Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 989/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 226/2025 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 989/2026
Núm. Cendoj: 02003340022026100505
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1425
Núm. Roj: STSJ CLM 1425:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000756 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
«PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2.021, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Albacete al centro de trabajo que la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE, S.L. (en adelante, MIFARMA) tiene en la calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), la cual vino motivada en cumplimiento de Orden de Servicio con el objeto de comprobar la posible cesión ilegal de trabajadores de la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (en adelante, ATE) a la misma.
SEGUNDO.- Tras la realización por la ITSS de diferentes actividades de examen y comprobación de hechos concurrentes (requerimiento de documentos -listado de trabajadores, contratos de trabajo, nóminas, etc.-, entrevistas a los responsables de las empresas y trabajadores de ambas empresas, análisis de la estructura y funcionamiento del centro logístico,...), y cotejándolos con la normativa legal de referencia ( artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores - E.T.- y artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-, básicamente), finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2.021, la ITSS levanta Acta de Infracción (nº NUM000) a la empresa ATE (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad) al concluir que la misma ha incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa MIFARMA, actuación laboral ilícita calificada como infracción "muy grave" en el artículo 8.2 de la L.I.S.O.S., proponiendo la imposición de una sanción económica por importe total de 80.000 euros, graduándose la sanción en su grado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la L.I.S.O.S. en atención a las circunstancias concurrentes y criterios de graduación (cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados por la cesión y perjuicio a los mismos) recogidos en el Acta.
TERCERO.- El Acta de Infracción fue notificada de la empresa actora, la cual presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma, en el que expuso que, al no darse los elementos fácticos constitutivos de la figura de cesión ilegal de trabajadores, vulnerándose, asimismo, el principio de proporcionalidad e incompetencia de la ITSS para declarar la existencia de tensión de trabajadores, provoca y solicita la declaración de nulidad del Acta de Infracción emitida o, subsidiariamente, que se redujera la misma en grado y cuantías mínimas.
En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta.
CUARTO.- En base a lo anterior, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras la instrucción del correspondiente expediente (procedimiento nº 102/2021), dictó Resolución sancionadora, en fecha 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción incoada por la I.T.S.S., correspondiendo la sanción propuesta en el Acta de 80.000 euros.
QUINTO.
SEXTO.
SÉPTIMO.
- El objeto social de la empresa MIFARMA consiste en
- El objeto social de la empresa ATE consiste en "
- ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado
- El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.
- Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.
- Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.
- En fecha 20 de abril de 2.021 (dos meses después de la visita de la Inspección), MIFARMA vendió a ATE los citados equipos por un precio de 71.489,00 €, cediendo, asimismo, el uso de aseos, vestuarios y otros elementos necesarios por un precio de 550 € al mes.
- Según se especifica en el contrato de "cierre de pedidos", es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE.
- La Cláusula Quinta de dicho contrato especifica que MIFARMA detenta la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Cuando dicho Encargado tiene algún problema laboral, el mismo se pone en contacto con el Coordinador de servicios de ATE (D. Alfonso, testigo propuesto por la parte actora), el cual no se encuentra en dicho centro de trabajo, sino en la sede de la empresa en Madrid.
- La Cláusula Séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.
- Con anterioridad a la visita de la ITSS, ATE facturaba a MIFARMA según el número de horas prestadas por los trabajadores de aquélla en la prestación de los servicios realizados, dependiendo cada factura del número de trabajadores contratados para cada servicio.
- La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.
- Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La demanda se tramitó en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 27 de septiembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)
En el presente caso, la parte recurrente, en apoyo de las modificaciones fácticas que solicita, cita una serie de documentos (en esencia, el contrato mercantil suscrito entre ATE y MIFARMA en fecha 8 de mayo de 2019, y una serie de documentos ya aportados al expediente administrativo, tales como concesiones de vacaciones y permisos a los trabajadores, documentos acreditativos de la formación e información impartida por ATE a sus trabajadores referente a prevención de riesgos laborales, certificación acreditativa del abono de los seguros sociales, despido formulado por la empresa ATE a un trabajador, ficha justificativa de entrega de Epis, etc.), con el objeto de obtener una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
En aplicación de tal doctrina jurisprudencial ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.
En síntesis, la entidad recurrente sostiene que mientras la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L. (MIFARMA) tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería; la recurrente ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (ATE) se centra en la actividad de la preparación, cierre y expedición de los pedidos de aquella. Y para llevar a cabo tal actividad, ATE ha contrato a la mano de obra que ha considerado oportuno, sobre la que ejerce el poder de dirección y gestión propio de una empresa independiente, ejercitando sus facultades sancionadoras en su caso.
Por otra parte, como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 y núm. 856/2025 de 1 de octubre, rec. 5371/2023):
En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta. Por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución de 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción imponiendo la sanción propuesta de 80.000 euros. Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del recurso de alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida.
Según se refleja en el acta de infracción levantada por la ITSS, la empresa MIFARMA tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería, mientras que la entidad ATE tiene por objeto la realización de servicios de transporte de mercancías en general y de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing.
ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL", el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA
El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.
Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.
Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.
Es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE. La Cláusula quinta del contrato suscrito entre las empresas especifica que MIFARMA tiene la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Asimismo, la Cláusula séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.
La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.
Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021.
En el presente caso, tal como se desprende del acta de infracción de la ITSS, aunque formalmente la entidad ATE presenta una apariencia de realidad (contratación suscrita con los trabajadores afectados, ingreso de cotizaciones de Seguridad Social y demás documentación que revela una apariencia de independencia de gestión), lo cierto es que no ha puesto en juego una real y efectiva actuación independiente de la entidad para la que presta servicios, ni aportado los medios materiales para llevar a cabo la actividad a que se refiere el contrato mercantil suscrito entre las empresas afectadas.
Así, los medios necesarios para que los trabajadores de ATE presten sus servicios son propiedad de la mercantil MIFARMA. Está debidamente acreditado que, tanto el programa informático donde se indican los pedidos, como toda la maquinaria necesaria para la realización de las tareas que realiza los trabajadores de ATE (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.), pertenecen a MIFARMA; sin que el contrato de arrendamiento de tales materiales por un precio de escasa cuantía y muy inferior del mercado (350 €/mes), desacredite la evidente fraudulencia de semejante acuerdo.
Es la empresa MIFARMA la que determina el horario de trabajo y el volumen de actividad a realizar, existiendo un Coordinador/Encargado de MIFARMA que imparte órdenes directas a la plantilla de ATE. No existe, por tanto, autonomía real de la entidad ATE puesto que realiza su actividad con los medios materiales de MIFARMA y bajo un proceso diseñado y ejecutado por ésta, sin que ATE pueda variar dicho procedimiento ni el método de trabajo diseñado por aquélla, tal y como así se determina la Cláusula primera del contrato.
El precio pactado entre las empresas depende del número trabajadores y el número de éstos para su realización para cada uno de los servicios, esto es, la contraprestación establecida no es a tanto alzado por realizar las tareas contratadas, sino que depende, en definitiva, del número de trabajadores y de las horas prestadas por los mismos para determinación del precio.
En el presente caso, por tanto, se acredita que la empresa recurrente es una empresa ficticia o aparente que se limita al mero suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, al carecer de los medios materiales para llevarlo a cabo y no tener el control efectivo de la actividad realizada por los trabajadores afectados, concurriendo por ello la situación de cesión ilegal de trabajadores.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2.021, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Albacete al centro de trabajo que la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE, S.L. (en adelante, MIFARMA) tiene en la calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), la cual vino motivada en cumplimiento de Orden de Servicio con el objeto de comprobar la posible cesión ilegal de trabajadores de la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (en adelante, ATE) a la misma.
SEGUNDO.- Tras la realización por la ITSS de diferentes actividades de examen y comprobación de hechos concurrentes (requerimiento de documentos -listado de trabajadores, contratos de trabajo, nóminas, etc.-, entrevistas a los responsables de las empresas y trabajadores de ambas empresas, análisis de la estructura y funcionamiento del centro logístico,...), y cotejándolos con la normativa legal de referencia ( artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores - E.T.- y artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-, básicamente), finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2.021, la ITSS levanta Acta de Infracción (nº NUM000) a la empresa ATE (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad) al concluir que la misma ha incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa MIFARMA, actuación laboral ilícita calificada como infracción "muy grave" en el artículo 8.2 de la L.I.S.O.S., proponiendo la imposición de una sanción económica por importe total de 80.000 euros, graduándose la sanción en su grado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la L.I.S.O.S. en atención a las circunstancias concurrentes y criterios de graduación (cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados por la cesión y perjuicio a los mismos) recogidos en el Acta.
TERCERO.- El Acta de Infracción fue notificada de la empresa actora, la cual presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma, en el que expuso que, al no darse los elementos fácticos constitutivos de la figura de cesión ilegal de trabajadores, vulnerándose, asimismo, el principio de proporcionalidad e incompetencia de la ITSS para declarar la existencia de tensión de trabajadores, provoca y solicita la declaración de nulidad del Acta de Infracción emitida o, subsidiariamente, que se redujera la misma en grado y cuantías mínimas.
En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta.
CUARTO.- En base a lo anterior, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras la instrucción del correspondiente expediente (procedimiento nº 102/2021), dictó Resolución sancionadora, en fecha 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción incoada por la I.T.S.S., correspondiendo la sanción propuesta en el Acta de 80.000 euros.
QUINTO.
SEXTO.
SÉPTIMO.
- El objeto social de la empresa MIFARMA consiste en
- El objeto social de la empresa ATE consiste en "
- ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado
- El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.
- Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.
- Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.
- En fecha 20 de abril de 2.021 (dos meses después de la visita de la Inspección), MIFARMA vendió a ATE los citados equipos por un precio de 71.489,00 €, cediendo, asimismo, el uso de aseos, vestuarios y otros elementos necesarios por un precio de 550 € al mes.
- Según se especifica en el contrato de "cierre de pedidos", es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE.
- La Cláusula Quinta de dicho contrato especifica que MIFARMA detenta la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Cuando dicho Encargado tiene algún problema laboral, el mismo se pone en contacto con el Coordinador de servicios de ATE (D. Alfonso, testigo propuesto por la parte actora), el cual no se encuentra en dicho centro de trabajo, sino en la sede de la empresa en Madrid.
- La Cláusula Séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.
- Con anterioridad a la visita de la ITSS, ATE facturaba a MIFARMA según el número de horas prestadas por los trabajadores de aquélla en la prestación de los servicios realizados, dependiendo cada factura del número de trabajadores contratados para cada servicio.
- La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.
- Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La demanda se tramitó en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 27 de septiembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)
En el presente caso, la parte recurrente, en apoyo de las modificaciones fácticas que solicita, cita una serie de documentos (en esencia, el contrato mercantil suscrito entre ATE y MIFARMA en fecha 8 de mayo de 2019, y una serie de documentos ya aportados al expediente administrativo, tales como concesiones de vacaciones y permisos a los trabajadores, documentos acreditativos de la formación e información impartida por ATE a sus trabajadores referente a prevención de riesgos laborales, certificación acreditativa del abono de los seguros sociales, despido formulado por la empresa ATE a un trabajador, ficha justificativa de entrega de Epis, etc.), con el objeto de obtener una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
En aplicación de tal doctrina jurisprudencial ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.
En síntesis, la entidad recurrente sostiene que mientras la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L. (MIFARMA) tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería; la recurrente ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (ATE) se centra en la actividad de la preparación, cierre y expedición de los pedidos de aquella. Y para llevar a cabo tal actividad, ATE ha contrato a la mano de obra que ha considerado oportuno, sobre la que ejerce el poder de dirección y gestión propio de una empresa independiente, ejercitando sus facultades sancionadoras en su caso.
Por otra parte, como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 y núm. 856/2025 de 1 de octubre, rec. 5371/2023):
En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta. Por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución de 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción imponiendo la sanción propuesta de 80.000 euros. Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del recurso de alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida.
Según se refleja en el acta de infracción levantada por la ITSS, la empresa MIFARMA tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería, mientras que la entidad ATE tiene por objeto la realización de servicios de transporte de mercancías en general y de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing.
ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL", el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA
El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.
Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.
Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.
Es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE. La Cláusula quinta del contrato suscrito entre las empresas especifica que MIFARMA tiene la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Asimismo, la Cláusula séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.
La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.
Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021.
En el presente caso, tal como se desprende del acta de infracción de la ITSS, aunque formalmente la entidad ATE presenta una apariencia de realidad (contratación suscrita con los trabajadores afectados, ingreso de cotizaciones de Seguridad Social y demás documentación que revela una apariencia de independencia de gestión), lo cierto es que no ha puesto en juego una real y efectiva actuación independiente de la entidad para la que presta servicios, ni aportado los medios materiales para llevar a cabo la actividad a que se refiere el contrato mercantil suscrito entre las empresas afectadas.
Así, los medios necesarios para que los trabajadores de ATE presten sus servicios son propiedad de la mercantil MIFARMA. Está debidamente acreditado que, tanto el programa informático donde se indican los pedidos, como toda la maquinaria necesaria para la realización de las tareas que realiza los trabajadores de ATE (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.), pertenecen a MIFARMA; sin que el contrato de arrendamiento de tales materiales por un precio de escasa cuantía y muy inferior del mercado (350 €/mes), desacredite la evidente fraudulencia de semejante acuerdo.
Es la empresa MIFARMA la que determina el horario de trabajo y el volumen de actividad a realizar, existiendo un Coordinador/Encargado de MIFARMA que imparte órdenes directas a la plantilla de ATE. No existe, por tanto, autonomía real de la entidad ATE puesto que realiza su actividad con los medios materiales de MIFARMA y bajo un proceso diseñado y ejecutado por ésta, sin que ATE pueda variar dicho procedimiento ni el método de trabajo diseñado por aquélla, tal y como así se determina la Cláusula primera del contrato.
El precio pactado entre las empresas depende del número trabajadores y el número de éstos para su realización para cada uno de los servicios, esto es, la contraprestación establecida no es a tanto alzado por realizar las tareas contratadas, sino que depende, en definitiva, del número de trabajadores y de las horas prestadas por los mismos para determinación del precio.
En el presente caso, por tanto, se acredita que la empresa recurrente es una empresa ficticia o aparente que se limita al mero suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, al carecer de los medios materiales para llevarlo a cabo y no tener el control efectivo de la actividad realizada por los trabajadores afectados, concurriendo por ello la situación de cesión ilegal de trabajadores.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 27 de septiembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)
En el presente caso, la parte recurrente, en apoyo de las modificaciones fácticas que solicita, cita una serie de documentos (en esencia, el contrato mercantil suscrito entre ATE y MIFARMA en fecha 8 de mayo de 2019, y una serie de documentos ya aportados al expediente administrativo, tales como concesiones de vacaciones y permisos a los trabajadores, documentos acreditativos de la formación e información impartida por ATE a sus trabajadores referente a prevención de riesgos laborales, certificación acreditativa del abono de los seguros sociales, despido formulado por la empresa ATE a un trabajador, ficha justificativa de entrega de Epis, etc.), con el objeto de obtener una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
En aplicación de tal doctrina jurisprudencial ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.
En síntesis, la entidad recurrente sostiene que mientras la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L. (MIFARMA) tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería; la recurrente ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (ATE) se centra en la actividad de la preparación, cierre y expedición de los pedidos de aquella. Y para llevar a cabo tal actividad, ATE ha contrato a la mano de obra que ha considerado oportuno, sobre la que ejerce el poder de dirección y gestión propio de una empresa independiente, ejercitando sus facultades sancionadoras en su caso.
Por otra parte, como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 y núm. 856/2025 de 1 de octubre, rec. 5371/2023):
En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta. Por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución de 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción imponiendo la sanción propuesta de 80.000 euros. Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del recurso de alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida.
Según se refleja en el acta de infracción levantada por la ITSS, la empresa MIFARMA tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería, mientras que la entidad ATE tiene por objeto la realización de servicios de transporte de mercancías en general y de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing.
ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL", el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA
El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.
Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.
Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.
Es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE. La Cláusula quinta del contrato suscrito entre las empresas especifica que MIFARMA tiene la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Asimismo, la Cláusula séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.
La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.
Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021.
En el presente caso, tal como se desprende del acta de infracción de la ITSS, aunque formalmente la entidad ATE presenta una apariencia de realidad (contratación suscrita con los trabajadores afectados, ingreso de cotizaciones de Seguridad Social y demás documentación que revela una apariencia de independencia de gestión), lo cierto es que no ha puesto en juego una real y efectiva actuación independiente de la entidad para la que presta servicios, ni aportado los medios materiales para llevar a cabo la actividad a que se refiere el contrato mercantil suscrito entre las empresas afectadas.
Así, los medios necesarios para que los trabajadores de ATE presten sus servicios son propiedad de la mercantil MIFARMA. Está debidamente acreditado que, tanto el programa informático donde se indican los pedidos, como toda la maquinaria necesaria para la realización de las tareas que realiza los trabajadores de ATE (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.), pertenecen a MIFARMA; sin que el contrato de arrendamiento de tales materiales por un precio de escasa cuantía y muy inferior del mercado (350 €/mes), desacredite la evidente fraudulencia de semejante acuerdo.
Es la empresa MIFARMA la que determina el horario de trabajo y el volumen de actividad a realizar, existiendo un Coordinador/Encargado de MIFARMA que imparte órdenes directas a la plantilla de ATE. No existe, por tanto, autonomía real de la entidad ATE puesto que realiza su actividad con los medios materiales de MIFARMA y bajo un proceso diseñado y ejecutado por ésta, sin que ATE pueda variar dicho procedimiento ni el método de trabajo diseñado por aquélla, tal y como así se determina la Cláusula primera del contrato.
El precio pactado entre las empresas depende del número trabajadores y el número de éstos para su realización para cada uno de los servicios, esto es, la contraprestación establecida no es a tanto alzado por realizar las tareas contratadas, sino que depende, en definitiva, del número de trabajadores y de las horas prestadas por los mismos para determinación del precio.
En el presente caso, por tanto, se acredita que la empresa recurrente es una empresa ficticia o aparente que se limita al mero suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, al carecer de los medios materiales para llevarlo a cabo y no tener el control efectivo de la actividad realizada por los trabajadores afectados, concurriendo por ello la situación de cesión ilegal de trabajadores.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

