Sentencia Social 244/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 244/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 526/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100216

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:730

Núm. Roj: STSJ ICAN 730:2026


Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000526/2025

NIG: 3803844420240005457

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 000244/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000606/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Hernan; Abogado: Paula Luengo Reyes

Recurrido: Victor Manuel; Abogado: Dacil Rocio Valladares Cabrera

Recurrido: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 606/2024 sobre resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Hernan contra el empresario individual D. Victor Manuel y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de febrero de 2025 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Hernan, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Victor Manuel con una antigüedad de 01.06.1999, mediante subrogación, en virtud de un inicial contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (38 horas) en el centro de trabajo Notaría D. Victor Manuel, sita en Avenida Los Playeros n.º 25, piso 2º CP 38650 Los Cristianos. - f.241, certificado en el que consta la subrogación y la antigüedad reconocida del trabajador. F35 ramo de prueba del actor, documento de subrogación-. Conforme a la categoría de copista, ha venido percibiendo un salario mensual bruto prorrateado, en aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, de 1.779?58 euros ( 58.51 euros diarios). -f. 235 a 240,

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado. - hecho conforme-.

TERCERO.- En el año 2018 el actor realizó poderes y actas como parte de sus tareas. Cuanto menos desde el año 2020 en adelante, otra trabajadora llamada Amalia realiza los poderes y actas como matricera. - testifical de Amalia, matricera. Testifical de Adela, copista-.

CUARTO.- Durante los años 2020, 2021 y 2022 el actor ha venido realizando funciones propias de copista. Durante estos años 2020, 2021 y 2022 los poderes y actas han sido realizados por trabajadores distintos al actor. - testifical de Matías, trabajador contable, sito en la misma planta de la Notaría que el actor. Testifical de Adela, copista. F.620 y ss, consulta índice escrituras de la Notaría, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 -. Las funciones atribuidas a un copista por el demandado consisten en las siguientes: - Confección de copias de escrituras en papel y medios electrónicos. - Tareas relativas a la plataforma SIGNO. -Atención al cliente tanto presencial como telefónicamente o a través de correo electrónico. -tareas relacionadas con el mantenimiento y custodia del protocolo notarial. -f.241, certificado de funciones del trabajador, elaborado por le demandado-

QUINTO.- En fecha 17.11.2022 el actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por 17 días conforme al art. 35.c del Convenio de aplicación, por la comisión de una falta de malos tratos de obra y de palabra, faltas de respeto.- f.19 carta de sanción-.

SEXTO.- El salario del actor se abona de ordinario dentro de los cinco últimos días del mes. - f.224 a 234, justificantes de transferencia-.

SÉPTIMO.- Se cuenta con Evaluación de Riesgos de los Puestos de Trabajo de la Notaría, con inclusión de riesgos psicosociales, en todo caso desde el año 2017 a 2022. En fecha 31.08.2024 se volvió a elaborar informe de riesgos psiscosociales por el el servicio de prevención ajeno. - f.250 y ss. f. 51 y ss: informes de Evaluación de Riesgos de los Puestos de trabajo-.

OCTAVO.- El demandado ha impartido al actor formación e información en prevención de riesgos laborales, en las siguientes fechas: 16.10.2020; 07.05.2019 y .27.05.2021. -f, 492 a 494, certificados-.

NOVENO.- El actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral en las siguientes fechas : 20.02.12017, 16.03.2018, 13-03-2019, 20.11.2020, y 06.09.2022 - f.495 a 504, certificados-. En fecha 10.10.2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos . -f. 566, certificado de SPR-.

DÉCIMO.- El demandado cuenta con un protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso, en todo caso desde junio 2024, que fue puesto en conocimiento del actor en la misma fecha. Este protocolo incluye un modelo de denuncia y unos correos electrónicos de contacto. - f.523 y ss, protocolo. f.563, recepción e información del protocolo al trabajador-.

DÉCIMO PRIMERO.- El actor se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 05.12.2022 al 06.05.2024. -f. 4 ramo de prueba de la parte actor, resolución del INSS Reclamación Previa contra el alta cursada de oficio tras superar la anualidad-. El actor disfrutó de vacaciones desde el 09.05.2024 al 23.07.2024. - escrito del empleador, no impugnado-.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 25.06.2024, practicándose el acto con resultado infructuoso en fecha 26.09.2024.

-f.26-.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demanda presentada por Hernan, frente a la Victor Manuel y, en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra objeto de la presente resolución.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Hernan, trabajador que con la categoría profesional de Copista ha venido prestando servicios para empresario individual y notario D. Victor Manuel desde el día 1 de junio de 1999, que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa, consistentes en el no abono del salario correspondiente a las funciones de superior categoría que con carácter regular realiza, en modificaciones de sus condiciones de trabajo que atentan contra su dignidad y en ser sometido a un trato vejatorio, con vulneración de su integridad física y psíquica, por lo cual ha estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo durante más de un año, solicitando por ello el abono de una indemnización por daños morales ascendente a 20.000,00 €.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, siete de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen en su integridad las pretensiones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar el demandante en su motivo de nulidad la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no cumple con lo dispuesto en los preceptos que se denuncian como infringidos, pues es insuficiente y no se relacionan los elementos de convicción que han motivado su redacción, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba, lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado de plano, y ello porque la Magistrada de instancia hace constar en doce hechos probados cuantas circunstancias dio por acreditadas tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y practicada en el acto de la vista oral, refiriendo las circunstancias que rodeaban la prestación de servicios del actor en los últimos años, evidentemente las que considera acreditadas no las que no, indicando el material probatorio incorporado a las actuaciones que se ha tenido en cuenta para la redacción de los mismos, básicamente prueba documental y declaraciones testificales de compañeros de trabajo de la notaría (fundamento de derecho primero) y que de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.

Además, hemos de apuntar que de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que el demandante no está denunciando en realidad que la sentencia de instancia carezca de hechos probados o que no esté suficientemente fundamentada, sino que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a sus pretensiones, lo cual constituye un problema de valoración de la prueba, a encauzar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que el trabajador recurrente, tras denunciar la insuficiencia de hechos probados en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por el trabajador demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones realizadas por el actor en la notaría, por la siguiente:

"Al menos en los años 2017 y 2018 el actor realizó poderes y actas como parte de sus tareas. Cuanto menos desde el año 2020 en adelante, otra trabajadora llamada Amalia realiza los poderes y actas como matricera. - testifical de Amalia, matricera. Testifical de Adela, copista-.".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 147 a 162 de las actuaciones, consistentes en copias del listado del protocolo de la notaría.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, por la siguiente:

"El demandado cuenta con Evaluación de Riesgos de Puestos de Trabajo de 2017 a 2022. El día 31.08.2024 se elaboró informe de riesgos piscosociales por el servicio de prevención ajeno. En la elaboración de dicho informe no participó el demandante".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrante a los folios 250 y siguiente y 725 y siguientes, consistentes en inumerables copias del listado del protocolo de la notaría.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las revisiones de aptitud realizadas al actor, por la siguiente:

"El actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral en las siguientes fechas: 20.02.12017, 16.03.2018, 13-03-2019, 20.11.2020, y 06.09.2022 - f.495 a 504, certificados-. En fecha 10.10.2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos. -f. 566, certificado de SPR-. Tras su alta médica, el día 6 de mayo de 2024, el trabajador no ha pasado ningún control médico obligatorio por parte de la Empresa".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 495 a 504 de las actuaciones, consistentes en diversos certificados de aptitud médico-laboral del actor.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo del protocolo de prevención de acoso existente en la empresa, por la siguiente:

"El demandado cuenta con protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso. Se desconoce fecha de aprobación del protocolo, quién lo negoció y aprobó y fecha de entrega del mismo a las personas trabajadoras".

No señala ningún documento que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a manifestar que "No se acredita en ningún caso la entrada del citado protocolo al demandante" (sic).

- E) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de la solicitud de actos preparatorios cursada por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"En fecha 16 de abril de 2024 fue presentada por D. Hernan solicitud de actos preparatorios consistente en aportación de documentación relativa al cumplimiento de obligaciones en materia laboral y de prevención de riesgos laborales al amparo de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la LRJS en la cual se hacía constar lo siguiente: "SEGUNDO.- Dado que D. Hernan va a interesar la extinción de la relación laboral ex artículo 50 ET, por lo que requiere con carácter previo, a fin de preparar su demanda, la aportación de documentación relativa a la relación laboral y en materia de prevención de riesgos laborales al no obrar en su poder, por lo que solicita sea aportada: 12- copia del contrato de trabajo; - doce últimas nóminas anteriores al proceso de incapacidad temporal iniciado en diciembre de 2022; - certificado de funciones desempeñadas en la Notaría durante el último año de prestación efectiva de servicios; - Certificado sobre número y tipos de poderes y actas efectuadas por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; - Registro horario del último año trabajado; - Modalidad de Prevención de Riesgos Laborales escogida por la empresa: contrato y concierto de la misma; - Evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor y revisiones, en su caso; - Documentos acreditativos de la entrega de información del puesto de trabajo asignado al trabajador y su debida formación en materia de PRL; - Revisiones médicas de controles de salud conforme art. 22 LPRL; - Protocolo y/o informe de evaluación de riesgos laborales especialmente, evaluación de riesgos psicosociales; y - Protocolo antiacoso implantado en la Empresa y su comunicación y/o entrega al trabajador. Dicha solicitud fue turnada al Juzgado de lo Social 8, procedimiento actos preparatorios 376/2024. En fecha 10 de junio de 2024 es contestada tal solicitud aportándose parcialmente la documentación solicitada; requiriéndose nuevamente por D. Hernan la aportación de la totalidad de la documental requerida, mediante escritos de fecha 17 de junio y 26 de junio, no aportándose: 13- Evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor y revisiones, en su caso; - Documentos acreditativos de la entrega de información del puesto de trabajo asignado al trabajador y su debida formación en materia de PRL; - Protocolo y/o informe de evaluación de riesgos laborales especialmente, evaluación de riesgos psicosociales; y - Protocolo antiacoso implantado en la Empresa y su comunicación y/o entrega al trabajador".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 103 a 117 y 214 a 512 de las actuaciones, consistente en copia del referido procedimiento de actos preparatorios.

- F) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo cuarto, expresivo del contenido de la página web de la notaría, redactado con el siguiente tenor literal:

"En la página web de la Notaría no consta referencia alguna a D. Hernan como persona trabajadora de la misma. Asimismo, en fecha 7 de junio de 2024, D. Hernan fue eliminado del grupo de whastapp de la Notaría".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 199 a 205 de las actuaciones, consistente en pantallazos de la página web de la notaría.

- G) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo quinto, expresivo del tratamiento médico al que ha sido sometido el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"El actor, pese al alta producida por agotamiento del tiempo máximo de incapacidad temporal, continúa en tratamiento médico".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 122 a 124 de las actuaciones, consistentes en copias de la historia clínica del actor y de diversas recetas médicas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los siete motivos de revisión fáctica planteados por el demandante merecen ser rechazados por distintas razones. Los distinguidos con las letras A), B) y C), porque de los documentos invocados por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor realizaba funciones de superior categoría, que no se evaluaron los riesgo psicosociales de su puesto de trabajo y que no se le impartió formación en materia de prevención de riesgos laborales).

El distinguido con la letra D), porque no se señala ningún documento concreto que pudiera evidenciar el error de hecho en la valoración de la prueba en que pudiera haber incurrido la Juzgadora.

Y los distinguidos con las letras E), F) y G) porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los siete motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 4, 49, 50 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, de los artículos 15 a 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Argumenta en su discurso impugnatorio, en primer lugar que en ningún caso habría prescrito la acción ejercitada ya que nos encontramos ante un caso de "daños continuados" y, en segundo lugar que:

"Se ha acreditado que en junio de 2024 el demandado carecía de: - Protocolo antiacoso; - Protocolo de riesgos psicosociales; - Formación e información de los riesgos del puesto de trabajo; y - Se ha acreditado asimismo que: -No se le realizó a la incorporación al trabajo después de una baja de larga duración, el reconocimiento médico obligatorio por el servicio de prevención; - No se le había formado ni informado sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo; - No se le permitió participar en las encuestas al personal para la elaboración del informe de riesgos psicosociales -haciéndolo coincidir con su fecha de disfrute de vacaciones-; - No se ha negociado debidamente el protocolo antiacoso y tampoco se ha acreditado su entrega al trabajador, por lo que desconoce cómo actuar en este caso; - Se le elimina de la web corporativa -de hecho no se ha corregido la misma a día de hoy- y del grupo de whastapp de trabajo en fecha coetánea a la notificación del procedimiento de actos preparatorios" (sic);

lo que justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor por incumplimientos contractuales graves del empresario y el abono de la indemnización solicitada por los daños morales causados al actor por el conflicto laboral habido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra j) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

El artículo 50 párrafo 1º del mismo cuerpo legal determina que los incumplimientos empresariales que justifican la resolución unilateral del contrato a instancias del trabajador ha de ser graves y consistir en:

modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que vayan en detrimento de la dignidad del trabajador;

el impago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado;

la negativa empresarial a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo cuando, impugnados un traslado, desplazamiento o modificación sustancial, hayan sido declarados injustificados por una sentencia judicial; y

cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario (cajón de sastre en el que tienen cabida gran cantidad de incumplimientos innominados).

Estas causas constituyen incumplimientos del empresario que deben ser graves y culpables (imputables a título de dolo o culpa), y quedan reservadas a supuestos en los que la defensa de los intereses legítimos del trabajador no pueda realizarse, o no sea razonable exigir que se realice, por la vía de otras acciones o medios de defensa.

Para solicitar la extinción por la última vía citada, la cláusula general y residual del párrafo 1º letra c) del referido artículo 50, debe existir un incumplimiento grave del empresario de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, sea cual fuere la fuente reguladora de la misma, el cual debe traducirse en una conducta que grave y culpablemente lesione los derechos del trabajador recogidos en el artículo 4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991).

Desde el punto de vista procesal hemos de apuntar que el legislador no establece un proceso especial para este supuesto extintivo, por lo que se ha de entender que el cauce procesal adecuado es el del procedimiento ordinario. Por otra parte, el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria es el de un año establecido en el párrafo 1º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que se computará desde que tuvieran lugar los incumplimientos contractuales que la justifican o desde que la acción pudiera ejercitarse.

Ciertamente entre estos comportamientos podría entenderse comprendido el trato vejatorio por parte del empresario, incluido el calificable como acoso moral o "mobbing", que podría ser definido, conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

Pero para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta los siguientes elementos constitutivos:

una conducta o conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño;

un menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos;

Así, el acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada, reiterada y dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

Como se desprende de los hechos probados: - a) el Sr. Hernan ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Copista para empresario individual y notario D. Victor Manuel desde el día 1 de junio de 1999 (hecho probado primero); - b) el actor se encontró en situación de incapacidad temporal durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 5 de diciembre de 2022 y 6 de mayo de 2024 y, sin incorporarse a su puesto de trabajo, disfrutó de vacaciones entre los días 9 de mayo y 23 de julio de 2024 (hecho probado undécimo); -c) el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 25 de junio de 2024 y el mismo día interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento (hecho probado duodécimo y antecedente de hecho primero); - d) en dicha demanda solicitaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa, consistentes en en ser sometido a un trato vejatorio, con vulneración de su integridad física y psíquica, por lo cual ha estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo durante más de un año, solicitando por ello el abono de una indemnización por daños morales ascendente a 20.000,00 €, pero no especificaba los actos concretos en que se materializaba dicho acoso; - e) en el acto del juicio oral y en fase de conclusiones es cuando concreta esos actos de hostigamiento en ser excluido de la página web de la notaría y de un grupo de whatsapp de los empleados de la misma (fundamento de de derecho cuarto); - f) en sede de suplicación amplía dichos actos de hostigamiento a carecer la empresa de protocolo antiacoso y de riesgos psicosociales, a no recibir formación e información de los riesgos del puesto de trabajo, a no realizársele reconocimiento médico tras la incorporación al trabajo después de una baja de larga duración, a no permitir su participación en las encuestas para la elaboración del informe de riesgos psicosociales y a no entregársele el protocolo antiacoso; - g) la notaría regentada por el demandado cuenta con Evaluación de Riesgos de los Puestos de Trabajo, con inclusión de los psicosociales, en todo caso desde el año 2017 y hasta el año 2022, volviéndose a elaborar informe de riesgos psiscosociales por el servicio de prevención ajeno el día 31 de agosto de 2024 (hecho probado séptimo); - h) el empresario demandado ha impartido al actor formación e información en prevención de riesgos laborales el 7 de mayo de 2019, el 16 de octubre de 2020 y el 27 de mayo de 2021 (hecho probado octavo); - i) el actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral el 20 de febrero de 2017, el 16 de marzo de 2018, el 13 de marzo de 2019, el 20 de noviembre de 2020 y el 6 de septiembre de 2022 y el día 10 de octubre de 2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos (hecho probado noveno); - j) el demandado cuenta con un protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso al menos desde el mes de junio 2024, que fue puesto en conocimiento del actor en la misma fecha, el cual incluye un modelo de denuncia y unos correos electrónicos de contacto (hecho probado décimo).

Como bien dice la Magistrada de instancia, por un lado, dado que el actor no presta servicios en la notaría desde el día 5 de diciembre de 2022, primero por cursar un proceso de incapacidad temporal entre dicha fecha y el 6 de mayo de 2024 y luego por disfrutar de vacaciones anuales entre el 9 de mayo y el 23 de julio de 2024, es lo cierto que los inconcretos incumplimientos contractuales que denuncia en su demanda (que ha intentado concretar extemporáneamente primero en fase de conclusiones y ahora en sede de recurso) en todo caso serían anteriores al día 5 de mayo de 2022, razón por la cual, tanto a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación como a la de interposición de la demanda que da origen a presente procedimiento, el 26 de septiembre de 2024 en ambos casos, la acción ejercitada estaría prescrita.

Por otro lado, el demandante no se han aportado pruebas ni indicios racionales que demuestren que la actuación del empresario demandado haya sido lesiva de derechos fundamentales ni menoscabante de su dignidad. En efecto, por un lado no consta acreditado en autos la existencia de una situación de acoso hacia el actor por parte del empresario o de sus compañeros de trabajo, pudiendo existir a lo sumo una situación de conflictividad laboral y personal en el seno del equipo de trabajo cuyo origen no consta, que en ningún caso reúne las notas configuradoras del acoso laboral exigidos por la jurisprudencia. Por otro, consta que, en todo caso, se ha llevado a cabo en la notaría una evaluación de riesgos de todos los puestos de trabajo, con inclusión de los riesgos psicosociales, que al actor se le han hecho las revisiones periódicas de aptitud laboral, que el mismo recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales y que se le notificó la existencia del protocolo de acoso, sin que rellenara en su momento denuncia alguna a través del mismo. La exclusión del actor de la página web de la notaría y de un grupo de whatsapp de los empleados de la misma, tras más de año y medio en que no desempeña sus funciones y de no tener que relacionarse con los usuarios de la notaría ni con los compañeros de trabajo, tampoco parece irrazonable.

Aunque ciertamente se ha aportado a las actuaciones documentación médica acreditativa

de que el actor ha padecido una situación ansioso-depresiva, no puede decirse que ésta guarde relación de causalidad con una situación de hostigamiento, intimidación o acoso moral (mobbing) en el trabajo, por parte del empresario o de sus compañeros de trabajo.

Por último hemos, de apuntar que, como en el presente caso no se ha dado por acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora, tampoco ha lugar a fijar indemnización por daños morales derivados de la misma, razón por la cual, habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 606/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Hernan contra el empresario individual D. Victor Manuel y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), siendo parte el Ministerio Fiscal y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de febrero de 2025 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Hernan, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Victor Manuel con una antigüedad de 01.06.1999, mediante subrogación, en virtud de un inicial contrato de trabajo indefinido, a jornada completa (38 horas) en el centro de trabajo Notaría D. Victor Manuel, sita en Avenida Los Playeros n.º 25, piso 2º CP 38650 Los Cristianos. - f.241, certificado en el que consta la subrogación y la antigüedad reconocida del trabajador. F35 ramo de prueba del actor, documento de subrogación-. Conforme a la categoría de copista, ha venido percibiendo un salario mensual bruto prorrateado, en aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, de 1.779?58 euros ( 58.51 euros diarios). -f. 235 a 240,

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado. - hecho conforme-.

TERCERO.- En el año 2018 el actor realizó poderes y actas como parte de sus tareas. Cuanto menos desde el año 2020 en adelante, otra trabajadora llamada Amalia realiza los poderes y actas como matricera. - testifical de Amalia, matricera. Testifical de Adela, copista-.

CUARTO.- Durante los años 2020, 2021 y 2022 el actor ha venido realizando funciones propias de copista. Durante estos años 2020, 2021 y 2022 los poderes y actas han sido realizados por trabajadores distintos al actor. - testifical de Matías, trabajador contable, sito en la misma planta de la Notaría que el actor. Testifical de Adela, copista. F.620 y ss, consulta índice escrituras de la Notaría, correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022 -. Las funciones atribuidas a un copista por el demandado consisten en las siguientes: - Confección de copias de escrituras en papel y medios electrónicos. - Tareas relativas a la plataforma SIGNO. -Atención al cliente tanto presencial como telefónicamente o a través de correo electrónico. -tareas relacionadas con el mantenimiento y custodia del protocolo notarial. -f.241, certificado de funciones del trabajador, elaborado por le demandado-

QUINTO.- En fecha 17.11.2022 el actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por 17 días conforme al art. 35.c del Convenio de aplicación, por la comisión de una falta de malos tratos de obra y de palabra, faltas de respeto.- f.19 carta de sanción-.

SEXTO.- El salario del actor se abona de ordinario dentro de los cinco últimos días del mes. - f.224 a 234, justificantes de transferencia-.

SÉPTIMO.- Se cuenta con Evaluación de Riesgos de los Puestos de Trabajo de la Notaría, con inclusión de riesgos psicosociales, en todo caso desde el año 2017 a 2022. En fecha 31.08.2024 se volvió a elaborar informe de riesgos psiscosociales por el el servicio de prevención ajeno. - f.250 y ss. f. 51 y ss: informes de Evaluación de Riesgos de los Puestos de trabajo-.

OCTAVO.- El demandado ha impartido al actor formación e información en prevención de riesgos laborales, en las siguientes fechas: 16.10.2020; 07.05.2019 y .27.05.2021. -f, 492 a 494, certificados-.

NOVENO.- El actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral en las siguientes fechas : 20.02.12017, 16.03.2018, 13-03-2019, 20.11.2020, y 06.09.2022 - f.495 a 504, certificados-. En fecha 10.10.2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos . -f. 566, certificado de SPR-.

DÉCIMO.- El demandado cuenta con un protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso, en todo caso desde junio 2024, que fue puesto en conocimiento del actor en la misma fecha. Este protocolo incluye un modelo de denuncia y unos correos electrónicos de contacto. - f.523 y ss, protocolo. f.563, recepción e información del protocolo al trabajador-.

DÉCIMO PRIMERO.- El actor se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 05.12.2022 al 06.05.2024. -f. 4 ramo de prueba de la parte actor, resolución del INSS Reclamación Previa contra el alta cursada de oficio tras superar la anualidad-. El actor disfrutó de vacaciones desde el 09.05.2024 al 23.07.2024. - escrito del empleador, no impugnado-.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 25.06.2024, practicándose el acto con resultado infructuoso en fecha 26.09.2024.

-f.26-.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demanda presentada por Hernan, frente a la Victor Manuel y, en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra objeto de la presente resolución.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Hernan, trabajador que con la categoría profesional de Copista ha venido prestando servicios para empresario individual y notario D. Victor Manuel desde el día 1 de junio de 1999, que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa, consistentes en el no abono del salario correspondiente a las funciones de superior categoría que con carácter regular realiza, en modificaciones de sus condiciones de trabajo que atentan contra su dignidad y en ser sometido a un trato vejatorio, con vulneración de su integridad física y psíquica, por lo cual ha estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo durante más de un año, solicitando por ello el abono de una indemnización por daños morales ascendente a 20.000,00 €.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, siete de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen en su integridad las pretensiones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar el demandante en su motivo de nulidad la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no cumple con lo dispuesto en los preceptos que se denuncian como infringidos, pues es insuficiente y no se relacionan los elementos de convicción que han motivado su redacción, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba, lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado de plano, y ello porque la Magistrada de instancia hace constar en doce hechos probados cuantas circunstancias dio por acreditadas tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y practicada en el acto de la vista oral, refiriendo las circunstancias que rodeaban la prestación de servicios del actor en los últimos años, evidentemente las que considera acreditadas no las que no, indicando el material probatorio incorporado a las actuaciones que se ha tenido en cuenta para la redacción de los mismos, básicamente prueba documental y declaraciones testificales de compañeros de trabajo de la notaría (fundamento de derecho primero) y que de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.

Además, hemos de apuntar que de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que el demandante no está denunciando en realidad que la sentencia de instancia carezca de hechos probados o que no esté suficientemente fundamentada, sino que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a sus pretensiones, lo cual constituye un problema de valoración de la prueba, a encauzar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que el trabajador recurrente, tras denunciar la insuficiencia de hechos probados en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por el trabajador demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones realizadas por el actor en la notaría, por la siguiente:

"Al menos en los años 2017 y 2018 el actor realizó poderes y actas como parte de sus tareas. Cuanto menos desde el año 2020 en adelante, otra trabajadora llamada Amalia realiza los poderes y actas como matricera. - testifical de Amalia, matricera. Testifical de Adela, copista-.".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 147 a 162 de las actuaciones, consistentes en copias del listado del protocolo de la notaría.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, por la siguiente:

"El demandado cuenta con Evaluación de Riesgos de Puestos de Trabajo de 2017 a 2022. El día 31.08.2024 se elaboró informe de riesgos piscosociales por el servicio de prevención ajeno. En la elaboración de dicho informe no participó el demandante".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrante a los folios 250 y siguiente y 725 y siguientes, consistentes en inumerables copias del listado del protocolo de la notaría.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las revisiones de aptitud realizadas al actor, por la siguiente:

"El actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral en las siguientes fechas: 20.02.12017, 16.03.2018, 13-03-2019, 20.11.2020, y 06.09.2022 - f.495 a 504, certificados-. En fecha 10.10.2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos. -f. 566, certificado de SPR-. Tras su alta médica, el día 6 de mayo de 2024, el trabajador no ha pasado ningún control médico obligatorio por parte de la Empresa".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 495 a 504 de las actuaciones, consistentes en diversos certificados de aptitud médico-laboral del actor.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo del protocolo de prevención de acoso existente en la empresa, por la siguiente:

"El demandado cuenta con protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso. Se desconoce fecha de aprobación del protocolo, quién lo negoció y aprobó y fecha de entrega del mismo a las personas trabajadoras".

No señala ningún documento que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a manifestar que "No se acredita en ningún caso la entrada del citado protocolo al demandante" (sic).

- E) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de la solicitud de actos preparatorios cursada por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"En fecha 16 de abril de 2024 fue presentada por D. Hernan solicitud de actos preparatorios consistente en aportación de documentación relativa al cumplimiento de obligaciones en materia laboral y de prevención de riesgos laborales al amparo de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la LRJS en la cual se hacía constar lo siguiente: "SEGUNDO.- Dado que D. Hernan va a interesar la extinción de la relación laboral ex artículo 50 ET, por lo que requiere con carácter previo, a fin de preparar su demanda, la aportación de documentación relativa a la relación laboral y en materia de prevención de riesgos laborales al no obrar en su poder, por lo que solicita sea aportada: 12- copia del contrato de trabajo; - doce últimas nóminas anteriores al proceso de incapacidad temporal iniciado en diciembre de 2022; - certificado de funciones desempeñadas en la Notaría durante el último año de prestación efectiva de servicios; - Certificado sobre número y tipos de poderes y actas efectuadas por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; - Registro horario del último año trabajado; - Modalidad de Prevención de Riesgos Laborales escogida por la empresa: contrato y concierto de la misma; - Evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor y revisiones, en su caso; - Documentos acreditativos de la entrega de información del puesto de trabajo asignado al trabajador y su debida formación en materia de PRL; - Revisiones médicas de controles de salud conforme art. 22 LPRL; - Protocolo y/o informe de evaluación de riesgos laborales especialmente, evaluación de riesgos psicosociales; y - Protocolo antiacoso implantado en la Empresa y su comunicación y/o entrega al trabajador. Dicha solicitud fue turnada al Juzgado de lo Social 8, procedimiento actos preparatorios 376/2024. En fecha 10 de junio de 2024 es contestada tal solicitud aportándose parcialmente la documentación solicitada; requiriéndose nuevamente por D. Hernan la aportación de la totalidad de la documental requerida, mediante escritos de fecha 17 de junio y 26 de junio, no aportándose: 13- Evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor y revisiones, en su caso; - Documentos acreditativos de la entrega de información del puesto de trabajo asignado al trabajador y su debida formación en materia de PRL; - Protocolo y/o informe de evaluación de riesgos laborales especialmente, evaluación de riesgos psicosociales; y - Protocolo antiacoso implantado en la Empresa y su comunicación y/o entrega al trabajador".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 103 a 117 y 214 a 512 de las actuaciones, consistente en copia del referido procedimiento de actos preparatorios.

- F) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo cuarto, expresivo del contenido de la página web de la notaría, redactado con el siguiente tenor literal:

"En la página web de la Notaría no consta referencia alguna a D. Hernan como persona trabajadora de la misma. Asimismo, en fecha 7 de junio de 2024, D. Hernan fue eliminado del grupo de whastapp de la Notaría".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 199 a 205 de las actuaciones, consistente en pantallazos de la página web de la notaría.

- G) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo quinto, expresivo del tratamiento médico al que ha sido sometido el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"El actor, pese al alta producida por agotamiento del tiempo máximo de incapacidad temporal, continúa en tratamiento médico".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 122 a 124 de las actuaciones, consistentes en copias de la historia clínica del actor y de diversas recetas médicas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los siete motivos de revisión fáctica planteados por el demandante merecen ser rechazados por distintas razones. Los distinguidos con las letras A), B) y C), porque de los documentos invocados por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor realizaba funciones de superior categoría, que no se evaluaron los riesgo psicosociales de su puesto de trabajo y que no se le impartió formación en materia de prevención de riesgos laborales).

El distinguido con la letra D), porque no se señala ningún documento concreto que pudiera evidenciar el error de hecho en la valoración de la prueba en que pudiera haber incurrido la Juzgadora.

Y los distinguidos con las letras E), F) y G) porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los siete motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 4, 49, 50 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, de los artículos 15 a 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Argumenta en su discurso impugnatorio, en primer lugar que en ningún caso habría prescrito la acción ejercitada ya que nos encontramos ante un caso de "daños continuados" y, en segundo lugar que:

"Se ha acreditado que en junio de 2024 el demandado carecía de: - Protocolo antiacoso; - Protocolo de riesgos psicosociales; - Formación e información de los riesgos del puesto de trabajo; y - Se ha acreditado asimismo que: -No se le realizó a la incorporación al trabajo después de una baja de larga duración, el reconocimiento médico obligatorio por el servicio de prevención; - No se le había formado ni informado sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo; - No se le permitió participar en las encuestas al personal para la elaboración del informe de riesgos psicosociales -haciéndolo coincidir con su fecha de disfrute de vacaciones-; - No se ha negociado debidamente el protocolo antiacoso y tampoco se ha acreditado su entrega al trabajador, por lo que desconoce cómo actuar en este caso; - Se le elimina de la web corporativa -de hecho no se ha corregido la misma a día de hoy- y del grupo de whastapp de trabajo en fecha coetánea a la notificación del procedimiento de actos preparatorios" (sic);

lo que justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor por incumplimientos contractuales graves del empresario y el abono de la indemnización solicitada por los daños morales causados al actor por el conflicto laboral habido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra j) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

El artículo 50 párrafo 1º del mismo cuerpo legal determina que los incumplimientos empresariales que justifican la resolución unilateral del contrato a instancias del trabajador ha de ser graves y consistir en:

modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que vayan en detrimento de la dignidad del trabajador;

el impago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado;

la negativa empresarial a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo cuando, impugnados un traslado, desplazamiento o modificación sustancial, hayan sido declarados injustificados por una sentencia judicial; y

cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario (cajón de sastre en el que tienen cabida gran cantidad de incumplimientos innominados).

Estas causas constituyen incumplimientos del empresario que deben ser graves y culpables (imputables a título de dolo o culpa), y quedan reservadas a supuestos en los que la defensa de los intereses legítimos del trabajador no pueda realizarse, o no sea razonable exigir que se realice, por la vía de otras acciones o medios de defensa.

Para solicitar la extinción por la última vía citada, la cláusula general y residual del párrafo 1º letra c) del referido artículo 50, debe existir un incumplimiento grave del empresario de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, sea cual fuere la fuente reguladora de la misma, el cual debe traducirse en una conducta que grave y culpablemente lesione los derechos del trabajador recogidos en el artículo 4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991).

Desde el punto de vista procesal hemos de apuntar que el legislador no establece un proceso especial para este supuesto extintivo, por lo que se ha de entender que el cauce procesal adecuado es el del procedimiento ordinario. Por otra parte, el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria es el de un año establecido en el párrafo 1º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que se computará desde que tuvieran lugar los incumplimientos contractuales que la justifican o desde que la acción pudiera ejercitarse.

Ciertamente entre estos comportamientos podría entenderse comprendido el trato vejatorio por parte del empresario, incluido el calificable como acoso moral o "mobbing", que podría ser definido, conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

Pero para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta los siguientes elementos constitutivos:

una conducta o conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño;

un menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos;

Así, el acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada, reiterada y dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

Como se desprende de los hechos probados: - a) el Sr. Hernan ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Copista para empresario individual y notario D. Victor Manuel desde el día 1 de junio de 1999 (hecho probado primero); - b) el actor se encontró en situación de incapacidad temporal durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 5 de diciembre de 2022 y 6 de mayo de 2024 y, sin incorporarse a su puesto de trabajo, disfrutó de vacaciones entre los días 9 de mayo y 23 de julio de 2024 (hecho probado undécimo); -c) el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 25 de junio de 2024 y el mismo día interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento (hecho probado duodécimo y antecedente de hecho primero); - d) en dicha demanda solicitaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa, consistentes en en ser sometido a un trato vejatorio, con vulneración de su integridad física y psíquica, por lo cual ha estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo durante más de un año, solicitando por ello el abono de una indemnización por daños morales ascendente a 20.000,00 €, pero no especificaba los actos concretos en que se materializaba dicho acoso; - e) en el acto del juicio oral y en fase de conclusiones es cuando concreta esos actos de hostigamiento en ser excluido de la página web de la notaría y de un grupo de whatsapp de los empleados de la misma (fundamento de de derecho cuarto); - f) en sede de suplicación amplía dichos actos de hostigamiento a carecer la empresa de protocolo antiacoso y de riesgos psicosociales, a no recibir formación e información de los riesgos del puesto de trabajo, a no realizársele reconocimiento médico tras la incorporación al trabajo después de una baja de larga duración, a no permitir su participación en las encuestas para la elaboración del informe de riesgos psicosociales y a no entregársele el protocolo antiacoso; - g) la notaría regentada por el demandado cuenta con Evaluación de Riesgos de los Puestos de Trabajo, con inclusión de los psicosociales, en todo caso desde el año 2017 y hasta el año 2022, volviéndose a elaborar informe de riesgos psiscosociales por el servicio de prevención ajeno el día 31 de agosto de 2024 (hecho probado séptimo); - h) el empresario demandado ha impartido al actor formación e información en prevención de riesgos laborales el 7 de mayo de 2019, el 16 de octubre de 2020 y el 27 de mayo de 2021 (hecho probado octavo); - i) el actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral el 20 de febrero de 2017, el 16 de marzo de 2018, el 13 de marzo de 2019, el 20 de noviembre de 2020 y el 6 de septiembre de 2022 y el día 10 de octubre de 2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos (hecho probado noveno); - j) el demandado cuenta con un protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso al menos desde el mes de junio 2024, que fue puesto en conocimiento del actor en la misma fecha, el cual incluye un modelo de denuncia y unos correos electrónicos de contacto (hecho probado décimo).

Como bien dice la Magistrada de instancia, por un lado, dado que el actor no presta servicios en la notaría desde el día 5 de diciembre de 2022, primero por cursar un proceso de incapacidad temporal entre dicha fecha y el 6 de mayo de 2024 y luego por disfrutar de vacaciones anuales entre el 9 de mayo y el 23 de julio de 2024, es lo cierto que los inconcretos incumplimientos contractuales que denuncia en su demanda (que ha intentado concretar extemporáneamente primero en fase de conclusiones y ahora en sede de recurso) en todo caso serían anteriores al día 5 de mayo de 2022, razón por la cual, tanto a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación como a la de interposición de la demanda que da origen a presente procedimiento, el 26 de septiembre de 2024 en ambos casos, la acción ejercitada estaría prescrita.

Por otro lado, el demandante no se han aportado pruebas ni indicios racionales que demuestren que la actuación del empresario demandado haya sido lesiva de derechos fundamentales ni menoscabante de su dignidad. En efecto, por un lado no consta acreditado en autos la existencia de una situación de acoso hacia el actor por parte del empresario o de sus compañeros de trabajo, pudiendo existir a lo sumo una situación de conflictividad laboral y personal en el seno del equipo de trabajo cuyo origen no consta, que en ningún caso reúne las notas configuradoras del acoso laboral exigidos por la jurisprudencia. Por otro, consta que, en todo caso, se ha llevado a cabo en la notaría una evaluación de riesgos de todos los puestos de trabajo, con inclusión de los riesgos psicosociales, que al actor se le han hecho las revisiones periódicas de aptitud laboral, que el mismo recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales y que se le notificó la existencia del protocolo de acoso, sin que rellenara en su momento denuncia alguna a través del mismo. La exclusión del actor de la página web de la notaría y de un grupo de whatsapp de los empleados de la misma, tras más de año y medio en que no desempeña sus funciones y de no tener que relacionarse con los usuarios de la notaría ni con los compañeros de trabajo, tampoco parece irrazonable.

Aunque ciertamente se ha aportado a las actuaciones documentación médica acreditativa

de que el actor ha padecido una situación ansioso-depresiva, no puede decirse que ésta guarde relación de causalidad con una situación de hostigamiento, intimidación o acoso moral (mobbing) en el trabajo, por parte del empresario o de sus compañeros de trabajo.

Por último hemos, de apuntar que, como en el presente caso no se ha dado por acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora, tampoco ha lugar a fijar indemnización por daños morales derivados de la misma, razón por la cual, habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 606/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Hernan, trabajador que con la categoría profesional de Copista ha venido prestando servicios para empresario individual y notario D. Victor Manuel desde el día 1 de junio de 1999, que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa, consistentes en el no abono del salario correspondiente a las funciones de superior categoría que con carácter regular realiza, en modificaciones de sus condiciones de trabajo que atentan contra su dignidad y en ser sometido a un trato vejatorio, con vulneración de su integridad física y psíquica, por lo cual ha estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo durante más de un año, solicitando por ello el abono de una indemnización por daños morales ascendente a 20.000,00 €.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, siete de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se estimen en su integridad las pretensiones ejercitadas en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar el demandante en su motivo de nulidad la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no cumple con lo dispuesto en los preceptos que se denuncian como infringidos, pues es insuficiente y no se relacionan los elementos de convicción que han motivado su redacción, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que el Magistrado a quo está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considera justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983).

Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se expresen en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras.

Además, conforme al propio artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba, lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado de plano, y ello porque la Magistrada de instancia hace constar en doce hechos probados cuantas circunstancias dio por acreditadas tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y practicada en el acto de la vista oral, refiriendo las circunstancias que rodeaban la prestación de servicios del actor en los últimos años, evidentemente las que considera acreditadas no las que no, indicando el material probatorio incorporado a las actuaciones que se ha tenido en cuenta para la redacción de los mismos, básicamente prueba documental y declaraciones testificales de compañeros de trabajo de la notaría (fundamento de derecho primero) y que de por sí estimamos suficientes para resolver la cuestión debatida en los términos en que ha sido planteada en el presente recurso.

Además, hemos de apuntar que de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que el demandante no está denunciando en realidad que la sentencia de instancia carezca de hechos probados o que no esté suficientemente fundamentada, sino que la Magistrada de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a sus pretensiones, lo cual constituye un problema de valoración de la prueba, a encauzar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Prueba irrefutable de ello es que el trabajador recurrente, tras denunciar la insuficiencia de hechos probados en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por el trabajador demandante.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las funciones realizadas por el actor en la notaría, por la siguiente:

"Al menos en los años 2017 y 2018 el actor realizó poderes y actas como parte de sus tareas. Cuanto menos desde el año 2020 en adelante, otra trabajadora llamada Amalia realiza los poderes y actas como matricera. - testifical de Amalia, matricera. Testifical de Adela, copista-.".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 147 a 162 de las actuaciones, consistentes en copias del listado del protocolo de la notaría.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor, por la siguiente:

"El demandado cuenta con Evaluación de Riesgos de Puestos de Trabajo de 2017 a 2022. El día 31.08.2024 se elaboró informe de riesgos piscosociales por el servicio de prevención ajeno. En la elaboración de dicho informe no participó el demandante".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrante a los folios 250 y siguiente y 725 y siguientes, consistentes en inumerables copias del listado del protocolo de la notaría.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal noveno, expresivo de las revisiones de aptitud realizadas al actor, por la siguiente:

"El actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral en las siguientes fechas: 20.02.12017, 16.03.2018, 13-03-2019, 20.11.2020, y 06.09.2022 - f.495 a 504, certificados-. En fecha 10.10.2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos. -f. 566, certificado de SPR-. Tras su alta médica, el día 6 de mayo de 2024, el trabajador no ha pasado ningún control médico obligatorio por parte de la Empresa".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 495 a 504 de las actuaciones, consistentes en diversos certificados de aptitud médico-laboral del actor.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo del protocolo de prevención de acoso existente en la empresa, por la siguiente:

"El demandado cuenta con protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso. Se desconoce fecha de aprobación del protocolo, quién lo negoció y aprobó y fecha de entrega del mismo a las personas trabajadoras".

No señala ningún documento que sirva de base a sus pretensiones revisorias, limitándose a manifestar que "No se acredita en ningún caso la entrada del citado protocolo al demandante" (sic).

- E) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de la solicitud de actos preparatorios cursada por el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"En fecha 16 de abril de 2024 fue presentada por D. Hernan solicitud de actos preparatorios consistente en aportación de documentación relativa al cumplimiento de obligaciones en materia laboral y de prevención de riesgos laborales al amparo de lo previsto en los artículos 76 y 77 de la LRJS en la cual se hacía constar lo siguiente: "SEGUNDO.- Dado que D. Hernan va a interesar la extinción de la relación laboral ex artículo 50 ET, por lo que requiere con carácter previo, a fin de preparar su demanda, la aportación de documentación relativa a la relación laboral y en materia de prevención de riesgos laborales al no obrar en su poder, por lo que solicita sea aportada: 12- copia del contrato de trabajo; - doce últimas nóminas anteriores al proceso de incapacidad temporal iniciado en diciembre de 2022; - certificado de funciones desempeñadas en la Notaría durante el último año de prestación efectiva de servicios; - Certificado sobre número y tipos de poderes y actas efectuadas por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; - Registro horario del último año trabajado; - Modalidad de Prevención de Riesgos Laborales escogida por la empresa: contrato y concierto de la misma; - Evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor y revisiones, en su caso; - Documentos acreditativos de la entrega de información del puesto de trabajo asignado al trabajador y su debida formación en materia de PRL; - Revisiones médicas de controles de salud conforme art. 22 LPRL; - Protocolo y/o informe de evaluación de riesgos laborales especialmente, evaluación de riesgos psicosociales; y - Protocolo antiacoso implantado en la Empresa y su comunicación y/o entrega al trabajador. Dicha solicitud fue turnada al Juzgado de lo Social 8, procedimiento actos preparatorios 376/2024. En fecha 10 de junio de 2024 es contestada tal solicitud aportándose parcialmente la documentación solicitada; requiriéndose nuevamente por D. Hernan la aportación de la totalidad de la documental requerida, mediante escritos de fecha 17 de junio y 26 de junio, no aportándose: 13- Evaluación inicial de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor y revisiones, en su caso; - Documentos acreditativos de la entrega de información del puesto de trabajo asignado al trabajador y su debida formación en materia de PRL; - Protocolo y/o informe de evaluación de riesgos laborales especialmente, evaluación de riesgos psicosociales; y - Protocolo antiacoso implantado en la Empresa y su comunicación y/o entrega al trabajador".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 103 a 117 y 214 a 512 de las actuaciones, consistente en copia del referido procedimiento de actos preparatorios.

- F) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo cuarto, expresivo del contenido de la página web de la notaría, redactado con el siguiente tenor literal:

"En la página web de la Notaría no consta referencia alguna a D. Hernan como persona trabajadora de la misma. Asimismo, en fecha 7 de junio de 2024, D. Hernan fue eliminado del grupo de whastapp de la Notaría".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 199 a 205 de las actuaciones, consistente en pantallazos de la página web de la notaría.

- G) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo quinto, expresivo del tratamiento médico al que ha sido sometido el actor, redactado con el siguiente tenor literal:

"El actor, pese al alta producida por agotamiento del tiempo máximo de incapacidad temporal, continúa en tratamiento médico".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 122 a 124 de las actuaciones, consistentes en copias de la historia clínica del actor y de diversas recetas médicas.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los siete motivos de revisión fáctica planteados por el demandante merecen ser rechazados por distintas razones. Los distinguidos con las letras A), B) y C), porque de los documentos invocados por el recurrente no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor realizaba funciones de superior categoría, que no se evaluaron los riesgo psicosociales de su puesto de trabajo y que no se le impartió formación en materia de prevención de riesgos laborales).

El distinguido con la letra D), porque no se señala ningún documento concreto que pudiera evidenciar el error de hecho en la valoración de la prueba en que pudiera haber incurrido la Juzgadora.

Y los distinguidos con las letras E), F) y G) porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los siete motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 4, 49, 50 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, de los artículos 15 a 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Argumenta en su discurso impugnatorio, en primer lugar que en ningún caso habría prescrito la acción ejercitada ya que nos encontramos ante un caso de "daños continuados" y, en segundo lugar que:

"Se ha acreditado que en junio de 2024 el demandado carecía de: - Protocolo antiacoso; - Protocolo de riesgos psicosociales; - Formación e información de los riesgos del puesto de trabajo; y - Se ha acreditado asimismo que: -No se le realizó a la incorporación al trabajo después de una baja de larga duración, el reconocimiento médico obligatorio por el servicio de prevención; - No se le había formado ni informado sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo; - No se le permitió participar en las encuestas al personal para la elaboración del informe de riesgos psicosociales -haciéndolo coincidir con su fecha de disfrute de vacaciones-; - No se ha negociado debidamente el protocolo antiacoso y tampoco se ha acreditado su entrega al trabajador, por lo que desconoce cómo actuar en este caso; - Se le elimina de la web corporativa -de hecho no se ha corregido la misma a día de hoy- y del grupo de whastapp de trabajo en fecha coetánea a la notificación del procedimiento de actos preparatorios" (sic);

lo que justifica la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor por incumplimientos contractuales graves del empresario y el abono de la indemnización solicitada por los daños morales causados al actor por el conflicto laboral habido.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra j) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

El artículo 50 párrafo 1º del mismo cuerpo legal determina que los incumplimientos empresariales que justifican la resolución unilateral del contrato a instancias del trabajador ha de ser graves y consistir en:

modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que vayan en detrimento de la dignidad del trabajador;

el impago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado;

la negativa empresarial a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo cuando, impugnados un traslado, desplazamiento o modificación sustancial, hayan sido declarados injustificados por una sentencia judicial; y

cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario (cajón de sastre en el que tienen cabida gran cantidad de incumplimientos innominados).

Estas causas constituyen incumplimientos del empresario que deben ser graves y culpables (imputables a título de dolo o culpa), y quedan reservadas a supuestos en los que la defensa de los intereses legítimos del trabajador no pueda realizarse, o no sea razonable exigir que se realice, por la vía de otras acciones o medios de defensa.

Para solicitar la extinción por la última vía citada, la cláusula general y residual del párrafo 1º letra c) del referido artículo 50, debe existir un incumplimiento grave del empresario de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, sea cual fuere la fuente reguladora de la misma, el cual debe traducirse en una conducta que grave y culpablemente lesione los derechos del trabajador recogidos en el artículo 4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991).

Desde el punto de vista procesal hemos de apuntar que el legislador no establece un proceso especial para este supuesto extintivo, por lo que se ha de entender que el cauce procesal adecuado es el del procedimiento ordinario. Por otra parte, el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria es el de un año establecido en el párrafo 1º del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que se computará desde que tuvieran lugar los incumplimientos contractuales que la justifican o desde que la acción pudiera ejercitarse.

Ciertamente entre estos comportamientos podría entenderse comprendido el trato vejatorio por parte del empresario, incluido el calificable como acoso moral o "mobbing", que podría ser definido, conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

Pero para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta los siguientes elementos constitutivos:

una conducta o conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño;

un menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos;

Así, el acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada, reiterada y dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

Como se desprende de los hechos probados: - a) el Sr. Hernan ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Copista para empresario individual y notario D. Victor Manuel desde el día 1 de junio de 1999 (hecho probado primero); - b) el actor se encontró en situación de incapacidad temporal durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 5 de diciembre de 2022 y 6 de mayo de 2024 y, sin incorporarse a su puesto de trabajo, disfrutó de vacaciones entre los días 9 de mayo y 23 de julio de 2024 (hecho probado undécimo); -c) el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 25 de junio de 2024 y el mismo día interpuso la demanda que da origen al presente procedimiento (hecho probado duodécimo y antecedente de hecho primero); - d) en dicha demanda solicitaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa, consistentes en en ser sometido a un trato vejatorio, con vulneración de su integridad física y psíquica, por lo cual ha estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo durante más de un año, solicitando por ello el abono de una indemnización por daños morales ascendente a 20.000,00 €, pero no especificaba los actos concretos en que se materializaba dicho acoso; - e) en el acto del juicio oral y en fase de conclusiones es cuando concreta esos actos de hostigamiento en ser excluido de la página web de la notaría y de un grupo de whatsapp de los empleados de la misma (fundamento de de derecho cuarto); - f) en sede de suplicación amplía dichos actos de hostigamiento a carecer la empresa de protocolo antiacoso y de riesgos psicosociales, a no recibir formación e información de los riesgos del puesto de trabajo, a no realizársele reconocimiento médico tras la incorporación al trabajo después de una baja de larga duración, a no permitir su participación en las encuestas para la elaboración del informe de riesgos psicosociales y a no entregársele el protocolo antiacoso; - g) la notaría regentada por el demandado cuenta con Evaluación de Riesgos de los Puestos de Trabajo, con inclusión de los psicosociales, en todo caso desde el año 2017 y hasta el año 2022, volviéndose a elaborar informe de riesgos psiscosociales por el servicio de prevención ajeno el día 31 de agosto de 2024 (hecho probado séptimo); - h) el empresario demandado ha impartido al actor formación e información en prevención de riesgos laborales el 7 de mayo de 2019, el 16 de octubre de 2020 y el 27 de mayo de 2021 (hecho probado octavo); - i) el actor ha ido recibiendo las revisiones de aptitud laboral el 20 de febrero de 2017, el 16 de marzo de 2018, el 13 de marzo de 2019, el 20 de noviembre de 2020 y el 6 de septiembre de 2022 y el día 10 de octubre de 2023 el actor se ausentó de la cita que tenía prevista para la Vigilancia de la Salud por el Servicio de Prevención de Riesgos (hecho probado noveno); - j) el demandado cuenta con un protocolo de Actuación para la Prevención del Acoso al menos desde el mes de junio 2024, que fue puesto en conocimiento del actor en la misma fecha, el cual incluye un modelo de denuncia y unos correos electrónicos de contacto (hecho probado décimo).

Como bien dice la Magistrada de instancia, por un lado, dado que el actor no presta servicios en la notaría desde el día 5 de diciembre de 2022, primero por cursar un proceso de incapacidad temporal entre dicha fecha y el 6 de mayo de 2024 y luego por disfrutar de vacaciones anuales entre el 9 de mayo y el 23 de julio de 2024, es lo cierto que los inconcretos incumplimientos contractuales que denuncia en su demanda (que ha intentado concretar extemporáneamente primero en fase de conclusiones y ahora en sede de recurso) en todo caso serían anteriores al día 5 de mayo de 2022, razón por la cual, tanto a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación como a la de interposición de la demanda que da origen a presente procedimiento, el 26 de septiembre de 2024 en ambos casos, la acción ejercitada estaría prescrita.

Por otro lado, el demandante no se han aportado pruebas ni indicios racionales que demuestren que la actuación del empresario demandado haya sido lesiva de derechos fundamentales ni menoscabante de su dignidad. En efecto, por un lado no consta acreditado en autos la existencia de una situación de acoso hacia el actor por parte del empresario o de sus compañeros de trabajo, pudiendo existir a lo sumo una situación de conflictividad laboral y personal en el seno del equipo de trabajo cuyo origen no consta, que en ningún caso reúne las notas configuradoras del acoso laboral exigidos por la jurisprudencia. Por otro, consta que, en todo caso, se ha llevado a cabo en la notaría una evaluación de riesgos de todos los puestos de trabajo, con inclusión de los riesgos psicosociales, que al actor se le han hecho las revisiones periódicas de aptitud laboral, que el mismo recibió formación en materia de prevención de riesgos laborales y que se le notificó la existencia del protocolo de acoso, sin que rellenara en su momento denuncia alguna a través del mismo. La exclusión del actor de la página web de la notaría y de un grupo de whatsapp de los empleados de la misma, tras más de año y medio en que no desempeña sus funciones y de no tener que relacionarse con los usuarios de la notaría ni con los compañeros de trabajo, tampoco parece irrazonable.

Aunque ciertamente se ha aportado a las actuaciones documentación médica acreditativa

de que el actor ha padecido una situación ansioso-depresiva, no puede decirse que ésta guarde relación de causalidad con una situación de hostigamiento, intimidación o acoso moral (mobbing) en el trabajo, por parte del empresario o de sus compañeros de trabajo.

Por último hemos, de apuntar que, como en el presente caso no se ha dado por acreditada la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la parte actora, tampoco ha lugar a fijar indemnización por daños morales derivados de la misma, razón por la cual, habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 606/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 606/2024, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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