Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 254/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 610/2025 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 254/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100248
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:563
Núm. Roj: STSJ BAL 563:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 26 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 610/2025, formalizado por el letrado D. Miquel Estelric Sabater, en nombre y representación de EMAYA, EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM SA, contra la sentencia nº 305/2025, de 14 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma, en sus autos nº 568/23, seguidos a instancia de Dª. Josefa, representada por la letrada Dª. Francesca Jaume Soler, frente a la entidad recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de modificación de condiciones de trabajo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
El salario correspondiente a la categoría de Jefa de Servicio (Departamento) asciende a la suma de 4.251,99 euros mensuales, sin inclusión de las pagas extraordinarias.
(no controvertido).
(no controvertido).
En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial dicta Decreto de admisión de demanda presentada por el hermano de la actora, don Artemio, frente a la empresa demandada en impugnación de la comunicación de 28 de abril de 2023.
Mediante escrito de fecha 5 de junio 2023, la empresa procedió a la apertura de expediente sancionador al hermano de la actora. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023 la empresa procedió a efectuar comunicación de relegación de funciones al Sr. Josefa. Comunicación que fue impugnada judicialmente por el trabajador, y que dio lugar a los autos n.º 528/2023 seguidos ante este mismo juzgado, dictándose sentencia en fecha 3 de noviembre por esta juzgadora, y que fue parcialmente revocada por el TSJ Illes Balears mediante Sentencia n.º 579/2024, de 29 de noviembre. Se dan por íntegramente reproducidas las resoluciones mencionadas.
(resoluciones mencionadas; no controvertido).
Los términos de la referida carta son los siguientes:
< Cristobal, - - - - - - - - (no controvertido). En dicho escrito, se invita a la actora a presentarse en el despacho del instructor del expediente en fecha 13 de julio de 2023, a fin de presentar las alegaciones y pruebas que tuviera por conveniente. Dicho escrito resultó entregado el 10 de julio de 2023. En fecha 13 de julio de 2023, la actora presentó escrito de descargo. (se da por íntegramente reproducido el contenido de dichas comunicaciónes). (informe original del día 5 de junio 2023; informe modificado del día 5 de junio de 2023; no controvertido).
Se discute si la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en adelante MSCT- de carácter individual, deber mantenerse en su calificación de nulidad declarada por la sentencia de primer grado -fundado en la vulneración de garantía de indemnidad-, o debe ser declarada ajustada a Derecho como propone la empresa recurrente.
La parte actora interpone una demanda de MSCT, donde insta se declare que "actuación patronal cuestionada ha incidido en vulneración del Derecho Fundamental a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución Española y también en vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma C.E.
Declare en consonancia con la anterior nulidad radical de la actuación del empleador, ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales y libertades, con prohibición de continuidad de la conducta lesiva y disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de los atentados a los Derechos Fundamentales proclamados, y por consiguiente también,
Declare nulo, o en todo caso injustificado, el depósito material de las decisiones de la empresa adoptadas con el escrito-comunicado de 28 de julio de 2023, con reposición obligada de la actora en las "funciones que venía desarrollando en la Empresa como Jefa de Explotación/ETAP, manteniendo la misma jornada laboral, horarios y "emolumentos económicos" que corresponden a las funciones indebidamente paralizadas en la calidad de Jefa de Explotación, al igual que DECLARE que en concepto de restitución inmediata la Empresa deberá reintegrar a la actora el valor total de los emolumentos económicos interrumpidos en méritos de la decisión nula, en la cuantía concreta que podrá determinarse o fijarse en el trámite de conclusiones, a razón - en su cas - de 726,86 euros mensuales. CONDENE a la empresa, con independencia de la condena económica que dimana del ítem que precede, a satisfacer a la actora en el concepto de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES, como debidos a la expiación de los atentados contra los derechos fundamentales, una INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE NOVENTA MIL Y UNO EUROS (91.000€)".
La trabajadora argumenta, en esencia, que debe ser declarada nula la MSCT procedente de la comunicación por la empresa el 26 de julio de 2023, de relegarla de la condición de Jefa de Explotación/Servicio, fundando la empresa su decisión en que se trata de un puesto de libre designación y que se había causado pérdida de confianza. La actora basa su petición de nulidad en que se trata de una represalia.
Mediante su sentencia 305/2025, de 14 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, estima en su integridad la demanda con el siguiente fallo:
Basa su decisión en las siguientes razones:
- En cuanto a la declaración de nulidad de la MSCT, analiza la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora, en la que la empresa le hace saber que a partir del 16 de agosto de 2023 pasará a prestar las funciones propias Jefa de sección, dejando de realizar las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora. Y la declara nula la magistrada de primer grado al entender que "la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora constituye un claro acto de represalia frente a la trabajadora. : "En primer lugar, porque no puede prosperar la alegación empresarial consistente en que la comunicación de 26 de julio 2023 se enmarca en los poderes de dirección de la empresa, ello y toda vez que el cargo que venía ocupando la actora era un cargo de libre designación, por lo que podía ser libremente revocado sin necesidad de justificación. Alegación que esta juzgadora acogería, de no ser porque dicha revocación ya había sido operada, apenas tres meses antes, mediante comunicación de fecha 31 de marzo, con efectos del 15 de abril 2023. Así, en dicha comunicación se informó a la Sra. Josefa que, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, se procedía revocar su nombramiento como Jefa de Servicios centrales/Jefa de Departamento, si bien precisando que la actora continuaría ocupando temporalmente el puesto de trabajo que venía desempeñando (Jefa de Departamento), hasta la cobertura definitiva del puesto. Es decir, ahora no puede pretenderse, nuevamente, que se declare lo que ya fue declarado en base a la anterior comunicación, impugnada judicialmente y que dio lugar a los autos n.º 301/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma, y que concluyeron con Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, en sentido desfavorable a la trabajadora.
Es decir, y sin que concurra la causa expresada por la propia empresa para la efectividad de aquélla comunicación, esto es, la cobertura definitiva de la plaza, entiende esta juzgadora que lo que verdaderamente se ha articulado es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, afectando a su categoría profesional y consecuentemente al salario que la misma venía percibiendo, pasando de desempeñar las funciones propias de Jefa de Departamento a las de Jefa de Sección, puesto que se encuentra muy por debajo en el escalafón organizativo de la empresa, y de percibir el montante de 4.251,99 euros a percibir 3.503,49 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. El perjuicio ocasionado a la trabajadora resulta evidente.
Ahora bien, lo realmente sorprendente del actuar de la empresa es que, esa decisión de relegación del puesto de trabajo, ahora con carácter inmediato, viene a sostenerse en una nueva misiva en la que se habla de las irregularidades cometidas por la Sra. Josefa en el ejercicio de sus funciones, para concluir con la no imposición de sanción, sino con lo que realmente interesaba a la empresa, esto es, apartar a la trabajadora de dicho puesto.
En exposición de lo anterior, debe recordarse que dicha comunicación trae causa en el incidente ocurrido en fecha 5 de junio 2023, respecto al caudal del agua procedente del embalse de Cúber. Ahora bien, es la propia empresa la que, en dicho escrito, exime de responsabilidad a la Sra. Josefa, para apuntar a los operadores de la empresa contratista y al operador de Telemando que se encontraba in situ en su puesto de trabajo, esto es, el Sr. Conrado, por entender que este último debió percatarse de que la válvula mariposa no podía cerrarse. Entonces, para no dejar a la Sra. Josefa impune, se le achaca que procedió a manipular el informe correspondiente del día de los hechos, y que lo hizo para eximirse de responsabilidad, hecho que desemboca en la absoluta pérdida de confianza de la empresa para con la trabajadora. Es decir, y nótese lo retorcido de la operación, se le plantea un escenario de incumplimientos a la actora, destacando la manipulación del informe en cuestión, cuando es la propia empresa la que le exime de responsabilidad en ese incidente, del que también quiso exculparse la trabajadora.
Debe destacarse que no se avala la conducta de la Sra. Josefa, pero menos aún puede respaldarse el proceder empresarial, puesto que se debió aplicar el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de la propia empresa. Ahora bien, parece ser que la opción más práctica y deseada consistía en apartar a la actora de su puesto de trabajo.
Con todo ello resulta que la decisión empresarial no se integra en ninguna figura jurídica, y no se explica si no se hace referencia a los avatares previos ocurridos tanto con la actora como con su hermano, esto es, las previas comunicaciones de 31 de marzo 2023, que fueron impugnadas por ambos judicialmente, así como toda una serie de desavenencias acaecidas con el pariente de la actora, y que esta juzgadora tuvo ocasión de conocer y enjuiciar, además de las desavenencias que tuvieron lugar con la propia demandante, la cual también interpuso demanda judicial frente a la comunicación de 31 de marzo de 2023.
Con este escenario no queda sino patente la intención de represaliar a la trabajadora.
En otro orden de cosas, cabe precisar que ha resultado prácticamente irrelevante la práctica de la prueba referente al cierre de la válvula mariposa el día 5 de junio 2023, puesto que es la propia empresa la que exime de responsabilidad a la trabajadora de ese incidente. Es por ello que no se ha procedido a la valoración de las declaraciones testificales, que vinieron a defender la postura de ambas partes, respectivamente, con respecto a dicho extremo.
Como colofón, y para continuar con el incongruente proceder de la empresa, que parece estar convirtiéndose en un modus operandi habitual, se le atribuyen a la actora unos hechos de fecha 6 de julio 2023, sobre los cuales ni siquiera se formularon preguntas a los supuestos amenazados, el Sr. Adrian y el Sr. Benito.
A modo de resumen, lo que ha quedado constatado es que la empresa, mediante carta de 26 de julio de 2023, operó una relegación de funciones a la actora, que según comunicación anterior, de fecha 31 de marzo de 2023, no tendría lugar hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la plaza, sin que concurra dicha causa, pretendiendo justificar esta segunda relegación en una pérdida de confianza a raíz del incidente que tuvo lugar el 5 de junio 2023, del que, a su vez, se le exime de responsabilidad por la propia empresa. Y para justificar tal decisión, en lugar de imponer una sanción, se le reprocha que hubiera modificado el informe del operador de telemando, argumentando que no se sanciona a la trabajadora porque los incumplimientos no los ha cometido en el ejercicio de las funciones de su puesto de fijeza. Lo que no resulta sino completamente absurdo al parecer de esta juzgadora. Y nótese que la única modificación que se constata que ordenó la actora es la de las 14:50h, más no la de las 21:10 y 21:25 horas, pues es el propio operario el que reconoce en su declaración ante la empresa en el curso del expediente disciplinario abierto a la actora, que esta última se realizó por la propia decisión de este último..".
- Por otra parte, fija la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental vulnerado -garantía de indemnidad- en la cuantía de 15.002 euros.
A) La representación letrada de la demandada EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A. -en adelante EMAYA-, interpone recurso de suplicación alegando tres motivos de la dos de la letra c) del art. 193 LRJS, y uno que no concreta al amparo de las letras previstas en este mismo precepto.
B) Por la representación de la parte actora se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
C) Consta escrito del Ministerio Fiscal, donde se adhiere en parte al recurso de la empresa.
A la vista de los argumentos contenidos en los tres motivos del recurso de suplicación de la empresa demandada, esta Sala considera que el primer y tercer motivo tienen una línea argumental conectada, que circunda sobre la legalidad ordinaria de la decisión de la empresa que ha sido impugnada por la trabajadora como una MSCT. En cambio, el segundo motivo pivota sobre la presencia de una causa de nulidad de la sentencia, alegando como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, asentado en la indefensión que le causa, a su entender, que no han sido objeto de debate, ni de prueba y ni fijados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia los actos previos que considera la magistrada de instancia han sido objeto de represalia.
Expuesto lo anterior, por coherencia con la solución que merece cada uno de los motivos del recurso, pasamos a resolver en primer lugar el recogido como segundo en el escrito de suplicación.
Denuncia aquí la recurrente que se ha cometido la infracción de normas sustantivas constitucionales vinculadas al derecho a tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 CE) . Alega que la sentencia recurrida fundamenta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por medio de la concurrencia de circunstancias genéricas no incluidas como tal en el relato de hechos probados y no sometidas a debate, ni a contradicción, ni a actividad probatoria en el acto de juicio oral.
En el contenido de este segundo motivo del escrito de suplicación, la recurrente argumenta lo siguiente: "la exigencia procesal básica de que toda fundamentación fáctica de la que derive una consecuencia jurídica, especialmente cuando estamos ante una condena por vulneración de derechos fundamentales, ha de estar asentada en hechos objeto de prueba, fijados en fase probatoria contradictoria, y formalmente incorporados al relato de hechos probados de la sentencia. Lo anterior no ha sucedido en el presente supuesto, pues de los "avatares" y/o "desavenencias" a los que se hace referencia en el razonamiento judicial citado, solo constan en los hechos probados las impugnaciones judiciales de las comunicaciones empresariales de fecha 31 de marzo de 2023 efectuadas tanto a la actora como (bien es cierto), a su hermano". Y pasa a continuación a realizar valoraciones jurídicas sobre que tal actuación de la empresa es genérica al resto de trabajadores, argumentos que son propios de la legalidad ordinaria.
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales:
- Art. 209 LEC
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".
- Art. 85 apartados 1º LRJS "1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
- Art. 97.2 LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003
a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
La STS 1168/2025 de 2 de diciembre (rec. 154/2024), se enmarca en un proceso de conflicto colectivo, donde el sindicato actor en su intervención en fase de conclusiones introduce por vez primera la pretensión -junto a otras que ya constaban en la demanda originaria del proceso- dirigida a que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condene al pago de una indemnización por tales daños por importe de 3.000 euros, lo que es acogido por la sentencia del TSJ de Granada. Pues bien, interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS lo estima, razonando que la nueva pretensión no ejercitada en la demanda, e introducida al debate por primera vez en conclusiones, supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte las razones en que funda su petición la recurrente, por cuanto no observamos la ausencia de hechos en que fundamentar la presencia de los actos calificables como previos y represaliados por la demandada como la revocación de su condición de Jefa de Explotación y volver a la de Jefa de Sección.
Dicho lo anterior, el análisis que debe realizar este Tribunal es puramente formal, a la hora de comprobar si han sido objeto de debate, prueba y su consignación en los hechos probados, para poder entender razonable y ajustado a los términos de debate la conclusión alcanzada por la magistrada "a quo". Y desde este prisma formal, consta a lo largo del proceso los siguientes elementos: En la demanda la petición de nulidad de la decisión de la empresa impugnada, los actos previos que la Juzgadora entiende como verdaderas causas de la decisión de la empresa se describen en los hechos probados 5º, 6º y 8º al 10º de la sentencia de instancia, habiéndose practicado prueba al respecto -al final de cada hecho probado se señala el medio de prueba- y, finalmente, en el fundamento de derecho segundo señala la magistrada de primer grado cuáles son.
Expuesto lo anterior, la recurrente podría haber dedicado un motivo de censura jurídica para considerar si tales actos pueden o no merecer la calificación de evento previo como causa del posterior actuar de la empresa con ánimo de penalizar a la trabajadora. Pero no lo hace, de manera que en este motivo sólo podemos fiscalizar si se dan todos los elementos formales negados por la recurrente, y que en el párrafo anterior hemos afirmado que concurren, sin que por tanto se le haya causado indefensión a la suplicante, siendo cuestión distinta -insistimos- es que muestre su desacuerdo de fondo, pero esto ya no es causa de nulidad.
En conclusión, procede desestimar este motivo.
En el
Y finalmente, en el
En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación, debe rechazar los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, al no concurrir razones objetivas y justificables de su decisión de concurrir una serie de hechos imputados a la trabajadora que provoca en la demandada la pérdida de confianza y, por ello, relevar a la trabajadora de hacer las tareas de Jefa de Explotación/Servicio y volver a sus funciones de Jefa de sección, lo que provoca una minoración de las retribuciones. Pues bien, más allá de las alegaciones de la empresa recurrente, de los hechos probados de la sentencia y a tenor de la valoración efectuada por la Juzgadora de primer grado, no se ha dado por acreditado que la trabajadora tuviera responsabilidad alguna en el incidente acaecido el 5 de junio 2023, en relación con caudal del agua procedente del embalse de Cúber por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa". Y después de abrir un expediente para clarificar este evento, y a pesar de que la propia empresa es consciente de que la actora no fue responsable, se genera una situación de conflictividad que no se trata de algo novedoso, pues existen otros episodios pasados de reclamaciones entre las partes. Por lo tanto, al no acreditarse causas objetivas que justifiquen la modificación del puesto de la actora, y existiendo tales actos previos de reclamaciones por parte de la trabajadora, es lo que lleva a esta Sala de Suplicación a confirmar la sentencia de primer grado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El salario correspondiente a la categoría de Jefa de Servicio (Departamento) asciende a la suma de 4.251,99 euros mensuales, sin inclusión de las pagas extraordinarias.
(no controvertido).
(no controvertido).
En fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial dicta Decreto de admisión de demanda presentada por el hermano de la actora, don Artemio, frente a la empresa demandada en impugnación de la comunicación de 28 de abril de 2023.
Mediante escrito de fecha 5 de junio 2023, la empresa procedió a la apertura de expediente sancionador al hermano de la actora. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023 la empresa procedió a efectuar comunicación de relegación de funciones al Sr. Josefa. Comunicación que fue impugnada judicialmente por el trabajador, y que dio lugar a los autos n.º 528/2023 seguidos ante este mismo juzgado, dictándose sentencia en fecha 3 de noviembre por esta juzgadora, y que fue parcialmente revocada por el TSJ Illes Balears mediante Sentencia n.º 579/2024, de 29 de noviembre. Se dan por íntegramente reproducidas las resoluciones mencionadas.
(resoluciones mencionadas; no controvertido).
Los términos de la referida carta son los siguientes:
< Cristobal, - - - - - - - - (no controvertido). En dicho escrito, se invita a la actora a presentarse en el despacho del instructor del expediente en fecha 13 de julio de 2023, a fin de presentar las alegaciones y pruebas que tuviera por conveniente. Dicho escrito resultó entregado el 10 de julio de 2023. En fecha 13 de julio de 2023, la actora presentó escrito de descargo. (se da por íntegramente reproducido el contenido de dichas comunicaciónes). (informe original del día 5 de junio 2023; informe modificado del día 5 de junio de 2023; no controvertido).
Se discute si la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en adelante MSCT- de carácter individual, deber mantenerse en su calificación de nulidad declarada por la sentencia de primer grado -fundado en la vulneración de garantía de indemnidad-, o debe ser declarada ajustada a Derecho como propone la empresa recurrente.
La parte actora interpone una demanda de MSCT, donde insta se declare que "actuación patronal cuestionada ha incidido en vulneración del Derecho Fundamental a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución Española y también en vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma C.E.
Declare en consonancia con la anterior nulidad radical de la actuación del empleador, ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales y libertades, con prohibición de continuidad de la conducta lesiva y disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de los atentados a los Derechos Fundamentales proclamados, y por consiguiente también,
Declare nulo, o en todo caso injustificado, el depósito material de las decisiones de la empresa adoptadas con el escrito-comunicado de 28 de julio de 2023, con reposición obligada de la actora en las "funciones que venía desarrollando en la Empresa como Jefa de Explotación/ETAP, manteniendo la misma jornada laboral, horarios y "emolumentos económicos" que corresponden a las funciones indebidamente paralizadas en la calidad de Jefa de Explotación, al igual que DECLARE que en concepto de restitución inmediata la Empresa deberá reintegrar a la actora el valor total de los emolumentos económicos interrumpidos en méritos de la decisión nula, en la cuantía concreta que podrá determinarse o fijarse en el trámite de conclusiones, a razón - en su cas - de 726,86 euros mensuales. CONDENE a la empresa, con independencia de la condena económica que dimana del ítem que precede, a satisfacer a la actora en el concepto de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES, como debidos a la expiación de los atentados contra los derechos fundamentales, una INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE NOVENTA MIL Y UNO EUROS (91.000€)".
La trabajadora argumenta, en esencia, que debe ser declarada nula la MSCT procedente de la comunicación por la empresa el 26 de julio de 2023, de relegarla de la condición de Jefa de Explotación/Servicio, fundando la empresa su decisión en que se trata de un puesto de libre designación y que se había causado pérdida de confianza. La actora basa su petición de nulidad en que se trata de una represalia.
Mediante su sentencia 305/2025, de 14 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, estima en su integridad la demanda con el siguiente fallo:
Basa su decisión en las siguientes razones:
- En cuanto a la declaración de nulidad de la MSCT, analiza la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora, en la que la empresa le hace saber que a partir del 16 de agosto de 2023 pasará a prestar las funciones propias Jefa de sección, dejando de realizar las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora. Y la declara nula la magistrada de primer grado al entender que "la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora constituye un claro acto de represalia frente a la trabajadora. : "En primer lugar, porque no puede prosperar la alegación empresarial consistente en que la comunicación de 26 de julio 2023 se enmarca en los poderes de dirección de la empresa, ello y toda vez que el cargo que venía ocupando la actora era un cargo de libre designación, por lo que podía ser libremente revocado sin necesidad de justificación. Alegación que esta juzgadora acogería, de no ser porque dicha revocación ya había sido operada, apenas tres meses antes, mediante comunicación de fecha 31 de marzo, con efectos del 15 de abril 2023. Así, en dicha comunicación se informó a la Sra. Josefa que, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, se procedía revocar su nombramiento como Jefa de Servicios centrales/Jefa de Departamento, si bien precisando que la actora continuaría ocupando temporalmente el puesto de trabajo que venía desempeñando (Jefa de Departamento), hasta la cobertura definitiva del puesto. Es decir, ahora no puede pretenderse, nuevamente, que se declare lo que ya fue declarado en base a la anterior comunicación, impugnada judicialmente y que dio lugar a los autos n.º 301/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma, y que concluyeron con Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, en sentido desfavorable a la trabajadora.
Es decir, y sin que concurra la causa expresada por la propia empresa para la efectividad de aquélla comunicación, esto es, la cobertura definitiva de la plaza, entiende esta juzgadora que lo que verdaderamente se ha articulado es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, afectando a su categoría profesional y consecuentemente al salario que la misma venía percibiendo, pasando de desempeñar las funciones propias de Jefa de Departamento a las de Jefa de Sección, puesto que se encuentra muy por debajo en el escalafón organizativo de la empresa, y de percibir el montante de 4.251,99 euros a percibir 3.503,49 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. El perjuicio ocasionado a la trabajadora resulta evidente.
Ahora bien, lo realmente sorprendente del actuar de la empresa es que, esa decisión de relegación del puesto de trabajo, ahora con carácter inmediato, viene a sostenerse en una nueva misiva en la que se habla de las irregularidades cometidas por la Sra. Josefa en el ejercicio de sus funciones, para concluir con la no imposición de sanción, sino con lo que realmente interesaba a la empresa, esto es, apartar a la trabajadora de dicho puesto.
En exposición de lo anterior, debe recordarse que dicha comunicación trae causa en el incidente ocurrido en fecha 5 de junio 2023, respecto al caudal del agua procedente del embalse de Cúber. Ahora bien, es la propia empresa la que, en dicho escrito, exime de responsabilidad a la Sra. Josefa, para apuntar a los operadores de la empresa contratista y al operador de Telemando que se encontraba in situ en su puesto de trabajo, esto es, el Sr. Conrado, por entender que este último debió percatarse de que la válvula mariposa no podía cerrarse. Entonces, para no dejar a la Sra. Josefa impune, se le achaca que procedió a manipular el informe correspondiente del día de los hechos, y que lo hizo para eximirse de responsabilidad, hecho que desemboca en la absoluta pérdida de confianza de la empresa para con la trabajadora. Es decir, y nótese lo retorcido de la operación, se le plantea un escenario de incumplimientos a la actora, destacando la manipulación del informe en cuestión, cuando es la propia empresa la que le exime de responsabilidad en ese incidente, del que también quiso exculparse la trabajadora.
Debe destacarse que no se avala la conducta de la Sra. Josefa, pero menos aún puede respaldarse el proceder empresarial, puesto que se debió aplicar el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de la propia empresa. Ahora bien, parece ser que la opción más práctica y deseada consistía en apartar a la actora de su puesto de trabajo.
Con todo ello resulta que la decisión empresarial no se integra en ninguna figura jurídica, y no se explica si no se hace referencia a los avatares previos ocurridos tanto con la actora como con su hermano, esto es, las previas comunicaciones de 31 de marzo 2023, que fueron impugnadas por ambos judicialmente, así como toda una serie de desavenencias acaecidas con el pariente de la actora, y que esta juzgadora tuvo ocasión de conocer y enjuiciar, además de las desavenencias que tuvieron lugar con la propia demandante, la cual también interpuso demanda judicial frente a la comunicación de 31 de marzo de 2023.
Con este escenario no queda sino patente la intención de represaliar a la trabajadora.
En otro orden de cosas, cabe precisar que ha resultado prácticamente irrelevante la práctica de la prueba referente al cierre de la válvula mariposa el día 5 de junio 2023, puesto que es la propia empresa la que exime de responsabilidad a la trabajadora de ese incidente. Es por ello que no se ha procedido a la valoración de las declaraciones testificales, que vinieron a defender la postura de ambas partes, respectivamente, con respecto a dicho extremo.
Como colofón, y para continuar con el incongruente proceder de la empresa, que parece estar convirtiéndose en un modus operandi habitual, se le atribuyen a la actora unos hechos de fecha 6 de julio 2023, sobre los cuales ni siquiera se formularon preguntas a los supuestos amenazados, el Sr. Adrian y el Sr. Benito.
A modo de resumen, lo que ha quedado constatado es que la empresa, mediante carta de 26 de julio de 2023, operó una relegación de funciones a la actora, que según comunicación anterior, de fecha 31 de marzo de 2023, no tendría lugar hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la plaza, sin que concurra dicha causa, pretendiendo justificar esta segunda relegación en una pérdida de confianza a raíz del incidente que tuvo lugar el 5 de junio 2023, del que, a su vez, se le exime de responsabilidad por la propia empresa. Y para justificar tal decisión, en lugar de imponer una sanción, se le reprocha que hubiera modificado el informe del operador de telemando, argumentando que no se sanciona a la trabajadora porque los incumplimientos no los ha cometido en el ejercicio de las funciones de su puesto de fijeza. Lo que no resulta sino completamente absurdo al parecer de esta juzgadora. Y nótese que la única modificación que se constata que ordenó la actora es la de las 14:50h, más no la de las 21:10 y 21:25 horas, pues es el propio operario el que reconoce en su declaración ante la empresa en el curso del expediente disciplinario abierto a la actora, que esta última se realizó por la propia decisión de este último..".
- Por otra parte, fija la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental vulnerado -garantía de indemnidad- en la cuantía de 15.002 euros.
A) La representación letrada de la demandada EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A. -en adelante EMAYA-, interpone recurso de suplicación alegando tres motivos de la dos de la letra c) del art. 193 LRJS, y uno que no concreta al amparo de las letras previstas en este mismo precepto.
B) Por la representación de la parte actora se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
C) Consta escrito del Ministerio Fiscal, donde se adhiere en parte al recurso de la empresa.
A la vista de los argumentos contenidos en los tres motivos del recurso de suplicación de la empresa demandada, esta Sala considera que el primer y tercer motivo tienen una línea argumental conectada, que circunda sobre la legalidad ordinaria de la decisión de la empresa que ha sido impugnada por la trabajadora como una MSCT. En cambio, el segundo motivo pivota sobre la presencia de una causa de nulidad de la sentencia, alegando como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, asentado en la indefensión que le causa, a su entender, que no han sido objeto de debate, ni de prueba y ni fijados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia los actos previos que considera la magistrada de instancia han sido objeto de represalia.
Expuesto lo anterior, por coherencia con la solución que merece cada uno de los motivos del recurso, pasamos a resolver en primer lugar el recogido como segundo en el escrito de suplicación.
Denuncia aquí la recurrente que se ha cometido la infracción de normas sustantivas constitucionales vinculadas al derecho a tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 CE) . Alega que la sentencia recurrida fundamenta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por medio de la concurrencia de circunstancias genéricas no incluidas como tal en el relato de hechos probados y no sometidas a debate, ni a contradicción, ni a actividad probatoria en el acto de juicio oral.
En el contenido de este segundo motivo del escrito de suplicación, la recurrente argumenta lo siguiente: "la exigencia procesal básica de que toda fundamentación fáctica de la que derive una consecuencia jurídica, especialmente cuando estamos ante una condena por vulneración de derechos fundamentales, ha de estar asentada en hechos objeto de prueba, fijados en fase probatoria contradictoria, y formalmente incorporados al relato de hechos probados de la sentencia. Lo anterior no ha sucedido en el presente supuesto, pues de los "avatares" y/o "desavenencias" a los que se hace referencia en el razonamiento judicial citado, solo constan en los hechos probados las impugnaciones judiciales de las comunicaciones empresariales de fecha 31 de marzo de 2023 efectuadas tanto a la actora como (bien es cierto), a su hermano". Y pasa a continuación a realizar valoraciones jurídicas sobre que tal actuación de la empresa es genérica al resto de trabajadores, argumentos que son propios de la legalidad ordinaria.
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales:
- Art. 209 LEC
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".
- Art. 85 apartados 1º LRJS "1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
- Art. 97.2 LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003
a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
La STS 1168/2025 de 2 de diciembre (rec. 154/2024), se enmarca en un proceso de conflicto colectivo, donde el sindicato actor en su intervención en fase de conclusiones introduce por vez primera la pretensión -junto a otras que ya constaban en la demanda originaria del proceso- dirigida a que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condene al pago de una indemnización por tales daños por importe de 3.000 euros, lo que es acogido por la sentencia del TSJ de Granada. Pues bien, interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS lo estima, razonando que la nueva pretensión no ejercitada en la demanda, e introducida al debate por primera vez en conclusiones, supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte las razones en que funda su petición la recurrente, por cuanto no observamos la ausencia de hechos en que fundamentar la presencia de los actos calificables como previos y represaliados por la demandada como la revocación de su condición de Jefa de Explotación y volver a la de Jefa de Sección.
Dicho lo anterior, el análisis que debe realizar este Tribunal es puramente formal, a la hora de comprobar si han sido objeto de debate, prueba y su consignación en los hechos probados, para poder entender razonable y ajustado a los términos de debate la conclusión alcanzada por la magistrada "a quo". Y desde este prisma formal, consta a lo largo del proceso los siguientes elementos: En la demanda la petición de nulidad de la decisión de la empresa impugnada, los actos previos que la Juzgadora entiende como verdaderas causas de la decisión de la empresa se describen en los hechos probados 5º, 6º y 8º al 10º de la sentencia de instancia, habiéndose practicado prueba al respecto -al final de cada hecho probado se señala el medio de prueba- y, finalmente, en el fundamento de derecho segundo señala la magistrada de primer grado cuáles son.
Expuesto lo anterior, la recurrente podría haber dedicado un motivo de censura jurídica para considerar si tales actos pueden o no merecer la calificación de evento previo como causa del posterior actuar de la empresa con ánimo de penalizar a la trabajadora. Pero no lo hace, de manera que en este motivo sólo podemos fiscalizar si se dan todos los elementos formales negados por la recurrente, y que en el párrafo anterior hemos afirmado que concurren, sin que por tanto se le haya causado indefensión a la suplicante, siendo cuestión distinta -insistimos- es que muestre su desacuerdo de fondo, pero esto ya no es causa de nulidad.
En conclusión, procede desestimar este motivo.
En el
Y finalmente, en el
En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación, debe rechazar los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, al no concurrir razones objetivas y justificables de su decisión de concurrir una serie de hechos imputados a la trabajadora que provoca en la demandada la pérdida de confianza y, por ello, relevar a la trabajadora de hacer las tareas de Jefa de Explotación/Servicio y volver a sus funciones de Jefa de sección, lo que provoca una minoración de las retribuciones. Pues bien, más allá de las alegaciones de la empresa recurrente, de los hechos probados de la sentencia y a tenor de la valoración efectuada por la Juzgadora de primer grado, no se ha dado por acreditado que la trabajadora tuviera responsabilidad alguna en el incidente acaecido el 5 de junio 2023, en relación con caudal del agua procedente del embalse de Cúber por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa". Y después de abrir un expediente para clarificar este evento, y a pesar de que la propia empresa es consciente de que la actora no fue responsable, se genera una situación de conflictividad que no se trata de algo novedoso, pues existen otros episodios pasados de reclamaciones entre las partes. Por lo tanto, al no acreditarse causas objetivas que justifiquen la modificación del puesto de la actora, y existiendo tales actos previos de reclamaciones por parte de la trabajadora, es lo que lleva a esta Sala de Suplicación a confirmar la sentencia de primer grado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se discute si la modificación sustancial de condiciones de trabajo -en adelante MSCT- de carácter individual, deber mantenerse en su calificación de nulidad declarada por la sentencia de primer grado -fundado en la vulneración de garantía de indemnidad-, o debe ser declarada ajustada a Derecho como propone la empresa recurrente.
La parte actora interpone una demanda de MSCT, donde insta se declare que "actuación patronal cuestionada ha incidido en vulneración del Derecho Fundamental a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución Española y también en vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma C.E.
Declare en consonancia con la anterior nulidad radical de la actuación del empleador, ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales y libertades, con prohibición de continuidad de la conducta lesiva y disponga el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a la producción de los atentados a los Derechos Fundamentales proclamados, y por consiguiente también,
Declare nulo, o en todo caso injustificado, el depósito material de las decisiones de la empresa adoptadas con el escrito-comunicado de 28 de julio de 2023, con reposición obligada de la actora en las "funciones que venía desarrollando en la Empresa como Jefa de Explotación/ETAP, manteniendo la misma jornada laboral, horarios y "emolumentos económicos" que corresponden a las funciones indebidamente paralizadas en la calidad de Jefa de Explotación, al igual que DECLARE que en concepto de restitución inmediata la Empresa deberá reintegrar a la actora el valor total de los emolumentos económicos interrumpidos en méritos de la decisión nula, en la cuantía concreta que podrá determinarse o fijarse en el trámite de conclusiones, a razón - en su cas - de 726,86 euros mensuales. CONDENE a la empresa, con independencia de la condena económica que dimana del ítem que precede, a satisfacer a la actora en el concepto de REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES, como debidos a la expiación de los atentados contra los derechos fundamentales, una INDEMNIZACIÓN POR VALOR DE NOVENTA MIL Y UNO EUROS (91.000€)".
La trabajadora argumenta, en esencia, que debe ser declarada nula la MSCT procedente de la comunicación por la empresa el 26 de julio de 2023, de relegarla de la condición de Jefa de Explotación/Servicio, fundando la empresa su decisión en que se trata de un puesto de libre designación y que se había causado pérdida de confianza. La actora basa su petición de nulidad en que se trata de una represalia.
Mediante su sentencia 305/2025, de 14 de octubre, el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, estima en su integridad la demanda con el siguiente fallo:
Basa su decisión en las siguientes razones:
- En cuanto a la declaración de nulidad de la MSCT, analiza la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora, en la que la empresa le hace saber que a partir del 16 de agosto de 2023 pasará a prestar las funciones propias Jefa de sección, dejando de realizar las tareas de Jefa de Explotación/Servicio, al haberse quebrado la confianza depositada en la trabajadora. Y la declara nula la magistrada de primer grado al entender que "la comunicación de 26 de julio de 2023 impugnada por la actora constituye un claro acto de represalia frente a la trabajadora. : "En primer lugar, porque no puede prosperar la alegación empresarial consistente en que la comunicación de 26 de julio 2023 se enmarca en los poderes de dirección de la empresa, ello y toda vez que el cargo que venía ocupando la actora era un cargo de libre designación, por lo que podía ser libremente revocado sin necesidad de justificación. Alegación que esta juzgadora acogería, de no ser porque dicha revocación ya había sido operada, apenas tres meses antes, mediante comunicación de fecha 31 de marzo, con efectos del 15 de abril 2023. Así, en dicha comunicación se informó a la Sra. Josefa que, en cumplimiento de la normativa de estabilización para la ocupación pública y legislación aplicable, se procedía revocar su nombramiento como Jefa de Servicios centrales/Jefa de Departamento, si bien precisando que la actora continuaría ocupando temporalmente el puesto de trabajo que venía desempeñando (Jefa de Departamento), hasta la cobertura definitiva del puesto. Es decir, ahora no puede pretenderse, nuevamente, que se declare lo que ya fue declarado en base a la anterior comunicación, impugnada judicialmente y que dio lugar a los autos n.º 301/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma, y que concluyeron con Sentencia n.º 184/2024, de 24 de mayo, en sentido desfavorable a la trabajadora.
Es decir, y sin que concurra la causa expresada por la propia empresa para la efectividad de aquélla comunicación, esto es, la cobertura definitiva de la plaza, entiende esta juzgadora que lo que verdaderamente se ha articulado es una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, afectando a su categoría profesional y consecuentemente al salario que la misma venía percibiendo, pasando de desempeñar las funciones propias de Jefa de Departamento a las de Jefa de Sección, puesto que se encuentra muy por debajo en el escalafón organizativo de la empresa, y de percibir el montante de 4.251,99 euros a percibir 3.503,49 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias. El perjuicio ocasionado a la trabajadora resulta evidente.
Ahora bien, lo realmente sorprendente del actuar de la empresa es que, esa decisión de relegación del puesto de trabajo, ahora con carácter inmediato, viene a sostenerse en una nueva misiva en la que se habla de las irregularidades cometidas por la Sra. Josefa en el ejercicio de sus funciones, para concluir con la no imposición de sanción, sino con lo que realmente interesaba a la empresa, esto es, apartar a la trabajadora de dicho puesto.
En exposición de lo anterior, debe recordarse que dicha comunicación trae causa en el incidente ocurrido en fecha 5 de junio 2023, respecto al caudal del agua procedente del embalse de Cúber. Ahora bien, es la propia empresa la que, en dicho escrito, exime de responsabilidad a la Sra. Josefa, para apuntar a los operadores de la empresa contratista y al operador de Telemando que se encontraba in situ en su puesto de trabajo, esto es, el Sr. Conrado, por entender que este último debió percatarse de que la válvula mariposa no podía cerrarse. Entonces, para no dejar a la Sra. Josefa impune, se le achaca que procedió a manipular el informe correspondiente del día de los hechos, y que lo hizo para eximirse de responsabilidad, hecho que desemboca en la absoluta pérdida de confianza de la empresa para con la trabajadora. Es decir, y nótese lo retorcido de la operación, se le plantea un escenario de incumplimientos a la actora, destacando la manipulación del informe en cuestión, cuando es la propia empresa la que le exime de responsabilidad en ese incidente, del que también quiso exculparse la trabajadora.
Debe destacarse que no se avala la conducta de la Sra. Josefa, pero menos aún puede respaldarse el proceder empresarial, puesto que se debió aplicar el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de la propia empresa. Ahora bien, parece ser que la opción más práctica y deseada consistía en apartar a la actora de su puesto de trabajo.
Con todo ello resulta que la decisión empresarial no se integra en ninguna figura jurídica, y no se explica si no se hace referencia a los avatares previos ocurridos tanto con la actora como con su hermano, esto es, las previas comunicaciones de 31 de marzo 2023, que fueron impugnadas por ambos judicialmente, así como toda una serie de desavenencias acaecidas con el pariente de la actora, y que esta juzgadora tuvo ocasión de conocer y enjuiciar, además de las desavenencias que tuvieron lugar con la propia demandante, la cual también interpuso demanda judicial frente a la comunicación de 31 de marzo de 2023.
Con este escenario no queda sino patente la intención de represaliar a la trabajadora.
En otro orden de cosas, cabe precisar que ha resultado prácticamente irrelevante la práctica de la prueba referente al cierre de la válvula mariposa el día 5 de junio 2023, puesto que es la propia empresa la que exime de responsabilidad a la trabajadora de ese incidente. Es por ello que no se ha procedido a la valoración de las declaraciones testificales, que vinieron a defender la postura de ambas partes, respectivamente, con respecto a dicho extremo.
Como colofón, y para continuar con el incongruente proceder de la empresa, que parece estar convirtiéndose en un modus operandi habitual, se le atribuyen a la actora unos hechos de fecha 6 de julio 2023, sobre los cuales ni siquiera se formularon preguntas a los supuestos amenazados, el Sr. Adrian y el Sr. Benito.
A modo de resumen, lo que ha quedado constatado es que la empresa, mediante carta de 26 de julio de 2023, operó una relegación de funciones a la actora, que según comunicación anterior, de fecha 31 de marzo de 2023, no tendría lugar hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la plaza, sin que concurra dicha causa, pretendiendo justificar esta segunda relegación en una pérdida de confianza a raíz del incidente que tuvo lugar el 5 de junio 2023, del que, a su vez, se le exime de responsabilidad por la propia empresa. Y para justificar tal decisión, en lugar de imponer una sanción, se le reprocha que hubiera modificado el informe del operador de telemando, argumentando que no se sanciona a la trabajadora porque los incumplimientos no los ha cometido en el ejercicio de las funciones de su puesto de fijeza. Lo que no resulta sino completamente absurdo al parecer de esta juzgadora. Y nótese que la única modificación que se constata que ordenó la actora es la de las 14:50h, más no la de las 21:10 y 21:25 horas, pues es el propio operario el que reconoce en su declaración ante la empresa en el curso del expediente disciplinario abierto a la actora, que esta última se realizó por la propia decisión de este último..".
- Por otra parte, fija la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental vulnerado -garantía de indemnidad- en la cuantía de 15.002 euros.
A) La representación letrada de la demandada EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM, S.A. -en adelante EMAYA-, interpone recurso de suplicación alegando tres motivos de la dos de la letra c) del art. 193 LRJS, y uno que no concreta al amparo de las letras previstas en este mismo precepto.
B) Por la representación de la parte actora se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
C) Consta escrito del Ministerio Fiscal, donde se adhiere en parte al recurso de la empresa.
A la vista de los argumentos contenidos en los tres motivos del recurso de suplicación de la empresa demandada, esta Sala considera que el primer y tercer motivo tienen una línea argumental conectada, que circunda sobre la legalidad ordinaria de la decisión de la empresa que ha sido impugnada por la trabajadora como una MSCT. En cambio, el segundo motivo pivota sobre la presencia de una causa de nulidad de la sentencia, alegando como vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, asentado en la indefensión que le causa, a su entender, que no han sido objeto de debate, ni de prueba y ni fijados en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia los actos previos que considera la magistrada de instancia han sido objeto de represalia.
Expuesto lo anterior, por coherencia con la solución que merece cada uno de los motivos del recurso, pasamos a resolver en primer lugar el recogido como segundo en el escrito de suplicación.
Denuncia aquí la recurrente que se ha cometido la infracción de normas sustantivas constitucionales vinculadas al derecho a tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 CE) . Alega que la sentencia recurrida fundamenta la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por medio de la concurrencia de circunstancias genéricas no incluidas como tal en el relato de hechos probados y no sometidas a debate, ni a contradicción, ni a actividad probatoria en el acto de juicio oral.
En el contenido de este segundo motivo del escrito de suplicación, la recurrente argumenta lo siguiente: "la exigencia procesal básica de que toda fundamentación fáctica de la que derive una consecuencia jurídica, especialmente cuando estamos ante una condena por vulneración de derechos fundamentales, ha de estar asentada en hechos objeto de prueba, fijados en fase probatoria contradictoria, y formalmente incorporados al relato de hechos probados de la sentencia. Lo anterior no ha sucedido en el presente supuesto, pues de los "avatares" y/o "desavenencias" a los que se hace referencia en el razonamiento judicial citado, solo constan en los hechos probados las impugnaciones judiciales de las comunicaciones empresariales de fecha 31 de marzo de 2023 efectuadas tanto a la actora como (bien es cierto), a su hermano". Y pasa a continuación a realizar valoraciones jurídicas sobre que tal actuación de la empresa es genérica al resto de trabajadores, argumentos que son propios de la legalidad ordinaria.
Para una exposición más ágil de nuestro razonamiento, interesa ahora reproducir los preceptos cruciales:
- Art. 209 LEC
Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.".
- Art. 85 apartados 1º LRJS "1. En el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez, la jueza o el tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
- Art. 97.2 LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003
a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
La STS 1168/2025 de 2 de diciembre (rec. 154/2024), se enmarca en un proceso de conflicto colectivo, donde el sindicato actor en su intervención en fase de conclusiones introduce por vez primera la pretensión -junto a otras que ya constaban en la demanda originaria del proceso- dirigida a que se declare la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y condene al pago de una indemnización por tales daños por importe de 3.000 euros, lo que es acogido por la sentencia del TSJ de Granada. Pues bien, interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del TS lo estima, razonando que la nueva pretensión no ejercitada en la demanda, e introducida al debate por primera vez en conclusiones, supone una inaceptable variación sustancial de la misma que determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a la pretensión ejercitada sorpresivamente.
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte las razones en que funda su petición la recurrente, por cuanto no observamos la ausencia de hechos en que fundamentar la presencia de los actos calificables como previos y represaliados por la demandada como la revocación de su condición de Jefa de Explotación y volver a la de Jefa de Sección.
Dicho lo anterior, el análisis que debe realizar este Tribunal es puramente formal, a la hora de comprobar si han sido objeto de debate, prueba y su consignación en los hechos probados, para poder entender razonable y ajustado a los términos de debate la conclusión alcanzada por la magistrada "a quo". Y desde este prisma formal, consta a lo largo del proceso los siguientes elementos: En la demanda la petición de nulidad de la decisión de la empresa impugnada, los actos previos que la Juzgadora entiende como verdaderas causas de la decisión de la empresa se describen en los hechos probados 5º, 6º y 8º al 10º de la sentencia de instancia, habiéndose practicado prueba al respecto -al final de cada hecho probado se señala el medio de prueba- y, finalmente, en el fundamento de derecho segundo señala la magistrada de primer grado cuáles son.
Expuesto lo anterior, la recurrente podría haber dedicado un motivo de censura jurídica para considerar si tales actos pueden o no merecer la calificación de evento previo como causa del posterior actuar de la empresa con ánimo de penalizar a la trabajadora. Pero no lo hace, de manera que en este motivo sólo podemos fiscalizar si se dan todos los elementos formales negados por la recurrente, y que en el párrafo anterior hemos afirmado que concurren, sin que por tanto se le haya causado indefensión a la suplicante, siendo cuestión distinta -insistimos- es que muestre su desacuerdo de fondo, pero esto ya no es causa de nulidad.
En conclusión, procede desestimar este motivo.
En el
Y finalmente, en el
En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación, debe rechazar los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, al no concurrir razones objetivas y justificables de su decisión de concurrir una serie de hechos imputados a la trabajadora que provoca en la demandada la pérdida de confianza y, por ello, relevar a la trabajadora de hacer las tareas de Jefa de Explotación/Servicio y volver a sus funciones de Jefa de sección, lo que provoca una minoración de las retribuciones. Pues bien, más allá de las alegaciones de la empresa recurrente, de los hechos probados de la sentencia y a tenor de la valoración efectuada por la Juzgadora de primer grado, no se ha dado por acreditado que la trabajadora tuviera responsabilidad alguna en el incidente acaecido el 5 de junio 2023, en relación con caudal del agua procedente del embalse de Cúber por no haberse cerrado correctamente la válvula "mariposa". Y después de abrir un expediente para clarificar este evento, y a pesar de que la propia empresa es consciente de que la actora no fue responsable, se genera una situación de conflictividad que no se trata de algo novedoso, pues existen otros episodios pasados de reclamaciones entre las partes. Por lo tanto, al no acreditarse causas objetivas que justifiquen la modificación del puesto de la actora, y existiendo tales actos previos de reclamaciones por parte de la trabajadora, es lo que lleva a esta Sala de Suplicación a confirmar la sentencia de primer grado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMPRESA MUNICIPAL D'AIGUES I CLAVEGUERAM SA (EMAYA), contra la sentencia nº 305/2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Palma en fecha 14 de octubre, en Autos núm. 568/2023, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando la sentencia de primer grado.
Se impone a la mutua recurrente, la obligación de abonar al Letrado del impugnante la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

