En Santander, a 26 de mayo del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Geronimo, representado y asistido por la Letrada Dña. Mª Ángeles Portilla López, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representadas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, MC Mutual Cyclops representado y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Gómez Hervía, y Nissan Motor Ibérica, S.A.U., representado y defendido por el letrado D. Unai Miguel Rodríguez, sobre recargo por falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de febrero de 2025 (proc. 333/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Geronimo en el año 1997 inició su actividad laboral con la empresa Mecobusa, posteriormente Fundimotor, en el departamento de Control de Producción realizando labores administrativas.
En el año 2002 pasó al departamento de Recursos Humanos como técnicos y administrativo.
2º.-En el año 2004 aquellas mercantiles fueron absorbidas por la demandada Nissan Ibérica SA.
3º-Consta en el documento 7 de Nissan Ibérica SA evaluación especifica de riesgos correspondientes al puesto de técnicos y administrativos de febrero de 2013.
La empresa Nissan Ibérica SA., tenía vigente para la Planta de Cantabria una Evaluación Cuantitativa y Cualitativa del Riesgo Psicosocial -Fundición y Mecanización, Colectivos de Operarios de Mantenimiento, Supervisores, Técnicos y Senior Supervisor/Managers de junio de 2013. Documento 9 de la actora que se da por reproducido.
4º.-En el mes de mayo de 2012, y como consecuencia de una reorganización en la empresa demandada, que determinó la centralización a los servicios centrales del Departamento de Recursos Humanos del centro de trabajo de Los Corrales de Buelna, la empresa de los tres técnicos existentes en el Departamento de Recursos Humanos prescindió de dos de ellos, del demandante y de Elvira.
Elvira fue adscrita al Departamento de Mantenimiento.
El actor fue adscrito al Departamento de Mantenimiento y Medioambiente, manteniéndose su grupo profesional y su retribución.
En dicho Departamento, el actor pasó a prestar servicios a turnos, y fue destinado a distintas actividades, como lectura de contadores, reposición de EPIs, información de averías..., tareas que, normalmente, realizan los operarios del centro de trabajo, no los técnicos.
5º.-Consta en el documento número 8 de Nissan Ibérica SA evaluación cuantitativa y cualitativa del riesgo psicosocial elaborada por la empresa en junio de 2013.
6º.-En fecha 8 de abril de 2014, documento 9 de la empresa, consta Informe de Calificación Individual de Geronimo realizado por MC Prevención con la calificación de "APTO PARA SU TAREA".
7º.-En fecha 19 de enero de 2016 en el Acta del Comité de Seguridad y Salud de la empresa no consta referencia alguna al trabajador demandante.
8º.-En fecha 23 de febrero de 2016, documento 10 de la empresa, consta Informe de Calificación Individual de Geronimo realizado por MC Prevención con la calificación de "APTO PARA SU TAREA". un
9º.-En junio de 2016 se encomendó al actor la participación en un curso de carretillero, iniciándose el proceso de incapacidad temporal el 17 de junio de 2016.
10º.-En las actas de la Reunión del Comité de Seguridad y SALUD de la empresa Nissan Ibérica SA, de fecha 18 de mayo de 2016, 20 de julio de 2016, 3 de octubre de 2016, 19 de octubre de 2016 y 21 de diciembre de 2016 no existe referencia alguna al trabajador demandante.
11º.-Por sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social 6 en el procedimiento 613/2017 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 16 de junio de 2016 deriva de accidente de trabajo.
En el Fundamento Jurídico Tercero se expresa:
"TERCERO. - La actividad probatoria ha estado constituida por la prueba documental obrante en las actuaciones, junto con las manifestaciones del testigo D. Edmundo, trabajador de la empresa demandada y miembro del Comité de Empresa. Vistas las alegaciones de las partes, debe determinarse la existencia del nexo causal exclusivo entre la patología psíquica padecida por el actor durante el proceso de incapacidad temporal y la propia actividad laboral.
En el acto del juicio verbal no se ha alegado la existencia de una situación de acoso, sino que, la constante modificación de puesto de trabajo, horarios y jornada, así como la degradación de funciones, fue generando un cuadro de ansiedad y depresión en el actor, que determinó el inicio de la situación de incapacidad temporal.
El testigo D. Edmundo, con claridad y veracidad, ha relatado los cambios de puesto de trabajo que se han ido aplicando al actor, desde el Departamento de Recursos Humanos hasta la adscripción al puesto de carretillero, poniendo de manifiesto la anomalía del proceso, puesto que el actor era, inicialmente, un técnico, que pasa a desarrollar funciones de operario.
Partiendo de esta circunstancia, en el presente procedimiento no puede determinarse la causa por la que a unas personas este cambio de funciones, aunque se conserve el salario inicial, supone el inicio de una patología mental, y en otras, no, pero en el caso del actor, debe concluirse que el origen de su patología se debió exclusivamente a los cambios sufridos por el mismo en la prestación de sus servicios profesionales. En efecto, el actor carece de antecedentes médicos respecto de enfermedades de naturaleza psíquica; no ha tenido procesos de incapacidad temporal por esta causa; de los informes médicos aportados no se desprende que tenga una personalidad de base o condición tendente a dichas enfermedades; y el mismo, desde el inicio del proceso de incapacidad temporal, cuando aún surgido los intereses propios de la judicialización de dicho proceso, manifiesta el origen laboral de su estado.
En supuestos como el presente, de enfermedades psíquicas, en los distintos informes médicos se recogen las manifestaciones del paciente y sus creencias subjetivas sobre las causas que el ocasionan la patología, pero, asimismo, también consta la valoración que los médicos efectúan de la patología, asumiendo o no las referencias del paciente en cuanto al origen de la enfermedad. En el caso del actor, no se desprende discordancia alguna en cuanto a sus manifestaciones y síntomas y el diagnóstico médico, determinándose que el origen que su patología es laboral, con independencia de que, posteriormente, se añadieran problemas familiares como consecuencia del estado clínico ya instaurado en el actor.
En tales circunstancias, no habiéndose desvirtuado el origen laboral de la patología determinante de la situación de incapacidad laboral, debe declararse el carácter profesional de la contingencia, derivada de accidente de trabajo, lo que determina la estimación de la demanda".
12º.-Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de diciembre de 2018, Recurso de Suplicación 706 de 2018, fue confirmada la anterior sentencia, cuyo contenido se da por reproducido.
En concreto En su Fundamento Jurídico Cuarto señala que la incapacidad temporal "surge como consecuencia de la existencia de un entorno hostil".
13º.-Por sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social 6 en el procedimiento 754 de 2018 se declaró a Geronimo afecto de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivado de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 26 de abril de 2018.
En el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia se establece:
"De la valoración de dicho material probatorio se desprende el actor padece: "Depresión mayor. Trastorno por estrés postraumático. HTA", de evolución tórpida, con recaídas frecuentes y con tres ingresos en el Hospital de día. El grado funcional psiquiátrico que se le atribuye en el informe de valoración médica es 3, siendo significativa y permanente la repercusión de la patología psiquiátrica que padece y que determina que el actor no solo se encuentre limitado para el ejercicio de su profesión habitual de asesor jurídico, sino para toda profesión u oficio, incluidas las de naturaleza liviana o sedentaria.
Asimismo, el origen de dicha patología es de naturaleza profesional, tal y como consta en la Sentencia dictada por el TSJ de Cantabria, de fecha 17 de diciembre de 2018 (nº de recurso 706/2018 ), que confirma la Sentencia de este Juzgado (autos nº 613/2017 ), que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor con fecha de 17 de junio de 2016 derivaba de accidente de trabajo.
Estas dos conclusiones no han resultado desvirtuadas por la prueba practicada en el acto del juicio verbal por la parte demandada, puesto que la dedicación del actor a la pintura tiene fines terapéuticos en la actualidad".
14º.-Por sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación 54 de 2020 se confirmó dicha resolución.
15º.-Ante la petición de Geronimo en fecha 20 de septiembre de 2021 se incoo procedimiento por el INSS en solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
16º-Por auto de fecha 6 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social en el procedimiento 168 de 2021 se acordó la homologación del acuerdo adoptado entre las partes Geronimo y Nissan Ibérica SA y SI Insurance SA (Europa) cuyo contenido era el siguiente:
"En aras a resolver el conflicto que da origen a las presentes actuaciones y a los meros efectos conciliatorios, Nissan Ibérica Motor SA y SI INSURANCE SA ofrecen al trabajador 100.000 euros de los cuales 850 euros serán abonados por Nissan Ibérica Motor SA (ateniendo a la obligación de pago del importe de la correspondiente franquicia) y la cantidad restante de 99.150 euros serán abonada por SI INSURANCE SA en concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil.
Las cantidades anteriormente indicadas que se harán efectivas mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente Nº NUM000 en un plazo máximo de 15 días naturales desde la notificación de la homologación del presente acuerdo.
Con el percibo de la citada cantidad total de 100.000 euros todas las partes se tendrán por enteramente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos de la relación laboral mantenida entre el actor y NISSAN MOTOR IBERICA SA a excepción del procedimiento de recargo de prestaciones iniciado por el actor.
Declaro finalizado el presente proceso".
17º.-En el procedimiento administrativo consta Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en que se expresa no existir Acta levantada a la empresa por accidente de trabajo relacionado con el trabajador Geronimo.
Igualmente consta a los folios 72 y siguientes del expediente administrativo propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de noviembre de 2021 con Propuesta de No Recargo.
Documento que se da por reproducido.
18º.-En fecha 6 de mayo de 2022, folios 80 y 81 del expediente administrativo, por la Dirección Provincial del INSS se resolvió Declarar la Inexistencia de Responsabilidad Empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ocurrido el día 17 de junio de 2016.
Documento que se da por reproducido.
19º.-Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 1 de marzo de 2023.
20º.-MUTUA CYCLOPSS cubría las contingencias profesionales de Nissan Ibérica S.A., pero no cubría el riesgo de recargo de prestaciones.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Geronimo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra NISSAN IBERICA SA y contra MUTUA CYCLOPSS a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda"
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado únicamente por Nissan Motor Ibérica, S.A., por la parte contraria pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.
1.D. Geronimo interesó en demanda imponer a la empresa Nissan Motor Ibérica, S.A. (en adelante, Nissan), un recargo por falta de medidas de seguridad del 50% de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas (incapacidad temporal e incapacidad permanente absoluta), alegando la gravedad de los hechos que no se evitaron.
2.La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, desestima la demanda al no apreciar culpa o negligencia por parte de la empresa.
3.Contra dicha sentencia recurre en suplicación el actor, por medio dos motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, reiterando la petición de declaración de un recargo de prestaciones en cuantía del 50%.
4.Ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada, solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
1.En el primero de los motivos solicita el recurrente la modificación de los hechos primero, cuarto, noveno, duodécimo, decimosexto y la adición de un nuevo hecho vigésimo primero, en la forma que detallamos:
A)Pide incorporar al hecho primero: " Geronimo, nacido el NUM001 1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el régimen general siendo su actividad profesional la de Asesor Jurídico".
Se ampara en los documentos 1, 2, 3, 4 de la prueba documental parte actora, esto es, en las sentencias relacionadas en los ordinales undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.
Sin perjuicio de estar consignado en el hecho probado primero de la STSJ Cantabria de 17 diciembre 2018 (rec. 706/2018) que su profesión habitual era la de asesor jurídico, rechazamos dicha adición por resultar irrelevante a efectos de modificar el signo del fallo de la sentencia recurrida.
B)Interesa revisar tanto el hecho cuartocomo el hecho noveno,con la trascripción íntegra de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de 24 de mayo de 2018 (proc. 613/2017), añadiendo el siguiente párrafo: "Finalmente en junio de 2016, se encomendó al actor el puesto de carretillero, iniciando un proceso de incapacidad temporal el 17 junio de 2016".
Pese a la veracidad de dicho dato que se da por acreditado en la citada sentencia, denegamos la adición por irrelevante para alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida.
C)Se pide incluir en el hecho duodécimolos datos que quedan reflejado en nuestra sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 18 diciembre 2018 (rec. 706/2018), al afirmar:
".............. Por ello la incapacidad permanente surge de un entorno hostil que afecta anímicamente ya que la degradación tan llamativa de asesoramiento jurídico a funciones administrativas a carretillero, al margen de otras consideraciones que no se suscitan, justifican la calificación pretendida.
La calificación de acoso requiere el componente de determinados componentes objetivos ... que permiten distinguir el acoso laboral de otros riesgos psicosociales. Tales riesgos, aunque la sentencia haya descartado el acoso son los presentes en este supuesto y así lo acredita el informe clínico del servicio de psiquiatría que se da por reproducido...".
Nuevamente rechazamos dicha adición por intrascendente, toda vez que la resolución recurrida da por reproducido en contenido de dicha sentencia.
D)Interesa completar el contenido del hecho probado decimosexto,de la forma que sigue:
"Con fecha 2 de marzo de 2021 el actor interpuso demanda en concepto de responsabilidad civil ocasionados por accidente laboral por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de vulneración de prevención de riesgos psicosociales que dio lugar a la homologación del acuerdo alcanzado por Auto de 6 mayo 2022, indemnizando al trabajador con la cantidad de 100.000 euros".
Pese a la realidad de la demanda y su fecha, se deniega la adición por carecer de trascendencia para mutar el signo del fallo.
E)Finalmente pide adicionar un nuevo hecho probado vigésimo primero,con un extenso texto que diga:
"La empresa dispone de una evaluación de riesgos y una evaluación cuantitativa y cualitativa del riesgo psicosocial. En esta última su objetivo es conocer ideas, actitudes y experiencias de los trabajadores, comprender la realidad existente, observar a los trabajadores en su contexto laboral, pero carece de un protocolo de actuación concreto para corregir los riesgos psicosociales detectados ni para corregir las desviaciones encontradas.
En la evaluación de riesgo para la categoría profesional de técnicos y administrativos ha encontrado entre otros los siguientes riesgos:
1) Falta de reconocimiento, sistema de valoración y promoción.
En ocasiones se ven cambios organizativos sin sentido, motivados por el rebote de otro cambio, aunque ello suponga desaprovechar las cualidades y conocimiento de una persona. Algunos llevamos muchos años sin evaluación de desempeño todas las cualidades por las que se contrataría en otra empresa aquí no valen, lo que priman son otras cosas. El conocimiento técnico está infravalorado.
2) Falta de apoyo, implicación y desmotivación laboral.
Antes el técnico era un cargo más respetado por todos, ahora no se valora su laboral, se piensa que lo puede hacer cualquiera. Llevan desde 2004 descabezando la dirección y se han quitado gente muy válida. Muchas veces solo nos mantiene el sueldo y no te vas porque te pagan menos fuera. Antes me encantaba mi trabajo y salía todos los días contento, pero en los últimos 10 años ha cambiado de un clima o toro totalmente distinto. Algunos departamentos son trincheras, oyes las balas silbar por encima de ti.
3) Definición de rol:
Hay una indefinición total de responsabilidades. Depende del jefe hasta donde puedes llegar o no, pero no hay nada escrito. No todos tienen oportunidad de pasar los problemas o las decisiones hacia arriba. Sobre todo, si tu dirección está fuera, se dirigen a ti jefes locales de otros departamentos dándote trabajo que ni siquiera es competencia tuya.
Propuestas:
Valoración de los puestos técnicos.
Revisión del sistema de evaluación del desempeño.
Conclusión:
El segundo factor más desfavorable es el interés por el trabajador, las respuestas más negativas son en técnicos-administrativos, encontrándose este factor en la banda media.
El sistema de valoración de desempeño como herramienta para valorar el trabajo individual no está considerado ni justo ni primordial a la hora de optar por promociones.
Hay un clima generalizado de desmotivación e incertidumbre respecto a la estabilidad laboral.
Como mejora propuesta se establece entre otras: Valoración de puestos y establecimiento de funciones y responsabilidades a todos los niveles.
Revisar el sistema de evaluación de desempeño e impartir formación a los que deban realizarlas sobre el personal que tenga a su carga.
Pese a tener el riesgo psicosocial detectado y las medidas correctoras previstas, la empresa no solo no realizó ninguna actuación ni manifestación en el caso concreto pese a las reiteradas denuncias a la empresa y sindicatos.
La empresa dispone de un sistema de Gestión y Seguridad de Salud en el trabajo, cuyo objetivo es prevenir lesiones y deterioro de salud en el trabajo, así como proporcionar lugares de trabajo seguros y saludables, normas internas de RR.HH. que tampoco se utilizaron."
Se trata de incorporar un documento, la evaluación de riesgos psicosociales elaborado por la empresa en junio de 2023, que se da expresamente por reproducido en los hechos probados tercero y quinto de la sentencia, ya valorado en la instancia, por lo que ninguna relevancia tiene su transcripción.
2.En consecuencia, dejamos inalterado el relato fáctico.
TERCERO.- Sobre la procedencia del recargo de prestaciones.
1. Posición de las partes.
En el motivo de censura jurídica denuncia la parte recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 164 c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts 4, 16 y 19 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la representación legal del actor que, la actuación de la empresa constituye un caso claro y manifiesto de incumplimiento de prevención de riesgos psicosociales del trabajador, consecuencia de los sucesivos cambios de puesto y funciones sufridos (degradación funcional), lo que ocasionó un daño, careciendo la empresa de un protocolo de actuación frente a los riesgos psicosociales, por lo que no activó ninguna medida; y, además, que concurre relación de causalidad entre la lesión y la inobservancia de la medidas preventivas.
A ello se opone la empresa en un extenso escrito de impugnación, negando la existencia de acoso laboral frente al actor y afirmando que no concurre ninguna de las condiciones o presupuestos que justifiquen la imposición del recargo de prestaciones.
2. Normativa de aplicación.
El art. 164.1 LGSS establece: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
El origen de esa responsabilidad empresarial se encuentra en el derecho del trabajador a la seguridad en el trabajo y a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo ( artículo 14 LPRL) , lo que implica la correlativa obligación empresarial de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores adoptando cuantas medidas sean necesarias a tal fin ( artículo 15 LPRL) y para garantizar la efectividad de las mismas, el empresario deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( artículo 16 LPRL) .
Por lo que se refiere a las reglas sobre carga de la prueba, el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: "2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
4. Doctrina jurisprudencial sobre el recargo de prestaciones.
Para la imposición del recargo de prestaciones a cargo del empresario incumplidor de sus obligaciones en materia preventiva, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, que han de darse de manera acumulativa: a) la comisión patronal de una infracción consistente en la inobservancia de alguna medida de seguridad especial o general, siendo suficiente al efecto la contravención de las normas genéricas o deuda de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador; b) la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador; y c) una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, siendo admisible su acreditación por todos los medios de prueba incluso las presunciones ( SSTS 20 noviembre 2014, rec. 2399/2013 y de 22 junio 2015, rec. 853/2014).
En este sentido indica la STS de 8 junio 2021 (rec. 3771/2018) que "para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial".
En cuanto a la finalidad del recargo la STS de 25 enero 2024 (rec. 3521/2020) mantiene:
"A) Las finalidades del recargo prestacional son:
a) Sancionadora-preventiva: se trata de sancionar las conductas antijurídicas vulneradoras de la deuda de seguridad del empresario para evitar que en el futuro ese empleador u otro incumplan esa deuda.
En coherencia con esa finalidad, el porcentaje del recargo se fija en función de "la gravedad de la falta", no del daño causado ( art. 164.1 de la LGSS ). La autoridad laboral puede imponer el recargo de oficio, lo que es ajeno a la responsabilidad civil. Además, el recargo es compatible con la indemnización civil. (...)
b) Indemnizatoria: el trabajador accidentado percibe una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad.
Si un trabajador tiene que convivir diariamente con unas lesiones irreversibles que perjudican su calidad de vida, por razón de las cuales le han reconocido una pensión de incapacidad permanente, es muy distinta la situación del pensionista cuando no ha habido incumplimiento empresarial alguno; de aquélla en la que el trabajador sufre idénticas lesiones y la misma merma de su calidad de vida debido a que el empleador incumplió su deuda de seguridad. Este trabajador debe percibir un recargo que, sumado a la pensión, hace que perciba una cuantía mensual mayor que la de aquél".
La STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció que "... los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas..." (Apartado 13).
Sobre el alcance de la obligación de prevenir los riesgos psicosociales, la STS de 16 de febrero de 2016 (rec. 250/2014), dictada en el marco de un proceso de conflicto colectivo, condena a la empresa demandada a realizar correctamente la identificación de riesgos laborales de origen psicosocial, señalando que el método y procedimiento seguidos con base en un informe de 2012 que utilizaba la empresa no es adecuado para su pretensión de no realizar dicha evaluación, tal como se refleja en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social basado en el contenido del informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT), debiendo además contarse con la participación efectiva y consulta del Comité Único de Seguridad y Salud Laboral de la empresa (CUSSL).
5. Hechos objeto de valoración.
Centrado el objeto de contienda judicial en solventar si la dolencia psíquica padecida por el actor y reactiva a su situación laboral, origen de los procesos de incapacidad temporal en que estuvo incurso el demandante y posterior reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, trae causa en algún incumplimiento empresarial en materia preventiva, debemos partir de los siguientes datos:
a) El actor inició su prestación de servicios en el año 1997 para Mecobusa y posteriormente para Fundimotor, realizando labores administrativas en el Dpto. de Control de Producción.
b) En el año 2002 pasó a desarrollar tareas en el Dpto. de RR.HH., realizando labores de asesoramiento jurídico.
c) En el año 2004 aquellas empresas fueron absorbidas por la demandada Nissan.
d) En mayo de 2012 se produce una reorganización del Dpto. de RR.HH. de Nissan y de los tres técnicos adscritos al mismo, el actor y otra trabajadora fueron reubicados en el Dpto. de Mantenimiento, conservando el mismo grupo profesional y retribución. En dicho Dpto. fue destinado a labores de lectura de contadores, reposición de EPIs, información de averías, etc., tareas propias de operarios y no de técnicos. El actor no promovió procedimiento judicial alguno sobre el cambio de sus condiciones laborales ni en aquel momento ni con posterioridad.
e) En junio de 2016 se le convocó a la realización de un curso de carretillero, curso que no llegó a realizar, iniciando el día 16 de dicho mes y año un proceso de incapacidad temporal (IT) por un cuadro de ansiedad y depresión; dicho proceso de IT fue declarado en sentencia firme derivado de contingencia profesional, consecuencia de un entorno hostil. Dicha dolencia dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en atención a un cuadro de depresión mayor y trastorno de estrés postraumático, siendo el origen de dicha patología de naturaleza profesional. No obstante, dichas sentencias concluyeron que no existió acoso laboral.
f) Los riesgos psicosociales fueron evaluados cuantitativa y cualitativamente en junio de 2013.
g) El actor fue calificado por los servicios de prevención de apto para su tarea en abril de 2014 y en febrero de 2016.
h) Se llegó a un acuerdo conciliatorio por las partes el 6 de mayo de 2022, homologado judicialmente, en el que se acordó la percepción de 100.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil.
6. Resolución del supuesto litigioso.
De los hechos incorporados al relato fáctico, cabe concluir que no ha quedado probado que la demandada haya incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales (psicosociales, en este caso) ni, por tanto, cabe imponerle el recargo pretendido objeto del presente litigio.
No se cuestiona que, por sentencia firme del Juzgado de lo Social se declaró que la IT de 16 de junio de 2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Dicha baja fue consecuencia de un cuadro de ansiedad y depresión del actor, fruto de los cambios sufridos en la prestación de sus servicios.
Ahora bien, no se demuestra el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa preventiva, al contar con un plan de evaluación de los riesgos psicosociales y, además, el actor fue objeto de una específica evaluación (en abril de 2014 y en febrero de 2016) siendo declarado apto para su tarea. La inexistencia de incumplimiento hace que no pueda apreciarse relación de causalidad necesaria para la imposición del recargo. La convocatoria a una actividad formativa de carretillero, no puede ser considerada una infracción de las obligaciones en materia preventiva. Tampoco se aprecia una actuación dolosa o culposa por parte de la empresa para justificar la imposición del recargo.
En definitiva, no consta concreto incumplimiento preventivo de la demandada que haya tenido relación de causalidad directa con la situación de IT y posterior IPA del demandante, por lo que no procede estimar el recurso, lo que nos lleva a confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Geronimo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander de fecha7 de febrero de 2025 (proc. 333/2023), en virtud de demandas formulada por el recurrente, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual Cyclops, y Nissan Motor Ibérica, S.A.U., sobre recargo de prestaciones, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0333 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0333 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. -La pongo yo la Letrada de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. -Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los Ldos Portilla López, Miguel Rodriguez , Gómez Hervia y Seguridad Social de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.