Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 456/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 535/2025 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 456/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100421
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:590
Núm. Roj: STSJ ICAN 590:2026
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000535/2025
NIG: 3501644420240007046
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000456/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000638/2024-00
Órgano origen: Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Claudia; Abogado: Carlos Alberto Brisson Vega
Recurrente: Carla; Abogado: Carlos Alberto Brisson Vega
Recurrido: Comunidad Autónoma de Canarias; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000535/2025, interpuesto por Dña. Carla y Claudia, frente a la Sentencia 000506/2024 del Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000638/2024-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Claudia y Carla, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Claudia presta sus servicios con carácter indefinido no fijo para la demandada con la categoría profesional de VALORADOR, antigüedad de 01/05/2007y salario según Convenio Colectivo de aplicación. La actora, se encuentra adscrita como personal laboral indefinido no fijo al Servicio de Dependencia II de Las Palmas de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, según Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de G.C. autos 1001/2009.
SEGUNDO.- Doña Carla presta sus servicios con carácter indefinido no fijo para la demandada con la categoría profesional de VALORADOR, antigüedad de 01/05/2007 y salario según Convenio Colectivo de aplicación. La actora, se encuentra adscrita como personal laboral indefinido no fijo al Servicio de Dependencia II de Las Palmas de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, según Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de G.C. autos 994/2009.
TERCERO.- La cuestión controvertida afecta a una generalidad de trabajadores."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Claudia y Doña Carla contra la Comunidad autónoma de Canarias absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Claudia y Carla, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasándose al Ponente señalándose para la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Los demandantes, vinculados con la administración autonómica demandada, mediante relación laboral de carácter indefinido no fijo en virtud de sentencias dictadas en fechas 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de G.C. autos 1001/2009 y el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de G.C. autos 994/2009, respectivamente, pretenden una indemnización de 10.000 € por los perjuicios causados como compensación al abuso sufrido en la duración de su contratación temporal, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de instancia.
Entendió el Juez de instancia que concurría cosa juzgada por aplicación de los arts. 222 y 400 LEC porque se pretendía plantear la misma acción que en un procedimiento anterior pero con una consecuencia diferente, lo que prohíbe el mencionado artículo 400 LEC, que exige que en la demanda se aduzcan todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos, no pudiendo reservarse su alegación para un proceso ulterior.
Como obiter dicta, entendía la sentencia recurrida que, aunque no hubiera cosa juzgada, no asistía a la parte demandante el derecho indemnizatorio reclamado.
Se alza en suplicación la demandante, interesando que se revoque aquella y se estime su demanda, siendo el recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como reiteradamente viene diciendo esta Sala, en relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogida.
Solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la adición al hecho probado primero del siguiente texto:
". La actora suscribe un contrato temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo el de: atender a la demanda inicial, en el año 2007 de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aplicando el protocolo del instrumento de valoración de la dependencia, mediante la realización en su caso, de visitas domiciliarias y a los centros asistenciales de toda la isla. (Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria).
Las tareas realizadas por la actora son tareas ordinarias y habituales del Servicio en el que presta sus servicios, no teniendo autonomía ni sustantividad dentro de aquéllas. (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria)".
Se apoya en la sentencia referida que obra como documento n.º 1 del ramo actor. Su finalidad es poner de manifiesto que la temporalidad de la relación laboral era un fraude, ya que, la actora realizaba tareas ordinarias y habituales de la demandada desde un inicio, siendo ésta cuestión relevante a la hora de establecer la gravedad del abuso sufrido y en consecuencia el importe indemnizatorio.
La demandada se opone en su escrito de impugnación al ser irrelevante la propuesta de cara a modificar el fallo, añadiendo que la actora no es valoradora sino titulada grado medio, lo cual no puede llevarse a los hechos al no postular la parte en su escrito una revisión en forma de los hechos probados conforme al art. 197 LRJS, que establece que "En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior."
El motivo se desestima, porque la causa de la declaración del contrato como fraudulento y su duración ya resulta del hecho, permitiendo modular la gravedad de la conducta de la administración.
Segundo.- Se interesa la adicción al hecho probado segundo de la siguiente redacción:
"La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato laboral por obra o servicio determinado, siendo su objeto la de "atender a la demanda inicial en el año 2007 de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia".
El contrato se ha ido prorrogando hasta la actualidad (Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria)".
La actora realiza las tareas descritas en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido, siendo las tareas normales y habituales de competencia propia de la demandada (Hecho Probado Tercero de la Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria)".
Se apoya la propuesta en la citada sentencia. La finalidad del motivo y el contenido de la impugnación se reiteran manteniéndose la misma valoración para su desestimación.
Tercero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado cuarto, redactado del modo siguiente:
"A fecha de juicio, el proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha finalizado".
Se basa en el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y familia del Gobierno de Canarias (documento n.º 1 del ramo de la demandada)
La impugnante aprovecha el motivo para denunciar una carencia sobrevenida de objeto al constar que la demandante Dña Carla es una aspirante seleccionada con el n.º NUM000 de las 96 plazas convocadas en el proceso de estabilización , por Resolución de 20 de diciembre de 2024 de la Comisión de Valoración de Pruebas selectivas. Lo cual, alegado sin las formalidades a las que se refiere el art. 197.1 LRJS no puede ser objeto de resolución.
Este segundo motivo va a prosperar por resultar de forma clara del documento señalado a efectos casacionales.
por las mismas razones que el primero.
TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 222 y 400 LEC en relación con el art. 24 CE y jurisprudencia que cita por entender que no debieron operar los mencionados preceptos de la LEC pues en las presentes actuaciones se ha planteado una acción que no pudo ser resuelta en el proceso anterior.
Explica el recurrente que en aquel proceso las trabajadoras solicitaron ser reconocidas como personal laboral indefinido no fijo pues su contrato fue suscrito en fraude de ley desde el inicio su relación laboral, mientras que en la demanda de la que trae causa el presente recurso se accionó reclamando una indemnización que repare los daños sufridos por el abuso continuado de la temporalidad por parte de la demandada, mantenida en el tiempo tras la declaración de indefinida no fija, sin que la Administración hubiera puesto remedio alguno durante tantos años a dicha situación de abuso continuado.
La Sala ya ha resuelto esta cuestión en recurso nº 458/ 2025, en el que decimos:
"Nos basamos en que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas STS de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018), establece que la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.
Y creemos que eso es precisamente lo que ocurre en este caso.
Así, lo que en el procedimiento resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 20/11/2009 se discutía era si relación laboral temporal de la actora, iniciada en mayo de 2007 mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio, era fraudulenta, a lo que dicha sentencia dio respuesta afirmativa en atención a que las tareas encomendadas a la demandante excedían del objeto del contrato, el cuál se entendió por ello concertado en fraude de ley, siendo ésta y no otra la razón por la que se declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral.
Sin embargo, lo que en el presente procedimiento se discute es si, quince años después, debe entenderse que el abusivo mantenimiento de la temporalidad en la contratación merece una compensación indemnizatoria, planteamiento que no se hizo en el procedimiento resuelto en el año 2009.
Difícilmente hubiera podido hacerse pues por entonces no se estaba ante la ahora existente dilatada permanencia en la temporalidad en que se basa la demanda interpuesta en el año 2024, razones por las que concluimos que no ha de aplicarse en este caso el instituto de la cosa juzgada ni el efecto exclusivo del art. 400 LEC. "
Se estima, no sin explicar que esta estimación carece de efecto útil pues, pese a ello, el recurso va a ser desestimado, tras resolver el segundo motivo de censura jurídica.
CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia aplicación indebida de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, así como la jurisprudencia del TJUE y TC, entre otras, sus Sentencias de STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22); STJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22); STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Diego Porras) y 19 de marzo de 2020 ( SERMAS); Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16, asunto Santoro); Sentencia 145/2012 del Tribunal Constitucional, de 2 de julio.
Tomado el fundamento de la misma sentencia de esta Sala:
"Razonaba la Juzgadora de instancia que la pretensión indemnizatoria debía ser desestimada -apoyándose para ello en los criterios contenidos en una sentencia de la Sala de Suplicación del TSJ de Galicia- porque el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios ya que el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude mantenida.
Entiende la parte recurrente que la doctrina seguida por la Juez a quo en los presentes autos no se ajusta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, la cuál prevé la necesidad de adoptar medidas destinadas a prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
Pues bien, conocemos la existencia del planteamiento por el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial por Auto de fecha 30 de mayo de 2024, formulando ante el TJUE (asunto C-418/24) las siguientes cuestiones:
"1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?
2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?."
Pero es que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos sobre la misma materia que la que es objeto del que ahora nos ocupa, desestimando la misma pretensión indemnizatoria.
Concretamente en nuestra sentencia de fecha 20/04/2023 recaída en el recurso de suplicación nº 441/2022, siendo también parte la Administración Autonómica Canaria, sentencia en la que se desestimaba un recurso que contenía análogas argumentaciones que las del que ahora nos ocupa, razonándose al efecto lo siguiente:
«El recurso se estructura en dos motivos , ambos al amparo del art. 193 c) LRJS , en los que se denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, en dos bloques.
-Primer bloque de infracciones : cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/CE, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva. Se invocan las SSTJUE de 2 y 3 dejunio de 2021 y de septiembre de 2021. STJUE de 11/2/21.
-Segundo bloque de infracciones: Art. 179.3 y 183.2 LRJS
Entiende la recurrente, a tenor de la jurisprudencia europea invocada, que una vez declarada indefinidad no fijeza en la Consejería demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2002. Sustenta tal petición a tenor de la jurisprudencia más reciente del TJUE en materia de abuso de la temporalidad incompatible con la directiva citada ello como media sancionadora adecuada, destacando que la figura del "indefinido no fijo" es incompatible con la Directiva 1999/70.También se invoca normativa interna citada y se pone énfasis en el hecho de que el actor ya ha superado un proceso de selección ("concurso") para puestos de trabajo temporal. Entiende la recurrente que la declaración de indefinidad no supone ninguna sanción adecuada para la demandada por lo que se reclama la fijeza. Resalta que la STJUE de 19 de marzo de 2020 determina la fijeza del personal temporal objeto de abuso, como única medida efectiva posible para dar cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/70/CE en nuestro país.
De otro lado, también se reclama la condena a la demandada a una indemnización por perjuicios y daños morales, disuasoria y compensatoria del actor adicional a la solicitud de fijeza que compense la situación abusiva y fraudulenta llevada a cabo por la Administración demandada. Se cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 sobre la respuesta ante la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada y el Informe de la Abogada general en las Conclusiones presentadas el 17 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-103/18 y C 429/18. Se cita , en fin SSTS de 5 de octubre de 2017 (Rec. 2497/2015) en cuanto al daño moral.
La Consejería impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la Doctrina de esta Sala. Se destaca que no cabe aceptar que se a suficiente para adquirir la fijeza, el proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales porque no cumple los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de personal fijo en la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 17 y 30 septiembre de 2020- Rec. 154/2018 y 112/2018). Se invoca también la jurisprudencia de la Sala cuarta del TS que impide que las irregularidades de los contratos temporales de las Administraciones Públicas puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría las normas de derecho necesario que garantiza el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad
La recurrente solicita la declaración de fijeza del actor que ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 1 de junio de 2002, específicamente con la categoría de trabajador en proceso de selección/promoción, habiéndose declarado judicialmente indefinido no fija por sentencia de 29 de junio de 2009.
En relación a la propugnada fijeza del personal indefinido no fijo de las Administraciones Públicas , esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, interpretando y aplicando a cada caso, la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y 429/2018 acumulados) , en que se deja, como se indica por la propia recurrente, a criterio del órgano judicial nacional la determinación de las medidas adecuadas para prevenir o en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contrataciones en fraude de ley. Específicamente la citada sentencia determina:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición."
A lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia interna ha venido perfilando las razones jurídicas por las que en caso de fraude contractual dentro de las Administraciones Públicas la consecuencia jurídica debe ser la indefinidad y no la fijeza. La STS de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 1408/2018), recoge en su fundamentación jurídica:
" Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".
En base a lo anterior aplicando la jurisprudencia citada y partiendo de que la STJUE referida por la recurrente deja a la apreciación del órgano judicial la medida más adecuada a aplicar para cumplir con el propósito de prevención y sanción del fraude contractual, esta Sala es de la consideración que la declaración de indefinida no fija de la trabajadora actora da cumplimiento efectivo a tales finalidades de la Directiva aplicable. Ir más allá, declarando su fijeza, como se pretende entra en colisión con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad referidos en el art. 103 de la CE.
Por lo que respecta a la petición de indemnización paralela por daño moral debe decaer también al no prosperar la petición principal de reconocimiento de fijeza sin que pueda apreciarse automáticamente daño moral derivado de la contratación laboral del actor en la Administración demandada, máxime cuando no se esgrime vulneración de derecho fundamental alguno ( art. 183 LRJS) lo que exige de la parte que la reclama su probanza efectiva. Y, si bien se ha producido recientemente una postura aperturista de la Jurisprudencia en cuanto a la reclamación y cuantificación del daño moral, ello lo ha sido en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en cumplimiento de lo previsto en el art. 183 LRJ ( SSTS de 15 de junio del 2010, Ar. 5151 , SSTS de 21 de septiembre del 2009, Ar. 6169, y de 11 de junio del 2012, Ar .9283). En consecuencia, y sin perjuicio de las diferentes oscilaciones producidas en el seno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de vulneración de derechos fundamentales se ha transitado hacia una tesis que no atiende tanto al elemento objetivo del daño y de la prueba de éste, sino a la pretensión preventiva y ejemplificadora que la imposición de una cantidad determinada puede suponer ante una vulneración de derechos fundamentales. Pero en el caso que nos ocupa no se denuncia vulneración alguna de derechos fundamentales del actor , lo que exige la prueba del daño moral a la parte que reclama su reparación indemnizatoria, a tenor de lo previsto en el art. 217 LEC. »
Dicha postura se ha reiterado en sentencias posteriores de la Sala, como por ejemplo las de fecha 05/10/2023 y 26/10/2022, rec. 1532/2022 y 1530/2022 respectivamente.
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado."
Ha solicitado la parte recurrente la suspensión de la resolución de su recurso hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo en el asunto C-418/24, pero como ya esta Sala de suplicación ha advertido en diversas ocasiones, el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. El planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo). Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva , si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre).
Y en este caso ya esta Sala ha expresado su criterio sobre la materia sin que se nos suscitara duda sobre la adecuación de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, por lo que no existe motivo para acceder a la solicitud de suspensión del dictado de esta resolución hasta que el TJUE resuelva la citada cuestión prejudicial.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.
SEXTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Claudia Y Carla contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2024 por el Plaza Nº 7 del TI (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 638/2024 de dicho Juzgado, confirmando, por las razones expuestas, la sentencia recurrida.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0535/25 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Claudia y Carla, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Claudia presta sus servicios con carácter indefinido no fijo para la demandada con la categoría profesional de VALORADOR, antigüedad de 01/05/2007y salario según Convenio Colectivo de aplicación. La actora, se encuentra adscrita como personal laboral indefinido no fijo al Servicio de Dependencia II de Las Palmas de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, según Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de G.C. autos 1001/2009.
SEGUNDO.- Doña Carla presta sus servicios con carácter indefinido no fijo para la demandada con la categoría profesional de VALORADOR, antigüedad de 01/05/2007 y salario según Convenio Colectivo de aplicación. La actora, se encuentra adscrita como personal laboral indefinido no fijo al Servicio de Dependencia II de Las Palmas de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, según Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de G.C. autos 994/2009.
TERCERO.- La cuestión controvertida afecta a una generalidad de trabajadores."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Claudia y Doña Carla contra la Comunidad autónoma de Canarias absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Claudia y Carla, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasándose al Ponente señalándose para la deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Los demandantes, vinculados con la administración autonómica demandada, mediante relación laboral de carácter indefinido no fijo en virtud de sentencias dictadas en fechas 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de G.C. autos 1001/2009 y el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de G.C. autos 994/2009, respectivamente, pretenden una indemnización de 10.000 € por los perjuicios causados como compensación al abuso sufrido en la duración de su contratación temporal, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de instancia.
Entendió el Juez de instancia que concurría cosa juzgada por aplicación de los arts. 222 y 400 LEC porque se pretendía plantear la misma acción que en un procedimiento anterior pero con una consecuencia diferente, lo que prohíbe el mencionado artículo 400 LEC, que exige que en la demanda se aduzcan todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos, no pudiendo reservarse su alegación para un proceso ulterior.
Como obiter dicta, entendía la sentencia recurrida que, aunque no hubiera cosa juzgada, no asistía a la parte demandante el derecho indemnizatorio reclamado.
Se alza en suplicación la demandante, interesando que se revoque aquella y se estime su demanda, siendo el recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como reiteradamente viene diciendo esta Sala, en relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogida.
Solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la adición al hecho probado primero del siguiente texto:
". La actora suscribe un contrato temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo el de: atender a la demanda inicial, en el año 2007 de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aplicando el protocolo del instrumento de valoración de la dependencia, mediante la realización en su caso, de visitas domiciliarias y a los centros asistenciales de toda la isla. (Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria).
Las tareas realizadas por la actora son tareas ordinarias y habituales del Servicio en el que presta sus servicios, no teniendo autonomía ni sustantividad dentro de aquéllas. (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria)".
Se apoya en la sentencia referida que obra como documento n.º 1 del ramo actor. Su finalidad es poner de manifiesto que la temporalidad de la relación laboral era un fraude, ya que, la actora realizaba tareas ordinarias y habituales de la demandada desde un inicio, siendo ésta cuestión relevante a la hora de establecer la gravedad del abuso sufrido y en consecuencia el importe indemnizatorio.
La demandada se opone en su escrito de impugnación al ser irrelevante la propuesta de cara a modificar el fallo, añadiendo que la actora no es valoradora sino titulada grado medio, lo cual no puede llevarse a los hechos al no postular la parte en su escrito una revisión en forma de los hechos probados conforme al art. 197 LRJS, que establece que "En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior."
El motivo se desestima, porque la causa de la declaración del contrato como fraudulento y su duración ya resulta del hecho, permitiendo modular la gravedad de la conducta de la administración.
Segundo.- Se interesa la adicción al hecho probado segundo de la siguiente redacción:
"La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato laboral por obra o servicio determinado, siendo su objeto la de "atender a la demanda inicial en el año 2007 de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia".
El contrato se ha ido prorrogando hasta la actualidad (Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria)".
La actora realiza las tareas descritas en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido, siendo las tareas normales y habituales de competencia propia de la demandada (Hecho Probado Tercero de la Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria)".
Se apoya la propuesta en la citada sentencia. La finalidad del motivo y el contenido de la impugnación se reiteran manteniéndose la misma valoración para su desestimación.
Tercero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado cuarto, redactado del modo siguiente:
"A fecha de juicio, el proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha finalizado".
Se basa en el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y familia del Gobierno de Canarias (documento n.º 1 del ramo de la demandada)
La impugnante aprovecha el motivo para denunciar una carencia sobrevenida de objeto al constar que la demandante Dña Carla es una aspirante seleccionada con el n.º NUM000 de las 96 plazas convocadas en el proceso de estabilización , por Resolución de 20 de diciembre de 2024 de la Comisión de Valoración de Pruebas selectivas. Lo cual, alegado sin las formalidades a las que se refiere el art. 197.1 LRJS no puede ser objeto de resolución.
Este segundo motivo va a prosperar por resultar de forma clara del documento señalado a efectos casacionales.
por las mismas razones que el primero.
TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 222 y 400 LEC en relación con el art. 24 CE y jurisprudencia que cita por entender que no debieron operar los mencionados preceptos de la LEC pues en las presentes actuaciones se ha planteado una acción que no pudo ser resuelta en el proceso anterior.
Explica el recurrente que en aquel proceso las trabajadoras solicitaron ser reconocidas como personal laboral indefinido no fijo pues su contrato fue suscrito en fraude de ley desde el inicio su relación laboral, mientras que en la demanda de la que trae causa el presente recurso se accionó reclamando una indemnización que repare los daños sufridos por el abuso continuado de la temporalidad por parte de la demandada, mantenida en el tiempo tras la declaración de indefinida no fija, sin que la Administración hubiera puesto remedio alguno durante tantos años a dicha situación de abuso continuado.
La Sala ya ha resuelto esta cuestión en recurso nº 458/ 2025, en el que decimos:
"Nos basamos en que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas STS de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018), establece que la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.
Y creemos que eso es precisamente lo que ocurre en este caso.
Así, lo que en el procedimiento resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 20/11/2009 se discutía era si relación laboral temporal de la actora, iniciada en mayo de 2007 mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio, era fraudulenta, a lo que dicha sentencia dio respuesta afirmativa en atención a que las tareas encomendadas a la demandante excedían del objeto del contrato, el cuál se entendió por ello concertado en fraude de ley, siendo ésta y no otra la razón por la que se declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral.
Sin embargo, lo que en el presente procedimiento se discute es si, quince años después, debe entenderse que el abusivo mantenimiento de la temporalidad en la contratación merece una compensación indemnizatoria, planteamiento que no se hizo en el procedimiento resuelto en el año 2009.
Difícilmente hubiera podido hacerse pues por entonces no se estaba ante la ahora existente dilatada permanencia en la temporalidad en que se basa la demanda interpuesta en el año 2024, razones por las que concluimos que no ha de aplicarse en este caso el instituto de la cosa juzgada ni el efecto exclusivo del art. 400 LEC. "
Se estima, no sin explicar que esta estimación carece de efecto útil pues, pese a ello, el recurso va a ser desestimado, tras resolver el segundo motivo de censura jurídica.
CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia aplicación indebida de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, así como la jurisprudencia del TJUE y TC, entre otras, sus Sentencias de STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22); STJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22); STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Diego Porras) y 19 de marzo de 2020 ( SERMAS); Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16, asunto Santoro); Sentencia 145/2012 del Tribunal Constitucional, de 2 de julio.
Tomado el fundamento de la misma sentencia de esta Sala:
"Razonaba la Juzgadora de instancia que la pretensión indemnizatoria debía ser desestimada -apoyándose para ello en los criterios contenidos en una sentencia de la Sala de Suplicación del TSJ de Galicia- porque el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios ya que el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude mantenida.
Entiende la parte recurrente que la doctrina seguida por la Juez a quo en los presentes autos no se ajusta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, la cuál prevé la necesidad de adoptar medidas destinadas a prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
Pues bien, conocemos la existencia del planteamiento por el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial por Auto de fecha 30 de mayo de 2024, formulando ante el TJUE (asunto C-418/24) las siguientes cuestiones:
"1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?
2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?."
Pero es que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos sobre la misma materia que la que es objeto del que ahora nos ocupa, desestimando la misma pretensión indemnizatoria.
Concretamente en nuestra sentencia de fecha 20/04/2023 recaída en el recurso de suplicación nº 441/2022, siendo también parte la Administración Autonómica Canaria, sentencia en la que se desestimaba un recurso que contenía análogas argumentaciones que las del que ahora nos ocupa, razonándose al efecto lo siguiente:
«El recurso se estructura en dos motivos , ambos al amparo del art. 193 c) LRJS , en los que se denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, en dos bloques.
-Primer bloque de infracciones : cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/CE, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva. Se invocan las SSTJUE de 2 y 3 dejunio de 2021 y de septiembre de 2021. STJUE de 11/2/21.
-Segundo bloque de infracciones: Art. 179.3 y 183.2 LRJS
Entiende la recurrente, a tenor de la jurisprudencia europea invocada, que una vez declarada indefinidad no fijeza en la Consejería demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2002. Sustenta tal petición a tenor de la jurisprudencia más reciente del TJUE en materia de abuso de la temporalidad incompatible con la directiva citada ello como media sancionadora adecuada, destacando que la figura del "indefinido no fijo" es incompatible con la Directiva 1999/70.También se invoca normativa interna citada y se pone énfasis en el hecho de que el actor ya ha superado un proceso de selección ("concurso") para puestos de trabajo temporal. Entiende la recurrente que la declaración de indefinidad no supone ninguna sanción adecuada para la demandada por lo que se reclama la fijeza. Resalta que la STJUE de 19 de marzo de 2020 determina la fijeza del personal temporal objeto de abuso, como única medida efectiva posible para dar cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/70/CE en nuestro país.
De otro lado, también se reclama la condena a la demandada a una indemnización por perjuicios y daños morales, disuasoria y compensatoria del actor adicional a la solicitud de fijeza que compense la situación abusiva y fraudulenta llevada a cabo por la Administración demandada. Se cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 sobre la respuesta ante la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada y el Informe de la Abogada general en las Conclusiones presentadas el 17 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-103/18 y C 429/18. Se cita , en fin SSTS de 5 de octubre de 2017 (Rec. 2497/2015) en cuanto al daño moral.
La Consejería impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la Doctrina de esta Sala. Se destaca que no cabe aceptar que se a suficiente para adquirir la fijeza, el proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales porque no cumple los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de personal fijo en la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 17 y 30 septiembre de 2020- Rec. 154/2018 y 112/2018). Se invoca también la jurisprudencia de la Sala cuarta del TS que impide que las irregularidades de los contratos temporales de las Administraciones Públicas puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría las normas de derecho necesario que garantiza el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad
La recurrente solicita la declaración de fijeza del actor que ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 1 de junio de 2002, específicamente con la categoría de trabajador en proceso de selección/promoción, habiéndose declarado judicialmente indefinido no fija por sentencia de 29 de junio de 2009.
En relación a la propugnada fijeza del personal indefinido no fijo de las Administraciones Públicas , esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, interpretando y aplicando a cada caso, la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y 429/2018 acumulados) , en que se deja, como se indica por la propia recurrente, a criterio del órgano judicial nacional la determinación de las medidas adecuadas para prevenir o en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contrataciones en fraude de ley. Específicamente la citada sentencia determina:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición."
A lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia interna ha venido perfilando las razones jurídicas por las que en caso de fraude contractual dentro de las Administraciones Públicas la consecuencia jurídica debe ser la indefinidad y no la fijeza. La STS de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 1408/2018), recoge en su fundamentación jurídica:
" Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".
En base a lo anterior aplicando la jurisprudencia citada y partiendo de que la STJUE referida por la recurrente deja a la apreciación del órgano judicial la medida más adecuada a aplicar para cumplir con el propósito de prevención y sanción del fraude contractual, esta Sala es de la consideración que la declaración de indefinida no fija de la trabajadora actora da cumplimiento efectivo a tales finalidades de la Directiva aplicable. Ir más allá, declarando su fijeza, como se pretende entra en colisión con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad referidos en el art. 103 de la CE.
Por lo que respecta a la petición de indemnización paralela por daño moral debe decaer también al no prosperar la petición principal de reconocimiento de fijeza sin que pueda apreciarse automáticamente daño moral derivado de la contratación laboral del actor en la Administración demandada, máxime cuando no se esgrime vulneración de derecho fundamental alguno ( art. 183 LRJS) lo que exige de la parte que la reclama su probanza efectiva. Y, si bien se ha producido recientemente una postura aperturista de la Jurisprudencia en cuanto a la reclamación y cuantificación del daño moral, ello lo ha sido en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en cumplimiento de lo previsto en el art. 183 LRJ ( SSTS de 15 de junio del 2010, Ar. 5151 , SSTS de 21 de septiembre del 2009, Ar. 6169, y de 11 de junio del 2012, Ar .9283). En consecuencia, y sin perjuicio de las diferentes oscilaciones producidas en el seno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de vulneración de derechos fundamentales se ha transitado hacia una tesis que no atiende tanto al elemento objetivo del daño y de la prueba de éste, sino a la pretensión preventiva y ejemplificadora que la imposición de una cantidad determinada puede suponer ante una vulneración de derechos fundamentales. Pero en el caso que nos ocupa no se denuncia vulneración alguna de derechos fundamentales del actor , lo que exige la prueba del daño moral a la parte que reclama su reparación indemnizatoria, a tenor de lo previsto en el art. 217 LEC. »
Dicha postura se ha reiterado en sentencias posteriores de la Sala, como por ejemplo las de fecha 05/10/2023 y 26/10/2022, rec. 1532/2022 y 1530/2022 respectivamente.
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado."
Ha solicitado la parte recurrente la suspensión de la resolución de su recurso hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo en el asunto C-418/24, pero como ya esta Sala de suplicación ha advertido en diversas ocasiones, el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. El planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo). Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva , si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre).
Y en este caso ya esta Sala ha expresado su criterio sobre la materia sin que se nos suscitara duda sobre la adecuación de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, por lo que no existe motivo para acceder a la solicitud de suspensión del dictado de esta resolución hasta que el TJUE resuelva la citada cuestión prejudicial.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.
SEXTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Claudia Y Carla contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2024 por el Plaza Nº 7 del TI (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 638/2024 de dicho Juzgado, confirmando, por las razones expuestas, la sentencia recurrida.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0535/25 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, vinculados con la administración autonómica demandada, mediante relación laboral de carácter indefinido no fijo en virtud de sentencias dictadas en fechas 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de G.C. autos 1001/2009 y el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de G.C. autos 994/2009, respectivamente, pretenden una indemnización de 10.000 € por los perjuicios causados como compensación al abuso sufrido en la duración de su contratación temporal, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de instancia.
Entendió el Juez de instancia que concurría cosa juzgada por aplicación de los arts. 222 y 400 LEC porque se pretendía plantear la misma acción que en un procedimiento anterior pero con una consecuencia diferente, lo que prohíbe el mencionado artículo 400 LEC, que exige que en la demanda se aduzcan todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos, no pudiendo reservarse su alegación para un proceso ulterior.
Como obiter dicta, entendía la sentencia recurrida que, aunque no hubiera cosa juzgada, no asistía a la parte demandante el derecho indemnizatorio reclamado.
Se alza en suplicación la demandante, interesando que se revoque aquella y se estime su demanda, siendo el recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como reiteradamente viene diciendo esta Sala, en relación con los motivos de revisión fáctica debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin no puede ser acogida.
Solicita la recurrente tres revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:
Primero.- Se interesa la adición al hecho probado primero del siguiente texto:
". La actora suscribe un contrato temporal por obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo el de: atender a la demanda inicial, en el año 2007 de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, aplicando el protocolo del instrumento de valoración de la dependencia, mediante la realización en su caso, de visitas domiciliarias y a los centros asistenciales de toda la isla. (Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria).
Las tareas realizadas por la actora son tareas ordinarias y habituales del Servicio en el que presta sus servicios, no teniendo autonomía ni sustantividad dentro de aquéllas. (Hecho Probado Cuarto de la Sentencia nº 992 de 15/12/2009 del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria)".
Se apoya en la sentencia referida que obra como documento n.º 1 del ramo actor. Su finalidad es poner de manifiesto que la temporalidad de la relación laboral era un fraude, ya que, la actora realizaba tareas ordinarias y habituales de la demandada desde un inicio, siendo ésta cuestión relevante a la hora de establecer la gravedad del abuso sufrido y en consecuencia el importe indemnizatorio.
La demandada se opone en su escrito de impugnación al ser irrelevante la propuesta de cara a modificar el fallo, añadiendo que la actora no es valoradora sino titulada grado medio, lo cual no puede llevarse a los hechos al no postular la parte en su escrito una revisión en forma de los hechos probados conforme al art. 197 LRJS, que establece que "En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior."
El motivo se desestima, porque la causa de la declaración del contrato como fraudulento y su duración ya resulta del hecho, permitiendo modular la gravedad de la conducta de la administración.
Segundo.- Se interesa la adicción al hecho probado segundo de la siguiente redacción:
"La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato laboral por obra o servicio determinado, siendo su objeto la de "atender a la demanda inicial en el año 2007 de las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia".
El contrato se ha ido prorrogando hasta la actualidad (Hecho Probado Segundo de la Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria)".
La actora realiza las tareas descritas en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido, siendo las tareas normales y habituales de competencia propia de la demandada (Hecho Probado Tercero de la Sentencia nº 737/2010 de 29/11/2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria)".
Se apoya la propuesta en la citada sentencia. La finalidad del motivo y el contenido de la impugnación se reiteran manteniéndose la misma valoración para su desestimación.
Tercero.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado cuarto, redactado del modo siguiente:
"A fecha de juicio, el proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha finalizado".
Se basa en el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y familia del Gobierno de Canarias (documento n.º 1 del ramo de la demandada)
La impugnante aprovecha el motivo para denunciar una carencia sobrevenida de objeto al constar que la demandante Dña Carla es una aspirante seleccionada con el n.º NUM000 de las 96 plazas convocadas en el proceso de estabilización , por Resolución de 20 de diciembre de 2024 de la Comisión de Valoración de Pruebas selectivas. Lo cual, alegado sin las formalidades a las que se refiere el art. 197.1 LRJS no puede ser objeto de resolución.
Este segundo motivo va a prosperar por resultar de forma clara del documento señalado a efectos casacionales.
por las mismas razones que el primero.
TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia infracción de los arts. 222 y 400 LEC en relación con el art. 24 CE y jurisprudencia que cita por entender que no debieron operar los mencionados preceptos de la LEC pues en las presentes actuaciones se ha planteado una acción que no pudo ser resuelta en el proceso anterior.
Explica el recurrente que en aquel proceso las trabajadoras solicitaron ser reconocidas como personal laboral indefinido no fijo pues su contrato fue suscrito en fraude de ley desde el inicio su relación laboral, mientras que en la demanda de la que trae causa el presente recurso se accionó reclamando una indemnización que repare los daños sufridos por el abuso continuado de la temporalidad por parte de la demandada, mantenida en el tiempo tras la declaración de indefinida no fija, sin que la Administración hubiera puesto remedio alguno durante tantos años a dicha situación de abuso continuado.
La Sala ya ha resuelto esta cuestión en recurso nº 458/ 2025, en el que decimos:
"Nos basamos en que la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas STS de 26 de julio de 2021 (Rec. 5132/2018), establece que la cosa juzgada está sometida a límites temporales, determinados por la aparición de elementos sobrevenidos, jurídicamente relevantes que pueden generar una situación diferente a la ya enjuiciada, susceptible de ser objeto de un nuevo proceso en el que el órgano judicial no está vinculado por lo resuelto en el precedente.
Y creemos que eso es precisamente lo que ocurre en este caso.
Así, lo que en el procedimiento resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de 20/11/2009 se discutía era si relación laboral temporal de la actora, iniciada en mayo de 2007 mediante la suscripción de un contrato de obra o servicio, era fraudulenta, a lo que dicha sentencia dio respuesta afirmativa en atención a que las tareas encomendadas a la demandante excedían del objeto del contrato, el cuál se entendió por ello concertado en fraude de ley, siendo ésta y no otra la razón por la que se declaro la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral.
Sin embargo, lo que en el presente procedimiento se discute es si, quince años después, debe entenderse que el abusivo mantenimiento de la temporalidad en la contratación merece una compensación indemnizatoria, planteamiento que no se hizo en el procedimiento resuelto en el año 2009.
Difícilmente hubiera podido hacerse pues por entonces no se estaba ante la ahora existente dilatada permanencia en la temporalidad en que se basa la demanda interpuesta en el año 2024, razones por las que concluimos que no ha de aplicarse en este caso el instituto de la cosa juzgada ni el efecto exclusivo del art. 400 LEC. "
Se estima, no sin explicar que esta estimación carece de efecto útil pues, pese a ello, el recurso va a ser desestimado, tras resolver el segundo motivo de censura jurídica.
CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia aplicación indebida de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, y la propia Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018, así como la jurisprudencia del TJUE y TC, entre otras, sus Sentencias de STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22); STJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22); STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Diego Porras) y 19 de marzo de 2020 ( SERMAS); Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16, asunto Santoro); Sentencia 145/2012 del Tribunal Constitucional, de 2 de julio.
Tomado el fundamento de la misma sentencia de esta Sala:
"Razonaba la Juzgadora de instancia que la pretensión indemnizatoria debía ser desestimada -apoyándose para ello en los criterios contenidos en una sentencia de la Sala de Suplicación del TSJ de Galicia- porque el derecho a una compensación económica para el personal temporal cuando se aprecia fraude en la contratación nace en el momento en el que cesa la prestación de servicios ya que el perjuicio que se trata de indemnizar deriva del propio cese y de la pérdida del puesto de trabajo, no de la situación de fraude mantenida.
Entiende la parte recurrente que la doctrina seguida por la Juez a quo en los presentes autos no se ajusta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, la cuál prevé la necesidad de adoptar medidas destinadas a prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
Pues bien, conocemos la existencia del planteamiento por el Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial por Auto de fecha 30 de mayo de 2024, formulando ante el TJUE (asunto C-418/24) las siguientes cuestiones:
"1. Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos?
2. Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?."
Pero es que esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver varios recursos sobre la misma materia que la que es objeto del que ahora nos ocupa, desestimando la misma pretensión indemnizatoria.
Concretamente en nuestra sentencia de fecha 20/04/2023 recaída en el recurso de suplicación nº 441/2022, siendo también parte la Administración Autonómica Canaria, sentencia en la que se desestimaba un recurso que contenía análogas argumentaciones que las del que ahora nos ocupa, razonándose al efecto lo siguiente:
«El recurso se estructura en dos motivos , ambos al amparo del art. 193 c) LRJS , en los que se denuncian las siguientes infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, en dos bloques.
-Primer bloque de infracciones : cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/CE, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del Código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva. Se invocan las SSTJUE de 2 y 3 dejunio de 2021 y de septiembre de 2021. STJUE de 11/2/21.
-Segundo bloque de infracciones: Art. 179.3 y 183.2 LRJS
Entiende la recurrente, a tenor de la jurisprudencia europea invocada, que una vez declarada indefinidad no fijeza en la Consejería demandada con una antigüedad de 1 de junio de 2002. Sustenta tal petición a tenor de la jurisprudencia más reciente del TJUE en materia de abuso de la temporalidad incompatible con la directiva citada ello como media sancionadora adecuada, destacando que la figura del "indefinido no fijo" es incompatible con la Directiva 1999/70.También se invoca normativa interna citada y se pone énfasis en el hecho de que el actor ya ha superado un proceso de selección ("concurso") para puestos de trabajo temporal. Entiende la recurrente que la declaración de indefinidad no supone ninguna sanción adecuada para la demandada por lo que se reclama la fijeza. Resalta que la STJUE de 19 de marzo de 2020 determina la fijeza del personal temporal objeto de abuso, como única medida efectiva posible para dar cumplimiento efectivo a la Directiva 1999/70/CE en nuestro país.
De otro lado, también se reclama la condena a la demandada a una indemnización por perjuicios y daños morales, disuasoria y compensatoria del actor adicional a la solicitud de fijeza que compense la situación abusiva y fraudulenta llevada a cabo por la Administración demandada. Se cita la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 sobre la respuesta ante la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada y el Informe de la Abogada general en las Conclusiones presentadas el 17 de octubre de 2019 en los asuntos acumulados C-103/18 y C 429/18. Se cita , en fin SSTS de 5 de octubre de 2017 (Rec. 2497/2015) en cuanto al daño moral.
La Consejería impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y la Doctrina de esta Sala. Se destaca que no cabe aceptar que se a suficiente para adquirir la fijeza, el proceso de selección realizado con vistas a suscribir contratos temporales porque no cumple los requisitos que deben cumplirse para adquirir la condición de personal fijo en la Administración, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 17 y 30 septiembre de 2020- Rec. 154/2018 y 112/2018). Se invoca también la jurisprudencia de la Sala cuarta del TS que impide que las irregularidades de los contratos temporales de las Administraciones Públicas puedan dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría las normas de derecho necesario que garantiza el acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad
La recurrente solicita la declaración de fijeza del actor que ha venido prestando sus servicios para la Administración demandada desde el 1 de junio de 2002, específicamente con la categoría de trabajador en proceso de selección/promoción, habiéndose declarado judicialmente indefinido no fija por sentencia de 29 de junio de 2009.
En relación a la propugnada fijeza del personal indefinido no fijo de las Administraciones Públicas , esta Sala ya se ha pronunciado, reiteradamente, interpretando y aplicando a cada caso, la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103 y 429/2018 acumulados) , en que se deja, como se indica por la propia recurrente, a criterio del órgano judicial nacional la determinación de las medidas adecuadas para prevenir o en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contrataciones en fraude de ley. Específicamente la citada sentencia determina:
"La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición."
A lo anterior debe añadirse que la jurisprudencia interna ha venido perfilando las razones jurídicas por las que en caso de fraude contractual dentro de las Administraciones Públicas la consecuencia jurídica debe ser la indefinidad y no la fijeza. La STS de 17 de septiembre de 2020 (Rec. 1408/2018), recoge en su fundamentación jurídica:
" Una posterior reflexión nos ha llevado a concluir con carácter general que la condición de trabajador indefinido no fijo sí que es aplicable a las sociedades mercantiles estatales. La resolución de la controversia litigiosa requiere partir de que AENA no es una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.
2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836) hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades".
En base a lo anterior aplicando la jurisprudencia citada y partiendo de que la STJUE referida por la recurrente deja a la apreciación del órgano judicial la medida más adecuada a aplicar para cumplir con el propósito de prevención y sanción del fraude contractual, esta Sala es de la consideración que la declaración de indefinida no fija de la trabajadora actora da cumplimiento efectivo a tales finalidades de la Directiva aplicable. Ir más allá, declarando su fijeza, como se pretende entra en colisión con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad referidos en el art. 103 de la CE.
Por lo que respecta a la petición de indemnización paralela por daño moral debe decaer también al no prosperar la petición principal de reconocimiento de fijeza sin que pueda apreciarse automáticamente daño moral derivado de la contratación laboral del actor en la Administración demandada, máxime cuando no se esgrime vulneración de derecho fundamental alguno ( art. 183 LRJS) lo que exige de la parte que la reclama su probanza efectiva. Y, si bien se ha producido recientemente una postura aperturista de la Jurisprudencia en cuanto a la reclamación y cuantificación del daño moral, ello lo ha sido en relación a la vulneración de derechos fundamentales, en cumplimiento de lo previsto en el art. 183 LRJ ( SSTS de 15 de junio del 2010, Ar. 5151 , SSTS de 21 de septiembre del 2009, Ar. 6169, y de 11 de junio del 2012, Ar .9283). En consecuencia, y sin perjuicio de las diferentes oscilaciones producidas en el seno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de vulneración de derechos fundamentales se ha transitado hacia una tesis que no atiende tanto al elemento objetivo del daño y de la prueba de éste, sino a la pretensión preventiva y ejemplificadora que la imposición de una cantidad determinada puede suponer ante una vulneración de derechos fundamentales. Pero en el caso que nos ocupa no se denuncia vulneración alguna de derechos fundamentales del actor , lo que exige la prueba del daño moral a la parte que reclama su reparación indemnizatoria, a tenor de lo previsto en el art. 217 LEC. »
Dicha postura se ha reiterado en sentencias posteriores de la Sala, como por ejemplo las de fecha 05/10/2023 y 26/10/2022, rec. 1532/2022 y 1530/2022 respectivamente.
Con base en lo razonado en dichas sentencias, que por lo arriba expuesto son plenamente extrapolables al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado."
Ha solicitado la parte recurrente la suspensión de la resolución de su recurso hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Tribunal Supremo en el asunto C-418/24, pero como ya esta Sala de suplicación ha advertido en diversas ocasiones, el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. El planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE corresponde de forma exclusiva e irrevisable al órgano judicial que resuelve el litigio, no existiendo vulneración alguna del artículo 24.1 CE cuando dicho órgano estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciados en el litigio y en consecuencia decide no plantear la consulta ( STC 99/2015, de 25 de mayo). Asimismo dejar de plantear la cuestión prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión Europea, según la parte, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva , si esa decisión es fruto de una exégesis racional de la legalidad ordinaria ( STC 232/2015, de 5 de noviembre).
Y en este caso ya esta Sala ha expresado su criterio sobre la materia sin que se nos suscitara duda sobre la adecuación de nuestra normativa interna al derecho de la Unión, por lo que no existe motivo para acceder a la solicitud de suspensión del dictado de esta resolución hasta que el TJUE resuelva la citada cuestión prejudicial.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.
SEXTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Claudia Y Carla contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2024 por el Plaza Nº 7 del TI (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 638/2024 de dicho Juzgado, confirmando, por las razones expuestas, la sentencia recurrida.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0535/25 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Claudia Y Carla contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2024 por el Plaza Nº 7 del TI (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 638/2024 de dicho Juzgado, confirmando, por las razones expuestas, la sentencia recurrida.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 7 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0535/25 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

