Sentencia Social 1232/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1232/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 231/2026 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 1232/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101224

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1871

Núm. Roj: STSJ PV 1871:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000231/2026 NIG PV 4802044420240013090 NIG CGPJ 4802044420240013090

SENTENCIA N.º: 001232/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo del 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao, de fecha 12 de noviembre del 2025, dictada en proceso sobre Extinción contrato temporal, y entablado por Sandra frente a SERVEO FACILITY SA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - La parte demandante Dña. Sandra, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SERVEO FACILITY MANAGEMENT S.A., con las siguientes circunstancias: Antigüedad reconocida en nómina de fecha 14 de septiembre de 2004; categoría profesional reconocida en nómina de PEON LIMPIADOR. El salario regulador es el de 2464,76 euros mensuales brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - La empleadora SERVEO FACILITY MANAGEMENT S.A. se subrogó en el lugar de la empresa SACYR FACILITIES S.A. en la contrata para la limpieza de los Juzgados de Baracaldo, donde desempeña su labor la demandante en la actualidad.

TERCERO. - La demandante planteó una denuncia por acoso en fecha 14 de septiembre de 2022. La empresa empleadora en aquel momento, Sacyr, dio comienzo al expediente con activación del protocolo de acoso y con intervención del Comité para la prevención del acoso, citando a la demandante a la trabajadora denunciada y testigos. El expediente concluyó sin dar por acreditada la denuncia presentada por la demandante.

CUARTO.- Recayó en fecha 7 de julio de 2023 una sentencia dictada en juicio de delito leve de lesiones y coacciones por parte del Juzgado Número Uno de Baracaldo en el procedimiento con número de autos 1716/2022. La sentencia se tiene por reproducida destacando la absolución de doña Dulce.

QUINTO. - Con efecto al 22 de mayo de 2017 fue solicitada por la demandante y reconocida por la empresa, una ampliación de jornada conforme a la cual la demandante pasó de desarrollar una jornada de 27,5 horas semanales al desarrollo de una jornada completa de 35 horas semanales con el correspondiente incremento de la retribución a percibir. Con ocasión de esta aplicación de jornada, la demandante pasó de tener asignada la planta 1 de los juzgados como parte de su tarea diaria, a tener asignada la planta 1 y parte de la 2.

SEXTO.- No consta acreditada ninguna sanción o apercibimiento dirigido por la empresa a la demandante relativo a un defectuoso desempeño o menor rendimiento.

SEPTIMO.- La demandante ha causado los siguientes periodos de baja en los últimos años:

Desde el 25 de enero 2018 al 2 de febrero de 2018

Desde el 3 de septiembre de 2018 al 24 de septiembre de 2018

Desde el 25 de septiembre de 2018 al 3 de diciembre de 2018.

Desde el 13 de diciembre de 2018 al 25 de junio de 2019

Desde el 10 de febrero de 2020 al 25 de mayo de 2020

Desde el 2 de noviembre de 2020 al 23 de noviembre de 2020,

Desde el 18 de enero de 2021 al 25 de junio de 2021,

Desde el 6 de octubre de 2021 al 15 de julio de 2022

Desde el 18 de julio de 2022 al 22 de julio de 2022

Desde el 29 de agosto de 2022 al 2 de octubre de 2023

Desde el 22 de febrero de 2024 al 8 de marzo de 2024

Desde el 19 de abril de 2024 en adelante.

Las bajas causadas en fecha 2 de noviembre de 2020 y en fecha 29 de agosto de 2020, fueron calificadas como derivadas de accidente de trabajo.

OCTAVO. - Consta como la demandante se sometió en fecha 7 de noviembre de 2023 a un reconocimiento médico que la calificó apta sin reservas para el desempeño del puesto de trabajo.

NOVENO.- Se ha intentado la conciliación previa sin avenencia en fecha 15 de noviembre de 2024. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Sandra frente a la mercantil SERVEO FACILITY MANAGEMENT S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto en la demanda se reclama. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Se interpone recurso de suplicación la representación de la demandante Dª Sandra , frente a la sentencia de fecha 12 noviembre 2025 del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, en autos 1114/2024, que desestimó la demanda sobre extinción del contrato y vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral.

El recurso se articula a través de dos motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) y c ) LRJS, de revisión de hechos probados, y, examen de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, y termina suplicando estime el recurso de suplicación interpuesto, revoque la Sentencia de instancia, y, estimando la demanda planteada por esta parte reconozca la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario, en virtud del art. 50.1.c) ET con derecho a la indemnización por despido improcedente prevista en el Estatuto de los Trabajadores, y una indemnización complementaria en concepto de perjuicio económico de 5.000 euros, en concepto de daño moral de 61.315,44 euros, en concepto de días impeditivos de 300 euros diarios y en concepto de días no impeditivos de 127.476,25 euros, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de dichas cantidades con las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.

Por la representación de la empresa ha impugnado el recurso de suplicación oponiéndose al mismo no solo respecto a la modificación y adición de los hechos probados, sino al examen del derecho, y solicitando se confirme la sentencia.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

I.Con adecuado encaje procesal en lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS se solicita por la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero y la adición de un nuevo hecho probado.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

.-

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

II.Así, se solicita por la recurrente la modificación del hecho probado tercero para añadir el siguiente contenido:

".....pero reconociendo la existencia de un conflicto laboral y una situación de animadversión entre trabajadoras, así como la recomendación de adoptar medidas preventivas para evitar que se repitan"

Basa su pretensión en el Doc. nº 9 de la parte demandada que contiene las conclusiones del procedimiento incoado y previsto en el Protocolo para la prevención del acoso del Plan de Igualdad y Código de Conducta.

De conformidad con la doctrina expuesta vamos a desestimar la adición fáctica solicitada en el hecho probado tercero por cuanto se basa en prueba documental que ya ha sido valorada por el Magistrado de instancia, que además recoge expresamente en el fundamento de derecho quinto las conclusiones alcanzadas tras la activación del Protocolo de Acoso con la denuncia de 14 septiembre 2022, esto es la existencia de una situación de animadversión entre la recurrente y la trabajadora denunciada Dulce.

No se evidencia por tanto error alguno en la valoración de la prueba.

En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"Que el 14 septiembre 2022 la demandante solicitó la apertura del protocolo para la prevención y actuación en los casos de acoso y actos discriminatorios"

Basa su pretensión en el Doc. nº 9 de la parte demandada, folios 3 a 5, que contiene la solicitud de la trabajadora.

Igualmente lo desestimamos por resultar redundante con el relato fáctico recogido por el Magistrado de Instancia, del que ya se desprende indubitadamente que fue la trabajadora recurrente la que con su denuncia de 14 septiembre 2022 (hecho probado tercero), dió lugar a la incoación y tramitación del Protocolo de Acoso, sin que ello suponga "per se " un indicio de la existencia de una situación de acoso laboral. Además , como reconoce la propia recurrente, este hecho ya está recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.En el primer motivo destinado a la revisión jurídica, se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 15 y 24 CE y art. 96.1 LRJS por incorrecta aplicación de la doctrina de la prueba indiciaria, e indebida negativa a la inversión de la carga de la prueba en un procedimiento con vulneración de derechos fundamentales. Así mismo denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 50.1.c) ET en relación con los arts. 4.2.d) y 19 ET.

Alega la recurrente que la sentencia de instancia niega indebidamente la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, -(en concreto de una situación de acoso)-, para que recaiga sobre la empresa la carga de probar que su actuación fue ajena a toda finalidad lesiva de derechos fundamentales, considerando que concurren claros elementos indiciarios recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y en su fundamentación jurídica .

Ello supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE al aplicar un estándar probatorio inadecuado que priva a la trabajadora de la protección reforzada que corresponde cuando se denuncia lesión de derechos fundamentales, lo que impide la correcta valoración de la conducta empresarial.

Igualmente reprocha a la sentencia de instancia que no haya valorado de forma conjunta, integradora y unitaria toda la conjunción de hechos y circunstancias que han generado un entorno laboral hostil con un impacto acumulativo por la existencia de conflictos reiterados, haciendo especial hincapié en la agresión sufrida por una compañera de trabajo el día 26 agosto 2022 que dio lugar a una situación de IT derivada de accidente de trabajo, dato objetivo que materializa y evidencia la existencia de un riesgo laboral, sin que resulte relevante que por estos hechos se siguiera un procedimiento penal que terminó con sentencia absolutoria para la compañera de trabajo a la que la recurrente denunció como autora de la presunta agresión.

En definitiva parte el recurso de la existencia de un incumplimiento empresarial que debe apreciarse de manera global porque propició una situación prolongada de deterioro del entorno laboral con conflictos reiterados con determinadas compañeras de trabajo, concluyendo que se ha producido un incumplimiento empresarial grave y culpable que habilita la extinción indemnizada de la relación laboral ex art. 50.1.c) ET, incumplimiento que se materializa en la ausencia de medidas preventivas por parte de la empresa desde que se constató el 20 diciembre 2022,- con las conclusiones del Protocolo de Acoso incoado con la denuncia de la recurrente el 14 septiembre 2022-, la animadversión entre dos compañeras de trabajo con consecuencias negativas en la salud de la trabajadora.

II.La adecuada resolución del recurso exige delimitar si por un lado existieron actos por parte de la Encargada o de compañeras de trabajo que puedan determinar que nos encontramos ante un acoso o mobbing, y por otro lado si la empresa incumplió su deber de seguridad para con la trabajadora, extremos ambos que son rechazados por el Magistrado de instancia.

Como establece la Sentencia del TSJ Cantabria de fecha 4 noviembre 2021, Rec. nº 636/2021:

El acoso laboral, también conceptualizado por la doctrina como psico-terror laboral, por su gravedad y seriedad, viene siendo objeto de una interpretación restrictiva y no extensiva, como se pretende, aunque se hayan justificado indicios de vulneración de derechos fundamentales, como es el caso. El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, al tiempo que una intencionalidad y sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para poder hablar de acoso moral en el trabajo. El Criterio Técnico 69/2009 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Acoso Laboral, define dicha figura como "violencia psicológica extrema" sobre otra persona en su lugar de trabajo.

Es decir, no toda actitud de tensión o conflicto en el desarrollo de la actividad laboral, como es el caso, pueden merecer el calificativo de acoso.

Se define por la doctrina como "la agresión del empresario o de alguno de sus empleados a un trabajador, con el consentimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes, o palabras, conducta repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, lo que puede llegar a deteriorar la salud de éste".

El "mobbing", o, mejor, acoso laboral, se identifica pues con conductas en el ámbito laboral que tienen por objeto destruir las redes de comunicación de las víctimas que las sufren, erosionando su reputación, y perturbando el desarrollo de su actividad hasta conseguir finalmente el abandono voluntario del trabajo mediante el daño progresivo y continuo a la dignidad del trabajador, siendo una forma característica de estrés laboral, ocasionada por las relaciones interpersonales que se establecen en el centro de trabajo, donde la parte hostigadora tiene más recursos, apoyos o una posición superior a la del trabajador afectado que percibe que sus hostigadores tienen la intención de causarle daño o mal, lo que convierte a la situación en especialmente estresante, sin que el individuo sepa cómo afrontar estas situaciones para modificar su entorno social, ni cómo controlar las reacciones emocionales que le produce dicho proceso.

El fracaso en el afrontamiento de las situaciones y en el control de la ansiedad desencadena una patología propia del estrés, que se va cronificando y agravando progresivamente, sobre todo en un supuesto, como el presente, que delata malas relacione entre la demandante y las trabajadoras a su cargo.

Pero, caracterizándose el acoso, por la existencia de una real y efectiva situación de presión al trabajador, mediante actos tendenciosos que se reiteran en el tiempo, ya que para estimar la existencia de acoso laboral es necesario que exista una continuidad en la conducta, sin que quepa considerar la existencia de acoso cuando nos encontremos ante hechos aislados u ocasionales que pueden dar lugar a la sanción del empleado acosador o incluso a su despido por aplicación del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores como acto constitutivo de una ofensa verbal o física, pero no justificarían la resolución del contrato de trabajo.

Los mecanismos del "mobbing" (en sus variedades vertical y horizontal) admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ("mobbing" horizontal) como al personal directivo ("bossing"), el que incluso puede ser sujeto pasivo ("mobbing" vertical); aunque, sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder.

(....)

La situación de acoso laboral, requiere determinados componentes objetivos (sistematicidad de la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado (que no colectivo) del destinatario), que permiten distinguir el acoso de otros riesgos psicosociales, como el estrés o el burn-out , que pueden cursar con una sintomatología similar pero en los que el elemento intencional lesivo está ausente.

Tampoco debe confundirse el acoso con una mera situación de discrepancia, contrariedad o tensión en el trabajo o un mal clima laboral, tan frecuente en algunas empresas o centros de trabajo. Por ello, a diferencia de lo pretendido, no todo conflicto interpersonal derivado de deficiencias en la organización del trabajo puede calificarse de acoso laboral. El hostigamiento es un ataque personal y el sentimiento de aislamiento o exclusión.

III.Puesto que la parte recurrente acota cronológicamente el incumplimiento empresarial grave y culpable que justifica a su juicio la rescisión indemnizada de la relación laboral, a partir de diciembre 2022, lo cierto es que de los hechos que se declaran probados la Sala no aprecia la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de acoso laboral.

Incide la recurrente, por un lado, en la existencia de los indicios ( art. 96.1 LRJS) y es que entiende que a través de los elementos aportados hay evidencias del indicio de la vulneración por parte de la superior jerárquica de atentado a la dignidad (acoso). Si entendemos que el acoso en el trabajo es un atentado a la dignidad del trabajador ( art. 10 CE) , a este le corresponde acreditar la existencia de indicios de haberse producido la vulneración del derecho fundamental, y una vez existentes, debe soportar el demandado la carga de probar la justificación objetiva y razonable, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Así el primer elemento de estudio es la existencia o no de "indicios" en la actividad desplegada por parte de recurrente que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato ( STC 293/93, 136/96), en esencia, un "principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto"de la extinción. Por tanto, en la mayoría de los casos dicho principio de prueba se deducirá a través de las pruebas de presunciones a la luz de los ordinales probados en la sentencia.

Pues bien, del relato de hechos probados, que hemos confirmado, no encontramos indicio alguno de que por compañeras de trabajo o por parte de la encargada se hayan llevado a cabo actos que puedan suponer actos de acoso, y por ello no podemos entender la existencia de tal para con ello invertir la carga probatoria sobre la empleadora.

Así , como hemos indicado con anterioridad , hemos de partir de los hechos probados de la sentencia de instancia que resultan relevantes a juicio del Magistrado de instancia según acota en su relato fáctico y en el fundamento de derecho quinto, teniendo en cuenta la concreción temporal que también realiza el recurrente en una sucesión de hechos que se inician en agosto 2022:

Y así tenemos que en el fundamento de derecho quinto, el Magistrado de instancia analiza la prueba documental y razona :

"El documento número 9 del ramo de prueba de la parte demandada es el expediente completo de la denuncia por acoso que la demandante planteó con fecha 14 de septiembre de 2022. En concreto en dicha denuncia la demandante habla de una gran presión psicológica con obstaculización para realizar su trabajo adecuadamente, en ocasiones por no facilitarle las llaves, en otras ocasiones por encontrarse sin productos ni guantes de su tamaño en el vestuario y por ver que la vertedera donde guardaba su carro pequeño se desbloquea el acceso al mismo al colocar otro carro muy grande en la entrada. Denuncia que esa presión habría sido ejercida de forma consciente y tomando la forma de actos hostiles cuando el pasado 26 de agosto de 2022 sufrió una agresión por parte de una compañera que le empujó cuando salía del ascensor mientras permanecía quieta a la espera de que ella pasara para poder entrar al ascensor. Entiende que esa situación es susceptible de considerarse un conflicto laboral y solicita la activación del protocolo de la empresa. Del resto de documentos se desprende que la empresa empleadora en aquel momento, Sacyr, dio comienzo al expediente a través del Comité para la prevención del acoso, citando a la demandante para que desarrollara su denuncia y citando también a la trabajadora con la cual tuvo el conflicto y respecto de la cual denuncia la agresión. También se levantaron actas de diligencias respecto de otras citaciones en el seno del expediente informativo incoado con otros trabajadores y con la delegada de prevención de riesgos laborales Dña. Alicia. Y las conclusiones del expediente dieron por existente una situación de animadversión entre la denunciante y la denunciada reconociéndose por ambas que han entrado en conflicto desde hace años pero no habría quedado objetivamente acreditada la veracidad de los hechos denunciados en concreto de la agresión que denuncia la demandante como sufrida en el ascensor. Tampoco se considera en esta resolución que pueda inferirse que las lesiones por las cuales la demandante acude a tratamiento de fisioterapia tengan relación con el empujón denunciado. Ello no obstante el Comité para la prevención del acoso recomienda que se valoren las posibles medidas aplicadas en el centro de cara a prevenir situaciones que afecten al clima laboral. Ciertamente el informe médico de urgencias de fecha 26 de agosto de 2022 que aporta la demandante contiene referencia a la agresión en el trabajo, referencia de dolor en el hombro derecho y referencia de reaparición de dolor intercostal derecho, sin que se aprecie más que una movilidad de hombro derecho conservado y dolorosa, pero sin ningún otro tipo de presencia de hematoma, herida o edema.

El documento número 10 del ramo de la parte demandada es la sentencia dictada en juicio de delito leve de lesiones y coacciones por parte del Juzgado Número Uno de Baracaldo en el procedimiento con número de autos 1716/2022. Del contenido de la sentencia se observa que se declara expresamente que no queda probado que doña Dulce agrediera de ninguna manera a la demandante, ni que le impidiera el acceso al ascensor. En la fundamentación de la sentencia se señala lo que sigue:

"Se continúa en la denuncia diciendo que ella lleva siendo amenazada e insultada por la ahora denunciada desde hace 17 años, sin embargo, ninguna prueba se aporta de dicha manifestación. Es más, y tal y como ha quedado reflejado en el relato de hechos probados, ha sido la parte denunciada la que ha aportado prueba documental de cómo tanto ella como otras compañeras se han quejado a distintas instancias de la conducta y comportamiento de Dña. Sandra, que ha motivado amonestaciones escritos e incoación expediente por fala grave, no obstante desconocerse el resultado de este último.

[...]

Así, si atendemos al parte médico emitido por el Servicio de Urgencias el 26/8/2022, se hace constar expresamente "Refiere agresión en el trabajo. Refiere dolor en hombro derecho tras empujón. Refiere reaparición del dolor intercostal derecho". No se objetivan lesiones propiamente dichas, sino que se atiende a dolor referido por la denunciante.

Constan unidos autos informes médicos de Dña. Sandra con posterioridad a acaecer los hechos, pero de los que no se desprende relación causal ninguna, así respecto al médico psiquiatra, se alude a trastorno por estrés agudo, constando esta patología en sus antecedentes personales, así como el dolor referido en hombro derecho, constando en sus antecedentes lesión osteocondral de las inserciones o degenerativas en cabeza humeral.

Si bien el parte médico forense se alude a compatibilidad con mecanismo referido, no lo es menos que 1) concreta agarrón y retorcimiento de brazo, cuando en el relato se habla de empujón; 2) no se excluye compatibilidad con cualquier otro mecanismo.

En el presente caso, habida cuenta de que las lesiones que se denuncian obedecen a meras referencias y manifestaciones subjetivas sustentadas ambas en patologías previas, debía haberse reforzado el material probatorio para dotar de mayor credibilidad el relato de la denunciante. Ello por cuanto la valoración de la prueba debe hacerse en su conjunto y no puede obviarse el contexto en el que se encontraba la relación entre las partes. Se trata de presentar a la denunciante como víctima reiterada en el tiempo de la denunciada resultando que se ha probado justamente lo contrario, esto es, las quejas de la denunciada y resto de compañeras en relación a Dña. Sandra."

Acerca del documento número 11 aportado, relativo a los reconocimientos médicos practicados por la demandante, consta como efectivamente realizado uno en fecha 7 de noviembre de 2023 que calificó a la demandante como apta para el desempeño del puesto de trabajo. También constan negativas expresas o incomparecencias de la demandante a reconocimientos médicos anteriores.

El documento 13 aportado por la demandada recoge quejas e incidentes con compañeros de trabajo entre los cuales los más recientes son los correspondientes al año 2021, siendo las trabajadoras doña Carmela, doña Dulce, doña Josefina y doña Juana las que denuncian insultos, provocaciones y faltas de respeto incluso agresiones y amenazas verbales por parte de la demandante dirigidas hacia ellas.

El documento número 14 aportado por la parte demandada contiene la solicitud de reducción de tareas laborales realizada por la parte del demandante el 21 de julio de 2021, por entender que su salud habría empeorado de forma preocupante a consecuencia de la carga de trabajo que sufre causándole fatiga con mucha facilidad y un agotamiento extremo. Invoca para ello que se encuentra diagnosticada en tratamiento por varios problemas respiratorios, son asma crónico e hipertrofia nasal, así como también manifiesta una próxima operación por parte del cirujano torácico en la zona de la espalda por sufrir de hiperhidrosis generalizada crónica y problemas de coagulación sanguínea con riesgo trombótico. Por ello solicita realizar únicamente la limpieza de la planta primera con sus respectivas escaleras de ambos lados hasta donde comienza la planta E, no teniendo que realizar la limpieza de la planta 2 en las oficinas de Ejecución Penal del juzgado que denuncia que le suponen un sobreesfuerzo extra.

El documento número 15 aportado se trata de una comunicación interna por la empresa expone la organización de la limpieza en los juzgados de Barakaldo señalándose que la planta primera entera y parte de la dos correspondería a Juana.

El ramo de prueba documental de la parte demandante contiene un parte de baja como documento número 13 de fecha 29 de agosto de 2022 con el diagnóstico de agresión, lo cual difícilmente es calificable como un diagnóstico. En cualquier caso, la calificación de la contingencia que consta es la de accidente de trabajo.

Se contienen los certificados de las sesiones de rehabilitación realizadas por la trabajadora, así como también un informe de 11 de septiembre de 2023 de impresión diagnóstica del psiquiatra señor Urbano facultativo que considera que la demandante padece un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

Igualmente se contienen las numerosas comunicaciones remitidas por la demandante al Gerente de Servicios don Pio desde el 29 de agosto de 2022 en el documento 18 hasta el documento 53 de su ramo de prueba, siendo el documento 54 un mensaje de WhatsApp dirigido a doña Enma el 19 de abril de 2024 en el que la demandante manifiesta que se encuentra fatal con ataques de ansiedad, estrés y fatiga por sobrecarga en el trabajo iniciando tres días después en fecha del 22 de abril de 2024 otra situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad.

Igualmente valora la prueba testifical practicada e indica:

"En relación a la prueba de practicada en el acto de la vista intervino en primer término don Pio como testigo, pudiendo destacar de su declaración que confirmó la comunicación de incidentes que hacía la demandante, así como el inicio del protocolo de acoso y la evaluación de riesgos psicosociales en la empresa. Desconoce si el acta de declaración de la demandante fue trasladada a esta. El testigo señala que tras recibir la sentencia penal relativa al incidente entre la demandante y la señora Dulce, y dado que los hechos no quedaron acreditados existe una reunión con ambas trabajadoras y otros delegados de personal decidiéndose que usarían ascensores diferentes para ir a sus respectivas plantas. No recuerda bien cuando fue la fecha en la que se adoptó esa medida puesto que ambas trabajadoras se encontraban de baja y esperaron a que se reincoporaran las dos trabajadoras. La medida fue consensuada con una delegada de Comisiones Obreras.

Preguntado acerca de las medidas adoptadas y la procedencia de separar ambas trabajadoras físicamente, el testigo manifiesta que se valoró, pero ambas residían en Baracaldo por lo que era mejor para ellas y de hecho manifiesta que ninguna de las trabajadoras quería ser trasladada a otro lugar de trabajo distinto.

Acerca de la carga de trabajo que denuncia la demandante como excesiva y discriminatoria por entender que hace más trabajo que las demás trabajadoras, el testigo manifiesta que desde que llega en el año 2021 se le dice a la trabajadora que le corresponde hacer la primera planta y la mitad de la segunda planta. La trabajadora le pide una reducción de tareas de limpieza amparándose en problemas médicos. Sin embargo, se le remite a reconocimientos médicos que la demandante no hace. En el año 2023 sí que acudiría un reconocimiento médico resultado apta para el desarrollo de sus tareas. La demandante reitera en distintas ocasiones que hace la planta segunda de otra trabajadora llamada Leonor, considerando que la mitad de esa segunda planta que hace la demandante correspondería a esta otra trabajadora mientras que el testigo niega que la demandante haga más trabajo que el que se le asigna o asuma el de otra trabajadora.

A preguntas de la representación de la empresa el testigo manifestó que cuando falta alguien por una licencia o una incapacidad temporal el personal rota en los primeros días porque no tienen margen de maniobra y luego contratan a una trabajadora eventual resultando que cuando la demandante ha estado de baja médica se le ha puesto sustitución y no ha habido quejas de ninguna trabajadora que cubriera su labor. En los correos electrónicos la demandante referiría que existen tareas que no da tiempo a realizar manifestando el testigo que lo que se le traslada es que atienda el trabajo prioritario y que al día siguiente comience con lo que ha dejado sin hacer del día anterior. Manifiesta que la trabajadora nunca habría sido sancionada por un menor rendimiento en este sentido.

La testigo Dña. Alicia además de limpiadora en el edificio de los juzgados de Bilbao es delegada de personal y en su declaración manifiesta que le consta haber recibido quejas y denuncias de las demás compañeras respecto de la demandante, tanto cuando trabajaba en Bilbao como cuando posteriormente fue trasladada a la demandante a Baracaldo. Confirma que en el caso de la agresión denunciada por la demandante como cometida por doña Dulce, se abrió una investigación y se habló con las partes tomándose declaración y levantando las actas correspondientes que también constan firmadas por la propia testigo. A preguntas de la parte demandante la testigo manifiesta que sabe que en diferentes ocasiones la demandante se habría quejado por sobrecarga de trabajo, si bien no conoce que tenga patologías físicas o problemas respiratorios.

Preguntado si Carmela habría prohibido entrar a la demandante en los lavabos de la planta - NUM001, la testigo responde que en varias ocasiones la demandante habría bajado a usar esos baños cuando tienen los propios de las plantas en las que trabaja la demandante y la citada trabajadora señora Carmela se quejaría de que la demandante usara los de la planta-1 por haberlos limpiado previamente.

La testigo confirma que en el año 2023 y tras el problema entre la demandante y doña Dulce y tras la sentencia dictada en la jurisdicción penal, se adoptó la medida de que cada trabajadora accediera a su planta por un ascensor distinto para que no se cruzaran.

También intervino como testigo doña Dulce, quien negó la agresión por la que se le denunció y explicó el incidente ocurrido aquel día manifestando que la demandante se le puso delante obstaculizando su paso y la testigo tuvo que salir como pudo, pero sin que hubiera ninguna agresión. Manifiesta la testigo que la demandante antes del mes de agosto de 2022 tuvo problemas con otras compañeras de trabajo, aunque no con ella. Manifiesta que Carmela no le prohibía ir al baño, sino que le pedía que no le estropeara el trabajo de limpieza ya hecho en los baños de la planta - NUM001.

Preguntada la testigo si abrió un sobre que iba a nombre de la trabajadora esta manifiesta que ni lo tocó y que además resultaron ser mascarillas para trabajar sin tratarse de nada confidencial.

Confirma que la empresa adoptó como medida tras la incorporación de la demandante y después del incidente que tuvo con la testigo declarante, que cada una subiera a su planta por un ascensor distinto para no coincidir y confirma que no han vuelto a coincidir.

Pues bien, la Sala coincide en la apreciación de la sentencia de instancia y es que no encontramos indicio alguno de actos que puedan suponer una situación de acoso laboral en el sentido expuesto por la doctrina y que hemos indicado anteriormente, esto es un entorno laboral hostil que enlace con la obligación empresarial de tener que adoptar medidas encaminadas a evitarlo y a proteger a la trabajadora, y cuyo incumplimiento es la base de la acción ejercitada ex art. 50.1.c) ET.

En efecto, la realidad probatoria es que la agresión denunciada por la trabajadora y supuestamente acaecida en agosto 2022 que denuncia a su compañera Dulce finaliza en el ámbito penal con una sentencia absolutoria por falta de acreditación del hecho denunciado.

Además, este hecho es incluido junto a otros en la denuncia por supuesto acoso de 14 septiembre 2022, y es lo cierto que la anterior empresa adjudicataria del servicio, SACYR, actuó diligentemente y puso en funcionamiento el protocolo de acoso, citando a la trabajadora presuntamente agresora, a otros trabajadores y a la Delegada de Prevención, y concluyendo que "no ha quedado acreditada la existencia de acoso laboral por parte de Dulce, tratándose los hechos de desavenencias surgidas en el desarrollo de las relaciones laborales, al no quedar acreditada una conducta deliberada, sistemática y sostenida en el tiempo".

Por tanto, de ese hecho, la actuación de la empresa fue correcta y ajustada a derecho, en el momento que tuvo conocimiento del hecho -presunto acoso denunciado- puso en funcionamiento el protocolo de acoso, investigó y concluyó, sin que por la demandante al finalizar el mismo hiciera objeción alguna hasta la presente demanda.

De hecho aconseja la adopción de medias de prevención como la mediación entre ambas, y la formación sobre la igualdad de trato y tolerancia cero respecto hacia las faltas de respeto.

A este respecto podrá discutirse o valorarse si la medida que adoptó la empresa tras las conclusiones de la investigación por acoso, -( y que consistió en propiciar que cada trabajadora entrara por una puerta distinta y que utilizaran ascensores diferentes para no coincidir en las tareas de limpieza del edificio d ellos juzgados de Barakaldo)-, era o no la adecuada o efectiva, pero en todo caso la Sala entiende que no concurre un incumplimiento empresarial grave y culpable ex art. 50.1.c) ET.

Y respecto a la carga de trabajo que la recurrente plantea también como elemento nuclear del acoso y correlativamente como pasividad de la empresa que no adoptó medida alguna tendente a resolver esta situación que incidía negativamente en su salud, indicar que En materia de evaluación de riesgos psicosociales y vigilancia de la salud , la sentencia en el fundamento de derecho quinto con indudable valor fáctico da por probado que la empresa cuenta con una evaluación de riesgos psicosociales que contempla el riesgo derivado de sobrecarga de tareas que puede generar estrés como bajo. Además hemos de incidir en que conforme al hecho probado quinto" en mayo de 2017 fue solicitada por la demandante y reconocida por la empresa, una ampliación de jornada conforme a la cual la demandante pasó de desarrollar una jornada de 27,5 horas semanales al desarrollo de una jornada completa de 35 horas semanales con el correspondiente incremento de la retribución a percibir. Con ocasión de esta aplicación de jornada, la demandante pasó de tener asignada la planta NUM001 de los juzgados como parte de su tarea diaria, a tener asignada la planta NUM001 y parte de la 2".

A partir de este hecho, se podrá discutir si con posterioridad al año 2017 han concurrido circunstancias que hagan aconsejable una adaptación y/o reducción de jornada en función del deterioro de salud que la recurrente de forma reiterada alude. Pero lo cierto es que lo que sí consta es el reconocimiento médico de empresa de noviembre 2023, que calificó a la actora como APTA para el desempeño de su puesto de trabajo en la jornada asignada.

Finalmente en la sentencia de instancia se recogen en el hecho probado séptimo los diversos y sucesivos periodos en que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal entre el 25 enero 2018 y el 19 abril 2024 en el que continuaba a fecha del dictado de la sentencia, así como que los procesos de IT de 2 noviembre a 23 noviembre 2020 y el de 29 agosto 2022 a 2 octubre 2023 fueron derivados de accidente de trabajo y que concurre un diagnóstico de trastorno ansioso depresivo . La recurrente incide en el carácter profesional de la contingencia de esas dos IT para enlazar con que el origen está una situación de acoso laboral.

No obvia esta Sala que un trastorno ansiedad pueda tener un núcleo en el devenir del desarrollo laboral, pero tal es distinto a que efectivamente lo sea consecuencia de actuaciones activas o pasivas del empresario o responsables de la empresa. Efectivamente la circunstancia de ser reconocida la patología como accidente de trabajo, no supone incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, o la existencia del acoso, sino que ello obliga a probar la existencia de incumplimientos del empresario, por la demandante, o, al menos, indicios suficientes ( art. 217 LEC y arts. 96.2 y 181.2 LRJS) . Y es que la doctrina del Tribunal Supremo, señala que para la calificación como accidente de trabajo basta que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyudante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento. Pero ya hemos razonado con anterioridad que para que pueda hablarse de acoso en el trabajo se precisa la concurrencia de una serie de elementos que ni siquiera indiciariamente están presentes en el caso de autos.

Reiteramos como eje fundamental de nuestra conclusión , que para que sea declarado un comportamiento empresarial de tal signo, erigiéndose en causa resolutoria indemnizada de la relación laboral y tributaria en su caso de resarcimiento económico complementario, han de darse hechos graves y prolongados en el tiempo que pongan inequívocamente de manifiesto una conducta caracterizada por la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión; lo que no consta acreditado en el supuesto objeto de procedimiento del que el recurso trae causa, aunque no desconocemos un evidente conflicto laboral arraigado

Por tanto, no dándose los elementos de la extinción por incumplimiento grave y culpable del empresario ( art. 50.1.c) ET) , ni tampoco elementos de acoso a la recurrente, debemos concluir en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Sandra , frente a la sentencia de fecha 12 noviembre 2025, del Juzgado de lo social nº 11 de Bilbao, en autos 1114/2024, que desestimó la demanda sobre extinción del contrato y vulneración de derecho fundamentales por acoso laboral frente a SERVEO FACILITY, S.A, que confirmamos en su integridad.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066023126.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066023126.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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