Sentencia Social 556/2025...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Social 556/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 259/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 556/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100565

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2869

Núm. Roj: STSJ CL 2869:2025

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00556/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 259/2025

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Junio de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 259/2025interpuesto por DOÑA Rita , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en autos número 31/2024 seguidos a instancia de la recurrente, contra MERCADONA S.A., en reclamación sobre Ejecución de Títulos no Judiciales . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado Social nº 1 de Burgos tuvo entrada el 17/07/24 demanda de ejecución de título no judicial que se registró con el número 31/2024, y que invocaba como título ejecutivo el acta de conciliación expedida por la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el 10/07/24 en expediente NUM000. Solicitaba despacho de ejecución por 116.895.75 euros en concepto de principal, más 35.068,72 euros presupuestados provisionalmente en concepto de intereses y costas.

SEGUNDO.-El 18/07/24 la parte ejecutante alegó que se le había abonado en esa fecha, y extemporáneamente, el principal reclamado, que debía habérsele abonado antes del 15/07/24.

TERCERO.-Dada cuenta a S. Sª. para resolver sobre el despacho de ejecución, por providencia del mismo día 31/07/24 se acordó que se diera al proceso el trámite previsto en el art. 22 LEC en relación con el art. 238 LRJS, para determinar si se habían satisfecho extraprocesalmente las pretensiones objeto del proceso ejecutivo.

Conferido traslado a las partes para alegaciones, se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 22.2 LEC.

Por auto de 12/11/24 se acordó denegar el despacho de ejecución solicitado por Dª. Rita, por los razonamientos contenidos en esa resolución.

En el razonamiento primero se apreció satisfacción extraprocesal por pago del principal contenido en el título ejecutivo.

En el razonamiento segundo se denegó despacho de ejecución en concepto de intereses y costas por imperativo de los arts. 1100 CC y 239.3 LRJS.

En el razonamiento tercero se impuso una multa a la ejecutante por mala fe procesal.

Frente a dicho Auto se formulo Recurso de Reposición , resuelto por Auto de 24-1-25 ante el que se formula recurso de Suplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso deviene de la ejecución de un Ato de conciliación llevado a cabo ante el SERVICIO MEDIACIÓN Y ARBITRAJE CONCILIACIÓN.

El acuerdo reconoce expresamente la improcedencia del despido y su readmisión obligándose A SU OPCIÓN al abono de 116.805,75 que se hará efectiva en su cuenta corriente antes del día 15 de julio de 2024 , siendo el resultado del acto CON AVENENCIA.

La empresa en fecha 17 de junio no hizo efectiva la cantidad objeto de conciliación interponiendo la actora la correspondiente demanda de ejecución. Con fecha 18 de julio se constata que se ha efectuado el ingreso en la cuenta bancaria, poniendo en conocimiento del juzgado dicho extremo al objeto de cálculo de los intereses y costas si fuere procedente en orden a la fecha de la transferencia.

Recaído AUTO de 12 de noviembre de 2024 declara SATISFECHA EXTRAPROCESALMENTE la demanda de ejecución imponiendo la multa a la parte actora de 2000 € por mala fe.

Frente a dicho Auto se formulo Recurso de Reposición , resuelto por Auto de 24-1-25 en el que se dispone: SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN formulado por la procuradora Dª. Marta Andrés González, en nombre y representación de Dª. Rita y bajo la dirección del abogado D. Luis Sabatés Benlloch, frente al auto de 12/11/24, que queda confirmado en todos sus términos. ÁBRASE PIEZA SEPARADA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA a la procuradora Dª. Marta Andrés González y al abogado D. Luis Sabatés Benlloch, en relación con las expresiones vertidas por escrito en su recurso de reposición de 18/11/24 y relativas a la actuación jurisdiccional de esta Juzgadora, ante el que se formula recurso de Suplicación al amparo del art 193 a, b y c de la LRJS.

Se invoca en primer lugar la insuficiencia de hechos probados, incongruencia entre lo solicitado y declarado en sentencia.

La incongruencia extra petitum "se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 Jun., FJ 2; 220/1997, de 4 Dic., FJ 2; 9/1998, de 13 Ene., FJ 2; 215/1999, de 29 Nov., FJ 3; 85/2000, de 27 Mar., FJ 3; 86/2000, de 27 Mar., FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum solo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996, FJ 2)."

Se alega que la juez entra a conocer de una cuestión no planteada en el título de ejecución. El devenir del razonamiento de la juez resulta con ocasión de la prueba practicada en el que se entiende que no exista una incongruencia extra petitum, sino un razonamiento para llegar a una conclusión de las cuestiones que se formulan en la ejecución el denominado título ejecutivo no judicial.

Si bien esta Sala no puede dejar de disentir del criterio esgrimido por la juez a quo, en tanto que el objeto único y exclusivo de ejecución es el título dimanante del acto de conciliación con avenencia formalizado, no impugnado y por consiguiente firme, ante el SMAC.

Asi pues tan sólo podra ejecutarse el acuerdo del SMAC y no el previo de caracter privado, habiendo sido el cauce adecuado el de la impugnación de aquel en el momento procesal oportuno y no en el presente, ya que es firme el acuerdo ante el SMAC y en los términos en él concertados.

No existe indefensión porque hubocomparece ncia de ejecución conforme a lo dispuesto en el art 22 de la LEC al interesarse el devengo de intereses y y costas subsistiendo por consiguiente interés legítimo pese a la satisfacción extraprocesal del principal; cuestión es que proceda o no.

Así pues proceden la desestimación de dichos motivos.

SEGUNDO.- En segundo lugar interesa al amparo del artículo 193 B de la LRJS la adición al hecho probado 3º del auto de 24 de enero de 2025 para hacer constar que: la parte ejecutada abona el 18 de julio extemporáneamente el principal reclamado y que debió de haberse abonado antes.Nuevamente dichos razonamiento es una conclusión no pudiendo acceder al interesado. También solicita la revisión del hecho probado 4º para hacer constar que: las partes no han impugnado en el acto de conciliación con avenencia.

-En la revisión fáctica casacional, que sirve de modelo para la de suplicación, reiterada jurisprudencia (por todas STS, Social sección 1 del 22 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1348) y las que allí cita) viene exigiendo, para que el motivo de revisión de hechos prospere, los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento paralas modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito detener indubitado soporte documental.

[...] De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Deduciéndose de todo lo actuado, con lo cual no es necesaria la modificación interesada ni se ajusta a la Jurisprudencia invocada.

TERCERO.- El tercer motivo de suplicación se formula al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringido el artículo 24 de la CE y que habiéndose satisfecho el principal de la deuda no debió haberse despachado ejecución y por consiguiente tampoco impuesto condena en costas ni intereses y remitir testimonio a la Inspección de trabajo o AGENCIA TRIBUTARIA y abrir pieza separada para la imposición de sanciones a los profesionales. Estos últimos pronunciamientos son de oficio y competencia discrecional de la Juez a quo.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Así pues son tres los pronunciamientos que se recurren:

1º Que se ha despachado ejecución y debió poner intereses y costas

2º la Multa por temeridad

3º la apertura de sanción disciplinaria.

En cuanto al 1º se constata que es la propia parte actora quien insta la ejecución del título ejecutivo y pese a la satisfacción extraprocesal interesa que se despache ejecución por intereses y costas.

La denegación de las mismas estar debidamente razonada por la juez a quo y esta Sala confirma dicho criterio por cuanto para poder despachar intereses y costas han de dárse los requisitos de los artículos 1100 del código civil y 187 y 293.3 de la ley reguladora de la jurisdicción social .Con lo que procede la confirmación de instancia de que no se devenguen intereses y costas.

En segundo lugar la imposición por temeridad procede ser revocada, ya que insta la ejecución la parte actora a los dos días siguientes del vencimiento del plazo( días naturales) en su legitimo derecho y esta Sala no comparte el argumento prevenido para la imposición de la misma en los artículo 75.4 de la ley reguladora de la social ,ya que ha de atenerse a la parte dispositiva del acuerdo ejecutable no del acuerdo previo privado presuntamente existente y que no es objeto de ejecución de título judicial.

Por lo cual , basada la temeridad en el acuerdo privado, decae la fundamentación jurídica expuesta y procede estimar en ese extremo el recurso y revocar dicha parte dispositiva revocando la multa por temeridad.

Y por último se interesa se anule la apertura de pieza separada de imposición de sanción disciplinaria de conformidad con el artículo 552 y siguientes de la ley orgánica del poder.

Nos encontramos con que la apertura sigue el cauce previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del resultado de la misma y que será objeto de controversia y legítima defensa en el procedimiento establecido para el acto. Y que no es dable a esta Sala en este momento enjuiciar.

Por todo ello procede la estimación parcial de recurso interpuesto en el sentido revocar la multa por temeridad confirmando el resto ,no por los propios fundamentos, sino por los invocados en la presente resolución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso intepruesto por la actora DOÑA Rita , frente al Auto de 24-1-25 dictado en el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en los Autos nº 31/2024 en demanda de titulo no judicial formulada frente a MERCADONA SA procede la estimación parcial de recurso interpuesto en el sentido revocar la multa por temeridad confirmando el resto por los fundamentos invocados en la presente resolución. condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, absolviendoles del resto de los pedimientos Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0259.25

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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