Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 976/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2185/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 976/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100877
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9645
Núm. Roj: STSJ AND 9645:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420230003850. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga Asunto origen: CLA 289/2023
Recurso de Suplicación 2185/2024.
Negociado: UT
Materia: Clasificación profesional
De: Angelina
Abogado/a: AMANDA ROMERO MORILLO
Contra: AYUNTAMIENTO DE MIJAS
Abogado/a: S.J.AYUNT. MIJAS , Agustín, Eleuterio, Otilia y Tamara
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 2185/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 26 de abril de 2024, pronunciada en el proceso número 289/2023, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Angelina, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña Amanda Romero Morillo; y como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MIJAS, por la letrada doña Tamara.
Antecedentes
Fundamentos
Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se reconociesen las diferencias salariales por aquel desempeño superior, cifradas en 24.976,12 euros o, subsidiariamente, en 6.373.00 euros, respectivamente, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
En primer lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado noveno, en los términos siguientes:
«El 20/12/2019, D. Alfredo emite informe sobre la RPT del área de deportes por la que se describen las funciones de los responsables en la tramitación de los expedientes de subvenciones y contratos mayores (que no aparece en ese momento en la RPT el área de deportes), determinando que dicho puesto lo ocupan la actora y D Gracia. (documento nº8 de la parte demandada).
En relación a la actora, se contienen las funciones que se describen en informe de 22/11/2018 y se añade "además de lo anteriormente descrito, realiza labores de gestión, redacción, apoyo y estudio para la elaboración de propuestas relativas a las subvenciones que se tramitan en este departamento".»
En segundo lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado décimo, en los términos siguientes:
«En fecha 26/10/2022 el Sr. Alfredo emite nuevo informe sobre las tareas realizadas por la demandante, centradas en tres bloques fundamentales:
- La tramitación de los expedientes de subvenciones.
- Elaboración del Plan Estratégico de Subvenciones.
- Redacción de la Ordenanza Reguladora del Área de Deportes para la concesión de Subvenciones a entidades.
Las concretas tareas que corresponden a cada bloque son:
1.- Tramitación de expedientes de subvenciones.
En estos momentos en el Área de Deportes se están tramitando dos tipos de expedientes de subvenciones:
- Subvenciones a entidades deportivas, para financiar parte de los gastos de funcionamiento. Estas subvenciones actualmente son de carácter excepcional y anualmente se tramitan alrededor de diez expedientes.
- Subvenciones a empresas o entidades, para financiar parte de los gastos de organización de eventos deportivos. Estas subvenciones son nominativas y se tramitan anualmente alrededor de seis expedientes.
Se trata por tanto de la tramitación de un número importante de expedientes de subvenciones, lo que conlleva la realización de las siguientes tareas:
- Recepcionar la documentación y comprobar de su adecuación a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y a su Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio).
- Comprobar que los gastos realizados por parte de los posibles beneficiarios de la subvención han sido debidamente justificados, es decir, comprobar que las facturas o documentos de valor probatorio se ajustan a la normativa (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación) y que su pago se ha realizado debidamente.
- Redactar los requerimientos de subsanación de documentación cuando ésta adolece de defectos subsanables.
- Cuantificar económicamente los importes a conceder a cada beneficiario según la adecuación de los gastos debidamente justificados y según los baremos establecidos en las bases reguladoras.
- Elaborar los informes propuesta de concesión de subvención de cada uno de los expedientes conforme a los artículos 172 y 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
- Redacción de Informes de Discrepancias conforme al artículo 215 y ss del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como el artículo 15 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.
- Elaborar Informes propuestas de Levantamiento de Reparo conforme a la normativa del párrafo precedente.
- Redacción de los Decretos de Levantamiento de Reparo por parte del Alcalde.
- Elaboración de los Decretos de Concesión de subvenciones a los distintos beneficiarios por parte del Concejal Delegado de Deportes.- Este trabajo siempre está supervisado por el órgano gestor.
2.- Elaboración y seguimiento del Plan Estratégico de Subvenciones.
- Redacción del Plan Estratégico de Subvenciones del Área de Deportes de las anualidades 2021-2023 conforme a las directrices establecidas por la Alcaldía y conforme a la normativa subvencional.
- Redacción de los Informes Anuales de seguimiento del Plan Estratégico de Subvenciones. - Realización de los Informes Propuesta de Modificación del Plan Estratégico de Subvenciones.
- Este trabajo está siempre supervisado por el órgano gestor
3.- Redacción de la Ordenanza reguladora del Área de Deportes para la concesión de subvenciones a entidades deportivas.
- Actualmente se está tramitando por el Área de Deportes la Ordenanza que va a regular las subvenciones a entidades deportivas, por lo que en este tercer bloque esta trabajadora ha realizado las tareas siguientes:
- Redacción del Proyecto de la Ordenanza Reguladora del Área de Deportes para las subvenciones a las entidades deportivas. Actualmente dicha ordenanza está en proceso de tramitación, lo que ha conllevado los siguientes trámites:
§ Redacción de la consulta previa que debe publicarse en la web municipal para que cualquier ciudadano pueda realizar propuestas.
§ Redacción de la audiencia previa que igualmente debe publicarse en la web (aunque parezcan lo mismo, no lo son, la Ley de Procedimiento Administrativo exige ambos trámites).
§ Redacción del Informe Propuesta del Proyecto de Ordenanza. Emisión de Informe Económico de impacto normativo que ha de acompañar a la tramitación de la ordenanza.
- Elaboración de la convocatoria que posteriormente ha de continuar a la ordenanza cuando se halle en vigor.
- Elaboración de los anexos de la convocatoria.
Este trabajo siempre está supervisado por el órgano gestor.»
En atención a la extensión de la anterior propuesta, la parte recurrente propone una formulación alternativa de ese hecho décimo en los términos siguientes:
«En fecha 26/10/2022 el Sr. Alfredo emite nuevo informe sobre las tareas realizadas por la demandante, centradas en tres bloques fundamentales:
- La tramitación de los expedientes de subvenciones.
- Elaboración del Plan Estratégico de Subvenciones.
- Redacción de la Ordenanza Reguladora del Área de Deportes para la concesión de Subvenciones a entidades.
En relación a las concretas tareas que corresponden a cada bloque se da por reproducido el contenido del citado informe (documento nº11 de la demandada)»
En tercer lugar, que se dé una nueva redacción al hecho probado undécimo, en los términos siguientes:
«En fecha 19/01/2023 por la Directora de RRHH se emite nuevo informe sobre las tareas realizadas por la demandante, en el que se reiteran las funciones que se describen en Informe de 16/10/2022, y se propone el reconocimiento a favor de la actora de las diferencias económicas existentes entre su puesto y las retribuciones complementarias propias del puesto que se le asigne.
El 20/01/2023 por la Concejala Delegada de RRHH se dicta Resolución que acuerda la retribución a la demandante de las diferencias económicas entre el puesto que viene desempeñando y el correspondiente al puesto tipo de jefe de negociado, complemento de destino nivel 18 y complemento específico de 18.371,28 euros con efectos económicos de enero de 2023. Las diferencia económicas ascendían en 2022 se.»
En cuarto lugar, para que se añada un nuevo hecho, el decimoquinto bis, del tenor siguiente:
«La actora es Licenciada en Economía desde octubre de 2015.»
Y en quinto lugar, para que se añada un nuevo hecho, el decimosexto bis, del tenor siguiente:
«En la RPT del Ayuntamiento de Mijas no existe ni el puesto de Técnico Informador de Subvenciones y Proyectos ni tampoco el de Jefe de Negociado asignado a la demandante.»
La parte recurrida se opone a la revisión por considerarla intrascendente para modificar el sentido del fallo, por no evidenciarse error en la valoración de la prueba o por carecer de apoyo documental.
Conviene precisar primeramente que no es adecuada la técnica de redactar los hechos declarados probados, como tampoco su consecuente formulación alternativa por los litigantes en el recurso extraordinario.
Como han expresado los tribunales de suplicación, concretamente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, en sentencia de 14 de mayo de 2019 [REC: 229/2019, ROJ: STSJ CL 2269/2019]; de Madrid, de 1 de julio de 2021 [REC: 452/2021, ROJ: STSJ M 7841/2021] y Galicia, de 29 de abril de 2022 [REC: 4557/2021, ROJ: STSJ GAL 3135/2022], el apartado relativo a los hechos probados de la sentencia no está destinado a enumerar las pruebas practicadas, sino a fijar los hechos concretos que el órgano judicial declara probados en base a las mismas, debiendo motivarse dicha valoración, con cita de las correspondientes pruebas, en los fundamentos de Derecho, pues, definitiva, lo que importa no es la existencia y contenido de una determinada prueba, sino el hecho que, en base a la misma, el órgano judicial considera acreditado.
Se da la circunstancia de que la magistrada de instancia, en el hecho décimo segundo, afirma que la trabajadora realizaba las funciones descritas en los informes que reseñaba en los apartados anteriores del relato de hechos probados. De esta manera, la premisa fáctica indispensable para dar respuesta a la pretensión formulada en el recurso, que sería la del contenido funcional efectivamente llevado en el periodo de referencia, ya puede ponderarse por esta Sala sin necesidad de acudir a la rectificación propuesta de los hechos noveno, décimo (en sus versiones larga y corta) y undécimo.
Por otro lado, respecto del hecho decimoquinto bis, no tiene relevancia para el recurso la titulación que pueda tener la trabajadora, por más que pudiese tener relación con aquel cometido, pues dicha habilitación académica tampoco condiciona ese específico desempeño superior que reclama.
Por último, en el hecho noveno ya se hace referencia a que no está incluido el puesto cuyo contenido funcional fuese el de la responsabilidad en la tramitación de subvenciones y contratos mayores, de lo que cabe inferir que tampoco lo están las categorías a las que se refiere el hecho decimosexto bis.
Sin perjuicio de las distinción jurisprudencial sobre los hechos negativos de los hechos no probados, a la que se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2021 [REC: 142/2021, ROJ: STS 4330/2021], no debe perderse de vista que el artículo 97 LRJS, regulador de la forma de la sentencia -y, por tanto, condicionante para el litigante que aspire a la revisión de los hechos declarados probados- lo que exige es que se declaren los hechos que se estimen probados, no los que no lo sean. En definitiva, como ha expresado dicha Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2025 [REC: 16/2023, ROJ: STS 1288/2025], los hechos negativos son impropios de un relato fáctico.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
La parte recurrida se opone y sostiene esencialmente que no se había solicitado la modificación del hecho probado decimoquinto, en el que se soportaban las diferencias reconocidas en la sentencia, resaltando así mismo la necesidad de que dicho puesto fuese ocupado por un funcionario, citando en apoyo de ello también la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2016 [REC: 1846/2014, ROJ: STS 731/2016], y las de esta Sala, de 20 de marzo de 2019 y 12 de julio de 2023.
[...]
[...]
Por su parte, el CCOL establece lo siguiente:
[...]
[...]
[...]
Pero también ha precisado que lo decisivo no es que concurra una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2009 [ ROJ: STS 7344/2009]).
El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto, en el artículo 39.3 del ET, manteniendo el trabajador el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe, para lo que es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2017 [REC: 601/2016, ROJ: STS 4708/2017].
Dedicada la trabajadora a responsabilizarse de los expedientes de subvención y contratos mayores, según se infiere del hecho noveno y decimosegundo, la pretensión de reconocimiento, al menos en lo retributivo, del desempeño de la categoría profesional de informador de subvenciones y proyectos, pasaba necesariamente por establecer un parangón con el cometido de otro trabajador, con el que, ciertamente, comparte tareas, según también se desprende del hecho decimoquinto y decimosexto
Pero concurre una decisiva distinción, tal es condición funcionarial de aquél, que le permite responsabilizarse con su firma de los informes y proyectos que elabore o procese. Este extremo cualifica el puesto de referencia e impide que se pueda llegar a la equiparación retributiva superior.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.
La parte recurrida se opone por considerar esencialmente que para que existan errores de cálculo es necesario que previamente se hayan realizado por la parte tales cálculos, siendo así que no se desglosaban en la demanda, de ahí que la juzgadora de instancia recurriese a una regla de tres; y que no era posible ahora, por la naturaleza extraordinaria del recurso revisar los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas de las sentencia de instancia.
En realidad, lo que plantea la parte recurrente no es más que la reiteración de la solicitud de aclaración que hizo de la sentencia de instancia, rechazada entonces en un auto de 9 de mayo de 2025 (folios (357 a 359), que, no obstante este defectuoso planteamiento, debe ser acogida en este momento, con fundamento en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Si bien la súplica de la demanda pudo plantearse en unos términos más precisos o, si se quiere, menos alambicados, lo cierto es que la lectura del hecho quinto de la demanda y de la súplica con la que se cerraba ese escrito inicial, permite comprobar -no sin cierto esfuerzo- que la cantidad de 8.762,47 euros iba referida, no a las diferencias habidas desde 2016 hasta el mes de diciembre de 2022, como así se entendió por la sentencia recurrida, sino al año inmediatamente anterior, esto es, una sola anualidad -la mención a las «funciones desde 2016» de la petición subsidiaria movían a la confusión-. Esto se confirma con el visionado de la grabación del juicio en el que la parte demandada, al plantar la prescripción de la acción, expresa que «se reclama desde enero de 2022» (minuto 9:21).
De esta manera, aquellos 8.762,47 euros correspondían realmente al valor de las diferencias retributivas por un año completo, no las generadas durante los años 2016 a 2022, 730,20 euros mensuales.
De esa manera, habiéndose apreciado por la sentencia la prescripción de la acción para reclamar las diferencias por los meses de enero y febrero de 2022, la cantidad total resultante sería de 7.302,00 euros.
No obstante lo anterior, por razones de congruencia con lo pedido, tales diferencias han de quedar cifradas en las 6.373,00 euros que se expresan en el motivo y el la súplica del recurso.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser acogido.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 2185 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 2185 24.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
