Encabezamiento
Recurso Nº 812/26-A Sentencia nº 983/26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 983/2026
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Federación de Empleadas y Empleados y de Servicios Públicos de Ugt Ceuta (SPUGT CEUTA), contra la Sentencia nº 249/2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, en sus autos núm 866/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Federación de Empleadas y Empleados y de Servicios Públicos de Ugt Ceuta (SPUGT CEUTA), contra Procesa, Sociedad de Desarrollo de Ceuta, S.A., sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 03/09/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1.- El convenio que regula las relaciones laborales entre los trabajadores de la entidad demandada y ésta es el Convenio Regulador de Procesa, publicado en el BOCCE el 10 de marzo del 2023.
2.- En dicho convenio se fija dentro del Capítulos de Ayudas Sociales, se fija una serie de beneficios de dicha naturaleza. Así, en el art. 29 se fija una ayuda de 400 euros por nacimiento o adoptación de hijo/hija; el art. 30 establece una serie de ayudas por estudios de enseñanza reglada por un importe máximo de 1.500 euros; el art. 32 prevee el abono mensual de 450 euros mensuales en caso de hijos convivivientes con una discapacidad superior al 33%; el art. 33 establece una ayuda de 150 euros mensuales que se abonarían en la paga extraordinaria en el caso de que familiares hasta segundo grado de consaguinidado o afinidad, dependientes del trabajador, sufrieran algún tipo de enfermedad grave o discapacidad; el art. 34 establece el derecho a percibir la cantidad, con un límite anual de 2.000 euros por persona, cuando su cónyuge, hijos o hijos de sus cónyuges, o sus cónyuges tengan prescrito un tratamiento por tiempo superior a un año, vacunas, o intolerancia alimentarias no cubiertas por el Sistema Nacional de la Salud y por último, el art. 35 se reconoce el derecho al reembolso de los gastos realizados con concepto de prótesis, empleados por los trabajadores, los cónyuges, hijo, hijos de los cónyuges y ascendientes de primer grado de consanguinidad o afinidad dependientes de él, hasta un límite de 550 euros por año.
3.- Se elaboró un informe el 12 de junio del 2024 por el Subdirector de PROCESA en el que se indicaba que los gastos sociales interesados por los trabajadores y abonados para el año 2023, excedían en 83.569,55 euros del gasto social permitido, que era de 75.000 euros, conforme a la normativa presupuestaria.
Ello determinó que se propusiera, para que no se excediera el límite de estos gastos en el año 2024 y cubrir el déficit apreciado en el ejercicio anterior, limitar el importe de los gastos sociales a 66.643.05 euros.
De modo, que se decidió que se recibirían las peticiones de los trabajadores con fecha límite el 31 de octubre y posteriormente se repartirían proporcionalmente dicha partida entre los trabajadores que hubieran solicitado alguna de estas ayudas, abonándose en la nómina de noviembre.
4.- Dicha decisión fue comunicada al Comité de Empresa y a la plantilla mediante escrito remitido el 12 de junio del 2024.
5.- El 24 de septiembre del 2024 se celebró una asamblea de trabajadores para informar sobre dicha decisión.
6.- PROCESA es una sociedad pública, perteneciendo íntegramente a la Ciudad Autónoma de Ceuta. Depende funcionalmente de la Consejería del Gobierno de Ceuta que ostente las competencias en materia de Economía y asume la gestión de determinados servicios públicos cuya competencia corresponde a la Ciudad Autónoma.
7.- No se ha planteado petición alguna a la Comisión Paritaria para la resolución del conflicto relativo a la aplicación de los preceptivos relativos a la aydua social.
8.- Se celebró el acto de conciliación administrativo, el 30 de octubre del 2024 con el resultado "Sin Avenencia".
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- El Sindicato demandante, ahora recurrente, pretendía en la instancia que, en aplicación de los arts. 29, 30, 32, 33, 34 y 35 contenidos en el Capítulo III ("Condiciones Sociales") del Convenio Colectivo de la empresa PROCESA publicado en el BOCCE de 10-03-23, se declarara que la actuación de la empresa consistente básicamente en limitar por debajo de Convenio los importes a conceder a las personas trabajadores en concepto de ayudas sociales conforme a los topes establecidos en la LPGE, vulneraba lo establecido en el citado Convenio Colectivo de aplicación.
La Sentencia de instancia desestimó de plano la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto al entender que por el Sindicato demandante no se había cumplido el requisito previo y preceptivo establecido en el art. 7 del Convenio de aplicación, consistente en someter la controversia -la cual versaba sobre "la ejecución de determinados preceptos de un convenio colectivo"-,a la Comisión Paritaria.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el Sindicato demandante articulando dos motivos de infracción procesal por los que en definitiva pretende que se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que con libertad de criterio por parte de la Magistrada a quo, se dicte la Sentencia que en Derecho corresponda.
El Recurso ha sido impugnado por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Articula el Sindicato recurrente un primer motivo de infracción procesal al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS que en realidad y por razones sistemáticas para no descomponer artificialmente la controversia hemos de tratar conjuntamente con el segundo al plantearse en ambos la misma cuestión, en los que en definitiva denuncia la infracción de los arts. 91.3 del ET, 7 del Convenio de aplicación, 63, 75.1 y 156.1 de la LRJS en relación todos ellos con el art. 24 de la CE y jurisprudencia que los interpreta.
Alega en síntesis que el trámite previo de la Comisión Paritaria no es preceptivo en el caso de autos porque la controversia entre las partes no versa sobre la "aplicación e interpretación del convenio colectivo"sino que "se trata de un conflicto colectivo como consecuencia de una alteración de las condiciones sociales llevadas a cabo por la empresa de manera unilateral, sin modificación previa del marco convencional".Subsidiariamente argumenta que no resulta necesario dicho trámite previo una vez se acredita que la parte acudió antes de presentar la demanda a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Ceuta, cuyo acto de conciliación resultó "sin avenencia".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que el trámite previo ante la Comisión Paritaria sí resulta preceptivo porque la controversia entre las partes versa, en relación a las ayudas sociales establecidas en Convenio, sobre la "modificación de su régimen, interpretación de su alcance, modalidad o inclusión de limitaciones presupuestarias"lo cual en definitiva gira en torno a "la aplicación y cumplimiento del convenio colectivo".Añade que el intento previo de solución de la controversia ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Ceuta, "no sustituye la obligación establecida en el convenio colectivo y expresamente prevista en la ley respecto a la intervención de la Comisión Paritaria en los conflictos colectivos relativos a interpretación o aplicación del convenio".
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
En el caso de autos aunque la parte recurrente hable de "revocación" de la Sentencia de instancia, en realidad está solicitando su anulación porque expresamente interesa la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Maigstrada a quo dice nueva Sentencia conforme a Derecho con plena libertad de criterio.
En segundo lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Sin entrar a conocer todavía propiamente del presente motivo, potencialmente al menos dicho requisito se cumple en el presente caso porque en definitiva lo que la parte recurrente denuncia es que por un excesivo rigor en la exigencia del cumplimiento de un requisito previo a la demanda, se está imponiendo a la parte recurrente "un obstáculo formalista" lo cual pivota lógicamente sobre el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE en su modalidad de "acceso a la jurisdicción".
En tercer lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.
En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.
En cuarto lugar, para el específico caso de autos en que se articula el presente motivo suplicacional por una interpretación excesivamente rigorista contenida en Sentencia recurrida sobre el cumplimiento de un trámite previo a la presentación de la demanda judicial, debe tenerse en cuenta también que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se está cuestionando la interpretación excesivamente rigorista sobre el cumplimiento de un trámite previo a la presentación de la demanda judicial, que se efectúa en Sentencia con lo que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento seguido en la misma. Es decir, estamos ante vicios "in iudicando".
El motivo por tanto debe reconducirse ya desde este momento desde la letra a) del art. 193 de la LRJS a la letra c) del mismo precepto legal (censura jurídica) al cumplir todos los requisitos para su correcta articulación. En este sentido el art. 196.2 de la LRJS exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).
Ya adelantamos por tanto que en el ámbito de la censura jurídica, la eventual estimación del motivo dará lugar en principio solo a la revocación de la Sentencia de instancia sin retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
No obstante lo anterior, y ex art. 202.2 de la LRJS, en caso de estimación del motivo, al no haber entrado la Sentencia de instancia a resolver sobre el fondo del asunto, quedará abierta la posibilidad de declarara la nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, solo en el caso de que " por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente",esta Sala no pueda entrar "a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".Véase la interpretación de dicho precepto contenida entre otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.
Salvadas estas consideraciones preliminares, entramos propiamente a resolver conjuntamente los motivos planteados (que en realidad consideramos uno) desde la óptica de la censura jurídica comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
La doctrina científica tiene declarado que entre las funciones típicas de la Comisión Paritaria está la solución de los conflictos colectivos surgidos durante la vigencia del convenio, como consecuencia de su interpretación y aplicación. No existe obstáculo alguno para que el convenio atribuya a la comisión funciones de conciliación, mediación e incluso de arbitraje, como mecanismos a través de los cuales solucionar autónomamente tales conflictos, sin tener que recurrir a instancias judiciales o extrajudiciales ajenas al convenio ( art. 91.1 ET en relación con art. 85.3 e) y 82.3 del mismo texto legal).
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que la intervención obligatoria de la Comisión Paritaria, como trámite previo al planteamiento de la demanda en la jurisdicción social ex art. 91.3 del ET, es conforme con el Derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE ( STC 217/1991, de 14 noviembre), pero los tribunales exigen que dicho trámite se haya establecido de forma concluyente en el correspondiente Convenio Colectivo, sin que baste su configuración genérica como órgano de interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio ( SSTS de 25 marzo 1992 (RJ 1874), 8 noviembre 1994 (RJ 1994, 8600) y 28 octubre 1997 (RJ 7682)).
Conforme a STS Sala 4ª de 13-05-14 nº de recurso 109/2013 "... con independencia de lo que el Convenio Colectivo pudiera al efecto sostener, lo cierto es que la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 (apartado 3) ET [en la redacción dada por el art. 5 del RD -ley 7/2011, de 10/Junio ], que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que «[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente». Exigencia inequívoca respecto de la que se ha declarado -vigente aún la redacción inicial del citado art. 91 ET , que únicamente facultaba para imponer el trámite previo de que tratamos- que resulta plenamente acorde a la Constitución que tal conocimiento sea trámite previo a la vía judicial y que se extienda a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, aún cuando se trate de sindicatos y afiliados que no lo suscribieron... Como quiera que el citado requisito es un obstáculo al libre ejercicio de la acción, y que la LRJS sólo fija como requisito previo, el del intento de conciliación o mediación en los términos del artículo 63 de la misma ley , pero no incluye mención alguna al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 91 3º del ET , como requisito de acceso al proceso, sin que además contemple un trámite de subsanación de esa omisión como de forma análoga se prevé para la conciliación o mediación previa en el artículo 81 3º del ET , es lo cierto que, sicomo alega la parte recurrente, no estamos en presencia de una cuestión relativa a la interpretación, vigilancia o aplicación del convenio, no sería preciso convocar previamente a la Comisión Paritaria.En ese sentido lo dijo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de diciembre de 2010 (Recurso casación ordinario nº 60/2010 )...".
La citada Sentencia considera que es preciso analizar en el caso concreto si la cuestión planteada en el conflicto colectivo de que se trate versa sobre la aplicación e interpretación del Convenio en sí, o se están dilucidando otro tipo de cuestiones.
Continua diciendo que "... Como dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2013 (Recurso: 1318/2011 ) por remisión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 noviembre 1991 , en relación a la convocatoria de la comisión paritaria: "es un trámite que,como hemos visto, encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo,pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo [ art. 85.2 d) ET ]. La intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo es, pues, una manifestación del principio de autonomía colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 CE ), entre las que se encuentran no sólo el planteamiento del conflicto [ STC 74/1983 ], sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo. Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales"...".
Añade a lo anterior la Sentencia que "... tampoco está acertada la recurrente cuando de manera subsidiaria mantiene que ante la falta de reclamación a la CP la solución que debiera haber tomado la Sala era -en Derecho- concederle un plazo para subsanar el defecto, conforme a las previsiones del art. 81 LRJS . Y no compartimos tal criterio porque la subsanación de que el precepto trata es la relativa «defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma»; con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos [litisconsorcio; capacidad procesal; representación], o de la aportación de necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que inviabilicen -conforme a lo dicho- el buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la CP como de manera taxativa dispone el art. 91 ET ...".
La STS Sala 4ª de 17-07-14 nº de recurso 133/2013 clarifica la cuestión cuando dice que "... A tenor del art. 85.3 ET , la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras lleva aparejada el "establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83".
... La actuación de la comisión paritaria, como órgano de solución extrajudicial de conflictos, pasa por enmarcar el conflicto en el ámbito de la interpretación y aplicación del convenio y por instituir un procedimiento para su resolución...
(...)
... Sin perjuicio de la solución que deba alcanzar la cuestión de fondo del asunto, ha de valorarse aquí la tramitación seguida antes del planteamiento de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 156.1 LRJS .
El requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo relativo al intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 de la misma ley tiene por finalidad la evitación del proceso permitiendo a las partes la obtención de una solución voluntaria y pactada...
(...)
... Ninguna duda cabe de que el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado...
Sin embargo, las premisassobre las quese asienta el presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía...La discrepanciasurge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio.Este planteamiento nos permite dar por válido el mecanismo de evitación del proceso efectivamente utilizado,el cual, a su vez, fue consentido por la parte demandada sin protesta alguna e, igualmente, se aceptó sin reparo por la Sala de instancia en el momento de admisión a trámite de la demanda...".
Añade la STS Sala 4ª de 21-07-22 nº de recurso 172/2020 que "... El art. 85.3.e ET , que regula la designación obligatoria en los convenios colectivos estatutarios, dicelo siguiente: e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión,incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.
... El art. 91 de la norma antes dicha, que regula la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, dice lo siguiente(damos por reproducidos sus apartados 1 y 3 que ya hemos visto más arriba)
(...)
La Sala, por todas STS 30-09-2020, rec. 26/2019 y 6-04-2022, rec. 102/2020 , ha mantenido que, si los negociadores del convenio pactaron someter previamente a su comisión paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por incumplimiento de lo pactado convencionalmente, lo cual comporta que quede imprejuzgado el fondo del asunto. Consiguientemente, los presupuestos constitutivos, para que sea obligatorio someter previamente a la comisión paritaria la resolución de los conflictos colectivos, son dos:
a. Que la resolución del conflicto obligue necesariamente a la interpretación y/o aplicación del convenio.
b. Que los negociadores del convenio hayan pactado expresamente como requisito previo a la interposición de esos conflictos colectivos, someterlos previamente a la comisión paritaria del convenio...".
A modo de recopilación reitera la reciente STS Sala 4ª de 16-09-25 nº de recurso 276/2023 recogiendo la doctrina existente sobre la materia que "... El conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado...Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado...
(...)
Ahora bien, debe descartarse el sometimiento a la Comisión Paritaria si el conflicto suscitado no trata acerca de una discrepancia sobre interpretación, vigencia o aplicación del convenio colectivo, sino de una práctica empresarial que no tiene nada que ver con ello...".
Podemos extraer de dichas Sentencias dos premisas básicas:
Primero, si el conflicto versa sobre la interpretación y aplicación del Convenio, basta con que el propio Convenio prevea expresamente el sometimiento del mismo con carácter previo y preceptivo a la Comisión Paritaria instituyendo el procedimiento específico ante la misma en aras a su resolución,para que dicho requisito deba observarse antes de la presentación de la demanda judicial de Conflicto Colectivo.
En este caso no se puede entender suplido dicho requisito con el intento de conciliación o mediaciónque establece el art. 63 en relación con el art. 156.1, ambos de la LRJS, porque ambos trámitesprevios a la demanda judicial (Comisión Paritaria y conciliación o mediación preprocesal) tienen naturaleza, finalidad y ámbito de aplicación diferentes,hasta el punto de que el régimen jurídico relativo a su incumplimiento también difiere (posibilidad de subsanación en el primero una una vez iniciado el procedimiento judicial ex art. 81.3 de la LRJS e imposibilidad de subsanar el segundo al tratarse de un requisito de procedibilidad).
Segundo, si el conflicto no versa sobre la interpretación y aplicación del Convenio-y en concreto si la controversia gira en torno a la alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio-, debe entenderse en base al principio "pro actione" que aunque el Convenio prevea expresamente el trámite previo y preceptivo de la Comisión Paritaria, dicho trámite carece de sentido por sí solo para la resolución del conflictoen atención a la naturaleza que en principio tiene dicho órgano con funciones legalmente atribuidas ex art. 91.1 del ET meramente interpretativas y de vigilancia del cumplimiento del Convenio y a lo sumo convencionalmente establecidas ex art. 85.3 e) en relación con el art. 82.3 del ET en materia de mediación o incluso arbitraje.
En estos casos, el trámite previo de someter la controversia a la Comisión Paritaria, sí puede entenderse suplido por el intento de conciliación o mediación preprocesalante los organismos administrativos competentes legalmente establecidos.
Si descendemos al caso de autos constatamos como el art. 7 del Convenio aplicable es claro al señalar que "Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario que se dará por constituido el mismo día de su publicación oficial.
(...)
Además de las funciones de vigilancia, aplicación e interpretación del Convenio, la Comisión Paritaria tendrá las competencias de mediaciónen cuantas cuestiones o conflictos les sean sometidospor los trabajadores y la empresa como firmantes del Convenio.
En los Conflictos colectivos, en el intento de solución de las divergencias laborales a través de la Comisión Paritaria,tendrá carácter preferente,constituyéndose trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía de la conciliación y la vía contenciosa...".
Por lo demás el citado precepto convencional se limita a detallar minuciosamente el procedimiento a seguir ante la Comisión Paritaria para el planteamiento y resolución ante ella de cuantos "Conflictos Colectivos" que surjan entre los trabajadores y la empresa incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio en cuestión.
Así, señala expresamente que "... La Comisión Paritaria resolverá mediante resolución escrita los acuerdos adoptados por ésta. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión, enviando a los interesados los acuerdos adoptados en un plazo de cinco días una vez celebrada la reunión.
En el caso de que no se llegue a acuerdo entre los miembros de la Comisión en el plazo de cinco días hábiles, se enviará el acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte.
La convocatoria de la reunión de la Comisión Paritaria, podrá hacerse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos días a la celebración de ésta.
Ambas partes podrán ser asistidas por un asesor ajeno a la empresa, con voz pero sin voto. Para las discrepancias que puedan surgir en el seno de la comisión paritaria se acudirá al arbitraje de persona independiente de reconocido prestigio. Dicho arbitraje tendrá carácter voluntario y necesitará la conformidad de ambas partes sobre la designa ción de la persona del árbitro. Acordado el arbitraje las partes se comprometen a acatar su dictamen. Los miembros de dicha Comisión Paritaria podrán delegar el voto en alguno de los integrantes de este órgano. Los acuerdos adoptados por esta Comisión tendrán la misma eficacia que lo pactado en el presente Convenio Colectivo".
La clave en el caso de autos para resolver (desde la óptica de la censura jurídica) estimando o desestimando los motivos planteados por la parte recurrente (que tratamos como uno solo) consiste en dilucidar si el conflicto planteado entre las partes versa sobre la interpretación o aplicación del Convenio; o por el contrario gira en torno a la alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del Convenio.
Entendemos que en el presente caso la controversia entre las partes sí guarda relación directa con la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo pues,resultando indiscutido conforme al inalterado Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia (lo cual también podemos considerar notorio ex art. 281.4 de la LEC) que PROCESA en una empresa pública perteneciente a la Cuidad Autónoma de Ceuta que depende funcionalmente de la Consejería de Gobierno de Ceuta que ostenta las competencias en materia de Economía y asume la gestión de determinados servicios públicos cuya competencia corresponde a dicha Cuidad Autónoma; lo que se discute entre las mismas(Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia en relación con la demanda inicial) es si en aplicación de la LPGEex art. 3.1 b) del ET, la empresa puede, a la hora de aplicar ex art. 3.1 b) del ET los preceptos convencionales(arts. 29, 30, 32, 33, 34 y 35) incluidos en el Capítulo III ("Condiciones Sociales") de la norma convencional, efectuar una rebaja del importe previsto en cada uno de dichos preceptos respecto de la concreta ayuda social que regulan, para ajustar los mismos a los topes máximos que al efecto se establezcan en las Leyes Presupuestarias.
No estamossin más ante una práctica empresarial unilateral que colisione con algún derecho o situación consolidada de los trabajadores "por encima o al margen del Convenio"; sino ante una postura empresarial adoptada en interpretaciónconjunta de las Leyes Presupuestarias y preceptos convencionales controvertidos que está llevando a efecto a la hora de conceder las ayudas sociales reguladas en dichos preceptos, es decir, durante la aplicaciónde los mismos.
Dicha controversia debe someterse con carácter previo y preceptivo a la Comisión Paritariaporque así lo prevé expresamente el art. 7 del Convenio Colectivo el cual instituye incluso el propio procedimiento a seguir ante dicho órgano para resolver el conflicto. Dicho trámite no puede entenderse suplido por el intento previo de mediación o conciliación preprocesal ante los organismos administrativos competentes.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar desde la perspectiva de la censura jurídica ambos motivos planteados que hemos tratado como uno solo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente en el caso de autos con el art. 20.4 del mismo texto legal conforme al cual los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.
Entendemos, en aplicación de la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 11-05-16 nº de recurso 3323/2014, que en el presente caso el Sindicato recurrente actúa en defensa de un interés colectivo (no solo en nombre propio o por razones particulares sino sobre todo en nombre de todos sus afiliados) por lo que ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita y, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal antes citado, entendemos que la parte recurrente está exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en tanto que Sindicato actuante en defensa de un interés colectivo, por lo que ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT CEUTA (SPUGT CEUTA), frente a la Sentencia n.º 249/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 866/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0812-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0812.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Federación de Empleadas y Empleados y de Servicios Públicos de Ugt Ceuta (SPUGT CEUTA), contra Procesa, Sociedad de Desarrollo de Ceuta, S.A., sobre Conflicto Colectivo, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 03/09/2025 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:
"1.- El convenio que regula las relaciones laborales entre los trabajadores de la entidad demandada y ésta es el Convenio Regulador de Procesa, publicado en el BOCCE el 10 de marzo del 2023.
2.- En dicho convenio se fija dentro del Capítulos de Ayudas Sociales, se fija una serie de beneficios de dicha naturaleza. Así, en el art. 29 se fija una ayuda de 400 euros por nacimiento o adoptación de hijo/hija; el art. 30 establece una serie de ayudas por estudios de enseñanza reglada por un importe máximo de 1.500 euros; el art. 32 prevee el abono mensual de 450 euros mensuales en caso de hijos convivivientes con una discapacidad superior al 33%; el art. 33 establece una ayuda de 150 euros mensuales que se abonarían en la paga extraordinaria en el caso de que familiares hasta segundo grado de consaguinidado o afinidad, dependientes del trabajador, sufrieran algún tipo de enfermedad grave o discapacidad; el art. 34 establece el derecho a percibir la cantidad, con un límite anual de 2.000 euros por persona, cuando su cónyuge, hijos o hijos de sus cónyuges, o sus cónyuges tengan prescrito un tratamiento por tiempo superior a un año, vacunas, o intolerancia alimentarias no cubiertas por el Sistema Nacional de la Salud y por último, el art. 35 se reconoce el derecho al reembolso de los gastos realizados con concepto de prótesis, empleados por los trabajadores, los cónyuges, hijo, hijos de los cónyuges y ascendientes de primer grado de consanguinidad o afinidad dependientes de él, hasta un límite de 550 euros por año.
3.- Se elaboró un informe el 12 de junio del 2024 por el Subdirector de PROCESA en el que se indicaba que los gastos sociales interesados por los trabajadores y abonados para el año 2023, excedían en 83.569,55 euros del gasto social permitido, que era de 75.000 euros, conforme a la normativa presupuestaria.
Ello determinó que se propusiera, para que no se excediera el límite de estos gastos en el año 2024 y cubrir el déficit apreciado en el ejercicio anterior, limitar el importe de los gastos sociales a 66.643.05 euros.
De modo, que se decidió que se recibirían las peticiones de los trabajadores con fecha límite el 31 de octubre y posteriormente se repartirían proporcionalmente dicha partida entre los trabajadores que hubieran solicitado alguna de estas ayudas, abonándose en la nómina de noviembre.
4.- Dicha decisión fue comunicada al Comité de Empresa y a la plantilla mediante escrito remitido el 12 de junio del 2024.
5.- El 24 de septiembre del 2024 se celebró una asamblea de trabajadores para informar sobre dicha decisión.
6.- PROCESA es una sociedad pública, perteneciendo íntegramente a la Ciudad Autónoma de Ceuta. Depende funcionalmente de la Consejería del Gobierno de Ceuta que ostente las competencias en materia de Economía y asume la gestión de determinados servicios públicos cuya competencia corresponde a la Ciudad Autónoma.
7.- No se ha planteado petición alguna a la Comisión Paritaria para la resolución del conflicto relativo a la aplicación de los preceptivos relativos a la aydua social.
8.- Se celebró el acto de conciliación administrativo, el 30 de octubre del 2024 con el resultado "Sin Avenencia".
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
PRIMERO.- El Sindicato demandante, ahora recurrente, pretendía en la instancia que, en aplicación de los arts. 29, 30, 32, 33, 34 y 35 contenidos en el Capítulo III ("Condiciones Sociales") del Convenio Colectivo de la empresa PROCESA publicado en el BOCCE de 10-03-23, se declarara que la actuación de la empresa consistente básicamente en limitar por debajo de Convenio los importes a conceder a las personas trabajadores en concepto de ayudas sociales conforme a los topes establecidos en la LPGE, vulneraba lo establecido en el citado Convenio Colectivo de aplicación.
La Sentencia de instancia desestimó de plano la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto al entender que por el Sindicato demandante no se había cumplido el requisito previo y preceptivo establecido en el art. 7 del Convenio de aplicación, consistente en someter la controversia -la cual versaba sobre "la ejecución de determinados preceptos de un convenio colectivo"-,a la Comisión Paritaria.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el Sindicato demandante articulando dos motivos de infracción procesal por los que en definitiva pretende que se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que con libertad de criterio por parte de la Magistrada a quo, se dicte la Sentencia que en Derecho corresponda.
El Recurso ha sido impugnado por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Articula el Sindicato recurrente un primer motivo de infracción procesal al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS que en realidad y por razones sistemáticas para no descomponer artificialmente la controversia hemos de tratar conjuntamente con el segundo al plantearse en ambos la misma cuestión, en los que en definitiva denuncia la infracción de los arts. 91.3 del ET, 7 del Convenio de aplicación, 63, 75.1 y 156.1 de la LRJS en relación todos ellos con el art. 24 de la CE y jurisprudencia que los interpreta.
Alega en síntesis que el trámite previo de la Comisión Paritaria no es preceptivo en el caso de autos porque la controversia entre las partes no versa sobre la "aplicación e interpretación del convenio colectivo"sino que "se trata de un conflicto colectivo como consecuencia de una alteración de las condiciones sociales llevadas a cabo por la empresa de manera unilateral, sin modificación previa del marco convencional".Subsidiariamente argumenta que no resulta necesario dicho trámite previo una vez se acredita que la parte acudió antes de presentar la demanda a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Ceuta, cuyo acto de conciliación resultó "sin avenencia".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que el trámite previo ante la Comisión Paritaria sí resulta preceptivo porque la controversia entre las partes versa, en relación a las ayudas sociales establecidas en Convenio, sobre la "modificación de su régimen, interpretación de su alcance, modalidad o inclusión de limitaciones presupuestarias"lo cual en definitiva gira en torno a "la aplicación y cumplimiento del convenio colectivo".Añade que el intento previo de solución de la controversia ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Ceuta, "no sustituye la obligación establecida en el convenio colectivo y expresamente prevista en la ley respecto a la intervención de la Comisión Paritaria en los conflictos colectivos relativos a interpretación o aplicación del convenio".
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
En el caso de autos aunque la parte recurrente hable de "revocación" de la Sentencia de instancia, en realidad está solicitando su anulación porque expresamente interesa la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Maigstrada a quo dice nueva Sentencia conforme a Derecho con plena libertad de criterio.
En segundo lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Sin entrar a conocer todavía propiamente del presente motivo, potencialmente al menos dicho requisito se cumple en el presente caso porque en definitiva lo que la parte recurrente denuncia es que por un excesivo rigor en la exigencia del cumplimiento de un requisito previo a la demanda, se está imponiendo a la parte recurrente "un obstáculo formalista" lo cual pivota lógicamente sobre el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE en su modalidad de "acceso a la jurisdicción".
En tercer lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.
En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.
En cuarto lugar, para el específico caso de autos en que se articula el presente motivo suplicacional por una interpretación excesivamente rigorista contenida en Sentencia recurrida sobre el cumplimiento de un trámite previo a la presentación de la demanda judicial, debe tenerse en cuenta también que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se está cuestionando la interpretación excesivamente rigorista sobre el cumplimiento de un trámite previo a la presentación de la demanda judicial, que se efectúa en Sentencia con lo que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento seguido en la misma. Es decir, estamos ante vicios "in iudicando".
El motivo por tanto debe reconducirse ya desde este momento desde la letra a) del art. 193 de la LRJS a la letra c) del mismo precepto legal (censura jurídica) al cumplir todos los requisitos para su correcta articulación. En este sentido el art. 196.2 de la LRJS exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).
Ya adelantamos por tanto que en el ámbito de la censura jurídica, la eventual estimación del motivo dará lugar en principio solo a la revocación de la Sentencia de instancia sin retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
No obstante lo anterior, y ex art. 202.2 de la LRJS, en caso de estimación del motivo, al no haber entrado la Sentencia de instancia a resolver sobre el fondo del asunto, quedará abierta la posibilidad de declarara la nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, solo en el caso de que " por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente",esta Sala no pueda entrar "a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".Véase la interpretación de dicho precepto contenida entre otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.
Salvadas estas consideraciones preliminares, entramos propiamente a resolver conjuntamente los motivos planteados (que en realidad consideramos uno) desde la óptica de la censura jurídica comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
La doctrina científica tiene declarado que entre las funciones típicas de la Comisión Paritaria está la solución de los conflictos colectivos surgidos durante la vigencia del convenio, como consecuencia de su interpretación y aplicación. No existe obstáculo alguno para que el convenio atribuya a la comisión funciones de conciliación, mediación e incluso de arbitraje, como mecanismos a través de los cuales solucionar autónomamente tales conflictos, sin tener que recurrir a instancias judiciales o extrajudiciales ajenas al convenio ( art. 91.1 ET en relación con art. 85.3 e) y 82.3 del mismo texto legal).
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que la intervención obligatoria de la Comisión Paritaria, como trámite previo al planteamiento de la demanda en la jurisdicción social ex art. 91.3 del ET, es conforme con el Derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE ( STC 217/1991, de 14 noviembre), pero los tribunales exigen que dicho trámite se haya establecido de forma concluyente en el correspondiente Convenio Colectivo, sin que baste su configuración genérica como órgano de interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio ( SSTS de 25 marzo 1992 (RJ 1874), 8 noviembre 1994 (RJ 1994, 8600) y 28 octubre 1997 (RJ 7682)).
Conforme a STS Sala 4ª de 13-05-14 nº de recurso 109/2013 "... con independencia de lo que el Convenio Colectivo pudiera al efecto sostener, lo cierto es que la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 (apartado 3) ET [en la redacción dada por el art. 5 del RD -ley 7/2011, de 10/Junio ], que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que «[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente». Exigencia inequívoca respecto de la que se ha declarado -vigente aún la redacción inicial del citado art. 91 ET , que únicamente facultaba para imponer el trámite previo de que tratamos- que resulta plenamente acorde a la Constitución que tal conocimiento sea trámite previo a la vía judicial y que se extienda a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, aún cuando se trate de sindicatos y afiliados que no lo suscribieron... Como quiera que el citado requisito es un obstáculo al libre ejercicio de la acción, y que la LRJS sólo fija como requisito previo, el del intento de conciliación o mediación en los términos del artículo 63 de la misma ley , pero no incluye mención alguna al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 91 3º del ET , como requisito de acceso al proceso, sin que además contemple un trámite de subsanación de esa omisión como de forma análoga se prevé para la conciliación o mediación previa en el artículo 81 3º del ET , es lo cierto que, sicomo alega la parte recurrente, no estamos en presencia de una cuestión relativa a la interpretación, vigilancia o aplicación del convenio, no sería preciso convocar previamente a la Comisión Paritaria.En ese sentido lo dijo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de diciembre de 2010 (Recurso casación ordinario nº 60/2010 )...".
La citada Sentencia considera que es preciso analizar en el caso concreto si la cuestión planteada en el conflicto colectivo de que se trate versa sobre la aplicación e interpretación del Convenio en sí, o se están dilucidando otro tipo de cuestiones.
Continua diciendo que "... Como dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2013 (Recurso: 1318/2011 ) por remisión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 noviembre 1991 , en relación a la convocatoria de la comisión paritaria: "es un trámite que,como hemos visto, encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo,pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo [ art. 85.2 d) ET ]. La intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo es, pues, una manifestación del principio de autonomía colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 CE ), entre las que se encuentran no sólo el planteamiento del conflicto [ STC 74/1983 ], sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo. Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales"...".
Añade a lo anterior la Sentencia que "... tampoco está acertada la recurrente cuando de manera subsidiaria mantiene que ante la falta de reclamación a la CP la solución que debiera haber tomado la Sala era -en Derecho- concederle un plazo para subsanar el defecto, conforme a las previsiones del art. 81 LRJS . Y no compartimos tal criterio porque la subsanación de que el precepto trata es la relativa «defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma»; con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos [litisconsorcio; capacidad procesal; representación], o de la aportación de necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que inviabilicen -conforme a lo dicho- el buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la CP como de manera taxativa dispone el art. 91 ET ...".
La STS Sala 4ª de 17-07-14 nº de recurso 133/2013 clarifica la cuestión cuando dice que "... A tenor del art. 85.3 ET , la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras lleva aparejada el "establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83".
... La actuación de la comisión paritaria, como órgano de solución extrajudicial de conflictos, pasa por enmarcar el conflicto en el ámbito de la interpretación y aplicación del convenio y por instituir un procedimiento para su resolución...
(...)
... Sin perjuicio de la solución que deba alcanzar la cuestión de fondo del asunto, ha de valorarse aquí la tramitación seguida antes del planteamiento de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 156.1 LRJS .
El requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo relativo al intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 de la misma ley tiene por finalidad la evitación del proceso permitiendo a las partes la obtención de una solución voluntaria y pactada...
(...)
... Ninguna duda cabe de que el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado...
Sin embargo, las premisassobre las quese asienta el presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía...La discrepanciasurge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio.Este planteamiento nos permite dar por válido el mecanismo de evitación del proceso efectivamente utilizado,el cual, a su vez, fue consentido por la parte demandada sin protesta alguna e, igualmente, se aceptó sin reparo por la Sala de instancia en el momento de admisión a trámite de la demanda...".
Añade la STS Sala 4ª de 21-07-22 nº de recurso 172/2020 que "... El art. 85.3.e ET , que regula la designación obligatoria en los convenios colectivos estatutarios, dicelo siguiente: e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión,incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.
... El art. 91 de la norma antes dicha, que regula la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, dice lo siguiente(damos por reproducidos sus apartados 1 y 3 que ya hemos visto más arriba)
(...)
La Sala, por todas STS 30-09-2020, rec. 26/2019 y 6-04-2022, rec. 102/2020 , ha mantenido que, si los negociadores del convenio pactaron someter previamente a su comisión paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por incumplimiento de lo pactado convencionalmente, lo cual comporta que quede imprejuzgado el fondo del asunto. Consiguientemente, los presupuestos constitutivos, para que sea obligatorio someter previamente a la comisión paritaria la resolución de los conflictos colectivos, son dos:
a. Que la resolución del conflicto obligue necesariamente a la interpretación y/o aplicación del convenio.
b. Que los negociadores del convenio hayan pactado expresamente como requisito previo a la interposición de esos conflictos colectivos, someterlos previamente a la comisión paritaria del convenio...".
A modo de recopilación reitera la reciente STS Sala 4ª de 16-09-25 nº de recurso 276/2023 recogiendo la doctrina existente sobre la materia que "... El conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado...Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado...
(...)
Ahora bien, debe descartarse el sometimiento a la Comisión Paritaria si el conflicto suscitado no trata acerca de una discrepancia sobre interpretación, vigencia o aplicación del convenio colectivo, sino de una práctica empresarial que no tiene nada que ver con ello...".
Podemos extraer de dichas Sentencias dos premisas básicas:
Primero, si el conflicto versa sobre la interpretación y aplicación del Convenio, basta con que el propio Convenio prevea expresamente el sometimiento del mismo con carácter previo y preceptivo a la Comisión Paritaria instituyendo el procedimiento específico ante la misma en aras a su resolución,para que dicho requisito deba observarse antes de la presentación de la demanda judicial de Conflicto Colectivo.
En este caso no se puede entender suplido dicho requisito con el intento de conciliación o mediaciónque establece el art. 63 en relación con el art. 156.1, ambos de la LRJS, porque ambos trámitesprevios a la demanda judicial (Comisión Paritaria y conciliación o mediación preprocesal) tienen naturaleza, finalidad y ámbito de aplicación diferentes,hasta el punto de que el régimen jurídico relativo a su incumplimiento también difiere (posibilidad de subsanación en el primero una una vez iniciado el procedimiento judicial ex art. 81.3 de la LRJS e imposibilidad de subsanar el segundo al tratarse de un requisito de procedibilidad).
Segundo, si el conflicto no versa sobre la interpretación y aplicación del Convenio-y en concreto si la controversia gira en torno a la alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio-, debe entenderse en base al principio "pro actione" que aunque el Convenio prevea expresamente el trámite previo y preceptivo de la Comisión Paritaria, dicho trámite carece de sentido por sí solo para la resolución del conflictoen atención a la naturaleza que en principio tiene dicho órgano con funciones legalmente atribuidas ex art. 91.1 del ET meramente interpretativas y de vigilancia del cumplimiento del Convenio y a lo sumo convencionalmente establecidas ex art. 85.3 e) en relación con el art. 82.3 del ET en materia de mediación o incluso arbitraje.
En estos casos, el trámite previo de someter la controversia a la Comisión Paritaria, sí puede entenderse suplido por el intento de conciliación o mediación preprocesalante los organismos administrativos competentes legalmente establecidos.
Si descendemos al caso de autos constatamos como el art. 7 del Convenio aplicable es claro al señalar que "Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario que se dará por constituido el mismo día de su publicación oficial.
(...)
Además de las funciones de vigilancia, aplicación e interpretación del Convenio, la Comisión Paritaria tendrá las competencias de mediaciónen cuantas cuestiones o conflictos les sean sometidospor los trabajadores y la empresa como firmantes del Convenio.
En los Conflictos colectivos, en el intento de solución de las divergencias laborales a través de la Comisión Paritaria,tendrá carácter preferente,constituyéndose trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía de la conciliación y la vía contenciosa...".
Por lo demás el citado precepto convencional se limita a detallar minuciosamente el procedimiento a seguir ante la Comisión Paritaria para el planteamiento y resolución ante ella de cuantos "Conflictos Colectivos" que surjan entre los trabajadores y la empresa incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio en cuestión.
Así, señala expresamente que "... La Comisión Paritaria resolverá mediante resolución escrita los acuerdos adoptados por ésta. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión, enviando a los interesados los acuerdos adoptados en un plazo de cinco días una vez celebrada la reunión.
En el caso de que no se llegue a acuerdo entre los miembros de la Comisión en el plazo de cinco días hábiles, se enviará el acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte.
La convocatoria de la reunión de la Comisión Paritaria, podrá hacerse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos días a la celebración de ésta.
Ambas partes podrán ser asistidas por un asesor ajeno a la empresa, con voz pero sin voto. Para las discrepancias que puedan surgir en el seno de la comisión paritaria se acudirá al arbitraje de persona independiente de reconocido prestigio. Dicho arbitraje tendrá carácter voluntario y necesitará la conformidad de ambas partes sobre la designa ción de la persona del árbitro. Acordado el arbitraje las partes se comprometen a acatar su dictamen. Los miembros de dicha Comisión Paritaria podrán delegar el voto en alguno de los integrantes de este órgano. Los acuerdos adoptados por esta Comisión tendrán la misma eficacia que lo pactado en el presente Convenio Colectivo".
La clave en el caso de autos para resolver (desde la óptica de la censura jurídica) estimando o desestimando los motivos planteados por la parte recurrente (que tratamos como uno solo) consiste en dilucidar si el conflicto planteado entre las partes versa sobre la interpretación o aplicación del Convenio; o por el contrario gira en torno a la alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del Convenio.
Entendemos que en el presente caso la controversia entre las partes sí guarda relación directa con la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo pues,resultando indiscutido conforme al inalterado Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia (lo cual también podemos considerar notorio ex art. 281.4 de la LEC) que PROCESA en una empresa pública perteneciente a la Cuidad Autónoma de Ceuta que depende funcionalmente de la Consejería de Gobierno de Ceuta que ostenta las competencias en materia de Economía y asume la gestión de determinados servicios públicos cuya competencia corresponde a dicha Cuidad Autónoma; lo que se discute entre las mismas(Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia en relación con la demanda inicial) es si en aplicación de la LPGEex art. 3.1 b) del ET, la empresa puede, a la hora de aplicar ex art. 3.1 b) del ET los preceptos convencionales(arts. 29, 30, 32, 33, 34 y 35) incluidos en el Capítulo III ("Condiciones Sociales") de la norma convencional, efectuar una rebaja del importe previsto en cada uno de dichos preceptos respecto de la concreta ayuda social que regulan, para ajustar los mismos a los topes máximos que al efecto se establezcan en las Leyes Presupuestarias.
No estamossin más ante una práctica empresarial unilateral que colisione con algún derecho o situación consolidada de los trabajadores "por encima o al margen del Convenio"; sino ante una postura empresarial adoptada en interpretaciónconjunta de las Leyes Presupuestarias y preceptos convencionales controvertidos que está llevando a efecto a la hora de conceder las ayudas sociales reguladas en dichos preceptos, es decir, durante la aplicaciónde los mismos.
Dicha controversia debe someterse con carácter previo y preceptivo a la Comisión Paritariaporque así lo prevé expresamente el art. 7 del Convenio Colectivo el cual instituye incluso el propio procedimiento a seguir ante dicho órgano para resolver el conflicto. Dicho trámite no puede entenderse suplido por el intento previo de mediación o conciliación preprocesal ante los organismos administrativos competentes.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar desde la perspectiva de la censura jurídica ambos motivos planteados que hemos tratado como uno solo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente en el caso de autos con el art. 20.4 del mismo texto legal conforme al cual los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.
Entendemos, en aplicación de la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 11-05-16 nº de recurso 3323/2014, que en el presente caso el Sindicato recurrente actúa en defensa de un interés colectivo (no solo en nombre propio o por razones particulares sino sobre todo en nombre de todos sus afiliados) por lo que ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita y, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal antes citado, entendemos que la parte recurrente está exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en tanto que Sindicato actuante en defensa de un interés colectivo, por lo que ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT CEUTA (SPUGT CEUTA), frente a la Sentencia n.º 249/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 866/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0812-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0812.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sindicato demandante, ahora recurrente, pretendía en la instancia que, en aplicación de los arts. 29, 30, 32, 33, 34 y 35 contenidos en el Capítulo III ("Condiciones Sociales") del Convenio Colectivo de la empresa PROCESA publicado en el BOCCE de 10-03-23, se declarara que la actuación de la empresa consistente básicamente en limitar por debajo de Convenio los importes a conceder a las personas trabajadores en concepto de ayudas sociales conforme a los topes establecidos en la LPGE, vulneraba lo establecido en el citado Convenio Colectivo de aplicación.
La Sentencia de instancia desestimó de plano la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto al entender que por el Sindicato demandante no se había cumplido el requisito previo y preceptivo establecido en el art. 7 del Convenio de aplicación, consistente en someter la controversia -la cual versaba sobre "la ejecución de determinados preceptos de un convenio colectivo"-,a la Comisión Paritaria.
Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el Sindicato demandante articulando dos motivos de infracción procesal por los que en definitiva pretende que se anule la Sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que con libertad de criterio por parte de la Magistrada a quo, se dicte la Sentencia que en Derecho corresponda.
El Recurso ha sido impugnado por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Articula el Sindicato recurrente un primer motivo de infracción procesal al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS que en realidad y por razones sistemáticas para no descomponer artificialmente la controversia hemos de tratar conjuntamente con el segundo al plantearse en ambos la misma cuestión, en los que en definitiva denuncia la infracción de los arts. 91.3 del ET, 7 del Convenio de aplicación, 63, 75.1 y 156.1 de la LRJS en relación todos ellos con el art. 24 de la CE y jurisprudencia que los interpreta.
Alega en síntesis que el trámite previo de la Comisión Paritaria no es preceptivo en el caso de autos porque la controversia entre las partes no versa sobre la "aplicación e interpretación del convenio colectivo"sino que "se trata de un conflicto colectivo como consecuencia de una alteración de las condiciones sociales llevadas a cabo por la empresa de manera unilateral, sin modificación previa del marco convencional".Subsidiariamente argumenta que no resulta necesario dicho trámite previo una vez se acredita que la parte acudió antes de presentar la demanda a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Ceuta, cuyo acto de conciliación resultó "sin avenencia".
La empresa impugna el motivo ex art. 197.1 de la LRJS.
Sostiene básicamente que el trámite previo ante la Comisión Paritaria sí resulta preceptivo porque la controversia entre las partes versa, en relación a las ayudas sociales establecidas en Convenio, sobre la "modificación de su régimen, interpretación de su alcance, modalidad o inclusión de limitaciones presupuestarias"lo cual en definitiva gira en torno a "la aplicación y cumplimiento del convenio colectivo".Añade que el intento previo de solución de la controversia ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Ceuta, "no sustituye la obligación establecida en el convenio colectivo y expresamente prevista en la ley respecto a la intervención de la Comisión Paritaria en los conflictos colectivos relativos a interpretación o aplicación del convenio".
Con carácter previo a entrar propiamente en la resolución del presente motivo, estimamos conveniente hacer una serie de consideraciones generales sobre el mismo que se han establecido doctrinal y jurisprudencialmente:
En primer lugar, y partiendo de la base de que el recurso de Suplicación tiene naturaleza cercana al recurso de Casación al tratarse ambos de recursos extraordinarios, el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial aplicable al recurso de Suplicación, ha señalado entre otras en STS de 08-11-17 (RJ 2017, 5295) que la formulación de cualquier motivo al amparo del art. 207 c) de la LRJS (del que es correlato el art. 193 a) del mismo texto legal que ahora analizamos) exige necesariamente que la parte recurrente solicite la nulidad de las actuaciones en la instancia. En caso contrario, si se limita a denunciar vulneraciones procesales sin una petición clara y precisa de nulidad, el motivo debe desestimarse de plano.
En el caso de autos aunque la parte recurrente hable de "revocación" de la Sentencia de instancia, en realidad está solicitando su anulación porque expresamente interesa la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que la Maigstrada a quo dice nueva Sentencia conforme a Derecho con plena libertad de criterio.
En segundo lugar, no basta con que se haya producido una vulneración de las normas procesales para que prospere el motivo suplicatorio del art. 193 a) de la LRJS sino que es necesario además que se haya causado indefensión a la parte recurrente.
La indefensión debe entenderse desde un punto de vista material, esto es, como limitadora del derecho de defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales.
Sin entrar a conocer todavía propiamente del presente motivo, potencialmente al menos dicho requisito se cumple en el presente caso porque en definitiva lo que la parte recurrente denuncia es que por un excesivo rigor en la exigencia del cumplimiento de un requisito previo a la demanda, se está imponiendo a la parte recurrente "un obstáculo formalista" lo cual pivota lógicamente sobre el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE en su modalidad de "acceso a la jurisdicción".
En tercer lugar, es necesario que se haya formulado protesta salvo que no haya existido tiempo hábil para ello.
En el presente caso, la parte recurrente no tuvo oportunidad de formular protesta porque la infracción procesal que está denunciando, se habría producido en la misma Sentencia y por tanto al momento de su dictado.
En cuarto lugar, para el específico caso de autos en que se articula el presente motivo suplicacional por una interpretación excesivamente rigorista contenida en Sentencia recurrida sobre el cumplimiento de un trámite previo a la presentación de la demanda judicial, debe tenerse en cuenta también que a la hora de denunciar la infracción de normas procesales aplicadas al dictar la Sentencia, el motivo suplicacional tendrá que articularse por el cauce del art. 193 a) de la LRJS o del art. 193 c) del mismo texto legal según concurran o no las siguientes circunstancias:
1) Si se infringen normas procedimentales reguladoras de la forma de la Sentencia (por ejemplo por omisión o por insuficiencia de motivación o por insuficiencia de Hechos Probados), estas infracciones deben articularse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS. Estaríamos ante vicios "in procedendo". No es necesario que con carácter previo se haya solicitado la aclaración/subsanación/complemento de la Sentencia vía arts. 214 y 215 de la LEC.
2) Por el contrario, si se denuncia la infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto (como las relativas a la carga de la prueba, la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la litispendencia), el TSJ deberá analizar la corrección jurídica de la Sentencia desde el punto de vista del proceso lógico de enjuiciamiento lo cual nos conduciría al apartado c) del art. 193 de la LRJS. Esto es, nos encontraríamos ante vicios "in iudicando".
En cualquier caso y en virtud del principio pro actione que también debe regir en el recurso de Suplicación, el error de la parte recurrente al articular el concreto motivo por una u otra vía de las previstas en el citado art. 193 de la LRJS, no debe suponer un rechazo automático del motivo so pena de incurrir en un rigorismo excesivo.
En el presente caso, a priori, en el presente motivo del recurso se está cuestionando la interpretación excesivamente rigorista sobre el cumplimiento de un trámite previo a la presentación de la demanda judicial, que se efectúa en Sentencia con lo que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento seguido en la misma. Es decir, estamos ante vicios "in iudicando".
El motivo por tanto debe reconducirse ya desde este momento desde la letra a) del art. 193 de la LRJS a la letra c) del mismo precepto legal (censura jurídica) al cumplir todos los requisitos para su correcta articulación. En este sentido el art. 196.2 de la LRJS exige para la correcta articulación de un motivo de esta naturaleza, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos, "razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia..."(véase entre otras la STS Sala 4ª de 12-12-17 n.º de recurso 2351/2016).
Ya adelantamos por tanto que en el ámbito de la censura jurídica, la eventual estimación del motivo dará lugar en principio solo a la revocación de la Sentencia de instancia sin retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado.
No obstante lo anterior, y ex art. 202.2 de la LRJS, en caso de estimación del motivo, al no haber entrado la Sentencia de instancia a resolver sobre el fondo del asunto, quedará abierta la posibilidad de declarara la nulidad de la misma con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, solo en el caso de que " por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente",esta Sala no pueda entrar "a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".Véase la interpretación de dicho precepto contenida entre otras en STS Sala 4ª de 02-04-24 nº de recurso 509/2023 la cual damos por reproducida en aras a la brevedad.
Salvadas estas consideraciones preliminares, entramos propiamente a resolver conjuntamente los motivos planteados (que en realidad consideramos uno) desde la óptica de la censura jurídica comenzando por exponer el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable.
La doctrina científica tiene declarado que entre las funciones típicas de la Comisión Paritaria está la solución de los conflictos colectivos surgidos durante la vigencia del convenio, como consecuencia de su interpretación y aplicación. No existe obstáculo alguno para que el convenio atribuya a la comisión funciones de conciliación, mediación e incluso de arbitraje, como mecanismos a través de los cuales solucionar autónomamente tales conflictos, sin tener que recurrir a instancias judiciales o extrajudiciales ajenas al convenio ( art. 91.1 ET en relación con art. 85.3 e) y 82.3 del mismo texto legal).
En este sentido la jurisprudencia ha entendido que la intervención obligatoria de la Comisión Paritaria, como trámite previo al planteamiento de la demanda en la jurisdicción social ex art. 91.3 del ET, es conforme con el Derecho a la Tutela Judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE ( STC 217/1991, de 14 noviembre), pero los tribunales exigen que dicho trámite se haya establecido de forma concluyente en el correspondiente Convenio Colectivo, sin que baste su configuración genérica como órgano de interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio ( SSTS de 25 marzo 1992 (RJ 1874), 8 noviembre 1994 (RJ 1994, 8600) y 28 octubre 1997 (RJ 7682)).
Conforme a STS Sala 4ª de 13-05-14 nº de recurso 109/2013 "... con independencia de lo que el Convenio Colectivo pudiera al efecto sostener, lo cierto es que la exigencia de previa reclamación ante la Comisión Paritaria viene impuesta por el art. 91 (apartado 3) ET [en la redacción dada por el art. 5 del RD -ley 7/2011, de 10/Junio ], que si bien en su redacción originaria se remitía -en lo que a este concreto punto se refiere- a la previsión que colectivamente se pactase en orden al posible trámite ante la CP, muy contrariamente a partir de aquella modificación legal la indicada reclamación resulta de obligado cumplimiento, lo prevea o no la norma pactada, al afirmar el precepto en cuestión que «[e]n los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ... ante el órgano judicial competente». Exigencia inequívoca respecto de la que se ha declarado -vigente aún la redacción inicial del citado art. 91 ET , que únicamente facultaba para imponer el trámite previo de que tratamos- que resulta plenamente acorde a la Constitución que tal conocimiento sea trámite previo a la vía judicial y que se extienda a todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, aún cuando se trate de sindicatos y afiliados que no lo suscribieron... Como quiera que el citado requisito es un obstáculo al libre ejercicio de la acción, y que la LRJS sólo fija como requisito previo, el del intento de conciliación o mediación en los términos del artículo 63 de la misma ley , pero no incluye mención alguna al cumplimiento del trámite previsto en el artículo 91 3º del ET , como requisito de acceso al proceso, sin que además contemple un trámite de subsanación de esa omisión como de forma análoga se prevé para la conciliación o mediación previa en el artículo 81 3º del ET , es lo cierto que, sicomo alega la parte recurrente, no estamos en presencia de una cuestión relativa a la interpretación, vigilancia o aplicación del convenio, no sería preciso convocar previamente a la Comisión Paritaria.En ese sentido lo dijo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de diciembre de 2010 (Recurso casación ordinario nº 60/2010 )...".
La citada Sentencia considera que es preciso analizar en el caso concreto si la cuestión planteada en el conflicto colectivo de que se trate versa sobre la aplicación e interpretación del Convenio en sí, o se están dilucidando otro tipo de cuestiones.
Continua diciendo que "... Como dijimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2013 (Recurso: 1318/2011 ) por remisión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 noviembre 1991 , en relación a la convocatoria de la comisión paritaria: "es un trámite que,como hemos visto, encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo,pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo [ art. 85.2 d) ET ]. La intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo es, pues, una manifestación del principio de autonomía colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 CE ), entre las que se encuentran no sólo el planteamiento del conflicto [ STC 74/1983 ], sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo. Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales"...".
Añade a lo anterior la Sentencia que "... tampoco está acertada la recurrente cuando de manera subsidiaria mantiene que ante la falta de reclamación a la CP la solución que debiera haber tomado la Sala era -en Derecho- concederle un plazo para subsanar el defecto, conforme a las previsiones del art. 81 LRJS . Y no compartimos tal criterio porque la subsanación de que el precepto trata es la relativa «defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma»; con lo que está claro que la norma posibilita la rectificación de defectos meramente formales o de presupuestos [litisconsorcio; capacidad procesal; representación], o de la aportación de necesarios certificados de los actos de conciliación o de mediación previa, que inviabilicen -conforme a lo dicho- el buen fin del procedimiento, pero en manera alguna dispone que se le deba conceder a la parte un plazo para corregir el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, cual es el sometimiento previo de la cuestión a la CP como de manera taxativa dispone el art. 91 ET ...".
La STS Sala 4ª de 17-07-14 nº de recurso 133/2013 clarifica la cuestión cuando dice que "... A tenor del art. 85.3 ET , la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras lleva aparejada el "establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83".
... La actuación de la comisión paritaria, como órgano de solución extrajudicial de conflictos, pasa por enmarcar el conflicto en el ámbito de la interpretación y aplicación del convenio y por instituir un procedimiento para su resolución...
(...)
... Sin perjuicio de la solución que deba alcanzar la cuestión de fondo del asunto, ha de valorarse aquí la tramitación seguida antes del planteamiento de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 156.1 LRJS .
El requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo relativo al intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 de la misma ley tiene por finalidad la evitación del proceso permitiendo a las partes la obtención de una solución voluntaria y pactada...
(...)
... Ninguna duda cabe de que el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado...
Sin embargo, las premisassobre las quese asienta el presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía...La discrepanciasurge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio.Este planteamiento nos permite dar por válido el mecanismo de evitación del proceso efectivamente utilizado,el cual, a su vez, fue consentido por la parte demandada sin protesta alguna e, igualmente, se aceptó sin reparo por la Sala de instancia en el momento de admisión a trámite de la demanda...".
Añade la STS Sala 4ª de 21-07-22 nº de recurso 172/2020 que "... El art. 85.3.e ET , que regula la designación obligatoria en los convenios colectivos estatutarios, dicelo siguiente: e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, así como establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión,incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.
... El art. 91 de la norma antes dicha, que regula la aplicación e interpretación de los convenios colectivos, dice lo siguiente(damos por reproducidos sus apartados 1 y 3 que ya hemos visto más arriba)
(...)
La Sala, por todas STS 30-09-2020, rec. 26/2019 y 6-04-2022, rec. 102/2020 , ha mantenido que, si los negociadores del convenio pactaron someter previamente a su comisión paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por incumplimiento de lo pactado convencionalmente, lo cual comporta que quede imprejuzgado el fondo del asunto. Consiguientemente, los presupuestos constitutivos, para que sea obligatorio someter previamente a la comisión paritaria la resolución de los conflictos colectivos, son dos:
a. Que la resolución del conflicto obligue necesariamente a la interpretación y/o aplicación del convenio.
b. Que los negociadores del convenio hayan pactado expresamente como requisito previo a la interposición de esos conflictos colectivos, someterlos previamente a la comisión paritaria del convenio...".
A modo de recopilación reitera la reciente STS Sala 4ª de 16-09-25 nº de recurso 276/2023 recogiendo la doctrina existente sobre la materia que "... El conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado...Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado...
(...)
Ahora bien, debe descartarse el sometimiento a la Comisión Paritaria si el conflicto suscitado no trata acerca de una discrepancia sobre interpretación, vigencia o aplicación del convenio colectivo, sino de una práctica empresarial que no tiene nada que ver con ello...".
Podemos extraer de dichas Sentencias dos premisas básicas:
Primero, si el conflicto versa sobre la interpretación y aplicación del Convenio, basta con que el propio Convenio prevea expresamente el sometimiento del mismo con carácter previo y preceptivo a la Comisión Paritaria instituyendo el procedimiento específico ante la misma en aras a su resolución,para que dicho requisito deba observarse antes de la presentación de la demanda judicial de Conflicto Colectivo.
En este caso no se puede entender suplido dicho requisito con el intento de conciliación o mediaciónque establece el art. 63 en relación con el art. 156.1, ambos de la LRJS, porque ambos trámitesprevios a la demanda judicial (Comisión Paritaria y conciliación o mediación preprocesal) tienen naturaleza, finalidad y ámbito de aplicación diferentes,hasta el punto de que el régimen jurídico relativo a su incumplimiento también difiere (posibilidad de subsanación en el primero una una vez iniciado el procedimiento judicial ex art. 81.3 de la LRJS e imposibilidad de subsanar el segundo al tratarse de un requisito de procedibilidad).
Segundo, si el conflicto no versa sobre la interpretación y aplicación del Convenio-y en concreto si la controversia gira en torno a la alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio-, debe entenderse en base al principio "pro actione" que aunque el Convenio prevea expresamente el trámite previo y preceptivo de la Comisión Paritaria, dicho trámite carece de sentido por sí solo para la resolución del conflictoen atención a la naturaleza que en principio tiene dicho órgano con funciones legalmente atribuidas ex art. 91.1 del ET meramente interpretativas y de vigilancia del cumplimiento del Convenio y a lo sumo convencionalmente establecidas ex art. 85.3 e) en relación con el art. 82.3 del ET en materia de mediación o incluso arbitraje.
En estos casos, el trámite previo de someter la controversia a la Comisión Paritaria, sí puede entenderse suplido por el intento de conciliación o mediación preprocesalante los organismos administrativos competentes legalmente establecidos.
Si descendemos al caso de autos constatamos como el art. 7 del Convenio aplicable es claro al señalar que "Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario que se dará por constituido el mismo día de su publicación oficial.
(...)
Además de las funciones de vigilancia, aplicación e interpretación del Convenio, la Comisión Paritaria tendrá las competencias de mediaciónen cuantas cuestiones o conflictos les sean sometidospor los trabajadores y la empresa como firmantes del Convenio.
En los Conflictos colectivos, en el intento de solución de las divergencias laborales a través de la Comisión Paritaria,tendrá carácter preferente,constituyéndose trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a la vía de la conciliación y la vía contenciosa...".
Por lo demás el citado precepto convencional se limita a detallar minuciosamente el procedimiento a seguir ante la Comisión Paritaria para el planteamiento y resolución ante ella de cuantos "Conflictos Colectivos" que surjan entre los trabajadores y la empresa incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio en cuestión.
Así, señala expresamente que "... La Comisión Paritaria resolverá mediante resolución escrita los acuerdos adoptados por ésta. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión, enviando a los interesados los acuerdos adoptados en un plazo de cinco días una vez celebrada la reunión.
En el caso de que no se llegue a acuerdo entre los miembros de la Comisión en el plazo de cinco días hábiles, se enviará el acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte.
La convocatoria de la reunión de la Comisión Paritaria, podrá hacerse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de dos días a la celebración de ésta.
Ambas partes podrán ser asistidas por un asesor ajeno a la empresa, con voz pero sin voto. Para las discrepancias que puedan surgir en el seno de la comisión paritaria se acudirá al arbitraje de persona independiente de reconocido prestigio. Dicho arbitraje tendrá carácter voluntario y necesitará la conformidad de ambas partes sobre la designa ción de la persona del árbitro. Acordado el arbitraje las partes se comprometen a acatar su dictamen. Los miembros de dicha Comisión Paritaria podrán delegar el voto en alguno de los integrantes de este órgano. Los acuerdos adoptados por esta Comisión tendrán la misma eficacia que lo pactado en el presente Convenio Colectivo".
La clave en el caso de autos para resolver (desde la óptica de la censura jurídica) estimando o desestimando los motivos planteados por la parte recurrente (que tratamos como uno solo) consiste en dilucidar si el conflicto planteado entre las partes versa sobre la interpretación o aplicación del Convenio; o por el contrario gira en torno a la alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del Convenio.
Entendemos que en el presente caso la controversia entre las partes sí guarda relación directa con la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo pues,resultando indiscutido conforme al inalterado Hecho Probado Sexto de la Sentencia de instancia (lo cual también podemos considerar notorio ex art. 281.4 de la LEC) que PROCESA en una empresa pública perteneciente a la Cuidad Autónoma de Ceuta que depende funcionalmente de la Consejería de Gobierno de Ceuta que ostenta las competencias en materia de Economía y asume la gestión de determinados servicios públicos cuya competencia corresponde a dicha Cuidad Autónoma; lo que se discute entre las mismas(Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia en relación con la demanda inicial) es si en aplicación de la LPGEex art. 3.1 b) del ET, la empresa puede, a la hora de aplicar ex art. 3.1 b) del ET los preceptos convencionales(arts. 29, 30, 32, 33, 34 y 35) incluidos en el Capítulo III ("Condiciones Sociales") de la norma convencional, efectuar una rebaja del importe previsto en cada uno de dichos preceptos respecto de la concreta ayuda social que regulan, para ajustar los mismos a los topes máximos que al efecto se establezcan en las Leyes Presupuestarias.
No estamossin más ante una práctica empresarial unilateral que colisione con algún derecho o situación consolidada de los trabajadores "por encima o al margen del Convenio"; sino ante una postura empresarial adoptada en interpretaciónconjunta de las Leyes Presupuestarias y preceptos convencionales controvertidos que está llevando a efecto a la hora de conceder las ayudas sociales reguladas en dichos preceptos, es decir, durante la aplicaciónde los mismos.
Dicha controversia debe someterse con carácter previo y preceptivo a la Comisión Paritariaporque así lo prevé expresamente el art. 7 del Convenio Colectivo el cual instituye incluso el propio procedimiento a seguir ante dicho órgano para resolver el conflicto. Dicho trámite no puede entenderse suplido por el intento previo de mediación o conciliación preprocesal ante los organismos administrativos competentes.
Lo expuesto es más que suficiente para desestimar desde la perspectiva de la censura jurídica ambos motivos planteados que hemos tratado como uno solo y con ello el Recurso, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Dicho precepto debe interpretarse conjuntamente en el caso de autos con el art. 20.4 del mismo texto legal conforme al cual los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social.
Entendemos, en aplicación de la doctrina contenida entre otras en STS Sala 4ª de 11-05-16 nº de recurso 3323/2014, que en el presente caso el Sindicato recurrente actúa en defensa de un interés colectivo (no solo en nombre propio o por razones particulares sino sobre todo en nombre de todos sus afiliados) por lo que ostenta el beneficio de asistencia jurídica gratuita y, pese a la desestimación de su recurso, no procede imposición de costas.
CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 20.4 del mismo texto legal antes citado, entendemos que la parte recurrente está exenta de constituir depósitos y de efectuar consignaciones en tanto que Sindicato actuante en defensa de un interés colectivo, por lo que ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT CEUTA (SPUGT CEUTA), frente a la Sentencia n.º 249/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 866/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0812-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0812.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS UGT CEUTA (SPUGT CEUTA), frente a la Sentencia n.º 249/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 con sede en Ceuta en los autos n.º 866/2024, la cual confirmamos íntegramente.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-0812-26, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.0812.26).
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.