Sentencia Social 2415/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2415/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5684/2025 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 2415/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102435

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3589

Núm. Roj: STSJ GAL 3589:2026

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02415/2026

GRUPO I DE TRAMITACIÓN SOCIAL

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15036 44 4 2025 0000924

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005684 /2025//MDM

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000461 /2025

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S: Ernesto

ABOGADO/A:RUBEN VAZQUEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S: DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:MARIA LAURA LOPEZ NIETO, , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005684/2025, formalizado por el Abogado don Rubén Vázquez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 2 DE FERROL en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000461/2025, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D. Ernesto presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 3 de noviembre 2016, con la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA, percibiendo un salario mensual de 2.279,17 euros brutos incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, con una jornada laboral desarrollada de lunes a viernes de 8:00 a 17:30, con una parada de una hora y media para comer. [no controvertido].- SEGUNDO.- Que el demandante es padre de una hija, nacida en fecha NUM000 de 2016, teniendo conocimiento de este hecho la empresa. [No controvertido].- TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2025 a las 8:31:55 h, el trabajador solicitó a la empresa -por email dirigido a la representante legal- una modificación de la distribución de su jornada laboral, de manera que en lugar de hacer una jornada diaria de 8:00 a 17:30, con una parada de una hora y media, su jornada fuese en horario continuado de 7:00 a 15:00: La respuesta vía email de la empresa fue «No puede ser posible Ernesto» a las 08.11 del mismo día. [documento núm. 3 adjunto a la demanda].- CUARTO.- El demandante ha remitido correos, WhatsApp y también conversaciones con personal de la empresa, normalmente remitidos a D. Pio realizando peticiones varias: *día 12 de febrero envía correo pidiendo una serie de cosas (la tardanza en la nómina fue un error y se solventó al momento) y solicita aumento de sueldo, aumento de precio de horas extras y protesta por el servicio de retén que se viene haciendo desde que está en la empresa. * En el mes de mayo envía correos en los que se opone a hacer horas extras y acudir al retén, e incluso reconoce que en alguna ocasión dejó los trabajos de fuerza mayor sin terminar y se fue del lugar de trabajo. La empresa le comunicó que las horas extras no son voluntarias, al ser todas ellas de fuerza mayor, para poner en servicio máquinas que han fallado y que comprometen la producción. D. Pio habitualmente ejercía las funciones de ser el interlocutor entre la empresa y los trabajadores, se dirigían a él para consensuar las vacaciones, días libres etc. Y fue él mismo quien explicó los ya conocidos motivos al trabajador de la imposibilidad del cambio. [Doy por reproducido doc. actora y docs. 1 a 8 demandada y testifical de D. Pio].- QUINTO.- En cuanto a las horas extraordinarias que se realizan, son todas por fuerza mayor, y D. Ernesto realizó en todo el 2024 (Partes de trabajo -doc. 9-) 1 servicio de retén y 31,5 horas extras distribuidas a lo largo del año, más o menos una media de 3 horas en el mes). [docs. 9 y 10 y 17 demandada].- SEXTO.- La adaptación que solicitaba no es posible, supone un cambio de organización en la empresa que es inviable. Esto es debido a que en el parque tienen que trabajar juntos dos compañeros, siempre. La adaptación afecta a la jornada del compañero, y además es inviable, pedía de 07.00 a 15.00 h, en el parque deben de aprovecharse las horas de luz, ya que el trabajo con las máquinas así lo requiere, su entrada sería en horario que no hay luz natural (no podría trabajar) y acabaría cuando aún quedarían 3 h. de luz natural. Además, el parque debe estar atendido por las tardes, en la medida de lo posible al ser un servicio esencial. La empresa le contestó dando explicación en correo de 3 julio. El propio D. Pio mantuvo una conversación con el actor en la que le explicó la inviabilidad de su solicitud. El trabajador pidió las vacaciones y se le concedieron íntegramente, tal y como las solicitó (las solicitó durante el mes de junio para disfrutar entre julio agosto y septiembre). Posteriormente (Correo 9 julio) solicitó un día adicional y se le concedió. El día 5 de septiembre, (Correo 5 sept) envía un correo proponiendo llegar a un acuerdo de indemnización porque la empresa "debe estar deseando despedirlo (..).- lo doy por reproducido. El demandante aprobó los exámenes (para Técnico energías renovables) y obtuvo plaza en la Diputación de A Coruña, y ante la necesidad de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la Diputación pide la baja voluntaria el día 18/09. Así el 24 de julio que pidió vacaciones tuvo examen de oposición (Correo 9 julio), que el 18 de agosto pidió una baja por enfermedad común (Parte de trabajo firmado por el trabajador y comunicación de FREMAP). [docs. 4 a 7, 9 a 15 demandada].- SÉPTIMO.- La empresa demandad pertenece al sector siderometalúrgico. [no controvertido]".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por don Ernesto frente a la empresa DIRECCION000 sobre vulneración de derechos fundamentales, con la asistencia del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra. Fue admitido el desistimiento de la pretensión actora al inicio del acto de juicio respecto de la pretensión de adaptación de jornada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 18 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Fue admitido el desistimiento de la pretensión actora al inicio del acto de juicio respecto de la pretensión de adaptación de jornada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que. en virtud de lo alegado y con revocación de la que se recurre, el Tribunal dicte nueva resolución por la que se con estimación de los motivos de recurso anteriormente expuestos, se declare la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante por la mercantil demandada, condenando a ésta a abonar al trabajador la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La parte actora, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto.

En el segundo interesa que se sustituya, como hora de remisión del correo electrónico del actor "8:31:55 horas", por "8:03", con base en el documento 4 en la numeración al presentarlo la parte, o 3 en la numeración efectuada en la demanda.

El cuarto pretende que quede así redactado: "«El demandante ha remitido correos, WhatsApp y también conversaciones con personal de la empresa, normalmente remitidos tanto a D. Pio como a la administradora de la sociedad demandada al correo DIRECCION001 realizando peticiones varias

*día 12 de febrero envía correo pidiendo una serie de cosas (la tardanza en la nómina fue un error y se solventó al momento) y solicita aumento de sueldo, aumento de precio de horas extras y protesta por el servicio de retén que se viene haciendo desde que está en la empresa.

* En el mes de mayo envía correos en los que se opone a hacer horas extras y acudir al retén, e incluso reconoce que en alguna ocasión dejó los trabajos de fuerza mayor sin terminar y se fue del lugar de trabajo. La empresa le comunicó que las horas extras no son voluntarias, al ser todas ellas de fuerza mayor, para poner en servicio máquinas que han fallado y que comprometen la producción.

D. Pio habitualmente ejercía las funciones de ser el interlocutor entre la empresa y los trabajadores, se dirigían a él para consensuar las vacaciones, días libres etc. Y fue él mismo quien explicó los ya conocidos motivos al trabajador de la imposibilidad del cambio.

[Doy por reproducido doc. actora y docs. 1 a 8 demandada y testifical de D. Pio], con base en el documento número 5 de los acompañados con la demanda, número 4 en la numeración efectuada en el texto de la demanda.

En cuanto al quinto, postula que tenga este tenor: "D. Ernesto realizó en todo el 2024 (Partes de trabajo -doc. 9-) 1 servicio de retén y 31,5 horas extras distribuidas a lo largo del año, más o menos una medida de 3 horas en el mes (docs. 9 y 10 y 17 demandada), pidiendo la supresión del resto por no estar probada la naturaleza de las horas extras, habiendo sido un punto de fricción entre la empresa y el trabajador.

Finalmente, en el sexto pide que se supriman los primeros cinco párrafos y que quede así redactado: "El trabajador pidió las vacaciones y se le concedieron íntegramente, tal y como las solicitó (las solicitó durante el mes de junio para disfrutar entre julio agosto y septiembre).

Posteriormente (Correo 9 julio) solicitó un día adicional y se le concedió.

El día 5 de septiembre, (Correo 5 sept) envía un correo proponiendo llegar a un acuerdo de indemnización porque la empresa "debe estar deseando despedirlo (..).- lo doy por reproducido.

El demandante aprobó los exámenes (para Técnico energías renovables) y obtuvo plaza en la Diputación de A Coruña, y ante la necesidad de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la Diputación pide la baja voluntaria el día 18/09.

Así el 24 de julio que pidió vacaciones tuvo examen de oposición (Correo 9 julio), que el 18 de agosto pidió una baja por enfermedad común (Parte de trabajo firmado por el trabajador y comunicación de FREMAP). [docs. 4 a 7, 9 a 15 demandada], con base en que las razones esgrimidas por la empresa en el acto del juicio, no lo fueron en el momento de denegarle la adaptación de jornada, entrando en contradicción con el contenido del hecho probado tercero.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, procede aceptar la modificación solicitada del hecho probado tercero, ya que se trata de un mero error de trascripción, que pudo y debió ser alegado en el propio juzgado, a través de escrito de aclaración.

No puede aceptarse la modificación peticionada en el hecho probado cuarto, ya que el documento invocado contiene un solo correo electrónico del trabajador, dirigido a la dirección DIRECCION001 , peticionando la adaptación de jornada y contestación desde dicha dirección de correo electrónico, indicando que no era posible, sin que conste la persona o personas a las que iba dirigido, como tampoco la que remitió la contestación.

Sí debe accederse a la modificación del hecho probado quinto, por cuanto la naturaleza de las horas extras no es un tema debatido, y, además, la calificación de las mismas es un temas jurídico y no fáctico, item más cuanto no existe acuerdo entre las partes en cuanto a la naturaleza de las mismas.

Procede asumir la modificación del hecho probado quinto, por cuanto, si bien la parte no se basa en documento y/o pericia:

1º El primer párrafo no es un hecho, sino una conclusión de la parte demandada, que, además, resultaría predeterminante del fallo.

2º El párrafo segundo contiene elementos que no fueron alegados, al contestar la empresa a la solicitud de trabajador, siendo también manifestación de la parte demandada.

3º Lo mismo debe indicarse respecto a los párrafos tercero, cuarto y quinto, debiendo también indicarse, en cuanto a este último, que es imposible para la Sala localizar dentro de la prueba de ambas partes un correo de 3 de julio, como documento nº 6, tal cual señala la juez a quo en el fundamento de derecho segundo.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el carácter orientador de la LISOS, a los efectos de fijar las indemnizaciones derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la solicitud del actor se ajustaba a los requisitos legalmente establecidos, habiéndose dado una contestación inmediata e injustificada por parte de la empresa, denegando la adaptación solicitada, sin abrir negociación, lo que supone una discriminación por trato desfavorable a hombres y mujeres por el ejercicio de su derecho de conciliación y de corresponsabilidad de la vida familiar y laboral, sobre todo cuando no existen motivos acreditados para denegarla, debiendo ser indemnizado, por el daño moral causado, con la cantidad de 20.000 euros, al tratarse de una conducta empresarial calificada como falta muy grave en el artículo 8.12 de la LISOS y sancionable en los términos establecidos en los artículos 39.2 y 40 de la LISOS.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social "

Observamos como la empresa ha incumplido, ante la ausencia de acuerdo, plasmado en convenio o pacto colectivo, de los términos del ejercicio del derecho de adaptación de jornada, la previsión legal de aperturar un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, pues, a la petición del actor, realizada a las 8:03 horas del día 28 de junio de 2025, mediante correo electrónico, ha procedido a denegar la petición, por la misma vía, a las 8:11 horas del mismo día, manifestando escuetamente: "No puede ser posible Ernesto" (modificado hecho probado tercero de la sentencia, sin que conste en el relato de hechos probados de la sentencia que la empresa haya notificado a la trabajadora la apertura del periodo de negociación, ni que le haya pedido que justifique la necesidad de adaptación de la jornada, ni que haya realizado propuestas alternativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024, ha señalado que: "...QUINTO. - Efectos de la omisión de la apertura del proceso negociador ante solicitud de adaptación de jornada, en defecto de negociación colectiva...11.- El proceso de negociación individual, en defecto de negociación colectiva que debe ser la herramienta natural para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, como hemos expuesto, se incorporó al texto legal en 2019.

Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

12.- A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador..."

En cuanto a la vulneración de los Derechos Fundamentales establecidos en los artículos 14 y 39 de la Constitución, en los procedimientos de adaptación de jornada, esta Sala, en su sentencia de 16 de junio de 2023, rsu. 1785/2023, seguida por otras posteriores, ha señalado que "Por lo que se refiere a la indemnización concedida en sentencia, como decíamos en una sentencia de esta Sala y sección, STSJ Galicia 13-5-22 (rec. nº 1.635/2022 ): A los efectos de alcanzar la conclusión de estimación de la denuncia jurídica, la premisa de partida se encuentra en la existencia de vulneración de derechos fundamentales atendiendo a los propios razonamientos desplegados en la sentencia de instancia pues, cuando en ella se resuelve la pretensión de adaptación de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, se reconoce la dimensión constitucional del derecho a la conciliación de su vida laboral y familiar de la demandante, que resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española , con cita oportuna de sentencias constitucionales donde se reafirma esta dimensión constitucional, y se utiliza esa dimensión constitucional para resolver dicha pretensión de adaptación. Deberíamos aún añadir (en línea con lo razonado en diversas sentencias por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde su Sentencia Markin vs Rusia de 7.10.2010 , confirmada el 22.3.2012 por la Gran Sala) que un derecho de conciliación no solo afecta a la igualdad de género, también afecta al derecho a la vida familiar con lo cual su vulneración es una vulneración acumulativa de los artículos 8 (vida familiar) + 14 (principio de igualdad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Lo que, traspuesto a nuestra Carta Magna, supondría vulneración acumulativa tanto del artículo 14 como del artículo 18. Ya hemos visto que la sentencia de instancia no niega estas consideraciones, sino al contrario las utiliza para resolver la pretensión de adaptación de jornada de trabajo. La razón para desestimar la pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales se encuentra en que el procedimiento del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que expresamente se tilda de "procedimiento conciliatorio básico", no es adecuado para alegar o pronunciarse sobre la vulneración de un derecho fundamental, en particular a efectos indemnizatorios, agregando que en ese procedimiento ya se prevé una pretensión indemnizatoria propia que solo atiende a daños materiales que, en la demanda rectora, no se habrían reclamado. La Sala no puede aceptar estos planteamientos. En primer lugar (y con esto ya bastaría para rechazar las anteriores argumentaciones y, consiguientemente, para estimar la denuncia jurídica), porque la Ley reguladora de la Jurisdicción Social admite expresamente la acumulación de las pretensiones que se pueden canalizar a través del procedimiento del artículo 139 con las pretensiones de tutela de derechos fundamentales, y en particular (y ello también se admite expresamente) la acumulación de las pretensiones indemnizatorias. Así se deduce del artículo 26 cuando, después de establecer en su apartado 1, que "no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones...de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139", se establece, en su apartado 2, que "lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184". Una posibilidad de acumulación en la que se insiste en el artículo 184 cuando se establece que "las (demandas) de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139 ... se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente ... dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal". Y esto es exactamente lo que se hace en la demanda rectora de actuaciones: acumular la pretensión de adaptación de la jornada de trabajo a canalizar a través del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social con la pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo establecido en el artículo 183 de dicha Ley reguladora. Con lo cual (como ya antes se ha dicho) con esto ya bastaría para estimar la denuncia. Pero aún se debe añadir, en segundo lugar, que, siendo cierto que el procedimiento del actual artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social tiene su antecedente en el procedimiento del viejo artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral que (introducido por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras) se podría calificar, por lo limitado de su objeto y por su urgente y sumaria tramitación, como un procedimiento de mera gestión (semejante al de vacaciones o al de clasificación profesional, de ahí su inclusión dentro del mismo capítulo que estos otros procedimientos), muy pronto evolucionó legislativamente hacia un procedimiento más amplio y complejo, en particular desde la reforma acometida por la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se podría calificar como modalidad procesal especial, no en relación con el proceso laboral ordinario, sino en relación con el proceso de tutela de derechos fundamentales de los artículos 175 y siguientes de la LRJS . Justamente una de las muestras de esa evolución legal convergente con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es que el artículo 139 de la LRJS , frente al silencio de la anterior LPL, expresamente admite que en la demanda se acumule la acción de daños y perjuicios causados al trabajador por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, lo cual, lejos de ser una indemnización de naturaleza diferente a la establecida para la vulneración de derechos fundamentales en los artículos 182 y 183 de la LRJS , es una extensión de esta indemnización acorde con la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Obsérvese, además, que el propio artículo 139 de la LRJS no limita los daños y perjuicios que, con su invocación, se pueden reclamar, estrictamente a los materiales, lo que se compadece con que la indemnización de los artículos 182 y 183 de la LRJS , que incluye reparación de daños materiales y personales, así como de daños morales. Más aún, el artículo 139 de la LRJS , al establecer que el empresario podrá exonerarse de la pretensión indemnizatoria si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador, está atribuyendo a la propuesta del trabajador una cierta fuerza ejecutiva (ciertamente condicionada a la decisión de la empresa que puede optar por exponerse al pago de la indemnización), que conecta con la finalidad de efectividad de los derechos fundamentales como principio inspirador de la regulación de las medidas cautelares en la tutela de derechos fundamentales ( artículo 180 de la LRJS ).

En el presente caso, ya se ha indicado que la empresa no ha procedido a aperturar la negociación establecida, con carácter obligatorio, por la norma legal, ni ha dado, en la comunicación denegatoria, razón o argumento alguno para justificarla, señalando, en un periodo de minutos desde la solicitud "No va a ser posible Ernesto", y si ponemos estos extremos en relación con hechos relatados en el hecho probado cuarto de la sentencia, concretamente la comunicación a la empresa a hacer horas extras y acudir al retén, permiten concluir, a criterio de la Sala que se ha producido la acreditación de un indicio de la discriminación alegada, en los términos señalados de discriminación y vulneración del derecho a la vida familiar, aún cuando sea en el infrecuente caso de que la solicitud de adaptación de jornada proceda de un hombre y no de una mujer, sin que la empresa haya alegado un motivo razonable para denegar la solicitud.

CUARTO.-En consecuencia con lo argumentado, debemos entender que sí existe la vulneración del Derecho Fundamental alegado, y el mismo debe ser indemnizado, y si bien es cierto que la Jurisprudencia, como alega el recurrente, permite acudir a la LISOS, a los efectos analógicos de fijar la indemnización por daños morales, que no precisan ser acreditados, acudir a ella no es obligatorio, considerando la Sala que los daños morales no pueden ser elevados, ya que, a pesar de la denegación de la adaptación de jornada, el 18 de junio de 2025, ha causado baja voluntaria el 18 de septiembre, tras disfrutar de vacaciones en los términos por él solicitados, en los meses de julio, agosto y septiembre y ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal un periodo no concretado, pero iniciado el 18 de agosto de 2025, por lo que considera adecuado conceder una indemnización de 3.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada uno de los meses trascurridos desde la denegación de la adaptación de jornada hasta la fecha de baja voluntaria en la empresa.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de la parte actora y estimar parcialmente la demanda, declarando la vulneración de Derechos Fundamentales del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse estimado parcialmente el recurso y por cuanto el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RUBÉN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA DIRECCION000., sobre ADAPTACIÓN DE JORNADA, CON DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda y declarando la vulneración de Derechos Fundamentales del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D. Ernesto presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 3 de noviembre 2016, con la categoría profesional de OFICIAL DE PRIMERA, percibiendo un salario mensual de 2.279,17 euros brutos incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, con una jornada laboral desarrollada de lunes a viernes de 8:00 a 17:30, con una parada de una hora y media para comer. [no controvertido].- SEGUNDO.- Que el demandante es padre de una hija, nacida en fecha NUM000 de 2016, teniendo conocimiento de este hecho la empresa. [No controvertido].- TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2025 a las 8:31:55 h, el trabajador solicitó a la empresa -por email dirigido a la representante legal- una modificación de la distribución de su jornada laboral, de manera que en lugar de hacer una jornada diaria de 8:00 a 17:30, con una parada de una hora y media, su jornada fuese en horario continuado de 7:00 a 15:00: La respuesta vía email de la empresa fue «No puede ser posible Ernesto» a las 08.11 del mismo día. [documento núm. 3 adjunto a la demanda].- CUARTO.- El demandante ha remitido correos, WhatsApp y también conversaciones con personal de la empresa, normalmente remitidos a D. Pio realizando peticiones varias: *día 12 de febrero envía correo pidiendo una serie de cosas (la tardanza en la nómina fue un error y se solventó al momento) y solicita aumento de sueldo, aumento de precio de horas extras y protesta por el servicio de retén que se viene haciendo desde que está en la empresa. * En el mes de mayo envía correos en los que se opone a hacer horas extras y acudir al retén, e incluso reconoce que en alguna ocasión dejó los trabajos de fuerza mayor sin terminar y se fue del lugar de trabajo. La empresa le comunicó que las horas extras no son voluntarias, al ser todas ellas de fuerza mayor, para poner en servicio máquinas que han fallado y que comprometen la producción. D. Pio habitualmente ejercía las funciones de ser el interlocutor entre la empresa y los trabajadores, se dirigían a él para consensuar las vacaciones, días libres etc. Y fue él mismo quien explicó los ya conocidos motivos al trabajador de la imposibilidad del cambio. [Doy por reproducido doc. actora y docs. 1 a 8 demandada y testifical de D. Pio].- QUINTO.- En cuanto a las horas extraordinarias que se realizan, son todas por fuerza mayor, y D. Ernesto realizó en todo el 2024 (Partes de trabajo -doc. 9-) 1 servicio de retén y 31,5 horas extras distribuidas a lo largo del año, más o menos una media de 3 horas en el mes). [docs. 9 y 10 y 17 demandada].- SEXTO.- La adaptación que solicitaba no es posible, supone un cambio de organización en la empresa que es inviable. Esto es debido a que en el parque tienen que trabajar juntos dos compañeros, siempre. La adaptación afecta a la jornada del compañero, y además es inviable, pedía de 07.00 a 15.00 h, en el parque deben de aprovecharse las horas de luz, ya que el trabajo con las máquinas así lo requiere, su entrada sería en horario que no hay luz natural (no podría trabajar) y acabaría cuando aún quedarían 3 h. de luz natural. Además, el parque debe estar atendido por las tardes, en la medida de lo posible al ser un servicio esencial. La empresa le contestó dando explicación en correo de 3 julio. El propio D. Pio mantuvo una conversación con el actor en la que le explicó la inviabilidad de su solicitud. El trabajador pidió las vacaciones y se le concedieron íntegramente, tal y como las solicitó (las solicitó durante el mes de junio para disfrutar entre julio agosto y septiembre). Posteriormente (Correo 9 julio) solicitó un día adicional y se le concedió. El día 5 de septiembre, (Correo 5 sept) envía un correo proponiendo llegar a un acuerdo de indemnización porque la empresa "debe estar deseando despedirlo (..).- lo doy por reproducido. El demandante aprobó los exámenes (para Técnico energías renovables) y obtuvo plaza en la Diputación de A Coruña, y ante la necesidad de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la Diputación pide la baja voluntaria el día 18/09. Así el 24 de julio que pidió vacaciones tuvo examen de oposición (Correo 9 julio), que el 18 de agosto pidió una baja por enfermedad común (Parte de trabajo firmado por el trabajador y comunicación de FREMAP). [docs. 4 a 7, 9 a 15 demandada].- SÉPTIMO.- La empresa demandad pertenece al sector siderometalúrgico. [no controvertido]".

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por don Ernesto frente a la empresa DIRECCION000 sobre vulneración de derechos fundamentales, con la asistencia del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra. Fue admitido el desistimiento de la pretensión actora al inicio del acto de juicio respecto de la pretensión de adaptación de jornada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ernesto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 18 de diciembre de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Fue admitido el desistimiento de la pretensión actora al inicio del acto de juicio respecto de la pretensión de adaptación de jornada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que. en virtud de lo alegado y con revocación de la que se recurre, el Tribunal dicte nueva resolución por la que se con estimación de los motivos de recurso anteriormente expuestos, se declare la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante por la mercantil demandada, condenando a ésta a abonar al trabajador la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La parte actora, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto.

En el segundo interesa que se sustituya, como hora de remisión del correo electrónico del actor "8:31:55 horas", por "8:03", con base en el documento 4 en la numeración al presentarlo la parte, o 3 en la numeración efectuada en la demanda.

El cuarto pretende que quede así redactado: "«El demandante ha remitido correos, WhatsApp y también conversaciones con personal de la empresa, normalmente remitidos tanto a D. Pio como a la administradora de la sociedad demandada al correo DIRECCION001 realizando peticiones varias

*día 12 de febrero envía correo pidiendo una serie de cosas (la tardanza en la nómina fue un error y se solventó al momento) y solicita aumento de sueldo, aumento de precio de horas extras y protesta por el servicio de retén que se viene haciendo desde que está en la empresa.

* En el mes de mayo envía correos en los que se opone a hacer horas extras y acudir al retén, e incluso reconoce que en alguna ocasión dejó los trabajos de fuerza mayor sin terminar y se fue del lugar de trabajo. La empresa le comunicó que las horas extras no son voluntarias, al ser todas ellas de fuerza mayor, para poner en servicio máquinas que han fallado y que comprometen la producción.

D. Pio habitualmente ejercía las funciones de ser el interlocutor entre la empresa y los trabajadores, se dirigían a él para consensuar las vacaciones, días libres etc. Y fue él mismo quien explicó los ya conocidos motivos al trabajador de la imposibilidad del cambio.

[Doy por reproducido doc. actora y docs. 1 a 8 demandada y testifical de D. Pio], con base en el documento número 5 de los acompañados con la demanda, número 4 en la numeración efectuada en el texto de la demanda.

En cuanto al quinto, postula que tenga este tenor: "D. Ernesto realizó en todo el 2024 (Partes de trabajo -doc. 9-) 1 servicio de retén y 31,5 horas extras distribuidas a lo largo del año, más o menos una medida de 3 horas en el mes (docs. 9 y 10 y 17 demandada), pidiendo la supresión del resto por no estar probada la naturaleza de las horas extras, habiendo sido un punto de fricción entre la empresa y el trabajador.

Finalmente, en el sexto pide que se supriman los primeros cinco párrafos y que quede así redactado: "El trabajador pidió las vacaciones y se le concedieron íntegramente, tal y como las solicitó (las solicitó durante el mes de junio para disfrutar entre julio agosto y septiembre).

Posteriormente (Correo 9 julio) solicitó un día adicional y se le concedió.

El día 5 de septiembre, (Correo 5 sept) envía un correo proponiendo llegar a un acuerdo de indemnización porque la empresa "debe estar deseando despedirlo (..).- lo doy por reproducido.

El demandante aprobó los exámenes (para Técnico energías renovables) y obtuvo plaza en la Diputación de A Coruña, y ante la necesidad de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la Diputación pide la baja voluntaria el día 18/09.

Así el 24 de julio que pidió vacaciones tuvo examen de oposición (Correo 9 julio), que el 18 de agosto pidió una baja por enfermedad común (Parte de trabajo firmado por el trabajador y comunicación de FREMAP). [docs. 4 a 7, 9 a 15 demandada], con base en que las razones esgrimidas por la empresa en el acto del juicio, no lo fueron en el momento de denegarle la adaptación de jornada, entrando en contradicción con el contenido del hecho probado tercero.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, procede aceptar la modificación solicitada del hecho probado tercero, ya que se trata de un mero error de trascripción, que pudo y debió ser alegado en el propio juzgado, a través de escrito de aclaración.

No puede aceptarse la modificación peticionada en el hecho probado cuarto, ya que el documento invocado contiene un solo correo electrónico del trabajador, dirigido a la dirección DIRECCION001 , peticionando la adaptación de jornada y contestación desde dicha dirección de correo electrónico, indicando que no era posible, sin que conste la persona o personas a las que iba dirigido, como tampoco la que remitió la contestación.

Sí debe accederse a la modificación del hecho probado quinto, por cuanto la naturaleza de las horas extras no es un tema debatido, y, además, la calificación de las mismas es un temas jurídico y no fáctico, item más cuanto no existe acuerdo entre las partes en cuanto a la naturaleza de las mismas.

Procede asumir la modificación del hecho probado quinto, por cuanto, si bien la parte no se basa en documento y/o pericia:

1º El primer párrafo no es un hecho, sino una conclusión de la parte demandada, que, además, resultaría predeterminante del fallo.

2º El párrafo segundo contiene elementos que no fueron alegados, al contestar la empresa a la solicitud de trabajador, siendo también manifestación de la parte demandada.

3º Lo mismo debe indicarse respecto a los párrafos tercero, cuarto y quinto, debiendo también indicarse, en cuanto a este último, que es imposible para la Sala localizar dentro de la prueba de ambas partes un correo de 3 de julio, como documento nº 6, tal cual señala la juez a quo en el fundamento de derecho segundo.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el carácter orientador de la LISOS, a los efectos de fijar las indemnizaciones derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la solicitud del actor se ajustaba a los requisitos legalmente establecidos, habiéndose dado una contestación inmediata e injustificada por parte de la empresa, denegando la adaptación solicitada, sin abrir negociación, lo que supone una discriminación por trato desfavorable a hombres y mujeres por el ejercicio de su derecho de conciliación y de corresponsabilidad de la vida familiar y laboral, sobre todo cuando no existen motivos acreditados para denegarla, debiendo ser indemnizado, por el daño moral causado, con la cantidad de 20.000 euros, al tratarse de una conducta empresarial calificada como falta muy grave en el artículo 8.12 de la LISOS y sancionable en los términos establecidos en los artículos 39.2 y 40 de la LISOS.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social "

Observamos como la empresa ha incumplido, ante la ausencia de acuerdo, plasmado en convenio o pacto colectivo, de los términos del ejercicio del derecho de adaptación de jornada, la previsión legal de aperturar un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, pues, a la petición del actor, realizada a las 8:03 horas del día 28 de junio de 2025, mediante correo electrónico, ha procedido a denegar la petición, por la misma vía, a las 8:11 horas del mismo día, manifestando escuetamente: "No puede ser posible Ernesto" (modificado hecho probado tercero de la sentencia, sin que conste en el relato de hechos probados de la sentencia que la empresa haya notificado a la trabajadora la apertura del periodo de negociación, ni que le haya pedido que justifique la necesidad de adaptación de la jornada, ni que haya realizado propuestas alternativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024, ha señalado que: "...QUINTO. - Efectos de la omisión de la apertura del proceso negociador ante solicitud de adaptación de jornada, en defecto de negociación colectiva...11.- El proceso de negociación individual, en defecto de negociación colectiva que debe ser la herramienta natural para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, como hemos expuesto, se incorporó al texto legal en 2019.

Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

12.- A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador..."

En cuanto a la vulneración de los Derechos Fundamentales establecidos en los artículos 14 y 39 de la Constitución, en los procedimientos de adaptación de jornada, esta Sala, en su sentencia de 16 de junio de 2023, rsu. 1785/2023, seguida por otras posteriores, ha señalado que "Por lo que se refiere a la indemnización concedida en sentencia, como decíamos en una sentencia de esta Sala y sección, STSJ Galicia 13-5-22 (rec. nº 1.635/2022 ): A los efectos de alcanzar la conclusión de estimación de la denuncia jurídica, la premisa de partida se encuentra en la existencia de vulneración de derechos fundamentales atendiendo a los propios razonamientos desplegados en la sentencia de instancia pues, cuando en ella se resuelve la pretensión de adaptación de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, se reconoce la dimensión constitucional del derecho a la conciliación de su vida laboral y familiar de la demandante, que resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española , con cita oportuna de sentencias constitucionales donde se reafirma esta dimensión constitucional, y se utiliza esa dimensión constitucional para resolver dicha pretensión de adaptación. Deberíamos aún añadir (en línea con lo razonado en diversas sentencias por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde su Sentencia Markin vs Rusia de 7.10.2010 , confirmada el 22.3.2012 por la Gran Sala) que un derecho de conciliación no solo afecta a la igualdad de género, también afecta al derecho a la vida familiar con lo cual su vulneración es una vulneración acumulativa de los artículos 8 (vida familiar) + 14 (principio de igualdad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Lo que, traspuesto a nuestra Carta Magna, supondría vulneración acumulativa tanto del artículo 14 como del artículo 18. Ya hemos visto que la sentencia de instancia no niega estas consideraciones, sino al contrario las utiliza para resolver la pretensión de adaptación de jornada de trabajo. La razón para desestimar la pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales se encuentra en que el procedimiento del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que expresamente se tilda de "procedimiento conciliatorio básico", no es adecuado para alegar o pronunciarse sobre la vulneración de un derecho fundamental, en particular a efectos indemnizatorios, agregando que en ese procedimiento ya se prevé una pretensión indemnizatoria propia que solo atiende a daños materiales que, en la demanda rectora, no se habrían reclamado. La Sala no puede aceptar estos planteamientos. En primer lugar (y con esto ya bastaría para rechazar las anteriores argumentaciones y, consiguientemente, para estimar la denuncia jurídica), porque la Ley reguladora de la Jurisdicción Social admite expresamente la acumulación de las pretensiones que se pueden canalizar a través del procedimiento del artículo 139 con las pretensiones de tutela de derechos fundamentales, y en particular (y ello también se admite expresamente) la acumulación de las pretensiones indemnizatorias. Así se deduce del artículo 26 cuando, después de establecer en su apartado 1, que "no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones...de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139", se establece, en su apartado 2, que "lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184". Una posibilidad de acumulación en la que se insiste en el artículo 184 cuando se establece que "las (demandas) de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139 ... se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente ... dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal". Y esto es exactamente lo que se hace en la demanda rectora de actuaciones: acumular la pretensión de adaptación de la jornada de trabajo a canalizar a través del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social con la pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo establecido en el artículo 183 de dicha Ley reguladora. Con lo cual (como ya antes se ha dicho) con esto ya bastaría para estimar la denuncia. Pero aún se debe añadir, en segundo lugar, que, siendo cierto que el procedimiento del actual artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social tiene su antecedente en el procedimiento del viejo artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral que (introducido por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras) se podría calificar, por lo limitado de su objeto y por su urgente y sumaria tramitación, como un procedimiento de mera gestión (semejante al de vacaciones o al de clasificación profesional, de ahí su inclusión dentro del mismo capítulo que estos otros procedimientos), muy pronto evolucionó legislativamente hacia un procedimiento más amplio y complejo, en particular desde la reforma acometida por la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se podría calificar como modalidad procesal especial, no en relación con el proceso laboral ordinario, sino en relación con el proceso de tutela de derechos fundamentales de los artículos 175 y siguientes de la LRJS . Justamente una de las muestras de esa evolución legal convergente con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es que el artículo 139 de la LRJS , frente al silencio de la anterior LPL, expresamente admite que en la demanda se acumule la acción de daños y perjuicios causados al trabajador por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, lo cual, lejos de ser una indemnización de naturaleza diferente a la establecida para la vulneración de derechos fundamentales en los artículos 182 y 183 de la LRJS , es una extensión de esta indemnización acorde con la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Obsérvese, además, que el propio artículo 139 de la LRJS no limita los daños y perjuicios que, con su invocación, se pueden reclamar, estrictamente a los materiales, lo que se compadece con que la indemnización de los artículos 182 y 183 de la LRJS , que incluye reparación de daños materiales y personales, así como de daños morales. Más aún, el artículo 139 de la LRJS , al establecer que el empresario podrá exonerarse de la pretensión indemnizatoria si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador, está atribuyendo a la propuesta del trabajador una cierta fuerza ejecutiva (ciertamente condicionada a la decisión de la empresa que puede optar por exponerse al pago de la indemnización), que conecta con la finalidad de efectividad de los derechos fundamentales como principio inspirador de la regulación de las medidas cautelares en la tutela de derechos fundamentales ( artículo 180 de la LRJS ).

En el presente caso, ya se ha indicado que la empresa no ha procedido a aperturar la negociación establecida, con carácter obligatorio, por la norma legal, ni ha dado, en la comunicación denegatoria, razón o argumento alguno para justificarla, señalando, en un periodo de minutos desde la solicitud "No va a ser posible Ernesto", y si ponemos estos extremos en relación con hechos relatados en el hecho probado cuarto de la sentencia, concretamente la comunicación a la empresa a hacer horas extras y acudir al retén, permiten concluir, a criterio de la Sala que se ha producido la acreditación de un indicio de la discriminación alegada, en los términos señalados de discriminación y vulneración del derecho a la vida familiar, aún cuando sea en el infrecuente caso de que la solicitud de adaptación de jornada proceda de un hombre y no de una mujer, sin que la empresa haya alegado un motivo razonable para denegar la solicitud.

CUARTO.-En consecuencia con lo argumentado, debemos entender que sí existe la vulneración del Derecho Fundamental alegado, y el mismo debe ser indemnizado, y si bien es cierto que la Jurisprudencia, como alega el recurrente, permite acudir a la LISOS, a los efectos analógicos de fijar la indemnización por daños morales, que no precisan ser acreditados, acudir a ella no es obligatorio, considerando la Sala que los daños morales no pueden ser elevados, ya que, a pesar de la denegación de la adaptación de jornada, el 18 de junio de 2025, ha causado baja voluntaria el 18 de septiembre, tras disfrutar de vacaciones en los términos por él solicitados, en los meses de julio, agosto y septiembre y ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal un periodo no concretado, pero iniciado el 18 de agosto de 2025, por lo que considera adecuado conceder una indemnización de 3.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada uno de los meses trascurridos desde la denegación de la adaptación de jornada hasta la fecha de baja voluntaria en la empresa.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de la parte actora y estimar parcialmente la demanda, declarando la vulneración de Derechos Fundamentales del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse estimado parcialmente el recurso y por cuanto el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RUBÉN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA DIRECCION000., sobre ADAPTACIÓN DE JORNADA, CON DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda y declarando la vulneración de Derechos Fundamentales del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada sobre vulneración de derechos fundamentales, y, en consecuencia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

Fue admitido el desistimiento de la pretensión actora al inicio del acto de juicio respecto de la pretensión de adaptación de jornada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que. en virtud de lo alegado y con revocación de la que se recurre, el Tribunal dicte nueva resolución por la que se con estimación de los motivos de recurso anteriormente expuestos, se declare la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador demandante por la mercantil demandada, condenando a ésta a abonar al trabajador la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa demandada y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-La parte actora, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato de hechos probados de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, cuarto, quinto y sexto.

En el segundo interesa que se sustituya, como hora de remisión del correo electrónico del actor "8:31:55 horas", por "8:03", con base en el documento 4 en la numeración al presentarlo la parte, o 3 en la numeración efectuada en la demanda.

El cuarto pretende que quede así redactado: "«El demandante ha remitido correos, WhatsApp y también conversaciones con personal de la empresa, normalmente remitidos tanto a D. Pio como a la administradora de la sociedad demandada al correo DIRECCION001 realizando peticiones varias

*día 12 de febrero envía correo pidiendo una serie de cosas (la tardanza en la nómina fue un error y se solventó al momento) y solicita aumento de sueldo, aumento de precio de horas extras y protesta por el servicio de retén que se viene haciendo desde que está en la empresa.

* En el mes de mayo envía correos en los que se opone a hacer horas extras y acudir al retén, e incluso reconoce que en alguna ocasión dejó los trabajos de fuerza mayor sin terminar y se fue del lugar de trabajo. La empresa le comunicó que las horas extras no son voluntarias, al ser todas ellas de fuerza mayor, para poner en servicio máquinas que han fallado y que comprometen la producción.

D. Pio habitualmente ejercía las funciones de ser el interlocutor entre la empresa y los trabajadores, se dirigían a él para consensuar las vacaciones, días libres etc. Y fue él mismo quien explicó los ya conocidos motivos al trabajador de la imposibilidad del cambio.

[Doy por reproducido doc. actora y docs. 1 a 8 demandada y testifical de D. Pio], con base en el documento número 5 de los acompañados con la demanda, número 4 en la numeración efectuada en el texto de la demanda.

En cuanto al quinto, postula que tenga este tenor: "D. Ernesto realizó en todo el 2024 (Partes de trabajo -doc. 9-) 1 servicio de retén y 31,5 horas extras distribuidas a lo largo del año, más o menos una medida de 3 horas en el mes (docs. 9 y 10 y 17 demandada), pidiendo la supresión del resto por no estar probada la naturaleza de las horas extras, habiendo sido un punto de fricción entre la empresa y el trabajador.

Finalmente, en el sexto pide que se supriman los primeros cinco párrafos y que quede así redactado: "El trabajador pidió las vacaciones y se le concedieron íntegramente, tal y como las solicitó (las solicitó durante el mes de junio para disfrutar entre julio agosto y septiembre).

Posteriormente (Correo 9 julio) solicitó un día adicional y se le concedió.

El día 5 de septiembre, (Correo 5 sept) envía un correo proponiendo llegar a un acuerdo de indemnización porque la empresa "debe estar deseando despedirlo (..).- lo doy por reproducido.

El demandante aprobó los exámenes (para Técnico energías renovables) y obtuvo plaza en la Diputación de A Coruña, y ante la necesidad de incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la Diputación pide la baja voluntaria el día 18/09.

Así el 24 de julio que pidió vacaciones tuvo examen de oposición (Correo 9 julio), que el 18 de agosto pidió una baja por enfermedad común (Parte de trabajo firmado por el trabajador y comunicación de FREMAP). [docs. 4 a 7, 9 a 15 demandada], con base en que las razones esgrimidas por la empresa en el acto del juicio, no lo fueron en el momento de denegarle la adaptación de jornada, entrando en contradicción con el contenido del hecho probado tercero.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)-de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 ,para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC ,así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ).Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs ,y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;

d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, procede aceptar la modificación solicitada del hecho probado tercero, ya que se trata de un mero error de trascripción, que pudo y debió ser alegado en el propio juzgado, a través de escrito de aclaración.

No puede aceptarse la modificación peticionada en el hecho probado cuarto, ya que el documento invocado contiene un solo correo electrónico del trabajador, dirigido a la dirección DIRECCION001 , peticionando la adaptación de jornada y contestación desde dicha dirección de correo electrónico, indicando que no era posible, sin que conste la persona o personas a las que iba dirigido, como tampoco la que remitió la contestación.

Sí debe accederse a la modificación del hecho probado quinto, por cuanto la naturaleza de las horas extras no es un tema debatido, y, además, la calificación de las mismas es un temas jurídico y no fáctico, item más cuanto no existe acuerdo entre las partes en cuanto a la naturaleza de las mismas.

Procede asumir la modificación del hecho probado quinto, por cuanto, si bien la parte no se basa en documento y/o pericia:

1º El primer párrafo no es un hecho, sino una conclusión de la parte demandada, que, además, resultaría predeterminante del fallo.

2º El párrafo segundo contiene elementos que no fueron alegados, al contestar la empresa a la solicitud de trabajador, siendo también manifestación de la parte demandada.

3º Lo mismo debe indicarse respecto a los párrafos tercero, cuarto y quinto, debiendo también indicarse, en cuanto a este último, que es imposible para la Sala localizar dentro de la prueba de ambas partes un correo de 3 de julio, como documento nº 6, tal cual señala la juez a quo en el fundamento de derecho segundo.

TERCERO.-En el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre el carácter orientador de la LISOS, a los efectos de fijar las indemnizaciones derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, argumentando que la solicitud del actor se ajustaba a los requisitos legalmente establecidos, habiéndose dado una contestación inmediata e injustificada por parte de la empresa, denegando la adaptación solicitada, sin abrir negociación, lo que supone una discriminación por trato desfavorable a hombres y mujeres por el ejercicio de su derecho de conciliación y de corresponsabilidad de la vida familiar y laboral, sobre todo cuando no existen motivos acreditados para denegarla, debiendo ser indemnizado, por el daño moral causado, con la cantidad de 20.000 euros, al tratarse de una conducta empresarial calificada como falta muy grave en el artículo 8.12 de la LISOS y sancionable en los términos establecidos en los artículos 39.2 y 40 de la LISOS.

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social "

Observamos como la empresa ha incumplido, ante la ausencia de acuerdo, plasmado en convenio o pacto colectivo, de los términos del ejercicio del derecho de adaptación de jornada, la previsión legal de aperturar un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, pues, a la petición del actor, realizada a las 8:03 horas del día 28 de junio de 2025, mediante correo electrónico, ha procedido a denegar la petición, por la misma vía, a las 8:11 horas del mismo día, manifestando escuetamente: "No puede ser posible Ernesto" (modificado hecho probado tercero de la sentencia, sin que conste en el relato de hechos probados de la sentencia que la empresa haya notificado a la trabajadora la apertura del periodo de negociación, ni que le haya pedido que justifique la necesidad de adaptación de la jornada, ni que haya realizado propuestas alternativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, rcud. 917/2024, ha señalado que: "...QUINTO. - Efectos de la omisión de la apertura del proceso negociador ante solicitud de adaptación de jornada, en defecto de negociación colectiva...11.- El proceso de negociación individual, en defecto de negociación colectiva que debe ser la herramienta natural para la delimitación del derecho a la adaptación de jornada, como hemos expuesto, se incorporó al texto legal en 2019.

Ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio). Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; o c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

12.- A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes -el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador..."

En cuanto a la vulneración de los Derechos Fundamentales establecidos en los artículos 14 y 39 de la Constitución, en los procedimientos de adaptación de jornada, esta Sala, en su sentencia de 16 de junio de 2023, rsu. 1785/2023, seguida por otras posteriores, ha señalado que "Por lo que se refiere a la indemnización concedida en sentencia, como decíamos en una sentencia de esta Sala y sección, STSJ Galicia 13-5-22 (rec. nº 1.635/2022 ): A los efectos de alcanzar la conclusión de estimación de la denuncia jurídica, la premisa de partida se encuentra en la existencia de vulneración de derechos fundamentales atendiendo a los propios razonamientos desplegados en la sentencia de instancia pues, cuando en ella se resuelve la pretensión de adaptación de la jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral, se reconoce la dimensión constitucional del derecho a la conciliación de su vida laboral y familiar de la demandante, que resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española , con cita oportuna de sentencias constitucionales donde se reafirma esta dimensión constitucional, y se utiliza esa dimensión constitucional para resolver dicha pretensión de adaptación. Deberíamos aún añadir (en línea con lo razonado en diversas sentencias por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde su Sentencia Markin vs Rusia de 7.10.2010 , confirmada el 22.3.2012 por la Gran Sala) que un derecho de conciliación no solo afecta a la igualdad de género, también afecta al derecho a la vida familiar con lo cual su vulneración es una vulneración acumulativa de los artículos 8 (vida familiar) + 14 (principio de igualdad) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Lo que, traspuesto a nuestra Carta Magna, supondría vulneración acumulativa tanto del artículo 14 como del artículo 18. Ya hemos visto que la sentencia de instancia no niega estas consideraciones, sino al contrario las utiliza para resolver la pretensión de adaptación de jornada de trabajo. La razón para desestimar la pretensión de indemnización por vulneración de derechos fundamentales se encuentra en que el procedimiento del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que expresamente se tilda de "procedimiento conciliatorio básico", no es adecuado para alegar o pronunciarse sobre la vulneración de un derecho fundamental, en particular a efectos indemnizatorios, agregando que en ese procedimiento ya se prevé una pretensión indemnizatoria propia que solo atiende a daños materiales que, en la demanda rectora, no se habrían reclamado. La Sala no puede aceptar estos planteamientos. En primer lugar (y con esto ya bastaría para rechazar las anteriores argumentaciones y, consiguientemente, para estimar la denuncia jurídica), porque la Ley reguladora de la Jurisdicción Social admite expresamente la acumulación de las pretensiones que se pueden canalizar a través del procedimiento del artículo 139 con las pretensiones de tutela de derechos fundamentales, y en particular (y ello también se admite expresamente) la acumulación de las pretensiones indemnizatorias. Así se deduce del artículo 26 cuando, después de establecer en su apartado 1, que "no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones...de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139", se establece, en su apartado 2, que "lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184". Una posibilidad de acumulación en la que se insiste en el artículo 184 cuando se establece que "las (demandas) de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139 ... se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente ... dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal". Y esto es exactamente lo que se hace en la demanda rectora de actuaciones: acumular la pretensión de adaptación de la jornada de trabajo a canalizar a través del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social con la pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales al amparo de lo establecido en el artículo 183 de dicha Ley reguladora. Con lo cual (como ya antes se ha dicho) con esto ya bastaría para estimar la denuncia. Pero aún se debe añadir, en segundo lugar, que, siendo cierto que el procedimiento del actual artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social tiene su antecedente en el procedimiento del viejo artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral que (introducido por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras) se podría calificar, por lo limitado de su objeto y por su urgente y sumaria tramitación, como un procedimiento de mera gestión (semejante al de vacaciones o al de clasificación profesional, de ahí su inclusión dentro del mismo capítulo que estos otros procedimientos), muy pronto evolucionó legislativamente hacia un procedimiento más amplio y complejo, en particular desde la reforma acometida por la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se podría calificar como modalidad procesal especial, no en relación con el proceso laboral ordinario, sino en relación con el proceso de tutela de derechos fundamentales de los artículos 175 y siguientes de la LRJS . Justamente una de las muestras de esa evolución legal convergente con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es que el artículo 139 de la LRJS , frente al silencio de la anterior LPL, expresamente admite que en la demanda se acumule la acción de daños y perjuicios causados al trabajador por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, lo cual, lejos de ser una indemnización de naturaleza diferente a la establecida para la vulneración de derechos fundamentales en los artículos 182 y 183 de la LRJS , es una extensión de esta indemnización acorde con la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Obsérvese, además, que el propio artículo 139 de la LRJS no limita los daños y perjuicios que, con su invocación, se pueden reclamar, estrictamente a los materiales, lo que se compadece con que la indemnización de los artículos 182 y 183 de la LRJS , que incluye reparación de daños materiales y personales, así como de daños morales. Más aún, el artículo 139 de la LRJS , al establecer que el empresario podrá exonerarse de la pretensión indemnizatoria si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador, está atribuyendo a la propuesta del trabajador una cierta fuerza ejecutiva (ciertamente condicionada a la decisión de la empresa que puede optar por exponerse al pago de la indemnización), que conecta con la finalidad de efectividad de los derechos fundamentales como principio inspirador de la regulación de las medidas cautelares en la tutela de derechos fundamentales ( artículo 180 de la LRJS ).

En el presente caso, ya se ha indicado que la empresa no ha procedido a aperturar la negociación establecida, con carácter obligatorio, por la norma legal, ni ha dado, en la comunicación denegatoria, razón o argumento alguno para justificarla, señalando, en un periodo de minutos desde la solicitud "No va a ser posible Ernesto", y si ponemos estos extremos en relación con hechos relatados en el hecho probado cuarto de la sentencia, concretamente la comunicación a la empresa a hacer horas extras y acudir al retén, permiten concluir, a criterio de la Sala que se ha producido la acreditación de un indicio de la discriminación alegada, en los términos señalados de discriminación y vulneración del derecho a la vida familiar, aún cuando sea en el infrecuente caso de que la solicitud de adaptación de jornada proceda de un hombre y no de una mujer, sin que la empresa haya alegado un motivo razonable para denegar la solicitud.

CUARTO.-En consecuencia con lo argumentado, debemos entender que sí existe la vulneración del Derecho Fundamental alegado, y el mismo debe ser indemnizado, y si bien es cierto que la Jurisprudencia, como alega el recurrente, permite acudir a la LISOS, a los efectos analógicos de fijar la indemnización por daños morales, que no precisan ser acreditados, acudir a ella no es obligatorio, considerando la Sala que los daños morales no pueden ser elevados, ya que, a pesar de la denegación de la adaptación de jornada, el 18 de junio de 2025, ha causado baja voluntaria el 18 de septiembre, tras disfrutar de vacaciones en los términos por él solicitados, en los meses de julio, agosto y septiembre y ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal un periodo no concretado, pero iniciado el 18 de agosto de 2025, por lo que considera adecuado conceder una indemnización de 3.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada uno de los meses trascurridos desde la denegación de la adaptación de jornada hasta la fecha de baja voluntaria en la empresa.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de la parte actora y estimar parcialmente la demanda, declarando la vulneración de Derechos Fundamentales del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse estimado parcialmente el recurso y por cuanto el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RUBÉN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA DIRECCION000., sobre ADAPTACIÓN DE JORNADA, CON DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda y declarando la vulneración de Derechos Fundamentales del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. RUBÉN VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ferrol, en fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA DIRECCION000., sobre ADAPTACIÓN DE JORNADA, CON DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, estimando parcialmente la demanda y declarando la vulneración de Derechos Fundamentales del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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