PRIMERO.- Objeto del recurso.
La sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa en cuya virtud se denegaba el derecho a cobrar una pensión de viudedad, apreciando el órgano de instancia que no se había constituido formalmente la pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento.
Se alza frente a tal sentencia la parte demandante mediante un recurso de suplicación solicitando su revocación y que, con estimación de la demanda, se declare su derecho a la pensión de viudedad. El recurso se basa en motivos de censura jurídica, y no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Motivos de censura jurídica.
En el marco de las previsiones del art. 193.c ) LRJS la recurrente considera, en diferentes motivos de recurso, que la ausencia de constitución formal de la pareja de hecho no debe impedir el reconocimiento de la prestación solicitada.
El artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en el redactado que el precepto ofrecía en la fecha del hecho causante establecía lo siguiente:
"2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."
Con carácter previo a dar respuesta a cada motivo concreto de recurso debemos señalar que la doctrina del Tribunal Supremo, tanto de la Sala 4ª como de la Sala 3ª, y la doctrina del Tribunal Constitucional, es contraria a la elaborada tesis argumental de la parte recurrente, pues se afirma en aquella la ineludible exigencia del requisito de constitución formal de la pareja en cualesquiera circunstancias geográficas o temporales, o incluso aunque se acredite que la solicitante fue víctima de violencia machista. A esa posición jurisprudencial se refiere, entre innumerables sentencias, la del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11/02/2026 (rcud. 1788/2024) al señalar lo siguiente:
"(...) la jurisprudencia de esta Sala es constante y reiterada, en el sentido de que la existencia de una pareja de hecho a los efectos del art. 221 de la LGSS , antes y después de la reforma de 2021, precisa de dos requisitos simultáneos: de un lado la convivencia more uxorio y, de otro, la constitución formal mediante inscripción, ya fuera en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, ya mediante documento público.
Citaremos como una de las más reciente, la STS 215/2025 de 25 de marzo -rcud. 4803/2023 - en la que, con cita detallada de nuestros precedentes, se decía sobre esto que ahora nos ocupa:
«La controversia litigiosa se abordó en SSTS 697/2016, de 20 de julio (rcud 2988/2014 ); 1042/2016, de 7 de diciembre (rcud 3765/2014 ); y en especial las dictadas por el Pleno de la Sala Social del TS el 22 de septiembre de 2014 (recursos 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 , 1980/2012 y 2563/2012 ) y recientemente por SSTS 1262/2023, de 21 de diciembre de 2023 (rcud. 2234/2022 ), 582/2024, de 25 de abril (rcud. 505/2023 ), doctrina que, por razones de seguridad jurídica, debemos mantener.
En dichas resoluciones ya razonábamos (si bien en relación con el penúltimo párrafo del apartado 3 del art. 174 LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pero cuya redacción es idéntica a la mantenida en el artículo 221.2 de la LGSS que se invoca en recurso) que la norma establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la « pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.
La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).
De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las " parejas de derecho" y no a las genuinas " parejas de hecho ".
Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rcud. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. rcud. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rcud. 2170/10 ; 23/01/12, rcud. 1929/11 , 23/02/16, rcud. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rcud. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rcud. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rcud. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12- 15, rcud. 2882/14 )»."
Partiendo del expuesto y vinculante criterio casacional, analizaremos cada motivo de recurso:
Primer motivo: "VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS HERMENÉUTICOS DERIVADOS DEL ART. 9 CE Y 3 ET "
Entiende la parte recurrente Sra. Martina que el texto legal adolece "de una evidente falta de claridad en la determinación de si el requisito impuesto por el párrafo segundo del art. 221.2 resulta adicional o complementario a los requisitos impuestos por el párrafo primero".Sostiene que "la interpretación del texto legal debería regirse por el principio de interpretación de las normas más favorable a los derechos individuales derivado del art. 9 CE "y que por ello "el requisito interpuesto en el párrafo segundo debería entenderse como requisito complementario y no necesario",apelando a "la naturaleza protectora del Derecho laboral, de carácter compensatorio o igualador",apelando a la condición de trabajador del causante y sosteniendo la aplicabilidad del art. 3 ET a la solicitud.
No puede tener favorable acogida la denuncia de infracción normativa pues no apreciamos las dudas interpretativas que se le suscitan a la recurrente. El Tribunal Supremo, en su labor de interpretación de la legalidad ordinaria, teniendo inevitablemente en cuenta la naturaleza del derecho laboral y la condición de persona trabajadora de quien genera el derecho para su pareja superviviente, ha concluido de forma muy reiterada en la insoslayable exigibilidad del requisito de constitución formal como acumulativo al de la convivencia como pareja de hecho.
Segundo motivo: "VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 CE . LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA PRUEBA"
En el segundo motivo de recurso la recurrente advierte en la sentencia impugnada, y por tanto en la doctrina casacional que la sustenta, una "limitación del derecho a la prueba y, por ende, contraria a la expresa prescripción del art. 24 CE "y ello porque "si entendemos que el párrafo segundo del art. 221.1 LGSS obliga a acreditar la existencia de la pareja de hecho mediante la inscripción en el correspondiente registro autonómico, se está no solo contradiciendo lo que prevé el anterior párrafo sino limitando los medios de prueba de la parte".Entiende que "el requisito impuesto por el párrafo segundo un requisito puramente formal dirigido únicamente a limitar el método de prueba admisible para acreditar la existencia de dicha pareja".Alude a la sentencia de la Sala 3ª del TS de 7/04/2021 para luego afirmar que la convivencia more uxoriopuede acreditarse por cualquier medio de prueba, no sólo mediante el certificado de empadronamiento o mediante la inscripción formal, y por ello entiende que es contrario al art. 24 CE que "la existencia de la pareja de hecho deba acreditarse exclusivamente mediante inscripción registral".
El motivo no puede prosperar porque parte de una premiso errónea. Ni el art. 221 LGSS, ni la doctrina del Tribunal Supremo, exigen la constitución formal de la pareja de hecho como medio de prueba de su existencia. En la sentencia de Pleno a que antes hicimos referencia el Tribunal Supremo niega específicamente que exista una "exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo",entendiendo que por un lado se exige la condición de pareja de hecho, que ciertamente podrá acreditarse por cualquier medio probatorio admisible en derecho, y, por otro, se incluye una exigencia "formal - ad solemnitatem -",es decir, se exige que se hay cumplido con un trámite administrativo, destacando el Tribunal Supremo que esa exigencia tienen lugar "en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio".La inscripción no es un medio de prueba, es un requisito formal.
En cuanto a la referencia a la sentencia de la Sala 3ª del TS de 7/04/2021 debemos señalar que con posterioridad a su dictado, la Sala Social del TS resolvió de forma reiterada sin modificar su criterio anterior, y en concreto en los autos de 16.2.2022, 7.6.2022, 14.6.2022 y 28.6.2022 se descartó que dicha sentencia de la Sala 3ª pudiera hacer variar la falta de contenido casacional de la cuestión, aparte de indicarse que no podía ser invocada como sentencia contradictoria a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es más, la propia Sala 3ª retornó al criterio anterior a la repetida sentencia de abril de 2021, coincidente con el de la Sala 4ª, considerando en su sentencia número 372/2022, de 24 de marzo, que procedía realizar un pronunciamiento que "esclareciese"su doctrina, concluyendo que debía ser nuevamente aplicada "la doctrina general fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017 )",y por tanto considerar exigible una inscripción formal a la luz del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.
No es apreciable en la denegación cuestionada una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba, y por ello el motivo no puede prosperar.
Tercer motivo: "VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24.2 CE ) EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, IRRETROACTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES RESTRICTIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES Y SEGURIDAD JURÍDICA".
Razona la recurrente en su tercer motivo de recurso que el art. 174 LGSS se remitía al derecho civil propio de las comunidades autónomas que dispusieran de él, siendo ése el caso de Catalunya ya que el art. 234.1 de CCCat regulaba las parejas de hecho, haciéndolo sin exigencia de constitución formal. Señala que la anulación por el Tribunal Constitucional en el año 2014 de la citada previsión remisiva de la LGSS sólo tenía efectos desde el dictado de la sentencia del TC, modificándose la norma en 2015 y creándose el Registro de parejas estables de Catalunya en el año 2017, sin que la administración informase a "aquellas parejas de hecho que ya se encontraban consolidadas como tal -sin necesidad, entonces, de inscripción registral- de la nueva situación jurídica en la que se encontraban, y así, de la necesidad de la inscripción registral con tal de mantener el derecho a la prestación de viudedad".Entiende que la publicación en el BOE fue insuficiente para dar a conocer la modificación del panorama normativo y la misma fue "repetina",y alude a que la exigencia de constitución formal sigue sin ser aplicable a efectos civiles y tributarios. Sostiene que cuando se produjo la modificación en 2014 la pareja ya llevaba constituida, aunque fuera de manera no formal, desde hacía 8 años, de modo que aplicar la situación jurídica actual supondría despojarles retroactivamente del derecho a la pensión de viudedad, que según su parecer formaba parte antes de 2014 del "patrimonio subjetivo"de la pareja.
La Sala es consciente de que la solución jurídica denegatoria puede resultar insatisfactoria si se tiene en cuenta lo que se alega en el motivo, pero lo cierto es que la normativa aplicable a cada devengo prestacional es la vigente en la del hecho causante, que en este caso consiste en el fallecimiento del Sr. Tomás en el año 2021, de modo que no se está produciendo ninguna aplicación retroactiva de normas contraria al ordenamiento jurídico. A la fecha del hecho causante hacía ya siete años que se había expulsado del ordenamiento jurídico la excepción autonómica que la recurrente pretende hacer valer, sin que sea exigible la adicional y especifica publicidad institucional que pretende la demandante, además de difícil implementación porque mal podría la administración dirigirse a "aquellas parejas de hecho que ya se encontraban consolidadas como tal de la nueva situación jurídica en la que se encontraban"cuando aquella no tenía ninguna manera de conocer qué personas formaban parejas de hecho en el momento de modificarse el escenario normativo. En todo caso es notorio, y puede fácilmente confirmarse en internet, que la creación del Registre de parelles estables de Catalunya fue objeto de publicidad mediante una rueda de prensa de la entonces Vicepresidenta i Portaveu del Govern de la Generalitat de Catalunya, siendo la cuestión objeto de noticias en medios de comunicación de alcance general.
Puede aceptarse que en 2014 la situación fuese novedosa, y por ello la doctrina del TEDH implica reconocer la pensión a quienes no pudieron cumplir con el requisito debido a que el fallecimiento se produjo antes de cumplirse dos años desde la modificación normativa. Pero en el caso de autos el fallecimiento se produjo en 2021, por tanto con un margen temporal suficiente respecto incluso del momento en que entró en vigor la Orden JUS/44/2017, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Reglamento del Registro de parejas estables de Cataluña (DOGC de 31 de marzo de 2017).
La normativa catalana en relación con el ámbito tributario o de sucesiones no sirve como término comparativo, pues estamos resolviendo sobre una prestación de seguridad social que tiene establecidos sus requisitos en la normativa específica. Para un supuesto en que se formuló análoga alegación, en relación con una pareja de hecho en la que una previa sentencia civil había atribuido derechos sucesorios por aquella condición, la sentencia de esta Sala de 6/07/2017 (rec. 3051/2017) negó la prestación de viudedad por aplicación de la reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo a la que antes hicimos referencia, razonando lo siguiente:
"Por ello aunque la actora y el Sr. Juan Carlos hubieran formado una pareja de hecho con arreglo a la legislación específica de Cataluña y así se declaró en sentencia dictada por la Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 31 de marzo de 2016 a los efectos sucesorios que allí se discutían, tal declaración o reconocimiento no puede surtir efectos más allá de su ámbito propio, como es el caso de las prestaciones de Seguridad Social que deben regirse por el principio de igualdad, ya que como dijo el Tribunal Constitucional "la norma cuestionada introducía en la regulación de la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho carente de justificación, en tanto que la remisión que realizaba a la legislación específica de las Comunidades Autónomas de Derecho civil propio daba lugar a que los requisitos de acceso a la pensión de viudedad fueran distintos en función de la definición de la pareja de hecho y los modos de acreditarla previstos en las correspondientes legislaciones de las referidas Comunidades Autónomas".
Lo razonado excluye la infracción jurídica denunciada en el motivo, y por ello procede su desestimación.
Cuarto motivo: "VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 14 CE . DISCRIMINACIÓN INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO TRATARSE DE UNA PENSIÓN MAYORITARIAMENTE FEMENINIZADA".
Denuncia la recurrente en este motivo que la interpretación del art. 221 LGSS que dio lugar a la denegación supone una discriminación indirecta y supone por ello una vulneración del art. 14 CE. Entiende que la pensión de viudedad se encuentra feminizada y, con cita de pronunciamientos del TJUE, concluye que "la restrictiva aplicación que en España se está dando en relación al acceso a la pensión de viudedad para determinadas parejas de hecho, como la que nos ocupa, y la ausencia de consideración por parte de los Tribunales de la pensión de viudedad como una pensión mayoritariamente feminizada vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE y del art. 14 de Convenio Europeo de Derechos Humanos , produciéndose una discriminación indirecta por razón de sexo por parte de la Administración, y posteriormente de los Tribunales".
Desestimaremos el motivo aludiendo en primer término al auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 89/2024, de 24 de septiembre, en el que se acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por las dudas suscitadas en el órgano remitente en relación con el art. 221.2 párrafo segundo de la LGSS ya que, entre otras razones "es manifiesto el impacto adverso para las mujeres de la exigencia de dicha formalización, al ser las beneficiarias en un 90 por 100 de la pensión de viudedad derivada de pareja de hecho con dependencia económica".El TC fundamenta la inadmisión de la cuestión señalando lo siguiente:
-"(...) este tribunal ya ha apreciado la adecuación al principio de igualdad ante la ley de la constitución formal ad solemnitatem de la pareja de hecho a efectos de la pensión de viudedad, ahora establecido en el art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS , en las SSTC 45/2014, de 7 de abril ; 51/2014, de 7 de abril , y 60/2014, de 5 de mayo , si bien respecto de su antecedente legislativo, de idéntica dicción: el art. 174.3 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Como alega el fiscal general del Estado, el hecho de que el art. 221.2 TRLGSS , aquí cuestionado, establezca en dos párrafos (relativos a la consideración y acreditación de la pareja de hecho a estos efectos, respectivamente) lo preceptuado en un único párrafo en el art. 173.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , no es una razón objetiva suficiente para una reconsideración de la doctrina constitucional".
-"(...) Sobre la alegada vulneración del art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 41 CE , cabe destacar que una cosa es que la justificación objetiva y razonable para el tratamiento desigual que provoca la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho exigida en el párrafo segundo del art. 221.2 TRLGSS no sea la protección de la familia ( art. 39 CE ) o la protección de una situación de necesidad a través del sistema de Seguridad Social ( art. 41 CE ), y otra cosa bien distinta es que dicho requisito legal vulnere los arts. 39 y 41 CE ".
- "(...) es doctrina constitucional consolidada que, siendo el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social un derecho de estricta configuración legal, el legislador posee libertad para modular la acción protectora del sistema de Seguridad Social "en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales" ( SSTC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17 , y 91/2019, de 3 de julio , FJ 5, entre otras). Por ello, aunque la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales sea "un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -", el tribunal debe mantener, como regla general, su debida deferencia "en decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable" (por todas, SSTC 91/2019 , FJ 5, con cita en la 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6). Justificación objetiva y razonable que, como ya se ha reconocido, posee la exigencia legal de formalización de la pareja de hecho "a efectos prestacionales": proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones, evitar el fraude y coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social ( SSTC 45/2014, FJ 3 ; 51/2014, FJ 3 , y 60/2014 , FJ 3)".
-"(...) es la libre opción de los convivientes de no formalizar su realidad familiar conforme a los criterios legales definidos la que determina la consecuencia denegatoria de la pensión solicitada, no una decisión normativa contraria a la protección de las situaciones de necesidad a través del sistema de Seguridad Social enunciada en el art. 41 CE ".
- "(...) la inscripción registral como el documento público de constitución de la pareja de hecho son de fácil ejecución y dependen exclusivamente de la voluntad de sus miembros, no pudiéndose imputar a la norma la existencia de un exceso de rigor en su exigencia. Se trata, pues, de un "medio idóneo, necesario y proporcionado que permite constatar el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social" ( SSTC 51/2014, FJ 3 , y 60/2014 , FJ 3)".
-"(...) es cierto que la pensión de viudedad está fuertemente feminizada. Según los datos estadísticos facilitados por el INSS, en el periodo comprendido entre 2008 a 2021, el 87,80 por 100 de los beneficiarios de las pensiones de viudedad (1 662 975) han sido mujeres (1 460 162), sean cónyuges viudas o convivientes supérstites; y el 81,26 por 100 de las pensiones de viudedad concedidas a miembros supérstites de parejas de hecho con dependencia económica (2600) han sido mujeres (2113).
Sin embargo, este mayor impacto en las mujeres no puede considerarse, por sí mismo y aisladamente, causante de la discriminación alegada por varias razones:
En primer lugar, porque siguiendo esta misma lógica todos los requisitos establecidos para el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho adolecerían de este mismo vicio de inconstitucionalidad. En efecto, cualquiera de los requisitos exigidos, al condicionar el acceso a una pensión altamente feminizada, discriminaría indirectamente por razón de sexo.
En segundo lugar, porque lo que aquí se cuestiona es si el establecimiento de la exigencia ad solemnitatem de la formalización de la pareja de hecho mediante inscripción registral o documento público constituye un requisito que perjudique más a las mujeres que a los hombres. Y en este caso puede sostenerse que la formalización de la pareja de hecho que el precepto cuestionado impone para el acceso a la pensión de viudedad no determina, ni formal ni materialmente, que las mujeres se encuentren en peor situación que los hombres para su cumplimiento; máxime cuando depende de la concurrencia de la voluntad de ambos (hombre y mujer) en las parejas heterosexuales. Son, por tanto, extrapolables los argumentos ofrecidos por este tribunal en el ATC 146/2015, de 10 de septiembre , en el que se consideró notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el plazo de doce meses establecido por la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 para que el miembro supérstite de una pareja de hecho solicitara la pensión de viudedad en los supuestos en que el fallecimiento hubiera acaecido antes de su entrada en vigor. En este pronunciamiento se rechaza la alegada discriminación indirecta por razón de sexo aduciendo que dicho plazo legal "no conllev[a], en sí mismo, una situación menos favorable para las mujeres que para los hombres ni viceversa" y que "[e]sta consideración no se ve afectada por la circunstancia de que las beneficiarias de las pensiones de viudedad sean más mujeres que hombres, puesto que lo que ahora se cuestiona es si el establecer un plazo para poder solicitar esta prestación constituye un requisito que perjudique más a las mujeres que a los hombres", concluyendo que "la sujeción a plazo temporal que la norma impone ni formal ni materialmente determina que las mujeres se encuentren en peor situación que los hombres para ejercer en ese plazo el derecho a solicitar la pensión de viudedad" (FJ único).
(...)
Finalmente, aun teniendo en cuenta la efectiva feminización de la pensión de viudedad, el requisito legal aquí cuestionado se adecúa a la Constitución al justificarse en factores objetivos ajenos al sexo de los potenciales beneficiarios, cuales son favorecer la seguridad jurídica, evitar el fraude y coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social. Así, como ya ha expresado este tribunal, "[l]a constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS [léase actual art. 221.2, segundo párrafo TRLGSS ] no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social" ( SSTC 51/2014, FJ 3 , y 60/2014 , FJ 3)".
Esta Sala ha resuelto la misma alegación, entre otras muchas, en sentencias de 11/11/2025 (rec. 1920/2025), 8/10/2025 (rec. 5074/2025), 7/10/2025 (rec. 6345/2024), 22/11/2024 (rec. 1593/2024), 1/10/2024 (rec. 2564/2024) y 23/07/2024 (rec. 4337/2023), haciéndolo en sentido desestimatorio en aplicación de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que ha negado la concurrencia de discriminación indirecta en la exigencia de constitución formal de la pareja de hecho a la hora de acceder a la pensión de viudedad.
Cuanto hemos razonado excluye que la sentencia incurriese en las infracciones denunciadas y, por el contrario, el pronunciamiento de su fallo se corresponde con la recta interpretación del art. 221 LGSS. Ello determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Martina contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2025 por el Tribunal de Instancia de Barcelona, Plaza nº 4 de la Sección Social, en los autos nº 355/2023, y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.