Sentencia Social 980/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 980/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1090/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ

Nº de sentencia: 980/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101035

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4639

Núm. Roj: STSJ AND 4639:2026


Encabezamiento

Recurso Nº 1090/24-A Sentencia nº 980/26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY,ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 980/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Florian, contra la Sentencia nº 553/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en sus autos núm 501/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florian, contra Gabitel Ingenieros S.L habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivados de Vulneración de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 11/12/2023 por el referido Juzgado, con declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada en la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"I.- Gabitel Ingenieros S.L. (CIF B21387931) se constituyó como sociedad limitada unipersonal por don Arsenio mediante escritura pública autorizada por el notario de Huelva don Miguel Ferre Moltó el 11 de enero de 2005, siendo titular de las 3010 participaciones sociales con las que contaba en el momento de su constitución. Tenía su domicilio social en la calle Méndez Núñez número 9-3 E de esta ciudad, que posteriormente fue modificado a la Avenida de Portugal número 2, entreplanta de Huelva. Es su objeto social la intermediación en la prestación de servicios de ingeniería.

II.- Florian, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios, como ingeniero técnico, a tiempo completo, por cuenta, dentro del ámbito de organización y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 1 de septiembre de 2006, en el centro de trabajo de Huelva de la empresa demandada.

La relación laboral se formalizó por escrito mediante contrato de trabajo de duración determinada (folio 11 y siguientes, por reproducidos) modalidad eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre, de 2006, cuyo objeto era prestar "servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, así como la inspección, supervisión de control técnico y de calidad de la ejecución de tales proyectos y estudios" , sometiendo las partes la relación laboral al convenio nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

Ambas partes acordaron la conversión del contrato temporal en contrato indefinido (folios 160 y siguientes, por reproducido) el 1 de enero de 2007 acordando la sumisión al convenio colectivo de oficinas y despachos.

La nómina de septiembre de 2009 al folio 201 (por reproducida) refleja que el trabajador percibía 1.825,50 euros comprensivo de salario base, plus de convenio y prorratas de pagas.

III.- El 30 de septiembre de 2009 la mercantil demandada notifica al trabajador que había decidido rescindir su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2009, procediendo a la extinción del mismo. Se reconocía la improcedencia del despido admitiendo que se procedería abonar las cantidades que le correspondiera y que pondría a su disposición, en el domicilio social de la mercantil, el pertinente documento de finiquito de liquidación laboral, tal y como reza en el documento al folio 88 (por reproducido).

IV.- El documento de finiquito de liquidación laboral al folio 90 (por reproducido) reseña que:

"Don Florian, que viene prestando sus servicios en esta empresa desde el 1 de septiembre de 2006, causa baja en la misma (despido del trabajador), con fecha 30 de septiembre de 2009 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. Y declara formalmente recibir la cantidad de 2018,49 € en concepto de finiquito.

Salario base 1420,81

Plus convenio 167,59

Dietas 531,32

P. p. paga extra 236,80

Contingencias comunes 85,78

Desempleo 28,29

For. Profesional 1,83

IRPF 222,13

Con el percibo de la referida cantidad queda totalmente saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida.

El trabajador no usa su derecho que estén la firman representante legal suyo en la empresa, o en su defecto, un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio..."

Con efectos de 30 de septiembre de 2009 la mercantil demandada cursó la baja del trabajador en TGSS, tal y como consta en el informe de vida laboral al folio 13 vuelto, que se da por reproducido.

V.- El 1 de octubre de 2009, ante el Notario don Miguel Ferre Molto, don Arsenio (quien fuera administrador único de Gabitel Ingenieros S.L.U.) y el actor don Florian, ambos en su propio nombre y derecho y el señor Arsenio en nombre y representación de la demandada, mediante escritura pública obrante a los folios 92 y siguientes (por reproducida) acordaron la trasmisión por compraventa de 753 participaciones sociales de la sociedad demandada, siendo vendedor el señor Arsenio y comprador el hoy actor, don Florian, por el precio de 753 € a razón de un euro cada participación.

Mediante tal acuerdo elevado a público ante notario cesó la unipersonalidad de la mercantil Gabitel Ingenieros SL, al estar constituida por dos socios, el actor y don Arsenio, pactando la sustitución del objeto social, el traslado del domicilio social al actual, el cese del administrador único fijando la estructura de un órgano de administración constituido por dos administradores mancomunados, don Florian y don Arsenio quienes aceptaron sus respectivos cargos y el cambio de objeto social. El trabajador se dio de alta en el RETA como "Autónomo - Actividad 8559 otra educación n.c.o.p." con efectos de 1 de octubre de 2009.

VI.-Mediante acuerdo de 30 de diciembre de 2016 a los folios 84 y siguientes (por reproducidos), don Arsenio adquirió por compraventa a don Florian, al precio de 250.000 €, todas las participaciones sociales que mantenía el actor en la empresa demandada, pactando, asimismo, que la carga fiscal de dicha operación, concretamente el incremento en renta que soportara el señor Florian por dicha venta, sería asumido por la parte compradora cuantificándose en 55.100 €, fijada por las partes a tanto alzado, sin que sufriera alteración de tipo alguno, aun cuando dicha carga fiscal resultara mayor o menor a dicho importe. En dicho acuerdo se estableció un calendario de pago del precio de las participaciones y de la carga fiscal.

Dicho acuerdo se elevó a público ante el Notario don Tomás Giménez Villanueva mediante escritura otorgada al mismo 30 de diciembre de 2016 (folios 104 y siguientes, por reproducidos). La demandada pasaba a ser una sociedad unipersonal en la que su único socio, don Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura del órgano administración en un administrador único, el propio don Arsenio que fue designado como tal y aceptado tal nombramiento en dicho acto.

Hasta ese período de tiempo, el trabajador expedía facturas a la sociedad demandada como las que obran a los folios 168, 177, 178, 179, 181, 182, y 183 correspondiendo respectivamente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015 y julio, septiembre y agosto de 2016, todas ellas, por reproducidas.

El demandante se dio de baja como autónomo el 31 de diciembre de 2016, tal y como consta en el informe de vida laboral ya mencionado previamente.

VII.- El 30 de diciembre de 2016, don Florian y don Arsenio (este último en su condición de administrador, en nombre representación de Gabitel Ingenieros S.L.), formalizaron por escrito un contrato de trabajo especial de alta dirección al amparo de lo establecido en el artículo 2.1 . a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que obra a los folios 163 y siguientes (por reproducidos).

En base a dicho contrato, el demandante ejercería como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa.

En ese marco de cometidos asumirá las siguientes funciones de máximo responsable técnico de los proyectos de Gabitel, responsable de contratación, compra de equipamiento y uso de recursos que tiene de la operativa y beneficio de los proyectos de Gabitel, control y organización técnica de jefes y responsables del proyecto según organigrama funcional de Gabitel".

La cláusula segunda establecía la retribución anual del actor y la cláusula quinta, que comenzaría a prestar tales servicios desde el 1 de enero de 2017 con duración mínima de cinco años, por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba el 1 de enero de 2022. No obstante, se pactaba expresamente la posibilidad de renegociar el salario bruto en el supuesto de una caída de facturación previsible por pérdida de contrato superior al 40%.

En la cláusula décima se estipulaba que "el empresario podrá desistir libremente de la relación laboral especial en cualquier momento, debiendo preavisar con una antelación fijada en la cláusula octava (cuatro meses). En caso de incumplimiento del preaviso en/la trabajador/a tendrá derecho a una indemnización equivalente a los haberes correspondientes al período de preaviso incumplido.

La indemnización que tendrá derecho a percibir el alto directivo por la extinción de la relación laboral por parte de Gabitel Ingenieros S.L., sin mediar despido procedente, serán las siguientes:

a) durante los tres primeros años: el 100 × 100 del salario base anual correspondiente al tiempo que falta hasta completar los tres años del plazo contractual, calculado conforme a la última nómina. Más el 50% de las anualidades correspondientes a los años cuarto y quinto, por iguales conceptos y cálculos.

b) durante el cuarto y quinto años: el 50% del salario base anual correspondiente al tiempo que faltare hasta completar los cinco años de plazo de duración del contrato, calculado conforme a la última nómina".

El actor fue dado de alta a nombre de Gabitel Ingenieros S.L. en el Régimen General con efectos de 1 de enero de 2017.

VIII.- El 29 de noviembre de 2019, don Arsenio como socio único de la entidad Gabitel Ingenieros S.L.U. decide cesar al administrador único (el señor Arsenio) y nombrar como administradores mancomunados a doña Angustia y al actor, don Florian, quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante el Notario don Tomás Jiménez Villanueva el 23 de diciembre de 2019 (folios 115 y siguientes, por reproducidos), tras el fallecimiento de don Arsenio acontecido el 5 de diciembre de 2019.

IX.- El 8 de diciembre de 2020, el trabajador fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros S.L. en Reino Unido y el 18 de enero de 2022, fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros S.L. en Alemania, tal y como consta en la documental a los folios 124 a 134 y que se da por reproducida.

X.- El 18 de diciembre de 2020 doña Angustia, como albacea de la herencia de Don Arsenio, y el demandante, suscribieron un acuerdo a los folios 112 y siguientes (por reproducido) por virtud del cual la señora Angustia reconocía adeudar al señor Florian la cantidad conjunta de 30.923,30 € derivada de la compraventa de las participaciones sociales de diciembre de 2016, acordando abonar la cantidad pendiente, pago que hizo efectivo en dicho acto, sirviendo dicho documento como eficaz carta de pago y finiquito de aquellos importes.

XI.- El 12 de mayo de 2023 se celebró Junta General Universal de socios (certificado a los folios 147 y siguientes, por reproducido) en la que se acordó el cese de los administradores mancomunados doña Angustia y don Florian y el nombramiento como administradores mancomunados por tiempo indefinido, de doña Angustia y Bienvenido, quienes aceptaron el cargo.

Es mismo día 12 de mayo de 2023, doña Angustia y Bienvenido, actuando en nombre y representación de Gabitel Soluciones Técnicas S.L. (anterior Gabitel Ingenieros S.L.), como administradores mancomunados, elevaron a escritura pública tales acuerdos sociales ante el Notario don Tomás Jiménez Villanueva, que obra a los folios 141 y siguientes (por reproducidos).

XII.- El 12 de mayo de 2023 el demandante recibió la comunicación escrita, al folio 10 (por reproducido), participándole lo siguiente:

"En Huelva, a 12 de mayo de 2023

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunico que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección que hasta la fecha venía manteniendo con la empresa, al amparo de lo establecido en el art.11.1 del RD 1382/1985 , por desistimiento del empresario. Esta comunicación se realiza sin observar el preaviso legalmente establecido de 3 meses, por lo que su contrato quedará extinguido al día de la fecha de la presente misiva (12.05.2023), devengándose a su favor, el importe íntegro de tres mensualidades. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el citado art. 11.1 del RD 1382/1985 .

Le comunicamos, asimismo, que no existiendo pacto específico que regule sus derechos indemnizatoríos, tras la extinción de su contrato de alta dirección (vigente hasta el 01.01.2022), le resulta de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en el art. 11.1 del citado RD 1382/1985 , esto es le corresponde una indemnización de 7 días de salario por año de servicio con el límite de 6 mensualidades, que ascienden a las siguientes cuantías:

En concepto de indemnización:

Indemnización: DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES EUROS (10.147,83) a razón de 226,03 €/día por año de servicio.

Por incumplimiento total del preaviso: Indemnización: VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS 20.352 € brutos (correspondiente al importe bruto de tres mensualidades), siendo el neto la cuantía de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVA EUROS (11. 658,99€)

Resultado: TOTAL: 10.147,83 + 11.658,99 - 21.806,82 Asimismo, le comunicamos que las citadas cantidades, así como la liquidación de haberes se ponen a su disposición mediante justificante de transferencia bancaria. Finalmente sirva la presente de formal requerimiento para que ponga a disposición de la Dirección de la Empresa:

1.- Llaves del vehículo marca MERCEDES GLC 220D 4MATIC con número de matrícula NUM001

2.- Ordenador portátil

3.- Tarjeta bancaria VISA..."

Gabitel cursó la baja del trabajador en TGSS con efecto de 12 de mayo de 2023.

XIII.- Don Florian es administrador único y socio único de la mercantil Teng Force SL constituida el 17 de julio de 2023 y cuyo objeto social lo constituyen los servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con asesoramiento técnico.

En la página web de Teng Force SL , dentro de la descripción de "nuestro equipo y colaboradores" aparece identificado fotográficamente don Florian al que se le describe con el perfil siguiente: "Ingeniero de Telecomunicación por la Universidad de Sevilla y Master MBA por la EOI.

Posee más de 25 años de experiencia, 17 de los cuales ha ocupado cargos de Dirección en Gabitel Ingenieros, donde además fue socio durante 10 años y fundador de las filiales de dicha compañía en Reino Unido y Alemania. Anteriormente, trabajó como Responsable de Zona Sur en Endesa Ingeniería, y en otras importantes empresas como Enditel e Isotrol. Durante su carrera ha participado en innumerables proyectos en sectores muy diversos: energía renovables, puertos, industria, construcción naval, telecomunicaciones, etc.

XIV.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

XV.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 5 de junio de 2023. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 23 de junio de 2023."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El demandante ahora recurrente, pretendía en la instancia que se declarara nulo "por vulneración de derechos fundamentales"o subsidiariamente improcedente, lo que entendía como un "despido tácito"efectuado por la empresa demandada mediante carta de 12-05-23 por la que se le comunicó "la extinción de la relación especial de Alta dirección con efectos desde esa misma fecha".

Se defendía en la demanda que, extinguida esa relación de Alta dirección, se reactivaba la "relación laboral común"iniciada entre las partes el 01-09-06 y que había quedado en suspenso con fecha de 30-12-16 (porque el 31-12-16 se había celebrado entre el actor y el entonces socio único de la empresa D. Arsenio un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 por el cual el actor fue nombrado Director Técnico). De manera que, como el 12-05-23 una vez extinguida la relación especial de Alta dirección, se había ordenado al actor vaciar su despacho con todos sus efectos personales; dicha orden junto con otros actos de la mercantil como el consistente en requerir al actor para que entregara las llaves del vehículo de empresa y ordenador hasta entonces puestos a su disposición así como la cancelación de sus cuentas de correo electrónico, debía entenderse como una "conducta inequívoca(de la empresa) de tener por extinguida toda relación laboral(con el actor). No solo la relación especial de Alta dirección sino también la relación laboral común. La primera, mediante comunicación de desistimiento, y la segunda, a través de actos inequívocos reveladores de la voluntad de la demandada de expulsar a D. Florian (el actor) de toda función en la empresa".

Puesto que no había existido comunicación escrita ni indemnización alguna por la demandada consecuencia de la extinción de la relación laboral común nacida el NUM002-06, por este solo motivo el despido debía ser declarado improcedente. Pero además se habla en demanda de "la humillación de tener que llevarse(el actor) todos los enseres personales de la empresa, así como la comunicación a la plantilla de la desvinculación laboral... cuando lo único que se había extinguido fue la relación de alta dirección".

La conducta de la demandada se consideraba por tanto "lesiva de derechos fundamentales"por lo que además de solicitar con carácter principal la nulidad del despido, se acumulaba reclamación de indemnización por importe de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios "por el sufrimiento que le ha supuesto la expulsión de la empresa a la que se encontraba vinculado desde 2006 y de la que era responsable técnico desde 2009, ordenándole recoger sus cosas, entregar las llaves del vehículo y ordenador, cancelar sus cuentas de correo electrónico...".

La Sentencia de instancia declaró "la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada mediante la demanda... dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción".

Las claves de dicha declaración fueron las siguientes:

Primero, existió relación laboral común entre las partes cuando se formalizó contrato de duración determinada a tiempo completo el 01-09-06 posteriormente convertido a indefinido el 01-01-07 en virtud del cual el actor prestó servicios como Ingeniero Técnico sujetándose al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

Segundo, sin embargo dicha relación laboral común finalizó el 30-09-09 cuando la empresa le comunicó al actor su despido con efectos desde entonces, reconociendo en el acto la improcedencia del mismo y abonándole la liquidación correspondiente. El trabajador fue dado de baja en la TGSS con efectos de 30-09-09.

Tercero, el 01-10-09 el actor y el entonces administrador único de la empresa (D. Arsenio) otorgaron ante Notario escritura pública de compraventa en virtud de la cual D. Arsenio transmitió al actor 753 participaciones sociales de las 3010 con las que contaba la Sociedad en el momento de su constitución el 11-01-05 bajo la forma de SL (Gabitel Ingenieros SL) de la que D. Arsenio había sido hasta entonces socio unipersonal y dueño único de las participaciones. Mediante tal acuerdo elevado a público ante Notario cesó la unipersonalidad de la mercantil la cual pasó a estar integrada por 2 socios (D. Arsenio y el actor) los cuales a su vez adquirieron la condición orgánica de "administradores mancomuncados". A partir de este momento el actor se dio de alta en el RETA como "Autónomo-Actividad 8559 otra educación n.c.o.p"con efectos de 01-10-09 entendiendo la Magistrada a quo que desde esa fecha hasta el 30-12-16 el actor era titular del 25% de las participaciones sociales y además administrador mancomunado en la empresa actuando en la misma con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en cuya toma él también influía dado el carácter mancomunado de su cargo de administrador y condición de único socio junto con D. Arsenio. Además, durante dicho periodo el actor actuaba en el tráfico jurídico frente a terceros como representante legal de la empresa y expedía facturas a la sociedad por los servicios prestados. No se trataba de un "falso autónomo" como se sostenía en demanda.

Cuarto, posteriormente, mediante acuerdo de 30-12-16 D. Arsenio volvió a adquirir por compraventa al actor, todas las participaciones que éste tenía en la empresa, al precio total de 250.000 euros pactándose en dicho acuerdo que la carga fiscal de dicha operación que tuviera que soportar el actor en concepto de incremento de renta sería asumido por la parte compradora cuantificándose ya en ese momento dicho gasto en 55.100 euros fijados por las partes a tanto alzado. El acuerdo, en el que se estableció un calendario de pago tanto del precio de las participaciones como de la carga fiscal, fue elevado a público ante Notario el mismo 30-12-16. En virtud del mismo, la empresa pasaba a ser de nuevo una sociedad unipersonal en la que su único socio D. Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura de dicho órgano en un administrador único, el propio D. Arsenio, el cual fue designado como tal aceptando el nombramiento en dicho acto. Con efectos de 31-12-16 el actor se dio de baja como autónomo.

Quinto, no obstante lo anterior el 30-12-16 y con efectos a partir del día siguiente, D. Arsenio (de nuevo único socio y en su condición de administrador y representante de la empresa) y el actor suscribieron un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto en virtud del cual y con operatividad de 01-01-17, el actor ejercería en la empresa como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo a los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa...".En la cláusula 2ª del contrato de Alta dirección se estableció la retribución anual del actor y en la cláusula 5ª que comenzaría a prestar servicios desde el 01-01-17 con duración mínima de 5 años por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba con efectos de 01-01-22. El actor fue dado de alta en el Régimen General a nombre de la empresa con efectos de 01-01-17.

Sexto, el 29-11-19 D. Arsenio cesó como administrador único en la empresa y nombró como administradores mancomunados al actor y a Dª Angustia quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante Notario a tal efecto el 23-12-09, tras el fallecimiento de D. Arsenio el 05-12-19. A su vez el 08-01-20 el demandante fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Reino Unido y el 18-01-22 fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Alemania, cargos que ostentó sin ser socio de la mercantil. Se entendió por la Magistrada a quo al respecto que aunque la forma de la relación que unía a las partes era la laboral especial de Alta dirección, la verdadera relación que existía era mercantil en atención a los cargos orgánicos de administrador que en la empresa ostentaba el actor. Por ello cuando el 12-05-23 se celebró la Junta General Universal de socios en la que se acordó el cese del actor como administrador mancomunado, ello afectó a un vínculo de naturaleza mercantil al que se le puso fin. Dicha realidad no se veía alterada porque formalmente y con efectos de ese día la empresa expresara el desistimiento de la relación laboral de carácter especial (reconociendo una indemnización por tal extinción más otra por omisión del plazo de preaviso); relación laboral que realmente ya estaba fenecida desde noviembre de 2019 siendo que los contratos no dependían de la calificación que le hubieran dado las partes, sino de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituían su objeto. Esto es, consideró la Magistrada a quo que habiendo desempeñado el actor simultáneamente desde el 29-11-19 hasta el 12-05-23, tareas de administrador mancomunado con funciones alta dirección, la verdadera naturaleza de la relación existente desde entonces entre las partes era mercantil, no laboral.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el actor articulando tres motivos de revisión fáctica y cuatro motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando la acción objeto de enjuiciamiento como competente a la jurisdicción social por razón de la materia.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar propiamente en el análisis de los motivos del recurso, hemos de partir de la base tal y como hemos sostenido reiteradamente en esta Sala entre otras en Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 que "... Se ha de partir de la ya vieja jurisprudencia de que cuando se trata de analizar la adecuación a derecho de la excepción de incompetencia de jurisdiccióny por tratarse ésta de una cuestión de orden público, la Sala no se encuentra vinculada por el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y la cuestión ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada,para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 RJ 7310 , 24 de enero RJ 201 , 5 de marzo RJ 1755 , 6 de abril RJ 3117 , 17 de mayo RJ 4350 y 21 de junio de 1990 RJ 5048, entre otras)...".

El art. 9.1 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.

En el ámbito laboral es el art. 9.5 de la misma LOPJ el que perfila el ámbito de los asuntos sometidos a conocimiento de dicha jurisdicción; luego reiterado en el art. 1 de la LRJS y desarrollado en el art. 2 (en positivo) y art. 3 (en negativo) de dicho texto legal.

Hemos de partir de la base, para efectuar nuevamente en Suplicación el análisis de la cuestión relativa a la posible incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto planteado en la instancia (lo cual nos releva del análisis en concreto de cada uno de los motivos planteados en el Recurso con desestimación de plano del mismo), de los datos relevantes que entendemos acreditados al examinar los autos de instancia y respecto de los que vamos a ir haciendo las consideraciones jurídicas oportunas:

Primero, acudiendo a los folios 13 y 14, 66 y 67, 73 a 75, 87 a 102 y 167 a 202 de los autos de instancia, compartimos con la Magistrada a quo que la relación laboral común que existía entre las partes desde el 01-09-06 finalizó el 30-09-09 cuando la empresa le comunicó al actor su despido con efectos desde entonces,reconociendo en el acto la improcedencia del mismo y abonándole la liquidación correspondiente. El trabajador fue dado de baja en la TGSS con efectos de 30-09-09.

No se admiten las consideraciones de la parte actora al respecto contenidas en demanda relativas a que esa relación laboral común "estaba en suspenso" y "se reactiva" mediante el cese de la relación de "Alta dirección" operado el 12-05-23.

La mejor prueba de ello es que el 01-10-09el actor y el entonces Administrador Único de la empresa (D. Arsenio) otorgaron ante Notario escritura pública de compraventa en virtud de la cual D. Arsenio transmitió al actor 753 participaciones sociales (25%) de las 3010 con las que contaba la Sociedad en el momento de su constitución el 11-01-05 bajo la forma de SL (Gabitel Ingenieros SL) de la que D. Arsenio había sido hasta entonces socio unipersonal y dueño único de las participaciones. Mediante tal acuerdo elevado a público ante Notario cesó la unipersonalidad de la mercantil la cual pasó a estar integrada por 2 socios (D. Arsenio y el actor) los cuales a su vez adquirieron la condición orgánica de "administradores mancomunados". A partir de este momento el actor se dio de alta en el RETA como "Autónomo-Actividad 8559 otra educación n.c.o.p"con efectos de 01-10-09. La remuneración por el cargo ostentado a partir de entonces pasó a efectuarse mediante Facturas a las que se les sumaba el IVA y se les practicaba la correspondiente retención en concepto de IRPF. Dichas facturas a veces se emitían con carácter semestral (como la nº R0001_0615 emitida el 30-06-15 por importe líquido total de 16.852,48 euros) y otras veces con carácter mensual (como las nº R0001_0715, R0001_0815 y R0001_0915 emitidas los días 30 de julio, agosto y septiembre de 2015 por importes líquidos respectos de 2.565,56 euros). Esas facturas incluían los conceptos: "Gerente", "Administrador" y "Profesional" donde el importe más alto a abonar siempre era el de este último, único sobre el cual se aplicaba el IVA (tributando todos los conceptos por IRPF). Aparecen no obstante durante dicho periodo (por ejemplo noviembre de 2009, octubre de 2010, diciembre de 2011, junio de 2012, diciembre de 2013, junio de 2013, diciembre de 2014, marzo de 2015, mayo de 2016 y diciembre de 2016) "nóminas" emitidas por la empresa a nombre del actor en las que se le reconoce la categoría "Nivel 1" y puesto de trabajo de "Ingeniero Superior" para a partir de mayo de 2016 reflejarse la categoría de "Director". En todas las nóminas la antigüedad que se reconoce al actor en la empresa es de 01-10-09.

A este respecto jurisprudencia reiterada (contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 29.09.1988, 18.03.1991, 09.05.1991, 27.01.1992, 22.12.1994, 29.01.1997 o 16.06.1998) viene entendiendo que:

A) Si bien el vínculo societario y el laboral tienen fronteras bien definidasdado que en el primer caso la prestación tiene como objeto el beneficio común de la sociedad como tal y en el segundo una subordinación organizativa retribuida en función de la prestación y no por el resultado, lo cierto es que en la práctica aparecen supuestos que pueden ser calificados como "zonas grises".De esta manera, la condición de socio capitalista resulta en principio ajena a la condición de asalariadoteniendo en cuenta que obviamente dicha afirmación no puede entenderse en términos absolutos dado que resultaperfectamente posible que un trabajadoren el sentido estricto de la palabra sea a la vez accionista de la empresa o que incluso pertenezca(sin perder su condición de trabajador) a los órganos societarios.

B) Por otro lado, la delimitación que ha de entenderse por "administración de una sociedad" es compleja,incluso desde la perspectiva del derecho mercantil. Así, cabrá considerar que se entiende por "tal" el conjunto de actos realizados sobre el patrimonio social que tienen como objeto la consecución de las finalidades estatutarias, lo cual comporta tanto la representación como la gestión.Ocurre, no obstante, que en dicha función de gestión se incluyen muchas actividades que pueden ser calificadas como administrativas o,en algún supuesto, productivas; las cuales lindan si no se incluyen en la "prestación laboral" o la "relación de alta dirección".Surgen así supuestos en los que el peso de la mera gestión supera con creces la actividad de representación lo que sitúa como elemento decisorio significativoaquello que se podría calificar como la "perspectiva funcional".A esta visión cabe añadir no obstante otro elemento delimitador como es el "ámbito competencial del cargo societario".

C) La ley mercantil no establece un modelo de gestión societaria, delegando su determinación a los estatutos y eso obviamente determina que en la práctica puedan existir administradores formales que no obstante dicho cargo, tienen extraordinariamente limitada su capacidad de gestión y representación, de tal manera que se encuentran en una situación subordinada.En este marco, el administrador designado (entendido en sentido estricto), tiene un vínculo jurídico con la mercantil en el que se pude considerar que concurren las notas de laboralidad al existir: la prestación voluntaria de servicios por cuenta de otro, la dependencia a los órganos societarios previstos en los estatutos, y, en la mayor parte de los casos, (aunque no es obligatorio), retribución.

D) Por esoque en materia de Seguridad Social la jurisprudencia haya optado por la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los cargos societarios que no tengan una participación mayoritaria en las empresas(por todas la STS Unificación de Doctrina de 29-01-97). No obstante,resulta evidente que, en principio, la relación entre las partes en estos casos no se enmarca en puridad dentro del marco tradicional de la relación laboral, teniendo en cuenta que la nota de la dependencia es meramente orgánica y en ningún caso funcional,en relación con el art. 1.3 c) del ET. De ello se deriva que este tipo de vínculos contractuales tengan una naturaleza mercantil, con independencia del contrato civil aplicable.

E) Ciertamente la doctrina casacional ha venido aceptando la posible existencia de una doble relación: por un lado la mercantil por el ejercicio del cargo societario y por otro lado la laboral, por la prestación de servicios para la sociedad, rompiendo así la inercia jurisprudencial anterior que negaba esa posibilidad.

En concreto, y conforme a la STS de 18-03-91 se afirma "... En principio cabe admitir la dualidad de relaciones -la cambiaria de carácter laboral y la asociativa- siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo. Salvo casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajeneidad- sentencia de 27 de junio de 1989 -...

(...)

... En el presente caso no se ha previsto una prestación en servicios de estas características, por lo que el trabajo realizado no puede en principio calificarse ni como una aportación a la sociedad ni como una prestación accesoria. Se trata, por el contrario, de una relación independiente que reúne los requisitos necesarios para su calificación como laboral. El trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a una persona jurídica que no pierde aquí su posición de ajeneidad en virtud de la participación (significativa, pero minoritaria) que, por título distinto al trabajo, tiene el demandante en su gestión y en los resultados de la actividad social. Hay también dependencia, pues los servicios se han prestado en el taller dentro de una organización jerárquica de dirección del trabajo, como se evidencia en la testifical y de los propios términos de la comunicación de cese que mantiene un claro tenor disciplinario. El trabajo se presta además personalmente y mediante una retribución que en la prueba practicada aparece como independiente de la participación del actor en los beneficios repartibles... y, aunque es cierto que la retribución percibida supera lo que suele ser normal para un puesto de trabajo de la categoría profesional ostentada por el demandante, este dato no es suficiente para excluir la laboralidad de la relación, pues el eventual exceso que podría hipotéticamente imputarse al vínculo social debió se alegado en su momento, mientras que la empresa demandada reconoció el salario al contestar a la demanda y no consta que el cargo de administración desempeñado por el actor fuera retribuido ni se ha acreditado la parcial vinculación de esa retribución al desempeño del cargo social".

En cualquier caso y como se puede comprobar en el caso analizado por el TS, se trata de un accionista minoritario que además, realizaba las funciones "de taller".

F) El criterio casacional está claro: esta característica laboral no rige cuando el cargo societario controla la empresa al tener una participación societaria superior al 50%. Así, la STS en Unificación de Doctrina de 26-12-07: "La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social".

En este sentido el art. 305.2 b) del TRLGSS incluye expresamente en el RETA a "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso,que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario,que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar,por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad".

G) Ello no comporta que en todos los casos de cargos societarios no sometidos a una relación especial y con funciones exclusivas exista una doble relación laboral,con una vertiente laboral por un lado y mercantil por otro. En este marco, cabrá indicar que la doctrina civilista considera irrelevante que las prestacionesaccesorias adquieran una condición capital. Por más que dichas prestaciones puedan ser legalmente retribuidas, lo que cabe determinar es si tienen un carácter subordinado y también si existe una retribución fija, ajena a los resultados de la empresa.En consecuencia, si la prestación accesoria puede ser calificada como "lógica", en el sentido de que se trata de desarrollar las actividades propias de la gestión del cargo, o bien no existe una retribución ajena a la condición societaria, no existirá doble vínculo. Por el contrario, cuando concurre la retribución independiente y además, la nota de la dependencia, el contrato puede tener una naturaleza laboral.

Aplicando dichos parámetros jurisprudenciales al caso de autos concluimos que:

Desde el 01-10-09se activó ex art. 305.2 d) del TRLGSS la presunción de exclusión de laboralidad ya que el actor pasó a ostentar la condición de administración mancomunado de la empresa demanda y socio con participación en el capital social del al menos el 25%.

2º Los datos fácticos acreditados no desvirtúan sino que refuerzan dicha presunción ya que la remuneración por el cargo ostentado a partir de entonces pasó a efectuarse mediante Facturas emitidas con periodicidad variable, a veces semestral, a veces mensual y en las que siempre se reconocían los conceptos "Gerente", "Administrador" y "Profesional" donde el importe más alto a abonar siempre era el de este último, único sobre el cual se aplicaba el IVA (tributando todos los conceptos por IRPF).Es decir, además de como "Gerente" y "Administrador" (cargos por completo ajenos a toda relación laboral que pudiera existir entre las partes), el actor facturaba los servicios prestados a la empresa como "Profesional" siendo que sobre el importe de esos servicios(que, ciertamente superaba lo percibido como "Gerente" y "Administrador") el actor devengaba a su favor (y percibía) el IVA respecto del cual emitía en su nombre las correspondientes declaraciones tributariasa través del modelo 303.

3º Es cierto que además de las facturas antes mencionadas aparecen "nóminas" mensuales por supuestos servicios prestados durante dicho periodo a la empresa en las que se le reconoce, con antigüedad de 01-10-09) la categoría "Nivel 1" y puesto de trabajo de "Ingeniero Superior" para a partir de mayo de 2016 reflejarse la categoría de "Director". Especialmente llamativa nos resulta la nómina correspondiente al mes de marzo de 2015 (folio 197 de los autos), única que podemos cotejar con las facturas emitidas durante el mismo periodo (folios 168 y 169) de donde podemos extraer sin lugar a dudas que lo que en la nómina se refleja como percibido por importe de 3.750 euros brutos y 3.000 euros netos desglosados en: Salario Base, Plus Convenio y Prorrata de Pagas Extra; realmente se corresponde con una facturación por servicios prestados durante dicho mes por importe total de 3.494,04 euros líquidos que se desglosan en: Gerente (525,29 euros netos descontado IRPF), Administrador (500 euros netos descontado IRPF), Profesional 2.486,75 euros netos (descontado el IRPF por importe de 459,86 euros e incluido el IVA por importe de 508,27 euros), respecto de los cuales se abonan al trabajador 3.000 euros netos, quedando pendientes de cobrar en la cuenta de la empresa 493,63 euros netos. En definitiva, la realidad de la facturación por los servicios profesionales prestados por cuenta propia en el ámbito societario, se impone sobre la mera formalidad de las nóminas emitidas durante dicho periodo, las cuales por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.

Segundo, en una segunda etapa constatamos como acreditado a partir de los folios 103 a 134 de los autos que:

1º Mediante acuerdo de 30-12-16 D. Arsenio volvió a adquirir por compraventa al actor, todas las participaciones que éste tenía en la empresa, al precio total de 250.000 euros pactándose en dicho acuerdo que la carga fiscal de dicha operación que tuviera que soportar el actor en concepto de incremento de renta sería asumido por la parte compradora cuantificándose ya en ese momento dicho gasto en 55.100 euros fijados por las partes a tanto alzado. El acuerdo, en el que se estableció un calendario de pago tanto del precio de las participaciones como de la carga fiscal, fue elevado a público ante Notario el mismo 30-12-16. En virtud del mismo, la empresa pasaba a ser de nuevo una sociedad unipersonal en la que su único socio D. Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura de dicho órgano en un administrador único, el propio D. Arsenio, el cual fue designado como tal aceptando el nombramiento en dicho acto. Con efectos de 31-12-16 el actor se dio de baja como autónomo.

2º No obstante lo anterior el 30-12-16 y con efectos a partir del día siguiente, D. Arsenio (de nuevo único socio y en su condición de administrador y representante de la empresa) y el actor suscribieron un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto en virtud del cual y con operatividad de 01-01-17, el actor ejercería en la empresa como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo a los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa...".En la cláusula 2ª del contrato de Alta dirección se estableció la retribución anual del actor y en la cláusula 5ª que comenzaría a prestar servicios desde el 01-01-17 con duración mínima de 5 años por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba con efectos de 01-01-22. El actor fue dado de alta en el Régimen General a nombre de la empresa con efectos de 01-01-17.

El 29-11-19 D. Arsenio cesó como administrador único en la empresa y nombró como administradores mancomunados al actor y a Dª Angustia quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante Notario a tal efecto el 23-12-09, tras el fallecimiento de D. Arsenio el 05-12-19.

4º A su vez el 08-01-20 el actor fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Reino Unido y el 18-01-22 fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Alemania, cargos que ostentó sin ser socio de la mercantil.

Señala el art. 2.1 del ET que se consideran relaciones laborales de carácter especial(apartado a) "La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)".

Añade el apartado 2 de dicho precepto "En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución".

Ello ha sido interpretado doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de que los RD que regulen las relaciones laborales de carácter especial pueden remitirse con carácter supletorio al ET, pero ello es una manifestación de la potestad reglamentaria del Gobierno ex art. 97 de la CE, no una cláusula legal de supletoriedad vedada al legislador.

Por lo demás, la existencia de relaciones laborales de carácter especial con su propia regulación no quiebra ni el principio de Igualdad ante la Ley del art. 14 de la CE ni el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 del mismo texto legal.

La jurisdicción social es la competente para conocer de todas ellas.

La relación laboral especial del personal de alta dirección se regula en RD 1385/1982 de 1 agostoen cuyo art. 1.2 define al personal de alta dirección como "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

En el apartado 3de dicho precepto se establece no obstante que "Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ".

Precisamente el art. 1.3 c) del ET sienta que "Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

En interpretación de dichos preceptos la STS Unificación de Doctrina de 26-12-07 afirma, en relación a los pronunciamientos previos sobre la incompatibilidad de un doble vínculo de relación especial de alta dirección y de cargo societario,que concurre la exclusión de laboralidad "por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa,como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil".

Y continúa: "Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección".

En el mismo sentido la STS de 29-04-91: "La confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral".

O en la STS de 25-05-90: "carece de carácter laboral la relación reflejada porque la actividad que haya podido desplegar dicha persona lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajeneidad y la sumisión a un órgano directivo puesto que, conforme se reitera, él forma parte de ese órgano de administración y dirección...".

Aplicando dicha doctrina al caso de autos no nos cabe sino concluir tal y como con acierto hizo la Magistrada a quo cuando vino a entender que aunque la forma de la relación que unía a las partes era la laboral especial de Alta dirección, la verdadera relación que existía era mercantil en atención a los cargos orgánicos de administrador que en la empresa ostentaba el actor.Por ello cuando el 12-05-23 se celebró la Junta General Universal de socios en la que se acordó el cese del actor como administrador mancomunado(folios 147 reverso y 148 de los autos), ello afectó a un vínculo de naturaleza mercantil al que se le puso fin. Dicha realidad no se veía alterada porque formalmente y con efectos de ese día la empresa expresara(folio 10 de los autos) el desistimiento de la relación laboral de carácter especial(reconociendo una indemnización por tal extinción más otra por omisión del plazo de preaviso); relación laboral que realmente ya estaba fenecida desde noviembre de 2019siendo que los contratos no dependían de la calificación que le hubieran dado las partes, sino de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituían su objeto. Esto es,consideró la Magistrada a quo y compartimos con ella que habiendo desempeñado el actor simultáneamente desde el 29-11-19 hasta el 12-05-23, tareas de administrador mancomunado con funciones alta dirección, la verdadera naturaleza de la relación existente desde entonces entre las partes era mercantil, no laboral.

Ese puesto de administrador mancomunado no fue meramente formal pues aparece dotado de contenido como cuando el 10-02-20el actor desde la dirección de correo electrónico corporativo DIRECCION000 ejercía facultades tales como negociar su "entrada en el accionariado de la sociedad" (folio 136 de los autos) o cuando el 12-06-20y desde la misma dirección de correo electrónico (folio 139 de los autos) intervino directamente (y por tanto en nombre de la empresa) en negociaciones relativas a "... la compra de Gabitel..."mediante dos opciones diferentes a través de las cuales el actor siempre queda entre "...los tres únicos socios...",en el caso del actor siempre con un porcentaje de participación en la empresa del "30%". Constatamos como dicha dirección de correo electrónico, es la misma a la que la empresa enviaba al actor las facturas por los servicios prestados durante el año 2015 más arriba analizadas, aportando el demandante dichos envíos electrónicos en los folios 167 y 173 de los autos.

Como corolario de todo ello, una vez el actor cesa en Gabitel, aparece en el BO del Registro Mercantil de 02-08-23 (página 36986 del BOE) como socio y administrador único de la empresa Teng Force SLcon fecha de comienzo de operaciones de 17-07-23 (folio 151 de los autos), en cuya página web se presenta como ".... Posee más de 25 años de experiencia, 17 de los cuales ha ocupado cargos de Dirección en Gabitel Ingenieros,donde además fue sociodurante 10 años y fundador de las filiales de dicha compañía en Reino Unido y Alemania..." (folio 154 de los autos).

Lo expuesto es más que suficiente para apreciar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente al corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil/mercantil, lo cual nos permite a su vez confirmar íntegramente Sentencia recurrida y desestimar de plano su Recurso sin necesidad de entrar en el concreto análisis de los motivos planteados en el mismo.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita al litigar "en concepto de trabajador" ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de facto de su recurso (confirmando la resolución recurrida que ha apreciado incompetencia por razón de la materia llegando a la conclusión de que el actor no ostenta la condición de trabajador ex art. 1.1 del ET) , no procede imposición de costas. Véase la interpretación que efectúa al efecto para este tipo de supuestos la STS Sala 4ª de 04-12-13 nº de recurso 2673/2012).

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la resolución de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Florian frente a la Sentencia nº 553/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Huelva en los autos n.º 501/2023; la cual confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil/menrcantil.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1090-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1090.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florian, contra Gabitel Ingenieros S.L habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido con acción acumulada de reclamación de Cantidad en concepto de indemnización por daños morales derivados de Vulneración de Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 11/12/2023 por el referido Juzgado, con declaración de incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada en la demanda.

SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"I.- Gabitel Ingenieros S.L. (CIF B21387931) se constituyó como sociedad limitada unipersonal por don Arsenio mediante escritura pública autorizada por el notario de Huelva don Miguel Ferre Moltó el 11 de enero de 2005, siendo titular de las 3010 participaciones sociales con las que contaba en el momento de su constitución. Tenía su domicilio social en la calle Méndez Núñez número 9-3 E de esta ciudad, que posteriormente fue modificado a la Avenida de Portugal número 2, entreplanta de Huelva. Es su objeto social la intermediación en la prestación de servicios de ingeniería.

II.- Florian, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios, como ingeniero técnico, a tiempo completo, por cuenta, dentro del ámbito de organización y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 1 de septiembre de 2006, en el centro de trabajo de Huelva de la empresa demandada.

La relación laboral se formalizó por escrito mediante contrato de trabajo de duración determinada (folio 11 y siguientes, por reproducidos) modalidad eventual por circunstancias de la producción, con duración desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre, de 2006, cuyo objeto era prestar "servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, agraria, medioambiental, química, electrónica, industrial, aeronáutica, aeroespacial y de cualquier orden similar, así como la inspección, supervisión de control técnico y de calidad de la ejecución de tales proyectos y estudios" , sometiendo las partes la relación laboral al convenio nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

Ambas partes acordaron la conversión del contrato temporal en contrato indefinido (folios 160 y siguientes, por reproducido) el 1 de enero de 2007 acordando la sumisión al convenio colectivo de oficinas y despachos.

La nómina de septiembre de 2009 al folio 201 (por reproducida) refleja que el trabajador percibía 1.825,50 euros comprensivo de salario base, plus de convenio y prorratas de pagas.

III.- El 30 de septiembre de 2009 la mercantil demandada notifica al trabajador que había decidido rescindir su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2009, procediendo a la extinción del mismo. Se reconocía la improcedencia del despido admitiendo que se procedería abonar las cantidades que le correspondiera y que pondría a su disposición, en el domicilio social de la mercantil, el pertinente documento de finiquito de liquidación laboral, tal y como reza en el documento al folio 88 (por reproducido).

IV.- El documento de finiquito de liquidación laboral al folio 90 (por reproducido) reseña que:

"Don Florian, que viene prestando sus servicios en esta empresa desde el 1 de septiembre de 2006, causa baja en la misma (despido del trabajador), con fecha 30 de septiembre de 2009 en la que queda rescindido el contrato de trabajo. Y declara formalmente recibir la cantidad de 2018,49 € en concepto de finiquito.

Salario base 1420,81

Plus convenio 167,59

Dietas 531,32

P. p. paga extra 236,80

Contingencias comunes 85,78

Desempleo 28,29

For. Profesional 1,83

IRPF 222,13

Con el percibo de la referida cantidad queda totalmente saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con la citada empresa, comprometiéndose a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral que queda expresamente concluida.

El trabajador no usa su derecho que estén la firman representante legal suyo en la empresa, o en su defecto, un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio..."

Con efectos de 30 de septiembre de 2009 la mercantil demandada cursó la baja del trabajador en TGSS, tal y como consta en el informe de vida laboral al folio 13 vuelto, que se da por reproducido.

V.- El 1 de octubre de 2009, ante el Notario don Miguel Ferre Molto, don Arsenio (quien fuera administrador único de Gabitel Ingenieros S.L.U.) y el actor don Florian, ambos en su propio nombre y derecho y el señor Arsenio en nombre y representación de la demandada, mediante escritura pública obrante a los folios 92 y siguientes (por reproducida) acordaron la trasmisión por compraventa de 753 participaciones sociales de la sociedad demandada, siendo vendedor el señor Arsenio y comprador el hoy actor, don Florian, por el precio de 753 € a razón de un euro cada participación.

Mediante tal acuerdo elevado a público ante notario cesó la unipersonalidad de la mercantil Gabitel Ingenieros SL, al estar constituida por dos socios, el actor y don Arsenio, pactando la sustitución del objeto social, el traslado del domicilio social al actual, el cese del administrador único fijando la estructura de un órgano de administración constituido por dos administradores mancomunados, don Florian y don Arsenio quienes aceptaron sus respectivos cargos y el cambio de objeto social. El trabajador se dio de alta en el RETA como "Autónomo - Actividad 8559 otra educación n.c.o.p." con efectos de 1 de octubre de 2009.

VI.-Mediante acuerdo de 30 de diciembre de 2016 a los folios 84 y siguientes (por reproducidos), don Arsenio adquirió por compraventa a don Florian, al precio de 250.000 €, todas las participaciones sociales que mantenía el actor en la empresa demandada, pactando, asimismo, que la carga fiscal de dicha operación, concretamente el incremento en renta que soportara el señor Florian por dicha venta, sería asumido por la parte compradora cuantificándose en 55.100 €, fijada por las partes a tanto alzado, sin que sufriera alteración de tipo alguno, aun cuando dicha carga fiscal resultara mayor o menor a dicho importe. En dicho acuerdo se estableció un calendario de pago del precio de las participaciones y de la carga fiscal.

Dicho acuerdo se elevó a público ante el Notario don Tomás Giménez Villanueva mediante escritura otorgada al mismo 30 de diciembre de 2016 (folios 104 y siguientes, por reproducidos). La demandada pasaba a ser una sociedad unipersonal en la que su único socio, don Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura del órgano administración en un administrador único, el propio don Arsenio que fue designado como tal y aceptado tal nombramiento en dicho acto.

Hasta ese período de tiempo, el trabajador expedía facturas a la sociedad demandada como las que obran a los folios 168, 177, 178, 179, 181, 182, y 183 correspondiendo respectivamente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2015 y julio, septiembre y agosto de 2016, todas ellas, por reproducidas.

El demandante se dio de baja como autónomo el 31 de diciembre de 2016, tal y como consta en el informe de vida laboral ya mencionado previamente.

VII.- El 30 de diciembre de 2016, don Florian y don Arsenio (este último en su condición de administrador, en nombre representación de Gabitel Ingenieros S.L.), formalizaron por escrito un contrato de trabajo especial de alta dirección al amparo de lo establecido en el artículo 2.1 . a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que obra a los folios 163 y siguientes (por reproducidos).

En base a dicho contrato, el demandante ejercería como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa.

En ese marco de cometidos asumirá las siguientes funciones de máximo responsable técnico de los proyectos de Gabitel, responsable de contratación, compra de equipamiento y uso de recursos que tiene de la operativa y beneficio de los proyectos de Gabitel, control y organización técnica de jefes y responsables del proyecto según organigrama funcional de Gabitel".

La cláusula segunda establecía la retribución anual del actor y la cláusula quinta, que comenzaría a prestar tales servicios desde el 1 de enero de 2017 con duración mínima de cinco años, por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba el 1 de enero de 2022. No obstante, se pactaba expresamente la posibilidad de renegociar el salario bruto en el supuesto de una caída de facturación previsible por pérdida de contrato superior al 40%.

En la cláusula décima se estipulaba que "el empresario podrá desistir libremente de la relación laboral especial en cualquier momento, debiendo preavisar con una antelación fijada en la cláusula octava (cuatro meses). En caso de incumplimiento del preaviso en/la trabajador/a tendrá derecho a una indemnización equivalente a los haberes correspondientes al período de preaviso incumplido.

La indemnización que tendrá derecho a percibir el alto directivo por la extinción de la relación laboral por parte de Gabitel Ingenieros S.L., sin mediar despido procedente, serán las siguientes:

a) durante los tres primeros años: el 100 × 100 del salario base anual correspondiente al tiempo que falta hasta completar los tres años del plazo contractual, calculado conforme a la última nómina. Más el 50% de las anualidades correspondientes a los años cuarto y quinto, por iguales conceptos y cálculos.

b) durante el cuarto y quinto años: el 50% del salario base anual correspondiente al tiempo que faltare hasta completar los cinco años de plazo de duración del contrato, calculado conforme a la última nómina".

El actor fue dado de alta a nombre de Gabitel Ingenieros S.L. en el Régimen General con efectos de 1 de enero de 2017.

VIII.- El 29 de noviembre de 2019, don Arsenio como socio único de la entidad Gabitel Ingenieros S.L.U. decide cesar al administrador único (el señor Arsenio) y nombrar como administradores mancomunados a doña Angustia y al actor, don Florian, quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante el Notario don Tomás Jiménez Villanueva el 23 de diciembre de 2019 (folios 115 y siguientes, por reproducidos), tras el fallecimiento de don Arsenio acontecido el 5 de diciembre de 2019.

IX.- El 8 de diciembre de 2020, el trabajador fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros S.L. en Reino Unido y el 18 de enero de 2022, fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros S.L. en Alemania, tal y como consta en la documental a los folios 124 a 134 y que se da por reproducida.

X.- El 18 de diciembre de 2020 doña Angustia, como albacea de la herencia de Don Arsenio, y el demandante, suscribieron un acuerdo a los folios 112 y siguientes (por reproducido) por virtud del cual la señora Angustia reconocía adeudar al señor Florian la cantidad conjunta de 30.923,30 € derivada de la compraventa de las participaciones sociales de diciembre de 2016, acordando abonar la cantidad pendiente, pago que hizo efectivo en dicho acto, sirviendo dicho documento como eficaz carta de pago y finiquito de aquellos importes.

XI.- El 12 de mayo de 2023 se celebró Junta General Universal de socios (certificado a los folios 147 y siguientes, por reproducido) en la que se acordó el cese de los administradores mancomunados doña Angustia y don Florian y el nombramiento como administradores mancomunados por tiempo indefinido, de doña Angustia y Bienvenido, quienes aceptaron el cargo.

Es mismo día 12 de mayo de 2023, doña Angustia y Bienvenido, actuando en nombre y representación de Gabitel Soluciones Técnicas S.L. (anterior Gabitel Ingenieros S.L.), como administradores mancomunados, elevaron a escritura pública tales acuerdos sociales ante el Notario don Tomás Jiménez Villanueva, que obra a los folios 141 y siguientes (por reproducidos).

XII.- El 12 de mayo de 2023 el demandante recibió la comunicación escrita, al folio 10 (por reproducido), participándole lo siguiente:

"En Huelva, a 12 de mayo de 2023

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunico que la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección que hasta la fecha venía manteniendo con la empresa, al amparo de lo establecido en el art.11.1 del RD 1382/1985 , por desistimiento del empresario. Esta comunicación se realiza sin observar el preaviso legalmente establecido de 3 meses, por lo que su contrato quedará extinguido al día de la fecha de la presente misiva (12.05.2023), devengándose a su favor, el importe íntegro de tres mensualidades. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el citado art. 11.1 del RD 1382/1985 .

Le comunicamos, asimismo, que no existiendo pacto específico que regule sus derechos indemnizatoríos, tras la extinción de su contrato de alta dirección (vigente hasta el 01.01.2022), le resulta de aplicación con carácter supletorio lo dispuesto en el art. 11.1 del citado RD 1382/1985 , esto es le corresponde una indemnización de 7 días de salario por año de servicio con el límite de 6 mensualidades, que ascienden a las siguientes cuantías:

En concepto de indemnización:

Indemnización: DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES EUROS (10.147,83) a razón de 226,03 €/día por año de servicio.

Por incumplimiento total del preaviso: Indemnización: VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS 20.352 € brutos (correspondiente al importe bruto de tres mensualidades), siendo el neto la cuantía de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y NUEVA EUROS (11. 658,99€)

Resultado: TOTAL: 10.147,83 + 11.658,99 - 21.806,82 Asimismo, le comunicamos que las citadas cantidades, así como la liquidación de haberes se ponen a su disposición mediante justificante de transferencia bancaria. Finalmente sirva la presente de formal requerimiento para que ponga a disposición de la Dirección de la Empresa:

1.- Llaves del vehículo marca MERCEDES GLC 220D 4MATIC con número de matrícula NUM001

2.- Ordenador portátil

3.- Tarjeta bancaria VISA..."

Gabitel cursó la baja del trabajador en TGSS con efecto de 12 de mayo de 2023.

XIII.- Don Florian es administrador único y socio único de la mercantil Teng Force SL constituida el 17 de julio de 2023 y cuyo objeto social lo constituyen los servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con asesoramiento técnico.

En la página web de Teng Force SL , dentro de la descripción de "nuestro equipo y colaboradores" aparece identificado fotográficamente don Florian al que se le describe con el perfil siguiente: "Ingeniero de Telecomunicación por la Universidad de Sevilla y Master MBA por la EOI.

Posee más de 25 años de experiencia, 17 de los cuales ha ocupado cargos de Dirección en Gabitel Ingenieros, donde además fue socio durante 10 años y fundador de las filiales de dicha compañía en Reino Unido y Alemania. Anteriormente, trabajó como Responsable de Zona Sur en Endesa Ingeniería, y en otras importantes empresas como Enditel e Isotrol. Durante su carrera ha participado en innumerables proyectos en sectores muy diversos: energía renovables, puertos, industria, construcción naval, telecomunicaciones, etc.

XIV.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

XV.-La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 5 de junio de 2023. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 23 de junio de 2023."

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- El demandante ahora recurrente, pretendía en la instancia que se declarara nulo "por vulneración de derechos fundamentales"o subsidiariamente improcedente, lo que entendía como un "despido tácito"efectuado por la empresa demandada mediante carta de 12-05-23 por la que se le comunicó "la extinción de la relación especial de Alta dirección con efectos desde esa misma fecha".

Se defendía en la demanda que, extinguida esa relación de Alta dirección, se reactivaba la "relación laboral común"iniciada entre las partes el 01-09-06 y que había quedado en suspenso con fecha de 30-12-16 (porque el 31-12-16 se había celebrado entre el actor y el entonces socio único de la empresa D. Arsenio un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 por el cual el actor fue nombrado Director Técnico). De manera que, como el 12-05-23 una vez extinguida la relación especial de Alta dirección, se había ordenado al actor vaciar su despacho con todos sus efectos personales; dicha orden junto con otros actos de la mercantil como el consistente en requerir al actor para que entregara las llaves del vehículo de empresa y ordenador hasta entonces puestos a su disposición así como la cancelación de sus cuentas de correo electrónico, debía entenderse como una "conducta inequívoca(de la empresa) de tener por extinguida toda relación laboral(con el actor). No solo la relación especial de Alta dirección sino también la relación laboral común. La primera, mediante comunicación de desistimiento, y la segunda, a través de actos inequívocos reveladores de la voluntad de la demandada de expulsar a D. Florian (el actor) de toda función en la empresa".

Puesto que no había existido comunicación escrita ni indemnización alguna por la demandada consecuencia de la extinción de la relación laboral común nacida el NUM002-06, por este solo motivo el despido debía ser declarado improcedente. Pero además se habla en demanda de "la humillación de tener que llevarse(el actor) todos los enseres personales de la empresa, así como la comunicación a la plantilla de la desvinculación laboral... cuando lo único que se había extinguido fue la relación de alta dirección".

La conducta de la demandada se consideraba por tanto "lesiva de derechos fundamentales"por lo que además de solicitar con carácter principal la nulidad del despido, se acumulaba reclamación de indemnización por importe de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios "por el sufrimiento que le ha supuesto la expulsión de la empresa a la que se encontraba vinculado desde 2006 y de la que era responsable técnico desde 2009, ordenándole recoger sus cosas, entregar las llaves del vehículo y ordenador, cancelar sus cuentas de correo electrónico...".

La Sentencia de instancia declaró "la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada mediante la demanda... dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción".

Las claves de dicha declaración fueron las siguientes:

Primero, existió relación laboral común entre las partes cuando se formalizó contrato de duración determinada a tiempo completo el 01-09-06 posteriormente convertido a indefinido el 01-01-07 en virtud del cual el actor prestó servicios como Ingeniero Técnico sujetándose al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

Segundo, sin embargo dicha relación laboral común finalizó el 30-09-09 cuando la empresa le comunicó al actor su despido con efectos desde entonces, reconociendo en el acto la improcedencia del mismo y abonándole la liquidación correspondiente. El trabajador fue dado de baja en la TGSS con efectos de 30-09-09.

Tercero, el 01-10-09 el actor y el entonces administrador único de la empresa (D. Arsenio) otorgaron ante Notario escritura pública de compraventa en virtud de la cual D. Arsenio transmitió al actor 753 participaciones sociales de las 3010 con las que contaba la Sociedad en el momento de su constitución el 11-01-05 bajo la forma de SL (Gabitel Ingenieros SL) de la que D. Arsenio había sido hasta entonces socio unipersonal y dueño único de las participaciones. Mediante tal acuerdo elevado a público ante Notario cesó la unipersonalidad de la mercantil la cual pasó a estar integrada por 2 socios (D. Arsenio y el actor) los cuales a su vez adquirieron la condición orgánica de "administradores mancomuncados". A partir de este momento el actor se dio de alta en el RETA como "Autónomo-Actividad 8559 otra educación n.c.o.p"con efectos de 01-10-09 entendiendo la Magistrada a quo que desde esa fecha hasta el 30-12-16 el actor era titular del 25% de las participaciones sociales y además administrador mancomunado en la empresa actuando en la misma con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en cuya toma él también influía dado el carácter mancomunado de su cargo de administrador y condición de único socio junto con D. Arsenio. Además, durante dicho periodo el actor actuaba en el tráfico jurídico frente a terceros como representante legal de la empresa y expedía facturas a la sociedad por los servicios prestados. No se trataba de un "falso autónomo" como se sostenía en demanda.

Cuarto, posteriormente, mediante acuerdo de 30-12-16 D. Arsenio volvió a adquirir por compraventa al actor, todas las participaciones que éste tenía en la empresa, al precio total de 250.000 euros pactándose en dicho acuerdo que la carga fiscal de dicha operación que tuviera que soportar el actor en concepto de incremento de renta sería asumido por la parte compradora cuantificándose ya en ese momento dicho gasto en 55.100 euros fijados por las partes a tanto alzado. El acuerdo, en el que se estableció un calendario de pago tanto del precio de las participaciones como de la carga fiscal, fue elevado a público ante Notario el mismo 30-12-16. En virtud del mismo, la empresa pasaba a ser de nuevo una sociedad unipersonal en la que su único socio D. Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura de dicho órgano en un administrador único, el propio D. Arsenio, el cual fue designado como tal aceptando el nombramiento en dicho acto. Con efectos de 31-12-16 el actor se dio de baja como autónomo.

Quinto, no obstante lo anterior el 30-12-16 y con efectos a partir del día siguiente, D. Arsenio (de nuevo único socio y en su condición de administrador y representante de la empresa) y el actor suscribieron un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto en virtud del cual y con operatividad de 01-01-17, el actor ejercería en la empresa como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo a los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa...".En la cláusula 2ª del contrato de Alta dirección se estableció la retribución anual del actor y en la cláusula 5ª que comenzaría a prestar servicios desde el 01-01-17 con duración mínima de 5 años por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba con efectos de 01-01-22. El actor fue dado de alta en el Régimen General a nombre de la empresa con efectos de 01-01-17.

Sexto, el 29-11-19 D. Arsenio cesó como administrador único en la empresa y nombró como administradores mancomunados al actor y a Dª Angustia quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante Notario a tal efecto el 23-12-09, tras el fallecimiento de D. Arsenio el 05-12-19. A su vez el 08-01-20 el demandante fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Reino Unido y el 18-01-22 fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Alemania, cargos que ostentó sin ser socio de la mercantil. Se entendió por la Magistrada a quo al respecto que aunque la forma de la relación que unía a las partes era la laboral especial de Alta dirección, la verdadera relación que existía era mercantil en atención a los cargos orgánicos de administrador que en la empresa ostentaba el actor. Por ello cuando el 12-05-23 se celebró la Junta General Universal de socios en la que se acordó el cese del actor como administrador mancomunado, ello afectó a un vínculo de naturaleza mercantil al que se le puso fin. Dicha realidad no se veía alterada porque formalmente y con efectos de ese día la empresa expresara el desistimiento de la relación laboral de carácter especial (reconociendo una indemnización por tal extinción más otra por omisión del plazo de preaviso); relación laboral que realmente ya estaba fenecida desde noviembre de 2019 siendo que los contratos no dependían de la calificación que le hubieran dado las partes, sino de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituían su objeto. Esto es, consideró la Magistrada a quo que habiendo desempeñado el actor simultáneamente desde el 29-11-19 hasta el 12-05-23, tareas de administrador mancomunado con funciones alta dirección, la verdadera naturaleza de la relación existente desde entonces entre las partes era mercantil, no laboral.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el actor articulando tres motivos de revisión fáctica y cuatro motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando la acción objeto de enjuiciamiento como competente a la jurisdicción social por razón de la materia.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar propiamente en el análisis de los motivos del recurso, hemos de partir de la base tal y como hemos sostenido reiteradamente en esta Sala entre otras en Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 que "... Se ha de partir de la ya vieja jurisprudencia de que cuando se trata de analizar la adecuación a derecho de la excepción de incompetencia de jurisdiccióny por tratarse ésta de una cuestión de orden público, la Sala no se encuentra vinculada por el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y la cuestión ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada,para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 RJ 7310 , 24 de enero RJ 201 , 5 de marzo RJ 1755 , 6 de abril RJ 3117 , 17 de mayo RJ 4350 y 21 de junio de 1990 RJ 5048, entre otras)...".

El art. 9.1 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.

En el ámbito laboral es el art. 9.5 de la misma LOPJ el que perfila el ámbito de los asuntos sometidos a conocimiento de dicha jurisdicción; luego reiterado en el art. 1 de la LRJS y desarrollado en el art. 2 (en positivo) y art. 3 (en negativo) de dicho texto legal.

Hemos de partir de la base, para efectuar nuevamente en Suplicación el análisis de la cuestión relativa a la posible incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto planteado en la instancia (lo cual nos releva del análisis en concreto de cada uno de los motivos planteados en el Recurso con desestimación de plano del mismo), de los datos relevantes que entendemos acreditados al examinar los autos de instancia y respecto de los que vamos a ir haciendo las consideraciones jurídicas oportunas:

Primero, acudiendo a los folios 13 y 14, 66 y 67, 73 a 75, 87 a 102 y 167 a 202 de los autos de instancia, compartimos con la Magistrada a quo que la relación laboral común que existía entre las partes desde el 01-09-06 finalizó el 30-09-09 cuando la empresa le comunicó al actor su despido con efectos desde entonces,reconociendo en el acto la improcedencia del mismo y abonándole la liquidación correspondiente. El trabajador fue dado de baja en la TGSS con efectos de 30-09-09.

No se admiten las consideraciones de la parte actora al respecto contenidas en demanda relativas a que esa relación laboral común "estaba en suspenso" y "se reactiva" mediante el cese de la relación de "Alta dirección" operado el 12-05-23.

La mejor prueba de ello es que el 01-10-09el actor y el entonces Administrador Único de la empresa (D. Arsenio) otorgaron ante Notario escritura pública de compraventa en virtud de la cual D. Arsenio transmitió al actor 753 participaciones sociales (25%) de las 3010 con las que contaba la Sociedad en el momento de su constitución el 11-01-05 bajo la forma de SL (Gabitel Ingenieros SL) de la que D. Arsenio había sido hasta entonces socio unipersonal y dueño único de las participaciones. Mediante tal acuerdo elevado a público ante Notario cesó la unipersonalidad de la mercantil la cual pasó a estar integrada por 2 socios (D. Arsenio y el actor) los cuales a su vez adquirieron la condición orgánica de "administradores mancomunados". A partir de este momento el actor se dio de alta en el RETA como "Autónomo-Actividad 8559 otra educación n.c.o.p"con efectos de 01-10-09. La remuneración por el cargo ostentado a partir de entonces pasó a efectuarse mediante Facturas a las que se les sumaba el IVA y se les practicaba la correspondiente retención en concepto de IRPF. Dichas facturas a veces se emitían con carácter semestral (como la nº R0001_0615 emitida el 30-06-15 por importe líquido total de 16.852,48 euros) y otras veces con carácter mensual (como las nº R0001_0715, R0001_0815 y R0001_0915 emitidas los días 30 de julio, agosto y septiembre de 2015 por importes líquidos respectos de 2.565,56 euros). Esas facturas incluían los conceptos: "Gerente", "Administrador" y "Profesional" donde el importe más alto a abonar siempre era el de este último, único sobre el cual se aplicaba el IVA (tributando todos los conceptos por IRPF). Aparecen no obstante durante dicho periodo (por ejemplo noviembre de 2009, octubre de 2010, diciembre de 2011, junio de 2012, diciembre de 2013, junio de 2013, diciembre de 2014, marzo de 2015, mayo de 2016 y diciembre de 2016) "nóminas" emitidas por la empresa a nombre del actor en las que se le reconoce la categoría "Nivel 1" y puesto de trabajo de "Ingeniero Superior" para a partir de mayo de 2016 reflejarse la categoría de "Director". En todas las nóminas la antigüedad que se reconoce al actor en la empresa es de 01-10-09.

A este respecto jurisprudencia reiterada (contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 29.09.1988, 18.03.1991, 09.05.1991, 27.01.1992, 22.12.1994, 29.01.1997 o 16.06.1998) viene entendiendo que:

A) Si bien el vínculo societario y el laboral tienen fronteras bien definidasdado que en el primer caso la prestación tiene como objeto el beneficio común de la sociedad como tal y en el segundo una subordinación organizativa retribuida en función de la prestación y no por el resultado, lo cierto es que en la práctica aparecen supuestos que pueden ser calificados como "zonas grises".De esta manera, la condición de socio capitalista resulta en principio ajena a la condición de asalariadoteniendo en cuenta que obviamente dicha afirmación no puede entenderse en términos absolutos dado que resultaperfectamente posible que un trabajadoren el sentido estricto de la palabra sea a la vez accionista de la empresa o que incluso pertenezca(sin perder su condición de trabajador) a los órganos societarios.

B) Por otro lado, la delimitación que ha de entenderse por "administración de una sociedad" es compleja,incluso desde la perspectiva del derecho mercantil. Así, cabrá considerar que se entiende por "tal" el conjunto de actos realizados sobre el patrimonio social que tienen como objeto la consecución de las finalidades estatutarias, lo cual comporta tanto la representación como la gestión.Ocurre, no obstante, que en dicha función de gestión se incluyen muchas actividades que pueden ser calificadas como administrativas o,en algún supuesto, productivas; las cuales lindan si no se incluyen en la "prestación laboral" o la "relación de alta dirección".Surgen así supuestos en los que el peso de la mera gestión supera con creces la actividad de representación lo que sitúa como elemento decisorio significativoaquello que se podría calificar como la "perspectiva funcional".A esta visión cabe añadir no obstante otro elemento delimitador como es el "ámbito competencial del cargo societario".

C) La ley mercantil no establece un modelo de gestión societaria, delegando su determinación a los estatutos y eso obviamente determina que en la práctica puedan existir administradores formales que no obstante dicho cargo, tienen extraordinariamente limitada su capacidad de gestión y representación, de tal manera que se encuentran en una situación subordinada.En este marco, el administrador designado (entendido en sentido estricto), tiene un vínculo jurídico con la mercantil en el que se pude considerar que concurren las notas de laboralidad al existir: la prestación voluntaria de servicios por cuenta de otro, la dependencia a los órganos societarios previstos en los estatutos, y, en la mayor parte de los casos, (aunque no es obligatorio), retribución.

D) Por esoque en materia de Seguridad Social la jurisprudencia haya optado por la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los cargos societarios que no tengan una participación mayoritaria en las empresas(por todas la STS Unificación de Doctrina de 29-01-97). No obstante,resulta evidente que, en principio, la relación entre las partes en estos casos no se enmarca en puridad dentro del marco tradicional de la relación laboral, teniendo en cuenta que la nota de la dependencia es meramente orgánica y en ningún caso funcional,en relación con el art. 1.3 c) del ET. De ello se deriva que este tipo de vínculos contractuales tengan una naturaleza mercantil, con independencia del contrato civil aplicable.

E) Ciertamente la doctrina casacional ha venido aceptando la posible existencia de una doble relación: por un lado la mercantil por el ejercicio del cargo societario y por otro lado la laboral, por la prestación de servicios para la sociedad, rompiendo así la inercia jurisprudencial anterior que negaba esa posibilidad.

En concreto, y conforme a la STS de 18-03-91 se afirma "... En principio cabe admitir la dualidad de relaciones -la cambiaria de carácter laboral y la asociativa- siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo. Salvo casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajeneidad- sentencia de 27 de junio de 1989 -...

(...)

... En el presente caso no se ha previsto una prestación en servicios de estas características, por lo que el trabajo realizado no puede en principio calificarse ni como una aportación a la sociedad ni como una prestación accesoria. Se trata, por el contrario, de una relación independiente que reúne los requisitos necesarios para su calificación como laboral. El trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a una persona jurídica que no pierde aquí su posición de ajeneidad en virtud de la participación (significativa, pero minoritaria) que, por título distinto al trabajo, tiene el demandante en su gestión y en los resultados de la actividad social. Hay también dependencia, pues los servicios se han prestado en el taller dentro de una organización jerárquica de dirección del trabajo, como se evidencia en la testifical y de los propios términos de la comunicación de cese que mantiene un claro tenor disciplinario. El trabajo se presta además personalmente y mediante una retribución que en la prueba practicada aparece como independiente de la participación del actor en los beneficios repartibles... y, aunque es cierto que la retribución percibida supera lo que suele ser normal para un puesto de trabajo de la categoría profesional ostentada por el demandante, este dato no es suficiente para excluir la laboralidad de la relación, pues el eventual exceso que podría hipotéticamente imputarse al vínculo social debió se alegado en su momento, mientras que la empresa demandada reconoció el salario al contestar a la demanda y no consta que el cargo de administración desempeñado por el actor fuera retribuido ni se ha acreditado la parcial vinculación de esa retribución al desempeño del cargo social".

En cualquier caso y como se puede comprobar en el caso analizado por el TS, se trata de un accionista minoritario que además, realizaba las funciones "de taller".

F) El criterio casacional está claro: esta característica laboral no rige cuando el cargo societario controla la empresa al tener una participación societaria superior al 50%. Así, la STS en Unificación de Doctrina de 26-12-07: "La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social".

En este sentido el art. 305.2 b) del TRLGSS incluye expresamente en el RETA a "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso,que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario,que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar,por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad".

G) Ello no comporta que en todos los casos de cargos societarios no sometidos a una relación especial y con funciones exclusivas exista una doble relación laboral,con una vertiente laboral por un lado y mercantil por otro. En este marco, cabrá indicar que la doctrina civilista considera irrelevante que las prestacionesaccesorias adquieran una condición capital. Por más que dichas prestaciones puedan ser legalmente retribuidas, lo que cabe determinar es si tienen un carácter subordinado y también si existe una retribución fija, ajena a los resultados de la empresa.En consecuencia, si la prestación accesoria puede ser calificada como "lógica", en el sentido de que se trata de desarrollar las actividades propias de la gestión del cargo, o bien no existe una retribución ajena a la condición societaria, no existirá doble vínculo. Por el contrario, cuando concurre la retribución independiente y además, la nota de la dependencia, el contrato puede tener una naturaleza laboral.

Aplicando dichos parámetros jurisprudenciales al caso de autos concluimos que:

Desde el 01-10-09se activó ex art. 305.2 d) del TRLGSS la presunción de exclusión de laboralidad ya que el actor pasó a ostentar la condición de administración mancomunado de la empresa demanda y socio con participación en el capital social del al menos el 25%.

2º Los datos fácticos acreditados no desvirtúan sino que refuerzan dicha presunción ya que la remuneración por el cargo ostentado a partir de entonces pasó a efectuarse mediante Facturas emitidas con periodicidad variable, a veces semestral, a veces mensual y en las que siempre se reconocían los conceptos "Gerente", "Administrador" y "Profesional" donde el importe más alto a abonar siempre era el de este último, único sobre el cual se aplicaba el IVA (tributando todos los conceptos por IRPF).Es decir, además de como "Gerente" y "Administrador" (cargos por completo ajenos a toda relación laboral que pudiera existir entre las partes), el actor facturaba los servicios prestados a la empresa como "Profesional" siendo que sobre el importe de esos servicios(que, ciertamente superaba lo percibido como "Gerente" y "Administrador") el actor devengaba a su favor (y percibía) el IVA respecto del cual emitía en su nombre las correspondientes declaraciones tributariasa través del modelo 303.

3º Es cierto que además de las facturas antes mencionadas aparecen "nóminas" mensuales por supuestos servicios prestados durante dicho periodo a la empresa en las que se le reconoce, con antigüedad de 01-10-09) la categoría "Nivel 1" y puesto de trabajo de "Ingeniero Superior" para a partir de mayo de 2016 reflejarse la categoría de "Director". Especialmente llamativa nos resulta la nómina correspondiente al mes de marzo de 2015 (folio 197 de los autos), única que podemos cotejar con las facturas emitidas durante el mismo periodo (folios 168 y 169) de donde podemos extraer sin lugar a dudas que lo que en la nómina se refleja como percibido por importe de 3.750 euros brutos y 3.000 euros netos desglosados en: Salario Base, Plus Convenio y Prorrata de Pagas Extra; realmente se corresponde con una facturación por servicios prestados durante dicho mes por importe total de 3.494,04 euros líquidos que se desglosan en: Gerente (525,29 euros netos descontado IRPF), Administrador (500 euros netos descontado IRPF), Profesional 2.486,75 euros netos (descontado el IRPF por importe de 459,86 euros e incluido el IVA por importe de 508,27 euros), respecto de los cuales se abonan al trabajador 3.000 euros netos, quedando pendientes de cobrar en la cuenta de la empresa 493,63 euros netos. En definitiva, la realidad de la facturación por los servicios profesionales prestados por cuenta propia en el ámbito societario, se impone sobre la mera formalidad de las nóminas emitidas durante dicho periodo, las cuales por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.

Segundo, en una segunda etapa constatamos como acreditado a partir de los folios 103 a 134 de los autos que:

1º Mediante acuerdo de 30-12-16 D. Arsenio volvió a adquirir por compraventa al actor, todas las participaciones que éste tenía en la empresa, al precio total de 250.000 euros pactándose en dicho acuerdo que la carga fiscal de dicha operación que tuviera que soportar el actor en concepto de incremento de renta sería asumido por la parte compradora cuantificándose ya en ese momento dicho gasto en 55.100 euros fijados por las partes a tanto alzado. El acuerdo, en el que se estableció un calendario de pago tanto del precio de las participaciones como de la carga fiscal, fue elevado a público ante Notario el mismo 30-12-16. En virtud del mismo, la empresa pasaba a ser de nuevo una sociedad unipersonal en la que su único socio D. Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura de dicho órgano en un administrador único, el propio D. Arsenio, el cual fue designado como tal aceptando el nombramiento en dicho acto. Con efectos de 31-12-16 el actor se dio de baja como autónomo.

2º No obstante lo anterior el 30-12-16 y con efectos a partir del día siguiente, D. Arsenio (de nuevo único socio y en su condición de administrador y representante de la empresa) y el actor suscribieron un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto en virtud del cual y con operatividad de 01-01-17, el actor ejercería en la empresa como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo a los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa...".En la cláusula 2ª del contrato de Alta dirección se estableció la retribución anual del actor y en la cláusula 5ª que comenzaría a prestar servicios desde el 01-01-17 con duración mínima de 5 años por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba con efectos de 01-01-22. El actor fue dado de alta en el Régimen General a nombre de la empresa con efectos de 01-01-17.

El 29-11-19 D. Arsenio cesó como administrador único en la empresa y nombró como administradores mancomunados al actor y a Dª Angustia quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante Notario a tal efecto el 23-12-09, tras el fallecimiento de D. Arsenio el 05-12-19.

4º A su vez el 08-01-20 el actor fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Reino Unido y el 18-01-22 fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Alemania, cargos que ostentó sin ser socio de la mercantil.

Señala el art. 2.1 del ET que se consideran relaciones laborales de carácter especial(apartado a) "La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)".

Añade el apartado 2 de dicho precepto "En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución".

Ello ha sido interpretado doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de que los RD que regulen las relaciones laborales de carácter especial pueden remitirse con carácter supletorio al ET, pero ello es una manifestación de la potestad reglamentaria del Gobierno ex art. 97 de la CE, no una cláusula legal de supletoriedad vedada al legislador.

Por lo demás, la existencia de relaciones laborales de carácter especial con su propia regulación no quiebra ni el principio de Igualdad ante la Ley del art. 14 de la CE ni el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 del mismo texto legal.

La jurisdicción social es la competente para conocer de todas ellas.

La relación laboral especial del personal de alta dirección se regula en RD 1385/1982 de 1 agostoen cuyo art. 1.2 define al personal de alta dirección como "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

En el apartado 3de dicho precepto se establece no obstante que "Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ".

Precisamente el art. 1.3 c) del ET sienta que "Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

En interpretación de dichos preceptos la STS Unificación de Doctrina de 26-12-07 afirma, en relación a los pronunciamientos previos sobre la incompatibilidad de un doble vínculo de relación especial de alta dirección y de cargo societario,que concurre la exclusión de laboralidad "por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa,como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil".

Y continúa: "Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección".

En el mismo sentido la STS de 29-04-91: "La confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral".

O en la STS de 25-05-90: "carece de carácter laboral la relación reflejada porque la actividad que haya podido desplegar dicha persona lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajeneidad y la sumisión a un órgano directivo puesto que, conforme se reitera, él forma parte de ese órgano de administración y dirección...".

Aplicando dicha doctrina al caso de autos no nos cabe sino concluir tal y como con acierto hizo la Magistrada a quo cuando vino a entender que aunque la forma de la relación que unía a las partes era la laboral especial de Alta dirección, la verdadera relación que existía era mercantil en atención a los cargos orgánicos de administrador que en la empresa ostentaba el actor.Por ello cuando el 12-05-23 se celebró la Junta General Universal de socios en la que se acordó el cese del actor como administrador mancomunado(folios 147 reverso y 148 de los autos), ello afectó a un vínculo de naturaleza mercantil al que se le puso fin. Dicha realidad no se veía alterada porque formalmente y con efectos de ese día la empresa expresara(folio 10 de los autos) el desistimiento de la relación laboral de carácter especial(reconociendo una indemnización por tal extinción más otra por omisión del plazo de preaviso); relación laboral que realmente ya estaba fenecida desde noviembre de 2019siendo que los contratos no dependían de la calificación que le hubieran dado las partes, sino de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituían su objeto. Esto es,consideró la Magistrada a quo y compartimos con ella que habiendo desempeñado el actor simultáneamente desde el 29-11-19 hasta el 12-05-23, tareas de administrador mancomunado con funciones alta dirección, la verdadera naturaleza de la relación existente desde entonces entre las partes era mercantil, no laboral.

Ese puesto de administrador mancomunado no fue meramente formal pues aparece dotado de contenido como cuando el 10-02-20el actor desde la dirección de correo electrónico corporativo DIRECCION000 ejercía facultades tales como negociar su "entrada en el accionariado de la sociedad" (folio 136 de los autos) o cuando el 12-06-20y desde la misma dirección de correo electrónico (folio 139 de los autos) intervino directamente (y por tanto en nombre de la empresa) en negociaciones relativas a "... la compra de Gabitel..."mediante dos opciones diferentes a través de las cuales el actor siempre queda entre "...los tres únicos socios...",en el caso del actor siempre con un porcentaje de participación en la empresa del "30%". Constatamos como dicha dirección de correo electrónico, es la misma a la que la empresa enviaba al actor las facturas por los servicios prestados durante el año 2015 más arriba analizadas, aportando el demandante dichos envíos electrónicos en los folios 167 y 173 de los autos.

Como corolario de todo ello, una vez el actor cesa en Gabitel, aparece en el BO del Registro Mercantil de 02-08-23 (página 36986 del BOE) como socio y administrador único de la empresa Teng Force SLcon fecha de comienzo de operaciones de 17-07-23 (folio 151 de los autos), en cuya página web se presenta como ".... Posee más de 25 años de experiencia, 17 de los cuales ha ocupado cargos de Dirección en Gabitel Ingenieros,donde además fue sociodurante 10 años y fundador de las filiales de dicha compañía en Reino Unido y Alemania..." (folio 154 de los autos).

Lo expuesto es más que suficiente para apreciar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente al corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil/mercantil, lo cual nos permite a su vez confirmar íntegramente Sentencia recurrida y desestimar de plano su Recurso sin necesidad de entrar en el concreto análisis de los motivos planteados en el mismo.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita al litigar "en concepto de trabajador" ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de facto de su recurso (confirmando la resolución recurrida que ha apreciado incompetencia por razón de la materia llegando a la conclusión de que el actor no ostenta la condición de trabajador ex art. 1.1 del ET) , no procede imposición de costas. Véase la interpretación que efectúa al efecto para este tipo de supuestos la STS Sala 4ª de 04-12-13 nº de recurso 2673/2012).

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la resolución de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Florian frente a la Sentencia nº 553/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Huelva en los autos n.º 501/2023; la cual confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil/menrcantil.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1090-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1090.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ahora recurrente, pretendía en la instancia que se declarara nulo "por vulneración de derechos fundamentales"o subsidiariamente improcedente, lo que entendía como un "despido tácito"efectuado por la empresa demandada mediante carta de 12-05-23 por la que se le comunicó "la extinción de la relación especial de Alta dirección con efectos desde esa misma fecha".

Se defendía en la demanda que, extinguida esa relación de Alta dirección, se reactivaba la "relación laboral común"iniciada entre las partes el 01-09-06 y que había quedado en suspenso con fecha de 30-12-16 (porque el 31-12-16 se había celebrado entre el actor y el entonces socio único de la empresa D. Arsenio un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 por el cual el actor fue nombrado Director Técnico). De manera que, como el 12-05-23 una vez extinguida la relación especial de Alta dirección, se había ordenado al actor vaciar su despacho con todos sus efectos personales; dicha orden junto con otros actos de la mercantil como el consistente en requerir al actor para que entregara las llaves del vehículo de empresa y ordenador hasta entonces puestos a su disposición así como la cancelación de sus cuentas de correo electrónico, debía entenderse como una "conducta inequívoca(de la empresa) de tener por extinguida toda relación laboral(con el actor). No solo la relación especial de Alta dirección sino también la relación laboral común. La primera, mediante comunicación de desistimiento, y la segunda, a través de actos inequívocos reveladores de la voluntad de la demandada de expulsar a D. Florian (el actor) de toda función en la empresa".

Puesto que no había existido comunicación escrita ni indemnización alguna por la demandada consecuencia de la extinción de la relación laboral común nacida el NUM002-06, por este solo motivo el despido debía ser declarado improcedente. Pero además se habla en demanda de "la humillación de tener que llevarse(el actor) todos los enseres personales de la empresa, así como la comunicación a la plantilla de la desvinculación laboral... cuando lo único que se había extinguido fue la relación de alta dirección".

La conducta de la demandada se consideraba por tanto "lesiva de derechos fundamentales"por lo que además de solicitar con carácter principal la nulidad del despido, se acumulaba reclamación de indemnización por importe de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios "por el sufrimiento que le ha supuesto la expulsión de la empresa a la que se encontraba vinculado desde 2006 y de la que era responsable técnico desde 2009, ordenándole recoger sus cosas, entregar las llaves del vehículo y ordenador, cancelar sus cuentas de correo electrónico...".

La Sentencia de instancia declaró "la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver el fondo de la cuestión planteada mediante la demanda... dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, sin perjuicio del derecho de las partes a solventar sus diferencias ante el orden civil de la jurisdicción".

Las claves de dicha declaración fueron las siguientes:

Primero, existió relación laboral común entre las partes cuando se formalizó contrato de duración determinada a tiempo completo el 01-09-06 posteriormente convertido a indefinido el 01-01-07 en virtud del cual el actor prestó servicios como Ingeniero Técnico sujetándose al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

Segundo, sin embargo dicha relación laboral común finalizó el 30-09-09 cuando la empresa le comunicó al actor su despido con efectos desde entonces, reconociendo en el acto la improcedencia del mismo y abonándole la liquidación correspondiente. El trabajador fue dado de baja en la TGSS con efectos de 30-09-09.

Tercero, el 01-10-09 el actor y el entonces administrador único de la empresa (D. Arsenio) otorgaron ante Notario escritura pública de compraventa en virtud de la cual D. Arsenio transmitió al actor 753 participaciones sociales de las 3010 con las que contaba la Sociedad en el momento de su constitución el 11-01-05 bajo la forma de SL (Gabitel Ingenieros SL) de la que D. Arsenio había sido hasta entonces socio unipersonal y dueño único de las participaciones. Mediante tal acuerdo elevado a público ante Notario cesó la unipersonalidad de la mercantil la cual pasó a estar integrada por 2 socios (D. Arsenio y el actor) los cuales a su vez adquirieron la condición orgánica de "administradores mancomuncados". A partir de este momento el actor se dio de alta en el RETA como "Autónomo-Actividad 8559 otra educación n.c.o.p"con efectos de 01-10-09 entendiendo la Magistrada a quo que desde esa fecha hasta el 30-12-16 el actor era titular del 25% de las participaciones sociales y además administrador mancomunado en la empresa actuando en la misma con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en cuya toma él también influía dado el carácter mancomunado de su cargo de administrador y condición de único socio junto con D. Arsenio. Además, durante dicho periodo el actor actuaba en el tráfico jurídico frente a terceros como representante legal de la empresa y expedía facturas a la sociedad por los servicios prestados. No se trataba de un "falso autónomo" como se sostenía en demanda.

Cuarto, posteriormente, mediante acuerdo de 30-12-16 D. Arsenio volvió a adquirir por compraventa al actor, todas las participaciones que éste tenía en la empresa, al precio total de 250.000 euros pactándose en dicho acuerdo que la carga fiscal de dicha operación que tuviera que soportar el actor en concepto de incremento de renta sería asumido por la parte compradora cuantificándose ya en ese momento dicho gasto en 55.100 euros fijados por las partes a tanto alzado. El acuerdo, en el que se estableció un calendario de pago tanto del precio de las participaciones como de la carga fiscal, fue elevado a público ante Notario el mismo 30-12-16. En virtud del mismo, la empresa pasaba a ser de nuevo una sociedad unipersonal en la que su único socio D. Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura de dicho órgano en un administrador único, el propio D. Arsenio, el cual fue designado como tal aceptando el nombramiento en dicho acto. Con efectos de 31-12-16 el actor se dio de baja como autónomo.

Quinto, no obstante lo anterior el 30-12-16 y con efectos a partir del día siguiente, D. Arsenio (de nuevo único socio y en su condición de administrador y representante de la empresa) y el actor suscribieron un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto en virtud del cual y con operatividad de 01-01-17, el actor ejercería en la empresa como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo a los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa...".En la cláusula 2ª del contrato de Alta dirección se estableció la retribución anual del actor y en la cláusula 5ª que comenzaría a prestar servicios desde el 01-01-17 con duración mínima de 5 años por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba con efectos de 01-01-22. El actor fue dado de alta en el Régimen General a nombre de la empresa con efectos de 01-01-17.

Sexto, el 29-11-19 D. Arsenio cesó como administrador único en la empresa y nombró como administradores mancomunados al actor y a Dª Angustia quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante Notario a tal efecto el 23-12-09, tras el fallecimiento de D. Arsenio el 05-12-19. A su vez el 08-01-20 el demandante fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Reino Unido y el 18-01-22 fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Alemania, cargos que ostentó sin ser socio de la mercantil. Se entendió por la Magistrada a quo al respecto que aunque la forma de la relación que unía a las partes era la laboral especial de Alta dirección, la verdadera relación que existía era mercantil en atención a los cargos orgánicos de administrador que en la empresa ostentaba el actor. Por ello cuando el 12-05-23 se celebró la Junta General Universal de socios en la que se acordó el cese del actor como administrador mancomunado, ello afectó a un vínculo de naturaleza mercantil al que se le puso fin. Dicha realidad no se veía alterada porque formalmente y con efectos de ese día la empresa expresara el desistimiento de la relación laboral de carácter especial (reconociendo una indemnización por tal extinción más otra por omisión del plazo de preaviso); relación laboral que realmente ya estaba fenecida desde noviembre de 2019 siendo que los contratos no dependían de la calificación que le hubieran dado las partes, sino de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituían su objeto. Esto es, consideró la Magistrada a quo que habiendo desempeñado el actor simultáneamente desde el 29-11-19 hasta el 12-05-23, tareas de administrador mancomunado con funciones alta dirección, la verdadera naturaleza de la relación existente desde entonces entre las partes era mercantil, no laboral.

Disconforme con dicha Sentencia se alza en Suplicación el actor articulando tres motivos de revisión fáctica y cuatro motivos de censura jurídica a través de los cuales pretende en definitiva que se revoque la Sentencia de instancia declarando la acción objeto de enjuiciamiento como competente a la jurisdicción social por razón de la materia.

El Recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa la cual interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar propiamente en el análisis de los motivos del recurso, hemos de partir de la base tal y como hemos sostenido reiteradamente en esta Sala entre otras en Sentencia de 30-11-17 nº de recurso 675/2017 que "... Se ha de partir de la ya vieja jurisprudencia de que cuando se trata de analizar la adecuación a derecho de la excepción de incompetencia de jurisdiccióny por tratarse ésta de una cuestión de orden público, la Sala no se encuentra vinculada por el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y la cuestión ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada,para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 RJ 7310 , 24 de enero RJ 201 , 5 de marzo RJ 1755 , 6 de abril RJ 3117 , 17 de mayo RJ 4350 y 21 de junio de 1990 RJ 5048, entre otras)...".

El art. 9.1 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por dicha Ley Orgánica o por otra Ley.

En el ámbito laboral es el art. 9.5 de la misma LOPJ el que perfila el ámbito de los asuntos sometidos a conocimiento de dicha jurisdicción; luego reiterado en el art. 1 de la LRJS y desarrollado en el art. 2 (en positivo) y art. 3 (en negativo) de dicho texto legal.

Hemos de partir de la base, para efectuar nuevamente en Suplicación el análisis de la cuestión relativa a la posible incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto planteado en la instancia (lo cual nos releva del análisis en concreto de cada uno de los motivos planteados en el Recurso con desestimación de plano del mismo), de los datos relevantes que entendemos acreditados al examinar los autos de instancia y respecto de los que vamos a ir haciendo las consideraciones jurídicas oportunas:

Primero, acudiendo a los folios 13 y 14, 66 y 67, 73 a 75, 87 a 102 y 167 a 202 de los autos de instancia, compartimos con la Magistrada a quo que la relación laboral común que existía entre las partes desde el 01-09-06 finalizó el 30-09-09 cuando la empresa le comunicó al actor su despido con efectos desde entonces,reconociendo en el acto la improcedencia del mismo y abonándole la liquidación correspondiente. El trabajador fue dado de baja en la TGSS con efectos de 30-09-09.

No se admiten las consideraciones de la parte actora al respecto contenidas en demanda relativas a que esa relación laboral común "estaba en suspenso" y "se reactiva" mediante el cese de la relación de "Alta dirección" operado el 12-05-23.

La mejor prueba de ello es que el 01-10-09el actor y el entonces Administrador Único de la empresa (D. Arsenio) otorgaron ante Notario escritura pública de compraventa en virtud de la cual D. Arsenio transmitió al actor 753 participaciones sociales (25%) de las 3010 con las que contaba la Sociedad en el momento de su constitución el 11-01-05 bajo la forma de SL (Gabitel Ingenieros SL) de la que D. Arsenio había sido hasta entonces socio unipersonal y dueño único de las participaciones. Mediante tal acuerdo elevado a público ante Notario cesó la unipersonalidad de la mercantil la cual pasó a estar integrada por 2 socios (D. Arsenio y el actor) los cuales a su vez adquirieron la condición orgánica de "administradores mancomunados". A partir de este momento el actor se dio de alta en el RETA como "Autónomo-Actividad 8559 otra educación n.c.o.p"con efectos de 01-10-09. La remuneración por el cargo ostentado a partir de entonces pasó a efectuarse mediante Facturas a las que se les sumaba el IVA y se les practicaba la correspondiente retención en concepto de IRPF. Dichas facturas a veces se emitían con carácter semestral (como la nº R0001_0615 emitida el 30-06-15 por importe líquido total de 16.852,48 euros) y otras veces con carácter mensual (como las nº R0001_0715, R0001_0815 y R0001_0915 emitidas los días 30 de julio, agosto y septiembre de 2015 por importes líquidos respectos de 2.565,56 euros). Esas facturas incluían los conceptos: "Gerente", "Administrador" y "Profesional" donde el importe más alto a abonar siempre era el de este último, único sobre el cual se aplicaba el IVA (tributando todos los conceptos por IRPF). Aparecen no obstante durante dicho periodo (por ejemplo noviembre de 2009, octubre de 2010, diciembre de 2011, junio de 2012, diciembre de 2013, junio de 2013, diciembre de 2014, marzo de 2015, mayo de 2016 y diciembre de 2016) "nóminas" emitidas por la empresa a nombre del actor en las que se le reconoce la categoría "Nivel 1" y puesto de trabajo de "Ingeniero Superior" para a partir de mayo de 2016 reflejarse la categoría de "Director". En todas las nóminas la antigüedad que se reconoce al actor en la empresa es de 01-10-09.

A este respecto jurisprudencia reiterada (contenida entre otras en SSTS Sala 4ª de 29.09.1988, 18.03.1991, 09.05.1991, 27.01.1992, 22.12.1994, 29.01.1997 o 16.06.1998) viene entendiendo que:

A) Si bien el vínculo societario y el laboral tienen fronteras bien definidasdado que en el primer caso la prestación tiene como objeto el beneficio común de la sociedad como tal y en el segundo una subordinación organizativa retribuida en función de la prestación y no por el resultado, lo cierto es que en la práctica aparecen supuestos que pueden ser calificados como "zonas grises".De esta manera, la condición de socio capitalista resulta en principio ajena a la condición de asalariadoteniendo en cuenta que obviamente dicha afirmación no puede entenderse en términos absolutos dado que resultaperfectamente posible que un trabajadoren el sentido estricto de la palabra sea a la vez accionista de la empresa o que incluso pertenezca(sin perder su condición de trabajador) a los órganos societarios.

B) Por otro lado, la delimitación que ha de entenderse por "administración de una sociedad" es compleja,incluso desde la perspectiva del derecho mercantil. Así, cabrá considerar que se entiende por "tal" el conjunto de actos realizados sobre el patrimonio social que tienen como objeto la consecución de las finalidades estatutarias, lo cual comporta tanto la representación como la gestión.Ocurre, no obstante, que en dicha función de gestión se incluyen muchas actividades que pueden ser calificadas como administrativas o,en algún supuesto, productivas; las cuales lindan si no se incluyen en la "prestación laboral" o la "relación de alta dirección".Surgen así supuestos en los que el peso de la mera gestión supera con creces la actividad de representación lo que sitúa como elemento decisorio significativoaquello que se podría calificar como la "perspectiva funcional".A esta visión cabe añadir no obstante otro elemento delimitador como es el "ámbito competencial del cargo societario".

C) La ley mercantil no establece un modelo de gestión societaria, delegando su determinación a los estatutos y eso obviamente determina que en la práctica puedan existir administradores formales que no obstante dicho cargo, tienen extraordinariamente limitada su capacidad de gestión y representación, de tal manera que se encuentran en una situación subordinada.En este marco, el administrador designado (entendido en sentido estricto), tiene un vínculo jurídico con la mercantil en el que se pude considerar que concurren las notas de laboralidad al existir: la prestación voluntaria de servicios por cuenta de otro, la dependencia a los órganos societarios previstos en los estatutos, y, en la mayor parte de los casos, (aunque no es obligatorio), retribución.

D) Por esoque en materia de Seguridad Social la jurisprudencia haya optado por la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los cargos societarios que no tengan una participación mayoritaria en las empresas(por todas la STS Unificación de Doctrina de 29-01-97). No obstante,resulta evidente que, en principio, la relación entre las partes en estos casos no se enmarca en puridad dentro del marco tradicional de la relación laboral, teniendo en cuenta que la nota de la dependencia es meramente orgánica y en ningún caso funcional,en relación con el art. 1.3 c) del ET. De ello se deriva que este tipo de vínculos contractuales tengan una naturaleza mercantil, con independencia del contrato civil aplicable.

E) Ciertamente la doctrina casacional ha venido aceptando la posible existencia de una doble relación: por un lado la mercantil por el ejercicio del cargo societario y por otro lado la laboral, por la prestación de servicios para la sociedad, rompiendo así la inercia jurisprudencial anterior que negaba esa posibilidad.

En concreto, y conforme a la STS de 18-03-91 se afirma "... En principio cabe admitir la dualidad de relaciones -la cambiaria de carácter laboral y la asociativa- siempre que ambas tengan sustantividad propia y la aportación a la sociedad no integre precisamente la prestación de servicios que constituiría el objeto propio del contrato de trabajo. Salvo casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajeneidad- sentencia de 27 de junio de 1989 -...

(...)

... En el presente caso no se ha previsto una prestación en servicios de estas características, por lo que el trabajo realizado no puede en principio calificarse ni como una aportación a la sociedad ni como una prestación accesoria. Se trata, por el contrario, de una relación independiente que reúne los requisitos necesarios para su calificación como laboral. El trabajo se presta por cuenta ajena, ya que se ceden anticipadamente los frutos del mismo a una persona jurídica que no pierde aquí su posición de ajeneidad en virtud de la participación (significativa, pero minoritaria) que, por título distinto al trabajo, tiene el demandante en su gestión y en los resultados de la actividad social. Hay también dependencia, pues los servicios se han prestado en el taller dentro de una organización jerárquica de dirección del trabajo, como se evidencia en la testifical y de los propios términos de la comunicación de cese que mantiene un claro tenor disciplinario. El trabajo se presta además personalmente y mediante una retribución que en la prueba practicada aparece como independiente de la participación del actor en los beneficios repartibles... y, aunque es cierto que la retribución percibida supera lo que suele ser normal para un puesto de trabajo de la categoría profesional ostentada por el demandante, este dato no es suficiente para excluir la laboralidad de la relación, pues el eventual exceso que podría hipotéticamente imputarse al vínculo social debió se alegado en su momento, mientras que la empresa demandada reconoció el salario al contestar a la demanda y no consta que el cargo de administración desempeñado por el actor fuera retribuido ni se ha acreditado la parcial vinculación de esa retribución al desempeño del cargo social".

En cualquier caso y como se puede comprobar en el caso analizado por el TS, se trata de un accionista minoritario que además, realizaba las funciones "de taller".

F) El criterio casacional está claro: esta característica laboral no rige cuando el cargo societario controla la empresa al tener una participación societaria superior al 50%. Así, la STS en Unificación de Doctrina de 26-12-07: "La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social".

En este sentido el art. 305.2 b) del TRLGSS incluye expresamente en el RETA a "Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso,que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario,que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar,por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad".

G) Ello no comporta que en todos los casos de cargos societarios no sometidos a una relación especial y con funciones exclusivas exista una doble relación laboral,con una vertiente laboral por un lado y mercantil por otro. En este marco, cabrá indicar que la doctrina civilista considera irrelevante que las prestacionesaccesorias adquieran una condición capital. Por más que dichas prestaciones puedan ser legalmente retribuidas, lo que cabe determinar es si tienen un carácter subordinado y también si existe una retribución fija, ajena a los resultados de la empresa.En consecuencia, si la prestación accesoria puede ser calificada como "lógica", en el sentido de que se trata de desarrollar las actividades propias de la gestión del cargo, o bien no existe una retribución ajena a la condición societaria, no existirá doble vínculo. Por el contrario, cuando concurre la retribución independiente y además, la nota de la dependencia, el contrato puede tener una naturaleza laboral.

Aplicando dichos parámetros jurisprudenciales al caso de autos concluimos que:

Desde el 01-10-09se activó ex art. 305.2 d) del TRLGSS la presunción de exclusión de laboralidad ya que el actor pasó a ostentar la condición de administración mancomunado de la empresa demanda y socio con participación en el capital social del al menos el 25%.

2º Los datos fácticos acreditados no desvirtúan sino que refuerzan dicha presunción ya que la remuneración por el cargo ostentado a partir de entonces pasó a efectuarse mediante Facturas emitidas con periodicidad variable, a veces semestral, a veces mensual y en las que siempre se reconocían los conceptos "Gerente", "Administrador" y "Profesional" donde el importe más alto a abonar siempre era el de este último, único sobre el cual se aplicaba el IVA (tributando todos los conceptos por IRPF).Es decir, además de como "Gerente" y "Administrador" (cargos por completo ajenos a toda relación laboral que pudiera existir entre las partes), el actor facturaba los servicios prestados a la empresa como "Profesional" siendo que sobre el importe de esos servicios(que, ciertamente superaba lo percibido como "Gerente" y "Administrador") el actor devengaba a su favor (y percibía) el IVA respecto del cual emitía en su nombre las correspondientes declaraciones tributariasa través del modelo 303.

3º Es cierto que además de las facturas antes mencionadas aparecen "nóminas" mensuales por supuestos servicios prestados durante dicho periodo a la empresa en las que se le reconoce, con antigüedad de 01-10-09) la categoría "Nivel 1" y puesto de trabajo de "Ingeniero Superior" para a partir de mayo de 2016 reflejarse la categoría de "Director". Especialmente llamativa nos resulta la nómina correspondiente al mes de marzo de 2015 (folio 197 de los autos), única que podemos cotejar con las facturas emitidas durante el mismo periodo (folios 168 y 169) de donde podemos extraer sin lugar a dudas que lo que en la nómina se refleja como percibido por importe de 3.750 euros brutos y 3.000 euros netos desglosados en: Salario Base, Plus Convenio y Prorrata de Pagas Extra; realmente se corresponde con una facturación por servicios prestados durante dicho mes por importe total de 3.494,04 euros líquidos que se desglosan en: Gerente (525,29 euros netos descontado IRPF), Administrador (500 euros netos descontado IRPF), Profesional 2.486,75 euros netos (descontado el IRPF por importe de 459,86 euros e incluido el IVA por importe de 508,27 euros), respecto de los cuales se abonan al trabajador 3.000 euros netos, quedando pendientes de cobrar en la cuenta de la empresa 493,63 euros netos. En definitiva, la realidad de la facturación por los servicios profesionales prestados por cuenta propia en el ámbito societario, se impone sobre la mera formalidad de las nóminas emitidas durante dicho periodo, las cuales por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena.

Segundo, en una segunda etapa constatamos como acreditado a partir de los folios 103 a 134 de los autos que:

1º Mediante acuerdo de 30-12-16 D. Arsenio volvió a adquirir por compraventa al actor, todas las participaciones que éste tenía en la empresa, al precio total de 250.000 euros pactándose en dicho acuerdo que la carga fiscal de dicha operación que tuviera que soportar el actor en concepto de incremento de renta sería asumido por la parte compradora cuantificándose ya en ese momento dicho gasto en 55.100 euros fijados por las partes a tanto alzado. El acuerdo, en el que se estableció un calendario de pago tanto del precio de las participaciones como de la carga fiscal, fue elevado a público ante Notario el mismo 30-12-16. En virtud del mismo, la empresa pasaba a ser de nuevo una sociedad unipersonal en la que su único socio D. Arsenio, acordó el cese de todos los miembros del órgano de administración fijando la estructura de dicho órgano en un administrador único, el propio D. Arsenio, el cual fue designado como tal aceptando el nombramiento en dicho acto. Con efectos de 31-12-16 el actor se dio de baja como autónomo.

2º No obstante lo anterior el 30-12-16 y con efectos a partir del día siguiente, D. Arsenio (de nuevo único socio y en su condición de administrador y representante de la empresa) y el actor suscribieron un contrato de trabajo especial de Alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto en virtud del cual y con operatividad de 01-01-17, el actor ejercería en la empresa como "director técnico, asumiendo los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma, relativo a los objetivos generales de aquella, con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del órgano superior de gobierno y administración de la empresa...".En la cláusula 2ª del contrato de Alta dirección se estableció la retribución anual del actor y en la cláusula 5ª que comenzaría a prestar servicios desde el 01-01-17 con duración mínima de 5 años por lo que la fecha de extinción del contrato se fijaba con efectos de 01-01-22. El actor fue dado de alta en el Régimen General a nombre de la empresa con efectos de 01-01-17.

El 29-11-19 D. Arsenio cesó como administrador único en la empresa y nombró como administradores mancomunados al actor y a Dª Angustia quienes aceptaron el cargo, otorgándose escritura pública ante Notario a tal efecto el 23-12-09, tras el fallecimiento de D. Arsenio el 05-12-19.

4º A su vez el 08-01-20 el actor fue designado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Reino Unido y el 18-01-22 fue nombrado administrador único de Gabitel Ingenieros SL en Alemania, cargos que ostentó sin ser socio de la mercantil.

Señala el art. 2.1 del ET que se consideran relaciones laborales de carácter especial(apartado a) "La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)".

Añade el apartado 2 de dicho precepto "En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución".

Ello ha sido interpretado doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de que los RD que regulen las relaciones laborales de carácter especial pueden remitirse con carácter supletorio al ET, pero ello es una manifestación de la potestad reglamentaria del Gobierno ex art. 97 de la CE, no una cláusula legal de supletoriedad vedada al legislador.

Por lo demás, la existencia de relaciones laborales de carácter especial con su propia regulación no quiebra ni el principio de Igualdad ante la Ley del art. 14 de la CE ni el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 del mismo texto legal.

La jurisdicción social es la competente para conocer de todas ellas.

La relación laboral especial del personal de alta dirección se regula en RD 1385/1982 de 1 agostoen cuyo art. 1.2 define al personal de alta dirección como "aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

En el apartado 3de dicho precepto se establece no obstante que "Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ".

Precisamente el art. 1.3 c) del ET sienta que "Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

En interpretación de dichos preceptos la STS Unificación de Doctrina de 26-12-07 afirma, en relación a los pronunciamientos previos sobre la incompatibilidad de un doble vínculo de relación especial de alta dirección y de cargo societario,que concurre la exclusión de laboralidad "por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa,como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil".

Y continúa: "Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección".

En el mismo sentido la STS de 29-04-91: "La confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral".

O en la STS de 25-05-90: "carece de carácter laboral la relación reflejada porque la actividad que haya podido desplegar dicha persona lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajeneidad y la sumisión a un órgano directivo puesto que, conforme se reitera, él forma parte de ese órgano de administración y dirección...".

Aplicando dicha doctrina al caso de autos no nos cabe sino concluir tal y como con acierto hizo la Magistrada a quo cuando vino a entender que aunque la forma de la relación que unía a las partes era la laboral especial de Alta dirección, la verdadera relación que existía era mercantil en atención a los cargos orgánicos de administrador que en la empresa ostentaba el actor.Por ello cuando el 12-05-23 se celebró la Junta General Universal de socios en la que se acordó el cese del actor como administrador mancomunado(folios 147 reverso y 148 de los autos), ello afectó a un vínculo de naturaleza mercantil al que se le puso fin. Dicha realidad no se veía alterada porque formalmente y con efectos de ese día la empresa expresara(folio 10 de los autos) el desistimiento de la relación laboral de carácter especial(reconociendo una indemnización por tal extinción más otra por omisión del plazo de preaviso); relación laboral que realmente ya estaba fenecida desde noviembre de 2019siendo que los contratos no dependían de la calificación que le hubieran dado las partes, sino de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituían su objeto. Esto es,consideró la Magistrada a quo y compartimos con ella que habiendo desempeñado el actor simultáneamente desde el 29-11-19 hasta el 12-05-23, tareas de administrador mancomunado con funciones alta dirección, la verdadera naturaleza de la relación existente desde entonces entre las partes era mercantil, no laboral.

Ese puesto de administrador mancomunado no fue meramente formal pues aparece dotado de contenido como cuando el 10-02-20el actor desde la dirección de correo electrónico corporativo DIRECCION000 ejercía facultades tales como negociar su "entrada en el accionariado de la sociedad" (folio 136 de los autos) o cuando el 12-06-20y desde la misma dirección de correo electrónico (folio 139 de los autos) intervino directamente (y por tanto en nombre de la empresa) en negociaciones relativas a "... la compra de Gabitel..."mediante dos opciones diferentes a través de las cuales el actor siempre queda entre "...los tres únicos socios...",en el caso del actor siempre con un porcentaje de participación en la empresa del "30%". Constatamos como dicha dirección de correo electrónico, es la misma a la que la empresa enviaba al actor las facturas por los servicios prestados durante el año 2015 más arriba analizadas, aportando el demandante dichos envíos electrónicos en los folios 167 y 173 de los autos.

Como corolario de todo ello, una vez el actor cesa en Gabitel, aparece en el BO del Registro Mercantil de 02-08-23 (página 36986 del BOE) como socio y administrador único de la empresa Teng Force SLcon fecha de comienzo de operaciones de 17-07-23 (folio 151 de los autos), en cuya página web se presenta como ".... Posee más de 25 años de experiencia, 17 de los cuales ha ocupado cargos de Dirección en Gabitel Ingenieros,donde además fue sociodurante 10 años y fundador de las filiales de dicha compañía en Reino Unido y Alemania..." (folio 154 de los autos).

Lo expuesto es más que suficiente para apreciar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente al corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil/mercantil, lo cual nos permite a su vez confirmar íntegramente Sentencia recurrida y desestimar de plano su Recurso sin necesidad de entrar en el concreto análisis de los motivos planteados en el mismo.

TERCERO.- En materia de costas, establece el artículo 235.1 LRJS que la Sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita al litigar "en concepto de trabajador" ex art. 2 d) de la LAJG 1/1996 de 10 de enero y pese a la desestimación de facto de su recurso (confirmando la resolución recurrida que ha apreciado incompetencia por razón de la materia llegando a la conclusión de que el actor no ostenta la condición de trabajador ex art. 1.1 del ET) , no procede imposición de costas. Véase la interpretación que efectúa al efecto para este tipo de supuestos la STS Sala 4ª de 04-12-13 nº de recurso 2673/2012).

CUARTO.- En materia de depósitos y consignaciones y conforme a los arts. 229 y 230 de la LRJS en relación con el art. 204 del mismo texto legal, siendo la resolución de instancia desestimatoria de las pretensiones objeto del presente Recurso y la parte recurrente beneficiaria de asistencia jurídica gratuita en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto en la parte dispositiva de la presente resolución.

QUINTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Florian frente a la Sentencia nº 553/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Huelva en los autos n.º 501/2023; la cual confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil/menrcantil.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1090-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1090.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Florian frente a la Sentencia nº 553/2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Huelva en los autos n.º 501/2023; la cual confirmamos íntegramente en el sentido de declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda formulada en la instancia por el recurrente, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil/menrcantil.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;

c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones»núm. 4052-0000-66-1090-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario",el órgano judicial y en "Observaciones o concepto",los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.1090.24).

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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