Sentencia Social 254/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 254/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 610/2025 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 254/2026

Núm. Cendoj: 07040340012026100248

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:563

Núm. Roj: STSJ BAL 563:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

PALM A

SENTENCIA: 00254/2 026

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000610 /2025

NIG:07040 44 4 2023 0003479

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Óscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 26 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 610/2025, formalizado por el letrado D. Miquel Estelric Sabater, en nombre y representación de EMAYA, EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM SA, contra la sentencia nº 305/2025, de 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº 568/23, seguidos a instancia de Dª. Josefa, representada por la letrada Dª. Francesca Jaume Soler, frente a la entidad recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de modificación de condiciones de trabajo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Josefa, viene prestando servicios por cuenta de EMAYA, con antigüedad del 21.04.1995, iniciándose la relación laboral entre las partes en virtud de un contrato de trabajo temporal, categoría profesional de Ayudante de Laboratorio, y posteriormente convertido a indefinido.

SEGUNDO.-El 12.02.2009, el Consejo de Administración aprueba la propuesta del, entonces Director Técnico, don Rodolfo, en la que se asigna a la demandante el puesto de Jefe de Explotación, categoría profesional Titulado Grado Superior con Jefatura, y un complemento de nivel salarial denominado "Cap de Departament B".

TERCERO.-El salario correspondiente a la categoría de Jefa de Sección asciende a la suma de 3.503,49 euros mensuales, sin inclusión de las pagas extraordinarias.

El salario correspondiente a la categoría de Jefa de Servicio (Departamento) asciende a la suma de 4.251,99 euros mensuales, sin inclusión de las pagas extraordinarias.

(no controvertido).

CUARTO.-En fecha 7 de abril de 2022, EMAYA comunica a la Sra. Josefa que su clasificación en la empresa es la de trabajadora "fija de empresa" en la categoría de Jefe de Sección. En dicha misiva también se le indica que continuará en su puesto de trabajo, de Jefa de Departamento, hasta su cobertura definitiva.

QUINTO.-En fecha 31 de marzo de 23, EMAYA remite escrito a la demandante, en la que comunica lo siguiente:

"I. Antecedentes

Primero. Que la persona trabajadora presta sus servicios para EMAYA con una fecha de antigüedad de 21.04.1995 y con una categoría profesional de libre designación de Jefe de Departamento.

Segundo. Que en virtud de la DA 1ª EBEP , EMAYA está sujeta a los principios de acceso del empleo público: publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En este sentido, su clasificación profesional definitiva en la empresa es "fija de empresa/fija" y concretamente ostentando la categoría profesional de fijeza de Jefe de Sección.

Tercero. Que a fecha 09/03/2023, el Consejo de Administración de Emaya, aprobó la promoción interna del puesto que ocupa de Jefe/a de Servicio Centrales con categoría laboral asociada de Jefatura de Servicio, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, con las consecuencias económicas y legales inherentes, revocando el nombramiento previamente realizado. Por los motivos expuestos, se le informa que:

1. Usted seguirá ocupando temporalmente el puesto de trabajo que hasta la fecha viene desempeñando Jefe/a de Servicio Centrales con categoría laboral asociada de Jefatura de servicio, hasta la cobertura definitiva del puesto.

2. La revocación del nombramiento de "Jefe de Departamento" tiene efectos desde la fecha de aprobación del Consejo de Administración de Emaya.

3. Para poder consolidar el actual puesto ocupado de Jefe/a de Servicio Centrales, usted deberá participar en el procedimiento de convocatoria aprobado por el Consejo de Administración.

Cuarto. Que el anterior hecho da lugar a la adecuación salarial correspondiente en base a la categoría de fijeza (Jefe de Sección) y a la posición asignada en la actual organización (Jefe de Servicios Centrales con categoría laboral asociada de Jefatura de Servicio).

II. Comunicación de adecuación salarial

En base a lo anteriormente expuesto, se le comunica que a partir del día 15 de abril de 2023 se adecuará su salario pasando a percibir las percepciones salariales correspondientes a la categoría de fijeza de Jefe de Sección.

En caso de ser inferior esa retribución con la categoría laboral prestada de Jefatura de servicio por la posición asignada de Jefe/a de Servicio Centrales, se procederá a complementar la diferencia económica existente entre la categoría de fijeza, en su caso, Jefe de Sección, y hasta alcanzar la retribución de la categoría prestada con carácter temporal de Jefatura de servicio.

Por este motivo, se dejará de percibir los pluses y/o complementos de puesto propios de su categoría de libre designación revocada, para pasar a percibir los del puesto de trabajo asignado, al ser dichos pluses y/o complementos de puesto de trabajo no consolidables y de libre revocación.

(...)".

(no controvertido).

SEXTO.-Frente a dicha comunicación, en fecha 9 de mayo de 2023, la actora presentó demanda judicial de modificación sustancial en las condiciones de trabajo, interesando que se declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión empresarial anterior. Mediante Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, se desestimó la demanda presentada por la actora.

En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial dicta Decreto de admisión de demanda presentada por el hermano de la actora, don Artemio, frente a la empresa demandada en impugnación de la comunicación de 28 de abril de 2023.

Mediante escrito de fecha 5 de junio 2023, la empresa procedió a la apertura de expediente sancionador al hermano de la actora. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023 la empresa procedió a efectuar comunicación de relegación de funciones al Sr. Josefa. Comunicación que fue impugnada judicialmente por el trabajador, y que dio lugar a los autos n.º 528/2023 seguidos ante este mismo juzgado, dictándose sentencia en fecha 3 de noviembre por esta juzgadora, y que fue parcialmente revocada por el TSJ Illes Balears mediante Sentencia n.º 579/2024, de 29 de noviembre. Se dan por íntegramente reproducidas las resoluciones mencionadas.

(resoluciones mencionadas; no controvertido).

SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2023, la empresa comunica a la demandante que, a partir del 16 de agosto de 2023, pasaría a prestar las funciones propias de la categoría de fijeza reconocida, es decir, Jefa de sección, quedando relegada del desempeño de las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora, por una serie de hechos acaecidos con anterioridad.

Los términos de la referida carta son los siguientes:

"El 10 de julio de 2023 se le comunicó la apertura de expediente disciplinario, al haber tenido la Dirección de la Empresa EMAYA, S.A., el conocimiento de unos hechos acaecidos el día 05 de junio de 2023, que podían ser constitutivos, por su parte y sin perjuicio de otra posible ulterior calificación, de unos incumplimientos contractuales de carácter muy grave y culpable, susceptible, en su caso, de la imposición de eventuales sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.5 , 53.11 y 53.22 del Convenio Colectivo Transversal de Emaya (en adelante , CC Transversal).

El 6 de julio de 2023 a las 13:00h, la Jefa de RRLL la citó para reunirse con el Jefe de Personal, siendo que a las 13:20h usted se personó en el despacho del Jefe de Personal, D. Adrian, en presencia también de Director de Área del Ciclo del Agua y su responsable directo, D. Benito. En dicha asistencia, se negó a recibir la comunicación de apertura de expediente disciplinario por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2023, por ese motivo, la empresa, el mismo 6 de julio, procedió a enviarle carta de apertura de expediente por burofax (oficina virtual de Correos) a los domicilios que constan en su expediente personal. Al mismo tiempo, durante esa reunión, sin ni siquiera leer la carta que se le estaba entregando, usted amenazó al Sr. Benito y al Sr. Adrian con denunciarles ante el Juzgado de lo Penal. Al finalizar la reunión, usted abandonó el despacho del Sr. Adrian, nuevamente realizando amenazas y manifestando textualmente "que sepáis que lo he grabado todo".

En dicha apertura de expediente, se le invitaba a presentarse en el despacho del instructor el 13 de julio de 2023 a las 10:00h, para presentar las alegaciones y pruebas que considerase oportunas en presencia de la representación legal o bien confiriéndole un plazo hasta la misma fecha, para que pudiera presentar las alegaciones y pruebas mediante un escrito. Además, se le solicitaba copia del archivo original de la grabación anteriormente referida.

También se hizo entrega de una copia de la carta de apertura de expediente al comité de empresa para que pudieran comparecer o remitir por escrito lo que estimasen oportuno. No se hizo entrega de copia de la apertura del expediente a una sección sindical, puesto que la empresa no tenía conocimiento de que estuviera usted afiliada a alguna.

El lunes 10 de julio de 2023, usted llamó a Telemando para informar que estaba en situación de baja hasta el viernes, a la vez que indicó que cualquier cosa que pueda solucionar el capataz lo avisaran, y que en caso de que se necesitase otro tipo de decisión, debían llamar al Sr. Benito. También informó que, en principio, estaría de vacaciones del 16 al 22 de julio. El Sr. Benito se enteró por terceras personas de que usted estaba en situación de baja, por lo que decidió acudir al centro de trabajo para hablar con los capataces y ponerse a su disposición, cual fue su sorpresa al encontrarse con usted sentada en su despacho trabajando, estando usted en situación de baja (IT). El Sr. Benito le informó de que debía abandonar el puesto de trabajo por encontrarse usted en situación de baja, a lo que usted se negó argumentando que estaba haciendo un informe para contestar el expediente disciplinario que se le había incoado, que estaba haciendo un trabajo personal y que llamaría a su abogado ya que sin hablar con él no se iría. Fue necesaria la intervención de hasta tres representantes de los trabajadores, el Sr. Augusto, Sr. Gaspar y el Sr. Aquilino, para convencerla de que usted abandonase las instalaciones. Esta actuación refleja un claro ninguneo de usted hacia su jefe directo, el Sr. Benito.

El 13 de julio de 2023, usted se personó junto a un representante de una sección sindical, presentando un escrito de alegaciones compuesto por 11 páginas, junto con la grabación anteriormente referida.

Revisadas sus alegaciones y finalizada la instrucción del expediente, RESULTA PROBADO que:

Usted presta servicios realizando temporalmente las funciones de Jefatura de Explotación /ETAP, en turno de mañana, con la condición de trabajadora fija de empresa ostentando la categoría profesional de fijeza de Jefa de sección.

Su misión principal en el desarrollo temporal de sus funciones propias de Jefatura de Explotación/ETAP (Estación de Tratamiento de Agua Potable) es la de supervisar, controlar y mantener las instalaciones de las potabilizadoras, con el fin de garantizar la mejor calidad en la prestación de los servicios de abastecimiento de agua a la ciudadanía de Palma. Entre sus funciones se encuentran, entre otras, planificar las mejoras en la explotación, velar por la seguridad y calidad de los trabajos supervisando su cumplimiento, así como colaborar en el área de proyectos, en las obras relacionadas con el servicio.

Usted es la responsable, entre otros, de la gestión de Telemando. El Telemando está operativo las 24h los 365 días del año, por lo que se presta servicio en tres turnos de trabajo: mañana, tarde y noche. El operador de telemando que está en el turno realiza el control y la gestión a distancia de los bombeos de la red de saneamiento de Palma y por consiguiente vela por el buen funcionamiento del sistema y actúa en consecuencia (instrucciones, protocolos de actuación, ...). Cada día, se elabora un informe de jornada, que va cumplimentando conforme van sucediendo los acontecimientos el operador de turno de mañana, tarde y noche. El operador del turno de mañana, es el responsable de subir a intranet, el informe final de la jornada del día anterior.

El fecha 5 de abril de 2023, se le comunicó a usted por parte de D. Cristobal, trabajador de EMAYA en área de Estrategia y Desarrollo (director de obra), que estaba previsto efectuar una parada de la toma de agua de la presa de Cúber, el 27 de abril, para la rehabilitación de una válvula. Se preveía que dicho paro durara aproximadamente 32 días, hasta el día 9 de junio de 2023.

En fecha 11 de abril de 2023, usted procedió a contestar dicho correo electrónico.

En fecha 17 de abril de 2023, Dña. Julia, delegada de obras de la empresa INHISA le comunica que los trabajos de obturación se iniciarán la semana del 2 de mayo 2023 y que la previsión de finalización de esos trabajos y operatividad de la toma sería el día 5 de junio de 2023.

Tras la realización de todos los trabajos mencionados, el día 5 de junio de 2023, a las 12:41, el Sr. Cristobal le remite un correo electrónico a usted, en el cual solicita textualmente:

Para proceder a las pruebas en carga de las nuevas válvulas instaladas en la caseta de la toma de captación de la presa de Cúber, se solicita el cierre de la válvula de control y regulación de caudal situada debajo de la instalación mencionada.

Ruego me informen una vez la válvula esté cerrada para proceder a las operaciones sin afectar a la ETAP>.

El mismo día 5 de junio de 2023, a las 13:29 y en contestación a su anterior correo electrónico, usted contestó lo siguiente:

< Cristobal, acabamos de cerrar la válvula por telemando. Tanto antes como ahora marca 0 caudal de paso. He dado instrucciones para que vigilen el caudal, caso de cambio te aviso. Saludos>.

El Sr. Cristobal le envía los dos siguientes correos electrónicos en contestación el mismo 05.06.2023:

<13:37 horas: Buenas tardes, he dado aviso al personal de la obra, se tiene previsto iniciar el proceso entre las 14:30 y las 15:00. Saludos.

14:47 horas: Buenas tardes, me acaban de comunicar que van a empezar a efectuar las pruebas en los equipos de las tomas de captación. Saludos>.

Usted contesta lo siguiente:

.

Esta es la última información que se transmite a la dirección de la obra y a la empresa contratista.

Paralelamente, usted llamó al telemando, tal y como consta en el informe de jornada de telemando de 5/06/23:

.

A las 16:09 horas, el técnico de la empresa contratista INHISA contacta con el director de la obra, el Sr. Cristobal, para consultar si es seguro que la válvula, conocida como "mariposa", está cerrada, ya que el conducto no se llena.

Durante la tarde del día 5 de junio de 2023 ante las dudas sobre el cierre de la válvula, se realizaron llamadas a Telemando, por ejemplo, a las 16:39 horas, a las 17:36 horas, en las cuales se sigue preguntando si la válvula está cerrada, a lo que en todas ellas se contesta que la válvula está cerrada con toda seguridad.

A las 21:10 horas, el Sr. Cristobal recibe una llamada suya, en la cual se confirma que está llegando caudal a Lloseta, lo que implica que la válvula "mariposa", se debía encontrar abierta.

A las 22:16 usted llama al Sr. Cristobal comunicándole que personal de explotación va a acudir a Cúber en vista de la llegada de caudal a Lloseta.

El personal de explotación procedió a subsanar el incidente. Las consecuencias de este fueron:

1. Rotura de la tubería de 500 de hormigón en la zona de la salida del 5º túnel.

2. Horas extras del personal de Explotación sacado de urgencias: 361 - €

3. Caudal perdido de agua: 24.992m3 lo que supone un coste de 15.744,96 - €.

Por lo ocurrido el 5 de junio de 2023, resulta probadoque el incidente relatado cuyas consecuencias fueron graves (anteriormente detalladas) se produjo por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa" siendo que fue la empresa contratista quien, por error, en su intervención de 3 de mayo, dejó dicha válvula en modo manual, lo que impedía que la válvula pudiese ser cerrada desde Telemando por control remoto. No obstante, el 5 de junio, quedó registrado tanto el intento de cerrar la válvula desde remoto por parte del operador de Telemando como la información que evidencia que la válvula no se cerró. De haberse percatado desde Telemando la evidencia de que la válvula no se cerraba, se hubiesen podido evitar, en gran medida las consecuencias del incidente.

Por lo que, la responsabilidad de lo ocurrido es imputable:

- A la empresa contratista por dejar la válvula mariposa en modo manual el 3 de mayo.

- Al operador de Telemando, por no percatarse (pese a tener información de ello) de que dicha válvula no se podía cerrar en remoto el 5 de junio.

El jueves 8 de junio a las 09:08, usted envía un e-mail al operario de telemando que estaba en servicio, D. Jose Ángel, en el que dice textualmente:

.

El operador de telemando, Sr. Jose Ángel, le remite el informe por e-mail el día 5/06/2023 a las 9:15h de la mañana. Posteriormente, usted realiza una llamada telefónica al Sr. Jose Ángel en la que le indica que debe cambiar el informe que le ha remitido, concretamente, el registro llevado a cabo por el operador de telemando que estaba en turno de tarde, Sr. Conrado y donde decía:

<14:50 Josefa comunica que la empresa INHISA está realizando pruebas en la tubería de Cúber y la válvula puede contar caudal pero no será real>.

Usted le indica que debe modificar el informe y que debe aparecer lo siguiente:

<14:30 Josefa comunica que la empresa INHISA va a realizar prueba de carga en la tubería de Cúber. Estar atentos al caudal e ir informando de las novedades>.

También se modifica del informe original, el siguiente texto:

.

El informe modificado después de su conversación con el operador de Telemando, refleja lo siguiente:

<21:10 Se pregunta a Alexis por el caudal de Cúber si es real, dice que sí, que han finalizado tareas y que podemos cerrar la válvula. Se le indica que desde Telemando no actúan las válvulas por están en modo local. Se comunica a Josefa que según la salida de Cúber marca 750l/s y la entrada a Lloseta 505l/s, la salida de Lloseta es 0l/s, dice que hablará con los de INHISA".

Y donde no decía nada, se añada al informe:

<13:30h - Cúber: Josefa solicita el cierre de la válvula al 100%. Salida a 0l/s.

El Sr. Jose Ángel lleva a cabo las modificaciones por usted solicitadas, y le vuelve a remitir por e-mail el informe modificado a las 10:49h.

Nos encontramos así con dos documentos:

- El informe de incidencias de telemando con nombre incidencias NUM000 doc que fue realizado el 06.06.2023 a las 6:09 horas (original)

- El informe de incidencias de telemando con nombre incidencias NUM000 doc que fue modificado el día 08.06.2023 a las 10:45 horas a petición suya y realizando cambios en dicho documento sin ni siquiera tratar directamente con el operador de telemando del turno de tarde (momento en el que suceden los hechos controvertidos).

Usted, en su informe, achaca la responsabilidad del incidente al personal de la contrata, véase conclusión del informe:

.

En su informe se producen una serie de irregularidades que pasamos a detallar:

- Afirma que se le solicitó operar en remoto para cerrar la válvula el lunes 5 de junio para hacer la prueba de carga.

Este hecho es totalmente falso, ya que lo único que se le solicitó en el mail enviado por el Sr. Cristobal, de día 5 de junio a las 12:41 es que se le informe una vez la válvula esté cerrada. En ningún momento hace referencia a que Telemando tenga que operar en remoto.

- Para acreditar que la válvula se encontraba en modo manual, usted en su informe aporta la siguiente información:

(...).

Del informe por usted emitido el 8 de junio de 2023 resulta probadoque usted actuó de manera totalmente desleal ya que:

- Omitió informar a pesar de tener la información, que la válvula no se pudo cerrar desde Telemando de manera remota a pesar de intentarlo, por estar esta en modo manual. De esta manera atribuye la responsabilidad a terceros y no a su propia gestión o la de Telemando.

- Ordenó manipular y modificar el informe de incidencias de la jornada del 5 de junio de 2023 por parte de un operador de telemando intentando así que parezca que no es hasta las 21:10h que Telemando se da cuenta de que la válvula no se ha podido cerrar por estar en modo manual.

Como usted comprenderá la empresa no puede tolerar de ninguna manera que usted tergiverse, falsee y manipule datos y documentos con la finalidad de no atribuirse la responsabilidad que por su posición en la organización le corresponde.

Por los hechos ocurridos el jueves 6 de julio de 2023 que resulta probadoque en la reunión que usted mantuvo con el Jefe de Personal, en presencia también de su responsable directo, el Director de Área del Ciclo del Agua, usted les instó a pensarse hablar con usted de nuevo "sin papelitos de por medio" a la vez que les amenazó con denunciarles ante el Juzgado de lo Penal. Al final de la reunión manifestó textualmente "que sepáis que lo he grabado todo", tanto es así, que usted ha aportado la grabación de dicha conversación. El lunes 10 de julio causó usted baja por IT, situación que no comunicó a su responsable director, Sr. Benito, además se personó en su despacho a realizar trabajos personales siendo necesaria la intervención de su Jefe Directo junto con tres representantes legales de los trabajadores, para que usted abandonara el despacho y el centro de trabajo.

Suponen una clara rotura en la confianza que debe presidir las relaciones laborales que usted grabe las conversaciones que mantiene con sus jefes directos sin consentimiento de ellos así como amenazarlos con denunciarlos ante el Juzgado de lo Penal. Resulta totalmente insostenible que en las relaciones laborales con su responsable directo, el Sr. Benito, éste tenga que recurrir a solicitar la presencia de hasta tres miembros de la representación legal de las personas trabajadoras, para que usted abandone el centro de trabajo estando en situación de baja (IT).

Como usted bien sabe, la empresa está sometida a un código ético que pone de manifiesto la exigencia de todos y todas de un comportamiento ético, así como el compromiso de la Empresa de crear entornos de trabajo donde impere la confianza quedando expresamente prohibido cualquier conducta que pudiera generar un entorno de trabajo intimidatorio y hostil contra cualquier persona.

Los hechos probados y anteriormente descritos, atentan contra la buena fe contractual y suponen la quiebra de la confianza de la empresa en usted, siendo que usted ha falseado información y ha vertido amenazas contra su responsable directo y el jefe de personal de la empresa, así como ha ninguneado a su responsable directo, el Sr. Benito. Sería una irresponsabilidad por parte de la empresa seguir confiando en usted, siendo conocedora del tipo de conductas que realiza en el desarrollo temporal de sus funciones como Jefa de Explotación/ETAP, por lo que se CONCLUYE:

Primero. Que usted ostenta la categoría profesional de fijeza en la Empresa de Jefa de Sección.

Segundo. Que la Empresa le asignó a usted, con carácter temporal, el desarrollo de las funciones propias de Jefa de Explotación/ETAP.

Tercero. Que se ha quebrado la confianza en la empresa en el desarrollo de las funciones que la empresa le encomendó con carácter temporal como Jefa de Explotación/ETAP.

Cuarto. Que no habiéndose cometido los referidos incumplimientos laborales en el desarrollo de las funciones propias de su categoría profesional de Jefa de Sección, se procede al ARCHIVO del presente procedimiento disciplinario SIN sanción.

Quinto. Que los referidos incumplimientos laborales cometidos por usted en el desarrollo de las funciones temporales que le había asignado la empresa como Jefa de Explotación/ETAP, responden a una pérdida de confianza en la asignación de dichas funciones, por lo que, usted dejará de prestar las funciones que venía desarrollando de carácter temporal como Jefa de Explotación/ETAP, para desempeñar las funciones propias de su categoría de fijeza de "Jefa de sección" en el Servicio de Laboratorio a partir del próximo día 16 de agosto de 2023. Por lo que dicho día deberá personarse ante la que será su responsable directa, Dña. Tamara, en el Laboratorio, para realizar las funciones propias de su categoría profesional de fijeza de Jefa de Sección, manteniendo la misma jornada laboral y horario y percibiendo los emolumentos económicos que le correspondan según su categoría profesional de fijeza".

OCTAVO.-En fecha 5 de junio de 2023 tuvo lugar un incidente con respecto al caudal de agua procedente del embalse de Cúber, al no haberse procedido al cierre de la válvula mariposa.

(no controvertido).

NOVENO.-Mediante escrito, de fecha 6 de julio de 2023, se comunicó a la actora la apertura de expediente disciplinario.

En dicho escrito, se invita a la actora a presentarse en el despacho del instructor del expediente en fecha 13 de julio de 2023, a fin de presentar las alegaciones y pruebas que tuviera por conveniente.

Dicho escrito resultó entregado el 10 de julio de 2023.

En fecha 13 de julio de 2023, la actora presentó escrito de descargo. (se da por íntegramente reproducido el contenido de dichas comunicaciónes).

DÉCIMO.-La actora, en fecha 8 de junio de 2023, ordenó al operario de Telemando, don Jose Ángel, que procediera a modificar el informe emitido en fecha 5 de junio 2023 por el compañero, que estaba en el turno el día del incidente, don Conrado, en los siguientes términos; donde decía "14:50 Josefa comunica que la empresa INHISA está haciendo pruebas en la tubería de Cúber y la válvula puede cortar caudal pero no será real" pasó a decir "14.30. Josefa comunica que la empresa INHISA va a realizar prueba de carga en la tubería de Cúber. Estar atentos al caudal e ir informando de las novedades".

(informe original del día 5 de junio 2023; informe modificado del día 5 de junio de 2023; no controvertido).

UNDÉCIMO.-Las modificaciones del informe del 5 de junio 2023, referentes a las horas 21:10 y 21:25 fueron realizadas por don Jose Ángel, operario de Telemando (doc. 40 empresa).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estimala demanda presentada por la actora, DOÑA Josefa frente a EMAYA y, en consecuencia, se declara que la comunicación impugnada, de 26 de julio de 2023, constituye una modificación sustancialen las condiciones de trabajo, vulneradora de la garantía de indemnidadde la actora, declarándose la nulidad de dicha comunicación, y condenándose a la empresa demandada a restituir a la actora en el puesto de trabajoque venía ocupando con anterioridad a dicha comunicación, así como a las diferencias salariales devengadascomo consecuencia de la misma en base a lo expuesto en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, y que, en relación con lo peticionado en el escrito de demanda, asciende a la suma de 726,86 euros mensuales.Asimismo, se condena a la empresa a pagar a la actora el importe de 15.002 eurosen concepto de indemnización derivada de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Emaya, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de Dª. Josefa.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en adelante MSCT- de carácter individual, deber mantenerse en su calificación de nulidad declarada por la sentencia de primer grado -fundado en la vulneración de garantía de indemnidad-, o debe ser declarada ajustada a Derecho como propone la empresa recurrente.

1. Demanda.

La parte actora interpone una demanda de MSCT, donde insta se declare que "actuación patronal cuestionada ha incidido en vulneración del Derecho Fundamental a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución Española y también en vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma C.E.

Declare en consonancia con la anterior nulidad radical de la actuación del empleador, ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales y libertades, con prohibición de continuidad de la conducta lesiva y disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de los atentados a los Derechos Fundamentales proclamados, y por consiguiente también,

Declare nulo, o en todo caso injustificado, el depósito material de las decisiones de la empresa adoptadas con el escrito-comunicado de 28 de julio de 2023, con reposición obligada de la actora en las "funciones que venía desarrollando en la Empresa como Jefa de Explotación/ETAP, manteniendo la misma jornada laboral, horarios y "emolumentos económicos" que corresponden a las funciones indebidamente paralizadas en la calidad de Jefa de Explotación, al igual que DECLARE que en concepto de restitución inmediata la Empresa deberá reintegrar a la actora el valor total de los emolumentos económicos interrumpidos en méritos de la decisión nula, en la cuantía concreta que podrá determinarse o fijarse en el trámite de conclusiones, a razón - en su cas - de 726,86 euros mensuales. CONDENE a la empresa, con independencia de la condena económica que dimana del ítem que precede, a satisfacer a la actora en el concepto de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES, como debidos a la expiación de los atentados contra los derechos fundamentales, una INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE NOVENTA MIL Y UNO EUROS (91.000€)".

La trabajadora argumenta, en esencia, que debe ser declarada nula la MSCT procedente de la comunicación por la empresa el 26 de julio de 2023, de relegarla de la condición de Jefa de Explotación/Servicio, fundando la empresa su decisión en que se trata de un puesto de libre designación y que se había causado pérdida de confianza. La actora basa su petición de nulidad en que se trata de una represalia.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 305/2025, de 14 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, estima en su integridad la demanda con el siguiente fallo: "Se estimala demanda presentada por la actora, DOÑA Josefa frente a EMAYA y, en consecuencia, se declara que la comunicación impugnada, de 26 de julio de 2023, constituye una modificación sustancialen las condiciones de trabajo, vulneradora de la garantía de indemnidadde la actora, declarándose la nulidad de dicha comunicación, y condenándose a la empresa demandada a restituir a la actora en el puesto de trabajoque venía ocupando con anterioridad a dicha comunicación, así como a las diferencias salariales devengadascomo consecuencia de la misma en base a lo expuesto en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, y que, en relación con lo peticionado en el escrito de demanda, asciende a la suma de 726,86 euros mensuales.Asimismo, se condena a la empresa a pagar a la actora el importe de 15.002 eurosen concepto de indemnización derivada de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.".

Basa su decisión en las siguientes razones:

- En cuanto a la declaración de nulidad de la MSCT, analiza la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora, en la que la empresa le hace saber que a partir del 16 de agosto de 2023 pasará a prestar las funciones propias Jefa de sección, dejando de realizar las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora. Y la declara nula la magistrada de primer grado al entender que "la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora constituye un claro acto de represalia frente a la trabajadora. : "En primer lugar, porque no puede prosperar la alegación empresarial consistente en que la comunicación de 26 de julio 2023 se enmarca en los poderes de dirección de la empresa, ello y toda vez que el cargo que venía ocupando la actora era un cargo de libre designación, por lo que podía ser libremente revocado sin necesidad de justificación. Alegación que esta juzgadora acogería, de no ser porque dicha revocación ya había sido operada, apenas tres meses antes, mediante comunicación de fecha 31 de marzo, con efectos del 15 de abril 2023. Así, en dicha comunicación se informó a la Sra. Josefa que, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, se procedía revocar su nombramiento como Jefa de Servicios centrales/Jefa de Departamento, si bien precisando que la actora continuaría ocupando temporalmente el puesto de trabajo que venía desempeñando (Jefa de Departamento), hasta la cobertura definitiva del puesto. Es decir, ahora no puede pretenderse, nuevamente, que se declare lo que ya fue declarado en base a la anterior comunicación, impugnada judicialmente y que dio lugar a los autos n.º 301/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma, y que concluyeron con Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, en sentido desfavorable a la trabajadora.

Es decir, y sin que concurra la causa expresada por la propia empresa para la efectividad de aquélla comunicación, esto es, la cobertura definitiva de la plaza, entiende esta juzgadora que lo que verdaderamente se ha articulado es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, afectando a su categoría profesional y consecuentemente al salario que la misma venía percibiendo, pasando de desempeñar las funciones propias de Jefa de Departamento a las de Jefa de Sección, puesto que se encuentra muy por debajo en el escalafón organizativo de la empresa, y de percibir el montante de 4.251,99 euros a percibir 3.503,49 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. El perjuicio ocasionado a la trabajadora resulta evidente.

Ahora bien, lo realmente sorprendente del actuar de la empresa es que, esa decisión de relegación del puesto de trabajo, ahora con carácter inmediato, viene a sostenerse en una nueva misiva en la que se habla de las irregularidades cometidas por la Sra. Josefa en el ejercicio de sus funciones, para concluir con la no imposición de sanción, sino con lo que realmente interesaba a la empresa, esto es, apartar a la trabajadora de dicho puesto.

En exposición de lo anterior, debe recordarse que dicha comunicación trae causa en el incidente ocurrido en fecha 5 de junio 2023, respecto al caudal del agua procedente del embalse de Cúber. Ahora bien, es la propia empresa la que, en dicho escrito, exime de responsabilidad a la Sra. Josefa, para apuntar a los operadores de la empresa contratista y al operador de Telemando que se encontraba in situ en su puesto de trabajo, esto es, el Sr. Conrado, por entender que este último debió percatarse de que la válvula mariposa no podía cerrarse. Entonces, para no dejar a la Sra. Josefa impune, se le achaca que procedió a manipular el informe correspondiente del día de los hechos, y que lo hizo para eximirse de responsabilidad, hecho que desemboca en la absoluta pérdida de confianza de la empresa para con la trabajadora. Es decir, y nótese lo retorcido de la operación, se le plantea un escenario de incumplimientos a la actora, destacando la manipulación del informe en cuestión, cuando es la propia empresa la que le exime de responsabilidad en ese incidente, del que también quiso exculparse la trabajadora.

Debe destacarse que no se avala la conducta de la Sra. Josefa, pero menos aún puede respaldarse el proceder empresarial, puesto que se debió aplicar el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de la propia empresa. Ahora bien, parece ser que la opción más práctica y deseada consistía en apartar a la actora de su puesto de trabajo.

Con todo ello resulta que la decisión empresarial no se integra en ninguna figura jurídica, y no se explica si no se hace referencia a los avatares previos ocurridos tanto con la actora como con su hermano, esto es, las previas comunicaciones de 31 de marzo 2023, que fueron impugnadas por ambos judicialmente, así como toda una serie de desavenencias acaecidas con el pariente de la actora, y que esta juzgadora tuvo ocasión de conocer y enjuiciar, además de las desavenencias que tuvieron lugar con la propia demandante, la cual también interpuso demanda judicial frente a la comunicación de 31 de marzo de 2023.

Con este escenario no queda sino patente la intención de represaliar a la trabajadora.

En otro orden de cosas, cabe precisar que ha resultado prácticamente irrelevante la práctica de la prueba referente al cierre de la válvula mariposa el día 5 de junio 2023, puesto que es la propia empresa la que exime de responsabilidad a la trabajadora de ese incidente. Es por ello que no se ha procedido a la valoración de las declaraciones testificales, que vinieron a defender la postura de ambas partes, respectivamente, con respecto a dicho extremo.

Como colofón, y para continuar con el incongruente proceder de la empresa, que parece estar convirtiéndose en un modus operandi habitual, se le atribuyen a la actora unos hechos de fecha 6 de julio 2023, sobre los cuales ni siquiera se formularon preguntas a los supuestos amenazados, el Sr. Adrian y el Sr. Benito.

A modo de resumen, lo que ha quedado constatado es que la empresa, mediante carta de 26 de julio de 2023, operó una relegación de funciones a la actora, que según comunicación anterior, de fecha 31 de marzo de 2023, no tendría lugar hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la plaza, sin que concurra dicha causa, pretendiendo justificar esta segunda relegación en una pérdida de confianza a raíz del incidente que tuvo lugar el 5 de junio 2023, del que, a su vez, se le exime de responsabilidad por la propia empresa. Y para justificar tal decisión, en lugar de imponer una sanción, se le reprocha que hubiera modificado el informe del operador de telemando, argumentando que no se sanciona a la trabajadora porque los incumplimientos no los ha cometido en el ejercicio de las funciones de su puesto de fijeza. Lo que no resulta sino completamente absurdo al parecer de esta juzgadora. Y nótese que la única modificación que se constata que ordenó la actora es la de las 14:50h, más no la de las 21:10 y 21:25 horas, pues es el propio operario el que reconoce en su declaración ante la empresa en el curso del expediente disciplinario abierto a la actora, que esta última se realizó por la propia decisión de este último..".

- Por otra parte, fija la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental vulnerado -garantía de indemnidad- en la cuantía de 15.002 euros.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la demandada EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A. -en adelante EMAYA-, interpone recurso de suplicación alegando tres motivos de la dos de la letra c) del art. 193 LRJS, y uno que no concreta al amparo de las letras previstas en este mismo precepto.

B) Por la representación de la parte actora se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

C) Consta escrito del Ministerio Fiscal, donde se adhiere en parte al recurso de la empresa.

SEGUNDO.- Exposición sobre la resolución del recurso.

A la vista de los argumentos contenidos en los tres motivos del recurso de suplicación de la empresa demandada, esta Sala considera que el primer y tercer motivo tienen una línea argumental conectada, que circunda sobre la legalidad ordinaria de la decisión de la empresa que ha sido impugnada por la trabajadora como una MSCT. En cambio, el segundo motivo pivota sobre la presencia de una causa de nulidad de la sentencia, alegando como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, asentado en la indefensión que le causa, a su entender, que no han sido objeto de debate, ni de prueba y ni fijados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia los actos previos que considera la magistrada de instancia han sido objeto de represalia.

Expuesto lo anterior, por coherencia con la solución que merece cada uno de los motivos del recurso, pasamos a resolver en primer lugar el recogido como segundo en el escrito de suplicación.

TERCERO.- Motivo -segundo- del recurso.

1. Posición del recurrente.

Denuncia aquí la recurrente que se ha cometido la infracción de normas sustantivas constitucionales vinculadas al derecho a tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 CE) . Alega que la sentencia recurrida fundamenta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por medio de la concurrencia de circunstancias genéricas no incluidas como tal en el relato de hechos probados y no sometidas a debate, ni a contradicción, ni a actividad probatoria en el acto de juicio oral.

En el contenido de este segundo motivo del escrito de suplicación, la recurrente argumenta lo siguiente: "la exigencia procesal básica de que toda fundamentación fáctica de la que derive una consecuencia jurídica, especialmente cuando estamos ante una condena por vulneración de derechos fundamentales, ha de estar asentada en hechos objeto de prueba, fijados en fase probatoria contradictoria, y formalmente incorporados al relato de hechos probados de la sentencia. Lo anterior no ha sucedido en el presente supuesto, pues de los "avatares" y/o "desavenencias" a los que se hace referencia en el razonamiento judicial citado, solo constan en los hechos probados las impugnaciones judiciales de las comunicaciones empresariales de fecha 31 de marzo de 2023 efectuadas tanto a la actora como (bien es cierto), a su hermano". Y pasa a continuación a realizar valoraciones jurídicas sobre que tal actuación de la empresa es genérica al resto de trabajadores, argumentos que son propios de la legalidad ordinaria.

2. Normativa aplicable.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales:

- Art. 209 LEC "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".

- Art. 85 apartados 1º LRJS "1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

- Art. 97.2 LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

3. Doctrina aplicable.

A) Sobre la nulidad.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS (EDL 2011/222121), al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que:

a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";

b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;

d) ha de justificarse la infracción denunciada;

e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

B) Sobre variaciones de pretensiones extemporáneas.

La STS 1168/2025 de 2 de diciembre (rec. 154/2024), se enmarca en un proceso de conflicto colectivo, donde el sindicato actor en su intervención en fase de conclusiones introduce por vez primera la pretensión -junto a otras que ya constaban en la demanda originaria del proceso- dirigida a que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condene al pago de una indemnización por tales daños por importe de 3.000 euros, lo que es acogido por la sentencia del TSJ de Granada. Pues bien, interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS lo estima, razonando que la nueva pretensión no ejercitada en la demanda, e introducida al debate por primera vez en conclusiones, supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.

4. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte las razones en que funda su petición la recurrente, por cuanto no observamos la ausencia de hechos en que fundamentar la presencia de los actos calificables como previos y represaliados por la demandada como la revocación de su condición de Jefa de Explotación y volver a la de Jefa de Sección.

Dicho lo anterior, el análisis que debe realizar este Tribunal es puramente formal, a la hora de comprobar si han sido objeto de debate, prueba y su consignación en los hechos probados, para poder entender razonable y ajustado a los términos de debate la conclusión alcanzada por la magistrada "a quo". Y desde este prisma formal, consta a lo largo del proceso los siguientes elementos: En la demanda la petición de nulidad de la decisión de la empresa impugnada, los actos previos que la Juzgadora entiende como verdaderas causas de la decisión de la empresa se describen en los hechos probados 5º, 6º y 8º al 10º de la sentencia de instancia, habiéndose practicado prueba al respecto -al final de cada hecho probado se señala el medio de prueba- y, finalmente, en el fundamento de derecho segundo señala la magistrada de primer grado cuáles son.

Expuesto lo anterior, la recurrente podría haber dedicado un motivo de censura jurídica para considerar si tales actos pueden o no merecer la calificación de evento previo como causa del posterior actuar de la empresa con ánimo de penalizar a la trabajadora. Pero no lo hace, de manera que en este motivo sólo podemos fiscalizar si se dan todos los elementos formales negados por la recurrente, y que en el párrafo anterior hemos afirmado que concurren, sin que por tanto se le haya causado indefensión a la suplicante, siendo cuestión distinta -insistimos- es que muestre su desacuerdo de fondo, pero esto ya no es causa de nulidad.

En conclusión, procede desestimar este motivo.

CUARTO.- Motivos -primero y tercero- del recurso.

1. Posición de la recurrente, EMAYA.

En el primero de los motivos,se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 27.3 del VI Convenio estatal del ciclo integral del agua 2018-2022, así como de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, STS 19-7-2007, rec. 2137/2006) y la doctrina uniforme de los Tribunales Superiores de Justicia (y.gr., STSJ Comunidad Valenciana de 9-11-2016, n.° 2410/2016), en las cuales se establece que el retorno a la categoría de origen tras la revocación de un nombramiento de naturaleza discrecional o de libre designación no constituye una MSCT en los términos del art. 41 ET, sino el legítimo uso del ius variandi, alineado con los arts. 20 y 39 ET y con los convenios colectivos de aplicación en EMAYA. En concreto, los arts. 15 del XIV Convenio Colectivo Transversal de EMAYA: Ciclo del Agua y TD, Energía y Movilidad, Estrategia y Desarrollo y Servicios Corporativos para los años 2023-2027 y 27 del Convenio Colectivo Estatal del Ciclo del Agua referente a la cobertura de vacantes y ascensos, los cuales entiende infringidos. Así, en base a la estructura normativa anterior, entiende la empresa recurrente que la decisión empresarial impugnada de adverso no es más que la reasignación funcional de la trabajadora dentro de la propia categoría de fijeza ( arts. 20.2 y 39 ET) , siendo una consecuencia natural del cese en un desempeño de jefatura de servicios.

Y finalmente, en el tercer motivo del recurso,sin citar ninguna letra al amparo del art. 193 LRJS denuncia la recurrente la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.1 CE, al no existir vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en el proceder empresarial, concurrir una causa objetiva y razonable al revocar la asignación temporal de las funciones de libre designación de la actora en la jefatura de servicio, todo ello tras la adecuación organizativa y salarial efectuada a la que fue sometida con efectos del 15 de abril de 2023. Y para defender este motivo, la suplicante señala, por un lado, en insistir -en los mismos términos que en el motivo de nulidad ya ventilado- en que no han sido objeto de prueba ni fijación en los hechos probados sobre los avatares previos. Y por otra parte, en que EMAYA ha logrado acreditar una justificación objetiva, razonable y proporcional de la medida adoptada, sobre la base de incidentes relevantes en la gestión del servicio por parte de la Sra. Josefa y ajenos a móvil represivo alguno.

2. Pronunciamientos relevantes.

Sobre garantía de indemnidad.

STC nº 148/2025 de 9 de septiembre (recurso de amparo 1186/2024 ).

En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:

"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993 que esta garantía de indemnidad no queda limitada a los supuestos en que las pretensiones se deducen de manera efectiva y directa ante un órgano judicial.

[......]

A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"

[.......]

el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino tambiénlas actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."

STS nº 917/2022 de 15 de noviembre (rcud. 2645/2021 ).

Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como como regla general,el que las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad; si bien, tal criterio se puede modular o excepcionar,si existe tal reclamación interna y el trabajador es inmediatamente después despedido, debe apreciarse la vulneración de la garantía de indemnidad y calificarse de nulo el despido. Y por esto, en esta STS se declara el despido nulo.

Finalmente, debemos recordar por consolidada, que desde la ST C 38/1981, de 23 de noviembre ,y que la ley procesal laboral vino a positivizar, se ha determinado que corresponde efectivamente a la parte actora que alegara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su variante de indemnidad- aportar un conjunto de elementos probatorios indiciarios de los que se desprenda la apariencia o verosimilitud de que, con la decisión empleadora impugnada, se haya podido vulnerar aquél derecho fundamental. Una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, esto es, que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración.

3. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación, debe rechazar los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, al no concurrir razones objetivas y justificables de su decisión de concurrir una serie de hechos imputados a la trabajadora que provoca en la demandada la pérdida de confianza y, por ello, relevar a la trabajadora de hacer las tareas de Jefa de Explotación/Servicio y volver a sus funciones de Jefa de sección, lo que provoca una minoración de las retribuciones. Pues bien, más allá de las alegaciones de la empresa recurrente, de los hechos probados de la sentencia y a tenor de la valoración efectuada por la Juzgadora de primer grado, no se ha dado por acreditado que la trabajadora tuviera responsabilidad alguna en el incidente acaecido el 5 de junio 2023, en relación con caudal del agua procedente del embalse de Cúber por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa". Y después de abrir un expediente para clarificar este evento, y a pesar de que la propia empresa es consciente de que la actora no fue responsable, se genera una situación de conflictividad que no se trata de algo novedoso, pues existen otros episodios pasados de reclamaciones entre las partes. Por lo tanto, al no acreditarse causas objetivas que justifiquen la modificación del puesto de la actora, y existiendo tales actos previos de reclamaciones por parte de la trabajadora, es lo que lleva a esta Sala de Suplicación a confirmar la sentencia de primer grado.

QUINTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.

Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0610-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0610-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Josefa, viene prestando servicios por cuenta de EMAYA, con antigüedad del 21.04.1995, iniciándose la relación laboral entre las partes en virtud de un contrato de trabajo temporal, categoría profesional de Ayudante de Laboratorio, y posteriormente convertido a indefinido.

SEGUNDO.-El 12.02.2009, el Consejo de Administración aprueba la propuesta del, entonces Director Técnico, don Rodolfo, en la que se asigna a la demandante el puesto de Jefe de Explotación, categoría profesional Titulado Grado Superior con Jefatura, y un complemento de nivel salarial denominado "Cap de Departament B".

TERCERO.-El salario correspondiente a la categoría de Jefa de Sección asciende a la suma de 3.503,49 euros mensuales, sin inclusión de las pagas extraordinarias.

El salario correspondiente a la categoría de Jefa de Servicio (Departamento) asciende a la suma de 4.251,99 euros mensuales, sin inclusión de las pagas extraordinarias.

(no controvertido).

CUARTO.-En fecha 7 de abril de 2022, EMAYA comunica a la Sra. Josefa que su clasificación en la empresa es la de trabajadora "fija de empresa" en la categoría de Jefe de Sección. En dicha misiva también se le indica que continuará en su puesto de trabajo, de Jefa de Departamento, hasta su cobertura definitiva.

QUINTO.-En fecha 31 de marzo de 23, EMAYA remite escrito a la demandante, en la que comunica lo siguiente:

"I. Antecedentes

Primero. Que la persona trabajadora presta sus servicios para EMAYA con una fecha de antigüedad de 21.04.1995 y con una categoría profesional de libre designación de Jefe de Departamento.

Segundo. Que en virtud de la DA 1ª EBEP , EMAYA está sujeta a los principios de acceso del empleo público: publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En este sentido, su clasificación profesional definitiva en la empresa es "fija de empresa/fija" y concretamente ostentando la categoría profesional de fijeza de Jefe de Sección.

Tercero. Que a fecha 09/03/2023, el Consejo de Administración de Emaya, aprobó la promoción interna del puesto que ocupa de Jefe/a de Servicio Centrales con categoría laboral asociada de Jefatura de Servicio, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, con las consecuencias económicas y legales inherentes, revocando el nombramiento previamente realizado. Por los motivos expuestos, se le informa que:

1. Usted seguirá ocupando temporalmente el puesto de trabajo que hasta la fecha viene desempeñando Jefe/a de Servicio Centrales con categoría laboral asociada de Jefatura de servicio, hasta la cobertura definitiva del puesto.

2. La revocación del nombramiento de "Jefe de Departamento" tiene efectos desde la fecha de aprobación del Consejo de Administración de Emaya.

3. Para poder consolidar el actual puesto ocupado de Jefe/a de Servicio Centrales, usted deberá participar en el procedimiento de convocatoria aprobado por el Consejo de Administración.

Cuarto. Que el anterior hecho da lugar a la adecuación salarial correspondiente en base a la categoría de fijeza (Jefe de Sección) y a la posición asignada en la actual organización (Jefe de Servicios Centrales con categoría laboral asociada de Jefatura de Servicio).

II. Comunicación de adecuación salarial

En base a lo anteriormente expuesto, se le comunica que a partir del día 15 de abril de 2023 se adecuará su salario pasando a percibir las percepciones salariales correspondientes a la categoría de fijeza de Jefe de Sección.

En caso de ser inferior esa retribución con la categoría laboral prestada de Jefatura de servicio por la posición asignada de Jefe/a de Servicio Centrales, se procederá a complementar la diferencia económica existente entre la categoría de fijeza, en su caso, Jefe de Sección, y hasta alcanzar la retribución de la categoría prestada con carácter temporal de Jefatura de servicio.

Por este motivo, se dejará de percibir los pluses y/o complementos de puesto propios de su categoría de libre designación revocada, para pasar a percibir los del puesto de trabajo asignado, al ser dichos pluses y/o complementos de puesto de trabajo no consolidables y de libre revocación.

(...)".

(no controvertido).

SEXTO.-Frente a dicha comunicación, en fecha 9 de mayo de 2023, la actora presentó demanda judicial de modificación sustancial en las condiciones de trabajo, interesando que se declarara nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión empresarial anterior. Mediante Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de este partido judicial, se desestimó la demanda presentada por la actora.

En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial dicta Decreto de admisión de demanda presentada por el hermano de la actora, don Artemio, frente a la empresa demandada en impugnación de la comunicación de 28 de abril de 2023.

Mediante escrito de fecha 5 de junio 2023, la empresa procedió a la apertura de expediente sancionador al hermano de la actora. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023 la empresa procedió a efectuar comunicación de relegación de funciones al Sr. Josefa. Comunicación que fue impugnada judicialmente por el trabajador, y que dio lugar a los autos n.º 528/2023 seguidos ante este mismo juzgado, dictándose sentencia en fecha 3 de noviembre por esta juzgadora, y que fue parcialmente revocada por el TSJ Illes Balears mediante Sentencia n.º 579/2024, de 29 de noviembre. Se dan por íntegramente reproducidas las resoluciones mencionadas.

(resoluciones mencionadas; no controvertido).

SÉPTIMO.-Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2023, la empresa comunica a la demandante que, a partir del 16 de agosto de 2023, pasaría a prestar las funciones propias de la categoría de fijeza reconocida, es decir, Jefa de sección, quedando relegada del desempeño de las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora, por una serie de hechos acaecidos con anterioridad.

Los términos de la referida carta son los siguientes:

"El 10 de julio de 2023 se le comunicó la apertura de expediente disciplinario, al haber tenido la Dirección de la Empresa EMAYA, S.A., el conocimiento de unos hechos acaecidos el día 05 de junio de 2023, que podían ser constitutivos, por su parte y sin perjuicio de otra posible ulterior calificación, de unos incumplimientos contractuales de carácter muy grave y culpable, susceptible, en su caso, de la imposición de eventuales sanciones disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.5 , 53.11 y 53.22 del Convenio Colectivo Transversal de Emaya (en adelante , CC Transversal).

El 6 de julio de 2023 a las 13:00h, la Jefa de RRLL la citó para reunirse con el Jefe de Personal, siendo que a las 13:20h usted se personó en el despacho del Jefe de Personal, D. Adrian, en presencia también de Director de Área del Ciclo del Agua y su responsable directo, D. Benito. En dicha asistencia, se negó a recibir la comunicación de apertura de expediente disciplinario por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2023, por ese motivo, la empresa, el mismo 6 de julio, procedió a enviarle carta de apertura de expediente por burofax (oficina virtual de Correos) a los domicilios que constan en su expediente personal. Al mismo tiempo, durante esa reunión, sin ni siquiera leer la carta que se le estaba entregando, usted amenazó al Sr. Benito y al Sr. Adrian con denunciarles ante el Juzgado de lo Penal. Al finalizar la reunión, usted abandonó el despacho del Sr. Adrian, nuevamente realizando amenazas y manifestando textualmente "que sepáis que lo he grabado todo".

En dicha apertura de expediente, se le invitaba a presentarse en el despacho del instructor el 13 de julio de 2023 a las 10:00h, para presentar las alegaciones y pruebas que considerase oportunas en presencia de la representación legal o bien confiriéndole un plazo hasta la misma fecha, para que pudiera presentar las alegaciones y pruebas mediante un escrito. Además, se le solicitaba copia del archivo original de la grabación anteriormente referida.

También se hizo entrega de una copia de la carta de apertura de expediente al comité de empresa para que pudieran comparecer o remitir por escrito lo que estimasen oportuno. No se hizo entrega de copia de la apertura del expediente a una sección sindical, puesto que la empresa no tenía conocimiento de que estuviera usted afiliada a alguna.

El lunes 10 de julio de 2023, usted llamó a Telemando para informar que estaba en situación de baja hasta el viernes, a la vez que indicó que cualquier cosa que pueda solucionar el capataz lo avisaran, y que en caso de que se necesitase otro tipo de decisión, debían llamar al Sr. Benito. También informó que, en principio, estaría de vacaciones del 16 al 22 de julio. El Sr. Benito se enteró por terceras personas de que usted estaba en situación de baja, por lo que decidió acudir al centro de trabajo para hablar con los capataces y ponerse a su disposición, cual fue su sorpresa al encontrarse con usted sentada en su despacho trabajando, estando usted en situación de baja (IT). El Sr. Benito le informó de que debía abandonar el puesto de trabajo por encontrarse usted en situación de baja, a lo que usted se negó argumentando que estaba haciendo un informe para contestar el expediente disciplinario que se le había incoado, que estaba haciendo un trabajo personal y que llamaría a su abogado ya que sin hablar con él no se iría. Fue necesaria la intervención de hasta tres representantes de los trabajadores, el Sr. Augusto, Sr. Gaspar y el Sr. Aquilino, para convencerla de que usted abandonase las instalaciones. Esta actuación refleja un claro ninguneo de usted hacia su jefe directo, el Sr. Benito.

El 13 de julio de 2023, usted se personó junto a un representante de una sección sindical, presentando un escrito de alegaciones compuesto por 11 páginas, junto con la grabación anteriormente referida.

Revisadas sus alegaciones y finalizada la instrucción del expediente, RESULTA PROBADO que:

Usted presta servicios realizando temporalmente las funciones de Jefatura de Explotación /ETAP, en turno de mañana, con la condición de trabajadora fija de empresa ostentando la categoría profesional de fijeza de Jefa de sección.

Su misión principal en el desarrollo temporal de sus funciones propias de Jefatura de Explotación/ETAP (Estación de Tratamiento de Agua Potable) es la de supervisar, controlar y mantener las instalaciones de las potabilizadoras, con el fin de garantizar la mejor calidad en la prestación de los servicios de abastecimiento de agua a la ciudadanía de Palma. Entre sus funciones se encuentran, entre otras, planificar las mejoras en la explotación, velar por la seguridad y calidad de los trabajos supervisando su cumplimiento, así como colaborar en el área de proyectos, en las obras relacionadas con el servicio.

Usted es la responsable, entre otros, de la gestión de Telemando. El Telemando está operativo las 24h los 365 días del año, por lo que se presta servicio en tres turnos de trabajo: mañana, tarde y noche. El operador de telemando que está en el turno realiza el control y la gestión a distancia de los bombeos de la red de saneamiento de Palma y por consiguiente vela por el buen funcionamiento del sistema y actúa en consecuencia (instrucciones, protocolos de actuación, ...). Cada día, se elabora un informe de jornada, que va cumplimentando conforme van sucediendo los acontecimientos el operador de turno de mañana, tarde y noche. El operador del turno de mañana, es el responsable de subir a intranet, el informe final de la jornada del día anterior.

El fecha 5 de abril de 2023, se le comunicó a usted por parte de D. Cristobal, trabajador de EMAYA en área de Estrategia y Desarrollo (director de obra), que estaba previsto efectuar una parada de la toma de agua de la presa de Cúber, el 27 de abril, para la rehabilitación de una válvula. Se preveía que dicho paro durara aproximadamente 32 días, hasta el día 9 de junio de 2023.

En fecha 11 de abril de 2023, usted procedió a contestar dicho correo electrónico.

En fecha 17 de abril de 2023, Dña. Julia, delegada de obras de la empresa INHISA le comunica que los trabajos de obturación se iniciarán la semana del 2 de mayo 2023 y que la previsión de finalización de esos trabajos y operatividad de la toma sería el día 5 de junio de 2023.

Tras la realización de todos los trabajos mencionados, el día 5 de junio de 2023, a las 12:41, el Sr. Cristobal le remite un correo electrónico a usted, en el cual solicita textualmente:

Para proceder a las pruebas en carga de las nuevas válvulas instaladas en la caseta de la toma de captación de la presa de Cúber, se solicita el cierre de la válvula de control y regulación de caudal situada debajo de la instalación mencionada.

Ruego me informen una vez la válvula esté cerrada para proceder a las operaciones sin afectar a la ETAP>.

El mismo día 5 de junio de 2023, a las 13:29 y en contestación a su anterior correo electrónico, usted contestó lo siguiente:

< Cristobal, acabamos de cerrar la válvula por telemando. Tanto antes como ahora marca 0 caudal de paso. He dado instrucciones para que vigilen el caudal, caso de cambio te aviso. Saludos>.

El Sr. Cristobal le envía los dos siguientes correos electrónicos en contestación el mismo 05.06.2023:

<13:37 horas: Buenas tardes, he dado aviso al personal de la obra, se tiene previsto iniciar el proceso entre las 14:30 y las 15:00. Saludos.

14:47 horas: Buenas tardes, me acaban de comunicar que van a empezar a efectuar las pruebas en los equipos de las tomas de captación. Saludos>.

Usted contesta lo siguiente:

.

Esta es la última información que se transmite a la dirección de la obra y a la empresa contratista.

Paralelamente, usted llamó al telemando, tal y como consta en el informe de jornada de telemando de 5/06/23:

.

A las 16:09 horas, el técnico de la empresa contratista INHISA contacta con el director de la obra, el Sr. Cristobal, para consultar si es seguro que la válvula, conocida como "mariposa", está cerrada, ya que el conducto no se llena.

Durante la tarde del día 5 de junio de 2023 ante las dudas sobre el cierre de la válvula, se realizaron llamadas a Telemando, por ejemplo, a las 16:39 horas, a las 17:36 horas, en las cuales se sigue preguntando si la válvula está cerrada, a lo que en todas ellas se contesta que la válvula está cerrada con toda seguridad.

A las 21:10 horas, el Sr. Cristobal recibe una llamada suya, en la cual se confirma que está llegando caudal a Lloseta, lo que implica que la válvula "mariposa", se debía encontrar abierta.

A las 22:16 usted llama al Sr. Cristobal comunicándole que personal de explotación va a acudir a Cúber en vista de la llegada de caudal a Lloseta.

El personal de explotación procedió a subsanar el incidente. Las consecuencias de este fueron:

1. Rotura de la tubería de 500 de hormigón en la zona de la salida del 5º túnel.

2. Horas extras del personal de Explotación sacado de urgencias: 361 - €

3. Caudal perdido de agua: 24.992m3 lo que supone un coste de 15.744,96 - €.

Por lo ocurrido el 5 de junio de 2023, resulta probadoque el incidente relatado cuyas consecuencias fueron graves (anteriormente detalladas) se produjo por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa" siendo que fue la empresa contratista quien, por error, en su intervención de 3 de mayo, dejó dicha válvula en modo manual, lo que impedía que la válvula pudiese ser cerrada desde Telemando por control remoto. No obstante, el 5 de junio, quedó registrado tanto el intento de cerrar la válvula desde remoto por parte del operador de Telemando como la información que evidencia que la válvula no se cerró. De haberse percatado desde Telemando la evidencia de que la válvula no se cerraba, se hubiesen podido evitar, en gran medida las consecuencias del incidente.

Por lo que, la responsabilidad de lo ocurrido es imputable:

- A la empresa contratista por dejar la válvula mariposa en modo manual el 3 de mayo.

- Al operador de Telemando, por no percatarse (pese a tener información de ello) de que dicha válvula no se podía cerrar en remoto el 5 de junio.

El jueves 8 de junio a las 09:08, usted envía un e-mail al operario de telemando que estaba en servicio, D. Jose Ángel, en el que dice textualmente:

.

El operador de telemando, Sr. Jose Ángel, le remite el informe por e-mail el día 5/06/2023 a las 9:15h de la mañana. Posteriormente, usted realiza una llamada telefónica al Sr. Jose Ángel en la que le indica que debe cambiar el informe que le ha remitido, concretamente, el registro llevado a cabo por el operador de telemando que estaba en turno de tarde, Sr. Conrado y donde decía:

<14:50 Josefa comunica que la empresa INHISA está realizando pruebas en la tubería de Cúber y la válvula puede contar caudal pero no será real>.

Usted le indica que debe modificar el informe y que debe aparecer lo siguiente:

<14:30 Josefa comunica que la empresa INHISA va a realizar prueba de carga en la tubería de Cúber. Estar atentos al caudal e ir informando de las novedades>.

También se modifica del informe original, el siguiente texto:

.

El informe modificado después de su conversación con el operador de Telemando, refleja lo siguiente:

<21:10 Se pregunta a Alexis por el caudal de Cúber si es real, dice que sí, que han finalizado tareas y que podemos cerrar la válvula. Se le indica que desde Telemando no actúan las válvulas por están en modo local. Se comunica a Josefa que según la salida de Cúber marca 750l/s y la entrada a Lloseta 505l/s, la salida de Lloseta es 0l/s, dice que hablará con los de INHISA".

Y donde no decía nada, se añada al informe:

<13:30h - Cúber: Josefa solicita el cierre de la válvula al 100%. Salida a 0l/s.

El Sr. Jose Ángel lleva a cabo las modificaciones por usted solicitadas, y le vuelve a remitir por e-mail el informe modificado a las 10:49h.

Nos encontramos así con dos documentos:

- El informe de incidencias de telemando con nombre incidencias NUM000 doc que fue realizado el 06.06.2023 a las 6:09 horas (original)

- El informe de incidencias de telemando con nombre incidencias NUM000 doc que fue modificado el día 08.06.2023 a las 10:45 horas a petición suya y realizando cambios en dicho documento sin ni siquiera tratar directamente con el operador de telemando del turno de tarde (momento en el que suceden los hechos controvertidos).

Usted, en su informe, achaca la responsabilidad del incidente al personal de la contrata, véase conclusión del informe:

.

En su informe se producen una serie de irregularidades que pasamos a detallar:

- Afirma que se le solicitó operar en remoto para cerrar la válvula el lunes 5 de junio para hacer la prueba de carga.

Este hecho es totalmente falso, ya que lo único que se le solicitó en el mail enviado por el Sr. Cristobal, de día 5 de junio a las 12:41 es que se le informe una vez la válvula esté cerrada. En ningún momento hace referencia a que Telemando tenga que operar en remoto.

- Para acreditar que la válvula se encontraba en modo manual, usted en su informe aporta la siguiente información:

(...).

Del informe por usted emitido el 8 de junio de 2023 resulta probadoque usted actuó de manera totalmente desleal ya que:

- Omitió informar a pesar de tener la información, que la válvula no se pudo cerrar desde Telemando de manera remota a pesar de intentarlo, por estar esta en modo manual. De esta manera atribuye la responsabilidad a terceros y no a su propia gestión o la de Telemando.

- Ordenó manipular y modificar el informe de incidencias de la jornada del 5 de junio de 2023 por parte de un operador de telemando intentando así que parezca que no es hasta las 21:10h que Telemando se da cuenta de que la válvula no se ha podido cerrar por estar en modo manual.

Como usted comprenderá la empresa no puede tolerar de ninguna manera que usted tergiverse, falsee y manipule datos y documentos con la finalidad de no atribuirse la responsabilidad que por su posición en la organización le corresponde.

Por los hechos ocurridos el jueves 6 de julio de 2023 que resulta probadoque en la reunión que usted mantuvo con el Jefe de Personal, en presencia también de su responsable directo, el Director de Área del Ciclo del Agua, usted les instó a pensarse hablar con usted de nuevo "sin papelitos de por medio" a la vez que les amenazó con denunciarles ante el Juzgado de lo Penal. Al final de la reunión manifestó textualmente "que sepáis que lo he grabado todo", tanto es así, que usted ha aportado la grabación de dicha conversación. El lunes 10 de julio causó usted baja por IT, situación que no comunicó a su responsable director, Sr. Benito, además se personó en su despacho a realizar trabajos personales siendo necesaria la intervención de su Jefe Directo junto con tres representantes legales de los trabajadores, para que usted abandonara el despacho y el centro de trabajo.

Suponen una clara rotura en la confianza que debe presidir las relaciones laborales que usted grabe las conversaciones que mantiene con sus jefes directos sin consentimiento de ellos así como amenazarlos con denunciarlos ante el Juzgado de lo Penal. Resulta totalmente insostenible que en las relaciones laborales con su responsable directo, el Sr. Benito, éste tenga que recurrir a solicitar la presencia de hasta tres miembros de la representación legal de las personas trabajadoras, para que usted abandone el centro de trabajo estando en situación de baja (IT).

Como usted bien sabe, la empresa está sometida a un código ético que pone de manifiesto la exigencia de todos y todas de un comportamiento ético, así como el compromiso de la Empresa de crear entornos de trabajo donde impere la confianza quedando expresamente prohibido cualquier conducta que pudiera generar un entorno de trabajo intimidatorio y hostil contra cualquier persona.

Los hechos probados y anteriormente descritos, atentan contra la buena fe contractual y suponen la quiebra de la confianza de la empresa en usted, siendo que usted ha falseado información y ha vertido amenazas contra su responsable directo y el jefe de personal de la empresa, así como ha ninguneado a su responsable directo, el Sr. Benito. Sería una irresponsabilidad por parte de la empresa seguir confiando en usted, siendo conocedora del tipo de conductas que realiza en el desarrollo temporal de sus funciones como Jefa de Explotación/ETAP, por lo que se CONCLUYE:

Primero. Que usted ostenta la categoría profesional de fijeza en la Empresa de Jefa de Sección.

Segundo. Que la Empresa le asignó a usted, con carácter temporal, el desarrollo de las funciones propias de Jefa de Explotación/ETAP.

Tercero. Que se ha quebrado la confianza en la empresa en el desarrollo de las funciones que la empresa le encomendó con carácter temporal como Jefa de Explotación/ETAP.

Cuarto. Que no habiéndose cometido los referidos incumplimientos laborales en el desarrollo de las funciones propias de su categoría profesional de Jefa de Sección, se procede al ARCHIVO del presente procedimiento disciplinario SIN sanción.

Quinto. Que los referidos incumplimientos laborales cometidos por usted en el desarrollo de las funciones temporales que le había asignado la empresa como Jefa de Explotación/ETAP, responden a una pérdida de confianza en la asignación de dichas funciones, por lo que, usted dejará de prestar las funciones que venía desarrollando de carácter temporal como Jefa de Explotación/ETAP, para desempeñar las funciones propias de su categoría de fijeza de "Jefa de sección" en el Servicio de Laboratorio a partir del próximo día 16 de agosto de 2023. Por lo que dicho día deberá personarse ante la que será su responsable directa, Dña. Tamara, en el Laboratorio, para realizar las funciones propias de su categoría profesional de fijeza de Jefa de Sección, manteniendo la misma jornada laboral y horario y percibiendo los emolumentos económicos que le correspondan según su categoría profesional de fijeza".

OCTAVO.-En fecha 5 de junio de 2023 tuvo lugar un incidente con respecto al caudal de agua procedente del embalse de Cúber, al no haberse procedido al cierre de la válvula mariposa.

(no controvertido).

NOVENO.-Mediante escrito, de fecha 6 de julio de 2023, se comunicó a la actora la apertura de expediente disciplinario.

En dicho escrito, se invita a la actora a presentarse en el despacho del instructor del expediente en fecha 13 de julio de 2023, a fin de presentar las alegaciones y pruebas que tuviera por conveniente.

Dicho escrito resultó entregado el 10 de julio de 2023.

En fecha 13 de julio de 2023, la actora presentó escrito de descargo. (se da por íntegramente reproducido el contenido de dichas comunicaciónes).

DÉCIMO.-La actora, en fecha 8 de junio de 2023, ordenó al operario de Telemando, don Jose Ángel, que procediera a modificar el informe emitido en fecha 5 de junio 2023 por el compañero, que estaba en el turno el día del incidente, don Conrado, en los siguientes términos; donde decía "14:50 Josefa comunica que la empresa INHISA está haciendo pruebas en la tubería de Cúber y la válvula puede cortar caudal pero no será real" pasó a decir "14.30. Josefa comunica que la empresa INHISA va a realizar prueba de carga en la tubería de Cúber. Estar atentos al caudal e ir informando de las novedades".

(informe original del día 5 de junio 2023; informe modificado del día 5 de junio de 2023; no controvertido).

UNDÉCIMO.-Las modificaciones del informe del 5 de junio 2023, referentes a las horas 21:10 y 21:25 fueron realizadas por don Jose Ángel, operario de Telemando (doc. 40 empresa).

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Se estimala demanda presentada por la actora, DOÑA Josefa frente a EMAYA y, en consecuencia, se declara que la comunicación impugnada, de 26 de julio de 2023, constituye una modificación sustancialen las condiciones de trabajo, vulneradora de la garantía de indemnidadde la actora, declarándose la nulidad de dicha comunicación, y condenándose a la empresa demandada a restituir a la actora en el puesto de trabajoque venía ocupando con anterioridad a dicha comunicación, así como a las diferencias salariales devengadascomo consecuencia de la misma en base a lo expuesto en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, y que, en relación con lo peticionado en el escrito de demanda, asciende a la suma de 726,86 euros mensuales.Asimismo, se condena a la empresa a pagar a la actora el importe de 15.002 eurosen concepto de indemnización derivada de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Emaya, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de Dª. Josefa.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 7 de abril de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en adelante MSCT- de carácter individual, deber mantenerse en su calificación de nulidad declarada por la sentencia de primer grado -fundado en la vulneración de garantía de indemnidad-, o debe ser declarada ajustada a Derecho como propone la empresa recurrente.

1. Demanda.

La parte actora interpone una demanda de MSCT, donde insta se declare que "actuación patronal cuestionada ha incidido en vulneración del Derecho Fundamental a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución Española y también en vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma C.E.

Declare en consonancia con la anterior nulidad radical de la actuación del empleador, ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales y libertades, con prohibición de continuidad de la conducta lesiva y disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de los atentados a los Derechos Fundamentales proclamados, y por consiguiente también,

Declare nulo, o en todo caso injustificado, el depósito material de las decisiones de la empresa adoptadas con el escrito-comunicado de 28 de julio de 2023, con reposición obligada de la actora en las "funciones que venía desarrollando en la Empresa como Jefa de Explotación/ETAP, manteniendo la misma jornada laboral, horarios y "emolumentos económicos" que corresponden a las funciones indebidamente paralizadas en la calidad de Jefa de Explotación, al igual que DECLARE que en concepto de restitución inmediata la Empresa deberá reintegrar a la actora el valor total de los emolumentos económicos interrumpidos en méritos de la decisión nula, en la cuantía concreta que podrá determinarse o fijarse en el trámite de conclusiones, a razón - en su cas - de 726,86 euros mensuales. CONDENE a la empresa, con independencia de la condena económica que dimana del ítem que precede, a satisfacer a la actora en el concepto de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES, como debidos a la expiación de los atentados contra los derechos fundamentales, una INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE NOVENTA MIL Y UNO EUROS (91.000€)".

La trabajadora argumenta, en esencia, que debe ser declarada nula la MSCT procedente de la comunicación por la empresa el 26 de julio de 2023, de relegarla de la condición de Jefa de Explotación/Servicio, fundando la empresa su decisión en que se trata de un puesto de libre designación y que se había causado pérdida de confianza. La actora basa su petición de nulidad en que se trata de una represalia.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 305/2025, de 14 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, estima en su integridad la demanda con el siguiente fallo: "Se estimala demanda presentada por la actora, DOÑA Josefa frente a EMAYA y, en consecuencia, se declara que la comunicación impugnada, de 26 de julio de 2023, constituye una modificación sustancialen las condiciones de trabajo, vulneradora de la garantía de indemnidadde la actora, declarándose la nulidad de dicha comunicación, y condenándose a la empresa demandada a restituir a la actora en el puesto de trabajoque venía ocupando con anterioridad a dicha comunicación, así como a las diferencias salariales devengadascomo consecuencia de la misma en base a lo expuesto en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, y que, en relación con lo peticionado en el escrito de demanda, asciende a la suma de 726,86 euros mensuales.Asimismo, se condena a la empresa a pagar a la actora el importe de 15.002 eurosen concepto de indemnización derivada de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.".

Basa su decisión en las siguientes razones:

- En cuanto a la declaración de nulidad de la MSCT, analiza la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora, en la que la empresa le hace saber que a partir del 16 de agosto de 2023 pasará a prestar las funciones propias Jefa de sección, dejando de realizar las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora. Y la declara nula la magistrada de primer grado al entender que "la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora constituye un claro acto de represalia frente a la trabajadora. : "En primer lugar, porque no puede prosperar la alegación empresarial consistente en que la comunicación de 26 de julio 2023 se enmarca en los poderes de dirección de la empresa, ello y toda vez que el cargo que venía ocupando la actora era un cargo de libre designación, por lo que podía ser libremente revocado sin necesidad de justificación. Alegación que esta juzgadora acogería, de no ser porque dicha revocación ya había sido operada, apenas tres meses antes, mediante comunicación de fecha 31 de marzo, con efectos del 15 de abril 2023. Así, en dicha comunicación se informó a la Sra. Josefa que, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, se procedía revocar su nombramiento como Jefa de Servicios centrales/Jefa de Departamento, si bien precisando que la actora continuaría ocupando temporalmente el puesto de trabajo que venía desempeñando (Jefa de Departamento), hasta la cobertura definitiva del puesto. Es decir, ahora no puede pretenderse, nuevamente, que se declare lo que ya fue declarado en base a la anterior comunicación, impugnada judicialmente y que dio lugar a los autos n.º 301/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma, y que concluyeron con Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, en sentido desfavorable a la trabajadora.

Es decir, y sin que concurra la causa expresada por la propia empresa para la efectividad de aquélla comunicación, esto es, la cobertura definitiva de la plaza, entiende esta juzgadora que lo que verdaderamente se ha articulado es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, afectando a su categoría profesional y consecuentemente al salario que la misma venía percibiendo, pasando de desempeñar las funciones propias de Jefa de Departamento a las de Jefa de Sección, puesto que se encuentra muy por debajo en el escalafón organizativo de la empresa, y de percibir el montante de 4.251,99 euros a percibir 3.503,49 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. El perjuicio ocasionado a la trabajadora resulta evidente.

Ahora bien, lo realmente sorprendente del actuar de la empresa es que, esa decisión de relegación del puesto de trabajo, ahora con carácter inmediato, viene a sostenerse en una nueva misiva en la que se habla de las irregularidades cometidas por la Sra. Josefa en el ejercicio de sus funciones, para concluir con la no imposición de sanción, sino con lo que realmente interesaba a la empresa, esto es, apartar a la trabajadora de dicho puesto.

En exposición de lo anterior, debe recordarse que dicha comunicación trae causa en el incidente ocurrido en fecha 5 de junio 2023, respecto al caudal del agua procedente del embalse de Cúber. Ahora bien, es la propia empresa la que, en dicho escrito, exime de responsabilidad a la Sra. Josefa, para apuntar a los operadores de la empresa contratista y al operador de Telemando que se encontraba in situ en su puesto de trabajo, esto es, el Sr. Conrado, por entender que este último debió percatarse de que la válvula mariposa no podía cerrarse. Entonces, para no dejar a la Sra. Josefa impune, se le achaca que procedió a manipular el informe correspondiente del día de los hechos, y que lo hizo para eximirse de responsabilidad, hecho que desemboca en la absoluta pérdida de confianza de la empresa para con la trabajadora. Es decir, y nótese lo retorcido de la operación, se le plantea un escenario de incumplimientos a la actora, destacando la manipulación del informe en cuestión, cuando es la propia empresa la que le exime de responsabilidad en ese incidente, del que también quiso exculparse la trabajadora.

Debe destacarse que no se avala la conducta de la Sra. Josefa, pero menos aún puede respaldarse el proceder empresarial, puesto que se debió aplicar el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de la propia empresa. Ahora bien, parece ser que la opción más práctica y deseada consistía en apartar a la actora de su puesto de trabajo.

Con todo ello resulta que la decisión empresarial no se integra en ninguna figura jurídica, y no se explica si no se hace referencia a los avatares previos ocurridos tanto con la actora como con su hermano, esto es, las previas comunicaciones de 31 de marzo 2023, que fueron impugnadas por ambos judicialmente, así como toda una serie de desavenencias acaecidas con el pariente de la actora, y que esta juzgadora tuvo ocasión de conocer y enjuiciar, además de las desavenencias que tuvieron lugar con la propia demandante, la cual también interpuso demanda judicial frente a la comunicación de 31 de marzo de 2023.

Con este escenario no queda sino patente la intención de represaliar a la trabajadora.

En otro orden de cosas, cabe precisar que ha resultado prácticamente irrelevante la práctica de la prueba referente al cierre de la válvula mariposa el día 5 de junio 2023, puesto que es la propia empresa la que exime de responsabilidad a la trabajadora de ese incidente. Es por ello que no se ha procedido a la valoración de las declaraciones testificales, que vinieron a defender la postura de ambas partes, respectivamente, con respecto a dicho extremo.

Como colofón, y para continuar con el incongruente proceder de la empresa, que parece estar convirtiéndose en un modus operandi habitual, se le atribuyen a la actora unos hechos de fecha 6 de julio 2023, sobre los cuales ni siquiera se formularon preguntas a los supuestos amenazados, el Sr. Adrian y el Sr. Benito.

A modo de resumen, lo que ha quedado constatado es que la empresa, mediante carta de 26 de julio de 2023, operó una relegación de funciones a la actora, que según comunicación anterior, de fecha 31 de marzo de 2023, no tendría lugar hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la plaza, sin que concurra dicha causa, pretendiendo justificar esta segunda relegación en una pérdida de confianza a raíz del incidente que tuvo lugar el 5 de junio 2023, del que, a su vez, se le exime de responsabilidad por la propia empresa. Y para justificar tal decisión, en lugar de imponer una sanción, se le reprocha que hubiera modificado el informe del operador de telemando, argumentando que no se sanciona a la trabajadora porque los incumplimientos no los ha cometido en el ejercicio de las funciones de su puesto de fijeza. Lo que no resulta sino completamente absurdo al parecer de esta juzgadora. Y nótese que la única modificación que se constata que ordenó la actora es la de las 14:50h, más no la de las 21:10 y 21:25 horas, pues es el propio operario el que reconoce en su declaración ante la empresa en el curso del expediente disciplinario abierto a la actora, que esta última se realizó por la propia decisión de este último..".

- Por otra parte, fija la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental vulnerado -garantía de indemnidad- en la cuantía de 15.002 euros.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la demandada EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A. -en adelante EMAYA-, interpone recurso de suplicación alegando tres motivos de la dos de la letra c) del art. 193 LRJS, y uno que no concreta al amparo de las letras previstas en este mismo precepto.

B) Por la representación de la parte actora se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

C) Consta escrito del Ministerio Fiscal, donde se adhiere en parte al recurso de la empresa.

SEGUNDO.- Exposición sobre la resolución del recurso.

A la vista de los argumentos contenidos en los tres motivos del recurso de suplicación de la empresa demandada, esta Sala considera que el primer y tercer motivo tienen una línea argumental conectada, que circunda sobre la legalidad ordinaria de la decisión de la empresa que ha sido impugnada por la trabajadora como una MSCT. En cambio, el segundo motivo pivota sobre la presencia de una causa de nulidad de la sentencia, alegando como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, asentado en la indefensión que le causa, a su entender, que no han sido objeto de debate, ni de prueba y ni fijados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia los actos previos que considera la magistrada de instancia han sido objeto de represalia.

Expuesto lo anterior, por coherencia con la solución que merece cada uno de los motivos del recurso, pasamos a resolver en primer lugar el recogido como segundo en el escrito de suplicación.

TERCERO.- Motivo -segundo- del recurso.

1. Posición del recurrente.

Denuncia aquí la recurrente que se ha cometido la infracción de normas sustantivas constitucionales vinculadas al derecho a tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 CE) . Alega que la sentencia recurrida fundamenta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por medio de la concurrencia de circunstancias genéricas no incluidas como tal en el relato de hechos probados y no sometidas a debate, ni a contradicción, ni a actividad probatoria en el acto de juicio oral.

En el contenido de este segundo motivo del escrito de suplicación, la recurrente argumenta lo siguiente: "la exigencia procesal básica de que toda fundamentación fáctica de la que derive una consecuencia jurídica, especialmente cuando estamos ante una condena por vulneración de derechos fundamentales, ha de estar asentada en hechos objeto de prueba, fijados en fase probatoria contradictoria, y formalmente incorporados al relato de hechos probados de la sentencia. Lo anterior no ha sucedido en el presente supuesto, pues de los "avatares" y/o "desavenencias" a los que se hace referencia en el razonamiento judicial citado, solo constan en los hechos probados las impugnaciones judiciales de las comunicaciones empresariales de fecha 31 de marzo de 2023 efectuadas tanto a la actora como (bien es cierto), a su hermano". Y pasa a continuación a realizar valoraciones jurídicas sobre que tal actuación de la empresa es genérica al resto de trabajadores, argumentos que son propios de la legalidad ordinaria.

2. Normativa aplicable.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales:

- Art. 209 LEC "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".

- Art. 85 apartados 1º LRJS "1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

- Art. 97.2 LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

3. Doctrina aplicable.

A) Sobre la nulidad.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS (EDL 2011/222121), al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que:

a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";

b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;

d) ha de justificarse la infracción denunciada;

e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

B) Sobre variaciones de pretensiones extemporáneas.

La STS 1168/2025 de 2 de diciembre (rec. 154/2024), se enmarca en un proceso de conflicto colectivo, donde el sindicato actor en su intervención en fase de conclusiones introduce por vez primera la pretensión -junto a otras que ya constaban en la demanda originaria del proceso- dirigida a que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condene al pago de una indemnización por tales daños por importe de 3.000 euros, lo que es acogido por la sentencia del TSJ de Granada. Pues bien, interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS lo estima, razonando que la nueva pretensión no ejercitada en la demanda, e introducida al debate por primera vez en conclusiones, supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.

4. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte las razones en que funda su petición la recurrente, por cuanto no observamos la ausencia de hechos en que fundamentar la presencia de los actos calificables como previos y represaliados por la demandada como la revocación de su condición de Jefa de Explotación y volver a la de Jefa de Sección.

Dicho lo anterior, el análisis que debe realizar este Tribunal es puramente formal, a la hora de comprobar si han sido objeto de debate, prueba y su consignación en los hechos probados, para poder entender razonable y ajustado a los términos de debate la conclusión alcanzada por la magistrada "a quo". Y desde este prisma formal, consta a lo largo del proceso los siguientes elementos: En la demanda la petición de nulidad de la decisión de la empresa impugnada, los actos previos que la Juzgadora entiende como verdaderas causas de la decisión de la empresa se describen en los hechos probados 5º, 6º y 8º al 10º de la sentencia de instancia, habiéndose practicado prueba al respecto -al final de cada hecho probado se señala el medio de prueba- y, finalmente, en el fundamento de derecho segundo señala la magistrada de primer grado cuáles son.

Expuesto lo anterior, la recurrente podría haber dedicado un motivo de censura jurídica para considerar si tales actos pueden o no merecer la calificación de evento previo como causa del posterior actuar de la empresa con ánimo de penalizar a la trabajadora. Pero no lo hace, de manera que en este motivo sólo podemos fiscalizar si se dan todos los elementos formales negados por la recurrente, y que en el párrafo anterior hemos afirmado que concurren, sin que por tanto se le haya causado indefensión a la suplicante, siendo cuestión distinta -insistimos- es que muestre su desacuerdo de fondo, pero esto ya no es causa de nulidad.

En conclusión, procede desestimar este motivo.

CUARTO.- Motivos -primero y tercero- del recurso.

1. Posición de la recurrente, EMAYA.

En el primero de los motivos,se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 27.3 del VI Convenio estatal del ciclo integral del agua 2018-2022, así como de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, STS 19-7-2007, rec. 2137/2006) y la doctrina uniforme de los Tribunales Superiores de Justicia (y.gr., STSJ Comunidad Valenciana de 9-11-2016, n.° 2410/2016), en las cuales se establece que el retorno a la categoría de origen tras la revocación de un nombramiento de naturaleza discrecional o de libre designación no constituye una MSCT en los términos del art. 41 ET, sino el legítimo uso del ius variandi, alineado con los arts. 20 y 39 ET y con los convenios colectivos de aplicación en EMAYA. En concreto, los arts. 15 del XIV Convenio Colectivo Transversal de EMAYA: Ciclo del Agua y TD, Energía y Movilidad, Estrategia y Desarrollo y Servicios Corporativos para los años 2023-2027 y 27 del Convenio Colectivo Estatal del Ciclo del Agua referente a la cobertura de vacantes y ascensos, los cuales entiende infringidos. Así, en base a la estructura normativa anterior, entiende la empresa recurrente que la decisión empresarial impugnada de adverso no es más que la reasignación funcional de la trabajadora dentro de la propia categoría de fijeza ( arts. 20.2 y 39 ET) , siendo una consecuencia natural del cese en un desempeño de jefatura de servicios.

Y finalmente, en el tercer motivo del recurso,sin citar ninguna letra al amparo del art. 193 LRJS denuncia la recurrente la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.1 CE, al no existir vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en el proceder empresarial, concurrir una causa objetiva y razonable al revocar la asignación temporal de las funciones de libre designación de la actora en la jefatura de servicio, todo ello tras la adecuación organizativa y salarial efectuada a la que fue sometida con efectos del 15 de abril de 2023. Y para defender este motivo, la suplicante señala, por un lado, en insistir -en los mismos términos que en el motivo de nulidad ya ventilado- en que no han sido objeto de prueba ni fijación en los hechos probados sobre los avatares previos. Y por otra parte, en que EMAYA ha logrado acreditar una justificación objetiva, razonable y proporcional de la medida adoptada, sobre la base de incidentes relevantes en la gestión del servicio por parte de la Sra. Josefa y ajenos a móvil represivo alguno.

2. Pronunciamientos relevantes.

Sobre garantía de indemnidad.

STC nº 148/2025 de 9 de septiembre (recurso de amparo 1186/2024 ).

En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:

"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993 que esta garantía de indemnidad no queda limitada a los supuestos en que las pretensiones se deducen de manera efectiva y directa ante un órgano judicial.

[......]

A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"

[.......]

el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino tambiénlas actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."

STS nº 917/2022 de 15 de noviembre (rcud. 2645/2021 ).

Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como como regla general,el que las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad; si bien, tal criterio se puede modular o excepcionar,si existe tal reclamación interna y el trabajador es inmediatamente después despedido, debe apreciarse la vulneración de la garantía de indemnidad y calificarse de nulo el despido. Y por esto, en esta STS se declara el despido nulo.

Finalmente, debemos recordar por consolidada, que desde la ST C 38/1981, de 23 de noviembre ,y que la ley procesal laboral vino a positivizar, se ha determinado que corresponde efectivamente a la parte actora que alegara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su variante de indemnidad- aportar un conjunto de elementos probatorios indiciarios de los que se desprenda la apariencia o verosimilitud de que, con la decisión empleadora impugnada, se haya podido vulnerar aquél derecho fundamental. Una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, esto es, que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración.

3. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación, debe rechazar los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, al no concurrir razones objetivas y justificables de su decisión de concurrir una serie de hechos imputados a la trabajadora que provoca en la demandada la pérdida de confianza y, por ello, relevar a la trabajadora de hacer las tareas de Jefa de Explotación/Servicio y volver a sus funciones de Jefa de sección, lo que provoca una minoración de las retribuciones. Pues bien, más allá de las alegaciones de la empresa recurrente, de los hechos probados de la sentencia y a tenor de la valoración efectuada por la Juzgadora de primer grado, no se ha dado por acreditado que la trabajadora tuviera responsabilidad alguna en el incidente acaecido el 5 de junio 2023, en relación con caudal del agua procedente del embalse de Cúber por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa". Y después de abrir un expediente para clarificar este evento, y a pesar de que la propia empresa es consciente de que la actora no fue responsable, se genera una situación de conflictividad que no se trata de algo novedoso, pues existen otros episodios pasados de reclamaciones entre las partes. Por lo tanto, al no acreditarse causas objetivas que justifiquen la modificación del puesto de la actora, y existiendo tales actos previos de reclamaciones por parte de la trabajadora, es lo que lleva a esta Sala de Suplicación a confirmar la sentencia de primer grado.

QUINTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.

Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0610-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0610-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en adelante MSCT- de carácter individual, deber mantenerse en su calificación de nulidad declarada por la sentencia de primer grado -fundado en la vulneración de garantía de indemnidad-, o debe ser declarada ajustada a Derecho como propone la empresa recurrente.

1. Demanda.

La parte actora interpone una demanda de MSCT, donde insta se declare que "actuación patronal cuestionada ha incidido en vulneración del Derecho Fundamental a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución Española y también en vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma C.E.

Declare en consonancia con la anterior nulidad radical de la actuación del empleador, ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales y libertades, con prohibición de continuidad de la conducta lesiva y disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de los atentados a los Derechos Fundamentales proclamados, y por consiguiente también,

Declare nulo, o en todo caso injustificado, el depósito material de las decisiones de la empresa adoptadas con el escrito-comunicado de 28 de julio de 2023, con reposición obligada de la actora en las "funciones que venía desarrollando en la Empresa como Jefa de Explotación/ETAP, manteniendo la misma jornada laboral, horarios y "emolumentos económicos" que corresponden a las funciones indebidamente paralizadas en la calidad de Jefa de Explotación, al igual que DECLARE que en concepto de restitución inmediata la Empresa deberá reintegrar a la actora el valor total de los emolumentos económicos interrumpidos en méritos de la decisión nula, en la cuantía concreta que podrá determinarse o fijarse en el trámite de conclusiones, a razón - en su cas - de 726,86 euros mensuales. CONDENE a la empresa, con independencia de la condena económica que dimana del ítem que precede, a satisfacer a la actora en el concepto de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES, como debidos a la expiación de los atentados contra los derechos fundamentales, una INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE NOVENTA MIL Y UNO EUROS (91.000€)".

La trabajadora argumenta, en esencia, que debe ser declarada nula la MSCT procedente de la comunicación por la empresa el 26 de julio de 2023, de relegarla de la condición de Jefa de Explotación/Servicio, fundando la empresa su decisión en que se trata de un puesto de libre designación y que se había causado pérdida de confianza. La actora basa su petición de nulidad en que se trata de una represalia.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 305/2025, de 14 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, estima en su integridad la demanda con el siguiente fallo: "Se estimala demanda presentada por la actora, DOÑA Josefa frente a EMAYA y, en consecuencia, se declara que la comunicación impugnada, de 26 de julio de 2023, constituye una modificación sustancialen las condiciones de trabajo, vulneradora de la garantía de indemnidadde la actora, declarándose la nulidad de dicha comunicación, y condenándose a la empresa demandada a restituir a la actora en el puesto de trabajoque venía ocupando con anterioridad a dicha comunicación, así como a las diferencias salariales devengadascomo consecuencia de la misma en base a lo expuesto en el Hecho Probado Tercero de la presente resolución, y que, en relación con lo peticionado en el escrito de demanda, asciende a la suma de 726,86 euros mensuales.Asimismo, se condena a la empresa a pagar a la actora el importe de 15.002 eurosen concepto de indemnización derivada de la conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora.".

Basa su decisión en las siguientes razones:

- En cuanto a la declaración de nulidad de la MSCT, analiza la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora, en la que la empresa le hace saber que a partir del 16 de agosto de 2023 pasará a prestar las funciones propias Jefa de sección, dejando de realizar las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora. Y la declara nula la magistrada de primer grado al entender que "la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora constituye un claro acto de represalia frente a la trabajadora. : "En primer lugar, porque no puede prosperar la alegación empresarial consistente en que la comunicación de 26 de julio 2023 se enmarca en los poderes de dirección de la empresa, ello y toda vez que el cargo que venía ocupando la actora era un cargo de libre designación, por lo que podía ser libremente revocado sin necesidad de justificación. Alegación que esta juzgadora acogería, de no ser porque dicha revocación ya había sido operada, apenas tres meses antes, mediante comunicación de fecha 31 de marzo, con efectos del 15 de abril 2023. Así, en dicha comunicación se informó a la Sra. Josefa que, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, se procedía revocar su nombramiento como Jefa de Servicios centrales/Jefa de Departamento, si bien precisando que la actora continuaría ocupando temporalmente el puesto de trabajo que venía desempeñando (Jefa de Departamento), hasta la cobertura definitiva del puesto. Es decir, ahora no puede pretenderse, nuevamente, que se declare lo que ya fue declarado en base a la anterior comunicación, impugnada judicialmente y que dio lugar a los autos n.º 301/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma, y que concluyeron con Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, en sentido desfavorable a la trabajadora.

Es decir, y sin que concurra la causa expresada por la propia empresa para la efectividad de aquélla comunicación, esto es, la cobertura definitiva de la plaza, entiende esta juzgadora que lo que verdaderamente se ha articulado es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, afectando a su categoría profesional y consecuentemente al salario que la misma venía percibiendo, pasando de desempeñar las funciones propias de Jefa de Departamento a las de Jefa de Sección, puesto que se encuentra muy por debajo en el escalafón organizativo de la empresa, y de percibir el montante de 4.251,99 euros a percibir 3.503,49 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. El perjuicio ocasionado a la trabajadora resulta evidente.

Ahora bien, lo realmente sorprendente del actuar de la empresa es que, esa decisión de relegación del puesto de trabajo, ahora con carácter inmediato, viene a sostenerse en una nueva misiva en la que se habla de las irregularidades cometidas por la Sra. Josefa en el ejercicio de sus funciones, para concluir con la no imposición de sanción, sino con lo que realmente interesaba a la empresa, esto es, apartar a la trabajadora de dicho puesto.

En exposición de lo anterior, debe recordarse que dicha comunicación trae causa en el incidente ocurrido en fecha 5 de junio 2023, respecto al caudal del agua procedente del embalse de Cúber. Ahora bien, es la propia empresa la que, en dicho escrito, exime de responsabilidad a la Sra. Josefa, para apuntar a los operadores de la empresa contratista y al operador de Telemando que se encontraba in situ en su puesto de trabajo, esto es, el Sr. Conrado, por entender que este último debió percatarse de que la válvula mariposa no podía cerrarse. Entonces, para no dejar a la Sra. Josefa impune, se le achaca que procedió a manipular el informe correspondiente del día de los hechos, y que lo hizo para eximirse de responsabilidad, hecho que desemboca en la absoluta pérdida de confianza de la empresa para con la trabajadora. Es decir, y nótese lo retorcido de la operación, se le plantea un escenario de incumplimientos a la actora, destacando la manipulación del informe en cuestión, cuando es la propia empresa la que le exime de responsabilidad en ese incidente, del que también quiso exculparse la trabajadora.

Debe destacarse que no se avala la conducta de la Sra. Josefa, pero menos aún puede respaldarse el proceder empresarial, puesto que se debió aplicar el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de la propia empresa. Ahora bien, parece ser que la opción más práctica y deseada consistía en apartar a la actora de su puesto de trabajo.

Con todo ello resulta que la decisión empresarial no se integra en ninguna figura jurídica, y no se explica si no se hace referencia a los avatares previos ocurridos tanto con la actora como con su hermano, esto es, las previas comunicaciones de 31 de marzo 2023, que fueron impugnadas por ambos judicialmente, así como toda una serie de desavenencias acaecidas con el pariente de la actora, y que esta juzgadora tuvo ocasión de conocer y enjuiciar, además de las desavenencias que tuvieron lugar con la propia demandante, la cual también interpuso demanda judicial frente a la comunicación de 31 de marzo de 2023.

Con este escenario no queda sino patente la intención de represaliar a la trabajadora.

En otro orden de cosas, cabe precisar que ha resultado prácticamente irrelevante la práctica de la prueba referente al cierre de la válvula mariposa el día 5 de junio 2023, puesto que es la propia empresa la que exime de responsabilidad a la trabajadora de ese incidente. Es por ello que no se ha procedido a la valoración de las declaraciones testificales, que vinieron a defender la postura de ambas partes, respectivamente, con respecto a dicho extremo.

Como colofón, y para continuar con el incongruente proceder de la empresa, que parece estar convirtiéndose en un modus operandi habitual, se le atribuyen a la actora unos hechos de fecha 6 de julio 2023, sobre los cuales ni siquiera se formularon preguntas a los supuestos amenazados, el Sr. Adrian y el Sr. Benito.

A modo de resumen, lo que ha quedado constatado es que la empresa, mediante carta de 26 de julio de 2023, operó una relegación de funciones a la actora, que según comunicación anterior, de fecha 31 de marzo de 2023, no tendría lugar hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la plaza, sin que concurra dicha causa, pretendiendo justificar esta segunda relegación en una pérdida de confianza a raíz del incidente que tuvo lugar el 5 de junio 2023, del que, a su vez, se le exime de responsabilidad por la propia empresa. Y para justificar tal decisión, en lugar de imponer una sanción, se le reprocha que hubiera modificado el informe del operador de telemando, argumentando que no se sanciona a la trabajadora porque los incumplimientos no los ha cometido en el ejercicio de las funciones de su puesto de fijeza. Lo que no resulta sino completamente absurdo al parecer de esta juzgadora. Y nótese que la única modificación que se constata que ordenó la actora es la de las 14:50h, más no la de las 21:10 y 21:25 horas, pues es el propio operario el que reconoce en su declaración ante la empresa en el curso del expediente disciplinario abierto a la actora, que esta última se realizó por la propia decisión de este último..".

- Por otra parte, fija la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental vulnerado -garantía de indemnidad- en la cuantía de 15.002 euros.

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la demandada EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A. -en adelante EMAYA-, interpone recurso de suplicación alegando tres motivos de la dos de la letra c) del art. 193 LRJS, y uno que no concreta al amparo de las letras previstas en este mismo precepto.

B) Por la representación de la parte actora se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

C) Consta escrito del Ministerio Fiscal, donde se adhiere en parte al recurso de la empresa.

SEGUNDO.- Exposición sobre la resolución del recurso.

A la vista de los argumentos contenidos en los tres motivos del recurso de suplicación de la empresa demandada, esta Sala considera que el primer y tercer motivo tienen una línea argumental conectada, que circunda sobre la legalidad ordinaria de la decisión de la empresa que ha sido impugnada por la trabajadora como una MSCT. En cambio, el segundo motivo pivota sobre la presencia de una causa de nulidad de la sentencia, alegando como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, asentado en la indefensión que le causa, a su entender, que no han sido objeto de debate, ni de prueba y ni fijados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia los actos previos que considera la magistrada de instancia han sido objeto de represalia.

Expuesto lo anterior, por coherencia con la solución que merece cada uno de los motivos del recurso, pasamos a resolver en primer lugar el recogido como segundo en el escrito de suplicación.

TERCERO.- Motivo -segundo- del recurso.

1. Posición del recurrente.

Denuncia aquí la recurrente que se ha cometido la infracción de normas sustantivas constitucionales vinculadas al derecho a tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 CE) . Alega que la sentencia recurrida fundamenta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por medio de la concurrencia de circunstancias genéricas no incluidas como tal en el relato de hechos probados y no sometidas a debate, ni a contradicción, ni a actividad probatoria en el acto de juicio oral.

En el contenido de este segundo motivo del escrito de suplicación, la recurrente argumenta lo siguiente: "la exigencia procesal básica de que toda fundamentación fáctica de la que derive una consecuencia jurídica, especialmente cuando estamos ante una condena por vulneración de derechos fundamentales, ha de estar asentada en hechos objeto de prueba, fijados en fase probatoria contradictoria, y formalmente incorporados al relato de hechos probados de la sentencia. Lo anterior no ha sucedido en el presente supuesto, pues de los "avatares" y/o "desavenencias" a los que se hace referencia en el razonamiento judicial citado, solo constan en los hechos probados las impugnaciones judiciales de las comunicaciones empresariales de fecha 31 de marzo de 2023 efectuadas tanto a la actora como (bien es cierto), a su hermano". Y pasa a continuación a realizar valoraciones jurídicas sobre que tal actuación de la empresa es genérica al resto de trabajadores, argumentos que son propios de la legalidad ordinaria.

2. Normativa aplicable.

Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales:

- Art. 209 LEC "Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".

- Art. 85 apartados 1º LRJS "1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

- Art. 97.2 LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

3. Doctrina aplicable.

A) Sobre la nulidad.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la LRJS (EDL 2011/222121), al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que:

a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";

b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;

d) ha de justificarse la infracción denunciada;

e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

B) Sobre variaciones de pretensiones extemporáneas.

La STS 1168/2025 de 2 de diciembre (rec. 154/2024), se enmarca en un proceso de conflicto colectivo, donde el sindicato actor en su intervención en fase de conclusiones introduce por vez primera la pretensión -junto a otras que ya constaban en la demanda originaria del proceso- dirigida a que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condene al pago de una indemnización por tales daños por importe de 3.000 euros, lo que es acogido por la sentencia del TSJ de Granada. Pues bien, interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS lo estima, razonando que la nueva pretensión no ejercitada en la demanda, e introducida al debate por primera vez en conclusiones, supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.

4. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte las razones en que funda su petición la recurrente, por cuanto no observamos la ausencia de hechos en que fundamentar la presencia de los actos calificables como previos y represaliados por la demandada como la revocación de su condición de Jefa de Explotación y volver a la de Jefa de Sección.

Dicho lo anterior, el análisis que debe realizar este Tribunal es puramente formal, a la hora de comprobar si han sido objeto de debate, prueba y su consignación en los hechos probados, para poder entender razonable y ajustado a los términos de debate la conclusión alcanzada por la magistrada "a quo". Y desde este prisma formal, consta a lo largo del proceso los siguientes elementos: En la demanda la petición de nulidad de la decisión de la empresa impugnada, los actos previos que la Juzgadora entiende como verdaderas causas de la decisión de la empresa se describen en los hechos probados 5º, 6º y 8º al 10º de la sentencia de instancia, habiéndose practicado prueba al respecto -al final de cada hecho probado se señala el medio de prueba- y, finalmente, en el fundamento de derecho segundo señala la magistrada de primer grado cuáles son.

Expuesto lo anterior, la recurrente podría haber dedicado un motivo de censura jurídica para considerar si tales actos pueden o no merecer la calificación de evento previo como causa del posterior actuar de la empresa con ánimo de penalizar a la trabajadora. Pero no lo hace, de manera que en este motivo sólo podemos fiscalizar si se dan todos los elementos formales negados por la recurrente, y que en el párrafo anterior hemos afirmado que concurren, sin que por tanto se le haya causado indefensión a la suplicante, siendo cuestión distinta -insistimos- es que muestre su desacuerdo de fondo, pero esto ya no es causa de nulidad.

En conclusión, procede desestimar este motivo.

CUARTO.- Motivos -primero y tercero- del recurso.

1. Posición de la recurrente, EMAYA.

En el primero de los motivos,se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 27.3 del VI Convenio estatal del ciclo integral del agua 2018-2022, así como de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por todas, STS 19-7-2007, rec. 2137/2006) y la doctrina uniforme de los Tribunales Superiores de Justicia (y.gr., STSJ Comunidad Valenciana de 9-11-2016, n.° 2410/2016), en las cuales se establece que el retorno a la categoría de origen tras la revocación de un nombramiento de naturaleza discrecional o de libre designación no constituye una MSCT en los términos del art. 41 ET, sino el legítimo uso del ius variandi, alineado con los arts. 20 y 39 ET y con los convenios colectivos de aplicación en EMAYA. En concreto, los arts. 15 del XIV Convenio Colectivo Transversal de EMAYA: Ciclo del Agua y TD, Energía y Movilidad, Estrategia y Desarrollo y Servicios Corporativos para los años 2023-2027 y 27 del Convenio Colectivo Estatal del Ciclo del Agua referente a la cobertura de vacantes y ascensos, los cuales entiende infringidos. Así, en base a la estructura normativa anterior, entiende la empresa recurrente que la decisión empresarial impugnada de adverso no es más que la reasignación funcional de la trabajadora dentro de la propia categoría de fijeza ( arts. 20.2 y 39 ET) , siendo una consecuencia natural del cese en un desempeño de jefatura de servicios.

Y finalmente, en el tercer motivo del recurso,sin citar ninguna letra al amparo del art. 193 LRJS denuncia la recurrente la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.1 CE, al no existir vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora en el proceder empresarial, concurrir una causa objetiva y razonable al revocar la asignación temporal de las funciones de libre designación de la actora en la jefatura de servicio, todo ello tras la adecuación organizativa y salarial efectuada a la que fue sometida con efectos del 15 de abril de 2023. Y para defender este motivo, la suplicante señala, por un lado, en insistir -en los mismos términos que en el motivo de nulidad ya ventilado- en que no han sido objeto de prueba ni fijación en los hechos probados sobre los avatares previos. Y por otra parte, en que EMAYA ha logrado acreditar una justificación objetiva, razonable y proporcional de la medida adoptada, sobre la base de incidentes relevantes en la gestión del servicio por parte de la Sra. Josefa y ajenos a móvil represivo alguno.

2. Pronunciamientos relevantes.

Sobre garantía de indemnidad.

STC nº 148/2025 de 9 de septiembre (recurso de amparo 1186/2024 ).

En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:

"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993 que esta garantía de indemnidad no queda limitada a los supuestos en que las pretensiones se deducen de manera efectiva y directa ante un órgano judicial.

[......]

A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"

[.......]

el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino tambiénlas actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones."

STS nº 917/2022 de 15 de noviembre (rcud. 2645/2021 ).

Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como como regla general,el que las reclamaciones internas no activan la garantía de indemnidad; si bien, tal criterio se puede modular o excepcionar,si existe tal reclamación interna y el trabajador es inmediatamente después despedido, debe apreciarse la vulneración de la garantía de indemnidad y calificarse de nulo el despido. Y por esto, en esta STS se declara el despido nulo.

Finalmente, debemos recordar por consolidada, que desde la ST C 38/1981, de 23 de noviembre ,y que la ley procesal laboral vino a positivizar, se ha determinado que corresponde efectivamente a la parte actora que alegara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su variante de indemnidad- aportar un conjunto de elementos probatorios indiciarios de los que se desprenda la apariencia o verosimilitud de que, con la decisión empleadora impugnada, se haya podido vulnerar aquél derecho fundamental. Una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión, esto es, que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración.

3. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación, debe rechazar los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, al no concurrir razones objetivas y justificables de su decisión de concurrir una serie de hechos imputados a la trabajadora que provoca en la demandada la pérdida de confianza y, por ello, relevar a la trabajadora de hacer las tareas de Jefa de Explotación/Servicio y volver a sus funciones de Jefa de sección, lo que provoca una minoración de las retribuciones. Pues bien, más allá de las alegaciones de la empresa recurrente, de los hechos probados de la sentencia y a tenor de la valoración efectuada por la Juzgadora de primer grado, no se ha dado por acreditado que la trabajadora tuviera responsabilidad alguna en el incidente acaecido el 5 de junio 2023, en relación con caudal del agua procedente del embalse de Cúber por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa". Y después de abrir un expediente para clarificar este evento, y a pesar de que la propia empresa es consciente de que la actora no fue responsable, se genera una situación de conflictividad que no se trata de algo novedoso, pues existen otros episodios pasados de reclamaciones entre las partes. Por lo tanto, al no acreditarse causas objetivas que justifiquen la modificación del puesto de la actora, y existiendo tales actos previos de reclamaciones por parte de la trabajadora, es lo que lleva a esta Sala de Suplicación a confirmar la sentencia de primer grado.

QUINTO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en los términos fijados en el fallo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.

Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0610-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0610-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.

Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0610-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0610-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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