Sentencia Social 228/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 228/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 738/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 228/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100209

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:723

Núm. Roj: STSJ ICAN 723:2026


Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000738/2024

NIG: 3803844420220004562

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000228/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000683/2022-00

Órgano origen: Plaza Nº 6 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: INSTITUTO TECNOLÓGICO Y ENERGÍAS RENOVABLES S.A.; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

Recurrido: Jesus Miguel; Abogado: Dolores Isora Perez Marrero

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 683/2022 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de mayo de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Jesus Miguel, venía prestando servicios con la categoría profesional de oficial de 1ª montador para Soluciones Eléctricas Insulares, S.L., desde el 07.04.08 hasta el 30.11.12, siendo subrogado el 01.12.12 por la demandada, INSTITUTO TECNOLOGICO Y ENERGIAS RENOVABLES, SA.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa INSTITUTO TECNOLOGICO DE ENERGIAS RENOVABLES, SA.

TERCERO.- Por Sentencia de fecha 26.10.20 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 486/2019, se estima parcialmente la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra ITER y se declara su derecho a ser considerado como trabajador indefinido, recogiendo el hecho probado primero que su categoría profesional es la de oficial de 1ª. Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 28.05.21.

CUARTO.- El demandante participó en el proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral con carácter definitivo mediante proceso de estabilización de empleo temporal del ITER, convocado en diciembre de 2022, en la plaza de auxiliar técnico de mantenimiento, Grupo IV, en el departamento de mantenimiento y obras. Suscribiendo el 19.06.23 contrato de trabajo indefinido para prestar sus servicios como auxiliar técnico de mantenimiento, grupo 4.

QUINTO.- En las nóminas del demandante anteriores al 18.06.23 figura como categoría profesional "oficial de 1ª (Mto.)" y en las posteriores a dicha fecha figura categoría "Grupo 4" y puesto de trabajo "Técnico".

SEXTO.- De marzo de 2019 a febrero de 2024 ha percibido las siguientes cantidades:- Marzo a junio de 2019: Salario base: 1.217,54, Antigüedad: 36,53, Plus de productividad: 97,48, Prorrata pagas extras: 209,01, Transporte: 120,03. - Julio a diciembre de 2019: Salario base: 1.247,98, Antigüedad: 37,44, Plus de productividad: 99,92, Prorrata pagas extras: 214,24, Transporte: 123,03. - Enero a diciembre de 2020: Salario base: 1.272,94, Antigüedad: 38,19, Transporte: 125,49, Plus de productividad: 101,92, Prorrata pagas extras: 218,52. - Enero a diciembre de 2021: Salario base: 1.284,40, Antigüedad: 38,53, Transporte: 126,62, Plus de productividad: 102,84 ,Prorrata pagas extras: 220,48. - Enero a diciembre de 2022: salario base: 1.329,36, Antigüedad: 39,88, Transporte: 131,05, Plus de productividad: 106,43, Prorrata pagas extras: 228,2. - Enero a 18 de junio de 2023: Salario base: 1.362,59, antigüedad: 40,90, Transporte: 134,33, Plus de productividad: 109,09, Prorrata pagas extras: 233,92. De 19 de junio a diciembre de 2023: Salario base: 1.253,73, Antigüedad: 37,61, Transporte: 134,99, Ad personan: 247,22, Prorrata pagas extras: 215,22. Enero y febrero de 2024: Salario base: 1.253,73, Antigüedad: 37,61, Transporte: 134,99, Ad personan: 247,22, Prorrata pagas extras: 215,22.

SÉPTIMO.- La diferencia mensual entre lo percibido por el demandante y lo debido percibir por un Grupo 3 conforme al Convenio Colectivo de empresa asciende en 2019 a 246,88 euros desde marzo hasta junio y a 211,88 euros desde julio hasta diciembre; en 2020 a 216,12 euros; en 2021 a 218,06 euros; en 2022 a 225,7 euros y en 2023 a 233,6 euros.

OCTAVO.- El demandante presta servicios en el departamento de servicios generales, que antes se denominaba de mantenimiento.

NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra INSTITUTO TECNOLOGICO Y ENERGIAS RENOVABLES ITER, SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador, en concepto de diferencias salariales correspondientes al Grupo 3 del periodo de marzo de 2019 a 18.06.23, la cantidad de 11.730,55 euros, más el 10% de mora patronal, y, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo de marzo de 2019 a febrero de 2024, la cantidad de 6.607,63 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa pública demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Jesus Miguel, trabajador que ha venido prestando servicios desde el día 7 de abril de 2008 como Oficial de Primera para la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), que interesaba que se declarara su derecho a percibir los salarios correspondeiintes al Grupo III, en el que el convenio colectivo de empresa incluye a los Oficiales de primera, y a que se le abone en tal concepto la cantidad de 22.311,65 € devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de marzo de 2019 y 18 de junio de 2023, que se reconociera su derecho a percibir el concepto retributivo "plus de peligrosidad" previsto en el artículo 39 párrafo 2º del referido convenio colectivo y a que se le abone en tal concepto la cantidad de 1.289,09 € anuales y que se declare que al concepto retributivo "plus de productividad" no le es de aplicación la compensación y absorción salarial.

Frente a la misma se alza la empresa pública demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo la irregularidad procesal en la que se ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa pública demandada la infracción del artículo 92 párrafo 3º del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que en ningún caso se puede valorar la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral en la persona de D. Francisco, teniendo en cuenta que éste es trabajador del ITER y ha reclamado judicialmente los mismos conceptos y pluses que el actor en los autos 2092/2021 del propio Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife (rollo de suplicación de esta Sala 551/2023), por lo que tiene un interés directo en este pleito, quebrándose con ello el derecho a un proceso con todas las garantías y causádole indefensión.

En primer lugar tenemos que puntualizar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, que se instrumenta a través del ejercicio de la acción, puede ser entendido en un doble sentido:

en sentido abstracto acción es el poder reconocido a los sujetos de derecho de dirigirse a los tribunales de justicia para obtener el respeto de su derechos o intereses legítimos; y

en sentido concreto acción es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de un determinado asunto fundada en derecho.

Por tanto, lo que garantiza el precepto constitucional es el derecho a obtener una resolución de fondo fundada jurídicamente, no significa el derecho a una sentencia favorable, pues el titular de la acción puede no serlo del derecho material pretendido.

En segundo lugar, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Conforme disponen el artículo 376 de la Ley de Enjuciamiento Civil y el artículo 92 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la prueba testifical también se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo además en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado los testigos, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiese practicado. Pero en el proceso social los testigos no pueden ser tachados y únicamente en conclusiones las partes pueden hacer las observaciones que consideren oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Conforme disponen los artículos 193 letra b) y 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta prueba no es revisable en suplicación.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración de la misma que ha llevado a cabo el Magistrado de instancia en su sentencia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la contestación a la demanda en lo referente a la categoría profesional del actor y al departamento de la empresa al que está adscrito, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba testifical que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

Además, el artículo 92 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece literalmente que:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Y en el presente caso, aunque el testigo que depuso en el acto de la vista, D. Francisco, era un trabajador que se encontraba en igual situación que el actor y tenía similar interés en el pleito, es lo cierto que su testimonio tenía utilidad directa y presencial, pues era trabajador que compartía centro de trabajo con él y no se disponía de otro medio de prueba más directo para acreditar las condiciones en las que prestaba servicios e demadante a la fecha de los hechos enjuiciados.

Así las cosas, no habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la empresa pública demandada, se desestima el motivo de nulidad articulado por la misma.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa pública demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor, por la siguiente:

"Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa INSTITUTO TECNOLOGICO DE ENERGIAS RENOVABLES, SA. En el Convenio Colectivo y en las tablas salariales del Convenio Colectivo ITER figuran 2 categorías profesionales dentro del Grupo profesional III, a saber: Oficial de 1ª y Técnico".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrante a los folios 264 a 277 de las actuaciones, consistente en copia del convenio colectivo del ITER y de sus tablas salariales.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

"El demandante presta servicios en el departamento de servicios generales".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 411 y 425 de las actuaciones, consistentes en copias de un certificado emitido por el Departamento de Personal de la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las dos pretensiones revisorias por idéntica razón, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida (que a la relación laboral del actor se aplica el convenio colectivo del ITRE y que dentro del Grupo III existen dos categorías distintas, Oficial de Primera y Técnico), se desprende claramente de los documentos invocados y el carácter erróneo del dato que se solicita eliminar del mismo (que el actor es personal de mantenimiento), no se desprende de ninguna manera del documento invocado, puesto de trabajo que ni siquiera se corresponde con el postulado en la demanda (que hablaba simplemente de oficial de primera), y que tampoco se corresponde con el puesto identificado en el análisis de puestos de trabajo, siendo tanto la incorporación del primer dato como la eliminación de segundo enormemente trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados segundo y octavo redactados con los textos alternativos propuestos por la empresa pública recurrente.

CUARTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada y ahora recurrente la infracción:

del artículo 39 párrafo 2º del Convenio Colectivo de la empresa "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), alegando que no cabe reconocer al actor el plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad al no haberse acreditado que preste servicios en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento de la empresa;

de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el actor ha sido correctamente retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo, que no incluyen en el grupo retributivo III a todos los Oficiales de Primera, sino que le corresponde la de oficial de primera de instalaciones (categoría a extinguir).

Todas las cuestiones planteadas en el presente motivo ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala respecto de otro trabajador de la misma empresa pública que se encontraba en idéntica situación a la del actor, en su sentencia de 20 de septiembre de 2024 (rollo de suplicación 343/2023), en la que textualmente se señalaba que:

"SÉPTIMO.- Pasando a la resolución de los motivos de censura jurídica, en el primero de ellos la empresa recurrente denuncia infracción del artículo 39.2 del convenio colectivo de empresa, insistiendo en que no cabe reconocer al actor el plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad en los términos previstos en ese precepto, al no haberse acreditado que el demandante preste servicios en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento de la empresa, extremo que ni siquiera se alegaba en la demanda, censurando la recurrente la valoración llevada a cabo por la juzgadora del informe del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, porque entiende la recurrente que de la afirmación de que el actor hace funciones de mantenimiento no se desprende que su puesto se encuentre en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento, sino que el demandante trabajaba en el departamento de infraestructuras críticas, que es un departamento distinto.

OCTAVO.- El invocado artículo 39 del convenio colectivo de la empresa demandada regula el complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad, estableciendo en su apartado 1 que el mismo "retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad del ITER". El apartado 2 de ese artículo reconoce tal complemento a "los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente acuerdo y que presten sus servicios como personal técnico en el Departamento de Mantenimiento", mientras que los apartados 3 y 5 regula el reconocimiento del plus para otros puestos de trabajo (cuyas tareas y condiciones de trabajos se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas, por acuerdo de la Comisión Paritaria previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes).

NOVENO.- La sentencia de instancia asume que en el caso del demandante no hay acuerdo alguno de la comisión paritaria reconociendo su puesto de trabajo como peligroso, tóxico o penoso, conforme a lo previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 39 del convenio colectivo. Pero reconoce al actor el complemento de peligrosidad por entender aplicable el apartado 2, que reconoce el plus de manera general al personal técnico en el Departamento de Mantenimiento. Pues si bien en el relato de hechos probados no se recoge el departamento o área funcional en la que presta servicios el demandante -solo recoge que trabaja como electricista, y de manera errónea el hecho probado 6º indicaba que el actor era "técnico de mantenimiento"-, en el Fundamento de Derecho 4º concluye que el actor sí que realiza tareas técnicas de mantenimiento, valorando que el informe de evaluación de riesgos recoge el puesto de trabajo del actor dentro del "personal de mantenimiento", por lo que entiende que la propia demandada reconoce que el actor es técnico de mantenimiento.

DÉCIMO.- Las conclusiones de la sentencia recurrida, sin embargo, no se pueden considerar correctas. Cierto es que, como alega la recurrente, el organigrama actual de la empresa no tiene por qué corresponderse con el que existía al momento de suscribirse el convenio colectivo (en 2002, sin que la modificación publicada en 2023 haya afectado al artículo 39 o haga referencia a un nuevo organigrama). Pero en todo caso, el artículo 39.2 del convenio habla expresamente de "personal técnico" del "Departamento de mantenimiento", haciendo por tanto referencia a un muy concreto grupo de trabajadores, que prestan servicios en un concreto sector de la empresa y, presumiblemente, realizando unas tareas muy concretas (por lo que se deduce del organigrama, el "departamento de mantenimiento" en realidad se encarga de los equipos de producción de energía eólica y solar, mientras que el de "infraestructuras críticas" abarca los equipos y sistemas informáticos y redes de comunicación interna de la empresa, y el actor, precisamente, de lo que se encarga es del mantenimiento de sistemas de telecomunicación, como resulta del hecho probado 5º). Por lo que, por mucho que se haya podido acreditar que el actor realiza tareas de "mantenimiento", para poder lucrar el plus de peligrosidad por el cauce del 39.2 del convenio colectivo, lo que se tendría que haber probado es que donde trabaja es en el "departamento de mantenimiento", y como personal técnico realizando las mismas funciones que el personal al que el convenio colectivo sí reconoce expresamente el plus de peligrosidad, cosa que ni resulta de los hechos probados, ni puede deducirse de la mera realización de unas indefinidas tareas de mantenimiento, que no tienen por qué ser iguales, y ni siquiera semejantes en cuanto a peligrosidad, a las que realiza el personal técnico del departamento de mantenimiento. En definitiva, para poder estimar las pretensiones actoras, tal y como se han planteado, y dado que ni se ha probado una especial peligrosidad de los trabajos realizados por el demandante, y, mucho menos, que se haya intentado que la comisión paritaria califique el puesto como peligroso, el actor debería haber probado que sus tareas las realiza, precisamente, en el "departamento de mantenimiento", y no habiéndose acreditado ese extremo, no cabía reconocer al demandante el plus de peligrosidad. Procede, en consecuencia, estimar el motivo, que supone la revocación de la parte del Fallo de la sentencia de instancia que condena al pago de la peligrosidad.

UNDÉCIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica alega la empresa recurrente infracción de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, pues defiende que el actor ha sido correctamente retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo, que no incluyen en el grupo (o nivel; ni la recurrente parece tener claro qué es o que se recoge en esas tablas salariales) retributivo III a todos los oficiales de 1ª, sino que le corresponde la de oficial de primera de instalaciones (a extinguir).

DUODÉCIMO.- La censura jurídica la plantea la recurrente prescindiendo de la razón de decidir de la sentencia de instancia. La juzgadora parece ser consciente (los razonamientos de la sentencia de instancia son bastante abstrusos) de que, en las tablas salariales que viene aplicando la empresa, se contempla tanto una categoría de oficial de primera (C1) en el grupo 3, como una categoría de "oficial de primera a extinguir" que no se encuadra ni en el grupo 3 ni en el 4 y que sin embargo, percibe un plus de productividad (que es un plus no previsto en el convenio colectivo). Y así se recoge en el hecho probado 3º. Pero lo que concluye la juzgadora es que esas tablas salariales no se corresponden con la estructura que consta pactada en el convenio colectivo, que no contempla ninguna categoría de "oficial de primera a extinguir", y que prevé para todos los oficiales de primera unas retribuciones básicas conforme al grupo 3, que es el grupo asignado al actor por la propia demandada. Y, efectivamente, en la tabla salarial del convenio colectivo, publicado en 2002, se prevén idénticas retribuciones básicas para los oficiales de primera, con independencia del departamento en el que se ubiquen. No consta que el convenio colectivo haya sido modificado para introducir una nueva categoría profesional de "oficiales de primera a extinguir", y ni siquiera que las tablas salariales que viene aplicando la empresa hayan sido pactadas con los representantes de los trabajadores legitimados para negociar el convenio colectivo. Con lo que resulta que al actor se le está aplicando un régimen retributivo distinto del previsto en el convenio colectivo, régimen retributivo que incluye el "plus de productividad", y desde el momento en que la retribución del actor es inferior a la que le correspondería en estricta aplicación del convenio colectivo (incluso teniendo en cuenta el "plus de productividad", que, a mayor abundamiento, debe indicarse que seguramente debe ser absorbido y compensado con la retribución que correspondería al actor conforme al convenio colectivo, porque la norma convencional no excluye tal compensación, y mantener dicho plus, que se percibe por el mero hecho de estar aplicándose al demandante un sistema salarial distinto del previsto en el convenio, supondría un indebido espigueo de condiciones retributivas, y que el demandante pasara a cobrar más que el personal con el cual pide ser equiparado), lo resuelto en instancia no habría conculcado las normas invocadas por la parte recurrente, debiendo ante ello desestimarse el motivo".

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

También en el presente caso el Sr. Jesus Miguel no ha probado una especial peligrosidad en los trabajos que realiza precisamente en el "departamento de servicios generales", ni que haya intentado que la comisión paritaria califique su puesto como peligroso, por lo que no cabe otorgar al mismo el derecho a percibir el plus de peligrosidad. En cambio, teniendo en cuenta que las tablas salariales que viene aplicando la empresa contemplan tanto una categoría de oficial de primera (C1) en el grupo III, como una categoría de "oficial de primera a extinguir" que no se encuadra ni en el grupo III ni en el IV, y que sin embargo percibe un plus de productividad (que es un plus no previsto en el convenio colectivo), pero que esas tablas salariales no se corresponden con la estructura que consta pactada en el convenio colectivo, que no contempla ninguna categoría de "oficial de primera a extinguir" y que prevén para todos los oficiales de primera, con independencia del departamento en el que se ubiquen, unas retribuciones básicas conforme al grupo III, este es el grupo que ha de asignarse al actor a efectos retributivos, siendo de aplicación al concepto retributivo "plus de productividad" la técnica de la compensación y absorción salarial para evitar un indebido e injusto "espigueo" normativo.

Ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, a la del recurso de suplicación interpuestos por la empresa pública demandada y, con revocación también parcial de la sentencia de instancia, se deja sin efecto la condena a la demandada "Instituto Tecnológico de Energías Renovables, SA" (ITER) al pago de la cantidad de 6.607,63 € en concepto de plus de peligrosidad, con el 10% de interés, contenida en el fallo de instancia, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 683/2022 y, con revocación también parcial de la misma, se deja sin efecto la condena a la demandada "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) al pago de la cantidad de 6.607,63 € en concepto de plus de peligrosidad, con el 10% de interés, contenida en el fallo de instancia, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de mayo de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Jesus Miguel, venía prestando servicios con la categoría profesional de oficial de 1ª montador para Soluciones Eléctricas Insulares, S.L., desde el 07.04.08 hasta el 30.11.12, siendo subrogado el 01.12.12 por la demandada, INSTITUTO TECNOLOGICO Y ENERGIAS RENOVABLES, SA.

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa INSTITUTO TECNOLOGICO DE ENERGIAS RENOVABLES, SA.

TERCERO.- Por Sentencia de fecha 26.10.20 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 486/2019, se estima parcialmente la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra ITER y se declara su derecho a ser considerado como trabajador indefinido, recogiendo el hecho probado primero que su categoría profesional es la de oficial de 1ª. Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, mediante Sentencia de 28.05.21.

CUARTO.- El demandante participó en el proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral con carácter definitivo mediante proceso de estabilización de empleo temporal del ITER, convocado en diciembre de 2022, en la plaza de auxiliar técnico de mantenimiento, Grupo IV, en el departamento de mantenimiento y obras. Suscribiendo el 19.06.23 contrato de trabajo indefinido para prestar sus servicios como auxiliar técnico de mantenimiento, grupo 4.

QUINTO.- En las nóminas del demandante anteriores al 18.06.23 figura como categoría profesional "oficial de 1ª (Mto.)" y en las posteriores a dicha fecha figura categoría "Grupo 4" y puesto de trabajo "Técnico".

SEXTO.- De marzo de 2019 a febrero de 2024 ha percibido las siguientes cantidades:- Marzo a junio de 2019: Salario base: 1.217,54, Antigüedad: 36,53, Plus de productividad: 97,48, Prorrata pagas extras: 209,01, Transporte: 120,03. - Julio a diciembre de 2019: Salario base: 1.247,98, Antigüedad: 37,44, Plus de productividad: 99,92, Prorrata pagas extras: 214,24, Transporte: 123,03. - Enero a diciembre de 2020: Salario base: 1.272,94, Antigüedad: 38,19, Transporte: 125,49, Plus de productividad: 101,92, Prorrata pagas extras: 218,52. - Enero a diciembre de 2021: Salario base: 1.284,40, Antigüedad: 38,53, Transporte: 126,62, Plus de productividad: 102,84 ,Prorrata pagas extras: 220,48. - Enero a diciembre de 2022: salario base: 1.329,36, Antigüedad: 39,88, Transporte: 131,05, Plus de productividad: 106,43, Prorrata pagas extras: 228,2. - Enero a 18 de junio de 2023: Salario base: 1.362,59, antigüedad: 40,90, Transporte: 134,33, Plus de productividad: 109,09, Prorrata pagas extras: 233,92. De 19 de junio a diciembre de 2023: Salario base: 1.253,73, Antigüedad: 37,61, Transporte: 134,99, Ad personan: 247,22, Prorrata pagas extras: 215,22. Enero y febrero de 2024: Salario base: 1.253,73, Antigüedad: 37,61, Transporte: 134,99, Ad personan: 247,22, Prorrata pagas extras: 215,22.

SÉPTIMO.- La diferencia mensual entre lo percibido por el demandante y lo debido percibir por un Grupo 3 conforme al Convenio Colectivo de empresa asciende en 2019 a 246,88 euros desde marzo hasta junio y a 211,88 euros desde julio hasta diciembre; en 2020 a 216,12 euros; en 2021 a 218,06 euros; en 2022 a 225,7 euros y en 2023 a 233,6 euros.

OCTAVO.- El demandante presta servicios en el departamento de servicios generales, que antes se denominaba de mantenimiento.

NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra INSTITUTO TECNOLOGICO Y ENERGIAS RENOVABLES ITER, SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al trabajador, en concepto de diferencias salariales correspondientes al Grupo 3 del periodo de marzo de 2019 a 18.06.23, la cantidad de 11.730,55 euros, más el 10% de mora patronal, y, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo de marzo de 2019 a febrero de 2024, la cantidad de 6.607,63 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa pública demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Jesus Miguel, trabajador que ha venido prestando servicios desde el día 7 de abril de 2008 como Oficial de Primera para la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), que interesaba que se declarara su derecho a percibir los salarios correspondeiintes al Grupo III, en el que el convenio colectivo de empresa incluye a los Oficiales de primera, y a que se le abone en tal concepto la cantidad de 22.311,65 € devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de marzo de 2019 y 18 de junio de 2023, que se reconociera su derecho a percibir el concepto retributivo "plus de peligrosidad" previsto en el artículo 39 párrafo 2º del referido convenio colectivo y a que se le abone en tal concepto la cantidad de 1.289,09 € anuales y que se declare que al concepto retributivo "plus de productividad" no le es de aplicación la compensación y absorción salarial.

Frente a la misma se alza la empresa pública demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo la irregularidad procesal en la que se ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa pública demandada la infracción del artículo 92 párrafo 3º del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que en ningún caso se puede valorar la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral en la persona de D. Francisco, teniendo en cuenta que éste es trabajador del ITER y ha reclamado judicialmente los mismos conceptos y pluses que el actor en los autos 2092/2021 del propio Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife (rollo de suplicación de esta Sala 551/2023), por lo que tiene un interés directo en este pleito, quebrándose con ello el derecho a un proceso con todas las garantías y causádole indefensión.

En primer lugar tenemos que puntualizar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, que se instrumenta a través del ejercicio de la acción, puede ser entendido en un doble sentido:

en sentido abstracto acción es el poder reconocido a los sujetos de derecho de dirigirse a los tribunales de justicia para obtener el respeto de su derechos o intereses legítimos; y

en sentido concreto acción es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de un determinado asunto fundada en derecho.

Por tanto, lo que garantiza el precepto constitucional es el derecho a obtener una resolución de fondo fundada jurídicamente, no significa el derecho a una sentencia favorable, pues el titular de la acción puede no serlo del derecho material pretendido.

En segundo lugar, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Conforme disponen el artículo 376 de la Ley de Enjuciamiento Civil y el artículo 92 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la prueba testifical también se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo además en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado los testigos, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiese practicado. Pero en el proceso social los testigos no pueden ser tachados y únicamente en conclusiones las partes pueden hacer las observaciones que consideren oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Conforme disponen los artículos 193 letra b) y 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta prueba no es revisable en suplicación.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración de la misma que ha llevado a cabo el Magistrado de instancia en su sentencia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la contestación a la demanda en lo referente a la categoría profesional del actor y al departamento de la empresa al que está adscrito, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba testifical que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

Además, el artículo 92 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece literalmente que:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Y en el presente caso, aunque el testigo que depuso en el acto de la vista, D. Francisco, era un trabajador que se encontraba en igual situación que el actor y tenía similar interés en el pleito, es lo cierto que su testimonio tenía utilidad directa y presencial, pues era trabajador que compartía centro de trabajo con él y no se disponía de otro medio de prueba más directo para acreditar las condiciones en las que prestaba servicios e demadante a la fecha de los hechos enjuiciados.

Así las cosas, no habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la empresa pública demandada, se desestima el motivo de nulidad articulado por la misma.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa pública demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor, por la siguiente:

"Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa INSTITUTO TECNOLOGICO DE ENERGIAS RENOVABLES, SA. En el Convenio Colectivo y en las tablas salariales del Convenio Colectivo ITER figuran 2 categorías profesionales dentro del Grupo profesional III, a saber: Oficial de 1ª y Técnico".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrante a los folios 264 a 277 de las actuaciones, consistente en copia del convenio colectivo del ITER y de sus tablas salariales.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

"El demandante presta servicios en el departamento de servicios generales".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 411 y 425 de las actuaciones, consistentes en copias de un certificado emitido por el Departamento de Personal de la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las dos pretensiones revisorias por idéntica razón, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida (que a la relación laboral del actor se aplica el convenio colectivo del ITRE y que dentro del Grupo III existen dos categorías distintas, Oficial de Primera y Técnico), se desprende claramente de los documentos invocados y el carácter erróneo del dato que se solicita eliminar del mismo (que el actor es personal de mantenimiento), no se desprende de ninguna manera del documento invocado, puesto de trabajo que ni siquiera se corresponde con el postulado en la demanda (que hablaba simplemente de oficial de primera), y que tampoco se corresponde con el puesto identificado en el análisis de puestos de trabajo, siendo tanto la incorporación del primer dato como la eliminación de segundo enormemente trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados segundo y octavo redactados con los textos alternativos propuestos por la empresa pública recurrente.

CUARTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada y ahora recurrente la infracción:

del artículo 39 párrafo 2º del Convenio Colectivo de la empresa "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), alegando que no cabe reconocer al actor el plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad al no haberse acreditado que preste servicios en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento de la empresa;

de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el actor ha sido correctamente retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo, que no incluyen en el grupo retributivo III a todos los Oficiales de Primera, sino que le corresponde la de oficial de primera de instalaciones (categoría a extinguir).

Todas las cuestiones planteadas en el presente motivo ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala respecto de otro trabajador de la misma empresa pública que se encontraba en idéntica situación a la del actor, en su sentencia de 20 de septiembre de 2024 (rollo de suplicación 343/2023), en la que textualmente se señalaba que:

"SÉPTIMO.- Pasando a la resolución de los motivos de censura jurídica, en el primero de ellos la empresa recurrente denuncia infracción del artículo 39.2 del convenio colectivo de empresa, insistiendo en que no cabe reconocer al actor el plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad en los términos previstos en ese precepto, al no haberse acreditado que el demandante preste servicios en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento de la empresa, extremo que ni siquiera se alegaba en la demanda, censurando la recurrente la valoración llevada a cabo por la juzgadora del informe del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, porque entiende la recurrente que de la afirmación de que el actor hace funciones de mantenimiento no se desprende que su puesto se encuentre en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento, sino que el demandante trabajaba en el departamento de infraestructuras críticas, que es un departamento distinto.

OCTAVO.- El invocado artículo 39 del convenio colectivo de la empresa demandada regula el complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad, estableciendo en su apartado 1 que el mismo "retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad del ITER". El apartado 2 de ese artículo reconoce tal complemento a "los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente acuerdo y que presten sus servicios como personal técnico en el Departamento de Mantenimiento", mientras que los apartados 3 y 5 regula el reconocimiento del plus para otros puestos de trabajo (cuyas tareas y condiciones de trabajos se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas, por acuerdo de la Comisión Paritaria previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes).

NOVENO.- La sentencia de instancia asume que en el caso del demandante no hay acuerdo alguno de la comisión paritaria reconociendo su puesto de trabajo como peligroso, tóxico o penoso, conforme a lo previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 39 del convenio colectivo. Pero reconoce al actor el complemento de peligrosidad por entender aplicable el apartado 2, que reconoce el plus de manera general al personal técnico en el Departamento de Mantenimiento. Pues si bien en el relato de hechos probados no se recoge el departamento o área funcional en la que presta servicios el demandante -solo recoge que trabaja como electricista, y de manera errónea el hecho probado 6º indicaba que el actor era "técnico de mantenimiento"-, en el Fundamento de Derecho 4º concluye que el actor sí que realiza tareas técnicas de mantenimiento, valorando que el informe de evaluación de riesgos recoge el puesto de trabajo del actor dentro del "personal de mantenimiento", por lo que entiende que la propia demandada reconoce que el actor es técnico de mantenimiento.

DÉCIMO.- Las conclusiones de la sentencia recurrida, sin embargo, no se pueden considerar correctas. Cierto es que, como alega la recurrente, el organigrama actual de la empresa no tiene por qué corresponderse con el que existía al momento de suscribirse el convenio colectivo (en 2002, sin que la modificación publicada en 2023 haya afectado al artículo 39 o haga referencia a un nuevo organigrama). Pero en todo caso, el artículo 39.2 del convenio habla expresamente de "personal técnico" del "Departamento de mantenimiento", haciendo por tanto referencia a un muy concreto grupo de trabajadores, que prestan servicios en un concreto sector de la empresa y, presumiblemente, realizando unas tareas muy concretas (por lo que se deduce del organigrama, el "departamento de mantenimiento" en realidad se encarga de los equipos de producción de energía eólica y solar, mientras que el de "infraestructuras críticas" abarca los equipos y sistemas informáticos y redes de comunicación interna de la empresa, y el actor, precisamente, de lo que se encarga es del mantenimiento de sistemas de telecomunicación, como resulta del hecho probado 5º). Por lo que, por mucho que se haya podido acreditar que el actor realiza tareas de "mantenimiento", para poder lucrar el plus de peligrosidad por el cauce del 39.2 del convenio colectivo, lo que se tendría que haber probado es que donde trabaja es en el "departamento de mantenimiento", y como personal técnico realizando las mismas funciones que el personal al que el convenio colectivo sí reconoce expresamente el plus de peligrosidad, cosa que ni resulta de los hechos probados, ni puede deducirse de la mera realización de unas indefinidas tareas de mantenimiento, que no tienen por qué ser iguales, y ni siquiera semejantes en cuanto a peligrosidad, a las que realiza el personal técnico del departamento de mantenimiento. En definitiva, para poder estimar las pretensiones actoras, tal y como se han planteado, y dado que ni se ha probado una especial peligrosidad de los trabajos realizados por el demandante, y, mucho menos, que se haya intentado que la comisión paritaria califique el puesto como peligroso, el actor debería haber probado que sus tareas las realiza, precisamente, en el "departamento de mantenimiento", y no habiéndose acreditado ese extremo, no cabía reconocer al demandante el plus de peligrosidad. Procede, en consecuencia, estimar el motivo, que supone la revocación de la parte del Fallo de la sentencia de instancia que condena al pago de la peligrosidad.

UNDÉCIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica alega la empresa recurrente infracción de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, pues defiende que el actor ha sido correctamente retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo, que no incluyen en el grupo (o nivel; ni la recurrente parece tener claro qué es o que se recoge en esas tablas salariales) retributivo III a todos los oficiales de 1ª, sino que le corresponde la de oficial de primera de instalaciones (a extinguir).

DUODÉCIMO.- La censura jurídica la plantea la recurrente prescindiendo de la razón de decidir de la sentencia de instancia. La juzgadora parece ser consciente (los razonamientos de la sentencia de instancia son bastante abstrusos) de que, en las tablas salariales que viene aplicando la empresa, se contempla tanto una categoría de oficial de primera (C1) en el grupo 3, como una categoría de "oficial de primera a extinguir" que no se encuadra ni en el grupo 3 ni en el 4 y que sin embargo, percibe un plus de productividad (que es un plus no previsto en el convenio colectivo). Y así se recoge en el hecho probado 3º. Pero lo que concluye la juzgadora es que esas tablas salariales no se corresponden con la estructura que consta pactada en el convenio colectivo, que no contempla ninguna categoría de "oficial de primera a extinguir", y que prevé para todos los oficiales de primera unas retribuciones básicas conforme al grupo 3, que es el grupo asignado al actor por la propia demandada. Y, efectivamente, en la tabla salarial del convenio colectivo, publicado en 2002, se prevén idénticas retribuciones básicas para los oficiales de primera, con independencia del departamento en el que se ubiquen. No consta que el convenio colectivo haya sido modificado para introducir una nueva categoría profesional de "oficiales de primera a extinguir", y ni siquiera que las tablas salariales que viene aplicando la empresa hayan sido pactadas con los representantes de los trabajadores legitimados para negociar el convenio colectivo. Con lo que resulta que al actor se le está aplicando un régimen retributivo distinto del previsto en el convenio colectivo, régimen retributivo que incluye el "plus de productividad", y desde el momento en que la retribución del actor es inferior a la que le correspondería en estricta aplicación del convenio colectivo (incluso teniendo en cuenta el "plus de productividad", que, a mayor abundamiento, debe indicarse que seguramente debe ser absorbido y compensado con la retribución que correspondería al actor conforme al convenio colectivo, porque la norma convencional no excluye tal compensación, y mantener dicho plus, que se percibe por el mero hecho de estar aplicándose al demandante un sistema salarial distinto del previsto en el convenio, supondría un indebido espigueo de condiciones retributivas, y que el demandante pasara a cobrar más que el personal con el cual pide ser equiparado), lo resuelto en instancia no habría conculcado las normas invocadas por la parte recurrente, debiendo ante ello desestimarse el motivo".

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

También en el presente caso el Sr. Jesus Miguel no ha probado una especial peligrosidad en los trabajos que realiza precisamente en el "departamento de servicios generales", ni que haya intentado que la comisión paritaria califique su puesto como peligroso, por lo que no cabe otorgar al mismo el derecho a percibir el plus de peligrosidad. En cambio, teniendo en cuenta que las tablas salariales que viene aplicando la empresa contemplan tanto una categoría de oficial de primera (C1) en el grupo III, como una categoría de "oficial de primera a extinguir" que no se encuadra ni en el grupo III ni en el IV, y que sin embargo percibe un plus de productividad (que es un plus no previsto en el convenio colectivo), pero que esas tablas salariales no se corresponden con la estructura que consta pactada en el convenio colectivo, que no contempla ninguna categoría de "oficial de primera a extinguir" y que prevén para todos los oficiales de primera, con independencia del departamento en el que se ubiquen, unas retribuciones básicas conforme al grupo III, este es el grupo que ha de asignarse al actor a efectos retributivos, siendo de aplicación al concepto retributivo "plus de productividad" la técnica de la compensación y absorción salarial para evitar un indebido e injusto "espigueo" normativo.

Ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, a la del recurso de suplicación interpuestos por la empresa pública demandada y, con revocación también parcial de la sentencia de instancia, se deja sin efecto la condena a la demandada "Instituto Tecnológico de Energías Renovables, SA" (ITER) al pago de la cantidad de 6.607,63 € en concepto de plus de peligrosidad, con el 10% de interés, contenida en el fallo de instancia, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 683/2022 y, con revocación también parcial de la misma, se deja sin efecto la condena a la demandada "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) al pago de la cantidad de 6.607,63 € en concepto de plus de peligrosidad, con el 10% de interés, contenida en el fallo de instancia, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Jesus Miguel, trabajador que ha venido prestando servicios desde el día 7 de abril de 2008 como Oficial de Primera para la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), que interesaba que se declarara su derecho a percibir los salarios correspondeiintes al Grupo III, en el que el convenio colectivo de empresa incluye a los Oficiales de primera, y a que se le abone en tal concepto la cantidad de 22.311,65 € devengada durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de marzo de 2019 y 18 de junio de 2023, que se reconociera su derecho a percibir el concepto retributivo "plus de peligrosidad" previsto en el artículo 39 párrafo 2º del referido convenio colectivo y a que se le abone en tal concepto la cantidad de 1.289,09 € anuales y que se declare que al concepto retributivo "plus de productividad" no le es de aplicación la compensación y absorción salarial.

Frente a la misma se alza la empresa pública demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra corrigiendo la irregularidad procesal en la que se ha incurrido o, en el caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa pública demandada la infracción del artículo 92 párrafo 3º del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que en ningún caso se puede valorar la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral en la persona de D. Francisco, teniendo en cuenta que éste es trabajador del ITER y ha reclamado judicialmente los mismos conceptos y pluses que el actor en los autos 2092/2021 del propio Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife (rollo de suplicación de esta Sala 551/2023), por lo que tiene un interés directo en este pleito, quebrándose con ello el derecho a un proceso con todas las garantías y causádole indefensión.

En primer lugar tenemos que puntualizar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, que se instrumenta a través del ejercicio de la acción, puede ser entendido en un doble sentido:

en sentido abstracto acción es el poder reconocido a los sujetos de derecho de dirigirse a los tribunales de justicia para obtener el respeto de su derechos o intereses legítimos; y

en sentido concreto acción es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de un determinado asunto fundada en derecho.

Por tanto, lo que garantiza el precepto constitucional es el derecho a obtener una resolución de fondo fundada jurídicamente, no significa el derecho a una sentencia favorable, pues el titular de la acción puede no serlo del derecho material pretendido.

En segundo lugar, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.

En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316, 348, 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Conforme disponen el artículo 376 de la Ley de Enjuciamiento Civil y el artículo 92 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la prueba testifical también se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo además en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado los testigos, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiese practicado. Pero en el proceso social los testigos no pueden ser tachados y únicamente en conclusiones las partes pueden hacer las observaciones que consideren oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. Conforme disponen los artículos 193 letra b) y 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta prueba no es revisable en suplicación.

Partiendo de las anteriores consideraciones, de la lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba sino que la valoración de la misma que ha llevado a cabo el Magistrado de instancia en su sentencia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la contestación a la demanda en lo referente a la categoría profesional del actor y al departamento de la empresa al que está adscrito, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como motivo de revisión fáctica.

Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba testifical que la Juzgadora de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.

Además, el artículo 92 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece literalmente que:

"No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse".

Y en el presente caso, aunque el testigo que depuso en el acto de la vista, D. Francisco, era un trabajador que se encontraba en igual situación que el actor y tenía similar interés en el pleito, es lo cierto que su testimonio tenía utilidad directa y presencial, pues era trabajador que compartía centro de trabajo con él y no se disponía de otro medio de prueba más directo para acreditar las condiciones en las que prestaba servicios e demadante a la fecha de los hechos enjuiciados.

Así las cosas, no habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la empresa pública demandada, se desestima el motivo de nulidad articulado por la misma.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa pública demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del convenio colectivo aplicable a la relación laboral del actor, por la siguiente:

"Es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa INSTITUTO TECNOLOGICO DE ENERGIAS RENOVABLES, SA. En el Convenio Colectivo y en las tablas salariales del Convenio Colectivo ITER figuran 2 categorías profesionales dentro del Grupo profesional III, a saber: Oficial de 1ª y Técnico".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrante a los folios 264 a 277 de las actuaciones, consistente en copia del convenio colectivo del ITER y de sus tablas salariales.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

"El demandante presta servicios en el departamento de servicios generales".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 411 y 425 de las actuaciones, consistentes en copias de un certificado emitido por el Departamento de Personal de la empresa demandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las dos pretensiones revisorias por idéntica razón, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida (que a la relación laboral del actor se aplica el convenio colectivo del ITRE y que dentro del Grupo III existen dos categorías distintas, Oficial de Primera y Técnico), se desprende claramente de los documentos invocados y el carácter erróneo del dato que se solicita eliminar del mismo (que el actor es personal de mantenimiento), no se desprende de ninguna manera del documento invocado, puesto de trabajo que ni siquiera se corresponde con el postulado en la demanda (que hablaba simplemente de oficial de primera), y que tampoco se corresponde con el puesto identificado en el análisis de puestos de trabajo, siendo tanto la incorporación del primer dato como la eliminación de segundo enormemente trascendentes para la resolución del presente litigio.

Se estiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados segundo y octavo redactados con los textos alternativos propuestos por la empresa pública recurrente.

CUARTO.- Amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social invoca la empresa demandada y ahora recurrente la infracción:

del artículo 39 párrafo 2º del Convenio Colectivo de la empresa "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), alegando que no cabe reconocer al actor el plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad al no haberse acreditado que preste servicios en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento de la empresa;

de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que el actor ha sido correctamente retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo, que no incluyen en el grupo retributivo III a todos los Oficiales de Primera, sino que le corresponde la de oficial de primera de instalaciones (categoría a extinguir).

Todas las cuestiones planteadas en el presente motivo ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala respecto de otro trabajador de la misma empresa pública que se encontraba en idéntica situación a la del actor, en su sentencia de 20 de septiembre de 2024 (rollo de suplicación 343/2023), en la que textualmente se señalaba que:

"SÉPTIMO.- Pasando a la resolución de los motivos de censura jurídica, en el primero de ellos la empresa recurrente denuncia infracción del artículo 39.2 del convenio colectivo de empresa, insistiendo en que no cabe reconocer al actor el plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad en los términos previstos en ese precepto, al no haberse acreditado que el demandante preste servicios en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento de la empresa, extremo que ni siquiera se alegaba en la demanda, censurando la recurrente la valoración llevada a cabo por la juzgadora del informe del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, porque entiende la recurrente que de la afirmación de que el actor hace funciones de mantenimiento no se desprende que su puesto se encuentre en el Departamento de Servicios Generales de Mantenimiento, sino que el demandante trabajaba en el departamento de infraestructuras críticas, que es un departamento distinto.

OCTAVO.- El invocado artículo 39 del convenio colectivo de la empresa demandada regula el complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad, estableciendo en su apartado 1 que el mismo "retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad del ITER". El apartado 2 de ese artículo reconoce tal complemento a "los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente acuerdo y que presten sus servicios como personal técnico en el Departamento de Mantenimiento", mientras que los apartados 3 y 5 regula el reconocimiento del plus para otros puestos de trabajo (cuyas tareas y condiciones de trabajos se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas, por acuerdo de la Comisión Paritaria previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes).

NOVENO.- La sentencia de instancia asume que en el caso del demandante no hay acuerdo alguno de la comisión paritaria reconociendo su puesto de trabajo como peligroso, tóxico o penoso, conforme a lo previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 39 del convenio colectivo. Pero reconoce al actor el complemento de peligrosidad por entender aplicable el apartado 2, que reconoce el plus de manera general al personal técnico en el Departamento de Mantenimiento. Pues si bien en el relato de hechos probados no se recoge el departamento o área funcional en la que presta servicios el demandante -solo recoge que trabaja como electricista, y de manera errónea el hecho probado 6º indicaba que el actor era "técnico de mantenimiento"-, en el Fundamento de Derecho 4º concluye que el actor sí que realiza tareas técnicas de mantenimiento, valorando que el informe de evaluación de riesgos recoge el puesto de trabajo del actor dentro del "personal de mantenimiento", por lo que entiende que la propia demandada reconoce que el actor es técnico de mantenimiento.

DÉCIMO.- Las conclusiones de la sentencia recurrida, sin embargo, no se pueden considerar correctas. Cierto es que, como alega la recurrente, el organigrama actual de la empresa no tiene por qué corresponderse con el que existía al momento de suscribirse el convenio colectivo (en 2002, sin que la modificación publicada en 2023 haya afectado al artículo 39 o haga referencia a un nuevo organigrama). Pero en todo caso, el artículo 39.2 del convenio habla expresamente de "personal técnico" del "Departamento de mantenimiento", haciendo por tanto referencia a un muy concreto grupo de trabajadores, que prestan servicios en un concreto sector de la empresa y, presumiblemente, realizando unas tareas muy concretas (por lo que se deduce del organigrama, el "departamento de mantenimiento" en realidad se encarga de los equipos de producción de energía eólica y solar, mientras que el de "infraestructuras críticas" abarca los equipos y sistemas informáticos y redes de comunicación interna de la empresa, y el actor, precisamente, de lo que se encarga es del mantenimiento de sistemas de telecomunicación, como resulta del hecho probado 5º). Por lo que, por mucho que se haya podido acreditar que el actor realiza tareas de "mantenimiento", para poder lucrar el plus de peligrosidad por el cauce del 39.2 del convenio colectivo, lo que se tendría que haber probado es que donde trabaja es en el "departamento de mantenimiento", y como personal técnico realizando las mismas funciones que el personal al que el convenio colectivo sí reconoce expresamente el plus de peligrosidad, cosa que ni resulta de los hechos probados, ni puede deducirse de la mera realización de unas indefinidas tareas de mantenimiento, que no tienen por qué ser iguales, y ni siquiera semejantes en cuanto a peligrosidad, a las que realiza el personal técnico del departamento de mantenimiento. En definitiva, para poder estimar las pretensiones actoras, tal y como se han planteado, y dado que ni se ha probado una especial peligrosidad de los trabajos realizados por el demandante, y, mucho menos, que se haya intentado que la comisión paritaria califique el puesto como peligroso, el actor debería haber probado que sus tareas las realiza, precisamente, en el "departamento de mantenimiento", y no habiéndose acreditado ese extremo, no cabía reconocer al demandante el plus de peligrosidad. Procede, en consecuencia, estimar el motivo, que supone la revocación de la parte del Fallo de la sentencia de instancia que condena al pago de la peligrosidad.

UNDÉCIMO.- En el segundo motivo de censura jurídica alega la empresa recurrente infracción de los artículos 22 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, pues defiende que el actor ha sido correctamente retribuido conforme a las tablas salariales del convenio colectivo, que no incluyen en el grupo (o nivel; ni la recurrente parece tener claro qué es o que se recoge en esas tablas salariales) retributivo III a todos los oficiales de 1ª, sino que le corresponde la de oficial de primera de instalaciones (a extinguir).

DUODÉCIMO.- La censura jurídica la plantea la recurrente prescindiendo de la razón de decidir de la sentencia de instancia. La juzgadora parece ser consciente (los razonamientos de la sentencia de instancia son bastante abstrusos) de que, en las tablas salariales que viene aplicando la empresa, se contempla tanto una categoría de oficial de primera (C1) en el grupo 3, como una categoría de "oficial de primera a extinguir" que no se encuadra ni en el grupo 3 ni en el 4 y que sin embargo, percibe un plus de productividad (que es un plus no previsto en el convenio colectivo). Y así se recoge en el hecho probado 3º. Pero lo que concluye la juzgadora es que esas tablas salariales no se corresponden con la estructura que consta pactada en el convenio colectivo, que no contempla ninguna categoría de "oficial de primera a extinguir", y que prevé para todos los oficiales de primera unas retribuciones básicas conforme al grupo 3, que es el grupo asignado al actor por la propia demandada. Y, efectivamente, en la tabla salarial del convenio colectivo, publicado en 2002, se prevén idénticas retribuciones básicas para los oficiales de primera, con independencia del departamento en el que se ubiquen. No consta que el convenio colectivo haya sido modificado para introducir una nueva categoría profesional de "oficiales de primera a extinguir", y ni siquiera que las tablas salariales que viene aplicando la empresa hayan sido pactadas con los representantes de los trabajadores legitimados para negociar el convenio colectivo. Con lo que resulta que al actor se le está aplicando un régimen retributivo distinto del previsto en el convenio colectivo, régimen retributivo que incluye el "plus de productividad", y desde el momento en que la retribución del actor es inferior a la que le correspondería en estricta aplicación del convenio colectivo (incluso teniendo en cuenta el "plus de productividad", que, a mayor abundamiento, debe indicarse que seguramente debe ser absorbido y compensado con la retribución que correspondería al actor conforme al convenio colectivo, porque la norma convencional no excluye tal compensación, y mantener dicho plus, que se percibe por el mero hecho de estar aplicándose al demandante un sistema salarial distinto del previsto en el convenio, supondría un indebido espigueo de condiciones retributivas, y que el demandante pasara a cobrar más que el personal con el cual pide ser equiparado), lo resuelto en instancia no habría conculcado las normas invocadas por la parte recurrente, debiendo ante ello desestimarse el motivo".

Los criterios sentados en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.

También en el presente caso el Sr. Jesus Miguel no ha probado una especial peligrosidad en los trabajos que realiza precisamente en el "departamento de servicios generales", ni que haya intentado que la comisión paritaria califique su puesto como peligroso, por lo que no cabe otorgar al mismo el derecho a percibir el plus de peligrosidad. En cambio, teniendo en cuenta que las tablas salariales que viene aplicando la empresa contemplan tanto una categoría de oficial de primera (C1) en el grupo III, como una categoría de "oficial de primera a extinguir" que no se encuadra ni en el grupo III ni en el IV, y que sin embargo percibe un plus de productividad (que es un plus no previsto en el convenio colectivo), pero que esas tablas salariales no se corresponden con la estructura que consta pactada en el convenio colectivo, que no contempla ninguna categoría de "oficial de primera a extinguir" y que prevén para todos los oficiales de primera, con independencia del departamento en el que se ubiquen, unas retribuciones básicas conforme al grupo III, este es el grupo que ha de asignarse al actor a efectos retributivos, siendo de aplicación al concepto retributivo "plus de productividad" la técnica de la compensación y absorción salarial para evitar un indebido e injusto "espigueo" normativo.

Ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación parcial del motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, a la del recurso de suplicación interpuestos por la empresa pública demandada y, con revocación también parcial de la sentencia de instancia, se deja sin efecto la condena a la demandada "Instituto Tecnológico de Energías Renovables, SA" (ITER) al pago de la cantidad de 6.607,63 € en concepto de plus de peligrosidad, con el 10% de interés, contenida en el fallo de instancia, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 683/2022 y, con revocación también parcial de la misma, se deja sin efecto la condena a la demandada "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) al pago de la cantidad de 6.607,63 € en concepto de plus de peligrosidad, con el 10% de interés, contenida en el fallo de instancia, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa pública "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 683/2022 y, con revocación también parcial de la misma, se deja sin efecto la condena a la demandada "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER) al pago de la cantidad de 6.607,63 € en concepto de plus de peligrosidad, con el 10% de interés, contenida en el fallo de instancia, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "INSTITUTO TECNOLÓGICO de ENERGÍAS RENOVABLES, SA" (ITER), devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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