Sentencia Social 989/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 989/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 226/2025 de 26 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 172 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 989/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100505

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1425

Núm. Roj: STSJ CLM 1425:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00989/2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2022 0002368

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000226 /2025

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000756 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L.

ABOGADO/A:MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Anibal, Santos , Sabino , Leocadia , Celso , Abel , Gracia , JCCM (CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO) , Hortensia , MIFARMA TIENDA ONLINE S L , Regina , Amalia , Mariana , Rosario , Amadeo , Anselmo , Rocío , Nicanor , Romeo , Leonardo , Mario , Adelina , Flor , Fructuoso , Salvadora , Abelardo , Abilio , Lourdes , Alexander , Olga , Leonor , Eusebio , Felipe , Serafin , Adrian , Apolonio , Doroteo , Adriano , Teodora , Francisco , Josefina , Begoña , Bruno , Tamara , Adela , Isidora , Elisa , Saturnino , Primitivo , Mónica , Sebastián , Raimunda , Agapito , Evaristo , Agustín , Alvaro , Anton , Sabina , Adoracion , Cesar , Nuria , Zaida , Felicisima , Augusto , Segismundo , Noelia , Virginia , Lina , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat , Marcelino , Clemente , Alejo , Diego , Alexis , Nicolasa

ABOGADO/A:, , , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JOSE MIGUEL ZAFRILLA JIMENEZ , JESUS TALLOS DEL RIO , , , EMILIO JIMENEZ GALLEGO , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , MARIA MAR JUAN GARCIA , , , , , , , , , PATRICIA GARCIA MARTINEZ , , , , , , , , , , , , FRANCISCO JOSE MOLINA MARTINEZ , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 989/26-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 226/2025,sobre otros derechos, formalizado por la representación de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 756/2022, siendo recurridos; la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE, S.L. y los trabajadores afectados Dª. Mariana; D. Agustín; Dª. Hortensia; D. Bruno; D. Leonardo, D. Apolonio, D. Anibal, Dª. Nicolasa, Dª. Virginia, D. Alvaro, Dª. Lourdes, Dª. Nuria, D. Eusebio, D. Nicanor, Dª. Rocío, Dª. Isidora, D. Romeo, D. Saturnino, D. Amadeo y Dª. Mónica; D. Segismundo, Dª. Begoña, D. Celso, D. Adriano, D. Evaristo, Dª. Amalia, Dª. Felicisima, Dª. Josefina, Dª. Adelina, Dª. Tamara, D. Cesar, D. Felipe, Dª. Flor, D. Adrian, Dª. Loreto, Dª. Rosario, D. Primitivo, Dª. Salvadora, D. Abelardo, D. Abilio, Dª. Sabina, Dª. Flora, Dª. Gracia, D. Alexander, D. Agapito, Dª. Montserrat; Dª. Lina, Dª. Olga, Dª. Zaida, D. Anton, D. Mario, Dª. Noelia, Dª. Teodora, Dª. Silvia, D. Santos, Dª. Leonor, D. Doroteo, Dª. Elisa, D. Francisco, D. Alejo, D. Sebastián, D. Augusto, Dª. Leocadia, Dª. Regina, D. Anselmo, D. Marcelino, Dª. Adela, D. Serafin, D. Fructuoso, Dª. Adoracion, D. Sabino, Dª. Raimunda, D. Clemente, D. Alexis, y D. Diego y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO. -Que con fecha 27-09-2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 756/2022, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimola demanda formulada por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L.U., en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, de la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE, S.L. y de los trabajadores afectados D. Segismundo, Dª. Begoña, D. Celso, D. Adriano, D. Evaristo, Dª. Amalia, D. Leonardo, Dª. Felicisima, D. Apolonio, Dª. Josefina, Dª. Adelina, Dª. Tamara, D. Cesar, D. Felipe, Dª. Flor, D. Adrian, D. Anibal, Dª. Nicolasa, Dª. Loreto, Dª. Rosario, D. Primitivo, Dª. Salvadora, D. Abelardo, D. Abilio, Dª. Virginia, Dª. Sabina, D. Alvaro, Dª. Lourdes, Dª. Flora, Dª. Gracia, Dª. Hortensia, D. Alexander, D. Agapito, Dª. Montserrat; Dª. Lina, Dª. Olga, Dª. Zaida, D. Anton, D. Mario, Dª. Nuria, Dª. Noelia, D. Bruno, Dª. Teodora, Dª. Silvia, D. Santos, Dª. Leonor, D. Doroteo, Dª. Elisa, D. Francisco, D. Alejo, D. Eusebio, D. Nicanor, D. Sebastián, D. Augusto, Dª. Rocío, Dª. Isidora, Dª. Leocadia, Dª. Regina, D. Anselmo, D. Romeo, D. Marcelino, Dª. Adela, D. Serafin, Dª. Mariana, D. Fructuoso, Dª. Adoracion, D. Agustín, D. Sabino, Dª. Raimunda, D. Clemente, D. Alexis, D. Saturnino, D. Diego, D. Amadeo y Dª. Mónica, a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2.021, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Albacete al centro de trabajo que la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE, S.L. (en adelante, MIFARMA) tiene en la calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), la cual vino motivada en cumplimiento de Orden de Servicio con el objeto de comprobar la posible cesión ilegal de trabajadores de la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (en adelante, ATE) a la misma.

SEGUNDO.- Tras la realización por la ITSS de diferentes actividades de examen y comprobación de hechos concurrentes (requerimiento de documentos -listado de trabajadores, contratos de trabajo, nóminas, etc.-, entrevistas a los responsables de las empresas y trabajadores de ambas empresas, análisis de la estructura y funcionamiento del centro logístico,...), y cotejándolos con la normativa legal de referencia ( artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores - E.T.- y artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-, básicamente), finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2.021, la ITSS levanta Acta de Infracción (nº NUM000) a la empresa ATE (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad) al concluir que la misma ha incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa MIFARMA, actuación laboral ilícita calificada como infracción "muy grave" en el artículo 8.2 de la L.I.S.O.S., proponiendo la imposición de una sanción económica por importe total de 80.000 euros, graduándose la sanción en su grado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la L.I.S.O.S. en atención a las circunstancias concurrentes y criterios de graduación (cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados por la cesión y perjuicio a los mismos) recogidos en el Acta.

TERCERO.- El Acta de Infracción fue notificada de la empresa actora, la cual presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma, en el que expuso que, al no darse los elementos fácticos constitutivos de la figura de cesión ilegal de trabajadores, vulnerándose, asimismo, el principio de proporcionalidad e incompetencia de la ITSS para declarar la existencia de tensión de trabajadores, provoca y solicita la declaración de nulidad del Acta de Infracción emitida o, subsidiariamente, que se redujera la misma en grado y cuantías mínimas.

En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta.

CUARTO.- En base a lo anterior, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras la instrucción del correspondiente expediente (procedimiento nº 102/2021), dictó Resolución sancionadora, en fecha 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción incoada por la I.T.S.S., correspondiendo la sanción propuesta en el Acta de 80.000 euros.

QUINTO. -En fecha 20 de mayo de 2.022, la empresa sancionada presentó Recurso de Alzada, en base a los argumentos expuestos en el mismo y que han sido sustancialmente reproducidos en el escrito de demanda.

SEXTO. -Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del Recurso de Alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

SÉPTIMO. -Son hechos constatados por el Inspector actuante y así reflejados en el Acta de Infracción, sin que su veracidad haya sido desmentida por la prueba practicada en el acto de Vista por la parte actora, los siguientes:

- El objeto social de la empresa MIFARMA consiste en "el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería. Venta por internet de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería"(art. 2 de los estatutos de la sociedad).

- El objeto social de la empresa ATE consiste en " La coordinación de la prestación de servicios especializados de control, supervisión, recuento, inventario físico; manipulación, traslado y organización consistentes en la instalación, montaje, acoplamiento, ensambladura, colocación, alineación en parámetros verticales u horizontales, de realización de servicios de transporte de mercancías en general; realización de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing".

- ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL",el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA.

- El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.

- Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.

- Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.

- En fecha 20 de abril de 2.021 (dos meses después de la visita de la Inspección), MIFARMA vendió a ATE los citados equipos por un precio de 71.489,00 €, cediendo, asimismo, el uso de aseos, vestuarios y otros elementos necesarios por un precio de 550 € al mes.

- Según se especifica en el contrato de "cierre de pedidos", es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE.

- La Cláusula Quinta de dicho contrato especifica que MIFARMA detenta la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Cuando dicho Encargado tiene algún problema laboral, el mismo se pone en contacto con el Coordinador de servicios de ATE (D. Alfonso, testigo propuesto por la parte actora), el cual no se encuentra en dicho centro de trabajo, sino en la sede de la empresa en Madrid.

- La Cláusula Séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.

- Con anterioridad a la visita de la ITSS, ATE facturaba a MIFARMA según el número de horas prestadas por los trabajadores de aquélla en la prestación de los servicios realizados, dependiendo cada factura del número de trabajadores contratados para cada servicio.

- La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.

- Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Por la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. se formuló demanda frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y contra los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; postulando se dejase sin efecto la sanción impuesta por Resolución de 09/09/2022 de multa de 80.000 €.

La demanda se tramitó en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 27 de septiembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado séptimo y la adición de un nuevo hecho, octavo de la resolución, con el siguiente contenido:

SÉPTIMO.- Son hechos constatados por el Inspector actuante y así reflejados en el Acta de Infracción, los siguientes:

*El objeto social de la empresa Mifarma consiste en "el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería. Venta por internet de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería" (art. 2 de los estatutos de la sociedad).

*El objeto social de la empresa ATE consiste en "La coordinación de la prestación de servicios especializados de control, suspensión, recuento, inventario físico; manipulación, traslado y organización consistentes en la instalación, montaje, acoplamiento, ensambladura, colocación, alineación en parámetros verticales u horizontales, de realización de servicios de transporte de mercancías en general; realización de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing."

*ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha de 28 de mayo de 2019, denominado "contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online S.L." en cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA.

*En el referido contrato se estipula que durante los tres primeros meses de actividad, la empresa contratista facturara en base al criterio hora/hombre. Transcurrido dicho periodo. v una vez que se tengan los análisis de productividades, las partes se comprometen y obligan a pasar a un sistema de facturación variable por €/unidades por tiempo de ejecución. El cambio en el modo de facturarle alargó durante un periodo superior al estipulado por motivo de la pandemia v el cambio del centro de trabajo de la empresa principal."

*El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección sito en la Calle Quito núm. 1 de la localidad de Chinchilla de Monte Aragón (Albacete) es propiedad de Mifarma, tras haberse trasladado desde la Calle Virgen 76 de Tarazona de la Mancha (Albacete).

*ATE dispone de la maquinaria necesaria v suficiente para llevar a cabo las tareas encomendadas por el contrato señalado anteriormente, y que en principio le fue facilitada por la contratante mediante contrato de arrendamiento v que posteriormente fue adquirida por compraventa a aquella, en fecha de 20 de abril de 2021.

*Según se especifica en el contrato de "cierre de pedidos", es Mifarma quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE, señalándose expresamente en el contrato que "el horario de prestación del servicio adjudicado se ajustará a lo indicado por LA CONTRÁTANTE, en función de su actividad principal, y su concreta realización será responsabilidad de LA CONTRATISTA"

*La clausula Quinta del referido contrato señala que la Contratista designara al controller/coordinador frente a la Contratante, para mantener los contactos e informaciones oportunos entre ambas partes. Dicho responsable tendrá como norma, entre otras cosas, la de impartir las ordenes directas al personal de su plantilla, a través de los mandos de la contratista que dirigen la manipulación.

*La cláusula séptima del contrato señala " la contratante determinar la organización de los servicios a prestar dictando aquellas normas genéricas necesarias para un normal optimo ejercicio de los servicios, quedando en todo caso a favor de la contratista la facultadle dirección y coordinación del servicio v del personal encargado de la prestación del mismo.

*Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa Mifarma, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.

OCTAVO.- "La empresa ATE como es una empresa real y por tanto:

*cumple con sus obligaciones de cotización.

*retribuye a sus empleados de manera puntual a sus trabajadores.

*cumple con sus obligaciones formativas e informativas en prevención de riesgos laborales.

*ejerce la facultad disciplinaria sobre sus trabajadores. sancionando v despidiendo llegado el caso

*organiza vacaciones y concede permisos y licencias a sus trabajadores.

*realiza la vigilancia en la salud de sus trabajadores

*les entrega los equipos de protección individual correspondientes que la evaluación de riesgos ha determinado como necesarios, así como el vestuario v uniformes correspondientes.

*efectúa la correspondiente evaluación de riesgos v realiza la planificación preventiva desarrollando todas aquellas acciones preventivas que son necesarias.

*Tiene constituido servicio de prevención propio.

*Cuenta con convenio colectivo propio que se encuentra en vigor por no haber sido declarado nulo ni total ni parcialmente.

*La empresa Ate cuenta con su propio organigrama".

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)

En el presente caso, la parte recurrente, en apoyo de las modificaciones fácticas que solicita, cita una serie de documentos (en esencia, el contrato mercantil suscrito entre ATE y MIFARMA en fecha 8 de mayo de 2019, y una serie de documentos ya aportados al expediente administrativo, tales como concesiones de vacaciones y permisos a los trabajadores, documentos acreditativos de la formación e información impartida por ATE a sus trabajadores referente a prevención de riesgos laborales, certificación acreditativa del abono de los seguros sociales, despido formulado por la empresa ATE a un trabajador, ficha justificativa de entrega de Epis, etc.), con el objeto de obtener una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 42 y 43 del ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

En síntesis, la entidad recurrente sostiene que mientras la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L. (MIFARMA) tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería; la recurrente ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (ATE) se centra en la actividad de la preparación, cierre y expedición de los pedidos de aquella. Y para llevar a cabo tal actividad, ATE ha contrato a la mano de obra que ha considerado oportuno, sobre la que ejerce el poder de dirección y gestión propio de una empresa independiente, ejercitando sus facultades sancionadoras en su caso.

1.-El art. 43.2 del ET dispone que: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

Por otra parte, como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 y núm. 856/2025 de 1 de octubre, rec. 5371/2023):

El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).

Lo que persigue el art. 43 ET es que "la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden" ( SSTS 4 marzo 2008 (RJ 2008, 1902) , rec. 1310/2007 ; 17 octubre 2010 SIC (RJ 2011, 246) , rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011 (RJ 2011, 3109) , rec. 3463/2010 ; 11 julio 2012 (RJ 2012, 9305) , rec. 1591/2011 ; 12 julio 2017 (RJ 2017, 4147) -rec. 278 /2016-).

Ha de tenerse en cuenta si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 (RJ 2016, 4282) ).

Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 (RJ 2012, 8551 ) ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 (RJ 2012, 9305) ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

2.-Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en fecha 16 de febrero de 2.021 al centro de trabajo de la entidad MIFARMA, sito en la calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), y tras las averiguaciones oportunas y examen de la documentación aportada, levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 5 de noviembre de 2.021 a la empresa ATE, al concluir que la misma había incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa MIFARMA, actuación laboral ilícita calificada como infracción "muy grave" en el artículo 8.2 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción económica por importe total de 80.000 euros, graduándose la sanción en su grado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la LISOS, en atención a las circunstancias concurrentes y criterios de graduación (cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados por la cesión y perjuicio a los mismos) recogidos en el Acta.

En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta. Por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución de 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción imponiendo la sanción propuesta de 80.000 euros. Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del recurso de alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida.

Según se refleja en el acta de infracción levantada por la ITSS, la empresa MIFARMA tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería, mientras que la entidad ATE tiene por objeto la realización de servicios de transporte de mercancías en general y de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing.

ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL", el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA

El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.

Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.

Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.

Es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE. La Cláusula quinta del contrato suscrito entre las empresas especifica que MIFARMA tiene la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Asimismo, la Cláusula séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.

La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.

Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:

"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción, sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ).

Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021.

En el presente caso, tal como se desprende del acta de infracción de la ITSS, aunque formalmente la entidad ATE presenta una apariencia de realidad (contratación suscrita con los trabajadores afectados, ingreso de cotizaciones de Seguridad Social y demás documentación que revela una apariencia de independencia de gestión), lo cierto es que no ha puesto en juego una real y efectiva actuación independiente de la entidad para la que presta servicios, ni aportado los medios materiales para llevar a cabo la actividad a que se refiere el contrato mercantil suscrito entre las empresas afectadas.

Así, los medios necesarios para que los trabajadores de ATE presten sus servicios son propiedad de la mercantil MIFARMA. Está debidamente acreditado que, tanto el programa informático donde se indican los pedidos, como toda la maquinaria necesaria para la realización de las tareas que realiza los trabajadores de ATE (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.), pertenecen a MIFARMA; sin que el contrato de arrendamiento de tales materiales por un precio de escasa cuantía y muy inferior del mercado (350 €/mes), desacredite la evidente fraudulencia de semejante acuerdo.

Es la empresa MIFARMA la que determina el horario de trabajo y el volumen de actividad a realizar, existiendo un Coordinador/Encargado de MIFARMA que imparte órdenes directas a la plantilla de ATE. No existe, por tanto, autonomía real de la entidad ATE puesto que realiza su actividad con los medios materiales de MIFARMA y bajo un proceso diseñado y ejecutado por ésta, sin que ATE pueda variar dicho procedimiento ni el método de trabajo diseñado por aquélla, tal y como así se determina la Cláusula primera del contrato.

El precio pactado entre las empresas depende del número trabajadores y el número de éstos para su realización para cada uno de los servicios, esto es, la contraprestación establecida no es a tanto alzado por realizar las tareas contratadas, sino que depende, en definitiva, del número de trabajadores y de las horas prestadas por los mismos para determinación del precio.

En el presente caso, por tanto, se acredita que la empresa recurrente es una empresa ficticia o aparente que se limita al mero suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, al carecer de los medios materiales para llevarlo a cabo y no tener el control efectivo de la actividad realizada por los trabajadores afectados, concurriendo por ello la situación de cesión ilegal de trabajadores.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0226 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 27-09-2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 756/2022, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimola demanda formulada por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L.U., en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SANCIÓN), en contra de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, de la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE, S.L. y de los trabajadores afectados D. Segismundo, Dª. Begoña, D. Celso, D. Adriano, D. Evaristo, Dª. Amalia, D. Leonardo, Dª. Felicisima, D. Apolonio, Dª. Josefina, Dª. Adelina, Dª. Tamara, D. Cesar, D. Felipe, Dª. Flor, D. Adrian, D. Anibal, Dª. Nicolasa, Dª. Loreto, Dª. Rosario, D. Primitivo, Dª. Salvadora, D. Abelardo, D. Abilio, Dª. Virginia, Dª. Sabina, D. Alvaro, Dª. Lourdes, Dª. Flora, Dª. Gracia, Dª. Hortensia, D. Alexander, D. Agapito, Dª. Montserrat; Dª. Lina, Dª. Olga, Dª. Zaida, D. Anton, D. Mario, Dª. Nuria, Dª. Noelia, D. Bruno, Dª. Teodora, Dª. Silvia, D. Santos, Dª. Leonor, D. Doroteo, Dª. Elisa, D. Francisco, D. Alejo, D. Eusebio, D. Nicanor, D. Sebastián, D. Augusto, Dª. Rocío, Dª. Isidora, Dª. Leocadia, Dª. Regina, D. Anselmo, D. Romeo, D. Marcelino, Dª. Adela, D. Serafin, Dª. Mariana, D. Fructuoso, Dª. Adoracion, D. Agustín, D. Sabino, Dª. Raimunda, D. Clemente, D. Alexis, D. Saturnino, D. Diego, D. Amadeo y Dª. Mónica, a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2.021, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de Albacete al centro de trabajo que la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE, S.L. (en adelante, MIFARMA) tiene en la calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), la cual vino motivada en cumplimiento de Orden de Servicio con el objeto de comprobar la posible cesión ilegal de trabajadores de la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (en adelante, ATE) a la misma.

SEGUNDO.- Tras la realización por la ITSS de diferentes actividades de examen y comprobación de hechos concurrentes (requerimiento de documentos -listado de trabajadores, contratos de trabajo, nóminas, etc.-, entrevistas a los responsables de las empresas y trabajadores de ambas empresas, análisis de la estructura y funcionamiento del centro logístico,...), y cotejándolos con la normativa legal de referencia ( artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores - E.T.- y artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-, básicamente), finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2.021, la ITSS levanta Acta de Infracción (nº NUM000) a la empresa ATE (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad) al concluir que la misma ha incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa MIFARMA, actuación laboral ilícita calificada como infracción "muy grave" en el artículo 8.2 de la L.I.S.O.S., proponiendo la imposición de una sanción económica por importe total de 80.000 euros, graduándose la sanción en su grado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la L.I.S.O.S. en atención a las circunstancias concurrentes y criterios de graduación (cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados por la cesión y perjuicio a los mismos) recogidos en el Acta.

TERCERO.- El Acta de Infracción fue notificada de la empresa actora, la cual presentó escrito de alegaciones en tiempo y forma, en el que expuso que, al no darse los elementos fácticos constitutivos de la figura de cesión ilegal de trabajadores, vulnerándose, asimismo, el principio de proporcionalidad e incompetencia de la ITSS para declarar la existencia de tensión de trabajadores, provoca y solicita la declaración de nulidad del Acta de Infracción emitida o, subsidiariamente, que se redujera la misma en grado y cuantías mínimas.

En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta.

CUARTO.- En base a lo anterior, la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras la instrucción del correspondiente expediente (procedimiento nº 102/2021), dictó Resolución sancionadora, en fecha 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción incoada por la I.T.S.S., correspondiendo la sanción propuesta en el Acta de 80.000 euros.

QUINTO. -En fecha 20 de mayo de 2.022, la empresa sancionada presentó Recurso de Alzada, en base a los argumentos expuestos en el mismo y que han sido sustancialmente reproducidos en el escrito de demanda.

SEXTO. -Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del Recurso de Alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

SÉPTIMO. -Son hechos constatados por el Inspector actuante y así reflejados en el Acta de Infracción, sin que su veracidad haya sido desmentida por la prueba practicada en el acto de Vista por la parte actora, los siguientes:

- El objeto social de la empresa MIFARMA consiste en "el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería. Venta por internet de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería"(art. 2 de los estatutos de la sociedad).

- El objeto social de la empresa ATE consiste en " La coordinación de la prestación de servicios especializados de control, supervisión, recuento, inventario físico; manipulación, traslado y organización consistentes en la instalación, montaje, acoplamiento, ensambladura, colocación, alineación en parámetros verticales u horizontales, de realización de servicios de transporte de mercancías en general; realización de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing".

- ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL",el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA.

- El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.

- Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.

- Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.

- En fecha 20 de abril de 2.021 (dos meses después de la visita de la Inspección), MIFARMA vendió a ATE los citados equipos por un precio de 71.489,00 €, cediendo, asimismo, el uso de aseos, vestuarios y otros elementos necesarios por un precio de 550 € al mes.

- Según se especifica en el contrato de "cierre de pedidos", es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE.

- La Cláusula Quinta de dicho contrato especifica que MIFARMA detenta la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Cuando dicho Encargado tiene algún problema laboral, el mismo se pone en contacto con el Coordinador de servicios de ATE (D. Alfonso, testigo propuesto por la parte actora), el cual no se encuentra en dicho centro de trabajo, sino en la sede de la empresa en Madrid.

- La Cláusula Séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.

- Con anterioridad a la visita de la ITSS, ATE facturaba a MIFARMA según el número de horas prestadas por los trabajadores de aquélla en la prestación de los servicios realizados, dependiendo cada factura del número de trabajadores contratados para cada servicio.

- La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.

- Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Por la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. se formuló demanda frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y contra los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; postulando se dejase sin efecto la sanción impuesta por Resolución de 09/09/2022 de multa de 80.000 €.

La demanda se tramitó en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 27 de septiembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado séptimo y la adición de un nuevo hecho, octavo de la resolución, con el siguiente contenido:

SÉPTIMO.- Son hechos constatados por el Inspector actuante y así reflejados en el Acta de Infracción, los siguientes:

*El objeto social de la empresa Mifarma consiste en "el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería. Venta por internet de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería" (art. 2 de los estatutos de la sociedad).

*El objeto social de la empresa ATE consiste en "La coordinación de la prestación de servicios especializados de control, suspensión, recuento, inventario físico; manipulación, traslado y organización consistentes en la instalación, montaje, acoplamiento, ensambladura, colocación, alineación en parámetros verticales u horizontales, de realización de servicios de transporte de mercancías en general; realización de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing."

*ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha de 28 de mayo de 2019, denominado "contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online S.L." en cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA.

*En el referido contrato se estipula que durante los tres primeros meses de actividad, la empresa contratista facturara en base al criterio hora/hombre. Transcurrido dicho periodo. v una vez que se tengan los análisis de productividades, las partes se comprometen y obligan a pasar a un sistema de facturación variable por €/unidades por tiempo de ejecución. El cambio en el modo de facturarle alargó durante un periodo superior al estipulado por motivo de la pandemia v el cambio del centro de trabajo de la empresa principal."

*El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección sito en la Calle Quito núm. 1 de la localidad de Chinchilla de Monte Aragón (Albacete) es propiedad de Mifarma, tras haberse trasladado desde la Calle Virgen 76 de Tarazona de la Mancha (Albacete).

*ATE dispone de la maquinaria necesaria v suficiente para llevar a cabo las tareas encomendadas por el contrato señalado anteriormente, y que en principio le fue facilitada por la contratante mediante contrato de arrendamiento v que posteriormente fue adquirida por compraventa a aquella, en fecha de 20 de abril de 2021.

*Según se especifica en el contrato de "cierre de pedidos", es Mifarma quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE, señalándose expresamente en el contrato que "el horario de prestación del servicio adjudicado se ajustará a lo indicado por LA CONTRÁTANTE, en función de su actividad principal, y su concreta realización será responsabilidad de LA CONTRATISTA"

*La clausula Quinta del referido contrato señala que la Contratista designara al controller/coordinador frente a la Contratante, para mantener los contactos e informaciones oportunos entre ambas partes. Dicho responsable tendrá como norma, entre otras cosas, la de impartir las ordenes directas al personal de su plantilla, a través de los mandos de la contratista que dirigen la manipulación.

*La cláusula séptima del contrato señala " la contratante determinar la organización de los servicios a prestar dictando aquellas normas genéricas necesarias para un normal optimo ejercicio de los servicios, quedando en todo caso a favor de la contratista la facultadle dirección y coordinación del servicio v del personal encargado de la prestación del mismo.

*Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa Mifarma, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.

OCTAVO.- "La empresa ATE como es una empresa real y por tanto:

*cumple con sus obligaciones de cotización.

*retribuye a sus empleados de manera puntual a sus trabajadores.

*cumple con sus obligaciones formativas e informativas en prevención de riesgos laborales.

*ejerce la facultad disciplinaria sobre sus trabajadores. sancionando v despidiendo llegado el caso

*organiza vacaciones y concede permisos y licencias a sus trabajadores.

*realiza la vigilancia en la salud de sus trabajadores

*les entrega los equipos de protección individual correspondientes que la evaluación de riesgos ha determinado como necesarios, así como el vestuario v uniformes correspondientes.

*efectúa la correspondiente evaluación de riesgos v realiza la planificación preventiva desarrollando todas aquellas acciones preventivas que son necesarias.

*Tiene constituido servicio de prevención propio.

*Cuenta con convenio colectivo propio que se encuentra en vigor por no haber sido declarado nulo ni total ni parcialmente.

*La empresa Ate cuenta con su propio organigrama".

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)

En el presente caso, la parte recurrente, en apoyo de las modificaciones fácticas que solicita, cita una serie de documentos (en esencia, el contrato mercantil suscrito entre ATE y MIFARMA en fecha 8 de mayo de 2019, y una serie de documentos ya aportados al expediente administrativo, tales como concesiones de vacaciones y permisos a los trabajadores, documentos acreditativos de la formación e información impartida por ATE a sus trabajadores referente a prevención de riesgos laborales, certificación acreditativa del abono de los seguros sociales, despido formulado por la empresa ATE a un trabajador, ficha justificativa de entrega de Epis, etc.), con el objeto de obtener una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 42 y 43 del ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

En síntesis, la entidad recurrente sostiene que mientras la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L. (MIFARMA) tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería; la recurrente ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (ATE) se centra en la actividad de la preparación, cierre y expedición de los pedidos de aquella. Y para llevar a cabo tal actividad, ATE ha contrato a la mano de obra que ha considerado oportuno, sobre la que ejerce el poder de dirección y gestión propio de una empresa independiente, ejercitando sus facultades sancionadoras en su caso.

1.-El art. 43.2 del ET dispone que: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

Por otra parte, como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 y núm. 856/2025 de 1 de octubre, rec. 5371/2023):

El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).

Lo que persigue el art. 43 ET es que "la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden" ( SSTS 4 marzo 2008 (RJ 2008, 1902) , rec. 1310/2007 ; 17 octubre 2010 SIC (RJ 2011, 246) , rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011 (RJ 2011, 3109) , rec. 3463/2010 ; 11 julio 2012 (RJ 2012, 9305) , rec. 1591/2011 ; 12 julio 2017 (RJ 2017, 4147) -rec. 278 /2016-).

Ha de tenerse en cuenta si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 (RJ 2016, 4282) ).

Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 (RJ 2012, 8551 ) ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 (RJ 2012, 9305) ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

2.-Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en fecha 16 de febrero de 2.021 al centro de trabajo de la entidad MIFARMA, sito en la calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), y tras las averiguaciones oportunas y examen de la documentación aportada, levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 5 de noviembre de 2.021 a la empresa ATE, al concluir que la misma había incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa MIFARMA, actuación laboral ilícita calificada como infracción "muy grave" en el artículo 8.2 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción económica por importe total de 80.000 euros, graduándose la sanción en su grado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la LISOS, en atención a las circunstancias concurrentes y criterios de graduación (cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados por la cesión y perjuicio a los mismos) recogidos en el Acta.

En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta. Por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución de 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción imponiendo la sanción propuesta de 80.000 euros. Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del recurso de alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida.

Según se refleja en el acta de infracción levantada por la ITSS, la empresa MIFARMA tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería, mientras que la entidad ATE tiene por objeto la realización de servicios de transporte de mercancías en general y de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing.

ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL", el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA

El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.

Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.

Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.

Es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE. La Cláusula quinta del contrato suscrito entre las empresas especifica que MIFARMA tiene la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Asimismo, la Cláusula séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.

La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.

Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:

"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción, sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ).

Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021.

En el presente caso, tal como se desprende del acta de infracción de la ITSS, aunque formalmente la entidad ATE presenta una apariencia de realidad (contratación suscrita con los trabajadores afectados, ingreso de cotizaciones de Seguridad Social y demás documentación que revela una apariencia de independencia de gestión), lo cierto es que no ha puesto en juego una real y efectiva actuación independiente de la entidad para la que presta servicios, ni aportado los medios materiales para llevar a cabo la actividad a que se refiere el contrato mercantil suscrito entre las empresas afectadas.

Así, los medios necesarios para que los trabajadores de ATE presten sus servicios son propiedad de la mercantil MIFARMA. Está debidamente acreditado que, tanto el programa informático donde se indican los pedidos, como toda la maquinaria necesaria para la realización de las tareas que realiza los trabajadores de ATE (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.), pertenecen a MIFARMA; sin que el contrato de arrendamiento de tales materiales por un precio de escasa cuantía y muy inferior del mercado (350 €/mes), desacredite la evidente fraudulencia de semejante acuerdo.

Es la empresa MIFARMA la que determina el horario de trabajo y el volumen de actividad a realizar, existiendo un Coordinador/Encargado de MIFARMA que imparte órdenes directas a la plantilla de ATE. No existe, por tanto, autonomía real de la entidad ATE puesto que realiza su actividad con los medios materiales de MIFARMA y bajo un proceso diseñado y ejecutado por ésta, sin que ATE pueda variar dicho procedimiento ni el método de trabajo diseñado por aquélla, tal y como así se determina la Cláusula primera del contrato.

El precio pactado entre las empresas depende del número trabajadores y el número de éstos para su realización para cada uno de los servicios, esto es, la contraprestación establecida no es a tanto alzado por realizar las tareas contratadas, sino que depende, en definitiva, del número de trabajadores y de las horas prestadas por los mismos para determinación del precio.

En el presente caso, por tanto, se acredita que la empresa recurrente es una empresa ficticia o aparente que se limita al mero suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, al carecer de los medios materiales para llevarlo a cabo y no tener el control efectivo de la actividad realizada por los trabajadores afectados, concurriendo por ello la situación de cesión ilegal de trabajadores.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0226 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. se formuló demanda frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y contra los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; postulando se dejase sin efecto la sanción impuesta por Resolución de 09/09/2022 de multa de 80.000 €.

La demanda se tramitó en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y concluyó por sentencia de 27 de septiembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a los codemandados, confirmando la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L., instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica y el otro destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado séptimo y la adición de un nuevo hecho, octavo de la resolución, con el siguiente contenido:

SÉPTIMO.- Son hechos constatados por el Inspector actuante y así reflejados en el Acta de Infracción, los siguientes:

*El objeto social de la empresa Mifarma consiste en "el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería. Venta por internet de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería" (art. 2 de los estatutos de la sociedad).

*El objeto social de la empresa ATE consiste en "La coordinación de la prestación de servicios especializados de control, suspensión, recuento, inventario físico; manipulación, traslado y organización consistentes en la instalación, montaje, acoplamiento, ensambladura, colocación, alineación en parámetros verticales u horizontales, de realización de servicios de transporte de mercancías en general; realización de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing."

*ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha de 28 de mayo de 2019, denominado "contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online S.L." en cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA.

*En el referido contrato se estipula que durante los tres primeros meses de actividad, la empresa contratista facturara en base al criterio hora/hombre. Transcurrido dicho periodo. v una vez que se tengan los análisis de productividades, las partes se comprometen y obligan a pasar a un sistema de facturación variable por €/unidades por tiempo de ejecución. El cambio en el modo de facturarle alargó durante un periodo superior al estipulado por motivo de la pandemia v el cambio del centro de trabajo de la empresa principal."

*El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección sito en la Calle Quito núm. 1 de la localidad de Chinchilla de Monte Aragón (Albacete) es propiedad de Mifarma, tras haberse trasladado desde la Calle Virgen 76 de Tarazona de la Mancha (Albacete).

*ATE dispone de la maquinaria necesaria v suficiente para llevar a cabo las tareas encomendadas por el contrato señalado anteriormente, y que en principio le fue facilitada por la contratante mediante contrato de arrendamiento v que posteriormente fue adquirida por compraventa a aquella, en fecha de 20 de abril de 2021.

*Según se especifica en el contrato de "cierre de pedidos", es Mifarma quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE, señalándose expresamente en el contrato que "el horario de prestación del servicio adjudicado se ajustará a lo indicado por LA CONTRÁTANTE, en función de su actividad principal, y su concreta realización será responsabilidad de LA CONTRATISTA"

*La clausula Quinta del referido contrato señala que la Contratista designara al controller/coordinador frente a la Contratante, para mantener los contactos e informaciones oportunos entre ambas partes. Dicho responsable tendrá como norma, entre otras cosas, la de impartir las ordenes directas al personal de su plantilla, a través de los mandos de la contratista que dirigen la manipulación.

*La cláusula séptima del contrato señala " la contratante determinar la organización de los servicios a prestar dictando aquellas normas genéricas necesarias para un normal optimo ejercicio de los servicios, quedando en todo caso a favor de la contratista la facultadle dirección y coordinación del servicio v del personal encargado de la prestación del mismo.

*Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa Mifarma, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.

OCTAVO.- "La empresa ATE como es una empresa real y por tanto:

*cumple con sus obligaciones de cotización.

*retribuye a sus empleados de manera puntual a sus trabajadores.

*cumple con sus obligaciones formativas e informativas en prevención de riesgos laborales.

*ejerce la facultad disciplinaria sobre sus trabajadores. sancionando v despidiendo llegado el caso

*organiza vacaciones y concede permisos y licencias a sus trabajadores.

*realiza la vigilancia en la salud de sus trabajadores

*les entrega los equipos de protección individual correspondientes que la evaluación de riesgos ha determinado como necesarios, así como el vestuario v uniformes correspondientes.

*efectúa la correspondiente evaluación de riesgos v realiza la planificación preventiva desarrollando todas aquellas acciones preventivas que son necesarias.

*Tiene constituido servicio de prevención propio.

*Cuenta con convenio colectivo propio que se encuentra en vigor por no haber sido declarado nulo ni total ni parcialmente.

*La empresa Ate cuenta con su propio organigrama".

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan)

En el presente caso, la parte recurrente, en apoyo de las modificaciones fácticas que solicita, cita una serie de documentos (en esencia, el contrato mercantil suscrito entre ATE y MIFARMA en fecha 8 de mayo de 2019, y una serie de documentos ya aportados al expediente administrativo, tales como concesiones de vacaciones y permisos a los trabajadores, documentos acreditativos de la formación e información impartida por ATE a sus trabajadores referente a prevención de riesgos laborales, certificación acreditativa del abono de los seguros sociales, despido formulado por la empresa ATE a un trabajador, ficha justificativa de entrega de Epis, etc.), con el objeto de obtener una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, y ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 42 y 43 del ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

En síntesis, la entidad recurrente sostiene que mientras la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L. (MIFARMA) tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería; la recurrente ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (ATE) se centra en la actividad de la preparación, cierre y expedición de los pedidos de aquella. Y para llevar a cabo tal actividad, ATE ha contrato a la mano de obra que ha considerado oportuno, sobre la que ejerce el poder de dirección y gestión propio de una empresa independiente, ejercitando sus facultades sancionadoras en su caso.

1.-El art. 43.2 del ET dispone que: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

Por otra parte, como se indica por la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 805/2022 de 4 octubre, rec. 2498/2021 y núm. 856/2025 de 1 de octubre, rec. 5371/2023):

El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).

Lo que persigue el art. 43 ET es que "la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden" ( SSTS 4 marzo 2008 (RJ 2008, 1902) , rec. 1310/2007 ; 17 octubre 2010 SIC (RJ 2011, 246) , rec. 1673/2010 ; 4 marzo 2011 (RJ 2011, 3109) , rec. 3463/2010 ; 11 julio 2012 (RJ 2012, 9305) , rec. 1591/2011 ; 12 julio 2017 (RJ 2017, 4147) -rec. 278 /2016-).

Ha de tenerse en cuenta si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 (RJ 2016, 4282) ).

Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 (RJ 2012, 8551 ) ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 (RJ 2012, 9305) ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

2.-Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en fecha 16 de febrero de 2.021 al centro de trabajo de la entidad MIFARMA, sito en la calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), y tras las averiguaciones oportunas y examen de la documentación aportada, levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 5 de noviembre de 2.021 a la empresa ATE, al concluir que la misma había incurrido en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores respecto de la empresa MIFARMA, actuación laboral ilícita calificada como infracción "muy grave" en el artículo 8.2 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción económica por importe total de 80.000 euros, graduándose la sanción en su grado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.c) de la LISOS, en atención a las circunstancias concurrentes y criterios de graduación (cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados por la cesión y perjuicio a los mismos) recogidos en el Acta.

En fecha 11 de abril de 2.022, el instructor del expediente sancionador emitió Propuesta de Resolución, confirmando en la misma la calificación y la sanción impuesta. Por la Dirección General de Autónomos, Trabajo y Economía Social dependiente de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se dictó Resolución de 19 de abril de 2.022, que determina que la empresa ATE era responsable de los hechos tipificados en el Acta de Infracción imponiendo la sanción propuesta de 80.000 euros. Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la J .C.C. M., de fecha 9 de septiembre de 2.022, se procedió a la íntegra desestimación del recurso de alzada presentado por la mercantil, confirmando la Resolución recurrida.

Según se refleja en el acta de infracción levantada por la ITSS, la empresa MIFARMA tiene como objeto el comercio al por menor de artículos médicos, belleza e higiene, parafarmacia y herboristería, mientras que la entidad ATE tiene por objeto la realización de servicios de transporte de mercancías en general y de actividades relacionadas con la logística, presentación de servicios de telemarketing.

ATE (contratista) y MIFARMA (contratante) firmaron un contrato mercantil en fecha 28 de mayo de 2.019, denominado "Contrato mercantil cierre de pedidos Mifarma Tienda Online SL", el cual tiene como objeto principal la realización por parte de ATE de trabajos consistentes en "cierre de pedidos" para MIFARMA

El centro de trabajo donde prestaban servicios los trabajadores objeto de investigación por la Inspección, sito en calle Quito nº 1 de la localidad de Chinchilla de Monte-Aragón (Albacete), es propiedad de MIFARMA.

Tanto el programa informático que se utiliza para la realización de pedidos como todos los elementos esenciales para el empaquetado y distribución de los mismos (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.) son propiedad y/o han sido facilitados por MIFARMA a los trabajadores contratados por ATE.

Dichos elementos necesarios para la prestación del servicio han sido incluidos en un contrato de arrendamiento de maquinaria en virtud del cual ATE abonaba un precio mensual de 350 € a su propietaria (MIFARMA) por su alquiler, si bien en dicho contrato se especifica que MIFARMA se reserva el derecho a supervisar y controlar dichos equipos durante la vigencia del contrato.

Es MIFARMA quien determina el horario de trabajo en el centro de trabajo, que afecta también el referido a los trabajadores contratados por ATE. La Cláusula quinta del contrato suscrito entre las empresas especifica que MIFARMA tiene la facultad de designar a un Coordinador/Encargado en dicho centro de trabajo, el cual que tendrá, entre otras funciones, la potestad de impartir órdenes directas al personal de la plantilla de ATE para la realización de su trabajo, como así se ha venido haciendo con habitualidad. Asimismo, la Cláusula séptima del "contrato de cierre de pedidos" especifica que MIFARMA determinará la organización de los servicios a prestar, pudiendo dictar aquellas normas necesarias para la prestación de éste por los trabajadores contratados por ATE.

La empresa ATE no dispone de sede en Albacete, ni ningún centro de trabajo propio en la provincia.

Los trabajadores afectados tienen que cumplir un doble registro: por una parte, al acceder al centro de trabajo tienen que pasar un control de entrada y fichaje realizado por la empresa MIFARMA, de otra, tienen que firmar un fichaje de horas de trabajo a cargo de ATE.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y art. 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y art. 151.8. II de la LRJS, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Por otra parte, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas o de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, la doctrina jurisprudencial (por todas, STS núm. 614/2017 de 12 julio, rec. 278/2016 y las en ella citadas) tiene establecido que:

"la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción, sino que también se extiende a los informes ( STS 22/05/12, rco 76/11 ), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15, rco 181/14 y 17/03/16, rco 178/15 ).

Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente por las STS núm. 938/2020 de 23 octubre, rec. 174/2019; 527/2021 de 13 mayo, rec. 4/2019; 1040/2021 de 20 octubre, rec. 88/2021 y 24/2023 de 11 enero, rec. 146/2021.

En el presente caso, tal como se desprende del acta de infracción de la ITSS, aunque formalmente la entidad ATE presenta una apariencia de realidad (contratación suscrita con los trabajadores afectados, ingreso de cotizaciones de Seguridad Social y demás documentación que revela una apariencia de independencia de gestión), lo cierto es que no ha puesto en juego una real y efectiva actuación independiente de la entidad para la que presta servicios, ni aportado los medios materiales para llevar a cabo la actividad a que se refiere el contrato mercantil suscrito entre las empresas afectadas.

Así, los medios necesarios para que los trabajadores de ATE presten sus servicios son propiedad de la mercantil MIFARMA. Está debidamente acreditado que, tanto el programa informático donde se indican los pedidos, como toda la maquinaria necesaria para la realización de las tareas que realiza los trabajadores de ATE (lectores de códigos de barras, impresora de etiquetas, transpaletas manuales, apilador, equipos informáticos, carros picking, etc.), pertenecen a MIFARMA; sin que el contrato de arrendamiento de tales materiales por un precio de escasa cuantía y muy inferior del mercado (350 €/mes), desacredite la evidente fraudulencia de semejante acuerdo.

Es la empresa MIFARMA la que determina el horario de trabajo y el volumen de actividad a realizar, existiendo un Coordinador/Encargado de MIFARMA que imparte órdenes directas a la plantilla de ATE. No existe, por tanto, autonomía real de la entidad ATE puesto que realiza su actividad con los medios materiales de MIFARMA y bajo un proceso diseñado y ejecutado por ésta, sin que ATE pueda variar dicho procedimiento ni el método de trabajo diseñado por aquélla, tal y como así se determina la Cláusula primera del contrato.

El precio pactado entre las empresas depende del número trabajadores y el número de éstos para su realización para cada uno de los servicios, esto es, la contraprestación establecida no es a tanto alzado por realizar las tareas contratadas, sino que depende, en definitiva, del número de trabajadores y de las horas prestadas por los mismos para determinación del precio.

En el presente caso, por tanto, se acredita que la empresa recurrente es una empresa ficticia o aparente que se limita al mero suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, al carecer de los medios materiales para llevarlo a cabo y no tener el control efectivo de la actividad realizada por los trabajadores afectados, concurriendo por ello la situación de cesión ilegal de trabajadores.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS, y pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, así como abono de los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0226 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. contra sentencia de 27 de septiembre de 2024, dictada en el proceso 756/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social no prestacionales; siendo recurridos la SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM y la empresa MIFARMA TIENDA ONLINE S.L y los trabajadores afectados Virginia, Regina , Abelardo , Rocío , Hortensia , Eusebio, Cesar , Noelia , Mario , Isidora , Elisa , Felipe , Saturnino , Celso , Alejo , Primitivo , Leocadia , Mónica , Sebastián , Diego , Agustín , Alvaro , Clemente , Romeo , Sabino , Anton , Sabina , Adoracion , Raimunda , Agapito , Abel , Leonor , Mariana , Amadeo , Evaristo , Alexander , Anselmo , Apolonio , Marcelino , Doroteo , Alexis , Lourdes , Leonardo , Adriano , Santos , Teodora , Francisco , Anibal , Josefina , Begoña , Olga , Abilio , Bruno , Amalia , Adelina , Tamara , Serafin , Adrian , Gracia , Felicisima , Nicolasa , Nicanor , Fructuoso , Lina , Nuria , Zaida , Flor , Rosario , Augusto , Segismundo , Adela , Salvadora , Loreto , Silvia , Flora , Montserrat; confirmamos la citada sentencia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación, o mantenimiento de los aseguramientos del importe de la condena, y a que abone los honorarios de los letrados impugnantes, que prudencialmente se fijan en 300 € para cada uno, incluyendo al letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a cuya cuantía se dará el destino legal previsto en el art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por remisión de la disposición adicional 1ª de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0226 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.