Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 246/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 162/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100248
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:417
Núm. Roj: STSJ NA 417:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISÉIS DE JUNIO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, en nombre y representación de Luis Francisco, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente, ha sido Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- DON Luis Francisco, nacido el NUM000 de 1979 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con nº de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de empleado de mantenimiento de maquinaria industrial.
- SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente laboral en fecha 31 de marzo de 2022, cuando se encontraba trabajando en la empresa PAVIMENTOS TUDELA S.L., consistente en el atrapamiento y aplastamiento de su antebrazo izquierdo por una prensa hidráulica, lo que le provocó un síndrome compartimental en extremidad superior izquierda del que hubo de ser intervenido quirúrgicamente en fecha 1 de abril de 2022 mediante fasciotomía dorsal y palmar de antebrazo.
- TERCERO.- El trabajador inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo y, una vez incoado, de oficio, expediente administrativo de lesiones permanentes no incapacitantes por el INSS, el EVI emitió dictamen el 26 de abril de 2023, considerando que el demandante está afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en dos cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores (baremo 110) y limitación de la movilidad del hombro izquierdo en menos de un 50% (baremo 71).
Por Resolución de 9 de mayo de 2023 del INSS se reconocieron las lesiones permanentes no invalidantes referidas, reconociendo el derecho al percibo, por parte del trabajador de 3.440 euros a abonar en su totalidad por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25 de septiembre de 2023. De parte se insta expediente de IP denegándose por Resolución de fecha 10 de mayo de 2023 por no ser las lesiones que padece constitutivas de una IP en ninguno de sus grados.
- CUARTO.- Las contingencias profesionales de la empresa PAVIMENTOS TUDELA S.L. están aseguradas por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
- QUINTO.- El demandante está aquejado de: síndrome compartimental traumático de extremidad superior izquierda; Nervio interóseo posterior : Lesión axonal parcial moderada-severa. Nervio Radial: localización de la lesión en antebrazo proximal/codo: distal a la división del nervio radial en ramas terminales sensitivas y motoras con afectación exclusiva de esta última. N. Cubital: Neuropatia leve exclusivamente sensitiva a nivel del codo/antebrazo prox. El demandante presenta limitación en extensión de muñeca y últimos grados de supinación. No realiza puño completo (2-3 cm de la palma) ni pinzas con ninguno de los dedos. BM 3+/5. El demandante conserva una movilidad pasiva global en extremidad superior izquierda del 90%.
- SEXTO.- En su puesto de trabajo, el demandante realiza las tareas que obran en el informe de análisis de tareas que obra los folios 82 y ss del primer bloque del expediente administrativo (punto 12 del índice electrónico) cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar el relato de hechos probados de la presente resolución. Se concluye en el mismo que "El uso de ambas manos es necesario para la inmensa mayoría de las operaciones que realiza; Existe manipulación manual de cargas. Existen posturas forzadas para ambos brazos durante determinados trabajos, en función de dónde haya que realizar la tarea de mantenimiento preventivo o correctivo, ya que se mueven por el interior de las instalaciones y maquinaria, zonas elevadas o a nivel de suelo, llegando hasta donde sea necesario. Existe aprehensión palmar en ambas manos. Existen vibraciones mano brazo en ambas extremidades al usar la amoladora y pistolas neumáticas".
- SEPTIMO.- La empresa despidió al demandante por ineptitud sobrevenida con fecha de efectos 30 de mayo de 2023, tras declararlo el servicio de prevención como No Apto para su puesto de trabajo por informe de 15 de mayo de 2023.
- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total y absoluta derivada de enfermedad común es de 22.697,68 euros anuales, y la fecha a efectos económicos el 26 de abril de 2023, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.
Fundamentos
El recurso se articula a través del planteamiento formal de dos motivos de suplicación distintos que precisan de un análisis particular y una resolución diferenciada.
Solicita el recurrente que la redacción que presenta en la actualidad el párrafo primero del hecho probado quinto de la sentencia recurrida se sustituya por otra del siguiente tenor:
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La modificación solicitada se basa en los numerales 24 a 26, del ramo de prueba de la parte actora (especialmente el 26) Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía del Servicio Navarro de Salud, y en el Informe pericial de la Dra. Reyes.
El recurrente considera que la redacción del hecho quinto es insuficiente y no abarca las lesiones que presenta el demandante.
Pues bien, la solicitud modificativa no puede ser estimada por diversas razones:
-Porque los informes que sirven de sustento a la petición han sido objeto de valoración judicial. A este respecto, los dos primeros párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, establecen que
De este modo, es de apreciar que los dos informes médicos que se citan en el motivo han sido considerados, analizados y valorados por la magistrada de instancia, no pudiendo ser sustituido tal criterio de valoración de prueba por otro distinto, salvo que se constaten errores de valoración patentes o evidentes que, en este caso, no se prueban.
-Porque no constituye un error valorativo corregible por la Sala el hecho de que la juzgadora de instancia, al actualizar las funciones de valoración de prueba que tiene legalmente encomendadas, haya dado preferencia a unos informes médicos respecto de otros.
-Porque, como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos distintos o incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que han servido de soporte a la decisión judicial, sin que tal elección, como ya hemos apuntado anteriormente, constituya un error valorativo censurable, máxime cuando el informe que, esencialmente, ha servido de referencia a la juez de instancia, ha sido emitido por el EVI, órgano competente para la valoración de las incapacidades y que, por su objetividad y cualificación técnica, justifica el ser tenido en consideración.
-Porque, el informe del SNS-O al que se refiere el motivo suplicatorio, recoge referencias parciales a las pruebas de valoración funcional realizadas al demandante, omitiendo precisamente aquella prueba en la que se indica la presencia de valores de movilidad normales de la extremidad del demandante, prueba esta última cuyos resultados ya conocía el demandante pues se había realizado mes y medio antes de la emisión del informe.
También solicita el recurrente la modificación de la redacción que presenta el párrafo segundo del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, postulando que se sustituya por otra del siguiente tenor:
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Como ocurriera con la solicitud anterior, la presente se basa en los documentos 24 a 26 del ramo de prueba de la parte actora (especialmente el 26), Informe del Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía -Servicio Navarro de Salud y el Informe Pericial de la Dra. Reyes, informes médicos éstos que han sido valorados adecuadamente por la juzgadora de instancia, como así se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de su sentencia.
En este caso, el recurrente pretende revisar las limitaciones funcionales que presenta tras el accidente de trabajo sufrido en su día y, por semejantes razones a las que nos han llevado a rechazar el motivo suplicatorio anterior, el presente debe ser desestimado.
El recurrente pretende sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, objetivo, imparcial y soportado en la totalidad de la prueba practicada, por otyro criterio diferente, el suyo propio, subjetivo, necesariamente parcial y que se soporta en una parte elegida de la prueba practicada que se ve contradicha por el resto de la prueba obrante en autos y deducida en juicio.
Las limitaciones cuyo reconocimiento propugna el actor se soportan en una exploración física que no se corresponde con las valoraciones funcionales llevadas a cabo, circunstancia que impide acceder a la petición revisora planteada pues su contenido se ve contradicho por otros medios probatorios hábiles.
Pretende el recurrente la adición, al final del hecho quinto, de un párrafo nuevo con el siguiente contenido:
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Pues bien, el dejar constancia de que al demandante le han realizado, tras el accidente, diversas pruebas médicas en fechas determinadas, nada aporta al relato fáctico de la sentencia con trascendencia para influir en la resolución que debemos dictar, lo que lleva consigo el rechazo de la petición revisora.
Se pide en el motivo que, al actual contenido del hecho séptimo, se añada el siguiente párrafo:
La base de la solicitud se soporta en la carta de despido remitida por la empresa al trabajador y, como es sabido, las cartas de despido no son documentos hábiles para provocar la revisión de hechos probados al contener meras manifestaciones de parte, en este caso, de la empresa PAVIMENTOS DE TUDELA que ha sido demandada en la presente Litis.
Se solicita que, al final del hecho séptimo, se añada el siguiente texto:
Este añadido es intranscendente para el resultado del litigio pues las razones por las que el demandante no ha conseguido un nuevo trabajo pueden ser de los más variado, no existiendo razones para afirmar que la única causa de su falta de ocupación sean las lesiones y limitaciones que padece. El mero hecho de estar en desempleo no supone que su razón sea su falta de funcionalidad. Esta aseveración solo es una conclusión de parte carente de prueba.
A este respecto se pide la sustitución de la expresión "derivada de enfermedad común" por la expresión "derivada de accidente de trabajo", pretensión que debe acogerse pues es evidente que la base reguladora a la que se refiere el motivo se ciñe a los grados de incapacidad solicitados y estos lo han sido por la contingencia de accidente de trabajo. El error detectado es un mero error de transcripción.
Defiende el recurrente que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y para sostener su posicionamiento parte de las razones que ha expuesto en los motivos suplicatorios anteriores y que se dirigían a intentar revisar el relato de hechos probados de la resolución controvertida.
La simple lectura del motivo que analizamos permite concluir que de lo que discrepa realmente el recurrente no es de la aplicación que del derecho hace la sentencia recurrida, sino de la valoración que de la prueba ha hecho la juzgadora de instancia.
Pues bien, inalterados los hechos que sirven de base a la resolución impugnada, debemos partir de los mismos para determinar si la aplicación normativa llevada a cabo permite censurar jurídicamente la misma.
Para efectuar este análisis, debemos recordar que, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total ( artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 1986\6326], 29-10-87 [ RJ 1987\7419], 15-9-1987 [ RJ 1987\6201], 6-11-1987 [RJ 1987\7831], 28-12-88 [RJ 1988\9935], entre otras).
A este respecto, debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Pues bien, consta probado que el demandante está aquejado de: "síndrome compartimental traumático de extremidad superior izquierda; Nervio interóseo posterior: Lesión axonal parcial moderada-severa. Nervio Radial: localización de la lesión en antebrazo proximal/codo: distal a la división del nervio radial en ramas terminales sensitivas y motoras con afectación exclusiva de esta última. N. Cubital: Neuropatia leve exclusivamente sensitiva a nivel del codo/antebrazo prox.
El demandante presenta limitación en extensión de muñeca y últimos grados de supinación. No realiza puño completo (2-3 cm de la palma) ni pinzas con ninguno de los dedos. BM 3+/5. El demandante conserva una movilidad pasiva global en extremidad superior izquierda del 90%".
Sobre la base del mencionado cuadro clínico funcional, la juez de instancia considera que el demandante no es tributario del grado de incapacidad que solicita. Para ello, la magistrada ha valorado toda la prueba obrante en autos, las limitaciones del demandante, el origen de las mismas y los requerimientos físicos de su profesión. A este respecto, y tras reconocer que el demandante sufrió el aplastamiento de su antebrazo izquierdo en un accidente de trabajo, considera que ha ido recuperando la movilidad de su extremidad de forma progresiva, hasta el punto de que en la última valoración realizada la movilidad global de la extremidad en su conjunto alcanza el 90%.
Estas conclusiones se comparten por la Sala, al tener su soporte en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De esta forma, y sin negar que el accidente de trabajo sufrido ha provocado en el actor limitaciones en la extensión y en la supinación de la muñeca dañada, tampoco puede negarse que las mismas carecen de la entidad suficiente para impedir el desarrollo eficaz y profesional del núcleo esencial de su profesión como empleado de mantenimiento. Las limitaciones a la hora de realizar el puño o la pinza que se describen en el hecho probado quinto pueden limitar actividades que exijan el manejo de materiales de muy poco calibre, pero no las que se describen en el punto 12 del EJE al que se refiere el hecho sexto de la sentencia.
Por todo ello, es lo cierto que la Sala no aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo desestimarse el recurso interpuesto y ser confirmada en su totalidad la resolución recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Francisco contra la Sentencia nº 58/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 11 de febrero de 2025, dictada en autos nº 768/23 promovidos por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA y la empresa PAVIMENTOS DE TUDEL, S.L., en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
