Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 466/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1768/2025 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 466/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100429
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:598
Núm. Roj: STSJ ICAN 598:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001768/2025
NIG: 3501644420250001371
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000466/2026
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000124/2025-00
Órgano origen: Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Jemanil Investments SL; Abogado: Chantal Eugenia Trigueros Saavedra
Recurrido: Leoncio; Abogado: Jenifer Melanie Falcon Marichal
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001768/2025, interpuesto por JEMANIL INVESTMENTS SL, frente a Sentencia 000365/2025 del Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000124/2025-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leoncio, en reclamación de Despido siendo demandados JEMANIL INVESTMENTS SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 07/10/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 24.04.2024, categoría de recepcionista y con un salario día bruto y prorrateado de 72,25 euros.
SEGUNDO.- El actor inicia un proceso de IT el día 16.12.2024.
TERCERO.- Con fecha 18.12.2024 el trabajador fue notificado, mediante burofax enviado a su domicilio una carta emitida por la entidad demandada dándole audiencia previa para el despido disciplinario.
CUARTO.- El 31.12.2024 la empresa demandada le notifica carta de despido al actor con fecha de efectos de la misma, cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión.
QUINTO.- La parte demandada adeuda a la actora la cantidad de 2.615,23 euros:
Mensualidad de Diciembre 2024 (15 días)1.083,75€
P/P Vacaciones de 2024 916,20€
Diferencias salariales desde enero a diciembre de 2024, a razón de 615,28 euros.
La empresa demandada tras el despido procedió al abono de 1.000 euros, restando por abonar 1.615,23 euros.
SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores
SÉPTIMO.- Fue agotada la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leoncio contra JEMANIL INVESTMENTS S.L., MINISTERIO FISCAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo:
1.- Declarar y declaro la nulidad del despido 31.12.2024, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo, debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha del mismo y hasta la notificación de la presente sentencia.
2.- Y debo condenar y condena a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.615,23 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado séptimo.
3.- Debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
4.- Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte JEMANIL INVESTMENTS SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2025, se dicta sentencia en estos autos, que estima la demanda presentada y declara la nulidad del despido de 31 de diciembre de 2024 del trabajador demandante con las consecuencias correspondientes, condenando a Jemanil Investmentes, SL a que readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha del mismo hasta la notificación de sentencia, más al abono a la parte actora la cantidad de 1.615,23 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado séptimo y la cantidad de 7.501euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La empresa demandada interpone recurso de suplicación, articulando un solo motivo por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La recurrente formula el único motivo de su recurso para "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas y garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comunicación defectuosa, emplazamiento, a fin de que se practique la citación en forma legal y este extremo garantice un proceso con plena observancia de las garantías constitucionales", siendo la infracción denunciada la de los artículos: 56, 57, 59, 82,1 LRJS, y 97,2 y 98 LRJS, 155 y 161 LEC en relación con el art. 24 CE.
Lo que el motivo explica es que tras ser rechazada la notificación electrónica vía DEHU del Decreto de admisión de la demanda, se acordó la notificación por correo certificado con acuse de recibo. Incorporada en fecha 18 de junio de 2025 a autos la «prueba de entrega» emitida por Correos, se constata que en ella únicamente consta un número de DNI de la persona que recepcionó el envío, sin acreditarse identidad, vínculo o relación alguna con la empresa y, sin certificación del contenido del sobre remitido. La sentencia de instancia trae causa de un acto de comunicación procesal radicalmente defectuoso, que ha impedido a la recurrente personarse para oponerse en juicio, proponer prueba y defenderse lo que le ha generado una indefensión real, proscrita por el artículo 24 CE.
En definitiva, no existe constancia del contenido de la notificación, ni vinculación del supuesto receptor con la entidad, ni comprobación judicial alguna frente a la duda objetiva generada sobre la recepción del decreto y señalamiento.
La parte actora se opone. En su escrito de impugnación denuncia la incorrecta formulación del motivo, por recoger una "queja genérica", sin concreción de la forma en que los artículos citados han sido infringidos. Respecto de la infracción denunciada, entiende, que la jurisprudencia sostiene que el rechazo de la notificación electrónica no exime de entender bien realizado el emplazamiento, pero no cita sentencias al respecto. Respecto a la falta de identificación del destinatario de la notificación del correo remitido y certificación del sobre enviado, considera que esta exigencia excede de lo previsto en los arts. 56 y 57 LRJS. Añade, que no se ha producido una indefensión material dado que al acudir al SEMAC el 15 de septiembre de 2025, tenía conocimiento de la interposición de la demanda, por lo que debió haber extremado su diligencia. Por otro lado, la sentencia de 7 de octubre de 2025 se notificó correctamente a la recurrente, que el 13 siguiente se personó en autos, lo que evidencia que la dirección a la que se había efectuado la anterior notificación era la correcta.
Esta Sala en sentencias reiteradas entre otras la de 13 de noviembre de 2024, rec 1153/2024, ha dicho que:
"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."
Conforme a esta doctrina no se estima el defecto de forma que la parte actora denuncia. No solo se identifican los preceptos que se dicen infringidos en el motivo, sino que se explica con claridad en el mismo por qué el emplazamiento de la parte a juicio no fue conforme a los mismos, permitiendo con ello su defensa a la impugnante.
TERCERO.- La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, no en el caso de que la infracción se denuncie cometida en sentencia.
En el caso de autos, examinados los autos formados y remitidos a esta Sala, así como el sistema de gestión procesal Atlante, resulta el siguiente iter procesal:
-Se presenta demanda el 31 de enero de 2025 contra la recurrente, siendo el domicilio señalado para citación el que sigue: calle Teobaldo Power, s/n,local 226 código postal 35290. Situado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas.
-El 27 de mayo de 2025, se dicta Decreto admitiendo la demanda a trámite y señalando fecha para los actos de conciliación y juicio. Se ordena emplazar a la empresa demandada.
-El 12 de junio de 2025, se remite el Decreto con la demanda y documentos adjuntos al domicilio indicado en la demanda por correo certificado, tal y como se recoge en el manifiesto detallado emitido por la Oficina Virtual de Correos. La Diligencia de ordenación de igual fecha que documenta este envío, recoge como causa del mismo "habiendo resultado rechazada la citación remitida vía DEHÚ al demandado. Esta Diligencia de Ordenación incorpora el pie de recurso de reposición correspondiente, pero nunca fue recurrida por la parte actora.
-El 18 de junio de 2025 se incorpora al EJE la prueba de entrega de la anterior comunicación, consistente en reporte de Correos.es en el que se deja constancia de que el envío a la recurrente de copia de la demanda y Decreto 27/05/2025, admitido el 16 de junio de 2025, a la calle Teobaldo Power N.º s/n Local 226 35290 San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), fue entregado el 17 de junio de 2025 a las 13:01 horas por el empleado NUM000, siendo la receptora Candida NUM001, que firmó su recepción.
La empresa recurrente no ha negado en el motivo, que el anterior domicilio fuera el propio, ni que Candida no fuera empleada, solo combate esta prueba de entrega que dice no identifica al receptor ni su relación con la empresa y no certifica el contenido de la entrega.
De los artículos que la parte dice infringidos, se reproducen los que tienen relación directa con las infracciones denunciadas:
En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Artículo 55. Lugar de las comunicaciones.
"Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. ."
Artículo 56. Comunicaciones fuera de la oficina judicial.
"1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.
5. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios, la comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica."
Artículo 57. Reglas subsidiarias para las comunicaciones.
"1. Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada, se practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.
3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
4. En todo caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula se realizará conforme a lo establecido en los artículos 152 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
Artículo 58. Contenido de las cédulas.
"1. Las cédulas contendrán los siguientes requisitos:
a) El juez, tribunal o secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.
b) El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.
c) El objeto de la citación o emplazamiento.
d) Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
e) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
f) Fecha de expedición de la cédula y firma.
2. La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de diligencia en la que se hará constar:
a) Fecha de la diligencia.
b) Nombre de la persona destinataria.
c) Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario.
d) Firma del funcionario o encargado de documentar la entrega"
En la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice infringidos:
Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio
"1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:...
3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
(...)
4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152.
En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita."
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
"1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución.
La entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el letrado de la Administración de Justicia, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156."
Poniendo estos preceptos en relación con la tramitación procesal reproducida, no resulta la infracción denunciada porque la entrega en el domicilio de la empresa fuera incorrecta, porque lo fue del Decreto y de la demanda, dando fe el LAJ del Juzgado de lo que se remitía por correo certificado con acuse de recibo, como igualmente quedó reflejado en la prueba de entrega remitida por Correos al Juzgado. En ella consta no solo esta indicación de los documentos que incorpora, sino también la referencia a los autos y Juzgado remisor, lo que identifica debidamente al remitente con posibilidad de acudir al órgano judicial para tomar conocimiento del contenido de lo comunicado.
Pero por lo que hace a la persona que recogió la comunicación entregada por Correos y que firmó la misma, es cierto que no identifica la relación de la misma con la mercantil, y aunque conste en la prueba de entrega su identidad y no solo por su DNI sino por su nombre, el que arriba se ha indicado, el dato no consignado es relevante para poder requerir a esta persona por el no cumplimiento de su obligación de entrega. Sin está indicación de la relación no es posible al Juzgado saber si el emplazamiento se hizo en persona que podía recoger la notificación cursada.
Esta omisión es significativa, y ante la duda de quién recogió la citación, debe estimarse concurrente la infracción y la indefensión resultante.
La estimación del motivo supone la del recurso de suplicación, que determina la nulidad de la sentencia y de lo actuado en el procedimiento hasta el momento posterior al dictado del Decreto de admisión a trámite, momento al que se retrotraen las actuaciones para debida citación de las partes a los actos de conciliación y juicio.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)
Conforme al Art. 203 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por JEMANIL INVESTMENTS, SL, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria en autos 124/2025, acordando la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda por Decreto de 12 de junio de 2025, para que se señale y cite a las partes para celebración de nuevos actos de conciliación y juicio.
Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1768/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leoncio, en reclamación de Despido siendo demandados JEMANIL INVESTMENTS SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 07/10/25, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 24.04.2024, categoría de recepcionista y con un salario día bruto y prorrateado de 72,25 euros.
SEGUNDO.- El actor inicia un proceso de IT el día 16.12.2024.
TERCERO.- Con fecha 18.12.2024 el trabajador fue notificado, mediante burofax enviado a su domicilio una carta emitida por la entidad demandada dándole audiencia previa para el despido disciplinario.
CUARTO.- El 31.12.2024 la empresa demandada le notifica carta de despido al actor con fecha de efectos de la misma, cuyo contenido se da por reproducido dada su extensión.
QUINTO.- La parte demandada adeuda a la actora la cantidad de 2.615,23 euros:
Mensualidad de Diciembre 2024 (15 días)1.083,75€
P/P Vacaciones de 2024 916,20€
Diferencias salariales desde enero a diciembre de 2024, a razón de 615,28 euros.
La empresa demandada tras el despido procedió al abono de 1.000 euros, restando por abonar 1.615,23 euros.
SEXTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores
SÉPTIMO.- Fue agotada la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leoncio contra JEMANIL INVESTMENTS S.L., MINISTERIO FISCAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo:
1.- Declarar y declaro la nulidad del despido 31.12.2024, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo, debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha del mismo y hasta la notificación de la presente sentencia.
2.- Y debo condenar y condena a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1.615,23 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado séptimo.
3.- Debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
4.- Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte JEMANIL INVESTMENTS SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2025, se dicta sentencia en estos autos, que estima la demanda presentada y declara la nulidad del despido de 31 de diciembre de 2024 del trabajador demandante con las consecuencias correspondientes, condenando a Jemanil Investmentes, SL a que readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha del mismo hasta la notificación de sentencia, más al abono a la parte actora la cantidad de 1.615,23 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado séptimo y la cantidad de 7.501euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La empresa demandada interpone recurso de suplicación, articulando un solo motivo por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La recurrente formula el único motivo de su recurso para "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas y garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comunicación defectuosa, emplazamiento, a fin de que se practique la citación en forma legal y este extremo garantice un proceso con plena observancia de las garantías constitucionales", siendo la infracción denunciada la de los artículos: 56, 57, 59, 82,1 LRJS, y 97,2 y 98 LRJS, 155 y 161 LEC en relación con el art. 24 CE.
Lo que el motivo explica es que tras ser rechazada la notificación electrónica vía DEHU del Decreto de admisión de la demanda, se acordó la notificación por correo certificado con acuse de recibo. Incorporada en fecha 18 de junio de 2025 a autos la «prueba de entrega» emitida por Correos, se constata que en ella únicamente consta un número de DNI de la persona que recepcionó el envío, sin acreditarse identidad, vínculo o relación alguna con la empresa y, sin certificación del contenido del sobre remitido. La sentencia de instancia trae causa de un acto de comunicación procesal radicalmente defectuoso, que ha impedido a la recurrente personarse para oponerse en juicio, proponer prueba y defenderse lo que le ha generado una indefensión real, proscrita por el artículo 24 CE.
En definitiva, no existe constancia del contenido de la notificación, ni vinculación del supuesto receptor con la entidad, ni comprobación judicial alguna frente a la duda objetiva generada sobre la recepción del decreto y señalamiento.
La parte actora se opone. En su escrito de impugnación denuncia la incorrecta formulación del motivo, por recoger una "queja genérica", sin concreción de la forma en que los artículos citados han sido infringidos. Respecto de la infracción denunciada, entiende, que la jurisprudencia sostiene que el rechazo de la notificación electrónica no exime de entender bien realizado el emplazamiento, pero no cita sentencias al respecto. Respecto a la falta de identificación del destinatario de la notificación del correo remitido y certificación del sobre enviado, considera que esta exigencia excede de lo previsto en los arts. 56 y 57 LRJS. Añade, que no se ha producido una indefensión material dado que al acudir al SEMAC el 15 de septiembre de 2025, tenía conocimiento de la interposición de la demanda, por lo que debió haber extremado su diligencia. Por otro lado, la sentencia de 7 de octubre de 2025 se notificó correctamente a la recurrente, que el 13 siguiente se personó en autos, lo que evidencia que la dirección a la que se había efectuado la anterior notificación era la correcta.
Esta Sala en sentencias reiteradas entre otras la de 13 de noviembre de 2024, rec 1153/2024, ha dicho que:
"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."
Conforme a esta doctrina no se estima el defecto de forma que la parte actora denuncia. No solo se identifican los preceptos que se dicen infringidos en el motivo, sino que se explica con claridad en el mismo por qué el emplazamiento de la parte a juicio no fue conforme a los mismos, permitiendo con ello su defensa a la impugnante.
TERCERO.- La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, no en el caso de que la infracción se denuncie cometida en sentencia.
En el caso de autos, examinados los autos formados y remitidos a esta Sala, así como el sistema de gestión procesal Atlante, resulta el siguiente iter procesal:
-Se presenta demanda el 31 de enero de 2025 contra la recurrente, siendo el domicilio señalado para citación el que sigue: calle Teobaldo Power, s/n,local 226 código postal 35290. Situado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas.
-El 27 de mayo de 2025, se dicta Decreto admitiendo la demanda a trámite y señalando fecha para los actos de conciliación y juicio. Se ordena emplazar a la empresa demandada.
-El 12 de junio de 2025, se remite el Decreto con la demanda y documentos adjuntos al domicilio indicado en la demanda por correo certificado, tal y como se recoge en el manifiesto detallado emitido por la Oficina Virtual de Correos. La Diligencia de ordenación de igual fecha que documenta este envío, recoge como causa del mismo "habiendo resultado rechazada la citación remitida vía DEHÚ al demandado. Esta Diligencia de Ordenación incorpora el pie de recurso de reposición correspondiente, pero nunca fue recurrida por la parte actora.
-El 18 de junio de 2025 se incorpora al EJE la prueba de entrega de la anterior comunicación, consistente en reporte de Correos.es en el que se deja constancia de que el envío a la recurrente de copia de la demanda y Decreto 27/05/2025, admitido el 16 de junio de 2025, a la calle Teobaldo Power N.º s/n Local 226 35290 San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), fue entregado el 17 de junio de 2025 a las 13:01 horas por el empleado NUM000, siendo la receptora Candida NUM001, que firmó su recepción.
La empresa recurrente no ha negado en el motivo, que el anterior domicilio fuera el propio, ni que Candida no fuera empleada, solo combate esta prueba de entrega que dice no identifica al receptor ni su relación con la empresa y no certifica el contenido de la entrega.
De los artículos que la parte dice infringidos, se reproducen los que tienen relación directa con las infracciones denunciadas:
En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Artículo 55. Lugar de las comunicaciones.
"Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. ."
Artículo 56. Comunicaciones fuera de la oficina judicial.
"1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.
5. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios, la comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica."
Artículo 57. Reglas subsidiarias para las comunicaciones.
"1. Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada, se practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.
3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
4. En todo caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula se realizará conforme a lo establecido en los artículos 152 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
Artículo 58. Contenido de las cédulas.
"1. Las cédulas contendrán los siguientes requisitos:
a) El juez, tribunal o secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.
b) El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.
c) El objeto de la citación o emplazamiento.
d) Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
e) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
f) Fecha de expedición de la cédula y firma.
2. La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de diligencia en la que se hará constar:
a) Fecha de la diligencia.
b) Nombre de la persona destinataria.
c) Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario.
d) Firma del funcionario o encargado de documentar la entrega"
En la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice infringidos:
Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio
"1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:...
3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
(...)
4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152.
En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita."
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
"1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución.
La entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el letrado de la Administración de Justicia, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156."
Poniendo estos preceptos en relación con la tramitación procesal reproducida, no resulta la infracción denunciada porque la entrega en el domicilio de la empresa fuera incorrecta, porque lo fue del Decreto y de la demanda, dando fe el LAJ del Juzgado de lo que se remitía por correo certificado con acuse de recibo, como igualmente quedó reflejado en la prueba de entrega remitida por Correos al Juzgado. En ella consta no solo esta indicación de los documentos que incorpora, sino también la referencia a los autos y Juzgado remisor, lo que identifica debidamente al remitente con posibilidad de acudir al órgano judicial para tomar conocimiento del contenido de lo comunicado.
Pero por lo que hace a la persona que recogió la comunicación entregada por Correos y que firmó la misma, es cierto que no identifica la relación de la misma con la mercantil, y aunque conste en la prueba de entrega su identidad y no solo por su DNI sino por su nombre, el que arriba se ha indicado, el dato no consignado es relevante para poder requerir a esta persona por el no cumplimiento de su obligación de entrega. Sin está indicación de la relación no es posible al Juzgado saber si el emplazamiento se hizo en persona que podía recoger la notificación cursada.
Esta omisión es significativa, y ante la duda de quién recogió la citación, debe estimarse concurrente la infracción y la indefensión resultante.
La estimación del motivo supone la del recurso de suplicación, que determina la nulidad de la sentencia y de lo actuado en el procedimiento hasta el momento posterior al dictado del Decreto de admisión a trámite, momento al que se retrotraen las actuaciones para debida citación de las partes a los actos de conciliación y juicio.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)
Conforme al Art. 203 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por JEMANIL INVESTMENTS, SL, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria en autos 124/2025, acordando la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda por Decreto de 12 de junio de 2025, para que se señale y cite a las partes para celebración de nuevos actos de conciliación y juicio.
Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1768/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2025, se dicta sentencia en estos autos, que estima la demanda presentada y declara la nulidad del despido de 31 de diciembre de 2024 del trabajador demandante con las consecuencias correspondientes, condenando a Jemanil Investmentes, SL a que readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha del mismo hasta la notificación de sentencia, más al abono a la parte actora la cantidad de 1.615,23 euros por los conceptos de la demanda establecidos en el hecho probado séptimo y la cantidad de 7.501euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La empresa demandada interpone recurso de suplicación, articulando un solo motivo por el cauce de la letra a) del art. 193 LRJS. Este recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La recurrente formula el único motivo de su recurso para "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas y garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la comunicación defectuosa, emplazamiento, a fin de que se practique la citación en forma legal y este extremo garantice un proceso con plena observancia de las garantías constitucionales", siendo la infracción denunciada la de los artículos: 56, 57, 59, 82,1 LRJS, y 97,2 y 98 LRJS, 155 y 161 LEC en relación con el art. 24 CE.
Lo que el motivo explica es que tras ser rechazada la notificación electrónica vía DEHU del Decreto de admisión de la demanda, se acordó la notificación por correo certificado con acuse de recibo. Incorporada en fecha 18 de junio de 2025 a autos la «prueba de entrega» emitida por Correos, se constata que en ella únicamente consta un número de DNI de la persona que recepcionó el envío, sin acreditarse identidad, vínculo o relación alguna con la empresa y, sin certificación del contenido del sobre remitido. La sentencia de instancia trae causa de un acto de comunicación procesal radicalmente defectuoso, que ha impedido a la recurrente personarse para oponerse en juicio, proponer prueba y defenderse lo que le ha generado una indefensión real, proscrita por el artículo 24 CE.
En definitiva, no existe constancia del contenido de la notificación, ni vinculación del supuesto receptor con la entidad, ni comprobación judicial alguna frente a la duda objetiva generada sobre la recepción del decreto y señalamiento.
La parte actora se opone. En su escrito de impugnación denuncia la incorrecta formulación del motivo, por recoger una "queja genérica", sin concreción de la forma en que los artículos citados han sido infringidos. Respecto de la infracción denunciada, entiende, que la jurisprudencia sostiene que el rechazo de la notificación electrónica no exime de entender bien realizado el emplazamiento, pero no cita sentencias al respecto. Respecto a la falta de identificación del destinatario de la notificación del correo remitido y certificación del sobre enviado, considera que esta exigencia excede de lo previsto en los arts. 56 y 57 LRJS. Añade, que no se ha producido una indefensión material dado que al acudir al SEMAC el 15 de septiembre de 2025, tenía conocimiento de la interposición de la demanda, por lo que debió haber extremado su diligencia. Por otro lado, la sentencia de 7 de octubre de 2025 se notificó correctamente a la recurrente, que el 13 siguiente se personó en autos, lo que evidencia que la dirección a la que se había efectuado la anterior notificación era la correcta.
Esta Sala en sentencias reiteradas entre otras la de 13 de noviembre de 2024, rec 1153/2024, ha dicho que:
"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."
Conforme a esta doctrina no se estima el defecto de forma que la parte actora denuncia. No solo se identifican los preceptos que se dicen infringidos en el motivo, sino que se explica con claridad en el mismo por qué el emplazamiento de la parte a juicio no fue conforme a los mismos, permitiendo con ello su defensa a la impugnante.
TERCERO.- La nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193 a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1)-Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC)
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, no en el caso de que la infracción se denuncie cometida en sentencia.
En el caso de autos, examinados los autos formados y remitidos a esta Sala, así como el sistema de gestión procesal Atlante, resulta el siguiente iter procesal:
-Se presenta demanda el 31 de enero de 2025 contra la recurrente, siendo el domicilio señalado para citación el que sigue: calle Teobaldo Power, s/n,local 226 código postal 35290. Situado en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas.
-El 27 de mayo de 2025, se dicta Decreto admitiendo la demanda a trámite y señalando fecha para los actos de conciliación y juicio. Se ordena emplazar a la empresa demandada.
-El 12 de junio de 2025, se remite el Decreto con la demanda y documentos adjuntos al domicilio indicado en la demanda por correo certificado, tal y como se recoge en el manifiesto detallado emitido por la Oficina Virtual de Correos. La Diligencia de ordenación de igual fecha que documenta este envío, recoge como causa del mismo "habiendo resultado rechazada la citación remitida vía DEHÚ al demandado. Esta Diligencia de Ordenación incorpora el pie de recurso de reposición correspondiente, pero nunca fue recurrida por la parte actora.
-El 18 de junio de 2025 se incorpora al EJE la prueba de entrega de la anterior comunicación, consistente en reporte de Correos.es en el que se deja constancia de que el envío a la recurrente de copia de la demanda y Decreto 27/05/2025, admitido el 16 de junio de 2025, a la calle Teobaldo Power N.º s/n Local 226 35290 San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), fue entregado el 17 de junio de 2025 a las 13:01 horas por el empleado NUM000, siendo la receptora Candida NUM001, que firmó su recepción.
La empresa recurrente no ha negado en el motivo, que el anterior domicilio fuera el propio, ni que Candida no fuera empleada, solo combate esta prueba de entrega que dice no identifica al receptor ni su relación con la empresa y no certifica el contenido de la entrega.
De los artículos que la parte dice infringidos, se reproducen los que tienen relación directa con las infracciones denunciadas:
En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:
Artículo 55. Lugar de las comunicaciones.
"Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos a las partes que no actúen representadas en los términos del artículo 18 de esta ley, se harán en el local de la oficina judicial, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados, o por haber sido emplazados para ello y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero.
No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales se estará a lo establecido en al apartado 2 del artículo 155 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. ."
Artículo 56. Comunicaciones fuera de la oficina judicial.
"1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el apartado 3 del artículo 57 dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. Igualmente se podrá dejar constancia mediante diligencia del resultado de las gestiones y llamadas telefónicas u otros medios relacionados con los actos de localización y comunicación y con el trámite de las actuaciones.
5. Cuando se trate de personas que estén legalmente obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia o que hayan optado por la utilización de estos medios, la comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sin que quepa en el orden jurisdiccional social la posibilidad de obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica."
Artículo 57. Reglas subsidiarias para las comunicaciones.
"1. Si los actos de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada, se practicarán mediante entrega de la copia de la resolución o de cédula al destinatario; si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de catorce años, que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, a quien desempeñe funciones de portería o conserjería de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado o interesada, se podrá entregar la copia de la resolución o la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas, así como a quien por su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de comunicación.
3. Se hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda; que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero, con advertencia de que puede ser sancionado con multa de veinte a doscientos euros si se niega a la recepción o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar a la oficina judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
4. En todo caso, la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o cédula se realizará conforme a lo establecido en los artículos 152 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "
Artículo 58. Contenido de las cédulas.
"1. Las cédulas contendrán los siguientes requisitos:
a) El juez, tribunal o secretario judicial que haya dictado la resolución, la fecha de ésta y el asunto en que haya recaído.
b) El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento.
c) El objeto de la citación o emplazamiento.
d) Lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
e) La prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
f) Fecha de expedición de la cédula y firma.
2. La entrega de la copia de la resolución o de la cédula se documentará por medio de diligencia en la que se hará constar:
a) Fecha de la diligencia.
b) Nombre de la persona destinataria.
c) Nombre y firma de la persona a quien se haya hecho la entrega y, si no fuere el interesado, su número del documento nacional de identidad en el caso de españoles o su número de identidad reflejado en la documentación equivalente y que acredite la identidad y nacionalidad del interesado en el caso de extranjeros, domicilio y relación con el destinatario.
d) Firma del funcionario o encargado de documentar la entrega"
En la Ley de Enjuiciamiento Civil se dice infringidos:
Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio
"1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:...
3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
(...)
4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152.
En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita."
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
"1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución.
La entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el letrado de la Administración de Justicia, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156."
Poniendo estos preceptos en relación con la tramitación procesal reproducida, no resulta la infracción denunciada porque la entrega en el domicilio de la empresa fuera incorrecta, porque lo fue del Decreto y de la demanda, dando fe el LAJ del Juzgado de lo que se remitía por correo certificado con acuse de recibo, como igualmente quedó reflejado en la prueba de entrega remitida por Correos al Juzgado. En ella consta no solo esta indicación de los documentos que incorpora, sino también la referencia a los autos y Juzgado remisor, lo que identifica debidamente al remitente con posibilidad de acudir al órgano judicial para tomar conocimiento del contenido de lo comunicado.
Pero por lo que hace a la persona que recogió la comunicación entregada por Correos y que firmó la misma, es cierto que no identifica la relación de la misma con la mercantil, y aunque conste en la prueba de entrega su identidad y no solo por su DNI sino por su nombre, el que arriba se ha indicado, el dato no consignado es relevante para poder requerir a esta persona por el no cumplimiento de su obligación de entrega. Sin está indicación de la relación no es posible al Juzgado saber si el emplazamiento se hizo en persona que podía recoger la notificación cursada.
Esta omisión es significativa, y ante la duda de quién recogió la citación, debe estimarse concurrente la infracción y la indefensión resultante.
La estimación del motivo supone la del recurso de suplicación, que determina la nulidad de la sentencia y de lo actuado en el procedimiento hasta el momento posterior al dictado del Decreto de admisión a trámite, momento al que se retrotraen las actuaciones para debida citación de las partes a los actos de conciliación y juicio.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)
Conforme al Art. 203 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez firme esta resolución.
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Se estima el recurso de suplicación formulado por JEMANIL INVESTMENTS, SL, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria en autos 124/2025, acordando la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda por Decreto de 12 de junio de 2025, para que se señale y cite a las partes para celebración de nuevos actos de conciliación y juicio.
Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1768/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación formulado por JEMANIL INVESTMENTS, SL, contra la sentencia dictada por la Plaza n.º 4 de la Sección Social del TI de Las Palmas de Gran Canaria en autos 124/2025, acordando la nulidad de la sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la demanda por Decreto de 12 de junio de 2025, para que se señale y cite a las partes para celebración de nuevos actos de conciliación y juicio.
Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 4 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1768/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
