Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1246/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1057/2026 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 1246/2026
Núm. Cendoj: 48020340012026101245
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1901
Núm. Roj: STSJ PV 1901:2026
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001057/2026 NIG PV 4802044420240010752 NIG CGPJ 4802044420240010752
En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERDROLA ESPAÑA S.A. contra la sentencia de la plaza nº 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, de fecha 18-02-26, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Luis Pablo frente a BROCOLI SL, EULEN SA, IBERDROLA SA..
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Existe otra estafeta de la misma contrata en Larraskitu.
El epígrafe 10 del Pliego
El trabajador vestía ropa de trabajo rotulada por BROCOLI.
Asimismo disponía de un carro de reparto facilitado por IBERDROLA y empleaba un sello de IBERDROLA
-correo de 7/02/24: VALMEN solicita comprobación de incidencia en un envío (página 54).
-correo de 16/02/24: Doña Constanza, desde el Departamento de Servicios al empleado, imparte instrucciones al personal de la estafeta de la sede social, sobre identificación, preparación y agrupación de cajas con material (porta-tarjetas), y recepción de nuevo material (página 62).
-correo de 29/02/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "por mi sitio" 19 paquetes para ser enviados en el mismo día (página 86).
-correo de 5/03/24: Don Ezequias, del Departamento de Servicios generales y Servicios al empleado, remite instrucciones al personal de estafeta sobre seguimiento de documentación con "valor jurídico" (página 90).
-correo de 13/05/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite al citado Don Ezequias desde la estafeta de la sede social, solicitud de direcciones con los envíos que deban realizarse (página 165).
-correo de 26/06/24: VALMEN solicita contabilización de facturas (página 244).
-correo de 15/07/24: Doña Berta, desde secretaría del Consejo de administración, ordena subir "una caja" para su recepción al día siguiente por el destinatario que indica (página 281).
-correo de 14/08/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita un servicio de mensajería (página 545)
-correo de 5/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, indica al personal de la estafeta de la Torre que deben retirar 3 cajas y 1 bulto para enviar por valija a Madrid (página 435).
-correo de 29/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "unos bultos" en la planta -2 (página 507).
-correo de 7/10/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita que recojan unos sobres de su mesa (página 538)
-correo de 7/10/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite a VALMEN desde la estafeta de la sede social, solicitud de documentación para recoger un envío (página 540).
-correo de 7/11/24 Doña Fátima, desde el departamento de Servicios de oficina, comunica a la estafeta de la Torre el envío de material para el desarrollo de su actividad: 1 palet de papel A-4, 1 rollo de papel para embalaje y 2 rollos de papel de burbujas. (página 604).
La sentencia de instancia fue confirmada a través de STSJPV 11/02/25, recurso 2646/24.
Se tienen por reproducidas ambas resoluciones, así como DIOR de firmeza de 15/04/25, obrando todo ello dentro del bloque documental nº 1 del ramo de la parte actora.
"Que teniéndole por desistido respecto a IBERDROLA S.A., debo estimar la demanda presentada por Don Luis Pablo, frente a IBERDROLA ESPAÑA S.A., BROCOLI SL, EULEN SA, declarando la existencia de una cesión ilegal entre las codemandadas BROCOLI, S.L. e IBERDROLA ESPAÑA S.A.U., declarando el derecho del demandante a ser integrado en IBERDROLA ESPAÑA S.A.U. con la categoría de ordenanza y antigüedad desde el 5/10/99, con todos los efectos propios de tal integración.
Todo ello acordando la absolución de EULEN, S.A. sin perjuicio de que deba estar y pasar por este pronunciamiento. "
Fundamentos
Por IBERDROLA ESPAÑA S.A.U. - en adelante, IBERDROLA - se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso despliega la recurrente dos motivos por este cauce:
a.- que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 222.4 LEC y 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que no concurre la cosa juzgada apreciada por la instancia.
Alegación que se desestima.
Ciertamente, se comparten las argumentaciones de la instancia a este respecto y, en particular, la invocación de la STS de 24 de enero de 2005, Rcud. 5204/2003 que, a este respecto, razonó como sigue:
"(...)
b.- la infracción del artículo 24 CE por "valoración arbitraria o alejada de la veracidad de los testimonios de los testigos propuestos por ambas partes", lo que le ha originado indefensión.
Pretensión que se desestima, dado que la valoración de la prueba testifical corresponde a la instancia, sin que la Sala pueda entrar a corregirla, sin perjuicio de otras acciones que pueda emprender la parte ahora recurrente, en su caso. Pero no es posible, como se ha dicho, que la Sala examine la valoración que la instancia haya podido hacer de la prueba testifical.
En consecuencia, no se accede a la nulidad solicitada.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado quinto para darle la siguiente redacción alternativa:
Pretensión que basa en los documentos que invoca: Especificación Técnica-Servicios de Estafeta entre IBERDROLA y BROCOLI, y Oferta Técnica de BROCOLI para el servicio de estafetas nacional.
Pretensión que se desestima, dado que la instancia ha estado también a las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral.
b.- la modificación del hecho probado quinto para introducir en el mismo algunas modificaciones, como, en esencia, suprimir en algunos de los correos de referencia que los empleados de BROCOLI recibieran instrucciones.
Pretensión que se desestima, dado que la calificación de "instrucciones" que hace la instancia respecto del contenido de algunos correos no puede ser alterada, sino que ha de estarse a su contenido real y tal como el juzgador lo ha razonado en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, de manera amplia y detallada.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.
Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:
El trabajador demandante eprestó de servicios de alta en la empresa BROCOLI, S.L., con la categoría profesional de ordenanza, antigüedad desde el 5 de octubre de 1999.
El trabajador estaba asignado al servicio de estafeta adjudicado a BROCOLI por IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U. (en adelante IBERDROLA) desde el 1 de mayo de 2019.
Los servicios se han prestado en el centro de trabajo situado en la Torre Iberdrola, Plaza Euskadi nº 5 Bilbao, y junto a la también empleada de BROCOLI, Doña Ana.
Existe otra estafeta de la misma contrata en Larraskitu.
En el Pliego de Especificaciones Técnicas del servicio se describe el servicio
El epígrafe 10 del Pliego
Para el ejercicio de su actividad el trabajador disponía de un ordenador proporcionado por BROCOLI, a través del que se conectaba a una red informática interna
El trabajador vestía ropa de trabajo rotulada por BROCOLI.
Asimismo disponía de un carro de reparto facilitado por IBERDROLA y empleaba un sello de IBERDROLA
Constan numerosos correos cruzados durante el año 2024 en relación al servicio de estafeta de la Torre Iberdrola entre personal de BROCOLI y distintos empleados de IBERDROLA, fundamentalmente -pero no de manera exclusiva- a través del servicio denominado VALMEN (valija y mensajería), destacando los siguientes:
-correo de 7/02/24: VALMEN solicita comprobación de incidencia en un envío (página 54).
-correo de 16/02/24: Doña Constanza, desde el Departamento de Servicios al empleado, imparte instrucciones al personal de la estafeta de la sede social, sobre identificación, preparación y agrupación de cajas con material (porta-tarjetas), y recepción de nuevo material (página 62).
-correo de 29/02/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "por mi sitio" 19 paquetes para ser enviados en el mismo día (página 86).
-correo de 5/03/24: Don Ezequias, del Departamento de Servicios generales y Servicios al empleado, remite instrucciones al personal de estafeta sobre seguimiento de documentación con "valor jurídico" (página 90).
-correo de 13/05/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite al citado Don Ezequias desde la estafeta de la sede social, solicitud de direcciones con los envíos que deban realizarse (página 165).
-correo de 26/06/24: VALMEN solicita contabilización de facturas (página 244).
-correo de 15/07/24: Doña Berta, desde secretaría del Consejo de administración, ordena subir "una caja" para su recepción al día siguiente por el destinatario que indica (página 281).
-correo de 14/08/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita un servicio de mensajería (página 545)
-correo de 5/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, indica al personal de la estafeta de la Torre que deben retirar 3 cajas y 1 bulto para enviar por valija a Madrid (página 435).
-correo de 29/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "unos bultos" en la planta -2 (página 507).
-correo de 7/10/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita que recojan unos sobres de su mesa (página 538)
-correo de 7/10/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite a VALMEN desde la estafeta de la sede social, solicitud de documentación para recoger un envío (página 540).
-correo de 7/11/24 Doña Fátima, desde el departamento de Servicios de oficina, comunica a la estafeta de la Torre el envío de material para el desarrollo de su actividad: 1 palet de papel A-4, 1 rollo de papel para embalaje y 2 rollos de papel de burbujas. (página 604).
El trabajador fue subrogado por la codemandada EULEN, S.A. con efectos al 1 de diciembre de 2024, no constando las condiciones en las que presta servicios desde aquella fecha.
Consta la Sentencia del JS nº 6 Bilbao de 5 de septiembre de 2024, dictada en sus autos de despido 415/23 y que declaró probada la existencia de cesión ilegal entre BROCOLI, S.L. e IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U. Dicha Sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 11 de febrero de 2025, Rec. 2646/2024.
Avanzamos ya que el recurso va a ser desestimado.
Estaremos a los hechos probados así declarados en la Sentencia recurrida y, en aplicación del Derecho, al criterio que, para cuestión jurídica y fáctica sustancialmente idéntica, sentó nuestra Sala en la Sentencia de 11 de febrero de 2025, Rec. 2646/2024.
En aquella ocasión, en relación a una realidad fáctica idéntica, esta Sala razonó como sigue, en argumentos que también ahora hacemos nuestros:
"(...)
Pues bien, la instancia ha seguido dicho criterio, tras haber tenido por acreditado, tal como expresamente lo manifiesta ampliamente el juzgador en la Fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que
En definitiva, hemos de desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERDROLA ESPAÑA S.A.U. frente a la Sentencia de 18 de febrero de 2026 de la Plaza n.º 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 902/2024 confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066105726.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066105726.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

