes antes mencionadas; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada por trabajadora, abogada y directora del departamento legal de la demandada, declarando nulo el despido impugnado por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a Canarian Legal Alliance, SLU a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda (99,006,58 euros anuales) así como a abonar a la actora la suma de 2.383,37 euros en concepto de liquidación con los intereses del art. 29.3 ET, más la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, absolviendo a las codemandadas MARKETING SL y CLA EUROPEAN CLAIMS, SL, respecto de las que no apreciaba la concurrencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales.

Frente a esta sentencia han presentado recurso de suplicación la actora y la empresa condenada, la primera para que la responsabilidad se extienda solidariamente frente al resto de codemandadas al entender, que estamos ante un grupo de empresas y la segunda para revertir el sentido del fallo en su totalidad.

Los hechos relevantes de la sentencia conforme relato de hechos probados:

-La parte actora prestó sus servicios para CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, desde el 2 de enero de 2015, como directora del departamento legal, y con la categoría profesional de Abogada y percibiendo un salario de 99.006,58 Euros anuales.

- El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido. Se trata de un despido por causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción por pérdidas debidas a descenso de actividad e incremento de gastos, en especial de personal al constar acta de la ITSS liquidando cuotas por todos los abogados del despacho que con contrato mercantil se consideraron trabajadores por cuenta de la demandada Canarian Legal Alliance, SLU.

- La parte demandada adeuda a la actora la suma de 2.383,37 euros, en concepto de vacaciones y salario del mes de abril de 2024.

De los fundamentos de derecho resulta además:

-La no concurrencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales, al no haber sido acreditados hechos, que justifiquen que las demandadas actuaran como tal. Solo consta que compartían administrador y sede social.

-El salario de la actora es el resultado de la media de las tres últimas nóminas al ser el devengo de los mismos variable por percibo de comisiones, que de acuerdo con la documentación aportada (contrato mercantil de origen y correos electrónicos más acta de la ITSS) se fue ampliando desde un 5% inicial en contrato mercantil al 15% pactado verbalmente.

-La nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de la actora se deriva del conflicto causado por la reclamación del salario variable en concepto de comisiones, inmediatamente anterior en el tiempo a la decisión empresarial de despedir a la demandante. Considera el Juez que se pretendió imponer por los propietarios una rebaja de la comisión que se venía abonando, que no fue aceptada por la demandante, siendo ello indicio suficiente que de la lesión, invirtiendo la carga de la prueba en contra de la empresa sin que lograse desvirtuarla. Añade, que la carta de despido no argumentó ni justificó "la elección de la demandante como la única trabajadora despedida de la empresa por esta causa".

-La indemnización por daño moral reconocida en sentencia por importe de 50.000 euros, se estima al constar una "clara actuación obstaculizadora... que permitiría incluir la infracción en su grado superior" su cálculo se lleva a cabo conforme criterio LISOS.

En cuanto a la cantidad reclamada por las vacaciones no disfrutadas de 2024 y salario del último mes, se estima en su integridad por importe de 2.383,37 euros, se consiente por ambas partes.

Se da inicio al recurso por el de la empresa que ataca la calificación del despido, por lo que una vez examinada la misma y las cuestiones anejas, se examinara la extensión de responsabilidad al resto de las codemandadas.

SEGUNDO.- El recurso de la empresa, que se formula a través de dos motivos para la revisión de los hechos probados y de otros tres para censura jurídica de la sentencia.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14):

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho."

TERCERO.- La empresa recurrente promueve dos motivos para la revisión de los hechos probados a partir del art 193.b) del artículo 193 LRJS:

1º) Modificación del hecho probado primero para que diga:

"La parte actora prestó sus servicios para CANARIAS LEGAL ALLIANCE S.L.U. desde el 2 de enero de 2015 como directora del departamento legal, con la categoría profesional de Abogada y percibiendo un salario de 5.500 € brutos anuales (183,33.-€/día) con prorrata de pagas extraordinarias."

Modificación en negrita. Se apoya en el documento al bloque n.º 41, que son los recibos de salario de la actora de los dos últimos meses antes del despido.

La trabajadora se opone al no ser la prueba documental señalada el único medio de prueba, que justifica el salario que la sentencia da por probado.

Del examen de los documentos señalados, nóminas de los doce últimos meses anteriores al despido, resulta el pago constante de 5.500 euros brutos con prorratas de pagas extras. Este importe es siempre el mismo y no resulta de la estructura salarial partida variable alguna.

Señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, que "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo. ( STSJª de Canarias-LP rec 279/25).

El hecho probado primero de la sentencia de instancia incorpora un salario que fue discutido en su importe anual, formularlo en su importe anual supone llevar una valoración jurídica a los hechos probados de la sentencia de forma indebida, porque se hace sin especificar los parámetros de cálculo tenidos en cuenta para alcanzar esta cifra. La consecuencia de ello es tener esta circunstancia por no puesto este importe anual.

Como ambas partes admiten, el Juez de instancia ha dado por cierta la existencia de un pacto de variables para cobro de comisiones por asunto llevado por la trabajadora. El Juez explica los medios de prueba que justifican esta convicción y su importe, que cifra en un 15% de lo facturado por el despacho al cliente, sin que sea necesario revisar esta valoración pues consta con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho de la sentencia y ha sido objeto de la debida motivación, que no impugnada por errónea o arbitraria no puede ser ignorada. Sin embargo, lo relevante es que no aparecen en el relato de hechos probados como tampoco en los fundamentos de derecho de la sentencia, las circunstancias que determinan el incremento del salario fijo abonado de 5.500 euros mensuales, porque salvo por el porcentaje del 15%, no se ha dejado constancia de los asuntos llevados o dirigidos por la Letrada ni de su facturación en orden a poder proceder al cálculo del salario variable del último año. Del folio 103 del Acta de liquidación cuotas librada por la ITSS en fecha 20 de noviembre de 2022 (doc. n.º 14 del ramo actor), al que se refiere la sentencia en su fundamento de derecho segundo, no resulta más que una manifestación de la actora de que percibe su salario por facturación y comisiones, pero no una referencia de las percibidas. Examinadas las cuotas libradas por la ITSS ese año, ninguna alcanza los 5.500 euros abonados en nómina en febrero de 2024.

En cuanto a la referencia que se hace en el escrito de impugnación al documento número 10 del ramo actor, del que dice la parte resultan estas operaciones, decir en primer lugar que debió haber promovido una revisión fáctica para llevarlas a los hechos probados por el cauce del art. 196 LRJS, que lo permite en los escritos de impugnación de resultar relevante para el derecho de la parte. En cualquier caso, de este documento solo resultan tres ingresos en 2023 (uno en mayo y dos en abril) por importe de 2.993,57 euros, 431,38 euros y 297,16 euros respectivamente, que de tenerse en cuenta no incrementarían el salario fijo de 66.000 euros a los 99.006,58 euros declarados en el hecho probado primero.

La estimación del motivo no supone llevar a los hechos probados una consideración jurídica, porque en este caso lo que se refleja en el hecho primero es simplemente lo que resulta de todo un año de nóminas, las mismas en ambos ramos.

2º) Modificación del hecho probado segundo, que dice:

"El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido".

Para que diga:

"El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos desde el mismo día, tal y como consta en autos y damos por reproducido, poniendo a disposición de la actora la cantidad de 33.916,05 Euros correspondientes a la indemnización prevista en la Ley para el despido objetivo (no controvertido). Asimismo, se pone a su disposición la cantidad de 1.889,17.-€ equivalente a los quince (15) días de preaviso (no controvertido).

Queda igualmente acreditado que la empresa Canarian Legal Alliance, SLU ha sufrido un descenso en el volumen de negocios desde 2019 hasta 2023 y un descenso en los cuatro trimestres consecutivos anteriores al despido. También ha quedado acreditada una situación de pérdidas anuales en los ejercicios 2022 y 2023, siendo los resultados los siguientes:

- Los resultados económicos:

o 2020: 21.601.-€

o 2021: 30.011.-€

o 2022: (-)48.281.-€

o 2023 (-) 562.499.-€ -

El descenso en comparación por trimestres en la cifra de negocios o facturación entre 2023 y 2022 es el siguiente:

o 1T: -27,94.-% (254.598,85.-€/353.327,35.-€)

o 2T: -25,03% (255.294,15.-€/340.522,45.-€)

o 3T: -12,98% (253.590.-€/291.399,38.-€)

o 4T: -22,18%" (247.218,78.-€/317.675,92.-€)"

Apoyo probatorio en los documentos del 63 a 91, consistentes en el informe pericial económico, cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, modelos 200, 347, 415, 420 y 425 (documentos anexos al informe) de los años 2020 a 2023 que acreditan las causas de la carta de despido, según postula la empresa.

Su finalidad es acreditar la concurrencia de las alegadas.

La parte impugnante se opone alegando, que el documento es inhábil a los pretendidos efectos pues carece de literosuficiencia al ser un documento de parte elaborado por un profesional retribuido por la parte que aporta la prueba. Además, no evidencia por sí solo el error de hecho cometido por el juzgador que pueda amparar la revisión histórica pretendida. Explica que la única causa del despido fue la reclamación salarial de la actora, aprovechando para revisar la pericial aportada por la empresa en orden a justificar la pretensión de que se declare la concurrencia de grupo patológico de empresas, que es la finalidad de su propio recurso, siendo la situación económica de la recurrente consecuencia del desvió de capital al resto de empresas del grupo. Finalmente, sostiene la situación deficitaria de la mercantil es resultado del acta de liquidación de cuotas por parte de la Inspección de Trabajo, que entiende no puede ser tenida en cuenta al ser el resultado de una actuación infractora de la empresa.

De la lectura del fundamento tercero de la sentencia folio 6º, resulta que el motivo de la declaración de nulidad del despido es:

"...la existencia de un conflicto entre ambas partes por el pago del salario variable en concepto de comisiones e inmediatamente anterior en el tiempo a la decisión empresarial de despedir a la demandante. Esta es la única y verdadera causa del despido pues se pretendió imponer por los propietarios una rebaja desmesurada de la comisión que se venía invariablemente abonando, que no fue aceptada por la demandante. Corresponde a la empresa por la inversión de la carga de la prueba, argumentar y probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, lo que en modo alguno ha llevado a cabo. En concreto, el desarrollo de estas reuniones del 18.01.024 y del 19.02.2024 y su contenido evidencian la situación de conflicto entre la demandante y las empresas codemandadas que motiva la decisión de despedirla. A esta situación conviene añadir que en ningún pasaje de la carta de despido se argumenta, y mucho menos se justifica, la elección de la demandante como la única trabajadora despedida de la empresa por esta causa, siendo este hecho corroborado por el testigo Sr. Jose Enrique en el acto de juicio".

Esta es la única valoración que en sentencia sirve para desacreditar la procedencia del despido objetivo de la actora, pese a que fue cursado por causas económicas, de producción y organizativas. Para revertir la declaración de nulidad del despido la empresa intenta demostrar las causas del despido objetivo a partir de la pericia económica practicada y en la documentación a ella anexada. Del examen de la pericia y de la propia carta de despido resulta que la causa de las pérdidas invocadas es esencialmente el importante incremento en los gastos de personal experimentado en 2023, que subieron desde los 350.00 euros de media, aproximadamente, entre 2020 y 2022 a 914.158 euros en 2023. No hay un incremento de gastos comparable según detalle de la carta, por lo que resulta que esta situación de pérdidas de -562.499 euros en 2023, según la carta, deriva de la sanción y liquidación de cuotas de seguridad social a la empresa, por no haber dado de alta como trabajadores por cuenta ajena a los abogados, que desarrollaban esta actividad para la mercantil.

Esta realidad no se niega por la actora, que lo que sostiene es que una situación de ilicitud laboral no puede amparar el despido, pues no ha sido un descenso de la actividad sino la deuda con la TGSS de 400.559, 56 euros más otros 37.512 euros de sanción, según la propia carta de despido, la causa del descuadre en 2023.

No se llevan al hecho probados segundo los datos económicos que se postulan, pero se aceptan las pérdidas de 2023 en cuanto que derivadas en el importe indicado antes derivado de la actuación inspectora, en cuanto que no controvertido el resultados de las actas de liquidación de cuotas e infracción que ambas partes aportan en sus ramos de prueba. Dado que los hechos no controvertidos no es necesario obran en los hechos probados, la propuesta revisora se desestima.

CUARTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 55.5 TRET, en relación con el art. 24 CE, y con el art. 15 c) del Convenio nº 158 de la OIT. Infracción de la jurisprudencia, entre otras, las STSJC con sede en Las Palmas de fecha 20/09/22, nº 961/22 (rec.758/2022) y de 11/09/20, nº 1022/2020 (rec.475/2020).

Lo que la empresa recurrente argumenta con amparo en los anteriores preceptos y sentencias, que no son jurisprudencia a los efectos del art. 193 c) LRJS puesto en relación con el art. 1.6 Ccv, es que la parte actora no aportó indicios suficientes de la vulneración de su garantía de indemnidad, porque la garantía de indemnidad no puede extenderse a las meras reclamaciones del trabajador ante la empresa como sostienen las sentencias indicadas, al carecer de la condición de actos previos o preparatorios para el inicio de una acción jurisdiccional. Añade "a los meros efectos dialecticos", que estas reclamaciones por salario "ni tan siquiera han quedado acreditadas en autos, aportando para ello correos electrónicos nuevamente de la propia parte actora debidamente impugnados por esta representación sin acreditar ni indicar la persona a la que va dirigida, ni su vinculación con la empresa". Alegación que desarrolla al señalar que: "También aporta unos pen-drive con una serie de conversaciones que se aportan transcritas por la propia parte actora (folio 46) igualmente impugnadas por esta representación, y sin solicitar su reproducción en el acto del juicio, lo que conforme a reiterada doctrina cuya notoriedad debería excusar de cita, invalida su contenido porque infringe el principio de contradicción que ha de presidir todo procedimiento judicial, dejando a la parte en la más absoluta indefensión.".

No obstante, al final del motivo reconoce que "constando únicamente y en el mejor de los casos que la actora habría efectuado una mera reclamación a la empresa consistente en la reactivación de una de las clausulas del contrato mercantil declarado nulo por la Inspección de Trabajo, así como su modificación sobre la base de un "pacto verbal" con el anterior administrador social fallecido, procede la estimación del motivo, declarando no haber lugar a la nulidad del despido en atención a la jurisprudencia y criterio mantenido por esta misma Sala".

La impugnante se opone, sosteniendo la razonabilidad del indicio que el Juez de instancia tuvo en cuenta para declarar la nulidad, que no fue otro que la existencia de un conflicto entre las partes por el pago del salario variable. Respecto de las grabaciones no reproducidas, señala que aportadas las transcripciones el Juez en base a las mismas consideró, que no era necesaria su reproducción.

A lo que se añade, no introducida protesta por la empresa demandada en el acto del juicio para que esta reproducción de las grabaciones se materializara, e introducida la denuncia a meros efectos "dialécticos", ningún pronunciamiento debe hacer esta Sala respecto de la antedicha cuestión procesal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2778/2017:

"...la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008)".

Respecto de la garantía de indemnidad, esta Sala de lo Social del TSJª de Canarias sede Las Palmas en sentencia de 6 de enero de 2015, recurso 1294/2014 dijo:

"La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, y 196/2000), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), y esta Sala en las suyas de 29, 24 y 15/05, y 27/04/12 ( Recs. 1917/12, 422/12, 1254/11 y 672/12), en sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2015, recurso 1294/2014."

Y en la doctrina constitucional conforme a la misma sentencia: "La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16, 44 y 65/2006), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05, 16/06, 44/06 y 65/06) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04)".

La protección del derecho ha sido ampliada a las reclamaciones internas. En sentencia del Pleno de TS de 15 de noviembre de 2022, rec. 2645/2021:

"Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido."

La situación fáctica que resulta de la sentencia nos informa, que la actora es abogada y Directora del Departamento legal de la demandada desde enero de 2015. Su inicial contrato mercantil fue objeto de revisión en 2022 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sancionó a la empresa por considerar que la naturaleza del vínculo era laboral. Hubo una liquidación de cuotas en favor de la trabajadora girada a su empleadora, y una reclamación interna de la actora por comisiones o retribuciones variables frente a la empresa al iniciar ésta el pago del salario en importe fijo mensual de 5.000 euros, cuando existía un pacto de comisiones del 15% de lo facturado por asunto facturado por la misma. Con independencia de que el importe de estas comisiones hayan o no dado lugar al reconocimiento del salario postulado en demanda, el que esta comisión fue pactada es un hecho que la sentencia de instancia tiene por cierto, lo mismo que la situación de conflicto entre las partes a raíz de esta reclamación salarial. En concreto, la sentencia recoge como el 18 de enero y el 19 de febrero de 2024, mercantil y trabajadora se reunieron por cuenta de este asunto. Si el despido posterior se produjo en fecha 5 de abril del mismo año, menos de dos meses después y no constan otros despidos del resto de abogados del despacho, que según el acta de la ITSS eran ocho, pese a que se habla en la carta de unas pérdidas en 2023 de unos 500.000 euros, no solo es clara, razonable y justificada la conexión entre reclamación y cese, sino que en el origen de la reclamación podría incluso situarse la actuación inspectora, que igualmente es indicio de que el despido tuvo como objeto represaliar a la actora por sus declaraciones al funcionario inspector en aquellas actuaciones.

Se desestima.

QUINTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por la indebida aplicación del art. 40.1.c) LISOS, para suprimir la indemnización por daños morales impuesta, habida cuenta la absoluta falta de prueba dirigida a la acreditación de la existencia del daño moral que se dice infringido y cuantificados en nada menos que 50.000.-€. Pide que la cuantía de los daños morales sea suprimida o, en su caso, reducida a la cantidad de 7.501-€ conforme a su grado mínimo a tenor de lo establecido en el art. 40.1.c) LISOS.

La demandante se opone acogiéndose a la fundamentación de la sentencia de instancia.

La doctrina jurisprudencial, por todas, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación".

La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) , Pleno]. STS 11 de julio de 2023. rud 243/2023.

De acuerdo con este criterio se procede a minorar el importe de la indemnización objeto de condena por daños morales, que el Juez de instancia cuantifica en 50.000 euros al asimilar la vulneración de la garantía de indemnidad a a la falta muy grave establecida en el artículo 8.12 LISOS referida a " Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones", cuya sanción prevista en el artículo 40.1.c) es la de multa de:

" c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

Al no constar circunstancias que permitan modular la intensidad de la falta para graduar con mayor precisión el importe de la indemnización, resulta más ajustado a la realidad del perjuicio sufrido, estar al arco del grado mínimo de la posible sanción, y reducir la misma a la cuantía de 7.501 euros.

Se estima parcialmente el motivo.

SEXTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

por infracción del art. 51.1 en relación con el art. 52. c) del TRET, para, una vez descartada la existencia de una posible vulneración del derecho de indemnidad, analizar los motivos por los que procede la declaración de procedencia del despido.

Argumenta, que del acervo probatorio documental que obra en autos, se desprende la concurrencia de la situación económica reflejada en la carta de despido refrendada por el correspondiente informe pericial, al resultar no cuestionado que la mercantil ya venía sufriendo un notable descenso en la cifra de negocios desde 2020 tras la pandemia hasta llevarla a los siguientes ejercicios con pérdidas, situación que se agravó en noviembre de 2022, por el incremento de los gastos fijos de estructura, a lo que se añadió la sanción impuesta, por un total de 450.000.-€.

La parte actora no hace alegaciones en oposición a este motivo, que se va a desestimar de acuerdo con las valoraciones efectuadas al resolver el segundo de los motivos formulados para revisión de los hechos probados.

La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13; 28706/13, Rec. 1096/13; 24/03/14, Rec. 1123/13; 18/03/14, Rec. 453/14) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 (aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012), indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13; 15/04/14, Rec. 136/13, 25/06/14, Rec. 165/13, 17/07/14, Rec. 32/14) en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas: "Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012".... "Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial "fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados."

En términos de idoneidad no justifica la empresa cómo el despido de una sola trabajadora, directora de un departamento legal en que trabajaban ocho abogados, con un salario de 66.000 euros anuales, va a paliar unas pérdidas de aproximadamente unos 500.000 euros, cuando además, como dice el Juez de instancia, no se ha justificado por qué se ha despedido a la demandante, o dicho de otro modo, por qué solo se la ha despedido a ella. En efecto, no constan más despidos del resto de abogados en plantilla, siendo el de la actora irrelevante a los efectos pretendidos, pues de verse reducida la actividad del despacho en los últimos años, no parece suficiente reducir el número de empleados en una sola trabajadora.

Se desestima.

SÉPTIMO.- Recurso de la actora, que se articula a través de dos motivos para revisión de los hechos probados y de otro para censura jurídica.

Con amparo procesal en el artículo 193.b) de la L.R.J.S al objeto de revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a la vista de la prueba documental practicada, pretende la parte actora dos revisiones fácticas.

1º) Adición de un nuevo hecho probado Sexto del siguiente tenor:

"La Administradora única de la demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL es Adoracion, madre de Obdulio, quien a su vez es su Director General y asimismo administrador único de la codemandada CLA EUROPEAN CLAIMS SL. La codemandada CLA MARKETING SL está participada al 100% por la empresa CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL "

Apoyo probatorio en los documentos n.º 1 y 2 de su ramo de prueba, que son los informes del Registro Mercantil relativos a las sociedades identificadas en el texto.

La impugnante se opone alegando que los documentos no fueron correctamente identificados en el motivo.

Se desestima. La propia sentencia recoge en sus fundamentos de derecho que las empresas codemandadas comparten administrador y sede social, no siendo relevante para modificar el fallo de la sentencia la participación de una sociedad en el capital de la otra, pues el grupo de empresas que determina la responsabilidad solidaria de todas es el denominado patológico a efectos laborales y no el meramente mercantil y exige la concurrencia de otras circunstancias que no se limitan a la participación en el capital social de una empresa en el de otra.

En cuanto a la correcta o incorrecta identificación de los documentos en el EJE, que denuncia la mercantil, los de la parte actora aparecen en el Expediente Judicial Electrónico perfectamente identificados por su número y descripción de su contenido, además de acompañarse con un índice anexo, descripción de la que adolece la aportada por la empresa recurrente, que ni la numeró ni la identificó salvo en algunos casos, lo que ha hecho necesario abrir casi todos los envíos remitidos para encontrar los documentos en que apoya su revisión fáctica.

2º) Adición de un nuevo hecho probado que diga:

"Al menos desde el mes de octubre de 2023 se han transferido cantidades de pagos de clientes indistintamente a las cuentas bancarias titularidad de CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL, de CLA EUROPEAN CLAIMS SL y de CLA INTERNATIONAL FZE"

Apoyo probatorio en el documento n.º 3 del ramo de esta parte que incorpora un histórico de transferencias hechas por la actora y el Procurador Sr. Jose Enrique, en el último año, que según la misma, evidencian el desvío de dinero de una mercantil a la otra y el contrato con una empresa de Dubai que justifica esta transferencia de dinero en un asunto en concreto.

La demandada se opone con la misma justificación explicada en el motivo anterior.

El motivo se desestima. Lo que la parte pretende es que esta Sala valore nuevamente un importante número de documentos, que no han causado la convicción del Juez de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, para alcanzar una conclusión que no resulta claramente de estos documentos. La falta de literosuficiencia de los documentos indicados determina necesariamente la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al entender la recurrente que la sentencia de instancia contiene infracción, por inaplicación de los artículos 1.2, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 42 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia sobre la existencia y responsabilidad de los grupos de empresas, jurisprudencia contenida, entre muchas otras, en las SSTS 28.02.2024 (rcud. 12/2023); 15.12.2022 (rcud. 18/2022); 22.03.2022, (rcud. 1389/2020); 10.11.2017 (rcud. 3049/2015) o 20.10.2015 (rcud. 172/2014) y las que en ellas se citan.

La doctrina reiterada del TS en relación con la configuración de grupo de empresas con efectos laborales ( SSTS 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019, 20 de junio de 2018, rec. 168/2017, 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018, 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015, recogidas en la de 22 de junio de 2020, rec 195/19) explica que:

"Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017:

" c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores"".

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"...

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)".

En este caso, hay una coincidencia en los administradores sociales y de sede social entre las mercantiles demandadas, pero no se ha acreditado otra relación entre ellas, sin que la pertenencia del 100% del capital social de una sociedad a otra sea por sí solo un hecho, que justifique la declaración de responsabilidad solidaria pues como se ha dicho por la Jurisprudencia, lo relevante no es la pertenencia del capital social sino la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta.

Se desestima el motivo y, con ello el recurso de la actora.

NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS ( L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051).

Conforme al art. 203.3 LRJS ( L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación.

DÉCIMO.- A tenor del art. 218 LRJS ( L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Amparo y se estima parcialmente el formulado por CANARIAN LEGAL ALLIANCE, SLU, para revocar la sentencia en cuanto a las cantidades objeto de condena al limitarse los salarios de tramitación a un importe de 183,33 euros al día y la indemnización en concepto de daños morales a 7.501 euros, de los que igualmente deberá responder CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la pérdida de la consignación constituida para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución por el Juzgado de instancia atendiendo a la fecha de reincorporación de la actora.

Devuélvanse los autos originales al Plaza N.º 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1519/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D./Dña. Amparo en reclamación de Despido, siendo demandado/a D./Dña. CLA MARKETING S.L., CLA EUROPEAN CLAIMS, S.L., y CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial el día 24 de marzo de 2025 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

<

SEGUNDO.- El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido.

TERCERO.- La parte demandada adeuda a la actora la suma de 2.383,37 euros, en concepto de vacaciones y salario del mes de abril de 2024.

CUARTO.- La parte actora no ha ostentado, representación sindical o de los trabajadores alguna, en el año anterior al despido.

QUINTO.- Se agotó la vía previa>>.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Amparo contra CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU y el Fogasa debo declarar y declaro que la empresa demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, al despedir al actor, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que tal despido debe ser considerado RADICALMENTE NULO, y debo ordenar y ordeno a la demandada el cese inmediato en su conducta anticonstitucional, condenándola a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda. Condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.383,37 euros con los intereses del art. 29.3 ET

Condenado igualmente a la empresa a que abone al actor la cantidad de 30.000 Euros en concepto de daños morales.

Condenando al Fogasa a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a CLA MARKETING S.L. y CLA EUROPEAN CLAIMS, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO.- Se solicitó tanto por la parte actora como por la parte demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L., la aclaración y complemento de la Sentencia de instancia, petición que fue resuelta mediante Auto de fecha 16 de junio de 2025, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

"ACUERDO:

1.- Rectificar Sentencia de 24/03/2025, FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, ÚLTIMO PÁRRAFO Y FALLO, dónde dice 30.000 euros, debe decir, 50.00 euros.

2.- No aclarar la Sentencia de fecha 24/03/2025, por los motivos expuestos en el anterior razonamiento, manteniéndose íntegros todos sus pronunciamientos.".

Posteriormente, se aclaró de oficio el anterior Auto de 16/06/2025 mediante nuevo Auto de fecha 27 de junio de 2025, cuya parte dispositiva, literalmente, dice:

<

"1.- Rectificar Sentencia de 24/03/2025, FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, ÚLTIMO PÁRRAFO Y FALLO, donde dice 30.000 euros, debe decir, 50.000 euros.

2.- No aclarar la Sentencia de fecha 24/03/2025, por los motivos expuestos en el anterior razonamiento, manteniéndose íntegros todos sus pronunciamientos.">>.

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia se formalizaron Recursos de Suplicación tanto por la actora D.ª Amparo como por la demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE, S.L.U., siendo éstos impugnados recíprocamente por las partes antes mencionadas; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada por trabajadora, abogada y directora del departamento legal de la demandada, declarando nulo el despido impugnado por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a Canarian Legal Alliance, SLU a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda (99,006,58 euros anuales) así como a abonar a la actora la suma de 2.383,37 euros en concepto de liquidación con los intereses del art. 29.3 ET, más la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, absolviendo a las codemandadas MARKETING SL y CLA EUROPEAN CLAIMS, SL, respecto de las que no apreciaba la concurrencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales.

Frente a esta sentencia han presentado recurso de suplicación la actora y la empresa condenada, la primera para que la responsabilidad se extienda solidariamente frente al resto de codemandadas al entender, que estamos ante un grupo de empresas y la segunda para revertir el sentido del fallo en su totalidad.

Los hechos relevantes de la sentencia conforme relato de hechos probados:

-La parte actora prestó sus servicios para CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, desde el 2 de enero de 2015, como directora del departamento legal, y con la categoría profesional de Abogada y percibiendo un salario de 99.006,58 Euros anuales.

- El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido. Se trata de un despido por causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción por pérdidas debidas a descenso de actividad e incremento de gastos, en especial de personal al constar acta de la ITSS liquidando cuotas por todos los abogados del despacho que con contrato mercantil se consideraron trabajadores por cuenta de la demandada Canarian Legal Alliance, SLU.

- La parte demandada adeuda a la actora la suma de 2.383,37 euros, en concepto de vacaciones y salario del mes de abril de 2024.

De los fundamentos de derecho resulta además:

-La no concurrencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales, al no haber sido acreditados hechos, que justifiquen que las demandadas actuaran como tal. Solo consta que compartían administrador y sede social.

-El salario de la actora es el resultado de la media de las tres últimas nóminas al ser el devengo de los mismos variable por percibo de comisiones, que de acuerdo con la documentación aportada (contrato mercantil de origen y correos electrónicos más acta de la ITSS) se fue ampliando desde un 5% inicial en contrato mercantil al 15% pactado verbalmente.

-La nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de la actora se deriva del conflicto causado por la reclamación del salario variable en concepto de comisiones, inmediatamente anterior en el tiempo a la decisión empresarial de despedir a la demandante. Considera el Juez que se pretendió imponer por los propietarios una rebaja de la comisión que se venía abonando, que no fue aceptada por la demandante, siendo ello indicio suficiente que de la lesión, invirtiendo la carga de la prueba en contra de la empresa sin que lograse desvirtuarla. Añade, que la carta de despido no argumentó ni justificó "la elección de la demandante como la única trabajadora despedida de la empresa por esta causa".

-La indemnización por daño moral reconocida en sentencia por importe de 50.000 euros, se estima al constar una "clara actuación obstaculizadora... que permitiría incluir la infracción en su grado superior" su cálculo se lleva a cabo conforme criterio LISOS.

En cuanto a la cantidad reclamada por las vacaciones no disfrutadas de 2024 y salario del último mes, se estima en su integridad por importe de 2.383,37 euros, se consiente por ambas partes.

Se da inicio al recurso por el de la empresa que ataca la calificación del despido, por lo que una vez examinada la misma y las cuestiones anejas, se examinara la extensión de responsabilidad al resto de las codemandadas.

SEGUNDO.- El recurso de la empresa, que se formula a través de dos motivos para la revisión de los hechos probados y de otros tres para censura jurídica de la sentencia.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14):

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho."

TERCERO.- La empresa recurrente promueve dos motivos para la revisión de los hechos probados a partir del art 193.b) del artículo 193 LRJS:

1º) Modificación del hecho probado primero para que diga:

"La parte actora prestó sus servicios para CANARIAS LEGAL ALLIANCE S.L.U. desde el 2 de enero de 2015 como directora del departamento legal, con la categoría profesional de Abogada y percibiendo un salario de 5.500 € brutos anuales (183,33.-€/día) con prorrata de pagas extraordinarias."

Modificación en negrita. Se apoya en el documento al bloque n.º 41, que son los recibos de salario de la actora de los dos últimos meses antes del despido.

La trabajadora se opone al no ser la prueba documental señalada el único medio de prueba, que justifica el salario que la sentencia da por probado.

Del examen de los documentos señalados, nóminas de los doce últimos meses anteriores al despido, resulta el pago constante de 5.500 euros brutos con prorratas de pagas extras. Este importe es siempre el mismo y no resulta de la estructura salarial partida variable alguna.

Señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, que "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo. ( STSJª de Canarias-LP rec 279/25).

El hecho probado primero de la sentencia de instancia incorpora un salario que fue discutido en su importe anual, formularlo en su importe anual supone llevar una valoración jurídica a los hechos probados de la sentencia de forma indebida, porque se hace sin especificar los parámetros de cálculo tenidos en cuenta para alcanzar esta cifra. La consecuencia de ello es tener esta circunstancia por no puesto este importe anual.

Como ambas partes admiten, el Juez de instancia ha dado por cierta la existencia de un pacto de variables para cobro de comisiones por asunto llevado por la trabajadora. El Juez explica los medios de prueba que justifican esta convicción y su importe, que cifra en un 15% de lo facturado por el despacho al cliente, sin que sea necesario revisar esta valoración pues consta con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho de la sentencia y ha sido objeto de la debida motivación, que no impugnada por errónea o arbitraria no puede ser ignorada. Sin embargo, lo relevante es que no aparecen en el relato de hechos probados como tampoco en los fundamentos de derecho de la sentencia, las circunstancias que determinan el incremento del salario fijo abonado de 5.500 euros mensuales, porque salvo por el porcentaje del 15%, no se ha dejado constancia de los asuntos llevados o dirigidos por la Letrada ni de su facturación en orden a poder proceder al cálculo del salario variable del último año. Del folio 103 del Acta de liquidación cuotas librada por la ITSS en fecha 20 de noviembre de 2022 (doc. n.º 14 del ramo actor), al que se refiere la sentencia en su fundamento de derecho segundo, no resulta más que una manifestación de la actora de que percibe su salario por facturación y comisiones, pero no una referencia de las percibidas. Examinadas las cuotas libradas por la ITSS ese año, ninguna alcanza los 5.500 euros abonados en nómina en febrero de 2024.

En cuanto a la referencia que se hace en el escrito de impugnación al documento número 10 del ramo actor, del que dice la parte resultan estas operaciones, decir en primer lugar que debió haber promovido una revisión fáctica para llevarlas a los hechos probados por el cauce del art. 196 LRJS, que lo permite en los escritos de impugnación de resultar relevante para el derecho de la parte. En cualquier caso, de este documento solo resultan tres ingresos en 2023 (uno en mayo y dos en abril) por importe de 2.993,57 euros, 431,38 euros y 297,16 euros respectivamente, que de tenerse en cuenta no incrementarían el salario fijo de 66.000 euros a los 99.006,58 euros declarados en el hecho probado primero.

La estimación del motivo no supone llevar a los hechos probados una consideración jurídica, porque en este caso lo que se refleja en el hecho primero es simplemente lo que resulta de todo un año de nóminas, las mismas en ambos ramos.

2º) Modificación del hecho probado segundo, que dice:

"El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido".

Para que diga:

"El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos desde el mismo día, tal y como consta en autos y damos por reproducido, poniendo a disposición de la actora la cantidad de 33.916,05 Euros correspondientes a la indemnización prevista en la Ley para el despido objetivo (no controvertido). Asimismo, se pone a su disposición la cantidad de 1.889,17.-€ equivalente a los quince (15) días de preaviso (no controvertido).

Queda igualmente acreditado que la empresa Canarian Legal Alliance, SLU ha sufrido un descenso en el volumen de negocios desde 2019 hasta 2023 y un descenso en los cuatro trimestres consecutivos anteriores al despido. También ha quedado acreditada una situación de pérdidas anuales en los ejercicios 2022 y 2023, siendo los resultados los siguientes:

- Los resultados económicos:

o 2020: 21.601.-€

o 2021: 30.011.-€

o 2022: (-)48.281.-€

o 2023 (-) 562.499.-€ -

El descenso en comparación por trimestres en la cifra de negocios o facturación entre 2023 y 2022 es el siguiente:

o 1T: -27,94.-% (254.598,85.-€/353.327,35.-€)

o 2T: -25,03% (255.294,15.-€/340.522,45.-€)

o 3T: -12,98% (253.590.-€/291.399,38.-€)

o 4T: -22,18%" (247.218,78.-€/317.675,92.-€)"

Apoyo probatorio en los documentos del 63 a 91, consistentes en el informe pericial económico, cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, modelos 200, 347, 415, 420 y 425 (documentos anexos al informe) de los años 2020 a 2023 que acreditan las causas de la carta de despido, según postula la empresa.

Su finalidad es acreditar la concurrencia de las alegadas.

La parte impugnante se opone alegando, que el documento es inhábil a los pretendidos efectos pues carece de literosuficiencia al ser un documento de parte elaborado por un profesional retribuido por la parte que aporta la prueba. Además, no evidencia por sí solo el error de hecho cometido por el juzgador que pueda amparar la revisión histórica pretendida. Explica que la única causa del despido fue la reclamación salarial de la actora, aprovechando para revisar la pericial aportada por la empresa en orden a justificar la pretensión de que se declare la concurrencia de grupo patológico de empresas, que es la finalidad de su propio recurso, siendo la situación económica de la recurrente consecuencia del desvió de capital al resto de empresas del grupo. Finalmente, sostiene la situación deficitaria de la mercantil es resultado del acta de liquidación de cuotas por parte de la Inspección de Trabajo, que entiende no puede ser tenida en cuenta al ser el resultado de una actuación infractora de la empresa.

De la lectura del fundamento tercero de la sentencia folio 6º, resulta que el motivo de la declaración de nulidad del despido es:

"...la existencia de un conflicto entre ambas partes por el pago del salario variable en concepto de comisiones e inmediatamente anterior en el tiempo a la decisión empresarial de despedir a la demandante. Esta es la única y verdadera causa del despido pues se pretendió imponer por los propietarios una rebaja desmesurada de la comisión que se venía invariablemente abonando, que no fue aceptada por la demandante. Corresponde a la empresa por la inversión de la carga de la prueba, argumentar y probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, lo que en modo alguno ha llevado a cabo. En concreto, el desarrollo de estas reuniones del 18.01.024 y del 19.02.2024 y su contenido evidencian la situación de conflicto entre la demandante y las empresas codemandadas que motiva la decisión de despedirla. A esta situación conviene añadir que en ningún pasaje de la carta de despido se argumenta, y mucho menos se justifica, la elección de la demandante como la única trabajadora despedida de la empresa por esta causa, siendo este hecho corroborado por el testigo Sr. Jose Enrique en el acto de juicio".

Esta es la única valoración que en sentencia sirve para desacreditar la procedencia del despido objetivo de la actora, pese a que fue cursado por causas económicas, de producción y organizativas. Para revertir la declaración de nulidad del despido la empresa intenta demostrar las causas del despido objetivo a partir de la pericia económica practicada y en la documentación a ella anexada. Del examen de la pericia y de la propia carta de despido resulta que la causa de las pérdidas invocadas es esencialmente el importante incremento en los gastos de personal experimentado en 2023, que subieron desde los 350.00 euros de media, aproximadamente, entre 2020 y 2022 a 914.158 euros en 2023. No hay un incremento de gastos comparable según detalle de la carta, por lo que resulta que esta situación de pérdidas de -562.499 euros en 2023, según la carta, deriva de la sanción y liquidación de cuotas de seguridad social a la empresa, por no haber dado de alta como trabajadores por cuenta ajena a los abogados, que desarrollaban esta actividad para la mercantil.

Esta realidad no se niega por la actora, que lo que sostiene es que una situación de ilicitud laboral no puede amparar el despido, pues no ha sido un descenso de la actividad sino la deuda con la TGSS de 400.559, 56 euros más otros 37.512 euros de sanción, según la propia carta de despido, la causa del descuadre en 2023.

No se llevan al hecho probados segundo los datos económicos que se postulan, pero se aceptan las pérdidas de 2023 en cuanto que derivadas en el importe indicado antes derivado de la actuación inspectora, en cuanto que no controvertido el resultados de las actas de liquidación de cuotas e infracción que ambas partes aportan en sus ramos de prueba. Dado que los hechos no controvertidos no es necesario obran en los hechos probados, la propuesta revisora se desestima.

CUARTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 55.5 TRET, en relación con el art. 24 CE, y con el art. 15 c) del Convenio nº 158 de la OIT. Infracción de la jurisprudencia, entre otras, las STSJC con sede en Las Palmas de fecha 20/09/22, nº 961/22 (rec.758/2022) y de 11/09/20, nº 1022/2020 (rec.475/2020).

Lo que la empresa recurrente argumenta con amparo en los anteriores preceptos y sentencias, que no son jurisprudencia a los efectos del art. 193 c) LRJS puesto en relación con el art. 1.6 Ccv, es que la parte actora no aportó indicios suficientes de la vulneración de su garantía de indemnidad, porque la garantía de indemnidad no puede extenderse a las meras reclamaciones del trabajador ante la empresa como sostienen las sentencias indicadas, al carecer de la condición de actos previos o preparatorios para el inicio de una acción jurisdiccional. Añade "a los meros efectos dialecticos", que estas reclamaciones por salario "ni tan siquiera han quedado acreditadas en autos, aportando para ello correos electrónicos nuevamente de la propia parte actora debidamente impugnados por esta representación sin acreditar ni indicar la persona a la que va dirigida, ni su vinculación con la empresa". Alegación que desarrolla al señalar que: "También aporta unos pen-drive con una serie de conversaciones que se aportan transcritas por la propia parte actora (folio 46) igualmente impugnadas por esta representación, y sin solicitar su reproducción en el acto del juicio, lo que conforme a reiterada doctrina cuya notoriedad debería excusar de cita, invalida su contenido porque infringe el principio de contradicción que ha de presidir todo procedimiento judicial, dejando a la parte en la más absoluta indefensión.".

No obstante, al final del motivo reconoce que "constando únicamente y en el mejor de los casos que la actora habría efectuado una mera reclamación a la empresa consistente en la reactivación de una de las clausulas del contrato mercantil declarado nulo por la Inspección de Trabajo, así como su modificación sobre la base de un "pacto verbal" con el anterior administrador social fallecido, procede la estimación del motivo, declarando no haber lugar a la nulidad del despido en atención a la jurisprudencia y criterio mantenido por esta misma Sala".

La impugnante se opone, sosteniendo la razonabilidad del indicio que el Juez de instancia tuvo en cuenta para declarar la nulidad, que no fue otro que la existencia de un conflicto entre las partes por el pago del salario variable. Respecto de las grabaciones no reproducidas, señala que aportadas las transcripciones el Juez en base a las mismas consideró, que no era necesaria su reproducción.

A lo que se añade, no introducida protesta por la empresa demandada en el acto del juicio para que esta reproducción de las grabaciones se materializara, e introducida la denuncia a meros efectos "dialécticos", ningún pronunciamiento debe hacer esta Sala respecto de la antedicha cuestión procesal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2778/2017:

"...la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008)".

Respecto de la garantía de indemnidad, esta Sala de lo Social del TSJª de Canarias sede Las Palmas en sentencia de 6 de enero de 2015, recurso 1294/2014 dijo:

"La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, y 196/2000), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), y esta Sala en las suyas de 29, 24 y 15/05, y 27/04/12 ( Recs. 1917/12, 422/12, 1254/11 y 672/12), en sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2015, recurso 1294/2014."

Y en la doctrina constitucional conforme a la misma sentencia: "La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16, 44 y 65/2006), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05, 16/06, 44/06 y 65/06) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04)".

La protección del derecho ha sido ampliada a las reclamaciones internas. En sentencia del Pleno de TS de 15 de noviembre de 2022, rec. 2645/2021:

"Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido."

La situación fáctica que resulta de la sentencia nos informa, que la actora es abogada y Directora del Departamento legal de la demandada desde enero de 2015. Su inicial contrato mercantil fue objeto de revisión en 2022 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sancionó a la empresa por considerar que la naturaleza del vínculo era laboral. Hubo una liquidación de cuotas en favor de la trabajadora girada a su empleadora, y una reclamación interna de la actora por comisiones o retribuciones variables frente a la empresa al iniciar ésta el pago del salario en importe fijo mensual de 5.000 euros, cuando existía un pacto de comisiones del 15% de lo facturado por asunto facturado por la misma. Con independencia de que el importe de estas comisiones hayan o no dado lugar al reconocimiento del salario postulado en demanda, el que esta comisión fue pactada es un hecho que la sentencia de instancia tiene por cierto, lo mismo que la situación de conflicto entre las partes a raíz de esta reclamación salarial. En concreto, la sentencia recoge como el 18 de enero y el 19 de febrero de 2024, mercantil y trabajadora se reunieron por cuenta de este asunto. Si el despido posterior se produjo en fecha 5 de abril del mismo año, menos de dos meses después y no constan otros despidos del resto de abogados del despacho, que según el acta de la ITSS eran ocho, pese a que se habla en la carta de unas pérdidas en 2023 de unos 500.000 euros, no solo es clara, razonable y justificada la conexión entre reclamación y cese, sino que en el origen de la reclamación podría incluso situarse la actuación inspectora, que igualmente es indicio de que el despido tuvo como objeto represaliar a la actora por sus declaraciones al funcionario inspector en aquellas actuaciones.

Se desestima.

QUINTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por la indebida aplicación del art. 40.1.c) LISOS, para suprimir la indemnización por daños morales impuesta, habida cuenta la absoluta falta de prueba dirigida a la acreditación de la existencia del daño moral que se dice infringido y cuantificados en nada menos que 50.000.-€. Pide que la cuantía de los daños morales sea suprimida o, en su caso, reducida a la cantidad de 7.501-€ conforme a su grado mínimo a tenor de lo establecido en el art. 40.1.c) LISOS.

La demandante se opone acogiéndose a la fundamentación de la sentencia de instancia.

La doctrina jurisprudencial, por todas, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación".

La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) , Pleno]. STS 11 de julio de 2023. rud 243/2023.

De acuerdo con este criterio se procede a minorar el importe de la indemnización objeto de condena por daños morales, que el Juez de instancia cuantifica en 50.000 euros al asimilar la vulneración de la garantía de indemnidad a a la falta muy grave establecida en el artículo 8.12 LISOS referida a " Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones", cuya sanción prevista en el artículo 40.1.c) es la de multa de:

" c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

Al no constar circunstancias que permitan modular la intensidad de la falta para graduar con mayor precisión el importe de la indemnización, resulta más ajustado a la realidad del perjuicio sufrido, estar al arco del grado mínimo de la posible sanción, y reducir la misma a la cuantía de 7.501 euros.

Se estima parcialmente el motivo.

SEXTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

por infracción del art. 51.1 en relación con el art. 52. c) del TRET, para, una vez descartada la existencia de una posible vulneración del derecho de indemnidad, analizar los motivos por los que procede la declaración de procedencia del despido.

Argumenta, que del acervo probatorio documental que obra en autos, se desprende la concurrencia de la situación económica reflejada en la carta de despido refrendada por el correspondiente informe pericial, al resultar no cuestionado que la mercantil ya venía sufriendo un notable descenso en la cifra de negocios desde 2020 tras la pandemia hasta llevarla a los siguientes ejercicios con pérdidas, situación que se agravó en noviembre de 2022, por el incremento de los gastos fijos de estructura, a lo que se añadió la sanción impuesta, por un total de 450.000.-€.

La parte actora no hace alegaciones en oposición a este motivo, que se va a desestimar de acuerdo con las valoraciones efectuadas al resolver el segundo de los motivos formulados para revisión de los hechos probados.

La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13; 28706/13, Rec. 1096/13; 24/03/14, Rec. 1123/13; 18/03/14, Rec. 453/14) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 (aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012), indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13; 15/04/14, Rec. 136/13, 25/06/14, Rec. 165/13, 17/07/14, Rec. 32/14) en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas: "Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012".... "Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial "fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados."

En términos de idoneidad no justifica la empresa cómo el despido de una sola trabajadora, directora de un departamento legal en que trabajaban ocho abogados, con un salario de 66.000 euros anuales, va a paliar unas pérdidas de aproximadamente unos 500.000 euros, cuando además, como dice el Juez de instancia, no se ha justificado por qué se ha despedido a la demandante, o dicho de otro modo, por qué solo se la ha despedido a ella. En efecto, no constan más despidos del resto de abogados en plantilla, siendo el de la actora irrelevante a los efectos pretendidos, pues de verse reducida la actividad del despacho en los últimos años, no parece suficiente reducir el número de empleados en una sola trabajadora.

Se desestima.

SÉPTIMO.- Recurso de la actora, que se articula a través de dos motivos para revisión de los hechos probados y de otro para censura jurídica.

Con amparo procesal en el artículo 193.b) de la L.R.J.S al objeto de revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a la vista de la prueba documental practicada, pretende la parte actora dos revisiones fácticas.

1º) Adición de un nuevo hecho probado Sexto del siguiente tenor:

"La Administradora única de la demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL es Adoracion, madre de Obdulio, quien a su vez es su Director General y asimismo administrador único de la codemandada CLA EUROPEAN CLAIMS SL. La codemandada CLA MARKETING SL está participada al 100% por la empresa CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL "

Apoyo probatorio en los documentos n.º 1 y 2 de su ramo de prueba, que son los informes del Registro Mercantil relativos a las sociedades identificadas en el texto.

La impugnante se opone alegando que los documentos no fueron correctamente identificados en el motivo.

Se desestima. La propia sentencia recoge en sus fundamentos de derecho que las empresas codemandadas comparten administrador y sede social, no siendo relevante para modificar el fallo de la sentencia la participación de una sociedad en el capital de la otra, pues el grupo de empresas que determina la responsabilidad solidaria de todas es el denominado patológico a efectos laborales y no el meramente mercantil y exige la concurrencia de otras circunstancias que no se limitan a la participación en el capital social de una empresa en el de otra.

En cuanto a la correcta o incorrecta identificación de los documentos en el EJE, que denuncia la mercantil, los de la parte actora aparecen en el Expediente Judicial Electrónico perfectamente identificados por su número y descripción de su contenido, además de acompañarse con un índice anexo, descripción de la que adolece la aportada por la empresa recurrente, que ni la numeró ni la identificó salvo en algunos casos, lo que ha hecho necesario abrir casi todos los envíos remitidos para encontrar los documentos en que apoya su revisión fáctica.

2º) Adición de un nuevo hecho probado que diga:

"Al menos desde el mes de octubre de 2023 se han transferido cantidades de pagos de clientes indistintamente a las cuentas bancarias titularidad de CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL, de CLA EUROPEAN CLAIMS SL y de CLA INTERNATIONAL FZE"

Apoyo probatorio en el documento n.º 3 del ramo de esta parte que incorpora un histórico de transferencias hechas por la actora y el Procurador Sr. Jose Enrique, en el último año, que según la misma, evidencian el desvío de dinero de una mercantil a la otra y el contrato con una empresa de Dubai que justifica esta transferencia de dinero en un asunto en concreto.

La demandada se opone con la misma justificación explicada en el motivo anterior.

El motivo se desestima. Lo que la parte pretende es que esta Sala valore nuevamente un importante número de documentos, que no han causado la convicción del Juez de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, para alcanzar una conclusión que no resulta claramente de estos documentos. La falta de literosuficiencia de los documentos indicados determina necesariamente la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al entender la recurrente que la sentencia de instancia contiene infracción, por inaplicación de los artículos 1.2, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 42 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia sobre la existencia y responsabilidad de los grupos de empresas, jurisprudencia contenida, entre muchas otras, en las SSTS 28.02.2024 (rcud. 12/2023); 15.12.2022 (rcud. 18/2022); 22.03.2022, (rcud. 1389/2020); 10.11.2017 (rcud. 3049/2015) o 20.10.2015 (rcud. 172/2014) y las que en ellas se citan.

La doctrina reiterada del TS en relación con la configuración de grupo de empresas con efectos laborales ( SSTS 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019, 20 de junio de 2018, rec. 168/2017, 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018, 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015, recogidas en la de 22 de junio de 2020, rec 195/19) explica que:

"Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017:

" c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores"".

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"...

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)".

En este caso, hay una coincidencia en los administradores sociales y de sede social entre las mercantiles demandadas, pero no se ha acreditado otra relación entre ellas, sin que la pertenencia del 100% del capital social de una sociedad a otra sea por sí solo un hecho, que justifique la declaración de responsabilidad solidaria pues como se ha dicho por la Jurisprudencia, lo relevante no es la pertenencia del capital social sino la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta.

Se desestima el motivo y, con ello el recurso de la actora.

NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS ( L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051).

Conforme al art. 203.3 LRJS ( L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación.

DÉCIMO.- A tenor del art. 218 LRJS ( L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Amparo y se estima parcialmente el formulado por CANARIAN LEGAL ALLIANCE, SLU, para revocar la sentencia en cuanto a las cantidades objeto de condena al limitarse los salarios de tramitación a un importe de 183,33 euros al día y la indemnización en concepto de daños morales a 7.501 euros, de los que igualmente deberá responder CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la pérdida de la consignación constituida para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución por el Juzgado de instancia atendiendo a la fecha de reincorporación de la actora.

Devuélvanse los autos originales al Plaza N.º 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1519/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada por trabajadora, abogada y directora del departamento legal de la demandada, declarando nulo el despido impugnado por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a Canarian Legal Alliance, SLU a la inmediata readmisión del actora en su mismo puesto de trabajo, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su readmisión, de acuerdo con el salario diario establecido en el hecho primero de la demanda (99,006,58 euros anuales) así como a abonar a la actora la suma de 2.383,37 euros en concepto de liquidación con los intereses del art. 29.3 ET, más la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, absolviendo a las codemandadas MARKETING SL y CLA EUROPEAN CLAIMS, SL, respecto de las que no apreciaba la concurrencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales.

Frente a esta sentencia han presentado recurso de suplicación la actora y la empresa condenada, la primera para que la responsabilidad se extienda solidariamente frente al resto de codemandadas al entender, que estamos ante un grupo de empresas y la segunda para revertir el sentido del fallo en su totalidad.

Los hechos relevantes de la sentencia conforme relato de hechos probados:

-La parte actora prestó sus servicios para CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, desde el 2 de enero de 2015, como directora del departamento legal, y con la categoría profesional de Abogada y percibiendo un salario de 99.006,58 Euros anuales.

- El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido. Se trata de un despido por causas objetivas de carácter económico, organizativo y de producción por pérdidas debidas a descenso de actividad e incremento de gastos, en especial de personal al constar acta de la ITSS liquidando cuotas por todos los abogados del despacho que con contrato mercantil se consideraron trabajadores por cuenta de la demandada Canarian Legal Alliance, SLU.

- La parte demandada adeuda a la actora la suma de 2.383,37 euros, en concepto de vacaciones y salario del mes de abril de 2024.

De los fundamentos de derecho resulta además:

-La no concurrencia de un grupo de empresas patológico a efectos laborales, al no haber sido acreditados hechos, que justifiquen que las demandadas actuaran como tal. Solo consta que compartían administrador y sede social.

-El salario de la actora es el resultado de la media de las tres últimas nóminas al ser el devengo de los mismos variable por percibo de comisiones, que de acuerdo con la documentación aportada (contrato mercantil de origen y correos electrónicos más acta de la ITSS) se fue ampliando desde un 5% inicial en contrato mercantil al 15% pactado verbalmente.

-La nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad de la actora se deriva del conflicto causado por la reclamación del salario variable en concepto de comisiones, inmediatamente anterior en el tiempo a la decisión empresarial de despedir a la demandante. Considera el Juez que se pretendió imponer por los propietarios una rebaja de la comisión que se venía abonando, que no fue aceptada por la demandante, siendo ello indicio suficiente que de la lesión, invirtiendo la carga de la prueba en contra de la empresa sin que lograse desvirtuarla. Añade, que la carta de despido no argumentó ni justificó "la elección de la demandante como la única trabajadora despedida de la empresa por esta causa".

-La indemnización por daño moral reconocida en sentencia por importe de 50.000 euros, se estima al constar una "clara actuación obstaculizadora... que permitiría incluir la infracción en su grado superior" su cálculo se lleva a cabo conforme criterio LISOS.

En cuanto a la cantidad reclamada por las vacaciones no disfrutadas de 2024 y salario del último mes, se estima en su integridad por importe de 2.383,37 euros, se consiente por ambas partes.

Se da inicio al recurso por el de la empresa que ataca la calificación del despido, por lo que una vez examinada la misma y las cuestiones anejas, se examinara la extensión de responsabilidad al resto de las codemandadas.

SEGUNDO.- El recurso de la empresa, que se formula a través de dos motivos para la revisión de los hechos probados y de otros tres para censura jurídica de la sentencia.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015), o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14):

"A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS ( Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho."

TERCERO.- La empresa recurrente promueve dos motivos para la revisión de los hechos probados a partir del art 193.b) del artículo 193 LRJS:

1º) Modificación del hecho probado primero para que diga:

"La parte actora prestó sus servicios para CANARIAS LEGAL ALLIANCE S.L.U. desde el 2 de enero de 2015 como directora del departamento legal, con la categoría profesional de Abogada y percibiendo un salario de 5.500 € brutos anuales (183,33.-€/día) con prorrata de pagas extraordinarias."

Modificación en negrita. Se apoya en el documento al bloque n.º 41, que son los recibos de salario de la actora de los dos últimos meses antes del despido.

La trabajadora se opone al no ser la prueba documental señalada el único medio de prueba, que justifica el salario que la sentencia da por probado.

Del examen de los documentos señalados, nóminas de los doce últimos meses anteriores al despido, resulta el pago constante de 5.500 euros brutos con prorratas de pagas extras. Este importe es siempre el mismo y no resulta de la estructura salarial partida variable alguna.

Señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, que "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo. ( STSJª de Canarias-LP rec 279/25).

El hecho probado primero de la sentencia de instancia incorpora un salario que fue discutido en su importe anual, formularlo en su importe anual supone llevar una valoración jurídica a los hechos probados de la sentencia de forma indebida, porque se hace sin especificar los parámetros de cálculo tenidos en cuenta para alcanzar esta cifra. La consecuencia de ello es tener esta circunstancia por no puesto este importe anual.

Como ambas partes admiten, el Juez de instancia ha dado por cierta la existencia de un pacto de variables para cobro de comisiones por asunto llevado por la trabajadora. El Juez explica los medios de prueba que justifican esta convicción y su importe, que cifra en un 15% de lo facturado por el despacho al cliente, sin que sea necesario revisar esta valoración pues consta con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho de la sentencia y ha sido objeto de la debida motivación, que no impugnada por errónea o arbitraria no puede ser ignorada. Sin embargo, lo relevante es que no aparecen en el relato de hechos probados como tampoco en los fundamentos de derecho de la sentencia, las circunstancias que determinan el incremento del salario fijo abonado de 5.500 euros mensuales, porque salvo por el porcentaje del 15%, no se ha dejado constancia de los asuntos llevados o dirigidos por la Letrada ni de su facturación en orden a poder proceder al cálculo del salario variable del último año. Del folio 103 del Acta de liquidación cuotas librada por la ITSS en fecha 20 de noviembre de 2022 (doc. n.º 14 del ramo actor), al que se refiere la sentencia en su fundamento de derecho segundo, no resulta más que una manifestación de la actora de que percibe su salario por facturación y comisiones, pero no una referencia de las percibidas. Examinadas las cuotas libradas por la ITSS ese año, ninguna alcanza los 5.500 euros abonados en nómina en febrero de 2024.

En cuanto a la referencia que se hace en el escrito de impugnación al documento número 10 del ramo actor, del que dice la parte resultan estas operaciones, decir en primer lugar que debió haber promovido una revisión fáctica para llevarlas a los hechos probados por el cauce del art. 196 LRJS, que lo permite en los escritos de impugnación de resultar relevante para el derecho de la parte. En cualquier caso, de este documento solo resultan tres ingresos en 2023 (uno en mayo y dos en abril) por importe de 2.993,57 euros, 431,38 euros y 297,16 euros respectivamente, que de tenerse en cuenta no incrementarían el salario fijo de 66.000 euros a los 99.006,58 euros declarados en el hecho probado primero.

La estimación del motivo no supone llevar a los hechos probados una consideración jurídica, porque en este caso lo que se refleja en el hecho primero es simplemente lo que resulta de todo un año de nóminas, las mismas en ambos ramos.

2º) Modificación del hecho probado segundo, que dice:

"El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido con efectos desde el mismo día, tal como consta en autos y damos por reproducido".

Para que diga:

"El día 5 de abril de 2024, la parte actora recibió carta de despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos desde el mismo día, tal y como consta en autos y damos por reproducido, poniendo a disposición de la actora la cantidad de 33.916,05 Euros correspondientes a la indemnización prevista en la Ley para el despido objetivo (no controvertido). Asimismo, se pone a su disposición la cantidad de 1.889,17.-€ equivalente a los quince (15) días de preaviso (no controvertido).

Queda igualmente acreditado que la empresa Canarian Legal Alliance, SLU ha sufrido un descenso en el volumen de negocios desde 2019 hasta 2023 y un descenso en los cuatro trimestres consecutivos anteriores al despido. También ha quedado acreditada una situación de pérdidas anuales en los ejercicios 2022 y 2023, siendo los resultados los siguientes:

- Los resultados económicos:

o 2020: 21.601.-€

o 2021: 30.011.-€

o 2022: (-)48.281.-€

o 2023 (-) 562.499.-€ -

El descenso en comparación por trimestres en la cifra de negocios o facturación entre 2023 y 2022 es el siguiente:

o 1T: -27,94.-% (254.598,85.-€/353.327,35.-€)

o 2T: -25,03% (255.294,15.-€/340.522,45.-€)

o 3T: -12,98% (253.590.-€/291.399,38.-€)

o 4T: -22,18%" (247.218,78.-€/317.675,92.-€)"

Apoyo probatorio en los documentos del 63 a 91, consistentes en el informe pericial económico, cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, modelos 200, 347, 415, 420 y 425 (documentos anexos al informe) de los años 2020 a 2023 que acreditan las causas de la carta de despido, según postula la empresa.

Su finalidad es acreditar la concurrencia de las alegadas.

La parte impugnante se opone alegando, que el documento es inhábil a los pretendidos efectos pues carece de literosuficiencia al ser un documento de parte elaborado por un profesional retribuido por la parte que aporta la prueba. Además, no evidencia por sí solo el error de hecho cometido por el juzgador que pueda amparar la revisión histórica pretendida. Explica que la única causa del despido fue la reclamación salarial de la actora, aprovechando para revisar la pericial aportada por la empresa en orden a justificar la pretensión de que se declare la concurrencia de grupo patológico de empresas, que es la finalidad de su propio recurso, siendo la situación económica de la recurrente consecuencia del desvió de capital al resto de empresas del grupo. Finalmente, sostiene la situación deficitaria de la mercantil es resultado del acta de liquidación de cuotas por parte de la Inspección de Trabajo, que entiende no puede ser tenida en cuenta al ser el resultado de una actuación infractora de la empresa.

De la lectura del fundamento tercero de la sentencia folio 6º, resulta que el motivo de la declaración de nulidad del despido es:

"...la existencia de un conflicto entre ambas partes por el pago del salario variable en concepto de comisiones e inmediatamente anterior en el tiempo a la decisión empresarial de despedir a la demandante. Esta es la única y verdadera causa del despido pues se pretendió imponer por los propietarios una rebaja desmesurada de la comisión que se venía invariablemente abonando, que no fue aceptada por la demandante. Corresponde a la empresa por la inversión de la carga de la prueba, argumentar y probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, lo que en modo alguno ha llevado a cabo. En concreto, el desarrollo de estas reuniones del 18.01.024 y del 19.02.2024 y su contenido evidencian la situación de conflicto entre la demandante y las empresas codemandadas que motiva la decisión de despedirla. A esta situación conviene añadir que en ningún pasaje de la carta de despido se argumenta, y mucho menos se justifica, la elección de la demandante como la única trabajadora despedida de la empresa por esta causa, siendo este hecho corroborado por el testigo Sr. Jose Enrique en el acto de juicio".

Esta es la única valoración que en sentencia sirve para desacreditar la procedencia del despido objetivo de la actora, pese a que fue cursado por causas económicas, de producción y organizativas. Para revertir la declaración de nulidad del despido la empresa intenta demostrar las causas del despido objetivo a partir de la pericia económica practicada y en la documentación a ella anexada. Del examen de la pericia y de la propia carta de despido resulta que la causa de las pérdidas invocadas es esencialmente el importante incremento en los gastos de personal experimentado en 2023, que subieron desde los 350.00 euros de media, aproximadamente, entre 2020 y 2022 a 914.158 euros en 2023. No hay un incremento de gastos comparable según detalle de la carta, por lo que resulta que esta situación de pérdidas de -562.499 euros en 2023, según la carta, deriva de la sanción y liquidación de cuotas de seguridad social a la empresa, por no haber dado de alta como trabajadores por cuenta ajena a los abogados, que desarrollaban esta actividad para la mercantil.

Esta realidad no se niega por la actora, que lo que sostiene es que una situación de ilicitud laboral no puede amparar el despido, pues no ha sido un descenso de la actividad sino la deuda con la TGSS de 400.559, 56 euros más otros 37.512 euros de sanción, según la propia carta de despido, la causa del descuadre en 2023.

No se llevan al hecho probados segundo los datos económicos que se postulan, pero se aceptan las pérdidas de 2023 en cuanto que derivadas en el importe indicado antes derivado de la actuación inspectora, en cuanto que no controvertido el resultados de las actas de liquidación de cuotas e infracción que ambas partes aportan en sus ramos de prueba. Dado que los hechos no controvertidos no es necesario obran en los hechos probados, la propuesta revisora se desestima.

CUARTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 55.5 TRET, en relación con el art. 24 CE, y con el art. 15 c) del Convenio nº 158 de la OIT. Infracción de la jurisprudencia, entre otras, las STSJC con sede en Las Palmas de fecha 20/09/22, nº 961/22 (rec.758/2022) y de 11/09/20, nº 1022/2020 (rec.475/2020).

Lo que la empresa recurrente argumenta con amparo en los anteriores preceptos y sentencias, que no son jurisprudencia a los efectos del art. 193 c) LRJS puesto en relación con el art. 1.6 Ccv, es que la parte actora no aportó indicios suficientes de la vulneración de su garantía de indemnidad, porque la garantía de indemnidad no puede extenderse a las meras reclamaciones del trabajador ante la empresa como sostienen las sentencias indicadas, al carecer de la condición de actos previos o preparatorios para el inicio de una acción jurisdiccional. Añade "a los meros efectos dialecticos", que estas reclamaciones por salario "ni tan siquiera han quedado acreditadas en autos, aportando para ello correos electrónicos nuevamente de la propia parte actora debidamente impugnados por esta representación sin acreditar ni indicar la persona a la que va dirigida, ni su vinculación con la empresa". Alegación que desarrolla al señalar que: "También aporta unos pen-drive con una serie de conversaciones que se aportan transcritas por la propia parte actora (folio 46) igualmente impugnadas por esta representación, y sin solicitar su reproducción en el acto del juicio, lo que conforme a reiterada doctrina cuya notoriedad debería excusar de cita, invalida su contenido porque infringe el principio de contradicción que ha de presidir todo procedimiento judicial, dejando a la parte en la más absoluta indefensión.".

No obstante, al final del motivo reconoce que "constando únicamente y en el mejor de los casos que la actora habría efectuado una mera reclamación a la empresa consistente en la reactivación de una de las clausulas del contrato mercantil declarado nulo por la Inspección de Trabajo, así como su modificación sobre la base de un "pacto verbal" con el anterior administrador social fallecido, procede la estimación del motivo, declarando no haber lugar a la nulidad del despido en atención a la jurisprudencia y criterio mantenido por esta misma Sala".

La impugnante se opone, sosteniendo la razonabilidad del indicio que el Juez de instancia tuvo en cuenta para declarar la nulidad, que no fue otro que la existencia de un conflicto entre las partes por el pago del salario variable. Respecto de las grabaciones no reproducidas, señala que aportadas las transcripciones el Juez en base a las mismas consideró, que no era necesaria su reproducción.

A lo que se añade, no introducida protesta por la empresa demandada en el acto del juicio para que esta reproducción de las grabaciones se materializara, e introducida la denuncia a meros efectos "dialécticos", ningún pronunciamiento debe hacer esta Sala respecto de la antedicha cuestión procesal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2778/2017:

"...la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia. Mas, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008)".

Respecto de la garantía de indemnidad, esta Sala de lo Social del TSJª de Canarias sede Las Palmas en sentencia de 6 de enero de 2015, recurso 1294/2014 dijo:

"La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, 54/1995, 197/1998, 140/1999, 101/2000, y 196/2000), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, 54/1995, 101/2000, y 196/2000), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS de 19/02/14 (Rec. 687/13), 21/01/14 (Rec. 941/13), 11/11/13 (Rec. 3285/12), 5/07/13 (Rec. 1683 y 1374/12), 16/05/13 (Rec. 995/12), 12/04/13 (Rec. 2327/12), 6 y 4/03/13 (Recs. 616 y 928/12) y 29/01/13 (Rec. 349/12), y esta Sala en las suyas de 29, 24 y 15/05, y 27/04/12 ( Recs. 1917/12, 422/12, 1254/11 y 672/12), en sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2015, recurso 1294/2014."

Y en la doctrina constitucional conforme a la misma sentencia: "La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16, 44 y 65/2006), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05, 16/06, 44/06 y 65/06) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04)".

La protección del derecho ha sido ampliada a las reclamaciones internas. En sentencia del Pleno de TS de 15 de noviembre de 2022, rec. 2645/2021:

"Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución. Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.

La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido."

La situación fáctica que resulta de la sentencia nos informa, que la actora es abogada y Directora del Departamento legal de la demandada desde enero de 2015. Su inicial contrato mercantil fue objeto de revisión en 2022 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que sancionó a la empresa por considerar que la naturaleza del vínculo era laboral. Hubo una liquidación de cuotas en favor de la trabajadora girada a su empleadora, y una reclamación interna de la actora por comisiones o retribuciones variables frente a la empresa al iniciar ésta el pago del salario en importe fijo mensual de 5.000 euros, cuando existía un pacto de comisiones del 15% de lo facturado por asunto facturado por la misma. Con independencia de que el importe de estas comisiones hayan o no dado lugar al reconocimiento del salario postulado en demanda, el que esta comisión fue pactada es un hecho que la sentencia de instancia tiene por cierto, lo mismo que la situación de conflicto entre las partes a raíz de esta reclamación salarial. En concreto, la sentencia recoge como el 18 de enero y el 19 de febrero de 2024, mercantil y trabajadora se reunieron por cuenta de este asunto. Si el despido posterior se produjo en fecha 5 de abril del mismo año, menos de dos meses después y no constan otros despidos del resto de abogados del despacho, que según el acta de la ITSS eran ocho, pese a que se habla en la carta de unas pérdidas en 2023 de unos 500.000 euros, no solo es clara, razonable y justificada la conexión entre reclamación y cese, sino que en el origen de la reclamación podría incluso situarse la actuación inspectora, que igualmente es indicio de que el despido tuvo como objeto represaliar a la actora por sus declaraciones al funcionario inspector en aquellas actuaciones.

Se desestima.

QUINTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción por la indebida aplicación del art. 40.1.c) LISOS, para suprimir la indemnización por daños morales impuesta, habida cuenta la absoluta falta de prueba dirigida a la acreditación de la existencia del daño moral que se dice infringido y cuantificados en nada menos que 50.000.-€. Pide que la cuantía de los daños morales sea suprimida o, en su caso, reducida a la cantidad de 7.501-€ conforme a su grado mínimo a tenor de lo establecido en el art. 40.1.c) LISOS.

La demandante se opone acogiéndose a la fundamentación de la sentencia de instancia.

La doctrina jurisprudencial, por todas, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación".

La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) , Pleno]. STS 11 de julio de 2023. rud 243/2023.

De acuerdo con este criterio se procede a minorar el importe de la indemnización objeto de condena por daños morales, que el Juez de instancia cuantifica en 50.000 euros al asimilar la vulneración de la garantía de indemnidad a a la falta muy grave establecida en el artículo 8.12 LISOS referida a " Las decisiones unilaterales del empresario que impliquen discriminaciones", cuya sanción prevista en el artículo 40.1.c) es la de multa de:

" c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros".

Al no constar circunstancias que permitan modular la intensidad de la falta para graduar con mayor precisión el importe de la indemnización, resulta más ajustado a la realidad del perjuicio sufrido, estar al arco del grado mínimo de la posible sanción, y reducir la misma a la cuantía de 7.501 euros.

Se estima parcialmente el motivo.

SEXTO.- Con amparo en la letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

por infracción del art. 51.1 en relación con el art. 52. c) del TRET, para, una vez descartada la existencia de una posible vulneración del derecho de indemnidad, analizar los motivos por los que procede la declaración de procedencia del despido.

Argumenta, que del acervo probatorio documental que obra en autos, se desprende la concurrencia de la situación económica reflejada en la carta de despido refrendada por el correspondiente informe pericial, al resultar no cuestionado que la mercantil ya venía sufriendo un notable descenso en la cifra de negocios desde 2020 tras la pandemia hasta llevarla a los siguientes ejercicios con pérdidas, situación que se agravó en noviembre de 2022, por el incremento de los gastos fijos de estructura, a lo que se añadió la sanción impuesta, por un total de 450.000.-€.

La parte actora no hace alegaciones en oposición a este motivo, que se va a desestimar de acuerdo con las valoraciones efectuadas al resolver el segundo de los motivos formulados para revisión de los hechos probados.

La doctrina de la Sala (SS 19/06/13, Rec. 196/13; 28706/13, Rec. 1096/13; 24/03/14, Rec. 1123/13; 18/03/14, Rec. 453/14) viene manteniendo que a pesar de que la modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo mediante RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 (aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012), indudablemente ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.

La anterior postura ha sido avalada por la Sala IV del TS en SS de 26/03/14, Rec. 158/13; 15/04/14, Rec. 136/13, 25/06/14, Rec. 165/13, 17/07/14, Rec. 32/14) en las que se subraya que para el enjuiciamiento de los despidos por causas objetivas: "Corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012".... "Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Excediendo por el contrario del ámbito del control judicial "fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados."

En términos de idoneidad no justifica la empresa cómo el despido de una sola trabajadora, directora de un departamento legal en que trabajaban ocho abogados, con un salario de 66.000 euros anuales, va a paliar unas pérdidas de aproximadamente unos 500.000 euros, cuando además, como dice el Juez de instancia, no se ha justificado por qué se ha despedido a la demandante, o dicho de otro modo, por qué solo se la ha despedido a ella. En efecto, no constan más despidos del resto de abogados en plantilla, siendo el de la actora irrelevante a los efectos pretendidos, pues de verse reducida la actividad del despacho en los últimos años, no parece suficiente reducir el número de empleados en una sola trabajadora.

Se desestima.

SÉPTIMO.- Recurso de la actora, que se articula a través de dos motivos para revisión de los hechos probados y de otro para censura jurídica.

Con amparo procesal en el artículo 193.b) de la L.R.J.S al objeto de revisar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a la vista de la prueba documental practicada, pretende la parte actora dos revisiones fácticas.

1º) Adición de un nuevo hecho probado Sexto del siguiente tenor:

"La Administradora única de la demandada CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL es Adoracion, madre de Obdulio, quien a su vez es su Director General y asimismo administrador único de la codemandada CLA EUROPEAN CLAIMS SL. La codemandada CLA MARKETING SL está participada al 100% por la empresa CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL "

Apoyo probatorio en los documentos n.º 1 y 2 de su ramo de prueba, que son los informes del Registro Mercantil relativos a las sociedades identificadas en el texto.

La impugnante se opone alegando que los documentos no fueron correctamente identificados en el motivo.

Se desestima. La propia sentencia recoge en sus fundamentos de derecho que las empresas codemandadas comparten administrador y sede social, no siendo relevante para modificar el fallo de la sentencia la participación de una sociedad en el capital de la otra, pues el grupo de empresas que determina la responsabilidad solidaria de todas es el denominado patológico a efectos laborales y no el meramente mercantil y exige la concurrencia de otras circunstancias que no se limitan a la participación en el capital social de una empresa en el de otra.

En cuanto a la correcta o incorrecta identificación de los documentos en el EJE, que denuncia la mercantil, los de la parte actora aparecen en el Expediente Judicial Electrónico perfectamente identificados por su número y descripción de su contenido, además de acompañarse con un índice anexo, descripción de la que adolece la aportada por la empresa recurrente, que ni la numeró ni la identificó salvo en algunos casos, lo que ha hecho necesario abrir casi todos los envíos remitidos para encontrar los documentos en que apoya su revisión fáctica.

2º) Adición de un nuevo hecho probado que diga:

"Al menos desde el mes de octubre de 2023 se han transferido cantidades de pagos de clientes indistintamente a las cuentas bancarias titularidad de CANARIAN LEGAL ALLIANCE SL, de CLA EUROPEAN CLAIMS SL y de CLA INTERNATIONAL FZE"

Apoyo probatorio en el documento n.º 3 del ramo de esta parte que incorpora un histórico de transferencias hechas por la actora y el Procurador Sr. Jose Enrique, en el último año, que según la misma, evidencian el desvío de dinero de una mercantil a la otra y el contrato con una empresa de Dubai que justifica esta transferencia de dinero en un asunto en concreto.

La demandada se opone con la misma justificación explicada en el motivo anterior.

El motivo se desestima. Lo que la parte pretende es que esta Sala valore nuevamente un importante número de documentos, que no han causado la convicción del Juez de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara, para alcanzar una conclusión que no resulta claramente de estos documentos. La falta de literosuficiencia de los documentos indicados determina necesariamente la desestimación del motivo.

OCTAVO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al entender la recurrente que la sentencia de instancia contiene infracción, por inaplicación de los artículos 1.2, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 42 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia sobre la existencia y responsabilidad de los grupos de empresas, jurisprudencia contenida, entre muchas otras, en las SSTS 28.02.2024 (rcud. 12/2023); 15.12.2022 (rcud. 18/2022); 22.03.2022, (rcud. 1389/2020); 10.11.2017 (rcud. 3049/2015) o 20.10.2015 (rcud. 172/2014) y las que en ellas se citan.

La doctrina reiterada del TS en relación con la configuración de grupo de empresas con efectos laborales ( SSTS 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019, 20 de junio de 2018, rec. 168/2017, 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018, 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015, recogidas en la de 22 de junio de 2020, rec 195/19) explica que:

"Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017:

" c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores"".

La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:

d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"...

Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:

"a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante" (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)".

En este caso, hay una coincidencia en los administradores sociales y de sede social entre las mercantiles demandadas, pero no se ha acreditado otra relación entre ellas, sin que la pertenencia del 100% del capital social de una sociedad a otra sea por sí solo un hecho, que justifique la declaración de responsabilidad solidaria pues como se ha dicho por la Jurisprudencia, lo relevante no es la pertenencia del capital social sino la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta.

Se desestima el motivo y, con ello el recurso de la actora.

NOVENO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS ( L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051).

Conforme al art. 203.3 LRJS ( L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito al haberse estimado parcialmente el recurso de suplicación.

DÉCIMO.- A tenor del art. 218 LRJS ( L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Amparo y se estima parcialmente el formulado por CANARIAN LEGAL ALLIANCE, SLU, para revocar la sentencia en cuanto a las cantidades objeto de condena al limitarse los salarios de tramitación a un importe de 183,33 euros al día y la indemnización en concepto de daños morales a 7.501 euros, de los que igualmente deberá responder CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la pérdida de la consignación constituida para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución por el Juzgado de instancia atendiendo a la fecha de reincorporación de la actora.

Devuélvanse los autos originales al Plaza N.º 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1519/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Amparo y se estima parcialmente el formulado por CANARIAN LEGAL ALLIANCE, SLU, para revocar la sentencia en cuanto a las cantidades objeto de condena al limitarse los salarios de tramitación a un importe de 183,33 euros al día y la indemnización en concepto de daños morales a 7.501 euros, de los que igualmente deberá responder CANARIAN LEGAL ALLIANCE SLU, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la pérdida de la consignación constituida para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución por el Juzgado de instancia atendiendo a la fecha de reincorporación de la actora.

Devuélvanse los autos originales al Plaza N.º 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1519/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.