Sentencia Social 976/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 976/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2185/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 976/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100877

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9645

Núm. Roj: STSJ AND 9645:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420230003850. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga Asunto origen: CLA 289/2023

Recurso de Suplicación 2185/2024.

Sentencia nº 976/2025

Negociado: UT

Materia: Clasificación profesional

De: Angelina

Abogado/a: AMANDA ROMERO MORILLO

Contra: AYUNTAMIENTO DE MIJAS

Abogado/a: S.J.AYUNT. MIJAS , Agustín, Eleuterio, Otilia y Tamara

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 2185/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 26 de abril de 2024, pronunciada en el proceso número 289/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Angelina, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Amanda Romero Morillo; y como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, por la letrada doña Tamara.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de marzo de 2023, doña Angelina presentó demanda contra el Ayuntamiento de Mijas en la que suplicaba esencialmente que se le reconociese la categoría de técnico informador de subvenciones condenase a dicha demandada al pago de 23.589,89 euros, correspondientes a la «diferencia salarial entre lo percibido [...] y lo que debería haber percibido [...] en el último año, siendo de tal categoría»; o subsidiariamente, que se le reconociese la plaza de jefe de negociado, «con la cantidad que le corresponde anterior a enero de 2023, siendo la misma un año a tras [sic] pues [...] realiza las funciones desde 2016», cantidad cifrada en 8.762,47 euros.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que se incoó un proceso de clasificación profesional con el número 289/2023, se admitió a trámite por decreto de 14 de junio de 2023, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 17 de abril de 2024.

TERCERO.- El 26 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1º) Que desestimado la demanda interpuesta por Dª Angelina, frente al AYUNTAMIENTO DE MIJAS sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de la acción ejercitada.

2º) Que estimando parcialmente la demandada formulada por Dª Angelina, frente al AYUNTAMIENTO DE MIJAS sobre reclamación de cantidad debo condenar a la Corporación demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.043,10 euros.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- La demandante comenzó prestando servicios para la Corporación demandada el día 23 de julio de 2001, mediante contrato temporal eventual jornada a tiempo completo, con la categoría de se hace constar socorrista.

SEGUNDO.- Dichas funciones las continuó desempeñando para el Ayuntamiento en los siguientes periodos:

- 01/07/2002 al 30/09/2002.

- 07/06/2003 al 30/09/2003.

- 15/06/2004 al 31/10/2004.

- 01/05/2005 al 31/10/2005.

- 01/06/2006 al 31/10/2006.

- 06/06/2007 al 30/09/2007.

- 24/04/2008 al 31/03/2011.

TERCERO.- El 01/04/2011 las partes suscriben cláusula de modificación de del contrato de trabajo en el que se hace constar: que "la trabajadora tendrá un cambio en el tipo de contrato, pasando a tener un contrato de interinidad a tiempo completo (código NUM000) estipulándose como nueva cláusula adicional "la realización de tareas como propias de su categoría de socorrista, adscrita a la unidad administrativa de servicios operativos, hasta la provisión definitiva de la vacante existente en la actual RPT del Ayuntamiento de Mijas nº NUM001 y código de plantilla presupuestaria número NUM002"

CUARTO.- El día 23 de mayo de 2012 se dicta resolución por la Concejal Delegada resolución por la que se atribuye a la actora temporalmente funciones en la Unidad Administrativa de Deportes.

QUINTO.- El 07/03/2016 por el responsable de instalaciones de deportes del ayuntamiento de Mijas se emite informe en el que se detalla que la actora desarrolla su jornada laboral como auxiliar administrativo.

SEXTO.- º En una nota interior de 1 de julio de 2017 se definen las labores inherentes a auxiliar administrativo en el Área de Deportes: "...cobro de tasas, información a los usuarios, cobro de alquileres de los diferentes espacios deportivos, etc." Y en esta misma nota se solicita por el responsable del Área de Deportes que se incorpore un nuevo trabajador para ocupar el puesto de auxiliar administrativo, pues "nuestra intención es que la trabajadora Angelina pase a realizar tareas administrativas".

SEPTIMO.- En fecha 29/11/2017 el Concejal delegado de RRHH dicta resolución relativa al reconocimiento de retribución de funciones de superior categoría respecto a la demandante, concretamente, gestor administrativo IOCTAVO.- El 22 de noviembre de 2018, D, Alfredo, emite informe sobre las funciones que desempeña Dª Angelina: Responsabilidad de la tramitación, impulso y seguimiento de los expedientes de subvenciones a deportistas federados. Responsabilidad de la tramitación, impulso y seguimiento de los expedientes de subvenciones a clubes deportivos. Responsabilidad de la tramitación, impulso y seguimiento de expedientes de contrato mayor" En dicho informe se especifica que la trabajadora viene realizando labores de administrativo.

NOVENO.- El 20/12/2019 se emite informe sobre la RPT del área de deportes por la que se describen las funciones de los responsables en la tramitación de los expedientes de subvenciones y contratos mayores (que no aparece en ese momento en la rpt del área de deportes), determinando que dicho puesto lo ocupan la actora y Dª Gracia.

(documento nº 8 de la parte demandada)

DECIMO.- En fecha 26/10/2022 el Sr. Alfredo emite nuevo informe sobre las tareas realizadas por la demandante, con el siguiente tenor:

- La tramitación de los expedientes de subvenciones.

- Elaboración del Plan Estratégico de Subvenciones.

- Redacción de la Ordenanza Reguladora del Área de Deportes para la concesión de Subvenciones a entidades deportivas.

UNDECIMO.- EL 19/01/2023 por la Directora de RRHH se emite nuevo informe de funciones realizadas por la demandante, acordándose mediante resolución de 20/01/2023 la retribución a la demandante de las diferencias económicas entre el puesto que viene despeñando y el correspondiente al puesto tipo de jefe de negociado, complemento de destino nivel 18 y complemento específico de 18.371,28 euros con efectos económicos de enero de 2023.

DECIMOSEGUNDO.- A la fecha de presentación de la demanda, la actora continuaba realizando dichas funciones.

DECIMOTERCERO.- En el periodo comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2023 el Ayuntamiento demandado ha abonado a la demandante las nóminas por los conceptos e importes que se detallan en los documentos nº 14 y 15 de la parte demandada.

DECIMOCUARTO.- El 16/05/2022 se dicta resolución por la que se acuerda convocatoria de comisión de servicios por razones de urgente e inaplazable necesidad mediante movilidad interadministrativa para el puesto de técnico informador de subvenciones y proyectos, que es resuelta por resolución de 05/07/2022 otorgando dicha comisiona a D. Porfirio, funcionario del ayuntamiento.

(documental aportada por el Ayuntamiento)

DECIMOQUINTO.- Ambos realizan las mismas funciones aunque el Técnico informador puede suscribir y asumir la responsabilidad de los proyectos e informes que realiza.

DECIMOSEXTO.- En la práctica, el Responsable del Área de deportes Sr. Alfredo revisa todos los informes, proyectos y facturas que le presentan la demandante y D. Porfirio y suscribe los mismos.

DECIMOSEPTIMO.- El 02/11/2021 se publicó convocatoria para cubrir puesto de gestor administrativo II.

(documento nº 20 de la demandada)

DECIMOCTAVO.- Las diferencias salariales entre el puesto de tecnico informador de subvenciones y proyectos y las de jefe de negociado en la escala de funcionarios ascienden a 1.550,26 euros brutos prorrateados mensuales.

(se da por reproducido el contenido de los documentos nº 16,17 y 18 de la demandada)

DECIMONOVENO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado

(BOP 30/04/2013)

QUINTO.- El 30 de abril de 2024, la demandante solicitó que se aclarase la sentencia respecto de la cantidad objeto de condena, por considerar que la reclamada en la demanda correspondía al último año, y respecto de la prescripción apreciada en la sentencia, aclaración que se desestimó por auto de 9 de mayo de ese año.

SEXTO.- El 14 de mayo de 2024, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras tenerse por anunciado, presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SÉPTIMO.- El 18 de diciembre de 2024 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 2185/2024, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente demanda de la trabajadora, le reconoció las diferencias salariales por el desempeño de funciones de categoría profesional de Jefe de Negociado, por importe inferior al reclamado, tras apreciar parcialmente la prescripción de la acción, pero rechazó el reconocimiento de las categorías pretendidas, tanto la de Técnico Informador de Subvenciones y Proyectos o Jefe de Negociado, por impedirlo el convenio colectivo de aplicación.

Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se reconociesen las diferencias salariales por aquel desempeño superior, cifradas en 24.976,12 euros o, subsidiariamente, en 6.373.00 euros, respectivamente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la parte recurrente, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, interesa las siguientes modificaciones del relato de hechos probado:

En primer lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado noveno, en los términos siguientes:

«El 20/12/2019, D. Alfredo emite informe sobre la RPT del área de deportes por la que se describen las funciones de los responsables en la tramitación de los expedientes de subvenciones y contratos mayores (que no aparece en ese momento en la RPT el área de deportes), determinando que dicho puesto lo ocupan la actora y D Gracia. (documento nº8 de la parte demandada).

En relación a la actora, se contienen las funciones que se describen en informe de 22/11/2018 y se añade "además de lo anteriormente descrito, realiza labores de gestión, redacción, apoyo y estudio para la elaboración de propuestas relativas a las subvenciones que se tramitan en este departamento".»

En segundo lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado décimo, en los términos siguientes:

«En fecha 26/10/2022 el Sr. Alfredo emite nuevo informe sobre las tareas realizadas por la demandante, centradas en tres bloques fundamentales:

- La tramitación de los expedientes de subvenciones.

- Elaboración del Plan Estratégico de Subvenciones.

- Redacción de la Ordenanza Reguladora del Área de Deportes para la concesión de Subvenciones a entidades.

Las concretas tareas que corresponden a cada bloque son:

1.- Tramitación de expedientes de subvenciones.

En estos momentos en el Área de Deportes se están tramitando dos tipos de expedientes de subvenciones:

- Subvenciones a entidades deportivas, para financiar parte de los gastos de funcionamiento. Estas subvenciones actualmente son de carácter excepcional y anualmente se tramitan alrededor de diez expedientes.

- Subvenciones a empresas o entidades, para financiar parte de los gastos de organización de eventos deportivos. Estas subvenciones son nominativas y se tramitan anualmente alrededor de seis expedientes.

Se trata por tanto de la tramitación de un número importante de expedientes de subvenciones, lo que conlleva la realización de las siguientes tareas:

- Recepcionar la documentación y comprobar de su adecuación a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y a su Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio).

- Comprobar que los gastos realizados por parte de los posibles beneficiarios de la subvención han sido debidamente justificados, es decir, comprobar que las facturas o documentos de valor probatorio se ajustan a la normativa (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación) y que su pago se ha realizado debidamente.

- Redactar los requerimientos de subsanación de documentación cuando ésta adolece de defectos subsanables.

- Cuantificar económicamente los importes a conceder a cada beneficiario según la adecuación de los gastos debidamente justificados y según los baremos establecidos en las bases reguladoras.

- Elaborar los informes propuesta de concesión de subvención de cada uno de los expedientes conforme a los artículos 172 y 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

- Redacción de Informes de Discrepancias conforme al artículo 215 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como el artículo 15 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

- Elaborar Informes propuestas de Levantamiento de Reparo conforme a la normativa del párrafo precedente.

- Redacción de los Decretos de Levantamiento de Reparo por parte del Alcalde.

- Elaboración de los Decretos de Concesión de subvenciones a los distintos beneficiarios por parte del Concejal Delegado de Deportes.- Este trabajo siempre está supervisado por el órgano gestor.

2.- Elaboración y seguimiento del Plan Estratégico de Subvenciones.

- Redacción del Plan Estratégico de Subvenciones del Área de Deportes de las anualidades 2021-2023 conforme a las directrices establecidas por la Alcaldía y conforme a la normativa subvencional.

- Redacción de los Informes Anuales de seguimiento del Plan Estratégico de Subvenciones. - Realización de los Informes Propuesta de Modificación del Plan Estratégico de Subvenciones.

- Este trabajo está siempre supervisado por el órgano gestor

3.- Redacción de la Ordenanza reguladora del Área de Deportes para la concesión de subvenciones a entidades deportivas.

- Actualmente se está tramitando por el Área de Deportes la Ordenanza que va a regular las subvenciones a entidades deportivas, por lo que en este tercer bloque esta trabajadora ha realizado las tareas siguientes:

- Redacción del Proyecto de la Ordenanza Reguladora del Área de Deportes para las subvenciones a las entidades deportivas. Actualmente dicha ordenanza está en proceso de tramitación, lo que ha conllevado los siguientes trámites:

§ Redacción de la consulta previa que debe publicarse en la web municipal para que cualquier ciudadano pueda realizar propuestas.

§ Redacción de la audiencia previa que igualmente debe publicarse en la web (aunque parezcan lo mismo, no lo son, la Ley de Procedimiento Administrativo exige ambos trámites).

§ Redacción del Informe Propuesta del Proyecto de Ordenanza. Emisión de Informe Económico de impacto normativo que ha de acompañar a la tramitación de la ordenanza.

- Elaboración de la convocatoria que posteriormente ha de continuar a la ordenanza cuando se halle en vigor.

- Elaboración de los anexos de la convocatoria.

Este trabajo siempre está supervisado por el órgano gestor.»

En atención a la extensión de la anterior propuesta, la parte recurrente propone una formulación alternativa de ese hecho décimo en los términos siguientes:

«En fecha 26/10/2022 el Sr. Alfredo emite nuevo informe sobre las tareas realizadas por la demandante, centradas en tres bloques fundamentales:

- La tramitación de los expedientes de subvenciones.

- Elaboración del Plan Estratégico de Subvenciones.

- Redacción de la Ordenanza Reguladora del Área de Deportes para la concesión de Subvenciones a entidades.

En relación a las concretas tareas que corresponden a cada bloque se da por reproducido el contenido del citado informe (documento nº11 de la demandada)»

En tercer lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado undécimo, en los términos siguientes:

«En fecha 19/01/2023 por la Directora de RRHH se emite nuevo informe sobre las tareas realizadas por la demandante, en el que se reiteran las funciones que se describen en Informe de 16/10/2022, y se propone el reconocimiento a favor de la actora de las diferencias económicas existentes entre su puesto y las retribuciones complementarias propias del puesto que se le asigne.

El 20/01/2023 por la Concejala Delegada de RRHH se dicta Resolución que acuerda la retribución a la demandante de las diferencias económicas entre el puesto que viene desempeñando y el correspondiente al puesto tipo de jefe de negociado, complemento de destino nivel 18 y complemento específico de 18.371,28 euros con efectos económicos de enero de 2023. Las diferencia económicas ascendían en 2022 se.» [sic]

En cuarto lugar, para que se añada un nuevo hecho, el decimoquinto bis, del tenor siguiente:

«La actora es Licenciada en Economía desde octubre de 2015.»

Y en quinto lugar, para que se añada un nuevo hecho, el decimosexto bis, del tenor siguiente:

«En la RPT del Ayuntamiento de Mijas no existe ni el puesto de Técnico Informador de Subvenciones y Proyectos ni tampoco el de Jefe de Negociado asignado a la demandante.»

La parte recurrida se opone a la revisión por considerarla intrascendente para modificar el sentido del fallo, por no evidenciarse error en la valoración de la prueba o por carecer de apoyo documental.

TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para que prospere el motivo de revisión de los hechos declarados probados, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia (véase, por todas, la sentencia de 14 de noviembre de 2024 [REC: 227/2022, ROJ: STS 5730/2024]).

CUARTO.- Aplicando el anterior criterio jurisprudencial, las modificaciones propuestas han de ser rechazadas, pues, como se decía por la parte recurrida, se pone de manifiesto error valorativo alguno, con trascendencia para el recurso, que deba ser remediado con la estimación del motivo.

Conviene precisar primeramente que no es adecuada la técnica de redactar los hechos declarados probados, como tampoco su consecuente formulación alternativa por los litigantes en el recurso extraordinario.

Como han expresado los tribunales de suplicación, concretamente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 14 de mayo de 2019 [REC: 229/2019, ROJ: STSJ CL 2269/2019]; de Madrid, de 1 de julio de 2021 [REC: 452/2021, ROJ: STSJ M 7841/2021] y Galicia, de 29 de abril de 2022 [REC: 4557/2021, ROJ: STSJ GAL 3135/2022], el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia no está destinado a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de Derecho, pues, definitiva, lo que importa no es la existencia y contenido de una determinada prueba, sino el hecho que, en base a la misma, el órgano judicial considera acreditado.

Se da la circunstancia de que la magistrada de instancia, en el hecho décimo segundo, afirma que la trabajadora realizaba las funciones descritas en los informes que reseñaba en los apartados anteriores del relato de hechos probados. De esta manera, la premisa fáctica indispensable para dar respuesta a la pretensión formulada en el recurso, que sería la del contenido funcional efectivamente llevado en el periodo de referencia, ya puede ponderarse por esta Sala sin necesidad de acudir a la rectificación propuesta de los hechos noveno, décimo (en sus versiones larga y corta) y undécimo.

Por otro lado, respecto del hecho decimoquinto bis, no tiene relevancia para el recurso la titulación que pueda tener la trabajadora, por más que pudiese tener relación con aquel cometido, pues dicha habilitación académica tampoco condiciona ese específico desempeño superior que reclama.

Por último, en el hecho noveno ya se hace referencia a que no está incluido el puesto cuyo contenido funcional fuese el de la responsabilidad en la tramitación de subvenciones y contratos mayores, de lo que cabe inferir que tampoco lo están las categorías a las que se refiere el hecho decimosexto bis.

Sin perjuicio de las distinción jurisprudencial sobre los hechos negativos de los hechos no probados, a la que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2021 [REC: 142/2021, ROJ: STS 4330/2021], no debe perderse de vista que el artículo 97 LRJS, regulador de la forma de la sentencia -y, por tanto, condicionante para el litigante que aspire a la revisión de los hechos declarados probados- lo que exige es que se declaren los hechos que se estimen probados, no los que no lo sean. En definitiva, como ha expresado dicha Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2025 [REC: 16/2023, ROJ: STS 1288/2025], los hechos negativos son impropios de un relato fáctico.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 25.1 del Convenio Colectivo entre el excelentísimo Ayuntamiento de Mijas y personal laboral a su servicio[en adelante, CCOL], en relación con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], argumentando esencialmente, tras la cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2016 [REC: 1846/2014, ROJ: STS 731/2016] y 5 de febrero de 2019 [REC: 3974/2017, ROJ: STS 725/2019], que, a pesar de disponerlo el referido convenio, no se había revisado y actualizado la relación de puestos de trabajo (RPT, en adelante), por lo que era preciso analizar los puestos de trabajo existentes, siendo así que existía un funcionario que desempeñaba las funciones de Técnico Informador de Subvenciones y Proyectos, el cual realizaba idénticas funciones que las suyas, tal como así lo expresaba el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que debían reconocerse las diferencias retributivas reclamadas, que recalculaba motivadamente, cifrándolas en 24.976,12 euros, en lugar de los iniciales 23.589,89 euros.

La parte recurrida se opone y sostiene esencialmente que no se había solicitado la modificación del hecho probado decimoquinto, en el que se soportaban las diferencias reconocidas en la sentencia, resaltando así mismo la necesidad de que dicho puesto fuese ocupado por un funcionario, citando en apoyo de ello también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2016 [REC: 1846/2014, ROJ: STS 731/2016], y las de esta Sala, de 20 de marzo de 2019 y 12 de julio de 2023.

SEXTO.- Por lo que interesa al recurso, el ET establece lo siguiente:

[...]

Artículo 39. Movilidad funcional.

[...]

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Por su parte, el CCOL establece lo siguiente:

ARTÍCULO 25. TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA O CATEGORÍA DISTINTA

1. Solo podrán ejercerse con carácter voluntario y excepcional y transitorio, funciones de categoría superior o distinta, cuando así lo autorice la persona titular de la Alcaldía, previo informe de la Jefatura de Servicio. En tales casos, se abonarán las diferencias de todos los conceptos retributivos, si los hubiere, durante el tiempo que perdure la situación. En ningún caso supondrá disminución salarial con referencia al puesto originario.

[...]

4. Durante el tiempo de desempeño de trabajos de superior categoría, se devengarán todas las retribuciones correspondientes a la categoría circunstancialmente ejercida, a excepción de los complementos personales.

[...]

ARTÍCULO 39. TRABAJO EN CATEGORÍA DISTINTA. COMISIÓN DE SERVICIO INTERNA

1. Mientras se produce el proceso de provisión de puestos de trabajo, se podrán realizar por la personal titular de la Alcaldía previo informe de la Jefatura de Servicio, nombramientos en comisión de servicios, que durarán hasta que el puesto se cubra. En tales casos, se abonarán las diferencias de todos los conceptos retributivos, si los hubiese, durante el tiempo que perdure dicha situación, en ningún caso supondrá disminución salarial con referencia al puesto de trabajo originario.

[...]

SÉPTIMO.- En interpretación aplicativa de aquel artículo 39 del ET, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, en necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente la totalidad de esas funciones y no sólo parte de las mismas (la sentencia de esta Sala, de 6 de mayo de 2010 [ ROJ: STSJ AND 18521/2010], entre otras, resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia).

Pero también ha precisado que lo decisivo no es que concurra una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2009 [ ROJ: STS 7344/2009]).

El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto, en el artículo 39.3 del ET, manteniendo el trabajador el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, para lo que es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2017 [REC: 601/2016, ROJ: STS 4708/2017].

OCTAVO.- La magistrada de instancia justifica así la estimación parcial de la demanda en lo relativo a las diferencias retributivas reclamadas y su cuantificación:

En lo que se refiere a la reclamación de cantidad por diferencias salariales entre una y otra categoría, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que alega en este caso, las funciones que realiza.

En este sentido, la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales respecto a la categoría de técnico informador de subvenciones y proyectos (puesto reservado a funcionarios) y subsidiariamente, las diferencias correspondientes a jefe de negociado.

Respecto a la primera, no describe cuales sean las funciones que se atribuyen a dicho puesto y el único fundamento en que se sustenta es que realiza el mismo trabajo que el técnico funcionario nombrado en comisión de servicio para tal puesto.

Sin embargo, lo cierto es que las funciones de técnico informador están reservadas a personal funcionario, lo cual significa que existen funciones que el personal laboral no tiene atribuidas, con independencia de que en la situación objeto de enjuiciamiento las desempeñe o no al no delegar las mismas del responsable de área por lo que deben ser desestimadas las diferencias retributivas respecto a dicho puesto.

En lo que se refiere a las diferencias por funciones de jefe de negociado, la administración demandada ha venido abonando las mismas desde enero de 2023 y consta que a la fecha de presentación de la demanda las viene realizando.

Se reclama por la parte actora la cantidad de 8.762,47 euros por las diferencias salariales devengadas desde 2016.

La parte demandada formula la excepción de prescripción en base art 59.1 del ET , por lo que las reclamaciones por mensualidades que excedan del año anterior a la presentación de la demanda se encuentran prescritas.

La parte actora se limita a negar la existencia de prescripción pero la realidad es que 24/03/2023 estarían prescritas las cantidades reclamadas anteriores a marzo de 2022 por aplicación del citado precepto.

La parte actora cuantifica las anualidades 2016, 2107, 2018 2019, 2022, 2021 y 2022 en 8.762,47 euros sin desglosar ni distribuir la cantidad en las anualidades. No obstante aplicando una simple división aritmética resulta que cantidad anual ascendería a 1.2254,78 [sic] y cada mensualidad, resultaría 104,31 euros brutos/mes.

Aplicando dicha cantidad a los meses no prescritos resulta un importe a favor de la demandante de 1.043,10 euros.

NOVENO.- La Sala ha de refrendar el criterio y la conclusión de la magistrada de instancia, en lo relativo al reconocimiento de las diferencias retributivas con referencia al puesto de Jefe de negociado, que ya vienen siéndolo desde enero de 2023.

Dedicada la trabajadora a responsabilizarse de los expedientes de subvención y contratos mayores, según se infiere del hecho noveno y decimosegundo, la pretensión de reconocimiento, al menos en lo retributivo, del desempeño de la categoría profesional de informador de subvenciones y proyectos, pasaba necesariamente por establecer un parangón con el cometido de otro trabajador, con el que, ciertamente, comparte tareas, según también se desprende del hecho decimoquinto y decimosexto

Pero concurre una decisiva distinción, tal es condición funcionarial de aquél, que le permite responsabilizarse con su firma de los informes y proyectos que elabore o procese. Este extremo cualifica el puesto de referencia e impide que se pueda llegar a la equiparación retributiva superior.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

DÉCIMO.- Al amparo también del articulo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente pide que se examine el error en la valoración de la prueba que entiende ha incurrido la juzgadora de instancia, a la hora de efectuar el cálculo de las diferencias retributivas, resultando palmario que la cantidad expresada en la demanda, de 8.762,47 euros, era la devengada desde enero a diciembre de 2022, como además se podía comprobar con el visionado de la grabación del juicio, en el que el Ayuntamiento, al alegar la prescripción, lo hacía en relación a los meses de enero a marzo de 2022, por haberse presentado la demanda en marzo de 2023, por lo que la diferencia mensual que debería abonársele era de 637,38 euros, según el detalle que incluía, que por el periodo no prescrito, de marzo a diciembre de 2022, supondría la cantidad de 6.373,00 euros, que interesaba subsidiariamente.

La parte recurrida se opone por considerar esencialmente que para que existan errores de cálculo es necesario que previamente se hayan realizado por la parte tales cálculos, siendo así que no se desglosaban en la demanda, de ahí que la juzgadora de instancia recurriese a una regla de tres; y que no era posible ahora, por la naturaleza extraordinaria del recurso revisar los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas de las sentencia de instancia.

UNDÉCIMO.- El error en la valoración de la prueba, que es lo que la parte recurrente pide que se examine en el motivo, es algo que solo cabe plantear a través del motivo del apartado a) de la LRJS, en aquellos casos en los que tal valoración afecte a la estructura lógica de la sentencia, tal como está trazada en el artículo 97.2 de dicha norma.

En realidad, lo que plantea la parte recurrente no es más que la reiteración de la solicitud de aclaración que hizo de la sentencia de instancia, rechazada entonces en un auto de 9 de mayo de 2025 (folios (357 a 359), que, no obstante este defectuoso planteamiento, debe ser acogida en este momento, con fundamento en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ,y 214.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Si bien la súplica de la demanda pudo plantearse en unos términos más precisos o, si se quiere, menos alambicados, lo cierto es que la lectura del hecho quinto de la demanda y de la súplica con la que se cerraba ese escrito inicial, permite comprobar -no sin cierto esfuerzo- que la cantidad de 8.762,47 euros iba referida, no a las diferencias habidas desde 2016 hasta el mes de diciembre de 2022, como así se entendió por la sentencia recurrida, sino al año inmediatamente anterior, esto es, una sola anualidad -la mención a las «funciones desde 2016» de la petición subsidiaria movían a la confusión-. Esto se confirma con el visionado de la grabación del juicio en el que la parte demandada, al plantar la prescripción de la acción, expresa que «se reclama desde enero de 2022» (minuto 9:21).

De esta manera, aquellos 8.762,47 euros correspondían realmente al valor de las diferencias retributivas por un año completo, no las generadas durante los años 2016 a 2022, 730,20 euros mensuales.

De esa manera, habiéndose apreciado por la sentencia la prescripción de la acción para reclamar las diferencias por los meses de enero y febrero de 2022, la cantidad total resultante sería de 7.302,00 euros.

No obstante lo anterior, por razones de congruencia con lo pedido, tales diferencias han de quedar cifradas en las 6.373,00 euros que se expresan en el motivo y el la súplica del recurso.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser acogido.

DUODECIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angelina, se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 26 de abril de 2024, dictada en el proceso número 289/2023, en el único sentido de condenar al AYUNTAMIENTO DE MIJAS a que abone a dicha demandante seis mil trescientos setenta y tres euros (6.373,00 €) en concepto de diferencias salariales por el desempeño de funciones del puesto de Jefe de Negociado, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2022, manteniéndose el resto de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de la resolución recurrida.

II.- Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 2185 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 2185 24.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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