Sentencia Social 3655/202...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 3655/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 971/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3655/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025102293

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3718

Núm. Roj: STSJ CAT 3718:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238038465

Recurso de suplicación 971/2025 -T3

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen: Despido objetivo individual 712/2023

Parte recurrente/Solicitante: Marcelino

Abogado/a: Javier Sanchiz Bosch

Parte recurrida: TRANSPORTES MANUEL TC, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: ALAIN RUÍZ BURGOS

SENTENCIA Nº 3655/2025

Magistrados:

Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 26 de junio de 2025

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que, estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por Marcelino, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, producido con efectos de 28 de junio de 2023, condenando a TRANSPORTES MANUEL TC, S. L., a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 4662,83 euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, hasta la de readmisión efectiva; con arreglo a una antigüedad de 1 de junio de 2021 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) de 2062,95 euros brutos mensuales; y desestimando la acción de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. »

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. Marcelino, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de TRANSPORTES MANUEL TC, S. L., con Código de Identificación Fiscal B10660454, desde el 1 de junio de 2021, con categoría profesional de chófer (contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción e informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, de documentos 1 y 2 del demandante).

La empresa tiene su domicilio en la calle Montserrat, 10, de L'Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO.El salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a

2062,95 euros mensuales.

TERCERO.El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO.El 15 de junio de 2023, el actor inició una situación de incapacidad temporal (documento 5 suyo).

QUINTO.Mientras lo estaba y consultando datos suyos en la Seguridad Social, vio que la empresa había informado allí que él estaba de vacaciones.

SEXTO.El 21 de junio de 2023, el actor envió carta certificada a la empresa, donde le comunicó que él se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2023 y no de vacaciones; carta no respondida por la empresa (documento 1 del demandante).

SÉPTIMO.El 28 de junio de 2023, la empresa le dio de baja en la Seguridad Social.

OCTAVO.El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

NOVENO.El 7 de julio de 2023, el actor interpuso papeleta de conciliación, sobre despido improcedente, frente a la sociedad.

El 4 de agosto de 2023, a las 10.24 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de:

Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Marcelino, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, TRANSPORTES MANUEL TC S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Marcelino, dirigida contra TRANSPORTES MANUEL TC S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara improcedente el despido producido con efectos de 28.6.2023, condenando a la empresa demandada a que, en plazo legal, opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta que la readmisión sea efectiva o el abono de una indemnización de 4.662,83 euros con arreglo a una antigüedad de 1.6.2021 y un salario mensual bruto de 2.062,95 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

En la demanda, el demandante, como petición principal, solicita que el despido se declare nulo por vulneración de derechos fundamentales y se condene a la empresa demandada a abonarle 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales derivados de dicha vulneración. La sentencia de instancia, a tenor del fallo de la misma, desestima la indicada petición de declaración de nulidad del despido.

Además, el demandante, a tenor del "suplico"de la demanda, solicita que la empresa demandada sea condenada a "la quitança que correspongui en el cas de que la demandada sigui condemnada per acomiadament improcedent".En relación con ello, el demandante, en el hecho décimo de la demanda, alega que la empresa no le ha abonado la cantidad de 4.538,49 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales, salarios meritados e intereses moratorios, conforme al detalle que consta en el indicado hecho décimo. La sentencia de instancia no hace ninguna referencia a dicha petición.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "suplico"del escrito de interposición del mismo, solicita la revocación de dicha sentencia "declarando la nulidad del despido objeto del presente procedimiento y el derecho de la parte actora la indemnización por daño moral consignada en el peritum de la demanda, con las consecuencias procesales derivadas de tal pronunciamiento".

La recurrente articula el recurso con arreglo a cinco motivos, dirigidos al examen de "las infracciones de Normas Sustantivas o de la jurisprudencia",según consta en el encabezamiento del recurso, y formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ).

En los tres primeros motivos del recurso, el recurrente combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la improcedencia del despido, el cual, según el recurrente, debe ser declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, en el motivo cuarto, combate el pronunciamiento denegatorio de la indemnización por daños morales derivados de la indicada vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, en el motivo quinto, denuncia que la sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre la pretensión de reclamación salarial a pesar de declarar la improcedencia del despido, incurre en incongruencia omisiva.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.- Dada la forma en que el recurrente articula los cinco motivos del presente recurso, la Sala, con anterioridad a su examen, debe advertir de que si bien dicha parte, en el último de los motivos, es decir, el quinto, denuncia que la sentencia de instancia incurre en una infracción procesal, la propia parte circunscribe la denuncia de dicha infracción (incongruencia omisiva) a la reclamación salarial acumulada a la pretensión que versa sobre la calificación del despido, reclamación que, como hemos visto, formula con carácter subsidiario para el caso de declaración de improcedencia del despido. Por tanto, empezaremos nuestro examen por los cuatro primeros motivos del recurso, con los que, como hemos indicado, el recurrente sustenta sus peticiones de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daños morales derivados de la misma. Examinados dichos motivos, nos referiremos al quinto.

TERCERO.- En virtud del orden expositivo indicado en el fundamento jurídico anterior, debemos empezar el examen del presente recurso por los tres primeros motivos del mismo, que deben ser analizados conjuntamente, dado que todos ellos se dirigen a combatir el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimatorio de la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

En el primer motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe "la normativa reguladora de la inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral"y, concretamente, los artículos 96.1 y 181.2 LRJS .

En este motivo, el recurrente, tras exponer la doctrina general sobre la indicada inversión de la carga de la prueba, alega, en síntesis, que los hechos probados cuarto a séptimo de la sentencia de instancia obligan a afirmar la existencia de indicios de que su despido, de carácter tácito (baja en la Seguridad Social), ha sido reactivo a la comunicación de su situación de incapacidad temporal, pues tiene lugar muy pocos días después de que el recurrente efectúe dicha comunicación a la empresa, la cual no ha ofrecido motivo alguno que pudiera justificar el despido.

En el segundo motivo del recurso, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

En este motivo, el recurrente, en síntesis, alega que si bien está de acuerdo en que, con arreglo a los preceptos que cita de dicha Ley, el mero hecho de que el despido se produzca mientras el trabajador se halla en situación de incapacidad temporal, no determina automáticamente la nulidad del despido, la empresa demandada, en este caso, le ha despedido por causa de encontrarse en incapacidad temporal, situación que, a juicio del recurrente, debe dar lugar a la declaración de nulidad del despido, pues es discriminatoria, según la indicada Ley.

En el tercer motivo, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

En este motivo, el recurrente, en síntesis, alega que su despido es discriminatorio y, por tanto, nulo en virtud de lo dispuesto en el indicado precepto.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a cada uno de los tres motivos del recurso.

Respecto del primer motivo, la recurrida, en síntesis, alega que la sentencia de instancia no ha infringido las normas sobre inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales porque ha considerado que los hechos probados no permitían afirmar la existencia de indicios de tal vulneración, cuya carga de la prueba incumbía al demandante. Además, alega que si el recurrente consideraba que el magistrado de instancia había valorado las pruebas de manera errónea, debió formular los correspondientes motivos de revisión fáctica con amparo en el artículo 193.b) LRJS .

Respecto del segundo motivo, la recurrida, en síntesis, alega que la sentencia de instancia no infringe la citada Ley 15/2022, precisamente porque considera que no hay indicios de que el despido haya sido reactivo a la situación de incapacidad temporal del recurrente, y que lo que, en realidad, pretende dicha parte, es alterar la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia.

Respecto del tercer motivo, la recurrida se remite a lo expuesto al impugnar los dos anteriores.

CUARTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen de los tres primeros motivos del recurso teniendo en cuenta que,conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo,

< STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )>>.

Por otra parte, dado que el recurrente sostiene que el despido que nos ocupa debe ser declarado nulo por ser reactivo a enfermedad o condición de salud, debemos recordar que el artículo 2.1 de la citada Ley 15/2022 establece la prohibición de discriminación por causa de "enfermedad o condición de salud",entre otras que enumera el precepto.

En coherencia con ello, el artículo 2.3 dispone:

<>

Más específicamente, respecto del "empleo por cuenta ajena",el artículo 9.1 dispone:

<>

Respecto de las consecuencias legales de la conducta discriminatoria, el artículo 26 dispone:

<>

Por su parte, en materia de carga de la prueba, el artículo 30.1 dispone:

<>

QUINTO.-A la hora de aplicar dichos preceptos legales y doctrina al presente caso, la Sala debe partir, inexcusablemente, de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, pues ni el recurrente ha formulado motivos de suplicación dirigidos a su revisión y amparados en el artículo 193.b) LRJS ni la recurrida ha formulado peticiones de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 de dicho cuerpo legal.

Respecto de dichos hechos probados, debemos recordar que la sentencia de instancia, tras establecer, en los hechos probados primero a tercero, las circunstancias laborales del demandante, hoy recurrente, declara probado literalmente lo siguiente (hechos probados cuarto a séptimo):

<

QUINTO. Mientras lo estaba y consultando datos suyos en la Seguridad Social, vio que la empresa había informado allí que él estaba de vacaciones.

SEXTO. El 21 de junio de 2023, el actor envió carta certificada a la empresa, donde le comunicó que él se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 15 de junio de 2023 y no de vacaciones; carta no respondida por la empresa (documento 1 del demandante).

SÉPTIMO. El 28 de junio de 2023, la empresa le dio de baja en la Seguridad Social.>>

Debe tenerse en cuenta, igualmente, que la empresa demandada, hoy recurrida, no compareció a los actos de conciliación y juicio, razón por la que la sentencia de instancia, a tenor de su fundamento jurídico primero, la declara "confesa".Todo ello, según la sentencia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 91 LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Partiendo de los hechos declarados probados, la sentencia de instancia desestima la petición de nulidad del despido en virtud de los razonamientos que expone en el fundamento jurídico tercero de la misma, donde podemos leer:

< artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española .

Se desestima esa acción y la de indemnización adicional que se postulaba por analogía con las faltas muy graves de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.>>

Desde luego, la Sala, a la vista de los indicados hechos probados y en aplicación de los preceptos legales y doctrina expuestos en el fundamento jurídico anterior, no puede compartir los indicados razonamientos de la sentencia de instancia porque, como alega el recurrente y a diferencia de lo que alega la recurrida, dichos hechos probados obligan a afirmar la existencia de indicios racionales de que la baja del recurrente en la Seguridad Social el 28.6.2023, cuya calificación de despido tácito no se discute por ninguna de las partes en esta fase de recurso, tiene su causa en la situación de incapacidad temporal iniciada por el recurrente el 15.6.2023 y, por ende, en la patología causante de la misma, en los términos previstos en los artículos 2.3 y 9.1 de la citada Ley 15/2022. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a tenor de los hechos probados, el recurrente, con fecha 21.6.2023, esto es, cuando llevaba seis días en situación de incapacidad temporal, envió "carta certificada"a la empresa en la que le manifestó que estaba en situación de incapacidad temporal desde el 15.6.2023 y no de vacaciones. La empresa no contestó a dicha carta y el 28.6.2023, esto es, cuando solo habían transcurrido trece días desde aquella comunicación, le dio de baja en la Seguridad Social. Es decir, existe una evidente proximidad temporal entre la comunicación del recurrente y la conducta de la empresa. A ello, se une que no consta que la empresa haya invocado motivo formal alguno para tomar dicha decisión, hasta el punto de que ni siquiera compareció al acto de juicio.

En definitiva, constan indicios racionales de que el despido del recurrente se ha producido con vulneración de derechos fundamentales y dichos indicios no han quedado desvirtuados. Por ello, el indicado despido debe ser declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55.5 ET y 108.2 LRJS, puestos en relación con el artículo 26 de la citada Ley 15/2022.

Lo expuesto comporta la estimación de los tres primeros motivos del recurso.

SEXTO.- La declaración de nulidad del despido comporta la condena de la empresa a la inmediata readmisión del recurrente en las condiciones laborales que tenía en el momento del despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se haga efectiva, sin perjuicio de los descuentos que procedan. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.6 ET y 113 LRJS .

En el caso que nos ocupa, el salario regulador que figura en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia y en el fallo de la misma asciende a 2.062,95 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, cifra no controvertida y que equivale a un salario diario de 67,82 euros brutos con inclusión del indicado prorrateo [(2.062,95 x 12):365].

SÉPTIMO.- Declarada la nulidad del despido, debemos examinar ahora el cuarto motivo del recurso, que versa sobre la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales y en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 27 de la citada Ley 15/2022 .

En síntesis, el recurrente, en el presente motivo, alega que, según dispone el citado precepto y ha establecido la jurisprudencia con carácter general, la declaración de vulneración de derechos fundamentales comporta el derecho del perjudicado a indemnización por los daños morales derivados de dicha vulneración y que, en este caso, debe ascender a 7.501 euros, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 8.12 y 40.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS ).

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que, en este caso, la sentencia de instancia no declara producida vulneración de derechos fundamentales.

OCTAVO.- Para dar respuesta al presente motivo del recurso,hay que partir de la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 20.4.2022 (RCUD 2391/2019), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico quinto):

<<1.-(...) como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.>>

NOVENO.-A la hora de aplicar dicha doctrina al presente caso, debemos tener en cuenta que, respecto de las conductas discriminatorias previstas en la indicada Ley 15/2022, el artículo 27.1 de la misma dispone:

<>

También debemos tener en cuenta que el artículo 8.12 LISOS tipifica como falta muy grave la siguiente:

<>

Por su parte, el artículo 40.1.c) LISOS establece, para dichas infracciones, una sanción consistente en multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo, de 120.006 euros a 225.018 euros.

Con base en dichos preceptos legales y doctrina jurisprudencial, estimamos ajustado establecer, en este caso, la indemnización de 7.501 euros solicitada en la demanda y en el presente recurso, esto es, el importe mínimo previsto en el citado artículo 40.1.c) LISOS, teniendo en cuenta las circunstancias de dicho caso y que la recurrida, que no compareció al acto de juicio, no alega, en esta fase de recurso, cantidad menor a la solicitada por el recurrente, pues, como hemos visto, se limita a oponerse al motivo de suplicación con base en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Por todo ello, estimamos el presente motivo del recurso y acordamos condenar a la empresa recurrida a abonar 7.501 euros al recurrente en concepto de indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales cometida.

DÉCIMO.-Debemos referirnos, por último, al quinto motivo del recurso, en el que, como hemos expuesto más arriba, el recurrente denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación salarial formulada en la demanda, a pesar de declarar la improcedencia del despido, lo que, según el recurrente, comporta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las infracciones procesales en que haya podido incurrir la sentencia de instancia deben ser denunciadas mediante el motivo de suplicación previsto en el artículo 193.a) LRJS y que, en cualquier caso, el recurso de suplicación no es el cauce adecuado para formular dicha denuncia, pues lo adecuado es interponer primero "recurso de revisión"y solo ante la desestimación de dicho recurso, cabe efectuar la denuncia mediante recurso de suplicación.

Como hemos indicado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, el recurrente formula la pretensión de condena salarial para el caso de declararse la improcedencia del despido. Así se deduce, con toda claridad, del "suplico"de la demanda, con independencia de que, en el hecho décimo de la misma, se limite a detallar los conceptos e importes objeto de reclamación. Además, el recurrente, en el presente motivo del recurso, reitera dicha vinculación al reprochar a la sentencia de instancia que no examine la pretensión, a pesar de declarar la improcedencia del despido.

A la vista de ello, la declaración de nulidad del despido y condena de la empresa recurrida al abono de la indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, fruto de la estimación de los cuatro primeros motivos del recurso, hace innecesario el examen del presente motivo, pues si bien es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pretensión de condena salarial, esta, como decimos, únicamente se formula para el caso de declaración de improcedencia del despido.

UNDÉCIMO.-Por todo lo expuesto, la estimación de los cuatro primeros motivos del recurso comporta la del recurso en su integridad y la correlativa revocación de la sentencia de instancia. A su vez, ello comporta la estimación de la demanda y la condena de la empresa demandada en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes.

DUODÉCIMO.-El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debe ser absuelto de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

DECIMOTERCERO.- No procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes porque no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona el 18 de noviembre de 2024 en los autos número 712/2023 , revocamos dicha sentencia; en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por el indicado recurrente, dirigida contra TRANSPORTES MANUEL TC S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,

1) declaramos nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido llevado a cabo por TRANSPORTES MANUEL TC S.L. frente al indicado recurrente con efectos de 28 de junio de 2023;

2) condenamos a TRANSPORTES MANUEL TC S.L. a la inmediata readmisión del recurrente en las mismas condiciones laborales que tenía en el momento del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la readmisión se haga efectiva, a razón de 67,82 euros diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio de los descuentos que procedan;

3) condenamos a TRANSPORTES MANUEL TC S.L. a abonar 7.501 euros al recurrente en concepto de indemnización por daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales;

4) absolvemos a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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