Sentencia Social 1246/202...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1246/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1057/2026 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 1246/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101245

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1901

Núm. Roj: STSJ PV 1901:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001057/2026 NIG PV 4802044420240010752 NIG CGPJ 4802044420240010752

SENTENCIA N.º: 001246/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de mayo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. ª Nuria Perchín Benito, y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERDROLA ESPAÑA S.A. contra la sentencia de la plaza nº 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, de fecha 18-02-26, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Luis Pablo frente a BROCOLI SL, EULEN SA, IBERDROLA SA..

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.Don Luis Pablo, con DNI NUM000, prestó de servicios de alta en la empresa BROCOLI, S.L., con la categoría profesional de ordenanza, antigüedad desde el 5/10/99 y salario bruto mensual de 1.842,96 euros con inclusión de prorratas.

SEGUNDO.El trabajador estaba asignado al servicio de estafeta adjudicado a BROCOLI por IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U. (en adelante IBERDROLA) desde el 1/05/19.

TERCERO.Los servicios se han prestado en el centro de trabajo situado en la Torre Iberdrola, Plaza Euskadi nº 5 Bilbao, y junto a la también empleada de BROCOLI, Doña Ana.

Existe otra estafeta de la misma contrata en Larraskitu.

CUARTO.Atendida su extensión se da por íntegramente reproducido el Pliego de Especificaciones Técnicas del servicio, presentado por IBERDROLA como documento nº 1 de su ramo si bien, a los efectos ahora relevantes, en su apartado 5 se describe el servicio "(...) como el conjunto de tareas de recepción, clasificación, registro y distribución (entrega y recogida) de la correspondencia y paquetería que se recibe y se envía desde los distintos edificios que figuran en el alance de este servicio.

(...)

El desarrollo del servicio viene definido por una serie de actividades de las que unas son fijas y otras variables, en función de las necesidades puntuales que se requieran."

El epígrafe 10 del Pliego ("Recursos humanos, medios auxiliares y acuerdos de nivel de servicio"),tiene el siguiente contenido parcial:

"En base a la demanda del servicio, el horario de prestación y las exigencias de calidad y frecuencias el adjudicatario será responsable de la organización de sus empleados. El adjudicatario, a todos los efectos y bajo su exclusiva responsabilidad, asume, con respecto a todo el personal, carácter legal de empresario con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta condición, con arreglo a la legislación laboral y social vigente en cada momento, de forma que sus empleados no podrán ser considerados de hecho ni de derecho, empleados de Iberdrola, y de cualquier otra empresa que forme o llegue a formar parte del Grupo Iberdrola.

En consecuencia, el adjudicatario organizará al trabajo de la manera más conveniente para atender correctamente los servicios contratados y designará y mantendrá un responsable coordinador que la represente, quien impartirá las instrucciones directas al personal de su plantilla asumiendo las funciones de organización y dirección de la actividad laboral, bien directamente o a través de los encargados y coordinadores que en cada caso requiere la correcta prestación del servicio.

Para la prestación de los servicios objeto del presente concurso, el adjudicatario aportara los medios que en cada momento sea necesario y designará el personal idóneo, que disponga de las cualidades y capacidades necesarias, y que haya acreditado adecuada preparación técnica y conocimiento de sus misiones, obligaciones y responsabilidades. Informará puntualmente de las bajas definitivas y las nuevas incorporaciones del personal que presta ese servicio en las oficinas de Iberdrola.

El adjudicatario, de entre los trabajadores asignados de forma permanente al servicio, designará un coordinador que además de sus tareas para la prestación del servicio asuma la función de interlocutor con los responsables de Iberdrola, de quien recibirá cuantas sugerencias o instrucciones que considere necesarias en beneficio del servicio. El adjudicatario facilitará el teléfono móvil de interlocución con Iberdrola al coordinador, que estará disponible para los responsables de Iberdrola. La persona responsable de la coordinación del servicio deberá ser aprobada por Iberdrola previamente al inicio de la prestación; asimismo en caso de cambio sustitución temporal de este coordinador debe ser comunicado a Iberdrola para su aprobación previa. La función de interlocución con Iberdrola no requiere de un empleado con función única de interlocutor.

[...]

Para garantizar la adecuada coordinación, el contratista debe proponer un coordinador del servicio, el cual será el único interlocutor técnico válido con Iberdrola lo largo de todo el proyecto. Este coordinador gestionará el equipo de personas que su empresa designe para la realización de todos los servicios y reportar a Iberdrola cualquier incidencia relacionada con el servicio y el personal asignado por su empresa para la prestación del servicio, así como quien ejerza la vigilancia y control del trabajo contratado a su empresa por Iberdrola.

La contrata dispondrá asimismo de tantos responsables regionales como regiones preste servicios para facilitar la interlocución diaria entre los regionales de Iberdrola y de la contrata. En la actualidad las regiones en las que se prestan servicios son: región Norte, región Centro, región Este y región Oeste.

El coordinador tiene que ser una persona que tenga una relación jerárquica y/o funcional directa con las personas que realizan el servicio, por lo que debe tener las capacidades técnicas y de gestión necesarios para realizar esta función. El contratista confirmará en la reunión de lanzamiento del servicio la nominación de estos coordinadores.

[...]

El coordinador designado por el adjudicatario ejercerá las funciones de interlocutor con los responsables de Iberdrola, de quien recibirá cuantas sugerencias instrucciones se considere necesarias en beneficio del servicio.

Iberdrola con el fin de evaluar estos parámetros remitirá información detallada a la adjudicataria cuando se detecte una incidencia o incumplimiento de los parámetros de calidad.

[...]

Por necesidad del servicio, Iberdrola podrá modificar los horarios, alcance y/o frecuencias, bajo aviso previo de 15 días. Igualmente se reserva el derecho a suprimir el servicio en cualquier momento, con el único requisito de comunicárselo al adjudicatario con un mes de antelación, sin que ningún caso el adjudicatario pueda reclamar a Iberdrola el abono de ningún importe en concepto de penalización o indemnización."

QUINTO.Par el ejercicio de su actividad el trabajador disponía de un ordenador proporcionado por BROCOLI, a través del que se conectaba a una red informática interna (intranet)de IBERDROLA.

El trabajador vestía ropa de trabajo rotulada por BROCOLI.

Asimismo disponía de un carro de reparto facilitado por IBERDROLA y empleaba un sello de IBERDROLA

SEXTO.Atendida su extensión se tiene por íntegramente reproducido el bloque documental n º 7 de la parte actora, que incluye numerosos correos cruzados durante el año 2024 en relación al servicio de estafeta de la Torre Iberdrola entre personal de BROCOLI y distintos empleados de IBERDROLA, fundamentalmente -pero no de manera exclusiva- a través del servicio denominado VALMEN (valija y mensajería), destacando ahora sin ánimo de exhaustividad:

-correo de 7/02/24: VALMEN solicita comprobación de incidencia en un envío (página 54).

-correo de 16/02/24: Doña Constanza, desde el Departamento de Servicios al empleado, imparte instrucciones al personal de la estafeta de la sede social, sobre identificación, preparación y agrupación de cajas con material (porta-tarjetas), y recepción de nuevo material (página 62).

-correo de 29/02/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "por mi sitio" 19 paquetes para ser enviados en el mismo día (página 86).

-correo de 5/03/24: Don Ezequias, del Departamento de Servicios generales y Servicios al empleado, remite instrucciones al personal de estafeta sobre seguimiento de documentación con "valor jurídico" (página 90).

-correo de 13/05/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite al citado Don Ezequias desde la estafeta de la sede social, solicitud de direcciones con los envíos que deban realizarse (página 165).

-correo de 26/06/24: VALMEN solicita contabilización de facturas (página 244).

-correo de 15/07/24: Doña Berta, desde secretaría del Consejo de administración, ordena subir "una caja" para su recepción al día siguiente por el destinatario que indica (página 281).

-correo de 14/08/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita un servicio de mensajería (página 545)

-correo de 5/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, indica al personal de la estafeta de la Torre que deben retirar 3 cajas y 1 bulto para enviar por valija a Madrid (página 435).

-correo de 29/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "unos bultos" en la planta -2 (página 507).

-correo de 7/10/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita que recojan unos sobres de su mesa (página 538)

-correo de 7/10/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite a VALMEN desde la estafeta de la sede social, solicitud de documentación para recoger un envío (página 540).

-correo de 7/11/24 Doña Fátima, desde el departamento de Servicios de oficina, comunica a la estafeta de la Torre el envío de material para el desarrollo de su actividad: 1 palet de papel A-4, 1 rollo de papel para embalaje y 2 rollos de papel de burbujas. (página 604).

SÉPTIMO.El trabajador fue subrogado por la codemandada EULEN, S.A. con efectos al 1/12/24, no constando en autos las condiciones en las que presta servicios desde aquella fecha.

OCTAVO.Se tiene por íntegramente reproducida la SJS nº 6 Bilbao 5/09/24, dictada en sus autos de despido 415/23, y que a los efectos ahora relevantes, concluía la improcedencia del despido con efectos al 31/03/23, de un trabajador asignado a la misma contrata, declarando probada la existencia de cesión ilegal entre BROCOLI, S.L. e IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U.

La sentencia de instancia fue confirmada a través de STSJPV 11/02/25, recurso 2646/24.

Se tienen por reproducidas ambas resoluciones, así como DIOR de firmeza de 15/04/25, obrando todo ello dentro del bloque documental nº 1 del ramo de la parte actora.

NOVENO.Presentada papeleta el 6/09/24, la conciliación se intentó sin efecto el 25/09/24, presentándose demanda el mismo día."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que teniéndole por desistido respecto a IBERDROLA S.A., debo estimar la demanda presentada por Don Luis Pablo, frente a IBERDROLA ESPAÑA S.A., BROCOLI SL, EULEN SA, declarando la existencia de una cesión ilegal entre las codemandadas BROCOLI, S.L. e IBERDROLA ESPAÑA S.A.U., declarando el derecho del demandante a ser integrado en IBERDROLA ESPAÑA S.A.U. con la categoría de ordenanza y antigüedad desde el 5/10/99, con todos los efectos propios de tal integración.

Todo ello acordando la absolución de EULEN, S.A. sin perjuicio de que deba estar y pasar por este pronunciamiento. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que, teniendo al demandante por desistido respecto a IBERDROLA S.A., ha estimado la demanda presentada por Don Luis Pablo frente a IBERDROLA ESPAÑA S.A.U., BROCOLI S.L. y EULEN S.A., declarando la existencia de una cesión ilegal entre las codemandadas BROCOLI, S.L. e IBERDROLA ESPAÑA S.A.U., declarando el derecho del demandante a ser integrado en IBERDROLA ESPAÑA S.A.U. con la categoría de ordenanza y antigüedad desde el 5 de octubre de 1999, con todos los efectos propios de tal integración, con absolución de EULEN, S.A. sin perjuicio de que deba estar y pasar por este pronunciamiento.

Por IBERDROLA ESPAÑA S.A.U. - en adelante, IBERDROLA - se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso despliega la recurrente dos motivos por este cauce:

a.- que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 222.4 LEC y 24 CE. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que no concurre la cosa juzgada apreciada por la instancia.

Alegación que se desestima.

Ciertamente, se comparten las argumentaciones de la instancia a este respecto y, en particular, la invocación de la STS de 24 de enero de 2005, Rcud. 5204/2003 que, a este respecto, razonó como sigue:

"(...) TERCERO.- El art. 222 de la vigente LECv ( Ley 1/200 de 7 de Enero ) -que la recurrente invoca como infringido- señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituída por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes....".

Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de Octubre de 2004 (Recurso 4058 /03 ),"de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LECv al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión". Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil "las cosas y las causas" (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituída por la de "cuyo objeto sea idéntico" y la de que la cosa juzgada alcanza a "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" ( art. 222.1 y 2 LECv ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas.".

b.- la infracción del artículo 24 CE por "valoración arbitraria o alejada de la veracidad de los testimonios de los testigos propuestos por ambas partes", lo que le ha originado indefensión.

Pretensión que se desestima, dado que la valoración de la prueba testifical corresponde a la instancia, sin que la Sala pueda entrar a corregirla, sin perjuicio de otras acciones que pueda emprender la parte ahora recurrente, en su caso. Pero no es posible, como se ha dicho, que la Sala examine la valoración que la instancia haya podido hacer de la prueba testifical.

En consecuencia, no se accede a la nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado quinto para darle la siguiente redacción alternativa:

"Para el ejercicio de su actividad el trabajador disponía de un ordenador proporcionado por BROCOLI, a través del que se conectaba a una red informática de BROCOLI.

El trabajador vestía ropa de trabajo rotulada por BROCOLI.

Asimismo disponía de un carro de reparto facilitado por BROCOLI y empleaba un sello de IBERDROLA.".

Pretensión que basa en los documentos que invoca: Especificación Técnica-Servicios de Estafeta entre IBERDROLA y BROCOLI, y Oferta Técnica de BROCOLI para el servicio de estafetas nacional.

Pretensión que se desestima, dado que la instancia ha estado también a las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral.

b.- la modificación del hecho probado quinto para introducir en el mismo algunas modificaciones, como, en esencia, suprimir en algunos de los correos de referencia que los empleados de BROCOLI recibieran instrucciones.

Pretensión que se desestima, dado que la calificación de "instrucciones" que hace la instancia respecto del contenido de algunos correos no puede ser alterada, sino que ha de estarse a su contenido real y tal como el juzgador lo ha razonado en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, de manera amplia y detallada.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 43 ET y la jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta en este sentido, en esencia, la empresa recurrente que no concurre situación de cesión ilegal; que el muestreo de correos entre los coordinadores de BROCOLI y la coordinadora de IBERDROLA es insuficiente para acreditar una interlocución habitual y cotidiana; que era BROCOLI quien ejercía el poder de dirección - vacaciones y sustituciones, así como funciones de formación e información sobre prevención de riesgos laborales y control horario de sus empleados -; que no hay mezcla de trabajadores; que es BROCOLI y no IBERDROLA quien imparte las instrucciones sobre la realización del servicio; que concurre una válida subcontratación del servicio de estafeta en el marco de la descentralización productiva.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso, procede recordar los hechos que se enjuician, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala.

Tales hechos son los siguientes, en lo que resultan de interés para resolver el recurso:

El trabajador demandante eprestó de servicios de alta en la empresa BROCOLI, S.L., con la categoría profesional de ordenanza, antigüedad desde el 5 de octubre de 1999.

El trabajador estaba asignado al servicio de estafeta adjudicado a BROCOLI por IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U. (en adelante IBERDROLA) desde el 1 de mayo de 2019.

Los servicios se han prestado en el centro de trabajo situado en la Torre Iberdrola, Plaza Euskadi nº 5 Bilbao, y junto a la también empleada de BROCOLI, Doña Ana.

Existe otra estafeta de la misma contrata en Larraskitu.

En el Pliego de Especificaciones Técnicas del servicio se describe el servicio "(...) como el conjunto de tareas de recepción, clasificación, registro y distribución (entrega y recogida) de la correspondencia y paquetería que se recibe y se envía desde los distintos edificios que figuran en el alance de este servicio.

(...)

El desarrollo del servicio viene definido por una serie de actividades de las que unas son fijas y otras variables, en función de las necesidades puntuales que se requieran."

El epígrafe 10 del Pliego ("Recursos humanos, medios auxiliares y acuerdos de nivel de servicio"),tiene el siguiente contenido parcial:

"En base a la demanda del servicio, el horario de prestación y las exigencias de calidad y frecuencias el adjudicatario será responsable de la organización de sus empleados. El adjudicatario, a todos los efectos y bajo su exclusiva responsabilidad, asume, con respecto a todo el personal, carácter legal de empresario con todos los derechos y obligaciones inherentes a esta condición, con arreglo a la legislación laboral y social vigente en cada momento, de forma que sus empleados no podrán ser considerados de hecho ni de derecho, empleados de Iberdrola, y de cualquier otra empresa que forme o llegue a formar parte del Grupo Iberdrola.

En consecuencia, el adjudicatario organizará al trabajo de la manera más conveniente para atender correctamente los servicios contratados y designará y mantendrá un responsable coordinador que la represente, quien impartirá las instrucciones directas al personal de su plantilla asumiendo las funciones de organización y dirección de la actividad laboral, bien directamente o a través de los encargados y coordinadores que en cada caso requiere la correcta prestación del servicio.

Para la prestación de los servicios objeto del presente concurso, el adjudicatario aportara los medios que en cada momento sea necesario y designará el personal idóneo, que disponga de las cualidades y capacidades necesarias, y que haya acreditado adecuada preparación técnica y conocimiento de sus misiones, obligaciones y responsabilidades. Informará puntualmente de las bajas definitivas y las nuevas incorporaciones del personal que presta ese servicio en las oficinas de Iberdrola.

El adjudicatario, de entre los trabajadores asignados de forma permanente al servicio, designará un coordinador que además de sus tareas para la prestación del servicio asuma la función de interlocutor con los responsables de Iberdrola, de quien recibirá cuantas sugerencias o instrucciones que considere necesarias en beneficio del servicio. El adjudicatario facilitará el teléfono móvil de interlocución con Iberdrola al coordinador, que estará disponible para los responsables de Iberdrola. La persona responsable de la coordinación del servicio deberá ser aprobada por Iberdrola previamente al inicio de la prestación; asimismo en caso de cambio sustitución temporal de este coordinador debe ser comunicado a Iberdrola para su aprobación previa. La función de interlocución con Iberdrola no requiere de un empleado con función única de interlocutor.

[...]

Para garantizar la adecuada coordinación, el contratista debe proponer un coordinador del servicio, el cual será el único interlocutor técnico válido con Iberdrola lo largo de todo el proyecto. Este coordinador gestionará el equipo de personas que su empresa designe para la realización de todos los servicios y reportar a Iberdrola cualquier incidencia relacionada con el servicio y el personal asignado por su empresa para la prestación del servicio, así como quien ejerza la vigilancia y control del trabajo contratado a su empresa por Iberdrola.

La contrata dispondrá asimismo de tantos responsables regionales como regiones preste servicios para facilitar la interlocución diaria entre los regionales de Iberdrola y de la contrata. En la actualidad las regiones en las que se prestan servicios son: región Norte, región Centro, región Este y región Oeste.

El coordinador tiene que ser una persona que tenga una relación jerárquica y/o funcional directa con las personas que realizan el servicio, por lo que debe tener las capacidades técnicas y de gestión necesarios para realizar esta función. El contratista confirmará en la reunión de lanzamiento del servicio la nominación de estos coordinadores.

[...]

El coordinador designado por el adjudicatario ejercerá las funciones de interlocutor con los responsables de Iberdrola, de quien recibirá cuantas sugerencias instrucciones se considere necesarias en beneficio del servicio.

Iberdrola con el fin de evaluar estos parámetros remitirá información detallada a la adjudicataria cuando se detecte una incidencia o incumplimiento de los parámetros de calidad.

[...]

Por necesidad del servicio, Iberdrola podrá modificar los horarios, alcance y/o frecuencias, bajo aviso previo de 15 días. Igualmente se reserva el derecho a suprimir el servicio en cualquier momento, con el único requisito de comunicárselo al adjudicatario con un mes de antelación, sin que ningún caso el adjudicatario pueda reclamar a Iberdrola el abono de ningún importe en concepto de penalización o indemnización."

Para el ejercicio de su actividad el trabajador disponía de un ordenador proporcionado por BROCOLI, a través del que se conectaba a una red informática interna (intranet)de IBERDROLA.

El trabajador vestía ropa de trabajo rotulada por BROCOLI.

Asimismo disponía de un carro de reparto facilitado por IBERDROLA y empleaba un sello de IBERDROLA

Constan numerosos correos cruzados durante el año 2024 en relación al servicio de estafeta de la Torre Iberdrola entre personal de BROCOLI y distintos empleados de IBERDROLA, fundamentalmente -pero no de manera exclusiva- a través del servicio denominado VALMEN (valija y mensajería), destacando los siguientes:

-correo de 7/02/24: VALMEN solicita comprobación de incidencia en un envío (página 54).

-correo de 16/02/24: Doña Constanza, desde el Departamento de Servicios al empleado, imparte instrucciones al personal de la estafeta de la sede social, sobre identificación, preparación y agrupación de cajas con material (porta-tarjetas), y recepción de nuevo material (página 62).

-correo de 29/02/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "por mi sitio" 19 paquetes para ser enviados en el mismo día (página 86).

-correo de 5/03/24: Don Ezequias, del Departamento de Servicios generales y Servicios al empleado, remite instrucciones al personal de estafeta sobre seguimiento de documentación con "valor jurídico" (página 90).

-correo de 13/05/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite al citado Don Ezequias desde la estafeta de la sede social, solicitud de direcciones con los envíos que deban realizarse (página 165).

-correo de 26/06/24: VALMEN solicita contabilización de facturas (página 244).

-correo de 15/07/24: Doña Berta, desde secretaría del Consejo de administración, ordena subir "una caja" para su recepción al día siguiente por el destinatario que indica (página 281).

-correo de 14/08/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita un servicio de mensajería (página 545)

-correo de 5/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, indica al personal de la estafeta de la Torre que deben retirar 3 cajas y 1 bulto para enviar por valija a Madrid (página 435).

-correo de 29/09/24: Doña Leonor desde el Servicio de imagen y eventos corporativos de IBERDROLA, comunica al personal de la estafeta de la Torre que deben recoger "unos bultos" en la planta -2 (página 507).

-correo de 7/10/24, Doña Ramona, desde secretaría del Consejo de administración, solicita que recojan unos sobres de su mesa (página 538)

-correo de 7/10/24: Doña Ana empleada de BROCOLI, remite a VALMEN desde la estafeta de la sede social, solicitud de documentación para recoger un envío (página 540).

-correo de 7/11/24 Doña Fátima, desde el departamento de Servicios de oficina, comunica a la estafeta de la Torre el envío de material para el desarrollo de su actividad: 1 palet de papel A-4, 1 rollo de papel para embalaje y 2 rollos de papel de burbujas. (página 604).

El trabajador fue subrogado por la codemandada EULEN, S.A. con efectos al 1 de diciembre de 2024, no constando las condiciones en las que presta servicios desde aquella fecha.

Consta la Sentencia del JS nº 6 Bilbao de 5 de septiembre de 2024, dictada en sus autos de despido 415/23 y que declaró probada la existencia de cesión ilegal entre BROCOLI, S.L. e IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U. Dicha Sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 11 de febrero de 2025, Rec. 2646/2024.

B.- LA SOLUCIÓN DEL CASO.

Avanzamos ya que el recurso va a ser desestimado.

Estaremos a los hechos probados así declarados en la Sentencia recurrida y, en aplicación del Derecho, al criterio que, para cuestión jurídica y fáctica sustancialmente idéntica, sentó nuestra Sala en la Sentencia de 11 de febrero de 2025, Rec. 2646/2024.

En aquella ocasión, en relación a una realidad fáctica idéntica, esta Sala razonó como sigue, en argumentos que también ahora hacemos nuestros:

"(...) Damos por reproducida la jurisprudencia que, en orden al instituto de la cesión ilegal de trabajadores se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, restando por añadir que, en esta materia, lo que se ha examinar es el particularismo del caso concreto, partiendo de la idea de que la cesión ilegal puede darse tanto en el caso de que la empleadora formal sea en realidad solo una empresa pantalla o ficticia o sea real, pero no ponga en juego su propia infraestructura para gestionar la actividad del empleado, tal y como explica, por ejemplo, la sentencia de 24 de septiembre de 2024 (recurso 5766/2022 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo).

De forma más detallada, nos recuerda la sentencia de dicha Sala de 30 de mayo de 2024 (recurso 1743/2023 ) con cita de la de 15 de enero de 2023 y 12 de enero de 2022 ( recurso 3390/2020 y 1093/2020) lo siguiente: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".

Continuamos indicando que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )".

Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica".

Y abordando el caso concreto, entendemos que se han valorado correctamente diversos extremos de la prestación de trabajo del demandante y que ello lleva a compartir la solución dada en la instancia.

Así, la recurrente incide especialmente en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida y sobre la entidad y alcance de aquellos mensajes de personal responsable de Iberdrola España, S.A.U. y sobre ello, hemos de decir que nos parece correcta la calificación que se hace en la sentencia recurrida como de ejemplificativos del ejercicio del poder directivo ejecutado por tal persona, sin que se trate de simples instrucciones o recomendaciones sobre el propio servicio como se alega en el recurso, máxime si consideramos que los dos coordinadores nombrados por la recurrente no trabajaban ni en la estafeta de correo donde trabajaba el demandante, ni siquiera en Bizkaia, sino un en Vitoria-Gasteiz y otro en Santander, acudiendo solo a Bilbao de forma ocasional o esporádica (inatacado hecho probado séptimo), siendo que, si bien los ordenadores eran proporcionados por la parte recurrente, el trabajo se hacía entrando a un servidor interno de Iberdrola España, S.A.U. (hecho probado octavo de la sentencia, también inimpugnado), siendo que los permisos y vacaciones del demandante requerían el visto bueno de Iberdrola España, S.A.U., siendo que, tras ese visto bueno, era cuando el interesado trasladaba su solicitud a Brocoli, S.L., siendo el control de la actividad laboral lo hacía persona de Iberdrola España, S.A.U. (inimpugnado hecho probado undécimo) o bien que en el año 2022 y 2023, el equipo que se encargaba de esa estafeta se vio reforzado por un trabajador de Iberdrola España, S.A.U., el cuál realizó funciones de supervisión (hecho probado duodécimo de la sentencia, también no recurrido).

Consecuentemente, entendemos que también este segundo motivo ha de ser desestimado.(...)".

Pues bien, la instancia ha seguido dicho criterio, tras haber tenido por acreditado, tal como expresamente lo manifiesta ampliamente el juzgador en la Fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que "las instrucciones en relación a la gestión y seguimiento de la actividad se impartían por personal de diferentes departamentos de IBERDROLA o desde el departamento denominado VALMEN, de tal manera que en la organización diaria y control del servicio no se acredita la presencia real y efectiva de personal de BROCOLI".

En definitiva, hemos de desestimar el recurso y confirmar la Sentencia impugnada en su integridad.

QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente IBERDROLA ESPAÑA S.A.U., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERDROLA ESPAÑA S.A.U. frente a la Sentencia de 18 de febrero de 2026 de la Plaza n.º 9 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, en autos n.º 902/2024 confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros - sin incluir el IVA -.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066105726.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066105726.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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