Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 427/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1425/2024 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 378 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 427/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100322
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:483
Núm. Roj: STSJ ICAN 483:2026
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001425/2024
NIG: 3501644420230008803
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000427/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000789/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Carlos Antonio
Testigo: Pelayo
Testigo: Constantino
Testigo: Faustino
Recurrente: Ruperto; Abogado: Isabel Carolina Gallego Santana
Recurrido: Instituto Sr Canarias Sl; Abogado: Jorge Salvador Barba Prage
Recurrido: Dirección General de Patrimonio y Contratación; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001425/2024, interpuesto por D. Ruperto, frente a Sentencia 000248/2024 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000789/2023-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ruperto, en reclamación de Derechos siendo demandados INSTITUTO SR CANARIAS SL y DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La parte actora, Ruperto, ha venido prestando servicios para Instituto SR Canarias, SL (ISR) con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, desde el 24 de mayo de 2022, como CONSULTORÍA, DESARROLLO Y SISTEMAS (técnico consultor) Área 3, Grupo profesional D, Nivel, y salario anual de 28.000 euros.
El actor desempeña funciones de delegado del Director de Seguridad en Sta Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.
Según el contrato de trabajo el convenio de aplicación es el de empresas de consultoría (BOE 6.3.18).
(no controvertido)
SEGUNDO.- En octubre de 2019, ambas demandadas suscribieron contrato para la realización de un "servicio de asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional".
Se trata de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife.
Se da por reproducido el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas.
En ambos pliegos se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
El objeto del contrato se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones. No se extiende a los concretos servicios de seguridad privada prestados mediante vigilantes de seguridad.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias.
Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Se establece un interlocutor de la DGPYC, un técnico empleado público, respecto del responsable de la contratación para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas, verificar el cumplimiento del contrato entre otras.
(docs. n.º 3 y 4 del ramo de ISR y 37 ramo actor )
TERCERO.- ISR cuenta con tres delegados Directores de Seguridad adscritos al servicio de asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa en la DGPYC del Gobierno de Canarias: Carlos Antonio, Faustino y Ruperto.
Los tres tienen presentada demanda por cesión ilegal frente al Gobierno de Canarias.
(docs. n.º 13 ramo ISR y 23 y 24 del ramo de la CAC y 37 actor)
CUARTO.- El 28 de julio de 2020 el Ministerio del Interior, DG de Policía, procedió a la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada (RNSP), del Departamento de Seguridad de la DGPYC constando como Director de Seguridad D. Carlos Antonio, y como Delegado del mismo Pedro Jesús.
En agosto de 2023 se registró en el RNSP la baja de Carlos Antonio como Director de Seguridad de la DGPC, pasando a ser delegado del Director de Seguridad junto con el actor y Faustino. El actor consta de alta como delegado del Director de Seguridad desde el mismo día de suscripción de su contrato de trabajo.
No consta que estos cambios hayan sido ordenados o promovidos por la administración demandada.
Desde septiembre de 2023, el Director del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación es Doroteo, funcionario de la administración. Desde julio de 2023 es el Director de Seguridad designado por Emiliano, Director General de Patrimonio y Conservación .
En su ausencia la persona responsable del departamento es Dolores (funcionaria de la DGPC) y en defecto de ésta lo es Saturnino Jefe de Servicio de gestión y mantenimiento de infraestructuras. La primera es la responsable del contrato administrativo por parte de la DGP y C adjudicado a ISR .
En correo electrónico de Dolores de 13 de septiembre de 2023 dirigido a los directores de seguridad de ISR y otros de la mercantil Trablisa, indica que cualquier solicitud de información (partes diarios de seguridad, incidencias en los edificios, petición de imágenes.) deben ser recibidas por escrito y dirigidas al Departamento de Seguridad.
(doc 12 ISR, doc n.º 1 CAC con anexos, doc n.º 12, 16 y 24 del ramo actor )
QUINTO.- ISR está dada de alta como empresa de estudios de mercado a efectos de tributación.
Fue constituida el 15 de junio de 2016 y tiene por objeto social, entre otros, la intermediación a través de profesionales cualificados en la prestación se servicios de consultoría de empresas, así como la realización, cuantificación y viabilidad de proyectos de empresas, y la formación empresarial.
Su oficina se ubica en Sta Cruz de Tenerife, próxima a los edificios públicos objeto del servicio adjudicado a ISR.
Esta oficina estuvo desatendida por la propiedad. En agosto de 2022, el actor solicitó su limpieza habitual, reparaciones y suministro de agua.
Actualmente se encuentra equipada y en funcionamiento, habiendo acudido a la misma Dolores para despachar allí con ISR. En esta oficina hay personal de la empresa no destinado a la actividad que ella supervisa.
En el Edificio de Usos múltiples II de LPGC usa un cuarto para hacer sus gestiones, sin teléfono fijo, que no consta asignado al actor ni a su empresa ISR. Tampoco consta que esté equipado con ordenador o material de oficina.
En el edificio de Usos Múltiples II de LPGC usa el actor un aparcamiento destinado al departamento de seguridad cuando viene a la isla. No es nominativo del mismo, está reservado al Director de Segurida. Otras contratas también usan espacios asignados con la finalidad de facilitar su acceso al edificio, pero no existe reserva de plaza de aparcamiento
(doc. n.º 5, 10 y 11 de ISR, interrogatorio de Dolores y Pelayo, 32 ramo actor)
SEXTO.- En un simulacro de emergencias el actor usó un chaleco de la CAC en LPGC. Participó en varios simulacros en Tenerife entregando los chalecos identificativos a los participantes y un megáfono
(interrogatorio de Pelayo, no negado, reconocimiento judicial del chaleco, doc n.º 33 ramo actor)
SÉPTIMO.- Al actor se le ha asignado un usuario externo para acceder a la web del Gobierno de Canarias y hacer uso de la aplicación de comunicación de incidencias. Tampoco tiene correo propio de la CAC, aunque existe uno general para contacto con su empresa con dominio del Gobierno de Canarias, que obra en su Directorio.
Tiene una llave maestra de los edificios y una emisora de radio Tetra para comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGP y C si fuera necesario, al igual que la empresa de vigilancia de seguridad que no es ISR y otras de mantenimiento o limpieza.
(interrogatorio de Pelayo y de Dolores doc n.º 1 CAC)
OCTAVO.- Existe un chat de las personas implicadas en la contrata: Dolores, Carlos Antonio, el demandante, Faustino (delegado del Director de Seguridad) y el Director del Departamento.
(interrogatorio Dolores doc n.º 35 ramo actor)
NOVENO .-Las vacaciones y permisos del actor ha sido concedidos por Carlos Antonio.
Si el demandante está de vacaciones viene otra persona de la empresa a sustituirlo.
Sus gastos de desplazamiento entre Tenerife y Gran Canaria los cubre ISR.
No existe control horario del actor. El horario del mismo es de lunes a viernes de mañana.ç
(doc n.º 7, 8, 9, 11 del ramo de ISR e interrogatorio de ISR, Carlos Antonio y Dolores, doc n.º 39 ramo actor)
DÉCIMO.- Si se produce una emergencia se llama primero al puesto de Usos Múltiples II y luego al Director de ISR Carlos Antonio y en su defecto a Faustino de ISR.
No consta que el actor esté de guardia 24/7 H.
La resolución de la incidencia derivada de un protocolo de alarma la gestiona Dolores.
(interrogatorio de Dolores, docs 38 y 41 ramo actor)
UNDÉCIMO.- El actor dio jornadas de formación al personal de la administración demandada.
En el Pliego de prescripciones técnicas del contrato en la Línea Estratégica 6- Formación y difusión se establece que se deben organizar por la contratista actividades de formación de los empleados públicos.
Una vez acompañó Dolores al actor a revisar con empresas licitadoras los edificios sobre cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita si ella no podía.
(interrogatorio de Dolores y doc 45 ramo actor)
DUODÉCIMO.- El actor pide a los vigilantes de seguridad de la contrata de este servicio información sobre su actividad, y es quien comprueba que las horas de los vigilantes de seguridad se hacen.
Es la contrata adjudicada a ISR la que supervisa que el control de acceso se realice debidamente, y este control lo lleva a cabo ISR según criterio propio.
(interrogatorio Dolores, Sr Pelayo y doc n.º 46 ramo actor)
DÉCIMO TERCERO.- Dolores como administradora del contrato interviene habitualmente en su desarrollo, aunque no diariamente.
Sus interlocutores habituales son Maximo y Carlos Antonio de ISR. A este último le reporta las quejas del servicio.
La actividad del demandante la organiza y coordina Carlos Antonio.
El Director General de la DGPYC remitió al actor correo electrónico en el que le indicaba que si un Secretario General Técnico autoriza una visita no se debe cuestionar esta autorización, y que el control de accesos es competencia del Departamento de Seguridad Corporativa gestionada directamente por los vigilantes de seguridad.
No existen reuniones mensuales entre responsables solo alguna de coordinación.
(interrogatorio del Dolores y Carlos Antonio, doc n.º 51 ramo actor )
DÉCIMO CUARTO.- El actor llevaba a cabo reuniones informativas con la Inspección de la empresa que lleva la seguridad privada del edificio (Ilunión) . En las actas de estas reuniones consta el membrete del Gobierno de Canarias y el de ISR y el actor como director de seguridad delegado del Departamento de Seguridad de la DGPYC.
(doc. n.º 50 ramo actor)
DÉCIMO QUINTO.-El demandante no da ni recibe órdenes de los Administradores de los Edificios públicos sobre los que recae la contrata. La interlocución para los temas de seguridad entre la DGPYC e ISR se realiza por Dolores, técnico responsable de esta contrata, teniendo órdenes al respecto todos los administradores.
Nunca se le ha facilitado material de trabajo ni inventariable ni fungible.
(Interrogatorios de Encarnacion y de Estela)
DÉCIMO SEXTO.- Solo son infraestructuras críticas en los edificios de la contrata los centro de proceso de datos, y su seguridad la gestiona directamente la DG de Transformación Digital de los SP.
(doc. n.º 1 de la CAC)
DÉCIMO SÉPTIMO.- En el Directorio de la DGPYC obra en móvil del Director de seguridad de ISR y del delegado del mismo en Tenerife al igual que los de Clece, Moncobra o Usen para las subcontratas de mantenimiento o vigilantes de seguridad.
( Directorio en ramo CAC sin numerar)
DÉCIMO OCTAVO.-El actor ha realizado funciones en orden a asesorar, proponer y mejorar todo lo relacionado con la seguridad (incendios, robos, salidas de emergencias.) incluido el funcionamiento del servicio de de vigilancia existente.
Estas funciones se realizan mediante informes y no actuando directamente sobre empleados públicos o de la contrata, con los que tiene reuniones solo para dar información, aconsejar o resolver dudas de aceptarse sus propuestas no consta que las implemente el demandante.
El actor emite informes sobre cuestiones que afectan a la seguridad de los edificios de la DGPYC sobre los que recae la contrata, así:
-disfunciones en el servicio de vigilancia con propuesta de la medida correctiva oportuna.
-idoneidad de cerrar o no con llave determinada puerta de separación
-corte de suministro eléctrico
-valoración de riesgo del vallado de determinados edificios de usos múltiples
-deficiencias en radiocomunicaciones en los edificios.
En alguno de estos informes junto al logo de ISR consta el del Gobierno de Canarias.
En los correos electrónicos del actor sobre incidencias o distintas cuestiones solo aparece identificada la empresa ISR, sin estar adscrito al dominio gobierno de canarias.
También remite sus informes a Carlos Antonio .
(docs 26 y 31 ramo actor, interrogatorio de Dolores)
DÉCIMO NOVENO.- En informe emitido por la Dirección general de Policía el 23 de febrero de 2023: "En cuanto al asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, se encuadran dentro de las actividades que puedan ser prestadas o no, por empresas de seguridad, y será el titular de la entidad, empresa o grupo empresarial quién designe al responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y control de riesgos". "Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Privada las citadas en su afrt. 6.d) "la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad" (doc. 20 del ramo CAC)
(doca n.º 1 y anexo del ramo CAC)
VIGÉSIMO.- En informe emitido por la Dirección General de Policía el 24 de julio de 2015, sobre el significado, alcance e implicaciones del art. 38.5. de la Ley 5/2014, de 4 de abril , de Seguridad Ciudadana, se dice que este art. 38.5 d de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada cuando dispone que "Los directores de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura conforme a lo dispuesto en el art. 36, desempeñaran sus funciones integradas en las plantillas de dichas empresas", y el art. 95.2 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando exige que el Director de Seguridad sea "designado" por la entidad, empresa o grupo empresarial, no impone su contratación laboral, concluyendo que:
"La exigencia de "integración en la plantilla" lo es respecto al "desempeño de sus funciones", único aspecto objeto de regulación en los artículos de referencia, sin que quepa ampliar sus efectos, necesariamente a otras áreas del ordenamiento jurídico, como pueda ser la contractual, laboral o e seguridad social u otras posibles, ámbitos todos estos sobre los que dicho artículo nada predica."
"En relación a los delegados del Director de Seguridad, el artículo de la Ley del Seguridad Privada sometido a consideración, sólo hace referencia a la figura del Director, no a sus posibles delegados, por lo que no cabe extender sin más la misma obligación de integración de unos y otros, máxime cuando la propia Ley de Seguridad Privada, en su artículo 36.5 deriva al desarrollo reglamentario la delegación del ejercicio de funciones por parte del Director de Seguridad".
"...resulta admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así como del departamento, al entender que la norma no exige vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vínculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes".
" Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultará determinante, a efectos de seguridad privada, el hecho de quien resulta ser el pagador de la nómina, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrando en la plantilla, tal y como dispone el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada entendido de conformidad con lo dicho anteriormente".
(doca n.º 1 y anexo del ramo CAC)
VIGÉSIMO PRIMERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 5 de julio de 2023, celebrándose sin avenencia el acto el siguiente 17 de agosto."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ruperto, frente al GOBIERNO DE CANARIAS y el INSTITUTO SR CANARIAS, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ruperto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO. D. Ruperto, contratado por la entidad INSTITUTO SR CANARIAS, SL, con funciones de delegado del Director de Seguridad en Santa Cruz de Tenerife demandó la existencia de cesión ilegal, al considerar como verdadera empleadora a la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada en el plenario, descarta que por la Administración demandada se ejerciera poder alguno de dirección, control o supervisión de la actividad laboral del accionante. Se rechaza igualmente que la ilícita cesión de mano de obra proceda de la normativa de aplicación en materia de seguridad, en concreto del artículo 38.5 d) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación de la Administración recurrida y de la empresa codemandada.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO PRIMERO para adicionar al mismo el siguiente texto:
El actor desempeña funciones de delegado del Director de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, en Sta Cruz de Tenerife.
Soporte documental: documentos obrantes a los folios 246 a 248 del bloque 18 y al folio 239 del bloque 16 de la documental de esta parte, relativos al alta del actor ante la Policía Nacional, de los documentos obrantes a los folios 150 a 153 del bloque 4 de la prueba documental de esta parte, relativa a la Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación donde se recogen las funciones propias del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa.
Trascendencia de la revisión interesada: ".evidenciar el cargo que ocupaba el actor, pues si bien la propia Magistrada a quo reconoce al mismo como delegado del Director de Seguridad, no especifica de qué entidad en concreto lo es, siendo la DGPYC quien le da el cargo y para quien efectivamente presta servicios."
La Administración se opuso a su estimación. Argumenta que el actor fue dado de alta por su empresa -tenía que ser dado de alta en el plazo de 5 días en cumplimiento del art. 100 del Reglamento- en la UNIDAD CENTRAL de seguridad privada de la policía nacional, Ministerio del Interior, que en cumplimiento de la normativa lo da de alta como delegado del director de seguridad, conforme se infiere del doc. nº 2 adjunto al informe de la DGPyC, Doc. I de su ramo de prueba. Y en nombre de su empresa quien lo da de alta es el director de seguridad nombrado por aquélla, su trabajador D. Carlos Antonio. Y cada vez que el contratista hacía movimientos de personal debía dar cuenta a la Unidad central de la Policía, para acreditarlo, teniendo en cuenta que sólo se permite acreditar a un director, por lo que todos los demás debían acreditarse como "delegados del director." Niega que exista una unidad administrativa dependiente de la DGPyC, con puestos de trabajos incluidos en la organización de aquélla, sino sólo a los efectos de la normativa administrativa de seguridad.
La entidad INSTITUTO SR CANARIAS, SL se opuso a la totalidad de las revisiones fácticas con una única argumentación que entiende suficiente para todas ellas, consistente en la apreciación correcta de la prueba practicada por la magistrada de instancia.
El motivo se estima. De los documentos relacionados resulta el texto propuesto. Con independencia de su transcendencia jurídica, lo cierto es que consta que la delegación viene referida a la dirección de seguridad de un determinado departamento: Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias,
B.- la revisión del párrafo cuarto del HECHO PROBADO SEGUNDO para modificar el mismo y adicionar los siguientes textos conforme a lo siguiente:
Se ha de mantener lo señalado por la Magistrada en todos los párrafos del citado hecho probado segundo, a excepción del párrafo cuarto que dice: En ambos pliegos se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
Y se debe sustituir por el siguiente texto:
"En la Memoria para la Creación del Departamento de Seguridad firmada por el Director General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, se recoge un apartado relativo a la Seguridad Nacional e Infraestructuras Críticas en el cual se hace mención a lo recogido en la Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas al respecto de lo que se considera como servicio esencial (artículo 2.a), entre los que se consideran aquellos necesarios para el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y de las Administraciones Públicas, definiendo a su vez las infraestructuras críticas como "aquellas estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendrían un grave impacto sobre los servicios esenciales (art. 2. e)
Por otro lado, en el Plan de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de usos Múltiples se cataloga como infraestructuras críticas a los Centros de Procesos de Datos (CPD), instalaciones que se encuentran dentro de los Edificios de Servicios Múltiples, tanto por la Secretaría de Estado de Seguridad, como por el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas.
En la Resolución dictada por el Director General de Patrimonio y Contratación, por medio de la cual se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, se establece, en el ámbito de las Infraestructuras Críticas, la obligatoriedad de la existencia de los directores de seguridad ( art. 16 Ley 8/2011), ejerciendo éstos de responsables de seguridad y enlace ( art. 16.2 Ley 8/2011) y representando al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad "
El motivo de por qué se ha de suprimir es porque, de la documental obrante, consta claramente que en las funciones desempeñadas por los directores de seguridad hay referencia a infraestructuras críticas.
Soporte documental: la memoria para la creación del Departamento de Seguridad Corporativa, los folios 150 a 153 del bloque 4 de esta parte correspondiente a la Resolución por la que se establecen las funciones y operativa del Dpto. de Seguridad, y los folios 160 y 163 del Bloque 6 de esta parte relativo al Plan Operativo de Mejora de la Seguridad Corporativa.
La relevancia de esta modificación estriba, según la recurrente, en que, al darse de alta al Departamento de Seguridad propio de la Dirección General de Patrimonio y Contratación (NO PUEDE DELEGARSE ESTA FIGURA, NI CEDERSE UN DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE UNA EMPRESA A OTRA, O DE EMPRESA A ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SE VERÁ), uno de los criterios para solicitar la misma era cumplir el imperativo legal dispuesto en el art. 96 b del RD 2364/1994 de 9 de diciembre, existiendo infraestructuras críticas dentro de los edificios de las administraciones públicas resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad, por lo que se utilizó la condición de la administración pública de servicio esencial para poder dar más énfasis a la necesidad en la creación del departamento de seguridad. En este caso se cuenta con infraestructura estratégicas críticas que son los servidores de los que se dispone en sus instalaciones y además toda la administración es servicio esencial por lo que están dentro del ámbito de la ley de infraestructuras críticas. De esta manera los directores de seguridad tienen que proteger a su vez las infraestructuras estratégicas (servidores, red de datos, ciberseguridad) críticas, que están dentro del ámbito de sus funciones, protección que desempeñaba el actor con respecto al control de acceso a dichas dependencias, función que no se corresponde con las establecidas en el pliego de prescripciones técnicas ni mucho menos en su contrato laboral, donde su labor estaba condicionado a la elaboración de informes y el asesoramiento y apoyo en materia de seguridad.
Con esto se evidencia que, al contrario de lo que se expone en la Sentencia, el actor no era un simple consultor-asesor en cuestiones de seguridad, sino que sus funciones eran las propias de un director de seguridad, designado y nombrado como tal ante el Ministerio del Interior, por la propia Administración Pública demandada (como no podía ser de otra forma desde el punto de vista legal), profesión regulada con carácter exclusiva y excluyente en la Ley 5/2014 en el artículo 36, y entre cuyas funciones se encontraba a su vez velar por la seguridad de las infraestructuras críticas, pues así estaba recogida en la Memoria de creación del Departamento y en el Plan Operativo de seguridad, ambas firmadas por el Director general de la DGPYC."
La Administración se opuso a su estimación aduciendo que no en todos los edificios objetos de la contrata existen infraestructuras críticas: sólo en dos, y uno en cada capital de provincia, en Edificio de Usos Múltiples, y se trata de centros de proceso de datos (en adelante, CPD) respecto de los cuales la DGPyC carece de competencias, por mucho que se alberguen en el interior de edificios cuya gestión le corresponde, competencia respecto de los CPD que está reservada a la DG de Transformación digital de los Servicios Públicos, adscrita a la Presidencia del Gobierno. Luego ni resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad, ni el actor ni su empresa tenían nada que ver con las infraestructuras críticas, esto es, ni con los servidores ni con la red de datos ni la ciberseguridad como se apunta en el recurso, sin perjuicio de que no consta la cualificación profesional del actor para asumir tales cometidos, y sin que el objeto del contrato con la empresa ISR tuviera relación con infraestructuras estratégicas algunas, pues por tales no pueden entenderse los edificios antes citados.
El motivo no puede estimarse en los términos pretendidos. Es decir, no vamos a suprimir el párrafo pretendido pues, efectivamente, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas, no hay referencias a las denominadas infraestructuras críticas ni a ciberseguridad. No obstante, de los documentos relacionados por la recurrente se desprende el texto propuesto, que vamos a adicionar, al contextualizar el relato fáctico y servir de antecedente lógico a la posterior contratación administrativa.
C.- la revisión del párrafo sexto del HECHO PROBADO SEGUNDO para modificar el mismo y la adición de un nuevo texto conforme a lo siguiente:
Se mantienen los párrafos de la sentencia indicados en el apartado anterior y la adición manifestada por esta parte y se adiciona a su vez el siguiente texto:
"El actor era Director de Seguridad Delegado, por lo que sus funciones eran las recogidas en el artículo 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada".
Soporte documental: documentos obrantes a los folios 246 a 248 del bloque 18 y al folio 239 del bloque 16 de la documental de esta parte, relativos al alta del actor ante la Policía Nacional, de los documentos obrantes a los folios 150 a 153 del bloque 4 de la prueba documental de esta parte, relativa a la Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación donde se recogen las funciones propias del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa y de los documentos obrante al folio 182 correspondiente con el bloque 7 de la prueba de esta parte relativo a la Instrucción por la que se aprueba el procedimiento operativo ante incidentes en los edificios de servicios múltiples y por último a los folios 221 a 224 del bloque 14 de esta parte, en referencia al correo de respuesta a la consulta remitida a la Policía al respecto de la interpretación sobre lo establecido en el art. 96.2 b) del Reglamento de Seguridad Privada sobre la obligatoriedad de la creación del Departamento de Seguridad, folios 541 a 627 de los bloques 48 y 49 del ramo probatorio de la parte actora relativo a los informes de incidencia y partes de trabajo del actor, folios 628 a 651 del bloque 50 de la documental del actor correspondiente a las actas de reunión informativas, folios 199 a 202 del bloque 9 de la documental de la parte actora, correspondiente al informe emitido por la DGPN en relación a consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada.
Trascendencia de la modificación: el actor no sirve de soporte al Director de Seguridad, sino que resulta ser Director de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación, adscrito a dicho departamento como director de seguridad delegado, por tanto, con las mismas funciones que el titular.
La Administración se opuso a su estimación afirmando que la normativa de seguridad prevé la necesidad de crear un departamento de seguridad en determinadas empresas si concurren determinados requisitos. Como quiera que en la CAC escaseaba el conocimiento acerca de la aplicación de la normativa de seguridad es por lo que se licita la contrata, para que se asesore a la CAC en esta materia y se realicen estudios y análisis antes de presentar las propuestas. EL actor fue designado por su empresa como director de seguridad delegado ante el Mº del Interior, pero eso no significa que haya estado prestando servicios bajo la orbita de la CAC, DGPyC, ni que se haya producido una cesión ilegal porque poco iba a dirigir la DGPyC el trabajo del actor si precisamente se contrata a su empresa para instruir a la DGPyC en esa materia. Ese "departamento de seguridad" sólo existe a efectos del Mº de Interior, pero no existe en el organigrama de la CAC, y en el registro el actor ante la DG de Policía ha intervenido su empresa, pues no en vano fue su superior jerárquico D. Carlos Antonio el que hiciera la solicitud y el que además le asignó las funciones a realizar. Y conforme su contrato de trabajo, fue contratado por ISR como técnico-consultor para el desempeño del puesto de delegado del director. Así que la categoría profesional es la de técnico-consultor, y el puesto de trabajo ocupado, decidido por ISR -que no por la DGPyC de la CAC- fue el de delegado del director de seguridad, como técnico consultor que era.
El motivo se desestima. Las funciones desarrolladas no se pueden derivar de la mera remisión a un precepto legal, sino de la valoración de la prueba practicada en el plenario, con independencia de la designación como tal.
D.- la adición del siguiente texto dentro del mencionado HECHO PROBADO SEGUNDO:
"Según Resolución dictada por el Director General por la que se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, el número de vigilantes que prestan servicios en los distintos edificios dependientes de la DGPYC está en torno a los 50"
Soporte documental: folios 150 a 153 del Bloque 4 del ramo de prueba del actor, correspondiente a la mencionada Resolución del Director General.
La adición resulta relevante a juicio de la recurrente ya que el número de vigilantes es determinante para obligar, o no, a la creación de un Departamento de Seguridad con Directores de Seguridad debidamente habilitados por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad Privada, RD2364/1994 art.96.b y en consonancia con el art.112.2 de citado Real Decreto, lo que acreditaría que el actor, junto con los otros dos compañeros de departamento, eran los únicos directores de seguridad y realizaban las funciones propias de este cargo, sin que en ningún caso realizasen simples funciones de consultoría o asesoría en materia de vigilancia sino que directamente implementaba y ejecutaba las funciones propias del cargo, tal y como certifica el Documento OFICIAL de Alta de la Policía Nacional incorporado en la Documental.
La Administración se opuso a su estimación, manteniendo que el documento de alta en al Policía Nacional en modo alguno certifica que el actor implementaba y ejecutaba función alguna; la DG de la Policía Nacional como es obvio desconoce las funciones desempeñadas pro el actor en su puesto de trabajo; simplemente se limitó a darle el alta y reconocerlo a efectos de la normativa de seguridad privada, nada más.
El motivo se estima. Resulta de los documentos relacionados y pudiera resultar relevante, siquiera a efectos de superior instancia.
E.- la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO TERCERO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: En primer lugar, se ha de sustituir el primero párrafo del mismo, para añadir el siguiente, conforme a los motivos que se exponen más adelante:
"la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias contaba, hasta el momento en que se procede al cambio en la persona del puesto de director de seguridad en septiembre de 2023, con un director de seguridad titular: Carlos Antonio y dos directores de seguridad delegados: Faustino y Ruperto, el actor, contratados estos tres por la entidad INSTITUTO SR."
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 242 a 244 del bloque 17 de la rama probatoria de esta parte, concerniente a la baja, como Director de Seguridad titular, de Carlos Antonio en la DG POLICIA NACIONAL y la designación del nuevo responsable del departamento de seguridad, Doroteo, funcionario de la DGPYC, así como también se extra de los documentos obrantes a los folios 1550 a 1570 del bloque 23 y 24 de la documental de la codemandada DGPYC al respecto de las demandas interpuestas por los otros dos directores de seguridad mencionados, compañeros del actor y de los documentos obrantes a los folios 901 a 910 del bloque 58 de la rama documental de la parte actora relativos a los cambios sucedidos en la dinámica de trabajo con la DGPYC tras la interposición de las demandas por los tres Directores de Seguridad mencionados.
Trascendencia de la modificación: enumera tres motivos: el primero, porque deja constancia que desde el inicio de la contratación con ISR, los tres trabajadores desempeñaron funciones como directores de seguridad, uno titular y los otros dos como delegados, cursándose su alta y baja como tales ante la DG POLICIA NACIONAL, oficios remitidos a la propia DGPYC y nunca a ISR;
El segundo, porque evidencia que el departamento es un departamento necesario y esencial adscrito a la DGPYC de la que deben formar parte del mismo personal propio de la citada DGPYC y ello por imperativo legal del art. 38 de la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014), ya sea funcionariado o personal laboral;
y el tercero, porque evidencia la clara irregularidad denunciada en la demanda, y el reconocimiento de la misma por la Administración demandada, que, tras la presentación de las demandas, procede a acometer cambios en el departamento de seguridad, por un funcionario de la DGPYC, sin que se conozca, más allá del intento de tapar la cesión ilegal denunciada, otro motivo.
Es decir, con anterioridad a la interposición de las demandas por cesión ilegal, los tres trabajadores fueron nombrados y eran considerados Directores de Seguridad de un departamento propio de la DGPYC, con las funciones propias de tal cargo y, tras interposición de las mismas en julio de 2023, casualmente (más bien causalmente), se suceden cambios, no sólo en la persona titular a favor de un funcionario, sino en la dinámica seguida hasta ese momento en la forma de organizar el trabajo, entre otros, prohibiciones de uso del membrete y escudo del Gobierno de Canarias, debiendo usar solo el logo de ISR en los informes, cambios en el acceso de usuarios externos, el cese en el uso de la cuenta de correo electrónico con dominio del Gobierno de Canarias que venían utilizando en alguna ocasión, etc."
La Administración impugnante se opuso a su estimación, aclarando en primer lugar que esta demanda afecta sólo al actor, no a sus compañeros. En segundo lugar, la Administración no ha acometido cambios, con respecto al actor. En tercer lugar, la designación de un funcionario como director de seguridad ante la DG Policía el 9.8.23, esto es, casi 4 años después de la suscripción del contrato con ISR, lo que evidencia es el éxito del contrato, de tal manera que se alcanzó el objetivo de instruir y asesorar y formar a personal propio en materia de seguridad. Los "profesores", los expertos, entre ellos el actor, lo que pretenden ahora es, cumplido el objetivo del contrato, quedarse en la organización de cliente al que asesoraron. En ningún caso hay vinculación causal o temporal con la interposición de las demandas.
El motivo se estima. El texto se extrae de los documentos relacionados sin género de duda. Es más, tampoco existe una oposición real de la impugnante a su estimación, limitándose a cuestionar las consecuencias que el recurrente pretende deducir de su inclusión.
F.- la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO TERCERO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: Se insta la supresión de dicho párrafo por el texto que a continuación se indica, dado que se trató de un hecho probado no recogido por la magistrada en su sentencia:
"El actor y sus dos compañeros de departamento, Carlos Antonio y Faustino, han interpuesto, al igual que el actor, demandas de derechos por cesión ilegal frente al Gobierno de Canarias. Tras la interposición de las mismas en julio de 2023 se suceden cambios, no sólo en la persona titular a favor de un funcionario, sino en la dinámica seguida hasta ese momento en la forma de organizar el trabajo, entre otros, prohibiciones de uso del membrete y escudo del Gobierno de Canarias, debiendo usar solo el logo de ISR en los informes, cambios en el acceso de usuarios externos, el cese en el uso de la cuenta de correo electrónico con dominio del Gobierno de Canarias que venían utilizando en alguna ocasión, etc."
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 901 a 910 del bloque 58 de la rama documental de la parte actora relativos a los cambios sucedidos en la dinámica de trabajo con la DGPYC tras la interposición de las demandas por los tres Directores de Seguridad mencionados.
Esta adición resulta relevante, según la recurrente, porque evidencia la clara irregularidad denunciada en la demanda, y el reconocimiento de la misma por la Administración demandada, que, tras la presentación de las demandas, procede a acometer cambios en el departamento de seguridad, por un funcionario de la DGPYC, sin que se conozca, más allá del intento de tapar la cesión ilegal denunciada, otro motivo. Es decir, con anterioridad a la interposición de las demandas por cesión ilegal, los tres trabajadores fueron nombrados y eran considerados Directores de Seguridad de un departamento propio de la DGPYC, con las funciones propias de tal cargo y, tras interposición de las mismas en julio de 2023, comienzan a suceder estos cambios de manera imprevista.
Se opuso la Administración recurrida argumentando que sin perjuicio de que el texto propuesto no se desprende en absoluto de los docs. en los que apoya la modificación los correos electrónicos de invitación a almuerzo de navidad- insistiéndose en que se quiere tapar la cesión ilegal denunciada y que a partir de julio de 2023 "comienzan a suceder estos cambios de manera imprevista" no cabe más que preguntarnos qué de imprevisto tiene la finalización de una legislatura, la celebración de nuevas elecciones y la formación de un nuevo Gobierno, distinto del anterior, que accede con un programa político y de trabajo diferente, lo que es público y notorio.
El motivo se desestima. Se pretende por la recurrente vincular causalmente determinados cambios en la gestión del contrato con la interposición de las demandas por cesión ilegal. En cualquier caso, el cambio en la dirección de seguridad ya figura en el hecho probado cuarto; no existe prohibición de uso de membrete de la CCAA sino indicación de que se haga uso del membrete propio de la entidad que emite determinados informes que, de ser refrendados y asumidos, se identificarían con el correspondiente membrete autonómico. Y el cambio en el acceso de usuarios externos no restaba operatividad alguna de gestión. Es decir, siendo ciertas las circunstancias expresadas las entendemos irrelevantes a los efectos de mutar el sentido del fallo.
G.- la revisión del párrafo tercero del HECHO PROBADO CUARTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: Se solicita expresamente la supresión del mencionado párrafo porque justamente es todo lo contrario a lo recogido por la magistrada en el mismo, ya que es la administración la única competente para el nombramiento, mantenimiento y sustitución de los miembros de su Departamento de Seguridad, por lo que se debe suprimir dicho texto por el que a continuación se indica:
"los cambios en la persona del director de seguridad titular a favor de Doroteo, así como el nombramiento y cese de los directores de seguridad delegados, son ordenados y promovidos por la administración demandada"
La modificación se extrae de los documentos obrantes al folio 239 del bloque 16 de la parte actora concerniente al alta en la DGPN del actor como Director de Seguridad y a los folios 240 a 245 del bloque 17 de la prueba documental de la parte actora relativos a la solicitud remitida a la DGPN para el cambio de Director de Seguridad y alta de delegados.
Trascendencia: evidencia, según la recurrente, que todas las cuestiones relacionadas con los Directores de Seguridad, entre los que se encontraba el actor, sobre todo las concernientes a sus altas y bajas ante la DGPN como tal, se ordenaban y promovían por la propia DGPYC sin que la entidad ISR participara en la toma de dichas decisiones, lo que prueba la dependencia hacia la administración pública, única titular del departamento de seguridad del que el actor formaba parte.
La CCAA se opuso a su estimación tratándose de una valoración subjetiva del recurrente.
El motivo se estima. No se trata de valoración subjetiva alguna. Resulta expresamente de la documentación relacionada los movimientos ante la Dirección General de la Policía Nacional afectantes a la dirección de seguridad y sus delegados, peticiones de designación, altas, bajas y mantenimiento de anteriores delegaciones que únicamente pueden proceder de la entidad responsable, en este caso la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
H.- la revisión del párrafo séptimo del HECHO PROBADO QUINTO para modificar el mismo y adicionar otro texto conforme a lo siguiente: Se ha de suprimir el párrafo séptimo y en su lugar añadir los que a continuación se exponen y ello por los motivos que más adelante se expondrán:
"En el edificio de Usos Múltiples III de Santa Cruz de Tenerife, usa el actor un aparcamiento destinado al departamento de seguridad. En la citada plaza de aparcamiento hay un cartel de VEHICULO OFICIAL que indica: "Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, Dirección General de Patrimonio y Contratación, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD con el número NUM000". El actor dispone de tarjeta nominativa para la plaza de aparcamiento NUM000 de autorización para utilizar el garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife (Usos Múltiples III), en la cual consta su nombre, apellidos, DNI y marca, modelo y matrícula del vehículo. Según Resolución de la DGPYC de 20 de diciembre de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre diversos aspectos relacionados con los edificios administrativos de Servicios Múltiples pertenecientes a la CAC, se recoge en la Instrucción quinta apartado 5 que "sólo tendrán derecho a la reserva de aparcamiento los vehículos oficiales y vehículos autorizados" y en la instrucción sexta se indica que " las tarjetas identificativas de vehículos sólo se expedirán a los funcionarios y al personal laboral al servicio de la Administración. No se expedirán a los becarios, personal de convenios de colaboración, asistencia técnica o similares".
No se permite el estacionamiento en los edificios de usos múltiples de los vigilantes de seguridad, mantenimiento y limpieza"
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 355 a 362 del bloque 32 de la documental de esta parte concernientes a comunicaciones vía email entre la DGPYC y el actor sobre las órdenes de prohibir el acceso al garaje y el estacionamiento en el mismo por vehículos no autorizados, principalmente de empresas externas a la DGPYC, de los documentos obrantes a los folios 365 y - 11 - 365 del mismo bloque 32 de la documental de la parte actora, correspondiente a la Resolución de la DGPYC de 20 de diciembre de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre diversos aspectos relacionados con los edificios administrativos de Servicios Múltiples pertenecientes a la CAC y por último a los folios 366 a 369 del bloque 33 de la documental de esta parte relativos a la TARJETAS NOMINATIVAS DEL ACTOR DE ACCESO Y ESTACIONAMIENTO en el garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife plaza NUM000 y en el Edificio Múltiples II de Santa Cruz de Tenerife, plaza 42 del garaje -2 y fotografías sobre el cartel existente en la plaza donde venía estacionando.
Las modificaciones señaladas tienen importancia, según el recurrente, por lo siguiente: "En primer lugar, porque la Magistrada a quo confunde el edificio de usos múltiples II en las Palmas de Gran Canaria al que puntualmente acudía el actor, con el edificio de usos múltiples II de Santa Cruz de Tenerife en el cual prestaba servicios habitualmente y tuvo plaza de aparcamiento el actor, y el edificio de Servicios Múltiples III de Santa Cruz de Tenerife donde éste disponía de la plaza de aparcamiento definitiva. O sea, se le asigno plaza primero en el Edificio II y luego en el III, ambas con su tarjeta de aparcamiento entregada por el administrador del edificio. Y en segundo lugar, porque con la documental mencionada se acredita que, aun siendo el actor personal de empresa exterior (ISR), la DGPYC permitía su acceso y el estacionamiento de su vehículo en una plaza en el garaje del edificio mencionado, cuando que, por resolución de la DGPYC en la que se dictan instrucciones acerca de los edificios administrativos de servicios múltiples así como por las órdenes recibidas desde la DGPYC vía correo electrónico, se prohibía tanto el acceso como el estacionamiento de vehículos de personal externo a la DGPYC. Es evidente que el actor, aun siendo personal de empresa externa se le permitía este "privilegio" por el cargo que ostentaba, reconociéndose tácitamente al mismo como personal laboral al servicio de la Administración al hacerle entrega de una tarjeta identificativa de vehículo según lo dispuesto por la instrucción sexta de la mencionada resolución de 20 de diciembre de 2011.
El actor desempeñaba funciones y ostentaba un cargo (Director de Seguridad) adscrito al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y ante posibles riesgos y amenazas al patrimonio perteneciente al Gobierno de Canarias, resulta inadmisible que la vigilancia y seguridad de estos servicios y recursos esté bajo la responsabilidad de un personal contratado por una empresa privada como CONSULTOR ASESOR, que se supone con unas funciones y un horario de trabajo determinado, exclusivamente definido en un pliego de condiciones de contratación, sino de un personal cualificado contratado para el departamento de seguridad de una administración pública. ES UN CARGO DIRECTIVO, no debemos olvidarlo, y uno de los hechos que acredita tal circunstancia es el de ostentar el privilegio de contar con una plaza de garaje a su nombre, la cual podía ser utilizada dentro del horario establecido para todo el personal laboral o funcionariado perteneciente a la DGPYC, y sin embargo en caso del actor, además podía hacerlo en cualquier horario y día, festivos inclusive, sin limitación alguna, lo que evidencia que el actor era considerado uno más de la plantilla laboral de dicho organismo público con cargo importante, y no como un personal externo".
La CCAA se opuso a su estimación aduciendo que en primer lugar que ni los documentos que señala son óptimos para aceptar la redacción que sugiere, pues no se desprende de los mismos sin necesidad de hacer conjeturas, y en segundo lugar que no motive la relevancia para el fallo de esa supuesta confusión de edificios de usos múltiples, pues sea el de Las Palmas GC, el de S/C Tenerife, o ambos, lo cierto es que por el hecho de entrar supuestamente a aparcar y de contar con una autorización sin firmar del día anterior a la demanda no por ello se convierte en personal al servicio de la CAC.
El motivo se estima. Los datos cuya incorporación se pretende se desprenden de los documentos relacionados, si bien referidos exclusivamente al garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife (Usos Múltiples III). Hacemos esta precisión porque no eliminaremos el párrafo pretendido, sino que adicionamos la propuesta revisora, al completar el relato fáctico. Repárese que el párrafo que se pretende suprimir se refiere al edificio de usos múltiples II de Las Palmas de Gran Canaria, siendo las circunstancias del uso de la plaza de aparcamiento las relacionadas en tal hecho probado, habiéndose obtenido tal convicción de prueba documental distinta y del interrogatorio de testigos.
I.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO SEXTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"En un simulacro de emergencias el actor usó un chaleco de la DGPYC Gobierno de Canarias en LPGC. Intervino en varios simulacros en Tenerife dirigiendo los mismos".
La modificación se extrae del reconocimiento judicial 1 que consta en autos en el que se encuentra el chaleco que utilizaba el actor en las emergencias y simulacros con las siglas D.P.A.E.(Director del Plan de Autoprotección en emergencias), así como de los documentos obrantes en los folios 374 a 384 del bloque 33 de la parte actora, concernientes a fotografías del actor en simulacros, portando siempre el chaleco y dirigiendo aquellos, así como los justificantes de entrega del material de emergencias del que se ocupaba el actor, y a los folios 256 a 261 del bloque 20 de la documental del actor relativo al Plan de Autoprotección, documento oficial de la DGPYC del Gobierno de Canarias.
Su relevancia, a juicio de la recurrente, estriba en que el actor no participaba en los simulacros, sino que los dirigía, era el Director del Plan de Autoprotección en emergencias. Además, indica el recurrente, en el propio documento del Plan de Autoprotección del Gobierno de Canarias, figura como que el D.P.A.E. será el Director de Seguridad de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, otra de las funciones como Director de Seguridad que se excedían de las propias de un asesor-consultor o incluso de las recogidas en el pliego de prescripciones técnicas, considerándose un Director del Plan de Actuación de Emergencias como el máximo responsable de la gestión operativa en las situaciones de emergencia en los edificios del Gobierno de Canarias, derivado de la Norma Básica de Autoprotección RD393/2007 y Decreto 67/2015 del Gobierno de Canarias (Derogadas pero en vacatio legis por el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. que regulan la redacción e implantación de los Planes de autoprotección). Quien interviene como apoyo especializado técnico funcional (según el objeto del pliego de prescripciones técnicas) no puede figurar como máximo responsable en situaciones de emergencia, tan sólo puede hacerlo un Director de Seguridad, condición que ostentaba el actor. Chaleco que, en cualquier caso, carecía de distintivo alguno de la empresa ISR.
La Administración se opuso a su estimación argumentando que no consta la dirección de los simulacros ni la asunción de la máxima responsabilidad en seguridad, resaltando que la planificación, dirección y gestión de simulacros de emergencia forman parte del objeto de contratación. En cualquier caso, resultaría irrelevante para mutar el sentido del fallo.
El motivo se va a estimar parcialmente. Las siglas que aparecen en el chaleco utilizado por el recurrente son DPAE que se corresponden con Director del Plan de Autoprotección en Emergencias. Los documentos dan razón de su utilización, de su intervención y de la entrega de material. No obstante, de la documentación relacionada no podemos deducir su dirección, aunque podría asumirse, pues como sostiene la impugnante la dirección de simulacros de emergencias forman parte del objeto de la contratación.
J.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO SEXTO para adicionar al mismo el siguiente texto:
"El actor tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias, sello que figura en los informes firmados por él como Director de Seguridad, el cual fue aportado físicamente en el acto de la vista y admitido por este juzgado como reconocimiento judicial"
La modificación se extrae del reconocimiento judicial 1 que consta en autos en el que figura un folio con el sello estampado en el mismo.
Relevancia: se pretende dejar constancia de que el actor disponía de dicho sello para la estampación del mismo en los documentos que, en realización de sus funciones, firmaba como Director de Seguridad.
Se opuso la impugnante CCAA alegando que utilizar un sello no es indicio de la existencia de cesión ilegal porque no consta orden alguna de la CAC conminándole a utilizarlo. De igual forma considera la propuesta como irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente.
El motivo se va a estimar parcialmente. Efectivamente, consta que el recurrente tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias. Pero, lo que no podemos afirmar que fuera ese preciso sello el estampado en los informes firmados. Por lo tanto, la adición pretendida debe quedar limitada al siguiente extremo:
"El actor tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias"
K.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO OCTAVO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"Existe un chat de WhatsApp denominado SEGURIDAD MULTIPLES del que forman parte la responsable del contrato de Licitación, D. Dolores, D. Doroteo, actual Director de Seguridad Titular y los tres directores de seguridad ( Carlos Antonio, Faustino y Ruperto, el actor). En dicho chat se incluyó al actor el 24 de mayo de 2022, siendo presentado el mismo como Director de Seguridad para el Gobierno de Canarias en Tenerife, sin que se hiciera mención a su condición de personal contratado por empresa externa"
Existe otro chat denominado DGPYC SEGURIDAD entre cuyos miembros se encuentra el actor, sus compañeros de departamento y personal propio de la DGPYC"
La modificación se extrae de los folios 387 a 391 y folios 401 a 410 del Bloque 35 de la documental de esta parte, concerniente a los pantallazos de los WhatsApp y al Acta Notarial que da fe del chat de WhatsApp indicado.
Relevancia: ".perteneciendo el actor a una empresa externa, mantiene contacto directo con el personal propio de la DGPYC no solo a través de corres electrónicos sino a su vez en chats de telefonía móvil. En ninguno de los chats presentados aparecen el CEO o el Interlocutor de ISR con el personal de la DGPYC, y no solo esto, sino que en dichos chats se presenta al actor no como personal externo, sino como Director de Seguridad del Gobierno de Canarias, creando una confusión que no es tal, al resto de personal de la DGPYC, que siempre ha considerado al actor y a sus compañeros del departamento de seguridad como personal laboral de la DGPYC. Dicha confusión no es tal, toda vez que por su cargo, y sus funciones, el actor era un empleado más de la Administración Pública a ojos de todos, y de la normativa vigente, máxime cuando impide la normativa que se pueda externalizar este puesto, por imperativo legal ( art. 38 de la Ley de Seguridad Privada), motivo por el cual en ningún momento se tiene en cuenta que es contratado por empresa externa, no sólo en esta chat sino en los correos electrónicos, informes, actas, etc, donde siempre se menciona al actor como Director de Seguridad de la DGPYC, nunca como trabajador de ISR."
La CCAA se opuso a su estimación que tilda de irrelevante.
El motivo se estima parcialmente. De la documentación relacionada resulta, sin ningún género de duda, el texto del primer apartado relacionado con el chat "SEGURIDAD MÚLTIPLES", incorporándose al relato fáctico, al contextualizar el relato fáctico e identificando datos y circunstancias que pudieran resultar relevantes para la resolución del presente recurso.
Pero no vamos a concluir en idénticos términos respecto del segundo párrafo. Es cierto que el chat DGPYC SEGURIDAD existe, y que el recurrente está incluido en el mismo. Pero de la documentación identificada no podemos concluir que el resto de integrantes fueran los compañeros de departamento y personal propio de la Dirección General. Por lo tanto, únicamente podemos incluir en el relato fáctico los siguiente:
Existe otro chat denominado DGPYC SEGURIDAD entre cuyos miembros se encuentra el actor.
L.- Se interesa la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO DECIMO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"el actor realizaba guardias de 24/7 horas"
La modificación se extrae del documento obrante al folio 482 del bloque 39 de la documental de la parte actora relativo a un correo electrónico del Director de Seguridad titular donde se deja en evidencia la realización de guardias por parte del actor, de los folios 497 y 498 del bloque 43 de la prueba del actor concerniente a los partes de trabajo, donde se prueba la disponibilidad 24/ horas 365 días al año y que acreditan la prestación de servicios en fines de semana y festivos, los folios 541 a 627 del bloque 48 y 49 del ramo probatorio del actor correspondiente a los partes de trabajo e incidencias del actor, así como los folios 233 a 238 correspondientes al contrato laboral con ISR y los folios 387 a 391 y folios 401 a 410 del Bloque 35 de la documental de esta parte, concerniente a los pantallazos de los WhatsApp y al Acta Notarial.
Con ello se evidencia, según el recurrente, que el actor no realizaba las funciones propias del objeto contractual como consultor-asesor, ni como apoyo a los directores de seguridad, primero porque los tres trabajadores mencionados ( Carlos Antonio, Faustino y Ruperto), eran los únicos directores de seguridad, no existían más directores de seguridad, por lo que no podía aquel servir de apoyo a estos porque él era uno de ellos y segundo, porque el cargo de Director de Seguridad es un cargo de responsabilidad para el que, por razones obvias, se requiere una disponibilidad de 24/7 horas ante situaciones de emergencia y alerta, disponibilidad que no se exige a un simple asesor-consultor, cuestión aportada en la documental de los servicios realizados en festivos, fines de semana y durante las 24 h de guardia localizada a través de emisora de la DGPY.
La Administración autonómica se opuso a su estimación, negando su certeza. En cualquier caso, de serlo considera que sería un problema a solventar con su empresa a la que, efectivamente, rinde cuentas, desde el espacio físico que realmente existe.
El motivo se desestima. De la ingente prueba documental citada no se desprende la disponibilidad pretendida. No existen secuencias de meses completos o incluso de semanas consecutivas de las que desprender esa realización de guardias 24/7. Cuestión distinta es la existencia de responsables disponibles para atender incidencias, lo que no significa que el recurrente tuviera que atenderlas todas o que estuviera a disposición los 365 días del año 24 horas al día.
M- Se interesa la revisión del párrafo tercero del HECHO PROBADO UNDECIMO para modificar el mismo y adicionar otro texto conforme a lo siguiente:
"Una vez acompañó Dolores al actor, a revisar con empresas licitadoras los edificios cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita, continuando el actor con la misma. En el apartado 6.1 del pliego de prescripciones técnicas, se recoge que el personal técnico no podrá firmar documentos públicos ni representar a la APCAC, limitándose a dar soporte y asistencia técnica a los empleados públicos de la APCAC.
El actor interviene siempre en nombre y representación de la DGPYC. En los correos electrónicos, chat de WhatsApp, informes, documentos oficiales y actas, se presenta o se le atiende bajo la denominación de DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL DPTO DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, al igual que cuando realiza las funciones propias de Director del Plan de Actuaciones de Emergencias. Incluso presentó el actor un libro de la DGPYC como coautor en calidad de Director de Seguridad del Departamento de Seguridad de la DGPYC. En dicho libro se presenta a Ruperto como Director de Seguridad en entorno patrimonial, acudiendo a la jornada de presentación de dicho manual"
Tal modificación y adición se extrae de los folios 958 y 960 del documento nº 4 de la codemandada ISR concerniente a los trabajos específicos derivados de la licitación y a desempeñar por el personal de ISR, así como también los folios 511 a 513 del bloque 45 de la documental de esta parte relativos a los correos electrónicos remitidos por la facultativa superior al actor al respecto de que fuera sustituida por el actor en esa visita con los licitadores, a los folios 499 a 508 incluido Manual físico que fue aportado en el bloque 44 del ramo de prueba de esta parte, folio 239 del bloque 16 de esta parte, concerniente al alta del trabajador como Director de Seguridad ante la DGPN, folios 249 a 254 del bloque 19 de la parte actora relativo a oficios de la DGPN, folios 262 a 267 del bloque 21 de esta parte sobre informe de auditoría, folios 296 a 326 del bloque 26 de esta parte sobre informe de corte de suministro eléctrico, folio 496 del bloque 42 de esta parte sobre correo de la policía en la cual se hace mención a su nombramiento como delegado de seguridad del departamento de la DGPYC del GC., folios 541, 544, 556, 557, 560, 561, 562, 563, 564, 568, 577, 578, 579, del bloque 48 del rampo probatorio del actor correspondientes con partes de incidencias y trabajo del actor, folios 255 a 261 del bloque 20 de la prueba documental del actor correspondiente al Plan de Autoprotección.
Relevancia: es la propia Dirección General quien le atribuye funciones de representación o pertenencia.
La CCAA se opuso por su irrelevancia y discurso interesado.
El motivo se va a estimar parcialmente. El primer párrafo se va a estimar, aunque resultaría irrelevante para mutar el sentido del fallo. Y el segundo se va a estimar igualmente, al resultar de la documentación citada, salvo la expresión "El actor interviene siempre en nombre y representación de la DGPYC" Se trata de una construcción de alcance jurídico que exige la atribución de tal representación por el poderdante, lo que no consta. Por lo tanto, el hecho undécimo ha de quedar redactado de la siguiente forma.
"El actor dio jornadas de formación al personal de la administración demandada.
En el Pliego de prescripciones técnicas del contrato en la Línea Estratégica 6- Formación y difusión se establece que se deben organizar por la contratista actividades de formación de los empleados públicos.
Una vez acompañó Dolores al actor, a revisar con empresas licitadoras los edificios cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita, continuando el actor con la misma. En el apartado 6.1 del pliego de prescripciones técnicas, se recoge que el personal técnico no podrá firmar documentos públicos ni representar a la APCAC, limitándose a dar soporte y asistencia técnica a los empleados públicos de la APCAC.
En los correos electrónicos, chat de WhatsApp, informes, documentos oficiales y actas, se presenta o se le atiende bajo la denominación de DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL DPTO DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, al igual que cuando realiza las funciones propias de Director del Plan de Actuaciones de Emergencias. Incluso presentó el actor un libro de la DGPYC como coautor en calidad de Director de Seguridad del Departamento de Seguridad de la DGPYC. En dicho libro se presenta a Ruperto como Director de Seguridad en entorno patrimonial, acudiendo a la jornada de presentación de dicho manual"
N- Se interesa la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO DUODECIMO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"El actor realizaba el visado de las facturas del servicio de vigilancia privada y seguridad de las empresas externas, contrastándolas con los cuadrantes finales de los vigilantes de seguridad"
Tal modificación se extra de los folios 514 a 538 del bloque 46 de la rama probatoria del actor, correspondiente a los correos electrónicos por los que el actor remitía a los administradores de los edificios las facturas de las empresas externas de seguridad ya visadas.
Relevancia de la revisión: la función del visado de facturas está dentro de las propias del art. 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y no dentro del pliego de prescripciones técnicas de la licitación, lo que nuevamente evidencia que el actor realizaba todas las funciones propias de un Director de Seguridad (Directivo o jefe de servicio) adscrito al departamento de seguridad de la DGPYC y por lo tanto intervenía como personal de la misma. El control y visado de facturas de proveedores, resulta obvio, tiene que ser realizado por personal propio de la Administración, y obviamente, no figura como función a realizar por un simple asesor de seguridad, como se pretende considere al actor en la Sentencia.
Se impugnó por la Administración. ". O las da o las recibe. No cabe ambas cosas porque resulta contradictorio: no se pueden recibir instrucciones de aquél al que se ha de dar órdenes. Pero lo cierto es que ni las da ni mucho menos las recibe. El actor recibe órdenes de su empresa, por el canal del director de seguridad principalmente, de quien depende, D. Carlos Antonio".
El motivo se estima. Consta la relación de correos electrónicos donde el recurrente recibía las facturas del servicios de vigilancia y mostraba su conformidad o disconformidad en función de los cuadrantes del servicio. Los datos se derivan de la documentación relacionada, son literosuficientes y relevantes siquiera a efectos casacionales.
Ñ.- Se interesa la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO DECIMO QUINTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"El demandante da y recibe órdenes e instrucciones de los administradores de los Edificios Públicos sobre los que recae la contrata"
Tal modificación se extrae de los folios 355 a 362 del bloque 32 de la prueba documental de la parte actora, correos remitidos al actor recordando la prohibición del uso de las plazas de garaje por personal externo y los folios 489 a 494 del bloque 41 de la rama probatoria de esta parte, correos remitidos al actor con instrucciones y órdenes emitidas por el personal de la DGPYC al actor y a sus compañeros de departamento, así como los folios 652 a 669 del bloque documental 51 de la parte actora sobre instrucciones remitidas por el Director General de la DGPYC al actor, y los folios 714 a 789 del bloque 54 de la prueba documental del actor y folios 790 a 823 del bloque 55, folios 824 a 900 de los bloques 56 y 57 de la documental de esta parte, concerniente todos ellos a correos electrónicos remitidos, algunos por el actor a administradores de los edificios, Dirección General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, y otros remitidos por éstos a aquel en los que se recogen órdenes, instrucciones e información en materia de seguridad.
Relevancia: ". el hecho de que el actor recibiera directrices e instrucciones del personal adscrito al DGPYC, en concreto de los administradores de los edificios, Director General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, no sólo de la responsable del contrato que resulta ser una más de las personas con las que despacha, implica que se encontraba bajo el ámbito de dirección y organización de la DGPYC, cumpliéndose así con otro de los requisitos establecidos por la jurisprudencia que constata la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ya que no consta acreditada ninguna comunicación entre el actor y la empresa para la que supuestamente trabaja, entidad que, siendo la empresaria del actor, ha resultado incapaz de aportar un solo documento (wasap, mail, etc.), relativo a la evidencia de trabajo bajo su ámbito de dirección y organización."
La CCAA nada expresa. Podemos entender que la impugnación es la referida en el anterior motivo ". O las da o las recibe. No cabe ambas cosas porque resulta contradictorio: no se pueden recibir instrucciones de aquél al que se ha de dar órdenes. Pero lo cierto es que ni las da ni mucho menos las recibe. El actor recibe órdenes de su empresa, por el canal del director de seguridad principalmente, de quien depende, D. Carlos Antonio".
El motivo se desestima. La redacción del hecho probado cuya alteración se pretende resulta de prueba testifical valorada por la magistrada de instancia. En cualquier caso, de la documentación relacionada resulta la existencia de comunicaciones entre el recurrente y diversas personas, lo que no se corresponde con la recepción o impartición de órdenes a los administradores de los edificios públicos.
O.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO DECIMO SEXTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
Se solicita la supresión total del único párrafo del mencionado hecho dado que, de conformidad con la normativa que a continuación se indica, no es cierto que sólo sean consideradas infraestructuras críticas los centros de protección de datos. Por ello se insta la supresión de este único párrafo y se adiciona el siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, son infraestructuras críticas las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales, definiéndose el servicio esencial como el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas. Por lo tanto, los edificios de las administraciones públicas, entre los que se encuentran los edificios de usos múltiples donde el actor prestaba servicios, son considerados infraestructuras críticas"
Tal modificación se extrae de los folios 160 a 169 del bloque 6 de la prueba documental de esta parte, relativa al Plan Operativo de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de servicios múltiples.
La modificación interesada tiene su relevancia en el hecho de que, existiendo infraestructuras críticas dentro de los edificios de las administraciones públicas, resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad ( art. 16 ley 8/2011), por lo que se utilizó la condición de la administración pública de SERVICIO ESENCIAL, expresado en la Ley 8/2011 art.2a, para poder dar más énfasis a la necesidad en la creación del departamento de seguridad. En este caso se cuenta con infraestructura estratégicas críticas que son los servidores de los que se dispone en sus instalaciones y además toda la administración es servicio esencial por lo que están dentro del ámbito de la ley de infraestructuras críticas. De esta manera los directores de seguridad tienen que proteger a su vez las infraestructuras estratégicas (servidores, red de datos, ciberseguridad) críticas, que están dentro del ámbito de sus funciones como tal, sin perjuicio de la coordinación necesaria con los responsables de los servicios informáticos del Gobierno de Canarias.
La CCAA se opuso pues ninguna relación tiene el recurrente con la ciberseguridad o las infraestructuras críticas, ni fueron objeto de licitación.
El motivo se desestima. El concepto de infraestructuras críticas carece de relevancia para el mutar el sentido del fallo. Además, no es posible la incorporación en el relato fáctico de normas jurídica, siendo la conclusión final que pretende alcanzar el recurrente una construcción valorativa, que precisa de argumentaciones complejas, extrañas al concepto de hecho probado y de la necesaria literosuficiencia.
P.- Se interesa la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO DECIMO OCTAVO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"Estas funciones se realizan mediante informes, instrucciones e información recibida directamente de los empleados públicos de la contrata, con los que además el actor mantiene reuniones para informar y recibir instrucciones, aconsejar y resolver dudas."
Tal modificación se extrae de los folios 746 a 910 de los bloques 54 a 58 de la rama probatoria del actor, relativos a correos remitidos al actor sobre órdenes, instrucciones y coordinación en materia de seguridad.
Dicha modificación tiene relevancia, dado que el actor, según la parte recurrente, recibía directrices e instrucciones del personal adscrito al DGPYC, en concreto de los administradores de los edificios, Director General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, no sólo de la responsable del contrato.
La administración se opone por su defectuosa construcción, pretendiendo sustituir la imparcial construcción de la magistrada de instancia.
El motivo se desestima. La redacción propuesta pretende extraerse de la revisión de casi trescientos documentos, lo que supone una remisión en bloque que impide obtener la conclusión pretendida al carecer de literosufiencia, precisar de argumentaciones complejas e identificación del carácter de las personas (empleados públicos de la contrata), que no constan. En cualquier caso, la redacción del hecho probado cuya revisión se pretende se obtuvo tras valorar la magistrada de instancia los documentos relacionados e interrogatorio de dña. Dolores, no siendo posible sustituir la convicción alcanzada salvo supuestos de manifiesta desproporción o irrazonabilidad del proceso valorativo, que no es el caso.
Q.- Se interesa, por último, la revisión del HECHO PROBADO DECIMO OCTAVO para adicionar el texto que a continuación se indica:
"El actor recibió una mención honorífica por parte de la DGPN, Comisaria Provincial, seguridad privada, como Director de Seguridad "
Tal adición se extrae del folio 495 del bloque 42 del ramo de prueba del actor, correspondiente con el oficio de la DGPN. Dicha adición resulta relevante a los efectos de la consideración que merece el actor como DIRECTOR DE SEGURIDAD (no como asesor externo), con independencia de su condición de Delegado ya que, de conformidad con lo dispuesto por la Orden int 318/2011, que trata sobre la Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, otorgándole exactamente el mismo tratamiento que a un director de seguridad titular.
Ninguna relevancia tendría, según la Administración recurrida, para mutar el sentido del fallo.
El motivo se estima. Es cierto y deriva del documento indicado sin necesidad de argumentación alguna. Contextualiza el relato fáctico y su inserción en el relato fáctico se estima necesario, siquiera a efectos casacionales.
TERCERO. Como censura jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia las siguientes infracciones:
A) Infracción del artículo 38.5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: "Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas".
B) infracción del artículo 96.2 b) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada: "2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial: a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo"
C) infracción del artículo 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones: a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles. b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio. c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables. d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada. e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada. f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos. i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial. 2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada. 3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad. 4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. 5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.
D) infracción del artículo 7 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros. Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, EN NINGÚN CASO UTILIZARÁN A SUS EMPLEADOS PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, RESERVADAS A LAS EMPRESAS Y EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
E) infracción del artículo 95.2 del Reglamento de Seguridad Privada: 1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones: a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad. b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación. d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable. h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro. 2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b ), c), e), f) y g) del artículo anterior.
F) Consideramos producida infracción del artículo 18 de la Orden INT 318/2011. Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad: 1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
2. Lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad.
3. La delegación de funciones de los jefes y directores de seguridad deberá recaer respectivamente en personas integradas en su empresa o departamento de seguridad.
4. Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.
5. Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.
G) infracción del artículo 26.1 de la ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
H) infracción del artículo 16 de la Ley 8/2011 de protección de Infraestructuras críticas: 1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca. 2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.
I) infracción del artículo 116 del RD 2364/1994 de Seguridad Privada:
El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.
J) infracción del artículo 117 del RD 2364/1994 de Seguridad Privada: En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.
K) infracción del artículo 36 de la Orden INT318/2011 de Seguridad Privada: 1. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser distinguido con menciones honoríficas que, en el caso de vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo y sus especialidades, se anotarán en su cartilla profesional.
L) infracción del artículo 6 d de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada:
1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.
Argumenta que conforme a lo dispuesto en dicha normativa, el Departamento de Seguridad resulta de obligada creación en los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad. En el presente caso dicho departamento resultaba obligatorio al contar con más de 50 vigilantes por lo que en tal caso, los directores de seguridad desempeñarán sus funciones integradas en las plantillas de dichas empresas que resulten obligadas a crear tal departamento y tal integración se refiere a formar parte de la misma como personal propio.
Considera la recurrente que la interpretación que hace la Magistrada a quo al respecto de considerar dicha integración en la plantilla respecto al desempeño de sus funciones sin que quepa ampliar sus efectos a otras áreas como la contractual, laboral o de seguridad social, lo acoge de un informe del año 2015 emitido por la DGPN en respuesta a una consulta emitida sobre el significado, alcance e interpretación del art. 38 de la LSP, pero no deja de ser una interpretación totalmente cuestionable y rebatible. Afirma que a los efectos de la presente litis, lo importante no es la relación nominal que el actor pudiera tener, sino, por un lado, si dicha relación está amparada en el pliego de condiciones de contratación (que para nada recoge entre las funciones a desempeñar, formar parte, como Director de Seguridad, de un departamento propio de la Administración), y por otro lado, si las funciones realizadas, lo fueron bajo el ámbito de dirección y organización de la administración, o de la empresa cedente.
Mantiene que no se trata de un simple departamento que realiza auditorías, asesoramiento y propone mejoras en los sistemas o medidas de seguridad, sino que hablamos de la ejecución directa y la dirección en un operativo de seguridad.
Continúa argumentando que el artículo 36.4 Ley 5/2014 le da la potestad a los Directores de seguridad de asumir las funciones del Jefe de seguridad de la empresa que presta los servicios con los vigilantes de Seguridad en los edificios de la DGPYC. 4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. 5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga. Por lo tanto, y a su juicio, estamos en el flagrante caso de que el Director de Seguridad ejerce además simultáneamente las funciones de Jefe de Seguridad, dos profesiones de la seguridad privada que lo son con carácter exclusivo y excluyente.
Precisamente por cuestiones de confidencialidad y por el manejo de datos sensibles (atentados, entre otros) tales funciones sólo pueden ser desempeñadas por personal que esté adscrito al propio ente que ostenta la obligación de crear un departamento de seguridad. Resulta incomprensible que información tan sensible sea manejada por empresas externas a la entidad donde se instaura un departamento de seguridad, como es de general aplicación en la totalidad de Departamentos de Seguridad Obligatorios en entidades públicas y privadas en España, y lo que sí resulta obvio, es que la empresa codemandada, no tiene idea alguna de la información, las funciones, y la dedicación profesional del actor para la administración pública para la que éste trabaja. Concluye que no cabe aquí una subcontratación de servicios de seguridad, (que solo está prevista legalmente para informes, auditorías, planes, etc no para operativa diaria de seguridad).
La impugnante, Comunidad Autónoma, se opuso a su estimación argumentando la indebida formulación del motivo, al limitarse el recurrente a citar y copiar el contenido de normas sin justificar la razón del error de la Juzgadora al no aplicar o aplicar indebidamente los preceptos que enumera, y sin argumentar el traslado de la aplicación de dichas normas al caso que nos ocupa.
Mantiene la impugnante que no corresponde analizar en este procedimiento ni en vía de recurso el cumplimiento o no por la CAC de la normativa administrativa -crear o no crear un departamento de seguridad y sus consecuencias en su caso-, no siendo ésta tampoco la jurisdicción competente para pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que el debate, determinado por el texto de la demanda, era otro. Así que aquí no se está para interpretar el alcance del art. 38 de la Ley de Seguridad privada, ni para analizar la interpretación que del mismo haya podido hacer al DGPN, ni para determinar si el director de seguridad -que no el actor- ejerce o no las funciones de jefe de seguridad y si ese ejercicio es o no exclusivo y excluyente, aunque el informe de la DGPN de 24.7.15, obrante en su ramo de prueba, ya adelantara al respecto de la interpretación que haya de darse a ese precepto que es posible externalizar esa figura porque la norma no exige vinculación entre el director de seguridad y la entidad que contrata esa seguridad(ver HP vigésimo), sin perjuicio de que la empresa ISR no fue contrata para proporcionar un servicio de vigilantes de seguridad sino para asesorar a la DGPyC en materia de seguridad para implantar un plan de seguridad corporativa mediante un apoyo técnico especializado que era el que proporcionaba el actor, su empresa y los otros dos trabajadores destinados por la empresa a dar satisfacción al objeto del contrato administrativo suscrito.
Su empresa, continúa la impugnante, fue contratada para asesorar, proponer y mejorar todo lo relativo a la seguridad (contraincendios, robos, salidas de emergencia, etc.) y para mejorar en su consecuencia el funcionamiento del servicio de vigilancia existente, de tal manera que no se limitara éste a dejar pasar a ciudadanos sin más a los edificios, la actividad que se contrató requería entre otras cosas analizar la situación inicial del servicio de vigilancia, observando y analizando cómo lo venía ejecutando la adjudicataria desde la óptica de un experto en seguridad, lo que comprendía analizar los turnos, informes de relevo, partes de incidencias, aperturas de puertas, revisión de puertas de emergencia, etc. como el resto de circunstancias que afectaban a la seguridad de los inmuebles, todo ello a efectos de poder proponer las mejoras o cambios que pudieran redundar en mejoras, optimización o refuerzos en al seguridad general de los inmuebles públicos, habida cuenta su calidad de expertos en seguridad. Y reitera, el objetivo de la contrata era informar al responsable del contrato de las anomalías observadas para que fuera ésta la que pudiera dar las órdenes correspondientes en su caso
La empresa Instituto SR Canarias SL se opuso a su estimación al admitirse la externalización de la figura de Director de Seguridad, no exigiéndose vinculación directa entre el Director y la Entidad.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La cita de los preceptos que se dicen infringidos tiene un único objetivo, la de concluir que las funciones desarrolladas por el trabajador, como director de seguridad/jefe de seguridad no son susceptibles de externalización, debiendo ser desempeñadas por personal propio de la entidad pública, en este caso, e integrado en su plantilla.
Para la resolución de este motivo, debemos atender al objeto de la contrata. Del relato fáctico, con las revisiones estimadas, podemos destacar los siguientes datos de interés en relación con el objeto de la contrata y la designación de directores de seguridad:
1.- En octubre de 2019, ambas demandadas suscribieron contrato para la realización de un "servicio de asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional".
Se trata de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
El objeto del contrato se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones. No se extiende a los concretos servicios de seguridad privada prestados mediante vigilantes de seguridad.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias.
Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Se establece un interlocutor de la DGPYC, un técnico empleado público, respecto del responsable de la contratación para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas, verificar el cumplimiento del contrato entre otras.
En la Memoria para la Creación del Departamento de Seguridad firmada por el Director General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, se recoge un apartado relativo a la Seguridad Nacional e Infraestructuras Críticas en el cual se hace mención a lo recogido en la Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas al respecto de lo que se considera como servicio esencial (artículo 2.a), entre los que se consideran aquellos necesarios para el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y de las Administraciones Públicas, definiendo a su vez las infraestructuras críticas como "aquellas estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendrían un grave impacto sobre los servicios esenciales (art. 2. e)
Por otro lado, en el Plan de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de usos Múltiples se cataloga como infraestructuras críticas a los Centros de Procesos de Datos (CPD), instalaciones que se encuentran dentro de los Edificios de Servicios Múltiples, tanto por la Secretaría de Estado de Seguridad, como por el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas.
En la Resolución dictada por el Director General de Patrimonio y Contratación, por medio de la cual se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, se establece, en el ámbito de las Infraestructuras Críticas, la obligatoriedad de la existencia de los directores de seguridad ( art. 16 Ley 8/2011), ejerciendo éstos de responsables de seguridad y enlace ( art. 16.2 Ley 8/2011) y representando al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad.
2.- Según Resolución dictada por el Director General por la que se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, el número de vigilantes que prestan servicios en los distintos edificios dependientes de la DGPYC está en torno a los 50.
3.- La Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias contaba, hasta el momento en que se procede al cambio en la persona del puesto de director de seguridad en septiembre de 2023, con un director de seguridad titular: Carlos Antonio y dos directores de seguridad delegados: Faustino y Ruperto, el actor, contratados estos tres por la entidad INSTITUTO SR.
4.- El 28 de julio de 2020 el Ministerio del Interior, DG de Policía, procedió a la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada (RNSP), del Departamento de Seguridad de la DGPYC constando como Director de Seguridad D. Carlos Antonio, y como Delegado del mismo Pedro Jesús.
5.- En agosto de 2023 se registró en el RNSP la baja de Carlos Antonio como Director de Seguridad de la DGPC, pasando a ser delegado del Director de Seguridad junto con el actor y Faustino. El actor consta de alta como delegado del Director de Seguridad desde el mismo día de suscripción de su contrato de trabajo.
Los cambios en la persona del director de seguridad titular a favor de Doroteo, así como el nombramiento y cese de los directores de seguridad delegados, son ordenados y promovidos por la administración demandada
6.- Desde septiembre de 2023, el Director del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación es Doroteo, funcionario de la administración. Desde julio de 2023 es el Director de Seguridad designado por Emiliano, Director General de Patrimonio y Conservación. En su ausencia la persona responsable del departamento es Dolores (funcionaria de la DGPC) y en defecto de ésta lo es Saturnino Jefe de Servicio de gestión y mantenimiento de infraestructuras. La primera es la responsable del contrato administrativo por parte de la DGP y C adjudicado a ISR .
De los siguientes datos podemos concluir que la contrata presentó un perfil técnico y cualificado con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, que precisaba el diseño, configuración e implantación de un departamento de seguridad en el ámbito de La Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, como usuaria de seguridad privada, debía situar al frente de la seguridad integral de la entidad a un director de seguridad, fundamentalmente por la dimensión de su servicio de seguridad y porque se decidió la constitución de un departamento de seguridad. Así consta reglamentariamente desarrollado en el artículo 96.2 del RD 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
La cuestión se centra en la interpretación del artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, cuyo tenor es el siguiente:
"Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas "
De esa "integración" deduce la recurrente la imposibilidad de su externalización y la existencia de cesión ilegal. No obstante, no debemos perder de vista el ámbito al que se refiere la figura del director de seguridad, que no es otro que el de la seguridad privada. Y hacemos esta precisión porque la integración es funcional y no orgánica (así se desprende de la expresión "desempeñarán sus funciones") y en el ámbito de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en entidades usuarias obligadas a disponer de esta figura conforme al artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada. Es decir, la integración funcional se entiende respecto de las empresas prestatarias del servicio de seguridad privada, sin que necesariamente la designación implique pertenencia orgánica ni a la entidad usuaria ni a la propia empresa de seguridad privada.
De igual forma, ni la Ley de Seguridad Privada ni su Reglamento imponen la pertenencia del director de seguridad a la entidad usuaria obligada a la constitución de un departamento de seguridad. Solo se impone su existencia "designada", pero tal designación no implica una vinculación orgánica, pudiendo recaer tal elección en persona externa a la entidad usuaria que reuniera las condiciones y habilitaciones para ello, incluso en persona perteneciente al propio servicio de seguridad privada contratado.
Y en relación con las circunstancias concurrentes en el recurrente, la regulación legal y reglamentaria en cuanto se refiere al director de seguridad, no comprende al supuesto de delegación. Así el artículo 36.5 de la Ley de Seguridad Privada contempla la posibilidad de delegación de funciones del director de seguridad en los términos que reglamentariamente se determinen. Hemos de precisar que la delegación de funciones se contempla en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privado, en relación con los jefes de seguridad, y con alcance limitado y condicionado. Así, el artículo 95. 2 del Reglamento de Seguridad Privada dispone que a los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b ), c), e), f) y g) del artículo anterior, debiendo entenderse el apartado anterior, en concreto:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.
El artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada contempla posibilidad de delegación de funciones del jefe de seguridad en los siguientes términos: "Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación"
De una interpretación conjunta de los citados preceptos resulta que la delegación de funciones del director de seguridad no se encuentra prevista reglamentariamente; únicamente, en la medida que el director de seguridad asuma las funciones de jefe de seguridad, podrán delegarse las facultades expresamente contempladas en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada. Por eso afirmamos que se trata de una delegación parcial, limitada y condicionada, que impide asimilar las figuras del director de seguridad y del delegado del director de seguridad. En los mismos términos se concluiría del análisis de los artículos 35.3 y 36.4 de la Ley de Seguridad Privada.
Y en la medida que no podemos afirmar tal asimilación, el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada no resultaría de aplicación a los delegados del director de seguridad, excluyendo cualquier tipo de integración, orgánica o funcional, por imperativo legal.
Esta interpretación se compadece con el Informe del Ministerio del Interior de 24 de julio de 2015 (Informe de la UCSP 2015/060) se concluye que el art. 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el Director de Seguridad sea "designado" por la entidad, empresa o grupo empresarial concluyendo que:
"La exigencia de "integración en la plantilla" lo es respecto al "desempeño de sus fuciones", único aspecto objeto de regulación en los artículos de referencia, sin que quepa ampliar sus efectos, necesariamente a otras áreas del ordenamiento jurídico, como pueda ser la contractual, laboral o e seguridad social u otras posibles, ámbitos todos estos sobre los que dicho artículo nada predica."
"En relación a los delegados del Director de Seguridad, el artículo de la Ley del Seguridad Privada sometido a consideración, sólo hace referencia a la figura del Director, no a sus posibles delegados, por lo que no cabe extender sin más la misma obligación de integración de unos y otros, máxime cuando la propia Ley de Seguridad Privada, en su artículo 36.5 deriva al desarrollo reglamentario la delegación del ejercicio de funciones por parte del Director de Seguridad".
"...resulta admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así como del departamento, al entender que la norma no exige vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vínculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes".Y sigue " Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultará determinante, a efectos de seguridad privada, el hecho de quien resulta ser el pagador de la nómina, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrando en la plantilla, tal y como dispone el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada entendido de conformidad con lo dicho anteriormente"
Conforme a lo expuesto, no reuniendo el recurrente la condición de director de seguridad no resultaría de aplicación el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, sin perjuicio de considerar que la integración en plantilla se ha de considerar funcional y en el ámbito de las empresas prestatarias del servicio de seguridad privada y no de las entidades usuarias, con independencia de la obligación de constituir un departamento de seguridad y de designar a su dirección. El motivo se desestima.
CUARTO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193. C) de la Ley de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de jurisprudencia, a saber sentencia de 18 de Mayo de 2016, (Rec. 3435/2014) de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Argumenta que el actor (y sus compañeros) fueron contratados, exclusivamente, para formar parte, como directores de Seguridad (Titular y Delegados), del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias. Sus nombramientos por la Administración, comunicados al Ministerio del Interior, coinciden en el tiempo con sus contrataciones "laborales" por la codemandada. Desde entonces, la empleadora se limitó a la firma de un contrato, el alta en la Seguridad Social, el pago de la nómina: y el pago de los gastos de desplazamiento. La empresa codemandada, que tiene un contrato de prestación de servicios de asesoría y auditoría en materia de seguridad con la Administración, no tiene personal, ajeno a los tres trabajadores contratados formalmente para ser cedidos, vinculados al citado contrato. Nadie desde la empresa codemandada fiscaliza, verifica, o ayuda, en la actividad del actor y sus otros dos compañeros, pues son estos los que organizan y ejecutan su trabajo, de la mano, con el personal de la Administración Pública codemandada. El actor no tiene horario, ni registro horario, ni funciones encomendadas, ni funciones fiscalizadas, ni da cuenta a la empresa ni a ningún cargo de la misma de lo que hace o deja de hacer, de cuándo trabaja. Sus vacaciones, permisos, ausencias, actividad laboral, horarios, lugar de trabajo, etc., son los que necesita en cada momento su real empleadora, la Administración, para la cual, única y exclusivamente, ha prestado servicios.
Además, afirma que el recurrente no cuenta con ningún medio material proporcionado por la empresa para la realización de su trabajo. Tiene el sello de la Administración, el chaleco de la Administración, las llaves de edificios de la Administración, fiscaliza y valida las facturas de proveedores de la Administración, da órdenes a los vigilantes de la Administración, tiene parking como el personal de la Administración, cuenta con dispositivos de localización (un supuesto consultor externo) de la administración, etc . ,y además, formalmente, forma parte del Departamento de Seguridad propio de la Administración, con cargo de Director de Seguridad Delegado nombrado por la Administración.
Trascribiendo parte de la sentencia citada como infringida, concluye que para que exista la cesión ilegal basta que se evidencie un fenómeno interpositorio en el que aparezca como empresario quien carece de tal condición, no poniendo en juego su organización de modo que quien se aprovecha de los puestos de trabajo y dirige la labor es otro empleador, en este caso, la DGPYC del Gobierno de Canarias.
Mantiene el recurrente que la entidad INSTITUO SR carece de capacidad organizativa alguna del servicio de seguridad, debiéndose atener, en todo caso, a las pautas e instrucciones procedentes del personal de la DGPYC es éste, sin control ni fiscalización alguna de ISR, el que que verifica que el servicio se presta de forma idónea, idéntica y correcta los directores de seguridad. No existe justificación alguna de la contrata, pues las funciones establecidas en el pliego, eran una mera excusa, justificación, "...para intentar disimular de modo poco disimulado, el verdadero interés de ambas partes. El de la Administración, la obligatoria creación de un departamento de seguridad propio y el de la empresa, el cobrar una factura por cederles al personal adecuado para ser nombrado.
La empresa, afirma el recurrente, no conoce el horario, ni lleva un control de fichaje diario (se desconoce cómo se haría el mismo y dónde, dado que trabajan directamente en los edificios de la administración sin pasar por la empresa), ello a pesar de que es una obligación legalmente impuesta desde el año 2019, lo que evidencia que el actor no desarrollaba su trabajo ni acudía, siquiera puntualmente, a las dependencias de la empresa, pues toda su labor la desarrollaba en los edificios de Usos Múltiples de la Administración Pública. A su vez, la empresa tenía absoluto desconocimiento de la organización del departamento en cuanto a vacaciones, días de asuntos libres permisos, bajas, etc
La entidad INSTITUTO SR, continúa argumentando, se limita a facilitar mano de obra, trabajadores, cuyo trabajo dice organizar, sin que conste acreditado tal extremo. El personal contratado formalmente por INSTITUTO SR coexiste en tiempo y espacio en la prestación del servicio con el personal propio de la DGPYC, siendo evidente que quedan sometidos a idéntica estructura directiva y organizativa, no encontrándonos en un supuesto de descentralización productiva lícita.
Recuerda el recurrente que el Departamento de Seguridad fue creado por imperativo legal y que pertenece a la DGPYC. Y expresa que "...no hay más que comprobar que justo tras la interposición de la presente demanda, fue cesado el anterior director de seguridad titular, Carlos Antonio, el cual también interpuso demanda sobre cesión ilegal, que fue sustituido por un funcionario perteneciente a la DGPYC, dando cumplimiento precisamente a lo dispuesto en el art. 38.5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cuestión que está aportada en la documental. Para evitar tal declaración, en un intento de alterar la realidad, se designa a una persona, "responsable", que viene a ser la responsable del contrato de licitación, como instrumento de ruptura de la apariencia de unidad organizativa y directiva, a través de la cual habría de fluir la información y comunicación procedente de la empresa "cliente".
En definitiva, concluye que quien ha ejercido el poder de dirección sobre el trabajador ha sido la DGPYC del Gobierno de Canarias, la cual se ha aprovechado de los frutos de su trabajo dentro de su propia organización y a través de los medios con que le proveía, sin que la empresa codemandada, titular nominal del contrato de trabajo, haya realizado función de control esencial alguna sobre la actividad del trabajador. Los medios materiales eran proporcionados por el Gobierno de Canarias (emisora TETRA portátil del G de C. que opera en la Red de emergencias y seguridad del G de C (RESCAN), con la que mantenía su localización permanente 24 horas al días los 365 días del año, no tenía jornada, pues se trata de un cargo operativo, dispone de una plaza de garaje, propiedad del Gobierno de Canarias, tiene en su poder la llave maestra de todos los edificios de usos múltiples de canarias de la DGPYC, en casos de simulacros o emergencias reales el actor ha de llevar puesto un chaleco con el logo del Gobierno de Canarias, no dispone de uniforme propio de ISR ni de acreditación, existe confusión de plantilla con el personal de la administración; y solo solo a raíz de la interposición de la demanda, se comienzan a producir cambios "de forma descarada, en un intento de legalizar lo ilegalizable: - - - - Les prohíben el uso del correo electrónico corporativo No puede usar el sello Cambian al director de seguridad titular (que también ha demandado a la empresa) por otro con menos experiencia Le prohíben usar el membrete del Gobierno de Canarias en los informes o documentos que firme. Si ahora lo prohíben, es que antes estaba permitido.
Reitera que el recurrente es el director del plan de autoprotección en emergencias de los edificios de usos múltiples de la DGPYC en Tenerife. No asesora o realiza funciones de consultoría, sino que dirige y ordena en situaciones de emergencia.
La realidad, según el recurrente, es que el actor trabaja directamente para la administración pública ya que presta servicios dentro de un departamento que es obligatorio en la DGPYC conforme a la normativa indicada al tratarse de un puesto con funciones críticas y de gran relevancia, como es la seguridad nacional, por lo que esta figura no podría ser cedida por un tercero a la DGPYC. El objeto del contrato entre ISR y la DGPYC se limita a una mera puesta a disposición del trabajador, siendo a su juicio clara la cesión ilegal.
La Administración impugnante se opuso a su estimación combatiendo todas las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso:
" la empresa ISR es quien contrata y le asigna el centro de trabajo autorizando y abonando los gastos de sus desplazamientos. .- Controla su asistencia y le concede permisos y vacaciones, lo que denota un seguimiento constante de la actividad productiva (Testifical de D. Carlos Antonio). De tal manera que si el actor tiene o no tiene horario; si su empresa cumple o no con la obligación de registro de su jornada; si se le fiscaliza o no su trabajo -que se le fiscaliza, pues se traduce en informes que ha de presentar su empresa a la Administración- se revelan como datos irrelevantes de cara a una eventual cesión ilegal porque todo lo más que pueden suponer es la comisión de una infracción en materia laboral imputable a su empresa, sin trascendencia puesto que lo que no consta es que ni el horario se lo fijara la CAC ni que fuese ésta tampoco la que le controlara su asistencia. Igualmente sus vacaciones y permisos se los otorgaba su empresa, siendo la CAC ajena (ver HP 9º).
Y en cuanto a los medios materiales que necesitara para el desempeño de sus funciones, se los procuraría su empresa, pues ni ordenador, mesa, silla, material fungible etc. se los proporcionó la CAC, máxime cuando contaba con una oficina perfectamente equipada en las proximidades de los edificios de Usos Múltiples, en la Avda. 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife, la que compartía con otros trabajadores de la empresa no asignados a la misma contrata (HP5º)
Que utilizara un chaleco para realizar un simulacro, que tuviera en su poder -no se sabe cómo ni por qué- un sello autonómico; o que al parecer tuviera acceso al parking, usando una tarjeta no firmada y elabora la víspera de la interposición de la demanda, no se olvide, se revelan como datos irrelevantes de cara a sostener que su empresa era la CAC. Y en cuanto a la emisora TETRA -como medio de comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGPyC en caso de que fuera necesario -una catástrofe- ya que dichas emisoras están soportadas por la Red de Seguridad del Gobierno de Canarias (RESCAN) y cuentan con conexión al Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad del Gobierno, por si hubiera alguna comunicación de urgencia que reportar en relación a la seguridad de los inmuebles o de las personas que en ellos transitan -secuestro con rehenes; era imposible, por tanto, que esa emisora TETRA se la pudiera facilitar su empresa.-, y la llave maestra, la tienen todas las contratas que operan en lo edificios: mantenimiento, limpieza y vigilancia, por razones obvias para comunicar emergencia si se produjera. Y a ISR también se le facilitó. "
Ni se daban órdenes a los vigilantes de seguridad ni se recibían por parte de los administradores de los edificios públicos.
Argumenta que en cuanto especialista consultor en materia de seguridad, hace informes y propuestas que pueden exigir, a su vez, una coordinación entre los distintos agentes que utilizan los edificios públicos o desarrollan su trabajo en ellos (ciudadanos, empleados públicos, empleados de las contratas de limpieza, mantenimiento, proveedores que acceden etc., pero ni coordina ni dirige nada. Su trabajo es observacional y se limita al campo de los informes y propuestas de mejora las que sí pueden llevar implícitas muchas actuaciones que pudieran requerir de una coordinación entre los distintos usuarios que transitan por los edificios de usos múltiples: empleados públicos, personal de empresas externas, público en general, pero la coordinación en sí misma está atribuida a los administradores de tales edificios y a sus superiores jerárquicos (técnicos, jefes de sección y de servicio). El actor tendrá como centro de trabajo las oficinas de su empresa -Avda. Juan Manuel Guimerá n.º 3 en S/C Tfe.- y debe interactuar con su superior jerárquico, y en cuanto a la interactuación, será el consultor senior o responsable de los trabajos designado por la empresa el que interactúe con el empleado público designado para actuar como interlocutor entre el responsable de la contratación y la CAC, en este caso, D. Carlos Antonio y Dª Dolores respectivamente, pero no el actor el que lo haga con empleados públicos autonómicos. En Las Palmas el actor no tiene centro de trabajo, ni en el edificio de usos múltiples I ni en ningún otro, pues presta sus servicios en Tenerife.
Concluye que la organización y dirección del trabajo del recurrente recaía en la empleadora ISR.
La empresa ISR se opuso a la estimación del recurso, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia.
La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2026, rec. 524/2024, sistematiza la doctrina unificada en materia de cesión ilegal en los siguientes términos:
"...1.-La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2.-Como ha afirma nuestra STS 856/2025 de 1 de octubre rcud 5371/2023, lo que debemos discernir en estas situaciones es si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
Dicha sentencia nos recuerda también que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) establece que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
En la mentada STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
4.-En lo que concierne a las circunstancias más específicas que concurren en el presente caso, y que afectan a la determinación del poder de dirección y organización, debemos complementar este marco jurídico con algunas de consideraciones que se desprenden de la STJUE de 18 de junio de 2015 asunto «Martín Meat» C-586/13. Esta sentencia, aunque se dicta en un contexto litigioso diferente al asunto actual pues la controversia litigiosa entre Martin Meat y los Sres. Lázaro y Victor Manuel, asesores jurídicos, versaba con relación a la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos, aborda la temática sobre suministro de mano de obras desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea. En lo que aquí interesa, considera que:
« 33 A este respecto, se desprende de la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51) que existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 cuando se cumplen tres requisitos. En primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. En segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora. En tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. »
[...]
«40 [...] en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate.»
Para resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal, hay que estar a las circunstancias concretas y específicas que concurran en cada supuesto, «ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico» (por todas, STS 740/2020 de 8 de septiembre -rec 25/2019). Y entendemos que esas circunstancias concretas se magnifican por el recurrente con el propósito, legítimo, de crear un soporte fáctico que de soporte a su pretensión sobre la existencia de prestamismo ilícito de mano de obra.
Debemos partir de un dato que consideramos no controvertido. La empresa ISR Canarias SL es una empresa real, en alta como empresa de estudios de mercado a efectos de tributación. Fue constituida el 15 de junio de 2016 y tiene por objeto social, entre otros, la intermediación a través de profesionales cualificados en la prestación se servicios de consultoría de empresas, así como la realización, cuantificación y viabilidad de proyectos de empresas, y la formación empresarial. Su oficina se ubica en Sta Cruz de Tenerife, próxima a los edificios públicos objeto del servicio adjudicado a ISR, contando con personal propio y distinto al objeto de la contrata que nos ocupa.
El objeto de la contrata se integra en su objeto social, consistiendo en la prestación de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife. Objeto que se se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias. Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Obviamente, el desarrollo del objeto del contrato exigía un conocimiento detallado de los edificios, instalaciones y servicios de seguridad que se prestaban en los mismos, siendo la asistencia a aquellos necesaria para el cumplimiento de la contrata.
La empleadora ISR actúa como verdadera empresa empleadora, con organización propia y dirección efectiva sobre el trabajador, a quien contrató, gestionó su alta en seguridad social, abona sus salarios, concede vacaciones y permisos, atiende su sustitución y paga los gastos de desplazamiento. Y sin perjuicio de la inexistencia de control horario, circunstancia que no resultaría imputable a la empresa contratante, sí existe un horario de mañana de lunes a viernes, sin que conste su coincidencia con el del personal de la administración. Así resulta del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, inalterado, no habiéndose interesado su revisión.
El objeto de la contrata, en materia de seguridad corporativa, necesariamente precisaba de un control de su desarrollo y avance por la administración contratante, lo que no implica la material y diaria dirección del trabajador. Consta en el hecho probado décimo tercero que "la actividad del demandante la organiza y coordina Carlos Antonio", trabajador de ISR, existiendo un interlocutor de la Dirección General de Patrimonio y Contratación, técnico empleado público, para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas y verificar el cumplimiento del contrato, en concreto, Dña. Dolores. Está función de interlocución, supervisión y control del desarrollo de la contrata se desarrolló activamente por la empleada pública, reportando las quejas del servicios al responsable del contrato designado por la empresa, Carlos Antonio. Por lo tanto, existía una efectiva y permitida actividad de control de la prestación de servicios por parte de la administración contratante, sin que ello supusiera la dirección personal, concreta y directa de los trabajadores adscritos a la contrata. Como hemos indicados, la organización y coordinación de la actividad del recurrente se realizaba por la empresa ISR.
Es relevante, en cuanto a la funcionalidad del trabajador y su inmersión en la contrata, el contenido del hecho probado décimo octavo, que no ha sufrido alteración alguna al no interesarse su revisión. Las funciones desarrolladas se circunscriben al asesoramiento, proposición y mejora de todo lo relacionado con la seguridad, incluido el servicio de vigilancia existente. Funciones que se materializaban en informes, sin actuación directa sobre empleados públicos o de la contrata, sin perjuicio de las reuniones que se pudieran pautar para proporcionar información, consejos o resolución de dudas, no implementando directamente el trabajador las propuestas en caso de ser aceptadas. Y el hecho de que el logo o sello del Gobierno de Canarias figurara en dichos informes es irrelevante si consideramos que también aparecía el logo de la empresa prestataria del servicio. Informes que también eran remitidos a la persona que coordinaba el trabajo por cuenta de la empresa ISR.
Por último, es concluyente el contenido del hecho probado quinto "el demandante no da ni recibe órdenes de los Administradores de los Edificios Públicos sobre los que recae la contrata. La interlocución para los temas de seguridad entre la DGPYC e ISR se realiza por Dolores, técnico responsable de esta contrata, teniendo órdenes al respecto todos los administradores. Nunca se le ha facilitado material de trabajo ni inventariable ni fungible"
Existe, por lo tanto, una desvinculación real con la administración contratante, descartándose toda permeabilidad y asumiendo la empleadora la dirección y control del trabajador adscrito a la contrata.
Existen, no obstante, circunstancias que aparecen como elementos que pudieran distorsionar tal conclusión sin una correcta contextualización.
1.- inclusión en chats de whatsapp y envío de correos electrónicos: evidentemente debía existir una comunicación fluida entre los responsables de la contrata y quienes participaban en la misma. Pero tal comunicación no deja de ser un mecanismo más de control de la ejecución del contrato, sin que se derive la impartición de órdenes o instrucciones directas a los trabajadores de la contrata.
2.- el trabajador tenía a su disposición una llave maestra de los edificios objeto de la contrata y una emisora Tetra para la comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGPYC. Estos datos son cosustanciales a la encomienda desarrollada. Para asesorar, auditar y proponer mejoras se precisa el conocimiento concreto y directo de las incidencias, tanto las acaecidas en los edificios públicos como en el servicio de vigilancia. Si bien, no consta que las incidencias fueran resueltas por el trabajador o que la posesión de la llave maestra tuviera más implicación que la ejecución de la contrata, al igual que otras contratas que se desarrollan en los mismos edificios.
3.- no ha resultado acreditada la disponibilidad 24/7 los 365 días del año, lo que resulta igualmente incompatible con el disfrute de vacaciones y permisos; al igual que resulta irrelevante que durante el desarrollo de simulacro de emergencias el trabajador portara un chaleco con determinado distintivo, si consideramos que se trata de una circunstancia puntual dentro del grueso del contrato, y que tal formación y participación se incluye entre las funciones propias de la contrata.
4.- es cierto, y hemos estimado la revisión fáctica, que el recurrente realizaba el visado de las facturas del servicio de vigilancia privada y seguridad de las empresas externas, contrastándolas con los cuadrantes finales de los vigilantes de seguridad, pero tal función se engloba dentro de la auditoría a proporcionar.
5.- por último, que dispusiera de plaza de aparcamiento o que estuviera en posesión del sello del Gobierno de Canarias, pese a su irregularidad, no obsta para atender al real desempeño de su función enmarcada en una lícita contrata, sin que conste que por parte de la Administración se facilitara material alguno, fungible o inventariable, ni espacio específico propio en el ámbito de los edificios públicos.
En definitiva, la prestación de servicios del recurrente no constituye una cesión ilegal sino un supuesto de contratación externa en el que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario, sin que, en definitiva, haya abdicado de su poder de dirección laboral. Y sin que la aplicación de la normativa en materia de seguridad privada incida directamente en el calificativo pretendido, en los términos expresados en la resolución del motivo anterior.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia 000248/2024 de 2 de julio de 2024 dictada por el Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ruperto, en reclamación de Derechos siendo demandados INSTITUTO SR CANARIAS SL y DIRECCIÓN GENERAL DE PATRIMONIO Y CONTRATACIÓN y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La parte actora, Ruperto, ha venido prestando servicios para Instituto SR Canarias, SL (ISR) con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, desde el 24 de mayo de 2022, como CONSULTORÍA, DESARROLLO Y SISTEMAS (técnico consultor) Área 3, Grupo profesional D, Nivel, y salario anual de 28.000 euros.
El actor desempeña funciones de delegado del Director de Seguridad en Sta Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.
Según el contrato de trabajo el convenio de aplicación es el de empresas de consultoría (BOE 6.3.18).
(no controvertido)
SEGUNDO.- En octubre de 2019, ambas demandadas suscribieron contrato para la realización de un "servicio de asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional".
Se trata de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife.
Se da por reproducido el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas.
En ambos pliegos se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
El objeto del contrato se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones. No se extiende a los concretos servicios de seguridad privada prestados mediante vigilantes de seguridad.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias.
Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Se establece un interlocutor de la DGPYC, un técnico empleado público, respecto del responsable de la contratación para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas, verificar el cumplimiento del contrato entre otras.
(docs. n.º 3 y 4 del ramo de ISR y 37 ramo actor )
TERCERO.- ISR cuenta con tres delegados Directores de Seguridad adscritos al servicio de asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa en la DGPYC del Gobierno de Canarias: Carlos Antonio, Faustino y Ruperto.
Los tres tienen presentada demanda por cesión ilegal frente al Gobierno de Canarias.
(docs. n.º 13 ramo ISR y 23 y 24 del ramo de la CAC y 37 actor)
CUARTO.- El 28 de julio de 2020 el Ministerio del Interior, DG de Policía, procedió a la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada (RNSP), del Departamento de Seguridad de la DGPYC constando como Director de Seguridad D. Carlos Antonio, y como Delegado del mismo Pedro Jesús.
En agosto de 2023 se registró en el RNSP la baja de Carlos Antonio como Director de Seguridad de la DGPC, pasando a ser delegado del Director de Seguridad junto con el actor y Faustino. El actor consta de alta como delegado del Director de Seguridad desde el mismo día de suscripción de su contrato de trabajo.
No consta que estos cambios hayan sido ordenados o promovidos por la administración demandada.
Desde septiembre de 2023, el Director del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación es Doroteo, funcionario de la administración. Desde julio de 2023 es el Director de Seguridad designado por Emiliano, Director General de Patrimonio y Conservación .
En su ausencia la persona responsable del departamento es Dolores (funcionaria de la DGPC) y en defecto de ésta lo es Saturnino Jefe de Servicio de gestión y mantenimiento de infraestructuras. La primera es la responsable del contrato administrativo por parte de la DGP y C adjudicado a ISR .
En correo electrónico de Dolores de 13 de septiembre de 2023 dirigido a los directores de seguridad de ISR y otros de la mercantil Trablisa, indica que cualquier solicitud de información (partes diarios de seguridad, incidencias en los edificios, petición de imágenes.) deben ser recibidas por escrito y dirigidas al Departamento de Seguridad.
(doc 12 ISR, doc n.º 1 CAC con anexos, doc n.º 12, 16 y 24 del ramo actor )
QUINTO.- ISR está dada de alta como empresa de estudios de mercado a efectos de tributación.
Fue constituida el 15 de junio de 2016 y tiene por objeto social, entre otros, la intermediación a través de profesionales cualificados en la prestación se servicios de consultoría de empresas, así como la realización, cuantificación y viabilidad de proyectos de empresas, y la formación empresarial.
Su oficina se ubica en Sta Cruz de Tenerife, próxima a los edificios públicos objeto del servicio adjudicado a ISR.
Esta oficina estuvo desatendida por la propiedad. En agosto de 2022, el actor solicitó su limpieza habitual, reparaciones y suministro de agua.
Actualmente se encuentra equipada y en funcionamiento, habiendo acudido a la misma Dolores para despachar allí con ISR. En esta oficina hay personal de la empresa no destinado a la actividad que ella supervisa.
En el Edificio de Usos múltiples II de LPGC usa un cuarto para hacer sus gestiones, sin teléfono fijo, que no consta asignado al actor ni a su empresa ISR. Tampoco consta que esté equipado con ordenador o material de oficina.
En el edificio de Usos Múltiples II de LPGC usa el actor un aparcamiento destinado al departamento de seguridad cuando viene a la isla. No es nominativo del mismo, está reservado al Director de Segurida. Otras contratas también usan espacios asignados con la finalidad de facilitar su acceso al edificio, pero no existe reserva de plaza de aparcamiento
(doc. n.º 5, 10 y 11 de ISR, interrogatorio de Dolores y Pelayo, 32 ramo actor)
SEXTO.- En un simulacro de emergencias el actor usó un chaleco de la CAC en LPGC. Participó en varios simulacros en Tenerife entregando los chalecos identificativos a los participantes y un megáfono
(interrogatorio de Pelayo, no negado, reconocimiento judicial del chaleco, doc n.º 33 ramo actor)
SÉPTIMO.- Al actor se le ha asignado un usuario externo para acceder a la web del Gobierno de Canarias y hacer uso de la aplicación de comunicación de incidencias. Tampoco tiene correo propio de la CAC, aunque existe uno general para contacto con su empresa con dominio del Gobierno de Canarias, que obra en su Directorio.
Tiene una llave maestra de los edificios y una emisora de radio Tetra para comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGP y C si fuera necesario, al igual que la empresa de vigilancia de seguridad que no es ISR y otras de mantenimiento o limpieza.
(interrogatorio de Pelayo y de Dolores doc n.º 1 CAC)
OCTAVO.- Existe un chat de las personas implicadas en la contrata: Dolores, Carlos Antonio, el demandante, Faustino (delegado del Director de Seguridad) y el Director del Departamento.
(interrogatorio Dolores doc n.º 35 ramo actor)
NOVENO .-Las vacaciones y permisos del actor ha sido concedidos por Carlos Antonio.
Si el demandante está de vacaciones viene otra persona de la empresa a sustituirlo.
Sus gastos de desplazamiento entre Tenerife y Gran Canaria los cubre ISR.
No existe control horario del actor. El horario del mismo es de lunes a viernes de mañana.ç
(doc n.º 7, 8, 9, 11 del ramo de ISR e interrogatorio de ISR, Carlos Antonio y Dolores, doc n.º 39 ramo actor)
DÉCIMO.- Si se produce una emergencia se llama primero al puesto de Usos Múltiples II y luego al Director de ISR Carlos Antonio y en su defecto a Faustino de ISR.
No consta que el actor esté de guardia 24/7 H.
La resolución de la incidencia derivada de un protocolo de alarma la gestiona Dolores.
(interrogatorio de Dolores, docs 38 y 41 ramo actor)
UNDÉCIMO.- El actor dio jornadas de formación al personal de la administración demandada.
En el Pliego de prescripciones técnicas del contrato en la Línea Estratégica 6- Formación y difusión se establece que se deben organizar por la contratista actividades de formación de los empleados públicos.
Una vez acompañó Dolores al actor a revisar con empresas licitadoras los edificios sobre cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita si ella no podía.
(interrogatorio de Dolores y doc 45 ramo actor)
DUODÉCIMO.- El actor pide a los vigilantes de seguridad de la contrata de este servicio información sobre su actividad, y es quien comprueba que las horas de los vigilantes de seguridad se hacen.
Es la contrata adjudicada a ISR la que supervisa que el control de acceso se realice debidamente, y este control lo lleva a cabo ISR según criterio propio.
(interrogatorio Dolores, Sr Pelayo y doc n.º 46 ramo actor)
DÉCIMO TERCERO.- Dolores como administradora del contrato interviene habitualmente en su desarrollo, aunque no diariamente.
Sus interlocutores habituales son Maximo y Carlos Antonio de ISR. A este último le reporta las quejas del servicio.
La actividad del demandante la organiza y coordina Carlos Antonio.
El Director General de la DGPYC remitió al actor correo electrónico en el que le indicaba que si un Secretario General Técnico autoriza una visita no se debe cuestionar esta autorización, y que el control de accesos es competencia del Departamento de Seguridad Corporativa gestionada directamente por los vigilantes de seguridad.
No existen reuniones mensuales entre responsables solo alguna de coordinación.
(interrogatorio del Dolores y Carlos Antonio, doc n.º 51 ramo actor )
DÉCIMO CUARTO.- El actor llevaba a cabo reuniones informativas con la Inspección de la empresa que lleva la seguridad privada del edificio (Ilunión) . En las actas de estas reuniones consta el membrete del Gobierno de Canarias y el de ISR y el actor como director de seguridad delegado del Departamento de Seguridad de la DGPYC.
(doc. n.º 50 ramo actor)
DÉCIMO QUINTO.-El demandante no da ni recibe órdenes de los Administradores de los Edificios públicos sobre los que recae la contrata. La interlocución para los temas de seguridad entre la DGPYC e ISR se realiza por Dolores, técnico responsable de esta contrata, teniendo órdenes al respecto todos los administradores.
Nunca se le ha facilitado material de trabajo ni inventariable ni fungible.
(Interrogatorios de Encarnacion y de Estela)
DÉCIMO SEXTO.- Solo son infraestructuras críticas en los edificios de la contrata los centro de proceso de datos, y su seguridad la gestiona directamente la DG de Transformación Digital de los SP.
(doc. n.º 1 de la CAC)
DÉCIMO SÉPTIMO.- En el Directorio de la DGPYC obra en móvil del Director de seguridad de ISR y del delegado del mismo en Tenerife al igual que los de Clece, Moncobra o Usen para las subcontratas de mantenimiento o vigilantes de seguridad.
( Directorio en ramo CAC sin numerar)
DÉCIMO OCTAVO.-El actor ha realizado funciones en orden a asesorar, proponer y mejorar todo lo relacionado con la seguridad (incendios, robos, salidas de emergencias.) incluido el funcionamiento del servicio de de vigilancia existente.
Estas funciones se realizan mediante informes y no actuando directamente sobre empleados públicos o de la contrata, con los que tiene reuniones solo para dar información, aconsejar o resolver dudas de aceptarse sus propuestas no consta que las implemente el demandante.
El actor emite informes sobre cuestiones que afectan a la seguridad de los edificios de la DGPYC sobre los que recae la contrata, así:
-disfunciones en el servicio de vigilancia con propuesta de la medida correctiva oportuna.
-idoneidad de cerrar o no con llave determinada puerta de separación
-corte de suministro eléctrico
-valoración de riesgo del vallado de determinados edificios de usos múltiples
-deficiencias en radiocomunicaciones en los edificios.
En alguno de estos informes junto al logo de ISR consta el del Gobierno de Canarias.
En los correos electrónicos del actor sobre incidencias o distintas cuestiones solo aparece identificada la empresa ISR, sin estar adscrito al dominio gobierno de canarias.
También remite sus informes a Carlos Antonio .
(docs 26 y 31 ramo actor, interrogatorio de Dolores)
DÉCIMO NOVENO.- En informe emitido por la Dirección general de Policía el 23 de febrero de 2023: "En cuanto al asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, se encuadran dentro de las actividades que puedan ser prestadas o no, por empresas de seguridad, y será el titular de la entidad, empresa o grupo empresarial quién designe al responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y control de riesgos". "Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Privada las citadas en su afrt. 6.d) "la planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad" (doc. 20 del ramo CAC)
(doca n.º 1 y anexo del ramo CAC)
VIGÉSIMO.- En informe emitido por la Dirección General de Policía el 24 de julio de 2015, sobre el significado, alcance e implicaciones del art. 38.5. de la Ley 5/2014, de 4 de abril , de Seguridad Ciudadana, se dice que este art. 38.5 d de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada cuando dispone que "Los directores de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura conforme a lo dispuesto en el art. 36, desempeñaran sus funciones integradas en las plantillas de dichas empresas", y el art. 95.2 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando exige que el Director de Seguridad sea "designado" por la entidad, empresa o grupo empresarial, no impone su contratación laboral, concluyendo que:
"La exigencia de "integración en la plantilla" lo es respecto al "desempeño de sus funciones", único aspecto objeto de regulación en los artículos de referencia, sin que quepa ampliar sus efectos, necesariamente a otras áreas del ordenamiento jurídico, como pueda ser la contractual, laboral o e seguridad social u otras posibles, ámbitos todos estos sobre los que dicho artículo nada predica."
"En relación a los delegados del Director de Seguridad, el artículo de la Ley del Seguridad Privada sometido a consideración, sólo hace referencia a la figura del Director, no a sus posibles delegados, por lo que no cabe extender sin más la misma obligación de integración de unos y otros, máxime cuando la propia Ley de Seguridad Privada, en su artículo 36.5 deriva al desarrollo reglamentario la delegación del ejercicio de funciones por parte del Director de Seguridad".
"...resulta admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así como del departamento, al entender que la norma no exige vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vínculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes".
" Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultará determinante, a efectos de seguridad privada, el hecho de quien resulta ser el pagador de la nómina, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrando en la plantilla, tal y como dispone el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada entendido de conformidad con lo dicho anteriormente".
(doca n.º 1 y anexo del ramo CAC)
VIGÉSIMO PRIMERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 5 de julio de 2023, celebrándose sin avenencia el acto el siguiente 17 de agosto."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ruperto, frente al GOBIERNO DE CANARIAS y el INSTITUTO SR CANARIAS, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ruperto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO. D. Ruperto, contratado por la entidad INSTITUTO SR CANARIAS, SL, con funciones de delegado del Director de Seguridad en Santa Cruz de Tenerife demandó la existencia de cesión ilegal, al considerar como verdadera empleadora a la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada en el plenario, descarta que por la Administración demandada se ejerciera poder alguno de dirección, control o supervisión de la actividad laboral del accionante. Se rechaza igualmente que la ilícita cesión de mano de obra proceda de la normativa de aplicación en materia de seguridad, en concreto del artículo 38.5 d) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación de la Administración recurrida y de la empresa codemandada.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO PRIMERO para adicionar al mismo el siguiente texto:
El actor desempeña funciones de delegado del Director de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, en Sta Cruz de Tenerife.
Soporte documental: documentos obrantes a los folios 246 a 248 del bloque 18 y al folio 239 del bloque 16 de la documental de esta parte, relativos al alta del actor ante la Policía Nacional, de los documentos obrantes a los folios 150 a 153 del bloque 4 de la prueba documental de esta parte, relativa a la Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación donde se recogen las funciones propias del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa.
Trascendencia de la revisión interesada: ".evidenciar el cargo que ocupaba el actor, pues si bien la propia Magistrada a quo reconoce al mismo como delegado del Director de Seguridad, no especifica de qué entidad en concreto lo es, siendo la DGPYC quien le da el cargo y para quien efectivamente presta servicios."
La Administración se opuso a su estimación. Argumenta que el actor fue dado de alta por su empresa -tenía que ser dado de alta en el plazo de 5 días en cumplimiento del art. 100 del Reglamento- en la UNIDAD CENTRAL de seguridad privada de la policía nacional, Ministerio del Interior, que en cumplimiento de la normativa lo da de alta como delegado del director de seguridad, conforme se infiere del doc. nº 2 adjunto al informe de la DGPyC, Doc. I de su ramo de prueba. Y en nombre de su empresa quien lo da de alta es el director de seguridad nombrado por aquélla, su trabajador D. Carlos Antonio. Y cada vez que el contratista hacía movimientos de personal debía dar cuenta a la Unidad central de la Policía, para acreditarlo, teniendo en cuenta que sólo se permite acreditar a un director, por lo que todos los demás debían acreditarse como "delegados del director." Niega que exista una unidad administrativa dependiente de la DGPyC, con puestos de trabajos incluidos en la organización de aquélla, sino sólo a los efectos de la normativa administrativa de seguridad.
La entidad INSTITUTO SR CANARIAS, SL se opuso a la totalidad de las revisiones fácticas con una única argumentación que entiende suficiente para todas ellas, consistente en la apreciación correcta de la prueba practicada por la magistrada de instancia.
El motivo se estima. De los documentos relacionados resulta el texto propuesto. Con independencia de su transcendencia jurídica, lo cierto es que consta que la delegación viene referida a la dirección de seguridad de un determinado departamento: Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias,
B.- la revisión del párrafo cuarto del HECHO PROBADO SEGUNDO para modificar el mismo y adicionar los siguientes textos conforme a lo siguiente:
Se ha de mantener lo señalado por la Magistrada en todos los párrafos del citado hecho probado segundo, a excepción del párrafo cuarto que dice: En ambos pliegos se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
Y se debe sustituir por el siguiente texto:
"En la Memoria para la Creación del Departamento de Seguridad firmada por el Director General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, se recoge un apartado relativo a la Seguridad Nacional e Infraestructuras Críticas en el cual se hace mención a lo recogido en la Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas al respecto de lo que se considera como servicio esencial (artículo 2.a), entre los que se consideran aquellos necesarios para el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y de las Administraciones Públicas, definiendo a su vez las infraestructuras críticas como "aquellas estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendrían un grave impacto sobre los servicios esenciales (art. 2. e)
Por otro lado, en el Plan de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de usos Múltiples se cataloga como infraestructuras críticas a los Centros de Procesos de Datos (CPD), instalaciones que se encuentran dentro de los Edificios de Servicios Múltiples, tanto por la Secretaría de Estado de Seguridad, como por el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas.
En la Resolución dictada por el Director General de Patrimonio y Contratación, por medio de la cual se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, se establece, en el ámbito de las Infraestructuras Críticas, la obligatoriedad de la existencia de los directores de seguridad ( art. 16 Ley 8/2011), ejerciendo éstos de responsables de seguridad y enlace ( art. 16.2 Ley 8/2011) y representando al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad "
El motivo de por qué se ha de suprimir es porque, de la documental obrante, consta claramente que en las funciones desempeñadas por los directores de seguridad hay referencia a infraestructuras críticas.
Soporte documental: la memoria para la creación del Departamento de Seguridad Corporativa, los folios 150 a 153 del bloque 4 de esta parte correspondiente a la Resolución por la que se establecen las funciones y operativa del Dpto. de Seguridad, y los folios 160 y 163 del Bloque 6 de esta parte relativo al Plan Operativo de Mejora de la Seguridad Corporativa.
La relevancia de esta modificación estriba, según la recurrente, en que, al darse de alta al Departamento de Seguridad propio de la Dirección General de Patrimonio y Contratación (NO PUEDE DELEGARSE ESTA FIGURA, NI CEDERSE UN DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE UNA EMPRESA A OTRA, O DE EMPRESA A ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SE VERÁ), uno de los criterios para solicitar la misma era cumplir el imperativo legal dispuesto en el art. 96 b del RD 2364/1994 de 9 de diciembre, existiendo infraestructuras críticas dentro de los edificios de las administraciones públicas resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad, por lo que se utilizó la condición de la administración pública de servicio esencial para poder dar más énfasis a la necesidad en la creación del departamento de seguridad. En este caso se cuenta con infraestructura estratégicas críticas que son los servidores de los que se dispone en sus instalaciones y además toda la administración es servicio esencial por lo que están dentro del ámbito de la ley de infraestructuras críticas. De esta manera los directores de seguridad tienen que proteger a su vez las infraestructuras estratégicas (servidores, red de datos, ciberseguridad) críticas, que están dentro del ámbito de sus funciones, protección que desempeñaba el actor con respecto al control de acceso a dichas dependencias, función que no se corresponde con las establecidas en el pliego de prescripciones técnicas ni mucho menos en su contrato laboral, donde su labor estaba condicionado a la elaboración de informes y el asesoramiento y apoyo en materia de seguridad.
Con esto se evidencia que, al contrario de lo que se expone en la Sentencia, el actor no era un simple consultor-asesor en cuestiones de seguridad, sino que sus funciones eran las propias de un director de seguridad, designado y nombrado como tal ante el Ministerio del Interior, por la propia Administración Pública demandada (como no podía ser de otra forma desde el punto de vista legal), profesión regulada con carácter exclusiva y excluyente en la Ley 5/2014 en el artículo 36, y entre cuyas funciones se encontraba a su vez velar por la seguridad de las infraestructuras críticas, pues así estaba recogida en la Memoria de creación del Departamento y en el Plan Operativo de seguridad, ambas firmadas por el Director general de la DGPYC."
La Administración se opuso a su estimación aduciendo que no en todos los edificios objetos de la contrata existen infraestructuras críticas: sólo en dos, y uno en cada capital de provincia, en Edificio de Usos Múltiples, y se trata de centros de proceso de datos (en adelante, CPD) respecto de los cuales la DGPyC carece de competencias, por mucho que se alberguen en el interior de edificios cuya gestión le corresponde, competencia respecto de los CPD que está reservada a la DG de Transformación digital de los Servicios Públicos, adscrita a la Presidencia del Gobierno. Luego ni resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad, ni el actor ni su empresa tenían nada que ver con las infraestructuras críticas, esto es, ni con los servidores ni con la red de datos ni la ciberseguridad como se apunta en el recurso, sin perjuicio de que no consta la cualificación profesional del actor para asumir tales cometidos, y sin que el objeto del contrato con la empresa ISR tuviera relación con infraestructuras estratégicas algunas, pues por tales no pueden entenderse los edificios antes citados.
El motivo no puede estimarse en los términos pretendidos. Es decir, no vamos a suprimir el párrafo pretendido pues, efectivamente, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas, no hay referencias a las denominadas infraestructuras críticas ni a ciberseguridad. No obstante, de los documentos relacionados por la recurrente se desprende el texto propuesto, que vamos a adicionar, al contextualizar el relato fáctico y servir de antecedente lógico a la posterior contratación administrativa.
C.- la revisión del párrafo sexto del HECHO PROBADO SEGUNDO para modificar el mismo y la adición de un nuevo texto conforme a lo siguiente:
Se mantienen los párrafos de la sentencia indicados en el apartado anterior y la adición manifestada por esta parte y se adiciona a su vez el siguiente texto:
"El actor era Director de Seguridad Delegado, por lo que sus funciones eran las recogidas en el artículo 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada".
Soporte documental: documentos obrantes a los folios 246 a 248 del bloque 18 y al folio 239 del bloque 16 de la documental de esta parte, relativos al alta del actor ante la Policía Nacional, de los documentos obrantes a los folios 150 a 153 del bloque 4 de la prueba documental de esta parte, relativa a la Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación donde se recogen las funciones propias del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa y de los documentos obrante al folio 182 correspondiente con el bloque 7 de la prueba de esta parte relativo a la Instrucción por la que se aprueba el procedimiento operativo ante incidentes en los edificios de servicios múltiples y por último a los folios 221 a 224 del bloque 14 de esta parte, en referencia al correo de respuesta a la consulta remitida a la Policía al respecto de la interpretación sobre lo establecido en el art. 96.2 b) del Reglamento de Seguridad Privada sobre la obligatoriedad de la creación del Departamento de Seguridad, folios 541 a 627 de los bloques 48 y 49 del ramo probatorio de la parte actora relativo a los informes de incidencia y partes de trabajo del actor, folios 628 a 651 del bloque 50 de la documental del actor correspondiente a las actas de reunión informativas, folios 199 a 202 del bloque 9 de la documental de la parte actora, correspondiente al informe emitido por la DGPN en relación a consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada.
Trascendencia de la modificación: el actor no sirve de soporte al Director de Seguridad, sino que resulta ser Director de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación, adscrito a dicho departamento como director de seguridad delegado, por tanto, con las mismas funciones que el titular.
La Administración se opuso a su estimación afirmando que la normativa de seguridad prevé la necesidad de crear un departamento de seguridad en determinadas empresas si concurren determinados requisitos. Como quiera que en la CAC escaseaba el conocimiento acerca de la aplicación de la normativa de seguridad es por lo que se licita la contrata, para que se asesore a la CAC en esta materia y se realicen estudios y análisis antes de presentar las propuestas. EL actor fue designado por su empresa como director de seguridad delegado ante el Mº del Interior, pero eso no significa que haya estado prestando servicios bajo la orbita de la CAC, DGPyC, ni que se haya producido una cesión ilegal porque poco iba a dirigir la DGPyC el trabajo del actor si precisamente se contrata a su empresa para instruir a la DGPyC en esa materia. Ese "departamento de seguridad" sólo existe a efectos del Mº de Interior, pero no existe en el organigrama de la CAC, y en el registro el actor ante la DG de Policía ha intervenido su empresa, pues no en vano fue su superior jerárquico D. Carlos Antonio el que hiciera la solicitud y el que además le asignó las funciones a realizar. Y conforme su contrato de trabajo, fue contratado por ISR como técnico-consultor para el desempeño del puesto de delegado del director. Así que la categoría profesional es la de técnico-consultor, y el puesto de trabajo ocupado, decidido por ISR -que no por la DGPyC de la CAC- fue el de delegado del director de seguridad, como técnico consultor que era.
El motivo se desestima. Las funciones desarrolladas no se pueden derivar de la mera remisión a un precepto legal, sino de la valoración de la prueba practicada en el plenario, con independencia de la designación como tal.
D.- la adición del siguiente texto dentro del mencionado HECHO PROBADO SEGUNDO:
"Según Resolución dictada por el Director General por la que se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, el número de vigilantes que prestan servicios en los distintos edificios dependientes de la DGPYC está en torno a los 50"
Soporte documental: folios 150 a 153 del Bloque 4 del ramo de prueba del actor, correspondiente a la mencionada Resolución del Director General.
La adición resulta relevante a juicio de la recurrente ya que el número de vigilantes es determinante para obligar, o no, a la creación de un Departamento de Seguridad con Directores de Seguridad debidamente habilitados por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad Privada, RD2364/1994 art.96.b y en consonancia con el art.112.2 de citado Real Decreto, lo que acreditaría que el actor, junto con los otros dos compañeros de departamento, eran los únicos directores de seguridad y realizaban las funciones propias de este cargo, sin que en ningún caso realizasen simples funciones de consultoría o asesoría en materia de vigilancia sino que directamente implementaba y ejecutaba las funciones propias del cargo, tal y como certifica el Documento OFICIAL de Alta de la Policía Nacional incorporado en la Documental.
La Administración se opuso a su estimación, manteniendo que el documento de alta en al Policía Nacional en modo alguno certifica que el actor implementaba y ejecutaba función alguna; la DG de la Policía Nacional como es obvio desconoce las funciones desempeñadas pro el actor en su puesto de trabajo; simplemente se limitó a darle el alta y reconocerlo a efectos de la normativa de seguridad privada, nada más.
El motivo se estima. Resulta de los documentos relacionados y pudiera resultar relevante, siquiera a efectos de superior instancia.
E.- la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO TERCERO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: En primer lugar, se ha de sustituir el primero párrafo del mismo, para añadir el siguiente, conforme a los motivos que se exponen más adelante:
"la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias contaba, hasta el momento en que se procede al cambio en la persona del puesto de director de seguridad en septiembre de 2023, con un director de seguridad titular: Carlos Antonio y dos directores de seguridad delegados: Faustino y Ruperto, el actor, contratados estos tres por la entidad INSTITUTO SR."
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 242 a 244 del bloque 17 de la rama probatoria de esta parte, concerniente a la baja, como Director de Seguridad titular, de Carlos Antonio en la DG POLICIA NACIONAL y la designación del nuevo responsable del departamento de seguridad, Doroteo, funcionario de la DGPYC, así como también se extra de los documentos obrantes a los folios 1550 a 1570 del bloque 23 y 24 de la documental de la codemandada DGPYC al respecto de las demandas interpuestas por los otros dos directores de seguridad mencionados, compañeros del actor y de los documentos obrantes a los folios 901 a 910 del bloque 58 de la rama documental de la parte actora relativos a los cambios sucedidos en la dinámica de trabajo con la DGPYC tras la interposición de las demandas por los tres Directores de Seguridad mencionados.
Trascendencia de la modificación: enumera tres motivos: el primero, porque deja constancia que desde el inicio de la contratación con ISR, los tres trabajadores desempeñaron funciones como directores de seguridad, uno titular y los otros dos como delegados, cursándose su alta y baja como tales ante la DG POLICIA NACIONAL, oficios remitidos a la propia DGPYC y nunca a ISR;
El segundo, porque evidencia que el departamento es un departamento necesario y esencial adscrito a la DGPYC de la que deben formar parte del mismo personal propio de la citada DGPYC y ello por imperativo legal del art. 38 de la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014), ya sea funcionariado o personal laboral;
y el tercero, porque evidencia la clara irregularidad denunciada en la demanda, y el reconocimiento de la misma por la Administración demandada, que, tras la presentación de las demandas, procede a acometer cambios en el departamento de seguridad, por un funcionario de la DGPYC, sin que se conozca, más allá del intento de tapar la cesión ilegal denunciada, otro motivo.
Es decir, con anterioridad a la interposición de las demandas por cesión ilegal, los tres trabajadores fueron nombrados y eran considerados Directores de Seguridad de un departamento propio de la DGPYC, con las funciones propias de tal cargo y, tras interposición de las mismas en julio de 2023, casualmente (más bien causalmente), se suceden cambios, no sólo en la persona titular a favor de un funcionario, sino en la dinámica seguida hasta ese momento en la forma de organizar el trabajo, entre otros, prohibiciones de uso del membrete y escudo del Gobierno de Canarias, debiendo usar solo el logo de ISR en los informes, cambios en el acceso de usuarios externos, el cese en el uso de la cuenta de correo electrónico con dominio del Gobierno de Canarias que venían utilizando en alguna ocasión, etc."
La Administración impugnante se opuso a su estimación, aclarando en primer lugar que esta demanda afecta sólo al actor, no a sus compañeros. En segundo lugar, la Administración no ha acometido cambios, con respecto al actor. En tercer lugar, la designación de un funcionario como director de seguridad ante la DG Policía el 9.8.23, esto es, casi 4 años después de la suscripción del contrato con ISR, lo que evidencia es el éxito del contrato, de tal manera que se alcanzó el objetivo de instruir y asesorar y formar a personal propio en materia de seguridad. Los "profesores", los expertos, entre ellos el actor, lo que pretenden ahora es, cumplido el objetivo del contrato, quedarse en la organización de cliente al que asesoraron. En ningún caso hay vinculación causal o temporal con la interposición de las demandas.
El motivo se estima. El texto se extrae de los documentos relacionados sin género de duda. Es más, tampoco existe una oposición real de la impugnante a su estimación, limitándose a cuestionar las consecuencias que el recurrente pretende deducir de su inclusión.
F.- la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO TERCERO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: Se insta la supresión de dicho párrafo por el texto que a continuación se indica, dado que se trató de un hecho probado no recogido por la magistrada en su sentencia:
"El actor y sus dos compañeros de departamento, Carlos Antonio y Faustino, han interpuesto, al igual que el actor, demandas de derechos por cesión ilegal frente al Gobierno de Canarias. Tras la interposición de las mismas en julio de 2023 se suceden cambios, no sólo en la persona titular a favor de un funcionario, sino en la dinámica seguida hasta ese momento en la forma de organizar el trabajo, entre otros, prohibiciones de uso del membrete y escudo del Gobierno de Canarias, debiendo usar solo el logo de ISR en los informes, cambios en el acceso de usuarios externos, el cese en el uso de la cuenta de correo electrónico con dominio del Gobierno de Canarias que venían utilizando en alguna ocasión, etc."
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 901 a 910 del bloque 58 de la rama documental de la parte actora relativos a los cambios sucedidos en la dinámica de trabajo con la DGPYC tras la interposición de las demandas por los tres Directores de Seguridad mencionados.
Esta adición resulta relevante, según la recurrente, porque evidencia la clara irregularidad denunciada en la demanda, y el reconocimiento de la misma por la Administración demandada, que, tras la presentación de las demandas, procede a acometer cambios en el departamento de seguridad, por un funcionario de la DGPYC, sin que se conozca, más allá del intento de tapar la cesión ilegal denunciada, otro motivo. Es decir, con anterioridad a la interposición de las demandas por cesión ilegal, los tres trabajadores fueron nombrados y eran considerados Directores de Seguridad de un departamento propio de la DGPYC, con las funciones propias de tal cargo y, tras interposición de las mismas en julio de 2023, comienzan a suceder estos cambios de manera imprevista.
Se opuso la Administración recurrida argumentando que sin perjuicio de que el texto propuesto no se desprende en absoluto de los docs. en los que apoya la modificación los correos electrónicos de invitación a almuerzo de navidad- insistiéndose en que se quiere tapar la cesión ilegal denunciada y que a partir de julio de 2023 "comienzan a suceder estos cambios de manera imprevista" no cabe más que preguntarnos qué de imprevisto tiene la finalización de una legislatura, la celebración de nuevas elecciones y la formación de un nuevo Gobierno, distinto del anterior, que accede con un programa político y de trabajo diferente, lo que es público y notorio.
El motivo se desestima. Se pretende por la recurrente vincular causalmente determinados cambios en la gestión del contrato con la interposición de las demandas por cesión ilegal. En cualquier caso, el cambio en la dirección de seguridad ya figura en el hecho probado cuarto; no existe prohibición de uso de membrete de la CCAA sino indicación de que se haga uso del membrete propio de la entidad que emite determinados informes que, de ser refrendados y asumidos, se identificarían con el correspondiente membrete autonómico. Y el cambio en el acceso de usuarios externos no restaba operatividad alguna de gestión. Es decir, siendo ciertas las circunstancias expresadas las entendemos irrelevantes a los efectos de mutar el sentido del fallo.
G.- la revisión del párrafo tercero del HECHO PROBADO CUARTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: Se solicita expresamente la supresión del mencionado párrafo porque justamente es todo lo contrario a lo recogido por la magistrada en el mismo, ya que es la administración la única competente para el nombramiento, mantenimiento y sustitución de los miembros de su Departamento de Seguridad, por lo que se debe suprimir dicho texto por el que a continuación se indica:
"los cambios en la persona del director de seguridad titular a favor de Doroteo, así como el nombramiento y cese de los directores de seguridad delegados, son ordenados y promovidos por la administración demandada"
La modificación se extrae de los documentos obrantes al folio 239 del bloque 16 de la parte actora concerniente al alta en la DGPN del actor como Director de Seguridad y a los folios 240 a 245 del bloque 17 de la prueba documental de la parte actora relativos a la solicitud remitida a la DGPN para el cambio de Director de Seguridad y alta de delegados.
Trascendencia: evidencia, según la recurrente, que todas las cuestiones relacionadas con los Directores de Seguridad, entre los que se encontraba el actor, sobre todo las concernientes a sus altas y bajas ante la DGPN como tal, se ordenaban y promovían por la propia DGPYC sin que la entidad ISR participara en la toma de dichas decisiones, lo que prueba la dependencia hacia la administración pública, única titular del departamento de seguridad del que el actor formaba parte.
La CCAA se opuso a su estimación tratándose de una valoración subjetiva del recurrente.
El motivo se estima. No se trata de valoración subjetiva alguna. Resulta expresamente de la documentación relacionada los movimientos ante la Dirección General de la Policía Nacional afectantes a la dirección de seguridad y sus delegados, peticiones de designación, altas, bajas y mantenimiento de anteriores delegaciones que únicamente pueden proceder de la entidad responsable, en este caso la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
H.- la revisión del párrafo séptimo del HECHO PROBADO QUINTO para modificar el mismo y adicionar otro texto conforme a lo siguiente: Se ha de suprimir el párrafo séptimo y en su lugar añadir los que a continuación se exponen y ello por los motivos que más adelante se expondrán:
"En el edificio de Usos Múltiples III de Santa Cruz de Tenerife, usa el actor un aparcamiento destinado al departamento de seguridad. En la citada plaza de aparcamiento hay un cartel de VEHICULO OFICIAL que indica: "Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, Dirección General de Patrimonio y Contratación, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD con el número NUM000". El actor dispone de tarjeta nominativa para la plaza de aparcamiento NUM000 de autorización para utilizar el garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife (Usos Múltiples III), en la cual consta su nombre, apellidos, DNI y marca, modelo y matrícula del vehículo. Según Resolución de la DGPYC de 20 de diciembre de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre diversos aspectos relacionados con los edificios administrativos de Servicios Múltiples pertenecientes a la CAC, se recoge en la Instrucción quinta apartado 5 que "sólo tendrán derecho a la reserva de aparcamiento los vehículos oficiales y vehículos autorizados" y en la instrucción sexta se indica que " las tarjetas identificativas de vehículos sólo se expedirán a los funcionarios y al personal laboral al servicio de la Administración. No se expedirán a los becarios, personal de convenios de colaboración, asistencia técnica o similares".
No se permite el estacionamiento en los edificios de usos múltiples de los vigilantes de seguridad, mantenimiento y limpieza"
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 355 a 362 del bloque 32 de la documental de esta parte concernientes a comunicaciones vía email entre la DGPYC y el actor sobre las órdenes de prohibir el acceso al garaje y el estacionamiento en el mismo por vehículos no autorizados, principalmente de empresas externas a la DGPYC, de los documentos obrantes a los folios 365 y - 11 - 365 del mismo bloque 32 de la documental de la parte actora, correspondiente a la Resolución de la DGPYC de 20 de diciembre de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre diversos aspectos relacionados con los edificios administrativos de Servicios Múltiples pertenecientes a la CAC y por último a los folios 366 a 369 del bloque 33 de la documental de esta parte relativos a la TARJETAS NOMINATIVAS DEL ACTOR DE ACCESO Y ESTACIONAMIENTO en el garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife plaza NUM000 y en el Edificio Múltiples II de Santa Cruz de Tenerife, plaza 42 del garaje -2 y fotografías sobre el cartel existente en la plaza donde venía estacionando.
Las modificaciones señaladas tienen importancia, según el recurrente, por lo siguiente: "En primer lugar, porque la Magistrada a quo confunde el edificio de usos múltiples II en las Palmas de Gran Canaria al que puntualmente acudía el actor, con el edificio de usos múltiples II de Santa Cruz de Tenerife en el cual prestaba servicios habitualmente y tuvo plaza de aparcamiento el actor, y el edificio de Servicios Múltiples III de Santa Cruz de Tenerife donde éste disponía de la plaza de aparcamiento definitiva. O sea, se le asigno plaza primero en el Edificio II y luego en el III, ambas con su tarjeta de aparcamiento entregada por el administrador del edificio. Y en segundo lugar, porque con la documental mencionada se acredita que, aun siendo el actor personal de empresa exterior (ISR), la DGPYC permitía su acceso y el estacionamiento de su vehículo en una plaza en el garaje del edificio mencionado, cuando que, por resolución de la DGPYC en la que se dictan instrucciones acerca de los edificios administrativos de servicios múltiples así como por las órdenes recibidas desde la DGPYC vía correo electrónico, se prohibía tanto el acceso como el estacionamiento de vehículos de personal externo a la DGPYC. Es evidente que el actor, aun siendo personal de empresa externa se le permitía este "privilegio" por el cargo que ostentaba, reconociéndose tácitamente al mismo como personal laboral al servicio de la Administración al hacerle entrega de una tarjeta identificativa de vehículo según lo dispuesto por la instrucción sexta de la mencionada resolución de 20 de diciembre de 2011.
El actor desempeñaba funciones y ostentaba un cargo (Director de Seguridad) adscrito al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y ante posibles riesgos y amenazas al patrimonio perteneciente al Gobierno de Canarias, resulta inadmisible que la vigilancia y seguridad de estos servicios y recursos esté bajo la responsabilidad de un personal contratado por una empresa privada como CONSULTOR ASESOR, que se supone con unas funciones y un horario de trabajo determinado, exclusivamente definido en un pliego de condiciones de contratación, sino de un personal cualificado contratado para el departamento de seguridad de una administración pública. ES UN CARGO DIRECTIVO, no debemos olvidarlo, y uno de los hechos que acredita tal circunstancia es el de ostentar el privilegio de contar con una plaza de garaje a su nombre, la cual podía ser utilizada dentro del horario establecido para todo el personal laboral o funcionariado perteneciente a la DGPYC, y sin embargo en caso del actor, además podía hacerlo en cualquier horario y día, festivos inclusive, sin limitación alguna, lo que evidencia que el actor era considerado uno más de la plantilla laboral de dicho organismo público con cargo importante, y no como un personal externo".
La CCAA se opuso a su estimación aduciendo que en primer lugar que ni los documentos que señala son óptimos para aceptar la redacción que sugiere, pues no se desprende de los mismos sin necesidad de hacer conjeturas, y en segundo lugar que no motive la relevancia para el fallo de esa supuesta confusión de edificios de usos múltiples, pues sea el de Las Palmas GC, el de S/C Tenerife, o ambos, lo cierto es que por el hecho de entrar supuestamente a aparcar y de contar con una autorización sin firmar del día anterior a la demanda no por ello se convierte en personal al servicio de la CAC.
El motivo se estima. Los datos cuya incorporación se pretende se desprenden de los documentos relacionados, si bien referidos exclusivamente al garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife (Usos Múltiples III). Hacemos esta precisión porque no eliminaremos el párrafo pretendido, sino que adicionamos la propuesta revisora, al completar el relato fáctico. Repárese que el párrafo que se pretende suprimir se refiere al edificio de usos múltiples II de Las Palmas de Gran Canaria, siendo las circunstancias del uso de la plaza de aparcamiento las relacionadas en tal hecho probado, habiéndose obtenido tal convicción de prueba documental distinta y del interrogatorio de testigos.
I.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO SEXTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"En un simulacro de emergencias el actor usó un chaleco de la DGPYC Gobierno de Canarias en LPGC. Intervino en varios simulacros en Tenerife dirigiendo los mismos".
La modificación se extrae del reconocimiento judicial 1 que consta en autos en el que se encuentra el chaleco que utilizaba el actor en las emergencias y simulacros con las siglas D.P.A.E.(Director del Plan de Autoprotección en emergencias), así como de los documentos obrantes en los folios 374 a 384 del bloque 33 de la parte actora, concernientes a fotografías del actor en simulacros, portando siempre el chaleco y dirigiendo aquellos, así como los justificantes de entrega del material de emergencias del que se ocupaba el actor, y a los folios 256 a 261 del bloque 20 de la documental del actor relativo al Plan de Autoprotección, documento oficial de la DGPYC del Gobierno de Canarias.
Su relevancia, a juicio de la recurrente, estriba en que el actor no participaba en los simulacros, sino que los dirigía, era el Director del Plan de Autoprotección en emergencias. Además, indica el recurrente, en el propio documento del Plan de Autoprotección del Gobierno de Canarias, figura como que el D.P.A.E. será el Director de Seguridad de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, otra de las funciones como Director de Seguridad que se excedían de las propias de un asesor-consultor o incluso de las recogidas en el pliego de prescripciones técnicas, considerándose un Director del Plan de Actuación de Emergencias como el máximo responsable de la gestión operativa en las situaciones de emergencia en los edificios del Gobierno de Canarias, derivado de la Norma Básica de Autoprotección RD393/2007 y Decreto 67/2015 del Gobierno de Canarias (Derogadas pero en vacatio legis por el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. que regulan la redacción e implantación de los Planes de autoprotección). Quien interviene como apoyo especializado técnico funcional (según el objeto del pliego de prescripciones técnicas) no puede figurar como máximo responsable en situaciones de emergencia, tan sólo puede hacerlo un Director de Seguridad, condición que ostentaba el actor. Chaleco que, en cualquier caso, carecía de distintivo alguno de la empresa ISR.
La Administración se opuso a su estimación argumentando que no consta la dirección de los simulacros ni la asunción de la máxima responsabilidad en seguridad, resaltando que la planificación, dirección y gestión de simulacros de emergencia forman parte del objeto de contratación. En cualquier caso, resultaría irrelevante para mutar el sentido del fallo.
El motivo se va a estimar parcialmente. Las siglas que aparecen en el chaleco utilizado por el recurrente son DPAE que se corresponden con Director del Plan de Autoprotección en Emergencias. Los documentos dan razón de su utilización, de su intervención y de la entrega de material. No obstante, de la documentación relacionada no podemos deducir su dirección, aunque podría asumirse, pues como sostiene la impugnante la dirección de simulacros de emergencias forman parte del objeto de la contratación.
J.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO SEXTO para adicionar al mismo el siguiente texto:
"El actor tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias, sello que figura en los informes firmados por él como Director de Seguridad, el cual fue aportado físicamente en el acto de la vista y admitido por este juzgado como reconocimiento judicial"
La modificación se extrae del reconocimiento judicial 1 que consta en autos en el que figura un folio con el sello estampado en el mismo.
Relevancia: se pretende dejar constancia de que el actor disponía de dicho sello para la estampación del mismo en los documentos que, en realización de sus funciones, firmaba como Director de Seguridad.
Se opuso la impugnante CCAA alegando que utilizar un sello no es indicio de la existencia de cesión ilegal porque no consta orden alguna de la CAC conminándole a utilizarlo. De igual forma considera la propuesta como irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente.
El motivo se va a estimar parcialmente. Efectivamente, consta que el recurrente tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias. Pero, lo que no podemos afirmar que fuera ese preciso sello el estampado en los informes firmados. Por lo tanto, la adición pretendida debe quedar limitada al siguiente extremo:
"El actor tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias"
K.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO OCTAVO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"Existe un chat de WhatsApp denominado SEGURIDAD MULTIPLES del que forman parte la responsable del contrato de Licitación, D. Dolores, D. Doroteo, actual Director de Seguridad Titular y los tres directores de seguridad ( Carlos Antonio, Faustino y Ruperto, el actor). En dicho chat se incluyó al actor el 24 de mayo de 2022, siendo presentado el mismo como Director de Seguridad para el Gobierno de Canarias en Tenerife, sin que se hiciera mención a su condición de personal contratado por empresa externa"
Existe otro chat denominado DGPYC SEGURIDAD entre cuyos miembros se encuentra el actor, sus compañeros de departamento y personal propio de la DGPYC"
La modificación se extrae de los folios 387 a 391 y folios 401 a 410 del Bloque 35 de la documental de esta parte, concerniente a los pantallazos de los WhatsApp y al Acta Notarial que da fe del chat de WhatsApp indicado.
Relevancia: ".perteneciendo el actor a una empresa externa, mantiene contacto directo con el personal propio de la DGPYC no solo a través de corres electrónicos sino a su vez en chats de telefonía móvil. En ninguno de los chats presentados aparecen el CEO o el Interlocutor de ISR con el personal de la DGPYC, y no solo esto, sino que en dichos chats se presenta al actor no como personal externo, sino como Director de Seguridad del Gobierno de Canarias, creando una confusión que no es tal, al resto de personal de la DGPYC, que siempre ha considerado al actor y a sus compañeros del departamento de seguridad como personal laboral de la DGPYC. Dicha confusión no es tal, toda vez que por su cargo, y sus funciones, el actor era un empleado más de la Administración Pública a ojos de todos, y de la normativa vigente, máxime cuando impide la normativa que se pueda externalizar este puesto, por imperativo legal ( art. 38 de la Ley de Seguridad Privada), motivo por el cual en ningún momento se tiene en cuenta que es contratado por empresa externa, no sólo en esta chat sino en los correos electrónicos, informes, actas, etc, donde siempre se menciona al actor como Director de Seguridad de la DGPYC, nunca como trabajador de ISR."
La CCAA se opuso a su estimación que tilda de irrelevante.
El motivo se estima parcialmente. De la documentación relacionada resulta, sin ningún género de duda, el texto del primer apartado relacionado con el chat "SEGURIDAD MÚLTIPLES", incorporándose al relato fáctico, al contextualizar el relato fáctico e identificando datos y circunstancias que pudieran resultar relevantes para la resolución del presente recurso.
Pero no vamos a concluir en idénticos términos respecto del segundo párrafo. Es cierto que el chat DGPYC SEGURIDAD existe, y que el recurrente está incluido en el mismo. Pero de la documentación identificada no podemos concluir que el resto de integrantes fueran los compañeros de departamento y personal propio de la Dirección General. Por lo tanto, únicamente podemos incluir en el relato fáctico los siguiente:
Existe otro chat denominado DGPYC SEGURIDAD entre cuyos miembros se encuentra el actor.
L.- Se interesa la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO DECIMO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"el actor realizaba guardias de 24/7 horas"
La modificación se extrae del documento obrante al folio 482 del bloque 39 de la documental de la parte actora relativo a un correo electrónico del Director de Seguridad titular donde se deja en evidencia la realización de guardias por parte del actor, de los folios 497 y 498 del bloque 43 de la prueba del actor concerniente a los partes de trabajo, donde se prueba la disponibilidad 24/ horas 365 días al año y que acreditan la prestación de servicios en fines de semana y festivos, los folios 541 a 627 del bloque 48 y 49 del ramo probatorio del actor correspondiente a los partes de trabajo e incidencias del actor, así como los folios 233 a 238 correspondientes al contrato laboral con ISR y los folios 387 a 391 y folios 401 a 410 del Bloque 35 de la documental de esta parte, concerniente a los pantallazos de los WhatsApp y al Acta Notarial.
Con ello se evidencia, según el recurrente, que el actor no realizaba las funciones propias del objeto contractual como consultor-asesor, ni como apoyo a los directores de seguridad, primero porque los tres trabajadores mencionados ( Carlos Antonio, Faustino y Ruperto), eran los únicos directores de seguridad, no existían más directores de seguridad, por lo que no podía aquel servir de apoyo a estos porque él era uno de ellos y segundo, porque el cargo de Director de Seguridad es un cargo de responsabilidad para el que, por razones obvias, se requiere una disponibilidad de 24/7 horas ante situaciones de emergencia y alerta, disponibilidad que no se exige a un simple asesor-consultor, cuestión aportada en la documental de los servicios realizados en festivos, fines de semana y durante las 24 h de guardia localizada a través de emisora de la DGPY.
La Administración autonómica se opuso a su estimación, negando su certeza. En cualquier caso, de serlo considera que sería un problema a solventar con su empresa a la que, efectivamente, rinde cuentas, desde el espacio físico que realmente existe.
El motivo se desestima. De la ingente prueba documental citada no se desprende la disponibilidad pretendida. No existen secuencias de meses completos o incluso de semanas consecutivas de las que desprender esa realización de guardias 24/7. Cuestión distinta es la existencia de responsables disponibles para atender incidencias, lo que no significa que el recurrente tuviera que atenderlas todas o que estuviera a disposición los 365 días del año 24 horas al día.
M- Se interesa la revisión del párrafo tercero del HECHO PROBADO UNDECIMO para modificar el mismo y adicionar otro texto conforme a lo siguiente:
"Una vez acompañó Dolores al actor, a revisar con empresas licitadoras los edificios cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita, continuando el actor con la misma. En el apartado 6.1 del pliego de prescripciones técnicas, se recoge que el personal técnico no podrá firmar documentos públicos ni representar a la APCAC, limitándose a dar soporte y asistencia técnica a los empleados públicos de la APCAC.
El actor interviene siempre en nombre y representación de la DGPYC. En los correos electrónicos, chat de WhatsApp, informes, documentos oficiales y actas, se presenta o se le atiende bajo la denominación de DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL DPTO DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, al igual que cuando realiza las funciones propias de Director del Plan de Actuaciones de Emergencias. Incluso presentó el actor un libro de la DGPYC como coautor en calidad de Director de Seguridad del Departamento de Seguridad de la DGPYC. En dicho libro se presenta a Ruperto como Director de Seguridad en entorno patrimonial, acudiendo a la jornada de presentación de dicho manual"
Tal modificación y adición se extrae de los folios 958 y 960 del documento nº 4 de la codemandada ISR concerniente a los trabajos específicos derivados de la licitación y a desempeñar por el personal de ISR, así como también los folios 511 a 513 del bloque 45 de la documental de esta parte relativos a los correos electrónicos remitidos por la facultativa superior al actor al respecto de que fuera sustituida por el actor en esa visita con los licitadores, a los folios 499 a 508 incluido Manual físico que fue aportado en el bloque 44 del ramo de prueba de esta parte, folio 239 del bloque 16 de esta parte, concerniente al alta del trabajador como Director de Seguridad ante la DGPN, folios 249 a 254 del bloque 19 de la parte actora relativo a oficios de la DGPN, folios 262 a 267 del bloque 21 de esta parte sobre informe de auditoría, folios 296 a 326 del bloque 26 de esta parte sobre informe de corte de suministro eléctrico, folio 496 del bloque 42 de esta parte sobre correo de la policía en la cual se hace mención a su nombramiento como delegado de seguridad del departamento de la DGPYC del GC., folios 541, 544, 556, 557, 560, 561, 562, 563, 564, 568, 577, 578, 579, del bloque 48 del rampo probatorio del actor correspondientes con partes de incidencias y trabajo del actor, folios 255 a 261 del bloque 20 de la prueba documental del actor correspondiente al Plan de Autoprotección.
Relevancia: es la propia Dirección General quien le atribuye funciones de representación o pertenencia.
La CCAA se opuso por su irrelevancia y discurso interesado.
El motivo se va a estimar parcialmente. El primer párrafo se va a estimar, aunque resultaría irrelevante para mutar el sentido del fallo. Y el segundo se va a estimar igualmente, al resultar de la documentación citada, salvo la expresión "El actor interviene siempre en nombre y representación de la DGPYC" Se trata de una construcción de alcance jurídico que exige la atribución de tal representación por el poderdante, lo que no consta. Por lo tanto, el hecho undécimo ha de quedar redactado de la siguiente forma.
"El actor dio jornadas de formación al personal de la administración demandada.
En el Pliego de prescripciones técnicas del contrato en la Línea Estratégica 6- Formación y difusión se establece que se deben organizar por la contratista actividades de formación de los empleados públicos.
Una vez acompañó Dolores al actor, a revisar con empresas licitadoras los edificios cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita, continuando el actor con la misma. En el apartado 6.1 del pliego de prescripciones técnicas, se recoge que el personal técnico no podrá firmar documentos públicos ni representar a la APCAC, limitándose a dar soporte y asistencia técnica a los empleados públicos de la APCAC.
En los correos electrónicos, chat de WhatsApp, informes, documentos oficiales y actas, se presenta o se le atiende bajo la denominación de DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL DPTO DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, al igual que cuando realiza las funciones propias de Director del Plan de Actuaciones de Emergencias. Incluso presentó el actor un libro de la DGPYC como coautor en calidad de Director de Seguridad del Departamento de Seguridad de la DGPYC. En dicho libro se presenta a Ruperto como Director de Seguridad en entorno patrimonial, acudiendo a la jornada de presentación de dicho manual"
N- Se interesa la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO DUODECIMO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"El actor realizaba el visado de las facturas del servicio de vigilancia privada y seguridad de las empresas externas, contrastándolas con los cuadrantes finales de los vigilantes de seguridad"
Tal modificación se extra de los folios 514 a 538 del bloque 46 de la rama probatoria del actor, correspondiente a los correos electrónicos por los que el actor remitía a los administradores de los edificios las facturas de las empresas externas de seguridad ya visadas.
Relevancia de la revisión: la función del visado de facturas está dentro de las propias del art. 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y no dentro del pliego de prescripciones técnicas de la licitación, lo que nuevamente evidencia que el actor realizaba todas las funciones propias de un Director de Seguridad (Directivo o jefe de servicio) adscrito al departamento de seguridad de la DGPYC y por lo tanto intervenía como personal de la misma. El control y visado de facturas de proveedores, resulta obvio, tiene que ser realizado por personal propio de la Administración, y obviamente, no figura como función a realizar por un simple asesor de seguridad, como se pretende considere al actor en la Sentencia.
Se impugnó por la Administración. ". O las da o las recibe. No cabe ambas cosas porque resulta contradictorio: no se pueden recibir instrucciones de aquél al que se ha de dar órdenes. Pero lo cierto es que ni las da ni mucho menos las recibe. El actor recibe órdenes de su empresa, por el canal del director de seguridad principalmente, de quien depende, D. Carlos Antonio".
El motivo se estima. Consta la relación de correos electrónicos donde el recurrente recibía las facturas del servicios de vigilancia y mostraba su conformidad o disconformidad en función de los cuadrantes del servicio. Los datos se derivan de la documentación relacionada, son literosuficientes y relevantes siquiera a efectos casacionales.
Ñ.- Se interesa la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO DECIMO QUINTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"El demandante da y recibe órdenes e instrucciones de los administradores de los Edificios Públicos sobre los que recae la contrata"
Tal modificación se extrae de los folios 355 a 362 del bloque 32 de la prueba documental de la parte actora, correos remitidos al actor recordando la prohibición del uso de las plazas de garaje por personal externo y los folios 489 a 494 del bloque 41 de la rama probatoria de esta parte, correos remitidos al actor con instrucciones y órdenes emitidas por el personal de la DGPYC al actor y a sus compañeros de departamento, así como los folios 652 a 669 del bloque documental 51 de la parte actora sobre instrucciones remitidas por el Director General de la DGPYC al actor, y los folios 714 a 789 del bloque 54 de la prueba documental del actor y folios 790 a 823 del bloque 55, folios 824 a 900 de los bloques 56 y 57 de la documental de esta parte, concerniente todos ellos a correos electrónicos remitidos, algunos por el actor a administradores de los edificios, Dirección General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, y otros remitidos por éstos a aquel en los que se recogen órdenes, instrucciones e información en materia de seguridad.
Relevancia: ". el hecho de que el actor recibiera directrices e instrucciones del personal adscrito al DGPYC, en concreto de los administradores de los edificios, Director General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, no sólo de la responsable del contrato que resulta ser una más de las personas con las que despacha, implica que se encontraba bajo el ámbito de dirección y organización de la DGPYC, cumpliéndose así con otro de los requisitos establecidos por la jurisprudencia que constata la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ya que no consta acreditada ninguna comunicación entre el actor y la empresa para la que supuestamente trabaja, entidad que, siendo la empresaria del actor, ha resultado incapaz de aportar un solo documento (wasap, mail, etc.), relativo a la evidencia de trabajo bajo su ámbito de dirección y organización."
La CCAA nada expresa. Podemos entender que la impugnación es la referida en el anterior motivo ". O las da o las recibe. No cabe ambas cosas porque resulta contradictorio: no se pueden recibir instrucciones de aquél al que se ha de dar órdenes. Pero lo cierto es que ni las da ni mucho menos las recibe. El actor recibe órdenes de su empresa, por el canal del director de seguridad principalmente, de quien depende, D. Carlos Antonio".
El motivo se desestima. La redacción del hecho probado cuya alteración se pretende resulta de prueba testifical valorada por la magistrada de instancia. En cualquier caso, de la documentación relacionada resulta la existencia de comunicaciones entre el recurrente y diversas personas, lo que no se corresponde con la recepción o impartición de órdenes a los administradores de los edificios públicos.
O.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO DECIMO SEXTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
Se solicita la supresión total del único párrafo del mencionado hecho dado que, de conformidad con la normativa que a continuación se indica, no es cierto que sólo sean consideradas infraestructuras críticas los centros de protección de datos. Por ello se insta la supresión de este único párrafo y se adiciona el siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, son infraestructuras críticas las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales, definiéndose el servicio esencial como el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas. Por lo tanto, los edificios de las administraciones públicas, entre los que se encuentran los edificios de usos múltiples donde el actor prestaba servicios, son considerados infraestructuras críticas"
Tal modificación se extrae de los folios 160 a 169 del bloque 6 de la prueba documental de esta parte, relativa al Plan Operativo de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de servicios múltiples.
La modificación interesada tiene su relevancia en el hecho de que, existiendo infraestructuras críticas dentro de los edificios de las administraciones públicas, resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad ( art. 16 ley 8/2011), por lo que se utilizó la condición de la administración pública de SERVICIO ESENCIAL, expresado en la Ley 8/2011 art.2a, para poder dar más énfasis a la necesidad en la creación del departamento de seguridad. En este caso se cuenta con infraestructura estratégicas críticas que son los servidores de los que se dispone en sus instalaciones y además toda la administración es servicio esencial por lo que están dentro del ámbito de la ley de infraestructuras críticas. De esta manera los directores de seguridad tienen que proteger a su vez las infraestructuras estratégicas (servidores, red de datos, ciberseguridad) críticas, que están dentro del ámbito de sus funciones como tal, sin perjuicio de la coordinación necesaria con los responsables de los servicios informáticos del Gobierno de Canarias.
La CCAA se opuso pues ninguna relación tiene el recurrente con la ciberseguridad o las infraestructuras críticas, ni fueron objeto de licitación.
El motivo se desestima. El concepto de infraestructuras críticas carece de relevancia para el mutar el sentido del fallo. Además, no es posible la incorporación en el relato fáctico de normas jurídica, siendo la conclusión final que pretende alcanzar el recurrente una construcción valorativa, que precisa de argumentaciones complejas, extrañas al concepto de hecho probado y de la necesaria literosuficiencia.
P.- Se interesa la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO DECIMO OCTAVO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"Estas funciones se realizan mediante informes, instrucciones e información recibida directamente de los empleados públicos de la contrata, con los que además el actor mantiene reuniones para informar y recibir instrucciones, aconsejar y resolver dudas."
Tal modificación se extrae de los folios 746 a 910 de los bloques 54 a 58 de la rama probatoria del actor, relativos a correos remitidos al actor sobre órdenes, instrucciones y coordinación en materia de seguridad.
Dicha modificación tiene relevancia, dado que el actor, según la parte recurrente, recibía directrices e instrucciones del personal adscrito al DGPYC, en concreto de los administradores de los edificios, Director General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, no sólo de la responsable del contrato.
La administración se opone por su defectuosa construcción, pretendiendo sustituir la imparcial construcción de la magistrada de instancia.
El motivo se desestima. La redacción propuesta pretende extraerse de la revisión de casi trescientos documentos, lo que supone una remisión en bloque que impide obtener la conclusión pretendida al carecer de literosufiencia, precisar de argumentaciones complejas e identificación del carácter de las personas (empleados públicos de la contrata), que no constan. En cualquier caso, la redacción del hecho probado cuya revisión se pretende se obtuvo tras valorar la magistrada de instancia los documentos relacionados e interrogatorio de dña. Dolores, no siendo posible sustituir la convicción alcanzada salvo supuestos de manifiesta desproporción o irrazonabilidad del proceso valorativo, que no es el caso.
Q.- Se interesa, por último, la revisión del HECHO PROBADO DECIMO OCTAVO para adicionar el texto que a continuación se indica:
"El actor recibió una mención honorífica por parte de la DGPN, Comisaria Provincial, seguridad privada, como Director de Seguridad "
Tal adición se extrae del folio 495 del bloque 42 del ramo de prueba del actor, correspondiente con el oficio de la DGPN. Dicha adición resulta relevante a los efectos de la consideración que merece el actor como DIRECTOR DE SEGURIDAD (no como asesor externo), con independencia de su condición de Delegado ya que, de conformidad con lo dispuesto por la Orden int 318/2011, que trata sobre la Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, otorgándole exactamente el mismo tratamiento que a un director de seguridad titular.
Ninguna relevancia tendría, según la Administración recurrida, para mutar el sentido del fallo.
El motivo se estima. Es cierto y deriva del documento indicado sin necesidad de argumentación alguna. Contextualiza el relato fáctico y su inserción en el relato fáctico se estima necesario, siquiera a efectos casacionales.
TERCERO. Como censura jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia las siguientes infracciones:
A) Infracción del artículo 38.5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: "Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas".
B) infracción del artículo 96.2 b) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada: "2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial: a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo"
C) infracción del artículo 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones: a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles. b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio. c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables. d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada. e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada. f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos. i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial. 2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada. 3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad. 4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. 5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.
D) infracción del artículo 7 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros. Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, EN NINGÚN CASO UTILIZARÁN A SUS EMPLEADOS PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, RESERVADAS A LAS EMPRESAS Y EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
E) infracción del artículo 95.2 del Reglamento de Seguridad Privada: 1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones: a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad. b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación. d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable. h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro. 2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b ), c), e), f) y g) del artículo anterior.
F) Consideramos producida infracción del artículo 18 de la Orden INT 318/2011. Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad: 1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
2. Lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad.
3. La delegación de funciones de los jefes y directores de seguridad deberá recaer respectivamente en personas integradas en su empresa o departamento de seguridad.
4. Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.
5. Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.
G) infracción del artículo 26.1 de la ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
H) infracción del artículo 16 de la Ley 8/2011 de protección de Infraestructuras críticas: 1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca. 2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.
I) infracción del artículo 116 del RD 2364/1994 de Seguridad Privada:
El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.
J) infracción del artículo 117 del RD 2364/1994 de Seguridad Privada: En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.
K) infracción del artículo 36 de la Orden INT318/2011 de Seguridad Privada: 1. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser distinguido con menciones honoríficas que, en el caso de vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo y sus especialidades, se anotarán en su cartilla profesional.
L) infracción del artículo 6 d de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada:
1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.
Argumenta que conforme a lo dispuesto en dicha normativa, el Departamento de Seguridad resulta de obligada creación en los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad. En el presente caso dicho departamento resultaba obligatorio al contar con más de 50 vigilantes por lo que en tal caso, los directores de seguridad desempeñarán sus funciones integradas en las plantillas de dichas empresas que resulten obligadas a crear tal departamento y tal integración se refiere a formar parte de la misma como personal propio.
Considera la recurrente que la interpretación que hace la Magistrada a quo al respecto de considerar dicha integración en la plantilla respecto al desempeño de sus funciones sin que quepa ampliar sus efectos a otras áreas como la contractual, laboral o de seguridad social, lo acoge de un informe del año 2015 emitido por la DGPN en respuesta a una consulta emitida sobre el significado, alcance e interpretación del art. 38 de la LSP, pero no deja de ser una interpretación totalmente cuestionable y rebatible. Afirma que a los efectos de la presente litis, lo importante no es la relación nominal que el actor pudiera tener, sino, por un lado, si dicha relación está amparada en el pliego de condiciones de contratación (que para nada recoge entre las funciones a desempeñar, formar parte, como Director de Seguridad, de un departamento propio de la Administración), y por otro lado, si las funciones realizadas, lo fueron bajo el ámbito de dirección y organización de la administración, o de la empresa cedente.
Mantiene que no se trata de un simple departamento que realiza auditorías, asesoramiento y propone mejoras en los sistemas o medidas de seguridad, sino que hablamos de la ejecución directa y la dirección en un operativo de seguridad.
Continúa argumentando que el artículo 36.4 Ley 5/2014 le da la potestad a los Directores de seguridad de asumir las funciones del Jefe de seguridad de la empresa que presta los servicios con los vigilantes de Seguridad en los edificios de la DGPYC. 4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. 5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga. Por lo tanto, y a su juicio, estamos en el flagrante caso de que el Director de Seguridad ejerce además simultáneamente las funciones de Jefe de Seguridad, dos profesiones de la seguridad privada que lo son con carácter exclusivo y excluyente.
Precisamente por cuestiones de confidencialidad y por el manejo de datos sensibles (atentados, entre otros) tales funciones sólo pueden ser desempeñadas por personal que esté adscrito al propio ente que ostenta la obligación de crear un departamento de seguridad. Resulta incomprensible que información tan sensible sea manejada por empresas externas a la entidad donde se instaura un departamento de seguridad, como es de general aplicación en la totalidad de Departamentos de Seguridad Obligatorios en entidades públicas y privadas en España, y lo que sí resulta obvio, es que la empresa codemandada, no tiene idea alguna de la información, las funciones, y la dedicación profesional del actor para la administración pública para la que éste trabaja. Concluye que no cabe aquí una subcontratación de servicios de seguridad, (que solo está prevista legalmente para informes, auditorías, planes, etc no para operativa diaria de seguridad).
La impugnante, Comunidad Autónoma, se opuso a su estimación argumentando la indebida formulación del motivo, al limitarse el recurrente a citar y copiar el contenido de normas sin justificar la razón del error de la Juzgadora al no aplicar o aplicar indebidamente los preceptos que enumera, y sin argumentar el traslado de la aplicación de dichas normas al caso que nos ocupa.
Mantiene la impugnante que no corresponde analizar en este procedimiento ni en vía de recurso el cumplimiento o no por la CAC de la normativa administrativa -crear o no crear un departamento de seguridad y sus consecuencias en su caso-, no siendo ésta tampoco la jurisdicción competente para pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que el debate, determinado por el texto de la demanda, era otro. Así que aquí no se está para interpretar el alcance del art. 38 de la Ley de Seguridad privada, ni para analizar la interpretación que del mismo haya podido hacer al DGPN, ni para determinar si el director de seguridad -que no el actor- ejerce o no las funciones de jefe de seguridad y si ese ejercicio es o no exclusivo y excluyente, aunque el informe de la DGPN de 24.7.15, obrante en su ramo de prueba, ya adelantara al respecto de la interpretación que haya de darse a ese precepto que es posible externalizar esa figura porque la norma no exige vinculación entre el director de seguridad y la entidad que contrata esa seguridad(ver HP vigésimo), sin perjuicio de que la empresa ISR no fue contrata para proporcionar un servicio de vigilantes de seguridad sino para asesorar a la DGPyC en materia de seguridad para implantar un plan de seguridad corporativa mediante un apoyo técnico especializado que era el que proporcionaba el actor, su empresa y los otros dos trabajadores destinados por la empresa a dar satisfacción al objeto del contrato administrativo suscrito.
Su empresa, continúa la impugnante, fue contratada para asesorar, proponer y mejorar todo lo relativo a la seguridad (contraincendios, robos, salidas de emergencia, etc.) y para mejorar en su consecuencia el funcionamiento del servicio de vigilancia existente, de tal manera que no se limitara éste a dejar pasar a ciudadanos sin más a los edificios, la actividad que se contrató requería entre otras cosas analizar la situación inicial del servicio de vigilancia, observando y analizando cómo lo venía ejecutando la adjudicataria desde la óptica de un experto en seguridad, lo que comprendía analizar los turnos, informes de relevo, partes de incidencias, aperturas de puertas, revisión de puertas de emergencia, etc. como el resto de circunstancias que afectaban a la seguridad de los inmuebles, todo ello a efectos de poder proponer las mejoras o cambios que pudieran redundar en mejoras, optimización o refuerzos en al seguridad general de los inmuebles públicos, habida cuenta su calidad de expertos en seguridad. Y reitera, el objetivo de la contrata era informar al responsable del contrato de las anomalías observadas para que fuera ésta la que pudiera dar las órdenes correspondientes en su caso
La empresa Instituto SR Canarias SL se opuso a su estimación al admitirse la externalización de la figura de Director de Seguridad, no exigiéndose vinculación directa entre el Director y la Entidad.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La cita de los preceptos que se dicen infringidos tiene un único objetivo, la de concluir que las funciones desarrolladas por el trabajador, como director de seguridad/jefe de seguridad no son susceptibles de externalización, debiendo ser desempeñadas por personal propio de la entidad pública, en este caso, e integrado en su plantilla.
Para la resolución de este motivo, debemos atender al objeto de la contrata. Del relato fáctico, con las revisiones estimadas, podemos destacar los siguientes datos de interés en relación con el objeto de la contrata y la designación de directores de seguridad:
1.- En octubre de 2019, ambas demandadas suscribieron contrato para la realización de un "servicio de asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional".
Se trata de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
El objeto del contrato se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones. No se extiende a los concretos servicios de seguridad privada prestados mediante vigilantes de seguridad.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias.
Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Se establece un interlocutor de la DGPYC, un técnico empleado público, respecto del responsable de la contratación para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas, verificar el cumplimiento del contrato entre otras.
En la Memoria para la Creación del Departamento de Seguridad firmada por el Director General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, se recoge un apartado relativo a la Seguridad Nacional e Infraestructuras Críticas en el cual se hace mención a lo recogido en la Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas al respecto de lo que se considera como servicio esencial (artículo 2.a), entre los que se consideran aquellos necesarios para el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y de las Administraciones Públicas, definiendo a su vez las infraestructuras críticas como "aquellas estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendrían un grave impacto sobre los servicios esenciales (art. 2. e)
Por otro lado, en el Plan de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de usos Múltiples se cataloga como infraestructuras críticas a los Centros de Procesos de Datos (CPD), instalaciones que se encuentran dentro de los Edificios de Servicios Múltiples, tanto por la Secretaría de Estado de Seguridad, como por el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas.
En la Resolución dictada por el Director General de Patrimonio y Contratación, por medio de la cual se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, se establece, en el ámbito de las Infraestructuras Críticas, la obligatoriedad de la existencia de los directores de seguridad ( art. 16 Ley 8/2011), ejerciendo éstos de responsables de seguridad y enlace ( art. 16.2 Ley 8/2011) y representando al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad.
2.- Según Resolución dictada por el Director General por la que se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, el número de vigilantes que prestan servicios en los distintos edificios dependientes de la DGPYC está en torno a los 50.
3.- La Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias contaba, hasta el momento en que se procede al cambio en la persona del puesto de director de seguridad en septiembre de 2023, con un director de seguridad titular: Carlos Antonio y dos directores de seguridad delegados: Faustino y Ruperto, el actor, contratados estos tres por la entidad INSTITUTO SR.
4.- El 28 de julio de 2020 el Ministerio del Interior, DG de Policía, procedió a la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada (RNSP), del Departamento de Seguridad de la DGPYC constando como Director de Seguridad D. Carlos Antonio, y como Delegado del mismo Pedro Jesús.
5.- En agosto de 2023 se registró en el RNSP la baja de Carlos Antonio como Director de Seguridad de la DGPC, pasando a ser delegado del Director de Seguridad junto con el actor y Faustino. El actor consta de alta como delegado del Director de Seguridad desde el mismo día de suscripción de su contrato de trabajo.
Los cambios en la persona del director de seguridad titular a favor de Doroteo, así como el nombramiento y cese de los directores de seguridad delegados, son ordenados y promovidos por la administración demandada
6.- Desde septiembre de 2023, el Director del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación es Doroteo, funcionario de la administración. Desde julio de 2023 es el Director de Seguridad designado por Emiliano, Director General de Patrimonio y Conservación. En su ausencia la persona responsable del departamento es Dolores (funcionaria de la DGPC) y en defecto de ésta lo es Saturnino Jefe de Servicio de gestión y mantenimiento de infraestructuras. La primera es la responsable del contrato administrativo por parte de la DGP y C adjudicado a ISR .
De los siguientes datos podemos concluir que la contrata presentó un perfil técnico y cualificado con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, que precisaba el diseño, configuración e implantación de un departamento de seguridad en el ámbito de La Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, como usuaria de seguridad privada, debía situar al frente de la seguridad integral de la entidad a un director de seguridad, fundamentalmente por la dimensión de su servicio de seguridad y porque se decidió la constitución de un departamento de seguridad. Así consta reglamentariamente desarrollado en el artículo 96.2 del RD 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
La cuestión se centra en la interpretación del artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, cuyo tenor es el siguiente:
"Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas "
De esa "integración" deduce la recurrente la imposibilidad de su externalización y la existencia de cesión ilegal. No obstante, no debemos perder de vista el ámbito al que se refiere la figura del director de seguridad, que no es otro que el de la seguridad privada. Y hacemos esta precisión porque la integración es funcional y no orgánica (así se desprende de la expresión "desempeñarán sus funciones") y en el ámbito de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en entidades usuarias obligadas a disponer de esta figura conforme al artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada. Es decir, la integración funcional se entiende respecto de las empresas prestatarias del servicio de seguridad privada, sin que necesariamente la designación implique pertenencia orgánica ni a la entidad usuaria ni a la propia empresa de seguridad privada.
De igual forma, ni la Ley de Seguridad Privada ni su Reglamento imponen la pertenencia del director de seguridad a la entidad usuaria obligada a la constitución de un departamento de seguridad. Solo se impone su existencia "designada", pero tal designación no implica una vinculación orgánica, pudiendo recaer tal elección en persona externa a la entidad usuaria que reuniera las condiciones y habilitaciones para ello, incluso en persona perteneciente al propio servicio de seguridad privada contratado.
Y en relación con las circunstancias concurrentes en el recurrente, la regulación legal y reglamentaria en cuanto se refiere al director de seguridad, no comprende al supuesto de delegación. Así el artículo 36.5 de la Ley de Seguridad Privada contempla la posibilidad de delegación de funciones del director de seguridad en los términos que reglamentariamente se determinen. Hemos de precisar que la delegación de funciones se contempla en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privado, en relación con los jefes de seguridad, y con alcance limitado y condicionado. Así, el artículo 95. 2 del Reglamento de Seguridad Privada dispone que a los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b ), c), e), f) y g) del artículo anterior, debiendo entenderse el apartado anterior, en concreto:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.
El artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada contempla posibilidad de delegación de funciones del jefe de seguridad en los siguientes términos: "Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación"
De una interpretación conjunta de los citados preceptos resulta que la delegación de funciones del director de seguridad no se encuentra prevista reglamentariamente; únicamente, en la medida que el director de seguridad asuma las funciones de jefe de seguridad, podrán delegarse las facultades expresamente contempladas en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada. Por eso afirmamos que se trata de una delegación parcial, limitada y condicionada, que impide asimilar las figuras del director de seguridad y del delegado del director de seguridad. En los mismos términos se concluiría del análisis de los artículos 35.3 y 36.4 de la Ley de Seguridad Privada.
Y en la medida que no podemos afirmar tal asimilación, el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada no resultaría de aplicación a los delegados del director de seguridad, excluyendo cualquier tipo de integración, orgánica o funcional, por imperativo legal.
Esta interpretación se compadece con el Informe del Ministerio del Interior de 24 de julio de 2015 (Informe de la UCSP 2015/060) se concluye que el art. 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el Director de Seguridad sea "designado" por la entidad, empresa o grupo empresarial concluyendo que:
"La exigencia de "integración en la plantilla" lo es respecto al "desempeño de sus fuciones", único aspecto objeto de regulación en los artículos de referencia, sin que quepa ampliar sus efectos, necesariamente a otras áreas del ordenamiento jurídico, como pueda ser la contractual, laboral o e seguridad social u otras posibles, ámbitos todos estos sobre los que dicho artículo nada predica."
"En relación a los delegados del Director de Seguridad, el artículo de la Ley del Seguridad Privada sometido a consideración, sólo hace referencia a la figura del Director, no a sus posibles delegados, por lo que no cabe extender sin más la misma obligación de integración de unos y otros, máxime cuando la propia Ley de Seguridad Privada, en su artículo 36.5 deriva al desarrollo reglamentario la delegación del ejercicio de funciones por parte del Director de Seguridad".
"...resulta admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así como del departamento, al entender que la norma no exige vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vínculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes".Y sigue " Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultará determinante, a efectos de seguridad privada, el hecho de quien resulta ser el pagador de la nómina, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrando en la plantilla, tal y como dispone el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada entendido de conformidad con lo dicho anteriormente"
Conforme a lo expuesto, no reuniendo el recurrente la condición de director de seguridad no resultaría de aplicación el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, sin perjuicio de considerar que la integración en plantilla se ha de considerar funcional y en el ámbito de las empresas prestatarias del servicio de seguridad privada y no de las entidades usuarias, con independencia de la obligación de constituir un departamento de seguridad y de designar a su dirección. El motivo se desestima.
CUARTO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193. C) de la Ley de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de jurisprudencia, a saber sentencia de 18 de Mayo de 2016, (Rec. 3435/2014) de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Argumenta que el actor (y sus compañeros) fueron contratados, exclusivamente, para formar parte, como directores de Seguridad (Titular y Delegados), del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias. Sus nombramientos por la Administración, comunicados al Ministerio del Interior, coinciden en el tiempo con sus contrataciones "laborales" por la codemandada. Desde entonces, la empleadora se limitó a la firma de un contrato, el alta en la Seguridad Social, el pago de la nómina: y el pago de los gastos de desplazamiento. La empresa codemandada, que tiene un contrato de prestación de servicios de asesoría y auditoría en materia de seguridad con la Administración, no tiene personal, ajeno a los tres trabajadores contratados formalmente para ser cedidos, vinculados al citado contrato. Nadie desde la empresa codemandada fiscaliza, verifica, o ayuda, en la actividad del actor y sus otros dos compañeros, pues son estos los que organizan y ejecutan su trabajo, de la mano, con el personal de la Administración Pública codemandada. El actor no tiene horario, ni registro horario, ni funciones encomendadas, ni funciones fiscalizadas, ni da cuenta a la empresa ni a ningún cargo de la misma de lo que hace o deja de hacer, de cuándo trabaja. Sus vacaciones, permisos, ausencias, actividad laboral, horarios, lugar de trabajo, etc., son los que necesita en cada momento su real empleadora, la Administración, para la cual, única y exclusivamente, ha prestado servicios.
Además, afirma que el recurrente no cuenta con ningún medio material proporcionado por la empresa para la realización de su trabajo. Tiene el sello de la Administración, el chaleco de la Administración, las llaves de edificios de la Administración, fiscaliza y valida las facturas de proveedores de la Administración, da órdenes a los vigilantes de la Administración, tiene parking como el personal de la Administración, cuenta con dispositivos de localización (un supuesto consultor externo) de la administración, etc . ,y además, formalmente, forma parte del Departamento de Seguridad propio de la Administración, con cargo de Director de Seguridad Delegado nombrado por la Administración.
Trascribiendo parte de la sentencia citada como infringida, concluye que para que exista la cesión ilegal basta que se evidencie un fenómeno interpositorio en el que aparezca como empresario quien carece de tal condición, no poniendo en juego su organización de modo que quien se aprovecha de los puestos de trabajo y dirige la labor es otro empleador, en este caso, la DGPYC del Gobierno de Canarias.
Mantiene el recurrente que la entidad INSTITUO SR carece de capacidad organizativa alguna del servicio de seguridad, debiéndose atener, en todo caso, a las pautas e instrucciones procedentes del personal de la DGPYC es éste, sin control ni fiscalización alguna de ISR, el que que verifica que el servicio se presta de forma idónea, idéntica y correcta los directores de seguridad. No existe justificación alguna de la contrata, pues las funciones establecidas en el pliego, eran una mera excusa, justificación, "...para intentar disimular de modo poco disimulado, el verdadero interés de ambas partes. El de la Administración, la obligatoria creación de un departamento de seguridad propio y el de la empresa, el cobrar una factura por cederles al personal adecuado para ser nombrado.
La empresa, afirma el recurrente, no conoce el horario, ni lleva un control de fichaje diario (se desconoce cómo se haría el mismo y dónde, dado que trabajan directamente en los edificios de la administración sin pasar por la empresa), ello a pesar de que es una obligación legalmente impuesta desde el año 2019, lo que evidencia que el actor no desarrollaba su trabajo ni acudía, siquiera puntualmente, a las dependencias de la empresa, pues toda su labor la desarrollaba en los edificios de Usos Múltiples de la Administración Pública. A su vez, la empresa tenía absoluto desconocimiento de la organización del departamento en cuanto a vacaciones, días de asuntos libres permisos, bajas, etc
La entidad INSTITUTO SR, continúa argumentando, se limita a facilitar mano de obra, trabajadores, cuyo trabajo dice organizar, sin que conste acreditado tal extremo. El personal contratado formalmente por INSTITUTO SR coexiste en tiempo y espacio en la prestación del servicio con el personal propio de la DGPYC, siendo evidente que quedan sometidos a idéntica estructura directiva y organizativa, no encontrándonos en un supuesto de descentralización productiva lícita.
Recuerda el recurrente que el Departamento de Seguridad fue creado por imperativo legal y que pertenece a la DGPYC. Y expresa que "...no hay más que comprobar que justo tras la interposición de la presente demanda, fue cesado el anterior director de seguridad titular, Carlos Antonio, el cual también interpuso demanda sobre cesión ilegal, que fue sustituido por un funcionario perteneciente a la DGPYC, dando cumplimiento precisamente a lo dispuesto en el art. 38.5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cuestión que está aportada en la documental. Para evitar tal declaración, en un intento de alterar la realidad, se designa a una persona, "responsable", que viene a ser la responsable del contrato de licitación, como instrumento de ruptura de la apariencia de unidad organizativa y directiva, a través de la cual habría de fluir la información y comunicación procedente de la empresa "cliente".
En definitiva, concluye que quien ha ejercido el poder de dirección sobre el trabajador ha sido la DGPYC del Gobierno de Canarias, la cual se ha aprovechado de los frutos de su trabajo dentro de su propia organización y a través de los medios con que le proveía, sin que la empresa codemandada, titular nominal del contrato de trabajo, haya realizado función de control esencial alguna sobre la actividad del trabajador. Los medios materiales eran proporcionados por el Gobierno de Canarias (emisora TETRA portátil del G de C. que opera en la Red de emergencias y seguridad del G de C (RESCAN), con la que mantenía su localización permanente 24 horas al días los 365 días del año, no tenía jornada, pues se trata de un cargo operativo, dispone de una plaza de garaje, propiedad del Gobierno de Canarias, tiene en su poder la llave maestra de todos los edificios de usos múltiples de canarias de la DGPYC, en casos de simulacros o emergencias reales el actor ha de llevar puesto un chaleco con el logo del Gobierno de Canarias, no dispone de uniforme propio de ISR ni de acreditación, existe confusión de plantilla con el personal de la administración; y solo solo a raíz de la interposición de la demanda, se comienzan a producir cambios "de forma descarada, en un intento de legalizar lo ilegalizable: - - - - Les prohíben el uso del correo electrónico corporativo No puede usar el sello Cambian al director de seguridad titular (que también ha demandado a la empresa) por otro con menos experiencia Le prohíben usar el membrete del Gobierno de Canarias en los informes o documentos que firme. Si ahora lo prohíben, es que antes estaba permitido.
Reitera que el recurrente es el director del plan de autoprotección en emergencias de los edificios de usos múltiples de la DGPYC en Tenerife. No asesora o realiza funciones de consultoría, sino que dirige y ordena en situaciones de emergencia.
La realidad, según el recurrente, es que el actor trabaja directamente para la administración pública ya que presta servicios dentro de un departamento que es obligatorio en la DGPYC conforme a la normativa indicada al tratarse de un puesto con funciones críticas y de gran relevancia, como es la seguridad nacional, por lo que esta figura no podría ser cedida por un tercero a la DGPYC. El objeto del contrato entre ISR y la DGPYC se limita a una mera puesta a disposición del trabajador, siendo a su juicio clara la cesión ilegal.
La Administración impugnante se opuso a su estimación combatiendo todas las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso:
" la empresa ISR es quien contrata y le asigna el centro de trabajo autorizando y abonando los gastos de sus desplazamientos. .- Controla su asistencia y le concede permisos y vacaciones, lo que denota un seguimiento constante de la actividad productiva (Testifical de D. Carlos Antonio). De tal manera que si el actor tiene o no tiene horario; si su empresa cumple o no con la obligación de registro de su jornada; si se le fiscaliza o no su trabajo -que se le fiscaliza, pues se traduce en informes que ha de presentar su empresa a la Administración- se revelan como datos irrelevantes de cara a una eventual cesión ilegal porque todo lo más que pueden suponer es la comisión de una infracción en materia laboral imputable a su empresa, sin trascendencia puesto que lo que no consta es que ni el horario se lo fijara la CAC ni que fuese ésta tampoco la que le controlara su asistencia. Igualmente sus vacaciones y permisos se los otorgaba su empresa, siendo la CAC ajena (ver HP 9º).
Y en cuanto a los medios materiales que necesitara para el desempeño de sus funciones, se los procuraría su empresa, pues ni ordenador, mesa, silla, material fungible etc. se los proporcionó la CAC, máxime cuando contaba con una oficina perfectamente equipada en las proximidades de los edificios de Usos Múltiples, en la Avda. 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife, la que compartía con otros trabajadores de la empresa no asignados a la misma contrata (HP5º)
Que utilizara un chaleco para realizar un simulacro, que tuviera en su poder -no se sabe cómo ni por qué- un sello autonómico; o que al parecer tuviera acceso al parking, usando una tarjeta no firmada y elabora la víspera de la interposición de la demanda, no se olvide, se revelan como datos irrelevantes de cara a sostener que su empresa era la CAC. Y en cuanto a la emisora TETRA -como medio de comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGPyC en caso de que fuera necesario -una catástrofe- ya que dichas emisoras están soportadas por la Red de Seguridad del Gobierno de Canarias (RESCAN) y cuentan con conexión al Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad del Gobierno, por si hubiera alguna comunicación de urgencia que reportar en relación a la seguridad de los inmuebles o de las personas que en ellos transitan -secuestro con rehenes; era imposible, por tanto, que esa emisora TETRA se la pudiera facilitar su empresa.-, y la llave maestra, la tienen todas las contratas que operan en lo edificios: mantenimiento, limpieza y vigilancia, por razones obvias para comunicar emergencia si se produjera. Y a ISR también se le facilitó. "
Ni se daban órdenes a los vigilantes de seguridad ni se recibían por parte de los administradores de los edificios públicos.
Argumenta que en cuanto especialista consultor en materia de seguridad, hace informes y propuestas que pueden exigir, a su vez, una coordinación entre los distintos agentes que utilizan los edificios públicos o desarrollan su trabajo en ellos (ciudadanos, empleados públicos, empleados de las contratas de limpieza, mantenimiento, proveedores que acceden etc., pero ni coordina ni dirige nada. Su trabajo es observacional y se limita al campo de los informes y propuestas de mejora las que sí pueden llevar implícitas muchas actuaciones que pudieran requerir de una coordinación entre los distintos usuarios que transitan por los edificios de usos múltiples: empleados públicos, personal de empresas externas, público en general, pero la coordinación en sí misma está atribuida a los administradores de tales edificios y a sus superiores jerárquicos (técnicos, jefes de sección y de servicio). El actor tendrá como centro de trabajo las oficinas de su empresa -Avda. Juan Manuel Guimerá n.º 3 en S/C Tfe.- y debe interactuar con su superior jerárquico, y en cuanto a la interactuación, será el consultor senior o responsable de los trabajos designado por la empresa el que interactúe con el empleado público designado para actuar como interlocutor entre el responsable de la contratación y la CAC, en este caso, D. Carlos Antonio y Dª Dolores respectivamente, pero no el actor el que lo haga con empleados públicos autonómicos. En Las Palmas el actor no tiene centro de trabajo, ni en el edificio de usos múltiples I ni en ningún otro, pues presta sus servicios en Tenerife.
Concluye que la organización y dirección del trabajo del recurrente recaía en la empleadora ISR.
La empresa ISR se opuso a la estimación del recurso, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia.
La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2026, rec. 524/2024, sistematiza la doctrina unificada en materia de cesión ilegal en los siguientes términos:
"...1.-La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2.-Como ha afirma nuestra STS 856/2025 de 1 de octubre rcud 5371/2023, lo que debemos discernir en estas situaciones es si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
Dicha sentencia nos recuerda también que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) establece que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
En la mentada STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
4.-En lo que concierne a las circunstancias más específicas que concurren en el presente caso, y que afectan a la determinación del poder de dirección y organización, debemos complementar este marco jurídico con algunas de consideraciones que se desprenden de la STJUE de 18 de junio de 2015 asunto «Martín Meat» C-586/13. Esta sentencia, aunque se dicta en un contexto litigioso diferente al asunto actual pues la controversia litigiosa entre Martin Meat y los Sres. Lázaro y Victor Manuel, asesores jurídicos, versaba con relación a la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos, aborda la temática sobre suministro de mano de obras desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea. En lo que aquí interesa, considera que:
« 33 A este respecto, se desprende de la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51) que existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 cuando se cumplen tres requisitos. En primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. En segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora. En tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. »
[...]
«40 [...] en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate.»
Para resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal, hay que estar a las circunstancias concretas y específicas que concurran en cada supuesto, «ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico» (por todas, STS 740/2020 de 8 de septiembre -rec 25/2019). Y entendemos que esas circunstancias concretas se magnifican por el recurrente con el propósito, legítimo, de crear un soporte fáctico que de soporte a su pretensión sobre la existencia de prestamismo ilícito de mano de obra.
Debemos partir de un dato que consideramos no controvertido. La empresa ISR Canarias SL es una empresa real, en alta como empresa de estudios de mercado a efectos de tributación. Fue constituida el 15 de junio de 2016 y tiene por objeto social, entre otros, la intermediación a través de profesionales cualificados en la prestación se servicios de consultoría de empresas, así como la realización, cuantificación y viabilidad de proyectos de empresas, y la formación empresarial. Su oficina se ubica en Sta Cruz de Tenerife, próxima a los edificios públicos objeto del servicio adjudicado a ISR, contando con personal propio y distinto al objeto de la contrata que nos ocupa.
El objeto de la contrata se integra en su objeto social, consistiendo en la prestación de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife. Objeto que se se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias. Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Obviamente, el desarrollo del objeto del contrato exigía un conocimiento detallado de los edificios, instalaciones y servicios de seguridad que se prestaban en los mismos, siendo la asistencia a aquellos necesaria para el cumplimiento de la contrata.
La empleadora ISR actúa como verdadera empresa empleadora, con organización propia y dirección efectiva sobre el trabajador, a quien contrató, gestionó su alta en seguridad social, abona sus salarios, concede vacaciones y permisos, atiende su sustitución y paga los gastos de desplazamiento. Y sin perjuicio de la inexistencia de control horario, circunstancia que no resultaría imputable a la empresa contratante, sí existe un horario de mañana de lunes a viernes, sin que conste su coincidencia con el del personal de la administración. Así resulta del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, inalterado, no habiéndose interesado su revisión.
El objeto de la contrata, en materia de seguridad corporativa, necesariamente precisaba de un control de su desarrollo y avance por la administración contratante, lo que no implica la material y diaria dirección del trabajador. Consta en el hecho probado décimo tercero que "la actividad del demandante la organiza y coordina Carlos Antonio", trabajador de ISR, existiendo un interlocutor de la Dirección General de Patrimonio y Contratación, técnico empleado público, para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas y verificar el cumplimiento del contrato, en concreto, Dña. Dolores. Está función de interlocución, supervisión y control del desarrollo de la contrata se desarrolló activamente por la empleada pública, reportando las quejas del servicios al responsable del contrato designado por la empresa, Carlos Antonio. Por lo tanto, existía una efectiva y permitida actividad de control de la prestación de servicios por parte de la administración contratante, sin que ello supusiera la dirección personal, concreta y directa de los trabajadores adscritos a la contrata. Como hemos indicados, la organización y coordinación de la actividad del recurrente se realizaba por la empresa ISR.
Es relevante, en cuanto a la funcionalidad del trabajador y su inmersión en la contrata, el contenido del hecho probado décimo octavo, que no ha sufrido alteración alguna al no interesarse su revisión. Las funciones desarrolladas se circunscriben al asesoramiento, proposición y mejora de todo lo relacionado con la seguridad, incluido el servicio de vigilancia existente. Funciones que se materializaban en informes, sin actuación directa sobre empleados públicos o de la contrata, sin perjuicio de las reuniones que se pudieran pautar para proporcionar información, consejos o resolución de dudas, no implementando directamente el trabajador las propuestas en caso de ser aceptadas. Y el hecho de que el logo o sello del Gobierno de Canarias figurara en dichos informes es irrelevante si consideramos que también aparecía el logo de la empresa prestataria del servicio. Informes que también eran remitidos a la persona que coordinaba el trabajo por cuenta de la empresa ISR.
Por último, es concluyente el contenido del hecho probado quinto "el demandante no da ni recibe órdenes de los Administradores de los Edificios Públicos sobre los que recae la contrata. La interlocución para los temas de seguridad entre la DGPYC e ISR se realiza por Dolores, técnico responsable de esta contrata, teniendo órdenes al respecto todos los administradores. Nunca se le ha facilitado material de trabajo ni inventariable ni fungible"
Existe, por lo tanto, una desvinculación real con la administración contratante, descartándose toda permeabilidad y asumiendo la empleadora la dirección y control del trabajador adscrito a la contrata.
Existen, no obstante, circunstancias que aparecen como elementos que pudieran distorsionar tal conclusión sin una correcta contextualización.
1.- inclusión en chats de whatsapp y envío de correos electrónicos: evidentemente debía existir una comunicación fluida entre los responsables de la contrata y quienes participaban en la misma. Pero tal comunicación no deja de ser un mecanismo más de control de la ejecución del contrato, sin que se derive la impartición de órdenes o instrucciones directas a los trabajadores de la contrata.
2.- el trabajador tenía a su disposición una llave maestra de los edificios objeto de la contrata y una emisora Tetra para la comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGPYC. Estos datos son cosustanciales a la encomienda desarrollada. Para asesorar, auditar y proponer mejoras se precisa el conocimiento concreto y directo de las incidencias, tanto las acaecidas en los edificios públicos como en el servicio de vigilancia. Si bien, no consta que las incidencias fueran resueltas por el trabajador o que la posesión de la llave maestra tuviera más implicación que la ejecución de la contrata, al igual que otras contratas que se desarrollan en los mismos edificios.
3.- no ha resultado acreditada la disponibilidad 24/7 los 365 días del año, lo que resulta igualmente incompatible con el disfrute de vacaciones y permisos; al igual que resulta irrelevante que durante el desarrollo de simulacro de emergencias el trabajador portara un chaleco con determinado distintivo, si consideramos que se trata de una circunstancia puntual dentro del grueso del contrato, y que tal formación y participación se incluye entre las funciones propias de la contrata.
4.- es cierto, y hemos estimado la revisión fáctica, que el recurrente realizaba el visado de las facturas del servicio de vigilancia privada y seguridad de las empresas externas, contrastándolas con los cuadrantes finales de los vigilantes de seguridad, pero tal función se engloba dentro de la auditoría a proporcionar.
5.- por último, que dispusiera de plaza de aparcamiento o que estuviera en posesión del sello del Gobierno de Canarias, pese a su irregularidad, no obsta para atender al real desempeño de su función enmarcada en una lícita contrata, sin que conste que por parte de la Administración se facilitara material alguno, fungible o inventariable, ni espacio específico propio en el ámbito de los edificios públicos.
En definitiva, la prestación de servicios del recurrente no constituye una cesión ilegal sino un supuesto de contratación externa en el que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario, sin que, en definitiva, haya abdicado de su poder de dirección laboral. Y sin que la aplicación de la normativa en materia de seguridad privada incida directamente en el calificativo pretendido, en los términos expresados en la resolución del motivo anterior.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia 000248/2024 de 2 de julio de 2024 dictada por el Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. D. Ruperto, contratado por la entidad INSTITUTO SR CANARIAS, SL, con funciones de delegado del Director de Seguridad en Santa Cruz de Tenerife demandó la existencia de cesión ilegal, al considerar como verdadera empleadora a la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
La sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada en el plenario, descarta que por la Administración demandada se ejerciera poder alguno de dirección, control o supervisión de la actividad laboral del accionante. Se rechaza igualmente que la ilícita cesión de mano de obra proceda de la normativa de aplicación en materia de seguridad, en concreto del artículo 38.5 d) de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación de la Administración recurrida y de la empresa codemandada.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO PRIMERO para adicionar al mismo el siguiente texto:
El actor desempeña funciones de delegado del Director de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, en Sta Cruz de Tenerife.
Soporte documental: documentos obrantes a los folios 246 a 248 del bloque 18 y al folio 239 del bloque 16 de la documental de esta parte, relativos al alta del actor ante la Policía Nacional, de los documentos obrantes a los folios 150 a 153 del bloque 4 de la prueba documental de esta parte, relativa a la Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación donde se recogen las funciones propias del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa.
Trascendencia de la revisión interesada: ".evidenciar el cargo que ocupaba el actor, pues si bien la propia Magistrada a quo reconoce al mismo como delegado del Director de Seguridad, no especifica de qué entidad en concreto lo es, siendo la DGPYC quien le da el cargo y para quien efectivamente presta servicios."
La Administración se opuso a su estimación. Argumenta que el actor fue dado de alta por su empresa -tenía que ser dado de alta en el plazo de 5 días en cumplimiento del art. 100 del Reglamento- en la UNIDAD CENTRAL de seguridad privada de la policía nacional, Ministerio del Interior, que en cumplimiento de la normativa lo da de alta como delegado del director de seguridad, conforme se infiere del doc. nº 2 adjunto al informe de la DGPyC, Doc. I de su ramo de prueba. Y en nombre de su empresa quien lo da de alta es el director de seguridad nombrado por aquélla, su trabajador D. Carlos Antonio. Y cada vez que el contratista hacía movimientos de personal debía dar cuenta a la Unidad central de la Policía, para acreditarlo, teniendo en cuenta que sólo se permite acreditar a un director, por lo que todos los demás debían acreditarse como "delegados del director." Niega que exista una unidad administrativa dependiente de la DGPyC, con puestos de trabajos incluidos en la organización de aquélla, sino sólo a los efectos de la normativa administrativa de seguridad.
La entidad INSTITUTO SR CANARIAS, SL se opuso a la totalidad de las revisiones fácticas con una única argumentación que entiende suficiente para todas ellas, consistente en la apreciación correcta de la prueba practicada por la magistrada de instancia.
El motivo se estima. De los documentos relacionados resulta el texto propuesto. Con independencia de su transcendencia jurídica, lo cierto es que consta que la delegación viene referida a la dirección de seguridad de un determinado departamento: Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias,
B.- la revisión del párrafo cuarto del HECHO PROBADO SEGUNDO para modificar el mismo y adicionar los siguientes textos conforme a lo siguiente:
Se ha de mantener lo señalado por la Magistrada en todos los párrafos del citado hecho probado segundo, a excepción del párrafo cuarto que dice: En ambos pliegos se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
Y se debe sustituir por el siguiente texto:
"En la Memoria para la Creación del Departamento de Seguridad firmada por el Director General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, se recoge un apartado relativo a la Seguridad Nacional e Infraestructuras Críticas en el cual se hace mención a lo recogido en la Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas al respecto de lo que se considera como servicio esencial (artículo 2.a), entre los que se consideran aquellos necesarios para el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y de las Administraciones Públicas, definiendo a su vez las infraestructuras críticas como "aquellas estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendrían un grave impacto sobre los servicios esenciales (art. 2. e)
Por otro lado, en el Plan de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de usos Múltiples se cataloga como infraestructuras críticas a los Centros de Procesos de Datos (CPD), instalaciones que se encuentran dentro de los Edificios de Servicios Múltiples, tanto por la Secretaría de Estado de Seguridad, como por el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas.
En la Resolución dictada por el Director General de Patrimonio y Contratación, por medio de la cual se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, se establece, en el ámbito de las Infraestructuras Críticas, la obligatoriedad de la existencia de los directores de seguridad ( art. 16 Ley 8/2011), ejerciendo éstos de responsables de seguridad y enlace ( art. 16.2 Ley 8/2011) y representando al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad "
El motivo de por qué se ha de suprimir es porque, de la documental obrante, consta claramente que en las funciones desempeñadas por los directores de seguridad hay referencia a infraestructuras críticas.
Soporte documental: la memoria para la creación del Departamento de Seguridad Corporativa, los folios 150 a 153 del bloque 4 de esta parte correspondiente a la Resolución por la que se establecen las funciones y operativa del Dpto. de Seguridad, y los folios 160 y 163 del Bloque 6 de esta parte relativo al Plan Operativo de Mejora de la Seguridad Corporativa.
La relevancia de esta modificación estriba, según la recurrente, en que, al darse de alta al Departamento de Seguridad propio de la Dirección General de Patrimonio y Contratación (NO PUEDE DELEGARSE ESTA FIGURA, NI CEDERSE UN DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE UNA EMPRESA A OTRA, O DE EMPRESA A ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SE VERÁ), uno de los criterios para solicitar la misma era cumplir el imperativo legal dispuesto en el art. 96 b del RD 2364/1994 de 9 de diciembre, existiendo infraestructuras críticas dentro de los edificios de las administraciones públicas resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad, por lo que se utilizó la condición de la administración pública de servicio esencial para poder dar más énfasis a la necesidad en la creación del departamento de seguridad. En este caso se cuenta con infraestructura estratégicas críticas que son los servidores de los que se dispone en sus instalaciones y además toda la administración es servicio esencial por lo que están dentro del ámbito de la ley de infraestructuras críticas. De esta manera los directores de seguridad tienen que proteger a su vez las infraestructuras estratégicas (servidores, red de datos, ciberseguridad) críticas, que están dentro del ámbito de sus funciones, protección que desempeñaba el actor con respecto al control de acceso a dichas dependencias, función que no se corresponde con las establecidas en el pliego de prescripciones técnicas ni mucho menos en su contrato laboral, donde su labor estaba condicionado a la elaboración de informes y el asesoramiento y apoyo en materia de seguridad.
Con esto se evidencia que, al contrario de lo que se expone en la Sentencia, el actor no era un simple consultor-asesor en cuestiones de seguridad, sino que sus funciones eran las propias de un director de seguridad, designado y nombrado como tal ante el Ministerio del Interior, por la propia Administración Pública demandada (como no podía ser de otra forma desde el punto de vista legal), profesión regulada con carácter exclusiva y excluyente en la Ley 5/2014 en el artículo 36, y entre cuyas funciones se encontraba a su vez velar por la seguridad de las infraestructuras críticas, pues así estaba recogida en la Memoria de creación del Departamento y en el Plan Operativo de seguridad, ambas firmadas por el Director general de la DGPYC."
La Administración se opuso a su estimación aduciendo que no en todos los edificios objetos de la contrata existen infraestructuras críticas: sólo en dos, y uno en cada capital de provincia, en Edificio de Usos Múltiples, y se trata de centros de proceso de datos (en adelante, CPD) respecto de los cuales la DGPyC carece de competencias, por mucho que se alberguen en el interior de edificios cuya gestión le corresponde, competencia respecto de los CPD que está reservada a la DG de Transformación digital de los Servicios Públicos, adscrita a la Presidencia del Gobierno. Luego ni resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad, ni el actor ni su empresa tenían nada que ver con las infraestructuras críticas, esto es, ni con los servidores ni con la red de datos ni la ciberseguridad como se apunta en el recurso, sin perjuicio de que no consta la cualificación profesional del actor para asumir tales cometidos, y sin que el objeto del contrato con la empresa ISR tuviera relación con infraestructuras estratégicas algunas, pues por tales no pueden entenderse los edificios antes citados.
El motivo no puede estimarse en los términos pretendidos. Es decir, no vamos a suprimir el párrafo pretendido pues, efectivamente, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el pliego de prescripciones técnicas, no hay referencias a las denominadas infraestructuras críticas ni a ciberseguridad. No obstante, de los documentos relacionados por la recurrente se desprende el texto propuesto, que vamos a adicionar, al contextualizar el relato fáctico y servir de antecedente lógico a la posterior contratación administrativa.
C.- la revisión del párrafo sexto del HECHO PROBADO SEGUNDO para modificar el mismo y la adición de un nuevo texto conforme a lo siguiente:
Se mantienen los párrafos de la sentencia indicados en el apartado anterior y la adición manifestada por esta parte y se adiciona a su vez el siguiente texto:
"El actor era Director de Seguridad Delegado, por lo que sus funciones eran las recogidas en el artículo 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada".
Soporte documental: documentos obrantes a los folios 246 a 248 del bloque 18 y al folio 239 del bloque 16 de la documental de esta parte, relativos al alta del actor ante la Policía Nacional, de los documentos obrantes a los folios 150 a 153 del bloque 4 de la prueba documental de esta parte, relativa a la Resolución del Director General de Patrimonio y Contratación donde se recogen las funciones propias del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa y de los documentos obrante al folio 182 correspondiente con el bloque 7 de la prueba de esta parte relativo a la Instrucción por la que se aprueba el procedimiento operativo ante incidentes en los edificios de servicios múltiples y por último a los folios 221 a 224 del bloque 14 de esta parte, en referencia al correo de respuesta a la consulta remitida a la Policía al respecto de la interpretación sobre lo establecido en el art. 96.2 b) del Reglamento de Seguridad Privada sobre la obligatoriedad de la creación del Departamento de Seguridad, folios 541 a 627 de los bloques 48 y 49 del ramo probatorio de la parte actora relativo a los informes de incidencia y partes de trabajo del actor, folios 628 a 651 del bloque 50 de la documental del actor correspondiente a las actas de reunión informativas, folios 199 a 202 del bloque 9 de la documental de la parte actora, correspondiente al informe emitido por la DGPN en relación a consulta formulada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada.
Trascendencia de la modificación: el actor no sirve de soporte al Director de Seguridad, sino que resulta ser Director de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación, adscrito a dicho departamento como director de seguridad delegado, por tanto, con las mismas funciones que el titular.
La Administración se opuso a su estimación afirmando que la normativa de seguridad prevé la necesidad de crear un departamento de seguridad en determinadas empresas si concurren determinados requisitos. Como quiera que en la CAC escaseaba el conocimiento acerca de la aplicación de la normativa de seguridad es por lo que se licita la contrata, para que se asesore a la CAC en esta materia y se realicen estudios y análisis antes de presentar las propuestas. EL actor fue designado por su empresa como director de seguridad delegado ante el Mº del Interior, pero eso no significa que haya estado prestando servicios bajo la orbita de la CAC, DGPyC, ni que se haya producido una cesión ilegal porque poco iba a dirigir la DGPyC el trabajo del actor si precisamente se contrata a su empresa para instruir a la DGPyC en esa materia. Ese "departamento de seguridad" sólo existe a efectos del Mº de Interior, pero no existe en el organigrama de la CAC, y en el registro el actor ante la DG de Policía ha intervenido su empresa, pues no en vano fue su superior jerárquico D. Carlos Antonio el que hiciera la solicitud y el que además le asignó las funciones a realizar. Y conforme su contrato de trabajo, fue contratado por ISR como técnico-consultor para el desempeño del puesto de delegado del director. Así que la categoría profesional es la de técnico-consultor, y el puesto de trabajo ocupado, decidido por ISR -que no por la DGPyC de la CAC- fue el de delegado del director de seguridad, como técnico consultor que era.
El motivo se desestima. Las funciones desarrolladas no se pueden derivar de la mera remisión a un precepto legal, sino de la valoración de la prueba practicada en el plenario, con independencia de la designación como tal.
D.- la adición del siguiente texto dentro del mencionado HECHO PROBADO SEGUNDO:
"Según Resolución dictada por el Director General por la que se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, el número de vigilantes que prestan servicios en los distintos edificios dependientes de la DGPYC está en torno a los 50"
Soporte documental: folios 150 a 153 del Bloque 4 del ramo de prueba del actor, correspondiente a la mencionada Resolución del Director General.
La adición resulta relevante a juicio de la recurrente ya que el número de vigilantes es determinante para obligar, o no, a la creación de un Departamento de Seguridad con Directores de Seguridad debidamente habilitados por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de Seguridad Privada, RD2364/1994 art.96.b y en consonancia con el art.112.2 de citado Real Decreto, lo que acreditaría que el actor, junto con los otros dos compañeros de departamento, eran los únicos directores de seguridad y realizaban las funciones propias de este cargo, sin que en ningún caso realizasen simples funciones de consultoría o asesoría en materia de vigilancia sino que directamente implementaba y ejecutaba las funciones propias del cargo, tal y como certifica el Documento OFICIAL de Alta de la Policía Nacional incorporado en la Documental.
La Administración se opuso a su estimación, manteniendo que el documento de alta en al Policía Nacional en modo alguno certifica que el actor implementaba y ejecutaba función alguna; la DG de la Policía Nacional como es obvio desconoce las funciones desempeñadas pro el actor en su puesto de trabajo; simplemente se limitó a darle el alta y reconocerlo a efectos de la normativa de seguridad privada, nada más.
El motivo se estima. Resulta de los documentos relacionados y pudiera resultar relevante, siquiera a efectos de superior instancia.
E.- la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO TERCERO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: En primer lugar, se ha de sustituir el primero párrafo del mismo, para añadir el siguiente, conforme a los motivos que se exponen más adelante:
"la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias contaba, hasta el momento en que se procede al cambio en la persona del puesto de director de seguridad en septiembre de 2023, con un director de seguridad titular: Carlos Antonio y dos directores de seguridad delegados: Faustino y Ruperto, el actor, contratados estos tres por la entidad INSTITUTO SR."
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 242 a 244 del bloque 17 de la rama probatoria de esta parte, concerniente a la baja, como Director de Seguridad titular, de Carlos Antonio en la DG POLICIA NACIONAL y la designación del nuevo responsable del departamento de seguridad, Doroteo, funcionario de la DGPYC, así como también se extra de los documentos obrantes a los folios 1550 a 1570 del bloque 23 y 24 de la documental de la codemandada DGPYC al respecto de las demandas interpuestas por los otros dos directores de seguridad mencionados, compañeros del actor y de los documentos obrantes a los folios 901 a 910 del bloque 58 de la rama documental de la parte actora relativos a los cambios sucedidos en la dinámica de trabajo con la DGPYC tras la interposición de las demandas por los tres Directores de Seguridad mencionados.
Trascendencia de la modificación: enumera tres motivos: el primero, porque deja constancia que desde el inicio de la contratación con ISR, los tres trabajadores desempeñaron funciones como directores de seguridad, uno titular y los otros dos como delegados, cursándose su alta y baja como tales ante la DG POLICIA NACIONAL, oficios remitidos a la propia DGPYC y nunca a ISR;
El segundo, porque evidencia que el departamento es un departamento necesario y esencial adscrito a la DGPYC de la que deben formar parte del mismo personal propio de la citada DGPYC y ello por imperativo legal del art. 38 de la Ley de Seguridad Privada (Ley 5/2014), ya sea funcionariado o personal laboral;
y el tercero, porque evidencia la clara irregularidad denunciada en la demanda, y el reconocimiento de la misma por la Administración demandada, que, tras la presentación de las demandas, procede a acometer cambios en el departamento de seguridad, por un funcionario de la DGPYC, sin que se conozca, más allá del intento de tapar la cesión ilegal denunciada, otro motivo.
Es decir, con anterioridad a la interposición de las demandas por cesión ilegal, los tres trabajadores fueron nombrados y eran considerados Directores de Seguridad de un departamento propio de la DGPYC, con las funciones propias de tal cargo y, tras interposición de las mismas en julio de 2023, casualmente (más bien causalmente), se suceden cambios, no sólo en la persona titular a favor de un funcionario, sino en la dinámica seguida hasta ese momento en la forma de organizar el trabajo, entre otros, prohibiciones de uso del membrete y escudo del Gobierno de Canarias, debiendo usar solo el logo de ISR en los informes, cambios en el acceso de usuarios externos, el cese en el uso de la cuenta de correo electrónico con dominio del Gobierno de Canarias que venían utilizando en alguna ocasión, etc."
La Administración impugnante se opuso a su estimación, aclarando en primer lugar que esta demanda afecta sólo al actor, no a sus compañeros. En segundo lugar, la Administración no ha acometido cambios, con respecto al actor. En tercer lugar, la designación de un funcionario como director de seguridad ante la DG Policía el 9.8.23, esto es, casi 4 años después de la suscripción del contrato con ISR, lo que evidencia es el éxito del contrato, de tal manera que se alcanzó el objetivo de instruir y asesorar y formar a personal propio en materia de seguridad. Los "profesores", los expertos, entre ellos el actor, lo que pretenden ahora es, cumplido el objetivo del contrato, quedarse en la organización de cliente al que asesoraron. En ningún caso hay vinculación causal o temporal con la interposición de las demandas.
El motivo se estima. El texto se extrae de los documentos relacionados sin género de duda. Es más, tampoco existe una oposición real de la impugnante a su estimación, limitándose a cuestionar las consecuencias que el recurrente pretende deducir de su inclusión.
F.- la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO TERCERO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: Se insta la supresión de dicho párrafo por el texto que a continuación se indica, dado que se trató de un hecho probado no recogido por la magistrada en su sentencia:
"El actor y sus dos compañeros de departamento, Carlos Antonio y Faustino, han interpuesto, al igual que el actor, demandas de derechos por cesión ilegal frente al Gobierno de Canarias. Tras la interposición de las mismas en julio de 2023 se suceden cambios, no sólo en la persona titular a favor de un funcionario, sino en la dinámica seguida hasta ese momento en la forma de organizar el trabajo, entre otros, prohibiciones de uso del membrete y escudo del Gobierno de Canarias, debiendo usar solo el logo de ISR en los informes, cambios en el acceso de usuarios externos, el cese en el uso de la cuenta de correo electrónico con dominio del Gobierno de Canarias que venían utilizando en alguna ocasión, etc."
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 901 a 910 del bloque 58 de la rama documental de la parte actora relativos a los cambios sucedidos en la dinámica de trabajo con la DGPYC tras la interposición de las demandas por los tres Directores de Seguridad mencionados.
Esta adición resulta relevante, según la recurrente, porque evidencia la clara irregularidad denunciada en la demanda, y el reconocimiento de la misma por la Administración demandada, que, tras la presentación de las demandas, procede a acometer cambios en el departamento de seguridad, por un funcionario de la DGPYC, sin que se conozca, más allá del intento de tapar la cesión ilegal denunciada, otro motivo. Es decir, con anterioridad a la interposición de las demandas por cesión ilegal, los tres trabajadores fueron nombrados y eran considerados Directores de Seguridad de un departamento propio de la DGPYC, con las funciones propias de tal cargo y, tras interposición de las mismas en julio de 2023, comienzan a suceder estos cambios de manera imprevista.
Se opuso la Administración recurrida argumentando que sin perjuicio de que el texto propuesto no se desprende en absoluto de los docs. en los que apoya la modificación los correos electrónicos de invitación a almuerzo de navidad- insistiéndose en que se quiere tapar la cesión ilegal denunciada y que a partir de julio de 2023 "comienzan a suceder estos cambios de manera imprevista" no cabe más que preguntarnos qué de imprevisto tiene la finalización de una legislatura, la celebración de nuevas elecciones y la formación de un nuevo Gobierno, distinto del anterior, que accede con un programa político y de trabajo diferente, lo que es público y notorio.
El motivo se desestima. Se pretende por la recurrente vincular causalmente determinados cambios en la gestión del contrato con la interposición de las demandas por cesión ilegal. En cualquier caso, el cambio en la dirección de seguridad ya figura en el hecho probado cuarto; no existe prohibición de uso de membrete de la CCAA sino indicación de que se haga uso del membrete propio de la entidad que emite determinados informes que, de ser refrendados y asumidos, se identificarían con el correspondiente membrete autonómico. Y el cambio en el acceso de usuarios externos no restaba operatividad alguna de gestión. Es decir, siendo ciertas las circunstancias expresadas las entendemos irrelevantes a los efectos de mutar el sentido del fallo.
G.- la revisión del párrafo tercero del HECHO PROBADO CUARTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente: Se solicita expresamente la supresión del mencionado párrafo porque justamente es todo lo contrario a lo recogido por la magistrada en el mismo, ya que es la administración la única competente para el nombramiento, mantenimiento y sustitución de los miembros de su Departamento de Seguridad, por lo que se debe suprimir dicho texto por el que a continuación se indica:
"los cambios en la persona del director de seguridad titular a favor de Doroteo, así como el nombramiento y cese de los directores de seguridad delegados, son ordenados y promovidos por la administración demandada"
La modificación se extrae de los documentos obrantes al folio 239 del bloque 16 de la parte actora concerniente al alta en la DGPN del actor como Director de Seguridad y a los folios 240 a 245 del bloque 17 de la prueba documental de la parte actora relativos a la solicitud remitida a la DGPN para el cambio de Director de Seguridad y alta de delegados.
Trascendencia: evidencia, según la recurrente, que todas las cuestiones relacionadas con los Directores de Seguridad, entre los que se encontraba el actor, sobre todo las concernientes a sus altas y bajas ante la DGPN como tal, se ordenaban y promovían por la propia DGPYC sin que la entidad ISR participara en la toma de dichas decisiones, lo que prueba la dependencia hacia la administración pública, única titular del departamento de seguridad del que el actor formaba parte.
La CCAA se opuso a su estimación tratándose de una valoración subjetiva del recurrente.
El motivo se estima. No se trata de valoración subjetiva alguna. Resulta expresamente de la documentación relacionada los movimientos ante la Dirección General de la Policía Nacional afectantes a la dirección de seguridad y sus delegados, peticiones de designación, altas, bajas y mantenimiento de anteriores delegaciones que únicamente pueden proceder de la entidad responsable, en este caso la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
H.- la revisión del párrafo séptimo del HECHO PROBADO QUINTO para modificar el mismo y adicionar otro texto conforme a lo siguiente: Se ha de suprimir el párrafo séptimo y en su lugar añadir los que a continuación se exponen y ello por los motivos que más adelante se expondrán:
"En el edificio de Usos Múltiples III de Santa Cruz de Tenerife, usa el actor un aparcamiento destinado al departamento de seguridad. En la citada plaza de aparcamiento hay un cartel de VEHICULO OFICIAL que indica: "Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, Dirección General de Patrimonio y Contratación, DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD con el número NUM000". El actor dispone de tarjeta nominativa para la plaza de aparcamiento NUM000 de autorización para utilizar el garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife (Usos Múltiples III), en la cual consta su nombre, apellidos, DNI y marca, modelo y matrícula del vehículo. Según Resolución de la DGPYC de 20 de diciembre de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre diversos aspectos relacionados con los edificios administrativos de Servicios Múltiples pertenecientes a la CAC, se recoge en la Instrucción quinta apartado 5 que "sólo tendrán derecho a la reserva de aparcamiento los vehículos oficiales y vehículos autorizados" y en la instrucción sexta se indica que " las tarjetas identificativas de vehículos sólo se expedirán a los funcionarios y al personal laboral al servicio de la Administración. No se expedirán a los becarios, personal de convenios de colaboración, asistencia técnica o similares".
No se permite el estacionamiento en los edificios de usos múltiples de los vigilantes de seguridad, mantenimiento y limpieza"
La modificación se extrae de los documentos obrantes a los folios 355 a 362 del bloque 32 de la documental de esta parte concernientes a comunicaciones vía email entre la DGPYC y el actor sobre las órdenes de prohibir el acceso al garaje y el estacionamiento en el mismo por vehículos no autorizados, principalmente de empresas externas a la DGPYC, de los documentos obrantes a los folios 365 y - 11 - 365 del mismo bloque 32 de la documental de la parte actora, correspondiente a la Resolución de la DGPYC de 20 de diciembre de 2011 por la que se dictan instrucciones sobre diversos aspectos relacionados con los edificios administrativos de Servicios Múltiples pertenecientes a la CAC y por último a los folios 366 a 369 del bloque 33 de la documental de esta parte relativos a la TARJETAS NOMINATIVAS DEL ACTOR DE ACCESO Y ESTACIONAMIENTO en el garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife plaza NUM000 y en el Edificio Múltiples II de Santa Cruz de Tenerife, plaza 42 del garaje -2 y fotografías sobre el cartel existente en la plaza donde venía estacionando.
Las modificaciones señaladas tienen importancia, según el recurrente, por lo siguiente: "En primer lugar, porque la Magistrada a quo confunde el edificio de usos múltiples II en las Palmas de Gran Canaria al que puntualmente acudía el actor, con el edificio de usos múltiples II de Santa Cruz de Tenerife en el cual prestaba servicios habitualmente y tuvo plaza de aparcamiento el actor, y el edificio de Servicios Múltiples III de Santa Cruz de Tenerife donde éste disponía de la plaza de aparcamiento definitiva. O sea, se le asigno plaza primero en el Edificio II y luego en el III, ambas con su tarjeta de aparcamiento entregada por el administrador del edificio. Y en segundo lugar, porque con la documental mencionada se acredita que, aun siendo el actor personal de empresa exterior (ISR), la DGPYC permitía su acceso y el estacionamiento de su vehículo en una plaza en el garaje del edificio mencionado, cuando que, por resolución de la DGPYC en la que se dictan instrucciones acerca de los edificios administrativos de servicios múltiples así como por las órdenes recibidas desde la DGPYC vía correo electrónico, se prohibía tanto el acceso como el estacionamiento de vehículos de personal externo a la DGPYC. Es evidente que el actor, aun siendo personal de empresa externa se le permitía este "privilegio" por el cargo que ostentaba, reconociéndose tácitamente al mismo como personal laboral al servicio de la Administración al hacerle entrega de una tarjeta identificativa de vehículo según lo dispuesto por la instrucción sexta de la mencionada resolución de 20 de diciembre de 2011.
El actor desempeñaba funciones y ostentaba un cargo (Director de Seguridad) adscrito al DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y ante posibles riesgos y amenazas al patrimonio perteneciente al Gobierno de Canarias, resulta inadmisible que la vigilancia y seguridad de estos servicios y recursos esté bajo la responsabilidad de un personal contratado por una empresa privada como CONSULTOR ASESOR, que se supone con unas funciones y un horario de trabajo determinado, exclusivamente definido en un pliego de condiciones de contratación, sino de un personal cualificado contratado para el departamento de seguridad de una administración pública. ES UN CARGO DIRECTIVO, no debemos olvidarlo, y uno de los hechos que acredita tal circunstancia es el de ostentar el privilegio de contar con una plaza de garaje a su nombre, la cual podía ser utilizada dentro del horario establecido para todo el personal laboral o funcionariado perteneciente a la DGPYC, y sin embargo en caso del actor, además podía hacerlo en cualquier horario y día, festivos inclusive, sin limitación alguna, lo que evidencia que el actor era considerado uno más de la plantilla laboral de dicho organismo público con cargo importante, y no como un personal externo".
La CCAA se opuso a su estimación aduciendo que en primer lugar que ni los documentos que señala son óptimos para aceptar la redacción que sugiere, pues no se desprende de los mismos sin necesidad de hacer conjeturas, y en segundo lugar que no motive la relevancia para el fallo de esa supuesta confusión de edificios de usos múltiples, pues sea el de Las Palmas GC, el de S/C Tenerife, o ambos, lo cierto es que por el hecho de entrar supuestamente a aparcar y de contar con una autorización sin firmar del día anterior a la demanda no por ello se convierte en personal al servicio de la CAC.
El motivo se estima. Los datos cuya incorporación se pretende se desprenden de los documentos relacionados, si bien referidos exclusivamente al garaje del edificio 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife (Usos Múltiples III). Hacemos esta precisión porque no eliminaremos el párrafo pretendido, sino que adicionamos la propuesta revisora, al completar el relato fáctico. Repárese que el párrafo que se pretende suprimir se refiere al edificio de usos múltiples II de Las Palmas de Gran Canaria, siendo las circunstancias del uso de la plaza de aparcamiento las relacionadas en tal hecho probado, habiéndose obtenido tal convicción de prueba documental distinta y del interrogatorio de testigos.
I.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO SEXTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"En un simulacro de emergencias el actor usó un chaleco de la DGPYC Gobierno de Canarias en LPGC. Intervino en varios simulacros en Tenerife dirigiendo los mismos".
La modificación se extrae del reconocimiento judicial 1 que consta en autos en el que se encuentra el chaleco que utilizaba el actor en las emergencias y simulacros con las siglas D.P.A.E.(Director del Plan de Autoprotección en emergencias), así como de los documentos obrantes en los folios 374 a 384 del bloque 33 de la parte actora, concernientes a fotografías del actor en simulacros, portando siempre el chaleco y dirigiendo aquellos, así como los justificantes de entrega del material de emergencias del que se ocupaba el actor, y a los folios 256 a 261 del bloque 20 de la documental del actor relativo al Plan de Autoprotección, documento oficial de la DGPYC del Gobierno de Canarias.
Su relevancia, a juicio de la recurrente, estriba en que el actor no participaba en los simulacros, sino que los dirigía, era el Director del Plan de Autoprotección en emergencias. Además, indica el recurrente, en el propio documento del Plan de Autoprotección del Gobierno de Canarias, figura como que el D.P.A.E. será el Director de Seguridad de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, otra de las funciones como Director de Seguridad que se excedían de las propias de un asesor-consultor o incluso de las recogidas en el pliego de prescripciones técnicas, considerándose un Director del Plan de Actuación de Emergencias como el máximo responsable de la gestión operativa en las situaciones de emergencia en los edificios del Gobierno de Canarias, derivado de la Norma Básica de Autoprotección RD393/2007 y Decreto 67/2015 del Gobierno de Canarias (Derogadas pero en vacatio legis por el Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. que regulan la redacción e implantación de los Planes de autoprotección). Quien interviene como apoyo especializado técnico funcional (según el objeto del pliego de prescripciones técnicas) no puede figurar como máximo responsable en situaciones de emergencia, tan sólo puede hacerlo un Director de Seguridad, condición que ostentaba el actor. Chaleco que, en cualquier caso, carecía de distintivo alguno de la empresa ISR.
La Administración se opuso a su estimación argumentando que no consta la dirección de los simulacros ni la asunción de la máxima responsabilidad en seguridad, resaltando que la planificación, dirección y gestión de simulacros de emergencia forman parte del objeto de contratación. En cualquier caso, resultaría irrelevante para mutar el sentido del fallo.
El motivo se va a estimar parcialmente. Las siglas que aparecen en el chaleco utilizado por el recurrente son DPAE que se corresponden con Director del Plan de Autoprotección en Emergencias. Los documentos dan razón de su utilización, de su intervención y de la entrega de material. No obstante, de la documentación relacionada no podemos deducir su dirección, aunque podría asumirse, pues como sostiene la impugnante la dirección de simulacros de emergencias forman parte del objeto de la contratación.
J.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO SEXTO para adicionar al mismo el siguiente texto:
"El actor tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias, sello que figura en los informes firmados por él como Director de Seguridad, el cual fue aportado físicamente en el acto de la vista y admitido por este juzgado como reconocimiento judicial"
La modificación se extrae del reconocimiento judicial 1 que consta en autos en el que figura un folio con el sello estampado en el mismo.
Relevancia: se pretende dejar constancia de que el actor disponía de dicho sello para la estampación del mismo en los documentos que, en realización de sus funciones, firmaba como Director de Seguridad.
Se opuso la impugnante CCAA alegando que utilizar un sello no es indicio de la existencia de cesión ilegal porque no consta orden alguna de la CAC conminándole a utilizarlo. De igual forma considera la propuesta como irrelevante a los efectos pretendidos por el recurrente.
El motivo se va a estimar parcialmente. Efectivamente, consta que el recurrente tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias. Pero, lo que no podemos afirmar que fuera ese preciso sello el estampado en los informes firmados. Por lo tanto, la adición pretendida debe quedar limitada al siguiente extremo:
"El actor tenía en su poder el sello del Gobierno de Canarias"
K.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO OCTAVO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"Existe un chat de WhatsApp denominado SEGURIDAD MULTIPLES del que forman parte la responsable del contrato de Licitación, D. Dolores, D. Doroteo, actual Director de Seguridad Titular y los tres directores de seguridad ( Carlos Antonio, Faustino y Ruperto, el actor). En dicho chat se incluyó al actor el 24 de mayo de 2022, siendo presentado el mismo como Director de Seguridad para el Gobierno de Canarias en Tenerife, sin que se hiciera mención a su condición de personal contratado por empresa externa"
Existe otro chat denominado DGPYC SEGURIDAD entre cuyos miembros se encuentra el actor, sus compañeros de departamento y personal propio de la DGPYC"
La modificación se extrae de los folios 387 a 391 y folios 401 a 410 del Bloque 35 de la documental de esta parte, concerniente a los pantallazos de los WhatsApp y al Acta Notarial que da fe del chat de WhatsApp indicado.
Relevancia: ".perteneciendo el actor a una empresa externa, mantiene contacto directo con el personal propio de la DGPYC no solo a través de corres electrónicos sino a su vez en chats de telefonía móvil. En ninguno de los chats presentados aparecen el CEO o el Interlocutor de ISR con el personal de la DGPYC, y no solo esto, sino que en dichos chats se presenta al actor no como personal externo, sino como Director de Seguridad del Gobierno de Canarias, creando una confusión que no es tal, al resto de personal de la DGPYC, que siempre ha considerado al actor y a sus compañeros del departamento de seguridad como personal laboral de la DGPYC. Dicha confusión no es tal, toda vez que por su cargo, y sus funciones, el actor era un empleado más de la Administración Pública a ojos de todos, y de la normativa vigente, máxime cuando impide la normativa que se pueda externalizar este puesto, por imperativo legal ( art. 38 de la Ley de Seguridad Privada), motivo por el cual en ningún momento se tiene en cuenta que es contratado por empresa externa, no sólo en esta chat sino en los correos electrónicos, informes, actas, etc, donde siempre se menciona al actor como Director de Seguridad de la DGPYC, nunca como trabajador de ISR."
La CCAA se opuso a su estimación que tilda de irrelevante.
El motivo se estima parcialmente. De la documentación relacionada resulta, sin ningún género de duda, el texto del primer apartado relacionado con el chat "SEGURIDAD MÚLTIPLES", incorporándose al relato fáctico, al contextualizar el relato fáctico e identificando datos y circunstancias que pudieran resultar relevantes para la resolución del presente recurso.
Pero no vamos a concluir en idénticos términos respecto del segundo párrafo. Es cierto que el chat DGPYC SEGURIDAD existe, y que el recurrente está incluido en el mismo. Pero de la documentación identificada no podemos concluir que el resto de integrantes fueran los compañeros de departamento y personal propio de la Dirección General. Por lo tanto, únicamente podemos incluir en el relato fáctico los siguiente:
Existe otro chat denominado DGPYC SEGURIDAD entre cuyos miembros se encuentra el actor.
L.- Se interesa la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO DECIMO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"el actor realizaba guardias de 24/7 horas"
La modificación se extrae del documento obrante al folio 482 del bloque 39 de la documental de la parte actora relativo a un correo electrónico del Director de Seguridad titular donde se deja en evidencia la realización de guardias por parte del actor, de los folios 497 y 498 del bloque 43 de la prueba del actor concerniente a los partes de trabajo, donde se prueba la disponibilidad 24/ horas 365 días al año y que acreditan la prestación de servicios en fines de semana y festivos, los folios 541 a 627 del bloque 48 y 49 del ramo probatorio del actor correspondiente a los partes de trabajo e incidencias del actor, así como los folios 233 a 238 correspondientes al contrato laboral con ISR y los folios 387 a 391 y folios 401 a 410 del Bloque 35 de la documental de esta parte, concerniente a los pantallazos de los WhatsApp y al Acta Notarial.
Con ello se evidencia, según el recurrente, que el actor no realizaba las funciones propias del objeto contractual como consultor-asesor, ni como apoyo a los directores de seguridad, primero porque los tres trabajadores mencionados ( Carlos Antonio, Faustino y Ruperto), eran los únicos directores de seguridad, no existían más directores de seguridad, por lo que no podía aquel servir de apoyo a estos porque él era uno de ellos y segundo, porque el cargo de Director de Seguridad es un cargo de responsabilidad para el que, por razones obvias, se requiere una disponibilidad de 24/7 horas ante situaciones de emergencia y alerta, disponibilidad que no se exige a un simple asesor-consultor, cuestión aportada en la documental de los servicios realizados en festivos, fines de semana y durante las 24 h de guardia localizada a través de emisora de la DGPY.
La Administración autonómica se opuso a su estimación, negando su certeza. En cualquier caso, de serlo considera que sería un problema a solventar con su empresa a la que, efectivamente, rinde cuentas, desde el espacio físico que realmente existe.
El motivo se desestima. De la ingente prueba documental citada no se desprende la disponibilidad pretendida. No existen secuencias de meses completos o incluso de semanas consecutivas de las que desprender esa realización de guardias 24/7. Cuestión distinta es la existencia de responsables disponibles para atender incidencias, lo que no significa que el recurrente tuviera que atenderlas todas o que estuviera a disposición los 365 días del año 24 horas al día.
M- Se interesa la revisión del párrafo tercero del HECHO PROBADO UNDECIMO para modificar el mismo y adicionar otro texto conforme a lo siguiente:
"Una vez acompañó Dolores al actor, a revisar con empresas licitadoras los edificios cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita, continuando el actor con la misma. En el apartado 6.1 del pliego de prescripciones técnicas, se recoge que el personal técnico no podrá firmar documentos públicos ni representar a la APCAC, limitándose a dar soporte y asistencia técnica a los empleados públicos de la APCAC.
El actor interviene siempre en nombre y representación de la DGPYC. En los correos electrónicos, chat de WhatsApp, informes, documentos oficiales y actas, se presenta o se le atiende bajo la denominación de DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL DPTO DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, al igual que cuando realiza las funciones propias de Director del Plan de Actuaciones de Emergencias. Incluso presentó el actor un libro de la DGPYC como coautor en calidad de Director de Seguridad del Departamento de Seguridad de la DGPYC. En dicho libro se presenta a Ruperto como Director de Seguridad en entorno patrimonial, acudiendo a la jornada de presentación de dicho manual"
Tal modificación y adición se extrae de los folios 958 y 960 del documento nº 4 de la codemandada ISR concerniente a los trabajos específicos derivados de la licitación y a desempeñar por el personal de ISR, así como también los folios 511 a 513 del bloque 45 de la documental de esta parte relativos a los correos electrónicos remitidos por la facultativa superior al actor al respecto de que fuera sustituida por el actor en esa visita con los licitadores, a los folios 499 a 508 incluido Manual físico que fue aportado en el bloque 44 del ramo de prueba de esta parte, folio 239 del bloque 16 de esta parte, concerniente al alta del trabajador como Director de Seguridad ante la DGPN, folios 249 a 254 del bloque 19 de la parte actora relativo a oficios de la DGPN, folios 262 a 267 del bloque 21 de esta parte sobre informe de auditoría, folios 296 a 326 del bloque 26 de esta parte sobre informe de corte de suministro eléctrico, folio 496 del bloque 42 de esta parte sobre correo de la policía en la cual se hace mención a su nombramiento como delegado de seguridad del departamento de la DGPYC del GC., folios 541, 544, 556, 557, 560, 561, 562, 563, 564, 568, 577, 578, 579, del bloque 48 del rampo probatorio del actor correspondientes con partes de incidencias y trabajo del actor, folios 255 a 261 del bloque 20 de la prueba documental del actor correspondiente al Plan de Autoprotección.
Relevancia: es la propia Dirección General quien le atribuye funciones de representación o pertenencia.
La CCAA se opuso por su irrelevancia y discurso interesado.
El motivo se va a estimar parcialmente. El primer párrafo se va a estimar, aunque resultaría irrelevante para mutar el sentido del fallo. Y el segundo se va a estimar igualmente, al resultar de la documentación citada, salvo la expresión "El actor interviene siempre en nombre y representación de la DGPYC" Se trata de una construcción de alcance jurídico que exige la atribución de tal representación por el poderdante, lo que no consta. Por lo tanto, el hecho undécimo ha de quedar redactado de la siguiente forma.
"El actor dio jornadas de formación al personal de la administración demandada.
En el Pliego de prescripciones técnicas del contrato en la Línea Estratégica 6- Formación y difusión se establece que se deben organizar por la contratista actividades de formación de los empleados públicos.
Una vez acompañó Dolores al actor, a revisar con empresas licitadoras los edificios cuya seguridad asesora, pidiéndole ésta que finalizara él la visita, continuando el actor con la misma. En el apartado 6.1 del pliego de prescripciones técnicas, se recoge que el personal técnico no podrá firmar documentos públicos ni representar a la APCAC, limitándose a dar soporte y asistencia técnica a los empleados públicos de la APCAC.
En los correos electrónicos, chat de WhatsApp, informes, documentos oficiales y actas, se presenta o se le atiende bajo la denominación de DIRECTOR DE SEGURIDAD DEL DPTO DE SEGURIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE PATRIMONIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, al igual que cuando realiza las funciones propias de Director del Plan de Actuaciones de Emergencias. Incluso presentó el actor un libro de la DGPYC como coautor en calidad de Director de Seguridad del Departamento de Seguridad de la DGPYC. En dicho libro se presenta a Ruperto como Director de Seguridad en entorno patrimonial, acudiendo a la jornada de presentación de dicho manual"
N- Se interesa la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO DUODECIMO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"El actor realizaba el visado de las facturas del servicio de vigilancia privada y seguridad de las empresas externas, contrastándolas con los cuadrantes finales de los vigilantes de seguridad"
Tal modificación se extra de los folios 514 a 538 del bloque 46 de la rama probatoria del actor, correspondiente a los correos electrónicos por los que el actor remitía a los administradores de los edificios las facturas de las empresas externas de seguridad ya visadas.
Relevancia de la revisión: la función del visado de facturas está dentro de las propias del art. 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada y no dentro del pliego de prescripciones técnicas de la licitación, lo que nuevamente evidencia que el actor realizaba todas las funciones propias de un Director de Seguridad (Directivo o jefe de servicio) adscrito al departamento de seguridad de la DGPYC y por lo tanto intervenía como personal de la misma. El control y visado de facturas de proveedores, resulta obvio, tiene que ser realizado por personal propio de la Administración, y obviamente, no figura como función a realizar por un simple asesor de seguridad, como se pretende considere al actor en la Sentencia.
Se impugnó por la Administración. ". O las da o las recibe. No cabe ambas cosas porque resulta contradictorio: no se pueden recibir instrucciones de aquél al que se ha de dar órdenes. Pero lo cierto es que ni las da ni mucho menos las recibe. El actor recibe órdenes de su empresa, por el canal del director de seguridad principalmente, de quien depende, D. Carlos Antonio".
El motivo se estima. Consta la relación de correos electrónicos donde el recurrente recibía las facturas del servicios de vigilancia y mostraba su conformidad o disconformidad en función de los cuadrantes del servicio. Los datos se derivan de la documentación relacionada, son literosuficientes y relevantes siquiera a efectos casacionales.
Ñ.- Se interesa la revisión del párrafo primero del HECHO PROBADO DECIMO QUINTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"El demandante da y recibe órdenes e instrucciones de los administradores de los Edificios Públicos sobre los que recae la contrata"
Tal modificación se extrae de los folios 355 a 362 del bloque 32 de la prueba documental de la parte actora, correos remitidos al actor recordando la prohibición del uso de las plazas de garaje por personal externo y los folios 489 a 494 del bloque 41 de la rama probatoria de esta parte, correos remitidos al actor con instrucciones y órdenes emitidas por el personal de la DGPYC al actor y a sus compañeros de departamento, así como los folios 652 a 669 del bloque documental 51 de la parte actora sobre instrucciones remitidas por el Director General de la DGPYC al actor, y los folios 714 a 789 del bloque 54 de la prueba documental del actor y folios 790 a 823 del bloque 55, folios 824 a 900 de los bloques 56 y 57 de la documental de esta parte, concerniente todos ellos a correos electrónicos remitidos, algunos por el actor a administradores de los edificios, Dirección General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, y otros remitidos por éstos a aquel en los que se recogen órdenes, instrucciones e información en materia de seguridad.
Relevancia: ". el hecho de que el actor recibiera directrices e instrucciones del personal adscrito al DGPYC, en concreto de los administradores de los edificios, Director General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, no sólo de la responsable del contrato que resulta ser una más de las personas con las que despacha, implica que se encontraba bajo el ámbito de dirección y organización de la DGPYC, cumpliéndose así con otro de los requisitos establecidos por la jurisprudencia que constata la existencia de cesión ilegal de trabajadores, ya que no consta acreditada ninguna comunicación entre el actor y la empresa para la que supuestamente trabaja, entidad que, siendo la empresaria del actor, ha resultado incapaz de aportar un solo documento (wasap, mail, etc.), relativo a la evidencia de trabajo bajo su ámbito de dirección y organización."
La CCAA nada expresa. Podemos entender que la impugnación es la referida en el anterior motivo ". O las da o las recibe. No cabe ambas cosas porque resulta contradictorio: no se pueden recibir instrucciones de aquél al que se ha de dar órdenes. Pero lo cierto es que ni las da ni mucho menos las recibe. El actor recibe órdenes de su empresa, por el canal del director de seguridad principalmente, de quien depende, D. Carlos Antonio".
El motivo se desestima. La redacción del hecho probado cuya alteración se pretende resulta de prueba testifical valorada por la magistrada de instancia. En cualquier caso, de la documentación relacionada resulta la existencia de comunicaciones entre el recurrente y diversas personas, lo que no se corresponde con la recepción o impartición de órdenes a los administradores de los edificios públicos.
O.- Se interesa la revisión del HECHO PROBADO DECIMO SEXTO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
Se solicita la supresión total del único párrafo del mencionado hecho dado que, de conformidad con la normativa que a continuación se indica, no es cierto que sólo sean consideradas infraestructuras críticas los centros de protección de datos. Por ello se insta la supresión de este único párrafo y se adiciona el siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, son infraestructuras críticas las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales, definiéndose el servicio esencial como el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas. Por lo tanto, los edificios de las administraciones públicas, entre los que se encuentran los edificios de usos múltiples donde el actor prestaba servicios, son considerados infraestructuras críticas"
Tal modificación se extrae de los folios 160 a 169 del bloque 6 de la prueba documental de esta parte, relativa al Plan Operativo de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de servicios múltiples.
La modificación interesada tiene su relevancia en el hecho de que, existiendo infraestructuras críticas dentro de los edificios de las administraciones públicas, resulta obligatoria la presencia de directores de seguridad ( art. 16 ley 8/2011), por lo que se utilizó la condición de la administración pública de SERVICIO ESENCIAL, expresado en la Ley 8/2011 art.2a, para poder dar más énfasis a la necesidad en la creación del departamento de seguridad. En este caso se cuenta con infraestructura estratégicas críticas que son los servidores de los que se dispone en sus instalaciones y además toda la administración es servicio esencial por lo que están dentro del ámbito de la ley de infraestructuras críticas. De esta manera los directores de seguridad tienen que proteger a su vez las infraestructuras estratégicas (servidores, red de datos, ciberseguridad) críticas, que están dentro del ámbito de sus funciones como tal, sin perjuicio de la coordinación necesaria con los responsables de los servicios informáticos del Gobierno de Canarias.
La CCAA se opuso pues ninguna relación tiene el recurrente con la ciberseguridad o las infraestructuras críticas, ni fueron objeto de licitación.
El motivo se desestima. El concepto de infraestructuras críticas carece de relevancia para el mutar el sentido del fallo. Además, no es posible la incorporación en el relato fáctico de normas jurídica, siendo la conclusión final que pretende alcanzar el recurrente una construcción valorativa, que precisa de argumentaciones complejas, extrañas al concepto de hecho probado y de la necesaria literosuficiencia.
P.- Se interesa la revisión del párrafo segundo del HECHO PROBADO DECIMO OCTAVO para modificar el mismo conforme a lo siguiente:
"Estas funciones se realizan mediante informes, instrucciones e información recibida directamente de los empleados públicos de la contrata, con los que además el actor mantiene reuniones para informar y recibir instrucciones, aconsejar y resolver dudas."
Tal modificación se extrae de los folios 746 a 910 de los bloques 54 a 58 de la rama probatoria del actor, relativos a correos remitidos al actor sobre órdenes, instrucciones y coordinación en materia de seguridad.
Dicha modificación tiene relevancia, dado que el actor, según la parte recurrente, recibía directrices e instrucciones del personal adscrito al DGPYC, en concreto de los administradores de los edificios, Director General, responsables de la oficina técnica y demás personal propio de la DGPYC, no sólo de la responsable del contrato.
La administración se opone por su defectuosa construcción, pretendiendo sustituir la imparcial construcción de la magistrada de instancia.
El motivo se desestima. La redacción propuesta pretende extraerse de la revisión de casi trescientos documentos, lo que supone una remisión en bloque que impide obtener la conclusión pretendida al carecer de literosufiencia, precisar de argumentaciones complejas e identificación del carácter de las personas (empleados públicos de la contrata), que no constan. En cualquier caso, la redacción del hecho probado cuya revisión se pretende se obtuvo tras valorar la magistrada de instancia los documentos relacionados e interrogatorio de dña. Dolores, no siendo posible sustituir la convicción alcanzada salvo supuestos de manifiesta desproporción o irrazonabilidad del proceso valorativo, que no es el caso.
Q.- Se interesa, por último, la revisión del HECHO PROBADO DECIMO OCTAVO para adicionar el texto que a continuación se indica:
"El actor recibió una mención honorífica por parte de la DGPN, Comisaria Provincial, seguridad privada, como Director de Seguridad "
Tal adición se extrae del folio 495 del bloque 42 del ramo de prueba del actor, correspondiente con el oficio de la DGPN. Dicha adición resulta relevante a los efectos de la consideración que merece el actor como DIRECTOR DE SEGURIDAD (no como asesor externo), con independencia de su condición de Delegado ya que, de conformidad con lo dispuesto por la Orden int 318/2011, que trata sobre la Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, otorgándole exactamente el mismo tratamiento que a un director de seguridad titular.
Ninguna relevancia tendría, según la Administración recurrida, para mutar el sentido del fallo.
El motivo se estima. Es cierto y deriva del documento indicado sin necesidad de argumentación alguna. Contextualiza el relato fáctico y su inserción en el relato fáctico se estima necesario, siquiera a efectos casacionales.
TERCERO. Como censura jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia las siguientes infracciones:
A) Infracción del artículo 38.5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: "Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas".
B) infracción del artículo 96.2 b) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada: "2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad designado por la entidad, empresa o grupo empresarial: a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para los supuestos supraprovinciales, o el Subdelegado del Gobierno de la provincia, atendiendo el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo"
C) infracción del artículo 36 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. En relación con la empresa o entidad en la que presten sus servicios, corresponde a los directores de seguridad el ejercicio de las siguientes funciones: a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles. b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio. c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables. d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada. e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada. f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones. h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos. i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial. 2. Los usuarios de seguridad privada situarán al frente de la seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial a un director de seguridad cuando así lo exija la normativa de desarrollo de esta ley por la dimensión de su servicio de seguridad; cuando se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración de riesgo, o cuando lo prevea una disposición especial. Lo dispuesto en este apartado es igualmente aplicable a las empresas de seguridad privada. 3. En las empresas de seguridad el director de seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de jefe de seguridad. 4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. 5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga.
D) infracción del artículo 7 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. No están sujetas a esta ley las actuaciones de autoprotección, entendidas como el conjunto de cautelas o diligencias que se puedan adoptar o que ejecuten por sí y para sí mismos de forma directa los interesados, estrictamente dirigidas a la protección de su entorno personal o patrimonial, y cuya práctica o aplicación no conlleve contraprestación alguna ni suponga algún tipo de servicio de seguridad privada prestado a terceros. Cuando los interesados tengan el carácter de empresas o entidades de cualquier tipo, EN NINGÚN CASO UTILIZARÁN A SUS EMPLEADOS PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, RESERVADAS A LAS EMPRESAS Y EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
E) infracción del artículo 95.2 del Reglamento de Seguridad Privada: 1. A los jefes de seguridad les corresponde, bajo la dirección de las empresas de que dependan, el ejercicio de las siguientes funciones: a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad. b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada. c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación. d) El control de la formación permanente del personal de seguridad que de ellos dependa, proponiendo a la dirección de la empresa la adopción de las medidas o iniciativas adecuadas para el cumplimiento de dicha finalidad. e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable. h) La dirección de los ejercicios de tiro del personal de seguridad a sus órdenes, si poseyeran la cualificación necesaria como instructores de tiro. 2. A los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b ), c), e), f) y g) del artículo anterior.
F) Consideramos producida infracción del artículo 18 de la Orden INT 318/2011. Delegación de funciones de jefes y directores de seguridad: 1. Las empresas de seguridad y las entidades con departamento de seguridad comunicarán la delegación de funciones de jefes y directores de seguridad, así como las altas y bajas de éstos, a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.
2. Lo establecido en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada sobre delegación de funciones del jefe de seguridad, será también aplicable al director de seguridad.
3. La delegación de funciones de los jefes y directores de seguridad deberá recaer respectivamente en personas integradas en su empresa o departamento de seguridad.
4. Cuando los delegados del jefe o del director de seguridad no estén habilitados como tales, deberán reunir, como condiciones análogas de experiencia y capacidad, las siguientes:
a) Para los jefes de seguridad, haber desempeñado puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos durante cinco años.
b) Para los directores de seguridad, acreditar el desempeño, durante cinco años, como mínimo, de puestos de dirección o gestión de seguridad pública o privada.
c) En ambos casos, estar en posesión de las titulaciones recogidas en el apartado cuarto del artículo 54 del Reglamento de Seguridad Privada.
5. Estas delegaciones de funciones se documentarán mediante solicitud remitida a la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía, que registrará, si procede, la correspondiente aceptación, que deberá exhibir el interesado ante los miembros de los Cuerpos de Seguridad que se lo requieran.
G) infracción del artículo 26.1 de la ley 5/2014 de Seguridad Privada: 1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad y su especialidad de vigilantes de explosivos, los escoltas privados, los guardas rurales y sus especialidades de guardas de caza y guardapescas marítimos, los jefes de seguridad, los directores de seguridad y los detectives privados.
H) infracción del artículo 16 de la Ley 8/2011 de protección de Infraestructuras críticas: 1. Los operadores críticos nombrarán y comunicarán al Ministerio del Interior un Responsable de Seguridad y Enlace con la Administración en el plazo que reglamentariamente se establezca. 2. En todo caso, el Responsable de Seguridad y Enlace designado deberá contar con la habilitación de Director de Seguridad expedida por el Ministerio del Interior según lo previsto en la normativa de seguridad privada o con la habilitación equivalente, según su normativa específica.
I) infracción del artículo 116 del RD 2364/1994 de Seguridad Privada:
El departamento de seguridad obligatoriamente establecido, único para cada entidad, empresa o grupo empresarial y con competencia en todo el ámbito geográfico en que éstos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso, del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de éstos y la gestión de las informaciones que generen.
J) infracción del artículo 117 del RD 2364/1994 de Seguridad Privada: En aquellas entidades y empresas de seguridad en las que el departamento de seguridad se caracterice por su gran volumen y complejidad, en dicho departamento existirá, bajo la dirección de seguridad, a la que corresponderán las funciones del director de seguridad, la estructura necesaria con los escalones jerárquicos y territoriales adecuados, al frente de los cuales se encontrarán los delegados correspondientes.
K) infracción del artículo 36 de la Orden INT318/2011 de Seguridad Privada: 1. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, podrá ser distinguido con menciones honoríficas que, en el caso de vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo y sus especialidades, se anotarán en su cartilla profesional.
L) infracción del artículo 6 d de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada:
1. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley, sin perjuicio de la normativa específica que pudiera resultar de aplicación, especialmente en lo que se refiere a la homologación de productos, las siguientes actividades:
d) La planificación, consultoría y asesoramiento en materia de actividades de seguridad privada, que consistirá en la elaboración de estudios e informes de seguridad, análisis de riesgos y planes de seguridad referidos a la protección frente a todo tipo de riesgos, así como en auditorías sobre la prestación de los servicios de seguridad.
Argumenta que conforme a lo dispuesto en dicha normativa, el Departamento de Seguridad resulta de obligada creación en los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad. En el presente caso dicho departamento resultaba obligatorio al contar con más de 50 vigilantes por lo que en tal caso, los directores de seguridad desempeñarán sus funciones integradas en las plantillas de dichas empresas que resulten obligadas a crear tal departamento y tal integración se refiere a formar parte de la misma como personal propio.
Considera la recurrente que la interpretación que hace la Magistrada a quo al respecto de considerar dicha integración en la plantilla respecto al desempeño de sus funciones sin que quepa ampliar sus efectos a otras áreas como la contractual, laboral o de seguridad social, lo acoge de un informe del año 2015 emitido por la DGPN en respuesta a una consulta emitida sobre el significado, alcance e interpretación del art. 38 de la LSP, pero no deja de ser una interpretación totalmente cuestionable y rebatible. Afirma que a los efectos de la presente litis, lo importante no es la relación nominal que el actor pudiera tener, sino, por un lado, si dicha relación está amparada en el pliego de condiciones de contratación (que para nada recoge entre las funciones a desempeñar, formar parte, como Director de Seguridad, de un departamento propio de la Administración), y por otro lado, si las funciones realizadas, lo fueron bajo el ámbito de dirección y organización de la administración, o de la empresa cedente.
Mantiene que no se trata de un simple departamento que realiza auditorías, asesoramiento y propone mejoras en los sistemas o medidas de seguridad, sino que hablamos de la ejecución directa y la dirección en un operativo de seguridad.
Continúa argumentando que el artículo 36.4 Ley 5/2014 le da la potestad a los Directores de seguridad de asumir las funciones del Jefe de seguridad de la empresa que presta los servicios con los vigilantes de Seguridad en los edificios de la DGPYC. 4. Cuando una empresa de seguridad preste servicio a un usuario que cuente con su propio director de seguridad, las funciones encomendadas a los jefes de seguridad en el artículo 35.1.a), b), c), y e) serán asumidas por dicho director de seguridad. 5. El ejercicio de funciones podrá delegarse por los directores de seguridad en los términos que reglamentariamente se disponga. Por lo tanto, y a su juicio, estamos en el flagrante caso de que el Director de Seguridad ejerce además simultáneamente las funciones de Jefe de Seguridad, dos profesiones de la seguridad privada que lo son con carácter exclusivo y excluyente.
Precisamente por cuestiones de confidencialidad y por el manejo de datos sensibles (atentados, entre otros) tales funciones sólo pueden ser desempeñadas por personal que esté adscrito al propio ente que ostenta la obligación de crear un departamento de seguridad. Resulta incomprensible que información tan sensible sea manejada por empresas externas a la entidad donde se instaura un departamento de seguridad, como es de general aplicación en la totalidad de Departamentos de Seguridad Obligatorios en entidades públicas y privadas en España, y lo que sí resulta obvio, es que la empresa codemandada, no tiene idea alguna de la información, las funciones, y la dedicación profesional del actor para la administración pública para la que éste trabaja. Concluye que no cabe aquí una subcontratación de servicios de seguridad, (que solo está prevista legalmente para informes, auditorías, planes, etc no para operativa diaria de seguridad).
La impugnante, Comunidad Autónoma, se opuso a su estimación argumentando la indebida formulación del motivo, al limitarse el recurrente a citar y copiar el contenido de normas sin justificar la razón del error de la Juzgadora al no aplicar o aplicar indebidamente los preceptos que enumera, y sin argumentar el traslado de la aplicación de dichas normas al caso que nos ocupa.
Mantiene la impugnante que no corresponde analizar en este procedimiento ni en vía de recurso el cumplimiento o no por la CAC de la normativa administrativa -crear o no crear un departamento de seguridad y sus consecuencias en su caso-, no siendo ésta tampoco la jurisdicción competente para pronunciarse al respecto, sin perjuicio de que el debate, determinado por el texto de la demanda, era otro. Así que aquí no se está para interpretar el alcance del art. 38 de la Ley de Seguridad privada, ni para analizar la interpretación que del mismo haya podido hacer al DGPN, ni para determinar si el director de seguridad -que no el actor- ejerce o no las funciones de jefe de seguridad y si ese ejercicio es o no exclusivo y excluyente, aunque el informe de la DGPN de 24.7.15, obrante en su ramo de prueba, ya adelantara al respecto de la interpretación que haya de darse a ese precepto que es posible externalizar esa figura porque la norma no exige vinculación entre el director de seguridad y la entidad que contrata esa seguridad(ver HP vigésimo), sin perjuicio de que la empresa ISR no fue contrata para proporcionar un servicio de vigilantes de seguridad sino para asesorar a la DGPyC en materia de seguridad para implantar un plan de seguridad corporativa mediante un apoyo técnico especializado que era el que proporcionaba el actor, su empresa y los otros dos trabajadores destinados por la empresa a dar satisfacción al objeto del contrato administrativo suscrito.
Su empresa, continúa la impugnante, fue contratada para asesorar, proponer y mejorar todo lo relativo a la seguridad (contraincendios, robos, salidas de emergencia, etc.) y para mejorar en su consecuencia el funcionamiento del servicio de vigilancia existente, de tal manera que no se limitara éste a dejar pasar a ciudadanos sin más a los edificios, la actividad que se contrató requería entre otras cosas analizar la situación inicial del servicio de vigilancia, observando y analizando cómo lo venía ejecutando la adjudicataria desde la óptica de un experto en seguridad, lo que comprendía analizar los turnos, informes de relevo, partes de incidencias, aperturas de puertas, revisión de puertas de emergencia, etc. como el resto de circunstancias que afectaban a la seguridad de los inmuebles, todo ello a efectos de poder proponer las mejoras o cambios que pudieran redundar en mejoras, optimización o refuerzos en al seguridad general de los inmuebles públicos, habida cuenta su calidad de expertos en seguridad. Y reitera, el objetivo de la contrata era informar al responsable del contrato de las anomalías observadas para que fuera ésta la que pudiera dar las órdenes correspondientes en su caso
La empresa Instituto SR Canarias SL se opuso a su estimación al admitirse la externalización de la figura de Director de Seguridad, no exigiéndose vinculación directa entre el Director y la Entidad.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
La cita de los preceptos que se dicen infringidos tiene un único objetivo, la de concluir que las funciones desarrolladas por el trabajador, como director de seguridad/jefe de seguridad no son susceptibles de externalización, debiendo ser desempeñadas por personal propio de la entidad pública, en este caso, e integrado en su plantilla.
Para la resolución de este motivo, debemos atender al objeto de la contrata. Del relato fáctico, con las revisiones estimadas, podemos destacar los siguientes datos de interés en relación con el objeto de la contrata y la designación de directores de seguridad:
1.- En octubre de 2019, ambas demandadas suscribieron contrato para la realización de un "servicio de asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional".
Se trata de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas se habla de "instalaciones sensibles", que deben ser protegidas. No hay referencia a infraestructuras críticas ni a ciberseguridad.
El objeto del contrato se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones. No se extiende a los concretos servicios de seguridad privada prestados mediante vigilantes de seguridad.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias.
Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Se establece un interlocutor de la DGPYC, un técnico empleado público, respecto del responsable de la contratación para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas, verificar el cumplimiento del contrato entre otras.
En la Memoria para la Creación del Departamento de Seguridad firmada por el Director General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, se recoge un apartado relativo a la Seguridad Nacional e Infraestructuras Críticas en el cual se hace mención a lo recogido en la Ley 8/2011 por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas al respecto de lo que se considera como servicio esencial (artículo 2.a), entre los que se consideran aquellos necesarios para el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y de las Administraciones Públicas, definiendo a su vez las infraestructuras críticas como "aquellas estratégicas cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendrían un grave impacto sobre los servicios esenciales (art. 2. e)
Por otro lado, en el Plan de Mejora de la Seguridad Corporativa institucional en los edificios de usos Múltiples se cataloga como infraestructuras críticas a los Centros de Procesos de Datos (CPD), instalaciones que se encuentran dentro de los Edificios de Servicios Múltiples, tanto por la Secretaría de Estado de Seguridad, como por el Centro Nacional de Protección de Infraestructuras Críticas.
En la Resolución dictada por el Director General de Patrimonio y Contratación, por medio de la cual se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, se establece, en el ámbito de las Infraestructuras Críticas, la obligatoriedad de la existencia de los directores de seguridad ( art. 16 Ley 8/2011), ejerciendo éstos de responsables de seguridad y enlace ( art. 16.2 Ley 8/2011) y representando al operador crítico ante la Secretaría de Estado de Seguridad.
2.- Según Resolución dictada por el Director General por la que se establecen las funciones y operativa del Departamento de Seguridad Patrimonial Corporativa del Centro Directivo, el número de vigilantes que prestan servicios en los distintos edificios dependientes de la DGPYC está en torno a los 50.
3.- La Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias contaba, hasta el momento en que se procede al cambio en la persona del puesto de director de seguridad en septiembre de 2023, con un director de seguridad titular: Carlos Antonio y dos directores de seguridad delegados: Faustino y Ruperto, el actor, contratados estos tres por la entidad INSTITUTO SR.
4.- El 28 de julio de 2020 el Ministerio del Interior, DG de Policía, procedió a la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Privada (RNSP), del Departamento de Seguridad de la DGPYC constando como Director de Seguridad D. Carlos Antonio, y como Delegado del mismo Pedro Jesús.
5.- En agosto de 2023 se registró en el RNSP la baja de Carlos Antonio como Director de Seguridad de la DGPC, pasando a ser delegado del Director de Seguridad junto con el actor y Faustino. El actor consta de alta como delegado del Director de Seguridad desde el mismo día de suscripción de su contrato de trabajo.
Los cambios en la persona del director de seguridad titular a favor de Doroteo, así como el nombramiento y cese de los directores de seguridad delegados, son ordenados y promovidos por la administración demandada
6.- Desde septiembre de 2023, el Director del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación es Doroteo, funcionario de la administración. Desde julio de 2023 es el Director de Seguridad designado por Emiliano, Director General de Patrimonio y Conservación. En su ausencia la persona responsable del departamento es Dolores (funcionaria de la DGPC) y en defecto de ésta lo es Saturnino Jefe de Servicio de gestión y mantenimiento de infraestructuras. La primera es la responsable del contrato administrativo por parte de la DGP y C adjudicado a ISR .
De los siguientes datos podemos concluir que la contrata presentó un perfil técnico y cualificado con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, que precisaba el diseño, configuración e implantación de un departamento de seguridad en el ámbito de La Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias, como usuaria de seguridad privada, debía situar al frente de la seguridad integral de la entidad a un director de seguridad, fundamentalmente por la dimensión de su servicio de seguridad y porque se decidió la constitución de un departamento de seguridad. Así consta reglamentariamente desarrollado en el artículo 96.2 del RD 2364/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
La cuestión se centra en la interpretación del artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, cuyo tenor es el siguiente:
"Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas "
De esa "integración" deduce la recurrente la imposibilidad de su externalización y la existencia de cesión ilegal. No obstante, no debemos perder de vista el ámbito al que se refiere la figura del director de seguridad, que no es otro que el de la seguridad privada. Y hacemos esta precisión porque la integración es funcional y no orgánica (así se desprende de la expresión "desempeñarán sus funciones") y en el ámbito de las empresas de seguridad privada que prestan servicios en entidades usuarias obligadas a disponer de esta figura conforme al artículo 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada. Es decir, la integración funcional se entiende respecto de las empresas prestatarias del servicio de seguridad privada, sin que necesariamente la designación implique pertenencia orgánica ni a la entidad usuaria ni a la propia empresa de seguridad privada.
De igual forma, ni la Ley de Seguridad Privada ni su Reglamento imponen la pertenencia del director de seguridad a la entidad usuaria obligada a la constitución de un departamento de seguridad. Solo se impone su existencia "designada", pero tal designación no implica una vinculación orgánica, pudiendo recaer tal elección en persona externa a la entidad usuaria que reuniera las condiciones y habilitaciones para ello, incluso en persona perteneciente al propio servicio de seguridad privada contratado.
Y en relación con las circunstancias concurrentes en el recurrente, la regulación legal y reglamentaria en cuanto se refiere al director de seguridad, no comprende al supuesto de delegación. Así el artículo 36.5 de la Ley de Seguridad Privada contempla la posibilidad de delegación de funciones del director de seguridad en los términos que reglamentariamente se determinen. Hemos de precisar que la delegación de funciones se contempla en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privado, en relación con los jefes de seguridad, y con alcance limitado y condicionado. Así, el artículo 95. 2 del Reglamento de Seguridad Privada dispone que a los directores de seguridad les corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en los apartados a), b ), c), e), f) y g) del artículo anterior, debiendo entenderse el apartado anterior, en concreto:
a) El análisis de situaciones de riesgo y la planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.
b) La organización, dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada.
c) La propuesta de los sistemas de seguridad que resulten pertinentes, así como la supervisión de su utilización, funcionamiento y conservación.
e) La coordinación de los distintos servicios de seguridad que de ellos dependan, con actuaciones propias de protección civil, en situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública.
f) Asegurar la colaboración de los servicios de seguridad con los de las correspondientes dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) En general, velar por la observancia de la regulación de seguridad aplicable.
El artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada contempla posibilidad de delegación de funciones del jefe de seguridad en los siguientes términos: "Los jefes de seguridad podrán delegar únicamente el ejercicio de las facultades para autorizar el traslado de armas o la obligación de efectuar personalmente el traslado, y las relativas a comunicación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a subsanación de deficiencias o anomalías, así como las de dirección e inspección del personal y servicios de seguridad privada, lo que requerirá la aprobación de las empresas, y habrá de recaer, donde no hubiera jefe de seguridad delegado, en persona del Servicio o Departamento de Seguridad que reúna análogas condiciones de experiencia y capacidad que ellos; comunicando a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el alcance de la delegación y la persona o personas de la empresa en quienes recae, con expresión del puesto que ocupa en la propia empresa. Asimismo deberán comunicar a dichas dependencias cualquier variación que se produzca al respecto, y en su caso la revocación de la delegación"
De una interpretación conjunta de los citados preceptos resulta que la delegación de funciones del director de seguridad no se encuentra prevista reglamentariamente; únicamente, en la medida que el director de seguridad asuma las funciones de jefe de seguridad, podrán delegarse las facultades expresamente contempladas en el artículo 99 del Reglamento de Seguridad Privada. Por eso afirmamos que se trata de una delegación parcial, limitada y condicionada, que impide asimilar las figuras del director de seguridad y del delegado del director de seguridad. En los mismos términos se concluiría del análisis de los artículos 35.3 y 36.4 de la Ley de Seguridad Privada.
Y en la medida que no podemos afirmar tal asimilación, el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada no resultaría de aplicación a los delegados del director de seguridad, excluyendo cualquier tipo de integración, orgánica o funcional, por imperativo legal.
Esta interpretación se compadece con el Informe del Ministerio del Interior de 24 de julio de 2015 (Informe de la UCSP 2015/060) se concluye que el art. 96.2 del Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el Director de Seguridad sea "designado" por la entidad, empresa o grupo empresarial concluyendo que:
"La exigencia de "integración en la plantilla" lo es respecto al "desempeño de sus fuciones", único aspecto objeto de regulación en los artículos de referencia, sin que quepa ampliar sus efectos, necesariamente a otras áreas del ordenamiento jurídico, como pueda ser la contractual, laboral o e seguridad social u otras posibles, ámbitos todos estos sobre los que dicho artículo nada predica."
"En relación a los delegados del Director de Seguridad, el artículo de la Ley del Seguridad Privada sometido a consideración, sólo hace referencia a la figura del Director, no a sus posibles delegados, por lo que no cabe extender sin más la misma obligación de integración de unos y otros, máxime cuando la propia Ley de Seguridad Privada, en su artículo 36.5 deriva al desarrollo reglamentario la delegación del ejercicio de funciones por parte del Director de Seguridad".
"...resulta admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así como del departamento, al entender que la norma no exige vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vínculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes".Y sigue " Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultará determinante, a efectos de seguridad privada, el hecho de quien resulta ser el pagador de la nómina, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrando en la plantilla, tal y como dispone el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada entendido de conformidad con lo dicho anteriormente"
Conforme a lo expuesto, no reuniendo el recurrente la condición de director de seguridad no resultaría de aplicación el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, sin perjuicio de considerar que la integración en plantilla se ha de considerar funcional y en el ámbito de las empresas prestatarias del servicio de seguridad privada y no de las entidades usuarias, con independencia de la obligación de constituir un departamento de seguridad y de designar a su dirección. El motivo se desestima.
CUARTO.- Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193. C) de la Ley de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de jurisprudencia, a saber sentencia de 18 de Mayo de 2016, (Rec. 3435/2014) de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Argumenta que el actor (y sus compañeros) fueron contratados, exclusivamente, para formar parte, como directores de Seguridad (Titular y Delegados), del Departamento de Seguridad de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias. Sus nombramientos por la Administración, comunicados al Ministerio del Interior, coinciden en el tiempo con sus contrataciones "laborales" por la codemandada. Desde entonces, la empleadora se limitó a la firma de un contrato, el alta en la Seguridad Social, el pago de la nómina: y el pago de los gastos de desplazamiento. La empresa codemandada, que tiene un contrato de prestación de servicios de asesoría y auditoría en materia de seguridad con la Administración, no tiene personal, ajeno a los tres trabajadores contratados formalmente para ser cedidos, vinculados al citado contrato. Nadie desde la empresa codemandada fiscaliza, verifica, o ayuda, en la actividad del actor y sus otros dos compañeros, pues son estos los que organizan y ejecutan su trabajo, de la mano, con el personal de la Administración Pública codemandada. El actor no tiene horario, ni registro horario, ni funciones encomendadas, ni funciones fiscalizadas, ni da cuenta a la empresa ni a ningún cargo de la misma de lo que hace o deja de hacer, de cuándo trabaja. Sus vacaciones, permisos, ausencias, actividad laboral, horarios, lugar de trabajo, etc., son los que necesita en cada momento su real empleadora, la Administración, para la cual, única y exclusivamente, ha prestado servicios.
Además, afirma que el recurrente no cuenta con ningún medio material proporcionado por la empresa para la realización de su trabajo. Tiene el sello de la Administración, el chaleco de la Administración, las llaves de edificios de la Administración, fiscaliza y valida las facturas de proveedores de la Administración, da órdenes a los vigilantes de la Administración, tiene parking como el personal de la Administración, cuenta con dispositivos de localización (un supuesto consultor externo) de la administración, etc . ,y además, formalmente, forma parte del Departamento de Seguridad propio de la Administración, con cargo de Director de Seguridad Delegado nombrado por la Administración.
Trascribiendo parte de la sentencia citada como infringida, concluye que para que exista la cesión ilegal basta que se evidencie un fenómeno interpositorio en el que aparezca como empresario quien carece de tal condición, no poniendo en juego su organización de modo que quien se aprovecha de los puestos de trabajo y dirige la labor es otro empleador, en este caso, la DGPYC del Gobierno de Canarias.
Mantiene el recurrente que la entidad INSTITUO SR carece de capacidad organizativa alguna del servicio de seguridad, debiéndose atener, en todo caso, a las pautas e instrucciones procedentes del personal de la DGPYC es éste, sin control ni fiscalización alguna de ISR, el que que verifica que el servicio se presta de forma idónea, idéntica y correcta los directores de seguridad. No existe justificación alguna de la contrata, pues las funciones establecidas en el pliego, eran una mera excusa, justificación, "...para intentar disimular de modo poco disimulado, el verdadero interés de ambas partes. El de la Administración, la obligatoria creación de un departamento de seguridad propio y el de la empresa, el cobrar una factura por cederles al personal adecuado para ser nombrado.
La empresa, afirma el recurrente, no conoce el horario, ni lleva un control de fichaje diario (se desconoce cómo se haría el mismo y dónde, dado que trabajan directamente en los edificios de la administración sin pasar por la empresa), ello a pesar de que es una obligación legalmente impuesta desde el año 2019, lo que evidencia que el actor no desarrollaba su trabajo ni acudía, siquiera puntualmente, a las dependencias de la empresa, pues toda su labor la desarrollaba en los edificios de Usos Múltiples de la Administración Pública. A su vez, la empresa tenía absoluto desconocimiento de la organización del departamento en cuanto a vacaciones, días de asuntos libres permisos, bajas, etc
La entidad INSTITUTO SR, continúa argumentando, se limita a facilitar mano de obra, trabajadores, cuyo trabajo dice organizar, sin que conste acreditado tal extremo. El personal contratado formalmente por INSTITUTO SR coexiste en tiempo y espacio en la prestación del servicio con el personal propio de la DGPYC, siendo evidente que quedan sometidos a idéntica estructura directiva y organizativa, no encontrándonos en un supuesto de descentralización productiva lícita.
Recuerda el recurrente que el Departamento de Seguridad fue creado por imperativo legal y que pertenece a la DGPYC. Y expresa que "...no hay más que comprobar que justo tras la interposición de la presente demanda, fue cesado el anterior director de seguridad titular, Carlos Antonio, el cual también interpuso demanda sobre cesión ilegal, que fue sustituido por un funcionario perteneciente a la DGPYC, dando cumplimiento precisamente a lo dispuesto en el art. 38.5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, cuestión que está aportada en la documental. Para evitar tal declaración, en un intento de alterar la realidad, se designa a una persona, "responsable", que viene a ser la responsable del contrato de licitación, como instrumento de ruptura de la apariencia de unidad organizativa y directiva, a través de la cual habría de fluir la información y comunicación procedente de la empresa "cliente".
En definitiva, concluye que quien ha ejercido el poder de dirección sobre el trabajador ha sido la DGPYC del Gobierno de Canarias, la cual se ha aprovechado de los frutos de su trabajo dentro de su propia organización y a través de los medios con que le proveía, sin que la empresa codemandada, titular nominal del contrato de trabajo, haya realizado función de control esencial alguna sobre la actividad del trabajador. Los medios materiales eran proporcionados por el Gobierno de Canarias (emisora TETRA portátil del G de C. que opera en la Red de emergencias y seguridad del G de C (RESCAN), con la que mantenía su localización permanente 24 horas al días los 365 días del año, no tenía jornada, pues se trata de un cargo operativo, dispone de una plaza de garaje, propiedad del Gobierno de Canarias, tiene en su poder la llave maestra de todos los edificios de usos múltiples de canarias de la DGPYC, en casos de simulacros o emergencias reales el actor ha de llevar puesto un chaleco con el logo del Gobierno de Canarias, no dispone de uniforme propio de ISR ni de acreditación, existe confusión de plantilla con el personal de la administración; y solo solo a raíz de la interposición de la demanda, se comienzan a producir cambios "de forma descarada, en un intento de legalizar lo ilegalizable: - - - - Les prohíben el uso del correo electrónico corporativo No puede usar el sello Cambian al director de seguridad titular (que también ha demandado a la empresa) por otro con menos experiencia Le prohíben usar el membrete del Gobierno de Canarias en los informes o documentos que firme. Si ahora lo prohíben, es que antes estaba permitido.
Reitera que el recurrente es el director del plan de autoprotección en emergencias de los edificios de usos múltiples de la DGPYC en Tenerife. No asesora o realiza funciones de consultoría, sino que dirige y ordena en situaciones de emergencia.
La realidad, según el recurrente, es que el actor trabaja directamente para la administración pública ya que presta servicios dentro de un departamento que es obligatorio en la DGPYC conforme a la normativa indicada al tratarse de un puesto con funciones críticas y de gran relevancia, como es la seguridad nacional, por lo que esta figura no podría ser cedida por un tercero a la DGPYC. El objeto del contrato entre ISR y la DGPYC se limita a una mera puesta a disposición del trabajador, siendo a su juicio clara la cesión ilegal.
La Administración impugnante se opuso a su estimación combatiendo todas las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso:
" la empresa ISR es quien contrata y le asigna el centro de trabajo autorizando y abonando los gastos de sus desplazamientos. .- Controla su asistencia y le concede permisos y vacaciones, lo que denota un seguimiento constante de la actividad productiva (Testifical de D. Carlos Antonio). De tal manera que si el actor tiene o no tiene horario; si su empresa cumple o no con la obligación de registro de su jornada; si se le fiscaliza o no su trabajo -que se le fiscaliza, pues se traduce en informes que ha de presentar su empresa a la Administración- se revelan como datos irrelevantes de cara a una eventual cesión ilegal porque todo lo más que pueden suponer es la comisión de una infracción en materia laboral imputable a su empresa, sin trascendencia puesto que lo que no consta es que ni el horario se lo fijara la CAC ni que fuese ésta tampoco la que le controlara su asistencia. Igualmente sus vacaciones y permisos se los otorgaba su empresa, siendo la CAC ajena (ver HP 9º).
Y en cuanto a los medios materiales que necesitara para el desempeño de sus funciones, se los procuraría su empresa, pues ni ordenador, mesa, silla, material fungible etc. se los proporcionó la CAC, máxime cuando contaba con una oficina perfectamente equipada en las proximidades de los edificios de Usos Múltiples, en la Avda. 3 de mayo de Santa Cruz de Tenerife, la que compartía con otros trabajadores de la empresa no asignados a la misma contrata (HP5º)
Que utilizara un chaleco para realizar un simulacro, que tuviera en su poder -no se sabe cómo ni por qué- un sello autonómico; o que al parecer tuviera acceso al parking, usando una tarjeta no firmada y elabora la víspera de la interposición de la demanda, no se olvide, se revelan como datos irrelevantes de cara a sostener que su empresa era la CAC. Y en cuanto a la emisora TETRA -como medio de comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGPyC en caso de que fuera necesario -una catástrofe- ya que dichas emisoras están soportadas por la Red de Seguridad del Gobierno de Canarias (RESCAN) y cuentan con conexión al Centro de Coordinación de Emergencias y Seguridad del Gobierno, por si hubiera alguna comunicación de urgencia que reportar en relación a la seguridad de los inmuebles o de las personas que en ellos transitan -secuestro con rehenes; era imposible, por tanto, que esa emisora TETRA se la pudiera facilitar su empresa.-, y la llave maestra, la tienen todas las contratas que operan en lo edificios: mantenimiento, limpieza y vigilancia, por razones obvias para comunicar emergencia si se produjera. Y a ISR también se le facilitó. "
Ni se daban órdenes a los vigilantes de seguridad ni se recibían por parte de los administradores de los edificios públicos.
Argumenta que en cuanto especialista consultor en materia de seguridad, hace informes y propuestas que pueden exigir, a su vez, una coordinación entre los distintos agentes que utilizan los edificios públicos o desarrollan su trabajo en ellos (ciudadanos, empleados públicos, empleados de las contratas de limpieza, mantenimiento, proveedores que acceden etc., pero ni coordina ni dirige nada. Su trabajo es observacional y se limita al campo de los informes y propuestas de mejora las que sí pueden llevar implícitas muchas actuaciones que pudieran requerir de una coordinación entre los distintos usuarios que transitan por los edificios de usos múltiples: empleados públicos, personal de empresas externas, público en general, pero la coordinación en sí misma está atribuida a los administradores de tales edificios y a sus superiores jerárquicos (técnicos, jefes de sección y de servicio). El actor tendrá como centro de trabajo las oficinas de su empresa -Avda. Juan Manuel Guimerá n.º 3 en S/C Tfe.- y debe interactuar con su superior jerárquico, y en cuanto a la interactuación, será el consultor senior o responsable de los trabajos designado por la empresa el que interactúe con el empleado público designado para actuar como interlocutor entre el responsable de la contratación y la CAC, en este caso, D. Carlos Antonio y Dª Dolores respectivamente, pero no el actor el que lo haga con empleados públicos autonómicos. En Las Palmas el actor no tiene centro de trabajo, ni en el edificio de usos múltiples I ni en ningún otro, pues presta sus servicios en Tenerife.
Concluye que la organización y dirección del trabajo del recurrente recaía en la empleadora ISR.
La empresa ISR se opuso a la estimación del recurso, asumiendo el criterio de la sentencia de instancia.
La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2026, rec. 524/2024, sistematiza la doctrina unificada en materia de cesión ilegal en los siguientes términos:
"...1.-La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: «En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario».
2.-Como ha afirma nuestra STS 856/2025 de 1 de octubre rcud 5371/2023, lo que debemos discernir en estas situaciones es si la empresa contratista tenía el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad.
Dicha sentencia nos recuerda también que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado.
La STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) establece que: «para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal».
En la mentada STS 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020) continuamos explicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: «1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)».
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, «[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica».
4.-En lo que concierne a las circunstancias más específicas que concurren en el presente caso, y que afectan a la determinación del poder de dirección y organización, debemos complementar este marco jurídico con algunas de consideraciones que se desprenden de la STJUE de 18 de junio de 2015 asunto «Martín Meat» C-586/13. Esta sentencia, aunque se dicta en un contexto litigioso diferente al asunto actual pues la controversia litigiosa entre Martin Meat y los Sres. Lázaro y Victor Manuel, asesores jurídicos, versaba con relación a la indemnización de daños y perjuicios a Martin Meat por razón de la multa que se le impuso al haber desplazado trabajadores húngaros a Austria sin haber obtenido permisos de trabajo para ellos, aborda la temática sobre suministro de mano de obras desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea. En lo que aquí interesa, considera que:
« 33 A este respecto, se desprende de la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51) que existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 cuando se cumplen tres requisitos. En primer lugar, el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue estando empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria. En segundo lugar, este suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora. En tercer lugar, en el marco de tal suministro, el trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria. »
[...]
«40 [...] en lo que atañe al tercer requisito establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), debe precisarse, como señaló la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que debe trazarse una distinción entre el control y dirección de los propios trabajadores y la comprobación por parte del cliente de que el contrato de prestación de servicios se ha ejecutado correctamente. En efecto, en el marco de una prestación de servicios es normal que un cliente compruebe que el servicio se está prestando de conformidad con el contrato. Además, en dicho marco, un cliente puede impartir determinadas instrucciones a los trabajadores del proveedor de los servicios, sin que ello suponga el ejercicio de una facultad de dirección y control sobre ellos, en el sentido del tercer requisito enunciado en la sentencia Vicoplus y otros ( C-307/09 a C-309/09, EU:C:2011:64, apartado 51), siempre que el mencionado proveedor les proporcione las instrucciones precisas e individuales que considere necesarias para ejecutar la prestación de servicios de que se trate.»
Para resolver sobre la existencia o no de cesión ilegal, hay que estar a las circunstancias concretas y específicas que concurran en cada supuesto, «ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico» (por todas, STS 740/2020 de 8 de septiembre -rec 25/2019). Y entendemos que esas circunstancias concretas se magnifican por el recurrente con el propósito, legítimo, de crear un soporte fáctico que de soporte a su pretensión sobre la existencia de prestamismo ilícito de mano de obra.
Debemos partir de un dato que consideramos no controvertido. La empresa ISR Canarias SL es una empresa real, en alta como empresa de estudios de mercado a efectos de tributación. Fue constituida el 15 de junio de 2016 y tiene por objeto social, entre otros, la intermediación a través de profesionales cualificados en la prestación se servicios de consultoría de empresas, así como la realización, cuantificación y viabilidad de proyectos de empresas, y la formación empresarial. Su oficina se ubica en Sta Cruz de Tenerife, próxima a los edificios públicos objeto del servicio adjudicado a ISR, contando con personal propio y distinto al objeto de la contrata que nos ocupa.
El objeto de la contrata se integra en su objeto social, consistiendo en la prestación de un servicio de consultoría en protección y control de riesgos respecto de 6 edificios de la Dirección General de Patrimonio y Contratación del Gobierno de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria y 5 en Sta Cruz de Tenerife. Objeto que se se define como asistencia técnica, soporte y apoyo en materia de seguridad corporativa con la finalidad de acometer la implantación de un plan de seguridad corporativa, a través de un apoyo especializado técnico funcional, en determinados edificios e instalaciones.
Supone dar soporte a la Dirección de Seguridad, con supervisión y gestión de la vigilancia y protección de los edificios, mejoras funcionales e informáticas, cámaras inteligentes y actuación de los vigilantes, con detección de anomalías, proponiendo mejoras y dinamizando un mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones, principalmente en gestión de riesgos y emergencias. Este objeto implica la planificación e intervención en caso de emergencias, seguimiento de la actualización e implantación de los planes de autoprotección siendo homologados y conocidos por los intervinientes. Colaboración en los ejercicios de adiestramiento e implantación del plan. Igualmente la colaboración en el diseño y difusión de formación corporativa
Obviamente, el desarrollo del objeto del contrato exigía un conocimiento detallado de los edificios, instalaciones y servicios de seguridad que se prestaban en los mismos, siendo la asistencia a aquellos necesaria para el cumplimiento de la contrata.
La empleadora ISR actúa como verdadera empresa empleadora, con organización propia y dirección efectiva sobre el trabajador, a quien contrató, gestionó su alta en seguridad social, abona sus salarios, concede vacaciones y permisos, atiende su sustitución y paga los gastos de desplazamiento. Y sin perjuicio de la inexistencia de control horario, circunstancia que no resultaría imputable a la empresa contratante, sí existe un horario de mañana de lunes a viernes, sin que conste su coincidencia con el del personal de la administración. Así resulta del hecho probado noveno de la sentencia de instancia, inalterado, no habiéndose interesado su revisión.
El objeto de la contrata, en materia de seguridad corporativa, necesariamente precisaba de un control de su desarrollo y avance por la administración contratante, lo que no implica la material y diaria dirección del trabajador. Consta en el hecho probado décimo tercero que "la actividad del demandante la organiza y coordina Carlos Antonio", trabajador de ISR, existiendo un interlocutor de la Dirección General de Patrimonio y Contratación, técnico empleado público, para canalizar el trabajo, supervisar las tareas realizadas y verificar el cumplimiento del contrato, en concreto, Dña. Dolores. Está función de interlocución, supervisión y control del desarrollo de la contrata se desarrolló activamente por la empleada pública, reportando las quejas del servicios al responsable del contrato designado por la empresa, Carlos Antonio. Por lo tanto, existía una efectiva y permitida actividad de control de la prestación de servicios por parte de la administración contratante, sin que ello supusiera la dirección personal, concreta y directa de los trabajadores adscritos a la contrata. Como hemos indicados, la organización y coordinación de la actividad del recurrente se realizaba por la empresa ISR.
Es relevante, en cuanto a la funcionalidad del trabajador y su inmersión en la contrata, el contenido del hecho probado décimo octavo, que no ha sufrido alteración alguna al no interesarse su revisión. Las funciones desarrolladas se circunscriben al asesoramiento, proposición y mejora de todo lo relacionado con la seguridad, incluido el servicio de vigilancia existente. Funciones que se materializaban en informes, sin actuación directa sobre empleados públicos o de la contrata, sin perjuicio de las reuniones que se pudieran pautar para proporcionar información, consejos o resolución de dudas, no implementando directamente el trabajador las propuestas en caso de ser aceptadas. Y el hecho de que el logo o sello del Gobierno de Canarias figurara en dichos informes es irrelevante si consideramos que también aparecía el logo de la empresa prestataria del servicio. Informes que también eran remitidos a la persona que coordinaba el trabajo por cuenta de la empresa ISR.
Por último, es concluyente el contenido del hecho probado quinto "el demandante no da ni recibe órdenes de los Administradores de los Edificios Públicos sobre los que recae la contrata. La interlocución para los temas de seguridad entre la DGPYC e ISR se realiza por Dolores, técnico responsable de esta contrata, teniendo órdenes al respecto todos los administradores. Nunca se le ha facilitado material de trabajo ni inventariable ni fungible"
Existe, por lo tanto, una desvinculación real con la administración contratante, descartándose toda permeabilidad y asumiendo la empleadora la dirección y control del trabajador adscrito a la contrata.
Existen, no obstante, circunstancias que aparecen como elementos que pudieran distorsionar tal conclusión sin una correcta contextualización.
1.- inclusión en chats de whatsapp y envío de correos electrónicos: evidentemente debía existir una comunicación fluida entre los responsables de la contrata y quienes participaban en la misma. Pero tal comunicación no deja de ser un mecanismo más de control de la ejecución del contrato, sin que se derive la impartición de órdenes o instrucciones directas a los trabajadores de la contrata.
2.- el trabajador tenía a su disposición una llave maestra de los edificios objeto de la contrata y una emisora Tetra para la comunicación con los puestos de vigilancia y con la DGPYC. Estos datos son cosustanciales a la encomienda desarrollada. Para asesorar, auditar y proponer mejoras se precisa el conocimiento concreto y directo de las incidencias, tanto las acaecidas en los edificios públicos como en el servicio de vigilancia. Si bien, no consta que las incidencias fueran resueltas por el trabajador o que la posesión de la llave maestra tuviera más implicación que la ejecución de la contrata, al igual que otras contratas que se desarrollan en los mismos edificios.
3.- no ha resultado acreditada la disponibilidad 24/7 los 365 días del año, lo que resulta igualmente incompatible con el disfrute de vacaciones y permisos; al igual que resulta irrelevante que durante el desarrollo de simulacro de emergencias el trabajador portara un chaleco con determinado distintivo, si consideramos que se trata de una circunstancia puntual dentro del grueso del contrato, y que tal formación y participación se incluye entre las funciones propias de la contrata.
4.- es cierto, y hemos estimado la revisión fáctica, que el recurrente realizaba el visado de las facturas del servicio de vigilancia privada y seguridad de las empresas externas, contrastándolas con los cuadrantes finales de los vigilantes de seguridad, pero tal función se engloba dentro de la auditoría a proporcionar.
5.- por último, que dispusiera de plaza de aparcamiento o que estuviera en posesión del sello del Gobierno de Canarias, pese a su irregularidad, no obsta para atender al real desempeño de su función enmarcada en una lícita contrata, sin que conste que por parte de la Administración se facilitara material alguno, fungible o inventariable, ni espacio específico propio en el ámbito de los edificios públicos.
En definitiva, la prestación de servicios del recurrente no constituye una cesión ilegal sino un supuesto de contratación externa en el que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario, sin que, en definitiva, haya abdicado de su poder de dirección laboral. Y sin que la aplicación de la normativa en materia de seguridad privada incida directamente en el calificativo pretendido, en los términos expresados en la resolución del motivo anterior.
El motivo y el recurso se desestiman. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia 000248/2024 de 2 de julio de 2024 dictada por el Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la Sentencia 000248/2024 de 2 de julio de 2024 dictada por el Plaza Nº 11 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

